Sentencia C-428 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-428-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-428/25 OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración en norma que excluye a los compañeros permanentes y a las parejas del mismo sexo de solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva por reaparición del presunto fallecido (...) la disposición en cuestión solo contempla como legitimado para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva al “cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, sin extender ese efecto a los compañeros o compañeras permanentes. De esta forma, el legislador omitió incluir a un grupo que, conforme al nuevo orden constitucional, es titular de los mismos derechos y deberes familiares. La exclusión carece de justificación objetiva, razonable y proporcional, y desconoce el deber estatal de garantizar igual protección a todas las formas de familia reconocidas por la Carta Política. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Alcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (...) cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia por violación del principio de igualdad DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA-Regulación FAMILIA-Evolución del concepto FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos (...) la jurisprudencia vigente establece que el concepto de familia es dinámico y variado. Por ende, incluye familias originadas en un matrimonio y en uniones maritales de hecho, sin que haga una diferencia el sexo de quienes las conforman. En esa medida, la Constitución consagra un mandato de protección integral respecto de cualquier tipo de familia, sin importar la manera en la que surge o su carácter heterosexual u homosexual. Esto pues el mandato de prohibición de discriminación sexual implica el goce y ejercicio de derechos, los cuales no pueden restringirse por la decisión de una persona de definir su orientación sexual. En consecuencia, al Legislador, de manera general, le está vedado establecer tratos diferenciados o discriminatorios, a partir de la manera en la que se originó la familia o del sexo de sus integrantes. FAMILIA-Instrumentos internacionales que consagran la protección MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias (...) el matrimonio es un contrato solemne por el cual “un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” En contraste, la unión marital de hecho no cuenta con una regulación tan amplia ni sistemática como la del matrimonio. Disposiciones normativas como la Ley 54 de 1990 y la Ley 1564 de 2012 abordan únicamente aspectos puntuales, tales como el régimen patrimonial aplicable a los compañeros permanentes o los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho. Sin embargo, el ordenamiento jurídico carece de una regulación integral que desarrolle de manera equivalente todos los aspectos que el Código Civil contempla para el matrimonio. MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional UNION MARITAL DE HECHO-Protección constitucional (...) las parejas conformadas por compañeros permanentes en unión marital de hecho reciben la misma protección que aquellas unidas mediante matrimonio. Sin embargo, esto no implica que la regulación deba ser idéntica para ambas instituciones. En aplicación del principio de igualdad, no deberían existir normas que otorguen privilegios o mayores derechos a las personas casadas frente a quienes conforman una unión marital. No obstante, el Legislador puede, de manera excepcional y con fundamento constitucional, establecer diferencias en su regulación, siempre que estas tengan como finalidad preservar características propias de la unión marital, como su informalidad o flexibilidad. PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE IGUALDAD-Reconocimiento del derecho a la igualdad (...) esta Corporación ha utilizado de manera reiterada las disposiciones sobre el derecho a la igualdad contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como parámetros de control de constitucionalidad frente a normas legales acusadas de desconocer el mandato de igualdad y no discriminación del artículo 13 Superior. Dichos instrumentos internacionales establecen que todas las personas son iguales ante la ley, deben gozar de igual protección y no pueden ser objeto de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-428 DE 2025 Referencia: Expediente D-16.526 Demandantes: María Alejandra Londoño y otros Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil (parcial) Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y luego de cumplir con los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Esta Corte decidió la demanda presentada por María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil. Los actores alegaron que esta norma incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de las personas legitimadas para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del presunto desaparecido. Sostuvieron que esta exclusión vulnera lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato injustificada frente a los cónyuges, pese a que los compañeros permanentes y la familia que con ellos se conforma tiene la misma protección constitucional. Señalaron que, si bien la finalidad de la norma es legítima, el medio elegido no es idóneo ni proporcional, ya que discrimina por el origen familiar. Además, indicaron que la omisión es evidente en el texto legal, que ella carece de justificación constitucional y que genera una desigualdad negativa, contraria a la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes. Como cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado permite emitir un pronunciamiento de fondo. Para ello, precisó los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en particular, las exigencias propias de los cargos por omisión legislativa relativa. Y, además, se ocupó de analizar lo relativo al control de constitucionalidad sobre normas promulgadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Luego de superar el análisis de aptitud de la demanda, a esta Sala le correspondió determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) se refirió al marco normativo de la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiteró sus consideraciones relativas a la protección vigente y actual de la familia; (iii) abordó las diferencias de regulación existentes entre matrimonios y uniones maritales de hecho; (iv) aludió a la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. También hizo alusión a las normas internacionales (aplicables vía bloque de constitucionalidad) referentes a la igualdad y no discriminación, consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala concluyó que la exclusión de los compañeros y compañeras permanentes no persigue un fin constitucional imperioso que justifique el trato diferenciado entre formas de familia materialmente equivalentes. En consecuencia, constató la existencia de una omisión legislativa relativa contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Por ello, la Corte adoptó una sentencia integradora de carácter aditivo y declaró la exequibilidad de la expresión demandada, en el entendido de que esta comprende, en igualdad de derechos y deberes, tanto a los cónyuges como a los compañeros y compañeras permanentes en unión marital de hecho, de parejas de distinto sexo o del mismo sexo, siempre que la unión se hubiere conformado en la misma época. I. ANTECEDENTES 1. El 2 de abril de 2025, los ciudadanos María Alejandra Londoño Flórez, Tomás Arango Bedoya, Valeria Agudelo Cárcamo y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil.[1] 2. Mediante Auto del 9 de mayo de 2025, la demanda fue admitida. En esta providencia se ordenó realizar las comunicaciones pertinentes, fijar en lista el asunto, dar traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto correspondiente, e invitar a expertos a presentar sus conceptos técnicos especializados. La norma demandada 3. El texto del artículo 108 del Código Civil, con lo demandado en subrayas, es el siguiente: “Ley 84 de 1873 (26 de mayo)[2] Código Civil […] ARTÍCULO 108. <RESCISIÓN DEL DECRETO DE POSESIÓN POR REAPARICIÓN>. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.” La demanda 4. Los actores consideran que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. A su juicio, la disposición “impone un trato discriminatorio y más gravoso hacia las familias conformadas en el seno de uniones maritales de hecho, al excluir injustificadamente a los compañeros y compañeras permanentes de la legitimación en la causa por activa para solicitar la recisión de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente muerto.” 5. En la primera parte de la acusación se presentan argumentos sobre el alcance de la norma demandada, con el fin de señalar que en ella se incurre en una diferencia de trato injustificada entre categorías equiparables y que tal diferencia carece de justificación. En este sentido, se destaca que el precepto normativo, al excluir a las personas vinculadas mediante unión marital de hecho de la legitimación por activa para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la partición o adjudicación de la sucesión por reaparición del presuntamente fallecido, genera una desigualdad normativa carente de justificación. 6. Se sostiene que los compañeros permanentes y los cónyuges son equiparables a efectos de lo regulado en el artículo 108 del Código Civil, pues ambos vínculos responden a formas de familia reconocidas por la Constitución, en particular por sus artículos 5 y 42. No obstante, la norma establece una diferencia de trato, al incluir únicamente a los cónyuges como legitimados para solicitar la rescisión, excluyendo de manera injustificada a los compañeros permanentes. 7. Para evaluar la razonabilidad de esa exclusión, los demandantes proponen aplicar un test de proporcionalidad, aunque sin precisar el nivel de escrutinio exigido. Argumentan que, si bien la norma pudo haber sido razonable bajo la Constitución anterior, no lo es bajo la actual, que reconoce en condiciones de igualdad a las distintas formas de familia. Así, si bien es legítima la protección patrimonial de los integrantes del núcleo familiar, no resulta admisible excluir de dicha protección al compañero permanente, quien también tiene derechos patrimoniales, como pueden ser las gananciales derivadas de la sociedad patrimonial o la porción marital. 8. Añaden que el medio usado para proteger dichos intereses no es del todo idóneo, porque desprotege a los compañeros permanentes, y tampoco es necesario. En efecto, para proteger al núcleo familiar no se requiere desproteger a uno de sus integrantes, en este caso, al compañero permanente, quien resulta discriminado por su origen familiar. Por tanto, concluyen que la medida no cumple con un criterio de proporcionalidad, pues sus efectos nocivos superan significativamente a los positivos. 9. En la segunda parte de la acusación, luego de destacar que la jurisprudencia constitucional ha equiparado, para efectos de su protección, a los cónyuges con los compañeros permanentes, lo cual se ilustra con la Sentencias C-755 de 2008, T-667 de 2012, T-278 de 2013, C-456 de 2020 y C-156 de 2022, y de dar cuenta de los elementos que deben tenerse en cuenta para presentar un cargo por omisión legislativa relativa, los actores se refieren a dichos elementos en los siguientes términos. 10. En cuanto a que exista una norma respecto de la cual se predique necesariamente el cargo, se destaca que la norma demandada regula en favor de quienes puede rescindirse el decreto de posesión definitiva: el desaparecido que reaparece, sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento o su cónyuge por matrimonio contraído en la misma época, pero no incluye dentro de tales personas a los compañeros permanentes. A juicio de los actores, “erró el legislador al no incluir dicho ingrediente dentro de la consagración normativa, ya que era absolutamente necesario para conciliar la norma legal con las disposiciones constitucionales, especialmente aquellas que reconocen la familia como la institución fundamental de la sociedad, los derechos y deberes que le corresponden, así como el principio de igualdad entre los diversos tipos de parentesco y filiación.” 11. Frente al deber constitucional específico omitido, se señala que, de una parte, se desconoce el deber de proteger a la familia, previsto en los artículos 5 y 42 de la Carta, al dejar desprotegidos a los compañeros permanentes y, de otra, se desconoce el deber de tratar igual a los cónyuges y a los compañeros permanentes, pues, conforme al artículo 13 de la Constitución, el origen familiar no es un criterio en el cual pueda fundarse una diferencia de trato, valga decir, es un criterio de distinción constitucionalmente reprochable, como se señala en la Sentencia C-156 de 2022. 12. En cuanto a que la omisión carece de una razón suficiente, se indica que “no se halla fundamento alguno que justifique la omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes, contrariando los preceptos normativos constitucionales de protección a la familia e igualdad en la consagración de derechos, deberes y obligaciones sin atender al origen familiar o a las formas de constitución de la familia.” 13. En relación con la desigualdad negativa generada por la omisión, se pone de presente que la norma demandada reconoce un derecho a favor de los cónyuges, pero no de los compañeros permanentes. A juicio de los actores, es “inconcebible que no se incluya a los compañeros cuyo vínculo se genera como consecuencia de la decisión libre y voluntaria de conformar familia, basados en las relaciones de afecto, amor y solidaridad, en el sentido de que el fin de la norma quedaría inconcluso y dicha protección quedaría vulnerada por cuanto en determinado caso un compañero permanente no puede hacerse acreedor de dicho derecho en los mismos términos que los cónyuges, que procura servir como vehículo de protección de sus derechos patrimoniales, lo que no solo genera una desigualdad negativa con relación a los compañeros permanentes sino también que la norma queda totalmente blindada en su principal objetivo de proteger a los integrantes de una familia.” 14. Finalmente, respecto a la exigencia de que la omisión surja del texto mismo, se subraya que la lectura del artículo 108 permite advertir de manera ostensible la exclusión de los compañeros permanentes como legitimados para solicitar la rescisión. Las intervenciones y los conceptos técnicos especializados 15. La Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC-, a través de su Decano y profesor de Derecho Procesal Constitucional, el ciudadano Hernán Alejandro Olano García, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que se entienda que también incluye a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya conformado en la época en que se produjo la presunción de muerte. Dicha institución respalda el cargo de omisión legislativa, señalando que la norma demandada desconoce la protección igualitaria de todas las formas de familia, consagrada en los artículos 1, 13 y 42 de la Constitución. Además, desde una perspectiva histórica-hermenéutica, resalta que en el año 1873 el concepto de “cónyuge” se refería exclusivamente al matrimonio religioso católico, pues el matrimonio civil solo fue reconocido legalmente con la Ley 57 de 1887. 16. El Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, en su concepto técnico, pide que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido de que también incluye a los compañeros permanentes como sujetos legitimados para solicitar la rescisión de la sentencia aprobatoria de partición o adjudicación de bienes en caso de reaparición del presunto muerto. 17. En primer lugar, destaca la importancia social de la unión marital de hecho, figura que ha adquirido una creciente relevancia en la sociedad colombiana. Señala que, según los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, esta constituye actualmente la segunda forma más común de estado civil en el país, superando incluso al matrimonio. Este fenómeno refleja una transformación en los modelos familiares, que exige al ordenamiento jurídico responder adecuadamente para garantizar justicia material y la protección igualitaria de todos los tipos de familia, en armonía con el Estado Social y Democrático de Derecho. 18. En segundo lugar, sostiene que la norma demandada desconoce los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. En su criterio, al excluir a los compañeros permanentes del ámbito de aplicación del artículo 108 del Código Civil, se configura un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad y el mandato de protección de la familia en todas sus formas. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la unión marital de hecho persigue los mismos fines del matrimonio, por lo que su exclusión carece de justificación constitucional. 19. En tercer lugar, señala que existe una contradicción entre la disposición demandada y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido derechos sucesorales, patrimoniales y familiares a los compañeros permanentes en igualdad de condiciones frente a los cónyuges. A partir de este análisis, propone una interpretación armónica del artículo 108 del Código Civil, a fin de garantizar la coherencia interna del sistema jurídico y evitar una aplicación regresiva del derecho. 20. Por último, argumenta que el caso configura una omisión legislativa relativa, dado que el legislador reguló una materia -la legitimación para solicitar la rescisión de una sentencia por reaparición del presunto muerto- pero excluyó injustificadamente a los compañeros permanentes. Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta omisión resulta contraria a los mandatos superiores, pues genera una desigualdad negativa y desprotege a un grupo familiar que ha sido constitucionalmente reconocido. 21. La Universidad Sergio Arboleda, en su concepto, pide la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de que la expresión “su cónyuge” comprenda también al compañero o compañera permanente, cuando se den los requisitos legales para el reconocimiento de la unión marital de hecho. 22. El concepto técnico parte del análisis de la demanda, identificando como problema jurídico la posible vulneración del principio de igualdad, al excluirse a los compañeros permanentes de la legitimación para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes de quien fue declarado muerto presuntamente, si este reaparece. Según su planteamiento, esta exclusión se basa en una concepción anacrónica del derecho de familia que no refleja la evolución del orden constitucional desde 1991. 23. En su análisis, resalta que la institución de la muerte presunta ha tenido transformaciones normativas relevantes, pero que el precepto acusado conserva una redacción desactualizada. En ese sentido, destaca que mientras los cónyuges pueden acreditar su calidad con el registro civil, los compañeros permanentes deben recurrir a un juez, notario o conciliador, o demostrar la convivencia por más de dos años, lo que no justifica una exclusión legal frente a derechos como la rescisión de la adjudicación de bienes. 24. Subraya que el principio de igualdad exige dar el mismo tratamiento jurídico a quienes se encuentran en situaciones equivalentes, y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la familia conformada por compañeros permanentes goza del mismo nivel de protección que aquella constituida mediante matrimonio. Por tanto, mantener una norma que excluye a los compañeros permanentes sin una justificación constitucionalmente válida, constituye una discriminación injustificada. 25. Además, señala que el numeral 3° del artículo 584 del Código General del Proceso también merece una interpretación armónica con la Constitución. Por ello, propone que la Corte extienda la expresión “sociedad conyugal” para que también comprenda la “sociedad patrimonial” derivada de la unión marital de hecho. 26. En conclusión, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil, en el sentido de incluir expresamente a los compañeros permanentes entre quienes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva. Igualmente, pide que se extienda tal entendimiento a otras disposiciones como el artículo 584 del CGP, para garantizar la coherencia del sistema jurídico con la Constitución y la realidad social actual. 27. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en su intervención, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo que reconoce la legitimación del cónyuge para solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, en el entendido de que dicha legitimación se extienda al compañero o compañera permanente que hubiere conformado una sociedad patrimonial con la persona desaparecida durante su ausencia. 28. Argumenta que en este caso se configura una omisión legislativa relativa, en la medida en que el legislador excluyó a los compañeros permanentes de una regulación que, conforme al principio de igualdad y al reconocimiento constitucional de todas las formas de familia, debía incluirlos en igualdad de condiciones con los cónyuges. Indica que esta exclusión no tiene justificación constitucional y obedece únicamente al contexto histórico en que se expidió el Código Civil (1873), época en la que no existía reconocimiento jurídico de las uniones maritales de hecho. 29. Asimismo, enfatiza que la norma acusada contiene una regulación incompleta respecto de quiénes pueden solicitar la rescisión del decreto de posesión definitiva, ya que omite a las personas que, sin estar casadas formalmente, convivieron en condiciones que dan lugar a una sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990. En ese sentido, señala que debe entenderse que también está legitimado quien pueda acreditar una convivencia mínima de dos años y la existencia de dicha sociedad, sea mediante declaración judicial o acto voluntario conforme a la ley. 30. Resalta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha equiparado progresivamente los derechos de los compañeros permanentes a los de los cónyuges en materias como pensiones, alimentos, sucesiones y protección patrimonial. Así, reitera que la igualdad entre las distintas formas de familia es un mandato constitucional y que la omisión en el artículo 108 del Código Civil resulta contraria a los artículos 5, 13 y 42 de la Carta. 31. Finalmente, concluye que la norma puede mantenerse en el ordenamiento jurídico siempre que su aplicación se entienda condicionada a incluir a los compañeros permanentes con quienes se haya conformado una sociedad patrimonial durante el tiempo de desaparición. Por ello, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo acusado, de modo que se garantice una interpretación conforme con la Constitución y los principios de igualdad y pluralismo familiar. 32. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su intervención, pide que se declare la exequibilidad de la norma censurada, pero con una condición: que también se entienda incluido el compañero o compañera permanente, aplicando la Ley 54 de 1990, la cual reconoce las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales. Este planteamiento se basa en el principio de retrospectividad de la ley, según el cual una norma puede aplicarse a hechos anteriores a su vigencia si esos hechos no se han consolidado jurídicamente. 33. Para respaldar su postura, se citan sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han reconocido la validez jurídica de las uniones maritales previas a la Ley 54 de 1990, siempre que estas situaciones no estuvieran consolidadas antes de su entrada en vigencia. La jurisprudencia sostiene que los efectos de la convivencia se reconocen desde el hecho mismo, no desde la declaración judicial, la cual solo tiene efectos declarativos. 34. En resumen, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita que el fragmento demandado del artículo 108 del Código Civil se mantenga vigente, pero interpretado en el sentido de incluir también a los compañeros permanentes, garantizando así la igualdad de derechos entre los distintos tipos de familia reconocidos por la Constitución. 35. La Clínica Jurídica de la Universidad Pontificia Bolivariana, en su concepto técnico, solicita declarar la exequibilidad condicionada del artículo 108 del Código Civil. Expresa que la mencionada disposición normativa incurre en una omisión legislativa relativa, al limitar sus efectos exclusivamente a los cónyuges y excluir a los compañeros permanentes (personas en unión marital de hecho) de la posibilidad de solicitar la rescisión de la sentencia de partición o adjudicación derivada de una declaración de muerte presunta. 36. Se argumenta que esta exclusión es contraria a la Carta Política, en tanto vulnera los artículos 5, 13 y 42 superiores, que consagran la igualdad y la protección integral de todas las formas de familia, independientemente de su origen. La norma, en los términos en que está redactada, restringe el acceso a derechos patrimoniales y a la administración de justicia a quienes han constituido una familia por medio de una unión marital de hecho, lo cual configura una discriminación injustificada basada en el tipo de vínculo familiar. 37. El concepto se fundamenta la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes, como se advierte en las Sentencias C-1.035 de 2008 y C-395 de 2023. Advierte que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son figuras jurídicas distintas, el legislador no puede establecer tratos desiguales en el goce de derechos por motivo del tipo de unión. 38. En su parte final, el documento presenta un análisis comparativo entre el cónyuge y el compañero permanente, en el cual se muestra cómo la norma les otorga un trato desigual. Tal distinción es calificada como una “categoría sospechosa de discriminación.” A juicio del interviniente, la medida no supera un examen de necesidad ni de proporcionalidad para alcanzar un fin constitucional legítimo. Por ello, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido de que también comprende a los compañeros o compañeras permanentes. 39. La Defensoría del Pueblo argumenta que la norma acusada incurre en una omisión legislativa relativa, al establecer un trato excluyente respecto de los compañeros permanentes que se encuentren en igual situación fáctica que los cónyuges. Esta omisión, según se afirma, vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, que consagran la protección de la familia, la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación por origen familiar. 40. La intervención destaca que si bien el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones jurídicas distintas, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reconocer que, frente a ciertas consecuencias jurídicas fundamentales, como el acceso a derechos patrimoniales y procesales, debe existir un trato igualitario cuando las situaciones fácticas son comparables. Así se lo ha señalado en las Sentencias C-1033 de 2002, C-238 de 2012 y C-395 de 2023, entre otras. 41. A juicio de la Defensoría, la exclusión de los compañeros permanentes carece de una razón objetiva y suficiente, y por tanto constituye una discriminación injustificada. Además, recalca que la falta de actualización normativa en lo relativo a la inclusión de las uniones maritales de hecho -vigentes en el ordenamiento jurídico desde la Ley 54 de 1990-, implica el incumplimiento del deber constitucional del Legislador de proteger todas las formas de familia reconocidas por la Constitución. 42. Por lo anterior, y en aplicación del juicio integrado de igualdad bajo un escrutinio estricto, se solicita a esta Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión acusada, bajo el entendido de que comprende también a los compañeros o compañeras permanentes que hubiesen conformado una unión marital de hecho durante la época señalada. 43. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-, en su concepto técnico, pide que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, en el entendido de que dicha expresión comprende, en igualdad de derechos y deberes a los compañeros permanentes en uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como del mismo sexo, desde el momento de su conformación, siempre que la convivencia se haya extendido por un término no inferior a dos años, conforme a lo dispuesto en las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005. 44. Se señala que la norma parcialmente acusada establece una diferenciación injustificada entre la institución matrimonial y la unión marital de hecho, ya que a nivel legislativo y judicial se ha venido reconociendo a los compañeros permanentes los derechos, prerrogativas, cargas, prohibiciones y limitaciones previstas originalmente para los cónyuges, sin que exista una diferencia empírica de base, imponiendo entonces el legislador un trato asimétrico, circunscribiendo los efectos jurídicos establecidos en las disposiciones impugnadas únicamente para los cónyuges, y no para los compañeros, sin que esta diferenciación persiga o atienda a alguna finalidad constitucionalmente admisible. 45. La Universidad Externado de Colombia, en su concepto técnico, manifiesta que esta disposición permite rescindir el decreto de posesión definitiva de bienes en caso de reaparición del desaparecido, otorgando legitimación activa a su cónyuge si el matrimonio fue contraído durante el tiempo del desaparecimiento. La demanda considera que esta disposición incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los compañeros permanentes que hayan conformado una unión marital de hecho en esa misma época. 46. El concepto sostiene que dicha exclusión resulta discriminatoria y contraria a los principios constitucionales de igualdad, no discriminación y protección integral de todas las formas de familia, consagrados en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución Política. Se argumenta que la unión marital de hecho ha sido progresivamente reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano, y que la jurisprudencia constitucional ha equiparado sus efectos a los del matrimonio en múltiples escenarios, especialmente en materia de derechos patrimoniales y sucesorales. 47. Asimismo, la intervención efectúa un recorrido histórico y jurídico sobre la evolución del reconocimiento de la unión marital de hecho, desde su raíz en el derecho romano hasta su regulación en Colombia mediante la Ley 54 de 1990. Destaca que, en la actualidad, el derecho de familia en Colombia ha transitado hacia una concepción pluralista, en la cual se reconoce y protege la diversidad en la composición familiar. En este sentido, mantener una distinción entre cónyuge y compañero permanente en la legitimación para solicitar la rescisión de la posesión definitiva implica perpetuar un trato desigual injustificado. 48. Finalmente, se concluye que la expresión demandada del artículo 108 del Código Civil debe ser declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido de que la legitimación también se extiende a los compañeros permanentes cuya unión marital de hecho se haya constituido durante la época de desaparición, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Esta interpretación permitiría armonizar la norma con los mandatos constitucionales y garantizar una protección equitativa a todas las formas de familia reconocidas por el ordenamiento jurídico. 49. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, en su concepto técnico, resalta la igualdad que debe existir entre las familias surgidas del matrimonio y las formadas por unión marital de hecho, ambas reconocidas constitucionalmente. Aunque tienen requisitos distintos, ambas deben gozar de la misma protección y garantías. La Corte Constitucional ha reiterado que la familia no se limita al vínculo jurídico del matrimonio, sino que también incluye vínculos naturales formados por voluntad libre y responsable. 50. La jurisprudencia ha avalado la equiparación de derechos entre cónyuges y compañeros permanentes en temas como salud, sucesión y pensión. Ejemplo de ello es la Sentencia C-521 de 2007, que eliminó la exigencia de dos años de convivencia para acceder al sistema de salud como beneficiarios. También destaca decisiones que reconocen a los compañeros permanentes como titulares de derechos patrimoniales, como en la porción conyugal. 51. Aplicando el juicio integrado de igualdad, concluye que la norma debe someterse a un escrutinio estricto, ya que la exclusión de los compañeros permanentes no supera los principios de proporcionalidad ni necesidad. La medida no cumple el objetivo de proteger el patrimonio familiar si discrimina a quienes también han conformado una familia, solo por no estar casados. 52. Se advierte que el artículo 108 del Código Civil persiste como una norma anacrónica redactada antes de la Constitución Política de 1991, sin haber sido actualizada conforme al nuevo marco constitucional que reconoce la pluralidad de formas familiares. La omisión del legislador al no incluir a los compañeros permanentes constituye una inconstitucionalidad sobreviniente, que debe ser remediada por la Corte. 53. En conclusión, la exclusión de los compañeros permanentes lesiona los principios de igualdad y de protección a la familia. Además, genera un perjuicio patrimonial injustificado, pues les impide recuperar bienes que legítimamente les corresponderían. Por ello, se solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma, para que se entienda que también están legitimados los compañeros permanentes para solicitar la rescisión del decreto de posesión por reaparición. 54. Síntesis de las intervenciones o conceptos técnicos. Las solicitudes realizadas por los intervinientes o por quienes rindieron concepto técnico se sintetizan en el siguiente cuadro: Interviniente / Entidad Solicitud Petición subsidiaria Institución Universitaria Colegios de Colombia -UNICOC- Exequibilidad condicionada - Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes Exequibilidad condicionada - Universidad Sergio Arboleda Exequibilidad condicionada Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad condicionada - Ministerio de Relaciones Exteriores Exequibilidad condicionada - Universidad Pontificia Bolivariana Exequibilidad condicionada - Defensoría del Pueblo Exequibilidad condicionada - Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- Exequibilidad condicionada - Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada - Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia Exequibilidad condicionada - El concepto del Procurador General de la Nación 55. En el concepto 7.476, el Procurador General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma enunciada en la expresión “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, bajo el entendido que dicho derecho o facultad se hará extensivo para el compañero o compañera permanente, cuya unión marital de hecho haya tenido lugar en la misma época. 56. A juicio del procurador, el problema jurídico que debe resolverse es el de determinar si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al excluir de la legitimación por activa a los compañeros y compañeras permanentes para solicitar la rescisión de la sentencia que aprueba la participación o adjudicación de la sucesión, en caso de reaparición del declarado presuntamente muerto. 57. Luego de referirse a las omisiones legislativas relativas, al concepto de familia y a la igualdad, en el marco de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, y al estatus jurídico de la unión marital de hecho, al analizar el cargo planteado, el procurador concluye que la norma demandada incurre en una omisión legislativa. Esto porque la norma limita la legitimación a los cónyuges, sin extenderla a los compañeros permanentes, pese a encontrarse ambos en una situación de hecho equiparable. A renglón seguido, destaca que esta omisión es injustificada en términos constitucionales y que desatiende deberes constitucionales, conforme a los cuales la ley debe dar una protección igual e integral a todas las formas de familia. 58. Por último, el procurador destaca que la finalidad de la norma demandada: la protección patrimonial y familiar ante la reaparición del presunto fallecido, también cobija a quienes hayan conformado un vínculo familiar mediante unión marital de hecho. Por ello, estima que el trato diferenciado vulnera la igualdad material y genera una desigualdad negativa para los compañeros permanentes, al negarles una garantía jurídica que sí se reconoce a los cónyuges. II. CONSIDERACIONES Competencia 59. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991. Cuestión previa: la viabilidad del examen de fondo en este asunto 60. El cargo de omisión legislativa relativa, sus exigencias y el análisis de la acusación presentada. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, si bien el auto que decide sobre la admisión de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, ello no impide que la Sala Plena, en ejercicio de su competencia para decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad, pueda pronunciarse nuevamente sobre este asunto, con el propósito de verificar si existen razones para un examen de mérito.[3] 61. Efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si en el presente caso se cumplen las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo formulado se estructura a partir de una presunta omisión legislativa relativa.[4] 62. El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 exige que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 63. Respecto del concepto de violación, la jurisprudencia ha señalado que este debe cumplir con unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una decisión de mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[5] 64. Adicionalmente, conviene destacar que, como guardiana de la supremacía constitucional, la Sala ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede respecto de acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones, cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales específicos e ineludibles.[6] 65. En materia de omisiones legislativas, existen dos tipos: las absolutas y las relativas. Las omisiones legislativas absolutas se presentan cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional. Por su parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque existe una disposición legal que en principio cumple el deber constitucional, esta resulta incompleta al carecer de “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.”[7] 66. En este sentido, es importante precisar que el control que ejerce esta Corte, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, solo procede frente a las omisiones legislativas relativas. En contraste, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de la Corte.”[8] 67. Así, cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en una omisión legislativa relativa.[9] 68. En ese entendido, para que una demanda por omisión legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de fondo, la jurisprudencia ha establecido que el demandante debe: (i) señalar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por qué el texto señalado incurre en el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución; y, a partir de ello, (iii) explicar los motivos por los cuales se configura la omisión inconstitucional. En particular, debe justificar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas, prever determinadas consecuencias jurídicas, incorporar un ingrediente normativo indispensable para su compatibilidad con la Constitución, o establecer una condición necesaria para su validez constitucional.[10] 69. Frente a tales exigencias, esta Corte ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre una omisión legislativa relativa, esta debe ser atribuible directamente al texto de la disposición demandada y no a otros enunciados normativos ajenos al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no puede derivarse de interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos contenidos en otras normas o en la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala no ha analizado de fondo demandas cuando la omisión alegada resulta de una lectura subjetiva, aislada o parcial de la disposición impugnada.[11] 70. Finalmente, cabe señalar que, una vez verificada la aptitud de la demanda por omisión legislativa relativa, para emitir un pronunciamiento de fondo es necesario desarrollar un juicio que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, comprende los siguientes elementos: (i) la existencia de una norma sobre la cual recaiga necesariamente el cargo; (ii) que dicha norma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos supuestos que, por ser asimilables, debieron estar contemplados en el texto normativo demandado, o que, en general, omita un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para su armonización con los mandatos constitucionales; (iii) que la exclusión de esos casos o ingredientes carezca de una razón suficiente y objetiva; (iv) que dicha exclusión genere una desigualdad negativa frente a quienes sí están amparados por los efectos de la norma; y (v) que la omisión obedezca a la inobservancia de un deber específico impuesto de manera directa por el Constituyente al Legislador.[12] 71. Esclarecido lo anterior, la Sala constata que el actor planteó un cargo que satisface las exigencias argumentativas mínimas exigidas por la jurisprudencia constitucional y siguió la metodología fijada por esta Corporación en lo relativo a la omisión legislativa relativa. En primer lugar, debe destacarse que los demandantes acreditaron su condición de ciudadanos, al acompañar a su demanda una copia de sus cédulas de ciudadanía. En segundo lugar, la demanda identifica claramente la expresión normativa cuestionada: “o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época”, contenida en el artículo 108 del Código Civil, señala como infringidas las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política y justifica la competencia de esta Corte con base en el artículo 241.4 superior. En tercer lugar, los actores presentan una argumentación detallada en la que explican, de una parte, cómo la disposición impugnada establece un trato diferenciado sin justificación constitucional en perjuicio de los compañeros y compañeras permanentes; y de otra, desarrollan con suficiencia los elementos definidos por la jurisprudencia constitucional para configurar una omisión legislativa relativa, al señalar que la norma excluye, sin razón suficiente, a un grupo que se encuentra en condiciones análogas respecto de la finalidad de la medida, lo cual genera una desigualdad contraria al principio de igualdad consagrado en el texto superior. 72. En definitiva, el cargo por omisión legislativa relativa fue estructurado con los elementos de juicio necesarios para habilitar el estudio de constitucionalidad. Los argumentos presentados en la demanda no solo se ajustan a los requisitos para este tipo de cargos, sino que además suscitan una duda razonable sobre la compatibilidad de la norma demandada con la Constitución, lo cual justifica plenamente un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. 73. El control abstracto de constitucionalidad de normas promulgadas antes de la vigencia la Constitución de 1991.[13] La Constitución de 1991 produjo efectos inmediatos desde su entrada en vigor y se erige como parámetro de control para evaluar la constitucionalidad de las normas legales que la precedieron. No obstante, conforme al artículo 380 de la Constitución, su promulgación no implicó la derogatoria automática de toda la legislación anterior. Por consiguiente, las normas preexistentes conservaron su vigencia en la medida en que resultaran compatibles con el nuevo orden constitucional.[14] 74. Sobre el tema anterior cabe anotar que, como expresión del principio de seguridad jurídica y certidumbre, la legislación preexistente a la Constitución de 1991 mantuvo su vigencia a pesar del cambio del marco Superior. Es decir, la derogatoria de la Constitución de 1886 no supuso la expulsión del ordenamiento jurídico de todas las leyes que se profirieron durante su vigencia. En efecto, el Texto Superior de 1991 no incluyó una cláusula general de derogatoria de la normatividad preconstitucional, por lo que esta Corte ha precisado que hay una “presunción de subsistencia de la legislación prexistente.”[15] 75. De conformidad con lo anterior, en línea lo previsto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, esta Corporación tiene competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra cualquier norma con rango y fuerza de ley, inclusive, sobre todas aquellas normas que precedieron al Texto Superior de 1991. Esta Corte ha reafirmado su competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de aquellas normas con rango y fuerza de ley que preceden a la vigencia de la nueva Constitución, cuando se encuentren vigentes o, en caso de estar derogadas, continúan produciendo efectos jurídicos[16]. 76. Ahora bien, en los eventos en que la demanda plantea un cargo por omisión legislativa relativa respecto de una norma anterior a 1991, es necesario justificar la procedencia del control en ese contexto. En tales casos, la preconstitucionalidad puede explicar la omisión, pero no la justifica frente al nuevo orden constitucional. Esta fue la doctrina establecida en la Sentencia C-600 de 2011, en la cual se precisó que la existencia de disposiciones previas a la Constitución de 1991 que no desarrollan plenamente los mandatos superiores actuales no exonera al legislador de su deber de adecuarlas al marco constitucional vigente. 77. En efecto, la Corte sostuvo que la permanencia de normas preconstitucionales que generan un vacío o exclusión contrarios a los principios de igualdad y no discriminación constituye una omisión imputable al legislador, quien ha tenido el deber de actualizar la legislación durante el periodo de vigencia de la Carta. En consecuencia, la omisión se vuelve actual y verificable, no por su origen histórico, sino por la inactividad posterior del legislador frente a las exigencias constitucionales. 78. Por su parte, en la Sentencia C-052 de 2025, la Corte reiteró que no toda norma preconstitucional, por el solo hecho de ser emitida y promulgada con anterioridad a la Carta Política vigente, resulta inconstitucional. Por el contrario, es necesario analizarla a la luz del nuevo régimen constitucional para determinar si existe una incompatibilidad material o sustancial entre la disposición y los principios y normas que orientan el modelo establecido por la Constitución de 1991. 79. En suma, la condición preconstitucional del artículo 108 del Código Civil no impide el estudio del cargo por omisión legislativa relativa. Por el contrario, refuerza la necesidad de examinar si el legislador ha incumplido su deber de actualizar la regulación civil para armonizarla con los principios de igualdad, dignidad humana y protección integral de la familia que irradian la Constitución Política de 1991, así como los instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Problema jurídico y esquema de resolución 80. En este caso, corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al no incluir a los compañeros y compañeros permanentes, para que en su favor se pueda rescindir el decreto de posesión por reaparición, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Civil, incurre en una omisión legislativa relativa, al desconocer lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. 81. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente agenda: (i) abordará el marco normativo relacionado con la declaración de ausencia de una persona, la presunción de muerte y la rescisión del decreto de posesión por reaparición; (ii) reiterará el concepto vigente de familia a la luz de la Constitución y su proyección en distintas áreas del derecho; (iii) se referirá a la validez de las diferenciaciones normativas entre el matrimonio y la unión marital de hecho; (iv) destacará la protección constitucional de las familias conformadas por parejas del mismo sexo; (v) expondrá ciertas disposiciones del bloque de constitucionalidad referentes a la igualdad y la no discriminación, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos; y, por último, (vi) analizará la constitucionalidad de la expresión acusada. Marco normativo sobre la declaración de ausencia de una persona, presunción de muerte y rescisión del decreto de posesión por reaparición 82. El Código Civil regula las consecuencias jurídicas derivadas de la desaparición de una persona y su eventual reaparición. Inicialmente, en el artículo 96 dispone que, cuando alguien desaparece de su domicilio y se desconoce su paradero, la situación se califica como mera ausencia, correspondiendo a sus apoderados o representantes legales velar por sus intereses. 83. Si transcurren dos años sin que se tengan noticias del ausente, el artículo 97 del Código Civil establece que podrá presumirse su muerte, siempre que se cumplan ciertas condiciones procesales. En particular, la declaración debe ser realizada por el juez del último domicilio en el país, previa justificación de que se desconoce su paradero y de que se han agotado las diligencias para ubicarlo. Antes de decidir, se ordena la citación del desaparecido mediante edictos publicados al menos tres veces, con un intervalo mayor a cuatro meses, se designa un defensor que interviene en todo el trámite y se publican las providencias que se profieran. La fecha presuntiva de muerte será el último día del primer bienio contado desde las últimas noticias, y, pasados dos años adicionales, podrá concederse la posesión provisoria de los bienes. No obstante, en casos de guerra, naufragio u otros peligros semejantes, el juez podrá fijar como fecha presuntiva la del suceso y otorgar de inmediato la posesión definitiva de los bienes, siempre que se hayan cumplido las citaciones y justificaciones correspondientes. 84. Sobre esta figura, en la Sentencia T-1095 de 2005 se puntualizó que las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoración, para que mediante sentencia declare la muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se presume ha ocurrido el deceso. 85. Por su parte, el artículo 584 del Código General del Proceso remite, para la declaración de muerte presunta, a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 583 ibidem,[17] y al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, con excepción de la publicación en el Diario Oficial. La sentencia que declare la muerte presunta debe: (i) fijar la fecha presunta del deceso conforme a lo dispuesto en el Código Civil; (ii) ordenar su inscripción en el registro civil de defunción; y (iii) disponer su publicación. Una vez publicada, es posible iniciar el proceso de sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, la partición o adjudicación podrá rescindirse, a favor de las personas señaladas en el artículo 108 del Código Civil, si así lo solicitan mediante proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes, procediendo la restitución de bienes o, si estos fueron enajenados, la aplicación de lo previsto por la ley sustancial. 86. A partir de esta presunción, el artículo 107 del Código Civil establece reglas probatorias relacionadas con la fecha presunta de muerte del desaparecido. Señala que quien invoque un derecho cuya existencia dependa de que el desaparecido haya muerto en esa fecha no tendrá la carga de probar el deceso real, pudiendo ejercerlo mientras no se demuestre lo contrario. En cambio, si el derecho reclamado requiere acreditar que el fallecimiento ocurrió en una fecha distinta, será el interesado quien deba probarlo; de no hacerlo, no podrá desplazar a otros titulares ni exigirles responsabilidad. 87. En materia registral, el artículo 81 del Decreto 1260 de 1970 establece que las sentencias ejecutoriadas que declaren la muerte presunta por desaparecimiento deben inscribirse en el registro de defunciones,...

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