C-409-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-409/25
CONVENIO 183 SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Se ajusta a la Constitución Política
CONVENIO 183 SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Disposiciones que hacen referencia a la
"mujer" "mujeres" y "madre" aplicarán a todas las
personas gestantes y en etapa de lactancia
(...) la
definición del artículo 1, en su sentido literal, es infrainclusiva, pues al
asociar el ámbito de aplicación de la protección a la maternidad solo con la
mujer, desconoce la identidad de género de quienes no se identifican como
mujeres, pero tienen la capacidad biológica de gestar y lactar. Esta exclusión
no sólo afecta el derecho al reconocimiento de la identidad de género, la
igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona
durante el embarazo y después del parto, sino que además vulnera el derecho al
cuidado, en las tres dimensiones que se explicaron antes, y el principio del
interés superior de los niños y niñas. (...) Estas reflexiones, como se adelantó,
no se limitan al análisis del artículo 1 del Convenio, sino que son
trasladables a todos los artículos y disposiciones de este instrumento que
incluyen las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”. Por esta razón, la Corte
anticipa que declarará la constitucionalidad de dichas expresiones, contenidas
en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, bajo el entendido
de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en
etapa de lactancia.
CONVENIO 183 SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Contiene estándares mínimos que no
afectan las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el
ordenamiento colombiano
para la Sala es
importante enfatizar, precisamente, en que el presente instrumento
internacional contiene unos estándares mínimos que deben garantizar los Estados
obligados para proteger la forma más tradicional de maternidad, que es la
biológica, en el ámbito laboral, lo que no significa que la protección sea más
amplia. En otros términos, se trata de un piso mínimo sobre el cual los Estados
deben construir, y no un techo máximo. Por ello, es claro que la ratificación
del Convenio no afecta de ninguna manera las disposiciones más garantistas o de
mayor alcance que ya se encuentran reconocidas en ordenamiento colombiano, ya
sea a través de una ley o de la jurisprudencia.
TRATADO
INTERNACIONAL-Constitucionalidad
condicionada
(...) la Corte, al
advertir que una determinada cláusula de un instrumento internacional admite
varias interpretaciones y al menos una es incompatible con la Constitución,
como sucede en este caso, ha señalado que procede la declaratoria de
constitucionalidad condicionada de las respectivas disposiciones, acompañada de
la advertencia al presidente de la República para que, si en ejercicio de su
competencia constitucional decide ratificar el tratado, adelante todas las
gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de
conformidad con el condicionamiento propuesto por la Corte.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
(...) (i) ser
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados
deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción; (iii) tener carácter integral, ya que la Corte debe analizar los
aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo
el texto constitucional; (iv) ser una condición indispensable para que el Estado
se obligue a lo dispuesto en el Acuerdo a través de cualquiera de las formas de
manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los
tratados; (v) cumplir con una función preventiva, dado que pretende garantizar
tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos
internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter definitivo, en
tanto la sentencia mediante la que se realiza el control oficioso del tratado y
de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, lo
cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
ANÁLISIS DE
IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance
De conformidad con
la jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias
de tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios
tributarios, debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170
de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de
tratados que consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional,
personal diplomático o cooperante, y luego esta exigencia se extendió a los
tratados que ordenan gastos
REQUISITO DE
ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
es exigible
(...) en el
trámite legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era
exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley,
junto con la exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados
ante el Congreso de la República el 29 de julio de 2022, esto es, luego de la
notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún
beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del
personal diplomático o cooperante, y tampoco ordena un gasto específico.
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
(...) la Corte
concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían
someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento
internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de
forma directa a las comunidades étnicas o alterar los elementos definitorios de
su identidad. El Convenio busca promover la igualdad de todas las mujeres
trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes gestan y de sus hijos, y la
protección de la maternidad como responsabilidad compartida entre el gobierno y
la sociedad. Se trata, entonces, de un instrumento con efectos generales que
protege de forma homogénea a las personas que biológicamente pueden gestar y
lactar. Si bien puede haber protecciones que recaigan sobre personas que
pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de forma diferenciada o específica
a dichas comunidades.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance
(...) la
protección a la maternidad en general y en el trabajo en particular tiene un
alcance plurisubjetivo y multidimensional. Lo primero, pues sus garantías
cobijan tanto a la mujer o persona gestante como a su hijo recién nacido,
considerados ambos como sujetos de especial protección constitucional. Lo
segundo, porque dicha protección no se agota en el reconocimiento de una
licencia de maternidad, de determinadas prestaciones económicas o de la
adecuación de espacios físicos y temporales para la lactancia, sino que
constituye el cimiento que hace posible el goce efectivo de otros derechos
fundamentales.
PROTECCION A LA
MATERNIDAD-Garantías
PROTECCION A LA MATERNIDAD-Instrumentos
internacionales
PROTECCION A LA
MATERNIDAD-Cobija
a toda persona con capacidad de gestar y lactar sin importar su identidad de
género
La Constitución
garantiza la igualdad ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad
(artículo 16), la dignidad humana (artículo 1) y el principio del interés
superior de los niños y niñas (artículo 44). Asimismo, el artículo 43 ordena
una protección especial a la maternidad, y la Corte Constitucional ha indicado
que esa protección debe interpretarse de manera amplia, para cobijar a toda
persona con capacidad de gestar, sin importar su identidad de género y sin
limitarse a condiciones biológicas. En este sentido, la Corte ha sido enfática
en que no se pueden excluir derechos y garantías por razones basadas en
categorías biológicas o normativas binarias.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto
FUERO DE
MATERNIDAD-Protección
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de
género y protección constitucional de la mujer gestante
DERECHO A LA
LACTANCIA MATERNA-Importancia
CONVENIO 183 SOBRE
LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Finalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-409 de 2025
Referencia: expediente LAT-498.
Asunto: Revisión de
constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la
revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’,
adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de
la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de
junio de 2000”.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta
decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la
Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la
protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a)
conferencia internacional de la organización internacional del trabajo,
Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” (en adelante, Convenio 183 de la
OIT o Convenio 183 sobre protección de la maternidad).
Síntesis
La
Corte revisó la constitucionalidad, tanto en el aspecto formal como material,
del Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad y de la Ley 2357
de 2024 que lo aprobó.
En
cuanto al examen formal, la Corte concluyó que el Convenio 183 y su ley
aprobatoria cumplieron con todos los requisitos para su expedición en las
distintas fases: (i)
previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República, (iii)
sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.
Con respecto al análisis material, antes
de examinar cada una de las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria,
la Corte se refirió a la relevancia de la protección a la maternidad en el
trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos, y a los
instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en ese
ámbito. En todo caso, la Sala Plena aclaró que el Convenio representa un
acuerdo sobre estándares mínimos que de ninguna forma afecta las disposiciones
más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento nacional.
A partir de esas consideraciones, la Corte
pasó a examinar el contenido de cada uno de los artículos del Convenio, y en
general lo encontró ajustado a la Constitución. En concreto, la Sala Plena
destacó que las disposiciones de este instrumento internacional desarrollan
particularmente garantías constitucionales como la protección
y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43) y
la protección integral a la familia (artículo 42), el
derecho a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas y justas
(artículo 25), y el interés superior del niño (artículo 44, en
concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
Sin embargo, y en
consonancia con la evolución jurisprudencial en el ámbito de la protección a la
maternidad, la Corte condicionó la constitucionalidad de las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”, contenidas en el preámbulo y
en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, bajo el entendido de
que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en
etapa de lactancia. En consecuencia, advirtió al presidente de la
República que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales decide
ratificar el Convenio, debe adelantar todas las gestiones necesarias para la
adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el referido
condicionamiento.
Finalmente, la Corte realizó el análisis
material de los tres artículos de la Ley 2357 de 2024 y concluyó que
dichas disposiciones son exequibles.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 3
1. Texto de la norma bajo examen. 4
2. Intervenciones. 5
3. Concepto
de la Procuraduría General de la Nación. 8
II. CONSIDERACIONES. 10
1. Competencia. 10
2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes
aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 10
3. Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección
de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a)
conferencia internacional de la organización internacional del trabajo,
Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” 12
3.1. Fase gubernamental previa. 12
3.2. Trámite ante el Congreso de la República. 16
3.3. Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte
Constitucional 27
3.4. Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos
legislaturas 27
3.5. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad
flexible. 27
4. Revisión material del Convenio 183 sobre protección de la
maternidad. 28
4.1. La
relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el
goce efectivo de otros derechos 28
4.2. La
protección de la maternidad en los instrumentos adoptados por la Organización
Internacional del Trabajo. 32
4.3. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Convenio 183 de la
OIT y la Ley 2357 de 2024. 36
4.4. Análisis
de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024. 63
III. DECISIÓN.. 64
I.
ANTECEDENTES
1. El 06 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República remitió a esta Corporación
copia del expediente de la Ley 2357 de 2024[1].
2. La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso
de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2].
Mediante auto del 09 de julio de 2024[3],
la magistrada asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y ordenó
practicar pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana y
correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación. Además, el
despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara
las condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar
el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del
Trabajo y Seguridad Social, de Salud y Protección Social, de Justicia y del
Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer. También se invitó a participar a
otras organizaciones civiles y académicas[4].
3. Por medio de los
autos del 07 de noviembre de 2024[5]
y 11 de diciembre de 2024[6],
el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado y de
la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al igual que a los
secretarios de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes y del Senado de la República, para que enviaran
a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas.
4. El 21 de enero de 2025[7], recibidas y calificadas las pruebas
recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite
respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y
séptimo del auto del 09 de julio de 2024. Así,
el 23 de enero de 2025[8] la Secretaría General de la Corte
Constitucional corrió traslado a las entidades gubernamentales, civiles y
académicas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez días
siguientes al recibo de la comunicación, intervinieran en el proceso si lo
consideraban oportuno. Además, el 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional
fijó en lista[9] el presente proceso
por el término de diez días.
5. El 11
de febrero de 2025, el procurador general de la
Nación manifestó su impedimento[10]
para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, al
considerar que se encontraba inmerso en la causal de haber intervenido en la
expedición de la norma. El procurador indicó que participó de manera verbal y
escrita en el trámite legislativo, en cumplimiento de las atribuciones
constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del
Senado de la República que entonces ejercía. Dicho impedimento fue aceptado por
la Sala Plena en la sesión del 02 de abril de 2025[11].
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la
Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del
instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
1.
Texto de la norma bajo examen
7. Debido a su
extensión, se incluye como Anexo de esta sentencia el texto del Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la
protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88a)
conferencia internacional de la organización internacional del trabajo en
Ginebra, Suiza, el 15 de junio de 2000, y de su ley aprobatoria —Ley 2357 de
2024—, según se consigna en el Diario Oficial No.
52.771 de 29 de mayo de 2024. Dicho anexo
hace parte integral de la presente providencia. Además, al abordar
el análisis del contenido material del Convenio y su ley aprobatoria se
transcribirán los respectivos artículos.
2.
Intervenciones
8. A continuación, se resumen las intervenciones
presentadas durante el término de fijación en lista[12]. En todas ellas, salvo en una, los intervinientes pidieron
a la Corte declarar la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria.
Harold Eduardo Súa Montaña[13]
9. El ciudadano
Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad del
Convenio y de su ley aprobatoria o, en su defecto, la constitucionalidad
condicionada, según se expone a continuación.
10. En primer lugar,
el señor Súa Montaña manifestó sus dudas con respecto al anuncio del primer
debate del proyecto. En este sentido, el interviniente señaló que de la
documentación aportada al expediente se deduce que el anuncio se hizo el 26 de
abril de 2023, y el debate se efectuó el 10 de mayo de ese mismo año. Sin
embargo, el ciudadano indicó que en la información disponible en la página web
del Senado no hay orden del día con fecha del 10 de mayo, sino del 9 de mayo de
2023 para la realización del referido debate. Así, para el señor Súa Montaña,
de llegar a haber sucedido la sesión del 9 de mayo de 2023, con miras a
discutir y votar en primer debate el proyecto, “la aprobación del mismo en
sesión del 10 de mayo requiere de anuncio del proyecto en esa otra sesión a
efectos de observar a cabalidad el inciso adicionado mediante Acto Legislativo
01 de 2003 al artículo 160 constitucional”[14].
11. En segundo lugar, el interviniente argumentó que
el lenguaje utilizado en el artículo 1 de la Convención deja sin las
protecciones previstas en el instrumento a quienes, en virtud de sus
“características fisionómicas innatas” y del principio de igualdad, deberían ser destinatarios de dichas protecciones. Esto,
según el ciudadano, de conformidad con lo previsto por la Corte en la Sentencia
C-324 de 2023.
12. Por estas razones, el ciudadano solicitó la declaratoria de
inconstitucionalidad del objeto de control o, en su defecto, que su
constitucionalidad se condicione de conformidad con “la deconstrucción
lingüística empleada en Sentencia C-324 de 2023 en función de garantizar a las
personas los derechos fundamentales de segunda generación conforme a su
realidad biológica por sobre su identidad deconstruida”[15].
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar - ICBF[16]
13. El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar le solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del Convenio 183 de la OIT.
14. En cuanto al
control formal, el ICBF señaló que la Ley 2357 agotó debidamente el
procedimiento legislativo, de conformidad con el artículo 157 superior. Con
respecto al control material del Convenio, la entidad señaló que el contenido
de este instrumento se alinea con los artículos 1 y 44 de la Constitución, en
consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en
especial con el artículo 3 que consagra el principio del interés superior de
los niños y niñas.
15. También el ICBF
consideró que las disposiciones del Convenio van en línea con lo previsto en el
artículo 43 de la Constitución, que establece la especial asistencia y
protección por parte del Estado hacia las madres gestantes, lo que guarda una
estrecha relación con la protección de los niños y niñas. En este punto, la
entidad aludió al reconocimiento, en la jurisprudencia constitucional, del
“fuero de maternidad”, cuyas garantías no se relacionan únicamente con el
derecho al trabajo, sino también con el derecho a la salud y, en consecuencia,
a una atención médica oportuna en las distintas etapas de gestación, postparto
y lactancia.
Proyecto Digna – Trabajo y género de la Universidad de
los Andes[17]
16. Las integrantes del Proyecto Digna[18]
dividieron su intervención en tres apartados. En el primero de ellos, centraron
su análisis en demostrar por qué la regulación colombiana para la protección de
la maternidad en los espacios de trabajo, junto con la jurisprudencia nacional,
contienen unos estándares de protección mucho más garantistas que los previstos
en el Convenio 183, si bien advirtieron que esto no impide la ratificación de
dicho convenio. En este apartado, las intervinientes se refirieron a varios
supuestos que permiten constatar la protección más amplia que brinda el
ordenamiento jurídico, en comparación con la establecida en el Convenio 183[19]. Sin
embargo, advirtieron que la ratificación y la declaratoria de
constitucionalidad son fundamentales porque obligan a Colombia a respetar unos
mínimos en materia de protección a la maternidad, que sirven como sustento para
seguir avanzando en dicha protección y en la erradicación de la discriminación
laboral.
17. En el segundo apartado de su intervención, las
integrantes del Proyecto Digna presentaron los hallazgos sobre discriminación
en el acceso al empleo contra trabajadoras en estado de embarazo en Colombia.
Al hilo de estos hallazgos, las intervinientes llamaron la atención sobre la
falta de regulación del periodo precontractual en materia laboral, lo que
afecta de manera particularmente intensa a las mujeres y a miembros de otros
grupos tradicionalmente discriminados.
18. En el tercer y último apartado de la
intervención, el Proyecto Digna concluyó que el Convenio 183 merece ser
ratificado por Colombia, su contenido es constitucional y materializa derechos
como la igualdad, el derecho al trabajo y la protección de la familia.
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores[20]
19. La directora
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le
solicitó a la Corte que declare constitucional el Convenio 183 y exequible la
Ley 2357 de 2024 que lo aprobó. Su solicitud se fundamentó en las siguientes
razones.
20. En primer
lugar, la directora defendió la constitucionalidad del trámite de aprobación
interna del Convenio, pues consideró que se satisficieron los requisitos
formales previstos en la Constitución. En cuanto a la suscripción, señaló que
el Convenio 183 no fue suscrito por Colombia en la 88ª Conferencia
Internacional del Trabajo porque el instrumento fue adoptado siguiendo los
requerimientos de la OIT en dicha conferencia, lo que tornó innecesaria la
firma. Añadió que el 22 de julio de 2022, el entonces presidente de la
República, Iván Duque, impartió la Aprobación Ejecutiva y ordenó someter el
Convenio a consideración del Congreso para su aprobación. Surtido el respectivo
trámite en el Congreso, la Ley 2357 de 2024 fue sancionada por el presidente de
la República y publicada en el Diario Oficial. Finalmente, la directora de
Asuntos Jurídicos Internacionales indicó que el 06 de junio de 2024, el
Gobierno remitió a la Corte copia auténtica de la mencionada ley.
21. En segundo
lugar, la interviniente defendió la constitucionalidad e importancia de la
aprobación del Convenio, pues su contenido consulta los principios que
gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. En este sentido,
relacionó el contenido del Convenio con derechos fundamentales como el derecho
al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, a la
igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en
periodo de lactancia.
22. En tercer lugar,
la directora presentó un análisis de impacto fiscal del instrumento, y concluyó
que este “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que
no hubiera sido previsto de manera previa”[21]. En este punto, la
interviniente citó en extenso el concepto enviado al Congreso por parte del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
23. Por último,
la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores indicó que el Convenio 183 entró en vigor internacional el 07 de
febrero de 2022 y cuenta con 44 ratificaciones. Añadió que una vez sea
declarado constitucional por la Corte, Colombia podrá depositar el instrumento
de ratificación para que el Convenio entre en vigor en el país doce meses
después de la fecha de registro del instrumento de ratificación.
Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia - ANDI[22]
24. La ANDI[23] le solicitó a la Corte Constitucional que
declare exequibles tanto la Ley 2357 de 2024 como el Convenio 183 de la OIT.
25. En primer
lugar, la asociación interviniente hizo una descripción del trámite del
proyecto de ley en el Congreso, para concluir que satisfizo los requisitos
formales.
26. En segundo lugar,
la ANDI analizó el contenido del Convenio 183, y destacó que sus objetivos de
prevenir la discriminación en el ámbito laboral y garantizar condiciones de
trabajo seguras para las mujeres están alineados con el artículo 43 de la
Constitución, según el cual el Estado debe proteger a la mujer durante el
embarazo y después del parto. También la ANDI hizo referencia a que el Convenio
prohíbe explícitamente el despido por razones “relacionadas con el embarazo o
lactancia sin autorización previa”[24], lo que protege a
las mujeres trabajadoras contra prácticas discriminatorias que afectan su
estabilidad económica y laboral. Al respecto, la ANDI citó la Sentencia SU- 075
de 2018, sobre la estabilidad laboral de las mujeres en razón a la maternidad,
y concluyó que el Convenio 183 no sólo es compatible con la Constitución, sino
que es “esencial para garantizar condiciones laborales dignas para las mujeres
trabajadoras”[25].
3.
Concepto de la Procuraduría General
de la Nación
27. En cuanto a los aspectos formales del proceso de adopción del Convenio,
el viceprocurador manifestó que el Estado colombiano fue debidamente
representado durante el trámite de celebración del Convenio, y que a la fecha
no existe vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento
por parte del Estado colombiano para adherirse a este instrumento[26].
El funcionario también hizo un recuento del procedimiento legislativo que se
llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió con los mandatos
constitucionales en la materia[27].
28. Antes de abordar el análisis
material de constitucionalidad del Convenio 183, el viceprocurador se refirió
al contexto y los antecedentes normativos de este instrumento internacional. En
este punto, puso de relieve que muchas de las disposiciones del Convenio 183 ya
están incorporadas en nuestra legislación, desde una perspectiva garantista que
irradia todo el ordenamiento[28]. El viceprocurador añadió que la
adhesión de Colombia al convenio busca seguir promoviendo la protección de la
maternidad y el embarazo, y la garantía de igualdad de todas las mujeres
trabajadoras.
29. Luego de esta contextualización,
el viceprocurador llevó a cabo un juicio de razonabilidad para examinar la
compatibilidad general del Convenio con la Constitución. En primer lugar, el
funcionario hizo referencia al fin legítimo del Convenio 183 y luego examinó la
idoneidad de cada una de sus cláusulas.
30. De este análisis, la Corte
destaca que, al examinar el artículo 1 del Convenio, el viceprocurador advirtió
que la frase “el término mujer se aplica a toda persona del sexo femenino” no
se ajusta al artículo 13 constitucional porque genera una discriminación
normativa al excluir a los hombres trans y a personas no binarias, que también
tienen la capacidad de gestar[29]. Frente a los artículos 2 y 3, la
Procuraduría los encontró acordes a los mandatos constitucionales previstos en
los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución.
31. En línea con el análisis del
primer bloque de artículos, la Procuraduría concluyó que lo dispuesto en los
artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio 183 resulta, en principio, constitucional,
con la salvedad de que la licencia de maternidad debe reconocerse a toda
persona gestante. Por eso solicitó que se declare la exequibilidad condicionada
de la expresión “toda mujer”, contemplada en el numeral 1 de los artículos 4 y
6 del Convenio.
32. En cuanto a los artículos 8 y 9
del Convenio, el viceprocurador concluyó que las medidas allí consagradas
desarrollan la Constitución, y en particular la protección a la familia y la
garantía de igualdad y trabajo digno, de conformidad con los artículos 13, 42,
44 y 53. Sin embargo, insistió en que estas garantías deben hacerse extensivas
a todas las personas gestantes.
33. Con respecto a los artículos 10 y
11, la Procuraduría consideró que se ajustan a la Constitución, en particular a
los artículos 1, 5, 13, 25, 42, 43, 44 y 48, en la medida en que permiten la
conciliación de la vida familiar y laboral de las personas lactantes. El
funcionario destacó la importancia de la lactancia, tanto para el recién nacido
como para la madre.
34. También el viceprocurador
encontró ajustado a la Constitución el artículo 12 del Convenio 183, toda vez
que los instrumentos de derecho internacional público pueden contemplar su
forma de aplicación por parte de los Estados miembros, y esto no contradice
ningún mandato constitucional. En cuanto a los artículos 13 a 21, que contienen
las disposiciones finales del convenio, la Procuraduría argumentó que se
ajustan a las normas constitucionales, en particular a los artículos 226 y 227
superiores.
35. Por último, en lo que tiene
que ver con el análisis material de la Ley 2357 de 2024, el viceprocurador
explicó que sus tres artículos también se ajustan a la Constitución.
36. De conformidad con la
argumentación presentada, la Procuraduría le solicitó a la Corte: (i) declarar
la exequibilidad condicionada de la expresión “el término mujer se aplica a
toda persona del sexo femenino”, contenida en el artículo 1 del Convenio, bajo
el entendido de que se refiere a todas las personas gestantes; (ii) en ese
mismo sentido, declarar la exequibilidad condicionada del término “mujer”,
contenido en los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, y (iii) declarar
la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
37. La Corte
Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo
241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de
constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales
instrumentos normativos[30].
2.
Alcance del control de
constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales.
Reiteración de jurisprudencia[31]
38.
El artículo 241 de la Constitución Política establece que
corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y
material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al
respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de
constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por: (i) ser
previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del
Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados
deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la
sanción; (iii) tener carácter integral, ya
que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el
tratado y
confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) ser
una condición indispensable para que el Estado se obligue a lo dispuesto en el
Acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del
consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho
de los tratados; (v) cumplir
con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los
compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter
definitivo, en tanto la sentencia mediante la que se realiza el control
oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada
constitucional absoluta, lo cual impide un análisis judicial posterior a la
sentencia proferida[32].
39. Como lo señala de forma reiterada
la jurisprudencia constitucional[33] y a partir del artículo 241
superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados
internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias
tiene dos niveles, uno formal y otro material.
40. En relación con el control formal,
de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar
tres aspectos. El primero corresponde a la fase previa gubernamental, y ahí se
examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En
este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado
colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii)
verifica —si es el caso— el cumplimiento del requisito de la consulta previa a
las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y
(iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y
sometido a consideración del Congreso.
41. El segundo aspecto es el
trámite legislativo en el Congreso. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un
procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un
tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite de las leyes
ordinarias[34]. Específicamente, respecto de los aspectos
formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia
identifica los siguientes:
“a) la presentación
del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno
Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política);
b) la publicación oficial del proyecto de
ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992);
c) el inicio del trámite legislativo en la
respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República
(art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992);
d) la publicación de la ponencia para
debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157
y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art.
160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías
(arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la
CP),
e) que el proyecto de ley no se hubiere
considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP),
f) que se acrediten los principios de consecutividad
e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente,
g) el análisis del eventual impacto fiscal de la
ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[35].
42.
El tercer y
último aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite
legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a
la Corte Constitucional tras su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso
de que esta Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá
realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será
ratificado.
43.
Ahora bien, en relación con el
control material, es necesario confrontar el contenido material del tratado
internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas
constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este
control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y el
contenido de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia,
este examen supone el análisis de “la integridad del texto, lo que incluye los
anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las
partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[36].
44.
Además, la jurisprudencia
constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales
y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio
eminentemente jurídico […] que no se ocupa de revisar las ventajas u
oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su
conveniencia política”[37]. Este planteamiento se fundamenta en la
legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas
del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16,
189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de
la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la
conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación,
suscripción u aprobación[38].
45.
En ese
sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte
Constitucional verificar la
constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones
presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[39] por los Estados. En efecto, el análisis de estos
aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la
República[40], pues son estas autoridades quienes “determinan
las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la
adopción del instrumento”[41].
46.
Una vez realizadas las
anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente
problema jurídico: ¿son exequibles desde el punto de vista formal y material el
“Convenio 183 de la OIT” y la Ley 2357 del
29 de mayo de 2024 que lo aprobó? Para
ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado
y la ley sujetos a revisión. En segundo lugar, la Corte hará el control de
constitucionalidad material correspondiente.
3. Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024
3.1.
Fase gubernamental previa
3.1.1.
Validez
de la representación del Estado, aprobación por parte del
presidente de la República y sometimiento al Congreso
47.
El artículo 189.2 de la Constitución
dispone que el presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado,
puede celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho
internacional, y que estos instrumentos se someterán a la aprobación del
Congreso. En esa misma línea, el artículo 142.20 de la Ley 5 de 1992 señala que
el Gobierno tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de
tratados o convenios, por lo que estas solo pueden ser dictadas o reformadas
por iniciativa del Gobierno.
48.
Ahora bien, como lo ha explicado esta
Corporación[42],
cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo,
este se adopta mediante votación en la respectiva Conferencia Internacional del
Trabajo y se autentica con las firmas del presidente de la Conferencia y el
director general de la Organización[43].
Esto explica que no se dé la suscripción del documento por parte de los Estados
miembros, y por eso el examen de constitucionalidad no incluye el análisis de
las facultades del ejecutivo para tal suscripción. No
obstante, según lo dispuesto en el artículo 19.5, literal b) de la Constitución
de la OIT, los Estados miembros quedan obligados a someter a la autoridad
competente, para su aprobación, los Convenios que se adopten en el marco de la
respectiva Conferencia. En ese sentido, el
examen de constitucionalidad de este tipo de convenios no incluye el aspecto de
las facultades del ejecutivo para la suscripción del Convenio, pues los Estados
miembros quedan obligados a someterlo a la autoridad competente para su
aprobación, en el término de un año contado a partir de la clausura de la
Reunión de la Conferencia General en la que fue adoptado[44].
49.
En el caso bajo examen, el
Ministerio de Relaciones Exteriores[45] le informó a la Corte que el
Convenio 183 de la OIT fue adoptado en el marco de la 88ª Conferencia
Internacional de la OIT, el 15 de junio de 2000, pero la República de Colombia
no suscribió el tratado en esa fecha. Sin embargo, en el artículo 15 del
Convenio se estableció que todos los Estados Parte de la OIT deberían depositar
el instrumento de ratificación para su entrada en vigor respecto de cada país. En
virtud de lo anterior, la forma en que el Estado puede hacerse parte del
convenio es con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su
comunicación para su registro al director de la OIT. Tal aspecto está en
consonancia con los artículos 11 y 16 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de
plenos poderes, ni acto de confirmación alguno para la celebración y
suscripción del tratado[46].
50.
En cumplimiento de lo anterior
y de las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la
OIT, el 25 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque
Márquez, impartió la respectiva aprobación ejecutiva y, en el mismo acto,
ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso de la República[47].
Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se realizó de conformidad con lo
establecido en el referido artículo 189.2 de la Constitución.
51.
Ahora, la Constitución de la
OIT indica que los Estados miembros tienen la obligación de someter el Convenio
a las autoridades competentes dentro del año siguiente a la clausura de la
reunión de la OIT en la que se adopte. En este caso, ello no ocurrió pues, como
se indicó arriba, el Convenio 183 se adoptó en junio del 2000 y se sometió a
consideración del Congreso de la República tan solo hasta julio de 2022. Si
bien esta demora puede representar un incumplimiento de las obligaciones del
Estado colombiano ante la organización internacional y amerita que la Corte
haga un llamado de atención al Estado para que cumpla con sus obligaciones
internacionales, no afecta la validez del trámite del convenio desde el punto
de vista constitucional. Ello pues el cumplimiento de dicho plazo no es uno de
los requisitos contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de
esta Corporación para la adopción de instrumentos internacionales y sus leyes
aprobatorias. En efecto, esta Corporación ya ha declarado constitucionales
Convenios de la OIT que se han sometido a consideración del legislativo por
fuera de ese plazo. Ejemplo de ello es la Sentencia C-187 de 2024, en la que se
declaró la constitucionalidad del Convenio 156 de 1981 de la OIT y de la ley
que lo adoptó, a pesar de que se presentó al Senado de la Republica más de
treinta años después de haber sido adoptado por la organización.
52.
Finalmente, y en virtud de lo
dispuesto en el artículo 2.1[48] del Convenio 144 de la OIT sobre la
consulta tripartita, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado
ante el Congreso, el Gobierno dio cuenta del cumplimiento de dicha consulta. En
efecto, en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales, el 3 de octubre de 2013, se realizaron las consultas
sobre la viabilidad de la aprobación y posterior ratificación del convenio. En
ellas, según se expuso en la exposición de motivos, participaron representantes
del Gobierno, los empleadores y los trabajadores[49].
Si bien este no es un requisito para analizar la validez del trámite en la fase
gubernamental, si demuestra un compromiso del gobierno con las obligaciones
adquiridas a la luz del Convenio 144 de la OIT.
3.1.2. Análisis de impacto fiscal de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta
previa
53.
De conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias de
tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios,
debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, según lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170 de 2021,
la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de tratados que
consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional,
personal diplomático o cooperante[50], y luego esta exigencia se extendió a los tratados que ordenan
gastos[51].
54.
En línea con este requisito,
durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deberá explicar en la exposición de motivos de los proyectos cuáles
son las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que dichos
acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se
generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precisó que esta
obligación sólo es exigible para los proyectos de ley de aprobación de tratados
que sean radicados luego de la fecha en la que se notificó la Sentencia C-170
de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias o de gasto
público.
55.
Al examinar en el caso concreto
el cumplimiento de este requisito, la Corte concluye que en el trámite
legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era exigible el
análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley, junto con la
exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados ante el
Congreso de la República el 29 de julio de 2022[52],
esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún beneficio tributario[53]
en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o
cooperante, y tampoco ordena un gasto específico[54].
56.
En este sentido, y como
también lo puso de relieve la Procuraduría General de la Nación[55],
las eventuales erogaciones que deba asumir el Estado colombiano para el
cumplimiento del Convenio corresponderían a gastos propios de funcionamiento
del Estado, y no a mandatos que impongan incluir o ejecutar inmediatamente en
el presupuesto algún gasto concreto[56]. En sentido similar se manifestó el
Ministerio de Relaciones Exteriores al concluir que el Convenio “no impone una orden de gasto ni tampoco un
beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[57].
Asimismo, las cláusulas del Convenio imponen a las autoridades competentes el
deber de adoptar, de forma progresiva y en atención a las condiciones
nacionales, acciones para avanzar en la protección a la maternidad en el ámbito
laboral. Son normas programáticas que requieren de desarrollo normativo por
parte del Estado y que no ordenan gastos específicos. Por lo tanto, se reitera, el Convenio 183 de la OIT no es un
instrumento que requiera de un análisis de impacto fiscal.
57.
Ahora bien, en el marco del control de constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional
también considera necesario verificar si las disposiciones analizadas deben
someterse a consulta previa[58]. La obligación
de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta
directamente a las comunidades étnicas[59] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la
consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay
una afectación directa cuando:
“‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas
constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al
territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales;
(ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la
identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o
positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos
definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de
beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición
jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias
comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho
previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse
de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades
indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente
materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede
generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos
o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[60]”[61].
58.
En el caso bajo examen, la
Corte concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían
someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento
internacional ni su ley aprobatoria contienen
medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o alterar
los elementos definitorios de su identidad. El Convenio busca promover la
igualdad de todas las mujeres trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes
gestan y de sus hijos, y la protección de la maternidad como responsabilidad
compartida entre el gobierno y la sociedad. Se trata, entonces, de un
instrumento con efectos generales que protege de forma homogénea a las personas
que biológicamente pueden gestar y lactar. Si bien puede haber protecciones que
recaigan sobre personas que pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de
forma diferenciada o específica a dichas comunidades.
3.2.
Trámite ante el
Congreso de la República
59.
El
ordenamiento jurídico colombiano no estipula un procedimiento legislativo
especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente,
la Corte estima que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias,
salvo en relación con dos diferencias de trámite: (i)
de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el debate debe comenzar
en el Senado de la República, pues se trata de materias relativas a las
relaciones internacionales; y (ii) una vez el presidente de la República
sancione la ley, debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes para que esta haga la revisión integral que le corresponde,
según el artículo 241.10 numeral de la Constitución[62]. No obstante, respecto de esta última
especificidad en el trámite de los proyectos de ley que aprueban convenios
internacionales, es preciso reiterar que la eventual remisión tardía “no afecta
la constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el
incumplimiento de una obligación constitucional”[63].
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena pasa a examinar el trámite
legislativo que se surtió para la promulgación de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del tratado bajo estudio.
3.2.1.
Radicación y
publicación del proyecto de ley
60.
El 29 de julio de 2022, el Gobierno nacional, por conducto de la ministra de
Relaciones Exteriores y del ministro del Trabajo, radicó ante el Senado de la
República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin
de que se aprobara el Convenio 183 sobre protección de la maternidad[64].
El número asignado al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 81 de 2022.
En
consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución
Política que indica que los proyectos
de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en
el Senado de la República.
61.
Además, el proyecto de ley,
junto con su exposición de motivos, se presentaron el 29 de julio de 2022 y se
publicaron en la Gaceta del Congreso No. 890 del 6 de agosto de 2022[65], es decir, antes del 10 de abril de 2023, día en que inició el
trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República[66].
En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la
Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva”. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el
artículo 2 de la Ley 3ª de 1992.
3.2.2.
Trámite en el
Senado de la República
Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la
República
62.
Ponencia. La ponencia para primer
debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Jael
Quiroga Carrillo, quien rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se
radicó el 10 de abril de 2023 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 276
de esa misma fecha[67], con anterioridad al primer debate.
63.
En este punto es importante
advertir que la senadora ponente solicitó publicar nuevamente la ponencia para
primer debate porque en la publicación inicial omitió involuntariamente incluir
los tres artículos del proyecto de ley. En la Gaceta 341 del 19 de abril de
2023 se presentó la respectiva nota aclaratoria, también con anterioridad al
primer debate[68].
64.
La Corte coincide con el
viceprocurador general de la Nación en el sentido de que la circunstancia
descrita no constituye un vicio en el procedimiento[69],
porque se respetaron los plazos para que los senadores conocieran la totalidad
del articulado del proyecto, y además el contenido del convenio se conoció
desde la publicación inicial en la Gaceta 276 de 2023. A ello se añade que la
subsanación se hizo antes del anuncio previo y la votación. En consecuencia, se
cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley.
65.
Anuncio previo. Según el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado”. Con ello se busca evitar votaciones sorpresivas que impidan
que los congresistas conozcan y discutan los proyectos. En este sentido, el
conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político
y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, y “profundiza el
principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la
publicidad y transparencia del proceso legislativo”[70].
66.
La jurisprudencia
constitucional señala que para el anuncio no es exigible el uso de fórmulas
específicas o expresiones determinadas, y pueden usarse aquellas que ofrezcan
unos elementos de juicio que permitan deducir, sin equívocos, la intención de
someter el proyecto a votación en una sesión posterior, determinada o
determinable[71].
67.
En el caso que examina la
Corte, en la sesión del 26 de abril de 2023 el proyecto fue anunciado para su
discusión y votación en primer debate en la próxima sesión, según consta en el
acta de la comisión N° 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1271 del 14
de septiembre de 2023[72]. En efecto, la discusión y votación
en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la del 10 de mayo
de 2023, según consta en el acta de la comisión N° 29 de 2023, publicada en la
Gaceta 1272 del 14 de septiembre de 2023[73].
68.
Al respecto, es importante
advertir que para esta Corporación, la consecutividad en las actas es un
criterio para determinar el requisito del anuncio previo. Así, por ejemplo, en
la Sentencia C-947 de 2015, la Corte consideró satisfecho este requisito porque
la expresión “próxima sesión” era determinable al acudir al consecutivo de las
actas de la sesión plenaria del Senado. Por eso, se pudo establecer que el
proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el
anuncio. A la misma conclusión se llegó en la Sentencia C-408 de 2017, en la
que la Corte indicó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio
previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas.
También en ese caso la Corte consideró que era posible determinar la fecha en
la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó
correspondía al número siguiente del acta del anuncio.
69.
De conformidad con lo que
acaba de señalarse, en el presente caso se satisface el requisito de anuncio
previo, a partir del criterio de consecutividad de las actas (actas 28 y 29).
En efecto, la votación se anunció el 26 de abril de 2023, según el acta 28 de
2023, mediante la expresión “en la próxima sesión”, y la aprobación del
proyecto 081 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada,
esto es, en la sesión del 10 de mayo de 2023, según el acta 29 de 2023[74].
70. Discusión y aprobación. De conformidad con el artículo 157.2 de la Constitución, los
proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente
comisión permanente de cada Cámara”. Por su parte, los artículos 133 de la
Constitución y 130 de la Ley 5 de 1992 señalan que la votación debe ser nominal
y pública, salvo en los casos que determine la ley.
71. En cuanto al quorum, la Constitución prevé dos tipos para
la aprobación de las leyes: el deliberatorio y el decisorio. El primero está
definido en el artículo 145 de la Constitución, según el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no
podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus
miembros”. Por su parte, el artículo 116 de la Ley 5 de 1992 dispone que el
quorum decisorio se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes
de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un cuórum diferente”.
Una vez se cumplen los quorum descritos, y en lo que tiene que ver con
las mayorías requeridas para adoptar dec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.