C-403-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-403/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia en los cargos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
argumentativos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone al
demandante una mayor carga argumentativa
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-403 de 2023
Referencia: expediente D-15.141
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38
(parcial) de la Ley 160 de 1994 “[p]or la cual
se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Karol Tatiana
Arboleda y Francisco Javier Lara Sabogal
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.
C., 11 de octubre de 2023.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales contenidas en el artículo 241.5 de la
Constitución y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
Los ciudadanos
Karol Tatiana Arboleda y Francisco Javier Lara Sabogal, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40, 241 y 242
de la Constitución Política, demandaron un aparte del artículo 38 de la Ley 160
de 1994 por considerar que con su expedición se incurrió en una omisión
legislativa relativa que vulnera los artículos 13, 79 y 334 de la
Constitución.
2.
Mediante auto del 1 de marzo de 2023, la magistrada ponente
admitió la demanda de la referencia. La magistrada sustanciadora encontró
preliminarmente que, en relación con el cargo por omisión legislativa relativa contra
el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, los demandantes formularon un
cargo claro, específico, cierto, pertinente y suficiente para generar una
mínima duda de constitucionalidad. En efecto, en la demanda se presentó un hilo
conductor claro en el que se identificó los elementos de este tipo de
omisiones, la demanda recayó sobre una proposición jurídica real derivada del contenido
normativo del artículo demandado, los argumentos presentados permitían
identificar la presunta violación de los artículos 13, 79 y 334 de la
Constitución y los actores emplearon argumentos constitucionales para
identificar el mandato superior que supuestamente incumplió el Legislador y los
posibles efectos contraproducentes que la omisión legislativa genera sobre un
grupo identificado. En consecuencia, la magistrada concluyó en el auto
admisorio que la demanda produjo una mínima duda de constitucionalidad que
habilitó su admisión
3.
Admitida
la demanda, el inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó al
presidente de la República, a los presidentes del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran
dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación con el fin de
defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. También se invitó a
participar a otras autoridades[1], a organizaciones públicas e
instituciones académicas[2], se ordenó correr traslado
a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera el
concepto correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las
intervenciones ciudadanas, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo
242 de la Constitución.
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la
Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el asunto.
A. NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe la disposición
demandada, tal como se publicó en el Diario Oficial No.
41.479 del 3 de agosto de 1994, y se subraya el segmento específicamente
acusado
“Ley 160 de 1994
(agosto 3)
Diario Oficial No. 41.479 del 5 de agosto de 1994
Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un
subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones
Artículo 38. Las tierras
cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las
que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se
destinarán a los siguientes fines:
a) Establecer Unidades
agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de
producción.
b) Para la constitución,
ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.
Se entiende por la Unidad
Agrícola Familia (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria,
acuícola o forestal cuya extensión, conforma a las condiciones
agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia
remunerar su trabajo y disponer un excedente capitalizable que coadyuve a la
formación de su patrimonio.
La UAF no requerirá
normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia,
sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la
explotación así lo requiere.
La Junta Directiva
indicará los criterios metodológicos para determinar la Unidad Agrícola
Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los mecanismos de evaluación,
revisión y ajustes periódicos cuando se presenten cambios significativos en las
condiciones de la explotación agropecuario que la afecten, y fijará en salarios
mínimos mensuales legales el valor máximo total de la UAF que se podrá adquirir
mediante las disposiciones de esta Ley.
Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se
establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar”.
B. LA DEMANDA
6.
Los
accionantes dividieron su demanda en dos partes. En un primer segmento, los
actores presentaron varias reflexiones sobre la definición de la Unidad
Agrícola Familiar (UAF), el origen de esta figura y su aplicación en el derecho
agrario y ambiental. En la segunda parte, los demandantes formularon el cargo
de inconstitucionalidad contra el aparte demandado del artículo 38 de la Ley
160 de 1994 que se resume en que con la expresión demandada el Legislador
incurrió en una omisión legislativa relativa. La acusación central de este
cargo es que la disposición acusada crea un trato desigual entre los campesinos
que se dedican a la explotación agrícola y aquellos que se dedican a las
actividades de conservación. Los demandantes señalaron que el artículo 38 de la
Ley 160 de 1994 no incluye las actividades de conservación para el cómputo del
reconocimiento de beneficios económicos en la adjudicación de tierras.
7.
Así,
en su escrito de demanda, los actores explicaron que las UAF se definen a
partir del cumplimiento de unos criterios cualitativos —atributos que deben
tener los predios rurales— y cuantitativos —las condiciones de aprovechamiento
económico con los que deben contar—. Ahora bien, en concepto de los demandantes
el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa pues la disposición
cuestionada crea un trato desigual entre los campesinos que se dedican a la
explotación agrícola y aquellos que se dedican a las actividades de
conservación pues éstas últimas no forman parte del listado de vocación
productiva que sirve para el cómputo del reconocimiento de beneficios
económicos en la adjudicación de tierras.
8.
Para
justificar la presunta omisión, primero los accionantes señalaron que se
acreditó la existencia de una norma respecto de la cual es posible predicar el
cargo por inconstitucionalidad pues se precisó en la demanda que el reproche va
dirigido contra un aparte específico del artículo 38 de la Ley 160 de 1994.
Luego, los demandantes explicaron que la norma excluye una situación que, por
ser asimilable a aquellas reconocidas en la ley, debe ser incluida en ella.
Así, los ciudadanos explicaron que “de forma inconstitucional el Legislador sin
justificación valida excluyó de los beneficios o consecuencias jurídicas de la
norma demandada (…) a uno de esos sujetos, es decir a los campesinos que se
dedican a la conservación”[3].
9.
Frente
al tercer requisito de la omisión legislativa relativa, referido a la
inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la presunta
exclusión de “los campesinos que se dedican a la conservación y protección de
la capa vegetal de los predios que solicitan en adjudicación”[4]
los demandantes plantearon dos argumentos. Primero, los actores explicaron que
“de la lectura de los antecedentes de la Ley 160 de 1994 [no] puede encontrarse
algún principio de razón suficiente que justifica la exclusión de beneficiar
económicamente con la UAF a los campesinos que se dedican a la conservación
ambiental”[5]. Segundo, la señora Arboleda y el
señor Lara Sabogal indicaron que el mismo gobierno, en el CONPES 2859 de 2016,
advirtió que “[n]o existe una metodología especializada para la valoración de
predios conservados ambientalmente, lo que desincentiva la protección o
conservación de zonas estratégicas”[6].
10.
Con
respecto al cuarto requisito de una omisión legislativa relativa, referido a la
generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas
de la regulación legal acusada, los demandantes señalaron en su escrito que la
norma en su redacción actual prevé un trato desigual entre los campesinos que
cultivan la tierra y aquellos que la conservan. Frente al quinto requisito,
relacionado con la existencia de un deber específico y concreto de orden
constitucional que el Legislador se encuentre incumpliendo, los demandantes
argumentaron que se desconoce “el mandato constitucional de preservación de un
ambiente sano y el deber de protección de la diversidad e integridad del
ambiente, así como el deber de conservar las áreas de especial importancia
ecológica consagrado en los artículos 79 y 334 de la Constitución”[7].
11.
Para
explicar este último punto, los actores señalaron que en virtud de esos
artículos “es claro que la Constitución proporciona una combinación de deberes
contiguo al reconocimiento de derechos, los cuales deben propender por que en
los próximos años se logre una transformación de las relaciones con la
naturaleza”[8]. De igual forma, los demandantes
indicaron que de estos dos artículos constitucionales se desprende un mandato
según el cual se le deben otorgar “a las actividades de conservación un estatus
económico igual o en algunos casos superior al que tienen las actividades de
producción de alimentos, pues las dos son fundamentales para la superveniencia
de todos los colombianos”[9].
12.
En
virtud del cargo, los demandantes solicitaron que la Corte declare la
configuración de una omisión legislativa relativa y que la misma sea corregida
con una declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de
que el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 es constitucional bajo el entendido de
que también se entienda por Unidad Agrícola Familiar una empresa básica
dedicada a la conservación.
C. INTERVENCIONES
13.
En el término de fijación en lista se recibieron las
intervenciones que a continuación se relacionan en orden cronológico de
recepción.
1.
Manuel Francisco Pardo Ballesteros
14.
El ciudadano Manuel Francisco Pardo Ballesteros defendió la
exequibilidad del precepto demandado. Para ello, el interviniente presentó dos
argumentos. Primero, el señor Pardo Ballesteros indicó que no se configura una
omisión legislativa relativa pues el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 debe ser
interpretado de forma integral con toda la ley. En particular, el interviniente
explicó que el artículo 69 de la misma normativa dispone de forma expresa que
las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora se deben
tener en cuenta para el proceso de adjudicación de baldíos. Para el señor Pardo
Ballesteros, una interpretación sistemática de las dos disposiciones demuestra
que en los procesos de constitución de una Unidad Agrícola Familiar las
autoridades deben analizar también el valor de producción asociado a las áreas
de conservación que en dicho lugar existan.
15.
Segundo, el interviniente no compartió la posición de los actores
en el sentido de que con la supuesta omisión legislativa relativa se
desincentiva la conservación ambiental. Esto es así para el señor Pardo
Ballesteros pues el incentivo de esta actividad no viene de un reconocimiento
normativo, aunque el mismo existe en virtud de la interpretación sistemática
que el interviniente describió en su primer punto, sino de las preferencias del
mercado sobre ciertos tipos de vocaciones de la tierra.
2.
Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana
16.
El observatorio respaldó la solicitud de exequibilidad
condicionada de los actores con base en tres argumentos. Primero, la
organización señaló en su escrito que incluir a la conservación como un
criterio material para la constitución de una UAF se compagina con la función
social de la propiedad reconocida en el artículo 58 de la Constitución.
Segundo, el observatorio indicó que un régimen de tierras respetuoso del
desarrollo sostenible debe promover un uso de la tierra con fines agrícolas
compatible con la conservación. Por ello, para el centro de estudios
interviniente el Legislador debe establecer medidas para que la producción
agrícola incorpore técnicas y prácticas agroecológicas armónicas con el
ambiente. Tercero, el observatorio propuso que se integre la premisa normativa
de la disposición demandada con lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 160 de
1994 pues en esta norma ya se tiene en cuenta un criterio de conservación para
acreditar el derecho de adjudicación.
3.
Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA)
17.
Por medio de su director general, la unidad explicó que en su
concepto los accionantes omitieron en su demanda aplicar una interpretación
sistemática de la norma acusada con otras disposiciones de la Ley 160 de 1994 y
del Decreto Ley 902 de 2017. En particular, la UPRA sostuvo en su memorial que
los artículos 4, 5 y 14 del mencionado decreto y los artículos 1 y el inciso
tercero del artículo 69 de la citada ley ya permiten la constitución de
unidades agrícolas familiares a nombre de campesinos con una vocación de
conservación y la adjudicación de baldíos y constitución de zonas de reserva
campesina con sujeción a las política de conservación del medio ambiente, los
recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial
establecidos por las autoridades ambientales.
18.
Por otra parte, la unidad explicó que en su criterio los
demandantes tampoco demostraron la configuración de una omisión legislativa en
su acción pública de inconstitucionalidad toda vez que la Ley 160 de 1994, en
su conjunto, recoge los mandatos constitucionales de la función social de la
propiedad y de acceso progresivo a la tierra para el campesinado contenido en
los artículos 58 y 64 de la Carta. Además, la UPRA cuestionó el cargo formulado
por la señora Arboleda y el señor Lara Sabogal en tanto que en su concepto las
áreas de especial interés ecológico no son objeto de reglamentación por parte
de las entidades que conforman el sector agropecuario sino de aquellas
instituciones que conforman el sector ambiental. En consecuencia, para la
entidad no existe una omisión en razón a que la petición de los demandantes
desborda los límites del ordenamiento agrícola del país.
4. Departamento de Planeación
Nacional (DNP)
19.
A través de su coordinador de asuntos judiciales, el
departamento explicó que el ordenamiento jurídico asociado
a las UAF no incorpora las actividades de conservación como uno de los
criterios para su constitución ya que dicha tarea les corresponde a las
entidades del sector ambiental y no al de agricultura. No obstante, el DNP
afirmó que según lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 2363 de
2015 las UAF si están orientadas al cumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad rural ya que las unidades que se constituyen no solo
deberán cubrir las necesidades de la familia campesina y generar excedentes,
sino que también deben ser sostenibles ambientalmente.
20.
En consecuencia, el DNP señaló que el cargo presentado por los
demandantes no prueba la existencia de una omisión legislativa. Esto, por
cuanto los accionantes no desarrollaron de forma adecuada la presunta
desigualdad entre los campesinos que realizan labores de explotación y aquellos
que se dedican a la conservación pues no explican por qué se trata de dos
grupos poblacionales que deban recibir el mismo tratamiento legal. En ese
sentido, el departamento indicó en su memorial que las UAF tienen una finalidad
de explotación y sostenimiento y que existe dentro de la legislación vigente
una serie de incentivos para los campesinos que realizan actividades de
conservación ambiental, como el sistema de pago por servicios ambientales o
exenciones tributarias específicas.
5. Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural (MADR)
21.
En escrito suscrito por el jefe de la oficina asesora jurídica, el
ministerio solicitó la inhibición del Tribunal o en subsidio la declaratoria de
constitucionalidad de la norma demandada. Para el MADR, el cargo formulado por
los accionantes no cumple con los requisitos de la omisión legislativa relativa
desarrollados por la jurisprudencia. Como punto de partida, la entidad explicó
que la demanda no cumple el requisito de certeza ya que la Ley 160 de 1994 debe
ser interpretada de forma sistemática y la acción pública presentada por los
demandantes se basa en una lectura aislada del contenido normativo atacado. En
particular, para el ministerio, los actores desconocieron la relación
intrínseca que existe entre dicha ley y el Decreto Ley 902 de 2017 y las normas
reglamentarias posteriores.
22.
Como lo señalaron otros intervinientes, el ministerio destacó que
los artículos 1 y 69 de la Ley 160 de 1994 establecen que las áreas dedicadas a
la conservación de la vegetación protectora se tendrán en cuenta como una porción
aprovechable para el proceso de adjudicación. En virtud de esta disposición, el
MADR destacó que las normas reglamentarias que establecieron los procesos de
adjudicación de las UAF incorporaron explícitamente criterios de conservación
ambiental para la constitución de dichas unidades. Así, para la cartera
ministerial resulta evidente que la demanda carece de una revisión integral de
todas las normas que conforman el ordenamiento agrario del país por lo que el
cargo presentado en la acción es en realidad una interpretación subjetiva y no
una confrontación objetiva del contenido real de la norma con la Constitución.
23.
Por otra parte, el ministerio destacó que, aunque la Ley 160 de
1994 no tiene como objeto crear incentivos para la conservación ambiental, en
todo caso dicha norma prevé que se deben tener en cuenta en los procesos de
adjudicación las determinantes ambientales, como por ejemplo el ordenamiento de
uso del suelo, con el fin de que la producción agrícola sea sostenible. Es así
como el MADR conceptuó que los campesinos que realizan actividades de
conservación tienen acceso en igualdad de condiciones a la propiedad de la
tierra.
24.
El MADR señaló en su intervención que el Legislador ponderó de
manera adecuada las actividades de conservación pues supeditó el programa de
acceso a la tierra al cumplimiento de numerosas variables ambientales del orden
nacional y territorial. Por ello, para el ministerio la demanda no presentó una
razón suficiente de inconstitucionalidad pues su fundamento se estructuró a
partir de una lectura aislada de uno de los artículos de la Ley 160 de 1994.
Así, la entidad reiteró lo dicho por la UPRA en el sentido de que en todo caso
la ley demandada se relaciona con la regulación del sector agrícola mientras
que la pretensión contenida en la demanda hace referencia a un asunto de
competencia del sector ambiental, por lo que la petición de los demandantes
desborda el campo de aplicación de la ley cuestionada.
25.
Como argumento adicional, el ministerio manifestó que la
interpretación sistemática de la Ley 160 de 1994 permite concluir con claridad
que no existe un trato discriminatorio como lo quieren hacer ver los
demandantes. Esto, pues de acuerdo con lo señalado por los artículos 4, 5, 23 y
24 del Decreto Ley 902 de 2017 los procesos de adjudicación a sujetos de
reforma agraria deben estar acompañados de proyectos productivos que incorporan
actividades de conservación en virtud del mandato constitucional de la función
social de la propiedad reconocido en el artículo 58 Superior.
6.
Universidad de Cartagena
26.
La institución educativa solicitó que la Corte declare la
exequibilidad de la norma. Para la universidad, los actores caen en un error
pues no interpretan la norma de manera sistemática e integral con otras
disposiciones de la Ley 160 de 1994. En opinión del centro de estudios, en
consonancia con lo expresado por otros intervinientes, si bien el artículo 38
demandado no incluye expresamente las actividades de conservación, el artículo
69 de la ley establece que las áreas dedicadas a la conservación y al uso
forestal se tendrán en cuenta como porción aprovechada para el cálculo de la
superficie explotada.
27.
Como argumento complementario, la institución resumió algunos
precedentes constitucionales relacionados con la figura de las UAF con el
propósito de resaltar que estas unidades procuran promover un mejor nivel de
vida del campesinado y estimular el desarrollo agropecuario. De allí que la
universidad concluyó en su escrito que la UAF tiene como función principal
maximizar la productividad agrícola, pero de una manera armónica con el
ambiente de acuerdo con la lectura sistemática de todo el ordenamiento
jurídico.
7.
Universidad Libre
28.
La universidad, por medio de su Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional, defendió la exequibilidad de la norma. La institución
además propuso en su intervención que la Corte exhorte a la Presidencia de la
República, a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, así como a la Agencia de Desarrollo Rural para que estas
entidades formulen políticas, acciones y estrategias para garantizar la
rentabilidad de las actividades de conservación.
29.
Para justificar su intervención, el observatorio indicó en primer
lugar que el efecto que los demandantes le otorgan a la norma demandada
responde en realidad a una interpretación subjetiva. Como lo indicaron otros
intervinientes también, la universidad resaltó que el artículo 69 de la Ley 160
de 1994 permite expresamente que las áreas dedicadas a la conservación de la
vegetación se tengan en cuenta para el cálculo del área adjudicable. Con base
en esta premisa, el observatorio señaló en su escrito que en su concepto no se
cumplen con los requisitos jurisprudenciales necesarios para la declaratoria de
una omisión legislativa relativa.
30.
Sin embargo, la universidad consideró que, aunque no existe un
cargo de constitucionalidad que lleve a la declaratoria de inexequibilidad de
la norma, los demandantes acertaron en señalar las barreras que enfrentan los
campesinos para formular proyectos productivos de conservación. Para el centro
educativo esta situación no se deriva del contenido del artículo 38 de la Ley 160
de 1994 sino en la ausencia de políticas públicas adecuadas. De allí que, para
el observatorio, es necesario exhortar al Gobierno Nacional para que emprenda
acciones con el fin de superar esta situación.
8.
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
31.
La agencia, en escrito suscrito por el jefe de la oficina
jurídica, advirtió que el cargo formulado en la demanda contra el artículo 38
de la Ley 160 de 1994 es producto de un entendimiento impreciso por parte de
los demandantes de los propósitos y funcionalidades de las UAF. En primer
lugar, la agencia señaló que históricamente la preservación del medio ambiente
ha sido parte de las políticas de acceso y formalización de la tierra desde la
Ley 2 de 1959, norma que consagró las zonas de reserva forestal. Para la ANT, a
diferencia de lo que aseguran los demandantes, los procesos que buscan
conciliar el acceso a la tierra con las necesidades de conservación no son de
reciente aparición, sino que se encuentran consagrados en la mayoría de los
estatutos que regulan la titulación de baldíos. Así, además de la referida Ley
de 1959, la agencia citó el Decreto 2275 de 1988, el Decreto 2664 de 1994 y la
Resolución 740 de 2014 como ejemplos concretos de regulaciones que promueven un
equilibrio entre la formalización de la tierra y la protección ambiental.
32.
Por otro lado, la ANT consideró en su intervención que no es
correcto sostener, como lo afirmaron los accionantes en su demanda, que en la
constitución de las UAF no se incorporan actividades de conservación. Así, la
entidad explicó que la naturaleza de las UAF es la de cubrir las necesidades
mínimas del campesino mientras promueve un mejoramiento gradual de su calidad
de vida al permitir que la persona construya un patrimonio propio bajo un
modelo productivo estable que cumpla con, entre otras, la función ecológica de
la propiedad. Para sustentar este punto, la entidad destacó varias resoluciones
expedidas por el INCORA, el INCODER y la misma ANT, en las que se estipuló que
las ecuaciones para la definición de las extensiones de las UAF deben incluir
áreas que se deben conservar.
9. Simón
Delgado
33.
El ciudadano Simón Delgado le solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad del aparte demandado. Para el señor Delgado, aceptar la
pretensión de los demandantes de agregar las actividades de conservación para
la definición de la UAF contrariaría el principio de legalidad pues sería una
decisión sin fundamento legal ni técnico. Esto ya que, en criterio del
interviniente, de prosperar el cargo formulado por la señora Arboleda y el
señor Lara Sabogal, se estaría incluyendo un factor que no tiene relación con
la función económica y social de las UAF.
10.
Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna
34.
La organización solicitó la exequibilidad condicionada de la norma
impugnada. Para el centro, es necesario que la Corte le dé un alcance al
artículo 38 de la Ley 160 de 1994 a la luz de un contexto donde las actividades
de conservación han ido creciendo en los últimos años. Para esta ONG ambiental,
cuando se expidió la referida norma el desarrollo de mecanismos de rentabilidad
derivados de la conservación no tenían un gran avance a nivel global y
nacional. Para el centro, las normas vigentes son insuficientes para abordar
los nuevos retos derivados de la degradación ambiental producida por el cambio
climático.
35.
Por otra parte, Tierra Digna explicó que, aunque el artículo 69 de
la Ley 160 de 1994 reconoce el valor de la conservación en la política
económica agraria, en su concepto es necesario que la Corte condicione el artículo
38 demandado con el fin de fijar una interpretación sistemática que refleje los
avances en el reconocimiento de los sistemas de conservación para generar
rentabilidad de la tierra. Así, para el centro se debe condicionar la norma
demandada en el sentido de integrar su contenido con el del artículo 69
referenciado. De igual forma, la organización pidió en su intervención que en
virtud de la constitucionalidad condicionada la Corte exhorte al Gobierno
Nacional para que formule políticas, acciones y estrategias dirigidas a
garantizar que en las UAF las actividades de conservación resulten rentables.
11.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
36.
Por medio de apoderada judicial, el ministerio solicitó que se
“conserve la eficacia normativa de las disposiciones acusadas al no advertirse
en su trámite vicios constitucionales que deban ser enmendados”[10].
Para el MADS, los actores presentaron una interpretación aislada del artículo
38 de la Ley 160 de 1994 que no tuvo en cuenta otros postulados normativos de
la misma ley, en especial sus artículos 1 y 69. Para la cartera ministerial,
estas dos normas incorporan con claridad una obligación de armonizar las normas
ambientales con las agrarias. En concordancia con esa lectura sistemática, el
MADS planteó que tampoco se configura en este caso un presunto trato desigual
entre los campesinos que se dedican a la explotación agrícola con aquellos que
derivan su actividad de la conservación.
37.
Como argumento complementario, la apoderada del ministerio
presentó en su escrito una relación de diferentes políticas y acciones en
cabeza de la entidad que buscan promover la conservación. Así, el MADS
describió y enunció los componentes básicos de, entre otras, la Política de
Bosques contenida en el documento CONPES 2834 de 1996, el Plan Nacional de
Desarrollo Forestal expedido en el 2000 y la Estrategia Nacional REDD+
promulgado en el 2018 con el objetivo de cumplir las obligaciones de la
Convención Marco de las Naciones Unidas de Cambio Climático. Esto, con el fin de
presentar ejemplos que demuestran que ya existen instrumentos que garantizan la
compensación económica por actividades de conservación. Para el MADS, la
existencia de estos instrumentos de política pública permite concluir que no se
hace necesario incorporar la conservación dentro de las categorías de
producción de las UAF tal como lo solicitan los demandantes.
12. Colombia
Rural
38.
La organización Colombia Rural solicitó como petición principal
que la Corte se inhiba de proferir un fallo de fondo en el presente
asunto. Sin embargo, la institución señaló en su escrito que a pesar de la
falta de aptitud del cargo presentado esta demanda representa una oportunidad
para que la Corte se refiera a la interpretación sistemática “del régimen de
titulación de baldíos, y además haga una invitación a que se realice una
lectura armónica del derecho agrario y el derecho ambiental en lo que tiene que
ver con el uso y adjudicación de tierras y suelos”[11].
39.
En primer lugar, la organización consideró que es necesario acudir
a una interpretación sistemática de la norma demandada con el derecho agrario.
Así, Colombia Rural precisó que el artículo 1 de
la Ley 1728 de 2014, señala que al ANT está facultada para determinar
zonas en las cuales las adjudicaciones de UAF solo podrán hacerse con base en
producciones forestales o de conservación forestal por lo que la normativa de
las unidades sí contempla expresamente la posibilidad de incluir actividades de
conservación en la adjudicación de predios baldíos.
40.
En segundo lugar, Colombia Rural resaltó que no existe un mandato
constitucional expreso o uno derivado de tratados internacionales suscritos por
Colombia que indique la manera como el Estado debe proceder en la titulación de
tierras a campesinos para actividades de conservación. Por lo tanto, en
criterio del centro, existe un amplio margen de configuración legislativa en la
materia que ha priorizado la implementación del mandato progresivo del acceso a
la tierra contenido en el artículo 64 de la Constitución para trabajadores
agrarios dedicados a la producción de alimentos pero que, en paralelo, también
ha desarrollado marcos normativos para la conservación del suelo a través de
normas ambientales.
41.
En tercer lugar, la organización concluyó que la demanda no cumple
con los requisitos de claridad y suficiencia. Esto, ya que en palabras de la
institución interviniente la acción no se fundamenta en “consideraciones
sólidas sobre cómo la omisión de una mención explícita a las actividades de
conservación resulta [en] una contradicción con la dirección económica por
parte del Estado”[12]. Para Colombia Rural, además los
demandantes no lograron explicar de forma clara si existe “un deber específico
impuesto por el constituyente que resulte omitido con la ley demandada, pues no
se encuentra disposición alguna en la Constitución que señale que la política
ambiental se debe instrumentar a través del acceso a derechos de propiedad”[13].
42.
En lo referente a la suficiencia, el centro de estudios consideró
que el cargo de omisión legislativa relativa contenido en la acción de
inconstitucionalidad no genera una duda de constitucionalidad. Esto, ya que en
criterio de Colombia Rural el cargo “adolece de una argumentación sólida que
evidencia que existe un trato desigual injustificado entre las políticas de
acceso a tierras para actividades productivas y las de financiación de
proyectos de conservación a través de la política ambiental”[14].
CONCEPTO DE
LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
43.
En escrito del 5 de mayo de 2023, la Procuradora General de la
Nación (PGN) solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del aparte
demandado. En concreto, la procuradora señaló que en esta oportunidad no se
encuentran acreditados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para
concluir que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa. En
criterio de la entidad, no existe un deber específico incumplido pues, aunque
existe una obligación constitucional de salvaguardar el ambiente no se
evidencia en el ordenamiento superior una exigencia particular de que su
cumplimiento debe materializarse a través de las Unidades Agrícolas Familiares.
44.
La procuradora explicó en su concepto que el Legislador tiene un
amplio margen de configuración para realizar el mandato de protección ambiental
contenido en la Constitución. En consecuencia, para la PGN no existe un deber
puntual del Congreso de incorporar actividades de conservación y protección del
medio natural en la definición de las UAF como una condición imprescindible
para satisfacer dicha obligación constitucional.
45.
Por otra parte, la procuradora señaló que la Ley 160 de 1994, en
su conjunto y de forma sistemática, está encaminada a proteger el referido
mandato superior de protección del ambiente. Para la PGN hay varios artículos
de dicha norma -como su artículo 66 y otras disposiciones complementarias que
la desarrollan, entre esas el Decreto Ley 902 de 2017- que establecen que para
el proceso de adjudicación de baldíos también se deben valorar las áreas
dedicadas a la conservación. Por ello, la procuradora concluyó que la exclusión
en el artículo demandado de las actividades de protección no implica un
incumplimiento de un deber específico por parte del Legislador.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
46. La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de
inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la
Constitución.
Cuestión
previa: aptitud sustantiva de la demanda.
47. Como se puede apreciar de la síntesis de las intervenciones
ciudadanas, un número plural de intervinientes cuestionó la aptitud de la
demanda presentada por la señora Arboleda y el señor Lara Sabogal. Así, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó de manera explícita que
la Corte se inhibiera de proferir una decisión de fondo mientras que la Unidad
de Planificación Rural y Agropecuaria, el Departamento Nacional de Planeación,
la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, aunque no incluyeron una petición expresa de inhibición si
cuestionaron en sus escritos la aptitud del cargo formulado en la acción de
inconstitucionalidad.
48. Por ello, la Sala Plena procederá a reiterar los requisitos que ha
establecido para que se pueda fallar de fondo una acción pública de
inconstitucionalidad[15] y luego examinará la aptitud de la
presente demanda.
49. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prescribe que toda demanda
de inconstitucionalidad debe contener lo siguiente: (i) un apartado en el que
se señalen las normas acusadas como inconstitucionales por medio de su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de la disposición; (ii) una relación de las normas constitucionales que
se consideran infringidas; (iii) una motivación con las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) cuando se trate de cargos relacionados
con el procedimiento legislativo, señalar el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que se
desconoció el mismo; y (v) una justificación de la competencia de la Corte
Constitucional para conocer la demanda.
50.
En relación con el tercer requisito expuesto, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad no está sujetado al cumplimiento de estándares complejos.
No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una
acción de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas
demandas que permiten “iniciar un diálogo público y razonable entre el
demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte
Constitucional”[16].
51.
Por otra parte, como lo recordó la Corte Constitucional en la
sentencia C-190 de 2023[17], el examen de estos requisitos se
debe hacer con sujeción al principio pro actione (o principio en favor
del accionante). Según este principio, el juicio de admisión “no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”[18].
52.
Sin embargo, como se resaltó en esa misma decisión, el empleo del
principio en favor del accionante no habilita a este Tribunal a corregir o
aclarar argumentos confusos, inexactos o que se formulan de una manera ambigua.
Por ello, no es admisible que bajo ese principio la Corte se pronuncie de fondo
sobre la exequibilidad de una norma que no presenta suficientes argumentos
pues, al hacerlo, cerraría la puerta para que otros ciudadanos puedan presentar
demandas de control abstracto de constitucionalidad que sí cumplen con las
condiciones mínimas para revisarlas. En otras palabras, de acuerdo con la
sentencia C-190 de 2023, el principio en favor del accionante no es una
licencia abierta para que el juez constitucional suplante al demandante en la
responsabilidad de formular unos cargos que superen las cargas mínimas y al
hacerlo despierten una duda constitucional que deba ser resuelta por la Sala
Plena.
53. Ahora bien, la jurisprudencia ha exigido que las acciones
públicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas
mínimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005[19]. Desde esas decisiones, la Corte ha señalado de manera
consistente que los cargos, es decir, las razones contenidas en las demandas
que conoce este Tribunal deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes. Para la Sala Plena, un cargo es claro
cuando es entendible por un ciudadano del común y es cierto siempre que ponga
en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de
la disposición jurídica demandada. Como lo señalaron las sentencias C-330 de
2013 y C-688 de 2017, la carga de claridad exige que los argumentos del
demandante sigan un curso de exposición comprensible y presenten un razonamiento
inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución.
54. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos
de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en
consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de
conveniencia sociopolítica. Por otro lado, la carga de especificidad impone que
los demandantes no planten argumentos genéricos o excesivamente vagos[20]. Finalmente, un cargo es
suficiente cuando plantea elementos mínimos que permiten iniciar un debate
constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el
actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios.
55. Adicionalmente, como quiera que el cargo formulado por la señora
Arboleda y el señor Lara Sabogal en esta oportunidad se refiere a la presunta
existencia de una omisión legislativa relativa es necesario resumir los
elementos que la jurisprudencia ha señalado como constitutivos de esta
irregularidad. Esto, con el propósito de confrontar esos requerimientos con las
deficiencias argumentativas de la demanda.
Tabla 1
-Test jurisprudencial para acreditar la configuración de una
omisión legislativa relativa[21]-
Criterio
Contenido
Existencia de mandato legal
Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el
cargo
Regla de exclusión
Que la norma efectivamente excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables
lo que genera una desigualdad negativa
Omisión normativa
Que la norma efectivamente no incluya un
elemento o ingrediente normativo necesario
Materialización de un deber constitucional
Que exista un deber específico impuesto directamente por el
Constituyente al Legislador que resulta omitido, por los casos excluidos por
la norma o por la no inclusión de un elemento normativo necesario
Carencia de razón suficiente
Que la exclusión de los casos asimilables que realizó el
Legislador
no esté debidamente justificado
Fuente:
elaboración propia del despacho de la magistrada sustanciadora.
56. Por otro lado, antes de entrar al análisis específico del cargo
presentado en esta demanda, la Corte reitera lo que ya ha manifestado en
numerosas oportunidades[22]: cuando se presenta una demanda cuya
justificación sea una presunta omisión legislativa relativa y es que, en estos
casos, los ciudadanos tienen una carga argumentativa mucho más exigente. Esto,
“debido a que el cargo no se dirige directamente contra un texto explícito de naturaleza
legal sino frente a una exclusión que resulta contraria a la Carta”[23].
Por lo tanto, los demandantes que presenten este tipo de argumento deben
explicar de forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente “(i) la
norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, (ii) el deber
constitucional que omite el Legislador y, a partir de ello, (iii) las razones
que permiten constatar que se configura la omisión legislativa relativa”[24].
57. Con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala
Plena es quien tiene la plena competencia para determinar si es dable o no
efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 241.4 de la Constitución. Esta
disposición constitucional señala que es la Corte Constitucional en pleno quien
tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes[25].
Así, aunque el análisis inicial de la magistrada ponente haya llevado a darle
curso a la demanda en su fase de admisión, la Sala Plena de la Corte es la
competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de
fondo o si, por el contrario -al analizar de manera más sopesada y profunda en
un proceso de discusión deliberativa la aptitud de los cargos sometidos a su
consideración- es necesario concluir que la acción de inconstitucionalidad no
cumple con las condiciones mínimas argumentativas por lo que procede entonces
una decisión inhibitoria para emitir un pronunciamiento de fondo[26].
Análisis concreto de aptitud en el presente caso
58. Una vez analizada la demanda presentada por la señora Arboleda y
el señor Lara Sabogal a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991, los precedentes de la Corte Constitucional y el principio en
favor del accionante, la Sala Plena comparte el análisis de aquellos
intervinientes que propusieron una decisión inhibitoria ya que se encuentra que
el cargo propuesto por los demandantes no cumple con las condiciones mínimas
que hacen exigible un pronunciamiento de fondo, como se pasará a explicar a
continuación.
59. Lo primero que se debe advertir es que el cargo no cumple con el
requisito de claridad. Esto, por cuanto al examinar en detalle la demanda la
Corte concluye que no hay una ilación lógica que permita comprender si la
censura de los accionantes recae en la definición de las UAF o en la supuesta
exclusión de los campesinos dedicados a la obtención de 2 o 2.5 SMLMV por
actividades de conservación ambiental. En ese último caso, la demanda no
permite identificar a que se refiere específicamente el valor señalado en
salarios mínimos. Conforme a la argumentación de la demanda parecería que se
refiere a un estimado cuantitativo de la capacidad de producción de las
unidades que define la posibilidad de ser adjudicatario de esta pero el cargo,
en sí mismo, no resulta comprensible.
60. . En segundo lugar, la demanda no cumple con el requisito de
certeza. Como se explicó al inicio de las consideraciones, este elemento hace
referencia a que la acusación presentada por un ciudadano recaiga directamente
sobre el contenido de la disposición demandada y no sobre una posición jurídica
que se infiera o se deduzca. Como lo explicó la sentencia C-362 de 2023[27]
la condición de certeza no implica que los ciudadanos que acudan al control
abstracto de constitucional deban cumplir un estándar de precisión absoluta
pero sí deben ofrecer un acercamiento razonable de la disposición jurídica por
lo que no es aceptable aproximaciones caprichosas y subjetivas.
61. Por supuesto que toda interpretación normativa que elabora una
persona se construye primero a partir del conocimiento del texto demandado,
pero no resulta apropiado considerar la norma de una manera aislada o parcial
pues para una adecuada comprensión se deben incluir otros elementos
interpretativos. Entre otros, y más tratándose de demandas que versen sobre
posibles omisiones legislativas relativas, es necesario que la certeza del cargo
también se construya a partir de un análisis de la voluntad del Legislador y de
una lectura sistemática de la norma cuestionada que la confronte con otras
disposiciones relevantes del ordenamiento jurídico que puedan llenar de
contenido la norma atacada.
62. En relación con el cargo de certeza, la Corte considera que los
demandantes se basaron en una lectura subjetiva de la UAF que no tuvo en cuenta
la naturaleza material y alcance de dicho concepto legal. En efecto, la UAF por
definición está ligada al aprovechamiento de la tierra como un mínimo de
extensión para que la familia campesina pueda vivir de forma digna y productiva
y hace parte del desarrollo que el Legislador le ha dado al artículo 65 de la
Constitución que establece que la producción de alimentos goza de la especial
protección del Estado y, con ese fin, se le otorgará prioridad al desarrollo
integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales. Al analizar la demanda, se encuentra que los actores no consideran
en su argumentación el contenido normativo del precepto constitucional citado
por lo que le dan un alcance a la norma demandada que no tiene.
63.
Aunado a lo
anterior, la acción de inconstitucionalidad no logró señalar cuál es el deber
específico consagrado en los artículos 79 y 334 de la Constitución que exige al
Legislador incluir las “actividades de conservación” en el aparte demandado.
En el escrito de su demanda, los accionantes identificaron un supuesto mandato
general de conservación integrado en esas dos disposiciones constitucionales,
sin embargo los argumentos no
permiten identificar una obligación o deber específico que el Legislador
incumplió con la expedición de la norma cuestionada.
64.
En ese
sentido, la Sala Plena advierte que el Congreso cuenta con un amplio margen de
configuración de cara al desarrollo agrícola y al fomento del acceso progresivo
a la propiedad de la tierra por parte de los trabajadores agrarios. Por lo
tanto, el Legislador tiene el deber de promover una legislación que garantice
la igualdad en el acceso a la propiedad rural, los medios adecuados de
subsistencia para la población campesina, así como otras minorías y la
conservación ambiental de los territorios.
65. Por otra parte, la Sala concluye que el cargo tampoco cumple con
el requisito de certeza pues, tal y como lo pusieron de presente varios de los
intervinientes, no es cierto que las actividades de conservación ambiental no
sean tenidas en cuenta para la definición de la UAF. Por el contrario, el
inciso 3 del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de
la Ley 1900 de 2018, señala que las áreas dedicadas a la conservación de la
vegetación protectora o al uso forestal racional se tendrán como porción
aprovechada para el cálculo de la superficie explotada en los procesos de
adjudicación de baldíos. Por lo tanto, además de que la demanda parte de una
interpretación aislada de la disposición acusada, el cargo propuesto no es
cierto ya que la misma Ley 160 de 1994 prevé expresamente que las áreas de
conservación sí son tenidas en cuenta para la adjudicación. En ese sentido, la
interpretación propuesta de los accionantes no se desprende del contenido
objetivo de la norma.
66. A su vez, la falta de certeza tiene un impacto indudable sobre la
pertinencia del cargo. Resulta oportuno recordar que este requisito hace
referencia a que los argumentos presentados sean de orden constitucional, es
decir que se inadmiten cargos fundados en consideraciones subjetivas, de orden
legal, basados en doctrina o en simplemente conveniencia social o política. En
su demanda, los accionantes señalan que con la presunta omisión legislativa
relativa el Legislador desconoció el mandato de protección de ambiente sano
reconocido en el artículo 79 Superior, así como la obligación de preservar el
medio ambiente incluido en el artículo 334 de la Carta. Resulta incuestionable
que las normas citadas establecen un deber para el Legislador, pero en esta
ocasión, precisamente por los problemas de certeza del cargo, no es posible
deducir que exista una omisión en la observancia de la Constitución.
67. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para
pronunciarse de fondo sobre la demanda de la referencia. Ahora bien, frente a
los argumentos expuestos por los señores Manuel Francisco Pardo Ballesteros y
Simón Delgado, el Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la
Universidad Javeriana, las universidades Libre y de Cartagena y el Centro de
Estudios para la Justicia Social Tierra Digna orientados a sustentar la
exequibilidad plena o condicionada de la norma acusada, se advierte que como
quiera que se trata de planteamientos de fondo el Tribunal no se pronunciará
sobre ellos. Por último, es importante resaltar que la decisión de inhibición,
como lo ha reconocido la misma jurisprudencia constitucional[28],
pone fin a un proceso de revisión de constitucionalidad sin decidir de fondo el
asunto que se le plantea a la Corte. Por lo tanto, el problema jurídico que se
puso a consideración de los jueces constitucionales queda sin resolver por lo
que no se produce un efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada
ni impide que los demandantes, o cualquier otro ciudadano que lo considere
pertinente, acusen de nuevo la inconstitucionalidad de la disposición analizada
en esta providencia.
Síntesis de la decisión
68. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción pública
de inconstitucionalidad presentada por la señora Karol Tatiana Arboleda y el
señor Francisco Javier Lara Sabogal contra el artículo 38 (parcial) de la Ley
160 de 1994 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa.
Varios intervinientes en el proceso solicitaron la inhibición del Tribunal por
lo que, como cuestión previa, la Sala Plena abordó el análisis de aptitud del
cargo. Al respecto, la Corte analizó el cargo de omisión legislativa relativa a
partir de los requisitos de admisión consagrados en el artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 y el test de acreditación de este tipo de argumentos desarrollados
por la jurisprudencia constitucional. Como resultado de ese ejercicio, la Corte
concluyó que respecto del único cargo formulado y admitido en el proceso no se
cumplieron con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia ya que el
argumentó no es comprensible, se basó en una lectura subjetiva del concepto y
definición del concepto de Unidad Agrícola Familiar y no se señaló un mandato
constitucional específico que haya sido omitido por el Congreso. En
consecuencia, esta Corporación decidió que lo procedente era inhibirse de
realizar un pronunciamiento de fondo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución.
RESUELVE:
Primero. INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado por los demandantes
contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 160 de 1994, “[p]or la cual se crea el
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece
un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Puntualmente, se
invitó a participar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de ambiente y Desarrollo
Sostenible.
[2] Se extendió la invitación
a participar a
la Agencia Nacional de
Tierras, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, al Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, a la Asociación Nacional de Zonas de
Reservas Campesinas, al Instituto de Estudios Interculturales de la Universidad
Javeriana de Cali, al Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de la
Universidad Javeriana de Bogotá, al señor Alejandro Reyes Posada[2],
al Centro de Estudios para Justicia Social Tierra Digna, al Centro de los
Objetivos de Desarrollo Sostenible para América Latina, al Departamento
Nacional de Planeación, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad,
así como a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la
Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre
de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo
Tomás sede Tunja, a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Cartagena, a la Universidad del Norte[2], a la Facultad de
Ciencias de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Tecnológica del Chocó,
a la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales de la Universidad ICESI, a la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana y a la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
[3] Expediente digital 15141. Demanda de inconstitucionalidad, folio
12.
[4] Ibid., folio 12.
[5] Ibid., folio 12.
[6] Ibid., folio 12.
[7] Ibid., folio 13.
[8] Ibid., folio 16.
[9] Ibid., folio 16.
[10] Expediente digital 15141. Intervención del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 15.
[11] Expediente digital 15141. Intervención del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, folio 12.
[12] Ibid., folio 10.
[13] Ibid., folio 11.
[14] Ibid., folio 11.
[15] El análisis de reiteración de las reglas de
admisión se basa en el modelo adoptado por la Sala Plena en la sentencia C-292
de 2023.
[16] C-025 de 2020. En esa ocasión, la Corte se inhibió por ineptitud
sustantiva de la demanda. En particular, en ese caso la Corte concluyó que los cuestionamientos
contenidos en la acción pública de inconstitucionalidad no cumplieron con los
requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad.
[17] Corte Constitucional. Sentencia C-190 de
2023.
[18] Ibid.
[19] Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de
2000 y sentencia C-856 de 2005. En ambas providencias, esta Corporación se
inhibió para proferir decisión de fondo sobre el artículo 51 de la Ley 617 de
2002 y sobre la Ley 923 de 2004, respectivamente, por ineptitud sustantiva de
las demandas.
[20] Sentencias C-330 de 2013 y C-688 de 2017.
[21] Esta reconstrucción de los elementos de la
omisión legislativa relativa se elabora a partir de lo reiterado en las
sentencias C-258 de 2023, C-166 de 2023, C-122 de 2023, C-110 de 2023 y C-053
de 2023.
[22] Ver, entre otras, sentencias C-352 de 2017,
C-329 de 2019, C-048 de 2020, C-173 de 2021 y C-166 de 2023.
[23] Op. Cit. Sentencia C-166 de 2023.
[24] Ibid.
[25] Al respecto, se puede consultar, entre otras,
la sentencia C-331 de 2022, relacionada con el régimen de carrera
administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esa
ocasión, la Sala Plena concluyó que varios de los cargos admitidos en el auto
admisorio de la demanda eran
ineptos y, por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de
fondo frente a dichos cuestionamientos.
[26] Frente a las facultades de la Sala Plena para
proferir sentencias inhibitorias ver, entre otras, las sentencia C-105 de 2018,
C-55 de 2019 y C-298 de 2022.
[27] Corte Constitucional. Sentencia C-362 de
2023.
[28] Ver, entre otras, sentencias C-118 de 2020 y
C-258 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.