C-410-15
Sentencia C-410/15
MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE
INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Saneamientos por
motivos de utilidad pública/PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Saneamientos
por motivos de utilidad pública
EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD DE INSTAURAR
ACCIONES INDEMNIZATORIAS CONTRA LA ENTIDAD PUBLICA ADQUIRENTE DE BIENES POR
MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Constituye
una vulneración de los derechos de propiedad y de acceso a la administración de
justicia, como también, un desconocimiento a la cláusula general de
responsabilidad del estado por el daño antijurídico
La decisión se funda en la vulneración de la cláusula general de
responsabilidad del Estado, ya que las normas demandadas, al eliminar la
posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido en
el artículo 90 de la Constitución, porque suprime la posibilidad de atribuir
responsabilidad a una autoridad pública adquiriente, en el evento en que se
demuestre que ésta haya causado un daño antijurídico, así como la correlativa
posibilidad de obtener una indemnización por la lesión sufrida. Igualmente, la
inexequibilidad de la disposición cuestionada también encuentra sustento en la
vulneración del derecho a la propiedad consignado en el artículo 58 Superior, en
virtud de que la expresión alegada como inconstitucional elimina la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones
indemnizatorias, lo que implica que el afectado no podría promover los
respectivos medios de control para obtener una compensación por la afectación
patrimonial que pueda acarrearle la adquisición del inmueble alegado de su
propiedad. Finalmente, la consecuencia jurídica de excluir la preposición
“diferentes a la entidad pública adquirente” del contenido normativo de las
tres disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento automático de bienes
adquiridos por motivos de utilidad pública o interés social, encuentra
fundamento en la vulneración al acceso a la administración de justicia
(artículo 229 C.N.). Esta transgresión se desprende del hecho de que a pesar de la eventual existencia de un daño antijurídico, la persona
no podría acudir a la jurisdicción para obtener su reparación, en razón a que
la misma ley impone una barrera infranqueable para ello. Lo anterior en
desconocimiento de que el mencionado derecho no admite una excepción que
signifique la prohibición de llevar al conocimiento de los jueces una
pretensión en derecho.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Condiciones para su procedencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Parámetro de control constitucional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURIDICO-Premisas jurídicas distintas
Del contenido del artículo 90, la Corte ha extraído dos premisas
jurídicas distintas, aunque poseedoras de una lógica dependencia instrumental:
la primera hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, y el
deber de responder por el daño antijurídico que le sea imputable, el cual puede
ser igualmente generado por la acción o la omisión de las autoridades públicas;
y la segunda, referida a la responsabilidad del servidor público por el daño
antijurídico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa como agente
estatal, y al deber del Estado de repetir en su contra.
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance/CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cualificación/CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos/CLAUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO-Carácter imperativo sin
que quiera decir que se trata de una norma de ius cogens
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO ANTIJURIDICO-Jurisprudencia constitucional/DAÑO
ANTIJURIDICO-Concepto/DAÑO ANTIJURIDICO-Descripción según la
jurisprudencia contencioso administrativa/DAÑO-Antijuridicidad
La Corte Constitucional, ha entendido el daño antijurídico como
aquél que sufre la víctima sin tener el deber jurídico de soportarlo,
constituyéndose así en un perjuicio injusto a su patrimonio. Por su parte, la
jurisprudencia contencioso administrativa lo ha descrito como: “la lesión de un
interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la
obligación de soportar”. Bajo esta definición, Considera la Sala oportuno
aclarar, como lo ha hecho en otras ocasiones, que la antijuridicidad del daño
no corresponde a la ilicitud del acto realizado por el agente u órgano del
Estado o quien actúe como tal, pues esa actuación puede serlo o por el
contrario ser perfectamente lícita y de igual forma generar un daño
antijurídico. La antijuridicidad, se predica del carácter insoportable que
tiene para la víctima el perjuicio sufrido y por lo que incluso, teniendo como
fuente una actividad lícita, constituye una responsabilidad del Estado llevar a
cabo la adecuada reparación como consecuencia de la afectación patrimonial que
se ha presentado.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO-Cláusula general
El principio de responsabilidad patrimonial del Estado, deriva en la
construcción de una cláusula general bajo la cual el Estado debe responder por
todos los daños antijurídicos –piedra angular del sistema- generados por las
acciones u omisiones de quienes ejerzan el poder público. Dicha Cláusula
General de Responsabilidad del Estado es una garantía constitucional que busca
proteger y garantizar los derechos de todos los administrados, y se constituye
como un valor democrático que soporta nuestro Estado Social de Derecho.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y límites/PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza/PROPIEDAD
PRIVADA-Derecho subjetivo propio de los regímenes liberales/DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Principios/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función
social/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Instrumento internacional
PROPIEDAD O DOMINIO-Concepto/PROPIEDAD O DOMINIO-Atribuciones o elementos/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Características/PROPIEDAD-Modos para su adquisición
PROPIEDAD PRIVADA-Concepto
Frente al concepto de propiedad privada, esta Corporación ha
establecido que se trata de un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa
corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y
disponer de ella, siempre y cuando se respeten sus inherentes funciones
sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de deberes constitucionales
estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, como son la
protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la
promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Así, ha
entendido la Corte, que es necesario que el ordenamiento jurídico adopte
límites al derecho a la propiedad privada, que permitan la consolidación de los
derechos del propietario con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en
la consecución de las citadas funciones que encuentran su fundamento en la
Carta (artículos 1, 2, 58, 59 y 95 nums. 1 y 8).
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No es absoluto
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad pública e interés social como unos de los límites
constitucionales que determinan su alcance/PRIVACION DE LA TITULARIDAD DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR-Requisitos
Considera la Corte en esta oportunidad que la expropiación o
cualquier otra forma de adquisición del dominio por parte del Estado debe
respetar, en primer lugar, un principio de legalidad que implica que sólo serán
expropiables aquellos bienes que sean necesarios para que la administración
alcance con ellos un fin de utilidad pública o interés social, previamente
determinados en la Ley. En segundo lugar, es necesario que el proceso de
adquisición se adelante con atento respeto por las garantías judiciales,
buscando el consentimiento del titular del bien y sólo recurriendo a la vía
administrativa cuando esto haya sido imposible, sin perjuicio de que exista la
posibilidad de recurrir al ejercicio de medios de control contencioso-administrativos
frente a cualquier elemento de la decisión que prescribe el derecho del hasta
ese momento propietario. En tercer lugar, la expropiación u otra forma de
adquisición, sólo podrá ser considerada respetuosa de lo establecido en la
Carta, si el traspaso del derecho de dominio del particular a la
administración, fue antecedido del pago de una indemnización justa por la
pérdida del bien. De esta forma, la expropiación
o adquisición de un bien por razones de utilidad pública e interés social, será
acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales
del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido
proceso, acceso a la justicia y una indemnización justa.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Obligación imperativa de la administración de acceder a bienes
necesarios para el desarrollo de sus fines por la vía de la enajenación
voluntaria o de expropiación y no por la mera ocupación del mismo
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Contenido y alcance/DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parámetro de control constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Garantías que
constituyen límites materiales al alcance de las facultades del Estado
PROTECCION DE DERECHOS DE GARANTIAS
JUDICIALES Y PROTECCION JUDICIAL-Instrumentos
internacionales
ACCION INDEMNIZATORIA COMO RESTRICCION AL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitación
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Criterios esenciales según la
jurisprudencia interamericana
La jurisprudencia interamericana ha desarrollado dos criterios
esenciales para entender el acceso a los recursos internos como un paso previo
para fortalecer la subsidiariedad y el sistema judicial de los Estados. Estos
recursos estatales deben ser adecuados y efectivos. La primera de estas
características apunta a una evaluación objetiva y teórica del recurso mismo
pues implica que sea una medida idónea para proteger la situación jurídica
infringida. Entre tanto, la segunda característica, referente a la efectividad
corresponde a una evaluación de los efectos que produce el recurso y su
relación con el tiempo de la misma. Mientras que
una de las características se orienta a la existencia de un recurso, la otra
evalúa si el impacto del mismo es el que se esperaba con su creación,
produciendo así el efecto protector de los derechos humanos. Al leer de manera
conjunta el alcance del deber del acceso a la justicia con el derecho al debido
proceso se puede vislumbrar la importancia de las formas procesales que se
derivan de estos derechos, los cuales persiguen un fin que trasciende lo
meramente administrativo. No es sólo el poder acceder a la administración de
justicia, sino que de manera adecuada y en la práctica, ello tenga un impacto
en la protección que se busca.
SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES
POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedente
legislativo
SANEAMIENTO AUTOMATICO EN FAVOR DE ENTIDADES
PUBLICAS-Alcance/SANEAMIENTO AUTOMATICO POR
MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Contenido y alcance/SANEAMIENTO DE BIENES
INMUEBLES A FAVOR DEL ESTADO-Contenido y alcance
SANEAMIENTO AUTOMATICO DE BIENES INMUEBLES
POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA-Requisitos que debe
cumplir la entidad pública con el fin de garantizar el derecho a la
oponibilidad de terceros
Referencia: Expediente D-10494
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas
y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se
conceden facultades extraordinarias” y el artículo 245 (parcial) de la Ley
1450 de 2011 “Por la cual se expide
el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”.
Demandante: Abraham Antonio Haydar Berrocal.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1°)
de julio de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Abraham Antonio
Haydar Berrocal, promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21
(parcial) de la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y
disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden
facultades extraordinarias” y el artículo 245 (parcial) de la Ley 1450 de
2011 “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”.
El accionante planteó a través de su demanda,
la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y por unidad
normativa, del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, normas que establecen el
saneamiento automático de la propiedad de los inmuebles adquiridos por entidad
pública con destino a proyectos de utilidad pública e interés social, por
considerar que dichos preceptos vulneran los artículos 90, 58 y 229 de la Carta
Política.
A través de Auto del veinticinco
(25) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Despacho admitió la demanda
correspondiente al expediente D-10494, por considerar que cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas y se señalan los
apartes impugnados:
LEY 1682 DE 2013
(Noviembre 22)
Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013
(Publicación original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre
de 2013)
(…)
TÍTULO IV
GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIALES, GESTIÓN AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES
DE SERVICIOS PÚBLICOS, DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, ENTRE OTROS Y
PERMISOS MINEROS Y SERVIDUMBRES.
CAPÍTULO 1
GESTIÓN Y ADQUISICIÓN PREDIAL
(…)
ARTÍCULO 21.
SANEAMIENTOS POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. La adquisición de inmuebles por los motivos
de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor
de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a
su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso
de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier
causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de
matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente.
El saneamiento automático de que trata el
presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de
infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de
1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un
plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario.
PARÁGRAFO 1o. El saneamiento automático será invocado por
la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de
registro en el folio de matrícula correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La entidad pública que decida emplear el
mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir
se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si
existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de
protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario
que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de 2001.
En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para
enajenarlos voluntariamente.
En los casos en que solo se encuentren
solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o
Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del
juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito
judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el
correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución.
La inclusión del predio en los proyectos
viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del
artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica
para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un
predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el
artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo
a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la
entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de
expropiación.
En caso de que esté en trámite el proceso
de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las
resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el
valor del predio. En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se
transferirá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es
jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas
reglamentarias.
El saneamiento automático no desvirtuará
las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas
con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se
considerará constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de
restitución que se adelanten en el futuro sobre el bien.
Si el objeto de la expropiación fuere la
adquisición parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en
el presente parágrafo, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la parte
restante que no sea objeto de adquisición, deberán mantenerse las medidas de
protección inscritas. Además, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los
proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y
requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011.
Cumplido el procedimiento especial para la
adquisición de predios vinculados a la restitución de tierras o con medidas de
protección, procederá el saneamiento por motivos de utilidad pública.
No obstante lo anterior, la entrega
anticipada de los predios la podrá solicitar la entidad responsable del
proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de
expropiación. En cualquier caso, el juez de expropiación o el juez comisionado,
durante la diligencia de entrega, deberá informar que se ha hecho la
consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución.
PARÁGRAFO 3o. En todo caso ningún saneamiento automático
implicará el levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y
activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido
previamente adquiridos para
el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y
actividades complementarias, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
y la industria del Petróleo.
LEY 1450 DE 2011
(Junio 16)
Por la cual
se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014
(…)
Artículo
245. Saneamientos por motivos de
utilidad pública. La adquisición de inmuebles por
los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes,
gozará del saneamiento automático en favor de la entidad pública, respecto a su
titulación y tradición, frente a aquellos posibles vicios en los títulos que
aparezcan durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo.
Dichos vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias
que podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el
respectivo folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad
pública adquirente.
III. LA DEMANDA
Según lo expuesto por el actor, el artículo
21 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 y por unidad normativa, el artículo 245
(parcial) de la Ley 1450 de 2011, vulneran la Carta Política en sus artículos
90 (responsabilidad patrimonial del Estado y derecho de repetición), 58 (derecho
a la propiedad privada) y 229 (acceso a la administración de justicia), en
virtud de que las normas demandadas establecen una limitación indemnizatoria
arbitraria a favor del Estado.
En su demanda, el ciudadano Haydar Berrocal
solicita se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados de los
artículos impugnados, por su infracción a los mencionados preceptos
constitucionales, exponiendo los siguientes argumentos:
3.1. En el primero
de los cargos, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones “diferentes
a la entidad pública adquirente”, contenidas en el artículo 21 de la Ley
1682 de 2013 y en el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que
vulneran el artículo 90 de la Constitución, en cuanto desconocen la cláusula
general de responsabilidad del Estado consagrada en esta disposición superior,
toda vez que en virtud de los segmentos normativos acusados se genera una
irresponsabilidad estatal que lleva a que el legislador ordinario termine
desconociendo la voluntad del constituyente.
De acuerdo con la demanda, las disposiciones
parcialmente impugnadas desconocen el mandato y la garantía reparadora que
emanan del artículo 90 de la Carta Política, como quiera que, por un lado, pretenden
establecer la irresponsabilidad estatal frente a los daños antijurídicos que se
pudieran causar a un tercero con derechos sobre el inmueble objeto de
saneamiento y que resulten imputables a la entidad pública; y por el otro,
privan al eventual afectado del derecho a acudir ante el juez contencioso, en
procura de lograr la reparación de los daños que ha sufrido producto del
cercenamiento de los derechos que poseía sobre el bien saneado por virtud de
los preceptos normativos contenidos en los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013
y 245 de la Ley 1450 de 2011.
A juicio del demandante, las normas acusadas
transgreden el citado artículo 90 Superior, en la medida en que establecen que
se sanearán automáticamente incluso los vicios que “surjan con posterioridad
al proceso de adquisición”, lo que se traduce en que es perfectamente
factible, que el daño antijurídico sea solo imputable a la Administración, resaltando
que es precisamente la entidad pública la que adelanta y dirige el proceso de
enajenación del bien que pretende adquirir por razones de utilidad pública e
interés social.
En resumen, el accionante alega que: “(…)
los cánones acusados transgreden la cláusula general de responsabilidad
consagrada en el artículo 90 Superior, en tanto y en cuanto impiden que las
acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad pública adquiriente, sin
condicionar la obligación reparadora a que el daño no resulte imputable al
Estado”.[1]
(Negrilla utilizada en el texto original).
3.2. En cuanto
al segundo cargo planteado, el ciudadano considera que las expresiones
normativas demandadas vulneran el artículo 58 de la Constitución, toda vez que
si bien reconoce que el derecho a la propiedad a la luz de la Carta Política no
es absoluto, ya que tiene una función social que implica la posibilidad de que
sea limitado por razones de interés general, observa que “(…) nada habilita
al Estado para privar de tal derecho al ciudadano sin la respectiva
indemnización por los daños que tal cercenamiento de derechos comporta”.[2]
Sostiene, que en el caso de que un sujeto
tenga un derecho real sobre el inmueble saneado (v.gr. aduce titulación de
falsa tradición), dicho derecho quedará cercenado por virtud de la ley (efecto
del saneamiento), quedándole solo al afectado un derecho personal limitado
(acción indemnizatoria), habida cuenta que no podrá dirigir la mencionada
acción contra la entidad adquiriente que detenta la titularidad del bien, en
franca vulneración del derecho de propiedad consagrado en el art. 58
constitucional, en tanto y en cuanto, el derecho de propiedad que tenía esa
persona sobre el bien, desapareció con ocasión del saneamiento automático,
echándose de menos la expropiación con indemnización previa de que trata la
Constitución o, lo que es peor, limitando y privando el derecho a la reparación
del daño con la prohibición de dirigir la acción indemnizatoria contra la
entidad adquiriente”.[3]
En el mismo sentido, aclara el demandante el
referido cargo en el escrito de corrección que dio respuesta al Auto mediante
el cual se inadmitió la demanda, concluyendo que“(…) en virtud de la
aplicación de la figura del saneamiento automático, el Estado puede terminar
cercenando derechos reales que terceras personas tenían sobre el inmueble
saneado, sin reconocerles a esas personas perjudicadas con tal desconocimiento
la acción indemnizatoria necesaria para la reparación del daño; esto es, el
Estado se hace de un derecho real (del tercero) sin compensación de ninguna
naturaleza, lo que de verdad transgrede el art. 58 de la Constitución
Política que garantiza el derecho de propiedad de todos los ciudadanos”.[4] (Negrilla
utilizada en el texto original).
3.3. En el tercer
cargo, el demandante alega la inconstitucionalidad de las expresiones “diferentes
a la entidad pública adquirente”, contenidas en el artículo 21 de la Ley
1682 de 2013 y el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011,
por vulneración del derecho de toda persona a acceder a la administración de
justicia contenido en el artículo 229 de la Carta. Según el actor, las disposiciones acusadas desconocen esta garantía constitucional, por
cuanto imposibilitan o cercenan el derecho de acción que tendría una persona
que pretenda demandar a la entidad pública adquiriente por el daño antijurídico
que ésta le ha causado con ocasión del saneamiento automático del predio sobre
el cual tenía un derecho que a la postre resulta desconocido.[5]
Con base en la anterior consideración, el ciudadano sostiene en el
escrito de corrección de la demanda, que las normas impugnadas contradicen el
antes mencionado parámetro de control constitucional, toda vez que: “(…) no
pueden prohibir ni impedir que las acciones indemnizatorias se dirijan contra
la entidad pública adquiriente (no pueden prohibir ni impedir que se ejerza el
derecho de acción), en tanto y en cuanto el ejercicio de ese elemental derecho
es una garantía consagrada en el art. 229 constitucional, otra cosa muy
diferente es que la entidad adquiriente sea la que deba responder por los daños
ocasionados al tercero, empero, como se sabe, ese es precisamente el asunto que
se resolverá en el juicio que se inicia con el ejercicio del elemental derecho
de acción tantas veces referido”. (Negrilla utilizada en el texto original).
IV. intervenciones
4.1. Universidad Externado de Colombia
En escrito dirigido a esta Corporación, la Universidad Externado de
Colombia intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas. En primer lugar, en cuanto a la contradicción con el
artículo 90 de la Constitución Política alegada en la demanda de
inconstitucionalidad, afirma que las normas no limitan indebidamente la
cláusula general de responsabilidad del Estado con respecto a entidades
estatales adquirentes.
Esto, ya que la figura del saneamiento automático pretende proteger
los bienes adquiridos con el propósito de ser utilizados en proyectos de
infraestructura de transporte, lo cual podría generar ciertos daños
antijurídicos a los verdaderos propietarios derivados de los problemas de
titulación no atribuibles a la entidad estatal en la medida en que no tiene
ella que ver con la cadena de títulos que vulneró los derechos del propietario
real. En este sentido, en los términos del artículo 90 de la Carta, sostiene
que “no basta que una entidad estatal se vea relacionada con el daño
antijurídico así sea de manera indirecta, para ello será necesario atribuirle
ese daño, elemento que no se satisface en el saneamiento automático (…). En esa
medida, no se ve que exista ninguna limitación real sobre el punto, sino
solamente una protección jurídica y ajustada a la Constitución.”[6]
Adicionalmente, argumenta que la intención de la norma es retornar
al régimen de derecho privado, específicamente a la aplicación de la teoría de
la buena fe exenta de culpa para proteger los proyectos de infraestructura
debido a su importancia. De esta manera, bajo este concepto no se podría hablar
de una vulneración al derecho de propiedad sino de la protección de los
derechos de un tercero de buena fe. Además, nuevamente se reitera que los que violentarían
este derecho son los involucrados en los vicios de titulación y tradición más
no el tercero de buena fe, como lo es, la entidad estatal.
Por último, en lo que respecta a la violación del artículo 229
superior, considera que la demanda adolece de ineptitud en este punto y no se
pronuncia sobre la materia.
4.2.
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario intervino
en el trámite de esta acción para solicitar se declare la exequibilidad
de las normas demandadas. Aduce que el demandante interpretó erróneamente la
normatividad acusada extralimitando su alcance y pretendiendo resarcimiento por
cualquier menoscabo, cuando aquél únicamente procede ante daños antijurídicos
imputables a la entidad del Estado.
Sostiene que el régimen de responsabilidad a que aluden las normas
demandadas se acopla al establecido por el artículo 90 de la Constitución
Política, puesto que refiriéndose a la antijuridicidad, el perjuicio no es tal
que se pueda considerar como “un daño que los administrados no estén en la
obligación de soportar. Ello en razón a que la propiedad no es un derecho
absoluto sino susceptible de limitación puesto que encarna una función social
que implica obligaciones; obligaciones cuya exigibilidad aumenta tratándose de
motivos de utilidad pública (…) y que implican a los administrados soportar
ciertas cargas en pro del bien común.” [7]
Por otro lado, debido al principio de buena fe y a la presunción de
legalidad que cobijan a la entidad estatal adquirente, corresponde a los
administrados cumplir con la carga probatoria para desvirtuar la actuación e
imputar el daño; carga que no logró cumplir el demandante en los eventos de
responsabilidad por enajenación voluntaria ni en el de responsabilidad por
expropiación, es decir, que no se concretó de manera alguna, la distinción
existente entre los supuestos regulados en los artículos 58 y 90 de la
Constitución Política.
Por último, concluye que el espíritu de la norma es crear
herramientas para acelerar el desarrollo de la infraestructura de transporte en
beneficio del interés general. En vista de esto, sostiene que no se podría
afirmarse que las normas acusadas crean desprotección a la propiedad ni
constituyen un régimen de irresponsabilidad estatal.
4.3. Universidad de La Sabana
La Universidad de La Sabana realizó una intervención en el presente
proceso solicitando se declare la inconstitucionalidad de la expresión
contenida en las normas demandadas. Lo anterior, ya que afirma que “el
debate jurídico, como lo expresa el accionante no recae sobre el saneamiento
automático en la titulación sino en excluir a la entidad pública que adquiere
los inmuebles, de la obligación de indemnizar, en el evento que se cause daño
antijurídico, que puede generarse como consecuencia de su acción u omisión
durante el proceso de adquisición o con posterioridad al mismo”.[8]
Bajo este presupuesto, sostiene que el precedente constitucional
determina claramente la responsabilidad que tiene el Estado de indemnizar
siempre que exista un daño antijurídico imputable a una conducta suya. En este
sentido, argumenta que en los casos concretos se vulneraría el derecho de los
administrados si se aplican las normas acusadas, por cuanto éstas establecen
una modificación a la cláusula general de la responsabilidad extracontractual
del Estado creando un eximente por medio de una ley ordinaria. Lo anterior, al liberar
de responsabilidad a las entidades del Estado cuando vulneren derechos de los
administrados y causen daños antijurídicos imputables en el contexto de la
adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social.
Teniendo en mente lo anterior, concluye afirmando que de mantener la
norma impugnada en el ordenamiento, se tendría que alegar la excepción de
inconstitucionalidad cada vez que se pretenda aplicar el artículo 21 de la Ley
1682 de 2013.
4.4. Departamento
Nacional de Planeación
Mediante apoderado, el Departamento Nacional de Planeación solicitó
a esta Corporación se inhiba frente a la acusación de fondo por ausencia
concreta de cargos y subsidiariamente que declare la exequibilidad de las
normas acusadas. En este sentido, sostiene que el demandante planteó
consideraciones de carácter subjetivo sin concretarlas en violación alguna del
articulado constitucional, de manera que la demanda no se puede debatir en el
marco constitucional al no cumplir con los requisitos de especificidad,
suficiencia y claridad.
Por otro lado, refiriéndose al fondo del asunto, afirma que las
normas no pueden ser consideradas inconstitucionales ya que si bien se refieren
a situaciones de hecho donde se genera un detrimento patrimonial y un
perjuicio, este no es causado por la entidad pública por lo cual no se trata de
un caso de irresponsabilidad estatal. En este sentido, argumenta que “al
haberse enriquecido sin justa causa el titular del predio vendido a la entidad
pública, por haberse aprovechado de una tradición viciosa, es contra éste que
debe dirigirse cualquier acción que pretende impetrar quien quisiera acreditar
la condición de propietario afectado.”[9]
Finalmente, se concluye que esta limitación es en realidad una
protección a la entidad adquirente en el proceso de tradición en casos de
utilidad pública, que no comporta un desconocimiento del derecho a acceder a la
administración de justicia.
4.5. Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía, por medio de apoderado, intervino
en el proceso solicitando la Corte se declare inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda o en su defecto, para que se declare la constitucionalidad
de las normas objeto de estudio. En primera medida, entendiendo que el
transporte es un servicio público en interés de la comunidad, considera que las
normas acusadas desarrollan la función social de la propiedad consagrada en el
artículo 58 Superior.
En cuanto a los otros cargos, manifiesta que la expropiación ha sido
definida por la Corte Constitucional como un caso de daño legítimo que es
resarcido por el Estado, tratándose de una carga que deben soportar los
administrados. Bajo este contexto, el saneamiento automático permite que “el
Estado adquiera el pleno dominio de la propiedad del inmueble quedando
resueltas a su favor todas las disputas o litigios relativos a la propiedad sin
perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros sobre el
inmueble, los cuales se resolverán a través de diferentes formas de resolución
de conflictos.”[10]
Por consiguiente, esta normatividad garantiza la protección del interés general
sin negar el acceso a la justicia ni truncar el debido proceso.
4.6. Ministerio
de Transporte
A través de apoderado el Ministerio de Transporte intervino en el
presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas. De esta manera, se expresa que en el contexto de las normas objeto
de la demanda, se hace referencia a la adquisición por enajenación voluntaria y
por consiguiente existe un interés general representado en la necesidad de
construir una infraestructura de transporte que es protegido a través de
herramientas como el saneamiento automático.
En este sentido, no se creó una cláusula de irresponsabilidad debido
a que “existe todo un procedimiento reglamentario que permite a los
titulares de derechos sobre bienes afectos a los proyectos de infraestructura
en transporte, efectuar negociaciones y reclamaciones frente a la entidad
pública adquirente y por otra parte, (…) las reclamaciones por vicios del
inmueble no pueden ser efectuadas a este nuevo adquirente y propietario, tiene
todo el sentido en el evento en que los vicios del inmueble, no son imputables
a la entidad pública.”[11]
Así, considera que en ningún momento se establece una exclusión de
responsabilidad sino que se encauza la obligación de responder por los daños generados
a aquellos que efectivamente los produjeron, bajo el entendido que la figura
demandada se refiere a vicios que existían sobre los inmuebles antes de la
adquisición por la entidad estatal. Aunque se admite que la redacción de la
norma podría dar pie a una interpretación errónea, esto es que se exime la
responsabilidad incluso de los vicios que surjan con posterioridad al proceso
de adquisición, la realidad de conformidad con los antecedentes es que se habla
del surgimiento de vicios desconocidos al momento de la adquisición y que se
conocen cuando ya la entidad es propietaria del inmueble.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación, presentó escrito ante esta
Corporación para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Lo
anterior, por cuanto al tratarse de bienes inmuebles expropiados, tal como lo
ha señalado la Corte Constitucional, no existe un daño antijurídico imputable
a la entidad estatal, presupuesto necesario para configurarse responsabilidad
del Estado. Esto, ya que no se puede considerar como un daño que los
administrados no están en la obligación de soportar bajo el presupuesto del
artículo 58 de la Constitución Colombiana.
Se ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la
propiedad no es absoluto sino que tiene una función social que implica posibles
intervenciones estatales para el interés general como el mejoramiento económico
de sectores marginados y la solución de conflictos que afectan a la sociedad.
De esta manera, el daño resultado de la expropiación debe ser soportado por el
administrado sin esto significar que no es resarcido al tener derecho a una
indemnización previa que comprende el valor del bien y de los perjuicios
ocasionados a raíz de la transferencia de propiedad al Estado.
Además, una interpretación sistemática de la normatividad aplicable
permite concluir que los derechos a la indemnización que puedan tener terceros
poseedores, en específico las acciones para su ejercicio, pueden ser dirigidas
tanto a los titulares inscritos en el folio de matrícula como a las entidades
adquirentes. Adiciona que “no es cierto que con la figura del saneamiento
automático por expropiación, como lo afirma el accionante, se pretenda eximir
de la responsabilidad (…) Es más los terceros que aparezcan luego de terminado
el proceso podrán no solamente iniciar acciones indemnizatorias contra los
poseedores indemnizados, sino que también podrán solicitar a la entidad
adquirente el reconocimiento de lo que les corresponda”.[12]
Por consiguiente, alega la vista fiscal que, no se puede predicar
que existe vulneración alguna al acceso a la justicia toda vez que se pueden
interponer acciones y recursos para que terceros puedan acceder a una
indemnización si les asiste el derecho, como lo establece el artículo 4 del
Decreto 737 de 2014. Lo anterior encuentra sustento normativo en los recursos
judiciales dispuestos en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013 y el numeral 11
del artículo 399 del Código General del Proceso, que permite iniciar incidente
para reclamar indemnización, para procesos judiciales, así como administrativos
establecidos en el artículo 71 de la Ley 338 de 1997 que faculta la
interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241
numeral 4º de la Carta.
2.
Planteamiento del caso y
aptitud de la demanda
2.1. Planteamiento del
caso
La demanda solicita que la Corte
Constitucional declare la inconstitucional de las expresiones “diferentes a
la entidad pública adquirente”, contenidas en el artículo 21 de la Ley 1682
de 2013 y el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, los cuales establecen a favor
de entidades públicas la figura del saneamiento automático de aquellos bienes
inmuebles qué, por razones de utilidad pública, han sido adquiridos por tales
entidades; medida que como está dispuesta en las normas impugnadas, considera
el accionante vulnera la Carta Política en sus artículos 90 (responsabilidad
patrimonial del Estado y derecho de repetición), 58 (derecho a la propiedad
privada), y 229 (acceso a la administración de justicia), al establecer una
limitación indemnizatoria arbitraria a favor del Estado.
En su primer cargo, el actor sostiene que las
disposiciones demandadas, desconocen la cláusula general de responsabilidad del
Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución, toda vez que se impide
que la entidad pública responda en el eventual caso en que le sean atribuibles
conductas irregulares o arbitrarias en el proceso de adquisición o incluso con
posterioridad a él, que le causen un daño antijurídico a un tercero que tenga
derechos sobre el inmueble objeto de saneamiento.
En la misma línea, se alega en la demanda que
las normas parcialmente acusadas no permiten que quien considere que sus
derechos han sido vulnerados por la actuación de la entidad pública, puedan si
quiera iniciar una acción indemnizatoria ante el juez contencioso
administrativo en contra del Estado, que estudie si realmente es la entidad la
responsable del perjuicio causado y establezca en caso afirmativo la
correspondiente reparación, debido a que -estima el accionante- las normas
cuestionadas prohíben el ejercicio de esa acción contra la entidad adquirente,
tornándola exclusivamente procedente en contra de los titulares inscritos.
Con respecto al segundo cargo, en el texto de
la acción de inconstitucionalidad se alega la vulneración del derecho a la
propiedad privada contenido en el artículo 58 Superior, debido a que el
accionante considera que el saneamiento automático a favor de entidades
públicas, de cualquier vicio
relativo a la titulación y tradición de bienes inmuebles adquiridos por estas
por motivos de utilidad pública e interés social, podría cercenar los
derechos de terceras personas sobre el inmueble adquirido sin otorgarle ninguna
compensación, desconociendo con ello la obligación de indemnización previa dispuesta
en la citada norma Superior.
Entiende el accionante que la pérdida de un
derecho de quien se considera justo titular del mismo a causa de la adquisición
por parte de una entidad del inmueble presuntamente de su propiedad, implica a
la luz de la figura del saneamiento automático una limitación a la posibilidad
de solicitar la reparación del daño causado por el desconocimiento del antes
mencionado derecho, como consecuencia de la prohibición de dirigir la acción
indemnizatoria contra la entidad adquirente.
Finalmente, como argumentos que justifican su tercer cargo de
inconstitucionalidad, la demanda plantea la contradicción de las normas
impugnadas al derecho de acceso a la administración de justicia contenido en el
artículo 229 de la Carta Política, toda vez que entiende que una prohibición
que evite que las acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad
adquiriente contradice dicho parámetro de control constitucional, pues ni
siquiera permite entrar a resolver si efectivamente el Estado es responsable o
no de un daño antijurídico, ya que de plano cierra cualquier posibilidad de
reclamación.
2.2. Aptitud de la
demanda
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que
debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el
registrado en el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el
señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales
invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de
manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien
es cierto la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores
rigorismos y debe prevalecer la informalidad[13],
deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal la
realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el
líbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia
constitucional.
La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir
la demanda y ha señalado que, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles
con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, los
cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes[14].
Esto significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
La demanda de la referencia cumple con los requisitos establecidos
por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, como se demuestra a continuación:
a)
Los cargos son ciertos, pues efectivamente la expresión “(…) diferentes a la entidad pública
adquirente”, contenida en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 y el
artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, impide, como consecuencia del saneamiento
automático, la presentación de acciones indemnizatorias por vicios relativos a
la titulación y tradición de inmuebles adquiridos por razones de interés social
y utilidad, en contra del entidades públicas.
b)
Son claros, ya que el accionante explica de
manera detallada los argumentos por los cuales considera que la expresión
contenida en las normas impugnadas, genera una vulneración a la cláusula
general de responsabilidad del Estado (artículo 90 de la Constitución), al
derecho a la propiedad privada (artículo 58) y al acceso a la administración de
justicia (artículo 229).
c)
Son pertinentes, pues el problema jurídico
planteado sobre la imposibilidad de presentar acciones indemnizatorias en
contra de una entidad que haya adquirido un inmuebles por razones de interés
social o utilidad pública, tiene clara relevancia constitucional, y estrecha
relación con lo dispuesto en el derecho a la propiedad consignado en el
artículo 58 de la Carta Política.
d)
Son suficientes, ya que la demanda señala ampliamente
las razones por las cuales el accionante considera que la expresión “(…) diferentes a la entidad pública adquirente” contenida
en las normas impugnadas, genera una contradicción a lo consagrado en los
artículos 90, 58 y 229 de la Constitución.
e)
Son específicos, pues se formula un cargo
concreto relacionado con las disposiciones que se acusan.
2.3.
Vigencia
La Ley 1753 de 2015 “por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "todos por un
nuevo país", que entró en vigor el día 9 de junio de la presente
anualidad, en su artículo 267 dispuso derogatorias expresas de varias
disposiciones, entre las cuales no se encuentra el artículo 245 de la Ley 1450
de 2011 objeto de la demanda.
Adicionalmente, el nuevo
plan de desarrollo estableció que con el fin de dar continuidad a los planes,
programas y proyectos de mediano y largo plazo contenidos en la Ley 1450 de
2011 que no hubiesen sido objeto de derogatoria expresa, estos continuarán
vigentes hasta tanto no sean derogados o modificados por una norma posterior.
De acuerdo con lo
anterior, el aparte del artículo 245 de la Ley 1450 de 2011 sigue vigente y,
por tanto, es objeto de control por parte de esta Corporación.
2.4.
Integración de la
Unidad Normativa
Según lo previsto en el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067
de 1991, la Corte puede integrar la unidad normativa[15], con
el objeto de buscar evitar, que proferido un pronunciamiento parcial, se
genere incertidumbre acerca del contenido armónico e integrado de la disposición
legal objeto de análisis.[16]
La jurisprudencia ha señalado que la integración de la unidad normativa
procede en los siguientes eventos: “(i) cuando un ciudadano demanda una
disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente
imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que
no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada
se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron
demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte
inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad”.[17]
La
aplicación de esta figura es excepcional por cuanto implica un control oficioso
del ordenamiento jurídico, en la medida que el juicio de validez recae sobre
disposiciones que no fueron expresamente demandadas. Así mismo, restringe el
carácter participativo de las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto los intervinientes
en el proceso no tienen la oportunidad de pronunciarse sobre los preceptos con
los que se conformó la unidad y no fueron demandados. Por tal razón, la
interpretación de las causales anteriores debe ser restrictiva.[18]
Sin embargo, la Sala Plena considera que en este caso se configura
la segunda causal para la aplicación de la integración de la unidad
normativa, ya que la expresión “diferentes a la entidad pública
adquirente”, se encuentra reproducida en el artículo 156 de la Ley 1753 de
2015 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, promulgada
el 9 de junio de 2015, norma que además, posee el mismo contenido deóntico que
las dos disposiciones demandadas en el caso sub examine, como se expone
a continuación:
“Artículo 156. Saneamiento por motivos de
utilidad pública. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245° de la Ley
1450 de 2011, la adquisición de inmuebles realizada por entidades públicas con
ocasión de la ejecución de proyectos de utilidad pública e interés social en lo
que atañe al Fondo Adaptación, gozará en favor de la entidad que los adquiere
del saneamiento automático respecto de cualquier vicio de forma o de fondo,
medidas cautelares, gravámenes que afecten la libre disposición del derecho de
propiedad y, en general, de cualquier vicio relativo a su titulación y
tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición,
sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan
dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El
saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de
tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula
correspondiente.
(…)”.
Por lo anterior la Corte
Constitucional estudiará la constitucionalidad de la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015, con el fin de
garantizar los efectos jurídicos de esta Sentencia, teniendo en cuenta que
entre la mencionada disposición y las dos demandadas, existe una identidad
exegética, un mismo contenido material y una conexidad temática que así lo
justifican.
3. Problema jurídico y alcance de los cargos
Las normas demandadas plantean la aplicación
del saneamiento automático de los bienes inmuebles adquiridos por motivos de
utilidad pública e interés social, por parte de entidades del Estado. Bajo
dicha figura, los vicios relacionados con su titulación y tradición, incluso
los que surjan con posterioridad a la adquisición, serán saneados, “sin
perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan
dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula
inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente”, según lo preceptúa
la parte final del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, consignado de idéntica
forma en el artículo 156 de la Ley 1753 de 2015, con el que la Corte decidió
hacer integración de la Unidad Normativa, y formalmente diferente aunque con el
mismo sentido material, por el artículo 245 de la Ley 1450 de 2011, también
impugnado alegando unidad de materia, de acuerdo con el cual “[d]ichos
vicios originan por ministerio de la ley meras acciones indemnizatorias que
podrán dirigirse contra cualquiera de los titulares inscritos en el respectivo
folio de matrícula inmobiliaria diferentes a la entidad pública adquirente”.
El accionante, alega que las disposiciones impugnadas
vulneran la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado
contenida en el artículo 90 Superior, el derecho a la propiedad privada
consignado en el artículo 58 de la Carta y el artículo 229 de la Constitución
que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que
–según él- instituyen una limitación arbitraria a la acción indemnizatoria, favoreciendo
a entidades del Estado que puedan llegar a ser responsables de cometer un error
en el proceso de adquisición de inmuebles por razones de utilidad pública o
interés social, que tenga la identidad suficiente para viciar la titulación o
tradición del bien adquirido en perjuicio de terceros, quienes de acuerdo con
la norma, se encuentran imposibilitados de actuar en contra de la entidad
pública adquirente.
Así, corresponderá a la Corte Constitucional establecer si la
expresión “(…) diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en
los artículos 21 de la Ley 1682 de 2013; 245 de la Ley 1450 de 2011 y 156 de la
Ley 1753 de 2015, vulnera los parámetros constitucionales de control
desarrollados en los artículos 58, 90 y 229 de la Carta Política.
Lo anterior, en virtud que el segmento normativo demandado establece
a favor del Estado el saneamiento automático de cualquier vicio relativo a la
titulación y tradición de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad pública
o interés social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se
dirijan contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que sí las puedan
interponer por cualquier causa en contra de otros titulares inscritos en el
folio de matrícula.
4.
La Responsabilidad Patrimonial del Estado
como parámetro de control constitucional
Como ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional colombiano[19], la institución de la
responsabilidad patrimonial del Estado fue, hasta la Carta Política del 91, un
desarrollo primordialmente jurisprudencial, que surgió como reacción a la
concepción imperante en nuestro país hasta finales del Siglo XIX que
consideraba que el Estado, en su calidad de persona jurídica, no podía ser declarado
responsable en virtud de la aplicación del principio de soberanía.
Para ilustrar el mencionado sentido de irresponsabilidad
–jurisdiccional- del Estado, prevalente en la época, resulta muy apropiada la
referencia hecha en la Sentencia C-832 de 2001 de la frase del Profesor y
Consejero de Estado Francés Edouard Laferrière, publicada en su tratado de 1887
sobre jurisdicción administrativa y recursos contenciosos: “Le propre de la
souveraineté est de s’imposer à tous sans qu’on puisse réclamer d’elle aucune
compensation” –lo propio de la soberanía es que se nos imponga a todos sin
que podamos reclamar de ella alguna compensación-. Idea que, a pesar de ser
incluida en el trabajo académico, posterior en el tiempo, del Profesor
Laferrière, venía siendo cuestionada por el derecho administrativo francés,
desde la sentencia que dio origen a l’arrêt Blanco en 1873 y que
estableció la institución de la responsabilidad de los poderes públicos.
En Colombia, como ha sido expuesto en providencias anteriores de esta
Corporación[20],
los principales desarrollos en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado se llevaron a cabo inicialmente por la Corte Suprema de Justicia y
posteriormente por el Consejo de Estado, utilizando como fuentes el modelo de
responsabilidad planteado para las relaciones privadas en el Código de Civil y
los principios propios del Estado de Derecho. Así, por primera vez en una
decisión del 22 de octubre de 1896, la Corte Suprema consideró que: “a pesar
de que las entidades estatales sean personas jurídicas y, por tanto,
irresponsables penalmente por los daños que ocasionaran a los ciudadanos, sí se
encontraban obligadas objetivamente a las reparaciones civiles por los
perjuicios que resultaren de una conducta punible imputable a los funcionarios
públicos”.[21]
Posteriormente, alcanzó cierto valor normativo sólo a partir de la
expedición de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorgó competencia al Consejo
de Estado para conocer de las acciones reparatorias por daños antijurídicos
atribuibles a las entidades públicas[22].
El ejercicio de esa función, se estructuró sobre la base de un sistema de
responsabilidad objetiva y directa, fundada en el principio general nemine
laedere, el cual le imponía a toda persona natural o jurídica, pública o
privada, el deber de responder por los perjuicios que se generen a otro; en el
caso particular del Estado, surgido como consecuencia de la denominada falla en
el servicio.[23]
Fue hasta la expedición de la Constitución de 1991, que la
Responsabilidad Patrimonial del Estado adquirió el carácter de valor
constitucional incorporando en el texto de la Carta Política el artículo 90 que
recogía los desarrollos realizados en la jurisprudencia de la Corte Suprema y
del Consejo de Estado, en el marco de un contexto normativo que hasta ese
momento, no tenía un régimen propio que estableciera la responsabilidad de la
administración pública.
El mencionado principio constitucional que servirá en el caso sub
examine como parámetro de control del ordenamiento jurídico, dispone que: “Artículo
90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le
sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste”.
Del contenido del artículo 90, la Corte ha extraído dos premisa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.