C-427-20
Sentencia C-427/20
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
FORMA-Cómputo de
plazo
PRINCIPIO PRO ACTIONE
EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda
(…) el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de
los cargos se verifica inicialmente en el momento en que el Magistrado o
Magistrada sustanciador(a) decide sobre la admisibilidad de la demanda. Empero,
esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y como
resultado de sus deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos
adolecen de esa aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la
adopción de un fallo inhibitorio. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta
acción ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la
presunción de constitucionalidad que se predica de las normas jurídicas exige
que el control que le corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando
el/la accionante proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la
validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del
debate.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principio de unidad de materia
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición
y fundamento
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido pacífica en señalar, que de conformidad con el artículo
243 de la Constitución Política, y en aplicación a los principios de buena fe y
seguridad jurídica, las decisiones que adopta este tribunal en materia de
control abstracto gozan del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Esto quiere decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto
de estudio y decisión de fondo por parte de este tribunal, surge una
prohibición para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha
prohibición, establecida para la protección de la seguridad jurídica, es lo que
se conoce como la institución jurídico procesal de la cosa juzgada
constitucional.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipos
(…) la jurisprudencia constitucional
ha clasificado la tipología de la cosa juzgada constitucional, dependiendo del
objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en formal o
material, absoluta o relativa, y aparente. En este sentido, ha explicado que
hay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto
normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposición
jurídica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el
contenido; absoluta cuando la primera decisión hubiere agotado cualquier debate
constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible
emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo
la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber
adoptado una decisión de exequibilidad en la parte resolutiva de un
pronunciamiento anterior, ésta no encuentra soporte en las consideraciones
contenidas en la sentencia.
COSA JUZGADA FORMAL-Configuración
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance
El artículo 157 de la
Constitución dispone el proceso a surtirse para que un proyecto se convierta en
ley: (i) publicación oficial del proyecto por el Congreso; (ii) aprobación en
primer debate en la comisión correspondiente de cada cámara; (iii) aprobación
en segundo debate por cada cámara; y (iv) sanción del Gobierno. Esta exigencia
de que toda ley sea debatida y aprobada por las comisiones y plenarias de ambas
cámaras del legislativo es una expresión del principio de consecutividad, en
cuya virtud “tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están
en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a
su consideración”. Así, la manifestación de la voluntad democrática del
Legislador sólo se entiende perfeccionada con la realización de los debates
exigidos por la Carta o por las normas orgánicas que la desarrollan, y, por
ende, sólo los textos normativos que los superan merecen ingresar al
ordenamiento jurídico a título de leyes válidamente expedidas por el Congreso
de la República.
PRINCIPIO DE IDENTIDAD
FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones, adiciones y supresiones por
Plenarias o Comisiones de las Cámaras Legislativas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Principios de consecutividad e
identidad flexible
Los principios de consecutividad e identidad flexible tienen
un especial significado en el trámite de leyes aprobatorias del PND, ya que, en
atención a su naturaleza y objeto, se restringe la potestad del Legislador para
introducir modificaciones al texto del proyecto original presentado por el
Gobierno nacional.
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Definición
MODIFICACIONES AL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Reglas
DEBATE LEGISLATIVO-Concepto según la Jurisprudencia Constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional
Referencia:
Expediente D-13440
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, “por el
cual [sic] se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad’”
Accionante: Gloria del Pilar Hernández Díaz
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30)
de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241.4 de la Constitución
Política (en adelante, CP), la ciudadana Gloria del Pilar Hernández Díaz
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 140 de la Ley 1955
de 2019, “por el cual de expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” (en adelante “PND”). La demanda
en referencia fue originalmente acumulada con la del expediente D-13433,
presentada por el ciudadano Andrés Felipe Losada Borrero. Como esta última
demanda fue inadmitida y luego rechazada ante la falta de corrección durante el
término legal, el proceso de constitucionalidad continuó solo respecto del
expediente D-13440.
2.
Mediante auto del 2 de septiembre
de 2019 , el Magistrado ponente admitió la demanda instaurada por la ciudadana
Hernández Díaz, y ordenó (i) fijar en lista; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación; (iii) comunicar la iniciación del presente proceso al
Presidente del Congreso de la República, así como al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, para que
intervinieran en el proceso de considerarlo conveniente; e (iv) invitar a
participar a varias instituciones de educación superior y centros de
pensamiento. Adicionalmente, (v) como quiera que la accionante alegó la posible
configuración de vicios de forma en la expedición de la norma demandada, se
ordenó oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes para que certificaran el procedimiento que dio lugar a
la expedición de la Ley 1955 de 2019, y allegaran las gacetas contentivas de
los antecedentes del trámite legislativo correspondiente.
3.
Debido a las medidas adoptadas por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para evitar la
propagación de la pandemia COVID-19, los términos de la presente actuación
estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020[1].
4.
Reanudada la actuación, y cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación se
transcribe la norma demandada:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019
“por el cual [sic] se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018 – 2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
Artículo 140. Prórroga Código General Disciplinario.
Prorróguese hasta el 1° de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952
de 2019.”
B.
LA DEMANDA
6.
La demandante estima que el artículo
140 de la Ley 1055 de 2019 viola los artículos 150, 157, 158 y 160 de la CP,
porque desconoce los principios de unidad de materia y de consecutividad que
rigen la expedición de leyes. A continuación se reseñan los argumentos que la
llevan a solicitar la inexequibilidad de la norma en cuestión.
7.
Cargo por violación del
principio de unidad de materia.
La actora sostiene que el artículo demandado no guarda relación con los
objetivos y metas del PND. Aduce que en las Bases del PND (introducción,
diagnósticos y los 25 pactos) no se hace referencia a la necesidad de prorrogar
la entrada en vigencia del Código General Disciplinario (en adelante, CGD); por
el contrario, dentro de las estrategias expresamente señaladas en la Ley del
Plan, está la atinente a la correcta implementación de dicho estatuto. Para la
demandante, no existe meta alguna ni indicadores para evaluar la procedencia del
referido aplazamiento, “como sí las hay para medir la eficacia de las
medidas contra la corrupción”.
8.
Agrega que no se puede argüir que
lo que se pretende con la norma demandada es realizar una adecuación
institucional previa a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, “Por
medio de la cual se expide el [CGD], se derogan la ley 734 de 2002 y
algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario”, pues ello implicaría el reconocimiento de la violación del
principio de unidad de materia (art. 158 superior), por contrariar la finalidad
de planeación de la Ley 1955 de ese mismo año. Señala que teniendo en cuenta
que las entidades encargadas de implementar la Ley 1952 de 2019 fueron las que
radicaron la iniciativa ante el Congreso, que el proceso de formación de la ley
duró más de cuatro años y que “se previó una vigencia diferida”, “no
se puede aducir que no se iniciaron los preparativos necesarios para su
implementación sino hasta el año 2019, pues ello implicaría aceptar que se
utilizó una norma para instrumentalizar un documento gubernamental de
planeación como lo es el Plan Nacional de Desarrollo, para solventar,
precisamente, una falta de planeación”.
9.
Afirma que no hay una relación
teleológica entre el artículo 140 impugnado, y las metas, objetivos y
estrategias del PND, pues uno de los objetivos de este es “el pacto de cero
tolerancia a la corrupción y a la falta de transparencia”, el cual se vería
comprometido por la norma cuestionada, dado que uno de los fines del CGD es
precisamente el de fortalecer la lucha contra dicho fenómeno.
10.
Adicionalmente, sostiene que la
vulneración del principio de unidad de materia también genera una violación del
artículo 150 de la CP, ya que el
legislador usó indebidamente la función aprobatoria de la Ley del Plan (art.
150.3 de la CP) para reformar un código (artículo 150.2 ibidem).
11.
Cargo por violación del
principio de consecutividad. Por
otra parte, la demandante alega la transgresión de los artículos 157 y 160 de
la CP porque la disposición acusada no fue incluida en el texto originalmente
radicado por el gobierno, así como tampoco en la ponencia para primer debate en
comisiones conjuntas, sino que su inclusión se dio mediante una proposición en
primer debate. Además, indica que en la ponencia para segundo debate en Cámara
de Representantes, “no se menciona entre las proposiciones discutidas la
inclusión del artículo demandado” , y critica que la plenaria del Senado de
la República hubiera aprobado el mismo texto que fue aprobado en segundo debate
en la Cámara de Representantes, “debido a la falta de tiempo para tramitar
la conciliación de los articulados, si estos hubieran sido aprobados con
diferencias”, pues ello implica que no hubo el debate de rigor. En suma,
los cargos se pueden esquematizar de la siguiente manera:
Tabla 1 – Cargos de
inconstitucionalidad
Cargo
Argumento
Violación del principio
de unidad de materia
(arts. 150 y 158 CP)
(i) El artículo no guarda conexidad directa e inmediata
con los objetivos y metas del PND; por el contrario, los desconoce.
(ii) La ley aprobatoria del PND no puede emplearse para
reformar los códigos.
Violación del principio
de consecutividad
(arts. 157 y 160 CP)
(i) El proyecto original radicado por el Gobierno no
incluye este artículo; fue introducido durante el primer debate.
(ii) La ponencia para para segundo debate ante la
plenaria de la Cámara no hace mención de este artículo.
(iii) La
plenaria de la Cámara acogió y votó sin previo debate el texto aprobado por
la plenaria del Senado.
C.
PRUEBAS REMITIDAS A LA
CORTE CONSTITUCIONAL
12.
En cumplimiento de lo ordenado por
el Magistrado Sustanciador en auto del 2 de septiembre de 2019, el 23 de
octubre de 2019[2]
la Secretaria General de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la
Cámara de Representantes remitió los antecedentes del proceso legislativo en primer
debate del Proyecto de Ley 311 de 2019 Cámara – 227 de 2019 Senado,
correspondiente a la Ley 1955 de 2019, a saber:
Tabla 2 – Pruebas Cámara de
Representantes
No.
Gaceta del Congreso
Contenido
1
33 del 07/02/2019
Proyecto de Ley 311/2019 Cámara – 227/2019 Senado
2
130 del 19/02/2019
Ponencia para Primer Debate (negativa)
3
133 del 19/03/2019
Ponencia para Primer Debate (negativa)
4
136 del 20/03/2019
Ponencia para Primer Debate (positiva)
5
211 del 09/04/2019
Texto aprobado en Primer Debate
6
246 del 24/04/2019
Ponencia para Segundo Debate (negativa)
7
273 del 26/04/2019
Ponencia para Segundo Debate (positiva)
8
296 del 03/05/2019
Ponencia para Segundo Debate (negativa)
13.
Adicionalmente, dicha dependencia
remitió certificación en la que dio fe de que el estudio, discusión y votación
en Primer Debate del citado proyecto de ley, se evidencia en las siguientes
actas de sesiones de las Comisiones 3ª y 4ª de la Cámara de Representantes y
del Senado de la República:
Tabla 3 – Actas Comisiones
Económicas Conjuntas
No.
Acta
Contenido
Gaceta del Congreso
1
08 del 19/02/2019
Presentación por parte del Ministro de Hacienda y
Crédito Público y la Directora del Departamento Nacional de Planeación
649 del 22/07/2019
2
09 del 20/02/2019
Continuación presentación y socialización
649 del 22/07/2019
3
10 del 27/02/2019
Continuación estudio y discusión
650 del 22/07/2019
4
11 del 19/03/2019
Anuncio
650 del 22/07/2019
5
12 del 20/03/2019
Estudio y votación de Ponencia Negativa y Ponencia
de Archivo, y anuncio de Ponencia Mayoritaria
651 del 22/07/2019
6
13 del 21/03/2019
Estudio, discusión y anuncio Ponencia Mayoritaria en
Primer Debate
652 del 22/07/2019
7
14 del 22/03/2019
Estudio, discusión y votación de Ponencia
Mayoritaria y aprobación Primer Debate. Aprobación del Articulado
430 del 29/05/2019
D.
INTERVENCIONES
14.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron varios escritos de intervención, por medio de los cuales
se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) que
declare la exequibilidad del artículo acusado; y (ii) que declare su inexequibilidad.
15.
Solicitud de exequibilidad. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación
intervienen conjuntamente[3]
para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo 140 de la Ley 1955
de 2019. Aseveran que en aplicación de los criterios jurisprudenciales[4],
existe una conexidad directa, inmediata y teleológica entre esta norma y la
parte general de la Ley del PND, y que el artículo impugnado es un mecanismo de
ejecución de dicho plan. Lo anterior, por cuanto, en la exposición de motivos[5]
se afirma que la legalidad es la ruta que traza el Plan y la que marca
sus énfasis, y que para implementar el pacto estructural de la legalidad, y
para que ésta se refleje en una mayor equidad de oportunidades, “se
requieren condiciones habilitantes”[6].
16.
Asimismo, advierten que el
referido pacto “le apuesta a poner la lucha contra la corrupción en el
centro de la agenda de política pública”[7]
y que la legalidad es la base sobre la cual se asienta y se hace posible el
emprendimiento y la equidad”[8].
Aducen que el énfasis en la legalidad es coherente con lo plasmado en las Bases
del PND, que incluye la línea “alianza contra la corrupción: tolerancia cero
con los corruptos”, y que a su vez tiene como objetivo el “Pacto de cero
tolerancia a la corrupción y a la falta de transparencia”, cuyo alcance es
el de “fortalecer las capacidades institucionales para combatir la
corrupción, afianzar la legalidad y el relacionamiento colaborativo con el
ciudadano”.
17.
Añaden que una de las
estrategias para desarrollar el objetivo, señaladas en las referidas Bases, es
la de “robustecer la prevención de la materialización de los riesgos de
corrupción”, y específicamente en materia de “gestión de control interno
y disciplinario” se señala que los operadores disciplinarios deben iniciar
un “proceso de adecuación técnica, procedimental, logística, conceptual y de
infraestructura tecnológica y física” para una correcta implementación de
la Ley 1952 de 2019, y que se deben hacer capacitaciones sobre el procedimiento
oral instituido en el nuevo código, y se dispone que “[P]ara el
efecto, el Gobierno Nacional a través de la Procuraduría General de la Nación,
revisará la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2018 [sic]”. Por consiguiente, indican que prorrogar la entrada en vigor del nuevo
estatuto disciplinario es una condición indispensable para poder preparar a las
instituciones en el cabal cumplimiento del pacto por la legalidad.
18.
En cuanto a la presunta violación
del principio de consecutividad, señalan que, contrario a lo indicado por la
actora, el texto demandado fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas
de las Comisiones Terceras y Cuartas del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, tal y como se consignó en el acta correspondiente publicada
en las Gacetas del Congreso 272 y 273 del 26 de abril de 2019: “en la sesión
del 3 de abril de 2019 se hizo un recuento del texto aprobado en primer debate,
el cual incorporó las proposiciones avaladas por el Gobierno, entre las cuales
están la de prorrogar hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia la Ley
1952 de 2019 (toda vez que la implementación de la Ley del Código Disciplinario
requiere recursos de más de 300 mil millones (…)”. Agregan que en la misma
publicación constan las modificaciones propuestas por los ponentes a la norma
aprobada en primer debate, relativas solamente a la numeración y el título del
respectivo artículo, y que el proyecto de ley fue aprobado por las dos cámaras
en segundo debate, conforme lo exige el numeral 3° del artículo 157 Superior.
Concluyen que el texto fue ampliamente discutido en todos los debates
legislativos, y que en su trámite no existió ningún vicio de
inconstitucionalidad.
19.
Solicitudes de inexequibilidad. Dentro del término previsto para el efecto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y los ciudadanos
Jorge Eliécer Gaitán Peña y Gerson Filippo Arcieri Caldas presentaron escritos de intervención, solicitando la
declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada.[9] Sus planteamientos se
reseñan de la siguiente manera:
20.
La Academia Colombiana
de Jurisprudencia[10] indica que en las Bases del Plan de
Desarrollo “componente C Alianza contra la corrupción: tolerancia cero con
los corruptos, del Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia
transparente para que todos vivamos con libertad en democracia”, se señaló
que “La Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales y
oficinas de control interno disciplinario de las entidades públicas darán
inicio a un proceso de adecuación técnica, procedimental, logístico, conceptual
y de infraestructura tecnológica
y física que permitan una correcta implementación de la Ley 1952 de 2019.
Asimismo, capacitarán a los funcionarios para proveerlos de las herramientas
necesarias para el desarrollo del procedimiento oral previsto en la precitada
norma en garantía de los derechos de los sujetos procesales. Para el efecto, el
Gobierno Nacional a través de la Procuraduría General de la Nación, revisará la
entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2018”[11]. Afirma
que esta estrategia implica el reconocimiento de que, para la fecha de
expedición de la Ley del Plan -25 de mayo de 2019-, los organismos que ejercen
la función disciplinaria no contaban con el “alistamiento operativo”
para una adecuada implementación del nuevo código disciplinario, cuya vigencia
sustantiva habría de empezar tres días más tarde, y la procedimental a partir
del 28 de julio de 2020. De lo anterior, deduce que existe una plena
correspondencia entre las estrategias señaladas en las Bases del Plan de
Desarrollo que se refieren a la requerida postergación de aplicación del nuevo
estatuto disciplinario, y lo dispuesto en la norma impugnada.
21.
En cuanto a la alegada
violación del principio de consecutividad, la Academia indica que en el
presente caso el artículo 140 fue introducido mediante la presentación de una
proposición durante el primer debate que se desarrolló en comisiones conjuntas
de asuntos económicos (art. 341 superior), lo cual corresponde a un mecanismo
constitucionalmente válido, pues los congresistas tienen la posibilidad de
modificar los textos sometidos a su consideración, dado que su labor -salvo
algunas excepciones- no se limita simplemente a aprobarlos o negarlos. Señala
que en relación con el segundo debate en las plenarias de Cámara y Senado
tampoco se violó el artículo 175 de la Ley 5 de 1992 (Reglamento del Congreso)[12]
porque no se hubiera hecho una mención específica a la respectiva proposición,
dado que ello se exige solamente de las que no fueron acogidas; las que son
aprobadas hacen parte del informe de la ponencia para segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
22.
En cuanto a la aprobación
de textos idénticos en segundo debate por ambas cámaras, esa institución estima
que ello per se no es indicativo de una elusión del debate; lo
reprochable, a su juicio, es “la renuncia a hacer el debate ante la ausencia
de tiempo para tramitar la conciliación si se llegaba a aprobar un texto
discrepante del primero, so pena del archivo del proyecto por no lograr su
aprobación dentro de los plazos constitucionales, forzando así el acogimiento
del texto proveniente de la otra cámara”[13].
Sobre este particular, considera evidente la decisión del Senado de acoger el
mismo texto adoptado por el Cámara debido a la ausencia de tiempo, lo cual, sí
implicaría una vulneración del principio de consecutividad, por lo que la norma
demandada debería declararse inexequible. Con esto, añade, se generaría un
importante precedente para futuros procesos legislativos, ya que es frecuente
que una cámara renuncie al debate que le corresponde y en su lugar acoja el
texto aprobado por la otra, ante la falta de tiempo para acudir al trámite de
conciliación en caso de aprobarse textos discrepantes.
23.
No obstante, en vista de
los efectos negativos que generaría esta declaración, puesto que entraría a
regir un estatuto sin la necesaria preparación institucional, plantea la
posibilidad de que este tribunal difiera los efectos de su decisión, “dando
tiempo al Congreso para que tramite una ley ordinaria que modifique la norma de
la entrada en vigencia del código disciplinario, o inclusive para que lo
derogue ante la constatación de la imposibilidad fáctica de universalizar la
aplicación de la oralidad como, al parecer ilusoriamente, lo pretendió la Ley
1952”.
24.
El ciudadano Jorge
Eliécer Gaitán Peña señala que la norma impugnada desconoce el principio de
unidad de materia que rige el proceso legislativo, que ha sido consagrado en
pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, y que constituye un límite
a la potestad de configuración normativa del Congreso de la República. Arguye
que la temática de la disposición demandada es ajena tanto al contenido como a
los objetivos del PND, puesto que este “es una Ley programática por medio de
la cual se trazan los objetivos y lineamientos estratégicos de las políticas
que se fija el Gobierno”, que “forma parte del Título XII que
regula el Régimen Económico y de la Hacienda Pública”[14]. Relaciona
tanto las bases fundamentales de dicho plan como sus metas, y de ello concluye
que ninguno de sus fines estratégicos está dirigido a “regular la vigilancia
de la conducta oficial de los servidores públicos y particulares que ejercen
funciones públicas o administran recursos del Estado”[15].
25.
A su vez, anota que el
Código General Disciplinario se ocupa de la investigación y sanción de las
conductas que afectan la buena marcha de la administración pública y de los
actos de corrupción, asuntos que no guardan ninguna conexidad -temática,
causal, teleológica o sistemática- con la Ley del Plan”[16]. Plantea que
prorrogar la vigencia del referido código implica no dotar de herramientas
adecuadas a los operadores disciplinarios en su lucha contra la corrupción, que
es precisamente uno de los propósitos del PND. Por otra parte, el ciudadano
asevera que en sentencia C-704 de 2017, ya la Corte Constitucional se había
pronunciado sobre la regla de vigencia del Código General Disciplinario, de
manera que sobre ello ha operado la cosa juzgada constitucional, y ninguna
autoridad puede desconocerla. Por último, señala que el artículo demandado “echa
al traste” los esfuerzos de capacitación de muchas instituciones públicas y
privadas, para efectos de asumir la entrada en vigencia de la nueva normativa
disciplinaria.
26.
El ciudadano Gerson
Filippo Arcieri Caldas señala que la jurisprudencia constitucional[17]
ha dicho que el principio de unidad de materia debe aplicarse con un mayor
rigor en cuanto atañe al PND, pues se parte que debe existir entre sus fines y
objetivos, y los instrumentos de concreción, un vínculo directo, teleológico e
inmediato. Considera que en el caso del artículo 140 impugnado, existe apenas
una conexidad mediata y eventual, y que a través de aquel se intentó subsanar
un yerro del legislador, que este ha debido corregir en la misma Ley 1952 de
2019 o en otra ley que se expidiera para ese propósito, y no en el Plan de
Desarrollo que tiene un trámite más expedito.
E.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN[18]
27.
El jefe del Ministerio
Público solicitó a la Corte declarar exequible el artículo demandado, “en
los mismos términos que en el proceso D-13281”, y que, de igual manera, lo
declare ajustado a la Constitución por el cargo de violación del principio de
consecutividad.
28.
Anota que se tramita en
esta corporación el expediente D-13281, correspondiente a una acción de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 140 de la Ley del PND, por
la alegada infracción al principio de unidad de materia. La Procuraduría
reitera lo conceptuado en ese proceso, en el sentido de sostener que la norma
impugnada sí guarda relación con propósito del desarrollo y cumplimiento de la
referida ley, y que el cargo parte de una limitada interpretación de las
estrategias de dicho Plan, “pues en las bases del mismo se consignó
expresamente el asunto de la vigencia del Código”, y que en su
implementación, “el Gobierno a través de la Procuraduría General de la
Nación, revisará la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2018 (sic)”. Arguye
que existe una conexidad directa e inmediata con los propósitos del Plan, pues
la prórroga de entrada en vigencia del Código General Disciplinario ejecuta uno
de los ejes de aquel, como lo es “el pacto por la legalidad”, el cual
tiene como fin el de fortalecer la capacidad institucional para la lucha contra
la corrupción. Así, el Plan establece instrumentos para asegurar el correcto
desarrollo de la función disciplinaria y dispone la evaluación de la entrada en
vigencia del Código, en tanto este prevé la oralidad y deben hacerse para al
efecto adecuaciones físicas y estructurales de la Procuraduría, las personerías
y las oficinas de control interno de las entidades públicas, cuyo costo
asciende a una suma de $128.753 millones de pesos.
29.
Al respecto, concluye que
el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 tiene una relación directa e inmediata
con el pacto por la legalidad, “que es estructural del Plan, pero además se
remite al momento a partir del cual el Código General Disciplinario empieza a
surtir efectos, sin discutir su juridicidad. En otros términos, la previsión no
cuestiona la obligatoria implementación de la normatividad, sino que, por el
contrario, en armonía con la naturaleza jurídica de las leyes aprobatorias del
Plan Nacional de Desarrollo, contempla las acciones necesarias para su adecuada
consecución, entre otras la prórroga de su entrada en vigencia para efectos de
lograr su adecuada implementación, como lo dice expresamente la estrategia”.
30.
En cuanto al cargo por
violación del principio de consecutividad, advierte en primer lugar que la
demanda fue interpuesta de manera oportuna, esto es, dentro del año siguiente a
su publicación, como lo exige el numeral 3° del artículo 242 de la Carta, por
tratarse de un vicio de forma. Luego, basado en pronunciamientos de esta
Corporación, destaca que este precepto debe interpretarse armónicamente con el
principio de identidad relativa previsto en el artículo 160 Superior, de donde
surge la posibilidad de adicionar nuevas disposiciones al proyecto de ley
aprobatorio del PND durante su segundo debate ante las plenarias de cada
Cámara, siempre y cuando aquéllas se refieran a aspectos discutidos en primer
debate, y guarden relación con el contenido temático del PND.
31.
Afirma que el documento
contentivo de las bases del PND 2018-2022, al referirse al eje estructural
“Legalidad”, hace expresa mención a la necesidad de fortalecer la capacidad las
autoridades a cargo del control disciplinario como estrategia encaminada a
robustecer la prevención de la materialización de riesgos de corrupción, y al
inicio de la adecuación institucional de la Procuraduría General de la Nación hacia
la correcta implementación de la Ley 1952 de 2019, para lo cual se revisará su
entrada en vigencia. Añade que este documento fue uno de los insumos para el
primer debate adelantado por las comisiones conjuntas económicas, durante el
cual se introdujeron y aprobaron algunas proposiciones avaladas por el Gobierno,
dentro de las cuales se encontraba la de prorrogar hasta el 1° de julio de 2021
la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, “toda vez que la
implementación de la Ley del Código Disciplinario requiere recursos de más de
300 mil millones”. Así fue reportado en los Informes de ponencia para
Segundo Debate ante las plenarias, en cuyo acápite de modificaciones se incluyó
el texto propuesto para segundo debate, referente a la prórroga de la entrada
en vigor del Código General Disciplinario.
32.
De cara a lo anterior,
resalta que la norma demandada (i) desarrolla una temática contenida en las
Bases del PND que acompañaron el proyecto presentado por el Gobierno Nacional;
(ii) se introdujo y aprobó durante el primer debate ante las comisiones
económicas conjuntas y (iii) se puso a consideración de las plenarias para el
segundo debate, en donde “existió la oportunidad (siempre potestativa) para
que los congresistas intervinieran”. Por consiguiente, concluye que el
proyecto de ley “cumplió con los debates de rigor y, “en cuanto a la
relación conexa con el principio de identidad flexible, la disposición acusada
no desconoció el principio de consecutividad; por demás, desarrolla aspectos de
un tema central debatido y se relaciona con el contenido general del Plan
Nacional de Desarrollo”.
33.
Con base en lo expuesto, a
continuación se resumen las intervenciones y solicitudes
formuladas en relación con la demanda en referencia:
Tabla 4 – Resumen Intervenciones
Interviniente
Fundamento de la intervención
Solicitud
Procurador
General de la Nación
La norma impugnada guarda una conexión directa con el
propósito y cumplimiento del PND, pues en las estrategias de este se previó
la revisión de la entrada en vigencia del nuevo estatuto disciplinario, lo
cual se dirige a hacer efectivo el pacto por la legalidad, para el
fortalecimiento institucional de lucha contra la corrupción.
El artículo en cuestión surtió todos los debates de
rigor y desarrolla aspectos de un tema central debatido.
Exequible
Departamento
Nacional de Planeación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Existe una conexidad directa, inmediata y
teleológica entre el artículo demandado y la parte general de la Ley del PND,
y que aquel contiene una medida de ejecución de dicho plan. Lo anterior con
base en lo señalado en la exposición de motivos y las líneas, objetivos y estrategias
previstas en las Bases del PND.
El texto impugnado fue aprobado en primer debate en
sesiones conjuntas, y correspondió a una proposición avalada por el Gobierno
Nacional, y fue
ampliamente discutido en todos los debates legislativos.
Exequible
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Una de las estrategias previstas en las Bases del PND
implica el reconocimiento de que para la fecha de expedición de la Ley del
Plan, los organismos que ejercen la función disciplinaria no contaban con los
instrumentos para una adecuada implementación del nuevo código disciplinario.
Haber introducido el texto demandado mediante la
presentación de una proposición durante el primer debate en comisiones
conjuntas, es un mecanismo constitucionalmente válido, pues los congresistas
tienen la posibilidad de modificar los textos sometidos a su consideración.
En el segundo debate en las plenarias de cada una de
las cámaras no hubo irregularidad porque no se hubiera hecho una mención
específica a la respectiva proposición, porque ello solo se exige frente a
las que no fueron acogidas; las que fueron aprobadas, hacen parte del informe
de la ponencia para segundo debate.
Con la aprobación de textos idénticos se viola el
principio de consecutividad porque una de las plenarias renunció a hacer el
debate, “ante la ausencia de tiempo para tramitar la conciliación si se
llegaba a aprobar un texto discrepante del primero, so pena del archivo del
proyecto por no lograr su aprobación dentro de los plazos constitucionales,
forzando así el acogimiento del texto proveniente de la otra cámara”[19].
No obstante, en vista de que entraría a regir un estatuto sin la necesaria
preparación institucional, se plantea la posibilidad de que la Corte difiera
los efectos de la decisión, “dando tiempo al Congreso para que tramite una
ley ordinaria que modifique la norma de la entrada en vigencia del código
disciplinario, o inclusive para que lo derogue ante la constatación de la
imposibilidad fáctica de universalizar la aplicación de la oralidad como, al
parecer ilusoriamente, lo pretendió la Ley 1952”.
Inexequible (con diferimiento de sus efectos)
Jorge
Eliécer Gaitán Peña
Se desconoce la unidad de materia, pues la temática de la disposición demandada
es ajena tanto al contenido como a los objetivos del PND.
Inexequible
Gerson
Filipo Arcieri Caldas
El principio de unidad de materia debe aplicarse con
un mayor rigor en tratándose del PND. El artículo 140 impugnado no tiene una
conexidad directa e inmediata con dicho plan. Esa norma intentó indebidamente
subsanar un yerro a través de un trámite legislativo especial, que no está
destinado a dicho fin.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
34.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida
en una ley de la República.
B.
CUESTIONES PRELIMINARES
35.
La adecuada delimitación
del problema jurídico a resolverse por la Corporación exige dilucidar
previamente cuáles de los cargos propuestos en la demanda (ver supra, numeral
6
a 11)
ameritan un pronunciamiento de fondo. Con tal objeto, a continuación se procederá
a (i) constatar la satisfacción del requisito de oportunidad de presentación de
la acción de inconstitucionalidad respecto del vicio de forma; (ii) referir la
ineptitud del cargo por violación al artículo 150 Superior; y (iii) determinar
la posible existencia de cosa juzgada constitucional frente a uno de los cargos
por violación del principio de unidad de materia. Habiéndose dilucidado lo
anterior, se procederá (iv) al examen de fondo de los cargos que así lo demandan.
(I)
VERIFICACIÓN DEL
REQUISITO OPORTUNIDAD DEL CARGO POR EL VICIO DE PROCEDIMIENTO DE FORMA
36.
El numeral 3 del artículo
242 de la Carta señala el término de caducidad de un año para ejercer la acción
pública de inconstitucionalidad por vicios de forma, el cual se cuenta partir
de la publicación de la ley en el Diario Oficial. En el presente caso, la
disposición legal impugnada por vicios de forma (por una posible violación del
principio de consecutividad en el trámite legislativo) fue publicada en el
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019, y la demanda, según sello de
presentación ante la Secretaría General de la Corporación, fue radicada el 6 de
agosto de 2019, por lo que se concluye que aquella se presentó dentro del
término de caducidad previsto en el citado numeral del artículo 242 de la CP.
(II)
INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR EL CARGO DE USO INDEBIDO DE FACULTADES DEL
LEGISLADOR PREVISTAS EN EL ART. 150 CP
37.
Los artículos 40.6 y 241.4
de la Carta Política legitiman a todo ciudadano(a) colombiano(a) para demandar
la exequibilidad de las leyes a través de la acción pública de
inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el principio pro
actione, lo que implica “que propende por un acceso abierto a
los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que
según la propia Carta Política, estas acciones pueden ser propuestas por
cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto
de primer orden como es la supremacía e integridad de la Carta Política dentro
del ordenamiento jurídico.”[20]
38.
El citado
principio ciertamente libera el ejercicio de esta acción de formalismos y
exigencias técnicas, pero no releva al (la) demandante de cumplir con una mínima
carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la normas
impugnada se considera contraria a la Carta (artículo 3 del Decreto 2067 de
1991) [21]. En cuanto al contenido de este
deber de persuasión,
esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha indicado que “las razones de inconstitucionalidad deben ser ‘(i) claras,
es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un
razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos
del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una
duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada’
(C-1052 de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa)”[22].
39.
Ahora bien, el
cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica
inicialmente en el momento en que el Magistrado o Magistrada sustanciador(a)
decide sobre la admisibilidad de la demanda. Empero, esto no impide que la Sala
Plena, a la hora de resolver la cuestión y como resultado de sus
deliberaciones, concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa
aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un
fallo inhibitorio[23].
No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de
propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de
constitucionalidad que se predica de las normas jurídicas exige que el control
que le corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando el/la accionante
proponga cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la
norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.
40.
Con base en lo anterior, la Sala
Plena constata que el cargo por violación del principio de unidad de materia
referido a la supuesta trasgresión del artículo 150 Superior incumple los
requisitos de certeza y suficiencia. A continuación se precisan las razones que
llevan a la Corte a tal conclusión.
41.
A juicio de la actora, el
principio de unidad de materia impide que la ley aprobatoria del PND incorpore
modificaciones a códigos, “pues ello se desprende de las diferencias entre
las facultades contenidas en el artículo 150 de la Constitución Política”.
Si bien la reiterada jurisprudencia constitucional ha reconocido que en la ley
del PND no es dado incluir cualquier tema o norma, con especial referencia a
las normas de prórroga y derogación, en las que debe existir una carga de
argumentación suficiente que permita identificar el por qué es necesaria e
imprescindible su modificación de cara al PND y sus bases[24], en el presente caso, este
argumento carece de certeza, porque de esta norma Superior, que consagra y
enumera las competencias del Congreso de la República, no se deriva la regla
prohibitiva que la accionante invoca. El hecho de que las funciones de expedir
códigos y aprobar el PND se encuentren previstas en numerales distintos de
dicho artículo, no lleva a concluir que al Legislador le esté vedado referirse
a materias propias de los códigos en la ley aprobatoria del PND.
42.
Igualmente, la accionante no
expone en su escrito argumentos específicos y pertinentes que permitan
evidenciar una extralimitación de las facultades conferidas al Legislador, sino
que lo enuncia como argumento adicional y complementario a sus señalamientos
sobre la falta de conexidad de la disposición demandada con las bases del PND.
Se trata, por tanto, de un cargo que se basa en una interpretación que no se
presenta suficiente o que ponga en duda la constitucionalidad de la norma
demandada, respecto del contenido y alcance del artículo 150 de la Constitución.
Por consiguiente, la Sala se inhibe de emitir pronunciamiento respecto de este
cargo en particular, y prosigue con el análisis de los restantes.
(III)COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL CARGO POR
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA POR FALTA DE CONEXIDAD (ART. 158 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA)
43.
Esta Corte ya se ha
pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 140 de la Ley 1955 de
2019. En consecuencia, antes de entrar a
emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de inconstitucionalidad
planteados en el presente caso, la Sala Plena abordará el estudio del fenómeno
jurídico de la cosa juzgada constitucional. Posteriormente revisará si se configura o no respecto de la norma
demandada en esta ocasión.
44.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha sido pacífica en señalar, que de conformidad con el
artículo 243 de la Constitución Política[25],
y en aplicación a los principios de buena fe y seguridad jurídica[26],
las decisiones que adopta este tribunal en materia de control abstracto gozan
del carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[27]. Esto quiere
decir que, cuando la constitucionalidad de una norma ha sido objeto de estudio
y decisión de fondo por parte de este tribunal, surge una prohibición para
volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto. Dicha prohibición, establecida
para la protección de la seguridad jurídica, es lo que se conoce como la
institución jurídico procesal de la cosa juzgada constitucional.
45.
Además, la jurisprudencia
constitucional ha clasificado la tipología de la cosa juzgada constitucional,
dependiendo del objeto controlado y el alcance del pronunciamiento anterior, en
formal o material, absoluta o relativa, y aparente.
En este sentido, ha explicado que hay cosa juzgada formal cuando la
nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material
cuando se demanda una disposición jurídica que, si bien es formalmente
distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera
decisión hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma
demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de
constitucionalidad de la disposición juzgada, bajo la perspectiva de nuevas
acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisión
de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, ésta no
encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia[28].
46.
En el presente asunto, la Sala
Plena encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada formal respecto
del cargo por violación al principio de unidad de materia (art. 158 CP), por
cuanto: (i) mediante sentencia C-095 de 2020, este tribunal se pronunció
respecto una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 140 de la
Ley 1955 de 2019, por violación del principio de unidad de materia previsto en
el artículo 158 Superior; (ii) en
esa ocasión, el problema jurídico que abordó la Corte fue el siguiente: “¿la
norma acusada, al prorrogar la entrada en vigencia del Código General
Disciplinario hasta el 1 de julio de 2021, vulnera el principio de unidad de
materia al no guardar conexidad directa e inmediata con los propósitos u
objetivos generales (bases de legalidad, emprendimiento y equidad) de la ley
del Plan Nacional de Desarrollo?” (negrillas fuera de texto original). Y tras
llevar a cabo el correspondiente análisis, (iii) la Corte encontró que la norma acusada efectivamente tenía una
naturaleza instrumental y relación de conexidad directa e inmediata con algunos
objetivos de la parte general de la Ley del Plan, razón por la cual declaró su
exequibilidad.
47.
Como quiera que en
dicha oportunidad esta Corporación examinó la constitucionalidad de la misma
norma que aquí se impugna, y abordó y dilucidó un problema jurídico idéntico al
que ahora habría de resolverse en lo que concierne al cargo por violación de
unidad de materia (art. 158 de la Carta), se impone estarse a lo resuelto en la
citada providencia por tratarse de cosa juzgada constitucional, en los términos
del artículo 243 de la Constitución, y así procederá a declararlo.
48.
Hasta este punto, la Sala
Plena ha constatado que el cargo por violación del artículo 150 Superior es
inepto, mientras que el de vulneración del artículo 158 ibidem ya fue resuelto
por esta Corporación en decisión anterior, y a ella habrá que estarse. Dicho
esto, a continuación se procede con la resolución de fondo del cargo por
violación del principio de consecutividad.
C.
ANÁLISIS DE FONDO
RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD
49.
Planteamiento del
problema jurídico a resolver. Según
la demandante, el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 viola el principio de
consecutividad porque (i) esta norma no se encontraba en el proyecto original
radicado por el Gobierno, sino que fue incluida en el texto aprobado en primer
debate por la Comisiones Terceras y Cuartas Conjuntas de Senado y Cámara de
Representantes; (ii) no fue mencionada en la ponencia para segundo debate en la
plenaria de la Cámara de Representantes, lo que “quiere decir que no existió
un debate ni discusión al respecto”; y (iii) la plenaria del Senado aprobó
el mismo texto adoptado en segundo debate en la Cámara de Representantes, lo
cual, a su juicio, “indica, sin lugar a dudas, que no existió ninguna
discusión en segundo debate en la plenaria del Senado de la República frente al
artículo 140….ahora demandado”.
50.
El Procurador General de
la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Nacional de Planeación defienden la exequibilidad de la norma, porque
consideran que, durante el trámite legislativo de la norma en discusión, se
respetó a cabalidad el principio de consecutividad que la demandante señala de
haber sido conculcado. Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia
acompaña el planteamiento de la actora, pero únicamente en lo que concierne a
su tercer argumento, esto es, que la plenaria del Senado pretermitió el debate
de la norma, al haber acogido el texto adoptado por la Cámara de Representantes
momentos antes.
51.
De cara a lo anterior, le
corresponde a la Sala Plena establecer si durante el desarrollo de las
distintas etapas del proceso legislativo que dio lugar a la expedición del
artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 se infringió el principio de
consecutividad. Con este objeto, a continuación (i) se reiterarán los
parámetros jurisprudenciales acerca del contenido y alcance del referido
precepto en materia de leyes aprobatorias de planes de desarrollo; (ii) se
precisará el contenido y alcance del concepto de debate parlamentario; y (iii)
se analizarán, uno a uno, los argumentos de la demandante referidos al supuesto
quebrantamiento de dicho principio.
52.
Principio de
consecutividad en el trámite de leyes aprobatorias de planes de desarrollo. El artículo 157 de la Constitución dispone el
proceso a surtirse para que un proyecto se convierta en ley: (i) publicación
oficial del proyecto por el Congreso; (ii) aprobación en primer debate en la
comisión correspondiente de cada cámara; (iii) aprobación en segundo debate por
cada cámara; y (iv) sanción del Gobierno. Esta exigencia de que toda ley sea
debatida y aprobada por las comisiones y plenarias de ambas cámaras del
legislativo es una expresión del principio de consecutividad, en cuya virtud “tanto
las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación
de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su
consideración”[29]. Así, la manifestación de la voluntad
democrática del Legislador sólo se entiende perfeccionada con la realización de
los debates exigidos por la Carta o por las normas orgánicas que la desarrollan[30], y, por ende, sólo los textos normativos que los superan
merecen ingresar al ordenamiento jurídico a título de leyes válidamente
expedidas por el Congreso de la República.
53.
Ahora bien, en atención a la
problemática planteada por la demandante, cabe preguntarse si la Constitución
permite que durante el trámite legislativo se introduzcan modificaciones a los
proyectos de ley radicados ante las distintas comisiones del Congreso, y en qué
condiciones. Al respecto, el artículo 160 Superior reconoce esta posibilidad al
autorizar a las plenarias para reformar los textos aprobados por las comisiones
en primer debate, mientras que la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso)
admite la presentación, debate y votación de proposiciones sustitutivas y
modificativas a los proyectos tanto en primer como segundo debate, siempre que
guarden relación con la materia que estos tratan (artículos 112 a 115, 148,
158, 160, 162 177 y 178 ibidem). De ahí que esta Corporación haya entendido que
el principio de consecutividad se debe acompasar con el de identidad flexible,
el cual “supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo
durante los cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones
y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto, y
que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar
mediante el trámite de conciliación por Comisiones de Mediación, que no implica
repetir todo el trámite.”[31]
54.
Los principios de consecutividad e
identidad flexible tienen un especial significado en el trámite de leyes
aprobatorias del PND, ya que, en atención a su naturaleza y objeto, se
restringe la potestad del Legislador para introducir modificaciones al texto
del proyecto original presentado por el Gobierno nacional. En múltiples
pronunciamientos esta Corporación ha definido el PND como (i) una “expresión
suprema de la función de planeación”[32] o una “manifestación de la dirección de la economía por parte del
Estado”[33]; que (ii) opera como “mecanismo ordenador y
aglutinador de la política estatal”[34]; (iii) constituye “presupuesto indispensable para
el logro de los objetivos básicos del sistema constitucional”[35], y (iv) cuyo propósito es “planificar y priorizar
las acciones del Estado y la ejecución del presupuesto público durante un
cuatrenio”[36]. Así, tratándose de una iniciativa que radica
exclusivamente en cabeza del Gobierno nacional (CP, art. 341; Ley 5 de 1992,
art. 142.1), ya que “[e]n buena medida constituye la concreción legislativa
del programa de gobierno propuesto por el primer mandatario”[37], la Constitución Política y la Ley Orgánica del Plan
de Desarrollo establecen las siguientes reglas para la introducción de
modificaciones al proyecto de ley de aprobación del PND:
(i)
En cualquier momento, el Congreso
puede introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, siempre que
éstas no quebranten el equilibrio financiero (CP, art. 341; Ley 152 de 1994,
art. 22).
(ii)
Las modificaciones o la
inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión requieren la aprobación
escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Ley 152 de 1994, art.
22).
(iii)
Las modificaciones
introducidas por la plenaria de una Cámara no requieren la devolución del proyecto
a las comisiones, pero sí la aprobación de la plenaria de la otra Cámara (Ley
152 de 1994, art. 22).
(iv)
En cualquier momento, el
Gobierno Nacional puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes
del PND. Si se trata de modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, se
aplican, en lo pertinente, las mismas reglas previstas para las modificaciones
introducidas por el Congreso (Ley 152 de 1994, art. 23).
55.
Por su parte, la Corte
Constitucional ha sentado las siguientes reglas, al interpretar las normas
constitucionales y orgánicas que regulan el trámite de los proyectos de leyes
aprobatorias del PND, a la luz de los principios de consecutividad e identidad
flexible:
(i)
Le está
vedado al Congreso modificar la Parte General del PND[38].
(ii)
El aval
gubernamental de las modificaciones introducidas por el Congreso al Plan de
Inversiones del PND, sólo se requiere para las materias expresamente señaladas
en el artículo 341 Superior: (i)
el incremento de las autorizaciones de endeudamiento y (ii) los nuevos
proyectos de inversión. Las demás modificaciones -al Plan de Inversiones- no
requieren este requisito[39].
(iii)
“[E]l Congreso puede
introducir modificaciones a este tipo de proyectos siempre que se trate de
adiciones, supresiones o modificaciones que no alteren sustancialmente el
sentido de la iniciativa gubernamental. Si las
modificaciones propuestas tienen el alcance de alterar sustancialmente la
iniciativa gubernamental, en ese evento se requiere el aval del gobierno”[40].
(iv)
Es
posible “introducir disposiciones nuevas en el segundo debate, si se
cumplen dos condiciones, a saber: i) que los temas incluidos en los artículos
nuevos hayan sido objeto de discusión en cada uno de los debates, y ii) que
dichos temas se encuentren relacionados con el tema general del Plan Nacional
de Desarrollo”[41].
56.
Noción y alcance del debate
dentro del trámite legislativo. El
artículo 94 de la Ley 5 de 1992 define el debate como: “[e]l sometimiento a
discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver
la respectiva corporación, es lo que constituye el debate.” Con base en
este significado, la Corte ha señalado que “por
‘debate’ debe entenderse la oportunidad que tienen los congresistas de realizar
la discusión sin que se deba medir de alguna forma la calidad, la intensidad,
la profundidad y la suficiencia del debate o la deliberación, ya que una
exigencia de deliberación más que una garantía sería una imposición que
limitaría sin justificación los derechos políticos de los miembros del
Congreso. La intensidad del debate o deliberación dependerá entonces del grado
de consenso o de rechazo de la propuesta, que en todo caso no debe constreñir
los derechos políticos de las minorías o de la oposición. Por esta razón cuando
se habla de falta de deliberación o de debate a lo que se está haciendo
referencia es a la omisión de la oportunidad de participación que tienen los
congresistas u otros intervinientes en el proceso de formación de la ley. Es
decir, que se iría en contra del artículo 157 de la C.P. si se elude o se
prescinde del cumplimiento de alguno de los requisitos constitucionales y
legales para que los representantes e intervinientes en el proceso de
elaboración de ley emitan sus opiniones o diserten sobre la conveniencia o
inconveniencia de las propuestas legislativas”[42].
57.
Ahora bien, lo que sí ha exigido
esta Corporación como presupuesto indispensable para entender cumplido el
debate, es la satisfacción del principio de publicidad, el cual exige que los
parlamentarios conozcan o hayan tenido la oportunidad de conocer el contenido
del proyecto o la proposición, previo a su deliberación.[43] “Nótese que el ordenamiento superior y la jurisprudencia
constitucional sobre la materia han consagrado e insistido en que la publicidad
debe traducirse en un conocimiento real por parte de los congresistas
que participan en el debate parlamentario. Tal conocimiento se presume cuando
se utilizan los medios previstos en el Reglamento del Congreso para difundir
una determinada información en el curso del trámite legislativo. No ocurre lo
mismo, empero, cuando la información se encuentra disponible para que
los congresistas la consulten, si los medios en los que se deposita no han sido
previamente distribuidos, anunciados o referenciados. Si bien se acepta que
existan medios sucedáneos de publicidad en el trámite de las leyes, tal
posibilidad únicamente satisface el principio de publicidad si se demuestra que
los destinatarios de la información han sido previamente advertidos o enterados
de que no se acude al medio ordinario de publicidad, sino que, se recurre a
otro mecanismo y se indica claramente dónde y en qué condiciones se puede
acceder a la información.”[44] (resaltado ajeno al texto)
58.
En suma, el principio de
co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.