C-404-16
Sentencia
C-404/16
INADMISIBILIDAD DE LA CONCILIACION EN EL
PROCESO DE RESTITUCION-No
desconoce el debido proceso ni el derecho de acceso a la administración de
justicia del solicitante/PROCESOS
DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber constitucional no obliga al Congreso a admitir la conciliación
judicial o extra judicial
El deber de las autoridades de garantizar la
efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como
el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y
229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial
en los procesos de restitución de tierras. Lo anterior, por cuanto (i) la
posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que
configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación
como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una
interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen
en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto
de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la
conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación
dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo
que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una
limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la
inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en
un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales
de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad
que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales
existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la
autonomía de la voluntad.
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE A LA
CONCILIACION-Actuaciones y trámites inadmisibles
ACTUACIONES Y TRAMITES INADMISIBLES EN
PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Incluye
la conciliación extra proceso judicial
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 resalta
la necesidad de acompañamiento judicial en todas las etapas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Trámites y etapas del proceso deben estar
regulados explícitamente en la ley/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento fundamental del debido proceso
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Jurisprudencia
constitucional
CONCILIACION-Naturaleza, presupuestos y consecuencias
CONCILIACION-Mecanismo
de resolución de conflictos
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mecanismos autocompositivos
LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Relación de la
conciliación con el logro de la paz y los principios y valores fundamentales de
la carta política
CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS
DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Distinción/DISTINCION
ENTRE CONCILIACION Y OTROS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Jurisprudencia
constitucional
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Elementos
CONCILIACION-Carácter
autocompositivo/CONCILIACION-Naturaleza no judicial
CONCILIACION-Naturaleza sustancial o procedimental
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Autonomía de la
voluntad
CONCILIACION-Repercusiones
constitucionales de la voluntad de las partes en el diseño y adopción de
soluciones
CONCILIACION-Amplio
margen de configuración legislativa
CONCILIACION-Mecanismo excepcional
CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Objeto/CONCILIACION-Versa
únicamente sobre conflictos susceptibles de disposición por las partes/CONCILIACION COMO MECANISMO DE SOLUCION DE
CONFLICTOS-Límites
subjetivos y objetivos/CONCILIACION-Partes deben ser titulares de
derechos o tener legitimidad, representación o facultad para disponer de ellos
CONCILIACION-Límite respecto a la capacidad de los sujetos/CONCILIACION-Protección
especial por limitaciones a la autonomía de la voluntad/CONCILIACION-No
son susceptibles los derechos de personas consideradas incapaces
LIBERTAD-Carácter relacional
CONCILIACION-Libertad en el ejercicio del consentimiento de las
partes
CONCILIACION-Asimetrías en poder de negociación por desigualdades
sociales entre las partes no son fundamento para declarar inconstitucionalidad
de norma jurídica
JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivo
JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional
JUSTICIA TRANSICIONAL-Racionalidad de las medidas
JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía de no repetición
JUSTICIA TRANSICIONAL-Función transformadora
JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantiza las condiciones de no repetición
de los hechos victimizantes
JUSTICIA TRANSICIONAL-Carácter prevalente de los derechos de
sujetos de especial protección constitucional/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Protección
constitucional reforzada de víctimas de graves violaciones de derechos humanos
DESPOJO, ABANDONO Y DESPLAZAMIENTO FORZADO
DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
VULNERABILIDAD FRENTE AL CONFLICTO ARMADO Y
OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA ENDEMICA-Jurisprudencia constitucional
VIOLENCIA-Instancias que suponen riesgo especial para las
víctimas/RESTITUCION DE TIERRAS-Instancias que suponen riesgo especial
para las víctimas
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situación de desarraigo y rompimiento del
tejido social
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Se encuentran especialmente expuestas a
distintas formas de violencia
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Identificación de derechos, bienes
jurídicos e intereses involucrados
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Abarca mucho más que la simple recuperación de bienes inmuebles para su
propietario o poseedor/DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESPOJO Y ABANDONO FORZADO-Implica
derechos constitucionales de carácter fundamental
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Inadmisibilidad de la conciliación al estar
involucrados derechos fundamentales
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a conocer la verdad
sobre violaciones de derechos humanos y demás hechos victimizantes/RESTITUCION
DE TIERRAS-Garantiza el derecho a la verdad
DERECHO A LA VERDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA VERDAD-Características
DERECHO A LA VERDAD-Titularidad está en cabeza de la víctima, sus familiares y la
sociedad
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra el derecho a la restitución de la
tierra/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance
LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para estructurar los
procesos judiciales
LEGISLADOR-Decide qué materias pueden ser objeto de conciliación
y cuáles no
MARGEN DE CONFIGURACION DEL CONGRESO EN
PROCESOS JUDICIALES, PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y MATERIAS OBJETO DE
CONCILIACION-No es
absoluto
PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-No
resulta de recibo el argumento sobre el deber constitucional del legislador de
permitir la conciliación/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Posibilidad de
conciliar no hace parte de sus garantías constitucionales/DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisibilidad de la conciliación judicial
y extra proceso no lo limita
NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA
Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exequibilidad de la expresión “ni la conciliación” como actuación y trámite inadmisible en procesos de restitución de tierras
Referencia:
expediente D-11196
Demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación” del
artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención,
asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y
se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Maximiliano Londoño Arango.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa,
quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Maximiliano Londoño Arango presentó ante esta Corporación demanda
de inconstitucionalidad contra la expresión “ni en la conciliación” contenida
en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado
interno y se dictan otras disposiciones”.
La demanda fue admitida
mediante auto del 8 de febrero de 2016, a través del cual se comunicó la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Agricultura
y Desarrollo Rural, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas y a la directora de la Unidad
Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Adicionalmente, se
ordenó la comunicación del proceso a la Clínica de Derecho y Territorio de la
Pontificia Universidad Javeriana, a la Consultoría para los Derechos Humanos y
el Desplazamiento, a las facultades de derecho de las universidades de La
Sabana, Externado de Colombia, Los Andes, Nacional, Libre, Industrial de
Santander, de Nariño y de Antioquia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. LA DEMANDA
A continuación se
transcribe el artículo 94 y se subraya el aparte acusado. Posteriormente, se
explicarán los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante y
las intervenciones de las entidades públicas, ciudadanos y el concepto del
Procurador General de la Nación.
“Ley 1448 de 2011
“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y
reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan
otras disposiciones.
“…
Artículo
94. Actuaciones y trámites inadmisibles. En este proceso no son admisibles la demanda de reconvención,
la intervención excluyente o coadyuvante, incidentes por hechos que configuren
excepciones previas, ni la conciliación. En caso de que se propongan
tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado deberá rechazarlas de plano,
por auto que no tendrá recurso alguno”.
Concepto de la violación:
El accionante considera que la disposición acusada vulnera
los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política. En términos generales,
manifiesta que la expresión demandada vulnera el artículo 2º por cuanto impide promover
la efectividad de los principios y derechos constitucionales. A su vez, señala
que contraviene el artículo 229, al impedir a las víctimas el acceso a la
resolución pacífica de sus controversias.
En primer lugar, el accionante mencionó que la conciliación
desarrolla los principios constitucionales del debido proceso y acceso a la
administración de justicia, toda vez que dicha institución permite que los
ciudadanos solucionen sus conflictos de forma pacífica y expedita. A su juicio,
ésta permite también aplicar el derecho y deber de la paz, contenido en el
artículo 22 de la Constitución Política, y acceder a la administración de
justicia de una forma menos costosa. Puso de presente que en el año 2014 se
realizaron más de cuarenta y dos mil (42.000) conciliaciones, lo cual devino en
soluciones pacíficas y anticipadas, y en la disminución de la congestión
judicial.
Posteriormente, se refirió a las particularidades del proceso
de restitución de tierras desarrollado por la Ley 1448 de 2011, e indicó que
éste tenía como objetivo reparar de forma integral a las víctimas del conflicto.
No obstante, en opinión del accionante, la prohibición de la conciliación,
adecuadamente dirigida por el juez del proceso, no repercute en una mayor
protección de la víctima.
En particular, señaló que la disposición demandada
vulneraba el artículo 2º de la Constitución Política. Manifestó que la
prohibición de la conciliación impedía que las víctimas pudiesen generar formas
de autocomposición bajo la dirección de un juez, lo que atentaba además contra
la autonomía de la voluntad y el reconocimiento expedito de sus derechos.
Igualmente, explicó que la prohibición de la conciliación en
el proceso de restitución de tierras violaba el artículo 229 de la Carta
Política. El accionante señaló que ello no sólo impedía que las víctimas
accedieran a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sino que
también afectaba “a todos aquellos que están a la espera de poder acceder al
sistema judicial”, por cuanto repercutiría en un incremento de la
congestión judicial.
Estableció que la disposición acusada transgredía el
artículo 29 de la Constitución Política. El accionante indicó que se
prohibía la posibilidad de acceder a un mecanismo que propendía por la paz y
convivencia, y que existía en otros procedimientos, sin una justificación
poderosa. Adicionalmente, indicó que los derechos de las víctimas podían ser
protegidos a través del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y
como sucede en aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto
de protección especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a
guardas o curadurías y asuntos de patrimonio público)
Finalmente, solicitó que subsidiariamente, se declarara la
exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la
conciliación es procedente cuando conduzca “a un pronto y más efectivo
reconocimiento de derechos de las víctimas (…) bajo la supervisión del juez”.
III. INTERVENCIONES
Intervención de la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento - CODHES
Los representantes de CODHES solicitan a la Corte
Constitucional la declaratoria de exequibilidad de la disposición
demandada.
Afirman que la demanda parte del supuesto de la utilidad de
la conciliación en tiempos de paz. No obstante, en opinión de la entidad es
necesario que la norma sea analizada en consonancia con los fenómenos de
despojo y abandono forzado de tierras con motivo del conflicto armado.
Así, la institución señala que la conciliación y la
transacción son negocios jurídicos propios del derecho privado, y que éstos sólo
pueden tener lugar cuando las partes involucradas se encuentran en un plano de
igualdad, no existen vicios del consentimiento y no se discuten derechos
irrenunciables. De esta manera, en su opinión, “resulta inadecuado
anteponerlo a un campo en el que la naturaleza de los derechos en juego, (sic)
exige un marco de regulación de carácter público”. En consecuencia, advierte
que la conciliación no es procedente en trámites de restitución, especialmente
por tres argumentos: i) la situación de vulnerabilidad manifiesta de las
víctimas, ii) el carácter irrenunciable del derecho a la restitución, iii) el
principio de prevalencia constitucional de los derechos de las víctimas como
límite ético de la aplicación de figuras como la conciliación, el desistimiento
o la transacción.
1. En primer lugar, indica que las víctimas, en un proceso de
restitución, no se encuentran en igualdad de condiciones con sus contrapartes,
tal y como ocurre en el ámbito de derecho privado. Es por ello que la Ley 1448
de 2011 tiene como finalidad protegerlas, por considerarlas sujetos en una
situación de extrema vulnerabilidad. De esta manera, la prohibición de la
conciliación resulta una garantía para evitar que las víctimas sean manipuladas
por agentes con mayor poder económico, jurídico fáctico. Además, el juez se
encuentra facultado a actuar de forma activa y en favor de los intereses de la
víctima, rol que no tiene cabida en una conciliación de carácter privado. Al
respecto, señaló:
“Es
precisamente lo que buscó evitar el legislador mediante la concepción de la
conciliación como un trámite inadmisible dentro del proceso de restitución de
tierras: el uso de este tipo de fórmulas de resolución de conflictos por parte
de quienes pueden eventualmente ejercer las relaciones de poder económico,
jurídico o fáctico sobre las víctimas.
Especialmente
en aquellos casos en que se proponga a la víctima transar sobre su derecho a la
restitución con base en el eventual ofrecimiento de un estímulo económico, por
cuanto si la víctima tiene necesidades apremiantes, esta circunstancia “limita
su capacidad para consentir de manera libre”, como plantea la propia Corte en
sentencia C-099 de 2013”.
Además, indica que la Ley 1448 de 2011 tiene como propósito
garantizar la verdad, la justicia y la reparación en el marco de un sistema de
justicia transicional. En este sentido, permitir un modelo de conciliación
sobre situaciones que no se encuentra del todo esclarecidas implicaría una
limitación al derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad sobre el
despojo y abandono al que fueron sometidas. Puntualiza que la Corte Constitucional
en Sentencia C-099 de 2013 adoptó este mismo criterio cuando determinó
que el contrato de transacción no puede ser utilizado para evadir la
responsabilidad del Estado en casos de crímenes de lesa humanidad, pues ello
contradice los principios y objetivos de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, menciona que un escenario de conciliación implicaría
un desconocimiento del carácter mixto, a saber, administrativo y judicial, de
la restitución. Para la interviniente la demanda impone a la Corte la carga de decidir
en qué fase tendría lugar la conciliación, y además, analizar si ello
constituye o no un desistimiento, el cual se encuentra prohibido por la Ley
1448 de 2011.
Igualmente, señala que la conciliación asemeja, en el mismo
rango de importancia, el derecho al debido proceso de las víctimas y “la imagen
empresarial” de agentes con mayores posibilidades de defensa. En particular, pone
como ejemplo el caso de la empresa Argos, la cual ha expresado públicamente que
la reclamación de restitución tiene un propósito delictivo. Así, indica:
“Un
caso bastante publicitado en relación con este tema es el de la Cementera Argos,
empresa que se opone a las reclamaciones de restitución de un grupo de
campesinos en San Onofre y Carmen de Bolívar. En ese caso, los propios
directivos de la empresa al tiempo que indican públicamente que “están
dispuestos a conciliar con los reclamantes”, también informan a la opinión
pública que “Argos dará la pelea hasta el final” en tanto consideran que la
reclamación de restitución “tiene un propósito delictivo” que “constituye un
tema de imagen que estamos dispuestos a defender”.
2. En segundo lugar, manifiesta que, tal y como lo ha
indicado la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007, el
derecho a la restitución es un derecho fundamental, toda vez que permite la eficacia
de los derechos a la verdad, a la justicia y la reparación. De esta manera,
señala que la transacción sobre derechos fundamentales, de carácter
irrenunciable, implicaría necesariamente la ilicitud de tales acuerdos. Al
respecto, indica:
“La
naturaleza constitucional de los derechos que se ventilan en el sistema de
restitución de tierras impide que la aplicación de la figura de la conciliación
sea considerada como adecuada o pertinente desde el punto de vista de los
preceptos constitucionales que fundamentan la Ley 1448 de 2011 desde el punto
de vista de la protección reforzada de las víctimas reclamantes, en tanto
implicaría la transacción sobre derechos fundamentales, lo cual implicaría ipso
iure, la ilicitud de dichos acuerdos.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho se pronuncia en favor
de la exequibilidad de la norma demandada.
Señala que la prohibición de la conciliación desarrolla los
principios de la Ley 1448 de 2011, cuyo objetivo es garantizar los derechos
fundamentales de las víctimas del conflicto armado, bajo la consideración de
que éstas son sujetos de especial protección constitucional.
En similar sentido, manifiesta que la prohibición de la
conciliación tiene como finalidad evitar que agentes con mayor poder que las
víctimas puedan entrar a negociar con éstas sobre asuntos irrenunciables.
Finalmente, indica que la restitución de tierras a las
víctimas del despojo no sólo es un componente de la reparación, sino del acceso
a la justicia.
Intervención de la Unidad para la Atención y Reparación
Integral de las Víctimas
La entidad solicita a la Corte, como pretensión principal,
declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda.
Subsidiariamente, pide la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada.
En primer lugar, solicita la inhibición por cuanto, a juicio
de la entidad, los cargos no cumplen con los requisitos de certeza,
especificidad, suficiencia y pertinencia requeridos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Así, indica que: i) el demandante no toma en
consideración que el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es la reparación integral
de las víctimas del conflicto, ii) pretermite que la prohibición de la conciliación
tiene como objetivo la garantía del derecho sustancial, y evitar dilaciones
propias del derecho procesal civil, iii) el Legislador cuenta con un amplio
margen de configuración cuando se dirige a proteger los derechos de las
víctimas, y, por último, iv) indica que la norma demandada debe ser analizada
en el marco de un proceso de justicia transicional, el cual admite medidas
excepcionales-
No obstante, también presenta, de forma subsidiaria, algunos
argumentos en favor de la constitucionalidad de la norma. En consecuencia,
explica que: i) debe tenerse en cuenta que la garantía de restitución a las
víctimas del conflicto es uno de los elementos esenciales de la justicia
transicional, ii) la condición de vulnerabilidad de las víctimas impide que se
dé un ejercicio de la autonomía de la voluntad de forma plena, iii) la
conciliación no es procedente frente a hechos ilícitos, como es el caso de
aquéllos relacionados con despojo y desplazamiento forzado.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales
se pronunció en favor de la inhibición o, en su defecto, de la exequibilidad
de la disposición demandada.
Considera que la Corte debe inhibirse de resolver de fondo la
cuestión planteada, por cuanto los cargos no cumplen con los requisitos mínimos
exigidos por la jurisprudencia. Indica que el demandante no brindó argumentos
suficientes en favor de la inconstitucionalidad de la prohibición del trámite
conciliatorio en la Ley 1448 de 2011.
Como argumentos de exequibilidad, menciona que en la Sentencia
C-099 de 2013 la Corte se refirió a las limitaciones de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos en el marco de los procesos de
restitución. Así, menciona que el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011 es
la protección de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral
de las víctimas del conflicto armado. A su vez, indica que, de acuerdo con la
exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011, el Legislador incorporó dicha prohibición
con el fin de proteger los derechos de la tierra de las víctimas, para lo cual
introdujo la prohibición de negociarlas.
3. Intervenciones ciudadanas
1. La ciudadana Blanca Irene López Garzón, actuando como
miembro de la Corporación Yira Castro, se pronuncia en favor de la exequibilidad
de la norma demandada. Considera que de accederse a las pretensiones se
desconocería el objetivo principal de la Ley 1448 de 2011, el cual es el de
garantizar la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas del conflicto,
asuntos que no son transigibles, para darle mayor importancia a un derecho de
carácter patrimonial.
2. En el mismo sentido que la demanda, el ciudadano Ramiro
Bejarano Guzmán solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de
la disposición acusada, o en subsidio declarar la constitucionalidad
condicionada, en el entendido de que se permitirá la conciliación en el
proceso de restitución de tierras “siempre y cuando esta consiga un
reconocimiento más expedito y eficiente de los derechos de las víctimas y a
condición de que la misma sea aprobada por el juez”.
En primer lugar, manifiesta que si se interpreta,
restrictivamente, que la norma prohíbe la conciliación en los procesos de
restitución de tierras, ésta debería ser declarada inexequible, por
cuanto vulneraría los artículos 2º, 29 y 229 de la Constitución Política.
Concuerda con el accionante en que la denegación de la conciliación devendría
en “justicia tardía y en una dilación de la entrega de tierras”.
No obstante, por otra parte manifestó que de la lectura de la
disposición demandada no se puede inferir tal prohibición, ni tampoco surge de
la exposición de motivos de la ley, ni de las discusiones adelantadas en las
comisiones y plenarias. En particular, señaló que el propósito de la Ley 1448 de
2011, de acuerdo con la exposición de motivos, es la de simplificar los
trámites del proceso, con el fin de que se efectúe la restitución en un corto
tiempo.
Igualmente, puso de presente que el artículo 94 parcialmente
acusado sólo considera “inadmisibles” unas “actuaciones y trámites”, como es el
caso de la conciliación, pero que no impide a las partes conciliar. Dice que la
norma tiene como objetivo evitar que las partes propongan al juez un trámite de
conciliación en los términos del Código General del Proceso, pero que ello no
implica una prohibición absoluta de conciliar o transigir extraprocesalmente.
Adicionalmente, el interviniente solicita a la Corte aclarar
que el juez de restitución de tierras no debe privilegiar a ninguna de las
partes en el proceso, como dice, hasta ahora lo vienen haciendo la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y algunos jueces
de restitución. Por lo tanto, sostiene que los jueces no pueden “concederles
más ventajas a quienes como solicitantes y demandantes ya vienen apadrinados
por las presunciones legales en su favor”. Sin embargo, el ciudadano
interviniente no fundamenta estas afirmaciones, ni establece cómo se relacionan
con la expresión demandada. Por el contrario, sostiene que esta hermenéutica
también resulta desfavorable a los intereses de las víctimas en recibir pronta
justicia.
Finalmente, manifiesta que una interpretación contraria a la
expuesta en su escrito, según la cual la disposición demandada no prohíbe la
conciliación, sino que acorta los trámites del proceso, devendría en una
limitación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia
y al reconocimiento expedito de los derechos de los ciudadanos.
3. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia solicita a la Corte
la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada.
Señala que la disposición demandada contraviene el artículo
116 de la Constitución, el cual consagra la función de administración de
justicia en favor del conciliador. Para el interviniente, la norma desconoce
que la conciliación es una institución alternativa para la solución de
conflictos.
Adicionalmente, indica que la prohibición de la conciliación
repercute en una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad
y de la autonomía de la voluntad del individuo.
También expresa que la norma vulnera el principio de
igualdad, toda vez que revictimiza a ciudadanos que conscientemente han logrado
establecer acuerdos con sus victimarios sobre asuntos de carácter patrimonial,
y los obliga a acudir a procesos “lentos y tediosos”. Para el interviniente, el
proceso administrativo y judicial al que se ven sometidos las víctimas que
tienen intención de conciliar repercute en un acto de “violencia moral”.
4. El ciudadano Luis Enrique Jiménez Osorio se pronuncia a
favor de la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la norma
no impide a las partes conciliar o transigir, sino que simplemente se
circunscribe a prohibir que se efectúe un trámite de conciliación en el marco
del proceso de restitución.
5. La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita
la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
En primer lugar, señala que la Corte Constitucional en las Sentencias
C-370 de 2006, C-609 de 2012 y T-376 de 2013 manifestó el carácter de
sujetos de especial protección constitucional que les asiste a las víctimas del
conflicto armado, y, consecuentemente, la obligación que tiene el Estado de
garantizar una reparación integral.
Posteriormente, indica que la improcedencia de la
conciliación se previó desde el inicio del trámite ante la Cámara de
Representantes[1]
con el fin de proteger a las víctimas del conflicto de posibles vulneraciones a
su derecho a la restitución.
Finalmente, señala que permitir la conciliación implicaría
una vulneración de los principios de estabilización y seguridad jurídica
previstos en la Ley 1448 de 2011, toda vez que i) daría pie a un potencial uso
de la fuerza contra las víctimas y ii) pretermitiría todas las etapas
procesales del proceso de restitución.
6. La ciudadana Edilia Martínez de Canabal, quien afirma que
actualmente es reclamante en un proceso de restitución como víctima del
conflicto armado, interviene en favor de la inconstitucionalidad de la
norma demandada.
Manifiesta que actualmente está tratando de negociar con una empresa
que tiene un proyecto agroindustrial en unos predios que vendió a precios
irrisorios en tiempos del conflicto. No obstante, la disposición demandada ha
impedido llegar a un acuerdo, lo que ha interferido con el ejercicio de su
derecho a la autonomía de la voluntad. Así, señala que “hay una órbita de la
vida de los ciudadanos que el GOBIERNO no tiene por qué invadir, espacio al que
también tenemos derecho las víctimas del conflicto armado”.
Indica que tiene setenta y cinco (75) años y no se encuentra
en la capacidad de esperar la culminación de un proceso judicial que resulte
dispendioso. Por ello, solicita “a la CORTE CONSTITUCIONAL que haga todo lo
que considere necesario para corregir esta situación, pues somos muchas las
víctimas que estamos en esta encrucijada y no es justo que por leguleyadas del
GOBIERNO no podamos arreglar nuestros problemas”.
7. El ciudadano Byron Adolfo Valdivieso interviene en favor
de la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
En primer lugar, menciona que no todas las víctimas del
conflicto armado tienen la calidad de parte en un proceso de restitución, y
que, en consecuencia, resultaría desproporcionado negarles la posibilidad de
acceder a este mecanismo de autocomposición. Y, en similar sentido, afirma que
no todos los opositores o sujetos pasivos de las demandas son despojadores,
pues existe la posibilidad de que se hayan efectuado despojos sucesivos y que
los predios hayan sido ocupados posteriormente por otras víctimas.
En segundo lugar, indica que si bien de acuerdo con las Sentencias
C-438 de 2013, C-286 y C-287 de 2014 el derecho a la reparación integral es
fundamental, ello no impide la posibilidad de autocomponer sobre el componente
material de este derecho. Así, manifestó que ni el Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra, ni los principios Deng ni los Principios Pinheiro excluyen
este tipo de resolución de conflictos. A juicio del interviniente, el objetivo
de la Ley 1448 de 2011 y de los tratados internacionales es proveer a las
víctimas de recursos adecuados, efectivos y rápidos; no imponer una limitación
del acceso a la administración de justicia.
Además, menciona que la Corte Constitucional aceptó que sí era
posible conciliar sobre derechos fundamentales, si con ello se permite
garantizar los derechos involucrados.
Por último, expresa que de acuerdo con los antecedentes
legislativos de la norma en cuestión, el Legislador tenía como propósito
imponer el carácter irrenunciable del derecho a la restitución, lo cual no
puede ser entendido como una prohibición de las fórmulas de autocomposición,
como es el caso del contrato de transacción.
El interviniente resalta que en la Sentencia C-099 de 2013
la Corte Constitucional manifestó que las víctimas pueden efectuar un
contrato de transacción siempre y cuando i) el ofrecimiento económico no limite
la capacidad para que las partes manifiesten su consentimiento de forma libre y
exenta de vicios, y ii) no se trate de crímenes de lesa humanidad imputables a
agentes del Estado.
Finalmente, propone unos mínimos para la procedencia de la
conciliación en el marco de los procesos de restitución, entre éstos: i) la
existencia de una decisión judicial que avale el acuerdo; ii) la vinculación de
la víctima a los proyectos agroindustriales en los términos del artículo 99 de
la Ley 1448 de 2011, iii) el derecho a una compensación en dinero en favor de
las víctimas en caso de que el juez concluya que la restitución es imposible,
iv) no debe existir ningún tipo de vicio del consentimiento, y, finalmente, v)
la Unidad de Restitución estaría obligada a garantizar los derechos de las
víctimas en el procedimiento de auto-composición.
8. Los ciudadanos Luis Enrique Ruiz González y Ricardo Álvarez
Morales solicitan, como pretensión principal, la inhibición por falta de
aptitud de la demanda. A juicio de los intervinientes, los cargos no cuentan
con los requisitos de certeza, claridad, especificidad ni suficiencia
requeridos para proceder al análisis de constitucionalidad de la disposición
demandada.
Subsidiariamente, piden la exequibilidad de la norma
acusada. Señalan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la Sentencia
C-979 de 2005, la etapa judicial de restitución no corresponde a un
conflicto de intereses susceptible de ser conciliados, toda vez que implica la
grave vulneración de derechos fundamentales.
Señalan que, de acuerdo con lo establecido por la Corte en la
Sentencia C-715 de 2012, mediante el proceso de restitución el Estado, y
no un particular, debe adoptar todas las medidas requeridas para la restitución
material y jurídica de las víctimas del conflicto armado. Ello implica algunas
medidas complementarias, tales como adjudicaciones de baldíos o establecimientos
de los derechos de propiedad o posesión, las cuales no pueden ser proveídas por
particulares. En este sentido, permitir la conciliación implicaría también la
vulneración de la garantía de la restitución.
Finalmente, explica que la conciliación obviaría importantes
garantías, tales como las presunciones legales y la inversión de la carga de la
prueba; y, que en todo caso, no existe una vulneración del derecho a la administración
de justicia puesto que el actual procedimiento resulta idóneo para garantizar
los derechos de las víctimas.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación se pronuncia en favor de
la constitucionalidad de la disposición acusada.
En primer lugar, menciona que el Legislador cuenta con un amplio
margen de configuración para diseñar los trámites y procedimientos tendentes a
proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional, como es
el caso de las víctimas del conflicto armado. De acuerdo con el Ministerio
Público, “esta es justificación suficiente para que el Congreso de la
República, en ejercicio de su libertad configuración legislativa, haya
dispuesto para esta clase de controversias un procedimiento especial (…) en
donde no es procedente la conciliación”.
En segundo lugar, indica que el procedimiento de restitución
de tierras tiene el carácter de independiente, por lo cual no puede
asimilarse a las acciones previstas en la jurisdicción civil. Además, no es
automático, por lo que deben garantizarse los principios de gradualidad y
progresividad. Y, por último, señala que constituye un derecho fundamental
en virtud de la debilidad manifiesta de las víctimas involucradas, situación
que justifica la improcedencia de la conciliación.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de
una demanda ciudadana en contra de una disposición que hace parte de una ley de
la República.
Aptitud de la demanda
2. Algunos de los intervinientes dentro del
proceso, en particular dos ciudadanos, la Unidad para la Atención y Reparación
a las Víctimas (UARIV) y la Defensoría del Pueblo consideran que la demanda es
inepta, pues los cargos planteados carecen de los atributos exigidos por la
Corte constitucional en interpretación del artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. Sin embargo, los argumentos de la UARIV no están realmente encaminados a
establecer por qué los cargos de la demanda son ineptos, sino a por qué no debe
prosperar. Por su parte, los argumentos de la Defensoría, si bien se refieren
uno a uno a los requisitos que deben tener las demandas, no ahondan respecto de
las razones que fundamentan dicha apreciación.
Por el contrario, tal como quedó consignado en el Auto
admisorio de la demanda, del 8 de febrero del año en curso, los cargos
planteados en la demanda cumplen con los requisitos de certeza, especificidad,
suficiencia, claridad y pertinencia, establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
En particular, el demandante señaló que la disposición
demandada vulneraba el artículo 2º de la Constitución Política.
Manifestó que la prohibición de la conciliación impedía que las víctimas
pudiesen generar formas de autocomposición bajo la dirección de un juez, lo que
atentaba además contra la autonomía de la voluntad y el reconocimiento expedito
de sus derechos.
Igualmente, explicó que la prohibición de la
conciliación en el proceso de restitución de tierras violaba el artículo 229
de la Carta Política. El accionante señaló que ello no sólo impedía que las
víctimas accedieran a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, sino
que también afectaba “a todos aquellos que están a la espera de poder
acceder al sistema judicial”, por cuanto repercutiría en un incremento de
la congestión judicial.
Estableció que la disposición acusada transgredía el artículo
29 de la Constitución Política, en la medida en que se prohibía la
posibilidad de acceder a un mecanismo que propendía por la paz y convivencia, y
que existía en otros procedimientos, sin una justificación poderosa.
Adicionalmente, indicó que los derechos de las víctimas podían ser protegidos a
través del control judicial de los acuerdos conciliatorios, tal y como sucede
en aquellos procesos en que participan personas o intereses objeto de
protección especial (como es el caso de menores de edad, personas sujetas a
guardas o curadurías y asuntos de patrimonio público).
En relación con los cargos referidos encuentra la
Corte que la demanda contiene los elementos mínimos para permitir un
pronunciamiento de fondo. En efecto, la discusión sobre si la exclusión de la
conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de
tierras no satisface el deber de las autoridades de garantizar la efectividad
de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), muestra
que se está ante un problema constitucionalmente relevante, que debe ser
evaluado a la luz del margen de configuración del cual dispone el Congreso para
determinar los recursos y actuaciones dentro de los procesos judiciales, los
requisitos de procedibilidad de las acciones y para decidir las materias que
pueden ser objeto de conciliación.
Planteamiento
del problema jurídico y organización de las consideraciones de la sentencia
3. En el presente caso el demandante solicita la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada, y en subsidio, su
condicionamiento según el cual la disposición es exequible “siempre y cuando esta consiga un
reconocimiento más expedito y eficiente de los derechos de las víctimas y a
condición de que la misma sea aprobada por el juez”. En
general el demandante y algunos de los intervinientes consideran que en su actual
redacción la disposición vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, y la garantía de eficacia de estos derechos
contenida en el artículo 2º de la Constitución, en la medida en que impide que
las partes dentro del proceso de restitución de tierras acudan a la
conciliación, como mecanismo pacífico de resolución de sus controversias. Por
su parte, el interviniente Ramiro Bejarano Guzmán sostiene que la disposición
demandada no prohíbe la conciliación extra-procesal entre víctimas y
opositores, simplemente limita el conjunto de trámites y etapas que componen el
proceso de restitución.
4. Los intervinientes que solicitan la declaratoria de
exequibilidad de la expresión demandada, y el Procurador General, lo hacen
basados en tres argumentos principales: i) el carácter fundamental y por lo
tanto intransigible del derecho a la restitución, ii) la vulnerabilidad de la
situación en que se encuentran las víctimas de despojo y abandono forzado de
bienes, iii) la prevalencia de los principios y demás normas constitucionales
dentro del proceso de restitución de tierras, y sus diferencias con los
procesos civiles.
5. A partir de los cargos de la demanda, del punto de
vista fiscal y de las intervenciones ciudadanas, la Corte plantea el siguiente
problema jurídico:
¿Los derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia conllevan una garantía constitucional que
obligue al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los
procesos de restitución de tierras?
6. Para resolver el anterior interrogante esta
Corporación considera pertinente determinar, antes que nada, la aptitud de los
cargos planteados en la demanda. Una vez establecida la aptitud de la demanda, esta
Corporación debe fijar cuál es el alcance de la disposición que contiene la
expresión demandada. Fijado dicho alcance, esta Sentencia abordará los
siguientes temas:
i) La naturaleza, presupuestos y consecuencias de la
conciliación; ii) la relación entre la Constitución y la justicia transicional,
y en particular, el fundamento
de la protección especial a las víctimas de despojo, abandono y desplazamiento
forzado; iii) el objeto del proceso de restitución, y finalmente, iv) la
existencia de un deber constitucional en cabeza del Congreso de permitir la
conciliación en los procesos de restitución de tierras como presupuesto del
análisis de constitucionalidad de la expresión normativa demandada.
Interpretación del alcance de la
disposición acusada
7. De conformidad con la interpretación que algunos de
los intervinientes hacen de la disposición en que se encuentra la expresión
demandada, la norma establecida en el
artículo 94 establece que son inadmisibles determinados trámites y actuaciones
dentro del proceso, como pueden serlo la conciliación, la demanda de
reconvención, algunas intervenciones e incidentes. Sin embargo, tales
intervinientes sostienen que a partir de la lectura literal del texto no se
desprende que la norma impida a los solicitantes conciliar con los opositores
por fuera del proceso de restitución.
Esta interpretación resulta razonable si se toma como
factor determinante del alcance normativo el título del artículo 94. En efecto,
el título de dicho artículo no habla de una prohibición, sino de trámites y
actuaciones inadmisibles. A renglón seguido, la disposición dice que “En este proceso no son admisibles…” y continúa enunciando una serie de trámites
y actuaciones propios de la mayoría de los procesos judiciales, uno de los
cuales es la conciliación. Al asociar el título con el fragmento inicial antes
transcrito podría concluirse que la disposición sólo se refiere a la
conciliación que se lleva a cabo “en el proceso”, es decir, como una
etapa dentro del proceso, pero que se excluyen las conciliaciones efectuadas
por fuera de éste. En ese orden de ideas, según esta lectura del artículo 94
parcialmente demandado, estarían permitidas todas las formas de conciliación,
siempre y cuando no se llevaran a cabo dentro del proceso de restitución de
tierras.
8. Sin embargo, la disposición cuya expresión se
demanda es susceptible de una interpretación que incluya la conciliación extra
proceso judicial. Algunos intervinientes reconocen esta posibilidad, y es por
ello que solicitan un condicionamiento en ese preciso sentido. De hecho, afirman
que los operadores jurídicos, verbigracia, la Unidad Administrativa Especial de
Gestión de restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, y algunos jueces de
restitución, han interpretado la expresión demandada incluyendo la conciliación
extra proceso.
9. Más aún, existe evidencia histórica que le da
fundamento a la interpretación según la cual la conciliación extra proceso no
es admisible en el proceso de restitución. La exposición de motivos de la Ley
1448 de 2011 resalta la necesidad de acompañamiento judicial en todas las
etapas, no sólo para garantizar la efectividad de la restitución, sino para
devolverles a las víctimas la confianza en las instituciones del Estado. Al
respecto dice la exposición de motivos:
“Dada la importancia de los objetivos
de la reparación, es evidente que el Estado, si bien no ostenta
inicialmente la obligación de reparar, sí debe garantizar que la reparación
sea alcanzada. En efecto, el Estado, a través de la rama judicial del
poder público, en la aplicación de justicia, y particularmente mediante la
creación del procedimientos propios de la justicia transicional (sic),
asume esa responsabilidad investigando, juzgando y sancionando a los
victimarios no solamente con medidas de castigo, sino también, y con
considerable relevancia, con medidas reparativas a favor de quienes
sufrieron daño por causa de sus acciones delictivas. …”
Posteriormente continúa, diciendo:
“De esa manera, el acompañamiento
del Estado, desde todas sus instancias, a las víctimas, es en sí misma una
medida con efectos reparadores, teniendo en cuenta que uno de los fines
específicos de un programa de reparaciones es la devolución de la confianza cívica,
es decir, la confianza pública según la cual los ciudadanos confían en sus
instituciones, al sentirse por estas respaldados.” (subrayado y resaltado
fuera de texto original)
10. Así las cosas, la interpretación según la cual el
artículo 94 incluye la conciliación extra judicial resulta consistente con una
interpretación teleológica de la disposición demandada. Como se desprende del
extracto de la exposición de motivos transcrito, la Ley 1448 de 2011 tiene como
objetivo redefinir la relación entre el Estado y las víctimas garantizando la
efectividad del derecho a la restitución mediante el acompañamiento estatal
durante todas las etapas del proceso.
11. De otra parte, una interpretación sistemática de
la Ley 1484 de 2011 llevaría a la conclusión de que el artículo 94 se refiere exclusivamente
a la conciliación extrajudicial. En principio, el proceso de restitución de
tierras, como cualquier otro tipo de proceso, es una ordenación de etapas, trámites,
recursos e incidentes fijados de manera explícita en la ley. La necesidad de
que los trámites y etapas del proceso estén regulados explícitamente en la ley
tiene como objetivo garantizar el principio de legalidad, que constituye un
elemento fundamental del debido proceso. Por lo tanto, si dentro del proceso de
restitución no se regula una etapa judicial o prejudicial de conciliación, es
lógico suponer que dicha etapa no está prevista dentro del proceso. Si ello es
así, carece de sentido que el artículo 94 se refiera a una etapa procesal que
al no estar regulada no está prevista. Por lo tanto, por reducción al absurdo,
no es dable suponer que dicho artículo se refiere a la inadmisibilidad de una
etapa procesal que ya de por sí no está contemplada.
Con todo, aun así, en gracia de discusión podría
afirmarse que dicha etapa sí podría estar contemplada por virtud de alguna
norma remisoria al ordenamiento procesal civil en aquello que no esté
expresamente contemplado en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, dicha ley no
contiene una sola norma remisoria al ordenamiento civil, procesal civil, ni a
ningún otro. En esa medida, sería necesario concluir que, conforme a este
criterio de interpretación sistemática, la expresión demandada no incluye la
conciliación como actuación dentro del proceso de restitución. Esta
interpretación, empero, resulta excesivamente formalista, pues asume que todas
y cada una de las actuaciones dentro de un proceso judicial deben estar
explícitamente consagradas en la ley, incluso en detrimento de la libertad de
disposición de las partes.
Aunado a lo anterior, la Corte tampoco puede
desconocer que la disposición cuyo aparte se acusa no distingue entre
diferentes tipos de conciliación. En esa medida, conforme al criterio hermenéutico
tradicional según el cual el intérprete no debe establecer distinciones no
fijadas por el legislador, máxime si con ello restringe la libertad de
disposición de las partes, debe concluirse que la expresión demandada cobija
tanto la conciliación como etapa del proceso, como la conciliación extra
proceso.
12. En conclusión, entonces, la disposición que
contiene la expresión demandada se refiere tanto a la conciliación que se lleve
a cabo tanto por dentro del proceso como por fuera de él. En esa medida, le
corresponde a la Corte establecer si la inadmisibilidad de la conciliación que
llevan a cabo las partes por dentro y/o fuera del proceso de restitución de
tierras vulnera los artículos 29 y 229, en concordancia con el artículo 2º de la
Constitución. Antes de ello, sin embargo, es necesario que la Corte efectúe
algunas consideraciones en torno a la conciliación como mecanismo alternativo
de resolución de conflictos, para posteriormente referirse a la relación entre
la Constitución y la justicia transicional.
Naturaleza, presupuestos y consecuencias de la
conciliación
13. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha
avalado la figura de la conciliación como mecanismo de resolución de
conflictos, fundamentando su constitucionalidad en el deber que tienen el
Estado y los particulares de contribuir al mantenimiento de la paz social. Esta
Corporación ha puesto de presente que la posibilidad de que las partes en
conflicto lleguen a una solución de manera autónoma, sin necesidad de que un tercero
les imponga la solución, contribuye enormemente al logro de la paz. Al
respecto, la Sentencia C-165 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),
sostuvo:
“Es pertinente
anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91,
sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del
espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la
jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es
más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta
modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de
vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que
un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.”
14. Sin duda, la posibilidad de llegar a una solución
a través de una interacción directa entre las partes en conflicto les permite
ejercer de manera más amplia su libertad personal y en algunos casos facilita
el mantenimiento de buenas relaciones interpersonales. Así mismo, las partes se
ven más comprometidas con las soluciones adoptadas por ellos mismos, que con
aquellas impuestas por un tercero. Por lo tanto, los llamados mecanismos “autocompositivos”
de resolución de conflictos le dan sostenibilidad a la paz, y permiten una
satisfacción más completa de los intereses de las partes en conflicto. Sin
embargo, la Corte ha avalado este tipo de mecanismos también por otras razones.
15. Al estudiar la Ley estatutaria de la
administración de justicia, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) relacionó el fundamento constitucional de la
conciliación no sólo con el logro de la paz, sino con los principios y valores
fundamentales establecidos en la Carta, así como con la eficiencia en la
administración de justicia, debido a la congestión crónica que ésta padece. Al
respecto dijo:
“Como se ha
expuesto a lo largo de esta providencia, el propósito fundamental de la
administración de justicia es hacer realidad los principios y valores que
inspiran al Estado Social de Derecho, entre los cuales se encuentran la paz, la
tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales, es decir,
la convivencia (Cfr. Preámbulo, Arts. 1o y 2o C.P.). Con todo, para la Corte es
claro que esas metas se hacen realidad no sólo mediante el pronunciamiento
formal y definitivo de un juez de la República, sino que asimismo es posible
lograrlo acudiendo a la amigable composición o a la intervención de un tercero
que no hace parte de la rama judicial. Se trata, pues, de la implementación de
las denominadas “alternativas para la resolución de los conflictos”, con las
cuales se evita a las partes poner en movimiento el aparato judicial del país y
se busca, asimismo, que a través de instituciones como la transacción, el
desistimiento, la conciliación, el arbitramento, entre otras, los interesados
puedan llegar en forma pacífica y amistosa a solucionar determinadas diferencias,
que igualmente plantean la presencia de complejidades de orden jurídico. …”
“Para esta
Corporación, las formas alternativas de solución de conflictos no sólo responden
a los postulados constitucionales anteriormente descritos, sino que
adicionalmente se constituyen en instrumentos de trascendental significado para
la descongestión de los despachos judiciales…”
16. Con todo, la Corte ha establecido una distinción
entre la conciliación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Estas distinciones no son meramente doctrinarias, académicas o conceptuales. Por
el contrario, las diferencias entre estos mecanismos tienen importantes
repercusiones constitucionales. Así, en el Auto A-070 de 1999 (M.P.
Fabio Morón Díaz) y en la Sentencia C-1281 de 2001 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández) la Corte ha diferenciado entre la conciliación y el
allanamiento a las pretensiones del demandante, en el cual éste no está transando
frente al demandado o frente a un tercero. A diferencia de lo que ocurre en la
conciliación, en el allanamiento el demandado o el tercero reconocen sin
objeciones el derecho que le asiste al demandante. Por lo tanto, aun cuando la
Corte ha cerrado la posibilidad de la conciliación sobre derechos
fundamentales, ha avalado la posibilidad del desistimiento frente al
allanamiento del demandado, en la medida en que lo concibe no como una forma de
transacción sino como una forma de protección de los derechos fundamentales.
17. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia
C-160 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) caracterizó la conciliación como
un tipo particular de mecanismo de solución de conflictos, a partir de los
siguientes seis elementos: 1) es un mecanismo de autocomposición, 2) preventivo
o previo, que 3) no corresponde a una actividad judicial, 4) es eficiente, 5) versa
sobre conflictos susceptibles de transacción, y 6) debe estar regulado por el Congreso.
Cada uno de estos elementos tiene repercusiones respecto del alcance
constitucional de la conciliación. Para efectos de la presente sentencia, la
Corte abordará tres de estas características, analizando sus implicaciones
desde el punto de vista constitucional. En particular, esta Corporación se
referirá al carácter autocompositivo de la conciliación, a su naturaleza no
judicial, y al tipo de conflictos que pueden ser resueltos a través de este
mecanismo, como se verá a continuación.
18. Así mismo, la Corte ha establecido una distinción
entre dos acepciones del término conciliación. Por un lado, sostuvo que desde
el punto de vista sustantivo la conciliación denota un acuerdo entre dos o más
partes en un conflicto. Por el otro, desde una perspectiva procedimental la
conciliación se refiere, no al resultado, sino al momento procesal o al trámite
por medio de la cual se pretende llegar a dicho acuerdo, y en particular, a la
relación que existe entre la conciliación y los medios jurisdiccionales de
resolución de conflictos. Esta puede estar inserta como actuación de un proceso
judicial (p. ej. la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil), constituir un requisito previo, necesario para que el
demandante acceda a dicho proceso judicial (como lo es en el ordenamiento
laboral), o puede constituir una actuación independiente, que no está inserta como
un prerrequisito ni como una etapa de un proceso judicial. Así, desde el punto
de vista procedimental, la conciliación puede ser judicial, prejudicial o
extra-judicial. Con respecto a la naturaleza sustancial o procedimental de la
conciliación, la Corte en la Sentencia C-1195 de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), sostuvo:
“El término conciliación tiene dos
sentidos distintos según el contexto en que es utilizado: uno procedimental y
otro sustancial. En relación con su acepción procedimental, la conciliación es
“un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un
tercero neutral y calificado, denominado conciliador.” Según esta acepción, la
conciliación es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto
eventual, no necesario la celebración de un acuerdo entre dos o más personas.
No obstante, el término conciliación también se refiere al acuerdo al que se
llega mediante la celebración del procedimiento conciliatorio. En este segundo
sentido sustancial, la conciliación se materializa en un acta que consigna el
acuerdo al que llegan las partes, certificado por el conciliador.”
19. Ahora bien, el carácter autocompositivo de
la conciliación tiene consecuencias respecto de quién y cómo se resuelve el
conflicto. Si bien el artículo 116 de la Constitución se refiere a la
conciliación en la misma disposición en que enuncia algunos mecanismos propios de
la administración de justicia, la Corte ha sostenido sistemáticamente desde la misma
Sentencia C-066 de 1999, que en todo caso, la conciliación no es una
actividad judicial. Ello es así desde una perspectiva tanto orgánica como
material.[2]
En primer lugar, porque al tratarse de un mecanismo de autocomposición son las...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.