C-426-20
Sentencia
C-426/20
EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MIEMBROS DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Exequibilidad condicionada
(…) la Corte
concluye que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los artículos 371,
372 y 373 de la Constitución Política al no excluir de la causal de retiro
forzoso de los cargos públicos que dicha disposición establece, a los miembros
de la junta directiva del Banco de la República, en particular a su gerente y a
sus miembros de dedicación exclusiva, y que, por tal razón, incurre en una
omisión legislativa relativa, y en consecuencia declarará su exequibilidad
condicionada en el entendido de que la edad máxima para el retiro del cargo no
es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su
configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No
configuración
(…)
lo resuelto en las Sentencias C-084 y 135 de 2018 respecto del artículo 1º de
la Ley 1821 de 2016 no configura la cosa juzgada, porque si bien existe
identidad respecto de la disposición ahora demandada, los argumentos de la
demanda, las consideraciones de la Corte, y la decisión de los fallos, se
refirieron a otros cargos totalmente distintos al ahora planteado.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud
sustantiva
AUTONOMIA DEL BANCO DE
LA REPUBLICA-Alcance/BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones
La
particularidad del diseño constitucional colombiano puede entonces ser resumida
así: si bien el Banco de la República es autónomo y tiene como finalidad básica
preservar la moneda sana (CP arts 371 y 373), esta autonomía tiene límites
formales -su sujeción a la ley (CP art 150 ords 13, 19 y 22 y art. 372)- y
materiales: sus funciones deben ejercerse en coordinación con la política
económica general (CP arts 113 y 371), y sus actuaciones, como las de los demás
órganos del Estado, deben propender a la realización de los valores del Estado
social de derecho (CP arts 1º y 2º) y a la materialización de los fines propios
de la intervención del Estado en la economía (CP art. 334). Esto significa que,
si bien la finalidad primaria de la actividad del Banco es velar por el
mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, debe igualmente atender
otros objetivos de política económica de raigambre constitucional, como pueden
ser la búsqueda del pleno empleo o la distribución equitativa de los beneficios
del desarrollo (CP art. 334).
BANCO
DE LA REPUBLICA-Régimen legal propio
AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Límites formal y material
JUNTA
DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad
independiente
El constituyente
desligó la banca central de las necesidades fiscales del gobierno, mediante la
consagración de su autonomía frente al mismo. Por ello otorgó a la Junta
Directiva del Banco el carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia
independiente, como en efecto lo dispuso en los artículos 371 y 372 de la
Carta, en concordancia con el artículo transitorio 51.
BANCO
DE LA REPUBLICA Y CONGRESO DE LA REPUBLICA-Interrelación/BANCO
DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO NACIONAL-Interrelación
AUTONOMIA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Ámbitos técnico y funcional
AUTONOMIA
DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Apreciación por el juez
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Vigencia de la Ley
1821 de 2016 y su aplicación en el tiempo
CONFIGURACION DE
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Configuración al no incluir en excepciones a miembros de
la Junta Directiva del Banco de la República
Referencia:
Expediente D-13466
Demandante:
Adelaida
Ángel Zea
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016[1]
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta
(30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991[2], decide
sobre la demanda de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, presentó la ciudadana
Adelaida Ángel Zea contra el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016, cuyo texto es
del siguiente tenor:
I.
EL TEXTO DEMANDADO
LEY
1821 DE 2016
Diario
Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016
Por
medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las
personas que desempeñan funciones públicas.
DECRETA
ARTÍCULO 1o.
<Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 321 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> La edad máxima para el retiro del cargo de las
personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez
cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que
puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí
dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los
mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el
artículo 1o del Decreto-ley 3074 de 1968. (Subrayas de la demandante)
II.
LA DEMANDA
A juicio de la
demandante, dicha disposición vulnera los artículos 150, numerales 13, 17b y
22, 371, 372 y 373 de la Constitución Política. Su primer inciso, por implicar
que la edad de retiro forzoso se aplica a los miembros de la Junta Directiva
del Banco de la República y, el segundo, por no incluir a estos funcionarios entre
las excepciones y, por consiguiente, incurrir en una omisión legislativa
relativa.
(i) Cuestiones
previas
La demandante
realiza tres precisiones iniciales. La primera, que no es contradictorio
afirmar que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 es inconstitucional por
violar directamente la Constitución y, al mismo tiempo, por incurrir en una
omisión legislativa relativa. El cargo por violar directamente la
Constitución recae sobre el inciso primero, porque hace extensiva la edad
de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la
República. La omisión legislativa recae en el inciso segundo, por no
incluir entre las excepciones a estos funcionarios. La inconstitucionalidad se
evidencia “cuando se aprecia el alcance normativo de esa disposición a
través de las excepciones que taxativamente enumera el inciso segundo”[3].
En consecuencia, “la tacha de inconstitucionalidad solo se hace evidente por
la omisión del Legislador”[4].
La segunda
precisión consiste en que no existe cosa juzgada. Según indica la demandante,
la Corte Constitucional ha estudiado la disposición bajo estudio en dos
oportunidades en las Sentencias C-084 y C-135 de 2018[5]. En
dichas providencias se analizaron cargos por presuntos vicios de trámite y por
el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la “participación
en el ejercicio de la función pública y acceso y permanencia en los cargos que
comportan el ejercicio de funciones públicas”[6]. En
ambas oportunidades la norma se declaró exequible. Por consiguiente, no existe
cosa juzgada relativa y resulta posible el análisis bajo los nuevos cargos
planteados.
La tercera y
última precisión se enfoca en demostrar que el inciso primero de la disposición
demandada incluye a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la
República, por tres razones: (i) La “literalidad de la norma que se
demanda”[7];
(ii) la voluntad del Legislador, que buscó cubrir a la totalidad de las
personas que ejercen funciones públicas[8];
y (iii) la Sentencia C-135 de 2018, según la cual la norma es aplicable
a “(a) quienes ya estaban sometidos a la edad de retiro forzoso de
conformidad con la legislación anterior y (b) a quienes en su condición de
servidores públicos o (c) particulares que desempeñan funciones públicas, no
estaban sujetos a esta causal de retiro”[9]. Entre estos, los
miembros de la mencionada Junta, excluidos durante la vigencia del Decreto
Extraordinario 2400 de 1968.
(ii) Violación
de las disposiciones constitucionales. Artículos 150, numerales 13, 17b y 22,
371, 372 y 373 de la Constitución Política
(a) Presunto
desconocimiento del régimen especial del Banco de la República y de su Junta
Directiva
El artículo 1º
de la Ley 1821 de 2016 impone como causal de retiro forzoso de las funciones
públicas a quienes alcancen la edad de 70 años, incluyendo a los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República. Esta disposición contradice los
artículos 371 y 372 Superiores, en los cuales se consagra el régimen especial
del Banco y, particularmente, el diseño institucional de su Junta Directiva, regulados
en la Constitución con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la
entidad bajo parámetros de autonomía y colaboración entre la Banca Central y
los poderes Ejecutivo y Legislativo[10].
Estos criterios se introdujeron en 1991 para superar el modelo intervencionista
regulado en la Constitución de 1886[11].
El Constituyente comprendió que la autonomía de la Banca Central respecto de
los demás poderes públicos y órganos del Estado le permitirían cumplir sus
funciones y el objetivo de garantizar el interés de la Nación con metas a largo
plazo.
La Comisión
Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente discutió sobre la autonomía del
Banco de la República y determinó que esta es una garantía para salvaguardar
las funciones y fines que debe cumplir, relacionadas con los problemas
monetarios, cambiarios y bancarios. Se concluyó que se trataba de un órgano del
Estado de naturaleza única que “debe actuar con una identidad propia, con un
régimen legal y operativo distinto y autónomo, pues no de otra forma podría
poner en práctica eficiente y oportunamente, las medidas monetarias que por ley
está llamado a dictar y ejecutar”[12].
En concordancia, la Corte ha reconocido que la Banca Central debe ejercer sus
funciones bajo un amplio margen de libertad e independencia, sin injerencias de
las ramas del poder público o de otros órganos del Estado, salvo las admisibles
para asegurar la coordinación, y no está condicionada a las dinámicas
electorales[13].
(b) La Junta
Directiva y el desconocimiento del régimen especial mediante una ley de
carácter general.
Según el
artículo 372 Superior “(e)l Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse
el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con
sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco”. Por
ende, parte del régimen especial del Banco es el que concierne a los servidores
públicos vinculados y, particularmente, a aquellos que conforman la Junta
Directiva. Y, según las disposiciones mencionadas y la jurisprudencia
constitucional[14],
parte del régimen especial lo conforma el marco jurídico laboral, que incluye
la edad de retiro. En consecuencia, el desarrollo legal y reglamentario
correspondiente debe obedecer a los postulados que fijó el constituyente para
garantizar que el Banco cumpliera sus fines.
Particularmente,
el periodo de los miembros de la Junta tiene una lógica constitucional propia
que impide su separación del cargo con el mismo criterio aplicable a los demás
servidores públicos. Los periodos y la permanencia se establecen en beneficio
de la estabilidad y la confiabilidad de las políticas económicas y con el fin
de conservar entre sus miembros a personas con altos niveles de formación,
experiencia e independencia[15].
La determinación de que la Junta Directiva tenga un régimen laboral propio
concuerda con la voluntad del constituyente, el cual no reguló un régimen
especial para otras “autoridades independientes”[16]. En consecuencia,
al regular el régimen laboral de los miembros de la Junta Directiva se debe
tener en cuenta que estos funcionarios no se pueden someter a las normas
generales, su régimen responde a una dinámica especial y única para garantizar
la política monetaria, cambiaria y crediticia. Por consiguiente, las
previsiones sobre retiro forzoso deberán ser consideradas y evaluadas
expresamente por el Legislador.
En consecuencia,
establecer que estos funcionarios se deben someter, indiscriminadamente, a una
edad de retiro forzoso, viola el régimen constitucional y desconoce las
funciones que debe cumplir este órgano de rango constitucional. Sin embargo, el
Legislador, mediante el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, impone como causal
de retiro el cumplimiento de 70 años a todos quienes desempeñen funciones
públicas, incluyendo a los miembros de la Junta Directiva, causal que
desatiende el diseño institucional previsto por el constituyente para definir
el periodo de quienes asumen la autoridad de la Banca Central, quienes pueden
ser reemplazados por disposición del ejecutivo únicamente cambiando a dos de
sus miembros por periodo presidencial. Por ende, el Legislador al regular por
vía general asuntos propios de un régimen especial, contradijo no solo los
artículos 371 y 372 Superiores sino también el artículo 150, numerales 13 y 22
CP.
(c) El Gerente del
Banco de la República
El Gerente del
Banco, además de ser miembro de la Junta Directiva, es el responsable principal
de la ejecución de las políticas que se adoptan y es el representante legal de
la entidad. Se trata de un cargo regulado con el fin de lograr las metas de
largo plazo, previsto por el constituyente en beneficio de la estabilidad
monetaria y de un entorno macroeconómico que posibilite el cumplimiento de los
fines del Estado Social de Derecho. Si bien el Constituyente no se refirió a su
periodo sí señaló que las normas que se emitan al respecto deben comprender,
entre otros aspectos, la “permanencia”[17]. En consecuencia, la
determinación de la edad de retiro forzoso del Gerente del Banco de la
República “sólo puede ser el resultado del diseño organizacional que el
Legislador formule en los términos del inciso segundo del artículo 372 de la
Constitución Política y de los desarrollos que haga el Gobierno de conformidad
con la misma norma”[18].
(d) Presunto
desconocimiento de la autonomía
Según el
artículo 372 de la Constitución “el Gerente del Banco será elegido por la
junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de
dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos
prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años”
(resaltado fuera de texto). Se trata de un régimen de periodos fijos y la
previsión de que solo dos de sus miembros puedan ser reemplazados cada cuatro
años. En este sentido, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente[19]
el constituyente Rodrigo Lloreda indicó:
La
Comisión Quinta acogió la propuesta de los delegatarios que consideran que la
Constitución debe prever de una vez la integración de la Junta del Banco
Central (…). La Junta debe renovarse parcialmente, para lo cual, se le otorga
al Presidente de la República la facultad de reemplazar cada cuatro (4) años a
dos de sus miembros, lo cual garantiza la autonomía de la Junta respecto del
Gobierno. La renovación de los miembros de la Junta debe ser parcial: dos en
cada administración. En la relativa independencia de los miembros de la Junta
respecto del gobierno en ejercicio, radica la mejor garantía de la autonomía de
la institución[20].
En contradicción
con lo anterior, la disposición demandada establece como causal de retiro de
los miembros de la Junta Directiva el cumplimiento de la edad de 70 años, sin
importar el periodo de los funcionarios definido por el constituyente. Ello
desconoce que el régimen constitucional es una garantía para la autonomía,
principio dispuesto por el constituyente como un parámetro inescindible del
Banco de la República y para que los miembros de la Junta Directiva cumplan sus
funciones, particularmente la consistente en ejercer la representación
exclusiva de los intereses nacionales[21]
y lograr el cumplimiento de metas a largo plazo[22]. La
estabilidad de los miembros supone estabilidad en la dirección de la Banca
Central en beneficio de los fines de la entidad, entre otros, conservar el
poder adquisitivo de la moneda. Por ende, el constituyente primario definió la
estructura de la entidad precisando directamente la forma de designación y la
estabilidad de los miembros que asumirían las decisiones.
En concordancia,
la aplicación de la edad de retiro forzoso a los miembros de la Junta Directiva
contradice al menos tres reglas previstas en ese artículo constitucional, a
saber: (i) la vocación de permanencia que deben tener tres de los
directores de dedicación exclusiva del Banco frente a los periodos
presidenciales; (ii) la finalidad de que el Gerente garantice, con
independencia del gobierno de turno, la materialización de las decisiones de la
Junta Directiva; y (iii) la coordinación como forma de relación entre la
autoridad monetaria y el Gobierno[23].
(e) Presunta
violación de los artículos 150, numeral “17b”, 371 y 373 por cambiar el régimen
de colaboración por subordinación
El esquema
institucional monetario tiene una base tripartita compuesta por el Banco de la
República, el Congreso y el Gobierno Nacional. Este funciona bajo una lógica de
coordinación, pero no de subordinación. Las disposiciones de la Constitución y
la jurisprudencia reflejan un diseño institucional que busca establecer “pesos
y contra pesos entre objetivos macroeconómicos de largo plazo y las políticas
de corto plazo”[24].
Uno de los mecanismos de equilibrio en las complejas relaciones económicas, es
la estabilidad de los miembros de la Junta Directiva en el ejercicio de los
cargos, la cual se altera con normas como la demandada.
El Legislador,
según la Corte Constitucional, “puede determinar la manera como el banco
debe cumplir con las atribuciones que le corresponden (…), pero ello solo
habilita a aquel para establecer las limitaciones que resulten necesarias e
indispensables y, además, proporcionadas (…) de tal manera que no lesione el
núcleo esencial de la autonomía (de) que es titular”[25]. Por su
parte, el Presidente ejerce la facultad nominadora de los miembros de la Junta.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el Banco de la República solo representa
los intereses de la Nación, la facultad nominadora del Presidente constituye
una mediatización[26]
de la autonomía, “admisible únicamente como mecanismo para lograr la
armonización de sus funciones con las del Gobierno Nacional”[27].
Para la demandante, el concepto de “mediatización” evidencia una “barrera
infranqueable en la diferencia conceptual que existe entre coordinación y
subordinación”[28].
No obstante, la
aplicación de la disposición demandada permite que en un mismo período el presidente
de turno pueda designar a más de dos miembros de la Junta Directiva del Banco
de la República. Es decir, de cinco miembros de dedicación exclusiva, podrían
ser nombrados más de dos por el presidente durante su período. En consecuencia,
se quebranta uno de los límites para definir la composición de los miembros de
la autoridad de la Banca Central dispuestos en el artículo 372 Superior[29].
Una alerta sobre este aspecto fue señalada por la Corte en la Sentencia C-141
de 2010, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009,
que buscaba convocar un referendo para modificar la Constitución y ampliar las
posibilidades de reelección presidencial a un tercer periodo. En la
providencia, se analizó el impacto de que un presidente eligiera más de una
vez, durante su gobierno, a los miembros de la Junta Directiva de la Banca
Central[30].
En criterio de
la demandante, “(u)n ordenamiento jurídico que abre la posibilidad de la
designación de más de dos miembros de la Junta Directiva para un periodo
presidencial, pone en riesgo la finalidad de las previsiones del artículo 373
de la Constitución Política que prohíben al Banco “establecer cupos de crédito”
u otorgar garantías a “favor de particulares” y que exige una aprobación
unánime de la Junta Directiva para las operaciones de funcionamiento a favor
del Estado”[31].
(iii) Presunto
desconocimiento de los artículos 372 y 373 de la Constitución
por Omisión legislativa relativa
La demanda recae
igualmente sobre el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 que
regula las excepciones respecto de la aplicación de la edad como causal de
retiro forzoso. Entre estas no se contemplaron a los miembros de la Junta
Directiva del Banco de la República, a pesar de que los artículos 372 y 373
evidencian que estos funcionarios deben ser excluidos, según se explicó en el
acápite anterior. En consecuencia, se incurrió en una omisión legislativa
relativa. No se trata de una omisión legislativa absoluta, pues el Legislador
actuó mediante la norma demandada para regular la edad máxima de retiro
forzoso. En el primer inciso estableció una “fórmula global de cobertura”
y en el segundo determinó dos excepciones. El cargo recae sobre este último
inciso.
III.
INTERVENCIONES
1.
Solicitando la inexequibilidad
1.1. Los miembros de
la Junta Directiva del Banco de la República, mediante escrito
presentado el 26 de noviembre de 2019, intervinieron en el proceso manifestando
que la aplicación de la edad de retiro a los miembros de la Junta Directiva del
Banco de la República puede afectar, entre otros, la autonomía de la entidad.
El escrito fue presentado por cuatro miembros de la Junta y frente a los
interrogantes planteados por el magistrado sustanciador, respondieron lo
siguiente:
¿Existe
justificación constitucional que sustente la imposición de una edad de retiro
forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República?
Al contrario,
existe justificación constitucionalmente válida para que la norma general de
retiro forzoso por edad sea exceptuada respecto de los miembros de la Junta
Directiva. Más allá de la edad, en las labores que ejercen estos funcionarios
prima su conocimiento, experiencia y trayectoria. Los requisitos válidos son la
experiencia y el conocimiento técnico, profundo y especializado de las
particularidades de las políticas monetarias, cambiarias y crediticias, en pro
de la eficiencia de la función pública[32]. Si bien en algunos
casos esta causal de retiro forzoso atiende a aspectos como el principio de
igualdad de oportunidades, el derecho al trabajo y el acceso a empleos públicos
o la disminución de la productividad, es constitucionalmente razonable hacer
excepciones debido a la naturaleza e importancia de ciertos cargos públicos,
como sucede con los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
Aplicar la edad
como causal de retiro forzoso a los miembros de la Junta puede conducir a que
se consoliden situaciones que buscó evitar el constituyente. Entre estas, el
retiro de funcionarios con la experiencia y los conocimientos necesarios para
asumir el cargo, así como que se evite nombrar personas con edad superior a 60
años, pues la disposición demandada sesga el nombramiento de quienes puedan
cumplir la edad de retiro en el marco de los doce años máximos previstos para
los miembros de la Junta si fueren reelegidos en tres periodos. Es decir, se
podrían determinar nombramientos por incentivos distintos a la capacidad
técnica.
¿Se vería
alterado el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de
la República a causa de la obligación de retiro forzoso para los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República?
Explicaron que
el reconocimiento de la autonomía de los Bancos Centrales obedeció a un
esfuerzo por reducir los elevados grados de inflación e hiperinflación, estos
últimos producidos, especialmente, en países en desarrollo como los ubicados en
América Latina. La solución fue fortalecer a estas entidades institucionalmente
y evitar que sus decisiones atendieran a intereses políticos coyunturales de
los gobiernos en ejercicio. Se buscó generar garantías para reemplazar las
medidas de corto plazo por aquellas de largo plazo, propiciando estabilidad en
la moneda, la inversión y el crecimiento. La autonomía está asociada a la
capacidad de lograr estabilidad en los precios y, entre las herramientas
identificadas, están aquellas de carácter institucional.
Siguiendo esta
lógica, en Colombia el constituyente determinó que el Banco de la República
estaría sujeto a un régimen especial y debía gozar de autonomía, con el fin de
reducir la inflación y cumplir el objetivo de preservar la capacidad
adquisitiva de la moneda, en coordinación con la política económica en general.
Para ello se resolvió crear la Junta Directiva y definir directamente en la
Constitución su fórmula de designación y reemplazo. Se establecieron factores
como la designación, los períodos, las prórrogas y el mecanismo de renovación
escalonada de los miembros y de la elección del Gerente[33].
Siguiendo los debates en la Asamblea Nacional Constituyente, resalta que “(l)a
conformación de la Junta Directiva del Banco es un elemento crítico de la
noción de Banca Central ya que “en la relativa independencia de sus miembros
respecto del Gobierno en ejercicio, radica la mejor garantía de la autonomía de
la institución”[34].
Sin embargo, en
contradicción con todo lo anterior, la disposición demandada introduce un
elemento ajeno al artículo 372 Superior. Determinar que “con independencia
de su edad los directores cumplan los periodos y las prórrogas para las que han
sido nombrados, trasciende el interés del propio director al estar relacionado
con el denominado sistema de frenos y contrapesos”[35]. En el
mismo sentido, se resalta que los parámetros constitucionales en la fórmula de
designación y retiro se orientan a garantizar estabilidad en las políticas
monetarias, cambiaria y crediticia a cargo de la Junta, para lo cual se establece
que en cada periodo presidencial se debe reemplazar a dos miembros y, por ende,
ratificar a tres.
La importancia
de la forma de composición de la Junta ha sido reconocida por la Corte
Constitucional[36]
y el Consejo de Estado. La primera de estas Corporaciones, mediante la
Sentencia C-141 de 2010, al pronunciarse sobre la reelección presidencial y el
impacto en el diseño institucional, señaló que: “La segunda reelección
presidencial tendría como efecto definitivo que todos los codirectores del
Banco de la República fueran nombrados por el Presidente reelegido por segunda
vez. En la actualidad, debido a que el período de los codirectores puede
prolongarse incluso por doce años, aún en el supuesto de una primera reelección
inmediata, eventualmente uno de ellos puede haber sido nominado por el
Presidente anterior, pero esta alternativa desaparecería con la posibilidad de
tres mandatos presidenciales consecutivos”.
Adicionalmente,
las excepciones a la regla general de la aplicación de la edad como causal de
retiro forzoso no constituyen casos extraordinarios. El Consejo de Estado ha
señalado que las excepciones se justifican, por ejemplo, en cargos públicos que
deben ejercer personas con amplia experiencia, conocimiento y trayectoria, con
el fin de que se garantice la eficiencia de la función pública[37]. La
misma postura fue sostenida en relación con los miembros de la Junta Directiva
del Banco de la República al señalar que el “artículo 31 del Decreto 2400 de
1968, que fija en sesenta y cinco años la edad de retiro forzoso, no es
aplicable a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del
Banco de la República” en virtud del régimen especial constitucional.
En concordancia,
la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2018 señaló que la causal de
retiro forzoso es una regla general, sin embargo, advirtió a pie de página
que existen excepciones, así “durante el tiempo de vigencia del Decreto 2400
de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluyó que a los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República no cabe aplicarles la edad de retiro
forzoso”[38].
Igualmente, en el concepto que la Procuraduría General de la Nación[39]
rindió en el marco de ese asunto reconoció que entre las excepciones a la
causal de retiro se encuentran los miembros de la Junta Directiva del Banco de
la República.
Así las cosas,
existen argumentos constitucionalmente válidos para determinar que los miembros
de la Junta Directiva deben ser exceptuados del alcance de la norma, los cuales
se suman a los fundamentos que justifican las excepciones de la norma para
altos funcionarios del gobierno, los cuales pueden coincidir con las razones
para exceptuar a la Junta[40].
1.2. El ciudadano Fernando
Tenjo Galarza, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018,
intervino en el proceso de la referencia, coadyuvando la demanda.
Según el
interviniente, el diseñó constitucional del Banco de la República obedeció al
interés por un cambio en la política monetaria. Diferentes países procuraron
introducir cambios en la Banca Central con el propósito de evitar “el
incentivo que tienen los gobiernos a posponer decisiones necesarias y costosas
en el corto plazo, pero que benefician a la sociedad en el mediano y largo
plazo”. Ello genera presiones inflacionarias y desbalance macroeconómico.
Dicho cambio se
introdujo en Colombia con la Constitución Política de 1991, los cambios en el
Banco de la República y la creación de la Junta Directiva, con lo cual se ha
buscado lograr la protección del poder adquisitivo de la moneda y la
consolidación de la estabilidad financiera. Dos rasgos particulares que han
favorecido esos avances son los conocimientos específicos y un estricto marco
de integridad[41].
¿Existe
justificación constitucional que sustente la imposición de una edad de retiro
forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República?
En criterio del
interviniente no se justifica. Al contrario, existen razones para que no se
imponga una edad de retiro. El manejo de la política monetaria exige un
conocimiento específico y especializado[42] que se adquiere no solo
con los estudios académicos sino también en el ejercicio profesional en la
banca central. Para los miembros de la Junta Directiva resulta de especial
importancia “la experiencia, las conexiones profesionales, las facultades
analíticas y argumentativas, la madurez en el análisis” [43].
Los conocimientos específicos son activos esenciales para los bancos centrales,
los cuales se buscan conservar en beneficio del ejercicio de las funciones.
Estos conocimientos no disminuyen con la edad, al contrario “cerrar o negar
su aporte a la política monetaria con la imposición de un retiro forzoso por
consideraciones de la edad sería un lamentable desperdicio de conocimientos
específicos”[44].
¿Se vería
alterado el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de
la República a causa de la obligación de retiro forzoso para los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República?
La imposición de
la edad de retiro forzoso afectaría negativa e impredeciblemente los periodos y
la forma de composición los miembros de la Junta Directiva, alterando el diseño
institucional constitucional que garantiza la autonomía en la conducción de la
política monetaria y la gobernanza que favorece su integridad, ambas,
necesarias para el equilibrio de poderes. Según explicó, el cumplimiento de las
funciones del Banco de la República depende tanto de la autonomía como de la
integridad de sus miembros, esto último, por la relación entre moneda y
soberanía, confianza y estabilidad y, a la vez, la necesidad de evitar falta de
credibilidad. Para ello, el Banco de la República y la Junta Directiva han
desarrollado un “marco interno de gobernanza propio y moderno que ha
garantizado la integridad en el manejo de la política monetaria”[45],
se trata de una serie de protocolos, incentivos, controles operativos,
detallados procesos administrativos y otros mecanismos que minimizan riesgos de
falta de integridad[46].
Todo ello logrado gracias al modelo constitucional, el cual puede afectarse con
la introducción de elementos ajenos al diseño institucional.
2. SOLICITANDO
LA EXEQUIBILIDAD
2.1. El Ministerio
de Justicia, por medio de escrito presentado el 28 de octubre de 2019,
solicitó declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
Inicialmente, hace
referencia al marco normativo general del Banco de la República y destaca que
el artículo 150, en los numerales 19 y 22, de la Carta establece la competencia
del Congreso para expedir las leyes atinentes a esa entidad y a las funciones
de la Junta Directiva. Por ende, la norma del Legislador relacionada con la
definición de la edad como causal de retiro forzoso debe acatarse y los efectos
coyunturales de su aplicación no son objeto de un estudio de
constitucionalidad. La autonomía del Banco de la República no es absoluta sino
relativa. Se debe ejercer con sujeción a los parámetros dispuestos por la
Constitución y la Ley. Particularmente, en los estatutos de la entidad se
establece que los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, tienen la calidad de funcionarios públicos, su
forma de vinculación es de índole administrativa y el régimen salarial y
prestacional es aquel determinado por el Presidente[47].
Si bien el Banco
tiene un régimen legal propio, este no es único ni excluyente, no regula todo “el
sistema jurídico comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en
desarrollo de sus funciones y operaciones”. Por ende, no excluye la
posibilidad de aplicar normas generales cuando existan vacíos. Un ejemplo de
ello son los artículos 64 al 69 del estatuto de la entidad, en los cuales se
señala un régimen especial para sus actos y contratos, pero se permite aplicar
las normas de derecho privado ante vacíos normativos. En consecuencia, “no
existiendo regulación propia sobre edad de retiro forzoso en el régimen
especial sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, de
manera alguna puede considerar inconstitucional la aplicación a los mismos de
la regla general prevista para quienes ejerzan funciones públicas”[48].
La regla general
consistente en aplicar la edad como causal de retiro forzoso recae también
sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, como
personas en ejercicio de funciones públicas. Según indicó el Ministerio, existe
un concepto del Consejo de Estado emitido el 2 de abril de 2013[49], que
contemplaba entre las excepciones a los miembros de la Junta. No obstante, esta
consideración no atiende a los parámetros legislativos actuales, no se encuentra
vigente. Según el Ministerio, “para el caso de la nueva regulación sobre
edad de retiro forzoso para las personas que ejercen funciones públicas,
contenida en la Ley 1821 de 2016 demandada en este proceso, existe derogatoria
expresa del artículo 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, así como del Decreto 3074
de 1968 y de los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015, lo cual
impone que resulte improcedente recoger lo dispuesto en el citado concepto de
la Sala de Consulta y Servicio Civil”[50]. La Ley 1821 de 2016 se
emitió para unificar la regla general sobre la aplicación de esta causal de
retiro y cobijar a la mayoría de las personas que ejercen funciones públicas,
incluyendo a los miembros de la Junta Directiva, en concordancia con lo
dispuesto por la Corte en las Sentencias C-084 y C-135 de 2018.
2.2. El Departamento
Administrativo de la Función Pública, mediante escrito presentado el 25 de
octubre de 2019, solicita declarar la exequibilidad de la disposición
demandada.
Transcribe in
extenso el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado el 2 de abril de 2013. Señala que, según este documento, el
Legislador es competente para establecer la edad de retiro forzoso de los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, a través de una norma
general o especial. Esta competencia se encuentra revestida de una amplia
autonomía y la libertad de configuración correspondiente y fue ejercida por el
Congreso de la República al emitir la Ley 1821 de 2016, en la cual se fijó el
tope de edad de retiro en 70 años. Determinación general para todos quienes
ejerzan funciones públicas, incluyendo los mencionados funcionarios.
El alcance del
artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y del artículo 1º de la Ley 1821 de
2016 son diferentes. Mientras el primero excluía a los miembros de la Junta
Directiva del Banco de la República[51],
el segundo los incluye, por recaer en “la totalidad de los servidores
públicos de la República de Colombia”. Lo dicho, en concordancia con lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2018. En
palabras del interviniente:
A diferencia de
la regulación consagrada en el Decreto Ley 2400 de 1968, que es aplicable al
personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del
Poder Público, y por extensión a las entidades enlistadas en el artículo 3° de
la Ley 909 de 2004, por virtud de lo ordenado en el artículo 55 de la misma
Ley, y residualmente en los artículos 6 a 10 al Banco de la Repúblico por
mandato el artículo 32 de la propia Ley 31 de 1992; los artículos 31 y 29 del
Decreto 2400 de 1968, que fijaban en sesenta y cinco años la edad de retiro
forzoso y las excepciones a dicha regla, no resultan aplicables en estos
últimos aspectos a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva
del Banco de la República; mientras que el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016,
demandado, que fija como edad límite de retiro forzoso la edad de setenta años
es aplicable, sin distinción, a la totalidad de los servidores públicos de la
República de Colombia, incluidos los miembros de dedicación exclusiva de la
Junta Directiva del Banco de la República.
Adicionalmente,
no se puede inferir que la no inclusión del Banco de la República entre las
excepciones corresponda a una situación de discriminación o inequidad de trato
de la Junta Directiva de la entidad. Ellos “no forman parte de la Rama
Ejecutiva del Poder Público ni accedieron a sus cargos por voto popular ni se
encuentran en las mismas condiciones que los demás servidores públicos”
[52].
El Legislador no se encuentra obligado a realizar exclusiones adicionales a las
consagradas “ni tales excepciones pueden imponérsele sin vulnerar el marco
de sus competencias normativas y de regulación”[53].
En todo caso, la
edad de 70 años es prudente y razonable para que los miembros de la Junta
Directiva se retiren del servicio y ejerzan su derecho a la pensión. Ello
garantiza, además, el relevo generacional y el acceso al desempeño de cargos
públicos y no obsta para que los mismos funcionarios puedan ser contratados por
la entidad “en razón de su experticia en temas monetarios, cambiarios y
crediticios”. Sin embargo, el retiro forzoso de los funcionarios públicos por
razón de la edad no contraría la Constitución Política ni el régimen de
autonomía del Banco de la República. Las manifestaciones que se hacen en la
demanda al respecto obedecen a situaciones hipotéticas y especulativas ajenas a
la norma demandada y a un juicio de constitucionalidad.
2.3. La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, mediante escrito presentado el 29 de octubre
de 2019, solicita declarar la exequibilidad de la disposición
demandada. La Academia responde a los interrogantes de la Corte en el
siguiente sentido:
¿Existe
justificación constitucional que sustente la imposición de una edad de retiro
forzoso de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República?
En su criterio,
sí existe justificación para que la causal de retiro atinente a la edad recaiga
también sobre los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República. La
extensión de dicha causal a los mencionados funcionarios atiende a las normas
constitucionales sobre el ejercicio de la función pública y excluirlos, al
contrario de permitir materializar preceptos constitucionales, conduciría a
vulnerar los principios de igualdad, alternancia y participación “que
orientan la formación de un marco jurídico democrático y participativo”[54].
Adicionalmente, no se afectan los principios de independencia ni autonomía ni
tampoco el régimen legal propio del Banco. Estos principios se encuentran
garantizados por el diseño constitucional de tal entidad y, en todo caso, “fuera
de lo establecido sobre prórroga de periodos en el artículo 372 CP, los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, están sujetos a lo
dispuesto por el constituyente sobre función pública, pues tales normas no contradicen
ni afectan el régimen legal propio del Banco”[55].
La edad como
causal de retiro forzoso hace parte del régimen legal general de la función
pública y no del régimen especial propio de la entidad. El único precepto
constitucional que se refiere a la causal de retiro es el artículo 233 CP, en
relación con los magistrados de Alta Corte y el Legislador tiene competencia
para definir y desarrollar esta causal. Para reforzar este argumento, resalta
que en la Ley 31 de 1992, por la cual se dictan las normas a las que debe
regirse el Banco, no se refiere a la mencionada causal de retiro. Aunado a
ello, la mencionada Ley 31 de 1992 y la Ley 1821 de 2016, en la cual se
consagra la disposición demandada, son disposiciones con el mimo nivel y ambas
aplican a los miembros de la Junta Directiva del Banco.
En adición, la
designación de los miembros de la Junta Directiva no tiene origen político
electoral, el cual fundamenta las dos excepciones consagradas en la norma, cuya
fuente es exclusivamente constitucional “tal y como sucede con las
designaciones de todos los funcionarios de periodo fijo en los demás órganos
autónomos e independientes de rango constitucional, comenzando por la
integración de las Altas Cortes”[56].
Establecer que los miembros de la Junta están dentro de las excepciones
carecería de razón suficiente, de ahí que “la afectación del mecanismo
constitucional de salvaguardia en esa eventualidad no sería estructural y
objetiva sino meramente coyuntural y subjetiva”[57].
Explicó que
funcionarios del poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los
organismos de control, tienen independencia y autonomía reconocida
constitucionalmente y el ejercicio de esos principios no está supeditado a que
exista una persona jurídica pública plena diferente a la del Estado. Otro
ejemplo de una entidad independiente y autónoma es la Comisión Nacional del
Servicio Civil, cuya personería jurídica no fue prevista por el constituyente,
sin que ello afecte el ejercicio de estos principios, cuyo desconocimiento solo
podría derivarse de imponer una norma que estableciera una relación de
dependencia y subordinación frente a un poder u órgano del Estado. Por lo
demás, “ninguno de los funcionarios públicos vinculados por una relación
legal y reglamentaria con las ramas del poder público o los órganos
constitucionales independientes y autónomos se encuentra excluido” de la
causal de retiro forzoso.
¿Se vería
alterado el diseño institucional y, por consiguiente, la autonomía del Banco de
la República a causa de la obligación de retiro forzoso para los miembros de la
Junta Directiva del Banco de la República?
A pesar de lo
anterior, sostiene que “(l)a eventualidad del retiro forzoso por edad de
alguno o algunos de sus miembros (de la Junta Directiva) podría afectar la
aplicación de ese mecanismo constitucional, vulnerando con ello los principios
de autonomía e independencia, no por el hecho del retiro forzoso -que se debe
aplicar a ellos, al igual que a los funcionarios de todos los demás órganos
constitucionales en la estructura del Estado- sino por la circunstancia
específica de que más de dos de sus miembros se encuentren incursos en esa
causal dentro del mismo periodo cuatrienal”[58]. Es
decir, eventualmente, la aplicación de la causal podría afectar la autonomía e
independencia “por la circunstancia específica de que más de dos de sus
miembros se encuentren incursos en esa causal dentro del mismo periodo
cuatrienal”[59].
En consecuencia,
a partir de la Ley 1821 de 2016 el Presidente para designar los miembros de la
Junta Directiva deberá tener en cuenta que sus miembros se encuentran sujetos a
la causal de retiro forzoso por edad. En el momento, esa afectación podría
solucionarse con la “adopción de disposiciones reglamentarias que permitan
el tránsito de legislación”[60].
Por consiguiente, si bien los cargos presentados contra el artículo 1º de la
Ley 1821 de 2016 no deben prosperar, la constitucionalidad condicionada de la
norma “a la adopción de disposiciones reglamentarias que permitan el
tránsito de legislación, estableciendo la posibilidad (i) de que los miembros
de la Junta Directiva del Banco de la República que alcancen la edad de retiro
forzoso una vez iniciado un cuatrienio presidencial distinto a aquel en el cual
fueron designados, pueden culminar el periodo en curso en lo que reste del
mismo, a partir del momento en que se presente la causal de retiro o, como
alternativa, (ii) que a este último evento se le dé el tratamiento de falta
absoluta, previsto en el artículo 35 de la Ley 31 de 1992”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 6685 del 27 de noviembre de 2019,
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para
emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda no cumple con los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia ni suficiencia, dado que no
permite determinar cómo el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 desconoce los
artículos 150, numerales 13 y 17b, 371, 372 y 373 de la Constitución Política y
no se tuvo en consideración “el amplio margen de configuración que tiene el
Legislador al fijar criterios de edad en el diseño de la legislación”[61].
Incumplimiento
del requisito de certeza. La demandante no señala por qué la determinación de
la edad como causal de retiro forzoso o la “escogencia de los 70 años”[62]
es una determinación contraria a la Constitución. Se concentra en hacer
referencia a la autonomía del Banco de la República, reconocida por la Carta
Política y desarrollada en la jurisprudencia. Adicionalmente, se fundamenta en
deducciones personales atribuyendo al artículo demandado consecuencias
jurídicas que no se derivan de su texto. Ejemplo de ello es la afirmación
consistente en que aplicar la edad de retiro forzoso a la Junta Directiva del
Banco afecta el equilibrio de poderes y produce consecuencias similares a las
de la segunda reelección presidencial[63].
En adición, se enfoca en el régimen especial del Banco, sin embargo, este no es
mencionado en la norma. El legislador fue respetuoso de los regímenes
especiales como el del Banco de la República, según se desprende del artículo
3º de la Ley 1821 de 2016.
Incumplimiento
de los requisitos de especificidad y suficiencia. La demanda no
tiene una acusación concreta contra el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016.
Según la demandante, se desconoce el artículo 150, numeral 17b, sin embargo,
esta disposición no existe. El numeral 17 no tiene ningún literal y trata sobre
leyes de amnistía e indulto. A lo sumo, “pareciera que la demandante
pretende alegar la violación de la reserva de ley marco a la que se refiere el
numeral 19 del artículo 150 de la Constitución”[64]. Ello
implica que “no se señaló la disposición invocada como violada y tampoco se
explicó el concepto de la violación”[65]. La demandante reitera
el supuesto desconocimiento del régimen legal especial del Banco de la
República, sin precisar la norma superior aplicable a dicho régimen. No
obstante, se enfoca en “algo que no se discute”, la autonomía del Banco
de la República. Es decir, no existe ninguna conexión entre la norma acusada y
la demanda.
Improcedencia
del cargo por omisión legislativa relativa. Según el Procurador la demanda
incumple los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia, puesto que “contiene
una inadecuada comprensión del problema jurídico (…) es deficiente en sentido
argumental y no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
disposición demandada” [66].
En criterio del
Procurador, el problema jurídico en realidad se concentra en el presunto
desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política y no en el supuesto desconocimiento de los artículos 372
ni 373 Superiores.
En efecto, según
la demandante los miembros de la Junta Directiva deben ser incluidos entre las
excepciones consagradas en el inciso segundo de la norma demandada porque se
les debe dar un trato igualitario respecto de quienes están exceptuados. La no
inclusión implica un trato desigual y, por ende, la norma debe ser declarada
inconstitucional. Sin embargo, el desconocimiento del principio de igualdad
exige una carga argumentativa especial que la demanda incumple.
La demandante
exige un mismo trato para los miembros de la Junta Directiva y los funcionarios
excluidos por el inciso segundo de la norma acusada, entre los cuales se
encuentran los de elección popular. No obstante, en contradicción con la exigencia
de claridad, omite desarrollar los argumentos exigidos por la
jurisprudencia para presentar ese cargo. Puntualmente, omite explicar por qué
esos funcionarios deben ser incluidos igualitariamente en el régimen de
excepciones. El argumento atinente a la autonomía no permite considerar que la Junta
debe ser incluida dentro de las excepciones, pues la autonomía se relaciona con
las funciones del Banco de la República, las cuales no resultan afectadas por
la edad de retiro de sus miembros.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad
respecto del artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 -disposición demandada-, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política.
Dicha
disposición fue objeto de corrección mediante Decreto 321 de 2017 y, por tanto,
la demanda se dirige contra el texto normativo corregido. La eventual decisión
de inexequibilidad de la disposición demandada implicará consecuencialmente la inexequibilidad
del artículo 1º del referido decreto de yerros[67].
2. Precisiones
previas
Antes de entrar
a analizar la demanda, la Corte debe resolver dos asuntos previos:
¿Existe cosa
juzgada constitucional frente a las Sentencias C-084 y C-135 de 2018, que
impidan emitir un nuevo pronunciamiento de fondo?
¿Cumple la
demanda con los requisitos de procedencia para emitir un pronunciamiento de
fondo?
2.1 No se
configura cosa juzgada constitucional
2.1.1
Los artículos 243 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional”, lo cual implica que son inmutables,
vinculantes y definitivos[68]. Por la misma razón, cuando la cosa
juzgada “se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e
imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de
fondo sobre lo ya debatido y resuelto”[69].
No obstante,
para declarar la configuración de cosa juzgada es
necesario que el juez constitucional verifique los siguientes requisitos: (i)
identidad de objeto, es decir, “que se proponga estudiar el mismo
contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una
sentencia anterior”[70];
(ii) identidad de causa petendi, esto es, “que se proponga
dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional
o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior”[71]y
(iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad [72].
2.1.2 En las Sentencias
C-084 y C-135 de 2018 si bien se demandó el artículo 1º de la Ley 1821 de
2016 y esta norma se declaró exequible, los argumentos de la demanda frente a
esta disposición, las consideraciones de los pronunciamientos de la Corte, así
como la parte resolutiva de los fallos, obedecieron a cargos distintos a los
planteados en la demanda actual. Por consiguiente, no existe cosa juzgada
absoluta ni relativa y resulta posible el análisis de la norma bajo los nuevos
cargos planteados, como se expone a continuación.
2.1.2.1 En la Sentencia
C-084 de 2018, se demandó la Ley 1821 de 2016 en su totalidad por los
siguientes cargos:
(i) Violación
del principio de publicidad, por actuaciones realizadas en el trámite
legislativo.
(ii) Desconocimiento
de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias.
(iii) Vulneración
de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el acceso a la
función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral. La ley
demandada no tiene fin constitucionalmente válido, “restringe la
idoneidad del servicio únicamente al factor edad e impide que tenga
aplicación el derecho al relevo generacional que emana del artículo 40.7 del
Texto Superior”.
(iv) Infracción
de los artículos 125 y 131 de la Constitución, aunado a la violación de los
derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza legítima e
igualdad, toda vez que el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro
forzoso (65 a 70 años) desconoce la firmeza de varias listas de elegibles, que
crean derechos subjetivos de carácter particular y concreto, y que, como parte
de las reglas del concurso de méritos para acceder al servicio público, no
pueden ser alteradas ni modificadas por el legislador.
La Corte en esa
oportunidad decidió declarar exequible el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016,
ahora nuevamente demandado, pero el cargo consistió en la supuesta
vulneración de los principios de racionalidad de la ley y de mérito en el
acceso a la función pública, en armonía con el derecho a la renovación laboral.
Los demandantes alegaron que se “restringe la idoneidad del servicio
únicamente al factor edad e impide que tenga aplicación el derecho
al relevo generacional que emana del artículo 40.7 del Texto Superior”. Se
observa que, en principio, la demanda estaba en desacuerdo con la elevada edad
que se estableció para el retiro forzoso, de ahí que la edad de 70 años se
consideró como un riesgo para el “relevo generacional”. A diferencia de
la demanda actual, en la cual se considera que no debería aplicarse un límite
de edad para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.
De hecho, en la
Sentencia C-084 de 2018 se excluyó la intervención del Banco de la República,
referente al impacto de aplicar la edad de retiro forzoso a los miembros de la
Junta Directiva, frente a lo cual precisó la Corte que “toda vez que la
misma no se pronuncia sobre ninguno de los cargos formulados, sino que sugiere
una controversia distinta vinculada con la inaplicación de la Ley 1821 de 2016
para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República (…)”.
“Al respecto, se considera que no cabe examinar el problema jurídico
planteado por el Banco de la República, ya que, como lo ha reiterado
recientemente este Tribunal, por lo general, el alcance de su pronunciamiento
se limita a los cargos planteados en la demanda”.
2.1.2.2 En la
Sentencia C-135 de 2018 se demandó la Ley 1821 de 2016 en su totalidad y
particularmente los artículos 2º y 3º. Los cargos fueron los siguientes:
(i) Violación
del mandato de no regresividad en materia laboral.
(ii)
Desconocimiento del principio de igualdad en el uso de la expresión “pensión
de jubilación” en los artículos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016.
(iii) Falta de razonabilidad
en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la inaplicación de
la causal de terminación de la relación legal y reglamentaria prevista en el
parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
(iv) Infracción
del derecho al relevo generacional. (se declaró la existencia de cosa juzgada)
(v) Violación
de los principios de buena fe y confianza legítima, aunado al desconocimiento
de los derechos adquiridos (se declaró la existencia de cosa juzgada)
En este
pronunciamiento la Corte decidió:
“Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-084 de 2018 “en lo que respecta al
cargo relacionado con la violación de los principios de buena fe y confianza
legítima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos; al igual que
frente a la acusación vinculada con la supuesta infracción del derecho al
relevo generacional”.
Segundo.-
Declarar EXEQUIBLE la Ley en lo que atañe al cargo por la presunta violación
del mandato de no regresividad en materia laboral.
Tercero.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “pensión de jubilación” (artículos 2 y 3 de la
Ley 1821 de 2016).
Cuarto.-
Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo relativo al
cargo vinculado con la presunta vulneración del principio de razonabilidad.”
2.1.2.3
Por tanto, lo resuelto en las Sentencias C-084 y 135 de 2018 respecto del
artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 no configura la cosa juzgada, porque si bien
existe identidad respecto de la disposición ahora demandada, los argumentos de
la demanda, las consideraciones de la Corte, y la decisión de los fallos, se
refirieron a otros cargos totalmente distintos al ahora planteado.
En
efecto, si bien existe identidad de objeto, por cuanto los
pronunciamientos anteriores de la Corte recaen sobre la misma disposición
normativa, es decir, el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016, no existe identidad de
cargo o causa petendi porque el demandante formula un cargo totalmente
diferente a los ya decididos previamente por la Corte, en cuanto lo que
cuestiona es la aplicación del artículo 1º a los miembros de la junta directiva
del Banco de la República y el hecho de no haberlos excluido de su aplicación.
En consecuencia, no se configura cosa juzgada, lo que permite que esta Corte
profiera un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso bajo estudio.
2.2 Aptitud
sustantiva de la demanda
2.2.1 En
reiterada jurisprudencia constitucional se ha precisado que la competencia de
la Corte para ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas está
atada al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i) que la
demanda ciudadana reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991[73]
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, si no lo están,
produzcan efectos o tengan vocación de producirlos[74].
En relación con
los requisitos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[75]
establece que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) el
señalamiento de las disposiciones legales acusadas como inconstitucionales,
(ii) la determinación de las normas constitucionales que se estiman
infringidas, (iii) el concepto de la violación o razones por las cuales
dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento
del trámite previsto en la Constitución para la expedición de las disposiciones
acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las razones por las cuales la
Corte es competente para conocer de la demanda.
En cuanto a las
razones por las cuales las normas constitucionales se estiman violadas, esta
Corporación ha indicado que su señalamiento se somete a exigencias de tipo
formal y material, destinadas a la formulación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.