C-396-21
RÉGIMEN DE
INHABILIDADES DE DIPUTADO-Legislador
excedió marco constitucional al fijar régimen menos estricto que el señalado para los congresistas en
ley interpretativa
El
artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las
leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido
de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000,
sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas
disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos
de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el
aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades
descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial. Esta modificación
material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de
los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual
constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo
299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de
inhabilidades menos estricto que el señalado por la Constitución para los
congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales.
INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance
LEY INTERPRETATIVA-Alcance/LEY INTERPRETATIVA-Requisitos/LEY INTERPRETATIVA-Contenido
LEY INTERPRETATIVA-Límites/LEY INTERPRETATIVA-No
puede crear ley nueva y diferente
Desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia
de esta Corte ha advertido que el Congreso “(…) no puede, so pretexto de
interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues de la esencia
de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar
con ella una sola y única regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica
cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido
siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la
disposición interpretativa”
LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones,
ni realizar reformas, modificaciones o adiciones
REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsión constitucional y legal
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Límites fijados por
el constituyente no pueden ser modificados por el legislador
(…) en materia de inhabilidades determinadas en forma directa
por la Constitución, el legislador no puede modificarlas, esto es: 1) no puede
ampliar su ámbito de aplicación o reducirlo; 2) no puede modificar sus
componentes, es decir, su duración y ámbito de aplicación (grados de
parentesco), así como tampoco puede alterar sus efectos; 3) no puede modificar
los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas
para los congresistas. Para la Sala, estas reglas sobre los límites del
legislador para modificar las causales de inhabilidad son, a su turno,
aplicables al régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución, tal y
como se deriva del texto del artículo 299 de la Carta.
REGIMEN DE
INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribución legislativa/REGIMEN DE INHABILIDADES DE
DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los congresistas
(…)
la prohibición del artículo 299 de la Carta tiene las siguientes
características: 1) el legislador tiene una amplia facultad de configuración
para definir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados,
dado que la Constitución no lo fijó directamente; 2) esta amplia facultad de
configuración está limitada materialmente, pues el Congreso no puede establecer
un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el
fijado por la Constitución para los congresistas; 3) el parámetro para definir
si el régimen es o no menos estricto está compuesto por los artículos 179, 180,
y 181 de la Constitución; 4) la prohibición está enunciada en términos de
prever un límite mínimo respecto del contenido de las inhabilidades e
incompatibilidades, es decir, que el régimen no puede ser menos estricto, por
la que no hay un límite constitucional máximo, de suerte que el Congreso,
respetando los límites mínimos, en ejercicio de su competencia constitucional
puede configurar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados, incluso previendo causales adicionales a las mínimas o haciéndolas
más estrictas o reproducir el régimen previsto para los congresistas.
Sentencia C-396/21
Expediente: D-14.074
Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por
Juan Francisco Riaño Borda en contra del parágrafo del artículo 6 de la Ley
1871 de 2017, “Por medio de
la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social
de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de
la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1]
con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el
ciudadano Juan Francisco Riaño Borda contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de
2017.
I.
ANTECEDENTES
A. Trámite
procesal
1.
El 7 de diciembre de
2020, el señor Juan Francisco Riaño Borda presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017.
A juicio del actor, esta norma es incompatible con lo previsto en los artículos
179 y 299 de la Constitución Política. El artículo 179 establece el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en tanto que el
artículo 299 señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la ley, pero no puede ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda.
2.
En la versión inicial
de la demanda, el actor señaló que con fundamento en las normas anteriores, la
Ley 617 de 2000 fijó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados, en cuyo artículo 33, numerales 3, 4 y 5, se previó como inhabilidades
las siguientes:
“3. Quien dentro de los doce (12) meses
anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el
respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional,
departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la
ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deben
ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
“4. Quien dentro del año anterior a la
elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del
nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de
cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos,
deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien
dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que
administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten
servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen
subsidiado en el respectivo departamento.
“5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercicio autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”
3.
Posteriormente, dijo, el
artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 determinó que las inhabilidades de los
miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de
2000, además de lo previsto en los artículos 299 y 179 de la Constitución
modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 y las normas que la adicionen,
modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que
apliquen a su condición de servidor público, pero con la finalidad de hacerlas
menos estrictas. Sin embargo, señaló que el parágrafo del citado artículo 6, al
interpretar “para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este
artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y
entidades descentralizadas, no al aspecto territorio,” desconoció la
prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 299 Superior, conforme al
cual, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto
que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, en concordancia
con el artículo 179 ibidem, que prevé algunas inhabilidades (numerales 2, 3, 5
y 6) que se replican en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 (numerales 3, 4 y
5). En efecto, señaló que al dar aplicación a la definición restrictiva que
establece el citado parágrafo para la palabra “departamento,” la inhabilidad de
los diputados quedaría limitada únicamente para empleados públicos del
departamento entendido éste como una entidad pública y sus institutos y
entidades descentralizadas, excluyendo a todos los demás empleados públicos que
si bien no trabajan para el departamento o sus entidades descentralizadas,
cuentan con influencia sobre los electores a nivel departamental a raíz del
cargo que ocupan, el cual por ser de nivel municipal o nacional excluye de la
inhabilidad, situación que genera y promueve la desigualdad entre los
candidatos a las asambleas departamentales, opacando así la intención que tenía
el constituyente al crear el régimen de inhabilidades, de equilibrar el sistema
y mantener una igualdad entre candidatos.
4.
En suma, el actor
señaló que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, limita y hace
menos estricto el régimen de inhabilidades establecido para los diputados
otorgando una definición limitada a la palabra departamental lo que lo hace
inconstitucional ya que: i) hace menos estrictas las inhabilidades consagradas
en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, numerales 3, 4 y 5, que las
establecidas por el artículo 179 de la Constitución en los numerales 2, 3 y 5;
ii) hace inaplicable la nulidad conocida como coexistencia de inscripciones
para el caso de los diputados, inhabilidad que nace del artículo 179 de la
Constitución, numeral 6, y que por mandato constitucional debe existir también
para los diputados.
5.
Mediante Auto del 23
de febrero de 2021,[2]
se inadmitió la demanda porque: 1) el demandante no acreditó su condición de
ciudadano; 2) si bien el concepto de la violación satisfizo los mínimos
argumentativos de claridad, de certeza y pertinencia, tenía dificultades en lo
relacionado con su especificidad y suficiencia, porque al tratarse de una ley
interpretativa, la demanda debe satisfacer también las exigencias propias de
una demanda contra este tipo de leyes. Por tanto, en este Auto se indicó al
demandante que, cuando se demanda una ley interpretativa, debe analizarse en la
demanda a) si la norma interpretativa se refiere a una norma anterior; b) si la
norma interpretativa fija o no el sentido de la norma anterior, determinando
una interpretación o excluyendo otra u otras; y, c) si la norma interpretativa
agrega o no a la norma interpretada un contenido que no estuviese comprendido
en ella.
6.
El 1 de marzo de 2021,
el actor presentó escrito de subsanación de la demanda, al cual acompañó copia
de su cédula de ciudadanía. En cuanto al concepto de la violación, el
demandante desarrolló los elementos señalados en el Auto del 23 de febrero,
como pasa a verse.
a) En cuanto a si la norma demandada se refiere a
una norma anterior, destaca que así es, en la medida en que ella alude
expresamente al artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, señala, lo hace
de manera imprecisa en su redacción, pues: 1) si bien el artículo tiene por
título “De las inhabilidades de los diputados,” su texto empieza
refiriéndose a “Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas
que se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000,” como si hubiese
servidores públicos diferentes a los diputados a los que la norma le sea
aplicable; y, 2) el parágrafo, que es objeto de la demanda, alude a “la
inhabilidad descrita en este artículo,” lo cual es doblemente impreciso,
porque el artículo no describe ninguna inhabilidad, sino que refiere a lo
previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y porque en este último no se
describe una inhabilidad, sino las inhabilidades de los diputados. A partir de
esto último, destaca que puede haber alguna dificultad para establecer si el
referido parágrafo se refiere a alguna inhabilidad en concreto, a algunas de
ellas o a todas. Por tanto, sostiene que la norma demandada no identificó con
precisión la norma que es objeto de interpretación.
b) En cuanto a si la norma se limita a fijar el
sentido de la norma preexistente o si agrega contenido a ella, indica que, en
realidad, lo que se observa es que el referido parágrafo más que delimitar el
sentido de la norma que dice interpretar, lo que hace es cambiar dicho sentido
para hacer el régimen de inhabilidades de los diputados menos estricto, hasta
el punto de dejar algunas inhabilidades como inexistentes o inútiles, como
ocurre, por ejemplo, con la inhabilidad relativa a la coexistencia de
inscripciones.
c) En síntesis, en el escrito de corrección se señaló
que, “además de ser inconstitucional la norma demandada por no cumplir los
parámetros fijados por el constituyente para que el legislador regule las
inhabilidades de los diputados, también es claro que el legislador no cumple
con los límites que le ha impuesto la constitución y la jurisprudencia para
cumplir con su función como interpretador primario, sino que lo que busco
(sic.) fue cambiar el régimen de inhabilidades creando un régimen mucho menos
estricto cambiando así el sentido de la norma, además de no cumplir con la
obligación de establecer de manera clara la norma que se debe interpretar, esto
debido a las imprecisiones en que incurrió al momento de redactar la norma.”
7.
Mediante Auto del 15
de marzo de 2021,[3]
se admitió la demanda y se ordenó: i) oficiar a los Presidentes del Senado de
la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del
expediente legislativo que contiene el trámite que culminó con la expedición de
la Ley 1871 de 2017; ii) que una vez se constatara la recepción de dicho
expediente, se fijara el asunto en lista, se hicieran las comunicaciones de
rigor, se invitara a varios expertos a rendir su concepto técnico y se diera
traslado a la Procuradora General de la Nación.
8.
Entre el 9 y el 18 de
abril se recibieron las respuestas de los Presidentes de ambas Cámaras y la
remisión de los documentos correspondientes, que fue realizada por los Secretarios
Generales de las mismas. Luego de verificar que la información se había
recibido, mediante el Auto del 21 de mayo de 2021, se resolvió decretar y tener
como pruebas debidamente aportadas los documentos recibidos y dar cumplimiento
a las demás órdenes previstas en el Auto del 15 de marzo de 2021.
9.
El 2 de agosto de
2021, quienes dijeron llamarse Edson
Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio
Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de
la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación, entre otros en
este proceso,[4] con fundamento en la causal prevista en el
artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la
decisión,” pues consideraron que “[e]l
exmagistrado Alberto Rojas Ríos inició su período en mayo de 2013, pero en la
actualidad continúa ejerciendo como togado y participando en las
deliberaciones, cuando su período ya finalizó el pasado mes de mayo (2021),” razón por la cual “(…) se está permitiendo que una
persona que no es juez complete las mayorías y disponga ordenes que carecen de
validez. Cuando se permite que el ciudadano Alberto Rojas Ríos participe de los
debates de las sentencias y con su voto se adopte la decisión, se está incurriendo
en una conducta contraria a derecho, pues los magistrados toleran su presencia
en la Sala Plena para beneficiarse de su voto, ya que sin sus votos sus
proyectos no serían aprobados.”
10.
El 5 de agosto de
2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente la
recusación y decretó el levantamiento de la suspensión de términos. Sostuvo que
los solicitantes no acreditaron, ni siquiera sumariamente, su calidad de
ciudadanos, así como tampoco figuran como demandantes o intervinientes en los
procesos objeto de la recusación.
B.
Norma demandada
11.
A continuación, se
transcribe el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, con lo demandado en subrayas,
conforme aparece publicada en el Diario Oficial 50.384 del 17 de marzo de 2021,
así:
“LEY 1871 DE 2017
(octubre 12)
Por medio de la cual se dictan el régimen de
remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas
departamentales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
Artículo 6. De
las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones
públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo
previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el
Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y
sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su
condición de servidor público.
Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que la
inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad
pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto
territorio.”
C.
La demanda
12.
La demanda sostiene
que la norma prevista en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es
incompatible con la prohibición del artículo 299 de la Carta, en concordancia
con el artículo 179 ibidem. A juicio del actor, la norma demandada, al limitar
el sentido y alcance de la expresión “Departamento,” desborda las competencias
interpretativas del legislador (art. 150.1 CP) y contraviene la antedicha
prohibición, en la medida en que hace al régimen de inhabilidades de los
diputados menos riguroso que el de los congresistas. Lo que hace esta norma, señala,
en realidad es, so pretexto de interpretar el artículo 33 de la Ley 617 de
2000, modificar varias inhabilidades de los congresistas, específicamente las
previstas en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, para hacerlas menos
estrictas que las que son aplicables a los congresistas, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 179 de la Carta.[5]
D.
Intervenciones
13.
En el proceso se
recibieron 4 intervenciones, en el siguiente orden cronológico: 1) del
Departamento Administrativo de la Función Pública;[6] 2) de la
Defensoría del Pueblo;[7]
3) de la Cámara de Representantes;[8]
y, 4) de la Universidad Externado de Colombia.[9]
14.
Por razones
metodológicas, las anteriores intervenciones se agruparán en tres categorías:
1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita una
declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada; y, 3) las que
consideran que esta norma debe declararse inexequible.
a) La intervención que cuestiona la
aptitud sustancial de la demanda
15.
El apoderado especial de
la Cámara de Representantes solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse de
fondo, pues considera que en la demanda no se logra plantear de manera correcta
un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio, la demanda no se centra en la
norma, sino que cuestiona el que se aplique de manera preferente a un grupo de
ciudadanos. Luego de referirse a las inhabilidades en general, destaca que las
normas previstas de manera restrictiva en la Constitución para los
congresistas, no pueden aplicarse “por extensión analógica” a los
diputados, para efectos de su pérdida de investidura. Sobre esta base, el
análisis del interviniente se centra en cuestionar la falta de certeza de la
argumentación de la demanda, en los siguientes términos:
“Dadas
estas circunstancias, consideramos que la demanda no cumple con el requisito de
certeza dado que realiza una interpretación subjetiva que no parte de los
supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el
ordenamiento jurídico, pues atribuye a la palabra departamento un significado
diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción
normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘departamento’
debe entenderse la institución, más no la entidad territorial.”
b) La
intervención que solicita una declaración de exequibilidad condicionada de la
norma demandada
16.
El Departamento
Administrativo de la Función Pública, frente a la prohibición del artículo 299
de la Carta, destaca que la norma demandada “no fijó un nuevo régimen de
inhabilidades para los Diputados, ni un régimen menos estricto que el previsto
en la Carta Política para los miembros del Congreso,” sino que se limita a
interpretar la expresión departamento, para precisar su sentido y alcance en el
contexto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Considera que esta
interpretación, en principio, no desborda el margen de configuración del
legislador, pues, a su juicio, el significado otorgado es plausible.
17.
Al estudiar el proceso
de formación de la norma, se centra en el proyecto original y el informe de
ponencia del Senador Edinson Delgado Ruiz, para destacar lo que entiende como su
justificación. En efecto, en el texto transcrito del informe de ponencia, se
destaca el siguiente texto: “hay algo muy importante es que todas [las
inhabilidades] se referencian al departamento para que no quede eso etéreo
que pueda cobijar a otra serie de instituciones que están dentro de ese
territorio, esa es la esencia de este proyecto de ley.”
18.
Con fundamento en una
sentencia del Consejo de Estado,[10]
alude a un concepto holístico de departamento, para plantear la siguiente
conclusión:
“en
nuestro respetuoso criterio, debe partir del hecho de que el concepto
organizacional o funcional de ‘departamento’, separado del aspecto territorial,
diseñado por el Legislador en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de
2017 sólo resultaría constitucional si se predica de la causal de inhabilidad
consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, relativa al
parentesco, teniendo en cuenta que los casos restantes regulados en los
numerales 3° y 4° del mismo precepto, que igualmente hacen referencia a la
expresión ‘departamento’, tendrían que seguirse aplicando la concepción
holística establecida el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, y
respaldada por la jurisprudencia nacional y el inciso 2° del artículo 299
Superior, para no hacer menos estricto el régimen de inhabilidades de los
diputados frente al previsto para los congresistas.”
19.
Si bien plasma la
anterior conclusión en la solicitud que hace a la Sala, el Departamento
Administrativo de la Función Pública, dedica los párrafos siguientes de su
intervención a sustentar dicha conclusión y a criticar la demanda para concluir
que la Corte en ningún caso puede salirse de lo que la demanda dice. Así mismo
señala que la demanda carece de aptitud sustancial pero solicita una
declaración de exequibilidad condicionada.
c) Las
intervenciones que consideran que la norma demandada debe declararse inexequible
20.
La Defensoría del
Pueblo comienza por referirse, a modo de contexto, a los principios de
supremacía de la Constitución y de autonomía territorial. Destaca a
continuación que hay servidores del orden nacional que ejercen potestades de
mando, imposición y dirección sobre la generalidad de los habitantes de un
departamento, sin ser ordenadores de gasto, como los defensores regionales del
pueblo, los procuradores regionales y provinciales, y los directores
territoriales de los ministerios. Estas personas, conforme a lo dispuesto en la
norma demandada, no estarían incursos en inhabilidades. Frente a esto, sin
embargo, analiza varios conceptos emitidos por el Departamento Administrativo
de la Función Pública con fundamento en los cuales se sostiene que sí estarían
inhabilitados.
21.
Señala que las
anteriores circunstancias deben analizarse a partir del artículo 299 de la
Carta, que defiere a la ley el fijar el régimen de inhabilidades de los
diputados y que, además prohíbe que este régimen sea menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual afirma que:
“Entonces, de acuerdo con este precepto, si se
desvincula el factor territorial del concepto departamento para las
inhabilidades de aspirantes a las asambleas, se estará generando un factor
menos estricto en lo que a los diputados se refiere; porque la exclusión del
criterio territorial del departamento establecido en el artículo demandado
genera unas inhabilidades selectivas que se tornan en factores de desigualdad en
una competencia electoral a las asambleas departamentales; las cuales no
existen por ejemplo, para los aspirantes a ocupar una curul en la Cámara de
Representantes, para quienes el departamento sigue teniendo un criterio
territorial.”
22.
Esta conclusión, que
se apoya en lo sostenido por el Consejo de Estado,[11] además de
servir para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada,
le permite advertir a la interviniente que ella no sólo vulnera la antedicha
regla constitucional, sino que también desconoce los derechos políticos
fundamentales, reconocidos en el artículo 40 Superior, y pone en riesgo valores
muy importantes para un Estado Social y Democrático de Derecho, como la
igualdad, el pluralismo y la participación.
23.
Por su parte, la
Universidad Externado de Colombia señala que la expresión “departamento” no
tiene un contenido equívoco, pues su sentido y alcance ya había sido precisado
por el Consejo de Estado.[12]
En efecto, señala que esa Corporación había considerado que dicha expresión
debía entenderse en su aspecto territorial. Frente a esto, indica que la norma
demandada excluye esa interpretación y la limita a “un aspecto puramente
organizacional y administrativo.”
24.
Fijado así el asunto,
la Universidad considera que, para resolver el caso, es necesario interpretar
el artículo 299 de la Constitución, en cuanto se refiere al margen de
configuración que tiene el Congreso en materia de inhabilidades. Con base en la
Sentencia C-325 de 2009, advierte que, si bien el legislador es el llamado a
regular las inhabilidades de los diputados, la propia Constitución establece un
límite al ejercicio de esta competencia, ya que no puede ejercerse para “adoptar
medidas de prohibición menos estrictas que las previstas por la propia Carta
para quienes pretendan ser congresistas.”
25.
Al momento de analizar
si la norma demandada respeta o no dicho límite, propone dos hipótesis. La
primera, que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 permite
sostener que, a los diputados, en todo caso, les son aplicables las
inhabilidades del artículo 179 de la Constitución, en el cual los numerales 2,
3, 5 y 6 “se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción
en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Por ello, de esta
lectura resultaría que no se afecta el referido límite. La segunda, que se
deriva directamente de la norma demandada, es la que interpreta la expresión
departamento sin considerar el elemento de la circunscripción, la cual sí
presentaría un problema de constitucionalidad, pues “los congresistas –la
cámara de representantes- tendrían un régimen de inhabilidades definido bajo el
concepto territorial de departamento, mientras que el de los diputados seguiría
con una definición organizacional y administrativa del vocablo departamento.”
26.
Frente a la segunda
hipótesis, que considera incompatible con la Constitución, destaca que, en sentencia
reciente, el Consejo de Estado,[13]
concluyó que el legislador habría excedido su competencia interpretativa al
dictar la norma demandada, pues con ella habría desconocido la prohibición del
artículo 299 de la Carta. En esa sentencia se advierte que la norma ahora
demandada “modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial […]
tornando menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo
hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179
superior.”
27.
Por último, hace las
siguientes precisiones: i) si bien la sentencia antedicha se refiere al
numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “las mismas consideraciones
se pueden predicar de los numerales 3 y 4 del artículo 33 citado”; ii)
el artículo 179 de la Constitución considera al lugar de la respectiva
circunscripción o elección como un elemento del régimen de inhabilidades de los
congresistas, lugar que, cuando se trata del departamento, debe entenderse,
como lo hizo el Consejo de Estado en su Sentencia de 2021, como la “porción
territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran,
cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación
del censo electoral en un ámbito espacial específico.” Con fundamento en
ellas, manifiesta compartir la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la
norma demandada, por considerarla incompatible con la Constitución, al ejercer
un control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de
inconstitucionalidad.
E.
Concepto del Ministerio Público
28.
El 9 de julio de 2021,[14]
la señora Procuradora General de la Nación rindió su concepto en este proceso de
conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución,
mediante el cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del
artículo 6º de la Ley 1781 de 2017. Explica que el régimen de inhabilidades de
los diputados está conformado por lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617
de 2000 y por lo señalado en el artículo 179 de la Constitución. Luego de citar
a la Sección Quinta y a la Sala Plena del Consejo de Estado, concluyó que “(…)
tratándose de representantes a la Cámara, elegidos por circunscripción departamental
al igual que los diputados de las asambleas, impiden que sean escogidos
individuos que, por razones laborales o de parentesco con sujetos del
departamento o de los municipios que los conforman, puedan tener una ventaja
frente a los demás candidatos.”
29.
A partir de lo
anterior, la Procuradora advierte que el Congreso de la República interpretó
las normas que fijan las inhabilidades de manera contraria al artículo 299,
puesto que estableció una hermenéutica que resulta menos estricta que la
aplicable a los Congresistas, ya que limitó el concepto de departamento a su
calidad de entidad pública y a sus entidades descentralizadas e institutos, lo
que implica una interpretación que excluye a los municipios de este concepto,
como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la referida
sentencia de 2021.[15]
En este sentido concluye que “(…) la disposición enjuiciada limita
los efectos del régimen de inhabilidades de los diputados, consagrado tanto en
la Ley 617 como en el artículo 179 de la Constitución superior, a las
situaciones relacionadas con el ámbito departamental, a pesar de que para los
representantes a la Cámara se aplica no solo en dicho escenario sino que se
extiende también al poder municipal.”
30.
Finalmente, el
Ministerio Público concluye que, aunque la Constitución le reconoce al Congreso
la facultad para interpretar las normas legales, esta facultad se debe ejercer
en el marco de la Constitución, cosa que no ocurrió en este caso, pues la
interpretación desconoce la prohibición establecida en el artículo 299 de la Carta.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
31.
En virtud de lo
previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata
de una disposición contenida en una ley de la República.[16]
B.
Cuestión previa
32.
A partir de lo
planteado por los intervinientes en este proceso, antes de proseguir con el
análisis de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la Sala debe
ocuparse de resolver si la demanda tiene aptitud sustancial, dado que un
interviniente lo cuestiona.
33.
La Cámara de Representantes, por conducto de apoderado, señaló
que “la demanda carece de aptitud sustantiva razón por la cual la Corte debe
inhibirse de realizar algún pronunciamiento sobre la norma objeto de reproche.
Ello se debe a que el accionante fundamenta la acción en el desconocimiento del
artículo 299 de la Constitución, en el entendido [que] busca limitar y
hacer menos estricto el régimen de inhabilidades establecido para los
diputados, otorgando una definición limitada a la palabra departamento. De
manera concreta el juicio que se impetra no tiene por objeto establecer un
ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios
constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo
específico de ciudadanos. En ese sentido, el juicio de valor no es sobre el
contenido axiomático de la prescripción normativa, los valores que esta contiene
o los bienes jurídicos que protege, sino sobre los sujetos sobre quienes recae.”
Así mismo señaló que: “Según el artículo 299 de la Constitución el régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados lo fija la ley y no
podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. Si bien es
cierto que en la Carta se dispuso que no podrá ser congresista quien se hubiere
desempeñado como empleado público en los doce meses anteriores a la elección,
esto no quiere decir que por extensión analógica se deban aplicar los preceptos
constitucionales señalados en forma restrictiva para los congresistas con el
fin de decretar la pérdida de investidura de los diputados. Los operadores
jurídicos deben sujetarse a la supremacía de la Constitución, sin introducir
adjetivadamente lo que ella no dispone, como en el caso de los diputados donde
no se puede ir más allá de lo previsto por la ley, so pena de incurrir en
extralimitación de funciones, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer
función distinta de la que le atribuye la ley.”
34.
En lo que se refiere
de manera concreta a lo que a su juicio señala la demanda sobre la norma
acusada, la Cámara de Representantes considera que ella “no cumple con el
requisito de certeza dado que realiza una interpretación subjetiva que no parte
de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en
el ordenamiento jurídico, pues atribuye a la palabra departamento un
significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma
prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por
‘departamento’ debe entenderse la institución, más no la entidad territorial.
Así las cosas, los supuestos de hecho sobre los que se instituye la demanda no
corresponden a la realidad procesal y sustantiva dispuesta en la norma, razón
por la cual, con todo respeto, consideramos que la Corte no puede iniciar un
análisis de fondo sobre la disposición demandada, pues en consideración con la
sentencia C-1052 de 2001, los requisitos de aptitud sustantiva son
obligatorios, dado que implican que la demanda cumple con la carga
argumentativa suficiente para un análisis de control abstracto de
constitucionalidad. Así las cosas, solicitamos que la Corte se inhiba de
conocer la demanda, debido a la ineptitud sustantiva que recae sobre ella, por
el incumplimiento del requisito de certeza.” O, que “En criterio de esta
Corporación el actor no logró establecer de manera correcta un cargo de
inconstitucionalidad frente a la norma, en ese sentido solicitamos que se
declare la ineptitud sustantiva de la demanda y que, en consecuencia, la Sala
Plena de declare INHIBIDA para proferir una decisión de fondo.”
35.
La Sala considera que
la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. En efecto, el actor argumenta que el parágrafo del
artículo 6 de la Ley 1781 de 2017
acusado, al establecer qué debe
entenderse por “Departamento,” esto
es, “la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas” y
no el territorio, afecta el régimen de inhabilidades de los diputados, “(…)
causando que este sea mucho menos estricto que el régimen establecido para
los congresistas, vulnerando así el mandato constitucional establecido por el
constituyente en el artículo 299 de la Constitución Política.”[17]
Además, en la corrección de la demanda el actor sostiene que la disposición
acusada no se limita precisar el sentido de una norma anterior, sino que
pretende “(…) cambiarle
el sentido original y hacer menos estricto el régimen de inhabilidades
aplicable a los diputados, hasta el punto de dejarlas algunas de las
inhabilidades inexistentes e inútiles, como lo es para el caso de la
inhabilidad por coexistencia de inscripciones, lo anterior de conformidad a lo
argumentado en el escrito de demanda.”[18]
36.
En estos términos, el
concepto de violación cumple con el requisito de claridad, en el sentido
que la acusación es comprensible y sigue un hilo conductor. Asimismo, la
acusación cumple con el requisito de certeza, puesto que la premisa
sobre la que se construye el concepto de violación parte del texto de la
disposición atacada, esto es, que por “Departamento” debe entenderse la “entidad
pública y sus institutos y entidades descentralizadas,” pero que no
comprende el elemento territorio.
37.
Esto es justamente lo
que el actor considera que da lugar al desconocimiento de los artículos 179 y
299 de la Constitución, pues la modificación del elemento territorial que sin
duda existe en el texto normativo interpretado con la norma que es objeto de
examen, implica que el Congreso desbordó su competencia para interpretar las
normas y, como consecuencia de ello, creó un régimen menos estricto en materia
de inhabilidades. En estos términos, la Sala no comparte el argumento que
plantea el apoderado de la Cámara de Representantes, en el sentido de
considerar que la demanda se construye a partir de un texto que no se infiere
de la disposición porque, como se deduce con claridad de la demanda, la
acusación sí se funda en el texto literal del parágrafo demandado.
38.
Por las mismas
razones, la acusación satisface el requisito de pertinencia, pues
plantea que la aplicación del concepto de “Departamento”, contenido en el
parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, al régimen de inhabilidades de
los diputados, implica el establecimiento de un régimen menos estricto que el
previsto en la Constitución para los congresistas, lo que desconoce la
prohibición contenida en el artículo 299 de la Constitución. En este sentido, a
juicio del actor, el Congreso desbordó su competencia para interpretar las
leyes, de acuerdo con el artículo 150.1 de la Constitución.
39.
La Sala también
discrepa del argumento según el cual la demanda es inepta porque presuntamente no
confronta el enunciado normativo con la Constitución, sino que se limita a
cuestionar que la disposición se aplique a un grupo específico de personas,
esto es, a los diputados, por cuanto en la demanda inicial se afirmó que: “el
Constituyente no estableció el régimen específico de inhabilidades referente a
los diputados tal y como lo hizo para los congresistas, [pero] si le
otorgó [al legislador] por mandato expreso del articulo 299 esta función
[y] puso un único derrotero a dicha facultad el cual fue: ‘No podrá́
ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda’.”[19]
40.
Por otra parte, los
cargos propuestos también son específicos, porque muestran, de manera precisa,
cómo la modificación legislativa del concepto de “Departamento,” por vía
interpretativa, implica el establecimiento de un régimen menos estricto para
los diputados respecto de aquel que fijó la Constitución para los Congresistas.
Para tal efecto, el demandante sí demostró, a través de un cuadro explicativo, de
qué modo el concepto de “Departamento” impacta en la configuración de ciertas
inhabilidades, lo que, a su juicio, implica un desbordamiento de la facultad
del Congreso para interpretar las leyes y, por esta vía, desconocer la
prohibición prevista en el artículo 299 de la Constitución.
41.
En cuanto al requisito
de suficiencia en la presentación de los argumentos, la jurisprudencia reciente
de esta Corporación ha sostenido que este criterio opera como condición de
cierre sobre de la demanda, puesto que los requisitos de aptitud se deben
analizar conjuntamente “(…) a fin de
identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible
infracción de la Carta, de manera que pueda iniciarse “un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.””[20]
42.
De conformidad con lo
anterior, la Sala concluye que la demanda sí tiene aptitud sustancial y, en
consecuencia, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
C.
Problema jurídico y esquema de resolución
43.
Corresponde a la Sala
determinar si el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, según el
cual, para efectos de las inhabilidades de los diputados, debe entenderse el
concepto de “departamento” como la entidad pública y sus institutos y entidades
descentralizadas, prescindiendo del elemento territorial, desconoce la
prohibición constitucional al legislador de fijar un régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para los diputados menos estricto que el señalado para los
congresistas, en lo que corresponda (art. 299 CP), y los límites de la facultad
del legislador para interpretar las leyes (150.1 CP).
44.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala: 1) reiterará las reglas jurisprudenciales
sobre el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes; 2)
abordará el estudio del alcance de la prohibición al legislador para establecer
un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el
dispuesto en la Constitución para los congresistas;3) estudiará el origen y el
alcance del artículo 6 en el contexto general de la Ley 1871 de 2017. Con
fundamento en estos elementos de juicio, 4) la Sala analizará y resolverá el
problema jurídico.
D. Alcance y límites de la competencia del legislador para interpretar
las leyes (art. 150.1 CP). Reiteración de jurisprudencia
45.
De conformidad con el
numeral 1 del artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la
República, entre otras facultades, interpretar las leyes, razón por la cual
cuenta con una amplia competencia para efectos de determinar el alcance de las
normas legales expedidas previamente.
46.
En una primera
aproximación al tema, la Corte determinó que las exigencias del trámite
legislativo son predicables, tanto de las normas que se expiden sobre una
materia, como de las normas que disponen la interpretación de una norma
anterior. En efecto, “(…) la materia tratada en las normas que se
interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos trámites y
exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables
tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondiente como a las
disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de autoridad.”[21] Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, la norma objeto de
interpretación y la norma que la interpreta constituyen una unidad, porque su
función no es otra que aclarar el sentido y alcance de un texto anterior
ambiguo o vago.
47.
En lo que tiene que
ver propiamente con el concepto de una ley interpretativa, la Corporación ha
precisado que “la ley que interpreta a otra anterior es una
orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del
derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a
resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango
formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de
aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición,
como lo ordena la ley posterior.”[22]
Así mismo, la interpretación
que realiza el Congreso a “ diferencia de otras funciones de interpretación
de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o
por la Administración Pública; la interpretación auténtica realizada por el
propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto
eminentemente político, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder
soberano, como se deduce de lo previsto en los artículos 3° y 133 de la
Constitución Política.”[23]
48.
Uno de los asuntos más
relevantes sobre este aspecto, como se dijo, es el relacionado con los límites
materiales del Congreso para ejercer la facultad de interpretar la ley. Como
toda competencia de las autoridades que ejercen funciones públicas, la
Constitución opera como un límite material a su ejercicio, aún en los casos en
los que la Carta otorga un amplio margen de configuración.
49.
Sobre el particular, y
desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia de esta Corte ha
advertido que el Congreso “(…)
no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior,
crear otra nueva y diferente, pues de la esencia de la norma interpretativa es
su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única
regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el
legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos
términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa.”[24]
50.
La consecuencia que se
sigue de inobservar los límites constitucionales a la competencia del legislador
para interpretar la ley es la inconstitucionalidad de la disposición. El
desatender los límites referidos implica desbordar la competencia prevista en
el artículo 150.1 de la Carta y, además, desconocer los principios de
racionalidad mínima en el trámite legislativo, de seguridad jurídica, de
confianza de los destinatarios de las normas y su carácter previsible, así como
de la aplicación retroactiva de la ley.
51.
Una presentación
bastante detallada del alcance de la competencia del legislador y sus límites,
se encuentra en la Sentencia C-245 de 2002, en la que la Corte analizó el tema.
En dicha sentencia se reiteró que, mediante una la ley interpretativa, el
legislador fija el sentido de una norma jurídica para aclarar o determinar su
alcance, con el propósito de facilitar su entendimiento y aplicación, pero esta
competencia no supone, como se dijo, una autorización para desbordar el marco
material de la disposición objeto de interpretación, pues “de lo que se trata es de señalar entre
diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que
el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.”[25]
52.
El fallo sistematizó
el estándar que se debe utilizar en los casos en los que se estudia la
constitucionalidad de una norma interpretativa, con el fin de evitar que esta
competencia se desnaturalice y pierda su función constitucional. De manera
general la Corte señaló que no se puede calificar como interpretativa aquella
ley que no fija el sentido de un precepto determinado, sino que crea una
disposición nueva y adicional al régimen que se interpreta.
53.
Este estándar se
aplica incluso en los casos en los que la norma interpretativa guarda una
relación de conexidad material con la norma que es objeto de interpretación,
pues esta relación se desdibuja en los casos en los que, por esta vía, se
agregan elementos nuevos que desbordan el marco de competencia del legislador
en estos casos.
54.
A partir de lo
anterior, la Corte concluyó que, para juzgar las leyes interpretativas, se
deben evaluar los siguientes aspectos: “Primero, debe referirse expresamente
a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma
anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma
interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el
significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma
anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un
contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito
material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene
el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla
pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de
la norma interpretada.”[26]
55.
En sentencias
posteriores, la Sala ha reiterado la necesidad de evaluar estos aspectos.
Recientemente, en la Sentencia C-127 de 2021, la Corte analizó una norma que
decía interpretar las funciones de las Unidades de Trabajo Legislativo y
dispuso que éstas podían incorporar actividades de apoyo político. La Sala
reiteró el estándar fijado en las Sentencias C-806 de 2001, C-245 de 2002 y C-076
de 2007, y concluyó que “(…) para esta corporación es claro que aquella no responde a la naturaleza
jurídica de dicha modalidad de ley, pues, mediante la disposición acusada, el
legislador, so pretexto de interpretar una ley anterior, reguló una materia determinada (la
participación en política de empleados
de la Rama Legislativa del Poder Público, específicamente, los miembros de las UTL) estableciendo una
nueva disposición que, por ende, genera inseguridad jurídica, e incurrió en un
ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como
obvia consecuencia, la inexequibilidad (parcial) de la norma respectiva.”[27]
56.
Así las cosas, en esta
oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance de la
competencia del legislador para interpretar las leyes y sus límites, en el
sentido de que si bien, se trata de una competencia amplia con el propósito de
que el Congreso fije la interpretación auténtica de normas previamente
expedidas para definir su alcance en casos de vaguedad o ambigüedad, esta potestad no implica que el
legislador pueda establecer nuevos contenidos normativos (a modo de mandato,
prohibición o permisión), así como tampoco le permite reformar o adicionar las
leyes existentes.
E.
Contexto y alcance de la prohibición constitucional de establecer un régimen de
inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el
señalado para los congresistas (art. 299 CP)
57.
En el presente
acápite, la Sala precisará el contexto y alcance de la prohibición contenida en
el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución, que es uno de los
parámetros de constitucionalidad en el presente caso, así como el contexto en
el cual se inscribe, razón por la cual se referirá a las inhabilidades e
incompatibilidades dado que la antedicha prohibición se refiere a ambas
categorías. Esto no implica una variación del problema de constitucionalidad
que debe resolver la Sala, puesto que solo analizará la constitucionalidad de
la aplicación del concepto de “Departamento” al régimen de inhabilidades
aplicable a los diputados.
58.
El constituyente fijó
algunas inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores públicos,
como las previstas en el artículo 122 (modificado por el A.L. 1/2004, el A.L.
1/2009 y adicionado por el A.L. 1/2017), y unas especiales para el caso de los
diputados y concejales y sus familiares, como las prevista en el artículo 292 de la Constitución.
59.
A su vez, el artículo
293 de la Constitución prevé que “Sin
perjuicio de lo establecido en la Constitución, la
ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de
posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de
destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos
por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades
territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para
su elección y desempeño de funciones.”
60.
Por su parte, el
inciso segundo del artículo 299 de la Constitución establece que “[e]l
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por
la ley” y que dicho régimen “[n]o podrá ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda.” En el siguiente
inciso señala igualmente que para ser elegido diputado se requiere “… no
haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los
delitos políticos o culposos…”.
61.
La Corte ha sostenido
que las inhabilidades son circunstancias fácticas “(…) creadas por la Constitución o
la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada
para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización,
idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya
están desempeñando empleos públicos.”[28] En este sentido, las
inhabilidades son limitaciones concretas al acceso a cargos públicos en general
-de elección popular o no- que se establecen en concordancia con los principios
que gobiernan la función pública y su correcto ejercicio (art. 209 CP). Su
establecimiento busca la prevalencia del interés general y el cumplimiento de
los fines del Estado (art. 2 CP).
62.
Por su parte, las
incompatibilidades se refieren a un conjunto de prohibiciones dirigidas “(…)
al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse
de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de
la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en
guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida
acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y
capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben
guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”[29]
63.
La fuente de las
inhabilidades e incompatibilidades es la Constitución o la Ley. La Constitución
fija unas inhabilidades aplicables a todos los servidores públicos, como en el
caso de quien haya cometido delitos contra el patrimonio del Estado, o de quien
haya sido condenado por un juez por su pertenencia a grupos armados ilegales,
delitos de lesa humanidad o por narcotráfico (art. 122 CP). En otros casos, la Constitución
fija directamente el régimen de inhabilidades para un grupo de servidores, como
ocurre con las que son aplicables a los Congresistas (art. 179 CP) y al
Presidente de la República (art. 197 CP). En otros casos, las inhabilidades
tienen origen legal, pues “los artículos 123
y 150.23 de la Constitución le confieren la competencia al Legislador para
regular la función pública, es decir, todos los requisitos, exigencias,
condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas
que desean ingresar al servicio del Estado.”[30] En todo caso, la competencia del legislador está
limitada por la observancia de determinados principios como los de
razonabilidad y de proporcionalidad, así como por aspectos competenciales.
64.
En cuanto a las
incompatibilidades, la Constitución también fija, en algunos casos,
directamente las causales. En el caso de los congresistas, por ejemplo, el
artículo 180 superior fija directamente las causales de incompatibilidad. Así
mismo, el artículo 181 determina el ámbito temporal de las incompatibilidades,
al establecer que “(…) estas tendrán vigencia
durante el período constitucional respectivo” y que “[e]n caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período
fuere superior.”
65.
Desde
una perspectiva general, la propia Constitución también determina casos de
prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos, como en el caso del
artículo 127, que regula la prohibición de celebrar contratos a los servidores
públicos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o privadas
que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales, y el artículo 128
que establece la prohibición de
desempañar más de un empleo público y de recibir dos asignaciones del tesoro.
Los artículos 123, 150.23, 293 y 293 de la Constitución le asignan competencia
al legislador para regular esta materia, dentro del marco de la Carta.
66.
A su turno, esta
distinción en la fuente normativa tiene impacto en los límites del legislador
para establecer un determinado régimen de inhabilidades. En el caso de las
causales dispuestas directamente por la Constitución, “(…) la regla general de competencia legislativa para fijar
el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una
excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la
República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta
Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar
nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos
179 y 197, CP).”[31]
67.
En el caso de las
incompatibilidades, la regla anterior se aplica de la misma forma. En efecto,
en los casos en los que la Constitución determina directamente el régimen de
incompatibilidades, el legislador no tiene competencia para alterar la
estructura de las causales, así como tampoco puede ampliarlas o reducirlas.
Esto porque “[e]n
vista de la clara voluntad del Constituyente en deferir estos asuntos al
legislador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha reconocido a
éste, un amplio margen de configuración normativa en materia de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones, tanto en materia de este tipo de
restricciones para el ejercicio de funciones públicas, como para la celebración
de contratos con el Estado. Pese a lo anterior, cuando el asunto goza de
reserva constitucional, el margen de configuración del legislador es más
limitado.”[32]
68.
Recientemente
esta Sala hizo un balance de la jurisprudencia sobre el particular y reiteró
que en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.