C-399-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-399/24
PROCESO VERBAL
ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD-Inconstitucional
nulidad de pleno derecho y remisión automática por vencimiento de términos para
decidir
La remisión
automática y la nulidad de “pleno derecho” son disposiciones que persiguen un
fin importante de celeridad, lo cual cobra especial sentido ante los desafíos y
rezagos históricos que enfrente la claridad de la propiedad en nuestro país;
pero, las medidas contempladas por el legislador no resultan efectivamente
conducentes para este objetivo y más bien se tornan contraproducentes al
generar que las actuaciones luego del vencimiento de términos se pierdan bajo
los efectos no saneables de la nulidad y deban repetirse aquellas que ya habían
sido surtidas de manera adecuada.
PROCESO VERBAL
ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD-Nulidad por
vencimiento de términos para decidir debe ser alegada y es saneable
PROCESO VERBAL
ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD-Pérdida de
competencia del juez previa solicitud de parte
JUEZ-Criterios de la
evaluación de la gestión judicial
COSA JUZGADA
MATERIAL-Inexistencia
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites
(...) el Congreso
de la República encuentra un límite en los mandatos constitucionales. La Corte
ha indicado que decisiones como la fijación de términos deben entenderse desde
su instrumentalidad (no son un fin en sí mismo) y, por tanto, respetar la
lógica e integridad del proceso al cual pertenecen y sus respectivas etapas,
así como los derechos fundamentales de las partes y terceros que puedan verse
involucradas en el proceso.
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de términos procesales
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A UN PLAZO
RAZONABLE-Hace
parte del debido proceso
(...) el plazo
razonable responde a la finalidad del Estado social de derecho de colaborar con
el buen funcionamiento de la administración de justicia y comprende el derecho
que tiene toda persona a que un proceso sea atendido y resuelto oportunamente,
así como la prohibición general de someter éste a dilaciones injustificadas. En
efecto, el derecho de toda persona a recibir una decisión judicial oportuna, a
su vez, impone al juez el deber de cumplir con los plazos fijados por el
régimen procesal aplicable, so pena de ser objeto de sanciones disciplinarias.
En ese sentido, el artículo 228 de la Carta Política, al regular la estructura
y función de la rama Judicial, consagra que “[l]os términos se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado”
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se
encuentra justificado el incumplimiento de los términos
JUEZ-Observancia de
términos procesales
JUEZ-Finalidad de la
evaluación de la gestión judicial
La evaluación
periódica de los funcionarios judiciales es una medida que garantiza el
adecuado gobierno judicial y el cumplimiento de los principios de eficacia y
eficiencia del sistema. Esta tiene como finalidad preservar el valor social y
público que tiene la administración de justicia y comprende el ingreso y la permanencia
del servidor judicial, quien deberá procurar por garantizar los principios y
valores que rigen su quehacer.
JUEZ-Características
de la evaluación de la gestión judicial
(...) se
caracteriza por ser objetiva, imparcial y fundada en el principio de equidad,
lo que implica que deberá tener en cuenta las actuaciones positivas y
negativas, así como referirse a hechos concretos y a las condiciones
demostradas por el servidor judicial en el lapso que abarca la evaluación.
Asimismo, la evaluación deberá encaminarse para detectar las deficiencias que
afectan los procesos, introducir oportunamente correctivos, formular planes y
programas de capacitación, conceder estímulos a los servidores judiciales,
entre otros.
PROPIEDAD RURAL-Desigualdad,
concentración e informalidad en la tenencia de la tierra
PROCESO VERBAL
ESPECIAL PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULOS DE PROPIEDAD-Importancia
JUICIO INTERMEDIO
DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-399 DE
2024
Referencia:
expediente
D-15687.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 23, incisos 5 (parcial) y 7 de la Ley 1561 de 2012.
Demandante: Camilo Andrés
Hernández Scaldaferro.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la
decisión
La Corte Constitucional estudió la demanda
formulada contra los incisos 5 (parcial) y 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de
2012, que establecen que, en caso de que el proceso verbal especial de
otorgamiento de títulos de propiedad (formalización o saneamiento) exceda el
plazo previsto, se entenderá que toda actuación posterior será nula de pleno
derecho (inciso 5), lo que, a su vez, generará una calificación negativa sobre
el juez responsable (inciso 7). La demanda se apoyó en la Sentencia C-443 de
2019 y sostuvo que estos apartados desconocían los derechos al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
Antes de estudiar el fondo del asunto, la
Corte descartó la existencia de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-443
de 2019 e integró la expresión “de pleno derecho” con la totalidad del inciso 5
y con el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, pues de estos incisos
se desprende una norma completa, según la cual el vencimiento de términos
conlleva la pérdida automática de competencia y a la nulidad de pleno derecho
de las actuaciones realizadas por el juez que la ha perdido. Lo que exige un
pronunciamiento integral.
La Sala Plena formuló seguidamente dos
problemas jurídicos: (i) ¿Los incisos 2 y 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de
2012 vulneran los derechos al debido proceso (art. 29, C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 228, C.P.) de las partes, al disponer que al
vencimiento del término previsto para que el juez civil municipal adopte una
decisión sin que lo haya hecho, el proceso deberá ser remitido automáticamente
al siguiente juez en turno, quien declarará la nulidad de pleno derecho de
todas las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del plazo?
(ii) ¿El inciso 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 vulnera el derecho al
debido proceso de los jueces responsables del proceso de formalización de
títulos (art. 29, C.P.), al imponerles una calificación negativa y obligatoria
por no adoptar una decisión dentro del tiempo previsto en la ley?
La Corte reiteró su jurisprudencia sobre
los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y
recordó que el campesinado, uno de los principales destinatarios de la Ley 1561
de 2012, es un sujeto de especial protección, reconocido por el artículo 64 de
la Constitución, que requiere de medidas especiales de protección, entre ellas,
procedimentales. De ahí que, en concreto, el proceso verbal especial debe
atender las condiciones de vulnerabilidad del campesinado y comprender los
distintos usos de la tierra.
Posteriormente, la Sala sometió las
disposiciones demandadas a un juicio intermedio de proporcionalidad. Concluyó
que los incisos perseguían un fin importante, a saber, el acceso progresivo a
la tierra mediante un proceso célere; pero no cumplían el requisito de efectiva
conducencia.
Respecto a la remisión automática y a la
declaratoria de nulidad de pleno derecho, la Corte determinó que éstas no
logran un proceso ágil, sino todo lo contrario, abren la posibilidad de que el
trámite se vea sometido a un reinició constante y a una eventual dilación por
el cambio del juez. En cuanto a la calificación negativa del juez, la Sala
Plena concluyó que la medida desatendía la carga laboral de los jueces y el
contexto de congestión, así como la realidad litigiosa en materia de tierras, e
imponía una carga que no contribuye al acceso progresivo a la tierra mediante
un proceso célere.
Por lo anterior, la Sala fijó una solución
que, sin desconocer la eficiencia que demanda la administración de justicia, no
termine por sacrificar los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso
de las partes, así como el derecho al debido proceso de los funcionarios
judiciales.
Por ello, la Corte retiró del ordenamiento
las expresiones “de pleno derecho” (inciso 5) y “negativo y” (inciso 7), e
introdujo unos condicionamientos a los incisos revisados, así: (i) condicionar
el inciso 2, en el entendido de que la pérdida de competencia opera solo previa solicitud
de parte y sin perjuicio del deber del juez de informar al Consejo Superior de
la Judicatura al día siguiente del término para fallar sobre la circunstancia
de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia; (ii) condicionar
el inciso 5, en el entendido de que la nulidad debe ser alegada antes de
proferirse la sentencia y que es saneable en los términos previstos en el
artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012; y (iii) condicionar el inciso
7, en el entendido de que el vencimiento de términos no es criterio único de
evaluación y deberá considerarse con los demás factores relevantes.
I.
ANTECEDENTES
§1. En ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la
Constitución Política, el ciudadano Camilo Andrés Hernández Scaldaferro
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 (parcial) de la
Ley 1561 de 2012, “por la cual se establece un proceso verbal especial para
otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y
rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan
otras disposiciones”.
§2. Inicialmente, la
demanda fue inadmitida el 1º de marzo de 2024[1]. Posteriormente,
el ciudadano presentó escrito de subsanación y la magistrada sustanciadora la
admitió mediante Auto del 1º de abril de 2024[2]. En dicho auto se
dispuso, además, (i) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación,
(ii) fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días, (iii)
comunicar de la apertura del proceso al presidente de la República, al
presidente del Congreso, así como a los ministerios de Justicia y del Derecho,
y de Agricultura y Desarrollo Rural, y (iv) invitar a instituciones y organizaciones
sociales[3].
§3. En cumplimiento del auto admisorio, la secretaría general de la
Corte Constitucional fijó en lista el proceso en la página web de la
Corporación a partir de las 8:00 am del 11 de abril de 2024 y por el término de
diez días.
§4. El 22 de mayo de 2024, la
procuradora general de la Nación allegó su concepto y la secretaría general de
la Corte remitió el expediente digital al despacho de la magistrada
sustanciadora e informó sobre los términos.
§5. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver la
demanda.
II. NORMA DEMANDADA
§6. A continuación, se
transcribe la disposición demandada y se destacan los apartados objeto de
censura:
“LEY
1561 DE 2012
(julio
11)
Diario
Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012
Por
la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de
propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña
entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo 23. Duración del proceso. Salvo
interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un
lapso superior a seis (6) meses para dictar sentencia de primera instancia,
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no
podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del
expediente en la Secretaría del Juzgado.
Vencido el respectivo término previsto en
el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el
funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por
lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el
expediente al juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá
la providencia dentro del término máximo de tres (3) meses. La remisión del
expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de
las oficinas de apoyo judicial. El juez que recibe el proceso deberá informar a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción
del expediente y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la
misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la Sala
de Gobierno del Tribunal Superior respectivo.
Excepcionalmente el juez podrá prorrogar
por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por
tres (3) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto
que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho
la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos
señalados en el presente artículo, el juez ejercerá los poderes de ordenación e
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de
los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio
negativo y obligatorio en la calificación de desempeño de los distintos
funcionarios judiciales”.
III.
LA DEMANDA[4]
§7. El demandante
formula dos cargos de inconstitucionalidad. El primero de ellos sostiene que
los apartes acusados de los incisos 5 y 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de
2012 desconocen el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de
la Constitución Política. Para sustentar esta tesis, explica que, de acuerdo
con la norma, cualquier actuación que se efectúe una vez vencido el plazo
previsto perderá validez, sin que pueda rescatarse trámite alguno, lo que
implicaría repetir todo aquello que se haya realizado después de ese momento.
§8. Para el
demandante, esta norma debe estudiarse conforme con la Sentencia C-443 de 2019[5], que analizó
disposiciones similares, contenidas en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. Según
explica, en aquella ocasión la Corte concluyó que la expresión “de pleno
derecho” vulneraba el artículo 29 superior en tanto que: (i) no solo no
contribuye eficazmente a la materialización de la administración de justicia,
sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo; y (ii)
comporta una disminución de las garantías asociadas al debido proceso y a la
justicia material, al compelir a los jueces a resolver trámites dentro de los
plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o
afectar el desenvolvimiento natural de estos plazos. Además, ordena el traslado
de las controversias a operadores judiciales que carecen de las condiciones y
los elementos de juicio para adoptar una decisión[6].
§9. El accionante agrega
que la expresión “de pleno derecho” no se compagina con las circunstancias que
determinan la garantía del derecho a un plazo razonable sin dilación
injustificada. El efecto previsto en el artículo 23 conlleva, más bien, a que
los trámites surtidos deban repetirse para llegar a una decisión de fondo, lo
que afecta la solución oportuna.
§10. En lo que respecta
al inciso 7º de la norma acusada, que contempla el vencimiento de términos como
criterio negativo de evaluación, el promotor de la demanda señala que este
mandato trasgrede el artículo 29 superior, ya que no atiende a las distintas
causas que pueden explicar el vencimiento de términos, incluso aquellas ajenas
a la voluntad del funcionario judicial. El accionante sostiene que esta
consecuencia representa una modalidad velada de responsabilidad objetiva que
genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales. Además, las
evaluaciones negativas por el solo vencimiento de términos no tienen en cuenta
factores como la carga de trabajo, la complejidad de los asuntos y el obrar de
las partes[7].
§11. El segundo cargo
indica que las disposiciones demandadas desconocen el derecho de acceso a la
justicia, previsto en el artículo 228 de la Constitución. Si bien el legislador
goza de un margen de configuración para establecer los términos procesales, la
expresión “de pleno derecho” privilegiaría una regla de orden procesal sobre el
derecho sustancial.
§12. Esta preferencia,
según la demanda, desconocería lo establecido por la jurisprudencia que
defiende la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal como un principio de
obligatoria observancia para las autoridades judiciales. El desconocimiento se
da, en concreto, porque la expresión “de pleno derecho” favorece parámetros
estrictamente formales y no brinda la oportunidad para subsanar el
procedimiento.
§13. En cuanto al
vencimiento de términos como criterio negativo en la evaluación de desempeño de
los funcionarios judiciales, el accionante se apoya en las sentencias C-443 de
2019[8] y T-441 de 2015[9] y manifiesta que
la observancia de los términos y su incumplimiento deben revisarse a partir de
aspectos internos y externos, sin limitarse a criterios objetivos de evaluación[10].
§14.
A
partir de estos cargos, el demandante solicita a la Corte Constitucional que
(i) declare la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenida en
el inciso 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 y (ii) condicione el inciso
7 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que el vencimiento
de los plazos no implica una calificación negativa automática en la evaluación
de desempeño de los funcionarios judiciales.
IV.
INTERVENCIONES
§15. Al trámite de
constitucionalidad se allegaron nueve intervenciones[11]. Una de ellas
solicita declarar la exequibilidad de las dos disposiciones demandadas; tres
apoyan la pretensión de inexequibilidad que formuló el demandante; cuatro
solicitan declarar inexequible únicamente la expresión “de pleno derecho” del
inciso 5 y de todo e inciso 7; y la última intervención se abstiene de plantear
una postura.
Interviniente
Solicitud
Ministerio de
Agricultura y desarrollo rural
Declarar la exequibilidad del artículo 23, incisos 5
(parcial) y 7 (parcial) de la Ley 1561 de 2012.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
Declarar la inexequibilidad del artículo 23, incisos
5 (parcial) y 7 (parcial), de la Ley 1561 de 2012.
Declarar la constitucionalidad del resto del inciso
7, en el entendido de que el vencimiento de términos no implica una
calificación negativa automática en la evaluación de desempeño de los
funcionarios judiciales.
Superintendencia
de Notariado y Registro
Universidad
Externado de Colombia
Declarar la inexequibilidad del artículo 23, incisos
5 (parcial) y 7 (parcial), de la Ley 1561 de 2012.
Declarar la exequibilidad condicionada del resto del
inciso 5 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que la nulidad debe ser
alegada antes de proferirse sentencia y que es saneable en los términos del
artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.
Declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2
del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que la pérdida de
competencia del funcionario judicial sólo ocurrirá previa petición de parte,
sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al
día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber
transcurrido dicho término sin que se haya emitido sentencia.
Universidad
Libre de Colombia
Observatorio de
Tierras de la Universidad del Rosario
Declarar la inexequibilidad del artículo 23, incisos
5 (parcial) y 7 (parcial) de la Ley 1561 de 2012.
Universidad de
Nariño
Víctor Hugo
Berbeo Rodríguez, Flor Yaqueline Malaver, Edgar Julián Rodríguez Vásquez y
Gina Constanza Farfán
Agencia de Renovación
del Territorio
Sin postura sobre el tema.
§16. El texto completo
de las intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte
Constitucional. Por ello, en este acápite se presentará apenas una síntesis de
sus principales argumentos.
Solicitud de
exequibilidad simple
§17. Para el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural[12], la celeridad es
uno de los principios que sustentan el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012. Con
él se pretende crear un procedimiento más ágil para asegurar un acceso
progresivo a la tierra, sin incurrir en un extenso proceso civil y sus costos
asociados. Asimismo, el ministerio resalta que el legislador cuenta con un
margen de configuración para optar por un procedimiento célere, expedito y
eficiente, que garantice el derecho al plazo razonable, la descongestión y la
administración de justicia.
§18. Este margen le
permite al legislador distinguir entre el régimen común previsto en el Código
General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y los regímenes especiales, como el
contemplado en la Ley 1561 de 2012, dirigido a garantizar el acceso progresivo
a la tierra. A partir de esta distinción, el ministerio asegura que el
procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 tiene como finalidad garantizar
los derechos al acceso progresivo a la tierra y a la seguridad jurídica de
quienes son poseedores de bienes inmuebles urbanos y rurales, mediante un
procedimiento célere y expedito. Este se rige, además, por unas características
que no se acompasan con las dinámicas del Código General del Proceso.
§19. El ministerio
agrega que el demandante pasa por alto que la nulidad de pleno derecho afecta
únicamente a las actuaciones extemporáneas y que la disposición demandada ya
contempla excepciones relativas a la interrupción o suspensión del proceso que
detienen la contabilización de términos.
Solicitudes de
inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, contenido en el inciso 5, y
la exequibilidad condicionada del inciso 7 del artículo 23 de la Ley 1561 de
2012
§20.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y
Registro, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Libre,
solicitan declarar (i) la inexequibilidad de las expresiones “de pleno derecho”
y “negativa”, contenidas en el artículo 23, incisos 5 y 7, de la Ley 1561 de
2012, y (ii) declarar la constitucionalidad del resto del inciso 7, en el
entendido de que el vencimiento de términos no implica una calificación
negativa automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios
judiciales. Presentaron argumentos comunes, pero también formularon solicitudes
adicionales.
§21. Ministerio de
Justicia y del Derecho[13]. Para este
ministerio, la Sentencia C-443 de 2019 constituye un precedente importante.
Allí se determinó que la expresión “de pleno derecho” quebrantaba el
derecho al debido proceso y que acudir al criterio de vencimiento de términos
para la calificación de funcionarios judiciales podía trasgredir las garantías
procesales.
§22. Agrega que la
nulidad “de pleno derecho” consagra una consecuencia procesal
automática, que no cuenta con la debida declaratoria judicial, y conduce a una
decisión carente de análisis adecuado y reflexivo. Esto resulta, en opinión del
ministerio, en una trasgresión del debido proceso y del acceso a la
administración de justicia, por no contemplar la posibilidad de sanear la
nulidad[14]. Por otro lado,
tratar el vencimiento de términos como un criterio obligatorio y negativo en la
evaluación de desempeño judicial contraviene el principio de proscripción de
responsabilidad objetiva, al no tener en cuenta la conducta del juez ni las
circunstancias que podrían estar por fuera de su control.
§23. Superintendencia
de Notariado y Registro[15]. La
superintendencia solicita contemplar, además, la posibilidad de condicionar el
inciso 5 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido que la nulidad debe alegarse
antes de la expedición de la sentencia y que aquella es saneable, en los
términos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.
§24. Declarar la
nulidad de “pleno derecho” constituye una carga mayor para quien accede a la
administración de justicia que para el juez, pues establece una nueva causal de
nulidad, que no atiende la conducta del funcionario ni los sucesos que pudieron
ocurrir durante el proceso. Asimismo, la declaratoria de nulidad “de pleno
derecho” se entiende como una carga desproporcionada pues toda actuación
perderá validez, lo que implicaría que el proceso debe empezar nuevamente y,
así, generarse un trámite perpetuo.
§25. En cuanto al
vencimiento de términos como un criterio de evaluación negativo, afirma que la
disposición supone una sanción a título de responsabilidad objetiva, que
desconoce el derecho al debido proceso del funcionario judicial.
§26. Universidad
Externado de Colombia[16]. Esta universidad
solicitó (i) condicionar el inciso 5, en el entendido de que la nulidad debe
ser alegada antes de proferirse sentencia y que es saneable en los términos del
artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, y (ii) condicionar el inciso
2, en el entendido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial
sólo ocurrirá previa petición de parte, sin perjuicio de su deber de informar
al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar,
sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya
emitido sentencia.
§27. Universidad Libre
de Colombia[17]. Para esta
universidad se configura una cosa juzgada material frente a la Sentencia C-443
de 2019[18] y, por tanto, la
Sala debe limitarse a seguir la fórmula de decisión allí propuesta. En su
criterio, los contenidos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, revisado en
la Sentencia C-443 de 2019, son sustancialmente idénticos al objeto de esta
demanda.
§28. Al igual que la
Universidad Externado, la Universidad Libre solicita a la Corte valorar otras
disposiciones no demandadas y declarar (i) la exequibilidad condicionada del
inciso 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, en el entendido de que la
nulidad prevista debe ser alegada antes de proferirse sentencia y que aquella
es saneable en los términos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 de
2012, y (ii) declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo
23 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que la pérdida de competencia del
funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin
perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día
siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido
dicho término sin que se haya proferido sentencia.
Solicitudes de
inexequibilidad
§29. Ciudadanos Víctor
Hugo Berbeo Rodríguez, Flor Yaqueline Malaver, Edgar Julián Rodríguez Vásquez,
Gina Constanza Farfán Castro y Gladys Adriana Moreno Camargo. Estos
intervinientes, de manera conjunta, coadyuvan las pretensiones de la demanda y
coinciden en que las disposiciones vulneran los artículos 2, 29, 228 y 229 de
la Constitución Política.
§30. Los ciudadanos
manifiestan que declarar la nulidad implica un desgaste de la administración de
justicia pues, una vez vencidos los términos sin que haya sentencia, se deben
iniciar nuevamente todas las actuaciones, lo que conduce a una pérdida del
tiempo invertido, una afectación a las partes y la mayor congestión del aparato
judicial.
§31. Es así que las
disposiciones acusadas no garantizan la celeridad. Todo lo contrario, implican
rehacer las actuaciones y revivir etapas ya surtidas. Tampoco garantizan el
acceso de las partes a la administración de justicia ni conjuran el fenómeno de
congestión.
§32. Observatorio de
Tierras de la Universidad del Rosario[19]. Este observatorio
solicita declarar la inexequibilidad de las disposiciones pues, en su criterio,
éstas tienen un impacto negativo en el debido proceso y el acceso a la justicia
de los beneficiarios de la norma, y crean un obstáculo al acceso progresivo a
la tierra, que afecta tanto a los sujetos del proceso como a los bienes que
regula. Asimismo, el vencimiento de términos como criterio de evaluación negativa
no tiene en cuenta si los funcionarios actuaron con culpa o dolo y, por tanto,
crea una suerte de responsabilidad objetiva[20].
§33. Por otra parte, la
nulidad “de pleno derecho” afecta los derechos del campesinado,
debido a que la reiteración de actuaciones tiene un impacto directo y negativo
en el acceso progresivo a la tierra y la formalización de los predios, que
hacen parte del artículo 64 constitucional.
§34. En cuanto a la
evaluación de desempeño judicial, el observatorio indica que la disposición
consagra una responsabilidad objetiva que atenta contra el debido proceso de
los funcionarios judiciales. Este sistema excede entonces las posibilidades del
juez y no tiene en cuenta las normas relativas a la responsabilidad, así como
los criterios de culpa y dolo.
§35. Universidad de
Nariño[21]. Para esta
universidad, la disposición desconoce el derecho al debido proceso y el acceso
a la justicia, al establecer una sanción automática e inflexible por el
vencimiento de los términos procesales, sin considerar las particularidades de
cada caso. Esto motiva a que se prefieran decisiones judiciales que formalmente
respeten los términos procesales, pero que no garanticen la justicia material
ni el respeto de los derechos.
Intervención sin una
solicitud expresa
§36. Agencia de
Renovación del Territorio[22]. Esta entidad se
abstuvo de pronunciarse sobre la demanda, argumentando que el objeto de estudio
no está relacionado con su misionalidad.
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
§37. La procuradora
general de la nación pide declarar (i) la inexequibilidad de la expresión “de
pleno derecho”, contenida en el inciso 5 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012
y (ii) la exequibilidad condicionada del inciso 7 del artículo 23 de la Ley
1561 de 2012, en el entendido de que el vencimiento de los plazos contemplados
no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los
funcionarios judiciales.
§38. Sostiene que el
legislador cuenta con un margen de configuración para evaluar y definir los
procesos judiciales, sus etapas, características y formas, así como los plazos
y términos. Este margen, sin embargo, está limitado por la razonabilidad y
proporcionalidad de las medidas adoptadas, las cuales deben ser acordes con las
garantías constitucionales, de manera que permitan la realización material de
los derechos sustanciales.
§39. Al igual que
varios de los intervinientes, el Ministerio Público sostuvo que la Corte
Constitucional debe tener en cuenta el precedente fijado en la Sentencia C-443
de 2019[23], por su similitud
temática con esta demanda.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
§40.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la
disposición acusada está contenida en una ley de la República.
2. Consideraciones previas: estudio de la cosa juzgada y de la integración
de la unidad normativa
§41.
La Corte considera que, antes de
emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario abordar dos asuntos
preliminares que surgieron a partir de las intervenciones. De un lado, la
presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada, en relación con la
Sentencia C-443 de 2019. Del otro lado, la necesidad de integrar la unidad
normativa.
2.1. No se configura la
cosa juzgada formal ni material
§42.
El artículo 243, inciso 1, de la
Carta Política establece que los fallos dictados en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Esta disposición
contempla una institución procesal, cuya finalidad es dotar a las sentencias el
carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[24], así como proteger los principios de seguridad jurídica, buena
fe, autonomía judicial y la fuerza normativa de la Constitución[25].
§43.
Ahora bien, la Corte Constitucional
ha explicado que el concepto de cosa juzgada se entiende mejor desde sus
distintas clasificaciones. Así, en primer lugar, debe distinguirse entre cosa
juzgada formal (cuando se trata de la misma disposición) y material
(cuando la misma norma se encuentra reproducida en otra disposición, incluso
del mismo cuerpo normativo). También es necesario diferenciar entre la cosa
juzgada absoluta (cuando el pronunciamiento de la Corte abordó todos los
vicios posibles de inconstitucionalidad de la norma) y relativa (cuando
se juzgó una norma por unos cargos, pero existe la posibilidad de que surjan
nuevos cargos)[26].
§44.
Asimismo, la Corte ha indicado que,
para que se configure la cosa juzgada, es necesario que se cumplan los
siguientes requisitos[27]: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una
proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior (identidad de
objeto); (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto
incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada),
analizados en el fallo antecedente (identidad de causa); y (iii) que no haya variado
el patrón normativo de control.
§45.
A partir de estas reglas, la Corte
procede a verificar la eventual configuración de cosa juzgada, respecto a la
Sentencia C-443 de 2019. En aquella ocasión, la Sala estudió una demanda contra
el artículo 121, incisos 2, 6 y 8 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso), que establece las reglas generales en materia de términos en los
procesos ante la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, comercial de
familia y agrario.
§46.
Los cargos que analizó la Corte
fueron el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración
de justicia (prevalencia del derecho sustancial sobre las formas), la
vulneración del principio de igualdad (creación de tratos diferenciados
injustificados) y la afectación al derecho al debido proceso (sin dilaciones
injustificadas). Para decidir la demanda, se formuló el siguiente problema
jurídico: “corresponde a este tribunal establecer si la nulidad de pleno
derecho de las actuaciones realizadas por el juez que pierde la competencia por
el vencimiento de los plazos para la conclusión de los litigios, y la
obligación de tener en cuenta la expiración de términos como criterio de
calificación de los funcionarios judiciales, amenaza los principios
constitucionales en función de los cuales se estructura la función
jurisdiccional, y en particular, el derecho a una resolución oportuna de las
controversias judiciales, la eficiencia en el aparato jurisdiccional, la
prevalencia del derecho sustancial, el derecho al debido proceso, y el derecho
de acceso a la administración de justicia”[28].
§47.
La Corte concluyó que la nulidad de
pleno derecho, la remisión automática al siguiente juez en turno y la
calificación negativa constituían cargas desproporcionadas que contrariaban los
mandatos constitucionales, porque: (i) la nulidad de pleno derecho no sólo no
tiene la potencialidad de contribuir positivamente a este propósito, sino que,
además, se opone abiertamente a la consecución de este objetivo; (ii) el efecto
jurídico de la norma no es la simplificación de los trámites judiciales, como
suele ocurrir con las disposiciones de orden procesal que buscan garantizar el
derecho al plazo razonable o la descongestión en la administración de justicia;
(iii) la figura de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones posteriores a
la pérdida de la competencia del juez tampoco contribuye a la descongestión de
la rama Judicial, y, por el contrario, parece provocar el efecto contrario;
(iv) el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de puntaje en
la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la
Constitución Política, pues, primero, constituye una modalidad velada de
responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los
procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal.
Por lo expuesto, la Sentencia C-443 de 2019 resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR LA
INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida
en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad
allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es
saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General
del Proceso
SEGUNDO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso,
en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial
correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su
deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del
término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término
sin que se haya proferido sentencia.
TERCERO.- DECLARAR LA EXEQUBILIDAD
CONDICIONADA del inciso 8 del artículo 121 del Código General del
Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en
dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de
desempeño de los funcionarios judiciales”.
§48.
Hecho el anterior recuento, la Corte
advierte que el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (que analizó parcialmente
la Sentencia C-443 de 2019) y el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 (objeto de
esta demanda) guardan cierta identidad, al regular los tiempos que deben durar
los procesos y las condiciones que deben cumplir las autoridades judiciales
para preservar su competencia y no ver impactada su calificación de desempeño.
Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso)
Ley 1561 de 2012
(Procesos rurales)
Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso
superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia,
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el
plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6)
meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del
juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin
haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá
automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día
siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en
turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del
término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente,
sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial.
El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del
expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de
determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes
deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez
determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y
especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del
tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una
sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6)
meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no
admite recurso.
Será nula de pleno derecho la
actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para
emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente
artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e
instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo,
deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
Parágrafo. Lo
previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades
administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la
autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente
a la autoridad judicial desplazada.
Artículo 23. Duración del proceso. Salvo interrupción o
suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso
superior a seis (6) meses para dictar sentencia de primera instancia, contado
a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte
demandada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no
podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir del recibo del
expediente en la Secretaría del Juzgado.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin
haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá
automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día
siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, o a la entidad que lo reemplace y remitir el expediente al
juez que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la
providencia dentro del término máximo de tres (3) meses. La remisión del
expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de
las oficinas de apoyo judicial. El juez que recibe el proceso deberá informar
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la
recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y
especialidad, el proceso pasará al juez que designe la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior respectivo.
Excepcionalmente el juez podrá prorrogar por una sola vez el
término para resolver la instancia respectiva, hasta por tres (3) meses más,
con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite
recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior
que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva
providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente
artículo, el juez ejercerá los poderes de ordenación e instrucción,
disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo,
deberá ser tenido en cuenta como criterio negativo y
obligatorio en la calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales.
§49.
Según se lee en las gacetas del
Congreso de la República, los proyectos de ley que luego se convirtieron en las
leyes 1561 y 1564 de 2012 se adelantaron simultáneamente[29]. Y fue así, en parte, porque el legislador pretendía que ambas
guardasen una correspondencia en lo que respecta a la duración de los procesos
y las consecuencias de su prolongación de su tiempo[30]. Sin embargo, más allá de este punto de convergencia inicial, la
Corte identifica al menos tres diferencias relevantes que desvirtúan la
configuración del fenómeno de la cosa juzgada material.
§50.
En primer lugar, la Ley 1564 de 2012
(Código General del Proceso) tuvo por objeto regular de manera general “la
actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios
[…] de cualquier jurisdicción o especialidad y las actuaciones de particulares
y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en
cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”[31]. Por su parte, la Ley 1561 de 2012 se concentró en un objeto
mucho más específico, pero no por ello menos importante, a saber, “el acceso a
la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al
poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad
económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con
el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles,
propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de
inmuebles”[32].
§51.
Así, a través de este marco, el
legislador optó por consagrar un proceso verbal especial, distinto a los
regulados por el Código General del Proceso, para atender el otorgamiento de títulos,
cuyos beneficiarios son personas que, en principio, tienen una relación
precaria de posesión irregular y que no cuentan con los recursos o la capacidad
para soportar la duración promedio de un proceso judicial[33]. De igual modo, introdujo una modificación importante en cuanto a
la duración del proceso. Mientras que el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012
previó una duración de 1 año (prorrogable por 6 meses más) para los procesos,
en general, el artículo 23, inciso 1, de la Ley 1561 de 2012 contempló que el
proceso verbal especial de otorgamiento de títulos deberá surtirse dentro de 6
meses (prorrogables por 3 meses más). Esto constituye una diferencia
determinante entre la disposición juzgada en la Sentencia C-443 de 2019[34] y la disposición juzgada en el presente caso. Diferencia que, a
su vez, obedece a la especialidad del proceso y a los fines que persigue la Ley
1561 de 2012.
§52.
Este proceso se caracteriza, además,
por contar con un diseño abreviado, es decir, que concentra varias actuaciones
dentro de una única diligencia, denominada diligencia de inspección y regulada
en el artículo 15 de la Ley 1561 de 2012.
§53.
En segundo lugar, el artículo 121,
incisos 5 y 8, de la Ley 1564 de 2012 tiene como destinatarios a todos los
jueces, así como autoridades administrativas con funciones judiciales; mientras
que el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012 solo se dirige a los jueces civiles
municipales (en primera instancia) y los jueces civiles de circuito (que actúen
en segunda instancia), quienes conocerán de los procesos verbales especiales,
tales como el de otorgamiento de títulos. Esto implica que también hay
diferencias en cuanto al destinatario de la norma.
§54.
En tercer lugar, al comparar los
artículos 121, inciso 7, de la Ley 1564 de 2012 y el 23, inciso 8, de la Ley
1561 de 2012, se encuentra que el primero solo menciona el carácter obligatorio
del paso del tiempo para evaluar el desempeño de todos los jueces; mientras que
el segundo determina que el paso del tiempo se tendrá como criterio obligatorio
y negativo, lo cual implica un mayor reproche del legislador frente al
incumplimiento de los términos.
§55.
En esa medida, no se configura una
cosa juzgada ni formal ni material respecto de la Sentencia C-443 de 2019, pues
no existe identidad de objeto. Aunque las disposiciones comparten parcialmente
su contenido, formalmente se encuentran insertas en marcos normativos
distintos; y, materialmente, apuntan a resolver situaciones jurídicas no
equiparables, con destinarios diferentes y con consecuencias jurídicas parcialmente
distintas. Ello no obsta para considerar que las reglas aplicadas en dicho caso
puedan resultar valiosas para el presente estudio.
2.2. Necesidad de
realizar una integración normativa
§56.
Las universidades Externado y Libre
solicitaron que en el presente caso no se estudie únicamente la expresión “de
pleno derecho”, sino que se realice un juicio sobre la totalidad de los incisos
5 y 2 del artículo 23 de la Ley 1561 de 2012. Para ello, los intervinientes
acuden a la Sentencia C-443 de 2019 e indican que la expresión “de pleno
derecho” tiene sentido solo si se estudia en un contexto más amplio.
§57.
Al respecto, esta Corte ha sostenido
que el control de constitucionalidad puede, excepcionalmente, estar precedido
por una integración normativa, con la finalidad de preservar la supremacía de
la Constitución, la efectividad del control constitucional, la seguridad
jurídica y la coherencia del ordenamiento[35]. Para que la integración normativa pueda darse, es necesario que
se cumpla alguno de los siguientes supuestos[36]: (i) el artículo que se impugna carezca de un contenido deóntico
claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual
están insertadas; (ii) la disposición demandada o la norma que de ella se
desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento
jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome,
es necesario también examinarlos; y (iii) la norma que se juzga tiene una
relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias
dudas de constitucionalidad.
§58.
En el caso que ocupa a la Corte, el
demandante sólo cuestionó la expresión “de pleno derecho”, contenida en el
artículo 23, inciso 5, de la Ley 1561 de 2012. Sin embargo, el juicio que se
haga sobre esta expresión repercute en la totalidad del inciso 5. En efecto, el
término “de pleno derecho” se adscribe a un tipo específico de nulidad, que se
predica de situaciones expresamente regladas por el legislador o que
manifiestamente son contrarias a mandatos constitucionales (criterio objetivo)[37], opera automáticamente e implica la inexistencia de lo actuado,
como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia. Si la Corte llegase a
determinar que el efecto “de pleno derecho” resulta contrario a la
Constitución, tal declaratoria implicaría una variación en cuanto al tipo de
nulidad, la manera en que opera, la posibilidad de subsanarla y sus efectos.
Por ello, es necesario integrar la expresión “de pleno derecho” a la totalidad
del inciso 5.
§59.
Además, del artículo 23, inciso 2, de
la Ley 1561 de 2012 se desprende que el vencimiento de términos produce dos
efectos procesales. El primero de ellos consiste en el cambio de competencia,
es decir, el juez que adelantaba el proceso y no emitió fallo dentro del plazo
previsto perderá su competencia y el caso pasará al siguiente juez en turno;
mientras que el segundo establece que, por efecto de la pérdida de competencia,
las actuaciones posteriores realizadas por el juez que perdió la competencia
serán declaradas nulas “de pleno derecho”. Así, surge una relación entre ambos
efectos pues el paso del tiempo lleva a que se configure una pérdida de
competencia sobreviniente[38] y, por tanto, el caso deba pasar al siguiente juez en turno[39] y las decisiones que adopte el funcionario que conocía del proceso
sean nulas a partir del vencimiento de términos. Por tanto, pronunciarse
únicamente sobre la nulidad, sin evaluar la remisión automática, podría crear
una contradicción al momento de interpretar y de aplicar la norma. Además, la
expresión “de pleno derecho” está necesariamente ligada al concepto de nulidad,
así como a los efectos que ella produce.
§60.
En esa medida, la Corte encuentra que
la norma que se desprende de la expresión “de pleno derecho”, está referida en
la totalidad del inciso 5 y en el inciso 2 de la Ley 1561 de 2012 (el
vencimiento de términos conlleva la pérdida automática de competencia y a la
nulidad de pleno derecho de las actuaciones que realiza el juez que la ha
perdido). Lo que exige, entonces, integrar estos incisos, para así asegurar la
efectividad de la decisión que se tome.
§61.
Por ello, la Corte procederá a
estudiar, en su integridad, los incisos 2 y 5 y 7 del artículo 23 de la Ley
1561 de 2012.
3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos
§62.
La
Sala estudia una demanda ciudadana contra el artículo 23 (parcial) de la Ley
1561 de 2012. Esta norma dispone la duración del proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor
material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad, así como las
consecuencias del incumplimiento a los términos procesales. Para el demandante,
las disposiciones demandas (i) vulneran el debido proceso de las partes, quienes se
ven sometidas a un rehacer de las actuaciones procesales, debido a los efectos
de la nulidad de pleno derechos sobre las actuaciones realizadas con
posterioridad al término contemplado en la ley. También afectaría el debido
proceso de los jueces, al originar automáticamente una calificación negativa
sobre su desempeño y, con ello, una suerte de responsabilidad objetiva, que no
atiende las distintas situaciones que pueden afectar el curso del proceso; y
(ii) desconocen el derecho de acceso a la justicia de las partes, porque
sobreponen la dimensión formal del proceso sobre su dimensión material, es
decir, le otorga una prevalencia injustificada al cumplimiento de los términos
sobre la garantía real de acceso a la justicia.
§63.
Ante
la Corte, el Ministerio de Agricultura fue el único que defendió la
constitucionalidad de las disposiciones bajo el argumento de que estas
responden a una dinámica y lógica particular de celeridad en los procesos de
clarificación de títulos. Los demás intervinientes, de forma general y con
algunos matices, respaldaron la demanda ciudadana e invitaron a la Corte a tomar
medidas para corregir las consecuencias previstas por el legislador, tanto en
términos procesales como de evaluación de los jueces.
§64.
De manera preliminar, la Sala Plena
descartó la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-443 de 2019.
Si bien el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
guarda cierta identidad con el artículo 23 de la Ley 1561 de 2012, esta última
corresponde a un régimen especial dirigido a unos jueces concretos (civiles
municipales, en primera instancia, y de circuito, en segunda) y con un objeto
propio (formalización de predios); asimismo, en la redacción se encuentran
diferencias, que impiden hablar de una identidad formal, así como en los
contextos que dan origen a las dos marcos normativos. Por otra parte, la Sala
estimó necesario integrar la totalidad de los incisos 2, 5 y 7, con el fin de
que las disposiciones acusadas se entiendan en su integridad y alcance.
§65.
Ahora bien, la Corte estima que debe
hacerse una precisión en cuanto al control que se realizará en el presente
caso. Si bien el demandante sostiene que todas las expresiones (y, por tanto,
los incisos integrados) desconocen el debido proceso (artículo 29 constitucional)
y el acceso a la administración de justicia (artículo 228), las problemáticas
propuestas tienen, en realidad, un abordaje diferenciado.
§66.
Si se hace una lectura preliminar de
los artículos 29 y 228 constitucionales, se observa que éstos comprenden los
derechos de las partes a acceder a una justicia, oportuna, pronta, eficiente y
eficaz, así como a obtener respuesta por parte de las entidades estatales
(entre ellas judiciales) dentro de un plazo razonable. Por ello, resulta
adecuado sostener que la remisión automática por el vencimiento de términos
(inciso 2) y la declaratoria de nulidad de pleno derecho de las actuaciones
realizadas con posterioridad a la ocurrencia de dicho evento (inciso 5) deben
ser estudiadas desde estos dos parámetros constitucionales.
§67.
Sin embargo, al mirar la calificación
negativa por el vencimiento de términos (inciso 7) no puede ser sometido al
mismo examen. El artículo 228 indica que el incumplimiento de los términos será
sancionado; pero, preliminarmente, esta es una cláusula que faculta al Estado
para adoptar medidas que garanticen la observancia de los términos procesales.
En cambio, el artículo 29 de la Constitución sí comprende en sus garantías el
derecho de toda persona a no ser sancionada en razón de una responsabilidad
objetiva. Además, este mando constitucional contempla también que toda conducta
sea valorada desde su integralidad. Por ello, la calificación negativa de los
funcionarios judiciales debe leerse desde el derecho de todo juez al debido
proceso.
§68.
Por lo anterior, le corresponde a la
Corte responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Los incisos 2 y 5 del artículo
23 de la Ley 1561 de 2012 vulneran los derechos al debido proceso (art. 29,
C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 228, C.P.) de las
partes, al disponer que al vencimiento del término previsto para que el juez
civil municipal adopte una decisión sin que lo haya hecho, el proceso deberá
ser remitido automáticamente al siguiente juez en turno, quien declarará la nulidad
de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al
vencimiento del plazo?
(ii) ¿El inciso 7 del artículo 23 de
la Ley 1561 de 2012 vulnera el derecho al debido proceso de los jueces
responsables del proceso de formalización de títulos (art. 29, C.P.), al
imponerles una calificación negativa y obligatoria por no adoptar una decisión
dentro del tiempo previsto en la ley?
§69.
Para resolver estos problemas
jurídicos, se reiterará la jurisprudencia en torno al (i) derecho al acceso a la
administración de justicia, así como (ii) al debido proceso en su faceta de
plazo razonable. Luego se mencionará (iii) la importancia de la Ley 1561 de
2012 dentro del contexto de alta informalidad respecto con la tenencia de la
tierra en Colombia. Con ello se avanzará, finalmente, al control de los incisos
y expresiones objetos del presente control constitucional.
4. El derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia
§70.
El derecho fundamental de acceso a la
justicia, previsto en el artículo 228 constitucional, reconoce el derecho de
toda persona a acudir al sistema de justicia para obtener una respuesta pronta
y efectiva en torno a la defensa de sus derechos que estima vulnerados o a las
pretensiones que desea hacer exigibles a través del aparato estatal.
§71.
Este derecho comprende, a su vez, la
garantía de que todo proceso se realice con un cumplimiento estricto de los
términos. De allí derivan dos obligaciones principales. Por una parte, al
legislador le corresponde, dentro de su margen de configuración, diseñar las
reglas y parámetros de los procesos. Por otra, al funcionario judicial le es
obligatorio emplear sus capacidades para que los términos establecidos en la
ley se cumplan con rigurosidad y dentro del marco de posibilidades y el respeto
de los derechos fundamentales de las partes.
4.1. La potestad del
legislador para diseñar los procedimientos, incluidos los términos procesales
§72.
Al legislador se le encomendó, en
virtud del artículo 150.1 de la Constitución, la potestad de crear los cód...
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