C-407-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-407/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentación
que no es de carácter constitucional
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en
los cargos
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-407 DE 2023
Expediente: D-15.232
Acción pública de inconstitucionalidad en
contra del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 “[p]or
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios”
Demandante:
Carlos Saúl Sierra Niño
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El
17 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Raúl Sierra Niño presentó acción
pública de inconstitucionalidad en contra del literal g) del artículo 29 de la
Ley 1551 de 2012 “[p]or la cual se dictan normas para modernizar la
organización y el funcionamiento de los municipios”.
Norma
demandada
2.
A
continuación, la Sala transcribe el texto de la disposición reprochada. El
aparte acusado por el demandante está señalado en negrilla y subrayado en el
texto:
“LEY
1551 DE 2012[1]
(julio
6)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 29.
Modificar el artículo 91
de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
Artículo
91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren
delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además
de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
(…)
g)
Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que
haya recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes
de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y
adelantar su respectiva ejecución. Los recursos aquí previstos así como los
correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales
de seguridad serán contratados y ejecutados en los términos previstos por el
régimen presupuestal.
Una
vez el ejecutivo incorpore estos recursos deberá informar al Concejo Municipal
dentro de los diez (10) días siguientes”
Contenido
de la demanda
3.
El
demandante alega que la norma acusada es contraria a los artículos 209, 300,
305, 313, 315, 345, 346, 347 y 352 de la Constitución Política, ya que, a su
juicio, cuando se otorga al alcalde la competencia de aumentar el presupuesto a
través de un decreto, lo cual es del resorte exclusivo de los concejos
municipales y distritales, desconoce el principio democrático y el principio de
legalidad del gasto público.
4.
Como
fundamento del cargo planteado, la demanda desarrolla los dos principios que considera
vulnerados. En primer lugar, explica el principio democrático como fuente de
legitimidad del poder político, fundamento de derechos y obligaciones, y como
expresión de reglas de funcionamiento y toma de decisiones.[2] A juicio
del demandante, la aplicación de este principio exige una participación
indirecta del pueblo en relación con el gasto público, lo cual para el caso
concreto significa que el principio democrático está correlacionado con el
principio de la legalidad del gasto público.[3]
5.
En este sentido, señala que, en condiciones
ordinarias, las operaciones presupuestarias deben ser aprobadas por los órganos
locales de representación popular bajo iniciativa del gobierno. Por tanto, en
virtud de los dos principios invocados, es necesario que dichas operaciones
sean discutidas y autorizadas en esos espacios de discusión.[4]
6.
En
segundo lugar, la demanda explica que, conforme al principio de legalidad del
gasto,[5]
las modificaciones en el presupuesto municipal deben estar precedidas de una
deliberación democrática. Aquella debe desarrollarse a través de las
corporaciones de elección popular, las cuales, según la Corte Constitucional,
juegan un rol importante en la democracia como garantes del pluralismo,[6] la
participación, el principio de mayorías y la publicidad.[7]
Asimismo, este principio impone un mecanismo de control político de los órganos
de representación popular sobre la actividad de las autoridades
administrativas. De esta manera, la norma acusada desconoce la legalidad del
gasto al asignar al alcalde una competencia propia de los concejos.[8]
7.
Además
de los preceptos constitucionales, el demandante considera que la norma
demandada es contraria al Decreto-Ley 111 de 1996, la cual establece que todas
las modificaciones que implican una adición o incremento de las apropiaciones
al presupuesto se encuentran a cargo de las corporaciones públicas de elección
popular, previa iniciativa del ejecutivo; y, permite que el alcalde únicamente
realice traslados presupuestales, más no adiciones,[9] como sí
lo hace la disposición demandada. En relación con ello, se refirió a la
Sentencia C-772 de 1998, en la cual esta Corporación indicó que el presupuesto
general de la Nación solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en
los casos de declaratoria de estados de excepción.
8.
El
actor advierte que las competencias para la elaboración del presupuesto en el
nivel departamental y municipal siguen el mismo modelo de distribución de
funciones del nivel nacional, de forma que el alcalde lo proyecta, pero su
aprobación está confiada exclusivamente al concejo, en tanto este organismo
goza de legitimidad democrática.
9.
En
relación con lo anterior, señala que la norma demandada desconoce además el
precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia C-036 de 2023,
en la cual se declaró inconstitucional una facultad similar asignada a los
gobernadores por consideraciones concordantes con las planteadas en la demanda.[10]
Adicionalmente, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales
Administrativos, a partir de lo cual identificó que, si el gobierno desea
realizar una adición del presupuesto, debe presentar al Concejo un proyecto de
Acuerdo en ese sentido. Esta facultad del Concejo tampoco puede adscribirse de
manera temporal al alcalde durante la etapa de ejecución del presupuesto, en
tanto, se trata de una competencia
constitucional exclusivamente atribuida a esa corporación.[11]
10.
Con
fundamento en estas consideraciones, el demandante concluye que la norma
demandada desconoce de forma clara los artículos constitucionales de los cuales
se desprenden el principio democrático y, especialmente, el principio de
legalidad del gasto público, al atribuir a los alcaldes la facultad para
incrementar los montos de las apropiaciones o autorizaciones máximas de gasto,
la cual es una competencia indelegable de los concejos.
Trámite ante la
Corte Constitucional
11.
De
acuerdo con sorteo realizado en sesión virtual de la Sala Plena del día 23 de
marzo de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional repartió el
expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En esta misma
fecha, el expediente fue enviado al Despacho.
12.
Mediante
Auto del 11 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador admitió la demanda
identificada con el radicado D-15.232. En consecuencia, la Secretaría
General (i) fijó en
lista la demanda de inconstitucionalidad; (ii) corrió traslado del
proceso a la Procuradora General de la Nación; (iii) comunicó el inicio del
proceso a los señores presidentes del Congreso y de la República y a algunas
entidades públicas;[12]
e (iv) invitó a algunas universidades y organizaciones no
gubernamentales[13]
para que manifestaran su opinión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
norma acusada.
13.
El
26 de junio de 2023, se procedió a la suspensión de términos en el proceso, en
atención a lo dispuesto en la circular número 2 del 8 de junio de 2023 expedida
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en su calidad de presidenta de la Corte
Constitucional. Esta suspensión fue levantada el 10 de julio de 2023.
A.
Intervenciones
y conceptos en el trámite de constitucionalidad
14.
De
conformidad con lo previsto en los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de
1991 y durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda, se
recibieron tanto intervenciones oficiales como conceptos de entidades, expertos
y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada
una, para luego resumir su contenido.
Intervinientes oficiales
Solicitud
Petición subsidiaria
Departamento Nacional de Planeación
Inhibición
Exequibilidad
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Exequibilidad
No planteó
Ministerio del Interior
Inhibición
Exequibilidad
Entidades, organizaciones y expertos
invitados
Federación Colombiana de Municipios-
FEDEMUNICIPIOS
Federación Nacional de Departamentos
Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales- ASOCAPITALES
Universidad Pontificia Bolivariana
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Intervenciones oficiales
15.
Departamento
Nacional de Planeación. Mediante comunicación remitida el 5 de
mayo de 2023, Luis Carlos Vergel Hernández, en su calidad de apoderado especial
del Departamento Nacional de Planeación, solicitó a la Corte declararse inhibida
frente a la acusación de fondo contra las normas demandadas, por ausencia
concreta de cargos. De manera subsidiaria, solicitó que las normas acusadas
sean declaradas exequibles.
16.
Como
fundamento de sus peticiones señaló que, cuando hay lugar a aumentar la cuantía
de las apropiaciones autorizadas inicialmente o que no estén comprendidas en el
presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda
pública e inversión, deberá surtirse el trámite previsto para el efecto en los
artículos 79, 80 y 81 del Decreto 111 de 1996.[14]
Ahora bien, esto no significa que le esté vedado al legislador regular
situaciones no delimitadas por las normas de carácter superior. En particular,
en el caso concreto, se desarrolla la facultad del legislador para buscar
instrumentos que permitan a los municipios cumplir con los objetivos previstos
en el ordenamiento jurídico, sin que se pueda concluir que la norma demandada
afecta los postulados en materia presupuestal definidos en la Ley Orgánica o
consagra una excepción a su cumplimiento.
17.
Además,
consideró que el planteamiento de la parte actora no permite realizar con
nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución. Esto
en tanto la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o
hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa
violación. Debido a ello, y en atención a los requerimientos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones
que fundamentan el cargo de constitucionalidad, señaló que la Corte
Constitucional debería declararse inhibida de acuerdo con su propia
jurisprudencia, y en consecuencia archivar el expediente de forma definitiva.
18.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público. En comunicación enviada el 5 de
mayo de 2023, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Asesor
de Despacho Manuel Felipe Rodríguez Duarte, solicitó a la Corte Constitucional
que declare exequible la norma demandada. A su juicio, la norma acusada observa
el principio de legalidad en materia presupuestal como una de las
manifestaciones del principio democrático.
19.
Considera
que la disposición normativa acusada plantea la incorporación en el presupuesto
municipal de ciertos recursos recibidos por el tesoro municipal, de conformidad
con lo expuesto en el Decreto 111 de 1996, con el fin justamente de que el
presupuesto contenga los recursos que haya recibido el tesoro municipal como
cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales,
departamentales o de cooperación internacional.
20.
La
ejecución de este tipo de recursos se realiza de conformidad con lo acordado en
los convenios, de manera que están condicionados a la ejecución de proyectos o
gastos predeterminados por el órgano que financia. Por lo tanto, esta actuación
no debe suponer la participación y representación democrática en la definición
de los montos y en la destinación del gasto público, y en este sentido, la
norma demandada no plantea una alteración que, por su naturaleza, sea
susceptible de aprobación mediante acuerdo municipal, sin perjuicio de que el
ejecutivo deba informar al concejo una vez se incorporen estos recursos.
21.
Así,
la disposición impugnada honra el principio de legalidad en materia
presupuestal, pues en ningún momento exime al presupuesto de contener el monto
de los ingresos y la totalidad de los gastos, ya que conmina a los alcaldes a
incorporar dentro de este los recursos que el tesoro municipal hubiese recibido
producto de la cofinanciación de proyectos.
22.
De
esta manera, el margen de control político por parte de las corporaciones
públicas sobre el órgano ejecutivo en materia presupuestal, en aquellos eventos
previstos por la norma demandada es nulo, porque (i) esos recursos
provienen de la celebración de convenios o acuerdos internacionales previos de
cofinanciación de proyectos, de modo que su ejecución se realiza de conformidad
con lo estipulado en aquellos y de acuerdo con los planes y programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas a los que han sido asociados,
luego de su adopción por parte del concejo municipal. Además, (ii) la
incorporación al presupuesto está antecedida de la efectiva recepción de los
recursos por el tesoro municipal; y, (iii) su inclusión en el
presupuesto no significa que los alcaldes realicen una erogación que no se haya
incluido en el presupuesto de gastos, ni un gasto público que no haya sido
decretado por el concejo municipal o distrital.[15]
23.
Ministerio
del Interior. Mediante comunicación allegada el 5 de mayo de 2023,
Eduar Libardo Vega Gutiérrez, actuando como apoderado de la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, explicó que la acusación
propuesta en este proceso no es muy distinta de la debatida en el que dio lugar
a la Sentencia C-699 de 2013, en tanto el demandante asume que la norma
autoriza gasto, con lo que le atribuye un texto que no existe.
24.
A
partir de una reiteración extensa del contenido de esa decisión, consideró que
la norma demandada establece una herramienta para la ejecución de recursos de
cofinanciación provenientes de entidades nacionales, departamentales o
internacionales, en aras de agilizar y hacer más eficiente la ejecución de este
tipo de recursos.
25.
Así,
debe tenerse en cuenta que los proyectos de inversión municipales objeto de
cofinanciación por parte de la Nación, el departamento o por organismos
internacionales ya han sido objeto de aprobación por parte de los Concejos
municipales, en ejercicio de sus competencias de planeación. De esta manera, no
existe en este caso una vulneración del principio de legalidad del gasto, ya
que el alcalde mediante decreto incorporará los recursos en el valor y con la
destinación determinada previamente, bien sea por el Congreso de la República o
por las Asambleas Departamentales.
26.
Finalmente,
el interviniente señala que la demanda no satisface las exigencias establecidas
en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de
censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia.
En su criterio, el fundamento de la demanda corresponde a una interpretación
subjetiva que hace el demandante de la disposición acusada, de forma
descontextualizada y sin rigor técnico. Por esta razón, considera que la
particular visión del actor no vicia per se de inconstitucionalidad la
regla demandada y solicita a la Corte despachar de manera desfavorable las
pretensiones de la acción.
Conceptos de entidades,
organizaciones y expertos invitados
27.
Federación
Colombiana de Municipios- FEDEMUNICIPIOS. En comunicación
enviada el 27 de abril de 2023, Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, consideró que no
debe prosperar la demanda bajo estudio. Lo anterior, dado que el demandante le
atribuye a la norma cuestionada un significado que no existe, en tanto asume
que la norma autoriza gasto.
28.
En
este sentido, considera que la situación no es distinta a la que dio lugar a la
Sentencia C-699 de 2013.[16]
Para ilustrar su argumento, transcribe apartes de la demanda, las
intervenciones ciudadanas y las consideraciones de la Corte al interior del
trámite de dicha sentencia. A partir del texto reiterado, observa que en
aquella ocasión la demanda argumentó que la facultad de adicionar o trasladar
el presupuesto fue entregada por el constituyente de manera exclusiva al
concejo municipal en el caso de los municipios, por lo que resulta
inconstitucional la facultad dispuesta por la norma demandada, según la cual el
alcalde municipal tendrá como función adicionar por decreto el presupuesto
general del municipio.
29.
Asimismo,
indica que, de lo anterior, se desprende que la norma demandada no implica una
adición del presupuesto, sino una mera incorporación contable de
recursos que previamente se encuentran decretados por las corporaciones de
elección popular, por lo que la norma demandada no supone una modificación del
presupuesto. Así, el cargo planteado por el accionante no se dirige a una regla
que realmente exista en el ordenamiento jurídico vigente.
30.
Finalmente,
al analizar los argumentos propuestos en la demanda objeto de la presente
controversia, concluye que, al igual
que en la demanda que dio origen a la Sentencia C-699 de 2013, el demandante
alega que la norma cuestionada conlleva a la realización de un gasto público
que no ha sido decretado por las corporaciones públicas en cabeza del alcalde,
sin que sea esta la regla que se desprende de la disposición acusada.
31.
Federación
Nacional de Departamentos. A través de escrito allegado a la Corte
Constitucional el 4 de mayo de 2023, Lida Consuelo Figueroa Fonseca, actuando
como Secretaria General de la Federación Nacional de Departamentos, solicitó a
esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo resuelto en Sentencia
C-699 de 2013.
32.
Expuso
que, al igual que en la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la
Sentencia C-699 de 2013, el demandante acusó la norma al atribuirle un
significado y un alcance que en realidad no tiene, toda vez que la demanda no
se dirige contra una regla jurídica contenida en el texto legal, sino contra la
lectura e interpretación que el demandante hace de dicho texto. Asimismo, en su
intervención señala que la demanda carece de congruencia y claridad en tanto al
citar las normas que se consideran violadas se hace referencia solo al artículo
300 de la Constitución, pero en el desarrollo del concepto de la violación se
citan diversos artículos.
33.
Para
la Federación Nacional de Departamentos, de acuerdo con lo expuesto por el
Ministerio de Hacienda en el trámite de la sentencia referida y por la misma
Corte en dicho pronunciamiento, la norma demandada establece una herramienta
para la ejecución de recursos de cofinanciación en aras de agilizar y hacer más
eficiente el proceso de ejecución de recursos que han sido decretados por las
Corporaciones Públicas. Así, los recursos en cuestión ya surtieron el
respectivo proceso de discusión e incorporación, por lo que cuentan con la
debida autorización del gasto y de esta manera se entiende cumplido el artículo
345 superior.
34.
Del
mismo modo, en relación con los recursos de cofinanciación de organismos de
cooperación internacional, debe destacarse que su destinación está plenamente
definida por estos organismos en convenios previos suscritos para la
cofinanciación de proyectos especiales que el municipio ha contemplado en su
plan de desarrollo local y que han sido debidamente aprobados por el concejo
municipal.
35.
Por
otro lado, en el evento en que la Corte considere un pronunciamiento de fondo,
la Federación Nacional de Departamentos solicita que se declare la
exequibilidad de la norma acusada. Fundamenta su solicitud en que el mandato
constitucional contenido en el artículo 345, así como la interpretación
realizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-442 de 2001, se refiere al
componente de gastos del presupuesto. Sin embargo, la norma demandada se remite
al concepto de ingresos, toda vez que la incorporación de recursos girados al
tesoro municipal para la cofinanciación de proyectos de inversión proviene de
dos fuentes: (i) entidades nacionales o departamentales; o (ii)
cooperación internacional. Asimismo, resalta que los recursos a los que se
refiere la norma acusada son producto de la gestión del mandatario local, cuya
naturaleza y destinación fue definida y decretada de manera previa por el
órgano de representación popular o instancia competente, cumpliéndose de este
modo el artículo 345 constitucional, con lo que se respeta el principio de
legalidad del gasto.
36.
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales- ASOCAPITALES. Luz María Zapata,
en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales, mediante escrito del 5 de mayo de 2023,
solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Fundamentó su
solicitud en que la competencia para reglamentar el presupuesto municipal sigue
en cabeza de los concejos municipales de acuerdo con el presupuesto contenido
en la norma demandada, en tanto al alcalde no se le otorga la competencia de
reglamentar el presupuesto general de los municipios de forma unilateral, sino
que, por el contrario, se exige informar al concejo municipal sobre la
decisión.
37.
A
su juicio, la norma demandada se limita a incorporar los recursos específicos
en el presupuesto municipal, provenientes de cofinanciación nacional o
departamental y a recursos de cooperación internacional. En esa medida, deja la
incorporación del gasto general sujeta a la aprobación del concejo municipal.
Asimismo, establece la obligación expresa de informarle al concejo dentro de
los 10 días siguientes y de ejecutar los recursos en los términos del régimen
presupuestal.
38.
Adicionalmente,
explicó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en
Sentencia C-699 de 2013, el legislador tiene la facultad constitucional para
establecer nuevas herramientas y procedimientos para la ejecución de recursos
de cofinanciación, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales
y legales que rigen el gasto público. En este sentido, la Ley 1551 de 2012
establece una herramienta para agilizar y hacer más eficiente el proceso de
ejecución de estos recursos.
39.
Del
mismo modo, la intervención anota que los recursos a los que hace referencia la
norma demandada son diferentes a los impuestos y contribuciones, los cuales son
regulados por el artículo 345 constitucional. De esta manera, ese artículo no
contradice la facultad del alcalde de incorporar recursos provenientes de
entidades nacionales o internacionales, ya que estos recursos no provienen de
contribuciones o impuestos percibidos por el municipio, sino que son recursos
externos que se destinan para financiar proyectos específicos en el territorio.
Esta facultad también resulta acorde a las atribuciones del alcalde previstas
en el artículo 315 constitucional, en concreto la prevista en el numeral 9 que
consagra “[o]rdenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de
inversión y el presupuesto”.
40.
Ahora
bien, señala que a pesar de que el artículo 313 de la Constitución faculta al
concejo municipal para expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, esto no
significa que el concejo tenga exclusividad sobre todas las decisiones
presupuestales del municipio, en tanto la Constitución y la ley también otorgan
al alcalde la facultad condicionada de ordenar los gastos y de incorporar
recursos provenientes de entidades nacionales e internacionales.[17]
41.
Con
fundamento en lo anterior, ASOCAPITALES concluye que la norma demandada no
viola el principio de legalidad del gasto público, ya que establece que los
recursos incorporados al presupuesto municipal mediante decreto deben ser
contratados y ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
42.
Universidad
Pontificia Bolivariana. En su comunicación del 3 de mayo de 2023,
los profesores de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Enán Arrieta Burgos,
Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza y Miguel Díez Rúgeles señalaron
que los cargos formulados carecen de certeza por cuanto parten de una
interpretación subjetiva e incompleta de la disposición normativa acusada. Lo
anterior, de acuerdo con la tesis asumida por la Corte en Sentencia C-699 de
2013.
43.
A
su juicio, la interpretación gramatical, objetiva y sistemática de la norma
acusada no conduce a predicar la existencia de una habilitación arbitraria a
favor del ejecutivo territorial y en perjuicio de las garantías democráticas.
Por el contrario, el actor otorga a la norma un alcance que no posee, en
particular respecto del significado de la expresión “incorporar”. Lo
expuesto, porque omite la sujeción al cumplimiento del régimen presupuestal que
la misma norma plantea.
44.
Bajo
estas consideraciones, concluyó que el literal demandado puede ser interpretado
de forma armónica con los artículos 312, 315, 345 y 352 de la Constitución, en
tanto se habilita al alcalde para incorporar dentro del presupuesto partidas
conformes con lo previsto en el presupuesto aprobado por el Concejo, y no se
habilita para ordenar o modificar gastos públicos opuestos a lo definido por
dicha corporación. A partir de lo anterior solicitaron, de manera principal,
que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por
falta de certeza y suficiencia en los cargos. De manera subsidiaria, que se
declare exequible la norma demandada, en tanto no vulnera los artículos 312,
315, 345 y 352 de la Constitución Política.
45.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia. El 5 de mayo de 2023, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través de su presidente Augusto
Trujillo Muñoz, presentó comunicación en la cual empezó por analizar el
entendimiento del texto demandado. En su criterio, de aquel se desprende que (i)
la norma asigna funciones a los alcaldes; (ii) las funciones asignadas
son referidas al presupuesto municipal en dos sentidos: a) en relación
con los ingresos, la facultad es la de incorporar los recursos que se hayan
recibido por el municipio para la cofinanciación de proyectos provenientes de
las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional, y b.
respecto de los egresos, la facultad de ejecución de los anteriores ingresos; (iii)
respecto a los ingresos antedichos, se prevé que serán contratados y ejecutados
en los términos previstos por el régimen presupuestal; y (iv) se crea
una obligación formal de reporte al concejo municipal de los ingresos
incorporados.
46.
Luego
de este análisis del texto, la Academia identificó que, de acuerdo con los
postulados constitucionales en materia presupuestal, a nivel municipal o
distrital la proposición normativa del presupuesto es del alcalde y su
aprobación corresponde al concejo distrital o municipal. Asimismo, indicó que,
de acuerdo con el artículo 347 constitucional, cuando el presupuesto resulte
desbalanceado (gastos mayores a los ingresos) se permite adelantar un proyecto
de ley para lograr los ingresos faltantes ante las mismas comisiones que
estudian el presupuesto. Para realizar el incremento de las apropiaciones, el
Decreto 111 de 1996 dispone que, en tiempos de normalidad, se pueden abrir
créditos adicionales al presupuesto por el Congreso, y únicamente durante la
vigencia de los Estados de excepción el ejecutivo puede modificar el
presupuesto sin necesidad de una ley (u ordenanza o acuerdo).
47.
Finalmente,
el documento confronta el aparte demandado con la normativa constitucional, a
partir de lo cual infiere la violación del artículo 313.5, en tanto esta
disposición superior señala que la facultad del ejecutivo es la de presentar
los proyectos respectivos ante el concejo municipal, pero no la de incorporar
ingresos y ordenar su ejecución a través de decretos. Esta facultad tampoco se
encuentra en los eventos previstos en la Ley Orgánica del Presupuesto al
regular las modificaciones al presupuesto. Adicionalmente, considera que se
configura la violación del artículo 345 de la Carta, que consagra el principio
de legalidad del gasto, en tanto la norma demandada desconoce las competencias
propias del alcalde y los concejos municipales al permitir que se realicen gastos
que no aparecen en el presupuesto.[18]
A partir de estas consideraciones, concluyó que el aparte demandado debe ser
declarado inconstitucional.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación
48.
La
Procuradora General de la Nación envió comunicación a la Corte Constitucional
en la que solicitó que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por
cuanto la disposición no faculta a los alcaldes para hacer gastos sin la
autorización previa de los concejos municipales, según fue precisado en la
Sentencia C-699 de 2013, y por tanto no desconoce los artículos 313, 315, 345 y
352 de la Constitución Política. En efecto, solo se habilita a los alcaldes
para ejecutar el gasto conforme a la normativa presupuestal existente.
49.
A
su juicio, en ese pronunciamiento, la Corte determinó que la disposición
demandada (a) establece que el alcalde, además de "incorporar"
dichos recursos, deberá “adelantar su respectiva ejecución”, con la
advertencia expresa de que estos deberán ser “ejecutados en los términos
previstos por el régimen presupuestal”; y (b) no exceptúa la
aplicación de ninguna regla de carácter presupuestal. Asimismo, señaló que la
recepción de recursos por concepto de cofinanciación provenientes de las
entidades nacionales, departamentales o de cooperación internacional, no
significa que los alcaldes realicen una erogación que no se haya incluido en el
presupuesto de gastos, ni un gasto público que no haya sido decretado por el
concejo, ya que la existencia de estos recursos es el resultado de la
celebración de convenios o acuerdos internacionales previos de cofinanciación
de proyectos, luego de su adopción por parte del concejo municipal.
50.
Con
fundamento en estas consideraciones, la Procuraduría considera que la norma
acusada responde al reparto de competencias entre los alcaldes y los concejos
que en materia presupuestal definió la Constitución Política, en tanto se
limita a facultar al primer mandatario de la entidad territorial para
introducir en el presupuesto municipal unos ingresos previamente planificados
por la corporación político-administrativa. Esta facultad también fue prevista
en el nivel nacional, en tanto el artículo 33 del Decreto 111 de 1996 faculta
al Gobierno Nacional para incorporar, por vía de decreto, los recursos
provenientes de la cooperación internacional al presupuesto.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
51.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Cuestión previa: análisis sobre la
aptitud sustantiva de la demanda
52.
Para
activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto, las
demandas deben cumplir con determinados requisitos legales con el fin de que
las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad
recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales. A partir de tales
exigencias, la Corte puede determinar sí, “con base en la acusación, existe
o no una oposición objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es
el propósito del control de constitucionalidad de las leyes.”
53.
Estos
requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda.”
54.
En
cuanto al requisito legal de presentar las razones por las cuales se consideran
violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas
deben satisfacer unas condiciones mínimas de argumentación a efectos de
posibilitar el control de constitucionalidad.[19] Según la
jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación exige (i)
identificar las normas constitucionales vulneradas; (ii) exponer el
contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados–[20];
y, (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados
violan la Constitución.
55.
Así,
las razones que sustentan la violación deben ser: (i) claras, esto es, que
siguen una exposición comprensible y presentan un razonamiento de fácil
entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, no sobre una proposición jurídica
inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente
subjetivas o caprichosas; (iii) específicas, al mostrar de forma diáfana la
manera como la norma demandada vulnera la Carta Política, lo cual excluye
argumentos vagos o genéricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un
problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden
legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de
forma que contengan elementos fácticos y probatorios que susciten por lo menos
una sospecha o duda mínima sobre la inconstitucionalidad del precepto
impugnado.
56.
En
sus pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en
esta materia no resultan contrarias al carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga
procesal mínima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la
Constitución pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido
asignadas en esta materia por la Constitución Política.
57.
Como
lo ha indicado esta Corporación de forma reiterada, los artículos 2 y 6 del
Decreto 2067 de 1991 establecen los requisitos para que una acción pública de
inconstitucionalidad pueda ser admitida y con base en ella ulteriormente se
profiera un fallo de fondo o de mérito. Estas exigencias son verificadas de
manera preliminar en el trámite de admisión de la demanda. Sin embargo, la
Corte Constitucional ha considerado oportuno adelantar un nuevo examen sobre la
aptitud de la demanda en la sentencia, cuando los intervinientes en el proceso
manifiestan solicitudes razonables y justificadas para que la Corporación
adopte una decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda.
Este análisis al final del proceso constituye un presupuesto formal y material
para la decisión final de mérito cuando se cuenta con mayores elementos de
juicio a partir de lo propuesto por los intervinientes, los expertos y el
Ministerio Público.
58.
Al
pasar al análisis sobre la aptitud de la demanda, se resalta que en la Sentencia
C-100 de 2022, esta Corporación advirtió que quienes propongan una decisión
inhibitoria deben presentar “un análisis mínimo que permita colegir las
razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga
argumentativa”. En el evento de no acreditar dicha exigencia, tal como
ocurrió en el proceso en el cual se expidió la providencia citada, la Corte
podría considerar, bajo los mismos términos del auto admisorio, que la demanda
cumplió con una exigencia argumentativa mínima que le permite avanzar en el
estudio de fondo de los cargos. Así, entonces, para que se pueda adelantar un
análisis de la cuestión previa relativo a la aptitud de la demanda, quienes
propongan una inhibición, deberán presentar razones que generen dudas sobre la
efectiva acreditación de la carga argumentativa exigida en el numeral 3 del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.
59.
Análisis
de la aptitud en el caso concreto. La Sala Plena
considera que en este caso no se superan las exigencias previstas en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, particularmente, en lo relativo al
concepto de violación. Ciertamente, la demanda no acredita los presupuestos de
claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Por esta razón, se
procederá a proferir una decisión inhibitoria con fundamento en los siguientes
argumentos.
60.
La
censura carece de un hilo conductor que permita comprender el alcance de la
contradicción de la norma acusada con la Constitución. Ciertamente,
el demandante presenta argumentos de variada índole para sustentar la
inconstitucionalidad de la disposición acusada. Con todo, no mantiene una
secuencia argumentativa que explique en qué sentido la norma contradice los
artículos constitucionales invocados. Incluso, en uno de los apartes de la
demanda, asegura que la censura está dirigida a demostrar la
inconstitucionalidad de los artículos 19 y 119 de la Ley 2200 de 2022.
61.
En
efecto, al inicio de la censura, el actor asegura que el literal G del artículo
29 de la Ley 1551 de 2012 contradice lo dispuesto en el artículo 313 de la
Constitución. Luego, en el acápite denominado “preceptos vulnerados”, indica
que la norma es contraria al artículo 300 Superior. Posteriormente, formula un
problema jurídico que involucra la posible violación de los principios
constitucionales de representación popular, división de poderes y delegación de
funciones, sin desarrollar los preceptos mencionados.[21] En
seguida, plantea un despliegue del contenido de los principios democrático y de
legalidad del gasto, los cuales, en su criterio, se derivan de un número
importante de disposiciones constitucionales, como lo son los artículos 209,
300, 305, 313, 315, 345, 346, 347 y 352 Superiores, del Decreto Ley 111 de 1996
y de la jurisprudencia, sin explicar por qué. Finalmente, advierte que “debido
a […] la complejidad del cargo no es posible realizar una acusación (como se
expresó ex supra) sino que requiere de una acusación sistemática de las normas
constitucionales dado que, de lo contrario, provocaría una interpretación
errónea del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución”.[22] Sin
embargo, los razonamientos expuestos fueron presentados de forma aislada por el
accionante. La demanda no presenta una correlación entre los mismos que permita
identificar el contenido de la demanda. Por tanto, para la Corte la censura no
acredita el requisito de claridad.
62.
El
reproche formulado por la demandante no acredita el requisito de certeza. Para la
Corte, el cargo planteado por el accionante no recae sobre una proposición
jurídica real y existente, sino sobre una lectura aislada de la norma acusada
que propone el demandante. Esta situación impide verificar una contradicción
objetiva y razonable entre la disposición acusada y la Constitución. En este
caso, el demandante (i) no propone una lectura integral del literal g)
del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; y (ii) plantea una discusión que
no supera un debate semántico de la inconstitucionalidad que se alega. Además,
en este punto, es importante considerar que (iii) la Corte conoció una
acción pública de inconstitucionalidad con argumentos similares a los que aquí
se advierten y concluyó que la censura no acreditó el requisito de certeza,
motivo por el cual adoptó una decisión inhibitoria en la Sentencia C-699 de
2013. Aunque esta decisión no constituye un precedente de obligatoria
observancia, si es un antecedente relevante para el caso concreto.
63.
En
primer lugar, el literal
g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 91 de la
Ley 136 de 1994 establece como una de las funciones de los alcaldes: “incorporar
dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya
recibido el tesoro municipal como cofinanciación de proyectos provenientes de
las entidades nacionales o departamentales, o de cooperación internacional y
adelantar su respectiva ejecución”. Para el accionante, este aparte de la
norma trasgrede el artículo 345 de la Constitución por cuanto desconoce el
principio democrático y de legalidad del gasto. Con todo, el demandante
desconoce que la lectura integral de la norma implica reconocer que la
disposición (i) se ciñe a las reglas previstas para la ejecución del
régimen presupuestal, lo cual se funda en el principio de legalidad del gasto;
y, (ii) le exige al alcalde que, en desarrollo de dicha función, informe
al respectivo concejo municipal sobre el movimiento presupuestal realizado.
64.
Aunado
a ello, la Sala considera que le asiste razón a la Federación
Colombiana de Municipios – FEDEMUNICIPIOS, la Federación Nacional de
Departamentos – FEDEPARTAMENTOS y la Universidad Pontificia Bolivariana cuando
consideran que los proyectos a los cuales se refiere el literal demandado
componen el plan de desarrollo municipal, el cual con anterioridad debió surtir
el respectivo debate democrático en el órgano representativo municipal. Por
tanto, la norma demandada, resulta ser una acción complementaria de una
decisión concertada.
65.
Bajo
ese entendido, la lectura que realiza el demandante es incompleta pues
desconoce el contexto normativo en el que está inmersa la disposición acusada.
En esa medida, la Corte no tiene la posibilidad de entablar un juicio
constitucional respecto del literal demandado, porque el razonamiento del
demandante parte de una interpretación aislada y subjetiva de la norma, más no
de una proposición jurídica real y existente.
66.
En
segundo lugar, tal y como lo ha hecho esta Corporación en diferentes
pronunciamientos,[23]
es relevante acudir a la literalidad de la norma demandada para sostener que el
argumento elevado por el demandante no comporta un debate constitucional que
pueda ser analizado. Así pues, según la interpretación del accionante, la norma
acusada pretende “conferir la facultad al Alcalde para incorporar,
modificar, suprimir, entre otras conductas en (sic) el presupuesto de rentas y
gastos, así como efectuar todos los traslados presupuestales necesarios”.
En contraste con ello, se puede leer que la disposición normativa contiene solo
uno de los verbos que el demandante infiere de ella, a saber, el vocablo incorporar.
67.
Ahora,
incorporar está definida por la Real Academia de la Lengua Española como
“unir
una persona o una cosa a otra u otras para que haga un todo con ellas”.[24] Así pues, en
principio no le asiste razón al señor Sierra Niño cuando asume que el verbo que
rige la conducta le permite a la suprema autoridad administrativa municipal o
distrital modificar,
suprimir o
efectuar traslados de presupuesto, pues, ciertamente, la norma no tiene
dicho alcance. Lo que si contiene es la posibilidad de juntar dos cosas para
que se integren y conformen un todo, en este caso, el presupuesto municipal. Así, a diferencia
de lo planteado por el demandante, el cargo formulado no se fundamenta en una
interpretación válida de la disposición acusada, ni en una regla que de ella se
derive.
68.
Al
hilo con lo expuesto, tal como lo expuso la Federación Nacional de Municipios
en su intervención, “la norma demandada no implica una adición
del presupuesto sino una mera incorporación contable de recursos que
previamente se encuentran decretados por las corporaciones de elección popular”. De esta
forma, la Sala considera que el presunto debate constitucional que plantea el
demandante tampoco propone un juicio constitucional viable de desatar, por lo
que incumple también con los requisitos de especificidad, pertinencia y
suficiencia, como se verá más adelante.
69.
Finalmente,
tal como lo anotaron la Federación Colombiana de Municipios, la Federación
Nacional de Departamentos y la Universidad Pontificia Bolivariana, la Sala
considera oportuno hacer referencia a la Sentencia C-699 de 2013. En esa
oportunidad, la Corte analizó la una demanda de inconstitucionalidad presentada
en contra de los
artículos 22, 24 y 29 parcial de la Ley 1551 de 2012, “[p]or la cual se
dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los
municipios”. Aquella sostenía que los
alcaldes al incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos recibidos
por el tesorero municipal, por concepto de cofinanciación de proyectos, hacían uso de una facultad que el Constituyente atribuyó de manera
exclusiva a los concejos municipales, porque adicionaban el presupuesto de
rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo. En ese sentido, la norma resultaba
inconstitucional.
70.
En
esa providencia, la Corte consideró que el cargo no cumplía con el requisito de
certeza, porque estaba dirigido en contra de una interpretación subjetiva de la
norma. Para esta Corporación, el accionante nunca demostró “por qué la regla según la cual ‘el Alcalde puede hacer
gastos sin que medie la decisión del Concejo distrital o municipal’ está
contemplada dentro del texto que constituye el literal (g) del artículo 29 de
la Ley 1551 de 2012. En la medida que el concepto ‘incorporar dentro del
presupuesto’ es diferente al concepto de ‘hacer un gasto’, es preciso que
la demanda hubiese indicado, en un primer momento, por qué la autorización para
realizar la incorporación aludida, es igual a autorizar ‘un gasto’, sin que
haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o los
Concejos distritales o municipales. Esto es especialmente relevante si se tiene
en cuenta que la norma acusada no sólo no exceptúa la aplicación de ninguna
regla de carácter presupuestal (sea esta constitucional, legal o de otro tipo),
sino que expresamente advierte que los recursos que sean incorporados en
ejercicio de esta facultad concedida al Alcalde, deberán ser ‘ejecutados en los
términos previstos por el régimen presupuestal’”.
71.
Para
la Sala, lo mismo ocurre en este caso. Ciertamente, la censura del demandante
tiene sustento en una interpretación subjetiva de la norma, según la cual los alcaldes
pueden hacer gastos sin contar con la autorización previa del concejo
municipal. Esa forma de entender el contenido de la norma corresponde
esencialmente con el planteado en el reproche estudiado en la Sentencia C-699
de 2013. De manera que, esta Corporación debe adoptar una decisión inhibitoria,
tal y como lo hizo en aquella oportunidad.
72.
El
cargo formulado en la demanda no es pertinente. Aunque el
demandante identifica un parámetro de control, lo cierto es que sus argumentos
no son estrictamente constitucionales. En efecto, el actor sustenta su censura
en que existe una prohibición constitucional en virtud de la cual, los concejos
municipales no pueden delegar en los alcaldes su competencia presupuestal. Sin
embargo, deriva ese mandato constitucional de la doctrina,[25] de
algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la
Sentencia C-036 de 2023. Sobre esta última, el demandante no explica por qué la
decisión adoptada por la Corte frente a los artículos 19 y 119 de la Ley 2200
de 2022, impacta a la norma acusada en este caso, a pesar de las diferencias
entre el contenido de ambas disposiciones. En esa medida, el demandante
presenta argumentos doctrinales y de conveniencia para sustentar su cargo, los
cuales conllevan a que la demanda adolezca de pertinencia.
73.
La
censura objeto de análisis adolece de especificidad. En línea con lo
expuesto, la Corte evidencia que el demandante no precisó el alcance de las
normas que identificó como parámetro de constitucionalidad. Esa situación, a su
vez, impidió que el demandante concretara la contradicción entre la norma
acusada y la Constitución. Ciertamente, la censura no precisa de qué manera la
disposición es opuesta a los artículos 209, 300, 313, 315, 345, 346 347, 352 de
la Constitución, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996. Es más no expone las razones
por las cuales considera que el estatuto orgánico de presupuesto conforma el
parámetro de constitucionalidad que debe conformarse para analizar la validez
de la norma acusada.
74.
La
demanda es insuficiente para generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma. Con ocasión de lo expuesto, esta
Corporación advierte que la censura no tiene elementos suficientes para
suscitar una sospecha sobre presunción de constitucionalidad de la norma
demandada. Por el contrario, parte de argumentos subjetivos que impiden
establecer una contradicción objetiva y razonable entre la disposición acusada
y la Constitución.
75.
En
línea con lo expuesto, la Sala Plena se declarará inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda.
D.
Síntesis de la decisión
76.
La
Corte examinó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra literal g)
del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que, a juicio del
demandante, vulnera el principio democrático y el de legalidad del gasto. La
Corte consideró que la acción era inepta sustancialmente y que debía proferir
una decisión inhibitoria, en la medida en que no logró superar los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiente. Frente al requisito
de certeza, la Sala advirtió que, en este caso, el demandante (i) no
propuso una lectura integral del literal g) del artículo 29 de la Ley 1551 de
2012; ni (ii) planteó una discusión que no supera un debate semántico de
la inconstitucionalidad que se alega. Además, en este punto, resaltó que (iii)
la Corte conoció una acción pública de inconstitucionalidad con argumentos
similares a los que aquí se advierten y concluyó que la censura no acreditó el
requisito de certeza, motivo por el cual adoptó una decisión inhibitoria en la
Sentencia C-699 de 2013. Al respecto, precisó que, aunque esta decisión no
constituye un precedente de obligatoria observancia, si es un antecedente
relevante para el caso concreto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Único. Declararse
INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del
literal
g) del artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA
FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
impedimento aceptado
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Diario Oficial No. 48.483 de 6 de
julio de 2012.
[2] Al definir el concepto de
democracia la demanda se refiere a la Sentencia C-065 de 2021.
[3] La demanda transcribe una parte de
la Sentencia C-442 de 2001, en la cual se desarrolla el principio de legalidad
del gasto, según la cual “en las democracias contemporáneas en virtud de tal
principio el legislativo indica también la manera en la cual dicho gasto total
estará repartido entre los distintos órganos del Estado, con lo cual se
facilita de mejor modo el control político económico sobre el ejecutivo a que
se ha aludido. Es decir, el Parlamento autoriza de manera especializada, por
capítulos, la ejecución del gasto. Por ello, los traslados presupuestales
también deben ser previamente autorizados por el legislador, como lo dispone el
inciso segundo del artículo 345 de la Carta Política”.
[4] Resalta que estas consideraciones
fueron tenidas en cuenta en la sentencia C-036 de 2023. En expediente digital.
Documento: “D0015232-Presentación Demanda-(2023-03-22 13-29-01).pdf”,
pp. 1-20.
[5] La demanda señala que este
principio se deriva del artículo 345 constitucional, según el cual: “En
tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no
haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por
los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto
no previsto en el respectivo presupuesto”. (énfasis añadido en la
demanda). Ibidem, p. 13.
[6] La demanda señala que, de acuerdo
con la sentencia C-428 de 2002, la discusión al interior de esas corporaciones
permite que el presupuesto y el gasto público sean una expresión de las
diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales. Ibidem.
[7] En la demanda se transcribe un
aparte de la Sentencia C-008 de 2003. Ibidem.
[8] La demanda señala que estas
funciones corresponden al Concejo municipal y/o distrital en virtud del
artículo 313 constitucional. Ibidem.
[9] Señala la demanda que ninguna de las
modificaciones que puede realizar directamente el gobierno implica la adición
del presupuesto, en tanto estas modificaciones son: (i) la reducción de
apropiaciones presupuestales; (ii) el aplazamiento de apropiaciones
presupuestales; (iii) la reducción del presupuesto de gastos de
funcionamiento por reservas superiores al 2% del presupuesto del año anterior; (iv)
la reducción de las apropiaciones de inversión por reservas superiores al 15%;
y (v) la modificación del presupuesto por fusión de órganos o traslados
de funciones. Ibidem.
[10] En esa oportunidad la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de las normas que permitían a las
Asambleas Departamentales autorizar a los gobernadores para incorporar,
adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros
presupuestales en las diferentes secciones del presupuesto general del Departamento.
En su decisión, la Corte resolvió declarar inexequibles estas normas por
considerarlas contrarias a los artículos 345, 347 y 353 de la Constitución Política,
así como a las reglas definidas en el Decreto 111 de 1996. Cfr., Corte
Constitucional, Sentencia C-036 de 2023.
[11] El actor se refirió a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual no es posible que se
autorice al ejecutivo a modificar el presupuesto para incrementar apropiaciones
y realizar traslados presupuestales (Cfr., Corte Constitucional,
Sentencias C-581 de 1997 y C-1249 de 2001). De la misma manera, señaló que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la competencia para
variar las partidas presupuestales aprobadas por el Congreso es de esa
Corporación a iniciativa del Gobierno Nacional, regla que solo puede variar en
los estados de excepción (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, sentencia de septiembre 6/99, Rad. 3774, C.P. Juan Alberto
Polo Figueroa; sentencia de julio 28/00, Rad. 4074)
[12] “[…] al
Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho
[…]”. Auto admisorio del 11 de abril de 2023, proferido en el expediente de
la referencia.
[13] “[…] a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Federación Colombiana de
Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales - Asocapitales y a las Facultades de Derecho
de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Caldas, del Cauca, EAFIT,
Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional, de Nariño, del Norte,
Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda […]”. Ibidem.
[14] En estos artículos se consagra el
procedimiento para aumentar el monto de las apropiaciones. De acuerdo con lo
establecido, la solicitud debe ser presentada por el Gobierno al Congreso
Nacional. Asimismo, la comunicación hace referencia a lo señalado por la Corte
Constitucional en sentencia C-478 de 1994, según la cual estas disposiciones
aplican de manera analógica a las entidades territoriales en virtud del
artículo 353 constitucional.
[15] En este último aspecto hace
referencia a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-699 de
2013, según la cual la regla en la cual los alcaldes pueden hacer gasto público
que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos, no se
encuentra contenida expresamente en el texto legal acusado.
[16] En esa ocasión también se demandó
la inconstitucionalidad del artículo 29, literal (g) de la Ley 1551 de 2012,
junto con los artículos 22 y 24 del mismo cuerpo normativo. La Corte resolvió
inhibirse de hacer un pronunciamiento respecto del literal (g) del artículo 29
en tanto consideró que la demanda no se dirige contra una regla jurídica que
contemple el texto legal acusado, sino contra una regla que, según la
interpretación del demandante, se sigue del texto acusado.
[17] Esta facultad debe estar sujeta a
los requisitos legales establecidos y a la supervisión y control del Concejo
Municipal y las entidades competentes.
[18] En apoyo de las violaciones
halladas, se refirió a lo considerado por la Corte en sentencia C-036 de 2023,
de la cual se conoce el comunicado de prensa. En esa providencia se declaró la
inexequibilidad de la facultad de las asambleas departamentales de delegar a
los gobernadores, de forma temporal, las competencias de modificación del
presupuesto departamental, por considerarlas contrarias al principio de
legalidad del presupuesto.
[19] Cfr., Corte Constitucional,
Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019.
[20] Cfr., Corte Constitucional,
Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020.
[21]
Escrito de la demanda. En expediente digital. Documento: “D0015232-Presentación
Demanda-(2023-03-22 13-29-01).pdf”, p. 3.
[22]
Ibidem, p. 10.
[23] Corte Constitucional Sentencias
C-317 de 1994 y C-121 de 2006, entre otras.
[24] Real Academia
de Española. Diccionario. Definición de incorporar. Disponible en:
https://dle.rae....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.