C-411-22
NOTA DE RELATORÍA: Conforme a la
solicitud realizada por el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, el 26
de abril de 2023, se procede a publicar la versión que corrige errores
mecanográficos relacionados con la numeración automática para que sea continua
sin saltos y la actualización de las referencias cruzadas.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-411/22
DELITOS DE APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN
ILEGAL DE BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN-No
vulneración del principio de unidad de materia
La
Sala Plena al desarrollar un juicio de conexidad de baja intensidad observa que
la disposición demandada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto
los tipos penales incluidos en la norma parcialmente demandada se encuentran
unidos temáticamente al título de la ley y la generalidad de su contenido. En
concreto, se evidencia que lejos de haber sido un aspecto omitido en las
discusiones del Congreso, el contenido de los artículos 337 y 337A del Código
Penal fueron expresamente motivados y discutidos. En consecuencia, nota la Sala
Plena que respecto de este primer reproche de constitucionalidad la disposición
demandada resulta exequible.
DELITOS DE APROPIACIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA APROPIACIÓN
ILEGAL DE BIENES BALDÍOS DE LA NACIÓN -Tipos
penales vulneran principios de estricta legalidad y proporcionalidad
Indicó
la Sala Plena que la disposición demandada vulnera el principio de estricta
legalidad y de proporcionalidad en materia penal, y por lo tanto, procederá a
declarar su inexequibilidad. Lo anterior, tras considerar que los artículos 337
y 337A contenidos en la norma demanda: (i) No cumplen con el nivel de
determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal;
y (ii) Son violatorios al principio de proporcionalidad. Recordó la Corte que
los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como
límites materiales al derecho penal. Así, al dar aplicación al test estricto de
proporcionalidad concluyó que la norma cumple un fin imperioso, es idónea y necesaria,
pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulación de la
normatividad sobre bienes baldíos, entendida como la falta de registro, la
problemática histórica de la tierra en nuestro país, la existencia de otros
tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretendían ser
desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestación (artículos 330 y
330A del Código Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial
afectación a la presunción de inocencia, pues consideró la Sala Plena que se
invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la
presunción legal de bien baldío.
DECISION
INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Reiteración de
jurisprudencia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Finalidad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Criterios de conexidad/
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Reglas aplicables
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos
con relación de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el
principio democrático así como la función legislativa
Es importante
precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad temática en el
asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma
iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad antes enunciados. Así, “los contenidos temáticos de un
proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa
original, pero que guarden una relación de conexidad con los contenidos de
esta”. De esta forma, según lo ha dicho la Corte, “es necesario ponderar el
principio de margen de configuración legislativa con el principio de unidad de
materia, pues, este último, no puede manejarse como un concepto rígido o de
interpretación restrictiva de manera que sobrepase su verdadera finalidad o
distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo
haciéndolo nugatorio”.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para
definir la política criminal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Límites//CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales
debe ceñirse el legislador
POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y EL PRINCIPIO DE ESTRICTA
LEGALIDAD-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO
DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica
claridad y precisión de la conducta
Ha
insistido la Sala en que el principio de estricta legalidad, aplicado a la
producción de normas, exige que haya una definición precisa, clara e inequívoca
de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema
garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder plenamente
discrecional en cabeza de los jueces. Estas premisas han sido reiteradas de
manera reciente por la Sala Plena, al afirmar que el principio de legalidad
exige que (i) los aspectos esenciales de la conducta y la sanción estén
contenidas en la ley; y (ii) tanto la conducta como las sanciones deben ser
determinadas de tal forma que no haya lugar a ambigüedades.
TIPOS PENALES ABIERTOS-Naturaleza
del tipo/TIPOS PENALES ABIERTOS-Referentes normativos frente a la
indeterminación/TIPOS PENALES ABIERTOS-Interpretación razonable
TIPO PENAL-Ambigüedad
y vaguedad de los conceptos
MARGEN DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios
de razonabilidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Juicio
de proporcionalidad
PROBLEMATICA
INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIAS
TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPO PENAL EN BLANCO-Reenvío normativo
Según
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tipos penales en blanco
aquellos tipos penales en los que “el supuesto de hecho se encuentra
desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal”. Según
diferentes sentencias de la Corte, entre las que se cuentan la C-559 de 1999,
la C-301 de 2011, la C-121 de 2012, la C-091 de 2017 y la C-367 de 2022, los
tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislación penal,
puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en
permanente evolución, lo cual es imperativo para adaptar las normas jurídicas a
las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. Así, es claro
que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no
implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como
figuras útiles, valiosas y legítimas dentro de la amplia potestad de
configuración que tiene el Legislador en materia penal, pues es a él a quien le
corresponde la estructuración de la política criminal en nuestro país.
TIPO
PENAL EN BLANCO-Validez
constitucional
La
Corte Constitucional si se ha pronunciado en el sentido de que, para ser
constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de
tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben cumplir
con ciertas características precisas: (i) es importante que las normas a las
que el Legislador remite al intérprete (sean estas legales o infra legales),
definan y complementen con claridad y sin equívocos el supuesto de hecho del
tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisión deben ser preexistentes
al momento de la conformación del tipo penal (conducta delictiva), más no
precedentes respecto de la disposición penal; (iii) las normas de remisión, por
otra parte, deben ser de conocimiento público, en aras de preservar el
principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas.
En este orden de ideas las normas de remisión, sean legales o administrativas,
deben satisfacer el requisito de publicidad; por último, (iv) las normas a las
que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de
nuestro ordenamiento constitucional.
TIPO PENAL-No
indeterminación insuperable
Referencia:
Expediente D-14616
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de
la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI ´De los
delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente´ de la Ley 599 de
2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero
Ramírez.
Magistrado
ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constitución
Política, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero
Ramírez (D-14616), por una parte, así como el señor Guillermo Forero Álvarez
(D-14612), por la otra, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se
sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio
ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan
otras disposiciones”.
2.
Mediante proveído del 10 de febrero de 2022, el magistrado
sustanciador admitió la demanda en relación con todos los cargos formulados por
los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ramírez, esto es, por violación de (i) los
artículos 158 y 169 de la Constitución – presunta vulneración del principio de
unidad de materia; (ii) artículo 29 – límites de configuración en materia
penal, principio de legalidad y juez natural; y (iii) artículo 29 – límites de
configuración en materia penal, principio de proporcionalidad. Sin embargo, la demanda
presentada por el ciudadano Forero Álvarez (D-14612) fue inadmitida y luego
rechazada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022. En dicho auto, se dispuso
a continuar el trámite respecto de la demanda presentada por los ciudadanos
Sierra Porto y Forero Ramírez.
3.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional
a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
A continuación se transcribe la norma demandada
correspondiente al art. 1º de la Ley 2111 de 2021 (parcial) (en adelante, “la
norma demandada”, “la disposición demandada” o “las normas demandadas”, en este
último caso al hacer referencia a los artículos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000”):
“LEY 2111 DE 2021
(julio 29)
Diario Oficial 51.750, julio 29 de 2021
Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos
contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se
modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1º. Sustitúyase el título XI “De los delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los
recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del libro II, PARTE
ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:
(…)
CAPÍTULO V
DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDÍOS DE LA NACIÓN
Artículo 337. Apropiación ilegal de baldíos de la Nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o
permita la apropiación de baldíos de la Nación, sin el lleno de los requisitos
de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos y
despojo de tierras.
PARÁGRAFO 1º. La conducta descrita en este artículo no será
considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos
señalados en la Ley 160 de 1994, así como en el Decreto Ley número 902 de 2017
para la adjudicación de bienes baldíos.
PARÁGRAFO 2º. Cuando la conducta descrita en el artículo anterior
sea cometida por personas campesinas, indígenas o afrodescendientes, que
dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los
baldíos de la nación no habrá lugar a responsabilidad penal.
Artículo 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los
baldíos de la nación. El que
directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre,
aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro
acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca,
ordene o dirija la apropiación ilegal de baldíos de la nación descrito en el
artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta
(180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes
muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldíos ilegalmente
apropiados.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la
conducta se ajuste a lo descrito en el artículo 323 de lavado de activos”.
B.
LA DEMANDA
5.
Los accionantes afirman que las normas acusadas son contrarias a
los artículos 29, 158 y 169 de la Constitución, y por lo tanto solicitan que
se declare su inexequibilidad. Como sustento, presentan los siguientes
argumentos.
6.
Contexto general. En primer lugar, hacen
alusión al derecho de acceso progresivo a la tierra y el medio ambiente, como
fines constitucionalmente legítimos pero independientes. En desarrollo
de esto, comienzan por abordar la noción de ambos conceptos. Sobre lo primero,
señalan que la definición de baldío es clara a partir del artículo 675 del C.C,
pero esta misma claridad no puede predicarse respecto de cuáles son esos
bienes ni dónde se encuentran ubicados en tanto que, como lo ha reconocido
esta misma corporación, a la fecha no se conoce un inventario de los bienes
baldíos de la Nación. Igualmente, señalan que según lo ha definido la
jurisprudencia, los baldíos “tienen la finalidad concreta de proteger a la
población campesina y promover su acceso efectivo a la tierra”, por lo
cual, para obtener el derecho a la adjudicación según el régimen agrario
vigente,[1]
el trabajador debe ocupar previamente el terreno y explotarlo económicamente.[2]
7.
Por otra parte, con relación a la noción sobre protección y
utilización racional de los recursos naturales renovables, consideran que el
ambiente debe tratarse como “un sistema integrado de componentes naturales
que son capaces de generar cierto impacto en los seres vivos”, razón por la
cual se hace imperativa la creación de instrumentos legales que garanticen su
protección, conservación, manejo adecuado y restauración. Dentro de estos, “se
encuentra el disfrute y protección de los ecosistemas, que a pesar de
constituirse como derechos o bienes colectivos tienen impacto en el individuo,
teniendo en cuenta que es quien requiere al ambiente como medio para la
subsistencia”. Así, los artículos 79, 80 y 95 CP prevén el derecho a un
medio ambiente sano y la obligación del Estado y de los ciudadanos de proteger
su diversidad e integridad. En concordancia con ello, sostienen, el valor
constitucional del medio ambiente amerita su protección a través de distintas
vías judiciales, incluyendo la penal.
8.
Sin embargo, estiman que si bien es cierto que la Agencia Nacional
de Tierras (ANT) puede revertir la adjudicación de un terreno baldío por la
infracción de las normas ambientales, esto no quiere decir que, por regla
general, o necesariamente, la ocupación de un baldío afecte el medio ambiente.
En este orden de ideas, si bien los baldíos y el medio ambiente son objeto de
protección constitucional, esta se da en ambos casos por razones esencialmente
distintas: la tutela de los bienes baldíos busca garantizar el acceso
equitativo a la tierra con el fin último de reducir las desigualdades socioeconómicas,
y por el otro, la protección del medio ambiente busca, en últimas, proteger la
salud y la calidad de vida de todos los ciudadanos en general sin
distinción alguna.
9.
Con fundamento en el contexto general, los demandantes pasaron a
formular tres cargos concretos, por desconocimiento del principio de unidad de
materia y el derecho al debido proceso.
10.
Cargo por violación de los artículos 158 y 169 de la Constitución
-principio de unidad de materia. Las disposiciones demandadas
no guardan relación con el título de la Ley a la que fueron incorporadas
ni con las demás disposiciones contenidas en ese ordenamiento, en la medida en
que el bien jurídico que buscan proteger es el patrimonio público y no el medio
ambiente. Explicaron que la conducta tipificada como delito no exige la puesta
en peligro del medio ambiente para su configuración, sino que castiga la sola
ocupación, utilización, usurpación o acumulación de bienes baldíos de la Nación
sin hallarse conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o el Decreto Ley 902
de 2017, sin importar si la acción se despliega atentando o no contra el medio
ambiente. En su lugar, las disposiciones acusadas tutelan la propiedad del
Estado y su eventual adjudicación a sujetos de reforma agraria, por lo cual
estos tipos penales lo que propenden es por el acceso efectivo a la tierra más
allá de alguna consideración ambientalista. Asimismo, si se considera la Ley en
conjunto, es claro que ni la apropiación y ocupación ilegal de baldíos de la
Nación, ni la financiación ilegal de la apropiación y ocupación de baldíos,
guardan relación con las demás normas que integran la ley, puesto que estas
últimas tienen por objeto tutelar el medio ambiente en sus diferentes
manifestaciones.
11.
En efecto, exponen los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ramírez
que según quedó consignado en la exposición de motivos, el PL tuvo por objeto “establecer
nuevos tipos penales e incluir circunstancias de agravación punitiva, como
respuesta a los actuales fenómenos que causan daños devastadores al agua, la
biodiversidad y el medio ambiente, como interés nacional principal y prevalente
en Colombia”. Más adelante, dentro de las motivaciones del Congreso,
señalan, se aludió a “la contaminación del aire, el incremento de la pérdida
de la diversidad biológica, el cambio climático, la degradación de la tierra,
el inadecuado uso de las aguas, entre otros escenarios que han llevado a la
degradación ambiental”. Luego, afirman, es evidente que los artículos 337 y
337A no tienen la capacidad de tutelar el medio ambiente, ya que “su fin
verdadero y último es hacer efectiva la reforma agraria”.
12.
Por último, ponen de presente que el proyecto de ley no tenía por
objeto penalizar la “apropiación de baldíos” ni su financiación, en su lugar
tipificaba la “destinación ilegal de tierras establecidas”, mismo que, en su
tenor literal previó: “el que utilice o destine con uso diferente para el
cual fueron definidas las tierras establecidas, declaradas, tituladas o
delimitadas por autoridad competente, incurrirá en prisión (…) en la misma pena
incurrirá quien use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido
deforestación para fines distintos a la resiembra o restauración”. Así,
explican que en virtud de la indeterminación o amplitud inicial de la conducta,
se buscó reducir la misma encaminada a enfrentar la apropiación ilegal de
baldíos que se logra a través de la deforestación y que, de forma posterior, se
destinan a conductas ilegales que impactan de forma directa el medio ambiente.
Sostienen los demandantes que si se hubieran mantenido estas redacciones
iniciales, se hubiera configurado un tipo penal relacionado con los delitos
ambientales, pero lo que finalmente se aprobó se aparta abiertamente de dicho
objetivo. De esta manera, manifestaron que “si el bien jurídico que se busca
tutelar fuera el medio ambiente, no se habrían previsto causales de ausencia de
responsabilidad”, es decir, el tipo penal no exceptuaría a los campesinos y
comunidades étnicas de responsabilidad penal, en tanto que objetivamente se
buscaría la protección ambiental.
13.
Finalmente, llamaron la atención sobre el hecho de que todos los
tipos penales introducidos en la Ley 2111 emplean terminología ambiental y se complementan
con normas de esa naturaleza, externas al Código Penal; sin embargo, no se
emplea la misma terminología en los nuevos artículos 337 y 337A demandados.
14.
Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución –
legalidad y juez natural. Señalan los demandantes que, según lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3], el Legislador debe emplear términos
precisos y unívocos en la elaboración de tipos penales. Esto, en su opinión,
implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos
y permita deslindarla de conductas no punibles. En todo caso, precisan, este
tribunal también ha admitido que la descripción típica no se complete en una
misma disposición jurídica, sino que es válida la remisión a otras fuentes
normativas siempre y cuando esta sea clara e inequívoca y no deje espacio para
la arbitrariedad de la autoridad penal.
15.
En este orden de ideas, consideran los demandantes que los
artículos 337 y 337 A acusados desconocen el artículo 29 superior por la
incertidumbre que presentan en el objeto material de la conducta. Explican que
ambas disposiciones son, sin duda, tipos penales en blanco que conllevan la
remisión a normas extra penales por parte del operador jurídico, pero “esta
normatividad abstracta [Código Civil, Ley 160/94 y DL 902/17] no logra
determinar con precisión el objeto material sobre el que, en la práctica,
recaen las conductas de los artículos 337 y 337 A”. Esto, se debe a que (i)
hay bienes que actualmente son privados pero tuvieron el carácter de baldíos
antes del respectivo acto administrativo de adjudicación; (ii) la expresión “baldíos
de la Nación” hace alusión a la persona jurídica “Nación”, por lo que los
tipos penales no aplican a los bienes de propiedad de los departamentos,
distritos y municipios (baldíos urbanos); y (iii) como se desconoce la
totalidad de los bienes baldíos a nivel nacional, “resulta abiertamente
contrario al principio de tipicidad y legalidad estricta que una Ley de la
República sancione penalmente a quien se apropie de un baldío o financie
actividades relacionadas con tal apropiación, cuando los ciudadanos no cuentan
con elementos prácticos para identificarlos”.
16.
En este orden de ideas, plantean que se desconoce el principio de
juez natural cuando un Fiscal o un Juez Penal se arrogan la competencia de
determinar la naturaleza jurídica de un predio. Sobre ello, ponen de presente
que según lo estableció el artículo 57 del Decreto Ley 902 de 2017, los
procesos judiciales en curso cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver
el derecho real de propiedad, la posesión o el uso y goce de predios rurales,
pero que involucren a dichos bienes, se suspenderán hasta que el juez
competente falle dentro del procedimiento único y determine si un bien es o no
baldío. A partir de esto, concluyen que el Ejecutivo estableció que solamente
la ANT y el juez administrativo, en el marco del procedimiento único, podrán
determinar la naturaleza jurídica del predio. De la misma manera, según el
artículo 48 de la Ley 160 de 1994, sólo la ANT podrá determinar cuándo hay
indebida ocupación de bienes baldíos, funciones estas que serían usurpadas por
las autoridades de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia,
manifiestan los demandantes que “hasta tanto la ANT y/o el juez competente
en los términos del Decreto Ley 902 de 2017 no establezcan que se trata de un
bien baldío, existirá una indeterminación sobre el objeto material sobre el
cual recaiga la eventual conducta objeto de investigación, y habrá un
pronunciamiento por parte de una autoridad distinta al juez natural de la causa”.
17.
Finalmente, señalan que el principio de estricta legalidad se
desconoce, además, por otros eventos de indeterminación de la conducta punible.
En concreto, por la imposibilidad de su ocurrencia. Es así que ponen de
presente cada uno de los verbos rectores de los tipos penales, y sostienen que
(i) una persona nunca podría usurpar[4]
un baldío de la Nación, en la medida en que la propiedad de estos bienes
inmuebles sólo puede ser adquirida en adjudicación realizada por la ANT o por
una autoridad judicial; (ii) con relación al verbo de acumular baldíos,
señalan que la Ley 160 de 1994 ya buscó hacer frente a este fenómeno en su
artículo 72[5],
y a partir del texto de esta disposición concluyen que sólo sería posible
“acumular baldíos” con la adjudicación previa de la ANT, sin embargo, una vez
los bienes son adjudicados pierden su carácter de baldíos y adquieren la
connotación de bienes privados, por lo que la norma pierde todo efecto útil.
Además, la disposición no especifica a partir de qué número de hectáreas se
entenderá configurada una acumulación indebida, entonces no se entiende el
alcance, la finalidad ni la concreción de la conducta que el Legislador quiere
reprochar.
18.
En un mismo grado de indefinición ubican el verbo rector de utilizar
los bienes baldíos sin el lleno de los requisitos legales, pues podrían ser
todas las actividades lícitas que se desarrollen en el mismo por el solo
hecho de que este haya sido ocupado de forma irregular, o podría referirse solo
a cierto tipo de actividades ilícitas ya previstas en el código penal[6]. En todo caso, se presentaría una
transgresión del non bis in ídem, en la medida en que la utilización ya
se encontraría subsumida en la ocupación, verbo rector que ya genera de manera
independiente la consecuencia punible.
19.
Lo mismo ocurre con las conductas de tolerar, colaborar
o permitir la apropiación ilegal de baldíos, puesto que la única forma
de “apropiarse” de un baldío es a través de la adjudicación de la ANT “o por el
juez administrativo en un proceso de clarificación”; luego, lo que el tipo
penal llama apropiación es jurídicamente imposible, en tanto que por fuera del
título que otorga el Estado “los ocupantes de baldíos no son siquiera
poseedores”. En consecuencia, si la apropiación de un baldío no resulta
jurídicamente posible, tampoco puede hablarse de tolerar la apropiación,
colaborar con la apropiación, o permitir la apropiación.
20.
Con relación al parágrafo 1º del artículo 337, afirman que la no
configuración del delito cuando la conducta se ajuste a lo previsto en la Ley
160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, permite nuevamente a la Fiscalía y al
juez penal “usurpar” las competencias de la ANT, en tanto que el proceso penal
termina siendo una instancia para calificar la naturaleza jurídica del bien,
pero, además, para determinar si una persona es sujeto de acceso a tierra. Por
último, con relación al artículo 337 A afirman que el amplio abanico de verbos
rectores allí contenidos, especialmente los primeros 8, no tienen un
complemento claro y ello dará lugar a graves problemas interpretativos.
21.
Cargo por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución –
principio de proporcionalidad y límites de configuración al legislador en
materia penal. Ponen de presente los demandantes que la aplicación del derecho
penal obedece a la última ratio a la que acude el Estado para proteger
los bienes jurídicos que interesan a la comunidad. En ese sentido, esta
especialidad debe reaccionar ante la afectación de los bienes esenciales. La
jurisprudencia ha empleado el juicio de proporcionalidad para evaluar la
constitucionalidad de las disposiciones del derecho penal, mismo que, una vez
aplicado a las disposiciones demandadas, evidencia que no son necesarias ni
idóneas para proteger el bien jurídico del medio ambiente.
22.
Como sustento de ello, consideran los demandantes que ambos
artículos fallan en (i) idoneidad: en lugar de proteger el ambiente o
los recursos naturales, ambas disposiciones buscan proteger los bienes baldíos
en sí mismos, sin sancionar la explotación inadecuada de los recursos naturales
que pueda darse en esos terrenos. La ocupación de un baldío por sí sola no
atenta contra la integridad ambiental, y el acatar las normas en materia de
ocupación y aprovechamiento de bienes baldíos no genera la protección del medio
ambiente ni garantiza que el mismo no vaya a ser afectado. De igual forma, las
conductas tipificadas como delitos difícilmente podrían verse reducidas con su
criminalización, en tanto que este mecanismo no permite recuperar y poner a
disposición del Estado los baldíos, pues para ello ya existen otros mecanismos
administrativos; y (ii) necesidad: sancionar a las personas que se
apropian de los terrenos baldíos sin el cumplimiento de los requisitos legales
no resulta indispensable para proteger el patrimonio público, esto, porque ya
existen medidas administrativas que responden a ese fin (Decreto Ley 902 de
2017) así como hay otros tipos penales que sancionan las mismas conductas
(arts. 261 a 264 del C.P). Entonces, nuevamente, se pone en riesgo la garantía
del non bis in ídem.
23.
Por último, consideran que el artículo 337 A desatiende el mandato
de proporcionalidad, en tanto que si bien está dirigido a quienes serían los
partícipes de la conducta punible, impone una pena básica en lugar de seguir lo
previsto en el artículo 30 del C.P. En consecuencia, la disposición impone una
pena más grave a quien apoya que para el autor material del delito en sí
mismo, a pesar de que la pena impuesta debe responder a (i) la gravedad del
delito; y (ii) a la magnitud de la contribución, siendo esta, en el caso de los
partícipes, menos reprochable.
C.
PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL
24.
En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador
mediante autos del 04 de marzo y 18 de abril de 2022, las Secretarías Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como las
secretarías de las Comisiones Primeras de cada corporación, remitieron los
soportes correspondientes en relación con el trámite legislativo de la norma
acusada.
D.
INTERVENCIONES
25.
Durante el término para intervenir[7]
se recibieron oportunamente diez (10) escritos de intervención[8]. A continuación, se reseñan los
planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del término legal
establecido para tal efecto:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Ministerio de Justicia y del
Derecho
Cargo
1º.
·
Resalta la obligación constitucional del Estado de proteger el
medio ambiente, según lo previsto en los artículos 8, 79 y 95.8 de la
Constitución. En virtud de ello, es posible que el Estado cumpla su
obligación constitucional a través de regulaciones legislativas, incluyendo
la vía penal.
·
En este contexto, se refiere a aquellas personas que transgreden
los bosques con el fin de realizar actividades económicas lícitas o ilícitas,
“que es justo lo que está ocurriendo con los baldíos”. En esta línea,
diferentes fuentes oficiales y académicas dan cuenta de la deforestación de
miles de hectáreas en los bosques del país, por lo cual es razonable que el
Legislador haya hecho frente a la crisis de la deforestación mediante los
artículos 337 y 337A demandados.
·
De esta manera, reiteró que en el curso del trámite legislativo
se manifestó el interés de adoptar medidas eficaces y pertinentes para hacer
frente a “la contaminación del aire, la pérdida de la diversidad
biológica, el cambio climático, la degradación de la tierra, el inadecuado
uso de las aguas, entre otros escenarios que han llevado a la degradación
ambiental”. Luego, “no se está regulando la propiedad del Estado, sino
que se está sancionando su uso ilegal y contaminante”, en tanto que, “es
un hecho notorio que la gran tala de bosques y los incendios se están
acometiendo en bienes baldíos”, por lo cual, se hace evidente que “la
intención del Legislador fue hacer frente a la copiosa deforestación que año
tras año convierte bosques naturales en potreros”.
Cargo
2º.
·
Los tipos penales no cuentan con algún grado de indeterminación
que desconozca el principio de la legalidad, en tanto debe partirse de la
claridad de que las conductas tipificadas como delito se encuentran cobijadas
con el manto de la ilicitud, y causan de forma certera un daño al medio
ambiente.
·
Asimismo, contrario a hacer referencias abstractas a otra
normativa, se alude a la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, cuando
lo inconstitucional sería hacer alusión, en términos generales, a la
normatividad aplicable sin especificar. Luego, no quedan dudas para el fiscal
y el operador judicial sobre la licitud o ilicitud de la conducta.
·
No se desconoce la garantía del juez natural, en tanto que en
momento alguno se está otorgando competencia al juez o al fiscal para
determinar la naturaleza jurídica de los bienes rurales, ya que lo que debe
hacerse en el proceso penal es remitirse a las instancias técnicas y legales
pertinentes para establecer si se está o no ante un baldío; tampoco se
desconoce el principio de proporcionalidad, en tanto tuvo que acudirse a la
vía penal debido a que las demás regulaciones no han tenido eficacia
suficiente, como lo evidencia la compleja situación de deforestación en el
país. Así las cosas, el Legislador no está criminalizando el acceso
progresivo a la tierra por parte del campesino cuando este actúa con
responsabilidad ambiental.
Exequibilidad
Unidad Administrativa
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD
·
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableció los titulares
al derecho a la restitución de tierras, dentro de los cuales contempló que es
titular todo ocupante de bien baldío susceptible de adjudicación que haya
sido despojado o se haya visto abocado a abandonar sus inmuebles por hechos
originados por el conflicto armado con posterioridad de 1991.
·
De conformidad con los artículos 18 y 25 del Decreto Ley 902 de
2017, la entidad encargada de administrar y adjudicar los bienes baldíos en
la Agencia Nacional de Tierras, quien para tal fin deberá evacuar el
procedimiento administrativo descrito en el Decreto precitado y demás normas
afines.
·
La acción de restitución de tierras es decidida por los jueces y
magistrados de restitución de tierras, quienes, para el caso de los
explotadores de bienes baldíos, le solicitan a la entidad competente, hoy
Agencia Nacional de Tierras, que proceda con el trámite para la adjudicación
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normatividad que
regula la materia. No se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la
UAEGRTD adjudicar o administrar los baldíos, motivo por el cual “esta entidad
no se pronunciará sobre la prosperidad de los cargos formulados”.
N/A
Representantes Juan Carlos
Lozada Vargas y Juanita María Goebertus
Cargo
1º.
·
La Ley 160 de 1994, que establece disposiciones para la
adjudicación de baldíos, y que llena de contenido las disposiciones
demandadas, contiene artículos que constituyen un verdadero desarrollo de la
función ecológica de la propiedad en materia de baldíos. A modo de ejemplo,
señalan que el artículo 52 establece la extinción del derecho de dominio
cuando se evidencia una transgresión de las normas sobre conservación
ambiental, uso racional y mejoramiento de los recursos naturales, las de
preservación y restauración del ambiente, o cuando se transgreda la reserva
forestal.
·
En este orden de ideas, consideran los intervinientes que las
normas que regulen los baldíos deben partir del supuesto de la función
ecológica de la propiedad, y no se limitan a la tutela del patrimonio del
Estado como cerradamente lo proponen los demandantes.
·
Otro elemento que da cuenta de la conexidad entre la regulación
de los baldíos y la protección ambiental es el Acuerdo Final de Paz -AFP, en
tanto que allí se prevé el acceso a la tierra con criterios de sostenibilidad
ambiental. En este orden de ideas, consideran es crucial otorgar una
protección de tipo penal a los baldíos, a efectos de lograr lo previsto en el
punto 1 de dicho Acuerdo.
·
Por su parte, el CONPES 3958 de 2019 al referirse a la política
del catastro multipropósito, especifica que esta herramienta también deberá
utilizarse en la gestión ambiental, entendiendo por la misma “gestión de
zonas expuestas a deforestación”. Sostuvieron que esta conexidad se
evidencia, asimismo, en los puntos 1.1.8 y 1.1.10 del AFP, pues este último
impone al Estado el deber de adelantar una zonificación ambiental en los
bienes rurales para delimitar la frontera agrícola y actualizar el inventario
de áreas de especial protección ambiental. Por su parte, en un informe sobre
el estado de implementación de estos compromisos, la Procuraduría General de
la Nación (2021) puso de presente que los conflictos agrarios y el
acaparamiento de tierra es un fenómeno ligado a la deforestación. Situación
que también se encuentra respaldada en informes presentados por otras
instituciones[9].
·
Así las cosas, esta corporación ha reconocido que es
constitucionalmente admisible que un proyecto de ley pueda contener diversos
contenidos temáticos siempre que los mismos se relacionen entre sí y a la vez
con la materia de la ley.
·
Expusieron que el motivo que los llevó a la tipificación de las
conductas fue actualizar las normas penales con las dinámicas actuales que ponen
en peligro los recursos naturales; es decir, los tipos penales se
configuraron a partir del hecho de que las conductas nocivas al medio
ambiente, como la deforestación, “necesariamente está relacionada con la
cuestión agraria, pues si se estuviera hablando de predios privados no habría
tipicidad de la conducta, en tanto se trataría, al menos en principio, de
actividades cobijadas por el ejercicio del legítimo derecho a la propiedad
privada”.
·
Por último, pusieron de presente algunos datos y cifras contenidos
en las exposiciones de motivos a lo cargo del trámite legislativo, según los
cuales el estado de la deforestación en Colombia constituye un imperativo que
amerita protección urgente, en este caso, a través del derecho penal[10]. Asimismo, defendiendo la
consecutividad e identidad flexible del trámite (cargo que no fue presentado
por los demandantes) hicieron alusión a las intervenciones presentadas en el
curso de los debates, en virtud de las cuales sería claro que los tipos
penales demandados se encuentran directamente ligados a las preocupaciones
sobre deforestación y apropiación ilegal de baldíos[11].
Cargo
2º.
·
El Estado cuenta con el deber de proteger el medio ambiente,
según está establecido en los artículos 79, 80 y 95 de la Constitución. En
desarrollo de ello, fue que se incluyó el título XI en el C.P y se adoptaron
medidas concretas para hacer frente al tráfico de fauna, la deforestación, la
promoción y financiación de la deforestación, la invasión a áreas de
importancia ecológica, apropiación ilegal de baldíos y su financiación. Esto
se debe a que, según pudo establecer el Congreso, la apropiación ilegal de
baldíos y su financiación es un flagelo asociado a la deforestación.
·
El objeto material sobre el que recae la conducta sí es
identificable, en tanto que son bienes baldíos (i) aquellos bienes ubicados
dentro del territorio nacional que carezcan de otro dueño; o (ii) aquellos
bienes que no tengan propietario registrado en el folio de matrícula
inmobiliaria (T-549 de 2016). Entonces, es claro que se cumple con los
presupuestos de remisión normativa clara y unívoca que exige la
jurisprudencia constitucional para los tipos penales en blanco.
·
Así las cosas, los representantes Lozada y Goebertus insistieron
en que los bienes inmuebles que no estén registrados como privados se presumen
baldíos, concepción adoptada por la Corte Constitucional y acogida por la
Corte Suprema de Justicia en la actualidad, que debe guiar la lectura de los
tipos penales bajo análisis. Por esto, si una persona encuentra que el predio
que ocupa carece de antecedentes en el registro, tiene la claridad suficiente
para determinar que incurrirá en el delito.
·
De acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría
imponiendo un límite irrazonable a la amplia potestad de configuración del
Legislador en las materias reguladas, en tanto no podrían desarrollarse hasta
que el Estado cumpla con su obligación de inventariar todos los baldíos. Esto
llevaría a que el deber de contar con información actualizada anule el deber
de proteger el medio ambiente, lo cual es insostenible.
·
No hay una usurpación de funciones por parte de los jueces
penales y los fiscales a la ANT en tanto que estos no podrán establecer por
sí mismos la naturaleza del bien baldío, sino que, naturalmente, deberán
basarse en las definiciones que establecen tanto el ordenamiento legal como
la jurisprudencia de esta corporación, especialmente vía presunción; sin
embargo, en ningún momento se está facultando a esos funcionarios para
adelantar procesos de competencia de la ANT, como la clarificación,
recuperación, reversión, entre otros.
·
Con relación a las demás acusaciones, adujeron que cada uno de
los verbos rectores puede ser definido, y en esa medida no se desconoce el
principio de legalidad: 1. Usurpar: apropiación por medio de la fuerza
(p.ej. art. 264A C.P). 2. Ocupar: ocurre cuando sobre el bien invadido
no se tiene ni derecho ni expectativa de adjudicación (p. ej. Ibid.). 3. Acumular:
busca sancionar la concentración de la propiedad sobre bienes que siendo
baldíos fueron adjudicados ilegalmente, a pesar de existir una prohibición
legal en el artículo 72 de la ley 160 de 1994. 4. Utilizar: busca
sancionar el aprovechamiento de un baldío sobre el cual no se tiene derecho
ni expectativa legítima de adjudicación (p. ej. Art. 156 C.P). 5. Tolerar:
permitir la apropiación del baldío por parte de una persona que no tiene ni
derecho ni expectativa para ello (p. ej. Art. 318 C.P). 6. Colaborar:
sanciona la ayuda a la apropiación de baldíos en las condiciones antes dichas
(p. ej. Arts. 188, 316 y 318 C.P), y 7. Permitir: no impedir la
apropiación ilegal (p. ej. Arts. 276, 282, 318, 392 y 398 C.P). Si bien los
verbos de tolerar, colaborar y permitir son conductas
que generalmente debieran sancionarse según lo establecido en el artículo 30
del C.P, el Legislador dentro de su amplio margen de configuración ha
determinado que merecen la sanción principal de la conducta.
Cargo
3º.
·
No se desconoce el principio de proporcionalidad en tanto que la
medida es apta para lograr los fines propuestos de protección al patrimonio
público y el medio ambiente. No es necesario que se hubiera previsto la
ocurrencia en específico de una afectación al medio físico, sino que basta
con que el mismo sea puesto en riesgo, lo cual se configura con la sola
apropiación ilegal o financiación de la apropiación de los bienes baldíos, en
tanto estos cumplen una función ecológica. Dentro de la misma ley se
previeron varios delitos de peligro, que sancionan la amenaza al bien
jurídico sin exigir su afectación en sí mismo.
·
Cuando la apropiación se realiza dentro de la legalidad se
cumple con la función ecológica que exigen la Constitución y la ley, por ello
se busca sancionar aquellos casos en los que, al estar por fuera de la ley,
no se ha verificado el cumplimiento de esa función ecológica. En este orden,
al tratarse de una conducta ilegal -pues no cumple con la norma agraria- no
solo es proporcional e idónea su sanción, sino que se logran los verdaderos
fines de la reforma. Ello se refrenda con los dos escenarios de excepción a
la responsabilidad penal previstos en los parágrafos.
·
Por último, señalaron que los tipos penales de los artículos 337
y 337 A son diferentes de los artículos 261, 262, 263 y 264 del C.P. Por
esto, no se desconoce la non bis in ídem. Los artículos 261 a 264
tienen como objeto de protección el patrimonio de los particulares, más no el
patrimonio público – bienes baldíos. Luego, difiere el sujeto pasivo, el
objeto material de la conducta y los verbos rectores. Finalmente, con
relación al argumento según el cual la pena del art. 337A no se corresponde
con la gravedad de la conducta ni la contribución del sujeto activo al
delito, lo cierto es que esto hace parte del margen de configuración del
Legislador. En concreto, el Legislador conoció por informes del sector
privado y público que los grupos ilegales en la mayoría de las veces
instrumentalizan terceras personas para que ejecuten las conductas bajo su
mando y financiación, además, ya existen otras disposiciones en el C.P que
imponen una pena mayor a quien financia o patrocina determinadas conductas
punibles[12].
Exequibilidad
Senador Feliciano Valencia y
CAJAR
Cargo
1º.
·
Los bienes baldíos, a diferencia de las áreas forestales y
protegidas, no tienen una caracterización ambiental. Precisamente, su
regulación se da a través de normas agrarias, no ambientales. En contraste -a
modo de ejemplo-, los artículos 330 y 336 sí tutelan, de forma clara, el
medio ambiente.
·
Es cierto que en el curso del trámite legislativo, se habló
inicialmente de la deforestación como un asunto conexo a la apropiación
ilegal de baldíos; sin embargo, se terminó estableciendo un tipo penal
independiente sobre deforestación[13],
por lo que se terminó perdiendo toda conexión con el bien jurídico tutelado.
Los tipos penales finalmente aprobados carecen de elementos subjetivos que
permitan verificar una conexión con la biodiversidad y los ecosistemas.
Cargo
3º.
·
El Legislador desconoció los límites marcados por la obligación
de respetar los derechos fundamentales de la población campesina y rural, al
tiempo que desconoció los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad de los delitos y las penas.
·
Considerar como criminales las conductas que el campesino o
poblador rural ejecuta para satisfacer sus necesidades básicas, sólo por el
lugar en que estas actividades se desarrollan, genera un manto de duda
respecto a la proporcionalidad de la medida.
·
Si se aplica un juicio estricto de proporcionalidad ambos
artículos deben declarados inexequibles, en tanto que, en primer lugar, se
debe tener en cuenta los elementos contenidos en la sentencia C-300 de 2021,
en cuanto a la armonización de los derechos de los campesinos y el deber de
protección ambiental a cargo del Estado. En segundo lugar, es cierto que
detrás de la deforestación hay una grave crisis en la gobernanza de la tierra
y la democratización en su uso y tenencia, pero poner el foco en los
responsables materiales que el sistema logre identificar, no brinda ninguna
respuesta a las necesidades de reforestación del territorio. Asimismo, cuando
el Consejo Superior de Política Criminal conceptuó sobre la iniciativa, “si
bien no hizo referencia concreta al artículo demandado, señaló que el
proyecto en su integridad carecía de fundamentación empírica,
proporcionalidad, intervención mínima y razonabilidad”. En efecto,
criminalizar la presencia de campesinos y población rural en tierras baldías
no es la mejor manera de solucionar los conflictos por la tierra y menos aún
para preservar el medio ambiente. Es por ello por lo que debe optarse por
medidas alternas que compatibilicen la protección del campesino, la población
rural y del ecosistema. De lo contrario, se permitirá al Legislador ejercer
su margen de configuración en detrimento de los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional.
Inexequibilidad
Universidad de los Andes
Cargo
1º.
·
Los intervinientes resaltan la función ecológica de la
propiedad, consignada en al artículo 58 de la Constitución Política y
explicada por la Corte Constitucional como una respuesta ante “el uso
indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la
preservación del medio ambiente sano, considerando como un derecho y bien
colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”[14] por lo cual, es posible imponer
mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales y a las
facultades de los propietarios. Así, argumenta que no es posible pasar
por alto la relevancia de la disposición y uso de la tierra en el país como
un aspecto detonante dentro de la afectación al medio ambiente.
·
La relación entre baldíos y medio ambiente, y de cómo se llega a
la función que cumple la propiedad dentro de la protección ambiental, surge
de la misma definición del derecho de tierras y el derecho agrario siendo
que, ambas, “conducen inexorablemente hacia los problemas que surgen de
las maneras como jurídicamente justifica el hombre del campo la tenencia o
propiedad sobre los predios que explota”[15].
·
Señala que, históricamente, de 1812 a 1994 la regulación sobre
adjudicación de terrenos baldíos estuvo mayormente dirigida a propiciar una
explotación económica de los terrenos, lo que generó grandes afectaciones
ambientales especialmente caracterizadas por la deforestación. Igualmente, el
afán por demostrar una explotación antes de la entrada en vigencia del
Decreto 902 aumentó esta problemática a gran escala. Por esto, “la
adjudicación de baldíos ha generado una relación causa y efecto entre la
deforestación, como modo de explotación de baldíos”.
·
Según el CONPES 4021 de 2020, el acaparamiento de tierras sigue
siendo un fenómeno de gran incidencia en la deforestación. Los terrenos son
deforestados con la esperanza de obtener, a futuro, el derecho a la adjudicación.
Esto sólo refleja que históricamente, los bienes baldíos no han sido
indiferentes a las problemáticas ambientales, en especial, a la
deforestación.
·
En todo caso, precisa que tanto la Ley 160 como el Decreto Ley
902 no son ajenos a la regulación ambiental. La ley 160, desde el inciso 9 de
su primer artículo se refiere a la importancia de las políticas de
conservación del ambiente, y el decreto 902 de 2017, tanto en sus
consideraciones como de manera transversal en su articulado, se refiere a las
distintas problemáticas que se han generado como producto de la adjudicación
de baldíos. Así, “los artículos demandados son una respuesta directa a las
distintas problemáticas ambientales, especialmente la deforestación, que se
han causado y se sigue causando como consecuencia de un [concepto] desprendido
de la función social de la propiedad al momento de adjudicar baldíos”.
·
Por lo tanto, desprender la propiedad, los bienes baldíos y su
adjudicación de la problemática ambiental presumiendo de forma indiscriminada
que la normas que regulan el tema son completamente agrarias, sin ninguna
incidencia ambiental, es una interpretación alejada tanto de la realidad como
de los preceptos constitucionales frente a la protección ambiental.
·
En este orden de ideas, concluye que “aunque en la norma
demandada no se encuentra explícito el tema ambiental, se entiende que en un
marco normativo amplio donde la propiedad en Colombia reviste una función
social a la cual le es inherente una función ecológica, frente a este caso
sobre apropiación de baldíos la óptica medioambiental se encuentra
necesariamente presente y adquiere gran relevancia”.
Aspectos
relacionados con la construcción de paz, los derechos de las víctimas y los
fines esenciales del Estado.
·
La interviniente hizo especial énfasis en la importancia de los
baldíos como base para la garantía de los derechos de las víctimas del
conflicto, para ejercer la función social de la propiedad y su
transversalidad para cumplir con los fines del AFP, especialmente lo
referente a la Reforma Rural Integral. Por esto mismo, sugiere que las
normas demandadas, que tipifican el delito de apropiación ilegal de baldíos y
financiación de apropiación ilegal de baldíos, cuyo propósito es proteger el
bien baldío, son fundamentales para proteger todos los derechos
constitucionales que se derivan de la correcta administración y apropiación
de baldíos.
·
Así, concluye que las normas demandadas permiten contribuir a la
consolidación de un modelo de país en donde la paz, entendida como principio,
deber, valor y fin es imperante dentro del ordenamiento jurídico, en estricto
cumplimiento del Acuerdo de Paz, la Constitución de 1991 y la materialización
de los derechos de las víctimas del conflicto y de población vulnerable.
·
En este orden de ideas, agrega que en general la protección de
los bienes baldíos a través de los artículos 337 y 337A demandados permite
cumplir con la función social y ecológica de la propiedad prevista en la
Constitución, a través de la adjudicación de los terrenos a los sujetos de
acceso a tierras y reforma agraria.
Exequibilidad
Universidad Externado de
Colombia
Cargo
1º.
·
La estructura del tipo propuesto pareciere tener dos objetivos:
el primero que, en el futuro, entrando en vigencia la norma, se evite la
apropiación ilegal de los baldíos, y frente a las apropiaciones irregulares
que se dieron antes de que el tipo penal existiere, se disuada de continuar
con su aprehensión y bajo las normas agrarias y ambientales vigentes estos no
sean irregularmente apropiados, pero desde la descripción del propio tipo
penal no se advierte una finalidad concreta que apunte a la protección del
medio ambiente como bien jurídico, o ingredientes normativos explícitamente
dirigidos a evitar mermar a dicho bien jurídico.
·
Pareciere inclinarse en su lectura estricta a la protección del
patrimonio público, en la medida que la descripción típica apunta a la
apropiación sin cumplimiento de requisitos legales de los baldíos de la Nación,
careciendo de relación con el ambiente sano como bien jurídico, hacia el cual
obedeció la modificación del Código Penal y justificó la expedición de la ley
en la cual se insertan las disposiciones demandadas.
·
El interviniente comparte la apreciación estimada en la demanda
de inconstitucionalidad al afirmar que “la relación entre la protección
del patrimonio público y la protección del medio ambiente resulta siendo, por
lo tanto, unidireccional y segmentada: para proteger el acceso a la tierra se
imponen normas ambientales como limitantes, pero para proteger el medio
ambiente las limitaciones en materia de baldíos resultan intrascendentes”,
como también que “si bien se trata de dos asuntos dignos de protección
constitucional, se protegen por razones esencialmente distintas: por un lado,
la tutela de los bienes baldíos busca garantizar el acceso equitativo a la
tierra con el fin último de reducir las desigualdades socio económicas; por
el otro, la tutela del medio ambiente busca en últimas garantizar la salud y
la calidad de vida de todos, sin distinción de su estatus socioeconómico”.
·
Consecuencia de lo expuesto, concluye que el artículo 158
constitucional establece como exigencia imprescindible que todo proyecto de
ley deba referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones
o modificaciones que no se relacionen con ella. El artículo primero de la Ley
2111 de 2021 no guarda identidad con el objeto de la Ley (Modificación del
Título XI del Código Penal), acarreando una violación de la unidad de materia
y, consecuentemente, contraviniendo los artículos 158 y 169 CP, por
incongruencia con el título de la Ley demandada.
Cargo
2º.
·
En la exposición de motivos de la norma se expone que “Un
baldío es un bien inmueble que se encuentra en zonas rurales cuyo propietario
es la Nación”[16]
y este tipo penal habla en general de los baldíos, de modo que al no hacer
distinción y siendo un tipo penal en blanco, debe acudirse a las normas que
regulan el tema. La norma yerra, pues no todos los baldíos son rurales y
resulta contrario a su definición natural reducirlo en tal sentido (artículo
675 C.C.).
·
Estima que en muchos casos los baldíos comienzan a ocuparse con
desconocimiento de las reglas de adjudicación, pero sin dolo. La conciencia
de la antijuridicidad significa el conocimiento de lo permitido o no por el
derecho, lo que lleva a preguntarse: ¿podría configurarse dolo en circunstancias
en donde el sujeto ingresa en un terreno que considera puede serle adjudicado
y no lo es, y por ende no cumpliendo con los requisitos legales de
adjudicación, incurriendo en la conducta penalmente proscrita? La norma no
distingue en ese sentido y puede generar un riesgo hermenéutico en quien
realiza el juicio de adecuación, tornándose en irrazonable y desproporcionada
por falta de concreción y congruencia con el propósito perseguido, la
motivación esgrimida y la consagración dispuesta.
Cargo
3º.
·
La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al
constitucionalismo democrático, se encuentra sometida al cumplimiento de los
valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la
solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y
el orden justo, asegurando la protección ponderada de todos los bienes
jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de
proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. El
Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria,[17] sino que, en su ejercicio, para
elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos
procesos debe someterse a los límites que impone la Constitución[18].
·
Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites
amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie
de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que
atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la
igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos23 que
en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229
C.P.) 24; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la definición de las formas25 y
iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la
primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[19]”.
·
En este caso debe aplicarse un juicio intermedio de
proporcionalidad. En el marco del mismo, estima que las medidas adoptadas no
son conducentes para lograr el fin propuesto, en tanto que sin duda
producirán consecuencias gravosas para ocupantes de buena fe qu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.