Sentencia C-415 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-415-22 Sentencia C-415/22 PAREJAS ADOPTANTES DEL MISMO SEXO-Derecho a disfrutar licencias parentales en las mismas condiciones que las familias heteroparentales adoptantes (…) al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes también deben atender labores de cuidado ante la llegada de un niño o niña a sus vidas, no resulta justificado que su hipótesis no se encuentre prevista, es decir cómo repartir el banco de semanas. Y resultaría incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibiría 36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4 semanas. Esto implica que efectivamente carece de razón la exclusión de estas hipótesis en una disposición que debía contemplarlas, además como concreción del deber específico de cuidado y de protección a la niñez. LICENCIAS PARENTALES-Trato diferenciado injustificado entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo La falta de justificación para excluir a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribución y otorgamiento de las licencias parentales constituye una infracción constitucional, pues las parejas heterosexuales que adoptan si cuentan con el tiempo de cuidado suficiente para prodigar los cuidados del recién llegado y estrechar lazos familiares. De tal manera la regulación afecta además intensamente a uno de los destinatarios del cuidado, que requiere protección reforzada, el niño o niña, que no podrá contar con la posibilidad de profundizar el afecto tan necesario cuando se trata de un proceso de adopción. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteración de jurisprudencia ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación DEFICIT DE PROTECCION-En materia patrimonial en contra de miembros de parejas del mismo sexo PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional LICENCIA PARENTAL-Alcance Las licencias parentales, también conocidas como licencias de responsabilidades familiares regulan que las personas encargadas de otros, cuenten con prestaciones económicas durante un determinado lapso, sin que además se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse. Cómo se hace, es una de las cuestiones centrales que los estudios de género han debatido. LICENCIA PARENTAL-Finalidad LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho subjetivo/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del interés superior del menor NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás Referencia: Expediente D-14820 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Juan Felipe Parra Rosas Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución Política. 2. Por Auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se admitió la demanda presentada.[1] Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y del Trabajo, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También se invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.[2] 3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 4. A continuación, se transcribe la norma demandada íntegramente: “LEY 2114 DE 2021 (julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA (…) ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: Artículo 236. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1822 de 2017. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. 5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más. 6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato. b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior. PARÁGRAFO 1o. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación. La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas. La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente. Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo. PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla. PARÁGRAFO 4o. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones: 1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre. 2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura. 3. Parto de la madre, debidamente certificada por el médico. 4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente. Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor. 2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor. 3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido. 4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo. La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. PARÁGRAFO 5o. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones: 1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. 2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador. 3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente. 4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4 del presente artículo. Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. 2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación. La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo. La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.” III. LA DEMANDA 5. El demandante presenta un cargo de omisión legislativa relativa contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Específicamente reprocha que el Legislador excluyera en los supuestos de la norma -referente a las licencias de maternidad, de paternidad y las parentales compartida y flexible- lo relacionado con las garantías de las parejas adoptantes del mismo sexo. 6. A partir de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-215 de 1999,[3] C-041 de 2002,[4] C-600 de 2011[5] y C-767 de 2014[6] refiere que esta Corporación es competente para definir de fondo, pues su función no solo implica el control de la actuación positiva del legislador, al emitir leyes, sino también de su inactividad cuando este menoscaba garantías constitucionales. 7. Apunta que es evidente que, al legislarse sobre las licencias de maternidad, paternidad y parentales, se excluyó tácita e injustificadamente a un segmento de personas, afectándoles intensamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Explica así que el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 prevé el disfrute de dichas licencias y señala las reglas en las que estas operan, esto es fija su tiempo, la forma en la que se solicitan, el valor sobre el que se liquidan, entre otros, pero que sin embargo guardó silencio en su operatividad tratándose de parejas adoptivas del mismo sexo, pese a que deberían gozar de similares prerrogativas que las parejas heterosexuales. 8. Asegura que dicha exclusión carece de razón suficiente, dado que tales licencias deberían contar con enfoque de derechos, en la medida en que su naturaleza es la de proteger a los niños, niñas y adolescentes, prodigarles cuidado, velar por su bienestar físico, psíquico y emocional de los hijos y que aspiran a su desarrollo armónico y a fortalecer su relación filial y esto debe alcanzar a las familias homoparentales y su decisión de cómo gestionar el tiempo de cuidado. 9. Prosigue con que si bien en la Sentencia C-543 de 2010[7] esta Corte abordó lo relacionado con la licencia de maternidad y la importancia de su reconocimiento en los procesos de adopción, nada determinó sobre su disfrute en el supuesto de adoptantes que conforman una relación homoparental. Es decir, para ellos no existe certeza de cómo repartir la licencia, pues, por ejemplo, se puede estar frente a dos madres o dos padres que no responden a los supuestos de la norma que se concibe o bien para parejas heterosexuales o para personas adoptantes individualmente consideradas. 10. Insiste en que la omisión legislativa relativa implica la abstención del Legislador de cumplir el mandato constitucional que se concreta en que dejó de incorporar a la norma demandada un ingrediente esencial, en este asunto en perjuicio de las parejas adoptantes del mismo sexo y que esto no solo afecta el mandato de igualdad, sino además incumple el deber de protección integral a la niñez, de acuerdo con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 constitucionales. 11. Solicita en consecuencia a esta Corte dictar una sentencia aditiva en la que se condicione la disposición demandada “bajo el entendido que los padres del mismo sexo son titulares de la licencia de maternidad la cual puede estar en cabeza del padre que ejerza mayoritariamente las labores de cuidado del hijo adoptante o en caso de que se haga de manera compartida la licencia se divida en tiempos iguales y se sume a uno de los padres el tiempo de la licencia de paternidad.[8] IV. INTERVENCIONES 12. Durante el término de fijación en lista se presentaron nueve intervenciones.[9] Una parte pide que la Corte se declare inhibida para definir de fondo el asunto, por considerar que la disposición demandada no introduce una distinción por razón del sexo, en tanto lo que busca es determinar la causación de la licencia de maternidad. Aseguran que la norma regula múltiples hipótesis jurídicas: esto es la licencia de maternidad, la de paternidad y las parentales compartidas y flexibles pero que el demandante solo desarrolla argumentativamente su oposición a la de maternidad, asignándole además una consecuencia que esta no contiene como es la de distinguir su disfrute entre las parejas adoptantes heterosexuales y las homosexuales. 13. Subsidiariamente algunos de ellos solicitan que se declare la constitucionalidad de la medida por estimar que el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 establece que las garantías reconocidas a la madre biológica se extienden, en los mismos términos y en cuanto fueren procedentes, a la madre o al padre adoptante que esté a cargo del recién nacido, sin apoyo de la madre, bien sea por enfermedad, abandono o muerte, es decir que no se presenta la aludida omisión. 14. Los restantes intervinientes señalan que la norma demandada debe ser condicionada. Entienden que es necesario que la Corte se pronuncie sobre cómo operan las licencias de parejas adoptantes del mismo sexo, pues la disposición solo regula jurídicamente a parejas heterosexuales o a personas que individualmente adoptan, es decir que actualmente existe un vacío que impide conocer cuál es la forma en la que las familias homoparentales que adoptan pueden acceder al descanso remunerado y a la gestión del tiempo de cuidado al que se refiere el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. 15. Teniendo en cuenta esos abordajes, a continuación, se resumirán las intervenciones, en el siguiente orden: Interviniente Concepto Universidad del Rosario Inhibición Universidad Pontificia Bolivariana Inhibición Juan Felipe Herrera Cortés Inhibición/Exequibilidad Ministerio del Trabajo Inhibición /Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Exequibilidad condicionada Academia Colombiana de Jurisprudencia Exequibilidad condicionada Universidad Libre de Colombia Exequibilidad condicionada Universidad Eafit Exequibilidad condicionada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Exequibilidad condicionada UNIVERSIDAD DEL ROSARIO 16. Un docente de la facultad de Jurisprudencia[10] solicita que la Corporación se declare inhibida para resolver el cargo propuesto. Se interroga sobre si la disposición efectivamente implica una omisión legislativa relativa y concluye que esta no se concreta. 17. Esa respuesta la edifica en que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo determina las prestaciones económicas que se derivan de la maternidad, sin incorporar como requisito de acceso alguna consideración basada en distinción de sexo. Y dice que actualmente no surge duda en que las parejas homoparentales cuentan con idénticos derechos que las heterosexuales, para lo cual se remite a la Sentencia SU-214 de 2016. 18. En ese sentido cuestiona la aptitud de la demanda al fundarse en una lectura parcial y descontextualizada de la medida normativa, que no requería incluir dentro de sus hipótesis jurídicas las de las parejas adoptantes del mismo sexo, dado que entiende que ello implicaría aceptar que las madres solteras también carecerían de protección. UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA 19. Varios profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana[11] solicitan que la Corte se inhiba para decidir de fondo. 20. Para ellos el escrito de demanda carece de los requisitos de certeza y suficiencia, al fundarse en una interpretación subjetiva del accionante a partir de la cual halla un vacío en la norma que no corresponde a la realidad. Esto lo explican en que, desde su perspectiva, una interpretación literal, histórica y sistemática del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, así como del precedente constitucional, conducen a concluir que no existe una omisión legislativa relativa. 21. Así, se refieren al contenido de la Sentencia C-122 de 2020 que reitera las reglas para estudiar un cargo por omisión relativa, y aunque admiten que una distinción a parejas del mismo sexo es inconstitucional, encuentran que la norma no alude a qué significan los vocablos “padre”, “madre”, “padres”, “maternidad”, “paternidad”, “trabajadora” y “trabajador” o que estos deban entenderse exclusivamente como heterosexuales. 22. Entonces, aseguran que la licencia se dirige a madres o padres adoptantes sin pareja y no desconoce sus prerrogativas a los adoptantes del mismo sexo, lo que deduce del término “madres y/o padres” a los que se refiere la norma demandada. Recuerda que desde la Sentencia SU-617 de 2014 las parejas homoparentales gozan de idénticos derechos para la adopción y que no es posible deducir que el Legislador desconoció dicho mandato, al punto que la Ley 2114 de 2021 se fundamentó en el principio de igualdad y en la prohibición de discriminación por razón del sexo, como consta en su exposición de motivos.[12] 23. Siguen con que la interpretación que ha hecho el Ministerio de Salud, en distintos conceptos, implica que las licencias legales se otorgan sin atender la orientación sexual y, por ello consideran que el supuesto sobre el que se soporta la demanda es equivocado, de allí que piden la inhibición. INTERVENCIÓN CIUDADANA 24. Un ciudadano[13] pide que esta Corte se inhiba de analizar el cargo propuesto; subsidiariamente que declare la exequibilidad de la norma demandada, aunque señala que, de condicionarse sea en estos términos: “en el entendido de que la voluntad del legislador válidamente cobija a las parejas del mismo sexo, pero dentro de los postulados de consecutividad normativa por los que se profirieron los apartados legales que se demandan.”[14] 25. Comienza con que la Corte debe inhibirse de definir de fondo dado que el contenido íntegro del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 regula múltiples tipos de licencias, esto es la de maternidad, la de paternidad y la parental compartida, pero el reproche del accionante es exclusivamente frente a la de maternidad por lo que incumple la carga argumentativa mínima y tampoco satisface las exigencias jurisprudenciales relacionadas con la omisión legislativa relativa. 26. Entiende que, en todo caso, si se decidiera resolver de fondo, debe declararse la constitucionalidad, pues la medida normativa impugnada no crea distinciones odiosas por razón del sexo, y por el contrario las licencias se asignan a quienes “indistintamente de ser miembros de tales familias se identifiquen como padres o madres al dar a luz, adoptar, o quedar a cargo como único padre del menor.”[15] Que además es inviable considerar que la existencia de dos madres, o de dos padres deba conducir al reconocimiento de los beneficios legales y que por ello “no es constitucionalmente admisible que ambos miembros se consideren padres o madres” en tanto las mujeres son quienes gozan de protección reforzada. 27. Por último, dice que si esta Corporación opta por un condicionamiento debiera ser que las parejas, independientemente de si son o no homosexuales, son las llamadas a definir a cuál de sus integrantes se le reconoce como padre y madre, atendiendo roles familiares para que, de esa manera, las entidades del sistema de seguridad social en salud procedan al otorgamiento, sin dilaciones. MINISTERIO DEL TRABAJO 28. El Asesor jurídico del Ministerio del Trabajo[16] solicita que la Corte se inhiba de proferir una sentencia de fondo o, en su defecto declare constitucional la norma demandada. 29. Para el interviniente el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 no realiza distinciones por razón del sexo, sino que adjudica la licencia atendiendo los roles de padre y madre, tanto biológicos como adoptivos, es decir nada dice sobre las parejas heterosexuales, ni las homosexuales, no obstante añade que “cuando ante un inspector del trabajo y seguridad social se solicite que actúe para que se garantice este derecho por parte de dos adoptantes que se identifiquen simultáneamente como madres se tendría una dificultad, pues los empleadores respectivos podrían tener una situación más gravosa al tener que reconocer el máximo tiempo establecido por la ley a los dos.”[17] 30. Como cierre alude a que la norma es constitucional, pero que en determinados casos no existe claridad sobre cómo operarían las licencias tratándose de parejas adoptantes del mismo sexo, dado que los roles podrían o no coincidir con la maternidad o la paternidad y por ello pide que se clarifique cómo deben resolverse esos casos. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 31. La docente investigadora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia[18] pide que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.[19] 32. En su criterio, del contenido de la demanda se puede inferir que el reproche constitucional es contra la figura de la licencia de maternidad, que no prevé cómo opera ante parejas adoptivas del mismo sexo. Comparte entonces la aproximación del accionante sobre la necesidad de resolver la ambigüedad que se presenta, pues no es posible saber qué sucede ante una familia conformada o bien por dos hombres o por dos mujeres que se consideran ambos padres o madres, es decir si debería otorgárseles idénticas prerrogativas a las que se refiere la norma. 33. Sobre esa consideración explica que es evidente que existe una omisión legislativa relativa, dado que solo se regula que la licencia de maternidad de las madres biológicas se extiende a las adoptantes o incluso al padre que queda a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, pero en esas hipótesis nada se dice sobre las parejas homoparentales sobre quienes no existen reglas claras para el otorgamiento de la referida licencia, exclusión que implica una trasgresión de la cláusula de igualdad. 34. Alude a la jurisprudencia interamericana que ha desarrollado una línea sólida sobre la igualdad y que, en casos como el de Atala Riffo y niñas vs Chile, ha señalado que la orientación sexual es una de las categorías de discriminación prohibida. También esgrime que esta Corte ha robustecido la protección de las parejas del mismo sexo, y para evidenciarlo se remite al contenido de las sentencias C-577 de 2011,[20] C-683 de 2015[21] y C-005 de 2017[22] de las que reproduce un fragmento. 35. Se ocupa además de decir que el escrutinio de la norma debe pasar por consultar cuál es la finalidad de la licencia de maternidad, que está ligada a la protección de la niñez. De ahí argumenta que la disposición sí genera una diferencia de trato entre niños, niñas y adolescentes que hacen parte de una familia heterosexual, en comparación con quienes integran una familia homosexual, pues mientras los primeros disponen del disfrute de dieciocho (18) semanas, a las que se suman las dos (2) semanas de la licencia de paternidad, los restantes se ven privados de ese derecho pleno pues, tratándose de dos hombres estos solo podrían acceder a dos (2) licencias de paternidad, es decir a cuatro (4) semanas y, si fuesen dos mujeres no existe regla clara, todo lo cual carece de justificación constitucional. 36. Por tanto argumenta que es patente que el Legislador omitió regular un supuesto jurídico en las licencias de maternidad y cómo operan, lo que genera un déficit de protección de las parejas del mismo sexo que deciden adoptar, razón por la cual pide que, así como ocurrió en la Sentencia C-577 de 2011[23] se exhorte al Congreso de la República para que legisle sobre la materia y en caso de que no lo realice en un lapso de tiempo se condicione la norma para asegurar el respeto de los derechos a la igualdad así como los de los niños, niñas y adolescentes. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA 37. El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[24] solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de maternidad se hace extensible a uno de los padres o una de las madres adoptantes de parejas del mismo sexo. 38. En su concepto, el cargo cumple con las exigencias de aptitud sustantiva, pero encuentra que, tal como lo desarrolla el demandante, existe una omisión legislativa relativa en la aplicación de la licencia de maternidad, pues la norma acusada dispone unas consecuencias jurídicas para la adopción de las parejas heterosexuales y omite su aplicación en las parejas del mismo sexo, lo que genera una violación directa al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. 39. Expone que en las sentencias T-1078 de 2003[25] y C-543 de 2010[26] esta Corte ha considerado que la licencia de maternidad es extensible a los padres biológicos y adoptantes sin cónyuge o compañera permanente, pues lo que busca dicha medida es garantizar los derechos de los menores; que el artículo 127 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el padre y la madre adoptantes tienen derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad, pero que nada se dice sobre las parejas adoptivas del mismo sexo. 40. Agrega que la Corte Constitucional ha prohibido la discriminación por razones de orientación sexual. Por consiguiente, “toda diferenciación de trato -entre parejas homosexuales y heterosexuales- debe responder a un principio de razón suficiente (Sentencias C-075/07 y C-071/15); y no se encuentra en la legislación vigente argumento constitucional que justifique el trato discriminatorio entre parejas del mismo sexo y heterosexuales respecto al disfrute de la licencia de maternidad, más aún, cuando se trata de una institución que busca proteger el interés superior del menor en la construcción de un vínculo afectivo fuerte, seguro y definitivo con sus adoptantes.”[27] 41. Por último, advierte que no existe disposición jurídica en la actualidad que establezca la manera en que debe aplicarse la licencia de maternidad en parejas del mismo sexo adoptantes, generándose una omisión legislativa relativa que la Corte Constitucional, en protección a los derechos de la igualdad y del interés superior del menor debe subsanar. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA 42. Varios integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia[28] consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada “en el entendido de que la ampliación de la licencia de paternidad, licencia parental compartida y licencia parental flexible, serán constitucionales siempre que los derechos allí previstos sean reconocidos tanto a los miembros de las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo.”[29] Adicionalmente que se exhorte al Congreso de la República para que, en lo sucesivo, se reconozcan de manera expresa los derechos de las parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones que las familias heterosexuales. 43. En su escrito defienden que, desde los orígenes, la jurisprudencia constitucional ha preservado la cláusula de igualdad y, en lo relacionado con los derechos de las parejas del mismo sexo ha reconocido, sobre todo en la última década, que existe un déficit de protección. Por ello en distintos escenarios ha evidenciado la necesidad de equiparar sus derechos, para que su disfrute sea en el mismo orden que el de las parejas heterosexuales, por ejemplo, en materia de libertades, de derechos patrimoniales, de acceso a servicios de salud, a pensión y demás derechos económicos y sociales. 44. En lo relativo a los procesos de adopción, arguyen que también esta corporación ha sostenido que las parejas del mismo sexo no pueden ser excluidas de dichos trámites, en tanto la orientación sexual no determina la idoneidad para adoptar, y con base en esto apuntan que no se justifica constitucionalmente que las familias homoparentales puedan verse excluidas del disfrute de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible de tiempo parcial. 45. Entienden que la desprotección se presenta porque guarda silencio sobre la forma en que las parejas homoparentales pueden acceder a las licencias, es decir pese a que la medida demandada es idónea, pues amplía el descanso remunerado ante un integrante recién nacido o adoptado en la familia, implícitamente la adjudica a un modelo de familia nuclear heterosexual, y al hacerlo genera desigualdad frente al reconocimiento de los derechos de las familias homoparentales. UNIVERSIDAD EAFIT 46. Su intervención fue extemporánea. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 47. Su intervención fue extemporánea. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 48. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación,[30] a través de concepto de 5 de julio de 2022 pide que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “bajo el entendido de que los adoptantes del mismo sexo tienen la oportunidad de decidir el ascendiente que gozará de cada prestación en las mismas condiciones que se disponen para los progenitores consanguíneos.” 49. En principio se refiere a la naturaleza de las omisiones legislativas y a su clasificación de absolutas y relativas, también a las restricciones del control constitucional en ambos escenarios. Refiere que esta corporación puede pronunciarse por vía de demanda de inconstitucionalidad, únicamente cuando exista omisión legislativa relativa, como sucede en el presente asunto. 50. Una vez alude a las exigencias jurisprudenciales para fundar una acusación por omisión, explica que estas se encuentran satisfechas en la demanda pues el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, al regular las licencias parentales, no incluyó los presupuestos necesarios de operatividad de las parejas adoptivas del mismo sexo, pese al mandato de trato igualitario con los padres consanguíneos. 51. Evidencia que dicha exclusión desconoce el deber impuesto al Congreso de la República por el constituyente que, tanto en los preceptos 13 y 43 constitucionales, dispuso que los vínculos consanguíneos y civiles son equiparables y que no es válida una distinción basada en la orientación sexual. 52. Plantea que no existe razón suficiente para mantener una diferencia de trato basada ni en el tipo de parentesco, ni en el modelo de familia y que, como de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las licencias tienen por objeto el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo propio es que no existan dificultades para establecer cuáles son los requisitos y cómo deben repartirse las semanas a las que se refiere la norma. 53. Enfatiza en que mientras la disposición impugnada si es clara al señalar cómo se reparten y se reconocen las licencias parentales de hijos biológicos o de parejas conformadas por diferente sexo, al mencionar claramente al concepto de “madre” y “padre”, esto no ocurre frente a las parejas homoparentales que no pueden determinar cuál es el ascendiente que está habilitado para disfrutar cada prerrogativa, lo que se traduce en incertidumbre y desprotección, y es esto lo que refuerza la necesidad de introducir el condicionamiento, permitiendo que los adoptantes del mismo sexo sean quienes definan cómo repartirlas. VI. CONSIDERACIONES Competencia 54. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. Presentación del caso 55. El demandante pide que se condicione el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Explica que en esa norma se fijan las reglas para el disfrute de las licencias de maternidad, paternidad y las parentales (compartida y flexible), esto es el número de semanas y la operatividad de su otorgamiento cuando se trata o bien de madre o padre biológicos o adoptantes - individualmente considerados - o de parejas heterosexuales, pero que no así con las parejas del mismo sexo que adoptan. 56. Considera que, en este último supuesto, en el que pueden existir o bien dos madres, o dos padres, no es posible establecer cuáles son sus derechos, ni la licencia que pueden disfrutar, como tampoco el número de semanas que debe otorgárseles a través del sistema de seguridad social. A partir de allí expone que, al no preverse esa hipótesis normativa, el legislador incurrió en una omisión, que carece de razón suficiente y que se funda en un tratamiento odioso e injustificado, por orientación sexual, que debe ser remediado permitiendo que las parejas homoparentales que adopten puedan definir la división en el disfrute del número de semanas que determina dicha ley, lo que además se traduce en el cumplimiento de protección de la niñez. 57. En el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se allegaron nueve intervenciones, además del concepto del Ministerio Público. Cuatro de ellas le pidieron a esta corporación inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo, al considerar que la disposición demandada no hace distinciones por razón del sexo, y que existe claridad en que las parejas adoptivas homoparentales gozan de los mismos derechos que las heteroparentales. Esgrimen, además, que el reproche es descontextualizado, pues la norma no adjudica un contenido específico sobre lo que significa “padre”, “madre”, “maternidad”, “paternidad”, “trabajadora” y “trabajador” y que, en ese sentido no es posible afirmarse que se refieren a un determinado género. 58. Dos de las intervenciones que pidieron la inhibición, subsidiariamente defendieron la constitucionalidad de la medida. En una de ellas se señaló que no es posible considerar que en una familia coexistan dos padres y dos madres, ni que pueda duplicarse el beneficio legal, y en la restante se admitió la ausencia de claridad de la medida, para poderse determinar cómo asignar las semanas, solo que estima que puede resolverse sin el condicionamiento. 59. Las cinco intervenciones restantes, así como el concepto de la Procuradora General de la Nación piden a la Corte condicionar la norma demandada, pero sus abordajes son distintos. Aun cuando todas encuentran que la disposición sí excluye de protección a las parejas homoparentales adoptivas, dado que solo atribuye derechos a quienes cumplen roles tradicionales y no así a quienes integran familias diversas, lo cierto es que una parte estima que solo debe condicionarse la figura de la licencia de maternidad; mientras otros aseguran que el pronunciamiento debe alcanzar a las licencias de paternidad y maternidad y los restantes indican que es necesario pronunciarse frente a todos los supuestos normativos -es decir también sobre las parentales compartidas y flexibles-, para de esa manera resolver las ambigüedades existentes sobre su causación y disfrute. 60. En ese sentido es necesario que esta Corte deba pronunciarse sobre la aptitud de la demanda, tanto para indagar si se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales tanto generales, como las específicas sobre el cargo por omisión legislativa relativa como para determinar cuál es el alcance de la discusión constitucional. Solo en caso de superarse esta etapa se procederá a delimitar el problema jurídico y las reglas para la definición del caso concreto. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 61. Para la Corte, como se señaló previamente, es preciso definir la aptitud del cargo por omisión legislativa relativa contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se ha señalado que la etapa de admisión “no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”[31] 62. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991). 63. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 64. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. 65. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. 66. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. 67. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. 68. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.[32] 69. Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.”[33] Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[34] a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 70. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. Exigencias de aptitud de la demanda frente a omisiones legislativas relativas[35] 71. Esta Corporación ha considerado que es posible controlar las normas explícitas y las implícitas, en este último supuesto cuando se advierte que el legislador omite el cumplimiento de mandatos constitucionales específicos. Sin embargo, solo se ha habilitado la competencia para el control de las omisiones relativas y no absolutas, de un lado por el principio de separación de poderes que implica respeto a las competencias del legislador y a su autonomía, y de otro porque ante la ausencia de desarrollo legal, de un mandato constitucional el juicio carecería de objeto material. 72. Dadas las características de este escrutinio, se ha considerado que quien demanda alegando una omisión, además de satisfacer las previsiones generales, debe cumplir una carga argumentativa mayor[36]. Esto es así pues lo que se pretende es generar un diálogo eficaz entre el demandante y el juez constitucional, el cual debe contar con los elementos esenciales para establecer cuál será la medida objeto de control constitucional y no partir de sus propios supuestos. 73. Esto implica indicar i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad. Aptitud de la demanda frente al cargo propuesto por omisión legislativa relativa contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 74. El artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, ahora censurado está compuesto por seis numerales y cinco parágrafos y regula distintas hipótesis jurídicas, a saber, que se señalan en la siguiente tabla y que se describirán luego: TIPO DE LICENCIA DESTINATARIO NÚMERO DE SEMANAS MODALIDAD DE DISFRUTE REQUISITOS Licencia de maternidad Madre biológica (trabajadora del sector público o privado) 18 semanas Licencia preparto: de las 18 semanas puede gozar hasta 2 de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria, salvo disposición del médico tratante. Licencia posparto: Depende de las semanas pedidas en preparto, pueden ser 16 o 17 o 18 si no tuvo licencia de preparto. Debe presentar al empleador certificado médico en el que conste: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Licencia de maternidad Madre biológica (trabajadora del sector público o privado) de niños prematuros A las 18 semanas se suma la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término Al ser prematuro se disfrutan desde la fecha gestacional, Para fijar el número de semanas se requiere certificado médico de nacido vivo en el que se fije la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término. A este número variable se suman las 18 semanas. Licencia de maternidad Madre biológica (trabajadora del sector público o privado) con parto múltiple o con hijos con discapacidad 20 semanas Licencia preparto: Puede gozar hasta 2 de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria, salvo disposición del médico tratante. Licencia posparto: Depende de las semanas pedidas en preparto. Debe completar 20 en total. Debe presentar al empleador certificado médico en el que conste: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Adicionalmente para el pago, debe tener constancia de parto múltiple o de nacimiento de hijo con discapacidad Licencia de maternidad Madre adoptante 18 semanas Su disfrute inicia desde la fecha de entrega oficial del menor adoptado. Se extenderían las dos semanas adicionales si la adopción es múltiple o si el menor se encuentra en condición de discapacidad. Licencia de maternidad Padre que queda a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre sea por enfermedad, abandono o muerte. 18 semanas La licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. Igual que en el supuesto anterior se sumaría dos semanas si se trata de nacimiento múltiple o de menor en condición de discapacidad Licencia de paternidad Padre biológico o adoptivo 2 semanas Surge por los hijos nacidos o adoptados del cónyuge o de la compañera permanente. Se disfrutan independientemente de las 18 semanas que disfruta la madre. Se otorga con el registro civil de nacimiento. Se podría ampliar en 1 semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural, sin superar 5 semanas Licencia parental compartida Padre y madre (trabajadores del sector público o privado) biológicos o adoptivos 6 semanas de las 18 semanas De las 18 semanas asignadas a la madre, esta debe tomar obligatoriamente 12 después del parto, las cuales son intransferibles. Los 6 restantes las pueden distribuir entre madre y padre de común acuerdo. No es posible fragmentar, intercalar o tomar simultáneamente los periodos de licencia. No pueden disfrutar esta licencia los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el titulo VI contra la familia, capítulo primero "de la violencia intrafamiliar" y capítulo cuarto "de los delitos contra la asistencia alimentaria" de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione Registro civil de nacimiento. Documento suscrito por ambos padres sobre la distribución de la licencia, el cual debe presentarse ante el empleador en un término de 30 días desde el nacimiento del menor. Autorización del médico tratante del acuerdo. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. e) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, Licencia parental flexible a tiempo parcial Madre y/o padre biológico o adoptivo Desde la semana 13, en el caso de la madre y antes de la semana dos en el caso del padre, puede acogerse esta modalidad. Es decir, en el caso de la madre podrá optar por dividir las 5 semanas de tiempo pleno, en 10 semanas a medio tiempo y, en el caso de los padres, de 2 semanas a tiempo pleno, a 4 semanas a medio tiempo. Es compatible con la licencia parental compartida. También se aplica con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo. Registro Civil de Nacimiento, Mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. 75. Específicamente, en el orden normativo, el numeral 1 establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad equivalente a dieciocho (18) semanas remuneradas con el salario devengado al momento del parto. 76. El numeral 2 determina que en caso de que el salario no sea fijo se empleará un promedio del salario devengado en el último año a efectos de liquidar la prestación. 77. El numeral 3 señala que para acceder a la prestación la trabajadora debe presentar a su empleador un certificado médico en el que conste: i) el estado de embarazo; ii) la fecha probable del parto; y iii) el día en que se estima debería...

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