C-415-22
Sentencia C-415/22
PAREJAS ADOPTANTES DEL MISMO SEXO-Derecho a disfrutar licencias parentales en
las mismas condiciones que las familias heteroparentales adoptantes
(…) al reconocerse que las familias conformadas por
personas del mismo sexo adoptantes también deben atender labores de cuidado
ante la llegada de un niño o niña a sus vidas, no resulta justificado que su
hipótesis no se encuentre prevista, es decir cómo repartir el banco de semanas.
Y resultaría incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de
maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibiría
36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4
semanas. Esto implica que efectivamente carece de razón la exclusión de estas
hipótesis en una disposición que debía contemplarlas, además como concreción
del deber específico de cuidado y de protección a la niñez.
LICENCIAS PARENTALES-Trato diferenciado injustificado entre parejas
heterosexuales y parejas del mismo sexo
La falta de justificación para excluir a las parejas
del mismo sexo adoptantes de la distribución y otorgamiento de las licencias
parentales constituye una infracción constitucional, pues las parejas
heterosexuales que adoptan si cuentan con el tiempo de cuidado suficiente para
prodigar los cuidados del recién llegado y estrechar lazos familiares. De tal
manera la regulación afecta además intensamente a uno de los destinatarios del
cuidado, que requiere protección reforzada, el niño o niña, que no podrá contar
con la posibilidad de profundizar el afecto tan necesario cuando se trata de un
proceso de adopción.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia
conlleva a sentencia integradora
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Requisitos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia
constitucional
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteración de jurisprudencia
ORIENTACION SEXUAL-Constituye un
criterio sospechoso de diferenciación
DEFICIT DE PROTECCION-En materia patrimonial en contra de
miembros de parejas del mismo sexo
PAREJAS CONFORMADAS POR
PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional
LICENCIA PARENTAL-Alcance
Las licencias parentales, también conocidas como
licencias de responsabilidades familiares regulan que las personas encargadas
de otros, cuenten con prestaciones económicas durante un determinado lapso, sin
que además se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer
que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse. Cómo
se hace, es una de las cuestiones centrales que los estudios de género han
debatido.
LICENCIA PARENTAL-Finalidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la
licencia como medio de protección de la madre y del recién nacido
DERECHO A LA LICENCIA DE
PATERNIDAD-Derecho
subjetivo/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del
interés superior del menor
NIÑOS Y NIÑAS
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de
sus derechos sobre los derechos de los demás
Referencia: Expediente D-14820
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “Por medio
de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental
compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el
artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Juan Felipe Parra Rosas
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos previstos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Felipe Parra
Rosas presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, por considerar que vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política.
2.
Por Auto de catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) se admitió
la demanda presentada.[1] Se
ordenó comunicar el inicio del trámite al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros de
Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y del Trabajo, y al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También se invitó a participar a
distintas instituciones y organizaciones sociales, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que
indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.[2]
3.
Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría
de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora
Procuradora General de la Nación emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE
REVISIÓN
4.
A continuación, se transcribe la norma demandada
íntegramente:
“LEY 2114 DE 2021 (julio 29)
Diario
Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se amplía la
licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia
parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona
el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
Artículo 236. Licencia en la época del parto e
incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo
modificado por el artículo 1o de la Ley 1822 de 2017.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene
derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto,
remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en
el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo
el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este
·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en
el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la
licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas
antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el
artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector
público.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en
la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos
términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que
quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad,
abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del
menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del
nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de
fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del
niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para
expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
5. La licencia de maternidad para madres de niños
prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el
nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que
se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple
o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas
más.
6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la
época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene
derecho, de la siguiente manera:
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una
(1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente
acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana
adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis
(16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana
previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto
inmediato.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia
tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha
del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de
acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
PARÁGRAFO 1o. De las dieciocho (18) semanas de
licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio
goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia
remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de
calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el
nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
PARÁGRAFO 2o. El padre tendrá derecho a dos (2)
semanas de licencia remunerada de paternidad.
La licencia remunerada de paternidad opera por los
hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre
adoptante.
El único soporte válido para el otorgamiento de la
licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual
deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la
fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de
la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre
durante el periodo de gestación. La licencia de paternidad se ampliará en una
(1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de
desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5)
semanas.
La metodología de medición de la tasa de desempleo
estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, el Banco de la República y el Departamento Nacional de
Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de
diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la
licencia para el año siguiente.
Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso
de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la aplicación del
numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de
nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se
identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con
el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de
maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.
El Ministerio de Salud reglamentará en un término no
superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente
ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este
parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico
tratante a efectos de expedirla.
PARÁGRAFO 4o. Licencia parental compartida. Los padres
podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la
licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos
dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es
independiente del permiso de lactancia.
La licencia parental compartida se regirá por las
siguientes condiciones:
1. El tiempo de licencia parental compartida se
contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya
determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia
previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.
2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras
doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las
restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre,
de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser
recortado en aplicación de esta figura.
3. Parto de la madre, debidamente certificada por el
médico.
4. La licencia parental compartida será remunerada con
base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período
correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o
EPS, acorde con la normatividad vigente.
Para los efectos de la licencia de que trata este
parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de
licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá
presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha
de nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca
de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un
documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus
empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del
nacimiento del menor.
3. El médico tratante debe autorizar por escrito el
acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién
nacido.
4. Los padres deberán presentar ante el empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia
del nacimiento del menor.
b) La indicación del día probable del parto, o la
fecha del nacimiento del menor.
c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.
d) La licencia parental compartida también se aplicará
con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente
artículo.
La licencia parental compartida es aplicable también a
los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento
Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis
(6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
No podrán optar por la licencia parental compartida,
los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los
delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y
formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los
delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la
violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia
alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida
de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de
2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.
PARÁGRAFO 5o. Licencia parental flexible de tiempo
parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de
tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su
licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio
tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo
seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del
permiso de lactancia.
La licencia parental flexible de tiempo parcial se
regirá por las siguientes condiciones:
1. Los padres podrán usar esta figura antes de la
semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la
semana trece (13) de su licencia de maternidad.
2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo
parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante
haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia
previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la
licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente.
Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador
y el trabajador.
3. La licencia parental flexible de tiempo parcial
será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el
período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo
empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá
acorde con la normatividad vigente.
4. La licencia parental flexible de tiempo parcial
también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la
licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este
parágrafo, así como en el parágrafo 4 del presente artículo.
Para los efectos de la licencia de la que trata este
parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. El único soporte válido para el otorgamiento de
licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de
Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y
los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que
dé cuenta de:
a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del
nacimiento.
b) La indicación del día probable del parto, o
indicación de fecha del parto y
c) La indicación del día desde el cual empezaría la
licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a
más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento.
El empleador deberá dar respuesta a la solicitud
dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.
La licencia parental flexible de tiempo parcial
también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.
La licencia parental flexible de tiempo parcial es
aplicable también a los trabajadores del sector público.
Para estos efectos, el Departamento Administrativo de
la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses
siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el
Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.”
III. LA DEMANDA
5.
El demandante presenta un cargo de omisión legislativa relativa
contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021. Específicamente reprocha que el
Legislador excluyera en los supuestos de la norma -referente a las licencias de
maternidad, de paternidad y las parentales compartida y flexible- lo
relacionado con las garantías de las parejas adoptantes del mismo sexo.
6.
A partir de las reglas jurisprudenciales
desarrolladas en las sentencias C-215 de 1999,[3] C-041 de 2002,[4] C-600 de 2011[5] y C-767 de 2014[6] refiere que esta Corporación es competente para definir de fondo,
pues su función no solo implica el control de la actuación positiva del
legislador, al emitir leyes, sino también de su inactividad cuando este
menoscaba garantías constitucionales.
7.
Apunta que es evidente que, al legislarse
sobre las licencias de maternidad, paternidad y parentales, se excluyó tácita e
injustificadamente a un segmento de personas, afectándoles intensamente el
ejercicio de sus derechos fundamentales. Explica así que el artículo 2 de la
Ley 2114 de 2021 prevé el disfrute de dichas licencias y señala las reglas en
las que estas operan, esto es fija su tiempo, la forma en la que se solicitan,
el valor sobre el que se liquidan, entre otros, pero que sin embargo guardó
silencio en su operatividad tratándose de parejas adoptivas del mismo sexo,
pese a que deberían gozar de similares prerrogativas que las parejas
heterosexuales.
8.
Asegura que dicha exclusión carece de razón
suficiente, dado que tales licencias deberían contar con enfoque de derechos,
en la medida en que su naturaleza es la de proteger a los niños, niñas y
adolescentes, prodigarles cuidado, velar por su bienestar físico, psíquico y
emocional de los hijos y que aspiran a su desarrollo armónico y a fortalecer su
relación filial y esto debe alcanzar a las familias homoparentales y su
decisión de cómo gestionar el tiempo de cuidado.
9.
Prosigue con que si bien en la Sentencia C-543
de 2010[7] esta Corte abordó lo relacionado con la licencia de maternidad y
la importancia de su reconocimiento en los procesos de adopción, nada determinó
sobre su disfrute en el supuesto de adoptantes que conforman una relación
homoparental. Es decir, para ellos no existe certeza de cómo repartir la
licencia, pues, por ejemplo, se puede estar frente a dos madres o dos padres
que no responden a los supuestos de la norma que se concibe o bien para parejas
heterosexuales o para personas adoptantes individualmente consideradas.
10.
Insiste en que la omisión legislativa relativa
implica la abstención del Legislador de cumplir el mandato constitucional que
se concreta en que dejó de incorporar a la norma demandada un ingrediente
esencial, en este asunto en perjuicio de las parejas adoptantes del mismo sexo
y que esto no solo afecta el mandato de igualdad, sino además incumple el deber
de protección integral a la niñez, de acuerdo con lo previsto en los artículos
42, 43, 44 y 45 constitucionales.
11.
Solicita en consecuencia a esta Corte dictar
una sentencia aditiva en la que se condicione la disposición demandada “bajo
el entendido que los padres del mismo sexo son titulares de la licencia de
maternidad la cual puede estar en cabeza del padre que ejerza mayoritariamente
las labores de cuidado del hijo adoptante o en caso de que se haga de manera
compartida la licencia se divida en tiempos iguales y se sume a uno de los
padres el tiempo de la licencia de paternidad.[8]
IV. INTERVENCIONES
12.
Durante el término de fijación en lista se
presentaron nueve intervenciones.[9] Una parte pide que la Corte se declare inhibida para definir de
fondo el asunto, por considerar que la disposición demandada no introduce una
distinción por razón del sexo, en tanto lo que busca es determinar la causación
de la licencia de maternidad. Aseguran que la norma regula múltiples hipótesis
jurídicas: esto es la licencia de maternidad, la de paternidad y las parentales
compartidas y flexibles pero que el demandante solo desarrolla
argumentativamente su oposición a la de maternidad, asignándole además una
consecuencia que esta no contiene como es la de distinguir su disfrute entre
las parejas adoptantes heterosexuales y las homosexuales.
13.
Subsidiariamente algunos de ellos solicitan
que se declare la constitucionalidad de la medida por estimar que el artículo 2
de la Ley 2114 de 2021 establece que las garantías reconocidas a la madre
biológica se extienden, en los mismos términos y en cuanto fueren procedentes,
a la madre o al padre adoptante que esté a cargo del recién nacido, sin apoyo
de la madre, bien sea por enfermedad, abandono o muerte, es decir que no se
presenta la aludida omisión.
14.
Los restantes intervinientes señalan que la
norma demandada debe ser condicionada. Entienden que es necesario que la Corte
se pronuncie sobre cómo operan las licencias de parejas adoptantes del mismo
sexo, pues la disposición solo regula jurídicamente a parejas heterosexuales o
a personas que individualmente adoptan, es decir que actualmente existe un
vacío que impide conocer cuál es la forma en la que las familias homoparentales
que adoptan pueden acceder al descanso remunerado y a la gestión del tiempo de
cuidado al que se refiere el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
15.
Teniendo en cuenta esos abordajes, a
continuación, se resumirán las intervenciones, en el siguiente orden:
Interviniente
Concepto
Universidad del Rosario
Inhibición
Universidad Pontificia Bolivariana
Inhibición
Juan Felipe Herrera Cortés
Inhibición/Exequibilidad
Ministerio del Trabajo
Inhibición /Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia
Exequibilidad condicionada
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Exequibilidad condicionada
Universidad Libre de Colombia
Exequibilidad condicionada
Universidad Eafit
Exequibilidad condicionada
Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Exequibilidad condicionada
UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
16.
Un docente de la facultad de Jurisprudencia[10]
solicita que la Corporación se declare inhibida para resolver el cargo
propuesto. Se interroga sobre si la disposición efectivamente implica una
omisión legislativa relativa y concluye que esta no se concreta.
17.
Esa respuesta la edifica en que el artículo 236 del Código Sustantivo
del Trabajo determina las prestaciones económicas que se derivan de la
maternidad, sin incorporar como requisito de acceso alguna consideración basada
en distinción de sexo. Y dice que actualmente no surge duda en que las parejas
homoparentales cuentan con idénticos derechos que las heterosexuales, para lo
cual se remite a la Sentencia SU-214 de 2016.
18.
En ese sentido cuestiona la aptitud de la demanda al fundarse en una
lectura parcial y descontextualizada de la medida normativa, que no requería
incluir dentro de sus hipótesis jurídicas las de las parejas adoptantes del
mismo sexo, dado que entiende que ello implicaría aceptar que las madres
solteras también carecerían de protección.
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA
19.
Varios profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana[11]
solicitan que la Corte se inhiba para decidir de fondo.
20.
Para ellos el escrito de demanda carece de los requisitos de certeza y
suficiencia, al fundarse en una interpretación subjetiva del accionante a
partir de la cual halla un vacío en la norma que no corresponde a la realidad.
Esto lo explican en que, desde su perspectiva, una interpretación literal,
histórica y sistemática del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, así como del
precedente constitucional, conducen a concluir que no existe una omisión
legislativa relativa.
21.
Así, se refieren al contenido de la Sentencia C-122 de 2020 que reitera
las reglas para estudiar un cargo por omisión relativa, y aunque admiten que
una distinción a parejas del mismo sexo es inconstitucional, encuentran que la
norma no alude a qué significan los vocablos “padre”, “madre”, “padres”,
“maternidad”, “paternidad”, “trabajadora” y “trabajador” o que estos deban
entenderse exclusivamente como heterosexuales.
22.
Entonces, aseguran que la licencia se dirige a madres o padres
adoptantes sin pareja y no desconoce sus prerrogativas a los adoptantes del
mismo sexo, lo que deduce del término “madres y/o padres” a los que se
refiere la norma demandada. Recuerda que desde la Sentencia SU-617 de 2014 las
parejas homoparentales gozan de idénticos derechos para la adopción y que no es
posible deducir que el Legislador desconoció dicho mandato, al punto que la Ley
2114 de 2021 se fundamentó en el principio de igualdad y en la prohibición de
discriminación por razón del sexo, como consta en su exposición de motivos.[12]
23.
Siguen con que la interpretación que ha hecho el Ministerio de Salud, en
distintos conceptos, implica que las licencias legales se otorgan sin atender
la orientación sexual y, por ello consideran que el supuesto sobre el que se
soporta la demanda es equivocado, de allí que piden la inhibición.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
24.
Un ciudadano[13] pide que esta Corte se
inhiba de analizar el cargo propuesto; subsidiariamente que declare la
exequibilidad de la norma demandada, aunque señala que, de condicionarse sea en
estos términos: “en el entendido de que la voluntad del legislador
válidamente cobija a las parejas del mismo sexo, pero dentro de los postulados
de consecutividad normativa por los que se profirieron los apartados legales
que se demandan.”[14]
25.
Comienza con que la Corte debe inhibirse de definir de fondo dado que el
contenido íntegro del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 regula múltiples tipos
de licencias, esto es la de maternidad, la de paternidad y la parental
compartida, pero el reproche del accionante es exclusivamente frente a la de
maternidad por lo que incumple la carga argumentativa mínima y tampoco
satisface las exigencias jurisprudenciales relacionadas con la omisión
legislativa relativa.
26.
Entiende que, en todo caso, si se decidiera resolver de fondo, debe
declararse la constitucionalidad, pues la medida normativa impugnada no crea
distinciones odiosas por razón del sexo, y por el contrario las licencias se
asignan a quienes “indistintamente de ser miembros de tales familias se
identifiquen como padres o madres al dar a luz, adoptar, o quedar a cargo como
único padre del menor.”[15] Que además es
inviable considerar que la existencia de dos madres, o de dos padres deba
conducir al reconocimiento de los beneficios legales y que por ello “no es
constitucionalmente admisible que ambos miembros se consideren padres o madres”
en tanto las mujeres son quienes gozan de protección reforzada.
27.
Por último, dice que si esta Corporación opta por un condicionamiento
debiera ser que las parejas, independientemente de si son o no homosexuales,
son las llamadas a definir a cuál de sus integrantes se le reconoce como padre
y madre, atendiendo roles familiares para que, de esa manera, las entidades del
sistema de seguridad social en salud procedan al otorgamiento, sin dilaciones.
MINISTERIO DEL TRABAJO
28.
El Asesor jurídico del Ministerio del Trabajo[16]
solicita que la Corte se inhiba de proferir una sentencia de fondo o, en su
defecto declare constitucional la norma demandada.
29.
Para el interviniente el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 no realiza
distinciones por razón del sexo, sino que adjudica la licencia atendiendo los
roles de padre y madre, tanto biológicos como adoptivos, es decir nada dice
sobre las parejas heterosexuales, ni las homosexuales, no obstante añade que “cuando
ante un inspector del trabajo y seguridad social se solicite que actúe para que
se garantice este derecho por parte de dos adoptantes que se identifiquen
simultáneamente como madres se tendría una dificultad, pues los empleadores
respectivos podrían tener una situación más gravosa al tener que reconocer el
máximo tiempo establecido por la ley a los dos.”[17]
30.
Como cierre alude a que la norma es constitucional, pero que en
determinados casos no existe claridad sobre cómo operarían las licencias
tratándose de parejas adoptantes del mismo sexo, dado que los roles podrían o
no coincidir con la maternidad o la paternidad y por ello pide que se
clarifique cómo deben resolverse esos casos.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
31.
La docente investigadora del Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad Externado de Colombia[18] pide que se declare la
exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.[19]
32.
En su criterio, del contenido de la demanda se puede inferir que el
reproche constitucional es contra la figura de la licencia de maternidad, que
no prevé cómo opera ante parejas adoptivas del mismo sexo. Comparte entonces la
aproximación del accionante sobre la necesidad de resolver la ambigüedad que se
presenta, pues no es posible saber qué sucede ante una familia conformada o
bien por dos hombres o por dos mujeres que se consideran ambos padres o madres,
es decir si debería otorgárseles idénticas prerrogativas a las que se refiere
la norma.
33.
Sobre esa consideración explica que es evidente que existe una omisión
legislativa relativa, dado que solo se regula que la licencia de maternidad de
las madres biológicas se extiende a las adoptantes o incluso al padre que queda
a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, pero en esas hipótesis nada se
dice sobre las parejas homoparentales sobre quienes no existen reglas claras
para el otorgamiento de la referida licencia, exclusión que implica una
trasgresión de la cláusula de igualdad.
34.
Alude a la jurisprudencia interamericana que ha desarrollado una línea
sólida sobre la igualdad y que, en casos como el de Atala Riffo y niñas vs
Chile, ha señalado que la orientación sexual es una de las categorías de
discriminación prohibida. También esgrime que esta Corte ha robustecido la
protección de las parejas del mismo sexo, y para evidenciarlo se remite al
contenido de las sentencias C-577 de 2011,[20] C-683 de 2015[21]
y C-005 de 2017[22] de las que reproduce un
fragmento.
35.
Se ocupa además de decir que el escrutinio de la norma debe pasar por
consultar cuál es la finalidad de la licencia de maternidad, que está ligada a
la protección de la niñez. De ahí argumenta que la disposición sí genera una
diferencia de trato entre niños, niñas y adolescentes que hacen parte de una
familia heterosexual, en comparación con quienes integran una familia homosexual,
pues mientras los primeros disponen del disfrute de dieciocho (18) semanas, a
las que se suman las dos (2) semanas de la licencia de paternidad, los
restantes se ven privados de ese derecho pleno pues, tratándose de dos hombres
estos solo podrían acceder a dos (2) licencias de paternidad, es decir a cuatro
(4) semanas y, si fuesen dos mujeres no existe regla clara, todo lo cual carece
de justificación constitucional.
36.
Por tanto argumenta que es patente que el Legislador omitió regular un
supuesto jurídico en las licencias de maternidad y cómo operan, lo que genera
un déficit de protección de las parejas del mismo sexo que deciden adoptar,
razón por la cual pide que, así como ocurrió en la Sentencia C-577 de 2011[23]
se exhorte al Congreso de la República para que legisle sobre la materia y en
caso de que no lo realice en un lapso de tiempo se condicione la norma para
asegurar el respeto de los derechos a la igualdad así como los de los niños,
niñas y adolescentes.
ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
37.
El Presidente de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia[24] solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la
Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de maternidad se hace
extensible a uno de los padres o una de las madres adoptantes de parejas del
mismo sexo.
38.
En su concepto, el cargo cumple con las exigencias de aptitud
sustantiva, pero encuentra que, tal como lo desarrolla el demandante, existe
una omisión legislativa relativa en la aplicación de la licencia de maternidad,
pues la norma acusada dispone unas consecuencias jurídicas para la adopción de
las parejas heterosexuales y omite su aplicación en las parejas del mismo sexo,
lo que genera una violación directa al principio de igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución Política.
39.
Expone que en las sentencias T-1078 de 2003[25]
y C-543 de 2010[26] esta Corte ha
considerado que la licencia de maternidad es extensible a los padres biológicos
y adoptantes sin cónyuge o compañera permanente, pues lo que busca dicha medida
es garantizar los derechos de los menores; que el artículo 127 de la Ley 1098 de
2006 dispone que el padre y la madre adoptantes tienen derecho al disfrute y
pago de la licencia de maternidad, pero que nada se dice sobre las parejas
adoptivas del mismo sexo.
40.
Agrega que la Corte Constitucional ha prohibido la discriminación por
razones de orientación sexual. Por consiguiente, “toda diferenciación de
trato -entre parejas homosexuales y heterosexuales- debe responder a un
principio de razón suficiente (Sentencias C-075/07 y C-071/15); y no se
encuentra en la legislación vigente argumento constitucional que justifique el
trato discriminatorio entre parejas del mismo sexo y heterosexuales respecto al
disfrute de la licencia de maternidad, más aún, cuando se trata de una
institución que busca proteger el interés superior del menor en la construcción
de un vínculo afectivo fuerte, seguro y definitivo con sus adoptantes.”[27]
41.
Por último, advierte que no existe disposición jurídica en la actualidad
que establezca la manera en que debe aplicarse la licencia de maternidad en
parejas del mismo sexo adoptantes, generándose una omisión legislativa relativa
que la Corte Constitucional, en protección a los derechos de la igualdad y del
interés superior del menor debe subsanar.
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
42.
Varios integrantes del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Universidad Libre de Colombia[28]
consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada “en el entendido de que la ampliación de la licencia de
paternidad, licencia parental compartida y licencia parental flexible, serán
constitucionales siempre que los derechos allí previstos sean reconocidos tanto
a los miembros de las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo
sexo.”[29] Adicionalmente que se
exhorte al Congreso de la República para que, en lo sucesivo, se reconozcan de
manera expresa los derechos de las parejas del mismo sexo en igualdad de
condiciones que las familias heterosexuales.
43.
En su escrito defienden que, desde los orígenes, la jurisprudencia
constitucional ha preservado la cláusula de igualdad y, en lo relacionado con
los derechos de las parejas del mismo sexo ha reconocido, sobre todo en la
última década, que existe un déficit de protección. Por ello en distintos
escenarios ha evidenciado la necesidad de equiparar sus derechos, para que su
disfrute sea en el mismo orden que el de las parejas heterosexuales, por
ejemplo, en materia de libertades, de derechos patrimoniales, de acceso a
servicios de salud, a pensión y demás derechos económicos y sociales.
44.
En lo relativo a los procesos de adopción, arguyen que también esta
corporación ha sostenido que las parejas del mismo sexo no pueden ser excluidas
de dichos trámites, en tanto la orientación sexual no determina la idoneidad
para adoptar, y con base en esto apuntan que no se justifica
constitucionalmente que las familias homoparentales puedan verse excluidas del
disfrute de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y
parental flexible de tiempo parcial.
45.
Entienden que la desprotección se presenta porque guarda silencio sobre
la forma en que las parejas homoparentales pueden acceder a las licencias, es
decir pese a que la medida demandada es idónea, pues amplía el descanso
remunerado ante un integrante recién nacido o adoptado en la familia,
implícitamente la adjudica a un modelo de familia nuclear heterosexual, y al
hacerlo genera desigualdad frente al reconocimiento de los derechos de las
familias homoparentales.
UNIVERSIDAD EAFIT
46.
Su intervención fue extemporánea.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
47.
Su intervención fue extemporánea.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
48.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 278 numeral 5 de la
Constitución Política, la Procuradora General de la Nación,[30]
a través de concepto de 5 de julio de 2022 pide que se declare la exequibilidad
condicionada del artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “bajo el entendido de que
los adoptantes del mismo sexo tienen la oportunidad de decidir el ascendiente
que gozará de cada prestación en las mismas condiciones que se disponen para
los progenitores consanguíneos.”
49.
En principio se refiere a la naturaleza de las omisiones
legislativas y a su clasificación de absolutas y relativas, también a las
restricciones del control constitucional en ambos escenarios. Refiere que esta
corporación puede pronunciarse por vía de demanda de inconstitucionalidad,
únicamente cuando exista omisión legislativa relativa, como sucede en el
presente asunto.
50.
Una vez alude a
las exigencias jurisprudenciales para fundar una acusación por omisión, explica
que estas se encuentran satisfechas en la demanda pues el artículo 2 de la Ley
2114 de 2021, al regular las licencias parentales, no incluyó los presupuestos
necesarios de operatividad de las parejas adoptivas del mismo sexo, pese al
mandato de trato igualitario con los padres consanguíneos.
51.
Evidencia que dicha
exclusión desconoce el deber impuesto al Congreso de la República por el
constituyente que, tanto en los preceptos 13 y 43 constitucionales, dispuso que
los vínculos consanguíneos y civiles son equiparables y que no es válida una
distinción basada en la orientación sexual.
52.
Plantea que no
existe razón suficiente para mantener una diferencia de trato basada ni en el
tipo de parentesco, ni en el modelo de familia y que, como de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional las licencias tienen por objeto el disfrute de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo propio es que no existan
dificultades para establecer cuáles son los requisitos y cómo deben repartirse
las semanas a las que se refiere la norma.
53.
Enfatiza en que
mientras la disposición impugnada si es clara al señalar cómo se reparten y se
reconocen las licencias parentales de hijos biológicos o de parejas conformadas
por diferente sexo, al mencionar claramente al concepto de “madre” y “padre”,
esto no ocurre frente a las parejas homoparentales que no pueden determinar
cuál es el ascendiente que está habilitado para disfrutar cada prerrogativa, lo
que se traduce en incertidumbre y desprotección, y es esto lo que refuerza la
necesidad de introducir el condicionamiento, permitiendo que los adoptantes del
mismo sexo sean quienes definan cómo repartirlas.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
54.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está
contenida en una ley de la República.
Presentación
del caso
55.
El demandante pide que se condicione el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021.
Explica que en esa norma se fijan las reglas para el disfrute de las licencias
de maternidad, paternidad y las parentales (compartida y flexible), esto es el
número de semanas y la operatividad de su otorgamiento cuando se trata o bien
de madre o padre biológicos o adoptantes - individualmente considerados - o de
parejas heterosexuales, pero que no así con las parejas del mismo sexo que
adoptan.
56.
Considera que, en este
último supuesto, en el que pueden existir o bien dos madres, o dos padres, no
es posible establecer cuáles son sus derechos, ni la licencia que pueden
disfrutar, como tampoco el número de semanas que debe otorgárseles a través del
sistema de seguridad social. A partir de allí expone que, al no preverse esa
hipótesis normativa, el legislador incurrió en una omisión, que carece de razón
suficiente y que se funda en un tratamiento odioso e injustificado, por
orientación sexual, que debe ser remediado permitiendo que las parejas
homoparentales que adopten puedan definir la división en el disfrute del número
de semanas que determina dicha ley, lo que además se traduce en el cumplimiento
de protección de la niñez.
57.
En el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se allegaron
nueve intervenciones, además del concepto del Ministerio Público. Cuatro de
ellas le pidieron a esta corporación inhibirse de dictar un pronunciamiento de
fondo, al considerar que la disposición demandada no hace distinciones por
razón del sexo, y que existe claridad en que las parejas adoptivas
homoparentales gozan de los mismos derechos que las heteroparentales. Esgrimen,
además, que el reproche es descontextualizado, pues la norma no adjudica un
contenido específico sobre lo que significa “padre”, “madre”, “maternidad”,
“paternidad”, “trabajadora” y “trabajador” y que, en ese
sentido no es posible afirmarse que se refieren a un determinado género.
58.
Dos de las intervenciones que pidieron la inhibición, subsidiariamente
defendieron la constitucionalidad de la medida. En una de ellas se señaló que
no es posible considerar que en una familia coexistan dos padres y dos madres,
ni que pueda duplicarse el beneficio legal, y en la restante se admitió la
ausencia de claridad de la medida, para poderse determinar cómo asignar las
semanas, solo que estima que puede resolverse sin el condicionamiento.
59.
Las cinco intervenciones restantes, así como el concepto de la
Procuradora General de la Nación piden a la Corte condicionar la norma
demandada, pero sus abordajes son distintos. Aun cuando todas encuentran que la
disposición sí excluye de protección a las parejas homoparentales adoptivas,
dado que solo atribuye derechos a quienes cumplen roles tradicionales y no así
a quienes integran familias diversas, lo cierto es que una parte estima que
solo debe condicionarse la figura de la licencia de maternidad; mientras otros
aseguran que el pronunciamiento debe alcanzar a las licencias de paternidad y
maternidad y los restantes indican que es necesario pronunciarse frente a todos
los supuestos normativos -es decir también sobre las parentales compartidas y
flexibles-, para de esa manera resolver las ambigüedades existentes sobre su
causación y disfrute.
60.
En ese sentido es
necesario que esta Corte deba pronunciarse sobre la aptitud de la demanda,
tanto para indagar si se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales
tanto generales, como las específicas sobre el cargo por omisión legislativa
relativa como para determinar cuál es el alcance de la discusión
constitucional. Solo en caso de superarse esta etapa se procederá a delimitar
el problema jurídico y las reglas para la definición del caso concreto.
Cuestión
previa. Aptitud sustantiva de la demanda
61.
Para la Corte, como se señaló previamente, es preciso definir la aptitud
del cargo por omisión legislativa relativa contra el artículo 2 de la Ley 2114
de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea
la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo
parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código
Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior,
teniendo en cuenta que ya se ha señalado que la etapa de admisión “no
compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar
la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.”[31]
62.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991,
la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i)
referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la
violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991).
63.
A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido
que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el
señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2,
num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior,
ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
64.
La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados
y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte
infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni
anfibológicos.
65.
Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere
que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al
ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la
demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado
acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente
subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
66.
La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en
la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un
problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa
consecuencia le es atribuible.
67.
Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo
tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre
una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el
razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia
constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente
si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de
situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que
podría ser o es aplicada la disposición.
68.
Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico
contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que
le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos
básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de
las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un
control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.[32]
69.
Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda.
Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe
realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados.”[33]
Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no
impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los
cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una
valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”[34] a efectos de decidir los
asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
70.
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
Exigencias
de aptitud de la demanda frente a omisiones legislativas relativas[35]
71.
Esta Corporación ha considerado que es posible controlar las normas
explícitas y las implícitas, en este último supuesto cuando se advierte que el
legislador omite el cumplimiento de mandatos constitucionales específicos. Sin
embargo, solo se ha habilitado la competencia para el control de las omisiones
relativas y no absolutas, de un lado por el principio de separación de poderes
que implica respeto a las competencias del legislador y a su autonomía, y de
otro porque ante la ausencia de desarrollo legal, de un mandato constitucional
el juicio carecería de objeto material.
72.
Dadas las características de este escrutinio, se ha considerado que
quien demanda alegando una omisión, además de satisfacer las previsiones
generales, debe cumplir una carga argumentativa mayor[36].
Esto es así pues lo que se pretende es generar un diálogo eficaz entre el
demandante y el juez constitucional, el cual debe contar con los elementos
esenciales para establecer cuál será la medida objeto de control constitucional
y no partir de sus propios supuestos.
73.
Esto implica indicar i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión;
ii) cómo se concreta la omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento
de un deber específico consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia,
por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o
generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición
necesaria para su constitucionalidad.
Aptitud de la demanda
frente al cargo propuesto por omisión legislativa relativa contra el artículo 2
de la Ley 2114 de 2021
74.
El artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, ahora
censurado está compuesto por seis numerales y cinco parágrafos y regula
distintas hipótesis jurídicas, a saber, que se señalan en la siguiente tabla y
que se describirán luego:
TIPO DE LICENCIA
DESTINATARIO
NÚMERO DE SEMANAS
MODALIDAD DE DISFRUTE
REQUISITOS
Licencia de maternidad
Madre biológica (trabajadora del sector
público o privado)
18 semanas
Licencia preparto: de las 18 semanas
puede gozar hasta 2 de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria,
salvo disposición del médico tratante.
Licencia posparto: Depende de las
semanas pedidas en preparto, pueden ser 16 o 17 o 18 si no tuvo licencia de
preparto.
Debe presentar al empleador certificado
médico en el que conste:
a)
El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del
parto, y
c) La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
Licencia de maternidad
Madre biológica (trabajadora del sector
público o privado) de niños prematuros
A las 18 semanas se suma la diferencia
entre la fecha gestacional y el nacimiento a término
Al ser prematuro se disfrutan desde la
fecha gestacional,
Para fijar el número de semanas se requiere
certificado médico de nacido vivo en el que se fije la diferencia entre la
fecha gestacional y el nacimiento a término. A este número variable se suman
las 18 semanas.
Licencia de maternidad
Madre biológica (trabajadora del sector
público o privado) con parto múltiple o con hijos con discapacidad
20 semanas
Licencia preparto: Puede gozar hasta 2
de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria, salvo disposición
del médico tratante.
Licencia posparto: Depende de las
semanas pedidas en preparto. Debe completar 20 en total.
Debe presentar al empleador certificado
médico en el que conste:
a)
El estado de embarazo de la trabajadora;
b) La indicación del día probable del
parto, y
c) La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de
iniciarse dos semanas antes del parto.
Adicionalmente para el pago, debe tener
constancia de parto múltiple o de nacimiento de hijo con discapacidad
Licencia de maternidad
Madre adoptante
18 semanas
Su disfrute inicia desde la fecha de
entrega oficial del menor adoptado.
Se extenderían las dos semanas
adicionales si la adopción es múltiple o si el menor se encuentra en
condición de discapacidad.
Licencia de maternidad
Padre que queda a cargo del recién
nacido sin apoyo de la madre sea por enfermedad, abandono o muerte.
18 semanas
La licencia materna se extiende al
padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el
empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente
al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto
concedida a la madre.
Igual que en el supuesto anterior se
sumaría dos semanas si se trata de nacimiento múltiple o de menor en
condición de discapacidad
Licencia de paternidad
Padre biológico o adoptivo
2 semanas
Surge por los hijos nacidos o adoptados
del cónyuge o de la compañera permanente.
Se disfrutan independientemente de las
18 semanas que disfruta la madre.
Se otorga con el registro civil de nacimiento.
Se podría ampliar en 1 semana adicional
por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural,
sin superar 5 semanas
Licencia parental compartida
Padre y madre (trabajadores del sector
público o privado) biológicos o adoptivos
6 semanas de las 18 semanas
De las 18 semanas asignadas a la madre,
esta debe tomar obligatoriamente 12 después del parto, las cuales son
intransferibles. Los 6 restantes las pueden distribuir entre madre y padre de
común acuerdo.
No es posible fragmentar, intercalar o
tomar simultáneamente los periodos de licencia.
No pueden disfrutar esta licencia los
padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los
delitos contemplados en el título IV delitos contra la libertad, integridad y
formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por
los delitos contemplados en el titulo VI contra la familia, capítulo primero
"de la violencia intrafamiliar" y capítulo cuarto "de los
delitos contra la asistencia alimentaria" de la Ley 599 de 2000 o los
padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo
con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique,
sustituya o adicione
Registro civil de nacimiento.
Documento suscrito por ambos padres sobre la
distribución de la licencia, el cual debe presentarse ante el empleador en un
término de 30 días desde el nacimiento del menor.
Autorización del médico tratante del acuerdo.
Los padres deberán presentar ante el empleador un
certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la
mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicación del día
probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. e) La indicación del
día desde el cual empezarían las licencias de cada uno. d) La licencia
parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y
adoptivos,
Licencia parental flexible a tiempo parcial
Madre y/o padre biológico o adoptivo
Desde la semana 13, en el caso de la
madre y antes de la semana dos en el caso del padre, puede acogerse esta
modalidad.
Es decir, en el caso de la madre podrá
optar por dividir las 5 semanas de tiempo pleno, en 10 semanas a medio tiempo
y, en el caso de los padres, de 2 semanas a tiempo pleno, a 4 semanas a medio
tiempo. Es compatible con la licencia parental compartida.
También se aplica con respecto a los
niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente
artículo.
Registro Civil de Nacimiento,
Mutuo acuerdo entre los empleadores y
los trabajadores.
El acuerdo deberá ir acompañado de un
certificado médico que dé cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o
constancia del nacimiento. b) La indicación del día probable del parto, o
indicación de fecha del parto y c) La indicación del día desde el cual
empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el
empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento.
75.
Específicamente, en el orden normativo, el numeral
1 establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de maternidad equivalente a dieciocho (18) semanas remuneradas con el
salario devengado al momento del parto.
76.
El numeral 2 determina que en caso de
que el salario no sea fijo se empleará un promedio del salario devengado en el
último año a efectos de liquidar la prestación.
77.
El numeral 3 señala que para acceder a
la prestación la trabajadora debe presentar a su empleador un certificado
médico en el que conste: i) el estado de embarazo; ii) la fecha probable del
parto; y iii) el día en que se estima debería...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.