C-423-23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual y presentada por el
mismo demandante
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simultáneo atenta contra principios de
economía y celeridad procesal
DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir
de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Inhibición por ineptitud sustantiva
de la demanda
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-423 de 2023
Referencia: expediente
D-15181
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el
Código de la Infancia y la Adolescencia”, modificados por los artículos 4 y
8 de la Ley 1878 de 2018 “[p]or medio de la cual se modifican algunos
artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código
de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Pablo Andrés Chacón Luna.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., dieciocho (18) de
octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1.
Pablo Andrés Chacón Luna
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 108
(parciales) de la Ley 1098 de 2006 “[p]or la cual se expide el Código de la
Infancia y de la Adolescencia”, modificados por los artículos 4 y 8 de la
Ley 1878 de 2018 “[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098
de 2006, por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras
disposiciones”, respectivamente.[1]
2.
La demanda fue inadmitida
mediante Auto del 13 de marzo de 2023. Dentro del término de ejecutoria de la
anterior decisión, el actor presentó subsanación de la demanda. Una vez
efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida
mediante Auto del 11 de abril de 2023.
3.
A través de esa
providencia se dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuradora General de
la Nación,[2] (ii) fijar en
lista las disposiciones acusadas; y (iii) comunicar la iniciación
del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República[3] y a la Nación -
ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; y al Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social.
4.
De igual forma, con el
objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,[4]
(iv) se invitó al proceso al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBF, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP, al Centro de
Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad - DEJUSTICIA, a Save The Children, a
la UNICEF, a la Fundación Casa de la Madre y el Niño, a la Fundación Pisingos,
a la Fundación CRAN, a la Fundación FANA, a la Federación Nacional de Colegios
de Jueces y Fiscales, a la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia -
CORJUSTICIA, al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, a los programas de especialización
en derecho de familia de las universidades Externado de Colombia, del Rosario,
Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Bogotá, así como a las facultades de
Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Valle, de La Sabana,
de los Andes, EAFIT, Santo Tomás, Sergio Arboleda e Industrial de Santander
-UIS, y al Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Universidad Libre.
5.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. Norma
demandada
6.
A continuación, se
transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados:
“LEY
1098 DE 2006
(noviembre
8)
Diario
Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006
Por
la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
100. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se dé apertura al Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o
adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura
por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del
presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas
que deseen hacer valer.
Vencido el
traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de
parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean
conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de
pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a
las reglas del procedimiento civil vigente.
Las pruebas
que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la
autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su
decreto.
De las
pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto
notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5
días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el
procedimiento civil vigente.
Vencido el
término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará
la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las
pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá
el fallo que en derecho corresponda.
El fallo es
susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la
audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se
les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código
General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su
formulación.
Resuelto el
recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente
deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro
de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el
Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio
Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su
oposición.
El juez
resolverá en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del
día siguiente a la radicación del proceso.
En todo
caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en
vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de
los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la
presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que
será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad
administrativa o judicial.
Vencido el
término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse
emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá
competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3)
días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o
defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo
de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la
Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación
disciplinaria a que haya lugar.
El juez
resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día
siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación
disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez
no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir
conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia
que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la
Judicatura.
En los casos
que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al
Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director
Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.
PARÁGRAFO 1o.
En caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en
cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso
de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las
obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso
de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días
siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente.
PARÁGRAFO
2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo,
podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica,
siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir
la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad
administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el
expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar
a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la
situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos
establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO
3o. Para el efectivo cumplimiento de este artículo, los entes territoriales y
el ICBF, dentro de su organización administrativa adoptarán las medidas
necesarias para que la información respecto a la presunta vulneración o amenaza
de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor
tiempo posible.
PARÁGRAFO
4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del
proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las
autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
PARÁGRAFO
5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las
contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser
decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición,
siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6)
meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la
autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para
que asuma la competencia.
PARÁGRAFO
6o. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo
reglamentado en la legislación procesal civil vigente.
PARÁGRAFO
7o. Cuando la definición de la situación jurídica concluya con resolución que
deje en firme el consentimiento para la adopción, deberá adelantar el trámite
establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 108 del presente Código.
(…)
ARTÍCULO
108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8
de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se declare
la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido
oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la
oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del
presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al
Juez de Familia para su homologación.
En los
demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad
producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del
niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el
libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a
la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta
anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la
solicitud de la autoridad.
Una vez
realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de
varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de
Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la
regional correspondiente, en un término no mayor a diez
(10) días.
PARÁGRAFO.
En firme la providencia que declara al niño, niña o adolescente en
adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse
proceso alguno de reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el
reconocimiento voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán
nulos e ineficaces de pleno derecho.”
III. La demanda
7.
El demandante solicita que
la expresión “si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria,
alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con
la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las
razones en que funda su oposición”, contenida en el artículo 100 de la Ley 1098
de 2006, sea declarada exequible bajo el entendido “que los comisarios y
defensores de familia deben remitir el expediente PARD[5] (sic) al juez competente, cuando la medida de
restablecimiento de derechos comporte la separación del menor de su familia de
origen.”
8.
Así mismo, pide que las
expresiones “habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación
administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en
el artículo 100 del presente Código” y “En los demás casos” contenidas en el
artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, sean declaradas inexequibles, por cuanto
permiten la firmeza automática de la decisión administrativa de adoptabilidad
aun cuando el niño haya sido previamente retirado de su medio familiar de
origen en virtud de una decisión unilateral decretada y practicada por una
autoridad administrativa en materia de familia y en contra de la voluntad de
los padres.
9.
El actor presenta como
único cargo la presunta violación del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto (Arts. 4, 93 y 94, CP), por cuanto estima que se desconoce el artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño -incorporada al
ordenamiento interno por la Ley 12 de 1991-, particularmente, la obligación del
Estado colombiano de contemplar la “reserva de revisión judicial” cuando
los niños son separados de su núcleo familiar.
10.
Para fundar el cargo,
plantea que la Convención sobre los Derechos del Niño extendió la exigencia de
revisión judicial a todos los casos de niños, niñas y adolescentes separados de
su entorno familiar, sin que ese control judicial quede al arbitrio del
legislador interno de cada Estado contratante. Sostiene que la regla general
que se extrae del artículo 9.1 de la CDN “concibe al niño, niña o adolescente
(en adelante NNA) en su seno familiar y, por excepción, procede la separación
siempre que se determine a través de las autoridades competentes que aquella es
necesaria para satisfacer su interés superior y esté precedida de revisión
judicial”.[6] Para sustentar esta interpretación, el
demandante afirma que “la revisión judicial debiera ser siempre obligatoria
cuando la decisión sea la de separar a un niño, niña o adolescente de su
familia incluso, ante la desidia, el desinterés o el allanamiento de los padres
a la misma, porque lo que se determina es el interés superior del NNA, sus
derechos y no el derecho de los adultos.”[7]
11.
El actor precisa que el
mecanismo de la homologación previsto en las normas demandadas busca concretar
la exigencia de revisión judicial a la que se refiere la Convención sobre los
Derechos del Niño. Señala que, si bien en cualquier momento del Procedimiento
Administrativo de Restablecimiento de Derechos los padres del niño, la niña o
adolescentes pueden manifestar su desacuerdo con que el menor de edad sea
retirado de su entorno familiar, tal desacuerdo no se equipara a los mecanismos
legales de impugnación u oposición, por lo que el mero desacuerdo expresado por
los padres no permite que se habilite la garantía de revisión judicial de
acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de la Infancia y la
Adolescencia para el mencionado procedimiento de restablecimiento de derechos,
puesto que solo se permite enervar tal decisión a partir del momento en que se
profiere la resolución de vulneración de derechos y adoptabilidad, según el
caso.
12.
De igual manera, el
demandante plantea que el procedimiento actualmente previsto para expedir la
resolución de adoptabilidad tampoco garantiza de forma plena la garantía de
revisión judicial, por cuanto, en especial, en aquellos casos en que los padres
no hacen oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa y guardan
silencio dentro de la oportunidad prevista en el artículo 100 del Código de la
Infancia y la Adolescencia para oponerse a la resolución de adoptabilidad, la
misma adquiere ejecutoria y genera los efectos jurídicos de pérdida de la
patria potestad, sin que se haya agotado la revisión judicial obligatoria
atribuida con carácter de reserva a la autoridad jurisdiccional cuando se
afecta la unidad familiar de los niños, niñas y adolescentes. De allí deriva “una
regulación deficiente del PARD que no garantiza el conocimiento de los
mecanismos legales de revisión e impugnación por parte del NNA, para ser
ejercidos de manera directa o a través de sus representantes, así como tampoco
garantiza la asistencia letrada.”[8]
13.
Finalmente, el accionante
reitera que la reserva de revisión judicial debe operar en todos los casos que
se adopten medidas de restablecimiento que afecten la unidad familiar de un
niño, niña o adolescente, porque en ese escenario se evalúa y determina su
interés superior, además de que el Legislador colombiano no ha previsto en el
Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos un mecanismo para
darle a conocer al menor de edad los mecanismos de impugnación y revisión, para
ser utilizados directamente o a través de representante, por lo que el juez
competente suple esa garantía cuando analiza en sede de homologación si se
cumplieron todos los ritos del proceso y si la decisión administrativa de
retirar al niño, niña o adolescente de su entorno familiar -provisional o
definitivamente- atendió el interés superior que les asiste.
IV. Síntesis de las intervenciones
14.
En el término de fijación
en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse
para emitir pronunciamiento de fondo por falta de aptitud sustantiva de la
demanda; (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de los
Andes también solicitan la inhibición, aunque piden, en subsidio, declarar la
exequibilidad de las expresiones atacadas; (iii) la fundación Casa de
la Madre y el Niño, la fundación Los Pisingos y la Corporación de Jueces y Magistrados de Colombia estiman que los fragmentos censurados de los
artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 son exequibles; a su vez, la
Universidad de Rosario plantea que solo el mencionado artículo 100 del Código
de la Infancia y la Adolescencia se ajusta a la Constitución; y (iv) la
Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña argumentan que los apartes atacados del artículo 100
del Código de la Infancia y la Adolescencia deben ser declarados exequibles
condicionalmente, mientras que los apartes censurados del artículo 108 deben
ser declarados inexequibles. Esta última solicitud en relación con el artículo
108 también es acompañada por la Universidad del Rosario.
-
Solicitud de inhibición
15.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho[9] solicita
a la Corte emitir una decisión inhibitoria, por ineptitud sustantiva de la
demanda. Argumenta que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el
accionante no son pertinentes ni suficientes para generar un
pronunciamiento de fondo. Sostiene que “la demanda no se fundamenta realmente
en la vulneración de la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de las
normas acusadas, sino en la falencia de la Convención misma al no exigir la
revisión judicial para todas las decisiones administrativas que impliquen la
separación del menor de su familia biológica.” Por tal razón, los argumentos
planteados por el accionante no son pertinentes, en tanto no se basan en
lo que la Convención efectivamente exige, sino en lo que debería exigir, con lo
cual la acusación se limita a exponer la opinión subjetiva del demandante.
Asimismo, las razones de inconstitucionalidad resultan insuficientes
porque no explican por qué se afecta el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes en los casos en que no se exige homologación judicial de la
decisión administrativa que implique la separación del menor de su familia
biológica por no existir oposición de ésta. Tampoco se demuestra que el
ordenamiento no garantice que el menor de edad conozca, por sí o por su
representante jurídico, los mecanismos de revisión y recursos contra dicha
decisión.
16.
Finalmente, llama la
atención sobre la decisión inhibitoria adoptada en la Sentencia C-360 de 2021,
en relación con una demanda presentada por el mismo ciudadano frente a las
mismas normas, en ese caso dentro del expediente D-14206. Señala que, en
aquella ocasión, la Corte reprochó la falta de especificidad de las
razones de inconstitucionalidad, por cuanto el demandante no especificaba el
alcance del parámetro de control ni expuso las razones que justificaban el
alcance otorgado a la previsión convencional que estimaba vulnerada.
-
Intervenciones
con petición principal de inhibición y subsidiaria de exequibilidad
17.
El Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar -ICBF,[10]
pide que la Corte se abstenga
de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o,
de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad de las expresiones
cuestionadas. Respecto de lo primero, sostiene que los argumentos del demandante
no son ciertos, específicos, ni suficientes para generar una controversia
constitucional.
18.
En particular, señala
que no se cumple el presupuesto de certeza, pues si bien
el demandante reseña en su escrito la necesidad de que todos los procesos de
separación de un niño, niña o adolescente sean revisados de oficio por una
autoridad judicial, esta apreciación se basa en una interpretación subjetiva de
la Convención de los Derechos del Niño, la cual no consagra una regla de esas
características. Puntualiza que la interpretación que el demandante propone no
resulta en la garantía del principio del interés superior de los niños, pues no
tiene en cuenta que la congestión judicial y las particularidades de cada caso
pueden retrasar la salvaguarda de los menores.
19.
En el mismo sentido,
afirma que la legislación y jurisprudencia constitucional garantiza que la
separación de un niño de su familia sea el último recurso y proporciona la
oportunidad de revisión judicial en caso de oposición. Resalta que el Proceso
Administrativo de Restablecimiento de Derechos, contemplado en el artículo 52
del Código de Infancia y Adolescencia es una herramienta clave para proteger
los derechos de los niños y que las decisiones dentro de este proceso pueden
ser impugnadas a través de recursos de reposición y de control de legalidad.
20.
Insiste en que el
artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no requiere que todos
los casos de separación familiar sean sometidos a revisión judicial, y
argumenta que la demanda interpreta este artículo fuera de contexto. Resalta
que la Observación General número 14 del Comité sobre los Derechos del Niño
indica que la separación solo debe considerarse cuando la protección familiar
es insuficiente y la Observación General número 8 del mismo Comité establece
que la separación debe ser necesaria y sujeta a revisión judicial, pero de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. En ese sentido,
concluye que el sistema de protección e intervención judicial interno actual se
ajusta a los mandatos internacionales en la materia, y que el demandante no
aportó elementos de juicio específicos y suficientes para cuestionar su
constitucionalidad.
21.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social[11] solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida
para pronunciarse sobre el cargo único de inexequibilidad formulado por el
demandante, debido a la ineptitud de la demanda. En caso de no considerar la
anterior petición, la entidad solicita declarar la exequibilidad de la
normativa demandada, puesto que el demandante no ha logrado desvirtuar la
presunción de constitucionalidad de las normas atacadas. Respecto del primer
aspecto sostiene que los argumentos del demandante no son claros, pues no
explica cómo el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y
el trámite de revisión judicial violan el interés superior del niño, niña o
adolescente cuando éste ha sido separado de su núcleo familiar biológico.
Asegura que los cargos no indican específicamente cuáles son los derechos
fundamentales del menor que entran en conflicto con el procedimiento del
restablecimiento de sus derechos. Además, el demandante no logra establecer una
relación directa entre la presunta vulneración del artículo 9.1 de la
Convención y el interés superior del niño.
22.
En relación con la
solicitud de exequibilidad, señala que el proceso de restablecimiento de
derechos y la declaración de adoptabilidad se basan en garantías jurídicas
suficientes, incluyendo la agencia oficiosa, y principios como la razonabilidad
y la proporcionalidad. Resalta que la declaratoria de adoptabilidad es
precedida por otras medidas administrativas establecidas en el artículo 53 del
Código de la Infancia y la Adolescencia que salvaguardan el debido proceso y el
interés superior del niño.[12] Plantea que la
homologación no es un recurso adicional sino un control de legalidad en caso de
inconformidad. En todo caso, la decisión de declarar al menor en situación de
adoptabilidad puede ser controlada judicialmente, pues la parte interesada
cuenta con el recurso de revisión ante el Juez de Familia.[13]
23.
El Consultorio Jurídico
de la Universidad de los Andes[14] pide a la Corte inhibirse para emitir una decisión de
fondo, o alternativamente, declarar la constitucionalidad de las normas
señaladas. En lo concerniente al primer aspecto, asegura que la demanda no
cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, debido a que no presenta
una argumentación persuasiva que demuestre una oposición objetiva y verificable
entre los apartes normativos acusados de los artículos 100 y 108 de la Ley 1098
de 2006 y la situación especial de reserva judicial contemplada en el artículo
9.1 de la Convención de los Derechos del Niño. Igualmente, hace referencia a la
Sentencia C-360 de 2021, donde se estableció que las razones expuestas por el
demandante en esa oportunidad no eran suficientes para explicar por qué siempre
debería ser obligatoria la revisión judicial cuando se decide separar a un
niño, niña o adolescente de su familia.
24.
En lo atinente al fondo
de la cuestión, argumenta que el marco jurídico colombiano ya proporciona
garantías suficientes para proteger el interés superior del niño. Remarca que
el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 52, detalla las
garantías existentes para los menores en situaciones de vulnerabilidad, y el
artículo 26 señala que deben ser escuchados en cualquier actuación en la que
estén involucrados. Por otro lado, el artículo 100 del mismo Código otorga a
las autoridades administrativas la potestad de verificar si un niño, niña o
adolescente cuenta con una familia que garantice su bienestar, mientras que el
inciso 6 del mismo artículo consagra la posibilidad de recurrir las decisiones
de la administración ante la Rama Judicial.
25.
A su vez, señala que la
declaratoria de adoptabilidad establecida en el artículo 108 del Código de la
Infancia y la Adolescencia no atenta contra los derechos constitucionales de
los niños, sino que los protege, pues constituye una medida de último recurso
para resguardar los derechos de aquel menor que no cuenta con las condiciones
necesarias para su desarrollo por parte de su familia. Sostiene que si todas
las decisiones de adoptabilidad se revisaran judicialmente, incluso sin
desacuerdo, se produciría congestión judicial, ralentizando el procedimiento
administrativo y perjudicando a los menores. Enfatiza que el artículo 9.1 de la
Convención de los Derechos del Niño no contempla que la revisión judicial deba
realizarse en todos los casos de separación del niño de su familia, y que este
principio no opera únicamente en el escenario de revisión judicial.
-
Intervenciones con
petición de exequibilidad de los artículos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006
26.
La fundación Casa de la
Madre y el Niño[15] defiende la constitucionalidad de los artículos
100 y 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA), argumentando que
estos articulan un proceso de protección de menores cuyos derechos han sido
vulnerados, con un enfoque en la familia nuclear, extensa y, en última
instancia, la adopción. Sostiene que este proceso, liderado por el Defensor de
Familia y un equipo multidisciplinario, suspende la patria potestad hasta la
finalización de la adopción, y es modificable en caso de que surjan nuevos
actores familiares.[16]
27.
Argumenta que la revisión
judicial de este proceso administrativo solo sería necesaria en casos de
controversia. Además, señala que las normas impugnadas no contravienen la
Convención sobre los Derechos del Niño ya que la separación del menor ocurre en
casos de riesgo y no directamente por cuenta de las normas atacadas. Afirma que
de conformidad con los artículos 26 y 34 del Código de la Infancia y la
Adolescencia el menor es debidamente informado de sus derechos. Menciona que,
si debido a la ausencia de asistencia legal del menor se vulneran sus derechos
fundamentales, esto daría lugar a un problema de nulidad del acto
administrativo respectivo y no a uno de inconstitucionalidad de las normas
atacadas.
28.
Finalmente, argumenta
que tanto en lo gramatical, como en su propósito, es necesario concluir que el
artículo 9.1 de la Convención no exige la participación del juez en todos los
casos, “porque si esa hubiera sido la intención del legislador supranacional,
lo hubiera dicho directamente, pero utilizó las palabras “bajo reserva de
revisión judicial”, dejando claro que no está atribuyendo al juez la
competencia para tomar la decisión, sino condicionando la norma local a que se
admita la revisión por el juez de la decisión que tomó la autoridad competente,
algo que, por supuesto, se cumple íntegramente por la ley colombiana con el
mecanismo de la homologación.”
29.
La fundación Los
Pisingos[17] defiende la constitucionalidad de los apartes
cuestionados de los artículos 100 y 108 del Código de la Infancia y la
Adolescencia. Señala que, previo a la implementación de medidas de
restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa competente asegura el
debido proceso y garantiza los derechos fundamentales de los menores, mediante
la evaluación de las circunstancias del niño, incluyendo aspectos psicológicos,
emocionales, nutricionales y el entorno familiar y educativo.
30.
Manifiesta que la Ley
1098 de 2006 establece las medidas de restablecimiento de derechos, que
incluyen, entre otras, la amonestación, el retiro inmediato de situaciones que
amenacen sus derechos y su colocación en un programa de atención especializada,
la adopción y la promoción de acciones policivas, administrativas o judiciales
pertinentes. A su vez, la Ley 2126 de 2021 añade la obligación de realizar
visitas presenciales mensuales si el menor se encuentra en un programa de
restablecimiento de derechos fuera del entorno familiar. Por estas razones, solicita
desestimar las pretensiones de la
demanda de inconstitucionalidad y ordenar su archivo por no haberse violado
ninguna norma constitucional como tampoco del bloque de constitucionalidad.
31.
La Corporación de
Jueces y Magistrados de Colombia[18] defiende la
constitucionalidad de los apartes atacados de los artículos 100 y 108 de la Ley
1098 de 2006. Argumenta que las normas demandadas establecen un proceso
administrativo que incluye una etapa inicial para identificar el asunto y
establecer las pruebas necesarias, así como una etapa de instrucción y juicio
donde se reúnen las pruebas para la decisión final. Este procedimiento permite
a todas las partes interesadas solicitar pruebas y permite la oposición en
cualquier etapa de la actuación administrativa, para preservar la familia
original del menor. Afirman que, mientras se respeten los principios del debido
proceso, el juez natural y el derecho de defensa, un proceso que permite la
separación del menor de su familia es constitucional. Finalmente, destacan que
la adopción se considera una medida excepcional de protección del menor y que
requiere la homologación de un juez, lo cual proporciona un control judicial
del proceso. Sostienen que sería desproporcionado que todas las decisiones en
un proceso de restablecimiento de derechos estén sujetas a revisión judicial, ya
que esto podría llevar a demoras innecesarias y a una falta de reconocimiento
de los derechos del menor.
32.
La Universidad del
Rosario[19] defiende la
constitucionalidad de los apartes atacados del artículo 100 de la Ley 1098 de
2006.[20] Asegura que, aunque el
artículo 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño requiere una revisión
judicial de las decisiones que separen a un niño de su familia, este examen se
debe ajustar al rigor y la intensidad de la medida concreta, y no es
necesariamente obligatoria a menos que la situación evolucione a una
declaración de adoptabilidad. Bajo tal marco, señala que la declaración de
vulneración de derechos consagrada en el artículo 100 del Código de Infancia y
Adolescencia cumple el referido estándar convencional, pues es de carácter
transitoria y modificable y no conlleva ineludiblemente a la situación de
adoptabilidad. Así mismo, al requerir solamente la manifestación de
inconformidad u oposición de las partes legitimadas para ello para obligar a la
revisión judicial, hace innecesario su examen judicial automático.[21]
-
Intervenciones con
petición de exequibilidad condicionada del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006
e inexequibilidad del artículo 108 de la misma ley
33.
La Universidad
Javeriana[22] solicita a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, “en el entendido de que todas las medidas
provisionales o definitivas dentro del Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos -PARD- que impliquen separación de los niños,
niñas o adolescentes de sus padres o de su cuidadores o progenitores de
crianza, siempre que medie oposición del menor de edad o de aquellos, debe ser
sometida a revisión judicial, en efecto devolutivo.” Por otra parte, pide que se declare la
inexequibilidad de las expresiones cuestionadas en el artículo 108 por ser
contrarias al artículo 9.1 de la Convención.[23]
34.
En relación con el
artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, sostiene que la norma
restringe la revisión judicial de las decisiones tomadas por los defensores y
comisarios de familia. Según lo establecido en el artículo 9.1, cualquier decisión
que conlleve la separación de niños, niñas y adolescentes de sus padres contra
su voluntad debería estar sujeta a la revisión de un juez competente. Sin
embargo, la disposición no permite que las decisiones en el auto de apertura,
ni las que se toman durante el curso del proceso, hasta antes de emitirse una
decisión en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sean
objeto de revisión judicial. Lo anterior, por cuanto esta posibilidad solo se
contempla después de que se dicta la
separación provisional del menor de edad de sus progenitores o entorno
familiar, y siempre y cuando
la objeción se presente dentro del plazo de 15 días.
35.
Señala que, de acuerdo
con el Manual sobre Implementación de la Convención Internacional de los
Derechos del Niño elaborado y revisado en el año 2007 por UNICEF, la Convención
enfatiza la necesidad de una revisión judicial adecuada que escuche a todas las
partes relevantes, incluyendo a ambos padres y otros cuidadores potenciales,
para garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.[24]
36.
En la misma dirección,
refiere que la Convención obliga a los Estados a garantizar que los niños,
niñas y adolescentes sean escuchados, directamente o a través de un
representante, en todos los procesos judiciales y administrativos que les
afecten, asegurando así su derecho a expresar libremente sus perspectivas en
todos los asuntos que les conciernan.[25] Empero, advierte que la
asignación de un representante al menor no garantiza necesariamente su mejor
interés ni cumple con la obligación de permitirle expresar su postura, por lo
tanto, escuchar directamente a los niños, niñas y adolescentes es un imperativo
y una garantía que, de no cumplirse, contravendría la normatividad
convencional.[26]
37.
Por último, en relación
con los apartes acusados del artículo 108 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, manifiesta que, aunque este contempla la posibilidad de oposición
a la declaración de adoptabilidad y la subsiguiente revisión judicial, no
proporciona pautas claras para asegurar la participación de los menores. Esta
disposición permite la ratificación automática de la decisión administrativa de
adoptabilidad, incluso si el menor ha sido separado de su familia en contra de
su propia voluntad o la de sus padres. Para proteger el interés superior del
menor, su derecho a ser escuchado debe verificarse y, si no se respeta, se debe
negar la homologación, siguiendo el procedimiento pertinente y en cumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado.
38.
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia[27]
solicita la exequibilidad condicionada del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006
“en el entendido de que todas las
medidas provisionales o definitivas dentro del Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos -PARD- que impliquen separación de los niños,
niñas o adolescentes de sus padres o de su cuidadores o progenitores de
crianza, siempre que medie oposición del menor de edad o de aquellos, debe ser
sometida a revisión judicial, en efecto devolutivo.” Así mismo, pidió la
inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 108 de la misma
legislación.
39.
En relación con el
artículo 100 censurado, argumenta que las medidas adoptadas por un Defensor de
Familia, tanto provisionales como definitivas, deben estar sujetas a revisión
judicial en casos de oposición, ya sea por los progenitores o por el mismo
menor. Según su interpretación, esta revisión judicial es esencial cuando las
medidas adoptadas implican una separación del menor de su entorno familiar,
para así verificar el interés superior del afectado. Considera que la revisión
judicial desde el auto de apertura del procedimiento de restablecimiento de
derechos hasta el fallo permitiría asegurar que los derechos del menor son
protegidos en todo momento, en línea con los principios de la Constitución y
las obligaciones internacionales del Estado colombiano, especialmente la
Convención sobre los Derechos del Niño.[28]
40.
Frente al artículo 108
atacado, indica que este permite la firmeza de una decisión administrativa de
adoptabilidad, incluso cuando el niño ha sido retirado de su medio familiar de
origen en contra de la voluntad de los padres o del propio niño. Asegura que
las medidas de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes
deben ser “mandatos de optimización”, es decir, decisiones que se
ponderen, sean proporcionales, se basen en evidencias sólidas, tengan una
duración adecuada y consideren las posibles consecuencias negativas para el
menor. Finalmente, alude al derecho de los niños a ser escuchados y plantea que
el Estado debe evaluar la capacidad del niño para formar una opinión autónoma
en asuntos que le afectan.
41.
La Universidad del
Rosario[29] pide la inexequibilidad de los apartes
atacados del artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Asegura
que estas expresiones normativas son contrarias al bloque de constitucionalidad
(Arts. 4, 93 y 94, CP) y al artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad
tiene un impacto significativo en la vida del menor y es potencialmente
irrevocable. Por esa razón, estima que se debería garantizar una revisión
judicial obligatoria de la misma, independientemente de si hubo oposición
durante el procedimiento administrativo.
42.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña reitera los mismos argumentos que presentó en el
proceso que concluyó con la Sentencia C-360 de 2021. Considera que los apartes
atacados del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia deben ser
declarados exequibles condicionalmente, en tanto que las expresiones censuradas
del artículo 108 del mismo código deben ser declarados inexequibles. Lo
anterior, porque las observaciones generales No. 8 y 14 del Comité sobre los
Derechos del Niño, interpretan el artículo 9 de la Convención sobre los
Derechos del Niño como una necesidad de revisión judicial para cualquier
separación de un niño de sus padres y que dicha separación debe considerarse en
el interés superior del niño. Además, considera que la situación del niño y su
familia debe ser evaluada, si es posible, por un equipo multidisciplinario de
profesionales con la debida colaboración judicial.
V. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
43.
La Procuradora General
de la Nación defiende la constitucionalidad de los artículos 100 y 108 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, argumentando que se ajustan al
artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sostiene que estos
artículos no violan este convenio internacional, ya que garantizan que un niño
no será separado de sus padres en contra de su voluntad a menos que las
autoridades competentes consideren que dicha separación es necesaria para el
bienestar del niño, lo cual está en línea con lo estipulado en el convenio.
44.
Se refiere también a
las observaciones generales N° 8 y 14 del Comité de los Derechos del Niño, las
cuales enfatizan la necesidad de conservar el ambiente familiar y mantener las
relaciones entre los miembros de la misma. Estas observaciones indican que
cualquier separación debe ser considerada solamente como último recurso y
siempre en función del interés superior del niño. Adicionalmente, el Ministerio
Público resalta que si se produce una separación, es responsabilidad del Estado
garantizar que la situación del niño y su familia sea evaluada por un equipo
interdisciplinario de profesionales competentes, en concordancia con el
artículo 9 de la Convención.
45.
De igual manera, señala
que los artículos censurados permiten la implementación de medidas de
restablecimiento de los derechos para los menores que sufren de violencia,
maltrato, abandono u otras circunstancias perjudiciales. Remarca que los
progenitores tienen derecho a oponerse a estas medidas y solicitar una revisión
judicial, garantizando así el derecho del niño a la revisión judicial.
46.
Por último, la
Procuraduría sostiene que los artículos impugnados van más allá de lo
estipulado en la Convención, ya que permiten la activación del procedimiento de
homologación o revisión judicial por parte del Ministerio Público, incluso si
los padres no lo solicitan.
VI. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. Competencia de la Corte
47.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral, 4 de
la Constitución Política, este Tribunal es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
los enunciados normativos demandados tienen fuerza de ley.
2. Cuestiones preliminares.
Presentación de múltiples demandas similares por el mismo accionante. Estudio
de aptitud de la demanda presentada en este caso.
48.
El Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes pidieron a la Corte abstenerse de
emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Estos
intervinientes, a excepción del ICBF, se refirieron a la Sentencia C-360 de
2021, donde la Corte se declaró inhibida para fallar de fondo en relación con
una demanda interpuesta por el mismo ciudadano contra las mismas normas y por
los mismos cargos. Con fundamento en las consideraciones expuestas en dicho
pronunciamiento, piden a la Corte que también se declare inhibida en esta
oportunidad.
49.
Adicionalmente, revisado
el sistema de registro de la Corte Constitucional, se advierte que el
accionante ha presentado cuatro demandas contra los apartes acusados de los
artículos 100 y 108 de la Ley
1098 de 2006 “Por la cual se
expide el Código de Infancia y Adolescencia”, como se aprecia en la siguiente tabla:
Fecha presentación demanda
Radicado
Magistrado(a) sustanciador(a)
Normas demandadas
Normas constitucionales que estima infringidas
Estado actual
16-03-2021
D-14206
Antonio José Lizarazo
Ocampo
Arts. 100 y 108
(parciales), Ley 1098 de 2006
Art. 9.1, CDN y
Art. 93, CP.
La Sentencia C-360
de 2021 se inhibió para conocer la demanda.
20-01-2022
D-14650
José Fernando Reyes Cuartas
Arts. 100 y 108 (parciales),
Ley 1098 de 2006
Art. 29 CP, Art. 9.1, CDN y
Art. 16, Protocolo de San Salvador.
Rechazada por Auto de 4 de
marzo de 2022.
20-02-2023
D-15181
Diana Fajardo Rivera
Arts. 100 y 108 (parciales) Ley 1098 de
2006
Art. 9.1, CDN y Arts 4, 93
y 94, CP.
Admitida el 11-04-2023.
22-03-2023
D-15239
Antonio José Lizarazo
Ocampo
Arts. 99, 100 y 108
(parciales), Ley 1098 de 2006
Art. 9.1, CDN y Arts 4, 93
y 94, CP.
Inadmitida por Auto del
04-05-2023.
Rechazada por Auto del 26-05-2023.
Rechaza recurso de súplica por Auto 1483 del 12-07-2023 (M.P. Paola Andrea
Meneses Mosquera).
50.
Tras examinar cada una de
las demandas presentadas por este ciudadano, la Sala encuentra que en todas
ellas se acusan los mismos contenidos normativos que hoy son objeto de
reproche. Asimismo, todas comparten el mismo argumento central, pues coinciden
en señalar la infracción del artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño. Adicionalmente, no escapa a la Sala el hecho de que un mes después de
presentar la demanda que hoy estudia la Sala (D-15181), admitida el 11 de abril
de 2023, el mismo ciudadano interpuso una cuarta demanda (D-15239) que fue
inadmitida pocas semanas después, el 4 de mayo de 2023 y que el actor pretendió
subsanar transcribiendo algunos pasajes textuales del concepto de violación
expuesto en la demanda D-15181, objeto de este proceso.
51.
El análisis de esta
situación requiere el previo examen de los pronunciamientos de esta Sala sobre
la presentación reiterada de demandas idénticas o similares por un mismo
ciudadano y las consecuencias que de ellos se derivan para la decisión del
presente caso.
2.1.
Presentación de demandas idénticas o similares por un mismo accionante.
Reiteración de jurisprudencia y análisis del caso concreto
52.
Esta Corte se ha
pronunciado sobre situaciones en las que un mismo ciudadano o ciudadana demanda
en repetidas ocasiones las mismas normas y por los mismos cargos. Tal hipótesis
remite a lo decidido en el Auto 088 de 2003,[30] donde la Sala Plena resolvió desfavorablemente el
recurso de súplica interpuesto en el proceso D-4499 contra el auto que rechazó
varios de los cargos contenidos en una demanda presentada contra la Ley 764 de
2002.[31] El mismo ciudadano ya había interpuesto una
demanda contra la misma ley, por reproches similares a los que ahora proponía;
ésta se tramitaba en el proceso D-4424, el cual se encontraba a la espera de
decisión por parte de la Sala Plena. En la segunda demanda (D-4499), que
contenía un total de diez cargos, el actor transcribió segmentos de la demanda
inicial que correspondían tanto a (i) cargos ya
admitidos en el proceso D-4424,[32] como a otros que (ii)
habían sido inadmitidos y luego rechazados en el mismo proceso.[33] Tras analizar ambas situaciones, la Corte
confirmó el auto de rechazo en todas sus partes.
53.
Las consideraciones
relativas a la primera hipótesis, el rechazo de los cargos que ya habían sido
admitidos previamente y estaban a la espera de decisión por la Corte, resultan
de especial interés para el análisis del presente caso. Al respecto, el Auto
088 de 2003 señala que “cuando el mismo demandante intenta, en más de una
ocasión, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada,
utilizando argumentos idénticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se
encuentra en trámite de resolverse por haber sido admitida”, tal circunstancia
“amerita el rechazo de la segunda demanda.”
Para respaldar esta regla de decisión, la Sala se refirió a “la necesidad de depurar el litigio
constitucional y de optimizar los recursos de la administración de justicia, a
fin de que se concentren en la producción de sentencias útiles y eviten el desperdicio
de energía y tiempo en la resolución de los casos sometidos a su
consideración.”[34] Con
fundamento en estas consideraciones se rechazaron los cargos que fueron objeto
de súplica en la segunda demanda (D-4499).
54.
El proceso D-4424 siguió
su curso y culminó con la Sentencia C-692 de 2003[35], en la que se dio respuesta de fondo al cargo 5.2.8[36], declarando exequible la norma acusada.
Entretanto, el proceso D-4499 continuó con los cinco cargos que habían sido
inicialmente admitidos y concluyó con la Sentencia C-1115 de 2003.[37] Esta providencia aborda la cuestión de si el ejercicio simultaneo de la acción de
inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y
por idénticos cargos, además de acarrear el rechazo de la segunda demanda
(conforme a la regla fijada en el Auto 088 de 2003), constituye una práctica
lesiva del principio de lealtad procesal que amerite un reproche contra quien
incurra en ella. En respuesta a esta inquietud, la Corte señaló que: “una de
las conductas lesivas de la recta administración de justicia, es la duplicidad
en el ejercicio del derecho de acción entre las mismas partes, por los mismos
hechos y con el mismo objeto. Para esta Corporación es indiscutible que una
actuación en dicho sentido estaría no solo atentando contra la economía
procesal, sino también contra los principios de eficacia y eficiencia en la
prestación del servicio público de Administración de justicia, como garantías
adyacentes de la moralidad procesal.” Destacó además que la duplicidad en el
ejercicio del derecho de acción “constituye un incumplimiento del deber de los
ciudadanos de colaborar con la buena administración de justicia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 95 Superior.” Sin embargo, precisó que “dada la
naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad se presume la buena fe
de los ciudadanos que interponen al tiempo varias demandas ante esta
Corporación”, presunción que solo se desvirtúa cuando se verifica la “identidad
de cargos contra el mismo precepto legal.”[38]
55.
Con fundamento en estas
consideraciones, la Corte concluyó
que, bajo las circunstancias examinadas, la doble presentación de la demanda
por parte de quien, además de ciudadano, ostentaba la calidad de abogado,
implicó “una actuación
manifiestamente contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y,
además, un franco desconocimiento a los deberes profesionales del abogado
previstos en los artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971.”[39] Por tal razón, llamó la atención del accionante sobre la improcedencia
de este tipo de actuaciones.
56.
Las consideraciones
planteadas en las providencias anteriores fueron retomadas por la Sala Plena en
el Auto 593 de 2017,[40] que resolvió
desfavorablemente el recurso de súplica interpuesto frente al auto que rechazó
la demanda tramitada en el expediente D-12325. En el auto objeto de súplica, el
Magistrado sustanciador había ordenado, además, compulsar copias para que se
investigara disciplinariamente al abogado demandante por interponer dos veces una demanda sin cambios sustanciales,
tras constatar que la misma demanda objeto de rechazo había sido interpuesta
por el accionante en el expediente D-12048, donde había sido inadmitida y
posteriormente rechazada.[41] En aquella ocasión, la Sala Plena confirmó en
su integridad el auto objeto de recurso.
57.
Entretanto, en el Auto 400
de 2020[42] la Corte negó el recurso de súplica
interpuesto por una ciudadana que en cuatro ocasiones había demandado las
mismas normas, por los mismos cargos y con los mismos argumentos y pruebas.[43] La accionante afirmaba que legalmente le era
posible seguir demandando de manera indefinida hasta tanto la Corte le diera la
razón, pese a que las normas demandadas (artículos 90, 91 y 93, Código Civil)
ya habían sido declaradas exequibles por los cargos respecto de los cuales
insistía la accionante, quien a través de su persistente litigio buscaba
reabrir la discusión ya resuelta en las sentencias C-591 de 1995[44] y C-327 de 2016.[45] En esta ocasión, la Sala Plena precisó que “ante la inadmisión y el posterior rechazo de una
demanda de inconstitucionalidad, o frente a la decisión de inhibición […], el
ciudadano puede volver a interponer otra acción contra la misma norma al no
haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada.” Sin embargo, a renglón
seguido advirtió que en su nuevo intento el accionante debe suplir las
deficiencias advertidas en los escritos de acusación anteriores y ajustar la
nueva demanda a las sugerencias impartidas por la Corte para su admisibilidad.
Tras considerar que en el caso concreto no habían sido superadas dichas
falencias, la Sala Plena desestimó el recurso de súplica contra el Auto que
había rechazado la cuarta demanda. Sobre la presentación sucesiva de idénticas
demandas, precisó:
“[…] (i) nada impide que la
Corte admita una demanda que ha sido presentada contra una disposición que, a
su vez, ha sido demandada previamente, así los argumentos coincidan; pero (ii)
esto es diferente del caso en el que el mismo demandante intenta, en más de una
ocasión, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada,
utilizando argumentos idénticos y a sabiendas de que una de dichas demandas
se encuentra en trámite de resolverse, por haber sido presentadas por ella
misma. Lo anterior, para concluir que así las normas no lo prohíban
manifiestamente, una repetición injustificada de demandas, estaría no solo
atentando contra la economía procesal, sino también contra los principios de
eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de administración
de justicia, como garantías adyacentes de la moralidad procesal. […].”[46]
58.
En síntesis, las
decisiones de este Tribunal en casos de presentación de idénticas o similares por un mismo
ciudadano se han sustentado en las siguientes reglas:
(i)
Las decisiones de
inadmisión y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o las de
inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda, no hacen tránsito a cosa
juzgada ni cercenan el derecho de acción de los ciudadanos, quienes pueden
volver a plantear ante la Corte Constitucional las cuestiones que no fueron
consideradas de fondo.
(ii)
Sin embargo, la
presentación de una nueva demanda debe hacerse en debida forma, lo que implica
para el accionante asumir la carga de corregir las falencias advertidas en los
autos de inadmisión y rechazo, o en las sentencias inhibitorias respecto de
demandas presentadas con anterioridad.
(iii)
Incumplir esta carga para,
en su lugar, insistir en la presentación sucesiva de la misma demanda
previamente considerada inepta, constituye una infracción del deber ciudadano
de colaborar con la recta administración de justicia (Art. 95, CP), así como a
los principios de buena fe y lealtad procesal. Para el caso de abogados, incurrir
en esta mala práctica supone el desconocimiento de sus deberes profesionales y
puede dar lugar a la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria
a que haya lugar.
(iv)
La presentación de una
demanda formal y materialmente idéntica a otra que en el pasado fue objeto de
inadmisión, rechazo o inhibición, da lugar a un nuevo rechazo, en aplicación
del principio de eficiencia que debe regir la administración de justicia.
Aunque la competencia de rechazo corresponde al magistrado sustanciador, la
Sala Plena también es competente para retomar el debate, incluso si ningún
interviniente lo propone.
(v)
La presentación de una
nueva demanda cuando ya le ha sido admitida al accionante una demanda previa
contra las mismas normas y por los mismos cargos, y esta se encuentra pendiente
de decisión, genera el rechazo de la demanda presentada con posterioridad, pero
no obsta para que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la primera demanda
admitida, en caso de juzgar que ésta satisface los requisitos de aptitud
sustantiva.
59.
Aplicando las anteriores
reglas al análisis del presente caso, la Sala encuentra que el solo hecho de
que en el pasado el accionante haya acusado los mismos contenidos normativos
que hoy demanda (artículos 100 y 108 parciales del Código de Infancia y
Adolescencia), por cargos similares al que hoy propone (infracción del artículo
9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), y que las dos demandas
anteriores (D-14206 y D-14650) hayan concluido con decisiones inhibitorias[47] y de rechazo,[48] respectivamente, no constituye, en sí misma, una
circunstancia que impida al ciudadano volver a plantear ante la Corte una
cuestión sobre la que no existe un pronunciamiento de fondo.
60.
Entre la presentación de
la primera demanda (D-14206, radicada el 16 de marzo de 2021), la segunda
(D-14650, del 20 de enero de 2022) y la tercera, que hoy estudia la Sala,
(D-15181, del 20 de febrero de 2023), media una distancia temporal suficiente
para descartar que se trate de demandas simultáneas. Asimismo, al comparar el
escrito de acusación del proceso D-15181 con los dos anteriores se aprecia el
esfuerzo del demandante por subsanar las falencias advertidas en el fallo
inhibitorio a que dio lugar la primera demanda y los autos de inadmisión y
rechazo de la segunda. En efecto, (i) cada una de estas tres demandas
desarrolla una secuencia argumentativa y una redacción diferente; (ii)
el condicionamiento propuesto respecto de la expresión acusada del artículo 100
varía en cada una de ellas;[49] y (iii) el parámetro de
constitucionalidad propuesto no coincide por completo en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.