Sentencia C-409 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-409-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-409/25 CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Se ajusta a la Constitución Política CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Disposiciones que hacen referencia a la "mujer" "mujeres" y "madre" aplicarán a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia (...) la definición del artículo 1, en su sentido literal, es infrainclusiva, pues al asociar el ámbito de aplicación de la protección a la maternidad solo con la mujer, desconoce la identidad de género de quienes no se identifican como mujeres, pero tienen la capacidad biológica de gestar y lactar. Esta exclusión no sólo afecta el derecho al reconocimiento de la identidad de género, la igualdad y la protección reforzada que debe brindar el Estado a la persona durante el embarazo y después del parto, sino que además vulnera el derecho al cuidado, en las tres dimensiones que se explicaron antes, y el principio del interés superior de los niños y niñas. (...) Estas reflexiones, como se adelantó, no se limitan al análisis del artículo 1 del Convenio, sino que son trasladables a todos los artículos y disposiciones de este instrumento que incluyen las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”. Por esta razón, la Corte anticipa que declarará la constitucionalidad de dichas expresiones, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Contiene estándares mínimos que no afectan las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento colombiano para la Sala es importante enfatizar, precisamente, en que el presente instrumento internacional contiene unos estándares mínimos que deben garantizar los Estados obligados para proteger la forma más tradicional de maternidad, que es la biológica, en el ámbito laboral, lo que no significa que la protección sea más amplia. En otros términos, se trata de un piso mínimo sobre el cual los Estados deben construir, y no un techo máximo. Por ello, es claro que la ratificación del Convenio no afecta de ninguna manera las disposiciones más garantistas o de mayor alcance que ya se encuentran reconocidas en ordenamiento colombiano, ya sea a través de una ley o de la jurisprudencia. TRATADO INTERNACIONAL-Constitucionalidad condicionada (...) la Corte, al advertir que una determinada cláusula de un instrumento internacional admite varias interpretaciones y al menos una es incompatible con la Constitución, como sucede en este caso, ha señalado que procede la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las respectivas disposiciones, acompañada de la advertencia al presidente de la República para que, si en ejercicio de su competencia constitucional decide ratificar el tratado, adelante todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa de conformidad con el condicionamiento propuesto por la Corte. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características (...) (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) tener carácter integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) ser una condición indispensable para que el Estado se obligue a lo dispuesto en el Acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (v) cumplir con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter definitivo, en tanto la sentencia mediante la que se realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios, debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de tratados que consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante, y luego esta exigencia se extendió a los tratados que ordenan gastos REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) en el trámite legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados ante el Congreso de la República el 29 de julio de 2022, esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún beneficio tributario en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante, y tampoco ordena un gasto específico. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas (...) la Corte concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o alterar los elementos definitorios de su identidad. El Convenio busca promover la igualdad de todas las mujeres trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes gestan y de sus hijos, y la protección de la maternidad como responsabilidad compartida entre el gobierno y la sociedad. Se trata, entonces, de un instrumento con efectos generales que protege de forma homogénea a las personas que biológicamente pueden gestar y lactar. Si bien puede haber protecciones que recaigan sobre personas que pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de forma diferenciada o específica a dichas comunidades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA MATERNIDAD-Fundamentos y alcance (...) la protección a la maternidad en general y en el trabajo en particular tiene un alcance plurisubjetivo y multidimensional. Lo primero, pues sus garantías cobijan tanto a la mujer o persona gestante como a su hijo recién nacido, considerados ambos como sujetos de especial protección constitucional. Lo segundo, porque dicha protección no se agota en el reconocimiento de una licencia de maternidad, de determinadas prestaciones económicas o de la adecuación de espacios físicos y temporales para la lactancia, sino que constituye el cimiento que hace posible el goce efectivo de otros derechos fundamentales. PROTECCION A LA MATERNIDAD-Garantías PROTECCION A LA MATERNIDAD-Instrumentos internacionales PROTECCION A LA MATERNIDAD-Cobija a toda persona con capacidad de gestar y lactar sin importar su identidad de género La Constitución garantiza la igualdad ante la ley (artículo 13), el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16), la dignidad humana (artículo 1) y el principio del interés superior de los niños y niñas (artículo 44). Asimismo, el artículo 43 ordena una protección especial a la maternidad, y la Corte Constitucional ha indicado que esa protección debe interpretarse de manera amplia, para cobijar a toda persona con capacidad de gestar, sin importar su identidad de género y sin limitarse a condiciones biológicas. En este sentido, la Corte ha sido enfática en que no se pueden excluir derechos y garantías por razones basadas en categorías biológicas o normativas binarias. LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto FUERO DE MATERNIDAD-Protección DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORAL PRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA-Importancia CONVENIO 183 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD-Finalidad REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-409 de 2025 Referencia: expediente LAT-498. Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000”. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Constitución, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” (en adelante, Convenio 183 de la OIT o Convenio 183 sobre protección de la maternidad). Síntesis La Corte revisó la constitucionalidad, tanto en el aspecto formal como material, del Convenio 183 de la OIT sobre protección de la maternidad y de la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó. En cuanto al examen formal, la Corte concluyó que el Convenio 183 y su ley aprobatoria cumplieron con todos los requisitos para su expedición en las distintas fases: (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República, (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional. Con respecto al análisis material, antes de examinar cada una de las disposiciones del Convenio y de la ley aprobatoria, la Corte se refirió a la relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos, y a los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en ese ámbito. En todo caso, la Sala Plena aclaró que el Convenio representa un acuerdo sobre estándares mínimos que de ninguna forma afecta las disposiciones más favorables o de mayor alcance que existen en el ordenamiento nacional. A partir de esas consideraciones, la Corte pasó a examinar el contenido de cada uno de los artículos del Convenio, y en general lo encontró ajustado a la Constitución. En concreto, la Sala Plena destacó que las disposiciones de este instrumento internacional desarrollan particularmente garantías constitucionales como la protección y asistencia especial durante el embarazo y después del parto (artículo 43) y la protección integral a la familia (artículo 42), el derecho a la igualdad (artículo 13), al trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25), y el interés superior del niño (artículo 44, en concordancia con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Sin embargo, y en consonancia con la evolución jurisprudencial en el ámbito de la protección a la maternidad, la Corte condicionó la constitucionalidad de las expresiones “mujer”, “mujeres” y “madre”, contenidas en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, bajo el entendido de que las normas que las contienen aplican a todas las personas gestantes y en etapa de lactancia. En consecuencia, advirtió al presidente de la República que, si en ejercicio de sus competencias constitucionales decide ratificar el Convenio, debe adelantar todas las gestiones necesarias para la adopción de una declaración interpretativa, de conformidad con el referido condicionamiento. Finalmente, la Corte realizó el análisis material de los tres artículos de la Ley 2357 de 2024 y concluyó que dichas disposiciones son exequibles. Tabla de contenido I. ANTECEDENTES. 3 1. Texto de la norma bajo examen. 4 2. Intervenciones. 5 3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. 8 II. CONSIDERACIONES. 10 1. Competencia. 10 2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 10 3. Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado)’, adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo, Ginebra, Suiza, con fecha 15 de junio de 2000” 12 3.1. Fase gubernamental previa. 12 3.2. Trámite ante el Congreso de la República. 16 3.3. Sanción y remisión del proyecto de ley a la Corte Constitucional 27 3.4. Prohibición de considerar un proyecto de ley en más de dos legislaturas 27 3.5. Acreditación de los principios de consecutividad e identidad flexible. 27 4. Revisión material del Convenio 183 sobre protección de la maternidad. 28 4.1. La relevancia de la protección a la maternidad en el trabajo y su incidencia en el goce efectivo de otros derechos 28 4.2. La protección de la maternidad en los instrumentos adoptados por la Organización Internacional del Trabajo. 32 4.3. Análisis de constitucionalidad de los artículos que integran el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024. 36 4.4. Análisis de constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024. 63 III. DECISIÓN.. 64 I. ANTECEDENTES 1. El 06 de junio de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia del expediente de la Ley 2357 de 2024[1]. 2. La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo[2]. Mediante auto del 09 de julio de 2024[3], la magistrada asumió el examen de constitucionalidad de la referencia y ordenó practicar pruebas, fijar en lista el proceso para la intervención ciudadana y correr traslado a la entonces procuradora general de la Nación. Además, el despacho requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara las condiciones de suscripción del instrumento internacional y ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Trabajo y Seguridad Social, de Salud y Protección Social, de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer. También se invitó a participar a otras organizaciones civiles y académicas[4]. 3. Por medio de los autos del 07 de noviembre de 2024[5] y 11 de diciembre de 2024[6], el despacho sustanciador requirió a los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, al igual que a los secretarios de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas que aún no habían sido remitidas. 4. El 21 de enero de 2025[7], recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo del auto del 09 de julio de 2024. Así, el 23 de enero de 2025[8] la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las entidades gubernamentales, civiles y académicas convocadas en el auto admisorio, para que dentro de los diez días siguientes al recibo de la comunicación, intervinieran en el proceso si lo consideraban oportuno. Además, el 24 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista[9] el presente proceso por el término de diez días. 5. El 11 de febrero de 2025, el procurador general de la Nación manifestó su impedimento[10] para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2357 de 2024, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma. El procurador indicó que participó de manera verbal y escrita en el trámite legislativo, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias del cargo de secretario general del Senado de la República que entonces ejercía. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 02 de abril de 2025[11]. 6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y rendido el concepto previo de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. 1. Texto de la norma bajo examen 7. Debido a su extensión, se incluye como Anexo de esta sentencia el texto del Convenio 183 relativo a la revisión del convenio sobre la protección de la maternidad, (revisado), adoptado por la octogésima octava (88a) conferencia internacional de la organización internacional del trabajo en Ginebra, Suiza, el 15 de junio de 2000, y de su ley aprobatoria —Ley 2357 de 2024—, según se consigna en el Diario Oficial No. 52.771 de 29 de mayo de 2024. Dicho anexo hace parte integral de la presente providencia. Además, al abordar el análisis del contenido material del Convenio y su ley aprobatoria se transcribirán los respectivos artículos. 2. Intervenciones 8. A continuación, se resumen las intervenciones presentadas durante el término de fijación en lista[12]. En todas ellas, salvo en una, los intervinientes pidieron a la Corte declarar la constitucionalidad del Tratado y de su ley aprobatoria. Harold Eduardo Súa Montaña[13] 9. El ciudadano Harold Eduardo Súa Montaña solicitó que se declare la inconstitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria o, en su defecto, la constitucionalidad condicionada, según se expone a continuación. 10. En primer lugar, el señor Súa Montaña manifestó sus dudas con respecto al anuncio del primer debate del proyecto. En este sentido, el interviniente señaló que de la documentación aportada al expediente se deduce que el anuncio se hizo el 26 de abril de 2023, y el debate se efectuó el 10 de mayo de ese mismo año. Sin embargo, el ciudadano indicó que en la información disponible en la página web del Senado no hay orden del día con fecha del 10 de mayo, sino del 9 de mayo de 2023 para la realización del referido debate. Así, para el señor Súa Montaña, de llegar a haber sucedido la sesión del 9 de mayo de 2023, con miras a discutir y votar en primer debate el proyecto, “la aprobación del mismo en sesión del 10 de mayo requiere de anuncio del proyecto en esa otra sesión a efectos de observar a cabalidad el inciso adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 160 constitucional”[14]. 11. En segundo lugar, el interviniente argumentó que el lenguaje utilizado en el artículo 1 de la Convención deja sin las protecciones previstas en el instrumento a quienes, en virtud de sus “características fisionómicas innatas” y del principio de igualdad, deberían ser destinatarios de dichas protecciones. Esto, según el ciudadano, de conformidad con lo previsto por la Corte en la Sentencia C-324 de 2023. 12. Por estas razones, el ciudadano solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del objeto de control o, en su defecto, que su constitucionalidad se condicione de conformidad con “la deconstrucción lingüística empleada en Sentencia C-324 de 2023 en función de garantizar a las personas los derechos fundamentales de segunda generación conforme a su realidad biológica por sobre su identidad deconstruida”[15]. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF[16] 13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del Convenio 183 de la OIT. 14. En cuanto al control formal, el ICBF señaló que la Ley 2357 agotó debidamente el procedimiento legislativo, de conformidad con el artículo 157 superior. Con respecto al control material del Convenio, la entidad señaló que el contenido de este instrumento se alinea con los artículos 1 y 44 de la Constitución, en consonancia con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial con el artículo 3 que consagra el principio del interés superior de los niños y niñas. 15. También el ICBF consideró que las disposiciones del Convenio van en línea con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución, que establece la especial asistencia y protección por parte del Estado hacia las madres gestantes, lo que guarda una estrecha relación con la protección de los niños y niñas. En este punto, la entidad aludió al reconocimiento, en la jurisprudencia constitucional, del “fuero de maternidad”, cuyas garantías no se relacionan únicamente con el derecho al trabajo, sino también con el derecho a la salud y, en consecuencia, a una atención médica oportuna en las distintas etapas de gestación, postparto y lactancia. Proyecto Digna – Trabajo y género de la Universidad de los Andes[17] 16. Las integrantes del Proyecto Digna[18] dividieron su intervención en tres apartados. En el primero de ellos, centraron su análisis en demostrar por qué la regulación colombiana para la protección de la maternidad en los espacios de trabajo, junto con la jurisprudencia nacional, contienen unos estándares de protección mucho más garantistas que los previstos en el Convenio 183, si bien advirtieron que esto no impide la ratificación de dicho convenio. En este apartado, las intervinientes se refirieron a varios supuestos que permiten constatar la protección más amplia que brinda el ordenamiento jurídico, en comparación con la establecida en el Convenio 183[19]. Sin embargo, advirtieron que la ratificación y la declaratoria de constitucionalidad son fundamentales porque obligan a Colombia a respetar unos mínimos en materia de protección a la maternidad, que sirven como sustento para seguir avanzando en dicha protección y en la erradicación de la discriminación laboral. 17. En el segundo apartado de su intervención, las integrantes del Proyecto Digna presentaron los hallazgos sobre discriminación en el acceso al empleo contra trabajadoras en estado de embarazo en Colombia. Al hilo de estos hallazgos, las intervinientes llamaron la atención sobre la falta de regulación del periodo precontractual en materia laboral, lo que afecta de manera particularmente intensa a las mujeres y a miembros de otros grupos tradicionalmente discriminados. 18. En el tercer y último apartado de la intervención, el Proyecto Digna concluyó que el Convenio 183 merece ser ratificado por Colombia, su contenido es constitucional y materializa derechos como la igualdad, el derecho al trabajo y la protección de la familia. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[20] 19. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores le solicitó a la Corte que declare constitucional el Convenio 183 y exequible la Ley 2357 de 2024 que lo aprobó. Su solicitud se fundamentó en las siguientes razones. 20. En primer lugar, la directora defendió la constitucionalidad del trámite de aprobación interna del Convenio, pues consideró que se satisficieron los requisitos formales previstos en la Constitución. En cuanto a la suscripción, señaló que el Convenio 183 no fue suscrito por Colombia en la 88ª Conferencia Internacional del Trabajo porque el instrumento fue adoptado siguiendo los requerimientos de la OIT en dicha conferencia, lo que tornó innecesaria la firma. Añadió que el 22 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque, impartió la Aprobación Ejecutiva y ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso para su aprobación. Surtido el respectivo trámite en el Congreso, la Ley 2357 de 2024 fue sancionada por el presidente de la República y publicada en el Diario Oficial. Finalmente, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales indicó que el 06 de junio de 2024, el Gobierno remitió a la Corte copia auténtica de la mencionada ley. 21. En segundo lugar, la interviniente defendió la constitucionalidad e importancia de la aprobación del Convenio, pues su contenido consulta los principios que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. En este sentido, relacionó el contenido del Convenio con derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia. 22. En tercer lugar, la directora presentó un análisis de impacto fiscal del instrumento, y concluyó que este “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[21]. En este punto, la interviniente citó en extenso el concepto enviado al Congreso por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23. Por último, la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el Convenio 183 entró en vigor internacional el 07 de febrero de 2022 y cuenta con 44 ratificaciones. Añadió que una vez sea declarado constitucional por la Corte, Colombia podrá depositar el instrumento de ratificación para que el Convenio entre en vigor en el país doce meses después de la fecha de registro del instrumento de ratificación. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI[22] 24. La ANDI[23] le solicitó a la Corte Constitucional que declare exequibles tanto la Ley 2357 de 2024 como el Convenio 183 de la OIT. 25. En primer lugar, la asociación interviniente hizo una descripción del trámite del proyecto de ley en el Congreso, para concluir que satisfizo los requisitos formales. 26. En segundo lugar, la ANDI analizó el contenido del Convenio 183, y destacó que sus objetivos de prevenir la discriminación en el ámbito laboral y garantizar condiciones de trabajo seguras para las mujeres están alineados con el artículo 43 de la Constitución, según el cual el Estado debe proteger a la mujer durante el embarazo y después del parto. También la ANDI hizo referencia a que el Convenio prohíbe explícitamente el despido por razones “relacionadas con el embarazo o lactancia sin autorización previa”[24], lo que protege a las mujeres trabajadoras contra prácticas discriminatorias que afectan su estabilidad económica y laboral. Al respecto, la ANDI citó la Sentencia SU- 075 de 2018, sobre la estabilidad laboral de las mujeres en razón a la maternidad, y concluyó que el Convenio 183 no sólo es compatible con la Constitución, sino que es “esencial para garantizar condiciones laborales dignas para las mujeres trabajadoras”[25]. 3. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 27. En cuanto a los aspectos formales del proceso de adopción del Convenio, el viceprocurador manifestó que el Estado colombiano fue debidamente representado durante el trámite de celebración del Convenio, y que a la fecha no existe vicio de constitucionalidad alguno en la manifestación del consentimiento por parte del Estado colombiano para adherirse a este instrumento[26]. El funcionario también hizo un recuento del procedimiento legislativo que se llevó a cabo, y concluyó que el trámite cumplió con los mandatos constitucionales en la materia[27]. 28. Antes de abordar el análisis material de constitucionalidad del Convenio 183, el viceprocurador se refirió al contexto y los antecedentes normativos de este instrumento internacional. En este punto, puso de relieve que muchas de las disposiciones del Convenio 183 ya están incorporadas en nuestra legislación, desde una perspectiva garantista que irradia todo el ordenamiento[28]. El viceprocurador añadió que la adhesión de Colombia al convenio busca seguir promoviendo la protección de la maternidad y el embarazo, y la garantía de igualdad de todas las mujeres trabajadoras. 29. Luego de esta contextualización, el viceprocurador llevó a cabo un juicio de razonabilidad para examinar la compatibilidad general del Convenio con la Constitución. En primer lugar, el funcionario hizo referencia al fin legítimo del Convenio 183 y luego examinó la idoneidad de cada una de sus cláusulas. 30. De este análisis, la Corte destaca que, al examinar el artículo 1 del Convenio, el viceprocurador advirtió que la frase “el término mujer se aplica a toda persona del sexo femenino” no se ajusta al artículo 13 constitucional porque genera una discriminación normativa al excluir a los hombres trans y a personas no binarias, que también tienen la capacidad de gestar[29]. Frente a los artículos 2 y 3, la Procuraduría los encontró acordes a los mandatos constitucionales previstos en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución. 31. En línea con el análisis del primer bloque de artículos, la Procuraduría concluyó que lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio 183 resulta, en principio, constitucional, con la salvedad de que la licencia de maternidad debe reconocerse a toda persona gestante. Por eso solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión “toda mujer”, contemplada en el numeral 1 de los artículos 4 y 6 del Convenio. 32. En cuanto a los artículos 8 y 9 del Convenio, el viceprocurador concluyó que las medidas allí consagradas desarrollan la Constitución, y en particular la protección a la familia y la garantía de igualdad y trabajo digno, de conformidad con los artículos 13, 42, 44 y 53. Sin embargo, insistió en que estas garantías deben hacerse extensivas a todas las personas gestantes. 33. Con respecto a los artículos 10 y 11, la Procuraduría consideró que se ajustan a la Constitución, en particular a los artículos 1, 5, 13, 25, 42, 43, 44 y 48, en la medida en que permiten la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas lactantes. El funcionario destacó la importancia de la lactancia, tanto para el recién nacido como para la madre. 34. También el viceprocurador encontró ajustado a la Constitución el artículo 12 del Convenio 183, toda vez que los instrumentos de derecho internacional público pueden contemplar su forma de aplicación por parte de los Estados miembros, y esto no contradice ningún mandato constitucional. En cuanto a los artículos 13 a 21, que contienen las disposiciones finales del convenio, la Procuraduría argumentó que se ajustan a las normas constitucionales, en particular a los artículos 226 y 227 superiores. 35. Por último, en lo que tiene que ver con el análisis material de la Ley 2357 de 2024, el viceprocurador explicó que sus tres artículos también se ajustan a la Constitución. 36. De conformidad con la argumentación presentada, la Procuraduría le solicitó a la Corte: (i) declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “el término mujer se aplica a toda persona del sexo femenino”, contenida en el artículo 1 del Convenio, bajo el entendido de que se refiere a todas las personas gestantes; (ii) en ese mismo sentido, declarar la exequibilidad condicionada del término “mujer”, contenido en los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 10 del Convenio, y (iii) declarar la exequibilidad de la Ley 2357 de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 37. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, según el artículo 241.10 de la Constitución Política. Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos[30]. 2. Alcance del control de constitucionalidad a las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Reiteración de jurisprudencia[31] 38. El artículo 241 de la Constitución Política establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por: (i) ser previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) ser automático, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción; (iii) tener carácter integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) ser una condición indispensable para que el Estado se obligue a lo dispuesto en el Acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (v) cumplir con una función preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vi) tener un carácter definitivo, en tanto la sentencia mediante la que se realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta, lo cual impide un análisis judicial posterior a la sentencia proferida[32]. 39. Como lo señala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[33] y a partir del artículo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. 40. En relación con el control formal, de acuerdo con el artículo 241.10 de la Constitución, la Corte debe verificar tres aspectos. El primero corresponde a la fase previa gubernamental, y ahí se examina el trámite adelantado durante la negociación y la firma del tratado. En este examen, la Corte: (i) evalúa la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento; (ii) verifica —si es el caso— el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas afectadas por el tratado, así como el impacto fiscal; y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso. 41. El segundo aspecto es el trámite legislativo en el Congreso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estima que, como la Constitución no establece un procedimiento específico para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo trámite de las leyes ordinarias[34]. Específicamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes: “a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200-1 de la Constitución Política); b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constitución y 156 de la Ley 5 de 1992); c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992); d) la publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constitución y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votación y las exigencias de quorum y mayorías (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP), e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (art. 162 de la CP), f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP), y, finalmente, g) el análisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)”[35]. 42. El tercer y último aspecto que debe revisar la Corte, en lo que respecta al trámite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional tras su sanción para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que esta Corporación declare constitucional la norma, el Gobierno podrá realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no será ratificado. 43. Ahora bien, en relación con el control material, es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constitución. Este control comprende el análisis del tratado en general, sus finalidades, y el contenido de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el análisis de “la integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de página, al igual que cualquier otra comunicación entre las partes encaminada a acordar algún sentido o alcance a los compromisos asumidos”[36]. 44. Además, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser “un estudio eminentemente jurídico […] que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[37]. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democrática y en la competencia técnica de cada una de las ramas del poder público establecidas en la Constitución. Así, los artículos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la República y al Congreso de la República las competencias para evaluar la oportunidad práctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociación, suscripción u aprobación[38]. 45. En ese sentido, la jurisprudencia señala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de “los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos”[39] por los Estados. En efecto, el análisis de estos aspectos corresponde al presidente de la República y al Congreso de la República[40], pues son estas autoridades quienes “determinan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopción del instrumento”[41]. 46. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena responder el siguiente problema jurídico: ¿son exequibles desde el punto de vista formal y material el “Convenio 183 de la OIT” y la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024 que lo aprobó? Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a hacer el control formal del Tratado y la ley sujetos a revisión. En segundo lugar, la Corte hará el control de constitucionalidad material correspondiente. 3. Control formal de la Ley 2357 del 29 de mayo de 2024 3.1. Fase gubernamental previa 3.1.1. Validez de la representación del Estado, aprobación por parte del presidente de la República y sometimiento al Congreso 47. El artículo 189.2 de la Constitución dispone que el presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, puede celebrar tratados y convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, y que estos instrumentos se someterán a la aprobación del Congreso. En esa misma línea, el artículo 142.20 de la Ley 5 de 1992 señala que el Gobierno tiene iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de tratados o convenios, por lo que estas solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno. 48. Ahora bien, como lo ha explicado esta Corporación[42], cuando el instrumento internacional es un convenio internacional del trabajo, este se adopta mediante votación en la respectiva Conferencia Internacional del Trabajo y se autentica con las firmas del presidente de la Conferencia y el director general de la Organización[43]. Esto explica que no se dé la suscripción del documento por parte de los Estados miembros, y por eso el examen de constitucionalidad no incluye el análisis de las facultades del ejecutivo para tal suscripción. No obstante, según lo dispuesto en el artículo 19.5, literal b) de la Constitución de la OIT, los Estados miembros quedan obligados a someter a la autoridad competente, para su aprobación, los Convenios que se adopten en el marco de la respectiva Conferencia. En ese sentido, el examen de constitucionalidad de este tipo de convenios no incluye el aspecto de las facultades del ejecutivo para la suscripción del Convenio, pues los Estados miembros quedan obligados a someterlo a la autoridad competente para su aprobación, en el término de un año contado a partir de la clausura de la Reunión de la Conferencia General en la que fue adoptado[44]. 49. En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores[45] le informó a la Corte que el Convenio 183 de la OIT fue adoptado en el marco de la 88ª Conferencia Internacional de la OIT, el 15 de junio de 2000, pero la República de Colombia no suscribió el tratado en esa fecha. Sin embargo, en el artículo 15 del Convenio se estableció que todos los Estados Parte de la OIT deberían depositar el instrumento de ratificación para su entrada en vigor respecto de cada país. En virtud de lo anterior, la forma en que el Estado puede hacerse parte del convenio es con el depósito del respectivo instrumento de ratificación y su comunicación para su registro al director de la OIT. Tal aspecto está en consonancia con los artículos 11 y 16 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Por este motivo, no se requirió el otorgamiento de plenos poderes, ni acto de confirmación alguno para la celebración y suscripción del tratado[46]. 50. En cumplimiento de lo anterior y de las obligaciones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la OIT, el 25 de julio de 2022, el entonces presidente de la República, Iván Duque Márquez, impartió la respectiva aprobación ejecutiva y, en el mismo acto, ordenó someter el Convenio a consideración del Congreso de la República[47]. Por lo tanto, el trámite previo gubernamental se realizó de conformidad con lo establecido en el referido artículo 189.2 de la Constitución. 51. Ahora, la Constitución de la OIT indica que los Estados miembros tienen la obligación de someter el Convenio a las autoridades competentes dentro del año siguiente a la clausura de la reunión de la OIT en la que se adopte. En este caso, ello no ocurrió pues, como se indicó arriba, el Convenio 183 se adoptó en junio del 2000 y se sometió a consideración del Congreso de la República tan solo hasta julio de 2022. Si bien esta demora puede representar un incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano ante la organización internacional y amerita que la Corte haga un llamado de atención al Estado para que cumpla con sus obligaciones internacionales, no afecta la validez del trámite del convenio desde el punto de vista constitucional. Ello pues el cumplimiento de dicho plazo no es uno de los requisitos contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación para la adopción de instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias. En efecto, esta Corporación ya ha declarado constitucionales Convenios de la OIT que se han sometido a consideración del legislativo por fuera de ese plazo. Ejemplo de ello es la Sentencia C-187 de 2024, en la que se declaró la constitucionalidad del Convenio 156 de 1981 de la OIT y de la ley que lo adoptó, a pesar de que se presentó al Senado de la Republica más de treinta años después de haber sido adoptado por la organización. 52. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1[48] del Convenio 144 de la OIT sobre la consulta tripartita, en la exposición de motivos del proyecto de ley presentado ante el Congreso, el Gobierno dio cuenta del cumplimiento de dicha consulta. En efecto, en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el 3 de octubre de 2013, se realizaron las consultas sobre la viabilidad de la aprobación y posterior ratificación del convenio. En ellas, según se expuso en la exposición de motivos, participaron representantes del Gobierno, los empleadores y los trabajadores[49]. Si bien este no es un requisito para analizar la validez del trámite en la fase gubernamental, si demuestra un compromiso del gobierno con las obligaciones adquiridas a la luz del Convenio 144 de la OIT. 3.1.2. Análisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales y del cumplimiento del requisito de consulta previa 53. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios, debe hacerse un análisis sobre el impacto fiscal de las normas, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En la Sentencia C-170 de 2021, la Corte precisó que dicho requisito sólo era exigible respecto de tratados que consagran beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplomático o cooperante[50], y luego esta exigencia se extendió a los tratados que ordenan gastos[51]. 54. En línea con este requisito, durante el trámite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá explicar en la exposición de motivos de los proyectos cuáles son las fuentes que cubrirán la disminución de ingresos, en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios, y la fuente de gastos, si estos se generan. Sin embargo, en la Sentencia C-126 de 2023, la Corte precisó que esta obligación sólo es exigible para los proyectos de ley de aprobación de tratados que sean radicados luego de la fecha en la que se notificó la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021) e incorporen medidas tributarias o de gasto público. 55. Al examinar en el caso concreto el cumplimiento de este requisito, la Corte concluye que en el trámite legislativo para la aprobación del Convenio 183 de la OIT no era exigible el análisis de impacto fiscal. En efecto, aunque el proyecto de ley, junto con la exposición de motivos y la copia del Convenio, fueron radicados ante el Congreso de la República el 29 de julio de 2022[52], esto es, luego de la notificación de la sentencia referida, el Convenio no establece ningún beneficio tributario[53] en favor de sujetos de derecho internacional ni del personal diplomático o cooperante, y tampoco ordena un gasto específico[54]. 56. En este sentido, y como también lo puso de relieve la Procuraduría General de la Nación[55], las eventuales erogaciones que deba asumir el Estado colombiano para el cumplimiento del Convenio corresponderían a gastos propios de funcionamiento del Estado, y no a mandatos que impongan incluir o ejecutar inmediatamente en el presupuesto algún gasto concreto[56]. En sentido similar se manifestó el Ministerio de Relaciones Exteriores al concluir que el Convenio “no impone una orden de gasto ni tampoco un beneficio tributario que no hubiera sido previsto de manera previa”[57]. Asimismo, las cláusulas del Convenio imponen a las autoridades competentes el deber de adoptar, de forma progresiva y en atención a las condiciones nacionales, acciones para avanzar en la protección a la maternidad en el ámbito laboral. Son normas programáticas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado y que no ordenan gastos específicos. Por lo tanto, se reitera, el Convenio 183 de la OIT no es un instrumento que requiera de un análisis de impacto fiscal. 57. Ahora bien, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte Constitucional también considera necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa[58]. La obligación de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades étnicas[59] y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los términos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una afectación directa cuando: “‘(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales; (ii) se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii) impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica; (iv) el objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine’[60]”[61]. 58. En el caso bajo examen, la Corte concluye que el Convenio 183 de la OIT y la Ley 2357 de 2024 no debían someterse a consulta previa. Esto se explica porque ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades étnicas o alterar los elementos definitorios de su identidad. El Convenio busca promover la igualdad de todas las mujeres trabajadoras, la salud y la seguridad de quienes gestan y de sus hijos, y la protección de la maternidad como responsabilidad compartida entre el gobierno y la sociedad. Se trata, entonces, de un instrumento con efectos generales que protege de forma homogénea a las personas que biológicamente pueden gestar y lactar. Si bien puede haber protecciones que recaigan sobre personas que pertenecen a minorías étnicas, no se afecta de forma diferenciada o específica a dichas comunidades. 3.2. Trámite ante el Congreso de la República 59. El ordenamiento jurídico colombiano no estipula un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por consiguiente, la Corte estima que el trámite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo en relación con dos diferencias de trámite: (i) de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el debate debe comenzar en el Senado de la República, pues se trata de materias relativas a las relaciones internacionales; y (ii) una vez el presidente de la República sancione la ley, debe remitirla a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes para que esta haga la revisión integral que le corresponde, según el artículo 241.10 numeral de la Constitución[62]. No obstante, respecto de esta última especificidad en el trámite de los proyectos de ley que aprueban convenios internacionales, es preciso reiterar que la eventual remisión tardía “no afecta la constitucionalidad de la ley aunque puede generar responsabilidad por el incumplimiento de una obligación constitucional”[63]. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena pasa a examinar el trámite legislativo que se surtió para la promulgación de la Ley 2357 de 2024, aprobatoria del tratado bajo estudio. 3.2.1. Radicación y publicación del proyecto de ley 60. El 29 de julio de 2022, el Gobierno nacional, por conducto de la ministra de Relaciones Exteriores y del ministro del Trabajo, radicó ante el Senado de la República el respectivo proyecto de ley y su exposición de motivos con el fin de que se aprobara el Convenio 183 sobre protección de la maternidad[64]. El número asignado al proyecto para su trámite ante el Senado fue el 81 de 2022. En consecuencia, se cumplió con lo previsto por el artículo 154 de la Constitución Política que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su trámite en el Senado de la República. 61. Además, el proyecto de ley, junto con su exposición de motivos, se presentaron el 29 de julio de 2022 y se publicaron en la Gaceta del Congreso No. 890 del 6 de agosto de 2022[65], es decir, antes del 10 de abril de 2023, día en que inició el trámite en la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República[66]. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el artículo 157.1 de la Constitución que señala que es necesario que el proyecto de ley haya “sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”. Finalmente, el proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 3ª de 1992. 3.2.2. Trámite en el Senado de la República Primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República 62. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Jael Quiroga Carrillo, quien rindió concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radicó el 10 de abril de 2023 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 276 de esa misma fecha[67], con anterioridad al primer debate. 63. En este punto es importante advertir que la senadora ponente solicitó publicar nuevamente la ponencia para primer debate porque en la publicación inicial omitió involuntariamente incluir los tres artículos del proyecto de ley. En la Gaceta 341 del 19 de abril de 2023 se presentó la respectiva nota aclaratoria, también con anterioridad al primer debate[68]. 64. La Corte coincide con el viceprocurador general de la Nación en el sentido de que la circunstancia descrita no constituye un vicio en el procedimiento[69], porque se respetaron los plazos para que los senadores conocieran la totalidad del articulado del proyecto, y además el contenido del convenio se conoció desde la publicación inicial en la Gaceta 276 de 2023. A ello se añade que la subsanación se hizo antes del anuncio previo y la votación. En consecuencia, se cumplió con el requisito de publicidad del proyecto de ley. 65. Anuncio previo. Según el artículo 160 de la Constitución, “[n]ingún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”. Con ello se busca evitar votaciones sorpresivas que impidan que los congresistas conozcan y discutan los proyectos. En este sentido, el conocimiento previo de los asuntos que se debatirán afianza el control político y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, y “profundiza el principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso legislativo”[70]. 66. La jurisprudencia constitucional señala que para el anuncio no es exigible el uso de fórmulas específicas o expresiones determinadas, y pueden usarse aquellas que ofrezcan unos elementos de juicio que permitan deducir, sin equívocos, la intención de someter el proyecto a votación en una sesión posterior, determinada o determinable[71]. 67. En el caso que examina la Corte, en la sesión del 26 de abril de 2023 el proyecto fue anunciado para su discusión y votación en primer debate en la próxima sesión, según consta en el acta de la comisión N° 28 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 1271 del 14 de septiembre de 2023[72]. En efecto, la discusión y votación en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la del 10 de mayo de 2023, según consta en el acta de la comisión N° 29 de 2023, publicada en la Gaceta 1272 del 14 de septiembre de 2023[73]. 68. Al respecto, es importante advertir que para esta Corporación, la consecutividad en las actas es un criterio para determinar el requisito del anuncio previo. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-947 de 2015, la Corte consideró satisfecho este requisito porque la expresión “próxima sesión” era determinable al acudir al consecutivo de las actas de la sesión plenaria del Senado. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se votó en la sesión siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. A la misma conclusión se llegó en la Sentencia C-408 de 2017, en la que la Corte indicó que el proyecto había cumplido con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. También en ese caso la Corte consideró que era posible determinar la fecha en la que se votaría el proyecto porque la sesión en la que se discutió y aprobó correspondía al número siguiente del acta del anuncio. 69. De conformidad con lo que acaba de señalarse, en el presente caso se satisface el requisito de anuncio previo, a partir del criterio de consecutividad de las actas (actas 28 y 29). En efecto, la votación se anunció el 26 de abril de 2023, según el acta 28 de 2023, mediante la expresión “en la próxima sesión”, y la aprobación del proyecto 081 de 2022 (Senado) se realizó en la sesión previamente anunciada, esto es, en la sesión del 10 de mayo de 2023, según el acta 29 de 2023[74]. 70. Discusión y aprobación. De conformidad con el artículo 157.2 de la Constitución, los proyectos de ley deben ser aprobados “en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”. Por su parte, los artículos 133 de la Constitución y 130 de la Ley 5 de 1992 señalan que la votación debe ser nominal y pública, salvo en los casos que determine la ley. 71. En cuanto al quorum, la Constitución prevé dos tipos para la aprobación de las leyes: el deliberatorio y el decisorio. El primero está definido en el artículo 145 de la Constitución, según el cual “el Congreso pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros”. Por su parte, el artículo 116 de la Ley 5 de 1992 dispone que el quorum decisorio se cumple con “la asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un cuórum diferente”. Una vez se cumplen los quorum descritos, y en lo que tiene que ver con las mayorías requeridas para adoptar dec...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia