C-410-20
Sentencia
C-410/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS EN EL
SECTOR AGROPECUARIO PARA ATENUAR LOS EFECTOS ECONOMICOS DEL COVID-19-Exequible
DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA-Parámetros de
validez constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos
formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Precedente
La similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por
la Corte en la Sentencia C-218 de 2020 opere como precedente en el presente
caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias sustantivas que
puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia económica y social.
Referencia:
Expediente RE-323
Revisión de
constitucionalidad del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio de 2020 “por
el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para atenuar los efectos
económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19 en los trabajadores
y productores agropecuarios, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.”
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., diecisiete
(17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Luis Javier Moreno Ortiz, Gloria Stella Ortiz
Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ramírez Grisales y José
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio del 5 de junio de 2020, remitió a esta Corporación copia
auténtica del Decreto Legislativo 796 del 4 de junio
de 2020 “por el cual se adoptan medidas en el sector agropecuario para
atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad Coronavirus COVID-19
en los trabajadores y productores agropecuarios, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.”
La Sala Plena efectuó el reparto del asunto y
su conocimiento correspondió a la Magistrada Ponente. El expediente fue
remitido al despacho el 11 de junio del presente año.
A través de Auto 282 del 6 de agosto de 2020
se ordenó la suspensión del término para decidir, en razón de la
prejudicialidad derivada del control de constitucionalidad del Decreto 637 de
2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica al
amparo del cual se adoptó la norma de la referencia. En ese sentido, en la
parte resolutiva de esta decisión se ordenará levantar dicha suspensión.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE
REVISIÓN
A continuación, la Sala
transcribe la parte resolutiva del decreto objeto de revisión, conforme a su
publicación en el Diario Oficial 51.335 del 4 de junio de 2020 y se anexa a la
presente providencia el texto completo del mismo.
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 796 DE 2020
4 JUN 2020
por el cual se adoptan medidas en el sector
agropecuario para atenuar los efectos económicos derivados de la enfermedad
Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y productores agropecuarios, en el
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020,
“por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
en todo el territorio nacional”, y
(…)
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Con la finalidad social
de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan
sido afectados por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación,
y promover liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia
S. A., y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),
como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar
acuerdos de recuperación y pago de cartera los cuales podrán incluir la
condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en
los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, cuya aplicación se extiende hasta la vigencia de la emergencia
sanitaria.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014
que modificó el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará así:
“Artículo 2°. Situaciones de crisis. El
Fondo de Solidaridad Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de
recursos, adquirirá a los intermediarios financieros la cartera de los
productores beneficiarios de esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en
esta ley, cuando su Junta Directiva califique la ocurrencia de algunos de los
siguientes eventos, a nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones
o municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o
pesquera:
a) Una situación de tipo extremo climatológico
o una catástrofe natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
b) Problemas fitosanitarios o plagas que
afecten de manera general y en forma severa a cultivos o productos
agropecuarios y pesqueros, reduciendo sensiblemente la calidad o el volumen de
la producción, siempre y cuando estos fenómenos sean incontrolables por la
acción individual de los productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que
afecten gravemente la producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y sostenidas de ingresos
para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno nacional.
e) Por los efectos de la declaratoria de la
emergencia sanitaria asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva deberá
establecer que el evento de que se trate haya ocurrido durante el ciclo
productivo o el período de comercialización, entendiendo por este lapso de
noventa (90) días siguientes a la terminación del proceso de producción.
Parágrafo 2°. El término de permanencia de la
información negativa en los bancos de datos de los operadores de información de
los productores agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del
presente artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención
por parte del Fondo.”
Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
hasta la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera
directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias
para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e
insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado
con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector
agropecuario, establecidos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993, a través de
las entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector
agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario.
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de junio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
[Siguen la firma de los Ministros del despacho]
III.
PRUEBAS E
INTERVENCIONES
Mediante Auto del 16 de junio de 2020, el despacho de
la Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de
la Constitución, avocó conocimiento del asunto y comunicó del inicio del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los
Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Agricultura y
Desarrollo Rural, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Fondo para
el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO y al Banco Agrario de
Colombia.
Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a
las facultades de derecho de las universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio
Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi)
Libre de Bogotá, así como a (vii) la Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC), (viii) Asociación Nacional de Usuarios
Campesinos – ANUC, (ix) Dignidad Agropecuaria Colombiana y (x) Asociación
Bancaria de Colombia; con el propósito de que, si lo consideraban oportuno,
presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
la normativa bajo estudio.
Asimismo, se decretó como prueba la presentación de un
informe por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República,
cuya respuesta se expone a continuación, a partir de cada uno de los
interrogantes formulados.
1. Presentar un informe sobre los resultados de la aplicación del
artículo 2º del Decreto Legislativo 486 de 2020[1]. Específicamente,
este informe deberá dar cuenta de (i) los acuerdos suscritos por FINAGRO para
la recuperación y pago de cartera, previstos en esa norma; (ii) el número de
beneficiarios de esas medidas, su distribución geográfica y las actividades
productivas que ejercen; (iii) los montos totales de los beneficios,
discriminados en condonación de intereses y quitas de capital. Igualmente
deberá presentar el promedio del monto de esos beneficios. Este informe
también deberá determinar cuál es la disponibilidad presupuestal restante para
las actividades de celebración de acuerdos para la recuperación y pago de
cartera que se prevén por el artículo 1º del Decreto 796 de 2020.
Para dar respuesta a lo solicitado, a través
de oficio del 23 de junio de 2020, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República remitió informe preparado para el efecto por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
El Ministerio informó que no se habían
suscrito acuerdos por parte de FINAGRO, por lo que no era posible responder los
demás interrogantes. Sostuvo que la aplicación de dicha norma estaba
circunscrita a la duración del estado de emergencia declarado en el Decreto
Legislativo 417 de 2020, el cual había finalizado. Además, dijo que para la
aplicación de la medida contenida en el artículo 2º del Decreto 486 de 2020,
las entidades estatales debían implementar un proceso administrativo, mediante
el cual se debía identificar a la población que podía ser beneficiada. Lo
anterior, con base en un estudio preliminar del Banco Agrario de Colombia (en
adelante BAC), presentado el 30 de marzo de 2020, se evidencia que se
encontraban vencidas 130.833 obligaciones de pequeños y medianos empresarios
del agro.
En esa medida, el BAC y FINAGRO debían
realizar una caracterización de la población que podría ser beneficiaria, al
estudiar caso por caso las 130.388 obligaciones que arrojó el estudio previo y
establecer cuantos de estas se acogieron a los beneficios de las Circulares 7, 8
y 9 de 2020 expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Por este
motivo, dado que la duración de la medida del artículo 2º del Decreto
Legislativo 486 de 2020 no fue suficiente, se hizo necesaria la extensión de
los beneficios allí consagrados y otorgarles un periodo de duración más largo
que, de acuerdo con la estimación del Gobierno Nacional, sería hasta el 31 de
agosto de 2020 o el tiempo que permanezca vigente la emergencia sanitaria
establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
El Ministerio aclaró que para la suscripción
de los acuerdos no se requieren recursos del Presupuesto General de la Nación,
en tanto que los beneficios se materializan con la posibilidad de conceder
acuerdos de pago y de recuperación de cartera, que se concretan en la
condonación de intereses y quitas de capital. En esa medida, no se entregan
recursos del BAC y de FINAGRO a los deudores.
2. Explicar y cuantificar los obstáculos mencionados
en la justificación técnica de la Dirección de Financiamiento y Riesgos
Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vinculados con
las dificultades para contactar a los pequeños y medianos productores a los que
refiere el artículo 2º del Decreto Legislativo 486 de 2020. Asimismo, deberá
indicar el monto de los beneficios dejados de suministrar en virtud de esos
obstáculos, en caso de haberse calculado.
El Ministerio expresó, en respuesta a lo anterior, que
los obstáculos se refieren a las dificultades de implementación del mecanismo
de acuerdos de pago, particularmente, en la determinación de los beneficiarios
de las medidas adoptadas por la Superintendencia Financiera. Insistió en que
los plazos para la implementación fueron muy cortos, dado que su aplicación no
es inmediata. Afirmó que el productor tiene que demostrar su afectación
económica por el COVID-19, lo cual se refleja en el mediano plazo y no en el
corto plazo.
A partir de lo expuesto, aseguró que los obstáculos
fueron los siguientes: (i) respecto de la reglamentación, se requiere la
identificación caso a caso de la cartera agropecuaria, de manera coordinada
entre el Ministerio de Agricultura, el BAC y FINAGRO; y (ii) sobre la ejecución,
el tiempo previsto fue demasiado corto para adelantar los procesos de divulgación
y promoción de las medidas. Igualmente, el plazo también fue limitado para la
negociación de los acuerdos, en especial para el análisis de la capacidad de
pago y la obtención de los soportes que acrediten la afectación del deudor
debido a la pandemia.
3. Aportar los soportes económicos que sustentan lo
afirmado en los considerandos del decreto, en el sentido de que, si bien
durante la emergencia sanitaria se ha logrado mantener en operación la cadena
de suministros hacia las centrales mayoristas y ciudades con mayor densidad
poblacional, en todo caso subsisten dificultades que inciden en los ingresos de
los productores y trabajadores agropecuarios.
La información remitida por el Ministerio de
Agricultura se agrupa en tres tópicos. En el primero, vinculado a la afectación
del abastecimiento de alimentos en centrales mayoristas, destaca que en el
pasado mes de abril hubo disminución de 800 toneladas (0.2%) en comparación con
el mismo periodo del año anterior. Igualmente, se presentan distorsiones en la
demanda de productos agropecuarios por cuenta de las medidas de aislamiento
obligatorio. Así, se redujo la demanda a mediados de abril, pero en la última
semana se vio un efecto rebote en el alza de la demanda debido al acaparamiento
de alimentos. Es importante tener en cuenta que estas distorsiones tienen
incidencia negativa en el sector agropecuario, cuya oferta se basa en ciclos de
cosecha propios de las lluvias y las dinámicas habituales de ventas en
diferentes momentos del año. Por ende, los próximos ciclos de producción
agropecuaria pueden verse interrumpidos por la falta de liquidez de los
productores del país. Esto suscita riesgos de seguridad alimentaria.
El segundo tópico refiere a la afectación del empleo
rural. Sobre el particular, expresa el Ministerio que, según la Gran Encuesta
Integrada de Hogares sobre el mercado laboral, la tasa de desempleo del sector
rural en el trimestre móvil de este año (febrero- abril) fue de 8,82%. Esta
cifra fue superior en 1,83 puntos porcentuales a la tasa del mismo trimestre un
año atrás (6.99%). En el mismo sector, el número de ocupados en el trimestre
móvil disminuyó en 302 mil personas (-6,5%). La reducción fue ocasionada,
principalmente, por las actividades de agricultura, caza, silvicultura y pesca,
en donde se redujeron 110 mil puestos de trabajo.
Finalmente, respecto de la afectación en aspectos de
la producción agropecuaria por las restricciones en la movilidad, el informe
sostiene que, si bien no se ha dejado de producir, sí se ha visto reducida la
venta de las cosechas debido a que los trabajadores no pueden trabajar para
sacar los productos. De igual manera, ante el aislamiento preventivo y por la
prohibición de realizar eventos que convoquen grupos de personas, no han podido
acceder a mercados y a canales tradicionales de comercialización, como las
plazas de ganados y las subastas. Esto limita la comercialización de productos,
en especial en las zonas rurales más apartadas.
En algunos casos, los productores no tienen acceso a
servicios profesionales de apoyo, como veterinarios y asesores técnicos para
sus cultivos; ni a servicios profesionales diagnósticos, como los laboratorios
de muestras de animales, de suelos, asesores comerciales y financieros. También
se ha evidenciado impacto en el abastecimiento de los insumos y fertilizantes,
en tanto algunos se agotaron y otros son objeto de variabilidad en los precios.
De otra parte, el acceso a canales virtuales es
limitado en las zonas rurales apartadas. Por esta razón y en virtud de la
disminución en la movilidad, sus habitantes no han podido acceder a campañas
financieras ni a los bancos porque deben cumplir con las medidas de aislamiento
y disminuyó el transporte hacia los centros poblados donde están las oficinas
de intermediarios financieros. Igualmente, el 6% de la población del campo son
personas mayores de 70 años, quienes tienen limitaciones para su movilización
debido a las medidas de aislamiento obligatorio.
4. Explicar el contenido y alcance de los programas
que ha adoptado el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para garantizar
la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos agropecuarios,
en el marco de la emergencia sanitaria y mencionados en los considerandos del
Decreto 796 de 2020. Al respecto, deberá exponer sucintamente el estado y nivel
de ejecución de dichos programas.
El Ministerio destacó el documento CONPES 113 de 2008,
que desarrolla la política de seguridad alimentaria del Gobierno Nacional. Ese
instrumento tiene el objetivo de garantizar que toda la población del país
disponga, acceda y consuma alimentos de manera permanente y oportuna, en
suficiente cantidad, variedad y calidad. Los programas que lo componen son los
siguientes:
Tres programas están en fase de ejecución. El primero
es el Sistema de Información de Reporte de Insumos Agropecuarios – SIRIAGRO,
mediante el cual se hace seguimiento a la política de precios de insumos
agropecuarios establecida en la Resolución 071 de 2020. Así, los productores,
importadores o comercializadores de estos productos deben reportar los precios
y sus posibles anomalías ante el Ministerio de Agricultura. Esta información cumple
un papel central en el monitoreo del mercado.
La segunda es el seguimiento a precios del mercado agropecuario.
El Ministerio de Agricultura y el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística – DANE realizan un seguimiento mensual de los precios de los
alimentos en las principales plazas de abastecimiento mayorista. La tercera
iniciativa es el programa de apoyo al transporte para la comercialización, el
cual busca apoyar a pequeños y medianos productores agro, al reconocerles un
valor fijo por cada tonelada o cabeza de cría transportada para su venta fuera
del municipio de producción.
Dos programas se encuentran en fase de diseño. El
primero versa sobre el alivio a los costos de producción. Tiene el propósito de
apoyar la sostenibilidad de la producción agropecuaria y, con ello, el
suministro de alimentos a los centros de consumo. Lo anterior, mediante el
apoyo a la compra de insumos agropecuarios que se brinda a pequeños productores
de frutas, hortalizas, tubérculos, plátanos, fríjol, cacao, bovinos, porcinos,
aves de corral, pescado y ovino-caprinos. En tal sentido, el Ministerio de
Agricultura asume un 30% de la compra de fertilizantes, semillas y alimentos
para animales.
El segundo es el programa de apoyo a la producción
para las familias más vulnerables. Consiste en la entrega de tapabocas de
protección personal, y de elementos de aseo como jabón, cloro, alcohol y bombas
de espalda, para la implementación de protocolos de bioseguridad y desinfección
de personas y máquinas en finca. También provee a los beneficiarios medios de
vida que les permita moderar la movilización hacia centros de abastecimiento, y
de producción para continuar con el cultivo de alimentos.
De otra parte, el Auto del 16 de junio de 2020 también
hizo dos preguntas específicas al Gobierno Nacional, sobre asuntos particulares
del decreto examinado.
En primer lugar, interrogó sobre ¿Cuál es el
fundamento para adicionar el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, que modificó
el artículo 2º de la Ley 302 de 1996, en especial si se tiene en cuenta que el
literal d) de esa disposición permite la adquisición de cartera por parte del
Fondo de Solidaridad Agropecuario, en caso de “caídas severas y sostenidas de
ingresos para los productores, en los términos que reglamente el Gobierno
Nacional”?
Sobre el particular, el Ministerio de Agricultura precisó
que la aplicación de la causal en mención exige que las caídas de ingresos sean
sostenidas en el tiempo. Así, según el artículo 2.1.3.1 del Decreto 1071 de
2015, se entenderá que la causal ocurre cuando “los Ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público así lo
determinen a través de resolución conjunta motivada, respecto a las cadenas y
regiones de la producción en las que se haya presentado una baja de los
ingresos de los productores que no permitan sufragar los costos mínimos de
producción, siempre que la misma haya tenido una duración superior a seis (6)
meses”.
Por lo tanto, era necesario contar con una causal que
atienda la crisis generada por el COVID-19, en la que no se requiera como
requisito el hecho de que la caída en los ingresos sea mayor a seis meses. En
esa medida, la condición adicionada responde a la afectación súbita de los
campesinos por cuenta de la crisis económica de la pandemia. Además, el literal
d) del artículo 12 no tiene en cuenta las formas diversas, temporales y
particulares en las que se ha afectado al productor por la situación de
emergencia que aqueja al país.
La segunda pregunta fue la siguiente: ¿Por qué es
necesaria la habilitación prevista en el artículo 3º del Decreto 796 de 2020 a
favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para contratar de
manera directa? Esto teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 42 de la
Ley 80 de 1993 y 2º, numeral 4º, de la Ley 1150 de 2007, normas que permiten la
contratación directa ante la declaratoria de urgencia manifiesta, derivada a su
vez, por mandato legal, de la declaratoria de los estados de excepción.”
Al respecto, el Ministerio sostuvo que la urgencia
manifiesta no permitía satisfacer los requerimientos de la contratación en las
actuales condiciones dada la premura y la urgencia de contratar la logística y
actividades necesarias para garantizar la seguridad alimentaria y
abastecimiento de productos e insumos agropecuarios en todo el territorio
nacional. Además, esa modalidad contractual contiene un procedimiento
administrativo que exige el agotamiento de trámites, incluida la expedición de
un acto administrativo en el que se valoran las circunstancias específicas que
habilitan el uso de la figura. De igual forma, las normas ordinarias en comento
no prevén de manera específica la contratación directa con entidades adscritas
y vinculadas al sector agropecuario.
Finalmente, llamó la atención acerca de que todos los contratos
que se celebren en virtud del decreto bajo estudio deben ser reportados a la
Contraloría General de la República.
La Secretaría General de esta Corporación, informó que
recibió las intervenciones de (i) la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República, (ii) la Sociedad de Agricultores de Colombia (iii) el Banco
Agrario de Colombia y (iv) la Asociación Bancaria de Colombia.
Intervención de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República[2]
Esa entidad manifestó que el Decreto Legislativo 796
de 2020 cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD.
De manera preliminar, la interviniente advirtió que la norma objeto de análisis
reproduce el contenido de los artículos 2, 4 y 5 del Decreto Legislativo 486 de
2020, expedido en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante el Decreto 417 del 27 de marzo de 2020. En ese sentido, las
diferencias que ofrece la nueva normativa son: (i) vincular su vigencia a la
duración de la emergencia sanitaria prevista por el Ministerio de Salud y
Protección Social y no a la duración del mencionado estado de emergencia; y,
(ii) establecer algunas precisiones de técnica legislativa, para mejorar la
interpretación sobre el alcance de las disposiciones.
Señaló que la necesidad del decreto se sustenta en que
el tiempo de vigencia de las medidas contenidas en el Decreto 486 de 2020 fue
insuficiente, de modo que su prórroga era imperativa para el cumplimiento de
los objetivos planteados en estas. Así, insistió en que estas medidas se
insertan en el propósito de implementar instrumentos de reactivación financiera
en el sector agropecuario y, de esta manera, atenuar los efectos económicos de
la pandemia.
Luego de hacer una exposición sobre el contenido de la
normativa estudiada y de las reglas jurisprudenciales aplicables a su revisión
de constitucionalidad, la entidad explicó que cumple los diferentes juicios de
análisis. En cuanto a las condiciones formales, advirtió que están debidamente
acreditadas, en lo que respecta a la oportunidad, suscripción, motivación y
alcance.
Respecto de los juicios materiales, destacó que se
cumplen los criterios de conexidad. En cuanto a su contenido interno, manifestó
que el decreto está sustentado en la necesidad de adoptar medidas que extiendan
en el tiempo los instrumentos de reactivación agrícola contenidos en esa
disposición, en particular para los pequeños y medianos productores, quienes
son más vulnerables a la crisis. En efecto, en este grupo se refleja el
incumplimiento en el pago de los créditos adquiridos para financiar su
actividad productiva. Adicionalmente, las medidas se requerían para preservar
la seguridad alimentaria y la estabilidad financiera de los productores de
determinados bienes, cuyo consumo ha sido afectado en razón de la pandemia.
Frente al contenido externo del juicio de conexidad,
la interviniente indicó que el decreto declaratorio explica los graves efectos
que para la economía nacional tienen las medidas de confinamiento, lo cual
lleva a índices de crecimiento negativos cercanos al -4.6%. Estos efectos, de
acuerdo con los considerandos de la misma normativa, se mantendrán en el
tiempo, por lo que era necesario establecer medidas que permitan proteger el
empleo y el aparato productivo, incluido el sector rural. De allí que exista un
vínculo verificable entre las medidas contenidas en el decreto objeto de
análisis y los motivos que sustentaron la nueva declaratoria de emergencia
económica, social y ecológica.
En cuanto al juicio de finalidad la intervención
destaca que las medidas contenidas en el decreto apuntan a (i) la generación de
apoyos y mecanismos financieros a los pequeños y medianos productores
agropecuarios; y (ii) la concesión de una facultad transitoria al Ministerio de
Agricultura para contratar directamente determinadas actividades vinculadas con
la garantía de seguridad alimentaria. Estas dos medidas tienen por objeto
atender las necesidades de la crisis, que en términos de contracción económica
exigen reactivar el sector agrícola. Por ende, cumplen con el estándar
mencionado.
Sobre la necesidad de las medidas, expuso que
la crisis económica derivada de la pandemia tiene incidencia en el cumplimiento
de las obligaciones financieras de los productores agrarios, por lo que se
requieren instrumentos de alivio como los planteados por el decreto. Así, tales
herramientas se requieren “(…) para disminuir los costos asociados al
crédito, que permitan la continuidad de las actividades productivas a los
trabajadores del campo, como responsables del abastecimiento de alimentos al
territorio nacional, a fin de propender por la seguridad alimentaria nacional.”
Destacó que normas similares se han adoptado a través de circulares del BAC,
con resultados favorables en términos de saneamiento de cartera.
En cuanto a la subsidiariedad, señaló que las medidas
legales existentes solo cubrían la cartera afectada a 31 de diciembre de 2013
y, por ende, no podían utilizarse para atender la crisis derivada de la
pandemia. Además, las reglas del Decreto 486 de 2020 tenían un ámbito temporal
limitado, por lo que resultaba necesario extender las competencias adscritas al
BAC y a FINAGRO mientras se mantenga la emergencia sanitaria. Además, debían
adelantarse tareas de identificación y caracterización de la población beneficiaria
que ascendía a 130.833 deudores con cartera vencida. Estas personas se habrían
acogido a los beneficios previstos en las circulares 7, 8 y 9 de 2020,
expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia que contenían medidas de
normalización de cartera. También era necesario regular los beneficios de
descuento para los deudores del BAC que suscribiesen acuerdos de pago. Estas
acciones no alcanzaban a realizarse durante la vigencia del anterior estado de
emergencia, de allí que fuese necesario adoptar la normativa examinada.
De otro lado, reiteró las razones que expuso el
Ministerio de Agricultura en la respuesta al cuestionario formulado y
vinculadas a la necesidad jurídica de las medidas. Agregó que la contratación
directa con entidades que administren recursos parafiscales con el sector
agropecuario es idónea a partir de la experticia técnica, conocimiento,
formalización y fortaleza institucional que tienen estas instituciones. Esta actuación,
según la interviniente, no podría realizarse eficazmente mediante la
declaratoria de urgencia manifiesta.
En lo relativo al criterio de proporcionalidad,
la interviniente lo considera cumplido puesto que (i) las medidas están
dirigidas a apoyar a los productores agrarios más vulnerables, mediante alivios
financieros que inciden en la garantía de seguridad alimentaria; y (ii) la
contratación directa a cargo del Ministerio de Agricultura es razonable, pues
tiene carácter temporal y está dirigida al abastecimiento de insumos y productor
agropecuarios indispensables para el funcionamiento del sector.
Frente al criterio de incompatibilidad, aclara
que el Decreto 796 de 2020 no suspende leyes. Además, en el caso puntual de la
medida contenida en el artículo 2º, la nueva causal instaurada permite que, con
cargo a recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario, se establezcan alivios
financieros a los productores agrarios. Esta medida es necesaria para la
atención de la emergencia. Igual razonamiento aplicó a los instrumentos excepcionales
de contratación a cargo del Ministerio de Agricultura.
La intervención sostuvo que las medidas, en razón de
su naturaleza, no infringen ninguna de las prohibiciones propias de los juicios
de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad. Asimismo, no estableció
distinciones basadas en criterios sospechosos y, por el contrario, pretende
satisfacer los derechos fundamentales vinculados al adecuado funcionamiento del
sector agropecuario. De allí que el decreto resulte compatible con el criterio
de no discriminación.
Intervención de la Sociedad de Agricultores de
Colombia[3]
En escrito recibido, vía correo electrónico, el 2 de
julio de 2020, el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia
presentó su intervención dentro del proceso de la referencia, con el propósito
de defender la CONSTITUCIONALIDAD del decreto estudiado.
Coincidió con la Secretaría Jurídica de la
Presidencia, en el sentido de que las medidas contenidas en el decreto no deben
limitarse a la duración de la declaratoria de emergencia económica, social y
ecológica, sino que es imperativo que se extiendan a la vigencia de la
emergencia sanitaria, debido a los innegables impactos que la pandemia tiene
para el sector agropecuario.
Destacó que la norma examinada cumple con los
criterios formales para su expedición. En cuanto a los requisitos materiales,
también los considera acreditados debido a que (i) los considerandos del
decreto explican suficientemente la necesidad de expedición de las medidas, en términos
de apoyo financiero a los pequeños y medianos productores agropecuarios; (ii) los
instrumentos son necesarios para garantizar la seguridad alimentaria y el
abastecimiento de productos e insumos agropecuarios, lo que garantiza la
continuidad de estas actividades económicas; y (iii) los mecanismos mencionados
buscan la estabilidad económica de los productores. Por esta razón, no afectan
derechos constitucionales ni otras prohibiciones aplicables a las normas de
excepción.
Intervención del Banco Agrario de Colombia[4]
El vicepresidente jurídico del BAC formuló escrito de
intervención, delimitado al artículo 1º del decreto objeto de estudio, respecto
del cual considera que debe declararse EXEQUIBLE. Advirtió que la
liquidez de los pequeños y medianos productores agropecuarios es crucial para el
funcionamiento de la cadena de suministro y abastecimiento, razón por la cual, las
medidas de intervención sobre sus obligaciones financieras están justificadas.
Para ello, la participación del BAC es decisiva, en tanto es una “(…) entidad
profesional y especializada en la banca agropecuaria, en la promoción y apoyo
al sector agropecuario del país, con énfasis en los pequeños y medianos
productores; es por ello que, desde los lineamientos señalados en sus estatutos
sociales, la hacen una entidad dirigida a la potencialización de la actividad
productiva del sector agropecuario, constituyéndose como un partícipe con rol
especial para dicho sector.”
Similar consideración se predica de FINAGRO, en su
condición de banco de segundo piso, cuyos objetivos están dirigidos a ofrecer
líneas de crédito con las mejores tasas de interés para la financiación del
sector. Esta condición, sumada a su papel de administrador del Fondo
Agropecuario de Garantías - FAG, permite que esa entidad asuma una posición
esencial para facilitar el acceso al crédito de los productores mencionados, a
través de la emisión de garantías y el acompañamiento a los establecimientos financieros
en la asunción del riesgo propio del sector.
Adicionalmente, expuso que la previsión legal de la
opción de suscripción de acuerdos de pago redunda en mayor seguridad jurídica.
Sin esta disposición, las entidades administradoras de recursos públicos, “(…)
pueden llegarse (sic) a ver inmersas en juicios de entes fiscales por
discusiones de eventual detrimento patrimonial, al efectuar quitas de capital
y/o condonación total de intereses sin haber contado con facultades legales
para ello.” Estas definiciones legales, otorgan mayor eficiencia al proceso
de asignación de recursos y, con ello, la seguridad financiera de los
productores y sus familias, lo que es prerrequisito para la reactivación
económica del sector agropecuario. La misma lógica gobierna, a juicio del
interviniente, la norma contenida en el decreto sobre reportes en las centrales
de riesgo. En suma, lo que se busca es contar con herramientas urgentes para
que, dada la coyuntura, los deudores en mora puedan sanear sus obligaciones y
continuar con el acceso al crédito para el desarrollo de sus proyectos
productivos.
Intervención de ASOBANCARIA[5]
La interviniente solicitó a la Corte declarar CONSTITUCIONAL
el decreto objeto de examen. Resaltó que los considerandos del decreto justifican
la necesidad de las medidas para conjurar la crisis económica del sector
agropecuario, a través de instrumentos que permitan la reactivación económica
de los productores, mediante nuevas líneas de financiación que aseguren el capital
de trabajo para su operación. También refirió la conexidad entre las medidas en
mención y las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de
emergencia económica, social y ecológica.
Reiteró el argumento sobre la seguridad jurídica que
brinda el decreto y que explicó el BAC. Destacó que las autorizaciones que
contiene la norma examinada hacen que las entidades financieras del sector
privado no tengan inconvenientes en la celebración de acuerdos de pago con los
deudores morosos del sector agropecuario, en especial, de los pequeños y
medianos productores, quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad
económica.
En línea con lo explicado por el Ministerio de
Agricultura, la interviniente señaló que la medida referida a los acuerdos de
pago no tiene incidencia en términos de sostenibilidad fiscal. Indicó que “(…)
realmente la cartera que se encuentra en mora con las características del
Decreto en su mayoría se encuentra provisionada, es de difícil recaudo y se
encuentra reconocida como no recuperable en los estados financieros. Su
recuperación será un ingreso extraordinario con el que el Banco Agrario y el
FAG administrado por Finagro normalmente no contarían.”.
Para esa institución, el mismo argumento sustenta la
constitucionalidad de la autorización dada al BAC y a FINAGRO para que utilicen
los recursos del Fondo de Solidaridad Agropecuario en la adquisición de cartera
de los deudores afectados con los efectos económicos de la pandemia. De igual
forma, expuso que se trata de mecanismos estrechamente vinculados con la
atención de la emergencia y con el aseguramiento de condiciones para el acceso
al crédito en entidades del sector privado.
IV.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLE el
Decreto Legislativo 796 de 2020. En cuanto los requisitos formales, consideró
que se cumplen porque fue: (i) suscrito por el Presidente de la República y
todos los Ministros, entre ellos uno que actuó de manera ad hoc, pero en
todo caso autorizado por el Decreto 794 del 4 de junio de este año y ante el
impedimento aceptado por el Consejo de Ministros; (ii) expedido durante la
vigencia del estado de emergencia económica declarado mediante el Decreto 637
del 6 de mayo de 2020 y su aplicación se prevé en todo el territorio nacional;
y (iii) expuso las razones que lo justifican, relacionadas con la necesidad de
establecer medidas que protejan la producción agropecuaria y la seguridad
alimentaria.
El
concepto explicó que el decreto replica los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto 486
de 2020, adoptado en la anterior declaratoria de emergencia. Por ende, reiteró los
argumentos que expuso en esa oportunidad y advirtió que la “(…) diferencia
en la temporalidad de las medidas no altera el análisis realizado”.
El
Procurador consideró que la norma cumple con los requisitos de conexidad, prohibición
de arbitrariedad, intangibilidad y no contradicción específica. Las
medidas contenidas en el decreto examinado y consistentes en alivios
financieros para los pequeños y medianos productores agropecuarios, al igual
que la flexibilización de los instrumentos de contratación estatal para el
aseguramiento de bienes vinculados a la seguridad alimentaria, tienen relación
directa con la emergencia. Así, los considerandos del decreto declaratorio expresan
los efectos que tiene la pandemia en términos de contracción económica y
pérdida de empleo en todos los sectores.
Para
la Vista Fiscal, las medidas en comento no establecen limitaciones a los
derechos fundamentales, no son contrarias a otras normas constitucionales, ni
limitan las competencias de los órganos del Estado. En cambio, resaltó que son
desarrollos propios de los mandatos superiores contenidos en los artículos 65 y
66 de la Constitución, a la vez que promueve la igualdad de oportunidades
porque “(…) enfoca las ayudas en los productores que han sufrido un impacto
particular por cuenta de la pandemia y que a diferencia de los grandes
productores no tiene liquidez.” Estas medidas, según la Vista Fiscal, no
afectan los derechos de los trabajadores ni inciden en la competencia del
Congreso para regular las materias contenidas en el decreto examinado.
El
decreto bajo estudio superó el juicio de finalidad, puesto
que la protección de la actividad agrícola y la seguridad alimentaria se
requieren en el marco del apoyo a los sectores económicos afectados por la
pandemia. De la misma forma, la normativa explicó suficientemente que las
medidas pretenden la conservación del empleo en el sector agropecuario,
otorgamiento de liquidez, el acceso al crédito de los pequeños y medianos
productores agropecuarios y la flexibilización de las condiciones contractuales
para la adquisición de insumos dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria.
Sobre
los requisitos de necesidad fáctica y subsidiariedad, advirtió
que las medidas planteadas por el decreto examinado son “potencialmente
útiles” para conjurar la crisis que la pandemia ha provocado en el sector
agropecuario, así como para atender el riesgo en términos de seguridad
alimentaria. En tal sentido, el Presidente no incurrió en error manifiesto al
expedir esas disposiciones. Adicionalmente, estos instrumentos están previstos
en su mayoría en normas de rango legal, por lo que la expedición del decreto
legislativo era necesaria para su consagración. En efecto, las materias
relativas a (i) la recuperación de cartera con cargo a recursos del Fondo
Agropecuario de Garantías; (ii) la determinación de las funciones del Fondo de
Solidaridad Agropecuario; y (iii) las reglas que permiten excepcionalmente la
contratación directa por parte de entidades del Estado son asuntos reservados
al Legislador.
El
decreto no contempla la suspensión de ninguna norma del orden jurídico, por lo
que no presenta dificultades de cara al requisito de incompatibilidad.
El Gobierno sustentó la necesidad de adicionar las funciones del Fondo de
Solidaridad Agropecuaria para que garantice las obligaciones incumplidas en
razón de la pandemia.
En
lo que respecta al juicio de proporcionalidad,
las medidas analizadas son adecuadas para los fines de promoción del sector
agropecuario y la garantía de la seguridad alimentaria. Además, están
vinculadas con “intereses constitucionalmente importantes como el deber del
Estado de promover el acceso de los trabajadores agrarios, entre otros, a los
servicios de comercialización de sus productos, así como la asistencia técnica
y empresarial, con el objeto de mejorar el ingreso y la calidad de vida de los
campesinos (artículo 64), que la producción de alimentos goce de especial
protección por parte del Estado (artículo 65) y que las disposiciones que se
dicten en materia crediticia puedan reglamentar las condiciones especiales del
crédito agropecuario, teniendo en cuenta los riesgos inherentes a la actividad.”
Por
último, la norma no está fundada en distinciones que respondan a criterios
sospechosos de diferenciación, razón por la cual supera el juicio de no discriminación.
V. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y
241.7 de la Constitución Política, y con los artículos 36 a 38 del Decreto 2067
de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad
de los decretos legislativos dictados en desarrollo de las facultades propias
de los estados de emergencia económica y social.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2.
Mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con
la firma de todos los Ministros, declaró el estado de emergencia económica,
social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días
calendario. Esto con ocasión de los efectos socioeconómicos de la pandemia por
el COVID-19 y otras circunstancias asociadas, en particular la caída en los
precios internacionales de los minerales e hidrocarburos. Este decreto fue
declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-307
de 2020[6]
En
desarrollo de esta declaratoria fue adoptado el Decreto 796 de 2020, el cual
tiene tres medidas: (i) facultar al Banco Agrario (BAC) y a FINAGRO, este
último en su condición de administrador del Fondo Agropecuario de Garantías
(FAG), para que suscriban acuerdos de pago con los pequeños y medianos
productores agropecuarios, afectados por la emergencia sanitaria derivada del
COVID-19; (ii) incluir como uno de los supuestos de adquisición de cartera por
parte del FAG, la atención de los efectos de la declaratoria de la emergencia
sanitaria asociada a la citada enfermedad, caso en el cual se prevé un plazo
especial para la permanencia de la información negativa de los beneficiarios
del alivio en las centrales del riesgo; y (iii) autorizar al Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural para que contrate de manera directa, previa justificación
técnica, la logística y actividades necesarias para asegurar la seguridad
alimentaria y el funcionamiento del sector agropecuario, en particular los
estímulos de que trata el artículo 7º de la Ley 101 de 1993[7].
De
manera unánime, los intervinientes consideran que la norma se ajusta a la
Constitución. Destacan que, debido a la contracción económica derivada de la
pandemia, los pequeños y medianos productores agropecuarios se han visto
particularmente afectados, de manera que resulta necesario continuar con
medidas de estímulo para ese sector, que además redunden en garantías a la
seguridad alimentaria.
Señalan
que instrumentos de la misma naturaleza habían sido incluidas en el Decreto 486
de 2020, adoptado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica
declarada mediante el Decreto 417 de 2020. Expresan que, puesto que esos
instrumentos estaban vinculados, en lo relativo a su vigencia, a la duración de
la emergencia económica, no pudieron ejecutarse en su integridad. Esto debido a
que ese plazo fue insuficiente para la identificación de los potenciales
beneficiarios de las medidas, sumado a la extensión en el tiempo de los efectos
económicos para el sector. Estas circunstancias hacen imprescindible extender
la vigencia de las medidas, en el marco de la actual emergencia económica y
hasta que permanezca la declaratoria de emergencia sanitaria.
A
su turno, el Procurador General de la Nación refiere argumentos similares.
Considera que, de manera análoga a como lo expresó respecto del Decreto 486 de
2020, las medidas promueven el sector agropecuario, particularmente a los
pequeños y medianos productores, quienes se han visto afectados por los
mencionados efectos económicos. Además, debido a esa misma naturaleza, las normas
analizadas no incurren en las prohibiciones aplicables a los decretos de
desarrollo, lo que justifica su declaratoria de constitucionalidad.
3.
Por ende corresponde a la Corte determinar si las medidas adoptadas en el
Decreto 796 de 2020, consistentes en establecer alivios financieros para los
pequeños y medianos productores agropecuarios afectados por los efectos
socioeconómicos de la pandemia por el COVID-19; la flexibilización de las
reglas de contratación estatal para la adquisición de bienes e insumos para el sector
agropecuario, así como la logística y medidas de fomento a favor de los
productores mencionados, se ajusta a la Constitución, al cumplir con los
juicios formales y materiales predicables de los decretos de desarrollo y en el
marco del derecho constitucional de excepción.
Con
el fin de resolver ese asunto, la Corte asumirá la siguiente metodología. En
primer lugar, hará referencia a las similitudes entre la disposición examinada
y el Decreto 486 de 2020, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia
C-218 de 2020[8].
En segundo término, recopilará muy brevemente el precedente sobre los
juicios materiales y sustantivos de los decretos legislativos de desarrollo de
los estados de excepción. Luego, analizará el contexto normativo del decreto
examinado. Después, estudiará las reglas fijadas en la sentencia mencionada, en
cuanto operan como precedente para el presente asunto, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, verificará el cumplimiento de los
juicios formales y materiales previstos en la jurisprudencia de este Tribunal
para los decretos de desarrollo de los estados de excepción.
Identidad de contenido normativo entre los Decretos Legislativo 486 y
796 de 2020
4.
Los considerandos del decreto en revisión expresan que la finalidad esencial de
sus medidas era la de extender la vigencia de los instrumentos planteados en
varios artículos del Decreto 486 de 2020, los cuales no pudieron ser
implementados durante su vigencia. Esto mismo se corrobora en las
intervenciones y el concepto del Ministerio Público, que insisten en dicha
identidad.
Sobre
el particular, la Sala mostrará que son normativas similares, las cuales difieren
solo en lo que tiene que ver con su vigencia y algunos asuntos de redacción,
pero que no modifican su objeto jurídico. A continuación, la Sala presenta un cuadro
comparativo, en el que subraya las modificaciones introducidas por la normativa
examinada:
Decreto 486 de 2020
Decreto 796 de 2020
Artículo 2. Dada las afectaciones en el sector agropecuario por la Emergencia
Económica, Social y Ecológica, con la finalidad social de facilitar la
recuperación de los pequeños y medianos productores para que haya liquidez en
el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario de Colombia S.A., y a
Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para
celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera a los productores
agropecuarios, los cuales podrán incluir la condonación de intereses
corrientes y de mora, así como de quitas de capital en los términos y límites
fijados por el Gobierno nacional, a favor de quienes hayan calificado como
pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito
según la normatividad del crédito agropecuario, en el marco de la Emergencia
Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020.
Artículo 1°. Con la finalidad social de facilitar la
recuperación de los pequeños y medianos productores que hayan sido afectados
por la emergencia sanitaria o se les haya agravado su situación, y promover
liquidez en el campo colombiano, facúltese al Banco Agrario Colombia S. A., y
al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), como
administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar
acuerdos de recuperación y pago de cartera los cuales podrán incluir la
condonación de intereses corrientes y de mora, así como quitas de capital, en
los términos y límites fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, cuya aplicación se extiende hasta la vigencia de la emergencia
sanitaria.
Artículo 4. Modifíquese al artículo 2 de la Ley 302 de 1996, el
cual quedará así:
"Artículo 2. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad
Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los
intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de
esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta
Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a
nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o
municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o
pesquera:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe
natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y
en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo
sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando
estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual· de los
productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la
producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en
los términos que reglamente el Gobierno Nacional.
e) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado
mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Parágrafo 1. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de
que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de
comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes
a la terminación del proceso de producción.
Parágrafo 2. El término de permanencia de la información negativa en
los bancos de datos de los operadores de información de los productores
agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente
artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por
parte del Fondo".
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 1731 de
2014 que modificó el artículo 2° de la Ley 302 de 1996, el cual quedará
así:
“Artículo 2°. Situaciones de crisis. El Fondo de Solidaridad
Agropecuario, de acuerdo con su disponibilidad de recursos, adquirirá a los
intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios de
esta ley, o intervendrá en la forma autorizada en esta ley, cuando su Junta
Directiva califique la ocurrencia de algunos de los siguientes eventos, a
nivel nacional, o en determinadas zonas, departamentos, regiones o
municipios, o respecto de un determinado producto o actividad agropecuaria o
pesquera:
a) Una situación de tipo extremo climatológico o una catástrofe
natural que dé lugar a pérdidas masivas de la producción;
b) Problemas fitosanitarios o plagas que afecten de manera general y
en forma severa a cultivos o productos agropecuarios y pesqueros, reduciendo
sensiblemente la calidad o el volumen de la producción, siempre y cuando
estos fenómenos sean incontrolables por la acción individual de los
productores;
c) Notorias alteraciones del orden público que afecten gravemente la
producción o la comercialización agropecuaria y pesquera;
d) Caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores, en
los términos que reglamente el Gobierno nacional.
e) Por los efectos de la declaratoria de la emergencia sanitaria
asociada a la enfermedad Coronavirus COVID-19.
Parágrafo 1°. La Junta Directiva deberá establecer que el evento de
que se trate haya ocurrido durante el ciclo productivo o el período de
comercialización, entendiendo por este lapso de noventa (90) días siguientes
a la terminación del proceso de producción.
Parágrafo 2°. El término de permanencia de la información negativa en
los bancos de datos de los operadores de información de los productores
agropecuarios que fueron sujetos del alivio del literal e) del presente
artículo, será de 15 días, una vez sea materializada la intervención por
parte del Fondo.”
Artículo 5. En el marco de la Emergencia Económica, Social y
Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá contratar de manera directa, previa
justificación técnica, la logística y actividades necesarias para garantizar
la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e insumos
agropecuarios en el territorio nacional, así como todo lo relacionado con el
desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector, a través de las
entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector
agropecuario, y con la sociedad Fiduciaria del sector agropecuario.
Artículo 3°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, hasta
la vigencia de la Emergencia Sanitaria, podrá contratar de manera
directa, previa justificación técnica, la logística y actividades necesarias
para garantizar la seguridad alimentaria y abastecimiento de productos e
insumos agropecuarios en todo el territorio nacional, así como lo relacionado
con el desarrollo de los apoyos e incentivos que requiera el sector agropecuario,
establecidos en el artículo 7° de la Ley 101 de 1993, a través de las
entidades u organizaciones que administren recursos parafiscales del sector
agropecuario, y con la sociedad fiduciaria del sector agropecuario.
Artículo 6. El presente decreto rige a partir de su publicación”
Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Con
base en esta comparación, se encuentra que los cambios introducidos son los
siguientes:
4.1.
En relación con el artículo 1º, el decreto ahora en examen extendió la vigencia
de las facultades para la celebración de acuerdos con los pequeños y medianos
productores agropecuarios, hasta la duración de la emergencia sanitaria. Idéntica
modificación está contenida en el artículo 2º.
4.2.
El artículo 1º eliminó el primer aparte del artículo 2º del Decreto 486 de
2020, la cual estipulaba que “dada las afectaciones en el sector
agropecuario por la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con la finalidad
de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores”. No
obstante, la nueva normativa reubicó esa prescripción, al señalar expresamente
que el decreto legislativo está dirigido a “facilitar la recuperación de los
pequeños y medianos productores afectados por la emergencia sanitaria o que se
les haya agravado su situación”. Por ende, el cambio de redacción no incide
en el contenido y alcance del precepto. En particular, los sujetos
beneficiarios son los mismos en un y otro caso, y el supuesto de aplicación es
el mismo, esto es, la afectación por las medidas decretadas para hacerle frente
a la emergencia sanitaria.
4.3.
Por su parte, el artículo 3º, además de ampliar el plazo de vigencia en los
mismos términos, se incluyó una cláusula que circunscribe la contratación
directa a cargo del Ministerio de Agricultura a los apoyos e incentivos que
requiera el sector agropecuario, previstos en el artículo 7º de la Ley 101 de
1993. Esta previsión autoriza al Gobierno Nacional para otorgar, de forma
selectiva y temporal, incentivos y apoyos directos a los productores
agropecuarios y pesqueros, en relación directa con el área productiva o sus volúmenes
de producción. Esta facultad opera cuando se esté ante circunstancias ligadas a
la protección de los recursos naturales orientados a la producción
agropecuaria, a la protección del ingreso rural y al mantenimiento de la “paz
social en el agro” que así lo ameriten. Asimismo, dispone que la Comisión
Nacional Agropecuaria emitirá concepto sobre las áreas de aplicación, productos
y montos de los incentivos y apoyos mencionados.
4.4.
El artículo 4º reitera la fórmula de vigencia utilizada en el artículo 6º del Decreto
486 de 2020.
La
similitud entre ambas normas lleva a que lo decidido por la Corte en la Sentencia
C-218 de 2020 opere como precedente[9]
en el presente caso, exclusivamente en lo que respecta a aquellas materias
sustantivas que puedan ser extrapolables a diferentes estados de emergencia
económica y social. En efecto, como lo ha explicado la Corte en anteriores
oportunidades[10],
no es posible predicar la cosa jugada constitucional de la anterior decisión,
como quiera que, a pesar de que ambas disposiciones guardan estrecha similitud,
fueron adoptadas e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.