Sentencia C-396 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-396-21 RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Legislador excedió marco constitucional al fijar régimen menos estricto que el señalado para los congresistas en ley interpretativa El artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, no cumple con los requisitos propios de las leyes interpretativas, puesto que el legislador no se limitó a fijar el sentido de una disposición anterior, esto es, del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, sino que, como se demostró, modificó el alcance material de estas disposiciones, al disponer qué debe entenderse por departamento, para efectos de la aplicación del régimen de inhabilidades de los diputados, esto es, el aspecto puramente institucional (entidad pública y sus entidades descentralizadas), sin tener en cuenta el aspecto territorial. Esta modificación material de las leyes interpretadas, hace que el régimen de inhabilidades de los diputados sea menos estricto que el señalado para los congresistas, lo cual constituye un desconocimiento de la prohibición del inciso segundo del artículo 299 de la Carta, por cuanto el legislador no puede fijar un régimen de inhabilidades menos estricto que el señalado por la Constitución para los congresistas, razón por la cual la Sala encuentra que los segmentos sub examine son inconstitucionales. INTERPRETACION DE LA LEY POR EL LEGISLADOR-Alcance LEY INTERPRETATIVA-Alcance/LEY INTERPRETATIVA-Requisitos/LEY INTERPRETATIVA-Contenido LEY INTERPRETATIVA-Límites/LEY INTERPRETATIVA-No puede crear ley nueva y diferente Desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que el Congreso “(…) no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues de la esencia de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa” LEY INTERPRETATIVA-No puede introducir nuevos mandatos o prohibiciones, ni realizar reformas, modificaciones o adiciones REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Previsión constitucional y legal REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Límites fijados por el constituyente no pueden ser modificados por el legislador (…) en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por la Constitución, el legislador no puede modificarlas, esto es: 1) no puede ampliar su ámbito de aplicación o reducirlo; 2) no puede modificar sus componentes, es decir, su duración y ámbito de aplicación (grados de parentesco), así como tampoco puede alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica, como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas. Para la Sala, estas reglas sobre los límites del legislador para modificar las causales de inhabilidad son, a su turno, aplicables al régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución, tal y como se deriva del texto del artículo 299 de la Carta. REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribución legislativa/REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los congresistas (…) la prohibición del artículo 299 de la Carta tiene las siguientes características: 1) el legislador tiene una amplia facultad de configuración para definir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, dado que la Constitución no lo fijó directamente; 2) esta amplia facultad de configuración está limitada materialmente, pues el Congreso no puede establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sea menos estricto que el fijado por la Constitución para los congresistas; 3) el parámetro para definir si el régimen es o no menos estricto está compuesto por los artículos 179, 180, y 181 de la Constitución; 4) la prohibición está enunciada en términos de prever un límite mínimo respecto del contenido de las inhabilidades e incompatibilidades, es decir, que el régimen no puede ser menos estricto, por la que no hay un límite constitucional máximo, de suerte que el Congreso, respetando los límites mínimos, en ejercicio de su competencia constitucional puede configurar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, incluso previendo causales adicionales a las mínimas o haciéndolas más estrictas o reproducir el régimen previsto para los congresistas. Sentencia C-396/21 Expediente: D-14.074 Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Juan Francisco Riaño Borda en contra del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, “Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones.” Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Juan Francisco Riaño Borda contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017. I. ANTECEDENTES A. Trámite procesal 1. El 7 de diciembre de 2020, el señor Juan Francisco Riaño Borda presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017. A juicio del actor, esta norma es incompatible con lo previsto en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. El artículo 179 establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, en tanto que el artículo 299 señala que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley, pero no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. 2. En la versión inicial de la demanda, el actor señaló que con fundamento en las normas anteriores, la Ley 617 de 2000 fijó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, en cuyo artículo 33, numerales 3, 4 y 5, se previó como inhabilidades las siguientes: “3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. “4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercicio autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” 3. Posteriormente, dijo, el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 determinó que las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en los artículos 299 y 179 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público, pero con la finalidad de hacerlas menos estrictas. Sin embargo, señaló que el parágrafo del citado artículo 6, al interpretar “para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio,” desconoció la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 299 Superior, conforme al cual, el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, en concordancia con el artículo 179 ibidem, que prevé algunas inhabilidades (numerales 2, 3, 5 y 6) que se replican en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 (numerales 3, 4 y 5). En efecto, señaló que al dar aplicación a la definición restrictiva que establece el citado parágrafo para la palabra “departamento,” la inhabilidad de los diputados quedaría limitada únicamente para empleados públicos del departamento entendido éste como una entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, excluyendo a todos los demás empleados públicos que si bien no trabajan para el departamento o sus entidades descentralizadas, cuentan con influencia sobre los electores a nivel departamental a raíz del cargo que ocupan, el cual por ser de nivel municipal o nacional excluye de la inhabilidad, situación que genera y promueve la desigualdad entre los candidatos a las asambleas departamentales, opacando así la intención que tenía el constituyente al crear el régimen de inhabilidades, de equilibrar el sistema y mantener una igualdad entre candidatos. 4. En suma, el actor señaló que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, limita y hace menos estricto el régimen de inhabilidades establecido para los diputados otorgando una definición limitada a la palabra departamental lo que lo hace inconstitucional ya que: i) hace menos estrictas las inhabilidades consagradas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, numerales 3, 4 y 5, que las establecidas por el artículo 179 de la Constitución en los numerales 2, 3 y 5; ii) hace inaplicable la nulidad conocida como coexistencia de inscripciones para el caso de los diputados, inhabilidad que nace del artículo 179 de la Constitución, numeral 6, y que por mandato constitucional debe existir también para los diputados. 5. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021,[2] se inadmitió la demanda porque: 1) el demandante no acreditó su condición de ciudadano; 2) si bien el concepto de la violación satisfizo los mínimos argumentativos de claridad, de certeza y pertinencia, tenía dificultades en lo relacionado con su especificidad y suficiencia, porque al tratarse de una ley interpretativa, la demanda debe satisfacer también las exigencias propias de una demanda contra este tipo de leyes. Por tanto, en este Auto se indicó al demandante que, cuando se demanda una ley interpretativa, debe analizarse en la demanda a) si la norma interpretativa se refiere a una norma anterior; b) si la norma interpretativa fija o no el sentido de la norma anterior, determinando una interpretación o excluyendo otra u otras; y, c) si la norma interpretativa agrega o no a la norma interpretada un contenido que no estuviese comprendido en ella. 6. El 1 de marzo de 2021, el actor presentó escrito de subsanación de la demanda, al cual acompañó copia de su cédula de ciudadanía. En cuanto al concepto de la violación, el demandante desarrolló los elementos señalados en el Auto del 23 de febrero, como pasa a verse. a) En cuanto a si la norma demandada se refiere a una norma anterior, destaca que así es, en la medida en que ella alude expresamente al artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, señala, lo hace de manera imprecisa en su redacción, pues: 1) si bien el artículo tiene por título “De las inhabilidades de los diputados,” su texto empieza refiriéndose a “Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas que se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000,” como si hubiese servidores públicos diferentes a los diputados a los que la norma le sea aplicable; y, 2) el parágrafo, que es objeto de la demanda, alude a “la inhabilidad descrita en este artículo,” lo cual es doblemente impreciso, porque el artículo no describe ninguna inhabilidad, sino que refiere a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y porque en este último no se describe una inhabilidad, sino las inhabilidades de los diputados. A partir de esto último, destaca que puede haber alguna dificultad para establecer si el referido parágrafo se refiere a alguna inhabilidad en concreto, a algunas de ellas o a todas. Por tanto, sostiene que la norma demandada no identificó con precisión la norma que es objeto de interpretación. b) En cuanto a si la norma se limita a fijar el sentido de la norma preexistente o si agrega contenido a ella, indica que, en realidad, lo que se observa es que el referido parágrafo más que delimitar el sentido de la norma que dice interpretar, lo que hace es cambiar dicho sentido para hacer el régimen de inhabilidades de los diputados menos estricto, hasta el punto de dejar algunas inhabilidades como inexistentes o inútiles, como ocurre, por ejemplo, con la inhabilidad relativa a la coexistencia de inscripciones. c) En síntesis, en el escrito de corrección se señaló que, “además de ser inconstitucional la norma demandada por no cumplir los parámetros fijados por el constituyente para que el legislador regule las inhabilidades de los diputados, también es claro que el legislador no cumple con los límites que le ha impuesto la constitución y la jurisprudencia para cumplir con su función como interpretador primario, sino que lo que busco (sic.) fue cambiar el régimen de inhabilidades creando un régimen mucho menos estricto cambiando así el sentido de la norma, además de no cumplir con la obligación de establecer de manera clara la norma que se debe interpretar, esto debido a las imprecisiones en que incurrió al momento de redactar la norma.” 7. Mediante Auto del 15 de marzo de 2021,[3] se admitió la demanda y se ordenó: i) oficiar a los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo que contiene el trámite que culminó con la expedición de la Ley 1871 de 2017; ii) que una vez se constatara la recepción de dicho expediente, se fijara el asunto en lista, se hicieran las comunicaciones de rigor, se invitara a varios expertos a rendir su concepto técnico y se diera traslado a la Procuradora General de la Nación. 8. Entre el 9 y el 18 de abril se recibieron las respuestas de los Presidentes de ambas Cámaras y la remisión de los documentos correspondientes, que fue realizada por los Secretarios Generales de las mismas. Luego de verificar que la información se había recibido, mediante el Auto del 21 de mayo de 2021, se resolvió decretar y tener como pruebas debidamente aportadas los documentos recibidos y dar cumplimiento a las demás órdenes previstas en el Auto del 15 de marzo de 2021. 9. El 2 de agosto de 2021, quienes dijeron llamarse Edson Pablo Zárate, Martha Camila Páez, Andrés Fabián Moreno y Delio Camilo Zúñiga, presentaron escrito de recusación en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Nación, entre otros en este proceso,[4] con fundamento en la causal prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a “tener interés en la decisión,” pues consideraron que “[e]l exmagistrado Alberto Rojas Ríos inició su período en mayo de 2013, pero en la actualidad continúa ejerciendo como togado y participando en las deliberaciones, cuando su período ya finalizó el pasado mes de mayo (2021),” razón por la cual “(…) se está permitiendo que una persona que no es juez complete las mayorías y disponga ordenes que carecen de validez. Cuando se permite que el ciudadano Alberto Rojas Ríos participe de los debates de las sentencias y con su voto se adopte la decisión, se está incurriendo en una conducta contraria a derecho, pues los magistrados toleran su presencia en la Sala Plena para beneficiarse de su voto, ya que sin sus votos sus proyectos no serían aprobados.” 10. El 5 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por improcedente la recusación y decretó el levantamiento de la suspensión de términos. Sostuvo que los solicitantes no acreditaron, ni siquiera sumariamente, su calidad de ciudadanos, así como tampoco figuran como demandantes o intervinientes en los procesos objeto de la recusación. B. Norma demandada 11. A continuación, se transcribe el artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, con lo demandado en subrayas, conforme aparece publicada en el Diario Oficial 50.384 del 17 de marzo de 2021, así: “LEY 1871 DE 2017 (octubre 12) Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA […] Artículo 6. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público. Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo, se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.” C. La demanda 12. La demanda sostiene que la norma prevista en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 es incompatible con la prohibición del artículo 299 de la Carta, en concordancia con el artículo 179 ibidem. A juicio del actor, la norma demandada, al limitar el sentido y alcance de la expresión “Departamento,” desborda las competencias interpretativas del legislador (art. 150.1 CP) y contraviene la antedicha prohibición, en la medida en que hace al régimen de inhabilidades de los diputados menos riguroso que el de los congresistas. Lo que hace esta norma, señala, en realidad es, so pretexto de interpretar el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, modificar varias inhabilidades de los congresistas, específicamente las previstas en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, para hacerlas menos estrictas que las que son aplicables a los congresistas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 179 de la Carta.[5] D. Intervenciones 13. En el proceso se recibieron 4 intervenciones, en el siguiente orden cronológico: 1) del Departamento Administrativo de la Función Pública;[6] 2) de la Defensoría del Pueblo;[7] 3) de la Cámara de Representantes;[8] y, 4) de la Universidad Externado de Colombia.[9] 14. Por razones metodológicas, las anteriores intervenciones se agruparán en tres categorías: 1) la que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda; 2) la que solicita una declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada; y, 3) las que consideran que esta norma debe declararse inexequible. a) La intervención que cuestiona la aptitud sustancial de la demanda 15. El apoderado especial de la Cámara de Representantes solicita a la Sala que se inhiba de pronunciarse de fondo, pues considera que en la demanda no se logra plantear de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio, la demanda no se centra en la norma, sino que cuestiona el que se aplique de manera preferente a un grupo de ciudadanos. Luego de referirse a las inhabilidades en general, destaca que las normas previstas de manera restrictiva en la Constitución para los congresistas, no pueden aplicarse “por extensión analógica” a los diputados, para efectos de su pérdida de investidura. Sobre esta base, el análisis del interviniente se centra en cuestionar la falta de certeza de la argumentación de la demanda, en los siguientes términos: “Dadas estas circunstancias, consideramos que la demanda no cumple con el requisito de certeza dado que realiza una interpretación subjetiva que no parte de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el ordenamiento jurídico, pues atribuye a la palabra departamento un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘departamento’ debe entenderse la institución, más no la entidad territorial.” b) La intervención que solicita una declaración de exequibilidad condicionada de la norma demandada 16. El Departamento Administrativo de la Función Pública, frente a la prohibición del artículo 299 de la Carta, destaca que la norma demandada “no fijó un nuevo régimen de inhabilidades para los Diputados, ni un régimen menos estricto que el previsto en la Carta Política para los miembros del Congreso,” sino que se limita a interpretar la expresión departamento, para precisar su sentido y alcance en el contexto del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Considera que esta interpretación, en principio, no desborda el margen de configuración del legislador, pues, a su juicio, el significado otorgado es plausible. 17. Al estudiar el proceso de formación de la norma, se centra en el proyecto original y el informe de ponencia del Senador Edinson Delgado Ruiz, para destacar lo que entiende como su justificación. En efecto, en el texto transcrito del informe de ponencia, se destaca el siguiente texto: “hay algo muy importante es que todas [las inhabilidades] se referencian al departamento para que no quede eso etéreo que pueda cobijar a otra serie de instituciones que están dentro de ese territorio, esa es la esencia de este proyecto de ley.” 18. Con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado,[10] alude a un concepto holístico de departamento, para plantear la siguiente conclusión: “en nuestro respetuoso criterio, debe partir del hecho de que el concepto organizacional o funcional de ‘departamento’, separado del aspecto territorial, diseñado por el Legislador en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017 sólo resultaría constitucional si se predica de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, relativa al parentesco, teniendo en cuenta que los casos restantes regulados en los numerales 3° y 4° del mismo precepto, que igualmente hacen referencia a la expresión ‘departamento’, tendrían que seguirse aplicando la concepción holística establecida el inciso final del artículo 179 de la Carta Política, y respaldada por la jurisprudencia nacional y el inciso 2° del artículo 299 Superior, para no hacer menos estricto el régimen de inhabilidades de los diputados frente al previsto para los congresistas.” 19. Si bien plasma la anterior conclusión en la solicitud que hace a la Sala, el Departamento Administrativo de la Función Pública, dedica los párrafos siguientes de su intervención a sustentar dicha conclusión y a criticar la demanda para concluir que la Corte en ningún caso puede salirse de lo que la demanda dice. Así mismo señala que la demanda carece de aptitud sustancial pero solicita una declaración de exequibilidad condicionada. c) Las intervenciones que consideran que la norma demandada debe declararse inexequible 20. La Defensoría del Pueblo comienza por referirse, a modo de contexto, a los principios de supremacía de la Constitución y de autonomía territorial. Destaca a continuación que hay servidores del orden nacional que ejercen potestades de mando, imposición y dirección sobre la generalidad de los habitantes de un departamento, sin ser ordenadores de gasto, como los defensores regionales del pueblo, los procuradores regionales y provinciales, y los directores territoriales de los ministerios. Estas personas, conforme a lo dispuesto en la norma demandada, no estarían incursos en inhabilidades. Frente a esto, sin embargo, analiza varios conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública con fundamento en los cuales se sostiene que sí estarían inhabilitados. 21. Señala que las anteriores circunstancias deben analizarse a partir del artículo 299 de la Carta, que defiere a la ley el fijar el régimen de inhabilidades de los diputados y que, además prohíbe que este régimen sea menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda, por lo cual afirma que: “Entonces, de acuerdo con este precepto, si se desvincula el factor territorial del concepto departamento para las inhabilidades de aspirantes a las asambleas, se estará generando un factor menos estricto en lo que a los diputados se refiere; porque la exclusión del criterio territorial del departamento establecido en el artículo demandado genera unas inhabilidades selectivas que se tornan en factores de desigualdad en una competencia electoral a las asambleas departamentales; las cuales no existen por ejemplo, para los aspirantes a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, para quienes el departamento sigue teniendo un criterio territorial.” 22. Esta conclusión, que se apoya en lo sostenido por el Consejo de Estado,[11] además de servir para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, le permite advertir a la interviniente que ella no sólo vulnera la antedicha regla constitucional, sino que también desconoce los derechos políticos fundamentales, reconocidos en el artículo 40 Superior, y pone en riesgo valores muy importantes para un Estado Social y Democrático de Derecho, como la igualdad, el pluralismo y la participación. 23. Por su parte, la Universidad Externado de Colombia señala que la expresión “departamento” no tiene un contenido equívoco, pues su sentido y alcance ya había sido precisado por el Consejo de Estado.[12] En efecto, señala que esa Corporación había considerado que dicha expresión debía entenderse en su aspecto territorial. Frente a esto, indica que la norma demandada excluye esa interpretación y la limita a “un aspecto puramente organizacional y administrativo.” 24. Fijado así el asunto, la Universidad considera que, para resolver el caso, es necesario interpretar el artículo 299 de la Constitución, en cuanto se refiere al margen de configuración que tiene el Congreso en materia de inhabilidades. Con base en la Sentencia C-325 de 2009, advierte que, si bien el legislador es el llamado a regular las inhabilidades de los diputados, la propia Constitución establece un límite al ejercicio de esta competencia, ya que no puede ejercerse para “adoptar medidas de prohibición menos estrictas que las previstas por la propia Carta para quienes pretendan ser congresistas.” 25. Al momento de analizar si la norma demandada respeta o no dicho límite, propone dos hipótesis. La primera, que el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 permite sostener que, a los diputados, en todo caso, les son aplicables las inhabilidades del artículo 179 de la Constitución, en el cual los numerales 2, 3, 5 y 6 “se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.” Por ello, de esta lectura resultaría que no se afecta el referido límite. La segunda, que se deriva directamente de la norma demandada, es la que interpreta la expresión departamento sin considerar el elemento de la circunscripción, la cual sí presentaría un problema de constitucionalidad, pues “los congresistas –la cámara de representantes- tendrían un régimen de inhabilidades definido bajo el concepto territorial de departamento, mientras que el de los diputados seguiría con una definición organizacional y administrativa del vocablo departamento.” 26. Frente a la segunda hipótesis, que considera incompatible con la Constitución, destaca que, en sentencia reciente, el Consejo de Estado,[13] concluyó que el legislador habría excedido su competencia interpretativa al dictar la norma demandada, pues con ella habría desconocido la prohibición del artículo 299 de la Carta. En esa sentencia se advierte que la norma ahora demandada “modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial […] tornando menos estricta su aplicación a los diputados, en relación con el mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el artículo 179 superior.” 27. Por último, hace las siguientes precisiones: i) si bien la sentencia antedicha se refiere al numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, “las mismas consideraciones se pueden predicar de los numerales 3 y 4 del artículo 33 citado”; ii) el artículo 179 de la Constitución considera al lugar de la respectiva circunscripción o elección como un elemento del régimen de inhabilidades de los congresistas, lugar que, cuando se trata del departamento, debe entenderse, como lo hizo el Consejo de Estado en su Sentencia de 2021, como la “porción territorial, en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios que lo integran, cuya delimitación geográfica tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico.” Con fundamento en ellas, manifiesta compartir la decisión del Consejo de Estado de inaplicar la norma demandada, por considerarla incompatible con la Constitución, al ejercer un control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepción de inconstitucionalidad. E. Concepto del Ministerio Público 28. El 9 de julio de 2021,[14] la señora Procuradora General de la Nación rindió su concepto en este proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, mediante el cual solicitó la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1781 de 2017. Explica que el régimen de inhabilidades de los diputados está conformado por lo previsto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y por lo señalado en el artículo 179 de la Constitución. Luego de citar a la Sección Quinta y a la Sala Plena del Consejo de Estado, concluyó que “(…) tratándose de representantes a la Cámara, elegidos por circunscripción departamental al igual que los diputados de las asambleas, impiden que sean escogidos individuos que, por razones laborales o de parentesco con sujetos del departamento o de los municipios que los conforman, puedan tener una ventaja frente a los demás candidatos.” 29. A partir de lo anterior, la Procuradora advierte que el Congreso de la República interpretó las normas que fijan las inhabilidades de manera contraria al artículo 299, puesto que estableció una hermenéutica que resulta menos estricta que la aplicable a los Congresistas, ya que limitó el concepto de departamento a su calidad de entidad pública y a sus entidades descentralizadas e institutos, lo que implica una interpretación que excluye a los municipios de este concepto, como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la referida sentencia de 2021.[15] En este sentido concluye que “(…) la disposición enjuiciada limita los efectos del régimen de inhabilidades de los diputados, consagrado tanto en la Ley 617 como en el artículo 179 de la Constitución superior, a las situaciones relacionadas con el ámbito departamental, a pesar de que para los representantes a la Cámara se aplica no solo en dicho escenario sino que se extiende también al poder municipal.” 30. Finalmente, el Ministerio Público concluye que, aunque la Constitución le reconoce al Congreso la facultad para interpretar las normas legales, esta facultad se debe ejercer en el marco de la Constitución, cosa que no ocurrió en este caso, pues la interpretación desconoce la prohibición establecida en el artículo 299 de la Carta. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 31. En virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[16] B. Cuestión previa 32. A partir de lo planteado por los intervinientes en este proceso, antes de proseguir con el análisis de la constitucionalidad del segmento normativo acusado, la Sala debe ocuparse de resolver si la demanda tiene aptitud sustancial, dado que un interviniente lo cuestiona. 33. La Cámara de Representantes, por conducto de apoderado, señaló que “la demanda carece de aptitud sustantiva razón por la cual la Corte debe inhibirse de realizar algún pronunciamiento sobre la norma objeto de reproche. Ello se debe a que el accionante fundamenta la acción en el desconocimiento del artículo 299 de la Constitución, en el entendido [que] busca limitar y hacer menos estricto el régimen de inhabilidades establecido para los diputados, otorgando una definición limitada a la palabra departamento. De manera concreta el juicio que se impetra no tiene por objeto establecer un ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo específico de ciudadanos. En ese sentido, el juicio de valor no es sobre el contenido axiomático de la prescripción normativa, los valores que esta contiene o los bienes jurídicos que protege, sino sobre los sujetos sobre quienes recae.” Así mismo señaló que: “Según el artículo 299 de la Constitución el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados lo fija la ley y no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas. Si bien es cierto que en la Carta se dispuso que no podrá ser congresista quien se hubiere desempeñado como empleado público en los doce meses anteriores a la elección, esto no quiere decir que por extensión analógica se deban aplicar los preceptos constitucionales señalados en forma restrictiva para los congresistas con el fin de decretar la pérdida de investidura de los diputados. Los operadores jurídicos deben sujetarse a la supremacía de la Constitución, sin introducir adjetivadamente lo que ella no dispone, como en el caso de los diputados donde no se puede ir más allá de lo previsto por la ley, so pena de incurrir en extralimitación de funciones, pues ninguna autoridad del Estado puede ejercer función distinta de la que le atribuye la ley.” 34. En lo que se refiere de manera concreta a lo que a su juicio señala la demanda sobre la norma acusada, la Cámara de Representantes considera que ella “no cumple con el requisito de certeza dado que realiza una interpretación subjetiva que no parte de los supuestos de hecho de la norma, ni los efectos reales que esta tiene en el ordenamiento jurídico, pues atribuye a la palabra departamento un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por ‘departamento’ debe entenderse la institución, más no la entidad territorial. Así las cosas, los supuestos de hecho sobre los que se instituye la demanda no corresponden a la realidad procesal y sustantiva dispuesta en la norma, razón por la cual, con todo respeto, consideramos que la Corte no puede iniciar un análisis de fondo sobre la disposición demandada, pues en consideración con la sentencia C-1052 de 2001, los requisitos de aptitud sustantiva son obligatorios, dado que implican que la demanda cumple con la carga argumentativa suficiente para un análisis de control abstracto de constitucionalidad. Así las cosas, solicitamos que la Corte se inhiba de conocer la demanda, debido a la ineptitud sustantiva que recae sobre ella, por el incumplimiento del requisito de certeza.” O, que “En criterio de esta Corporación el actor no logró establecer de manera correcta un cargo de inconstitucionalidad frente a la norma, en ese sentido solicitamos que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y que, en consecuencia, la Sala Plena de declare INHIBIDA para proferir una decisión de fondo.” 35. La Sala considera que la demanda es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. En efecto, el actor argumenta que el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1781 de 2017 acusado, al establecer qué debe entenderse por “Departamento,” esto es, “la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas” y no el territorio, afecta el régimen de inhabilidades de los diputados, “(…) causando que este sea mucho menos estricto que el régimen establecido para los congresistas, vulnerando así el mandato constitucional establecido por el constituyente en el artículo 299 de la Constitución Política.”[17] Además, en la corrección de la demanda el actor sostiene que la disposición acusada no se limita precisar el sentido de una norma anterior, sino que pretende “(…) cambiarle el sentido original y hacer menos estricto el régimen de inhabilidades aplicable a los diputados, hasta el punto de dejarlas algunas de las inhabilidades inexistentes e inútiles, como lo es para el caso de la inhabilidad por coexistencia de inscripciones, lo anterior de conformidad a lo argumentado en el escrito de demanda.”[18] 36. En estos términos, el concepto de violación cumple con el requisito de claridad, en el sentido que la acusación es comprensible y sigue un hilo conductor. Asimismo, la acusación cumple con el requisito de certeza, puesto que la premisa sobre la que se construye el concepto de violación parte del texto de la disposición atacada, esto es, que por “Departamento” debe entenderse la “entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas,” pero que no comprende el elemento territorio. 37. Esto es justamente lo que el actor considera que da lugar al desconocimiento de los artículos 179 y 299 de la Constitución, pues la modificación del elemento territorial que sin duda existe en el texto normativo interpretado con la norma que es objeto de examen, implica que el Congreso desbordó su competencia para interpretar las normas y, como consecuencia de ello, creó un régimen menos estricto en materia de inhabilidades. En estos términos, la Sala no comparte el argumento que plantea el apoderado de la Cámara de Representantes, en el sentido de considerar que la demanda se construye a partir de un texto que no se infiere de la disposición porque, como se deduce con claridad de la demanda, la acusación sí se funda en el texto literal del parágrafo demandado. 38. Por las mismas razones, la acusación satisface el requisito de pertinencia, pues plantea que la aplicación del concepto de “Departamento”, contenido en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, al régimen de inhabilidades de los diputados, implica el establecimiento de un régimen menos estricto que el previsto en la Constitución para los congresistas, lo que desconoce la prohibición contenida en el artículo 299 de la Constitución. En este sentido, a juicio del actor, el Congreso desbordó su competencia para interpretar las leyes, de acuerdo con el artículo 150.1 de la Constitución. 39. La Sala también discrepa del argumento según el cual la demanda es inepta porque presuntamente no confronta el enunciado normativo con la Constitución, sino que se limita a cuestionar que la disposición se aplique a un grupo específico de personas, esto es, a los diputados, por cuanto en la demanda inicial se afirmó que: “el Constituyente no estableció el régimen específico de inhabilidades referente a los diputados tal y como lo hizo para los congresistas, [pero] si le otorgó [al legislador] por mandato expreso del articulo 299 esta función [y] puso un único derrotero a dicha facultad el cual fue: ‘No podrá́ ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda’.”[19] 40. Por otra parte, los cargos propuestos también son específicos, porque muestran, de manera precisa, cómo la modificación legislativa del concepto de “Departamento,” por vía interpretativa, implica el establecimiento de un régimen menos estricto para los diputados respecto de aquel que fijó la Constitución para los Congresistas. Para tal efecto, el demandante sí demostró, a través de un cuadro explicativo, de qué modo el concepto de “Departamento” impacta en la configuración de ciertas inhabilidades, lo que, a su juicio, implica un desbordamiento de la facultad del Congreso para interpretar las leyes y, por esta vía, desconocer la prohibición prevista en el artículo 299 de la Constitución. 41. En cuanto al requisito de suficiencia en la presentación de los argumentos, la jurisprudencia reciente de esta Corporación ha sostenido que este criterio opera como condición de cierre sobre de la demanda, puesto que los requisitos de aptitud se deben analizar conjuntamente “(…) a fin de identificar si la acusación logra persuadir a la Corte sobre la posible infracción de la Carta, de manera que pueda iniciarse “un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.””[20] 42. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la demanda sí tiene aptitud sustancial y, en consecuencia, se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada. C. Problema jurídico y esquema de resolución 43. Corresponde a la Sala determinar si el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017, según el cual, para efectos de las inhabilidades de los diputados, debe entenderse el concepto de “departamento” como la entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, prescindiendo del elemento territorial, desconoce la prohibición constitucional al legislador de fijar un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda (art. 299 CP), y los límites de la facultad del legislador para interpretar las leyes (150.1 CP). 44. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala: 1) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes; 2) abordará el estudio del alcance de la prohibición al legislador para establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto que el dispuesto en la Constitución para los congresistas;3) estudiará el origen y el alcance del artículo 6 en el contexto general de la Ley 1871 de 2017. Con fundamento en estos elementos de juicio, 4) la Sala analizará y resolverá el problema jurídico. D. Alcance y límites de la competencia del legislador para interpretar las leyes (art. 150.1 CP). Reiteración de jurisprudencia 45. De conformidad con el numeral 1 del artículo 150 de la Constitución, le corresponde al Congreso de la República, entre otras facultades, interpretar las leyes, razón por la cual cuenta con una amplia competencia para efectos de determinar el alcance de las normas legales expedidas previamente. 46. En una primera aproximación al tema, la Corte determinó que las exigencias del trámite legislativo son predicables, tanto de las normas que se expiden sobre una materia, como de las normas que disponen la interpretación de una norma anterior. En efecto, “(…) la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constitución ha señalado ciertos trámites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma básica que desarrolla la función correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentrañar su sentido por vía de autoridad.”[21] Ahora bien, desde el punto de vista sustancial, la norma objeto de interpretación y la norma que la interpreta constituyen una unidad, porque su función no es otra que aclarar el sentido y alcance de un texto anterior ambiguo o vago. 47. En lo que tiene que ver propiamente con el concepto de una ley interpretativa, la Corporación ha precisado que “la ley que interpreta a otra anterior es una orden necesariamente posterior, que está dirigida a todos los operadores del derecho y en especial a los jueces, para que apliquen en los casos concretos a resolver, una lectura u opción interpretativa de un acto normativo de rango formal y material de ley, y para que esto suceda, no obstante el ejercicio de aproximación armónica entre los términos empleados en una y otra disposición, como lo ordena la ley posterior.”[22] Así mismo, la interpretación que realiza el Congreso a “ diferencia de otras funciones de interpretación de las leyes, como por ejemplo, las que se realizan en la actividad del juez o por la Administración Pública; la interpretación auténtica realizada por el propio legislador no requiere ser motivada, pues tiene su origen en un acto eminentemente político, cuya fuerza vinculante emana directamente del poder soberano, como se deduce de lo previsto en los artículos 3° y 133 de la Constitución Política.”[23] 48. Uno de los asuntos más relevantes sobre este aspecto, como se dijo, es el relacionado con los límites materiales del Congreso para ejercer la facultad de interpretar la ley. Como toda competencia de las autoridades que ejercen funciones públicas, la Constitución opera como un límite material a su ejercicio, aún en los casos en los que la Carta otorga un amplio margen de configuración. 49. Sobre el particular, y desde las construcciones iniciales, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que el Congreso “(…) no puede, so pretexto de interpretar una ley anterior, crear otra nueva y diferente, pues de la esencia de la norma interpretativa es su incorporación a la interpretada para conformar con ella una sola y única regla de derecho, cuyo entendimiento se unifica cuando con su autoridad el legislador fija su alcance, se reputa haber regido siempre en los mismos términos y con igual significado al definido en la disposición interpretativa.”[24] 50. La consecuencia que se sigue de inobservar los límites constitucionales a la competencia del legislador para interpretar la ley es la inconstitucionalidad de la disposición. El desatender los límites referidos implica desbordar la competencia prevista en el artículo 150.1 de la Carta y, además, desconocer los principios de racionalidad mínima en el trámite legislativo, de seguridad jurídica, de confianza de los destinatarios de las normas y su carácter previsible, así como de la aplicación retroactiva de la ley. 51. Una presentación bastante detallada del alcance de la competencia del legislador y sus límites, se encuentra en la Sentencia C-245 de 2002, en la que la Corte analizó el tema. En dicha sentencia se reiteró que, mediante una la ley interpretativa, el legislador fija el sentido de una norma jurídica para aclarar o determinar su alcance, con el propósito de facilitar su entendimiento y aplicación, pero esta competencia no supone, como se dijo, una autorización para desbordar el marco material de la disposición objeto de interpretación, pues “de lo que se trata es de señalar entre diferentes posibilidades hermenéuticas, aquella que refleja el significado que el legislador quería darle a la norma previamente expedida por él mismo.”[25] 52. El fallo sistematizó el estándar que se debe utilizar en los casos en los que se estudia la constitucionalidad de una norma interpretativa, con el fin de evitar que esta competencia se desnaturalice y pierda su función constitucional. De manera general la Corte señaló que no se puede calificar como interpretativa aquella ley que no fija el sentido de un precepto determinado, sino que crea una disposición nueva y adicional al régimen que se interpreta. 53. Este estándar se aplica incluso en los casos en los que la norma interpretativa guarda una relación de conexidad material con la norma que es objeto de interpretación, pues esta relación se desdibuja en los casos en los que, por esta vía, se agregan elementos nuevos que desbordan el marco de competencia del legislador en estos casos. 54. A partir de lo anterior, la Corte concluyó que, para juzgar las leyes interpretativas, se deben evaluar los siguientes aspectos: “Primero, debe referirse expresamente a una norma legal anterior. Segundo, debe fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. Tercero, no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material. Cuando se cumplen estos requisitos la norma interpretativa tiene el efecto de integrarse a la norma interpretada; en caso contrario, aquélla pierde su naturaleza interpretativa y es en realidad una reforma o adición de la norma interpretada.”[26] 55. En sentencias posteriores, la Sala ha reiterado la necesidad de evaluar estos aspectos. Recientemente, en la Sentencia C-127 de 2021, la Corte analizó una norma que decía interpretar las funciones de las Unidades de Trabajo Legislativo y dispuso que éstas podían incorporar actividades de apoyo político. La Sala reiteró el estándar fijado en las Sentencias C-806 de 2001, C-245 de 2002 y C-076 de 2007, y concluyó que “(…) para esta corporación es claro que aquella no responde a la naturaleza jurídica de dicha modalidad de ley, pues, mediante la disposición acusada, el legislador, so pretexto de interpretar una ley anterior, reguló una materia determinada (la participación en política de empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, específicamente, los miembros de las UTL) estableciendo una nueva disposición que, por ende, genera inseguridad jurídica, e incurrió en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad (parcial) de la norma respectiva.”[27] 56. Así las cosas, en esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia en relación con el alcance de la competencia del legislador para interpretar las leyes y sus límites, en el sentido de que si bien, se trata de una competencia amplia con el propósito de que el Congreso fije la interpretación auténtica de normas previamente expedidas para definir su alcance en casos de vaguedad o ambigüedad, esta potestad no implica que el legislador pueda establecer nuevos contenidos normativos (a modo de mandato, prohibición o permisión), así como tampoco le permite reformar o adicionar las leyes existentes. E. Contexto y alcance de la prohibición constitucional de establecer un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el señalado para los congresistas (art. 299 CP) 57. En el presente acápite, la Sala precisará el contexto y alcance de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución, que es uno de los parámetros de constitucionalidad en el presente caso, así como el contexto en el cual se inscribe, razón por la cual se referirá a las inhabilidades e incompatibilidades dado que la antedicha prohibición se refiere a ambas categorías. Esto no implica una variación del problema de constitucionalidad que debe resolver la Sala, puesto que solo analizará la constitucionalidad de la aplicación del concepto de “Departamento” al régimen de inhabilidades aplicable a los diputados. 58. El constituyente fijó algunas inhabilidades e incompatibilidades para todos los servidores públicos, como las previstas en el artículo 122 (modificado por el A.L. 1/2004, el A.L. 1/2009 y adicionado por el A.L. 1/2017), y unas especiales para el caso de los diputados y concejales y sus familiares, como las prevista en el artículo 292 de la Constitución. 59. A su vez, el artículo 293 de la Constitución prevé que “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones.” 60. Por su parte, el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución establece que “[e]l régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley” y que dicho régimen “[n]o podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.” En el siguiente inciso señala igualmente que para ser elegido diputado se requiere “… no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos…”. 61. La Corte ha sostenido que las inhabilidades son circunstancias fácticas “(…) creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”[28] En este sentido, las inhabilidades son limitaciones concretas al acceso a cargos públicos en general -de elección popular o no- que se establecen en concordancia con los principios que gobiernan la función pública y su correcto ejercicio (art. 209 CP). Su establecimiento busca la prevalencia del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 CP). 62. Por su parte, las incompatibilidades se refieren a un conjunto de prohibiciones dirigidas “(…) al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado.”[29] 63. La fuente de las inhabilidades e incompatibilidades es la Constitución o la Ley. La Constitución fija unas inhabilidades aplicables a todos los servidores públicos, como en el caso de quien haya cometido delitos contra el patrimonio del Estado, o de quien haya sido condenado por un juez por su pertenencia a grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico (art. 122 CP). En otros casos, la Constitución fija directamente el régimen de inhabilidades para un grupo de servidores, como ocurre con las que son aplicables a los Congresistas (art. 179 CP) y al Presidente de la República (art. 197 CP). En otros casos, las inhabilidades tienen origen legal, pues “los artículos 123 y 150.23 de la Constitución le confieren la competencia al Legislador para regular la función pública, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.”[30] En todo caso, la competencia del legislador está limitada por la observancia de determinados principios como los de razonabilidad y de proporcionalidad, así como por aspectos competenciales. 64. En cuanto a las incompatibilidades, la Constitución también fija, en algunos casos, directamente las causales. En el caso de los congresistas, por ejemplo, el artículo 180 superior fija directamente las causales de incompatibilidad. Así mismo, el artículo 181 determina el ámbito temporal de las incompatibilidades, al establecer que “(…) estas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo” y que “[e]n caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.” 65. Desde una perspectiva general, la propia Constitución también determina casos de prohibiciones aplicables a todos los servidores públicos, como en el caso del artículo 127, que regula la prohibición de celebrar contratos a los servidores públicos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas o privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales, y el artículo 128 que establece la prohibición de desempañar más de un empleo público y de recibir dos asignaciones del tesoro. Los artículos 123, 150.23, 293 y 293 de la Constitución le asignan competencia al legislador para regular esta materia, dentro del marco de la Carta. 66. A su turno, esta distinción en la fuente normativa tiene impacto en los límites del legislador para establecer un determinado régimen de inhabilidades. En el caso de las causales dispuestas directamente por la Constitución, “(…) la regla general de competencia legislativa para fijar el régimen de inhabilidades de los distintos cargos públicos encuentra una excepción en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la República, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporación, los artículos pertinentes de la Constitución establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeración efectuada por el Constituyente (artículos 179 y 197, CP).”[31] 67. En el caso de las incompatibilidades, la regla anterior se aplica de la misma forma. En efecto, en los casos en los que la Constitución determina directamente el régimen de incompatibilidades, el legislador no tiene competencia para alterar la estructura de las causales, así como tampoco puede ampliarlas o reducirlas. Esto porque “[e]n vista de la clara voluntad del Constituyente en deferir estos asuntos al legislador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha reconocido a éste, un amplio margen de configuración normativa en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tanto en materia de este tipo de restricciones para el ejercicio de funciones públicas, como para la celebración de contratos con el Estado. Pese a lo anterior, cuando el asunto goza de reserva constitucional, el margen de configuración del legislador es más limitado.”[32] 68. Recientemente esta Sala hizo un balance de la jurisprudencia sobre el particular y reiteró que en materia de inhabilidades determinadas en forma directa por...

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