C-429-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-429/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición
demandada
DEROGACION-Definición
DEROGACION DE LA LEY-Expresa, tácita y orgánica
SUBROGACION-Concepto/DEROGATORIA TACITA Y
SUBROGACION-Diferencias
PROCESOS DE SUBROGACION-Hipótesis posibles y solución en torno a la
competencia de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Criterios
para verificación de producción de efectos
SUBSIDIO FAMILIAR-Marco normativo
COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
En
consecuencia, la Sala Plena concluye que la potestad para decidir sobre la
constitucionalidad del Decreto Ley 2150 de 1992 corresponde a la Corte
Constitucional, al tratarse de una norma con contenido material de ley, que se
enmarca dentro de las llamadas competencias especiales o “atípicas” que ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. Una conclusión contraria implicaría
el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que ha establecido, con
absoluta claridad, que el control abstracto de constitucionalidad de los
decretos y actos normativos con fuerza material de ley es de competencia de la
Corte Constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA SUBROGADA-Competencia para proferir un pronunciamiento de fondo/NORMA SUBROGADA-Efectos
actuales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público
NORMA ACUSADA-Vigencia
En suma, la
Corte concluye que las normas acusadas se encuentran vigentes dado que: (i) no
hay una derogatoria orgánica de las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, en la medida
en que la Ley 789 de 2002 no regula íntegramente las funciones que corresponden
a la Superintendencia del Subsidio Familiar; (ii) la competencia para dictar un
reglamento sobre la negociación de bienes de las cajas de compensación, en
casos de liquidación no excluye la posibilidad de que el Superintendente
del Subsidio Familiar deba aprobar o improbar las negociaciones sobre tales
activos; (iii) no es acertado suponer que, por el hecho de haberse modificado
el listado de funciones de las cajas de compensación familiar, ello implica la
desaparición automática del orden de prioridades previsto en el artículo 62 de
la Ley 21 de 1982; (iv) el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 no derogó
tácitamente las disposiciones acusadas, dado que se refiere a contenidos
normativos distintos y no excluyentes con las normas acusadas; (v) el Consejo
de Estado, en varias decisiones sobre la legalidad de otras normas
reglamentarias distintas de las demandadas, ha ratificado que los preceptos
legales demandados subsisten en el ordenamiento jurídico
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio
cumplimiento y con efectos erga omnes
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento anterior de Corte Suprema/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede/INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Contenido normativo
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
RAMAS DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica/RAMAS
DEL PODER PUBLICO-Principio de separación de poderes/RAMAS DEL PODER
PUBLICO-Sistema de frenos y contrapesos
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia
constitucional
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia plena del legislador
Esta potestad
se evidencia en el artículo 150 superior (numeral 7°), el cual asigna al
Congreso de la República, a través de la ley, las funciones de determinar la
estructura de la administración nacional y la de crear, suprimir o fusionar
ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos
públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y
estructura orgánica. De igual modo, le otorga la atribución de reglamentar la
creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, así como
crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del
estado y sociedades de economía mixta
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios, objeto y control
CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS
NACIONALES-Reserva
de ley
COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA EN MATERIA DE ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Jurisprudencia
constitucional
La Sentencia
C-350 de 2004 recapituló los pronunciamientos de la Corte sobre la
materia y señaló que la definición de la estructura estatal asignada al
Congreso de la República comprende: (i) el diseño de los organismos que
integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus
funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la
determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la
adopción de medidas de tipo tributario; y (iii) las características
definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa,
técnica y patrimonial
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL-Competencia
del legislador
MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR-No
es absoluto
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN
EL ORDEN NACIONAL-Amplio margen de configuración del legislador
El Legislador
dispone de un margen de configuración amplio para determinar la naturaleza,
estructura y funciones de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, tanto
en el sector central como en el descentralizado. Esta potestad es una
manifestación del principio de separación de poderes y está sometida a límites
precisos, en el marco de las competencias definidas en la Constitución, los
principios superiores, las finalidades del Estado Social de Derecho y de sus
autoridades, los propósitos de la administración y del servicio público y el
respeto por los derechos fundamentales de las personas
SUPERINTENDENCIA-Fundamento constitucional y titularidad de
competencias
SUPERINTENDENCIA-Determinación de la
estructura, objetivos generales y funciones
SUPERINTENDENCIA-Funciones de inspección,
control y vigilancia
MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA
Y CONTROL-Si bien la
propia Constitución emplea dichos términos, ni el constituyente ni el
legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del
Derecho/INSPECCION-Definición/VIGILANCIA-Definición/CONTROL-Definición
INSPECCION Y VIGILANCIA-Podrían clasificarse como mecanismos
leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en
la prestación de un servicio/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar
correctivos o incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA
Y CONTROL-Reglas
jurisprudenciales
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Límites
En
consecuencia, el amplio margen de configuración del Legislador en ningún caso
puede implicar el desbordamiento de las facultades de inspección, vigilancia y
control establecidas constitucionalmente. En otras palabras, la ley no puede
otorgar cualquier competencia ni asignar cualquier contenido a las referidas
atribuciones, pues debe atender a límites constitucionales tales como: (i) la razonabilidad
y proporcionalidad de las restricciones; (ii) el deber de imparcialidad; (iii)
la prevalencia de los derechos fundamentales; (iv) el principio de legalidad;
(v) el propio contenido sustancial de las facultades de inspeccionar, vigilar y
controlar; y (vi) la atribución constitucional de competencias a otras
autoridades públicas. En este orden de ideas, las medidas legislativas no
pueden tornar nugatoria la autonomía de los particulares vigilados
SUBSIDIO FAMILIAR-Origen y evolución
SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja de
Compensación
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Funciones
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Contribuciones tienen
carácter de rentas parafiscales atípicas
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Objetivos y prioridades en
que deben aplicarse los recursos
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Prohibiciones
Las cajas de
compensación familiar se hallan, por expresa disposición legal, sometidas a un régimen
de transparencia, de conformidad con el cual deben abstenerse de realizar
ciertas actividades, entre las cuales resulta relevante mencionar: (i) ejercer
prácticas restrictivas de la competencia; (ii) promocionar la prestación de
servicios en relación con bienes de terceros frente a los cuales, los
afiliados, no deriven beneficio; (iii) incurrir en conductas que sean
calificadas como práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia de
Subsidio Familiar; y (iv) incumplir con las apropiaciones legales obligatorias
para los programas de salud, vivienda de interés social, educación, jornada escolar
complementaria, atención integral a la niñez y protección al desempleado
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jurídica
[L]a
jurisprudencia ha resaltado que las cajas de compensación familiar son “entes
jurídicos de naturaleza especialísima “y ha destacado “que no ejercen
funciones públicas, sino que desarrollan una función social”. Además,
cumplen con obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social y se encuentran sometidas a la
inspección, control y vigilancia del Estado
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Alcance
En este
sentido, cabe destacar que se trata de actores privados que participan en la
economía e intervienen en el servicio público de seguridad social e incluso, en
algunos casos, pueden participar en su prestación, como ocurre con la
participación que tienen en el sector de la salud
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Régimen de inspección y
vigilancia
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR-Alcance
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR-Régimen
de autorización
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO
FAMILIAR-Competencias
FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y
CONTROL-Características
[L]a
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado algunas de sus
características definitorias y ha señalado que: (i) la inspección consiste en
la verificación de información de las entidades sometidas a control; (ii) la vigilancia implica
el seguimiento y evaluación de las actividades de las entidades sometidas a
ella; y (iii) el control, en sentido estricto, se refiere a la posibilidad
de ordenar correctivos y sanciones para encausar las actuaciones de los
particulares, cuando existe una evidente afectación del interés general en la
actividad o sector vigilado
ESTADO DE DERECHO-Fijación de competencias a
las autoridades públicas
En este
sentido, esta Corporación ha señalado que es contraria a la Constitución
Política: (i) la asignación a las superintendencias de funciones que
corresponden a otros órganos constitucionales en virtud de la Carta; (ii) el
otorgamiento de competencias sobre las entidades vigiladas que resulten
desproporcionadas y desconozcan sus derechos fundamentales; y (iii) la
delegación en particulares de las funciones de inspección, vigilancia y
control, entre otros
FUNCION
DE INSPECCION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL PRESIDENTE-Contenido
FUNCION DE REGULACION Y FUNCION DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Atribución a autoridades diferentes
Las funciones
de inspección, vigilancia y control, atribuidas al Legislador para su
regulación y al Gobierno Nacional en cuanto a su ejercicio, constituyen mecanismos
especiales diseñados para realizar, de modo concreto y en un sector determinado
de la actividad económica, las orientaciones generales de la política estatal y
para verificar, en el área respecto de la cual operan, la materialización de
los imperativos derivados del interés colectivo. En conclusión, las
atribuciones de inspección, vigilancia y control están sometidas a los límites
que impone la Constitución al Legislador para su definición, deben enmarcarse
en el concepto de regulación económica y no pueden generar un grado de
intromisión que anule la autonomía de los particulares y las facultades de las
entidades vigiladas. Para la Corte, las medidas objeto de análisis implican un
desbordamiento de las competencias previamente enunciadas, por cuanto: (i)
exceden el ámbito propio de la inspección y vigilancia en la medida en que van
más allá de la naturaleza constitucional prevista para aquellas; (ii) la propia
superintendencia se convierte en un agente que toma decisiones sobre las
transacciones de las cajas de compensación familiar e, incluso, puede decidir
sobre su conveniencia; (iii) la superintendencia desplaza a los órganos
directivos de las cajas de compensación, en virtud del alto grado de
discrecionalidad que permiten las normas acusadas; y (iv) generan efectivamente
la cogestión con las entidades vigiladas
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Exigencias por parte de la
Superintendencia de Subsidio Familiar
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Recursos parafiscales
RECURSOS PARAFISCALES-Administración
VIGILANCIA FISCAL-Atribución exclusiva de los organismos de control
fiscal
CONTROL DISCIPLINARIO-Destinatarios
FUNCION ADMINISTRATIVA-Condiciones de transparencia
e imparcialidad
SUPERINTENDENCIA-Función judicial
Referencia: Expediente D-12866
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6° (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de
la Ley 21 de 1982.
Demandante: Tania Marcela
Malely Hernández Guzmán.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17)
de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Gloria Stella
Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
la ciudadana Tania Marcela Malely Hernández Guzmán presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6° (parcial)
de la Ley 25 de 1981 y de los artículos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982.
Mediante Auto del 19 de septiembre de 2018[1],
se admitió la demanda en relación
con el cargo referido al desconocimiento de los artículos 115 y 189 superiores
y se inadmitió respecto del segundo señalamiento planteado, alusivo a la
vulneración de los artículos 83, 333 y 334 de la Carta. En la misma
providencia, se concedió el término de tres días para que la actora corrigiera
la demanda en relación con el cargo inadmitido, so pena de que procediera su
rechazo.
En relación con este proveído, la demandante
formuló solicitud de aclaración y, en forma subsidiaria, presentó corrección de
la demanda[2].
La accionante desistió expresamente de la censura inadmitida, teniendo en
cuenta que ya había sido admitido el primer cargo planteado en su demanda. Por
lo tanto, solicitó que el proceso de inconstitucionalidad continuara
exclusivamente respecto del primer señalamiento.
Mediante auto del 11 de octubre de 2018[3],
la Magistrada Ponente rechazó por improcedente la solicitud de aclaración del
auto del 19 de septiembre de 2018[4]. En la misma providencia,
negó el desistimiento formulado por la accionante, toda vez que el mismo no
resulta procedente en el trámite previsto para el ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad.
No obstante, en relación con el cargo segundo
de la demanda de inconstitucionalidad –referente a la presunta vulneración de
los artículos 83, 333 y 334 superiores–, se tuvo por no corregida la demanda en
razón a las manifestaciones de la demandante. Por tanto, se rechazó dicho
señalamiento, al no haberse subsanado en los términos indicados en el auto de
19 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se continuó con el trámite
del cargo admitido y se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención
ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de
su competencia; (iii) comunicar el
inicio del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Trabajo y Protección
Social, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Contraloría General
de la República y a la Defensoría del Pueblo para que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran en el trámite; e (iv) invitar a la Asociación Nacional de Cajas de Compensación
Familiar (ASOCAJAS); a la Federación Nacional de Cajas de Compensación Familiar
(FEDECAJAS); a las cajas de compensación COMFANDI, COLSUBSIDIO, CONFA, COMFAMA,
COMPENSAR, CAFAM, COMFAMILIAR Cartagena y Bolívar, COMFENALCO Antioquia,
COMCAJA, COMFAMILIAR de Nariño, COMFACUNDI y CAJACOPI; a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia; a las facultades de Derecho de las Universidades de los
Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, de
Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, Católica de Colombia, de Ibagué, del
Cauca y Autónoma de Colombia; y a los Grupos de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana y de la Universidad del Rosario, para que se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, en el evento de estimarlo pertinente.
De igual manera, con fundamento en lo previsto por el Auto 305 de
2017[5], la providencia que admitió la demanda declaró la suspensión de términos, la cual fue
levantada mediante Auto 020
de 2019[6].
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría
General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones parcial o totalmente acusadas y se
subrayan los apartes demandados:
“LEY 25 DE 1981
(febrero 24)
Diario Oficial. Año CXVII.
N. 35717. 9, marzo, 1981. Pág. 3.
Por la cual se crea la
Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
“Artículo 6º. El Superintendente del Subsidio Familiar es un
funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y
tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
g) Con el objeto de propender por la más
eficiente administración y control, estatuir las normas y procedimientos a que
debe someterse el régimen de contratación de obras, servicios y suministros en
las entidades sometidas a su vigilancia y aprobar o improbar toda clase
de negociaciones de bienes inmuebles de su propiedad.”
(…)
“LEY 21 DE 1982
(enero 22)
Diario oficial. Año CXVIII. N. 35939. 5, febrero,
1982. Pág. 289
Por la cual se modifica el régimen del
Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“Artículo 54. Son funciones de los Consejos
Directivos:
(…)
2º. Aprobar, en consonancia con el orden de
prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban
ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales. Los
planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
(…)
Artículo 63. La Superintendencia del Subsidio Familiar
tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el artículo anterior para
aprobar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación.
Parágrafo. Las inversiones en obras y programas sociales
y las que se hagan con los recursos destinados a atender gastos de instalación,
administración y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de
Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de
disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán
adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y reglamentarias
pertinentes. Si tal adaptación no se efectuare en el término señalado o no
fuere posible, se ordenará la venta de las obras realizadas.”
(…)
III. LA DEMANDA
La demandante considera que las disposiciones
señaladas vulneran los artículos 115 y 189, numeral 26, de la Constitución
Política, por cuanto estas exigen que la Superintendencia del Subsidio Familiar
apruebe, de manera previa, varias actuaciones de las cajas de compensación
familiar, entre las cuales se incluyen: (i) las obras y programas sociales adelantados
por dichas entidades (artículo 63 de la Ley 21 de 1982); (ii) los planes y
programas de inversión y la organización de los servicios sociales que prestan
tales instituciones (artículo 54, numeral 2°, de la Ley 21 de 1982); y (iii) la
negociación de toda clase de bienes inmuebles de propiedad de aquellas
(artículo 6, literal g de la Ley 25 de 1981). De este modo, considera que las
mencionadas facultades implican la cogestión con las entidades vigiladas, lo
cual desborda las funciones asignadas constitucionalmente a las
superintendencias y su deber de imparcialidad.
A modo de aclaración preliminar, la actora precisa que
las normas demandadas se encuentran vigentes, pese a que resultaría
admisible una interpretación que sostenga que el parágrafo 1° del artículo 20
de la Ley 789 de 2002[7]
derogó tácitamente las disposiciones acusadas, al establecer que, por
regla general, el control que se ejerce sobre las cajas de compensación
familiar es de carácter posterior.
Sin embargo, resalta que el Consejo de Estado, en
sentencia de 20 de noviembre de 2014, consideró que la regla general que impone
dicho control posterior no es incompatible con la facultad de la
Superintendencia del Subsidio Familiar de intervenir sobre la gestión de las
cajas de compensación familiar mediante la autorización de determinados actos.
Por ende, concluye que las normas demandadas se hallan plenamente vigentes[8].
Por otra parte, la demandante pone de presente
que la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la constitucionalidad
de los preceptos acusados mediante sentencias del 27 de mayo de 1982 y del 19
de marzo de 1987. No obstante, aclaró que ambas decisiones tuvieron como
parámetro para su decisión de exequibilidad la Constitución de 1886, razón por
la cual no se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
En su criterio, la Corte Constitucional debe analizar
las normas de acuerdo con los parámetros establecidos en la Constitución de
1991, con el propósito de ratificar el “criterio jurisprudencial sostenido
por la Corte Suprema de Justicia en su momento, en donde se consideró que las
funciones de inspección y vigilancia claramente no incluyen funciones de
administración, coadministración y/o cogestión: “Inspeccionar y vigilar no es lo
mismo que dirigir”, especialmente cuando se trata de entidades privadas no
estatales”[9].
Así las cosas, para efectos de sustentar las
razones de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, enuncia las
principales normas que regulan el subsidio familiar, así como las sentencias
proferidas por la Corte Constitucional en relación con la naturaleza y
funcionamiento de las cajas de compensación familiar[10].
En ese contexto, expone que la obligación impuesta a las cajas de compensación
familiar, consistente en solicitar aprobación previa a la Superintendencia de
Subsidio Familiar para negociar inmuebles y realizar planes de inversión y
servicios sociales, se deriva de las disposiciones parcialmente demandadas, así
como de la interpretación que de ellas han hecho el Consejo de Estado y la
Corte Suprema de Justicia[11].
En este sentido, la demanda versa sobre un
único cargo admitido, denominado por la actora como “desbordamiento de
las funciones constitucionales de las Superintendencias”. En su
criterio, las normas objeto de reproche trasgreden los artículos 115 y 189,
numeral 26, de la Constitución Política en tanto desbordan el marco del concepto de inspección,
vigilancia y control contenido en las normas superiores. Sobre el particular, señala que los mandatos
constitucionales antes referidos únicamente otorgan facultades a las
superintendencias para ejercer funciones de inspección y vigilancia respecto de
las instituciones “de utilidad común” (en los términos del artículo 189,
numeral 26), así como, excepcionalmente, potestades de "control"
por delegación presidencial.
No obstante, estima que los preceptos acusados
desconocen el contenido que el Constituyente atribuyó a las superintendencias,
en la medida en que establecen para las cajas de compensación familiar la
obligación de solicitar a la Superintendencia del Subsidio Familiar la
aprobación previa de programas y planes de inversión, así como de las
negociaciones sobre bienes inmuebles. En tal sentido, estas potestades implican
una “cogestión o coadministración” de la Superintendencia del Subsidio
Familiar con las entidades vigiladas.
Para sustentar estos razonamientos, la accionante cita varias
sentencias de constitucionalidad que han definido las funciones de inspección,
vigilancia y control asignadas al Presidente de la República, quien las puede
delegar en otras autoridades administrativas, como los ministerios y las
superintendencias. Así, señala que estas facultades no implican que las
entidades puedan injerir en las decisiones de una entidad controlada.
A modo de ejemplo, refiere la Sentencia
C-570 de 2012[12], en la cual la Corte
Constitucional estudió el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia
y control en las corporaciones autónomas regionales[13].
A partir de dicho análisis, colige que tales potestades “se refieren al seguimiento de las
actuaciones de las entidades, e incluso la función de control, que es la que
permite tener una mayor injerencia (…) significa un poder de revertir las
decisiones”[14].
En razón de lo anterior, la demandante
considera que “ninguna
de esas facultades otorga a las superintendencias la posibilidad de aprobar o
improbar previamente decisiones de los órganos de administración de sus
vigiladas por fuera de contextos de intervención, porque no tienen competencia
para interferir injustificadamente en la autonomía de sus vigiladas, ni para evaluar
posteriormente la legalidad de actos en cuya producción tuvo injerencia”[15].
Al respecto, manifiesta que, en los casos
excepcionales en que las superintendencias ejercen funciones de control, estas
se reducen al “señalamiento de advertencias correctivas, o a la imposición
de sanciones por violaciones de ley” [16], sin
tener la posibilidad de aprobar o improbar de forma previa las negociaciones de
inmuebles o los planes y programas de inversión en obras o servicios sociales
que realizan las entidades vigiladas[17].
En relación con este último argumento, estima que las
facultades de inspección y vigilancia deben analizarse en el marco de los
límites que impone el principio de imparcialidad, pues con fundamento en
dicho mandato, las superintendencias no pueden ejercer sus funciones sobre
actos en cuya producción participaron.
De este modo, explica que, al participar la autoridad
en la producción de un acto que luego debe investigar, se presenta una ruptura
del deber de imparcialidad en tanto “se crea en ella un interés directo y un
motivo de duda sobre el correcto sentido de su decisión”[18]. En consecuencia, afirma que debe
entenderse que las funciones de inspección y vigilancia otorgadas a las
superintendencias no implican la facultad de aprobar o improbar previamente
asuntos propios de los órganos de administración de sus vigiladas, en
acatamiento del principio de imparcialidad.
Por otra parte, la ciudadana asegura que
las cajas de compensación familiar, en su condición de particulares, gozan de
autonomía para la disposición y gestión de sus bienes e intereses. No obstante,
indica que las normas demandadas le otorgan poder de decisión previo a la
Superintendencia del Subsidio Familiar sobre asuntos propios de los órganos de
administración de las entidades vigiladas, lo cual constituye una forma de “cogestión” o “coadministración”, pues estas
organizaciones requieren de la aprobación previa de dicha superintendencia para
negociar los inmuebles de su propiedad y llevar a cabo los planes de inversión
en obras y servicios sociales. En tal sentido, concluye que se desbordan las
facultades de inspección y vigilancia.
En síntesis, la actora alega que las
normas acusadas son contrarias a los artículos 115 y 189 de la Constitución “porque
exceden el marco del concepto de "inspección, vigilancia y control"
contenido en [esas] normas constitucionales”[19], además de desconocer los límites que
impone el principio de imparcialidad, en la medida en que conducen a que la
Superintendencia del Subsidio Familiar desarrolle sus funciones
constitucionales sobre actos en cuya producción participó activamente, a través
de su autorización previa.
Finalmente, la demandante formula una solicitud especial de integración normativa del artículo 20 de la Ley 789
de 2002 en la cual pide a la
Corte que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncie también sobre la constitucionalidad
de esta última disposición[20]. En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad
condicionada de la palabra “particular”, contenida en la citada norma[21],
en el entendido de que esa expresión se refiere a la habilitación para el
ejercicio de actividades de personas determinadas y excluye la posibilidad de
que las Superintendencias puedan realizar labores de coadministración sobre el
giro normal y común de los negocios de las cajas de compensación familiar sometidas
a su vigilancia.
No obstante, la actora aclaró que, en su demanda, no formuló un cargo
contra la norma dado que, “de la lectura de la misma, no se
desprende un control previo por parte de la SSF sobre el giro administrativo
normal de las [cajas de compensación familiar], en lo que respecta a programas
y proyectos específicos de inversión”[22]. En tal sentido,
añadió que, en aras de evitar un rechazo de la acción por falta de certeza en
la construcción del cargo, optó por no demandar el precepto cuya integración
normativa solicita a la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES
1.
Caja de Compensación Familiar de Caldas (CONFA)[23]
La representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Caldas (CONFA)
solicita que se declaren INEXEQUIBLES las disposiciones parcialmente
acusadas
“e inclusive, por unidad de materia, la declaración debe extenderse a la
totalidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Política, aún en lo
no acusado”[24].
Para la interviniente, la aprobación previa que debe otorgar la
Superintendencia de Subsidio Familiar a las cajas de compensación para la libre
disposición de bienes inmuebles, así como para los programas y planes de
inversión, no es proporcional ni se sustenta en ninguna posible afectación al
interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Nación que
justifique tal nivel de intervención del Estado.
Explica que la Superintendencia de Subsidio Familiar, creada por la Ley
25 de 1981, tiene por objeto ejercer la inspección y vigilancia de las cajas de
compensación familiar, encargadas de recaudar los aportes y pagar las
asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución sea
ajustada al ordenamiento jurídico nacional. De este modo, considera que la
Superintendencia está facultada para “[s]olicitar información y realizar
visitas (Inspección), ordenar correctivos para subsanar irregularidades como
resultado de una investigación previa, en razón a la capacidad de orientar e
influir en las actuaciones, buscando que sus vigiladas actúen conforme a la Ley
y en caso de que se alejen de esta, obligar a que se tomen determinadas
actuaciones para evitar una situación de crisis (vigilancia) y finalmente, si
llegaren a concretarse situaciones de ésta índole, imponer multas, sanciones o
correctivo (control)”[25].
Por lo anterior, considera que no le corresponde a la Superintendencia
de Subsidio Familiar “regular [el] funcionamiento [de las cajas de
compensación familiar] o tomar decisiones de manera directa sobre el giro
ordinario de sus negocios”[26], lo cual debería impedir que intervenga en la libre negociación de sus
bienes o en los planes de inversión para el desarrollo de sus programas, sin
que exista un interés legítimo en ello. En consecuencia, dicha intromisión de la Superintendencia de Subsidio Familiar
contraría los preceptos constitucionales, no solo aquellos contenidos en el
cargo admitido, sino también los artículos 83, 150 numeral 8, 333 y 334 superiores.
Por último, con el propósito de ejemplificar la desproporción del
control previsto en las disposiciones parcialmente demandadas, la interviniente
menciona algunas intervenciones que las normas legales han previsto para otras
Superintendencias[27]. A partir de dichos casos, concluye que las aprobaciones previas
recaen únicamente sobre actos que pueden generar un perjuicio irremediable en
cada sector, bien sea por corresponder a servicios públicos de carácter
esencial o por “generar
desbalances en la economía que hacen razonable y pertinente la intervención del
Estado a través de las Superintendencia (Sic), o para casos de habilitaciones
esenciales para el funcionamiento de los vigilados”[28].
2.
COMFENALCO Antioquia[29]
La Caja de Compensación Familiar
COMFENALCO Antioquia solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del
artículo 6º (parcial) de la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de
la Ley 21 de 1982, por la violación de los artículos 115 y 189 Superiores.
Sostiene que una interpretación adecuada de la naturaleza jurídica de las
superintendencias y de sus funciones permite concluir que no son necesarias las
autorizaciones previas como requisito para la adopción de decisiones por parte
de las cajas de compensación familiar.
De esta forma, afirma que el
desbordamiento de las funciones otorgadas constitucionalmente a la
Superintendencia de Subsidio Familiar implica el desconocimiento del principio
de imparcialidad, ya que el control o autorización previa sobre las decisiones
de los entes objeto de control, “dificulta una posterior vigilancia
objetiva, y desprovista de prejuicios, sobre las actuaciones que se desprenden
de esas decisiones”[30].
Por otra parte, explica que normas posteriores
a las que se estudian en el presente caso, como el artículo 20 de la Ley 789 de
2002, eliminan el control o autorización previa y contemplan, como regla
general, el control posterior en cabeza de las superintendencias, lo cual “confirma
el alcance que debe dársele a la expresión “autorización general o particular”,
no asimilable a los regímenes de autorización general y previa de que habla el
Decreto 1053 de 2014 del Ministerio de Trabajo”[31].
En este orden de ideas, menciona que la
referida Ley 789 de 2002 adicionó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982 para
autorizar a las cajas de compensación familiar para realizar “un sinnúmero
de actividades”, lo cual evidencia la clara intención del Legislador
de que estas entidades participen en diversas áreas de la economía, lo que también
riñe con el control previo dispuesto en las normas demandadas.
Finalmente, sostiene que el régimen de
autorización previa constituye una carga desproporcionada y gravosa, que fue
impuesta a entes privados, lo cual “dificulta a las cajas el ejercicio de su
objeto social, sin justificación correlativa y razonable desde la óptica de la
protección de los recursos del sistema de subsidio familiar”[32].
3.
Caja de
Compensación Familiar de Nariño (COMFAMILIAR Nariño)[33]
El representante de COMFAMILIAR Nariño intervino
para “coadyuvar”[34] en la demanda y
solicitar que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente
acusadas. Considera que los preceptos señalados también vulneran el artículo 14
de la Constitución, que consagra el derecho fundamental a la personalidad
jurídica, del cual son titulares también las cajas de compensación familiar. En
tal sentido, la aprobación previa a cargo de la Superintendencia de Subsidio
Familiar, respecto de la venta o adquisición de los bienes inmuebles de estas
entidades, desconoce el derecho a “la autonomía de las personas jurídicas
en la capacidad de goce”[35], en tanto las cajas de
compensación son titulares de derechos y deberes.
A continuación, explica que, tal y como
lo sostuvo esta Corporación en la Sentencia C-595 de 1992[36],
las cotizaciones de los empleadores a las cajas de compensación son aportes de
orden parafiscal que se reinvierten en el sector. En este sentido, indica que
la “teleología de las Cajas de Compensación Familiar no recae en la
administración de recursos públicos, si no de los aportes de los empleadores en
un FONDO PRIVADO”[37] por lo que el control
previo referido es un ejercicio de la competencia de la Superintendencia de
Subsidio Familiar que carece de fundamento, en la medida en que esta entidad
sólo tiene competencias para inspeccionar y vigilar.
Por último, indica que las disposiciones parcialmente
demandadas: (i) vulneran el artículo 115 superior ya que, de su lectura en
conjunto con los numerales 24 y 26 del artículo 189 constitucional, es claro
que las cajas de compensación familiar sólo están sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia de Subsidio Familiar y no a su función de
control, por no ser personas jurídicas que manejen recursos públicos; y (ii)
desconocen el alcance de las funciones de inspección y vigilancia de la
Superintendencia más allá de lo taxativamente señalado en el texto
constitucional, al otorgarle un control excesivo sobre la actividad de un
privado.
4.
Grupo de Investigación en Derecho Administrativo de la Universidad
Externado de Colombia[38]
El interviniente solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas parcialmente demandadas. Preliminarmente, expone los antecedentes
del artículo 6° (parcial) de
la Ley 25 de 1981 y los artículos 54 (parcial) y 63 de la Ley 21 de 1982.
Luego, desestima el cargo al afirmar que el reproche desconoce que la
Constitución Política no contiene en su totalidad el régimen competencial de
los organismos y entidades que conforman la administración pública, pues tal
como se dispone en el numeral 7º del artículo 150 superior, el Legislador es
quien, previa iniciativa del Gobierno, debe “determinar la estructura de la
administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”[39].
Precisa que el artículo 115 de la Constitución no establece el régimen
de competencias de ninguna entidad de la administración pública del país, pues
menciona algunos de los órganos que componen la Rama Ejecutiva del Poder
Público, pero no refiere las funciones y atribuciones de las superintendencias,
por lo que no existe vulneración a dicha norma superior. En efecto, para el
interviniente, “[a]ceptar
el razonamiento de la demanda implicaría vaciar por completo las competencias
que la misma Carta otorga al gobierno y al legislador para la configuración de
la administración pública”[40].
Posteriormente, argumenta que las competencias de policía
administrativa de la Superintendencia de Subsidio Familiar no se derivan del
numeral 26 del artículo 189 de la Constitución, en razón a que dicha norma hace
referencia a la inspección y vigilancia que se ejerce sobre instituciones de utilidad común. No obstante, las cajas de compensación
familiar no tienen tal carácter[41].
Por lo anterior, dichas competencias de la Superintendencia devienen del
desarrollo que se ha dado a la potestad organizativa de la administración
pública, ejercida conjuntamente entre el Legislador y el Gobierno.
En este contexto, afirma que, dentro de su ámbito de configuración normativa,
el Legislador puede “decidir si la inspección, vigilancia y control deben
ser realizados de manera previa, concomitante o posterior; sin que una u otra
determinación, por sí solas, puedan catalogarse como inconstitucionales o sin
que esté obligado a establecer el mismo régimen para diferentes sectores, so
pretexto de una igualdad de trato, pues cada uno de ellos puede ameritar
momentos de verificación distintos”[42].
De igual modo, considera que la demanda equipara erróneamente la
intervención del Estado para inspeccionar, vigilar y controlar la actuación de
particulares con el control administrativo de índole fiscal, ejercido por la
Contraloría General de la República. Al respecto, señala que la accionante no
tuvo en cuenta que el control administrativo tiene como finalidad “garantizar
que la actividad administrativa controlada se adecue a los parámetros legales,
que alcance los fines previstos y que se garantice un continuo mejoramiento de
la misma”[43], mientras que la inspección, vigilancia y control a particulares por
parte del Estado busca asegurar, mantener y preservar el orden público que rige
la actividad del sector privado. Por ende, se “hace imposible la
asimilación lata que pretende la actora”[44] entre el control
fiscal y los mecanismos de intervención de las superintendencias.
A continuación, afirma que existe un error conceptual en el argumento
según el cual la competencia otorgada a la Superintendencia de Subsidio
Familiar implica una coadministración en los negocios sobre bienes inmuebles y
de las obras y programas sociales que adelantan las cajas de compensación. En
su criterio, las entidades privadas continúan encargadas de decidir sobre la
gestión a realizar y, en virtud del interés público, la Superintendencia “circunscribe
su competencia a la verificación de si la decisión adoptada es o no conforme
con el ordenamiento jurídico”[45], sin poder tomar una determinación supletoria o independiente, en su
condición de garante de los derechos de los trabajadores. Por lo anterior,
concluye que es necesario separar conceptualmente el alcance de la autorización
previa de la toma de la decisión sobre el respectivo negocio o proyecto.
Agrega que el ordenamiento jurídico colombiano ha sido construido
sistemáticamente sobre la lógica clásica de la habilitación o autorización
administrativa previa. En este sentido, pese a la liberalización de muchos
sectores, estima que el derecho administrativo nacional sigue enmarcado en esa
tradición. De esta forma, si bien la Constitución prevé eventos específicos
donde la habilitación debe ser anterior, como ocurre con la actividad
financiera y/o bursátil, ello no implica que para todos los demás eventos esté
proscrita la exigencia de autorizaciones previas.
Finalmente, concluye que las normas acusadas son constitucionales, dado
que la Superintendencia del Subsidio Familiar no determina el sentido de la
negociación de los bienes inmuebles o el contenido de un programa u obra
social, sino que verifica que los mismos sean conformes a los lineamientos y
finalidades previstas para las cajas de compensación familiar. Por tanto, las
facultades consagradas en las disposiciones demandadas se ajustan a las normas
superiores y son adecuadas y proporcionales para la satisfacción de fines
constitucionalmente relevantes.
5.
Contraloría General de la República[46]
La institución solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de las
disposiciones parcialmente acusadas, por considerar que no limitan, restringen
o vulneran desproporcionadamente las atribuciones y competencias propias de las
cajas de compensación familiar, pues es claro que, en razón de la actividad que
desarrollan, que involucra el manejo de los recursos de los afiliados, su
autonomía puede verse limitada para “disminuir el grado de riesgo”.
En esa medida, recordó que la actividad de estas organizaciones es de
interés público y se encuentra sujeta a límites orientados a la protección de
los recursos parafiscales de la seguridad social (que según el artículo 48
superior, no podrán ser destinados para fines diferentes). Por ende, es
necesaria la implementación de mecanismos de control.
Al respecto, indica que la autorización previa que debe otorgar la
Superintendencia de Subsidio Familiar es un instrumento de carácter “técnico
preventivo y proactivo”, que consiste en indicarle a las
cajas de compensación si una actuación determinada cumple con los requisitos
necesarios, con el fin de detectar si existe algún riesgo en su ejecución y
permitir que se tomen las medidas pertinentes para evitar un posible menoscabo
de los recursos parafiscales[47].
De este modo, la autorización previa permite señalar a las cajas de
compensación la existencia de situaciones que “no ofrecen
confianza en la realización de planes, programas y proyectos”[48], sin perjuicio del ejercicio de las funciones de inspección,
vigilancia y control posterior, atribuidas a la Superintendencia del Subsidio
Familiar. Sobre el particular, estima que el ejercicio de estas funciones busca
asegurar la prestación oportuna, permanente y eficiente “del servicio de
seguridad social”, para lograr que los recursos que se destinen para tal fin
sean efectivamente utilizados para su financiación.
Destaca que las acciones propias del control previo a cargo de la
superintendencia “están
en contexto con la función marco de vigilancia, la cual no presupone interferir
en la órbita de funciones de las cajas de compensación familiar, se trata de
tomar acciones, frente a una eventual falta de diligencia en oportunidad y
tiempo real para evitar consecuencias nocivas a su patrimonio”[49].
De este modo, la facultad de autorizar de forma
general y previa algunas actuaciones de las cajas de compensación, tantas veces
mencionada, se encuentra regulada en el Decreto 1053 de 2014 y en la Circular
Externa No. 008 de 2018, expedida por el Superintendente de Subsidio Familiar y
dirigida expresamente a ASOCAJAS y a las cajas de compensación familiar. A
partir de los lineamientos de estas normas, se colige que la revisión de
cumplimientos vía autorización previa no puede calificarse como
coadministración o cogestión pues, “uno de los requisitos hace relación a la
aprobación del Consejo Directivo por mayoría calificada del programa o
proyecto”[50] que adelantará el ente privado. En consecuencia, se mantiene la órbita
propia de las competencias administrativas que se encuentran en cabeza de las
cajas de compensación.
6.
Universidad de Ibagué[51]
La institución educativa solicita declarar la EXEQUIBILIDAD de los
artículos parcialmente acusados. Explica que, de acuerdo con los artículos 115
y 189 superiores, las superintendencias tienen una “naturaleza
especial” de doble especificidad. Por una parte,
al conformar la Rama Ejecutiva, encabezada por el Presidente de la República, se
ubican entre los órganos encargados de administrar, ordenar y ejecutar los “cometidos
estatales”. Por otra, tienen funciones de inspección, vigilancia y
control en su respectivo sector, en procura del bienestar común y “en
nuestro caso, la vigilancia de las entidades de utilidad Común (sic), llámense
Cajas de Compensación Familiar”[52].
De conformidad con lo anterior, afirma que, de acuerdo con el artículo
6º de la Ley 25 de 1981, la aprobación de los negocios sobre inmuebles de las
cajas de compensación no es una coadministración, sino que es, en esencia, el
cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado. Al respecto, el
interviniente sostiene que estas operaciones con bienes raíces no son del giro
ordinario de los negocios de las entidades vigiladas, de modo que se trata de
una actividad excepcional[53]. En contraste, expone que las normas acusadas consagran funciones
normales de supervisión y vigilancia propias de estos entes administrativos.
Por último, explica que no comparte los argumentos esgrimidos por la
accionante sobre la presunta violación al principio de imparcialidad, pues los
Consejos Directivos de las cajas de compensación familiar, de conformidad con
la Ley 21 de 1982 (artículos 54 y 63), conservan la función de aprobar los
planes y programas de inversión y organizan los proyectos de servicios
sociales, mientras que la Superintendencia únicamente revisa el cumplimiento de
requisitos y de orden legal.
7.
Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA)[54]
La representante legal de COMFAMA solicita que se declare la INHIBICIÓN
por “ausencia
actual de objeto de pronunciamiento”[55].
En subsidio, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas
demandadas. Para la interviniente, los artículos 20 y 52 de la Ley 789 de 2002
derogaron las normas objeto de pronunciamiento, pues “las atribuciones
previstas en las normas demandadas fueron concebidas en un contexto económico y
social muy diferente al que dio lugar (sic) la expedición de la Ley 789 de 2002”[56].
En este sentido, resalta que el artículo 20 de dicha
normativa, eliminó expresamente el control previo ejercido por la
superintendencia e implementó, como regla general, el control posterior.
Ahora bien, respecto de la inconstitucionalidad de las normas
demandadas pide que se haga un control de constitucionalidad integral, esto es,
que se incluya en el presente estudio, todo el articulado de la Constitución
Política, especialmente respecto a los artículos 14, 209 y 267 y no solo las
normas superiores mencionadas en la demanda, en virtud de lo dispuesto en la
jurisprudencia constitucional y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991.
Aduce que los preceptos acusados desconocen lo dispuesto en los
artículos 14, 115 y el numeral 26 del artículo 189 de la Carta Política, según
los cuales las competencias deben ser desempeñadas según la naturaleza de cada
entidad y la Superintendencia de Subsidio Familiar solo puede ejercer funciones
de inspección y vigilancia sobre las cajas de compensación familiar, por su
naturaleza jurídica. Además, sostiene que las atribuciones otorgadas a la
entidad exceden las competencias fijadas constitucionalmente, pues ejerce una
función de control sobre los recursos de la caja y la administración de sus
bienes, lo que afecta directamente la capacidad y autonomía de los entes
privados para expedir sus propios actos, al exigir un trámite de autorización
previa ante un organismo externo sobre la inversión de sus recursos en
proyectos, planes y programas propios de su objeto social.
Seguidamente, sostiene que los apartes acusados trasgreden lo dispuesto
en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, pues configuran un “doble
control de la gestión fiscal de los recursos administrados por las Cajas, dado
que, tal como ya lo ha definido la ley y la propia Corte Constitucional, dicha
función corresponde a la Contraloría General de la República, y si bien los dos
organismos de vigilancia pueden ejercer sus funciones en relación con una misma
entidad, en lo que atañe a sus competencias, lo que resulta contrario a la
Carta política es que la Superintendencia de Subsidio Familiar pueda tener
además de las funciones de policía administrativa, las de control fiscal…”[57].
8.
COMPENSAR[58]
La caja de compensación familiar, a través de apoderado judicial,
solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones
parcialmente demandadas, por considerar que existe una aplicación indebida de
funciones por “delegaciones
que, si bien están otorgadas por imperio de la Ley, están erróneamente
dispuestas en detrimento de la naturaleza y autonomía de las Cajas de
Compensación Familiar”[59],
al no tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 Superior.
Expone que las funciones que hoy desarrolla la Superintendencia del
Subsidio Familiar, específicamente la aprobación previa a los negocios de
bienes inmuebles y a los proyectos y planes sociales, parecen estar
fundamentadas en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, según
el cual, se le otorga al Presidente de la República la función de ejercer la
inspección, vigilancia y control sobre las entidades cooperativas, las
sociedades mercantiles y las personas que realicen actividades de naturaleza financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo de recursos
públicos
No obstante, alega que no se tiene en cuenta que las cajas de
compensación familiar no hacen parte de ninguna de las categorías descritas,
por lo que las competencias dadas a la Superintendencia deben ser las
contenidas en el numeral 26 del referido artículo constitucional, es decir que
solo pueden ejercer inspección y vigilancia en su operación.
Manifiesta que este último entendimiento del artículo 189 de la Carta
Política garantiza el cumplimiento del objeto social de las cajas de
compensación familiar y evita la coadministración por parte del ente de control
estatal en “acciones
de compra y venta de inmuebles, escenario que debe ser discrecional solo de las
Corporaciones de derecho privado sin ánimo de lucro”[60].
A partir de lo expuesto, concluye que mantener en el ordenamiento
jurídico las disposiciones demandadas supone un desconocimiento de la autonomía
propia de las cajas de compensación, la cual fue ratificada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-1005 de 2008[61] y en el Auto 049
de 2008[62]
En consecuencia, para COMPENSAR, las normas parcialmente demandadas son
un “desbordamiento”
de las competencias de la Superintendencia de Subsidio
Familiar y deben ser “eliminadas para prevalecer (sic) las disposiciones
superiores”[63].
9. COLSUBSIDIO[64]
La caja de compensación familiar solicita
que se declare la INEXEQUIBILIDAD de las normas parcialmente
acusadas. Como cuestión previa, considera necesario analizar la vigencia de los
apartados normativos objeto de estudio, ya que con la expedición del artículo
20 de la Ley 789 de 2002, si bien no se hace una derogatoria directa de las
disposiciones demandadas, parece dejarlas sin efectos jurídicos, lo que
conllevaría a un fallo inhibitorio. Para el interviniente, en esta norma se
estableció que la Superintendencia del Subsidio Familiar solo podría efectuar
su control de forma posterior.
Pese a lo anterior, enuncia los
argumentos de inconstitucionalidad y sostiene que el control previo que ejerce
la Superintendencia del Subsidio Familiar viola la autonomía que tienen las
cajas de compensación familiar como “corporaciones de naturaleza privada”.
Refiere que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 25 de 1981, 21 de 1982 y
489 de 1998 la Superintendencia del Subsidio Familiar no fue creada para
regular el funcionamiento de las cajas de compensación familiar, tomar
decisiones sobre el giro ordinario de sus negocios o emitir autorizaciones
previas a modo de cogestión de los recursos del sector, “sino para ejercer
sus facultades de inspección, vigilancia y control, de forma tal que vele para
que sus vigiladas cumplan con la correcta aplicación de las normas que rigen
sus actividades y se proteja el derecho de los trabajadores y en caso de no
hacerlo, implementar las actuaciones correspondientes para enderezar tal
situación y prevenir situaciones de crisis, o en casos extremos, imponer
multas, sanciones o correctivos”[65].
De acuerdo con lo anterior, afirma
que la Superintendencia del Subsidio Familiar, al ejercer un control previo,
vulnera el principio de autonomía de las cajas de compensación familiar, pues
limita su flexibilidad y discrecionalidad, y afecta los derechos ciertos e
irrenunciables de los trabajadores afiliados, ya que les impide realizar
negocios y ejecutar programas sociales.
Finalmente, estima que le asiste
razón a la demandante en cuanto a la violación del principio de imparcialidad
por las facultades otorgadas a la entidad, pues al hacer parte de las
decisiones que posteriormente deberá vigilar, no hay garantías de objetividad.
10. Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario[66]
Los intervinientes solicitan que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas parcialmente demandadas. Al respecto, sostienen que el
Presidente de la República es el titular de las funciones de inspección, vigilancia
y control y, por “imposibilidad material de
realización”[67], las delega a las
denominadas superintendencias, en virtud de lo dispuesto en los artículos 189 y
211 superiores.
Aseveran que, en virtud de la amplia libertad de
configuración de la cual goza el Legislador, cuenta con la potestad de definir
el alcance las funciones de inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia, por lo que “el
régimen de aprobaciones previas que la accionante entiende como contrarias a
los artículos 115 y 189, numeral 26 CP”[68] no vulnera la Carta
Política.
Precisan que las cajas de compensación familiar gozan de una
naturaleza especial, pues son personas jurídicas de derecho privado cuyas
funciones tienen impacto en el interés público. Por tal motivo, el Legislador
instituyó un control previo, que permite a la Superintendencia de Subsidio
Familiar, como ente de control del sector, realizar estudios y
análisis previos de los negocios de bienes inmuebles y planes, programas u
obras sociales, “asegurando la protección de bienes jurídicos
de importante relevancia en el ordenamiento jurídico como lo es la Seguridad
social (sic)”[69].
Por lo anterior,
concluyen que las disposiciones parcialmente demandadas son necesarias dentro
del ordenamiento jurídico y deben ser declaradas exequibles por esta
Corporación.
11.
Asociación
Nacional de Cajas de Compensación (ASOCAJAS)[70]
La representante legal de ASOCAJAS
intervino para solicitar la INHIBICIÓN respecto de la demanda formulada, por
considerar que los artículos parcialmente demandados fueron derogados por los
artículos 16 y 24, numerales 19 y 22 de la Ley 789 de 2002. Subsidiariamente,
pide la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente acusada.
Para sustentar lo anterior, presenta
varias consideraciones divididas de la siguiente manera: (i) generalidades del
Sistema de Subsidio Familiar y las Cajas de Compensación Familiar; (ii) régimen
de autorizaciones de las obras y proyectos de inversión de la negociación de
bienes inmuebles de las CCF; (iii) examen de constitucionalidad; y (iv)
diferencia de la autorización previa objeto de la demanda con otras
autorizaciones de esta naturaleza previstas en el ordenamiento jurídico.
Sobre el sistema de subsidio familiar,
menciona que actualmente está integrado por 43 cajas de compensación familiar, que
durante 65 años han ayudado a la clase trabajadora colombiana “especialmente
la de menores ingresos”, con garantías de acceso a distintos servicios y el
pago económico del subsidio familiar.
Seguidamente, sostiene que
por disposición del artículo 39 de la Ley 21 de 1982, le fue otorgado a las
cajas de compensación familiar la responsabilidad de organizar, administrar y
reconocer el subsidio familiar a los trabajadores y sus familias. Por lo
anterior, expone que desde 1990 se han creado los siguientes fondos u
obligaciones de destinación específica con recursos del subsidio familiar, que
permiten su asignación a personas distintas a las que deben dirigirse estos
recursos: (i) Fondo de Vivienda de Interés Social (FOVIS); (ii) contribución al
régimen subsidiado en salud; (iii) Fondo de Atención Integral a la Niñez y
Jo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.