Sentencia C-407 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-407-20 NOTA DE RELATORÍA: Mediante Oficio N.º SGC-166 del 8 de febrero de 2024 de la Secretaría General de la Corporación y el oficio de fecha 7 de febrero de 2024, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas informó que se abstiene de aclarar voto en la presente providencia, por lo tanto, se excluye del pie de firma del precitado Magistrado la anotación “Con aclaración de voto”. Sentencia C-407/20 INHABILIDAD PARA OCUPAR CARGOS RELACIONADOS CON MENORES DE EDAD POR LA COMISION DE DELITOS SEXUALES-Pena accesoria sujeta a límite temporal La Sala encontró que la regulación contenida en el artículo 1° demandado constituye una inhabilitación que habrá de imponer el juez en cada caso, merced a una necesaria relación de los hechos y la pena por imponer, constituyéndose por ende en una pena accesoria, de obligatoria imposición en la sentencia, pero con un límite temporal, según se establece como inexorable a partir del artículo 28 de la Constitución (imprescriptibilidad de las penas), en armonía con las regulaciones específicas que en la materia ha establecido el legislador en los artículos 35, 36, 43, 45, 46, 51 y 52 del Código Penal. CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES SUSCEPTIBLES DE INHABILIDAD POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES-Competencia del legislador (…) es claro para la Corte que la competencia otorgada por el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como señalaron los demandantes, desconoce el principio de legalidad (artículo 29 C.Pol), pues la competencia para “definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores” no puede ser ejercida por el ICBF sino por el Congreso de la República. DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado/DERECHO PUNITIVO-Amplio margen del Legislador en el ámbito penal/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto PENA-Consecuencia jurídica PENA-Clasificación IUS PUNIENDI DEL ESTADO-Finalidad DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades sin excepción DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general positiva PREVENCION ESPECIAL DE LA PENA-Prevención especial negativa y prevención especial positiva Esta Corporación desde el inicio de su andadura jurisprudencial, ha indicado que, en un Estado como el colombiano, la ejecución de la pena debe perseguir la prevención especial positiva, esto es, la resocialización del condenado, pues el objetivo del derecho penal “no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo”. Pensar lo contrario sería entender al delincuente como un enemigo que merece no solo el castigo, sino la exclusión perpetua de una sociedad que defraudada, decide inocuizarlo y cercenarle de modo total y absoluto sus derechos. FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teoría de la prevención general negativa (…) surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevención negativa, tanto especial como general –esto es, la inocuización y la intimidación—en cuanto materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón. En fin, cosificarle sin más. PENA IMPRESCRIPTIBLE-Prohibición La prohibición de imprescriptibilidad de las penas, se ofrece sin duda como un parámetro atado a dos contenidos vinculables entre sí, a saber, la dignidad humana y la resocialización como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecución, bajo el entendido que, quien recibe el impacto punitivo es un ser humano, que al entenderse como tal, se aprecia como un sujeto de derechos, aun en la senda de la condena penal. PENA-Función resocializadora INHABILIDADES-Tipos INHABILIDADES-Carácter intemporal/INHABILIDADES INTEMPORALES-Condiciones para la constitucionalidad La metodología propuesta en todas las oportunidades en que se han analizado inhabilidades intemporales, con independencia de su tipología –origen- afirma la aplicación de un juicio de proporcionalidad, a través del cual se determina tanto la razonabilidad de la medida legislativa, como si la misma es compatible con la vigencia de los derechos constitucionales en tensión. INHABILIDADES-Diversidad de orígenes y fines/INHABILIDADES Y SANCIONES PENALES-Distinción INHABILIDADES-Representa una pena por derivación de comisión de delito INHABILIDADES-Sujeción a garantías del derecho penal si es una pena Cuando se trata del análisis de inhabilidades perpetuas que se constituyen en penas, los principales referentes constitucionales para su juzgamiento son los que se derivan del mandato de protección de la dignidad humana y el fin resocializador que se le adscribe (art. 1) y de la prohibición de penas imprescriptibles (art. 28). Tal perspectiva permite un abordaje del derecho a la dignidad como un haz complejo de posiciones iusfundamentales que deben valorarse integralmente y entre las que se encuentran el derecho al trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, o los derechos políticos. Esto no es solo un planteamiento metodológico. Toma nota de que la dignidad humana en estos casos queda en riesgo dada la perpetuidad de la medida y la certeza permanente delictiva de su comportamiento futuro, con lo que se extirpan los parámetros de resocialización, que entonces ubican al condenado, no como un ciudadano resocializable, sino como un «enemigo del sistema», que por haberse constituido en tal, al defraudar las expectativas sociales y activar la prohibición legal, merece recibir como consecuencia, la anulación de toda posibilidad de reinsertarse en la sociedad que ahora le aparta, convirtiéndolo en el ejemplo, a los ojos de todos, «de lo que no se debe ser», castigándole a perpetuidad, en fin, cosificándole. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad El examen de proporcionalidad aplicable al régimen de inhabilidades general o de las inhabilidades que provienen de sanciones disciplinarias, no puede trasladarse de forma idéntica al escrutinio aplicable cuando se trata de penas (principales o accesorias), dada la inescindible relación que tiene su imposición con los contenidos de dignidad humana, resocialización y prohibición de penas imprescriptibles. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo SISTEMA PENAL DEMOCRATICO-Fin resocializador de la pena como componente esencial POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Adopción de estrategias por legislador sujeta a Constitución PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE MERA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA/LEGISLADOR-Creación o supresión de tipos penales (…) la imposición de los tipos y sanciones penales ostentan una reserva legislativa, por lo que les está vedado a las autoridades administrativas definir las conductas prohibidas por vía del derecho penal, como sucede con la pena accesoria de inhabilidad a la que se refiere la norma demandada. Para la Corte es claro que el legislador es quien tiene la competencia para establecer las penas accesorias, en razón de la voluntad del constituyente primario. Referencia: Expediente D-13458 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 1918 de 2018. Demandantes: Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Luis Andrés Vélez Rodríguez y Jury Vanessa Marulanda Cardona en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del articulado de la Ley 1918 de 2018. 2. Con auto del doce (12) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) se dispuso la inadmisión de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para proceder con su corrección. 3. Vencido el mencionado término se recibió escrito de corrección el cual fue valorado por medio de auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019). El magistrado sustanciador decidió admitir la demanda específicamente por los siguientes cargos: (i) en torno al artículo 1º de la Ley 1918 de 2018, por infracción de los artículos 1º, 12, 15, 21, 28 y 29 C. Pol.; (ii) respecto al artículo 2º, por conculcar los artículos 1º, 13 y 15 C.Pol.; (iii) sobre el artículo 3º, por desconocimiento de los artículos 1º, 15, 25, 26 y 37 C.Pol.; (iv) en relación con el artículo 4º, por violación del preámbulo y el artículo 1º C.Pol. 4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso y a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. En la misma decisión, se invitó a participar en este proceso a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia y de Caldas; asimismo, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Consejo Superior de Política Criminal, al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la organización Save the Children; a la organización Aldeas Infantiles SOS Colombia y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -Unicef. 5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS “ LEY 1918 DE 2018 (julio 12) Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018 Por medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro de inhabilidades y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 219-C a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores: Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. ARTÍCULO 2o. DELIMITACIÓN DE CARGOS, OFICIOS O PROFESIONES. Corresponde al Gobierno nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa y habitual con menores de edad son susceptibles de aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores; en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE INHABILIDADES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, administrar la base de datos personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos sexuales contra menores de edad; el Gobierno nacional reglamentará la materia en un término inferior a 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos sexuales cometidos contra menores de edad. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional, solo expedirá el certificado de inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores a solicitud de las entidades públicas o privadas obligadas previa y expresamente autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La solicitud de certificado de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores se realizará por aplicativo virtual que deberá contener como requisitos mínimos: 1. La identificación de la persona natural o jurídica solicitante. 2. La naturaleza del cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación. 3. Autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de datos. 4. Datos del consultado. 5. La aceptación bajo gravedad de juramento que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores. PARÁGRAFO 1. Los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia deberán enviar a la entidad facultada para administrar el registro, el reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. ARTÍCULO 4o. DEBER DE VERIFICACIÓN. Es deber de las entidades públicas o privadas, de acuerdo a lo reglamentado por el Gobierno nacional, verificar, previa autorización del aspirante, que este no se encuentra inscrito en el registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en el desarrollo de los procesos de selección de personal para el desempeño de cargos, oficios, profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores previamente definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha verificación, deberá actualizarse cada cuatro meses después del inicio de la relación contractual, laboral o reglamentaria. PARÁGRAFO 1. El servidor público que omita el deber de verificación en los términos de la presente ley y contrate a las personas que hayan sido condenados por delitos sexuales cometidos contra menores de edad será sancionado por falta disciplinaria gravísima. PARÁGRAFO 2. El uso del registro de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, por parte de las entidades públicas o privadas obligadas a la verificación de datos del aspirante en los términos del presente artículo. Deberán sujetarse a los principios, derechos y garantías previstos en las normas generales de protección de datos personales, so pena de las sanciones previstas por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. ARTÍCULO 5o. SANCIONES. La omisión al deber de verificación en los términos de la presente ley acarreará a las entidades públicas o privadas sanción consistente en multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 1. Las sanciones a las que se refiere el inciso anterior, serán impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante el procedimiento sancionatorio regulado por Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2. El valor de las multas causadas con ocasión de las sanciones anteriormente referidas, será destinadas a la financiación del funcionamiento y promoción del registro de inhabilidades por delitos sexuales contra menores de edad. PARÁGRAFO 3. Las consultas que impliquen infracción al régimen general de protección de datos personales, serán sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.” III. LA DEMANDA 1. De manera inicial los demandantes solicitaron a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1918 de 2018 al considerar que esta vulneraba el preámbulo y los artículos 1º, 12, 13, 15, 21, 25, 26, 34 y 152 de la Constitución Política. Esa primigenia demanda se inadmitió y con posterioridad a ello se presentó el escrito de subsanación en el que en términos generales se sostuvo la argumentación para la totalidad de los artículos demandados por considerar que todos ellos contrarían el artículo 1° de la Constitución al desconocer la dignidad humana de los penados, a quienes se aplicaría la inhabilidad, dado que se anula la resocialización que es fundamento de las funciones de la pena. Después de su estudio, se admitió prima facie, por los siguientes cargos: i) en torno al artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 por la posible infracción de los artículos 1°, 12, 15, 21, 28 y 29 de la constitución; ii) respecto del artículo 2° por la presunta conculcación de los artículos 1°, 13 y 15 constitucionales; iii) sobre el artículo 3° por el probable desconocimiento de los artículos 1°, 15, 25, 26 y 37 de la superiores; iv) y en relación con el artículo 4°, por violación del preámbulo y el artículo 1° constitucional. A continuación, se presenta el resumen de los argumentos que expuso la demanda, que como se advierte se orientan a plantear una vulneración generalizada que finalmente impacta la dignidad humana: 2. Artículo 1º de la Ley 1918 de 2018 i) Desconocimiento del artículo 12 de la Constitución. En criterio de los demandantes la norma acusada impone una pena cruel e inhumana pues tiene como objetivo “incapacitar al condenado a través de un mecanismo de inocuización que impida cualquier contacto con menores de edad”[1]. Ello desconoce que “nadie puede ser considerado prescindible dentro de la sociedad”[2]. Para los demandantes con la norma el Estado renuncia a la resocialización y crea por medio de la inocuización un fin de la pena, lo cual no es legítimo dadas las prohibiciones constitucionales y los contenidos de dignidad humana. ii) La norma vulnera los artículos 15 y 21 de la Constitución “por tratarse de una medida de carácter infame, que vulnera la honra y el buen nombre, toda vez que su previsión de conservación de datos impone una marca de peligrosidad sobre una persona que ya ha cumplido con la sociedad pagando una pena privativa de libertad”. En su criterio la norma da paso al derecho penal de autor y no de acto “pues presupone una personalidad delictiva y no se estaría imponiendo una sanción por el hecho en sí cometido sino porque esta conducta es una prueba de lo que se cree que el sujeto es”[3]. Finalmente se aseguró que la regulación impone una “impronta de criminal con carácter perpetuo a quien ya ha cumplido con su sanción”. iii) La ley acusada viola el artículo 28 de la Constitución dado que establece un contenido sin límite temporal, lo que contradice la prohibición de penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ello además desconoce el artículo 51 del Código Penal que limita la imposición de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio a veinte (20) años. iv) Para los demandantes el artículo 1° de la Ley 1918 de 2018 desconoce los postulados del principio de legalidad propios del artículo 29 de la Constitución porque delega en una autoridad administrativa (ICBF) la determinación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal, lo que debe radicar exclusivamente en el Congreso de la República. En su criterio tal proceder genera “ley penal en blanco al revés” en tanto que la consecuencia jurídica se remite a un “lugar” diferente a la ley penal[4]. Además, se plantea en la demanda que la norma cuestionada vulnera el principio de legalidad de las penas[5] dado que: a) desconoce el mandato de certeza de la ley ante la falta de claridad sobre la determinación del cargo, profesión u oficio sobre el cual debe recaer la inhabilidad; b) vulnera el principio de estricta legalidad al omitir la reserva de ley pues la delimitación de las consecuencias jurídicas de la norma no recaen sobre el legislador, sino sobre una entidad administrativa; y c) la sanción además de ser indeterminada es ilimitada pues no prevé un tiempo de duración, renunciando con ello al mandato resocializador que se impone al Estado. Sobre este punto se construye una argumentación adicional que pretende ser un cargo diferente pero que se entiende atado al artículo 29 CP y es que la medida infringe el principio de ultima ratio que caracteriza el derecho penal, unido además al subprincipio de necesidad que obliga al legislador a elegir entre los medios disponibles “aquel que resulta más benigno con el derecho fundamental afectado”. Para desarrollar de manera amplia este argumento los demandantes realizan un juicio de proporcionalidad. 3. Artículo 2º de la Ley 1918 de 2018 v) Se aseguró por los demandantes que la discrecionalidad dada al ICBF para determinar los cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación directa o habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicación de la inhabilidad por delitos sexuales cometidos contra menores “es abiertamente contraria a la dignidad humana” -artículo 1° C.Pol- de quienes sería inhabilitados. Ello por cuanto la dignidad humana se relaciona con el proyecto de vida, el cual puede verse frustrado por la potestad otorgada al ICBF. En criterio de los demandantes dicha facultad “atenta contra las expectativas de vida del aspirante a un empleo (…) lo cual hace que se vea menoscabada su posibilidad de integrarse nuevamente a una sociedad, y, lo más importante, que pueda recomenzar en igualdad de condiciones después de haber cumplido su pena”[6]. vi) Aseguraron los demandantes que la norma en estudio crea una distinción entre pos-penados y cualquier otra persona, diferencia que no tiene una finalidad “plausible más allá de una mera suposición estigmatizante a partir de un delito ya cometido”[7] por lo que desconoce el artículo 13 superior. vii) Los demandantes propusieron además que el artículo en mención desconoce el contenido del artículo 15 constitucional dado que vulnera el derecho de habeas data pues se trata de una “intromisión injustificada en los datos del pos-penado y la utilización de su información personal”[8] todo lo cual vulnera su derecho a la intimidad. 4. Artículo 3º de la Ley 1918 de 2018 viii) Se planteó en la demanda que el contenido normativo en mención afecta la dignidad humana de los pos-penados porque al incluirlos en un registro son etiquetados “durante toda su existencia” por lo que se supone que ya fue “castigado”; se limita en su criterio la posibilidad de que estos sujetos “diseñen un plan vital” pues la consecución de empleo se ve limitada y el estigma contraría una vida sin humillaciones. Así, “cuando se publica el estigma que pesa sobre un sujeto, con su pasado judicial, se desequilibra simbólicamente su actuación frente a los otros (…)”. ix) Se desconoce además el artículo 15 constitucional. Según los demandantes la obligación de verificación del registro por parte de empresas desconoce el derecho a la intimidad de quien siendo condenado ya haya cumplido su pena; lo que se relaciona estrechamente con el buen nombre. x) Así mismo se propuso en la demanda el desconocimiento del artículo 21 superior al considerar que el registro y la obligación de consignar datos en el registro y de que estos se consulten pese a que la pena ya se haya “pagado” encasilla a una persona durante toda su vida y merma su “estima y respeto de la dignidad propia”. xi) Se alegó además la vulneración del artículo 25 constitucional puesto que el registro permanente y perpetuado en el tiempo afecta el derecho a trabajo, lo que no responde o se relaciona directamente con el derecho a la protección de los menores. Al respecto resalta que la motivación de la ley reconoce que “los delitos sexuales son cometidos (regularmente) por personas cercanas al entorno (…) este tipo de medidas no corresponden a una realidad que demanda un control social primario y no institucionalizado (…)”. vii) La demanda planteó el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución por la restricción de elección de profesión u oficio, pese al cumplimiento de la pena principal, lo que resta el abanico de posibilidades de profesión u oficio, para personas que por ejemplo se encuentren preparadas y ejercieran determinados cargos antes de cometer el delito lo que genera una “acumulación de saberes y experiencia que debe verse interrumpida y posteriormente, olvidada”. xiii) Finalmente sobre esta disposición se propuso la vulneración del artículo 34 constitucional dado que el registro y su consulta es perpetua pues el registro no finaliza. Se describió entonces por los demandantes que en este caso la pena de prisión finaliza y se cumple, en cambio, la pena accesoria no tendría un límite temporal dado que la consulta del registro, es permanente. 5. Artículo 4º de la Ley 1918 de 2018 xiv) Se alegó en la demanda la violación del preámbulo y del artículo 1º constitucional. El registro que crea la ley y su consulta permanente “sobrecarga a los pospenados los aleja, de manera clara y contundente, de la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz” (sic). De otro lado, en su criterio, la obligación de consultar el registro viola la figura del Estado social de derecho y de la dignidad humana y omite el “proceso de vinculación laboral de un pospenado, éste se ve cometido a una marcación social que lo lleva a vivir una vida sometida a las constantes humillaciones sociales”. 6. Con fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 1918 de 2018. Cuadro síntesis de la demanda Ley 1918 de 2018, artículos demandados Artículos vulnerados de la Constitución además del artículo 1°. Razones de la vulneración Artículo 1 Artículo 12 Impone una pena cruel e inhumana al renunciar a la resocialización de la persona. Artículos 15 y 21 1. Establece una medida estigmatizante. 2. Es una manifestación del derecho penal de autor. Artículo 28 Establece una sanción intemporal. Artículo 29 1. Desconoce los postulados del principio de legalidad de los delitos y las penas. 2. Desatiende el principio de ultima ratio del derecho penal. Artículo 2 Artículo 1 Desconoce la dignidad humana. Artículo 13 Establece una distinción entre pos-penados y cualquier otra persona. Artículo 15 Representa una intromisión injustificada en la información personal del pos-penado. Artículo 3 Artículo 1 1. Establece una medida estigmatizante. 2. Vulnera la autodeterminación de los condenados. Artículo 15 La obligación de las empresas de verificar el registro desconoce el derecho a la intimidad de la persona que ya cumplió la pena que le fue impuesta. Artículo 21 El registro de datos personales y el deber de consulta merma la estima y la dignidad de la persona. Artículo 25 El registro permanente e intemporal afecta el derecho al trabajo. Artículo 26 A pesar de cumplir la pena principal, continúa la limitación de la elección de profesión u oficio. Artículo 34 Aunque la pena principal tiene un límite temporal, la accesoria es permanente. Artículo 4 Preámbulo y artículo 1° 1. El deber de registrar los datos del condenado y el deber de consultarlos, aleja a la persona de la vida en sociedad. 2. El registro somete a la persona a un proceso de marcación social y de humillaciones. IV. INTERVENCIONES 1. El Ministerio de Justicia y del Derecho no presentó una solicitud expresa frente a la exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, afirmó que el legislador tiene la facultad de establecer las sanciones que considere idóneas, útiles y necesarias. Destacó que las inhabilidades cumplen una doble función: i) imponer una sanción y ii) salvaguardar la integridad y rectitud de los aspirantes a un empleo. Expresó que la Constitución consagra inhabilidades intemporales, por ejemplo, impedir que quienes hayan sido condenadas por ciertos delitos puedan ejercer cargos de elección popular, ser designados como servidores públicos o contratar con el Estado. En consecuencia, ese tipo de medidas no vulnera el texto constitucional. Precisó que la base de datos dispuesta en la ley acusada no es de acceso público pues la Policía Nacional solo expedirá el certificado de inhabilidad a las entidades públicas o privadas que cuenten con autorización del aspirante al cargo y el aval expreso del ICBF. Además, el registro contemplado en la Ley 1918 de 2018 debe atender las reglas y principios que rigen la administración de datos personales. Indicó que no se transgrede el principio de legalidad en relación con los tipos penales en blanco por cuanto el ICBF es el encargado de establecer los cargos o profesiones sobre los que recaerá la inhabilidad. Por último, señaló que el análisis del Decreto 753 de 2019 excede la competencia de la Corte Constitucional. No obstante, propuso que se establecieran criterios para definir los cargos objeto de inhabilidad. 2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Solicitó a la Corte declarase inhibida y, de forma subsidiaria, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En primer lugar, sostuvo que los reparos contra el artículo 1° no cumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia pues se dirigen contra del registro de inhabilidades el cual no hace parte de esa disposición. Recordó que la confrontación debe hacerse frente al contenido de la ley sin aludir a otras cuestiones. Manifestó que la restricción para acceder al mercado laboral se limita a los cargos u oficios que involucren a menores de edad. Frente a los reparos contra el artículo 2° adujo que los actores parten de juicios subjetivos sobre la vulneración de la dignidad humana. Expresó que no explican en qué consiste el acto discriminador, desproporcionado o irrazonable. Indicó que el ICBF no tiene acceso a los datos personales de los penados pues las sentencias condenatorias son remitidas a la Policía Nacional. Respecto de los cargos contra el artículo 3° sostuvo que los demandantes olvidan la exigencia de autorización previa y el juramento sobre el uso adecuado de la información. Aseveró que el principio de imprescriptibilidad penal no aplica a las inhabilidades permanentes, aunado al hecho de velar por el principio del interés superior de los menores de edad. En relación con el artículo 4° indicó que no se explicó cómo se vulnera el preámbulo de la Constitución. Recordó que en sentencia T-512 de 2016 la Corte exhortó al Congreso a regular el vacío normativo existente en el Estatuto Docente respecto al régimen de inhabilidades y examinar la idoneidad de los aspirantes condenados por delitos sexuales. Adujo que las medidas cumplen el test de proporcionalidad dado que la medida pretende salvaguardar el interés superior de los menores. Es necesaria al solo limitarse a las sentencias condenatorias por delitos sexuales contra menores. Es proporcional, ya que las inhabilidades permanentes encuentran justificación en garantizar la idoneidad, moralidad y probidad para ejercer ciertos cargos. 3. El Consejo Superior de Política Criminal solicitó la inexequibilidad. Mencionó que en los debates legislativos de proyectos relacionados con la creación de un registro de condenados por delitos sexuales y régimen de inhabilidades ha expuesto las razones de inconveniencia. Advirtió sobre la necesidad de definir de forma taxativa las áreas de actividad productiva objeto de restricción por condenas por delitos sexuales contra menores y la exigencia de garantizar la confidencialidad del registro. Sostuvo que el registro y banco de datos no presentan límites claros. Destacó que la ley demandada presenta las siguientes falencias: i) extiende de forma indebida una pena no contemplada en el Código Penal; ii) es indeterminada frente a las actividades objeto de inhabilidad; iii) afecta derechos fundamentales de las personas condenadas; iv) contiene una medida estigmatizante; v) desconoce la resocialización o rehabilitación del reo; vi) la efectividad de evitar o reducir la comisión de delitos sexuales contra menores carece de comprobación empírica; y vii) pasa por alto los datos estadísticos sobre agresiones sexuales cometidas al interior del núcleo familiar o cercano. 4. La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó la inexequibilidad. Señaló que la ley impone una sanción retroactiva e intemporal que desconoce los derechos a la dignidad humana, al buen nombre, a la intimidad y al trabajo. Aseveró que la medida transgrede el derecho a la honra al imponer a la persona la etiqueta de “mala, por toda la vida”. Afirmó que se desconoce el artículo 29 constitucional, pues la determinación de las consecuencias del delito (penales, civiles y administrativas) es competencia del legislador y no del ejecutivo. 5. El Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia solicitó la inexequibilidad de las normas en estudio. Consideró que las disposiciones acusadas transgreden los derechos a la personalidad jurídica, al trabajo, dignidad humana, debido proceso, honra y al buen nombre. Adujo que el régimen de inhabilidad vulnera el derecho a la personalidad jurídica al limitar la posibilidad de contraer compromisos laborales y pone a la persona en situación de desventaja. Sostuvo que el Decreto 753 de 2019 consagró una cantidad exagerada de empleos, algunos sin sustento normativo o empírico que permita inferir la relación que guardan con los menores de edad. Mencionó que la ley acusada impone una pena accesoria intemporal, aunado a que el acto administrativo proferido por el ICBF puede ser fácilmente reformado, causando incertidumbre frente a las profesiones objeto de inhabilidad. Recordó que el artículo 51 del Código Penal establece que las penas accesorias de inhabilitación presentan un límite de 20 años y su término no puede exceder la duración de la pena principal. Adujo que la medida es desproporcional en comparación con las penas impuestas a otras conductas de igual o mayor entidad. Expresó que se trata de un tipo penal en blanco propio[9] que no cumple con las exigencias jurisprudenciales[10]. Sostuvo que la expresión “hayan sido condenados” vulnera el principio de irretroactividad penal. Afirmó que la ley acusada desconoce el principio de dignidad humana al obstruir la resocialización del condenado e imponerle una etiqueta de “no socializable”. Por último, destacó que el legislador no reguló de forma detallada las reglas aplicables al registro ni estableció algún tipo de responsabilidad corporativa ante un manejo indebido. 6. El Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia pidió a la Corte declarara la inconstitucionalidad de las disposiciones. Su argumentación giró en torno a lo que denominó la falacia de la libertad”[11]. Indicó que la ley demandada desconoce las bases sociológicas de la distinción en el tratamiento jurídico aplicable a los delincuentes y a los inimputables[12]. Con base en la exposición de motivos de la Ley 1918 de 2018 aseveró que la razón de ser de la pena allí prevista (inhabilidad para ejercer cargos u oficios) tiene lugar ante la desconfianza de la sociedad frente al comportamiento futuro de la persona, a pesar de haber sido condenada como un individuo libre que optó por la comisión del delito[13]. Afirmó que, si el Derecho reconoce que la persona es libre, entonces debe confiar en la capacidad del sujeto de cumplir a futuro con las expectativas sociales. De ahí que no resulte lógico privarle a perpetuidad de la posibilidad de decidir sobre su comportamiento. Además, advirtió que la inhabilidad se fundamenta en una condición de peligrosidad. Para concluir, señaló que “[a] los delincuentes sexuales hay que tratarlos procesalmente de una manera u otra (imputables o inimputables), según resulte probado en cada caso, pero sin mezclar las diferentes consecuencias jurídicas que son propias de cada uno de esos escenarios”. 7. El Grupo de Estudios Penales de la Universidad de EAFIT solicitó la inexequibilidad. Expresó que la inhabilitación constituye una sanción penal intemporal. Además, desconoce el principio de legalidad, pues la determinación de las labores u oficios sobre las que recae la inhabilidad quedó a cargo de una entidad ejecutiva que, a través del Decreto 573 de 2019, no los determinó de forma taxativa. Destacó que se vulnera la garantía del juez natural ya que, al parecer, el juez penal no impone la sanción, limitándose a enviar la información pertinente al Ministerio de Defensa, para que allí se realice el registro. Afirmó que la inhabilidad desconoce el deber del Estado de propender por la reintegración social, estableciéndose como un trato infamante, cruel y degradante. Agregó que la medida no supera ninguno de los pasos del test de proporcional. Por último, comentó que el legislador desconoció los parámetros de política criminal establecidos en la sentencia T-762 de 2015. 8. El Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Psicología de la Universidad del Bosque solicitaron la inexequibilidad. Adujeron que la inhabilidad no supera el test de proporcionalidad[14]. Además, las leyes penales sobre la violencia sexual deben estar soportadas en evidencia científica. En ese sentido, sostuvieron que los agresores sexuales deben ser sometidos a un tratamiento penitenciario especializado que determine el tipo de intervención que requieren y que establezca si presentan patrones de pedofilia. Consideraron que la medida es irracional y que se ampara en criterios populistas[15]. Manifestaron que la exclusión de beneficios penales para los condenados por delitos sexuales contra menores desatiende el proceso de resocialización, aunado a que limita las oportunidades en el campo laboral. Sin embargo, advirtieron que, de encontrarse científicamente comprobado el estatus de pedófilo, las medidas implementadas se justificarían. 9. La ciudadana Nadya Blel Scaff -autora de la iniciativa legislativa- de manera extemporánea presentó escrito en el que, solicitó la exequibilidad de las normas. A continuación, se presenta un resumen de las intervenciones: Interviniente Solicitud Argumentos Ministerio de justicia y del derecho Sin solicitud 1. El legislador penal está facultado para establecer sanciones. 2. La Constitución admite la existencia de inhabilidades intemporales. 3. El registro no es público y cuenta con medidas de protección de datos. ICBF Inhibición o exequibilidad 1. La inhabilidad no es desproporcional, pues se limita a los cargos u oficios relacionados con menores de edad. 2. Consagra medidas de protección de datos personales. 3. El principio de imprescriptibilidad no es aplicable en materia de inhabilidades. Consejo Superior de Política Criminal Inexequibilidad 1. El registro y el banco de datos no están regulado detalladamente. 2. La inhabilidad no determina de forma expresa las actividades sobre las que recae. 3. Es una medida estigmatizante, y desconoce la resocialización. 4. La efectividad de la medida carece de comprobación empírica. 5. La Ley no tiene en cuenta los datos sobre agresiones sexuales ocurridas al interior del núcleo familiar. Academia Colombiana de Jurisprudencia Inexequibilidad 1. Impone una sanción retroactiva e intemporal. 2. Desconoce la resocialización de la persona. 3. Vulnera el principio de legalidad de las penas. Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad 1. La inhabilidad disminuye las oportunidades laborales de los condenados, colocándolos en una situación de desventaja. 2. El Decreto 753 de 2019 establece empleos que, a primera, vista no guardan relación con menores. 3. Establece una pena accesoria intemporal. 4. El acto administrativo de ICBF puede ser fácilmente reformado, causando inseguridad jurídica. 5. La medida es desproporcional. 6. La ley establece un tipo penal en blanco propio sin el lleno de requisitos. 7. Desconoce la resocialización de la persona. 8. La Ley no estableció consecuencias por el manejo indebido de datos personales. Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia Inexequibilidad 1. La Ley trata de la misma manera a imputables e inimputables. 2. Desconoce la resocialización de la persona. 3. La inhabilidad se fundamenta en un criterio de peligrosidad. Universidad EAFIT Inexequibilidad 1. La inhabilidad constituye una sanción penal intemporal. 2. Las labores u oficios sobre los que recae la inhabilidad no fueron determinados de manera expresa. 3. Desconoce la resocialización de la persona. 4. Desatiende los parámetros de política criminal expuestos en la sentencia T-765 de 2015. Universidad Javeriana y Universidad del Bosque Inexequibilidad 1. La inhabilidad no supera el test de proporcionalidad. 2. La Ley no atiende criterios de política criminal. 3. Desconoce la resocialización. Nadya Blel Scaff Exequibilidad 1. Propone mecanismos para prevenir la comisión de delitos sexuales contra menores. 2. Contiene medidas de protección de datos personales. 3. La inhabilidad no es una pena adicional. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1. El Procurador General de la Nación solicitó la exequibilidad de las normas demandas. Adujo que la inhabilidad objeto de análisis no tiene un carácter sancionatorio pues no busca castigar al infractor por la comisión de determinada conducta; al contrario, debe entenderse como un requisito habilitante para desempeñar ciertos cargos o ejercer determinadas profesiones u oficios relacionados con menores. En ese sentido, no es aplicable la regla de imprescriptibilidad de las sanciones prevista en el artículo 28 de la Constitución. Agregó que, en gracia de discusión, admitiendo que la inhabilidad se tratara de una pena, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los tipos en blanco son válidos, aunque hagan una remisión a una norma de inferior jerarquía como el reglamento. Indicó que las medidas implementadas por el legislador satisfacen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[16]. Argumentó que una interpretación sistemática de la Ley 1918 de 2018, permite advertir que el registro de inhabilidades no es público y cuenta con herramientas de protección de datos. Para concluir, sostuvo que el juicio de igualdad propuesto por los actores no es procedente, en tanto los sujetos objeto de comparación no se encuentran bajo los mismos supuestos de hecho. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., pues se trata de una acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. Problema jurídico y metodología de la decisión 2. Varios son los problemas jurídicos que se proponen en la demanda, los cuales se relacionan con cada uno de los cuatro artículos demandados, cuyo cimiento argumentativo se funda en la existencia del artículo 1° de la Ley 1918 de 2018, que adiciona al Código Penal, una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de cargos, oficios y profesiones que involucren una relación directa o habitual con menores de edad, siendo las demás normas, desarrollo de esa introducción punitiva accesoria al concretar los instrumentos mediante los cuales ella se hace efectiva. 3. Por ello de manera inicial se abordará el problema jurídico principal, cuya resolución impactará los demás que se plantearon en la demanda. De modo principal entonces, la Corte debe analizar si ¿la pena accesoria contenida en el artículo 219-C del Código Penal --que dispone como pena o consecuencia jurídica de un delito, la inhabilitación de quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años, a efecto de ocluir el desempeño de cargos, oficios, o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-- desconoce la dignidad humana pues: i) constituye una pena cruel e inhumana (artículo 12 C.Pol), ii) vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre (artículo 15 C.Pol), iii) desconoce la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (artículo 28 C.Pol) y iv) afecta el debido proceso (artículo 29 C.Pol).? Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes aspectos: i) de manera inicial se hará un breve análisis sobre las penas principales y accesorias, y su enfoque resocializador, como expresión de la dignidad humana en un Estado social y democrático de derecho; ii) seguidamente se presentará la que hasta ahora ha sido la línea jurisprudencial sobre el análisis de las denominadas “inhabilidades intemporales” y la forma de construcción metodológica para su abordaje; y iii) finalmente, se analizará el problema jurídico principal en concreto. Las penas principales y accesorias, y su enfoque resocializador, como expresión de la dignidad humana en un Estado social y democrático de derecho 4. El derecho penal es un sistema de control social, en el que, por virtud de la monopolización del uso legítimo de la fuerza por el Estado, el ejercicio reglado del castigo se impone como una consecuencia admitida por los suscriptores y participantes del contrato social. Las respuestas que el ejercicio del jus puniendi estatal da a las conductas anómicas, ciertamente restringen derechos y libertades fundamentales -jus poenale-, las cuales son fruto del ejercicio del poder configurador limitado del legislador, sin que dicha potestad pueda exacerbarse, esto es, no se trata de un poder absoluto, carente de diques y valladares; al contrario, se impone un mandato de interdicción del exceso punitivo, o, dicho de otro modo, impera un mandato ético oclusivo del derroche inútil de la coacción estatal. 5. Y así, demostrada la responsabilidad penal de una persona en la comisión de un delito, previo agotamiento de todos los ritos que constituyen el debido proceso, con el consiguiente derribamiento de la presunción de inocencia, la consecuencia, será entonces la imposición de unas penas determinadas en su duración y alcance que, como principales y accesorias, satisfagan el grado de culpabilidad del autor, para que la dicha culpabilidad, sea retribuida de manera justa y proporcional. Según el artículo 34 del Código Penal las penas que se pueden imponer en nuestro país son: i) principales, ii) sustitutivas y iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. 6. Son penas principales (artículo 35 C. Penal) las privativas de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Sustitutivas (artículo 36 C. Penal) son la prisión domiciliaria cuando sustituye la pena de prisión y el arresto de fin de semana, puede sustituirse por multa. Y finalmente, las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse cuando no sean principales, serán accesorias (artículo 52 C. Penal) y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fueron objeto de condena. 7. Según el artículo 43 del Código Penal[17] dentro de las penas privativas de otros derechos se encuentran, i) la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ii) la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. 8. El Código Penal además estableció -en la regulación de “las penas, sus clases y sus efectos”- que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52 y se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 9. Con relación a la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, la duración, será de seis (6) meses a veinte (20) años (artículo 51 C. Penal). Y particularmente sobre esta última, se impondrá por el mismo tiempo de la pena principal (artículo 46 C. Penal) -sin exceder los límites a lo que se hizo alusión antes- siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. 10. Las penas antes descritas se constituyen en una intervención que se dice legítima por parte del Estado a partir del ejercicio del ius puniendi del cual es titular. Pese a ello, el derecho penal, sus contenidos sustantivos y procesales y, en términos generales el sistema penal y el procesal penal (prueba de ello los límites que antes se describieron), se constituyen, más que en autorizaciones, en límites del ejercicio de la facultad punitiva –nullum crimen, nulla poena, nullum iudicium, sine lege--. 11. De esta forma, el jus puniendi es un conjunto de garantías en forma de límites, cuyo primer objetivo es contener la extralimitación del poder punitivo del Estado; nacido el Estado de Derecho, su primer mérito en lo que atañe al derecho punitivo fue decirle adiós a l’Ancien régime, y construir todo un plexo de garantías del ciudadano que obrase como coraza protectora de su libertad. Solo de esa manera es concebible un auténtico derecho penal de la democracia. La trascendencia de la Constitución para el derecho penal cobra inusitada valía, solo con abordar la lectura de su artículo 1°, pues, el cimentar la totalidad de la arquitectura del Estado sobre “el respeto de la dignidad humana” no deja duda alguna sobre la centralidad de la persona y sus derechos, alejándose de esa manera, la idea de cualquier transpersonalismo estatal. Con fundamento en ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la dignidad de la persona ostenta una fuerza vinculante en cualquiera de sus manifestaciones ya como valor, como principio o como derecho[18]. En desarrollo de este mandato, el ordenamiento penal -sustantivo y adjetivo- la reconoce como principio rector[19] esto es, su auténtico poder está en ser FUNDAMENTO –por lo absoluto-- y no apenas una pauta orientadora. 12. Como fundamento del Estado constitucional “la dignidad humana exige la existencia de un trato acorde con esta condición y valor esencial para todas las personas sin excepción y sin acepción alguna, ya que éstas son un fin en sí mismas, y no un medio para la consecución de cualquier otro fin, y deben ser tratadas igualmente a nivel social y colectivo como un fin para el Estado. Por esta razón, la dignidad humana constituye un valor transversal y un parámetro interpretativo de todas las normas constitucionales y legales en el ordenamiento jurídico, e impone una carga de acción positiva frente a los demás derechos constitucionales de los individuos”[20]. 13. La dignidad de la persona es un fundamento absoluto –y por lo mismo, ilimitable--, de suerte que su capacidad de rendimiento para el derecho penal es generosa, pues, opera como contención, no apenas de la exacerbación punitivista del legislador, sino que además es pauta y guía y límite del actuar del juez y de todo operador del quehacer punitivo estatal (oficiales de policía, investigadores criminales, policías científicos, peritos, fiscales, guardias y personal penitenciario, etc.). De esa idea ya da cuenta la antigüedad –años mil cuatrocientos-- , cuando Pico Della Mirandola[21] citando al “óptimo artífice” recuerda que este dijo al hombre “Te he puesto en el centro del mundo para que más cómodamente observes cuanto en él existe”, significado de esa manera la centralidad de la persona y sus derechos. Particularmente sobre la relación entre las penas, su imposición y el principio de dignidad humana la Corte ha expresado que “[e]n nuestro ordenamiento constitucional el principio de la dignidad humana ostenta un carácter absoluto, y por lo tanto no se puede limitar bajo ningún pretexto. En este sentido, el respeto y la garantía de la dignidad humana es una norma de carácter vinculante para todas las autoridades y es la razón de ser del Estado constitucional de Derecho y de su organización. Por tanto, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas para garantizar a todos los ciudadanos un trato digno acorde con su condición de ser humano y como miembro de la sociedad. En consecuencia, para la Sala es claro que cuando un individuo pierde la libertad por vulnerar la ley, no pierde por ello su condición humana y su dignidad, y por consiguiente no puede ser víctima de actos de tortura, de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, tal como lo consagran las normas internacionales, y la Constitución Política en su artículo 12”[22]. 14. Dado que el derecho penal es una potestas más que un jus, se impone el entendimiento de la existencia del Estado como un medio antes que como un fin; de esa manera, el Estado como regulador de las libertades, obra como un poder necesario para poder armonizar las libertades de todos. En ese orden, impera el mandato de solo restringir las libertades individuales, en cuanto apenas sea necesario para remediar el conflicto social subyacente al delito. Esto es lo que comúnmente se conoce como el principio de la última ratio, tantas veces defendido en su jurisprudencia por esta Corte. 15. Específicamente, el artículo 28 constitucional prohíbe, la imposición “de penas y medidas de seguridad imprescriptibles”; prohibición que tiene por objeto eliminar las penas y medidas de seguridad que no tengan un término final. Es un mandato constitucional que erradica cualquier posibilidad de penas y medidas de seguridad que no cesen en el tiempo. Esta idea es un corolario de la dignidad de la persona. Y de allí deriva el adjudicar fines al castigo penal, no situados en el cuerpo y en el alma del penado, sino más bien con la finalidad de noticiar a los terceros de que el comportamiento penalizado no puede ser un prototipo –prevención general positiva—y que, en todo caso, la pena aspira a realizar fines democráticos en el penado –interiorizar en la persona la importancia de los principios y valores que rigen en una sociedad—para que en el futuro pueda llevar una vida sin delitos (prevención especial). 16. De la afirmación de estas dos finalidades claramente constitucionales por respetar el principio de dignidad de la persona, surge como clara consecuencia el estimar contrarias a la dignidad, la prevención negativa, tanto especial como general –esto es, la inocuización y la intimidación—en cuanto materializan la cosificación del individuo, a través de su exposición como lo negativo, lo que no debe ser, en fin, como la negación de toda posibilidad de superar y trascender al ser humano que delinquió un día; en el fondo, es exponer ante el colectivo social, al delincuente como una persona que ni merece una segunda oportunidad ni puede intentar resarcir su daño ni mucho menos, merecer cualquier clase de perdón. En fin, cosificarle sin más. 17. La prohibición de imprescriptibilidad de las penas, se ofrece sin duda como un parámetro atado a dos contenidos vinculables entre sí, a saber, la dignidad humana y la resocialización como fundamento no solo de la pena misma, sino, del derecho penal y su ejecución, bajo el entendido que, quien recibe el impacto punitivo es un ser humano, que al entenderse como tal, se aprecia como un sujeto de derechos, aun en la senda de la condena penal[23]. 18. En efecto, los tipos penales son comportamientos humanos, que se erigen en delitos a efectos de noticiar a los ciudadanos de la amenaza de pena que les es consustancial, de incurrirse en las descripciones hechas en ellos (mandato de determinación). Pero las penas no son fines en sí mismas; la consagración de la dignidad de la persona humana como fundamento del jus puniendi, hace que las mismas lleven adscritas específicas funciones y, por ello, excluyen el capricho legislativo o judicial. Tales, se han concretado en el código penal según puede observarse en los artículos 3º y 4º de esa codificación. En efecto, el derecho penal ha de discurrir bajo claros parámetros de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad; y a su turno, las penas han de cumplir las funciones de i) prevención general[24], ii) retribución justa[25], iii) prevención especial[26], iv) reinserción social[27] y v) protección al condenado[28]. 19. Sin duda, las funciones de la pena antes descritas, atadas a los contenidos de dignidad humana, se ofrecen como una limitación al ejercicio del ius puniendi en todas sus expresiones (legislativa, judicial y de ejecución), y claramente se constituye en el fundamento de la necesidad de finitud temporal de las penas, dado que, si el Estado se toma en serio, como le compete, la dignidad humana como principio fundamental que lo define, (artículos 1º, 5º y 28 C.Pol), el derecho a no ser sometido a penas imprescriptibles, parte de un entendimiento de la función resocializadora de la pena –incluso como derecho-[29] y en consecuencia, de quien es condenado a ella. 20. Esta Corporación desde el inicio de su andadura jurisprudencial, ha indicado que, en un Estado como el colombiano, la ejecución de la pena debe perseguir la prevención especial positiva, esto es, la resocialización del condenado, pues el objetivo del derecho penal “no es excluir al delincuente del pact...

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