C-428-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-428/25
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
en norma que excluye a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo
sexo de solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva por
reaparición del presunto fallecido
(...) la
disposición en cuestión solo contempla como legitimado para solicitar la
rescisión del decreto de posesión definitiva al “cónyuge, por matrimonio
contraído en la misma época”, sin extender ese efecto a los compañeros o
compañeras permanentes. De esta forma, el legislador omitió incluir a un grupo
que, conforme al nuevo orden constitucional, es titular de los mismos derechos
y deberes familiares. La exclusión carece de justificación objetiva, razonable
y proporcional, y desconoce el deber estatal de garantizar igual protección a
todas las formas de familia reconocidas por la Carta Política.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
IGUALDAD ENTRE
TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
(...) cuando se
presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,
además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que
demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el
ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya
que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco
dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en
una omisión legislativa relativa.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por
violación del principio de igualdad
DECLARACION DE
MUERTE PRESUNTA-Regulación
FAMILIA-Evolución del
concepto
FAMILIA-Reconocimiento y
protección constitucional de los diferentes tipos
(...) la
jurisprudencia vigente establece que el concepto de familia es dinámico y
variado. Por ende, incluye familias originadas en un matrimonio y en uniones
maritales de hecho, sin que haga una diferencia el sexo de quienes las
conforman. En esa medida, la Constitución consagra un mandato de protección
integral respecto de cualquier tipo de familia, sin importar la manera en la
que surge o su carácter heterosexual u homosexual. Esto pues el mandato de
prohibición de discriminación sexual implica el goce y ejercicio de derechos,
los cuales no pueden restringirse por la decisión de una persona de definir su
orientación sexual. En consecuencia, al Legislador, de manera general, le está
vedado establecer tratos diferenciados o discriminatorios, a partir de la
manera en la que se originó la familia o del sexo de sus integrantes.
FAMILIA-Instrumentos
internacionales que consagran la protección
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Diferencias
(...) el
matrimonio es un contrato solemne por el cual “un hombre y una mujer se unen
con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” En contraste, la
unión marital de hecho no cuenta con una regulación tan amplia ni sistemática
como la del matrimonio. Disposiciones normativas como la Ley 54 de 1990 y la
Ley 1564 de 2012 abordan únicamente aspectos puntuales, tales como el régimen
patrimonial aplicable a los compañeros permanentes o los mecanismos para
declarar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, el
ordenamiento jurídico carece de una regulación integral que desarrolle de
manera equivalente todos los aspectos que el Código Civil contempla para el
matrimonio.
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia
constitucional
UNION MARITAL DE
HECHO-Protección
constitucional
(...) las parejas
conformadas por compañeros permanentes en unión marital de hecho reciben la
misma protección que aquellas unidas mediante matrimonio. Sin embargo, esto no
implica que la regulación deba ser idéntica para ambas instituciones. En
aplicación del principio de igualdad, no deberían existir normas que otorguen
privilegios o mayores derechos a las personas casadas frente a quienes
conforman una unión marital. No obstante, el Legislador puede, de manera
excepcional y con fundamento constitucional, establecer diferencias en su
regulación, siempre que estas tengan como finalidad preservar características
propias de la unión marital, como su informalidad o flexibilidad.
PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Modalidad
de familia constitucionalmente protegida
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la
igualdad
(...) esta
Corporación ha utilizado de manera reiterada las disposiciones sobre el derecho
a la igualdad contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetros
de control de constitucionalidad frente a normas legales acusadas de desconocer
el mandato de igualdad y no discriminación del artículo 13 Superior. Dichos
instrumentos internacionales establecen que todas las personas son iguales ante
la ley, deben gozar de igual protección y no pueden ser objeto de
discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
SENTENCIAS
INTEGRADORAS-Modalidad
de la sentencia aditiva
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA C-428 DE 2025
Referencia:
Expediente D-16.526
Demandantes:
María Alejandra Londoño y
otros
Asunto: Acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de
su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el
artículo 108 del Código Civil (parcial)
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C.,
quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y luego de
cumplir con los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión
Esta
Corte decidió la demanda presentada por María Alejandra
Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín
Tapiero en contra de la
norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del
Código Civil. Los
actores alegaron que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al
excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las
personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la
partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto
desaparecido.
Sostuvieron
que esta exclusión vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución, al establecer una diferencia de trato injustificada frente a los
cónyuges, pese a que los compañeros permanentes y la familia que con ellos se
conforma tiene la misma protección constitucional. Señalaron que, si bien la
finalidad de la norma es legítima, el medio elegido no es idóneo ni
proporcional, ya que discrimina por el origen familiar. Además, indicaron que
la omisión es evidente en el texto legal, que ella carece de justificación
constitucional y que genera una desigualdad negativa, contraria a la igualdad
de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes.
Como
cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado permite emitir un
pronunciamiento de fondo. Para ello, precisó los criterios que debe reunir una
demanda de inconstitucionalidad y, en particular, las exigencias propias de los
cargos por omisión legislativa relativa. Y, además, se ocupó de analizar lo
relativo al control de constitucionalidad sobre normas promulgadas con
anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Luego
de superar el análisis de aptitud de la demanda, a esta Sala le correspondió determinar
si la norma demandada, al no incluir a los
compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el
decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108
del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo
previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco
normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte
y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus
consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; (iii)
abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones
maritales de hecho; (iv) aludió a la protección constitucional de las
familias conformadas por parejas del mismo sexo. También hizo alusión a las
normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes
a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Con
fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que la
exclusión de los compañeros y compañeras permanentes no persigue un fin
constitucional imperioso que justifique el trato diferenciado entre formas de
familia materialmente equivalentes. En consecuencia, constató la existencia de
una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución Política.
Por
ello, la Corte adoptó una sentencia integradora de carácter aditivo y declaró
la exequibilidad de la expresión demandada, en el entendido de que esta
comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los
compañeros y compañeras permanentes en unión marital de hecho, de parejas de
distinto sexo o del mismo sexo, siempre que la unión se hubiere conformado en
la misma época.
I. ANTECEDENTES
1.
El 2 de abril de 2025, los ciudadanos
María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y
Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra
de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del
Código Civil.[1]
2.
Mediante Auto del 9 de mayo de 2025, la
demanda fue admitida. En esta providencia se ordenó realizar las comunicaciones
pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado al Procurador General de la
Nación para que emitiera el concepto correspondiente, e invitar a expertos a
presentar sus conceptos técnicos especializados.
La norma demandada
3.
El texto del artículo 108 del Código
Civil, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley
84 de 1873
(26 de mayo)[2]
Código Civil
[…]
ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN
DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>.
El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a
favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante
el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma
época.”
La demanda
4.
Los actores consideran que la norma
demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la
Constitución. A su juicio, la disposición “impone un trato
discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de
uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y
compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar
la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la
sucesión por reaparición del presuntamente muerto.”
5.
En la primera parte de la acusación se presentan
argumentos sobre el alcance de la norma demandada, con el fin de señalar que en
ella se incurre en una diferencia de trato injustificada entre categorías
equiparables y que tal diferencia carece de justificación. En este sentido, se
destaca que el precepto normativo, al excluir a las personas vinculadas
mediante unión marital de hecho de la legitimación por activa para solicitar la
rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la
sucesión por reaparición del presuntamente fallecido, genera una desigualdad
normativa carente de justificación.
6.
Se sostiene que los compañeros permanentes y los
cónyuges son equiparables a efectos de lo regulado en el artículo 108 del
Código Civil, pues ambos vínculos responden a formas de familia reconocidas por
la Constitución, en particular por sus artículos 5 y 42. No obstante, la norma
establece una diferencia de trato, al incluir únicamente a los cónyuges como
legitimados para solicitar la rescisión, excluyendo de manera injustificada a
los compañeros permanentes.
7.
Para evaluar la razonabilidad de esa exclusión, los
demandantes proponen aplicar un test de proporcionalidad, aunque sin precisar
el nivel de escrutinio exigido. Argumentan que, si bien la norma pudo haber
sido razonable bajo la Constitución anterior, no lo es bajo la actual, que
reconoce en condiciones de igualdad a las distintas formas de familia. Así, si
bien es legítima la protección patrimonial de los integrantes del núcleo
familiar, no resulta admisible excluir de dicha protección al compañero
permanente, quien también tiene derechos patrimoniales, como pueden ser las
gananciales derivadas de la sociedad patrimonial o la porción marital.
8.
Añaden que el medio usado para proteger dichos
intereses no es del todo idóneo, porque desprotege a los compañeros
permanentes, y tampoco es necesario. En efecto, para proteger al núcleo
familiar no se requiere desproteger a uno de sus integrantes, en este caso, al
compañero permanente, quien resulta discriminado por su origen familiar. Por
tanto, concluyen que la medida no cumple con un criterio de proporcionalidad,
pues sus efectos nocivos superan significativamente a los positivos.
9.
En la segunda parte de la acusación, luego de destacar
que la jurisprudencia constitucional ha equiparado, para efectos de su
protección, a los cónyuges con los compañeros permanentes, lo cual se ilustra
con la Sentencias C-755 de 2008, T-667 de 2012, T-278 de 2013, C-456 de 2020 y
C-156 de 2022, y de dar cuenta de los elementos que deben tenerse en cuenta
para presentar un cargo por omisión legislativa relativa, los actores se refieren
a dichos elementos en los siguientes términos.
10.
En cuanto a que exista una norma respecto de la cual
se predique necesariamente el cargo, se destaca que la norma demandada regula
en favor de quienes puede rescindirse el decreto de posesión definitiva: el
desaparecido que reaparece, sus legitimarios habidos durante el
desaparecimiento o su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época, pero
no incluye dentro de tales personas a los compañeros permanentes. A juicio de
los actores, “erró el legislador al no incluir dicho ingrediente dentro de
la consagración normativa, ya que era absolutamente necesario para conciliar la
norma legal con las disposiciones constitucionales, especialmente aquellas que
reconocen la familia como la institución fundamental de la sociedad, los
derechos y deberes que le corresponden, así como el principio de igualdad entre
los diversos tipos de parentesco y filiación.”
11.
Frente al deber constitucional específico omitido, se
señala que, de una parte, se desconoce el deber de proteger a la familia,
previsto en los artículos 5 y 42 de la Carta, al dejar desprotegidos a los
compañeros permanentes y, de otra, se desconoce el deber de tratar igual a los
cónyuges y a los compañeros permanentes, pues, conforme al artículo 13 de la Constitución,
el origen familiar no es un criterio en el cual pueda fundarse una diferencia
de trato, valga decir, es un criterio de distinción constitucionalmente
reprochable, como se señala en la Sentencia C-156 de 2022.
12.
En cuanto a que la omisión carece de una razón
suficiente, se indica que “no se halla fundamento alguno que justifique la
omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes, contrariando
los preceptos normativos constitucionales de protección a la familia e igualdad
en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen
familiar o a las formas de constitución de la familia.”
13.
En relación con la desigualdad negativa generada por
la omisión, se pone de presente que la norma demandada reconoce un derecho a favor
de los cónyuges, pero no de los compañeros permanentes. A juicio de los
actores, es “inconcebible que no se incluya a los compañeros cuyo vínculo se
genera como consecuencia de la decisión libre y voluntaria de conformar
familia, basados en las relaciones de afecto, amor y solidaridad, en el sentido
de que el fin de la norma quedaría inconcluso y dicha protección quedaría
vulnerada por cuanto en determinado caso un compañero permanente no puede
hacerse acreedor de dicho derecho en los mismos términos que los cónyuges, que
procura servir como vehículo de protección de sus derechos patrimoniales, lo
que no solo genera una desigualdad negativa con relación a los compañeros
permanentes sino también que la norma queda totalmente blindada en su principal
objetivo de proteger a los integrantes de una familia.”
14.
Finalmente, respecto a la exigencia de que la omisión
surja del texto mismo, se subraya que la lectura del artículo 108 permite
advertir de manera ostensible la exclusión de los compañeros permanentes como
legitimados para solicitar la rescisión.
Las intervenciones y los conceptos
técnicos especializados
15.
La Institución Universitaria Colegios de
Colombia -UNICOC-, a través de su
Decano y profesor de Derecho Procesal Constitucional, el ciudadano Hernán Alejandro
Olano García, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del
artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que también
incluye a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya
conformado en la época en que se produjo la presunción de muerte. Dicha
institución respalda el cargo de omisión legislativa, señalando que la norma
demandada desconoce la protección igualitaria de todas las formas de familia,
consagrada en los artículos 1, 13 y 42 de la Constitución. Además, desde una
perspectiva histórica-hermenéutica, resalta que en el año 1873 el concepto de “cónyuge”
se refería exclusivamente al matrimonio religioso católico, pues el matrimonio
civil solo fue reconocido legalmente con la Ley 57 de 1887.
16.
El Consultorio Jurídico de la Universidad
de los Andes, en su concepto técnico,
pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el
entendido de que también incluye a los compañeros permanentes como sujetos
legitimados para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de
partición o adjudicación de bienes en caso de reaparición del presunto muerto.
17.
En primer lugar, destaca la importancia social de la
unión marital de hecho, figura que ha adquirido una creciente relevancia en la
sociedad colombiana. Señala que, según los datos de la Gran Encuesta Integrada
de Hogares del DANE, esta constituye actualmente la segunda forma más común de
estado civil en el país, superando incluso al matrimonio. Este fenómeno refleja
una transformación en los modelos familiares, que exige al ordenamiento
jurídico responder adecuadamente para garantizar justicia material y la
protección igualitaria de todos los tipos de familia, en armonía con el Estado
Social y Democrático de Derecho.
18.
En segundo lugar, sostiene que la norma demandada
desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En su criterio,
al excluir a los compañeros permanentes del ámbito de aplicación del artículo
108 del Código Civil, se configura un trato discriminatorio que vulnera el
principio de igualdad y el mandato de protección de la familia en todas sus
formas. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la
unión marital de hecho persigue los mismos fines del matrimonio, por lo que su
exclusión carece de justificación constitucional.
19.
En tercer lugar, señala que existe una contradicción
entre la disposición demandada y la jurisprudencia constitucional, la cual ha
reconocido derechos sucesorales, patrimoniales y familiares a los compañeros
permanentes en igualdad de condiciones frente a los cónyuges. A partir de este
análisis, propone una interpretación armónica del artículo 108 del Código
Civil, a fin de garantizar la coherencia interna del sistema jurídico y evitar
una aplicación regresiva del derecho.
20.
Por último, argumenta que el caso configura una
omisión legislativa relativa, dado que el legislador reguló una materia -la
legitimación para solicitar la rescisión de una sentencia por reaparición del
presunto muerto- pero excluyó injustificadamente a los compañeros permanentes.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta omisión resulta contraria a
los mandatos superiores, pues genera una desigualdad negativa y desprotege a un
grupo familiar que ha sido constitucionalmente reconocido.
21.
La Universidad Sergio Arboleda,
en su concepto, pide la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo
108 del Código Civil, en el sentido de que la expresión “su cónyuge”
comprenda también al compañero o compañera permanente, cuando se den los
requisitos legales para el reconocimiento de la unión marital de hecho.
22.
El concepto técnico parte del análisis de la demanda,
identificando como problema jurídico la posible vulneración del principio de
igualdad, al excluirse a los compañeros permanentes de la legitimación para
solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes de
quien fue declarado muerto presuntamente, si este reaparece. Según su
planteamiento, esta exclusión se basa en una concepción anacrónica del derecho
de familia que no refleja la evolución del orden constitucional desde 1991.
23.
En su análisis, resalta que la institución de la
muerte presunta ha tenido transformaciones normativas relevantes, pero que el
precepto acusado conserva una redacción desactualizada. En ese sentido, destaca
que mientras los cónyuges pueden acreditar su calidad con el registro civil,
los compañeros permanentes deben recurrir a un juez, notario o conciliador, o
demostrar la convivencia por más de dos años, lo que no justifica una exclusión
legal frente a derechos como la rescisión de la adjudicación de bienes.
24.
Subraya que el principio de igualdad exige dar el
mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentran en situaciones equivalentes,
y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la familia conformada por
compañeros permanentes goza del mismo nivel de protección que aquella
constituida mediante matrimonio. Por tanto, mantener una norma que excluye a
los compañeros permanentes sin una justificación constitucionalmente válida,
constituye una discriminación injustificada.
25.
Además, señala que el numeral 3° del artículo 584 del
Código General del Proceso también merece una interpretación armónica con la
Constitución. Por ello, propone que la Corte extienda la expresión “sociedad
conyugal” para que también comprenda la “sociedad patrimonial”
derivada de la unión marital de hecho.
26.
En conclusión, solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el
sentido de incluir expresamente a los compañeros permanentes entre quienes
pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva. Igualmente,
pide que se extienda tal entendimiento a otras disposiciones como el artículo
584 del CGP, para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la
Constitución y la realidad social actual.
27.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, en
su intervención, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del
aparte normativo que reconoce la legitimación del cónyuge para solicitar la
rescisión del decreto de posesión definitiva, en el entendido de que dicha
legitimación se extienda al compañero o compañera permanente que hubiere
conformado una sociedad patrimonial con la persona desaparecida durante su
ausencia.
28.
Argumenta que en este caso se configura una omisión
legislativa relativa, en la medida en que el legislador excluyó a los
compañeros permanentes de una regulación que, conforme al principio de igualdad
y al reconocimiento constitucional de todas las formas de familia, debía
incluirlos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Indica que esta
exclusión no tiene justificación constitucional y obedece únicamente al
contexto histórico en que se expidió el Código Civil (1873), época en la que no
existía reconocimiento jurídico de las uniones maritales de hecho.
29.
Asimismo, enfatiza que la norma acusada contiene una
regulación incompleta respecto de quiénes pueden solicitar la rescisión del
decreto de posesión definitiva, ya que omite a las personas que, sin estar
casadas formalmente, convivieron en condiciones que dan lugar a una sociedad
patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990. En ese sentido, señala que debe
entenderse que también está legitimado quien pueda acreditar una convivencia
mínima de dos años y la existencia de dicha sociedad, sea mediante declaración
judicial o acto voluntario conforme a la ley.
30.
Resalta el desarrollo jurisprudencial de la Corte
Constitucional, que ha equiparado progresivamente los derechos de los
compañeros permanentes a los de los cónyuges en materias como pensiones,
alimentos, sucesiones y protección patrimonial. Así, reitera que la igualdad
entre las distintas formas de familia es un mandato constitucional y que la
omisión en el artículo 108 del Código Civil resulta contraria a los artículos
5, 13 y 42 de la Carta.
31.
Finalmente, concluye que la norma puede mantenerse en
el ordenamiento jurídico siempre que su aplicación se entienda condicionada a
incluir a los compañeros permanentes con quienes se haya conformado una
sociedad patrimonial durante el tiempo de desaparición. Por ello, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, de
modo que se garantice una interpretación conforme con la Constitución y los
principios de igualdad y pluralismo familiar.
32.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
en su intervención, pide que se declare la exequibilidad de la norma censurada,
pero con una condición: que también se entienda incluido el compañero o
compañera permanente, aplicando la Ley 54 de 1990, la cual reconoce las uniones
maritales de hecho y sus efectos patrimoniales. Este planteamiento se basa en
el principio de retrospectividad de la ley, según el cual una norma puede
aplicarse a hechos anteriores a su vigencia si esos hechos no se han
consolidado jurídicamente.
33.
Para respaldar su postura, se citan sentencias de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la
validez jurídica de las uniones maritales previas a la Ley 54 de 1990, siempre
que estas situaciones no estuvieran consolidadas antes de su entrada en
vigencia. La jurisprudencia sostiene que los efectos de la convivencia se
reconocen desde el hecho mismo, no desde la declaración judicial, la cual solo
tiene efectos declarativos.
34.
En resumen, el Ministerio de Relaciones Exteriores
solicita que el fragmento demandado del artículo 108 del Código Civil se
mantenga vigente, pero interpretado en el sentido de incluir también a los
compañeros permanentes, garantizando así la igualdad de derechos entre los
distintos tipos de familia reconocidos por la Constitución.
35.
La Clínica Jurídica de la Universidad
Pontificia Bolivariana, en su concepto técnico, solicita
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil.
Expresa que la mencionada disposición normativa incurre en una omisión
legislativa relativa, al limitar sus efectos exclusivamente a los cónyuges y
excluir a los compañeros permanentes (personas en unión marital de hecho) de la
posibilidad de solicitar la rescisión de la sentencia de partición o
adjudicación derivada de una declaración de muerte presunta.
36.
Se argumenta que esta exclusión es contraria a la
Carta Política, en tanto vulnera los artículos 5, 13 y 42 superiores, que
consagran la igualdad y la protección integral de todas las formas de familia,
independientemente de su origen. La norma, en los términos en que está
redactada, restringe el acceso a derechos patrimoniales y a la administración
de justicia a quienes han constituido una familia por medio de una unión
marital de hecho, lo cual configura una discriminación injustificada basada en
el tipo de vínculo familiar.
37.
El concepto se fundamenta la jurisprudencia
constitucional que ha reconocido la igualdad de derechos entre cónyuges y
compañeros permanentes, como se advierte en las Sentencias C-1.035 de 2008 y
C-395 de 2023. Advierte que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho
son figuras jurídicas distintas, el legislador no puede establecer tratos desiguales
en el goce de derechos por motivo del tipo de unión.
38.
En su parte final, el documento presenta un análisis
comparativo entre el cónyuge y el compañero permanente, en el cual se muestra
cómo la norma les otorga un trato desigual. Tal distinción es calificada como
una “categoría sospechosa de discriminación.” A juicio del
interviniente, la medida no supera un examen de necesidad ni de
proporcionalidad para alcanzar un fin constitucional legítimo. Por ello, se
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “o
de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido
de que también comprende a los compañeros o compañeras permanentes.
39.
La Defensoría del Pueblo argumenta
que la norma acusada incurre en una omisión legislativa relativa, al establecer
un trato excluyente respecto de los compañeros permanentes que se encuentren en
igual situación fáctica que los cónyuges. Esta omisión, según se afirma,
vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, que consagran la
protección de la familia, la igualdad ante la ley y la prohibición de
discriminación por origen familiar.
40.
La intervención destaca que si bien el matrimonio y la
unión marital de hecho son instituciones jurídicas distintas, la jurisprudencia
constitucional ha sido consistente en reconocer que, frente a ciertas
consecuencias jurídicas fundamentales, como el acceso a derechos patrimoniales
y procesales, debe existir un trato igualitario cuando las situaciones fácticas
son comparables. Así se lo ha señalado en las Sentencias C-1033 de 2002, C-238
de 2012 y C-395 de 2023, entre otras.
41.
A juicio de la Defensoría, la exclusión de los
compañeros permanentes carece de una razón objetiva y suficiente, y por tanto
constituye una discriminación injustificada. Además, recalca que la falta de
actualización normativa en lo relativo a la inclusión de las uniones maritales
de hecho -vigentes en el ordenamiento jurídico desde la Ley 54 de 1990-,
implica el incumplimiento del deber constitucional del Legislador de proteger
todas las formas de familia reconocidas por la Constitución.
42.
Por lo anterior, y en aplicación del juicio integrado
de igualdad bajo un escrutinio estricto, se solicita a esta Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que
comprende también a los compañeros o compañeras permanentes que hubiesen
conformado una unión marital de hecho durante la época señalada.
43.
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal -ICDP-, en su concepto técnico, pide que se
declare la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cónyuge, por
matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido de que dicha
expresión comprende, en igualdad de derechos y deberes a los compañeros
permanentes en uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo
como del mismo sexo, desde el momento de su conformación, siempre que la
convivencia se haya extendido por un término no inferior a dos años, conforme a
lo dispuesto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
44.
Se señala que la norma parcialmente acusada establece
una diferenciación injustificada entre la institución matrimonial y la unión
marital de hecho, ya que a nivel legislativo y judicial se ha venido
reconociendo a los compañeros permanentes los derechos, prerrogativas, cargas,
prohibiciones y limitaciones previstas originalmente para los cónyuges, sin que
exista una diferencia empírica de base, imponiendo entonces el legislador un
trato asimétrico, circunscribiendo los efectos jurídicos establecidos en las
disposiciones impugnadas únicamente para los cónyuges, y no para los
compañeros, sin que esta diferenciación persiga o atienda a alguna finalidad
constitucionalmente admisible.
45.
La Universidad Externado de Colombia, en
su concepto técnico, manifiesta que esta disposición permite rescindir el
decreto de posesión definitiva de bienes en caso de reaparición del
desaparecido, otorgando legitimación activa a su cónyuge si el matrimonio fue
contraído durante el tiempo del desaparecimiento. La demanda considera que esta
disposición incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los
compañeros permanentes que hayan conformado una unión marital de hecho en esa
misma época.
46.
El concepto sostiene que dicha exclusión resulta
discriminatoria y contraria a los principios constitucionales de igualdad, no
discriminación y protección integral de todas las formas de familia,
consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Se
argumenta que la unión marital de hecho ha sido progresivamente reconocida por
el ordenamiento jurídico colombiano, y que la jurisprudencia constitucional ha
equiparado sus efectos a los del matrimonio en múltiples escenarios,
especialmente en materia de derechos patrimoniales y sucesorales.
47.
Asimismo, la intervención efectúa un recorrido
histórico y jurídico sobre la evolución del reconocimiento de la unión marital
de hecho, desde su raíz en el derecho romano hasta su regulación en Colombia
mediante la Ley 54 de 1990. Destaca que, en la actualidad, el derecho de
familia en Colombia ha transitado hacia una concepción pluralista, en la cual
se reconoce y protege la diversidad en la composición familiar. En este
sentido, mantener una distinción entre cónyuge y compañero permanente en la
legitimación para solicitar la rescisión de la posesión definitiva implica
perpetuar un trato desigual injustificado.
48.
Finalmente, se concluye que la expresión demandada del
artículo 108 del Código Civil debe ser declarada exequible de manera
condicionada, bajo el entendido de que la legitimación también se extiende a
los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya constituido
durante la época de desaparición, siempre que cumpla con los requisitos del
artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Esta interpretación permitiría armonizar la
norma con los mandatos constitucionales y garantizar una protección equitativa
a todas las formas de familia reconocidas por el ordenamiento jurídico.
49.
El Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,
en su concepto técnico, resalta la igualdad que debe existir entre las familias
surgidas del matrimonio y las formadas por unión marital de hecho, ambas
reconocidas constitucionalmente. Aunque tienen requisitos distintos, ambas
deben gozar de la misma protección y garantías. La Corte Constitucional ha
reiterado que la familia no se limita al vínculo jurídico del matrimonio, sino
que también incluye vínculos naturales formados por voluntad libre y
responsable.
50.
La jurisprudencia ha avalado la equiparación de
derechos entre cónyuges y compañeros permanentes en temas como salud, sucesión
y pensión. Ejemplo de ello es la Sentencia C-521 de 2007, que eliminó la
exigencia de dos años de convivencia para acceder al sistema de salud como
beneficiarios. También destaca decisiones que reconocen a los compañeros
permanentes como titulares de derechos patrimoniales, como en la porción
conyugal.
51.
Aplicando el juicio integrado de igualdad, concluye
que la norma debe someterse a un escrutinio estricto, ya que la exclusión de
los compañeros permanentes no supera los principios de proporcionalidad ni
necesidad. La medida no cumple el objetivo de proteger el patrimonio familiar
si discrimina a quienes también han conformado una familia, solo por no estar
casados.
52.
Se advierte que el artículo 108 del Código Civil
persiste como una norma anacrónica redactada antes de la Constitución Política
de 1991, sin haber sido actualizada conforme al nuevo marco constitucional que
reconoce la pluralidad de formas familiares. La omisión del legislador al no
incluir a los compañeros permanentes constituye una inconstitucionalidad
sobreviniente, que debe ser remediada por la Corte.
53.
En conclusión, la exclusión de los compañeros
permanentes lesiona los principios de igualdad y de protección a la familia.
Además, genera un perjuicio patrimonial injustificado, pues les impide
recuperar bienes que legítimamente les corresponderían. Por ello, se solicita a
la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para que se
entienda que también están legitimados los compañeros permanentes para
solicitar la rescisión del decreto de posesión por reaparición.
54.
Síntesis de las intervenciones o conceptos técnicos. Las
solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto
técnico se sintetizan en el siguiente cuadro:
Interviniente / Entidad
Solicitud
Petición subsidiaria
Institución
Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC-
Exequibilidad
condicionada
-
Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes
Exequibilidad
condicionada
-
Universidad
Sergio Arboleda
Exequibilidad
condicionada
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
condicionada
-
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Exequibilidad
condicionada
-
Universidad
Pontificia Bolivariana
Exequibilidad
condicionada
-
Defensoría
del Pueblo
Exequibilidad
condicionada
-
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-
Exequibilidad
condicionada
-
Universidad
Externado de Colombia
Exequibilidad
condicionada
-
Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia
Exequibilidad
condicionada
-
El concepto del Procurador General de la
Nación
55.
En el concepto 7.476, el Procurador General de la
Nación solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma
enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la
misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, bajo el
entendido que dicho derecho o facultad se hará extensivo para el compañero o
compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma
época.
56.
A juicio del procurador, el problema jurídico que debe
resolverse es el de determinar si el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, al excluir de la legitimación por activa a los compañeros
y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia que
aprueba la participación o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición
del declarado presuntamente muerto.
57.
Luego de referirse a las omisiones legislativas
relativas, al concepto de familia y a la igualdad, en el marco de los artículos
5, 13 y 42 de la Constitución, y al estatus jurídico de la unión marital de
hecho, al analizar el cargo planteado, el procurador concluye que la norma
demandada incurre en una omisión legislativa. Esto porque la norma limita la
legitimación a los cónyuges, sin extenderla a los compañeros permanentes, pese
a encontrarse ambos en una situación de hecho equiparable. A renglón seguido,
destaca que esta omisión es injustificada en términos constitucionales y que
desatiende deberes constitucionales, conforme a los cuales la ley debe dar una
protección igual e integral a todas las formas de familia.
58.
Por último, el procurador destaca que la finalidad de
la norma demandada: la protección patrimonial y familiar ante la reaparición
del presunto fallecido, también cobija a quienes hayan conformado un vínculo
familiar mediante unión marital de hecho. Por ello, estima que el trato
diferenciado vulnera la igualdad material y genera una desigualdad negativa
para los compañeros permanentes, al negarles una garantía jurídica que sí se
reconoce a los cónyuges.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
59.
La Corte Constitucional es competente
para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política de 1991.
Cuestión previa: la viabilidad del examen de fondo en
este asunto
60.
El cargo de omisión
legislativa relativa, sus exigencias y el análisis de la acusación presentada. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el auto que decide sobre la admisión de la
demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es el escenario para
analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ello no impide que la Sala Plena, en
ejercicio de su competencia para decidir de fondo las acciones de
inconstitucionalidad, pueda pronunciarse nuevamente sobre este asunto, con el
propósito de verificar si existen razones para un examen de mérito.[3]
61.
Efectuada la anterior precisión,
corresponde determinar si en el presente caso se cumplen las condiciones para
emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo formulado se estructura a
partir de una presunta omisión legislativa relativa.[4]
62.
El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de
1991 exige que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir
literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda.
63.
Respecto del concepto de violación,
la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir con unos mínimos
argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de
mérito. De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en
comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora
que permita un fácil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una
proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por
parte del demandante; (iii) especificidad, que significa mostrar de forma explícita la
manera como la norma demandada vulnera la Constitución Política, lo que excluye
argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o
de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es
decir, que logra suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la
norma demandada.[5]
64.
Adicionalmente, conviene destacar
que, como guardiana de la supremacía constitucional, la Sala ha
determinado que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de
acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones, cuando estas
tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e
ineludibles.[6]
65.
En materia de omisiones
legislativas, existen dos tipos: las absolutas y las relativas. Las omisiones legislativas absolutas se presentan
cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional. Por su
parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque existe una
disposición legal que en principio cumple el deber constitucional, esta resulta
incompleta al carecer de “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta
Política.”[7]
66.
En este sentido, es importante precisar que el control
que ejerce esta Corte, a través de la acción pública de inconstitucionalidad,
solo procede frente a las omisiones legislativas relativas. En contraste, las
omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de
constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el
análisis a cargo de la Corte.”[8]
67.
Así, cuando se presenta una demanda de
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además de cumplir
con los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, el
actor debe formular un razonamiento específico que demuestre la existencia de
una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. Esto
implica una carga argumentativa más rigurosa, ya que corresponde al demandante,
y no al juez constitucional, delimitar el marco dentro del cual se ejercerá el
control sobre la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa.[9]
68.
En ese entendido, para que una demanda por
omisión legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de fondo, la
jurisprudencia ha establecido que el demandante debe: (i) señalar la
norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumentar con
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué el texto
señalado incurre en el incumplimiento de un deber específico consagrado en la
Constitución; y, a partir de ello, (iii) explicar los motivos por los
cuales se configura la omisión inconstitucional. En particular, debe justificar
por qué la norma debería incluir a personas no contempladas, prever
determinadas consecuencias jurídicas, incorporar un ingrediente normativo
indispensable para su compatibilidad con la Constitución, o establecer una
condición necesaria para su validez constitucional.[10]
69.
Frente a tales exigencias, esta Corte
ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre una
omisión legislativa relativa, esta debe ser atribuible directamente al texto de
la disposición demandada y no a otros enunciados normativos ajenos al control
de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no puede derivarse de
interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos contenidos en otras
normas o en la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala no ha analizado de fondo
demandas cuando la omisión alegada resulta de una lectura subjetiva, aislada o
parcial de la disposición impugnada.[11]
70.
Finalmente, cabe señalar que, una vez
verificada la aptitud de la demanda por omisión legislativa relativa, para
emitir un pronunciamiento de fondo es necesario desarrollar un juicio que,
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, comprende los siguientes
elementos: (i) la existencia de una norma sobre la cual recaiga
necesariamente el cargo; (ii) que dicha norma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos supuestos que, por ser asimilables, debieron
estar contemplados en el texto normativo demandado, o que, en general, omita un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para su
armonización con los mandatos constitucionales; (iii) que la exclusión
de esos casos o ingredientes carezca de una razón suficiente y objetiva; (iv)
que dicha exclusión genere una desigualdad negativa frente a quienes sí
están amparados por los efectos de la norma; y (v) que la omisión
obedezca a la inobservancia de un deber específico impuesto de manera directa
por el Constituyente al Legislador.[12]
71.
Esclarecido lo anterior, la Sala constata que el actor
planteó un cargo que satisface las exigencias argumentativas mínimas exigidas
por la jurisprudencia constitucional y siguió la metodología fijada por esta
Corporación en lo relativo a la omisión legislativa relativa. En primer lugar,
debe destacarse que los demandantes acreditaron su condición de ciudadanos, al
acompañar a su demanda una copia de sus cédulas de ciudadanía. En segundo
lugar, la demanda identifica claramente la expresión normativa cuestionada: “o
de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el
artículo 108 del Código Civil, señala como infringidas las disposiciones
constitucionales contenidas en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política y
justifica la competencia de esta Corte con base en el artículo 241.4 superior.
En tercer lugar, los actores presentan una argumentación detallada en la que
explican, de una parte, cómo la disposición impugnada establece un trato
diferenciado sin justificación constitucional en perjuicio de los compañeros y
compañeras permanentes; y de otra, desarrollan con suficiencia los elementos
definidos por la jurisprudencia constitucional para configurar una omisión
legislativa relativa, al señalar que la norma excluye, sin razón suficiente, a
un grupo que se encuentra en condiciones análogas respecto de la finalidad de
la medida, lo cual genera una desigualdad contraria al principio de igualdad
consagrado en el texto superior.
72.
En definitiva, el cargo por omisión legislativa
relativa fue estructurado con los elementos de juicio necesarios para habilitar
el estudio de constitucionalidad. Los argumentos presentados en la demanda no
solo se ajustan a los requisitos para este tipo de cargos, sino que además
suscitan una duda razonable sobre la compatibilidad de la norma demandada con
la Constitución, lo cual justifica plenamente un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corte.
73.
El control abstracto de constitucionalidad
de normas promulgadas antes de la vigencia la Constitución de 1991.[13] La
Constitución de 1991 produjo efectos inmediatos desde su entrada en vigor y se
erige como parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de las
normas legales que la precedieron. No obstante, conforme al artículo 380 de la
Constitución, su promulgación no implicó la derogatoria automática de toda la
legislación anterior. Por consiguiente, las normas preexistentes conservaron su
vigencia en la medida en que resultaran compatibles con el nuevo orden
constitucional.[14]
74.
Sobre el tema anterior cabe anotar que,
como expresión del principio de seguridad jurídica y certidumbre, la
legislación preexistente a la Constitución de 1991 mantuvo su vigencia a pesar
del cambio del marco Superior. Es decir, la derogatoria de la Constitución de
1886 no supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de todas las leyes que se
profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no
incluyó una cláusula general de derogatoria de la normatividad
preconstitucional, por lo que esta Corte ha precisado que hay una “presunción
de subsistencia de la legislación prexistente.”[15]
75. De
conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral 4º del artículo
241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene competencia
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los
ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre
todas aquellas normas que precedieron al Texto Superior de 1991. Esta Corte ha
reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas
normas con rango y fuerza de ley que preceden a la vigencia de la nueva
Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas,
continúan produciendo efectos jurídicos[16].
76. Ahora bien, en los eventos en que la demanda plantea un cargo por
omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, es
necesario justificar la procedencia del control en ese contexto. En tales
casos, la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica
frente al nuevo orden constitucional. Esta fue la doctrina establecida en la
Sentencia C-600 de 2011, en la cual se precisó que la existencia de
disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente
los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de
adecuarlas al marco constitucional vigente.
77. En efecto, la Corte sostuvo que la permanencia de normas
preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los
principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al
legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación durante el
periodo de vigencia de la Carta. En consecuencia, la omisión se vuelve actual y
verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del
legislador frente a las exigencias constitucionales.
78. Por su parte, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte reiteró que no toda norma preconstitucional, por el solo hecho de
ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta
inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo
régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material
o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el
modelo establecido por la Constitución de 1991.
79. En suma, la condición preconstitucional del artículo 108 del
Código Civil no impide el estudio del cargo por omisión legislativa relativa.
Por el contrario, refuerza la necesidad de examinar si el legislador ha incumplido
su deber de actualizar la regulación civil para armonizarla con los principios
de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia que irradian
la Constitución Política de 1991, así como los instrumentos internacionales de
derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Problema jurídico y esquema de resolución
80.
En este caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros
permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por
reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil,
incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los
artículos 5, 13 y 42 de la Constitución.
81.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
seguirá la siguiente agenda: (i) abordará
el marco
normativo relacionado con la declaración de ausencia de una persona, la
presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiterará el concepto vigente de familia
a la luz de la Constitución y su proyección en distintas áreas del
derecho; (iii) se referirá a la validez de las
diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la unión marital de hecho; (iv) destacará
la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo
sexo; (v) expondrá ciertas
disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no
discriminación, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por último, (vi)
analizará la constitucionalidad de la expresión acusada.
Marco
normativo sobre la declaración de ausencia de una persona, presunción de muerte
y rescisión del decreto de posesión por reaparición
82.
El Código Civil regula las consecuencias jurídicas
derivadas de la desaparición de una persona y su eventual reaparición.
Inicialmente, en el artículo 96 dispone que, cuando alguien desaparece de su
domicilio y se desconoce su paradero, la situación se califica como mera
ausencia, correspondiendo a sus apoderados o representantes legales velar por
sus intereses.
83.
Si transcurren dos años sin que se tengan noticias del
ausente, el artículo 97 del Código Civil establece que podrá presumirse su
muerte, siempre que se cumplan ciertas condiciones procesales. En particular,
la declaración debe ser realizada por el juez del último domicilio en el país,
previa justificación de que se desconoce su paradero y de que se han agotado
las diligencias para ubicarlo. Antes de decidir, se ordena la citación del
desaparecido mediante edictos publicados al menos tres veces, con un intervalo
mayor a cuatro meses, se designa un defensor que interviene en todo el trámite
y se publican las providencias que se profieran. La fecha presuntiva de muerte
será el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias, y,
pasados dos años adicionales, podrá concederse la posesión provisoria de los
bienes. No obstante, en casos de guerra, naufragio u otros peligros semejantes,
el juez podrá fijar como fecha presuntiva la del suceso y otorgar de inmediato
la posesión definitiva de los bienes, siempre que se hayan cumplido las
citaciones y justificaciones correspondientes.
84.
Sobre esta figura, en la Sentencia T-1095 de 2005 se
puntualizó que las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia
de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que encontrarse
demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoración, para
que mediante sentencia declare la muerte por desaparecimiento, providencia en
la cual debe dejarse definido el día en que se presume ha ocurrido el deceso.
85.
Por su parte, el artículo 584 del Código General del
Proceso remite, para la declaración de muerte presunta, a lo previsto en los
numerales 2, 3 y 4 del artículo 583 ibidem,[17]
y al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, con excepción de la
publicación en el Diario Oficial. La sentencia que declare la muerte presunta
debe: (i) fijar la fecha presunta del deceso conforme a lo dispuesto en
el Código Civil; (ii) ordenar su inscripción en el registro civil de
defunción; y (iii) disponer su publicación. Una vez publicada, es
posible iniciar el proceso de sucesión y la liquidación de la sociedad
conyugal; sin embargo, la partición o adjudicación podrá rescindirse, a favor
de las personas señaladas en el artículo 108 del Código Civil, si así lo
solicitan mediante proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes,
procediendo la restitución de bienes o, si estos fueron enajenados, la
aplicación de lo previsto por la ley sustancial.
86.
A partir de esta presunción, el artículo 107 del
Código Civil establece reglas probatorias relacionadas con la fecha presunta de
muerte del desaparecido. Señala que quien invoque un derecho cuya existencia
dependa de que el desaparecido haya muerto en esa fecha no tendrá la carga de
probar el deceso real, pudiendo ejercerlo mientras no se demuestre lo
contrario. En cambio, si el derecho reclamado requiere acreditar que el
fallecimiento ocurrió en una fecha distinta, será el interesado quien deba
probarlo; de no hacerlo, no podrá desplazar a otros titulares ni exigirles
responsabilidad.
87.
En materia registral, el artículo 81 del Decreto 1260
de 1970 establece que las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte
presunta por desaparecimiento deben inscribirse en el registro de defunciones,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.