C-397-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-397/24
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Aplicación retroactiva del término de
caducidad vulnera los principios de irretroactividad y favorabilidad
(...) una norma
que extiende el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la
administración y su forma de contabilizarlo no puede (i) afectar situaciones
jurídicas consolidadas; (ii) ampliar los términos para el ejercicio de la
potestad sancionatoria de la administración en casos en los que, pese a haber
iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no habían expirado; ni
mucho menos, (iii) modificar la forma de contabilización de tales plazos. La
norma acusada infringe el principio de favorabilidad, al hacer extensivo el
nuevo plazo de caducidad (10 años) a conductas que ocurrieron con anterioridad
a la promulgación de la Ley 2195 de 2022 y que, además, se rigen por las
disposiciones normativas vigentes al momento de su comisión. La anterior
circunstancia, sin duda alguna, desconoce la protección expresamente consagrada
en el artículo 58 de la Carta.
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Manifestación del ius puniendi del Estado
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Naturaleza
DEBIDO PROCESO EN
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Garantías que comporta
(...) para el
derecho administrativo sancionador la garantía del debido proceso no se
presenta como un aspecto accesorio o aislado, sino que conforma el núcleo de
sus actuaciones, pues dentro de él se incorpora la necesidad de acatar distintos
principios de innegable relevancia para proferir una decisión justa. Aunque se
trata de decisiones que, por su naturaleza, cuentan con un control judicial
posterior, es verdad que, como bien lo ha reiterado esta Corte, la
administración no está exenta de dar cumplimiento a los altos estándares de
rigor que exige el uso del ius puniendi por parte del Estado.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance
(...) el principio
de irretroactividad de la ley: (i) encuentra sustento en los artículos 29 y 58
de la Constitución; (ii) constituye la regla general, en cuya virtud la ley
nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia;
y, (iii) propende por la protección de derechos legítimamente adquiridos bajo
la ley anterior.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Término de caducidad
Las normas que
establecen el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la
administración no son meras normas procesales, sino que, por el contrario, son
normas procesales con contenido sustancial.(...) Lo anterior, es así porque la
facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y, por consiguiente,
el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía
para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de
evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la
eficiencia de la administración.
CORRUPCION-Amenaza contra el
Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones
MODULACION DE LOS
EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
(...) la
retroactividad de los efectos de una decisión es una alternativa indispensable
en los casos en que una disposición ha transgredido notoria y gravemente la
Carta Política y, con ello, se han producido efectos abiertamente contrarios a
los mandatos y principios constitucionales. En estos casos, por lo demás, la
modulación de los efectos temporales de la sentencia que declara la
inexequibilidad de un precepto normativo contribuye a la guarda de la integridad
y supremacía de la Constitución Política.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-397 de 2024
Expediente: D-15.677
Demandante: Guillermo Sánchez Luque
Asunto: Acción
pública de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en la
expresión: “e independientemente de la fecha de comisión de la
conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de la cual se
adoptan medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se
adoptan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Guillermo Sánchez Luque,
en contra de la norma prevista en la expresión: “e
independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de
las personas naturales”, contenida en el artículo
8 de la Ley 2195 de 2022, “[p]or medio de
la cual se adoptan medidas de transparencia, prevención y lucha contra la
corrupción y se adoptan otras disposiciones.”
Síntesis de la decisión
En
el presente caso, la Corte estudió la demanda presentada por el ciudadano
Guillermo Sánchez Luque en contra de la norma prevista en la expresión: “e
independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de
las personas naturales”, contenida en el artículo
8 de la Ley 2195 de 2022. El actor considera que dicha norma es incompatible
con lo previsto en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
La
acusación consiste en que la norma demandada permite la
aplicación retroactiva del término de caducidad de la facultad
administrativa sancionatoria a conductas cometidas con anterioridad a la
expedición de la Ley 2195 de 2022. Aunado a ello, pone de presente que la nueva
normativa “no se limita al numeral 34-6 sobre el término de caducidad, sino
que, además, prevé normas sustantivas que se ocupan de asuntos medulares del
proceso administrativo sancionatorio.”
Como
cuestión previa, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la
demanda tiene aptitud sustancial, pues sigue un hilo conductor claro, se funda
en el contenido normativo objetivo del precepto legal demandado, muestra de qué
modo él es incompatible con las normas constitucionales que señala como
infringidas y lo hace a partir de argumentos estrictamente constitucionales,
brindando así los elementos necesarios para adelantar el juicio de
inconstitucionalidad y generando dudas sobre la constitucionalidad de dicho
precepto.
A
partir de lo anterior, la Sala planteó el siguiente problema jurídico: “[l]e
corresponde a la Corte determinar, si la expresión: “e independientemente de la
fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”,
contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con los
artículos 29 y 58 de la Constitución Política”.
Para
resolver este problema, la Sala analizó: (i) la potestad sancionadora de
la administración y los principios del debido proceso, irretroactividad,
legalidad y favorabilidad; (ii) los efectos negativos de la corrupción
en el Estado Social y Democrático de Derecho; y, (iii) el
contexto y alcance de la norma legal demandada.
Luego
de constatar que la norma legal demandada permite que las disposiciones de la
Ley 2195 de 2022 puedan aplicarse a conductas que ocurrieron con anterioridad a
la fecha de su promulgación, la Sala concluyó que dicha disposición normativa
es incompatible con los artículos 29 y 58 superiores.
En
primer lugar, la norma acusada es incompatible con el principio de
irretroactividad, debido a que permitía la aplicación de la potestad
administrativa sancionatoria con motivo de conductas punibles de personas
naturales que acaecieron con anterioridad a la promulgación de la Ley 2195 de
2022.
En
segundo lugar, la norma demandada contraviene el principio de favorabilidad. En
efecto, se estableció que el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es una
disposición procesal con contenido sustancial, razón por la cual tiene
aplicación inmediata, siempre y cuando se respete el mencionado principio. Con
sustento en ello, la Sala advirtió que una norma que modifica el plazo de
caducidad de la potestad sancionatoria de la administración y su forma de
contabilización, no puede (i) afectar situaciones jurídicas
consolidadas, ni mucho menos (ii) ampliar los términos para el
ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración en casos en
los que, pese a haber iniciado a correr en vigencia de otra norma anterior, no
habían expirado; ni mucho menos, (iii) modificar la forma de
contabilización de tales plazos.
Por
lo anterior, la Sala declaró la inexequibilidad del aparte normativo censurado,
con efectos retroactivos desde el 18 de enero de 2022, fecha en la cual se
promulgó la Ley 2195 de 2022.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 18 de
diciembre de 2023, el ciudadano Guillermo Sánchez Luque presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “e independientemente de
la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas
naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, por
considerar que ella es contraria a lo previsto en los artículos 29 y 58
de la Constitución Política.
2.
La demanda fue inicialmente inadmitida. Luego de
corregirse por el actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2024, se le admitió.
En esta providencia se ordenó: que se hicieran las comunicaciones
correspondientes al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al
Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público,
al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Comercio, Industria y
Turismo, a la Ministra de Educación Nacional, a la Directora del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Departamento
Nacional de Planeación, al Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública y a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, para que, si lo considerasen oportuno,
interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el proceso;
y, que se diera traslado a la Procuradora General
de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo.
3.
Además, se invitó a rendir un concepto
técnico especializado a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio
Colombiano de Abogados Administrativistas y a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre
de Bogotá, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño, Pontificia Bolivariana,
del Rosario y Santo Tomás en calidad de expertos.
La
norma demandada
4.
El texto del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022,
con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley
2195 de 2022
(enero
18)[1]
Por medio de la cual se
adoptan medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se
adoptan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[...]
ARTÍCULO
8o. Adiciónese el artículo 34-6 a la Ley 1474 de 2011, el cual
quedará así:
Artículo
34-6. Caducidad de las investigaciones administrativas. La facultad
sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de
2011 podrá ejercerse por las autoridades competentes en el término de
diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia
judicial, mediante la cual se declare la responsabilidad penal de los
administradores, funcionarios o empleados de las personas jurídicas o
sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en Colombia o en firme el
reconocimiento de un principio de oportunidad en favor de los mismos, que hayan
quedado ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de
la presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la
conducta punible por parte de las personas naturales.
Constituye
falta gravísima para el funcionario de la autoridad competente que no inicie
actuación administrativa, estando obligado a ello, conforme los
artículos 34, 34-1 y 34-5 de la Ley 1474 de 2011.”
La demanda
5.
El actor sostiene que la norma demandada es
incompatible con lo previsto en los artículos 29 y 58 de la
Constitución Política, “que prevén la garantía de
irretroactividad de la ley en materia sancionatoria”.
6.
Para soportar su dicho, comienza por indicar que
establecer un límite en el tiempo para ejercer una competencia
administrativa sancionatoria es un asunto de la mayor importancia. A su juicio,
la norma censurada confiere una competencia temporal que no estaba prevista en
la norma que modifica. De manera concreta, el actor destaca que “(l)a norma
demandada otorga la atribución a la Administración para iniciar un
procedimiento administrativo sancionatorio de manera ‘retroactiva’, esto es,
independientemente de la fecha de comisión de la conducta (por
acción u omisión) que se reprocha.”
7.
Aduce que los artículos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35
de la Ley 1778 de 2016 fueron las primeras normas que diseñaron un régimen de
responsabilidad administrativa de las personas jurídicas que se hayan “beneficiado”
de la comisión de delitos en contra de la administración pública. Tales
preceptos solo podían aplicarse a conductas cometidas con posterioridad a la
expedición de esas leyes y que, a falta de una regulación especial, el término
de caducidad para imponerlas se sometía a las reglas generales de la
legislación administrativa y contencioso administrativa. En esa medida,
advierte la evidente inconstitucionalidad que supone la aplicación retroactiva
de la norma demandada a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de
la Ley 2195 de 2022, por la mera circunstancia de que la sentencia judicial de
condena al administrador, funcionario o empleado de la persona jurídica, o el
reconocimiento del principio de oportunidad en favor de aquellos, queden en
firme con posterioridad a la vigencia de la ley.
8.
Resalta que la norma acusada implica un grave riesgo
constitucional, al permitir que con ella se apliquen también otros preceptos
sustantivos de la Ley 2195 de 2022. Por consiguiente, señala que “este es
justamente el contexto normativo que no se señaló en las dos demandas
anteriores y que desembocaron en un pronunciamiento inhibitorio y en un rechazo
de la demanda, respectivamente.”
9.
Esgrime que de mantenerse la norma como está, se
podrían aplicar a conductas pasadas las normas nuevas que contiene la Ley 2195
de 2022, independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por
parte de las personas naturales. En esa medida, los nuevos mandatos prevén
asuntos capitales para el derecho administrativo sancionador, en particular, la
aplicación de normas sustantivas que no estaban vigentes al momento de la
conducta eventualmente sancionable.
10.
Explica que en los artículos 34-1, 34-2 y 34-3 de la
Ley 1474 de 2011, adicionados por el artículo 4 de la Ley 2195 de 2022, se
atribuyen competencias nuevas a otras superintendencias (distintas a la de
Sociedades) y a autoridades de inspección, vigilancia y control; se prevén
nuevas sanciones: 200.000 smlmv, inhabilidad para contratar e inhabilidad
sobreviniente, publicación de las sanciones, prohibición de recibir subsidios o
incentivos del gobierno por 10 años, remoción de administradores o empleados de
la persona jurídica que hubieren tolerado la conducta criminal y registro
público de las sanciones; y, por último, se fijan unas circunstancias
agravantes que antes no había, como las relativas al daño o peligro generado
para los intereses jurídicos tutelados, el beneficio económico obtenido o
pretendido, la reincidencia, la resistencia u obstrucción a la investigación,
el uso de medios fraudulentos, la renuencia o desacato a las órdenes
impartidas. Además, en la regulación anterior la responsabilidad de las
personas jurídicas se comprometía sólo por conductas delictivas, mientras que
en el actual, además de por ello, se compromete por lo relativo al principio de
oportunidad.
11.
Concluye que “la norma de caducidad es claramente
menos favorable que la que se sustituye y su aplicación retroactiva impide que
las autoridades como es debido, den aplicación al principio de favorabilidad e
irretroactividad.”
Las intervenciones
oficiales
12.
En el presente proceso intervinieron el Ministerio de
Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo de la Función Pública.
13.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por
conducto de apoderado judicial, solicita que se declare la exequibilidad de la
expresión censurada. Refiere que el demandante incurrió en un yerro de
interpretación, pues el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 consagra que dicho
cuerpo normativo “rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias”, con lo cual se descarta la supuesta
aplicación retroactiva. Explica que la norma acusada prevé que la
facultad sancionatoria administrativa podrá ejercerse por las autoridades
competentes en el término de diez (10) años contabilizados: (i) a partir
de la ejecutoria de la sentencia judicial mediante la cual se declare la
responsabilidad penal de los administradores, funcionarios o empleados de las
personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en
Colombia; o, (ii) en firme el reconocimiento de un principio de
oportunidad en favor de los mismos, que hayan quedado ejecutoriados o en firme
con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Aduce que el
aparte cuestionado “no crea nuevas sanciones, ni mucho menos establece
nuevas competencias de autoridades frente a su trámite procedimental, razón por
la cual no limita el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano.” Por
último, precisa que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión
cuestionada podría desencadenar en una limitación de “las actuaciones
administrativas tendientes a la prevención y lucha contra la corrupción, razón
por la cual y, en caso de considerar un vacío en su interpretación, solicit[a]
su exequibilidad condicionada.”
14.
El Ministerio de Educación Nacional, por
intermedio de apoderado judicial, pide que se declare la exequibilidad de la
expresión demandada. Arguye que la norma censurada tiene una finalidad que,
desde el punto de vista constitucional, es legítima, pues, “apunta a luchar
contra uno de los males endémicos de nuestro país, la corrupción, que se ha
venido generando a lo largo del tiempo, con una grave afectación en el sistema
político, afectación a la democracia y en general al Estado Social de Derecho,
así como de los principios de la función pública.” Sostiene que la demanda
parte de una interpretación subjetiva, pues la norma acusada lo que hace es
ampliar el término de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa a
diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial o
desde la firmeza del reconocimiento del principio de oportunidad, sin que ello
implique la incorporación de “nuevas sanciones a conductas o hechos de forma
retroactiva, máxime que como bien lo señala el artículo 69 con relación a la
vigencia y derogatorias, claramente la norma demandada no tiene efectos
retroactivos.” Expresa que el plazo de caducidad aludido es una manifestación
de la potestad de configuración legislativa y, por ende, no quebranta el
principio de legalidad.
15.
El Departamento Administrativo de la Presidencia,
por conducto de la Secretaria Jurídica, solicita que la Corte se
declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo o, en su subsidio,
declare la exequibilidad de la expresión acusada. Señala que la demanda no
satisface el requisito de certeza, debido a que el reproche que se hace a dicho
aparte normativo es producto de una lectura descontextualizada y subjetiva de
la norma. Sostiene que la demanda carece de especificidad, pues no explica cómo
la expresión acusada vulnera los artículos 29 y 58 superiores. Agrega que la
demanda no cumple con el requisito de suficiencia, dado que “la expresión
contenida en el artículo 8 no suscita duda alguna sobre la validez
constitucional, precisamente porque de la lectura objetiva de esta, se entiende
que el término de la caducidad de la investigación administrativa se cuenta
desde el momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la firmeza
del principio de oportunidad.”
16.
Advierte que la inclusión de la expresión acusada “no
busca habilitar la retroactividad de la norma, sino aclarar que el inicio del
plazo de caducidad está vinculado a la ejecutoria de una sentencia penal en
firme, que es el momento en que se adquiere certeza sobre la responsabilidad de
los individuos.” Añade que, al hacer esta distinción, se pretende destacar
que el inicio del proceso administrativo sancionatorio se encuentra condicionado
al establecimiento de un “título ejecutivo” o “aval”, el cual
surge cuando, en un proceso previo, se declare a la persona natural responsable
penalmente. Precisa que antes de que exista una sentencia en firme, prevalece
el principio de presunción de inocencia y la presunción de buena fe, por lo
tanto, la administración carecería de fundamentos jurídicos para iniciar un
proceso administrativo sancionatorio en su contra sin la certeza de una
sentencia penal en firme que individualice a los responsables de actos de
corrupción. En ese orden, lo plausible es la declaración de constitucionalidad
del precepto acusado o, en su defecto, la aplicación de una interpretación
constitucionalmente condicionada para aclarar su alcance y evitar
interpretaciones erróneas sobre su inexistente aplicación retroactiva.
17.
Finalmente, expresa que la norma censurada es
necesaria porque “la extensión del plazo permite asegurar que los casos no
queden impunes debido a restricciones temporales, dada la dificultad y el
tiempo que requiere responsabilizar a los corruptos en estos casos complejos”; es
adecuada, por cuanto “vincula directamente el ejercicio de la acción
administrativa a la ejecutoria de sentencias penales”; y, es proporcional,
ya que, “al permitirse un plazo más largo para iniciar acciones
administrativas, se potencia la efectividad del régimen sancionatorio sin
sacrificar la seguridad jurídica, dado que se mantiene la dependencia de una
sentencia penal firme.”
18.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública, por intermedio de su Director Jurídico, solicita que se
declare la exequibilidad del aparte normativo acusado. Esgrime que no existe
ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley
2195 de 2022. Por el contrario, vislumbra la existencia de “una serie de
argumentaciones subjetivas que no son pertinentes.” Expresa que “la
simple denuncia de una contradicción sin argumentos objetivos y verificables o
como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jurídico vigente
sin relevancia constitucional, (…), no constituye una formulación concreta del
concepto de la violación constitucional de lo cual se deriva una ineptitud
sustantiva de la demanda, en cuanto no se cumple con los requisitos mínimos de
procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia, frente al cargo
formulado.”
19. Síntesis
de las intervenciones. Las solicitudes
realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente cuadro:
Interviniente
Solicitud
o Concepto
Petición
subsidiaria
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Ministerio
de Educación Nacional
Exequibilidad
-
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Inhibición
-
Departamento
Administrativo de la Presidencia
Inhibición
Exequibilidad
condicionada
La
intervención ciudadana
20.
Se recibió la intervención del
ciudadano Germán Eduardo Parra, quien solicita la declaratoria de
inexequibilidad de la norma demandada o, en subsidio, que
se declare su exequibilidad condicionada. Considera que la disposición acusada
no distingue cómo opera la regla de caducidad en los eventos ocurridos antes y
después de la entrada en vigor de la Ley 2195 de 2022. En ese orden,
diferenció tres escenarios de aplicación de la norma.
21.
En el primer escenario, la conducta fue cometida con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero el
pronunciamiento judicial adquirió firmeza después de la entrada en vigor de la
Ley 2195 de 2022. Respecto de este escenario, el interviniente aduce que es
contraria a la Carta Política una interpretación del precepto en estudio que
habilita competencias administrativas sancionatorias, “sin importar si la
conducta típica se cometió antes de la vigencia de la Ley 1474 de 2011.”
22.
En el segundo escenario, la conducta fue cometida con
anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 y
la facultad sancionatoria ya caducó por el vencimiento del término previsto en
el artículo 52 del CPACA, pero el pronunciamiento judicial quedó en firme con
posterioridad a la entrada en vigencia de la norma impugnada. Frente a tal
supuesto, el interviniente considera que la inconstitucionalidad del aparte
acusado es evidente, dado que “habiendo caducado la facultad administrativa
sancionatoria, la administración perdió competencia para imponer las sanciones
previstas en el ordenamiento jurídico.”
23.
En el tercer escenario, la conducta fue cometida con
anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022,
pero la facultad sancionatoria aún no ha caducado por no haber vencido el
término previsto en el artículo 52 del CPACA. En este escenario, si bien la
administración cuenta con competencia para ejercer la facultad sancionatoria
teniendo en cuenta la caducidad descrita en el artículo 52 del CPACA, “se
daría lugar a la interpretación razonable de aplicar el término de caducidad de
diez años contemplado en la Ley 2195 de 2022 en detrimento del principio de
favorabilidad en materia sancionatoria administrativa.”
24.
De conformidad con lo anterior, la expresión censurada
vulnera el derecho fundamental al debido proceso, puesto que extiende unos
términos de caducidad a situaciones jurídicas previas y consolidadas, “alterando
entonces las garantías mínimas de todo proceso administrativo sancionatorio en
contra de los administrados (sic).”
Los conceptos técnicos
25.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia precisa
que la imposición de sanciones a conductas ocurridas antes de la entrada en
vigencia de la Ley 2195 de 2022 “es abiertamente contraria a la letra y al
espíritu del artículo 29 y también contraría la previsión consagrada en favor
de los derechos del ciudadano en el artículo 58 de la Carta.”
26.
El Colegio de Abogados Penalistas de
Colombia pide que se declare la inexequibilidad de
la expresión contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 o, en subsidio,
la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Argumenta que la norma en
cuestión viola el principio de irretroactividad de la ley sancionatoria, pues “una
es la fecha de proferimiento de la decisión que permite dar inicio a la
investigación administrativa sancionatoria contra la persona jurídica, y otra
muy diferente la fecha de los hechos materia de juzgamiento objeto de la
sentencia, o de la decisión de renuncia al ejercicio de la acción penal, pues
en la totalidad de los casos los hechos siempre van a ser anteriores al
proferimiento de la decisión de fondo que culmina el proceso.”
27.
Agrega que los riesgos de la aplicación retroactiva
del cuerpo normativo referido ya se materializaron en un caso adelantado por la
Superintendencia de Sociedades, “autoridad que, de manera arbitraria, dictó
la Resolución No. 240-000249 del veinticuatro (24) de enero de 2024, dentro del
radicado No. 25690, sancionando a la sociedad Conalvías por hechos cometidos
por su representante legal en el año 2010, lo que demuestra que el poder
punitivo del Estado se ejerció retroactivamente, y que la interpretación de la
expresión consagrada en el artículo 8 de la Ley 2195 sí tiene la potencialidad
de afectar el derecho fundamental del debido proceso de personas jurídicas.”
28.
El Consultorio Jurídico de la Universidad
de los Andes pide a la Corte que se declare la
inexequibilidad del aparte normativo cuestionado. Esto, por cuanto viola el
principio de irretroactividad de la ley, al permitir que la autoridad
administrativa investigue actos previos a la entrada en vigor de la Ley 2195 de
2022. Agrega que “una interpretación finalista de la norma donde se concluya
que efectivamente se busca disminuir los casos de corrupción de Colombia, no es
suficiente para legitimar la retroactividad de la norma.”
29.
El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal solicita a la Corte que se declare la
inexequibilidad del precepto normativo censurado. Explica que una ley nueva, de
naturaleza sancionatoria, por principio, no se puede aplicar a hechos o actos
anteriores a su obligatoriedad. En otros términos, manifiesta que “los
jueces y las autoridades administrativas no pueden aplicar una ley a actos o
hechos jurídicos que han pasado con anterioridad al momento en que ella
adquiere fuerza obligatoria.” Destaca que las normas anteriores solo
preveían sanciones administrativas derivadas de condenas penales, mientras que
el nuevo marco normativo permite derivar responsabilidad administrativa en un
evento adicional, esto es, el principio de oportunidad.
30.
La Universidad Pontificia Bolivariana pide
a la Corte que se declare inhibida, ya que la acción pública de
inconstitucionalidad no cumple con los requisitos habilitantes para un
pronunciamiento de fondo, particularmente, en lo que tiene que ver con el
presupuesto de certeza. Como sustento de lo anterior, sostiene que “los
argumentos que soportan el concepto de la violación se fundamentan en
escenarios hipotéticos o conjeturales asociados a posibles aplicaciones
retroactivas del artículo 8 (parcial) de la Ley 2195 de 2022.” Señala que
la expresión demandada debe interpretarse en armonía con el artículo 69 de la
mencionada normativa. En esa medida, tal interpretación sistemática permite
concluir que, “para efectos de la caducidad de la facultad sancionatoria
administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, la comisión
de la conducta punible debe haber ocurrido con posterioridad a la vigencia de
la Ley 2195 de 2022, esto es, a partir de la publicación del Diario Oficial No.
51.921 de 18 de enero de 2022.”
31.
La Universidad Externado de Colombia pide
que la Corte declare la inexequibilidad del aparte normativo demandado. Explica
que las normas sancionatorias tienen como objetivo principal influir en conductas
futuras de las personas, estableciendo consecuencias jurídicas para ciertos
comportamientos, con el fin de prevenir la comisión de infracciones y promover
una convivencia social armónica. Precisa que la aplicación retroactiva de la
norma cuestionada no cumple con esta finalidad, puesto que “no actúa
como un estímulo para motivar el comportamiento futuro, sino que sanciona
situaciones que, en su momento, no estuvieron previstas como objeto de sanción
y, por ello, el sujeto no habría podido tomar la norma como marco de
referencia. Esto no solo es contrario a la finalidad de motivar conductas
adecuadas, sino que es ajeno a lo que predica el artículo 29 constitucional.”
32.
La Universidad Nacional de Colombia solicita
que se declare la exequibilidad condicionada de la expresión acusada. Expone
que el aparte demandado no es contrario a los principios de irretroactividad y
de favorabilidad ni mucho menos a la noción de derechos adquiridos. Precisa que
el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022 prevé que dicho cuerpo normativo empezó a
regir a partir de la fecha de entrada en vigencia (18 de enero de 2022), razón
por la cual, la norma no permite la aplicación a situaciones “en las que ya
operó el fenómeno de caducidad porque ocurrieron en vigencia de los artículos
34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 1778 de 2016.” Concluye que se
debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de
que el término de caducidad de diez (10) años se aplique respecto de aquellas
conductas que se hayan cometido con posterioridad a la vigencia del artículo 8
de la Ley 2195 de 2022.
33.
La Universidad Santo Tomás pide
a la Corte que se declare la “inexequibilidad parcial” del artículo 8 de
la Ley 2195 de 2022. Enfatiza en que la disposición normativa vulnera los
artículos 29 y 58 superiores, dado que autoriza la aplicación retroactiva de
normas sancionatorias a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en
vigor, circunstancia que contraviene los principios de legalidad y debido
proceso.
34.
El Colegio Colombiano de Abogados
Administrativistas solicita que se declare la
inexequibilidad de la expresión acusada o, en su defecto, se declare su
exequibilidad condicionada. Señala que el establecimiento de un nuevo término
de caducidad permite aplicar retroactivamente las nuevas sanciones de que trata
el artículo 33-2, así como los criterios de graduación previstos en el precepto
33-3, aun a pesar de ser normas de contenido eminentemente sustancial. En esa
medida, advierte que “el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022, al permitir la
aplicación retroactiva del término de caducidad a normas cobijadas por el
derecho fundamental al debido proceso y en particular por las garantías de la
legalidad, tipicidad y no retroactividad, resulta inconstitucional.”
35.
La Defensoría del Pueblo pide
a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada. Esto, por
cuanto “resulta arbitrario que el administrado pueda ser sancionado por la
Superintendencia de Sociedades por conductas punibles cometidas antes de la
norma que habilitó su competencia.”
36.
Síntesis de los conceptos técnicos. Las
solicitudes efectuadas por quienes rindieron su concepto técnico se resumen en
el siguiente cuadro:
Entidad
Concepto
Petición
subsidiaria
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Inexequibilidad
-
Colegio
de Abogados Penalistas de Colombia
Inexequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Consultorio Jurídico de
la Universidad de los Andes
Inexequibilidad
-
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Inexequibilidad
-
Universidad
Pontificia Bolivariana
Inhibición
-
Universidad
Externado de Colombia
Inexequibilidad
-
Universidad
Nacional de Colombia
Exequibilidad
condicionada
-
Universidad
Santo Tomás
Inexequibilidad
parcial
-
Colegio
Colombiano de Abogados Administrativistas
Inexequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Defensoría
del Pueblo
Inexequibilidad
-
El concepto de la Procuradora General de
la Nación
37. La Procuradora General de la Nación
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión “e
independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de
las personas naturales”, contenida en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022.
Destaca el fin loable perseguido por la norma demandada, consistente en
incentivar la moralidad de las relaciones entre las empresas y la
administración. Sin embargo, considera que el medio usado no es adecuado para
cumplir dicho propósito, pues desconoce el principio de irretroactividad de la
ley, en tanto autoriza la aplicación de la reforma a hechos ocurridos con
anterioridad a su expedición.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
38.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, esta
Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
Cuestión previa:
análisis de la aptitud sustancial de la demanda
39.
Dado que algunos intervinientes cuestionan
la aptitud sustancial de la demanda, en particular lo relativo a los mínimos
argumentativos que le son exigibles, corresponde analizar este asunto como
cuestión previa.
40.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que,
si bien el auto que decide sobre la admisión de la demanda, proferido por el
magistrado sustanciador, es el escenario para analizar y definir si ella tiene
aptitud sustancial, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de
1991, en todo caso la decisión que en ese momento se adopte no
compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse
nuevamente sobre ese tema, dada su atribución de decidir de fondo las acciones
de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos en contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución Política.[2]
41.
Realizada la anterior precisión, con la finalidad de
revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, la Sala se ocupará de
analizar los requisitos que deben cumplir la acusación, con el propósito de
propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte.[3]
42.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 del Decreto
Ley 2067 de 1991 precisa que dichas demandas deben presentarse por escrito, y
cumplir los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se
cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su
publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que
se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
43.
En lo referente al tercero de tales requisitos
(concepto de violación), este involucra una carga material que exige cumplir
con unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una
decisión de mérito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada
de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad,
que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un fácil
entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza,
que se presenta cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y
no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad,
que significa mostrar de forma explícita la manera como la norma demandada
vulnera la Constitución Política, lo que excluye argumentos genéricos, globales
y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se
emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe
legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y (v) suficiencia, cuando
la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda
mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[4]
44.
Luego de revisar la argumentación de la demanda para
fundar el único cargo que se presenta y las consideraciones del Auto admisorio
del 13 de marzo del 2024, la Sala considera que la demanda tiene aptitud
sustancial, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, como
pasa a verse.
45.
Respecto del requisito de claridad,
la demanda presenta razones que permiten comprender por qué se considera que el
apartado normativo previsto en el artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 transgrede
los artículos 29 y 58 de la Constitución. El demandante señala que la norma
acusada permitiría la aplicación de las disposiciones contenidas en la
mencionada ley a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicho
cuerpo normativo.
46.
En lo atinente al requisito de certeza, la
norma demandada se refiere, de manera literal, a la posibilidad de que la
facultad sancionatoria administrativa contemplada en el artículo 34 de la Ley
1474 de 2011 pueda ejercerse por las autoridades competentes en el término de
diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial que
declara la responsabilidad penal o a partir de la firmeza del reconocimiento de
un principio de oportunidad, independientemente de la comisión de la conducta
punible por parte de las personas naturales.
47.
En el artículo en mención hay tres fenómenos
relevantes para establecer el contenido normativo objetivo del precepto
demandado. El primer fenómeno es el del término de caducidad para ejercer la
facultad sancionatoria administrativa, que no se cuestiona por la demanda. En
efecto, la acusación no presenta ningún cargo relativo a este término, ni a su
duración, que es de diez años. El segundo fenómeno es el del hito a partir del
cual se cuenta dicho término, que puede ser, o bien la fecha en que la
sentencia que declara la responsabilidad penal de los administradores,
funcionarios o empleados de la persona jurídica queda ejecutoriada, o bien la
fecha en el principio de oportunidad, respecto de estas personas, queda en
firme. Esta norma tampoco se cuestiona en la demanda. El tercer fenómeno, más
complejo, es el previsto en la norma demandada, conforme al cual la fecha en la
que se cometió la conducta punible por dichos administradores, funcionarios o
empleados, no es relevante para establecer el calcular el término de caducidad.
Contra esta norma es que se dirige la acusación.
48.
En vista de los elementos anteriores, conviene
analizar más detenidamente el segundo y el tercero, de acuerdo a la cronología
que podría darse en los hechos. Para este propósito, es necesario distinguir
entre la comisión del delito por las personas naturales (administradores,
funcionarios o empleados) y la determinación de responsabilidad penal por dicho
delito (sentencia ejecutoriada) o definición de la situación en el proceso
penal (principio de oportunidad). Esto es importante, porque no hay ninguna
objeción en la demanda a que si el delito se cometió después de la vigencia de
la Ley 2195 de 2022, el término de caducidad se cuente conforme a lo previsto
en el artículo 34 de dicha ley. Los problemas surgen si el delito se cometió
antes de la vigencia de dicha ley. Esta posibilidad, que se torna irrelevante a
la luz de la norma demandada, conforme a la cual el término de caducidad debe
contarse “independientemente de la fecha de la comisión de la conducta
punible por parte de las personas naturales.”
49.
Ante la circunstancia descrita, no resulta irrazonable
o caprichoso asumir, como lo hace la demanda, que la norma cuestionada permite
desdeñar la fecha de comisión del delito para efectos de contar la caducidad
aplicable al ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa. Ello, como
sostiene el actor, genera dos problemas relevantes para la acusación. El primer
problema es el que surge cuando la conducta punible se cometió por las personas
naturales antes de que entrara en vigencia la Ley 1474 de 2011, es decir, antes
de que el ordenamiento jurídico previera la responsabilidad administrativa de
las personas jurídicas. De atender al mandato de la norma demandada, ello no
importaría, siempre y cuando la condena ejecutoriada o la firmeza del principio
de oportunidad se produjeran luego de haber entrado en vigencia la Ley 2195 de
2022. El segundo problema es el que surge cuando la conducta punible se cometió
después de la vigencia de la Ley 1474 de 2011 y antes de la vigencia de la Ley
2195 de 2022, pues en ese lapso, si bien ya se preveía la responsabilidad
administrativa de las personas jurídicas, había reglas diferentes sobre el
término de caducidad y sobre los hitos a partir de los cuales debería contarse,
los cuales estaban previstos en los artículos 34 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de
la Ley 1778 de 2016.
50.
Como puede verse, la norma demandada permite, si la
ejecutoria de la sentencia penal o la firmeza del principio de oportunidad,
respecto de las conductas de administradores, funcionarios o empleados, se
produce luego de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, el ejercicio de la
facultad sancionatoria administrativa, a la que somete a un término de
caducidad de diez años, con independencia de que la conducta punible haya sido
cometida antes de dicha vigencia, e incluso antes de que la ley previese la
responsabilidad administrativa de la persona jurídica. Por ello, en el plano
teórico no se puede descartar que, con fundamento en el precepto acusado, se
llegue a sancionar a una persona jurídica con fundamento en un delito cometido
por sus administradores, funcionarios o empleados antes de que entrara en vigor
la Ley 1474 de 2011, valga decir, antes de que este proceder pudiere llegar a
comprometer su responsabilidad administrativa.
51.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala
encuentra que la acusación corresponde al contenido normativo objetivo del
precepto demandado, lo que significa que cumple con el mínimo argumentativo de
certeza.
52.
Frente al requisito de especificidad,
la argumentación abordada por el demandante no es global ni abstracta y, por el
contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la
inconstitucionalidad de la norma censurada. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad
pone de presente que el aparte normativo sometido a examen contraviene la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, debido a que permite
la aplicación hacia el pasado de normas sustanciales que no estaban vigentes al
momento de la comisión de la conducta.
53.
En torno al requisito de pertinencia, la
discusión que presenta el actor se funda en argumentos propios de un debate
constitucional, en la medida en que los argumentos empleados para desarrollar
el cargo, relativo al principio de irretroactividad de la ley en materia
sancionatoria, son estrictamente constitucionales.
54.
En estas condiciones, la demanda tiene alcance
persuasivo, valga decir, satisface el requisito de suficiencia,
puesto que, las razones de la acusación logran suscitar dudas sobre la
constitucionalidad de la norma demandada y, además, brinda los elementos
necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad.
55.
Establecido lo anterior, la Corte no puede pasar por
alto que en la Sentencia C-298 de 2022 se declaró inhibida para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la norma prevista en el artículo 8 (parcial) de
la Ley 2195 de 2022. En efecto, en aquella oportunidad la demanda se dirigió en
contra de la norma enunciada en la expresión “que hayan quedado
ejecutoriados o en firme con posterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley e independientemente de la fecha de comisión de la conducta
punible por parte de las personas naturales.” La actora argumentaba que,
según el principio de legalidad, las sanciones administrativas deben
fundamentarse en normas preexistentes en las que esté tipificada la conducta.
Sobre esta base indicaba que las expresiones demandadas desconocen este
principio, pues establecen causales y sanciones administrativas que no eran
previsibles para los administrados, en el momento en el que incurrieron en las
conductas sancionadas. Por ello, se argüía que la norma acusada afecta la
seguridad jurídica y desnaturaliza el Estado Social de Derecho, pues tiene
efectos retroactivos y se concluía que la norma acusada podía afectar los
derechos fundamentales de las personas que antes del 18 de enero de 2022 hayan
incurrido en las nuevas conductas tipificadas y que sean condenadas luego de la
expedición de la Ley 2195 de 2022.
56.
En dicha sentencia, la Sala consideró que la demanda
no tenía aptitud sustancial. En particular, puso de presente que la acusación
no satisfacía varios mínimos argumentativos. De manera puntual, la acusación no
cumplía con los requisitos de: (i)
certeza, pues hacía una lectura incompleta y parcial de la expresión acusada en
la que no se consideró el asunto regulado por la disposición, esto es, la
definición del término de caducidad y las reglas para su contabilización, y no
explicó los efectos que le atribuyó a la disposición cuestionada; (ii)
claridad, ya que a partir de la demanda no era posible establecer si el actor
cuestionaba la supuesta tipificación de nuevas conductas o la eventual aplicación
de una regla procesal a conductas cometidas antes de la expedición de la ley; (iii)
especificidad, pues no se lograba demostrar la existencia de una
incompatibilidad entre la norma acusada y la prevista en el artículo 29 de la
Carta; y (iv) suficiencia, por cuanto la acusación, así planteada,
no mostraba que la norma acusada tuviese el alcance propuesto en la demanda y,
además, no daba cuenta de la vulneración de la norma prevista en el artículo 29
de la Constitución, por lo cual no lograba despertar
siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de aquella.
57.
En el presente caso, la demanda cumple con todos los
requisitos exigibles, como se ha puesto de presente en los párrafos anteriores.
Por tanto, la Sala concluye que ella tiene aptitud sustancial y, en
consecuencia, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
Planteamiento del problema jurídico y
estructura de la decisión
58.
Corresponde a la Sala determinar si la norma enunciada
en la expresión: “e independientemente de la fecha de comisión de la
conducta punible por parte de las personas naturales”, contenida en el
artículo 8 de la Ley 2195 de 2022 es compatible con lo previsto en los
artículos 29 y 58 de la Constitución Política.
59.
Para resolver dicho problema jurídico, la Sala seguirá
la siguiente agenda. En primer lugar, analizará lo relativo al objeto de la
norma demandada, es decir, al ejercicio de la potestad sancionadora de la
administración, y lo que tiene que ver con los límites constitucionales a dicho
ejercicio, valga decir, los principios del debido proceso, irretroactividad,
legalidad y favorabilidad. En segundo lugar, para dar cuenta del contexto del
asunto, hará alusión a los efectos negativos de la corrupción en el Estado
Social y Democrático de Derecho. En tercer lugar, fijará, a partir de su
contexto histórico y normativo, el sentido y alcance de la norma demandada. Con
fundamento en estos elementos de juicio, se juzgará la constitucionalidad de la
norma demandada.
La
potestad sancionadora de la administración y los principios del debido proceso,
irretroactividad, legalidad y favorabilidad. Reiteración de jurisprudencia
60.
La potestad sancionadora de la
administración. Esta potestad es una manifestación
del ius puniendi estatal, que consiste en la aplicación de
medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de
naturaleza administrativa frente a los particulares y/o a los servidores
públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el
ordenamiento jurídico.[5]
61.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “a
través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la
preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición
de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de
todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder
de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el
incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los
administrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas.”[6]
62.
Esta Corporación ha sostenido que en el derecho
administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado relacionada con
la investigación y el juzgamiento de una determinada conducta encaminada a
deducir responsabilidad e imponer una sanción administrativa, son
aplicables mutatis mutandi, los principios constitucionales
que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad
y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que
se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.[7]
63.
Dentro del derecho administrativo
sancionador se han identificado diferentes especies, en las cuales se destacan “i)
el derecho administrativo sancionador referente al orden, a la seguridad, a la
tranquilidad y la salubridad pública, el cual está contenido principalmente en
las normas del Código de Seguridad y Convivencia Ciudadana (…); ii) el derecho
administrativo sancionador referente a la vigilancia y control de los servicios
públicos, de la libre competencia y de la economía, el cual se ejerce a través
de las respectivas superintendencias y es conocido como derecho correccional;
y, iii) el derecho administrativo disciplinario.”[8]
64.
El principio del debido proceso. Esta
Corte ha señalado que el principio del debido proceso, previsto en el artículo
29 de la Constitución, implica que “toda actuación se desarrolle con
sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia.”
Dicho de otro modo, la referida prerrogativa constitucional comprende el conjunto de garantías que tienen como
propósito “sujetar las actuaciones de las autoridades
judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y
procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas
en ellas involucrados.”[9] Sobre
el particular, esta Corporación ha recordado que, además de que se trata de un
pilar fundamental del Estado Social y Democrático del Derecho, es un derecho de
aplicación inmediata, que no puede ser suspendido en estados de excepción y que
tiene diversos matices según el campo del derecho en el que se aplique.[10]
65.
En lo concerniente al ejercicio de la
potestad sancionatoria a cargo de la administración, en la Sentencia C-412 de
1993 se señaló que se requiere: (i) de una ley previa que determine los
supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los
destinatarios de la misma, sin que necesariamente estén desarrollados todos los
elementos del tipo sancionatorio, ya que es válida la habilitación al ejecutivo
con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista
proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma
que se asegure tanto al particular destinatario de la decisión como al
funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de
la sanción en el caso concreto; y, (iii) que la actuación administrativa
se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el
debido proceso.[11]
66.
En suma, puede afirmarse que para el derecho
administrativo sancionador la garantía del debido proceso no se presenta como
un aspecto accesorio o aislado, sino que conforma el núcleo de sus actuaciones,
pues dentro de él se incorpora la necesidad de acatar distintos principios de
innegable relevancia para proferir una decisión justa. Aunque se trata de
decisiones que, por su naturaleza, cuentan con un control judicial posterior,
es verdad que, como bien lo ha reiterado esta Corte, la administración no está
exenta de dar cumplimiento a los altos estándares de rigor que exige el uso del
ius puniendi por parte del Estado.
67.
El principio de legalidad. Ese
principio está previsto en el artículo 29 de la Constitución, al disponer que
“[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
se le imputa.” Este principio también ha sido reconocido en el artículo
11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,[12] en el
artículo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
68.
Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido
que en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad no se
aplica con la misma rigurosidad que en materia penal, dada la naturaleza de los
bienes jurídicos involucrados, ello no excluye la obligación de que, siempre y
en todos los casos, (i) el comportamiento sancionable, (ii) las
sanciones, (iii) los criterios para su determinación; y, (iv) los
procedimientos previstos para la imposición de las sanciones estén previamente
definidos, de forma suficientemente clara, en la ley.[13]
69.
La intensidad del principio de legalidad guarda una
relación directamente proporcional con el rango de los derechos cuya
restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio, esto es, a mayor
jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del
principio de legalidad y viceversa.[14]
70.
Por último, esta Corporación ha distinguido tres
elementos esenciales que caracterizan el mencionado principio, a saber: (i) la lex
previa, según la cual se “exige que la conducta y la sanción
antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente
señaladas”; (ii) la lex scripta, en cuya virtud
“los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidos en la
ley”; y, (iii) la lex certa, que “alude a
que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no
hayan ambigüedades.”[15]
71.
El principio de irretroactividad. Las
normas superiores que hacen referencia de manera explícita a los efectos que se
derivan del fenómeno del tránsito de las leyes en el tiempo, están contenidas
en los artículos 58 y 29 de la Constitución. De acuerdo con el primero, “se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo
de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “[n]adie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.”
72.
Con sustento en las precitadas normas fundamentales,
esta Corte ha advertido que la regla general en relación con los efectos de la
ley en el tiempo es la irretroactividad. Por ejemplo, en la Sentencia C-069 de
2019, esta Corporación definió dicho principio como un fenómeno según el cual
la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su
vigencia. De tal modo que, si una situación jurídica se ha consolidado
completamente bajo la ley antigua, no se traba propiamente un conflicto de
leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben
ser regulados se generan durante la vigencia de la nueva ley. De manera
puntual, el mencionado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.