Sentencia C-410 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-410-20 Sentencia C-410/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS EN EL SECTOR AGROPECUARIO PARA ATENUAR LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL COVID-19-Exequible DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Parámetros de validez constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente La similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por la Corte en la Sentencia C-218 de 2020 opere como precedente en el presente caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias sustantivas que puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia económica y social. Referencia: Expediente RE-323 Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Javier Moreno Ortiz, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ramírez Grisales y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 5 de junio de 2020, remitió a esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” La Sala Plena efectuó el reparto del asunto y su conocimiento correspondió a la Magistrada Ponente. El expediente fue remitido al despacho el 11 de junio del presente año. A través de Auto 282 del 6 de agosto de 2020 se ordenó la suspensión del término para decidir, en razón de la prejudicialidad derivada del control de constitucionalidad del Decreto 637 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica al amparo del cual se adoptó la norma de la referencia. En ese sentido, en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará levantar dicha suspensión. II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación, la Sala transcribe la parte resolutiva del decreto objeto de revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 y se anexa a la presente providencia el texto completo del mismo. “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 796 DE 2020 4 JUN 2020 por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y (…) En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación, y promover liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicación se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014 que modificó el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 2°. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno nacional. e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19. Parágrafo 1°. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción. Parágrafo 2°. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo.” Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ [Siguen la firma de los Ministros del despacho] III. PRUEBAS E INTERVENCIONES Mediante Auto del 16 de junio de 2020, el despacho de la Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la Constitución, avocó conocimiento del asunto y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO y al Banco Agrario de Colombia. Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi) Libre de Bogotá, así como a (vii) la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC), (viii) Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC, (ix) Dignidad Agropecuaria Colombiana y (x) Asociación Bancaria de Colombia; con el propósito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa bajo estudio. Asimismo, se decretó como prueba la presentación de un informe por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, cuya respuesta se expone a continuación, a partir de cada uno de los interrogantes formulados. 1. Presentar un informe sobre los resultados de la aplicación del artículo 2º del Decreto Legislativo 486 de 2020[1]. Específicamente, este informe deberá dar cuenta de (i) los acuerdos suscritos por FINAGRO para la recuperación y pago de cartera, previstos en esa norma; (ii) el número de beneficiarios de esas medidas, su distribución geográfica y las actividades productivas que ejercen; (iii) los montos totales de los beneficios, discriminados en condonación de intereses y quitas de capital. Igualmente deberá presentar el promedio del monto de esos beneficios. Este informe también deberá determinar cuál es la disponibilidad presupuestal restante para las actividades de celebración de acuerdos para la recuperación y pago de cartera que se prevén por el artículo 1º del Decreto 796 de 2020. Para dar respuesta a lo solicitado, a través de oficio del 23 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió informe preparado para el efecto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio informó que no se habían suscrito acuerdos por parte de FINAGRO, por lo que no era posible responder los demás interrogantes. Sostuvo que la aplicación de dicha norma estaba circunscrita a la duración del estado de emergencia declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020, el cual había finalizado. Además, dijo que para la aplicación de la medida contenida en el artículo 2º del Decreto 486 de 2020, las entidades estatales debían implementar un proceso administrativo, mediante el cual se debía identificar a la población que podía ser beneficiada. Lo anterior, con base en un estudio preliminar del Banco Agrario de Colombia (en adelante BAC), presentado el 30 de marzo de 2020, se evidencia que se encontraban vencidas 130.833 obligaciones de pequeños y medianos empresarios del agro. En esa medida, el BAC y FINAGRO debían realizar una caracterización de la población que podría ser beneficiaria, al estudiar caso por caso las 130.388 obligaciones que arrojó el estudio previo y establecer cuantos de estas se acogieron a los beneficios de las Circulares 7, 8 y 9 de 2020 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por este motivo, dado que la duración de la medida del artículo 2º del Decreto Legislativo 486 de 2020 no fue suficiente, se hizo necesaria la extensión de los beneficios allí consagrados y otorgarles un periodo de duración más largo que, de acuerdo con la estimación del Gobierno Nacional, sería hasta el 31 de agosto de 2020 o el tiempo que permanezca vigente la emergencia sanitaria establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio aclaró que para la suscripción de los acuerdos no se requieren recursos del Presupuesto General de la Nación, en tanto que los beneficios se materializan con la posibilidad de conceder acuerdos de pago y de recuperación de cartera, que se concretan en la condonación de intereses y quitas de capital. En esa medida, no se entregan recursos del BAC y de FINAGRO a los deudores. 2. Explicar y cuantificar los obstáculos mencionados en la justificación técnica de la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculados con las dificultades para contactar a los pequeños y medianos productores a los que refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo 486 de 2020. Asimismo, deberá indicar el monto de los beneficios dejados de suministrar en virtud de esos obstáculos, en caso de haberse calculado. El Ministerio expresó, en respuesta a lo anterior, que los obstáculos se refieren a las dificultades de implementación del mecanismo de acuerdos de pago, particularmente, en la determinación de los beneficiarios de las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera. Insistió en que los plazos para la implementación fueron muy cortos, dado que su aplicación no es inmediata. Afirmó que el productor tiene que demostrar su afectación económica por el COVID-19, lo cual se refleja en el mediano plazo y no en el corto plazo. A partir de lo expuesto, aseguró que los obstáculos fueron los siguientes: (i) respecto de la reglamentación, se requiere la identificación caso a caso de la cartera agropecuaria, de manera coordinada entre el Ministerio de Agricultura, el BAC y FINAGRO; y (ii) sobre la ejecución, el tiempo previsto fue demasiado corto para adelantar los procesos de divulgación y promoción de las medidas. Igualmente, el plazo también fue limitado para la negociación de los acuerdos, en especial para el análisis de la capacidad de pago y la obtención de los soportes que acrediten la afectación del deudor debido a la pandemia. 3. Aportar los soportes económicos que sustentan lo afirmado en los considerandos del decreto, en el sentido de que, si bien durante la emergencia sanitaria se ha logrado mantener en operación la cadena de suministros hacia las centrales mayoristas y ciudades con mayor densidad poblacional, en todo caso subsisten dificultades que inciden en los ingresos de los productores y trabajadores agropecuarios. La información remitida por el Ministerio de Agricultura se agrupa en tres tópicos. En el primero, vinculado a la afectación del abastecimiento de alimentos en centrales mayoristas, destaca que en el pasado mes de abril hubo disminución de 800 toneladas (0.2%) en comparación con el mismo periodo del año anterior. Igualmente, se presentan distorsiones en la demanda de productos agropecuarios por cuenta de las medidas de aislamiento obligatorio. Así, se redujo la demanda a mediados de abril, pero en la última semana se vio un efecto rebote en el alza de la demanda debido al acaparamiento de alimentos. Es importante tener en cuenta que estas distorsiones tienen incidencia negativa en el sector agropecuario, cuya oferta se basa en ciclos de cosecha propios de las lluvias y las dinámicas habituales de ventas en diferentes momentos del año. Por ende, los próximos ciclos de producción agropecuaria pueden verse interrumpidos por la falta de liquidez de los productores del país. Esto suscita riesgos de seguridad alimentaria. El segundo tópico refiere a la afectación del empleo rural. Sobre el particular, expresa el Ministerio que, según la Gran Encuesta Integrada de Hogares sobre el mercado laboral, la tasa de desempleo del sector rural en el trimestre móvil de este año (febrero- abril) fue de 8,82%. Esta cifra fue superior en 1,83 puntos porcentuales a la tasa del mismo trimestre un año atrás (6.99%). En el mismo sector, el número de ocupados en el trimestre móvil disminuyó en 302 mil personas (-6,5%). La reducción fue ocasionada, principalmente, por las actividades de agricultura, caza, silvicultura y pesca, en donde se redujeron 110 mil puestos de trabajo. Finalmente, respecto de la afectación en aspectos de la producción agropecuaria por las restricciones en la movilidad, el informe sostiene que, si bien no se ha dejado de producir, sí se ha visto reducida la venta de las cosechas debido a que los trabajadores no pueden trabajar para sacar los productos. De igual manera, ante el aislamiento preventivo y por la prohibición de realizar eventos que convoquen grupos de personas, no han podido acceder a mercados y a canales tradicionales de comercialización, como las plazas de ganados y las subastas. Esto limita la comercialización de productos, en especial en las zonas rurales más apartadas. En algunos casos, los productores no tienen acceso a servicios profesionales de apoyo, como veterinarios y asesores técnicos para sus cultivos; ni a servicios profesionales diagnósticos, como los laboratorios de muestras de animales, de suelos, asesores comerciales y financieros. También se ha evidenciado impacto en el abastecimiento de los insumos y fertilizantes, en tanto algunos se agotaron y otros son objeto de variabilidad en los precios. De otra parte, el acceso a canales virtuales es limitado en las zonas rurales apartadas. Por esta razón y en virtud de la disminución en la movilidad, sus habitantes no han podido acceder a campañas financieras ni a los bancos porque deben cumplir con las medidas de aislamiento y disminuyó el transporte hacia los centros poblados donde están las oficinas de intermediarios financieros. Igualmente, el 6% de la población del campo son personas mayores de 70 años, quienes tienen limitaciones para su movilización debido a las medidas de aislamiento obligatorio. 4. Explicar el contenido y alcance de los programas que ha adoptado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, en el marco de la emergencia sanitaria y mencionados en los considerandos del Decreto 796 de 2020. Al respecto, deberá exponer sucintamente el estado y nivel de ejecución de dichos programas. El Ministerio destacó el documento CONPES 113 de 2008, que desarrolla la política de seguridad alimentaria del Gobierno Nacional. Ese instrumento tiene el objetivo de garantizar que toda la población del país disponga, acceda y consuma alimentos de manera permanente y oportuna, en suficiente cantidad, variedad y calidad. Los programas que lo componen son los siguientes: Tres programas están en fase de ejecución. El primero es el Sistema de Información de Reporte de Insumos Agropecuarios – SIRIAGRO, mediante el cual se hace seguimiento a la política de precios de insumos agropecuarios establecida en la Resolución 071 de 2020. Así, los productores, importadores o comercializadores de estos productos deben reportar los precios y sus posibles anomalías ante el Ministerio de Agricultura. Esta información cumple un papel central en el monitoreo del mercado. La segunda es el seguimiento a precios del mercado agropecuario. El Ministerio de Agricultura y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE realizan un seguimiento mensual de los precios de los alimentos en las principales plazas de abastecimiento mayorista. La tercera iniciativa es el programa de apoyo al transporte para la comercialización, el cual busca apoyar a pequeños y medianos productores agro, al reconocerles un valor fijo por cada tonelada o cabeza de cría transportada para su venta fuera del municipio de producción. Dos programas se encuentran en fase de diseño. El primero versa sobre el alivio a los costos de producción. Tiene el propósito de apoyar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y, con ello, el suministro de alimentos a los centros de consumo. Lo anterior, mediante el apoyo a la compra de insumos agropecuarios que se brinda a pequeños productores de frutas, hortalizas, tubérculos, plátanos, fríjol, cacao, bovinos, porcinos, aves de corral, pescado y ovino-caprinos. En tal sentido, el Ministerio de Agricultura asume un 30% de la compra de fertilizantes, semillas y alimentos para animales. El segundo es el programa de apoyo a la producción para las familias más vulnerables. Consiste en la entrega de tapabocas de protección personal, y de elementos de aseo como jabón, cloro, alcohol y bombas de espalda, para la implementación de protocolos de bioseguridad y desinfección de personas y máquinas en finca. También provee a los beneficiarios medios de vida que les permita moderar la movilización hacia centros de abastecimiento, y de producción para continuar con el cultivo de alimentos. De otra parte, el Auto del 16 de junio de 2020 también hizo dos preguntas específicas al Gobierno Nacional, sobre asuntos particulares del decreto examinado. En primer lugar, interrogó sobre ¿Cuál es el fundamento para adicionar el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, que modificó el artículo 2º de la Ley 302 de 1996, en especial si se tiene en cuenta que el literal d) de esa disposición permite la adquisición de cartera por parte del Fondo de Solidaridad Agropecuario, en caso de “caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional”? Sobre el particular, el Ministerio de Agricultura precisó que la aplicación de la causal en mención exige que las caídas de ingresos sean sostenidas en el tiempo. Así, según el artículo 2.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015, se entenderá que la causal ocurre cuando “los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses”. Por lo tanto, era necesario contar con una causal que atienda la crisis generada por el COVID-19, en la que no se requiera como requisito el hecho de que la caída en los ingresos sea mayor a seis meses. En esa medida, la condición adicionada responde a la afectación súbita de los campesinos por cuenta de la crisis económica de la pandemia. Además, el literal d) del artículo 12 no tiene en cuenta las formas diversas, temporales y particulares en las que se ha afectado al productor por la situación de emergencia que aqueja al país. La segunda pregunta fue la siguiente: ¿Por qué es necesaria la habilitación prevista en el artículo 3º del Decreto 796 de 2020 a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para contratar de manera directa? Esto teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 42 de la Ley 80 de 1993 y 2º, numeral 4º, de la Ley 1150 de 2007, normas que permiten la contratación directa ante la declaratoria de urgencia manifiesta, derivada a su vez, por mandato legal, de la declaratoria de los estados de excepción.” Al respecto, el Ministerio sostuvo que la urgencia manifiesta no permitía satisfacer los requerimientos de la contratación en las actuales condiciones dada la premura y la urgencia de contratar la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional. Además, esa modalidad contractual contiene un procedimiento administrativo que exige el agotamiento de trámites, incluida la expedición de un acto administrativo en el que se valoran las circunstancias específicas que habilitan el uso de la figura. De igual forma, las normas ordinarias en comento no prevén de manera específica la contratación directa con entidades adscritas y vinculadas al sector agropecuario. Finalmente, llamó la atención acerca de que todos los contratos que se celebren en virtud del decreto bajo estudio deben ser reportados a la Contraloría General de la República. La Secretaría General de esta Corporación, informó que recibió las intervenciones de (i) la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, (ii) la Sociedad de Agricultores de Colombia (iii) el Banco Agrario de Colombia y (iv) la Asociación Bancaria de Colombia. Intervención de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[2] Esa entidad manifestó que el Decreto Legislativo 796 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD. De manera preliminar, la interviniente advirtió que la norma objeto de análisis reproduce el contenido de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 486 de 2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 del 27 de marzo de 2020. En ese sentido, las diferencias que ofrece la nueva normativa son: (i) vincular su vigencia a la duración de la emergencia sanitaria prevista por el Ministerio de Salud y Protección Social y no a la duración del mencionado estado de emergencia; y, (ii) establecer algunas precisiones de técnica legislativa, para mejorar la interpretación sobre el alcance de las disposiciones. Señaló que la necesidad del decreto se sustenta en que el tiempo de vigencia de las medidas contenidas en el Decreto 486 de 2020 fue insuficiente, de modo que su prórroga era imperativa para el cumplimiento de los objetivos planteados en estas. Así, insistió en que estas medidas se insertan en el propósito de implementar instrumentos de reactivación financiera en el sector agropecuario y, de esta manera, atenuar los efectos económicos de la pandemia. Luego de hacer una exposición sobre el contenido de la normativa estudiada y de las reglas jurisprudenciales aplicables a su revisión de constitucionalidad, la entidad explicó que cumple los diferentes juicios de análisis. En cuanto a las condiciones formales, advirtió que están debidamente acreditadas, en lo que respecta a la oportunidad, suscripción, motivación y alcance. Respecto de los juicios materiales, destacó que se cumplen los criterios de conexidad. En cuanto a su contenido interno, manifestó que el decreto está sustentado en la necesidad de adoptar medidas que extiendan en el tiempo los instrumentos de reactivación agrícola contenidos en esa disposición, en particular para los pequeños y medianos productores, quienes son más vulnerables a la crisis. En efecto, en este grupo se refleja el incumplimiento en el pago de los créditos adquiridos para financiar su actividad productiva. Adicionalmente, las medidas se requerían para preservar la seguridad alimentaria y la estabilidad financiera de los productores de determinados bienes, cuyo consumo ha sido afectado en razón de la pandemia. Frente al contenido externo del juicio de conexidad, la interviniente indicó que el decreto declaratorio explica los graves efectos que para la economía nacional tienen las medidas de confinamiento, lo cual lleva a índices de crecimiento negativos cercanos al -4.6%. Estos efectos, de acuerdo con los considerandos de la misma normativa, se mantendrán en el tiempo, por lo que era necesario establecer medidas que permitan proteger el empleo y el aparato productivo, incluido el sector rural. De allí que exista un vínculo verificable entre las medidas contenidas en el decreto objeto de análisis y los motivos que sustentaron la nueva declaratoria de emergencia económica, social y ecológica. En cuanto al juicio de finalidad la intervención destaca que las medidas contenidas en el decreto apuntan a (i) la generación de apoyos y mecanismos financieros a los pequeños y medianos productores agropecuarios; y (ii) la concesión de una facultad transitoria al Ministerio de Agricultura para contratar directamente determinadas actividades vinculadas con la garantía de seguridad alimentaria. Estas dos medidas tienen por objeto atender las necesidades de la crisis, que en términos de contracción económica exigen reactivar el sector agrícola. Por ende, cumplen con el estándar mencionado. Sobre la necesidad de las medidas, expuso que la crisis económica derivada de la pandemia tiene incidencia en el cumplimiento de las obligaciones financieras de los productores agrarios, por lo que se requieren instrumentos de alivio como los planteados por el decreto. Así, tales herramientas se requieren “(…) para disminuir los costos asociados al crédito, que permitan la continuidad de las actividades productivas a los trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.” Destacó que normas similares se han adoptado a través de circulares del BAC, con resultados favorables en términos de saneamiento de cartera. En cuanto a la subsidiariedad, señaló que las medidas legales existentes solo cubrían la cartera afectada a 31 de diciembre de 2013 y, por ende, no podían utilizarse para atender la crisis derivada de la pandemia. Además, las reglas del Decreto 486 de 2020 tenían un ámbito temporal limitado, por lo que resultaba necesario extender las competencias adscritas al BAC y a FINAGRO mientras se mantenga la emergencia sanitaria. Además, debían adelantarse tareas de identificación y caracterización de la población beneficiaria que ascendía a 130.833 deudores con cartera vencida. Estas personas se habrían acogido a los beneficios previstos en las circulares 7, 8 y 9 de 2020, expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia que contenían medidas de normalización de cartera. También era necesario regular los beneficios de descuento para los deudores del BAC que suscribiesen acuerdos de pago. Estas acciones no alcanzaban a realizarse durante la vigencia del anterior estado de emergencia, de allí que fuese necesario adoptar la normativa examinada. De otro lado, reiteró las razones que expuso el Ministerio de Agricultura en la respuesta al cuestionario formulado y vinculadas a la necesidad jurídica de las medidas. Agregó que la contratación directa con entidades que administren recursos parafiscales con el sector agropecuario es idónea a partir de la experticia técnica, conocimiento, formalización y fortaleza institucional que tienen estas instituciones. Esta actuación, según la interviniente, no podría realizarse eficazmente mediante la declaratoria de urgencia manifiesta. En lo relativo al criterio de proporcionalidad, la interviniente lo considera cumplido puesto que (i) las medidas están dirigidas a apoyar a los productores agrarios más vulnerables, mediante alivios financieros que inciden en la garantía de seguridad alimentaria; y (ii) la contratación directa a cargo del Ministerio de Agricultura es razonable, pues tiene carácter temporal y está dirigida al abastecimiento de insumos y productor agropecuarios indispensables para el funcionamiento del sector. Frente al criterio de incompatibilidad, aclara que el Decreto 796 de 2020 no suspende leyes. Además, en el caso puntual de la medida contenida en el artículo 2º, la nueva causal instaurada permite que, con cargo a recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, se establezcan alivios financieros a los productores agrarios. Esta medida es necesaria para la atención de la emergencia. Igual razonamiento aplicó a los instrumentos excepcionales de contratación a cargo del Ministerio de Agricultura. La intervención sostuvo que las medidas, en razón de su naturaleza, no infringen ninguna de las prohibiciones propias de los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Asimismo, no estableció distinciones basadas en criterios sospechosos y, por el contrario, pretende satisfacer los derechos fundamentales vinculados al adecuado funcionamiento del sector agropecuario. De allí que el decreto resulte compatible con el criterio de no discriminación. Intervención de la Sociedad de Agricultores de Colombia[3] En escrito recibido, vía correo electrónico, el 2 de julio de 2020, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia presentó su intervención dentro del proceso de la referencia, con el propósito de defender la CONSTITUCIONALIDAD del decreto estudiado. Coincidió con la Secretaría Jurídica de la Presidencia, en el sentido de que las medidas contenidas en el decreto no deben limitarse a la duración de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, sino que es imperativo que se extiendan a la vigencia de la emergencia sanitaria, debido a los innegables impactos que la pandemia tiene para el sector agropecuario. Destacó que la norma examinada cumple con los criterios formales para su expedición. En cuanto a los requisitos materiales, también los considera acreditados debido a que (i) los considerandos del decreto explican suficientemente la necesidad de expedición de las medidas, en términos de apoyo financiero a los pequeños y medianos productores agropecuarios; (ii) los instrumentos son necesarios para garantizar la seguridad alimentaria y el abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, lo que garantiza la continuidad de estas actividades económicas; y (iii) los mecanismos mencionados buscan la estabilidad económica de los productores. Por esta razón, no afectan derechos constitucionales ni otras prohibiciones aplicables a las normas de excepción. Intervención del Banco Agrario de Colombia[4] El vicepresidente jurídico del BAC formuló escrito de intervención, delimitado al artículo 1º del decreto objeto de estudio, respecto del cual considera que debe declararse EXEQUIBLE. Advirtió que la liquidez de los pequeños y medianos productores agropecuarios es crucial para el funcionamiento de la cadena de suministro y abastecimiento, razón por la cual, las medidas de intervención sobre sus obligaciones financieras están justificadas. Para ello, la participación del BAC es decisiva, en tanto es una “(…) entidad profesional y especializada en la banca agropecuaria, en la promoción y apoyo al sector agropecuario del país, con énfasis en los pequeños y medianos productores; es por ello que, desde los lineamientos señalados en sus estatutos sociales, la hacen una entidad dirigida a la potencialización de la actividad productiva del sector agropecuario, constituyéndose como un partícipe con rol especial para dicho sector.” Similar consideración se predica de FINAGRO, en su condición de banco de segundo piso, cuyos objetivos están dirigidos a ofrecer líneas de crédito con las mejores tasas de interés para la financiación del sector. Esta condición, sumada a su papel de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías - FAG, permite que esa entidad asuma una posición esencial para facilitar el acceso al crédito de los productores mencionados, a través de la emisión de garantías y el acompañamiento a los establecimientos financieros en la asunción del riesgo propio del sector. Adicionalmente, expuso que la previsión legal de la opción de suscripción de acuerdos de pago redunda en mayor seguridad jurídica. Sin esta disposición, las entidades administradoras de recursos públicos, “(…) pueden llegarse (sic) a ver inmersas en juicios de entes fiscales por discusiones de eventual detrimento patrimonial, al efectuar quitas de capital y/o condonación total de intereses sin haber contado con facultades legales para ello.” Estas definiciones legales, otorgan mayor eficiencia al proceso de asignación de recursos y, con ello, la seguridad financiera de los productores y sus familias, lo que es prerrequisito para la reactivación económica del sector agropecuario. La misma lógica gobierna, a juicio del interviniente, la norma contenida en el decreto sobre reportes en las centrales de riesgo. En suma, lo que se busca es contar con herramientas urgentes para que, dada la coyuntura, los deudores en mora puedan sanear sus obligaciones y continuar con el acceso al crédito para el desarrollo de sus proyectos productivos. Intervención de ASOBANCARIA[5] La interviniente solicitó a la Corte declarar CONSTITUCIONAL el decreto objeto de examen. Resaltó que los considerandos del decreto justifican la necesidad de las medidas para conjurar la crisis económica del sector agropecuario, a través de instrumentos que permitan la reactivación económica de los productores, mediante nuevas líneas de financiación que aseguren el capital de trabajo para su operación. También refirió la conexidad entre las medidas en mención y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. Reiteró el argumento sobre la seguridad jurídica que brinda el decreto y que explicó el BAC. Destacó que las autorizaciones que contiene la norma examinada hacen que las entidades financieras del sector privado no tengan inconvenientes en la celebración de acuerdos de pago con los deudores morosos del sector agropecuario, en especial, de los pequeños y medianos productores, quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad económica. En línea con lo explicado por el Ministerio de Agricultura, la interviniente señaló que la medida referida a los acuerdos de pago no tiene incidencia en términos de sostenibilidad fiscal. Indicó que “(…) realmente la cartera que se encuentra en mora con las características del Decreto en su mayoría se encuentra provisionada, es de difícil recaudo y se encuentra reconocida como no recuperable en los estados financieros. Su recuperación será un ingreso extraordinario con el que el Banco Agrario y el FAG administrado por Finagro normalmente no contarían.”. Para esa institución, el mismo argumento sustenta la constitucionalidad de la autorización dada al BAC y a FINAGRO para que utilicen los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario en la adquisición de cartera de los deudores afectados con los efectos económicos de la pandemia. De igual forma, expuso que se trata de mecanismos estrechamente vinculados con la atención de la emergencia y con el aseguramiento de condiciones para el acceso al crédito en entidades del sector privado. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 796 de 2020. En cuanto los requisitos formales, consideró que se cumplen porque fue: (i) suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros, entre ellos uno que actuó de manera ad hoc, pero en todo caso autorizado por el Decreto 794 del 4 de junio de este año y ante el impedimento aceptado por el Consejo de Ministros; (ii) expedido durante la vigencia del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y su aplicación se prevé en todo el territorio nacional; y (iii) expuso las razones que lo justifican, relacionadas con la necesidad de establecer medidas que protejan la producción agropecuaria y la seguridad alimentaria. El concepto explicó que el decreto replica los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto 486 de 2020, adoptado en la anterior declaratoria de emergencia. Por ende, reiteró los argumentos que expuso en esa oportunidad y advirtió que la “(…) diferencia en la temporalidad de las medidas no altera el análisis realizado”. El Procurador consideró que la norma cumple con los requisitos de conexidad, prohibición de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica. Las medidas contenidas en el decreto examinado y consistentes en alivios financieros para los pequeños y medianos productores agropecuarios, al igual que la flexibilización de los instrumentos de contratación estatal para el aseguramiento de bienes vinculados a la seguridad alimentaria, tienen relación directa con la emergencia. Así, los considerandos del decreto declaratorio expresan los efectos que tiene la pandemia en términos de contracción económica y pérdida de empleo en todos los sectores. Para la Vista Fiscal, las medidas en comento no establecen limitaciones a los derechos fundamentales, no son contrarias a otras normas constitucionales, ni limitan las competencias de los órganos del Estado. En cambio, resaltó que son desarrollos propios de los mandatos superiores contenidos en los artículos 65 y 66 de la Constitución, a la vez que promueve la igualdad de oportunidades porque “(…) enfoca las ayudas en los productores que han sufrido un impacto particular por cuenta de la pandemia y que a diferencia de los grandes productores no tiene liquidez.” Estas medidas, según la Vista Fiscal, no afectan los derechos de los trabajadores ni inciden en la competencia del Congreso para regular las materias contenidas en el decreto examinado. El decreto bajo estudio superó el juicio de finalidad, puesto que la protección de la actividad agrícola y la seguridad alimentaria se requieren en el marco del apoyo a los sectores económicos afectados por la pandemia. De la misma forma, la normativa explicó suficientemente que las medidas pretenden la conservación del empleo en el sector agropecuario, otorgamiento de liquidez, el acceso al crédito de los pequeños y medianos productores agropecuarios y la flexibilización de las condiciones contractuales para la adquisición de insumos dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria. Sobre los requisitos de necesidad fáctica y subsidiariedad, advirtió que las medidas planteadas por el decreto examinado son “potencialmente útiles” para conjurar la crisis que la pandemia ha provocado en el sector agropecuario, así como para atender el riesgo en términos de seguridad alimentaria. En tal sentido, el Presidente no incurrió en error manifiesto al expedir esas disposiciones. Adicionalmente, estos instrumentos están previstos en su mayoría en normas de rango legal, por lo que la expedición del decreto legislativo era necesaria para su consagración. En efecto, las materias relativas a (i) la recuperación de cartera con cargo a recursos del Fondo Agropecuario de Garantías; (ii) la determinación de las funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuario; y (iii) las reglas que permiten excepcionalmente la contratación directa por parte de entidades del Estado son asuntos reservados al Legislador. El decreto no contempla la suspensión de ninguna norma del orden jurídico, por lo que no presenta dificultades de cara al requisito de incompatibilidad. El Gobierno sustentó la necesidad de adicionar las funciones del Fondo de Solidaridad Agropecuaria para que garantice las obligaciones incumplidas en razón de la pandemia. En lo que respecta al juicio de proporcionalidad, las medidas analizadas son adecuadas para los fines de promoción del sector agropecuario y la garantía de la seguridad alimentaria. Además, están vinculadas con “intereses constitucionalmente importantes como el deber del Estado de promover el acceso de los trabajadores agrarios, entre otros, a los servicios de comercialización de sus productos, así como la asistencia técnica y empresarial, con el objeto de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos (artículo 64), que la producción de alimentos goce de especial protección por parte del Estado (artículo 65) y que las disposiciones que se dicten en materia crediticia puedan reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la actividad.” Por último, la norma no está fundada en distinciones que respondan a criterios sospechosos de diferenciación, razón por la cual supera el juicio de no discriminación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, y con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de emergencia económica y social. Asunto bajo revisión y problema jurídico 2. Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Esto con ocasión de los efectos socioeconómicos de la pandemia por el COVID-19 y otras circunstancias asociadas, en particular la caída en los precios internacionales de los minerales e hidrocarburos. Este decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-307 de 2020[6] En desarrollo de esta declaratoria fue adoptado el Decreto 796 de 2020, el cual tiene tres medidas: (i) facultar al Banco Agrario (BAC) y a FINAGRO, este último en su condición de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para que suscriban acuerdos de pago con los pequeños y medianos productores agropecuarios, afectados por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19; (ii) incluir como uno de los supuestos de adquisición de cartera por parte del FAG, la atención de los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la citada enfermedad, caso en el cual se prevé un plazo especial para la permanencia de la información negativa de los beneficiarios del alivio en las centrales del riesgo; y (iii) autorizar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que contrate de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para asegurar la seguridad alimentaria y el funcionamiento del sector agropecuario, en particular los estímulos de que trata el artículo 7º de la Ley 101 de 1993[7]. De manera unánime, los intervinientes consideran que la norma se ajusta a la Constitución. Destacan que, debido a la contracción económica derivada de la pandemia, los pequeños y medianos productores agropecuarios se han visto particularmente afectados, de manera que resulta necesario continuar con medidas de estímulo para ese sector, que además redunden en garantías a la seguridad alimentaria. Señalan que instrumentos de la misma naturaleza habían sido incluidas en el Decreto 486 de 2020, adoptado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Expresan que, puesto que esos instrumentos estaban vinculados, en lo relativo a su vigencia, a la duración de la emergencia económica, no pudieron ejecutarse en su integridad. Esto debido a que ese plazo fue insuficiente para la identificación de los potenciales beneficiarios de las medidas, sumado a la extensión en el tiempo de los efectos económicos para el sector. Estas circunstancias hacen imprescindible extender la vigencia de las medidas, en el marco de la actual emergencia económica y hasta que permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria. A su turno, el Procurador General de la Nación refiere argumentos similares. Considera que, de manera análoga a como lo expresó respecto del Decreto 486 de 2020, las medidas promueven el sector agropecuario, particularmente a los pequeños y medianos productores, quienes se han visto afectados por los mencionados efectos económicos. Además, debido a esa misma naturaleza, las normas analizadas no incurren en las prohibiciones aplicables a los decretos de desarrollo, lo que justifica su declaratoria de constitucionalidad. 3. Por ende corresponde a la Corte determinar si las medidas adoptadas en el Decreto 796 de 2020, consistentes en establecer alivios financieros para los pequeños y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos socioeconómicos de la pandemia por el COVID-19; la flexibilización de las reglas de contratación estatal para la adquisición de bienes e insumos para el sector agropecuario, así como la logística y medidas de fomento a favor de los productores mencionados, se ajusta a la Constitución, al cumplir con los juicios formales y materiales predicables de los decretos de desarrollo y en el marco del derecho constitucional de excepción. Con el fin de resolver ese asunto, la Corte asumirá la siguiente metodología. En primer lugar, hará referencia a las similitudes entre la disposición examinada y el Decreto 486 de 2020, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia C-218 de 2020[8]. En segundo término, recopilará muy brevemente el precedente sobre los juicios materiales y sustantivos de los decretos legislativos de desarrollo de los estados de excepción. Luego, analizará el contexto normativo del decreto examinado. Después, estudiará las reglas fijadas en la sentencia mencionada, en cuanto operan como precedente para el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, verificará el cumplimiento de los juicios formales y materiales previstos en la jurisprudencia de este Tribunal para los decretos de desarrollo de los estados de excepción. Identidad de contenido normativo entre los Decretos Legislativo 486 y 796 de 2020 4. Los considerandos del decreto en revisión expresan que la finalidad esencial de sus medidas era la de extender la vigencia de los instrumentos planteados en varios artículos del Decreto 486 de 2020, los cuales no pudieron ser implementados durante su vigencia. Esto mismo se corrobora en las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, que insisten en dicha identidad. Sobre el particular, la Sala mostrará que son normativas similares, las cuales difieren solo en lo que tiene que ver con su vigencia y algunos asuntos de redacción, pero que no modifican su objeto jurídico. A continuación, la Sala presenta un cuadro comparativo, en el que subraya las modificaciones introducidas por la normativa examinada: Decreto 486 de 2020 Decreto 796 de 2020 Artículo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores para que haya liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores agropecuarios, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020. Artículo 1°. Con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación, y promover liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuya aplicación se extiende hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. Artículo 4. Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: "Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual· de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional. e) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción. Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo". Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014 que modificó el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así: “Artículo 2°. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o pesquera: a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción; b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los productores; c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera; d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno nacional. e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19. Parágrafo 1°. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción. Parágrafo 2°. El término de permanencia de la información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por parte del Fondo.” Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario. Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, establecidos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993, a través de las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario. Artículo 6. El presente decreto rige a partir de su publicación” Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Con base en esta comparación, se encuentra que los cambios introducidos son los siguientes: 4.1. En relación con el artículo 1º, el decreto ahora en examen extendió la vigencia de las facultades para la celebración de acuerdos con los pequeños y medianos productores agropecuarios, hasta la duración de la emergencia sanitaria. Idéntica modificación está contenida en el artículo 2º. 4.2. El artículo 1º eliminó el primer aparte del artículo 2º del Decreto 486 de 2020, la cual estipulaba que “dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores”. No obstante, la nueva normativa reubicó esa prescripción, al señalar expresamente que el decreto legislativo está dirigido a “facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores afectados por la emergencia sanitaria o que se les haya agravado su situación”. Por ende, el cambio de redacción no incide en el contenido y alcance del precepto. En particular, los sujetos beneficiarios son los mismos en un y otro caso, y el supuesto de aplicación es el mismo, esto es, la afectación por las medidas decretadas para hacerle frente a la emergencia sanitaria. 4.3. Por su parte, el artículo 3º, además de ampliar el plazo de vigencia en los mismos términos, se incluyó una cláusula que circunscribe la contratación directa a cargo del Ministerio de Agricultura a los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario, previstos en el artículo 7º de la Ley 101 de 1993. Esta previsión autoriza al Gobierno Nacional para otorgar, de forma selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, en relación directa con el área productiva o sus volúmenes de producción. Esta facultad opera cuando se esté ante circunstancias ligadas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la “paz social en el agro” que así lo ameriten. Asimismo, dispone que la Comisión Nacional Agropecuaria emitirá concepto sobre las áreas de aplicación, productos y montos de los incentivos y apoyos mencionados. 4.4. El artículo 4º reitera la fórmula de vigencia utilizada en el artículo 6º del Decreto 486 de 2020. La similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por la Corte en la Sentencia C-218 de 2020 opere como precedente[9] en el presente caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias sustantivas que puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia económica y social. En efecto, como lo ha explicado la Corte en anteriores oportunidades[10], no es posible predicar la cosa jugada constitucional de la anterior decisión, como quiera que, a pesar de que ambas disposiciones guardan estrecha similitud, fueron adoptadas e...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 499 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquis...
  • Decreto 796 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efecto...
  • Decreto 486 de 2020
    Por el cual se crea un incentivo económico para los trabajadores y productores
  • Decreto 544 de 2020
    Por el cual se ad9ptan medidas en materia de contratación estatal para la adquis...

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