C-424-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-424/23
LEY APROBATORIA
DEL ACUERDO DE INCORPORACIÓN DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL
PACÍFICO INTEGRADO POR CHILE, COLOMBIA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PERÚ-Inexequibilidad
por incumplimiento del análisis de impacto fiscal
La aprobación del
Acuerdo bajo estudio no contó con la ilustración suficiente sobre sus
implicaciones fiscales. Esto compromete la adecuada deliberación sobre los
alcances y los efectos en materia tributaria y fiscal en las distintas etapas
que conforman el proceso de adopción de la ley aprobatoria. De manera que la
Sala Plena concluye que la falta de análisis sobre el impacto fiscal de la
extensión de todos los beneficios económicos de la AP a un nuevo integrante
-con la consecuente asunción de nuevas obligaciones por parte de Colombia en
relación con Singapur- configuró un vicio insubsanable.
TRATADOS
INTERNACIONALES-Control
tripartito en su incorporación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
ANALISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
La Corte
Constitucional ha señalado que “las obligaciones previstas en el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que
está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos,
el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la
aplicación efectiva de las leyes”. De manera que, en el trámite de todos los
proyectos de ley (sean o no de origen gubernamental), resulta imperativo realizar
un análisis específico del impacto fiscal de esas iniciativas cuando estas
contengan una orden de gasto (gasto presupuestal) o un beneficio tributario
(gasto fiscal).
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad
La jurisprudencia
ha precisado que la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes
aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales es aplicable, siempre y
cuando se cumplan los presupuestos material y temporal. El primero indica que
alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o
conceda un beneficio tributario. El segundo implica que el proyecto de ley
aprobatoria haya sido radicado en el Congreso con posterioridad al 30 de julio
de 2021.
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento
constituye vicio insubsanable
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-424 de 2023
Referencia.
Expediente LAT-487.
Revisión
oficiosa del “Acuerdo de incorporación de Singapur como Estado asociado a la
Alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de
Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República
de Singapur” y de la Ley 2284 de 2023.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá
D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.10 de la Constitución y cumplidos tanto los trámites como los
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte
Constitucional ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
Mediante comunicación del 11 de enero de 2023[1],
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República le remitió a este tribunal una copia auténtica de la Ley 2284 de
2023. El objetivo era que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de
la Constitución, la Corte decidiera sobre la constitucionalidad del “Acuerdo
de incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pacífico (en
adelante AP) integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”
(en adelante el Acuerdo) y
de su ley aprobatoria.
2.
El 26 de enero de 2023, la Sala Plena efectúo el
reparto y el 30 de enero siguiente, la Secretaría General le envió el proceso
al despacho ponente[2].
3.
Por medio de auto del 14 de febrero de 2023, el
suscrito magistrado avocó el examen de constitucionalidad de la Ley 2284 de
2023. Además, decretó una serie de pruebas de oficio con el fin de obtener la
información sobre los trámites que antecedieron a la aprobación del acto objeto
de control y los elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión de
fondo. En concreto, se solicitó información tanto de los secretarios generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes como del Ministerio
de Relaciones Exteriores. También se les comunicó la iniciación de este proceso
a algunas entidades y se invitó a diferentes instituciones para que
intervinieran.
4.
En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió
varios documentos tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores[3]
como de los secretarios generales del Senado de la República[4]
y la Cámara de Representantes[5].
5.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y con el concepto rendido por la procuradora
general de la Nación, la Sala Plena procede a realizar el estudio de
constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.
II. Texto
de la ley aprobatoria del acuerdo objeto de revisión
6.
A continuación, se transcribe el texto de la ley
aprobatoria del acuerdo objeto de revisión constitucional, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial No. 52.268 de 5 de
enero de 2023:
“LEY
2284 de 2023
(enero
5)
Diario
Oficial No. 52.268 de 5 de enero de 2023
Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del
Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”;
suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.
El
Congreso de la República
Visto el texto del “Acuerdo de
Incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pacífico
integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”; suscrito
en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022.
Decreta:
Artículo 1.
Apruébese el “Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la
Alianza Pacífico Integrado por la República de Chile, la República de Colombia,
los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de
Singapur”, suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de
2022.
Articulo 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, el
“Acuerdo de Incorporación de Singapur como Estado Asociado a la Alianza
Pacífico Integrado por la República. de Chile, la República de Colombia, los
Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú con la República de Singapur”,
suscrito en Bahía Málaga, República de Colombia, el 26 de enero de 2022, que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de
Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo 3.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
7.
Por razones de extensión,
el texto completo del Acuerdo con sus documentos adjuntos se incluye como anexo
final de esta providencia.
III. Intervenciones
8.
Durante el presente trámite, la Corte recibió once
intervenciones. A continuación, la Sala presentará los argumentos expuestos en
cada uno de los escritos (tabla 1).
Tabla 1. Intervenciones en el expediente LAT-487
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)[6]
Las disposiciones del
Acuerdo siguen la estructura del texto del Convenio Marco y del Protocolo
Adicional de la AP. La intervención retoma el análisis de constitucionalidad
realizado en las Sentencias C-163 de 2015 y C-620 de 2015.
El Acuerdo es
constitucional a la luz de los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución.
Exequibilidad.
Pontificia Universidad Javeriana[7]
La Corte Constitucional
debe tener en cuenta las Sentencias C-564 de 1992, C-864 de 2006, C-309 de
2007, C-750 de 2008, C-049 de 2015, C-163 de 2015 y C-254 de 2019.
La suscripción de los
tratados de libre comercio es una herramienta efectiva para disminuir los
índices de pobreza y de desigualdad.
Resaltó que este
Acuerdo es “prácticamente idéntico al suscrito hace años entre la República
de Singapur y la República del Perú”.
Exequibilidad.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[8]
El Ministerio afirmó
que la AP fue constituida el 6 de junio de 2012 con la suscripción del
Acuerdo Marco. Este fue aprobado mediante la Ley 1721 de 2014. Su
exequibilidad fue avalada mediante la Sentencia C-163 de 2015.
La AP es un mecanismo
de articulación política, económica, de cooperación e integración. Esta busca
encontrar un espacio para impulsar un mayor crecimiento y competitividad de
las cuatro economías que la integran.
El tratado de libre
comercio suscrito entre la AP y Singapur resulta estratégico para construir
lazos con el mercado que se extiende en el litoral asiático del Océano
Pacífico.
No existió ningún vicio
en el trámite de la Ley 2284 de 2023. El
proyecto de ley que incluyó el Acuerdo y sus
respectivas ponencias fueron publicadas oficialmente dentro de los términos y
en las condiciones previstas tanto en la Constitución como en la Ley 5 de
1992. El anuncio oficial del proyecto de ley que aprueba el Acuerdo cumplió
con los requisitos de publicidad previstos en la Constitución. El tránsito de
proyecto de ley atendió todos los parámetros legales y constituciones.
Exequibilidad.
Departamento Nacional de Planeación (DNP)[9]
El Acuerdo con Singapur
responde al objetivo de convertir a la AP en una plataforma de integración
económica y comercial.
La Ley 2284 de 2023
desarrolla los principios y las disposiciones que ya han sido reconocidas por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El Acuerdo es una
herramienta que permite fortalecer las acciones del Estado para la protección
de los aranceles, la contratación pública, la empresa, la mercancía, el nivel
central y regional de gobierno, la partida y el tratamiento arancelarios
preferenciales.
Sin solicitud
específica.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[10]
El propósito del
Acuerdo es incorporar a Singapur como un socio estratégico para acercarse a
la AP y lograr esa integración económica y comercial a través del desarrollo
de actividades de cooperación técnica.
El Acuerdo es
compatible con los mecanismos para evitar la doble imposición suscritos entre
los Estados Parte de la AP.
Exequibilidad.
Ministerio del Trabajo[11]
El objetivo del Acuerdo
es crear un área de integración profunda que impulse un mayor crecimiento,
desarrollo y competitividad de las economías que la integran. Ello mediante
la búsqueda progresiva de la libre circulación de los bienes, servicios,
capitales y las personas.
El Acuerdo de
incorporación de Singapur permite que se generen nuevas oportunidades de
inversión, empleo y acceso de los bienes y servicios al mercado, tanto para
las empresas de la AP como de Singapur.
Exequibilidad.
Ministerio de Relaciones Exteriores[12]
El Acuerdo tiene altos
estándares que deberán favorecer la apertura y la integración de los
mercados. El Ministerio afirmó que los propósitos de este Acuerdo se ajustan
a la Constitución y a los lineamientos de la política exterior. La
incorporación de un nuevo Estado representa el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la creación de la AP.
Se cumplieron los
requisitos formales previstos en la Constitución para su suscripción y
aprobación legislativa.
Exequibilidad.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[13]
El proceso de
ratificación del Acuerdo mediante la Ley 2284 de 2023 fue constitucional. Se
debería conservar la eficacia normativa de las disposiciones en materia
ambiental “al no advertirse en su trámite vicios constitucionales que deban
ser enmendados”.
Exequibilidad.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[14]
El artículo 7 de la Ley
819 de 2003 dispone que los tratados, convenios y acuerdos internacionales
que se celebran con otros Estados y entidades de derecho internacional se someten a
la aprobación del Congreso de la República. En ese proceso, deben contar con
un análisis y aprobación del Gobierno Nacional en cuanto a su impacto fiscal.
A pesar de que lo
anterior no se cumplió, el Ministerio afirmó que se deben analizar las
consideraciones expuestas durante el trámite legislativo: “en las Gacetas del
Congreso número 593, 713, 771, 1377, 1566, 1648 y 1736 de 2022”.
Se cumplió con el
parámetro de racionalidad legislativa porque el Legislador contó con
elementos de juicio para “valorar el aseguramiento del orden de las finanzas
públicas y la estabilidad macroeconómica de cara al Acuerdo sometido a su
consideración, con el fin de que pudiera decidir si lo aprobaba o improbaba”.
Exequibilidad.
Universidad Santo Tomás[15]
En el trámite
legislativo se siguieron los presupuestos normativos del artículo 160 de la
Constitución. En ese contexto, concluyó que se cumplieron los requisitos
procedimentales para la respectiva aprobación de conformidad con el artículo
157 de la Constitución.
Exequibilidad.
Harold Eduardo Sua Montaña[16]
El proceso legislativo
de aprobación de la ley objeto de control presentó dos irregularidades
insubsanables.
En primer lugar, la
remisión del tratado al Congreso se hizo sin atender lo dispuesto en el
artículo 7 de la Ley 829 de 2003. Esa inobservancia es contraria a los
artículos 29, 80, 226, 227 y 334 de la Constitución.
Ese requisito era
claramente obligatorio porque la radicación del proyecto de ley ocurrió con
posterioridad a la notificación de la
Sentencia C-091 de 2021.
En segundo lugar, en la
exposición de motivos “no hay ni el más mínimo análisis de impacto fiscal del
tratado cuando los capítulos 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 19 cuyo contenido
atañe ordenación de gasto, aumento de ingresos y/u otorgamiento de beneficios
tributarios”.
Finalmente, sostuvo que
el procedimiento de aprobación del Acuerdo vulneró los artículos 149 y 157 de
la Constitución porque “terminó de darse en reuniones congregacionales
llevadas a cabo sin haber sido observada la plenitud de las formas de
celebración de los mencionados actos sine qua non para el ejercicio de
legislador en general”.
Inexequibilidad.
IV. Concepto
de la procuradora general de la Nación
9.
Mediante un concepto del 13 de junio de 2023, la
procuradora general de la Nación le solicitó a la Corte Constitucional que
declarara la inexequibilidad de la Ley 2284 de 2023 y del Acuerdo
respectivo[17].
El Ministerio Público sostuvo que el Estado colombiano estuvo debidamente
representado en la suscripción del Acuerdo. Sin embargo, la procuradora afirmó
que la Ley 2284 de 2023 es inexequible porque en el trámite legislativo se
incumplieron las exigencias asociadas al análisis del impacto fiscal del
Acuerdo. La Procuraduría reiteró que la Corte Constitucional ha dispuesto que
las instituciones involucradas en el proceso legislativo de ratificación de un
instrumento internacional tienen la obligación de “analizar el impacto fiscal
de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio
tributario”[18].
10.
Asimismo, la procuradora aseguró que el incumplimiento
de tales deberes constituye un vicio insubsanable de inconstitucionalidad, en
especial, cuando se trata de una iniciativa de origen gubernamental. En el
escrito se reiteró que la Sentencia C-170 de 2021 unificó la jurisprudencia
sobre la materia. En esa decisión se concretó el deber deliberativo a cargo del
Gobierno y del Congreso de la República de presentar y debatir –respectivamente–
el informe de impacto fiscal. Solo de esa forma se puede satisfacer el
requisito establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
11.
La procuradora constató que el Gobierno radicó el
proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo con posterioridad a la notificación de
la Sentencia C-170 de 2021 (factor temporal). Por otra parte, el
Ministerio Público verificó que el contenido del Acuerdo tiene una clara, alta
y multicausal incidencia fiscal porque establece beneficios tributarios a favor
de un nuevo Estado y otro tipo de medidas que causan una disminución de los
ingresos, como el trato nacional[19],
la cláusula de Nación más favorecida[20]
y la exención de los aranceles[21]
(factor material).
12.
La procuradora concluyó que el Gobierno incumplió los
deberes mencionados porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en
adelante MHCP)
no allegó al trámite legislativo el concepto de impacto fiscal del proyecto de
ley. Esto fue reconocido y certificado por el secretario general de la Cámara
de Representantes en el informe rendido en el marco de este proceso de revisión
de constitucionalidad.
13.
Además, ni en la exposición de motivos ni en las
ponencias para los debates en el Congreso hubo una presentación cualificada o
mínimamente detallada del impacto fiscal del Acuerdo. En estas se debió hacer
referencia a la reducción de los ingresos derivada de las medidas arancelarias
que se prevén en la AP y que ahora se le extienden a Singapur. Tampoco se
deliberó sobre la posible compensación de esos déficits con el aumento del
comercio o con una mayor tributación interna. Por el contrario, en las gacetas
del Congreso solo se advierten menciones tangenciales y genéricas sobre los
beneficios que el Acuerdo le reporta al país.
14.
Finalmente, el Ministerio Público resaltó que en los
procesos de revisión de constitucionalidad de los tratados internacionales de
libre comercio o de integración económica se debe controlar de manera exigente
que se haya debatido sobre el impacto fiscal de esos acuerdos porque estos
afectan el presupuesto de dos maneras. Por una parte, un efecto negativo que
está “representado en la reducción de aranceles pagados por importaciones”[22].
En segundo lugar, un impacto “positivo fundamentado en el mayor crecimiento
económico producido por el tratado que en el futuro puede presentar un mayor
recaudo para el erario”[23].
V. Consideraciones
1. Competencia y estructura de la
decisión
15.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 241.10 de
la Constitución, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
ejercer el control integral de constitucionalidad del Acuerdo y de la Ley 2284
de 2023.
16.
Con el fin de realizar la presente revisión de
constitucionalidad, la Sala Plena reiterará los presupuestos generales sobre el
control de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias (sección
2). A continuación, la Corte realizará el escrutinio formal del proceso de
ratificación del Acuerdo y de su ley aprobatoria (sección 3). Para ello,
el tribunal hará el recuento del trámite legislativo (sección 4) y
enfatizará en el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003, tal y como este ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional (sección 5).
2.
Presupuestos generales sobre el control de los instrumentos internacionales y
sus leyes aprobatorias
17.
La Constitución de 1991 dispuso que la adopción de los
instrumentos internacionales es un acto jurídico complejo en el que participan
las tres ramas del poder público. En primer lugar, el presidente de la
República tiene la función de dirigir las relaciones internacionales y
suscribir los tratados internacionales[24].
En segundo lugar, el Congreso de la República detenta la función de aprobar o
improbar estos instrumentos[25].
En tercer lugar, la Corte Constitucional actúa como la garante de la guarda y
supremacía de la Constitución. Por ello “debe comparar el instrumento
internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas
constitucionales y
declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta”[26].
18.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.10
de la Constitución, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el
control de constitucionalidad previsto en esa disposición tiene las siguientes
siete características. Por una parte, se trata de un examen posterior a
la adopción de la ley aprobatoria y previa a la ratificación del tratado. Esta
comprende los contenidos del tratado y la ley que lo aprueba (integral).
El tercer lugar, el escrutinio recae tanto sobre las condiciones formales como
sustantivas de validez. Se trata de un juicio automático puesto que se
activa por la remisión que realiza el presidente de la Republica. Esta revisión
hace tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra
el debate sobre la validez de las normas objeto de control. La intervención de
la Corte Constitucional cumple una función preventiva y deviene en una condición
necesaria para la ratificación del correspondiente acuerdo. De manera que la
finalidad de esta evaluación es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado. Por último, se trata de un control definitivo porque la decisión
de la Sala Plena impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia[27].
19.
Recientemente, este tribunal ha reiterado que “el
control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes”[28].
La primera de ellas comprende un examen formal que tiene por objeto
valorar el “proceso de formación del instrumento internacional, así como el
trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República”[29].
La segunda corresponde a un examen material cuyo propósito consiste en
determinar si las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los
contenidos sustantivos de la Constitución. Bajo esa perspectiva “se trata de un
estudio eminentemente jurídico que no se ocupa de revisar las ventajas u
oportunidades prácticas del tratado a nivel económico o social, ni tampoco su
conveniencia política”[30].
20.
El control de constitucionalidad formal implica
examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplieron los
requisitos procedimentales previstos tanto en la
Constitución como en la Ley 5 de 1992[31].
Por lo tanto, se evalúan cinco aspectos concretos. En primer lugar, la validez
de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación,
celebración y firma del tratado correspondiente. En segundo lugar, la
verificación del análisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado
internacional cuando las disposiciones de este último involucran una orden de
gasto o conceden un beneficio tributario[32].
En tercer lugar, el examen del cumplimiento del requisito de la consulta previa
cuando el tratado internacional o sus medidas implican una afectación directa a
las comunidades implicadas[33].
Asimismo, se debe estudiar el trámite legislativo del proyecto de ley ante el
Congreso de la República a la luz de las reglas procedimentales para su
publicación, deliberación y aprobación; en especial, el respeto por los
principios de consecutividad e identidad flexible[34].
Finalmente, se analiza la fase de la sanción presidencial y de envío a la Corte
Constitucional.
21.
Por su parte, el control de constitucionalidad material
evalúa el contenido de todas y cada una de las cláusulas del instrumento
internacional respectivo para determinar su conformidad con la Constitución. De
manera que la Corte debe: “confrontar las disposiciones del tratado que se
revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional –lo
que incluye el llamado bloque de
constitucionalidad stricto sensu–,
con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al
ordenamiento superior”[35].
Esta labor comprende la integridad del texto y
sus finalidades. Ello incluye tanto las definiciones, los anexos y los pies de
página que fueron incluidos en las disposiciones del instrumento internacional
como cualquier comunicación entre las partes para concretar los compromisos
asumidos[36].
22.
Con base en estos parámetros
jurisprudenciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a
realizar el control formal del Acuerdo y de la Ley
2284 de 2023.
3. La representación del Estado en la celebración y
suscripción del Acuerdo internacional, la aprobación por parte del presidente
de la República y el sometimiento del Acuerdo ante el Congreso de la República
fueron válidas
23.
La representación del
Estado. En primer lugar, la
Corte debe verificar la competencia del servidor público que representó al
Estado en la suscripción del Acuerdo correspondiente[37].
En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el Acuerdo fue suscrito por la
entonces ministra de comercio, industria y turismo María Ximena Lombana
Villalba[38]. Asimismo, está demostrado que,
el 20 de enero de 2022, el entonces presidente de la República de Colombia
(Iván Duque Márquez) le confirió plenos poderes a dicha funcionaria para que en
nombre del Estado colombiano procediera a la suscripción del citado instrumento
internacional[39]. De manera que la ministra
tenía la capacidad para representar al Estado colombiano y suscribir el Acuerdo
internacional porque contaba con los plenos poderes que le fueron conferidos
por el presidente.
24.
La remisión al Congreso
por parte del presidente de la República. En el juicio formal, la Corte Constitucional ha analizado
la autorización de la Presidencia de la República para someter el Acuerdo
internacional a la consideración del Congreso de la República[40].
La Sala Plena constató que el 6 de mayo de 2022, el Gobierno sometió dicho
Acuerdo a la consideración del Congreso[41]. Por lo tanto, el trámite
previo gubernamental satisfizo los parámetros establecidos en el artículo 189.2
de la Constitución.
4. El trámite de
aprobación de la ley y del Acuerdo en el Congreso de la República
4.1. El trámite en
el Senado de la República
25.
Publicación del proyecto
de ley. El
24 de mayo de 2022, el proyecto fue presentado por la entonces ministra de
relaciones exteriores (Martha Lucia Ramírez Blanco) y por la entonces ministra
de comercio, industria y turismo (María Ximena Lombana Villalba)[42].
En la exposición de motivos, las funcionarias señalaron la importancia del
Acuerdo para la internacionalización de Colombia. También se refirieron a la
adquisición del estatus de Estado asociado de la AP por parte de Singapur; las
competencias constitucionales del ejecutivo, del legislativo y de la Corte
Constitucional en materia de las relaciones comerciales internacionales; y los
principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Finalmente, sostuvieron que estos acuerdos optimizan tanto los mandatos
constitucionales de promover la internacionalización de la relaciones
económicas y comerciales como los fines esenciales del Estado social de
derecho.
26.
En cuanto a la importancia de la
negociación, las ministras manifestaron el interés del Gobierno en ampliar la
agenda comercial con los países de la AP. Las directoras de las carteras
resaltaron la importancia económica de Singapur como un mercado que tiene alto
potencial para Colombia. También afirmaron que el Acuerdo: “abre muchas
oportunidades de inversión en diferentes sectores estratégicos”[43].
Las ministras aludieron al intercambio bilateral entre Colombia y Singapur
(exportaciones e importaciones). De otra parte, aquellas explicaron la
transparencia y la participación de la sociedad civil en el proceso de
suscripción del Acuerdo. En este punto, describieron el cronograma de las
rondas de negociación y las invitaciones a las organizaciones de la sociedad
colombiana[44]. Finalmente, resumieron el
contenido del Acuerdo. El proyecto de ley se publicó en la Gaceta 593 del 31 de
mayo de 2022[45].
27.
El informe de ponencia
para el primer debate[46]. La senadora ponente presentó el trámite y la síntesis del
proyecto de ley. La congresista consideró que el respectivo Acuerdo habilitaba
el acceso a los bienes y los servicios en doble vía con los países de la AP y
promovía la inversión. Explicó tanto las normas de la AP, sus logros y su
importancia estratégica como algunas de las cifras más representativas que
evidenciaban el impacto de la AP[47].
28.
En este punto, la senadora presentó
algunos gráficos sobre el comercio bilateral de Colombia con la AP. En
especial, mostró las cifras relacionadas con la participación en las
exportaciones e importaciones por sectores y el flujo de inversión directa en
Colombia y en el exterior[48]. La ponente concluyó que: “la
AP se ha convertido en una de las plataformas de integración y cooperación
económica y comercial más importantes del globo”[49].
Finalmente, la congresista sostuvo que Colombia era el único país de la AP que
no contaba con un Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) con Singapur.
29.
El anuncio para la
discusión y votación. El
informe de ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de
la República fue publicado en la Gaceta 713 del 14 de junio de 2022. Con base
en las consideraciones expuestas, se les anunció a las senadoras y los
senadores el primer debate y la votación del proyecto correspondiente para la
siguiente sesión[50].
30.
El primer debate. El proyecto fue presentado y discutido en la sesión del 15
de junio de 2022 en la Comisión Segunda Constitucional del Senado. En la
presentación de la ponencia intervinieron la senadora ponente y el jefe
negociador de Colombia. Ambos resaltaron que la AP se conformó con dos
objetivos: “primero, profundizar la relación comercial entre los países
miembros, y segundo, con el propósito de acercarse hacia el Pacífico, región
que, como ustedes muy bien saben, tiene crecimientos económicos y participación
en el comercio de manera creciente”[51]. Cerrado el debate
correspondiente, el proyecto fue aprobado con nueve votos[52].
31.
El informe de ponencia
para el segundo debate[53]. El informe para el
segundo debate fue publicado en la Gaceta 771 de 2022. En este se reiteraron las consideraciones expuestas en el informe
presentado para el primer debate. La ponente indicó que el Acuerdo objeto de
estudio satisfizo: “el estándar superior aplicable a la negociación de
instrumentos internacionales basado en los principios de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional”[54].
32.
El anuncio para la
discusión y votación. La ponencia para el
segundo debate del proyecto de ley fue debidamente anunciada para ser discutida
en la siguiente sesión[55].
33.
El segundo debate y el
texto definitivo[56]. En la sesión plenaria del Senado del 1 de noviembre de
2022, el Acuerdo fue aprobado sin modificaciones al texto definitivo del
Proyecto de Ley 375 de 2022 (de conformidad con el texto propuesto para el
segundo debate) con 71 votos por el sí y doce por el
no. El texto definitivo fue aprobado en la
Plenaria del Senado y se publicó en la Gaceta 1377 del 4 de noviembre de 2022.
Ello también consta en el Acta 21 que fue publicada en la Gaceta 16 del 8 de
febrero de 2023.
4.2. El trámite en la Cámara de Representantes
34.
El informe de ponencia
para el primer debate[57]. El proyecto de ley fue radicado en la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes según consta en el Acta 16 del 6 de diciembre de
2022[58]. El informe precisó que la
expectativa que generaba este Acuerdo para Colombia: “se da en áreas como la
inversión, el acceso a servicios, la cooperación y la asistencia técnica”[59].
Igualmente, en dicho dosier se agregó que:
“Al equipo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se le indaga, también, por
los riesgos previstos para Colombia tras la ratificación de este Acuerdo; en
esta materia se argumentó que estos son menores, pues la misma negociación se concluyó
(después de cuatro años y bajo la presidencia pro tempore de Colombia),
como se dijo, porque Singapur no tiene producción agrícola. En el sector
industrial sí hubo sensibilidades y preocupaciones que se tradujeron en la
exclusión de algunos sectores (como motores, autopartes y petroquímica)”[60].
35.
Asimismo, se reiteraron las
consideraciones del informe de ponencia que fue presentado para el primer
debate en el Senado. Sobre el contenido del Acuerdo, se afirmó que: “para
simplicidad del proceso se acuña, en su mayoría, el resumen incluido en los
informes de ponencia para primer y segundo debate en el Honorable Senado de la
República, publicados en las gacetas 713/2022 y 771/2022 respectivamente”[61].
36.
El anuncio para la
discusión y votación. Según
el Acta 15 que fue publicada en la Gaceta 466 de 2023, el anuncio de este
proyecto para su discusión y votación ocurrió en la sesión de la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes el 5 de diciembre de 2022.
37.
El primer debate. El proyecto fue presentado y discutido en la sesión del 6
de diciembre de 2022[62]. Concluido el debate, este fue
aprobado con catorce votos por el sí y ninguno por el no.
38.
El informe de ponencia para el
segundo debate[63]. En este documento se citó la
justificación del proyecto de ley planteado en el Senado y el contenido de la
AP[64].
Las ponentes indicaron que el Acuerdo objeto de estudio satisfizo: “el estándar
superior aplicable a la negociación de instrumentos internacionales basado en
los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”[65].
En dicho informe se propuso un pliego de modificaciones derivado de los errores
tipográficos del texto aprobado en el primer debate. Por lo tanto, en el
informe se introdujeron algunas modificaciones al título del proyecto y a dos
de sus artículos. Tales cambios obedecieron a asuntos de forma y no se afectó
el sentido del Acuerdo.
39.
El anuncio para la
discusión y votación. Según
el Acta 40 del 14 de diciembre de 2022, el anuncio ocurrió en la Sesión
Plenaria de la Cámara de Representantes de esa misma fecha.
40.
El segundo debate y el
texto definitivo[66]. En la
sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 15 de diciembre de 2022 se
aprobó sin modificaciones el texto definitivo del Proyecto de Ley 270 de 2022
(Cámara) y 375 de 2022 (Senado). Tal texto fue publicado en la Gaceta 1736 del 29 de diciembre de 2022.
41.
Los términos que deben transcurrir entre
los debates y la aprobación del proyecto de ley.
El inciso primero del artículo 160 de la Constitución establece que: “entre el
primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”[67].
A su vez, el inciso final del artículo 162 de la Constitución prevé que:
“ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas”[68].
42.
La aprobación del texto del Proyecto de Ley 375 de 2022 en la Comisión Segunda
del Senado ocurrió el 15 de junio de 2022. Tal articulado fue aprobado en la
plenaria del Senado el 1 de noviembre siguiente. Por su parte, la aprobación
del texto del Proyecto de Ley 270
de 2022 en la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes ocurrió el 6 de diciembre de 2022. En la plenaria de dicha
corporación, tal refrendación sucedió el 15 de diciembre de 2022. La Sala Plena
constata que los términos transcurridos entre el debate en las comisiones y las
plenarias fue superior a ocho días. A su vez, entre la terminación del debate
en la plenaria del Senado y su inicio en la Cámara de Representantes
transcurrieron más de quince días.
43.
Asimismo, el trámite legislativo inició con la
radicación del proyecto en la Secretaría General del Senado el 24 de mayo de
2022[69].
A su vez, este concluyó con su aprobación en la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 2022[70].
Ello implica que su trámite de aprobación no superó el término máximo de dos
legislaturas.
5. La exigibilidad del análisis del
impacto fiscal en el presente asunto
44.
El artículo 7 de la Ley Orgánica 819
de 2003 establece que el análisis del impacto fiscal es un requisito para la
adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene un gasto
o que otorgue beneficios tributarios. De esa disposición, la jurisprudencia
constitucional ha deducido la carga general de evaluar el impacto fiscal de
todos los proyectos de ley que instituyan una orden de gasto o un beneficio
tributario[71]. Ese análisis debe ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en adelante MFMP)[72].
Este mandato parte de una distinción de la hacienda pública entre dos formas de
gasto público: los gastos presupuestales y los gastos fiscales[73].
45.
Para satisfacer la evaluación del
impacto fiscal, la disposición normativa mencionada prevé las siguientes tres
obligaciones específicas:
“b) El
deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposición de motivos
y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente
de ingreso adicional para su financiamiento[74]. No se exige un análisis
detallado o exhaustivo. Se requiere una mínima consideración al respecto, de
modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los
efectos fiscales. || c) El deber a cargo del MHCP consistente en rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el
Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos
fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al MFMP. || d)
El deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya
iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o
aumentos de ingresos, según análisis y aprobación del MHCP”[75].
46.
La Corte Constitucional ha señalado
que “las obligaciones previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003
constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a
cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos, el orden de las
finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de
las leyes”[76]. De manera que, en el trámite de
todos los proyectos de ley (sean o no de origen gubernamental), resulta imperativo
realizar un análisis específico del impacto fiscal de esas iniciativas cuando
estas contengan una orden de gasto (gasto presupuestal) o un beneficio
tributario (gasto fiscal).
5.1. La distinción entre los proyectos de ley de iniciativa
del Congreso y gubernamental
47.
La jurisprudencia distingue dos
supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar esta Corporación. El primero
corresponde a los proyectos de ley originados por la iniciativa de los propios
congresistas. En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de valorar
de manera exigente las incidencias fiscales del proyecto respectivo. Esa carga
impone un análisis específico del costo fiscal y de las fuentes de
financiamiento. Se trata de una deliberación adecuada sobre los efectos
fiscales de la iniciativa.
48.
En este ámbito, la carga principal de
aportar un concepto sobre la materia recae en el MHCP debido a sus
conocimientos técnicos y a su condición de principal ejecutor del gasto
público. La Corte ha dejado claro que el incumplimiento del Gobierno no afecta
la decisión del Congreso cuando este ha cumplido su deber especifico de
deliberación sobre esta materia. A su vez, si el Gobierno atiende la obligación
de emitir su concepto, en el Congreso radica el deber de estudiarlo y
discutirlo[77]. Finalmente, se debe precisar
que ni el silencio del Ejecutivo ni su oposición al proyecto impide que el
Legislador apruebe finalmente el proyecto de ley; siempre que cumpla con los
requerimientos señalados anteriormente.
49.
El segundo supuesto se refiere
a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos casos, el artículo
7 de la Ley 819 de 2003 le impone una obligación especial al Gobierno cuyo
incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. La Corte ha aseverado
que: “tal deber implica la obligación de presentar al Congreso de manera
detallada y precisa el análisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se
produzca una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva”[78].
Ello es así porque el Ejecutivo “cuenta con la información relacionada con el
impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su
compatibilidad con el MFMP”[79]. De manera que el
incumplimiento de esa obligación por parte del Gobierno afecta la deliberación
legislativa sobre las implicaciones fiscales de una iniciativa y lesiona el
principio de publicidad del trámite legislativo. Finalmente, su omisión en los
proyectos de iniciativa gubernamental constituye un vicio insubsanable.
5.2.
Los tratados y acuerdos internacionales deben satisfacer el requisito de
análisis del impacto fiscal
50.
La Corte ha sostenido que las leyes
aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales tienen origen
gubernamental y deben cumplir con el análisis del impacto fiscal. En la
Sentencia C-170 de 2021, esta Corporación estableció que la evaluación del
impacto fiscal les es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de los
“tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho
internacional”[80] (factor material).
51.
La Sala Pena ha advertido que tal
exigencia deliberativa de los acuerdos internacionales está condicionada a que
se cumpla con un supuesto temporal. En efecto, la Corte resolvió que esta regla
sería exigible:
“(…)
únicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con
posterioridad a la notificación de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que prescriban beneficios
tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal
diplomático o cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia”[81].
52.
Recientemente, en la Sentencia C-175
de 2023 se estableció que la exigencia del artículo
7 de la Ley 819 de 2003 les es aplicable a los
tratados o acuerdos internacionales
que ordenen gastos u otorguen beneficios
tributarios cuando estos y su
proyecto de ley aprobatoria fueron radicados en el Congreso de la República
después de la notificación de la Sentencia C-170 de 2021. Es decir, con
posterioridad al 30 de julio de 2021[82] (factor temporal).
53.
De manera que la jurisprudencia ha
precisado que la exigencia del análisis del impacto fiscal de las leyes
aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales es aplicable, siempre y
cuando se cumplan los presupuestos material y temporal. El primero indica que
alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o
conceda un beneficio tributario. El segundo implica que el proyecto de ley
aprobatoria haya sido radicado en el Congreso con posterioridad al 30 de julio
de 2021.
54.
De conformidad con las reglas jurisprudenciales
descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se reúnen los
supuestos mencionados que hacían exigible el análisis del impacto fiscal de la
ley aprobatoria del Acuerdo aprobado mediante la Ley 2284 de 2023.
5.3. La Ley 2284 de 2023 satisface
los presupuestos materiales y temporales que hacen exigible el análisis del
impacto fiscal
55.
El presupuesto material.
En este expediente, el objeto
del Acuerdo estudiado implica la extensión de todos los beneficios tributarios
a Singapur como nuevo integrante de la AP. Como se establece en el texto y en
los anexos del Acuerdo, algunos de estos son la
eliminación, exención o el reembolso de los aranceles aduaneros, los impuestos
y otros cargos a la exportación[83].
Entre muchos otros, se incluyen: el establecimiento de una zona de libre
comercio[84];
la cláusula de trato nacional[85];
la exclusión de los derechos de aduana[86];
la reducción de las medidas no arancelarias[87];
la supresión de los impuestos, aranceles y otros cargos a la exportación[88];
la exención de los aranceles aduaneros[89];
la admisión temporal de las mercancías libres de aranceles[90]
y todo un listado extenso de bienes que estarán sometidos a la cláusula de
trato nacional y a la eliminación de los aranceles aduaneros[91].
56.
Esas cláusulas tienen un claro potencial de impacto
fiscal. Por ejemplo, la eliminación de los derechos de aduana implica la
supresión de los aranceles en plazos determinados o la aplicación del menor
arancel base para el momento de la importación[92].
La admisión temporal de las mercancías libres de
aranceles autoriza la permanencia de bienes libres de aranceles[93].
Y la cláusula de trato nacional garantiza que a las mercancías importadas se
les concederá el mismo tratamiento que se les otorga a las nacionales en todos
los niveles de gobierno. Allí se incluyen las mercancías usadas o
remanufacturadas, los saldos y los bienes usados[94].
57.
A pesar de lo anterior, en la
exposición de motivos y en el trámite de aprobación del Acuerdo en el Congreso
de la República solo se describieron las dimensiones del intercambio
comercial entre los integrantes de la AP y se hicieron referencias generales a
los niveles del flujo de comercio con Singapur. Por ejemplo, se indicó que,
en el periodo 2013-2020, las exportaciones de servicios de Colombia a Singapur
equivalieron a 34,8 millones de dólares mientras que las exportaciones de
Singapur hacia Colombia sumaron 117,4 millones de dólares[95].
Sobre el comercio bilateral entre los dos países, se advirtió que:
“Las inversiones de Singapur en Colombia registraron una tasa
de crecimiento promedio anual de 220% entre 2012 y 2015, al pasar de USD 2,2
millones en 2012 a USD 72,2 millones en 2015. Entre 2016 y 2020 se registró una
tasa de decrecimiento promedio anual de 27%, al pasar de USD 10,6 millones en
2016 a USD 3,0 millones en 2020. Entre enero y septiembre de 2021, se observó
un crecimiento de las inversiones de Singapur en Colombia al alcanzar un valor
de USD 88.4 millones respecto a USD 1,7 millones en igual periodo en 2020”[96].
58.
Desde luego, tal referencia ocurrió
sin el mínimo análisis sobre el impacto fiscal del Acuerdo y sin que mediara el
respetivo concepto del MHCP. Lo mismo sucedió al describir el tamaño del
intercambio comercial entre los Estados de la AP. En este punto, solo se
mencionó lo siguiente:
“Exportaciones
totales de la Alianza: USD 547.122 millones, principalmente por la
comercialización de productos como los automóviles de turismo, minerales de
cobre, máquinas para procesamiento de datos, autopartes, vehículos para
mercancías y petróleo crudo, con destino, principalmente, a EEUU (65%), China
(9,1%), Canadá (2,7%), Japón (2,2%), Corea del Sur (1,9%) y Alemania (1,6%).
Importaciones totales de la Alianza: USD 507.318 millones, en productos como el
petróleo refinado, autopartes, circuitos electrónicos, teléfonos, máquinas para
el procesamiento de datos, automóviles de turismo, procedentes, principalmente
de EEUU (38,6%), China (21,8%), Alemania (3,7%), Corea del Sur (3,4%), Japón
(3,3%), Brasil (2,83%)”[97].
59.
Como se pude inferir, la intensidad del comercio en el
marco de la AP es muy alta, implica un alto nivel de integración y la
consecuente reducción de ingresos para el Estado[98].
En el caso de la relación de Colombia con Singapur en el marco de la AP, en la
exposición de motivos se advirtió que:
“Singapur
obtendrá acceso al mercado colombiano para el 70,4% del universo arancelario de
manera inmediata; el 24,9% se desgravará en plazos que van entre tres y quince
años. Se otorgará margen preferencial parcial para el 1,3% que incluye
productos agrícolas, tales como carne y preparaciones de cerdo, maíz, arroz,
sargo harinas de maíz, semillas, tortas y aceites oleaginosos. Adicionalmente
Colombia excluye el 3.4% en sectores del ámbito agrícola como bovino, lácteos,
azúcar y sus derivados. En el ámbito industrial: automóviles y autopartes”[99].
60.
Desde luego, todas estas concesiones económicas son
propias de un modelo como la AP que este tribunal ha calificado como un área
de integración profunda[100].
La Corte Constitucional ha indicado que la AP es una iniciativa económica y de
desarrollo entre Chile, Colombia, México y Perú. Aquella fue constituida como
un área de integración regional por medio del Acuerdo Marco de la Alianza
del Pacífico. Se trata de “un mecanismo de articulación política y
económica, de cooperación e integración que busca encontrar un espacio para
impulsar mayor crecimiento y competitividad de las cuatro economías que la
integran”[101].
61.
En la Sentencia C-163 de 2015 –en
la que se decidió sobre la constitucionalidad del Acuerdo para la AP–
el objeto de esta última fue crear un área de integración regional entre las
partes “con el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulación de
bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la
sociedad y a la totalidad de los colombianos”[102].
En particular, en esa providencia, la Sala Plena destacó que:
“(…)
el hecho de que la AP se constituyera bajo el Acuerdo Marco como un área de
integración profunda, implica que las medidas adoptadas en su interior no
se limitarán a la eliminación de barreras que impidan la libre
circulación de bienes y servicios entre los Estados partes y la desgravación
arancelaria de los mismos, sino que generarán una integración que incluye
otros elementos relacionados con el comercio, como lo son la inversión y la
protección a los inversionistas, la contratación estatal, la propiedad intelectual,
las disposiciones ambientales y laborales, entre muchas otras”[103]
(negrita fuera de texto).
62.
En esa misma sentencia, la Corte concluyó que, si en
el marco de dicha Alianza “se acordaran nuevas obligaciones internacionales
para Colombia, estas –no importa la denominación del documento que las contenga–
deberán ser sometidas al Congreso de la República y al control de
constitucionalidad de esta Corporación”[104].
De manera que se advirtió sobre la posibilidad de que los acuerdos futuros
contuvieran, ampliaran o modificaran las obligaciones internacionales
económicas del Estado en el marco de la AP. Desde entonces, se mantuvo que ello
debería ser objeto de un control de constitucionalidad para verificar la
compatibilidad de esa extensión de las obligaciones; tal y como ocurre ahora
con la integración de un nuevo integrante a la AP. De allí que, en la Sentencia
C-620 de 2015 –en la que la Corte estudió el Protocolo Adicional al Acuerdo de
la AP–, este tribunal sostuviera que:
“(…)
la integración económica o comercial que pregona la Constitución no es un
mandato a ciegas, sino que debe estar precedido de una serie de factores como
los estudios empíricos que soportan su necesidad, los beneficios que
representa para el país una vez realizado el balance integral de las ventajas y
desventajas, la preparación del Estado para asumir los nuevos retos (v.
gratia, infraestructura), las medidas de
salvaguardia y excepciones para los sectores sensibles de la economía, el
diseño de un plan de ejecución, entre otros, que permitan al Gobierno advertir
que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y
debidamente diseñado”[105].
63.
Para la Sala Plena de la Corte
resulta claro que el Acuerdo objeto de control le extiende a un nuevo miembro
todos los beneficios establecidos tanto en el Acuerdo Marco de la AP como en
sus acuerdos complementarios. Eso significa que las obligaciones
internacionales de Colombia –como Estado miembro– se
amplían en relación con Singapur. De allí que el crecimiento del área de
integración creada en el marco de la AP con la inclusión de Singapur implique
directamente la extensión de los beneficios, las reducciones, las exenciones y los
tratamientos especiales a favor de este último país.
Desde luego, ello lleva ínsita una correlativa reducción de los ingresos para
el Estado de Colombia. Por esa razón, el Acuerdo objeto de control debió ser
objeto de análisis del impacto fiscal bajo el nivel de exigencia de una ley de
iniciativa gubernamental. Eso significa que se debió presentar el concepto del
MHCP en relación con la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP y las respetivas
fuentes sustitutivas.
64.
Adicionalmente, y desde la perspectiva financiera,
ello resultaba especialmente relevante si se tiene en cuenta que Colombia
carece de un TLC con el Estado que fue incorporado (Singapur). De manera que
todos los beneficios tributarios, aduaneros, fiscales y comerciales constituyen
obligaciones inéditas para el Estado de Colombia en relación con el nuevo
integrante de la AP.
65.
Supuesto temporal.
En relación con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley
que se convirtió en la Ley 2284 de 2023 debía
incluir el análisis del impacto fiscal en relación con la extensión de los
beneficios de la AP a Singapur. En efecto, el trámite legislativo del Acuerdo y
su ley aprobatoria inició con posterioridad al 30 de julio de 2021 porque la
radicación del proyecto de la ley aprobatoria ocurrió el 24 de mayo de 2022 (tabla
2)[106].
Tabla
2. Factor temporal de exigibilidad
del análisis de impacto fiscal
Actuación
Fecha
Fecha de notificación de la
Sentencia C-170 de 2021
30
de julio de 2021
Fecha de radicación del proyecto de
ley aprobatoria
24
de mayo de 2022
66.
En relación con este segundo factor,
la Sala concluye que, de acuerdo con la regla fijada desde la Sentencia C-170
de 2021[107], el
procedimiento legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de control
inició con posterioridad al 30 de julio de 2021. De manera que la ley
aprobatoria debía cumplir las cargas referidas al análisis del impacto fiscal.
5.4. La Ley 2284 de 2023 no satisfizo
la exigencia del análisis del impacto fiscal
67.
El análisis material del
procedimiento legislativo que culminó con la aprobación de la Ley
2284 de 2023 le permite a la Sala Plena advertir
que, en el presente asunto, el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno. En
concreto, las entonces ministras de relaciones exteriores y de comercio,
industria y turismo presentaron el proyecto ante el Congreso de la República.
Ello fue así debido a la iniciativa privativa del Gobierno en materia de las
leyes aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales[108].
Bajo ese entendido y en los términos de la jurisprudencia expuesta previamente,
el escrutinio sobre el requisito de análisis del impacto fiscal debe ser muy
riguroso.
68.
En primer lugar, la Corte advierte que ni en la
exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno, ni
durante su trámite en el Congreso fue posible identificar una valoración
particular sobre su impacto fiscal. Desde luego, tampoco
se presentó el concepto por parte del MHCP en el que se incluyera la
compatibilidad del Acuerdo con el MFMP y las respectivas fuentes sustitutivas.
Según se indicó previamente, durante el trámite legislativo se hicieron
referencias abstractas a la importancia del Acuerdo para el Estado colombiano
como parte fundamental de su internacionalización e incluso se sugirieron
algunos de sus riesgos. También se sostuvo que Colombia es el único país de la
AP que no ha suscrito un TLC con Singapur, pero no se analizó el impacto fiscal
de la extensión a Singapur de los beneficios propios de la AP. Estas consideraciones generales se mantuvieron en las ponencias
para el primer y el segundo debate tanto en el Senado como en la Cámara de
Representantes; en ambos casos, sin que se analizara el costo o el impacto
fiscal de esa iniciativa.
69.
En su intervención en este proceso de
revisión de constitucionalidad, el MHCP no discutió la regla de acuerdo con la
cual los tratados, los convenios y los acuerdos internacionales que se celebran
con otros Estados y entidades de derecho internacional que se someten a la
aprobación del Congreso de la República deben estar antecedidos del análisis de
impacto fiscal. El MHCP también reconoció que en este trámite no se presentó el
concepto respectivo.
70.
A pesar de lo anterior, el MHCP
concluyó que se satisfizo el parámetro
de racionalidad legislativa que subyace a las exigencias del artículo 7 de la
Ley 819 de 2003. Para esa cartera, el legislador contó con los elementos de
juicio suficientes para: “valorar el aseguramiento del orden de las finanzas
públicas y la estabilidad macroeconómica de cara al Acuerdo sometido a su
consideración, con el fin de que pudiera decidir si lo aprobaba o improbaba”[109].
En este punto, ese Ministerio
afirmó que la Corte debía tener en cuenta todas las consideraciones expuestas
durante el trámite legislativo, en particular, “en las Gacetas del Congreso número
593, 713, 771, 1377, 1566, 1648 y 1736 de 2022”[110].
También sugirió que los proyectos legislativos del Gobierno tienen una especie
de aval fiscal implícito porque “desde luego vienen antecedidos del
análisis y aprobación del Gobierno nacional en cuanto a su impacto fiscal y,
por su puesto, son el fruto de trabajos de concertación previos que se ven
reflejados en su articulado y en la solicitud de aprobación que se formula al
legislador”[111]. De manera que, en criterio de esa cartera, el concepto era
una mera formalidad que no fue presentada pero que resultaba prescindible bajo
una lectura sustancial de esa exigencia.
71.
Para la Sala Plena de la Corte, el
argumento del MHCP no es compatible con el estándar constitucional que es
aplicable al examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades que le
corresponden al Gobierno cuando se trata de proyectos de ley que son de su
iniciativa[112]. En especial porque, en el
estudio del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo, la Sala
Plena comprobó que no hubo un análisis mínimo del impacto fiscal del Acuerdo de
incorporación de Singapur como Estado asociado a la AP. Desde la exposición de
motivos hasta los debates finales –tanto en las comisiones como en las plenarias– se omitió un estudio del impacto fiscal que derivaba del
Acuerdo.
72.
La Sala Plena resalta que el concepto
del MHCP no es una formalidad que pueda ser omitida en virtud del principio de
prevalencia de la sustancia sobre las formas jurídicas. Se trata, como ya se ha
reiterado, de un instrumento imprescindible para la adecuada deliberación del
Congreso en materias que comprometen la financiación del Estado. De manera que
constituye un requisito fundamental para que las decisiones legislativas no
pongan en riesgo la sostenibilidad financiera del Estado y los recursos que son
fundamentales para su propio funcionamiento y para el cumplimiento de las
promesas sociales de la Constitución.
73.
La Sala también advierte que, para
fundamentar su tesis sobre el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.