C-395-22
Sentencia C-395/22
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
SOAT-Potestad del
Gobierno Nacional para fijar el porcentaje del descuento en la prima y el tope porcentual a los
cargos por intermediación en su venta
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
SOAT-Alcance de la
competencia del legislador para su regulación
La norma demandada regula una materia en
general reservada a la ley marco, en tanto clasifica como una actividad
aseguradora, en los términos previstos en los artículos 150, numeral 19 literal
d), y 189 numeral 24 de la Constitución. Por ende, el Congreso en principio
debía limitarse a expedir las “normas generales” del SOAT, y a señalar en ellas
los objetivos, las políticas, orientaciones y
criterios generales. No obstante, como el asunto regulado también se vincula al
derecho de tránsito, en el cual el Congreso tiene una reserva competencial
especial (CP arts 150 nums 23 y 25), la ley puede formular algunas precisiones a la política general e,
inclusive, establecer reglas detalladas, con dos límites: (i) no puede regular exhaustivamente
el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al
Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a las
sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada.
SEGURO
OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance/SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas
reguladoras
SEGURO
OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO-Materias sujetas tanto a la reserva de ley marco como a la
reserva general que tiene el Congreso para regular el tránsito
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Reparto
de competencias entre el Congreso y el Presidente de la República
La Carta Política establece que, en la
regulación de la actividad “aseguradora”, al Congreso de la República le
corresponde “[d]ictar las normas generales, y
señalar en ellas los objetivos y criterios” aplicables, mientras que al
Gobierno Nacional le compete ejercer la “inspección, vigilancia y control” de
las personas que realizan esas actividades, para lo cual el Presidente de la
República se reserva la posibilidad de expedir decretos de intervención en
estos ámbitos, con sujeción al marco legal (CP arts 150, num 19 lit. d., y 189
num 24). Las ramas legislativa y ejecutiva concurren así, de forma y en
momentos diferentes, para regular apropiadamente la actividad aseguradora. Pero
ambas ramas cumplen, en este contexto, funciones distintas y separadas.
LEY MARCO-Materias de las que se ocupa/LEY MARCO-Reserva
ACTIVIDAD ASEGURADORA-No todas las materias tienen reserva de ley
marco
La jurisprudencia
constitucional ha mostrado que no basta con que el asunto se relacione de algún
modo con seguros, aseguramiento o entes aseguradores, para subordinarse a las
reglas sobre leyes marco, puesto que ciertos preceptos de esa clase no se
sujetan a tal tipo de ley.
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Naturaleza
La Corte ha señalado
que la Constitución “menciona en sus artículos 150, 189 y 335 la actividad
aseguradora, pero no define en qué consiste”, razón por la cual es el Congreso,
en primer lugar, el autorizado para definirlo. En la sentencia C-940 de
2003, la Corporación concluyó que el legislador podía excluir a los servicios
funerarios del ámbito de la actividad aseguradora, puesto que no sólo tenían
diferencias con los contratos de seguro y el campo del aseguramiento, sino que
además no suponían captación de recursos del público. En ese contexto, sostuvo que el
legislador, para determinar si una actividad es aseguradora, puede atender a la
naturaleza de la actividad regulada (criterio material), a la forma jurídica
usada para desarrollarla (criterio formal), a la índole de quienes se
desempeñan en el sector (criterio orgánico) y a las demás previsiones
definitorias (criterio sistemático).
ACTIVIDAD
ASEGURADORA-Criterios para determinar asuntos sujetos a reserva de ley
marco
LEY MARCO-Distribución
de competencias entre legislador y ejecutivo/LEY MARCO-Límites que debe atender el legislador
Cuando una materia clasifique dentro del ámbito de las
leyes marco, el Congreso debe limitarse a expedir las “normas generales”, y a
señalar en ellas las políticas, orientaciones y criterios generales, o incluso las
grandes pautas o directrices. No obstante, cuando los asuntos además
pertenezcan a un ámbito que en principio la Constitución le reserve a la ley,
el legislador puede formular “algunas precisiones
necesarias a la política general” e, inclusive, establecer “reglas detalladas”,
con dos límites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, ya que esto implicaría
vaciar la competencia del Gobierno Nacional, y (ii) debe dejar siempre el margen necesario,
disponible para el Ejecutivo, “que le permita, sin desbordar los lineamientos
legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se
presenten dentro de la vigencia de la ley marco”. Solo la observancia de estos límites
preserva el diseño de las leyes marco y los principios constitucionales de
separación de funciones y colaboración armónica (CP arts 113 y 150 num 19).
Referencia: Expediente D-14765
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la
Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la
adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones”
Demandante: Juan Manuel
Charry Urueña
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de
dos mil veintidós (2022).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio del
derecho consagrado en los artículos 40-6, y 242-1 de
la Constitución Política, el ciudadano Juan Manuel Charry Urueña instauró
acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 2161 de
2021[1]
por presuntamente vulnerar los artículos 83, 150-19, literal d, 157 y 189-24 de
la Constitución.[2] El inicio del
proceso de constitucionalidad se comunicó al presidente de la República, a los
presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para
que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 días siguientes
al recibo de la comunicación respectiva con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad
de la norma demandada. También se invitó a participar a otras autoridades
públicas[3], a organizaciones civiles
y académicas[4], se ordenó correr
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
correspondiente y se fijó en lista el proceso para permitir las intervenciones
ciudadanas (CP art 242-1 y 2).
2.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales, y una vez recibido el
concepto de la Procuradora General de la Nación, se procede a decidir el
asunto.
II.
NORMA
DEMANDADA
3.
A continuación, se
transcribe la disposición demandada, tal como se publicó en el Diario Oficial No.
51.870 de 26 de noviembre de 2021:
“LEY 2161 DE 2021
(Noviembre 26)
‘por la cual se establecen
medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro
obligatorio de accidentes de tránsito (soat), se modifica la ley 769 de 2002 y
se dictan otras disposiciones’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
Artículo 2. Adiciónense los parágrafos 1, 2 y 3 al artículo 42 de la Ley 769 de 2002, los
cuales quedaran así:
Parágrafo 1.
Los propietarios de los vehículos que registren un buen comportamiento vial por
no reportar siniestros que afecten la póliza del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito (SOAT), y haber renovado su póliza de manera oportuna,
definida coma la renovación de la póliza antes de su vencimiento, tendrán
derecho a la disminución en el valor del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito (SOAT), así:
Si en los dos años inmediatamente anteriores al
vencimiento de la póliza, registra un buen comportamiento vial; tendrán derecho
a un descuento, por única vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la
prima emitida del Seguro Obligatorio Accidente de Tránsito (SOAT). Esta medida
será aplicable para aquellos propietarios de vehículos que hayan tenido un buen
comportamiento durante los años 2020 y 2021, con lo cual se aplicará el
descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectará el
valor de la contribución a la ADRES, que se calculará sobre el valor de la
prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El descuento por única vez a que se refiere el presente
parágrafo se otorgara a la combinación entre el vehículo y el tomador del
seguro. En ningún caso, el tomador del seguro podrá hacerse acreedor del
beneficio más de una vez por el mismo vehículo.
PARÁGRAFO 2.
El Gobierno nacional, en un plazo de tres meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, definirá el procedimiento para la verificación de
las condiciones exigidas para acceder al descuento. En caso de cambio de
propietario de vehículo deberá proceder el cambio de tomador, de manera tal que
los beneficios no sean conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.
PARÁGRAFO 3.
A partir del 2022, las compañías aseguradoras reconocerán un máximo del 5% de
las primas mensuales emitidas por cargos de intermediación por venta del SOAT.”
III.
LA DEMANDA
4.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña interpuso
acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2161 de
2021, incluidos sus tres parágrafos, por considerar que vulnera los artículos
150 numeral 19 literal d,[5] y 189 numeral 24 de la Constitución Política.[6] Desde el inicio de su demanda, el accionante sostiene que con “la
norma acusada”, en su integridad, el Congreso de la República desbordó “la
competencia de fijar pautas y criterios generales, invadiendo la órbita del
Gobierno Nacional de establecer las disposiciones específicas en la materia”.[7]
El demandante desarrolla esta acusación, de la siguiente manera:
4.1.
Para empezar, el demandante se refiere a tres
providencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre la técnica de las
leyes marco. Primero, menciona la sentencia C-553 de 2007, de la cual cita un
apartado en el que la Corte señala que las leyes marco permiten la “injerencia
del legislador” en la regulación de la actividad aseguradora, mediante pautas
generales, y le fijan el deber al Gobierno nacional de someterse a dichos
criterios legislativos en su regulación.[8] Segundo, expone
un segmento de la sentencia C-438 de 2011, según el cual la intervención
estatal en la actividad aseguradora está parcialmente “deslegalizada”, ya que
se sujeta a la técnica de las leyes marco. Por último, invoca la sentencia
C-026 de 2020, mediante la cual esta Corporación declaró inexequibles dos
disposiciones legales, luego de advertir que el Congreso desbordó su competencia
en la regulación de un asunto reservado a la ley marco, puesto que no se
limitó, como debía hacerlo, a fijar pautas o criterios generales, sino que
definió todos los elementos de la materia, con lo cual le impidió al Ejecutivo
ejercer sus facultades de regulación.
4.2.
En criterio del actor, el Congreso de la República “desbordó
su competencia” con la previsión cuestionada, al definir elementos específicos
del SOAT, pues debía limitarse “únicamente a establecer los criterios generales
en los cuales debe basarse el Gobierno Nacional para regular el sector
asegurador”.[9] Desde la perspectiva del
accionante, el legislador no puede establecer un “descuento puntual” ni
disponer los “elementos específicos” de la regulación de esta actividad, pues
tales cuestiones forman parte de las facultades constitucionales exclusivas del
Gobierno Nacional. Este argumento lo plantea expresamente así:
“en el presente
caso tratándose de una materia igualmente sometida a la técnica de ley marco,
el Congreso desbordó su competencia de fijar pautas y criterios generales, pues
lo que hizo fue establecer un descuento puntual, por una sola vez, del 10% del
valor de la prima en el seguro obligatorio para los propietarios de vehículos
que hayan tenido buen comportamiento durante los años 2020 y 2021, siendo
estos, elementos específicos de reglamentación exclusiva del Gobierno Nacional.”[10]
4.3.
Dado que, según el accionante, el Congreso de la
República ejerció una potestad que constitucionalmente se encuentra en cabeza
del Gobierno Nacional, se desconoce no solo el artículo 150 numeral 19 literal
d) de la Carta Política, el cual regula las leyes marco, sino también el
artículo 189 numeral 24 Superior, que se refiere a las competencias del
Presidente de la República para llevar a cabo la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen
actividades aseguradoras. Para fundar esta última parte de la acusación, el
actor cita un apartado de la sentencia C-057 de 1994. En ella, la Corte
estableció que la Constitución “le permite al legislador establecer las
reglas correspondientes para que se produzca la inspección, vigilancia y
control del Presidente de la República sobre las personas que realicen
actividades […] aseguradoras”.[11] En las
palabras del demandante:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 189
numeral 24 de la Constitución Política, el legislador establece las reglas
generales para que el Gobierno realice las funciones de intervención,
inspección, vigilancia y control sobre aquellas personas que realicen actividades
aseguradoras, bursátil, entre otros.
[E]s el Gobierno
Nacional quien debe expedir la reglamentación específica sobre la actividad
aseguradora, con fundamento en la norma general expedida por el Congreso de la
República, por lo tanto, no es función del Congreso determinar descuentos
puntuales del 10% del seguro obligatorio de accidentes de tránsito para los
propietarios de vehículos que hayan tenido buen comportamiento durante los años
2020 y 2021.”[12]
IV.
INTERVENCIONES[13]
Intervención del
Ministerio de Transporte
5.
El Ministerio de Transporte intervino para
pedirle a la Corte que se inhiba de emitir una decisión de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda. En su defecto, solicitó declarar exequible el precepto acusado. La propuesta de
inhibición la fundó, primero, en que la acción pública no se concreta en una
argumentación cierta que permita confrontar la disposición acusada con la
Constitución. Segundo, la basó en que la demanda tampoco ofrece razones de cómo
la norma cuestionada vulnera la Carta Política, por lo cual carece de
especificidad, aunque el escrito de intervención no explica luego por qué la
demanda tiene estos dos déficits. En cuanto al fondo, el Ministerio mencionó
que el legislador ya dictó al menos otras dos normas con descuentos para las
primas del SOAT lo cual, a su juicio, es un “ejemplo de que s[í] es el Congreso
de la [R]epública quien tiene la facultad e iniciativa legislativa en este tipo
de asuntos”.[14] Tras citar textual y ampliamente un estudio sobre la iniciativa
legislativa del Gobierno Nacional en la Constitución, dijo que es claro que,
entonces, el legislativo estaba facultado para expedir el precepto acusado.
6.
Frente al reproche por supuesto
desconocimiento del artículo 189 numeral 24 de la Constitución, la cartera de
Transporte adujo que la norma constitucional invocada se refiere a funciones de
control al funcionamiento de diversas clases de entidades, entre ellas las
aseguradoras. Esta competencia, según la intervención, la ejerce el Presidente
de la República “mediante las respectivas superintendencias”[15]. La atribución gubernamental a la cual se refiere el precepto
constitucional citado no le impide al Congreso ejercer su función de legislar.
Lo que establece la Constitución es que mientras el Congreso legisla al
Ejecutivo le compete observar que las entidades señaladas cumplan las leyes en
la materia y, eventualmente, sancionar a las que no lo hagan. Con fundamento en
lo anterior, señaló que si hay un pronunciamiento de fondo, la norma acusada
debería declararse exequible.
Intervención del ciudadano Hernán
David Martínez Gómez
7.
El ciudadano Hernán David Martínez Gómez solicitó un pronunciamiento inhibitorio
por falta de aptitud de la demanda y, de forma
subsidiaria, declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para este
interviniente, las razones de inconstitucionalidad no son suficientes, pues hay
otras normas que también prevén descuentos en la prima del SOAT.[16] A su juicio, este hecho “deja en evidencia que el Congreso de la
República […] ha creado descuentos en materia de seguros”, lo cual implica, en
su sentir, que el Congreso “s[í] puede establecer” una norma como la demandada.[17] Esto lo vincula la intervención a un supuesto problema de falta
de “certeza” y “especificidad” en los cuestionamientos. A su juicio, el
accionante dirige reparos vagos, no contra el texto legal, sino contra
“opiniones o consideraciones particulares” acerca de la disposición y contra apartes
normativos que no consultan el verdadero sentido integral de la norma.
8.
En concepto del interviniente, si la Corte
decide hacer un estudio de fondo debería considerar que las sentencias C-057
de 1994, C-553 de 2007 y C-026 de 2020, citadas por el demandante, no son
precedentes para este caso. Al respecto indica que la sentencia C-057 de 1994
estudió una acción contra normas que regulaban asuntos financieros y concluyó
con una decisión de exequibilidad, lo cual muestra –según el ciudadano—que no
es un caso análogo a este, pues si lo fuera no sustentaría la petición de
inexequibilidad. Por su parte, señala esta intervención, la sentencia C-553 de
2007 examinó la constitucionalidad de un texto legal sobre la actividad
aseguradora, pero también lo declaró exequible, por lo cual tampoco respalda la
pretensión de inexequibilidad formulada en este caso. Finalmente, la sentencia
C-026 de 2020 consideró inconstitucional que el legislador fijara todos los
elementos de un arancel a las importaciones y de aduanas nacionales. Pero, a su
juicio, ese caso es “totalmente ajeno a lo que estudiamos” esta vez.[18]
9.
Adicionalmente, este interviniente manifestó
que la norma acusada “no agota la regulación de la materia”, ya que el
Ejecutivo puede complementarla, como lo reconoce expresamente la disposición al
prever que el Gobierno debe contemplar el procedimiento para verificar las
condiciones que hacen posible el descuento en la prima del SOAT. Dijo, al
respecto:
“[…] el
mismo parágrafo segundo de la disposición demandada remitió a la competencia
reglamentaria del Gobierno Nacional para definir el procedimiento para la
verificación de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En ese
sentido, no se vació o anuló la competencia del Ejecutivo en la materia, pues
al respecto puede definir el trámite de verificación de requisitos para el
descuento, establecer las condiciones y plazos de causación, e incluso está en
la posibilidad de señalar cuáles son las pautas para determinar si un conductor
registró o no un ‘buen comportamiento vial’”.[19]
Intervención de la
Asociación Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE)
10.
ACOLDESE coadyuvó la demanda y, en
consecuencia, abogó por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal
demandada. Sostuvo que, en el orden constitucional, al Congreso le corresponde
estatuir los objetivos y los criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Presidente de la República en la regulación de la actividad aseguradora,
mientras que al Ejecutivo le compete mediante decretos ejercer la intervención
sobre la actividad. El legislador no puede, entonces, “entrar a regular
aspectos específicos o individuales”, en tanto esta es una atribución del
Presidente de la República.[20] Por ende, “[l]a fijación de descuentos sobre las primas y
de topes para las comisiones de los intermediarios en el SOAT (lo que equivale
a mecanismos de control de precios)” es inconstitucional, pues “no solo
implican una intervención específica y exagerada en una actividad económica,
sino que además carece de sustento o justificación”.[21] En palabras de esta
asociación:
“En el presente caso, el legislador se
extralimitó en sus funciones e invadió la competencia regulatoria que la
Constitución le asignó al Presidente de la República al regular directa y
específicamente un porcentaje de descuento de la prima del SOAT y un monto
máximo de comisión de intermediación. La regulación respecto de coberturas,
primas, condiciones, vigencias, etc., del SOAT, implica manifestarse sobre
aspectos técnicos particularizados lo cual corresponde exclusivamente al Presidente
de la República de Colombia en ejercicio de sus funciones constitucionales y el
legislador no puede vaciar dicha competencia desplazándolo”.[22]
11.
En su intervención, ACOLDESE manifestó,
además, que la prima de todo seguro -y también la del SOAT- debe determinarse
según principios técnicos y cálculos actuariales. En cuanto al SOAT, este
elemento lo define anualmente la Superintendencia Financiera, con arreglo a los
principios previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y
sus normas complementarias, dentro de ellas el Decreto 780 de 2016. El artículo
193 del EOSF enuncia los principios de “equidad, suficiencia y moderación”,
como aquellos que controlan jurídicamente la determinación de la prima del
SOAT. La Asociación refiere algunas fuentes doctrinales, según las cuales el
principio de equidad implica establecer una relación directa entre el riesgo y
la tarifa (“a mayor riesgo mayor tarifa”), de manera que esta cubra
verdaderamente el riesgo asegurado.[23] Por su parte, el principio de suficiencia supone que la prima
cubra no solo el riesgo, sino también los costos propios de la operación de
aseguramiento, como los de adquisición, administración y utilidades esperadas.
Para aplicar estos principios, la Superintendencia Financiera debe recaudar
periódicamente la información estadística pertinente que cumpla las exigencias
de homogeneidad y representatividad, dispuestas en el artículo 184 del EOSF.[24]
12.
Sin embargo, continúa ACOLDESE, pese a que el
ideal técnico es que la prima del SOAT consulte todos estos parámetros, el
descuento que instituye la norma para la prima del SOAT “[n]o se sustenta en
ningún estudio técnico ni actuarial, evaluación de gastos, tasa de riesgos,
costos operativos, etc.”.[25] El legislador tampoco consideró, según esta intervención, el
impacto que tendría este descuento “en el SOAT” propiamente dicho ni “en la
asunción y pago de los siniestros de todos los demás vehículos asegurados que
sí se hubieran siniestrado”. Finalmente, conceptuó que la previsión de un
porcentaje máximo de remuneración por comisión para los intermediarios del SOAT
no tiene, a su turno, “ningún fundamento técnico, comercial, económico o
financiero” ni incide en el monto de la prima, pues esta la impone el Estado.[26]
Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)
13.
La Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le solicitó a la Corte inhibirse de emitir una decisión de fondo.
La ADRES declaró, primero, que a partir de lo regulado en la Ley 1753 de 2015
es la encargada de administrar diversos recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y Protección Social (incluidos los que antes hacían
parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA). En cuanto a la demanda, la ADRES
señaló que, desde su perspectiva, el accionante se limitó a plantear argumentos
generales, “sin mayor carga argumentativa”, pues no “aportó con el escrito
argumentos y pruebas que sostuvieran su manifestación, haciendo imposible
acceder por este cargo a la declaratoria de inconstitucionalidad”.[27]
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
14.
La Procuradora General de la Nación defendió
la exequibilidad de la
disposición acusada. En su Concepto número 7087, la Jefa del Ministerio Público
señaló que las leyes marco deben regular de manera general materias técnicas y
dinámicas, para que el reglamento presidencial luego las desarrolle con
amplitud. De acuerdo con este Concepto, para definir si el Congreso de la
República invade las competencias del Presidente de la República en asuntos
reservados a la ley marco, la Corte Constitucional, en la sentencia C-438 de
2011, sostuvo que se deben verificar dos cuestiones. Primero, si la temática
regulada en la norma es de aquellas enlistadas en el artículo 150 numeral 19
superior. Segundo, si la disposición cuestionada regula la materia de una forma
que “no puede calificarse como general”, sino que lo hace “en detalle”, en un
tema “especializado o dinámico”.[28]
15.
Con base en esta premisa, el Ministerio
Público afirmó que la temática del artículo estudiado sí hace parte de las
materias enunciadas en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución (actividad
aseguradora). No obstante, dijo que su contenido no afecta las competencias de
la rama ejecutiva para la regulación específica de la materia, ya que “la
disposición acusada simplemente adiciona un criterio general temporal para la
regulación ejecutiva del SOAT”.[29] Pero fuera de ese
parámetro, la determinación técnica de la prima permanece a cargo del
Ejecutivo, conforme a las demás normas aplicables. Para ilustrarlo, se refirió
a la Circular Externa 35 de 2021, mediante la cual la Superintendencia
Financiera de Colombia incrementó en un 12,24% las tarifas del SOAT en función
de parámetros técnicos como la frecuencia, severidad, siniestralidad y los
costos provenientes de la Ley 2161 de 2021. Esto prueba, según el Ministerio
Público, que la norma demandada no anuló la competencia del presidente de la
República, estatuida en el artículo 189 numeral 24 de la Carta Política.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
16.
La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta
demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo
241 y el numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política.
Cuestión previa:
aptitud sustantiva de la demanda
17.
Tres intervinientes le solicitaron a la Corte
Constitucional inhibirse de fallar de fondo la demanda. Adujeron falta de
certeza, especificidad y suficiencia en las razones de inconstitucionalidad que
presentó el accionante. Tras valorar estas posiciones, la Sala Plena considera
que no deben prosperar.
17.1. Para empezar, el actor asevera que la norma legal prevé un
descuento del 10%, por única vez en 2022, en la prima del SOAT para quienes hayan
tenido buen comportamiento vial durante los años 2020 y 2021, y la disposición
además fija un límite del 5% a la comisión por intermediación en la venta de
ese seguro. El cargo se dirige contra proposiciones que se
infieren del texto legal, ya que este inequívocamente prevé el descuento de esa
forma y contempla un límite como el indicado a los pagos por intermediación en
la venta del SOAT.[30] Por ende, la acusación
es cierta.[31] El hecho de que otros
ciudadanos discrepen de la valoración que hace el accionante de la previsión
demandada no implica que su acusación carezca de certeza. Los desacuerdos
acerca de cómo se valora constitucionalmente una norma son propios de esta
clase de procesos de constitucionalidad.
17.2. Por otra parte, el actor afirma que la disposición legal impugnada vulnera las normas
constitucionales sobre las leyes marco –contenidas en los artículos 15 numeral
19, y 189 numeral 24 de la Constitución— y expone de qué manera las desconoce.
Aduce que el precepto cuestionado prevé un “descuento
puntual” y, además, regula “elementos específicos” del SOAT, dentro de los
cuales está el tope a los porcentajes de intermediación en la venta de este
seguro. La norma hace esto, pese a que la Constitución estatuye que el Congreso
debe definir solo los objetivos y criterios “generales” de la actividad
aseguradora, mientras que las cuestiones puntuales y específicas de esta
materia deben quedar en cabeza del Presidente de la República. En consecuencia,
para la Sala Plena la acusación es específica, ya que define “con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera” la Constitución
Política.[32]
18.
Con esta argumentación, de otro lado, el ciudadano
expone que la norma, al contemplar un descuento, por una sola vez, del 10% en
la prima de un seguro obligatorio, y consagrar también un tope a los cargos por
intermediación en la venta del SOAT, desconoce la distribución de competencias
propia de la ley marco. Dice que, según la Constitución, el Congreso, al
regular la actividad aseguradora, debe dictar solo las “normas generales”, no
las específicas. En su criterio, por tanto, la previsión demandada supone una
extralimitación en las competencias del Congreso al regular la actividad
aseguradora. La acción pública suministra, así, “todos los elementos de juicio […] necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad”[33] y, al hacerlo,
despierta también “una duda mínima sobre la constitucionalidad”[34]
del enunciado legal impugnado. Por estos motivos, la acusación es suficiente.
19.
En
consecuencia, la demanda es apta y la Corte la decidirá de fondo.
Planteamiento de los
problemas jurídicos
20.
La acción pública se dirige contra todo el artículo 2 de la Ley 2161 de 2021. Esta norma tiene dos contenidos
centrales. Primero, la previsión de un descuento, por única vez en el año 2022,
del 10% en la prima del SOAT, bajo determinado supuesto. Segundo, el
establecimiento de un tope porcentual a las comisiones por intermediación en la
venta del SOAT. El demandante cuestiona ambos contenidos, por vulnerar
la distribución de competencias propia de la ley marco. Si bien la demanda se
ocupa predominantemente de impugnar el primer contenido (el descuento), y en
menor medida el segundo (el tope a los cargos de intermediación), no por eso
puede decirse que los reparos se dirijan sólo contra aquel y no contra este.
Desde el encabezamiento, el actor anticipa una clave de interpretación de sus
acusaciones, pues dice expresamente que “[l]a norma acusada
desborda la competencia de fijar pautas y criterios generales, invadiendo la
órbita del Gobierno Nacional de establecer las disposiciones específicas en la
materia”. Allí señala inequívocamente que el cuestionamiento de
inconstitucionalidad recae sobre toda la norma legal, por suponer una extralimitación
de competencias del Congreso de la República.
21.
Una intervención contribuye a corroborar este entendimiento de la
demanda, porque declara que participa en el proceso para “coadyuvar la
solicitud de inexequibilidad de la norma acusada”, con todos sus parágrafos.
Además, esta coadyuvancia se sustenta en que los contenidos de los parágrafos 1
y 3 son puntuales y específicos, en un ámbito como el asegurador, sometido a la
técnica de las leyes marco, en el que la expedición de esta clase de normas debería
estar reservada al Presidente de la República, razón por la cual el Congreso
incurrió en una extralimitación de competencias.[35] Es decir, es
justamente la misma acusación del demandante. Es verdad que otra intervención[36] y el concepto del
Ministerio Público abogan en favor de la constitucionalidad de la previsión
cuestionada, y al hacerlo se centran esencialmente en defender la validez del
parágrafo 1°. Pero la razón que dan es extensible al parágrafo 3°, pues dicen
que si bien la disposición es puntual, el Presidente de la República aún
preserva un margen para la regulación del SOAT, ya que puede expedir el
procedimiento de verificación del supuesto que genera el descuento y, en
últimas, puede definir el monto de la prima con base en los demás criterios, de
manera que el precepto no desconoce la distribución de competencias
establecidas en la Constitución.
22.
A partir de lo anterior, la Corte
Constitucional responderá los siguientes dos problemas jurídicos:
22.1.
¿Desborda el Congreso de la República su
competencia constitucional en el campo de las leyes marco (CP arts 150 num 19 y
189 num 24) al fijar por “única vez” un descuento del 10% en la prima de un
seguro obligatorio y ordenarle al Gobierno Nacional la definición del
procedimiento para acreditar las condiciones de acceso al descuento,
competencia que debe ejercer además de la de fijar el monto de la prima?
22.2.
¿Desconoce el Congreso de la República sus
límites competenciales en el ámbito constitucional de las leyes marco (CP arts
150 num 19 y 189 num 24), al prever con vocación de vigencia temporal
indefinida un porcentaje máximo del 5% en los cargos por intermediación en la
venta del SOAT?
23.
Para resolver estos problemas, la Corporación expondrá,
primero, el contenido de la norma acusada; segundo, el sentido de la regulación
constitucional de las leyes marco en materia aseguradora y; tercero, estudiará
si el precepto legal demandado desconoce estos parámetros constitucionales.
El SOAT, sus elementos, el descuento por única vez de un 10% de
la prima y el límite a las comisiones por intermediación en la venta
24.
Para comprender el sentido de la norma sujeta
a examen, la Corte considera útil ofrecer, primero, una perspectiva general
acerca del SOAT y sus elementos centrales y, luego, una exposición del precepto
demandado.
a.
Una caracterización general del SOAT y
de sus elementos
25.
SOAT es la sigla para designar de forma
práctica el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.[37]
El SOAT es un seguro con determinadas especificidades, la más notoria de las
cuales es probablemente su carácter “obligatorio”. La obligatoriedad de este
seguro reside, por un lado, en que “[p]ara poder transitar en el territorio
nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio
vigente” (L 769 de 2002 art 42).[38] Sin embargo, eso no es
todo, pues la índole obligatoria de estos seguros estriba, por otro lado, en
que todas las entidades aseguradoras, cuando cumplan determinadas condiciones
previstas en el ordenamiento, se encuentran obligadas a otorgarlos (EOSF arts
192.1 “Obligatoriedad” y 196).
26.
La regulación del SOAT prescribe que las
partes de este seguro son el tomador, quien paga el precio a cambio de
obtenerlo, y el asegurador, quien asume el riesgo cuando está debidamente
autorizado por la ley para hacerlo. Las personas aseguradas son las víctimas de
los accidentes de tránsito, incluido el conductor del vehículo, lo que
comprende también las víctimas de aquellos accidentes causados por vehículos
automotores no asegurados o no identificados. El precio que
paga el tomador del SOAT para recibir el seguro se denomina “prima”. El
documento que contiene el contrato de seguros se conoce en términos jurídicos
como “póliza”. La entrega de la póliza está supeditada al pago de la prima, con
algunas excepciones. Cada póliza tendrá una vigencia al menos “anual”,
salvo que las reglas en la materia dispongan lo contrario (EOSF art 193 num 2).
El ámbito de lo que está cubierto por el SOAT lo
determinan las normas estatales por las que este seguro se rige. El artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
menciona de forma técnica que la póliza del SOAT incluye las siguientes
coberturas:
“a. Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno
Nacional. Para la determinación de la cobertura el Gobierno Nacional deberá
tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;
b. Incapacidad
permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del
Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta
(180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a
la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c. Muerte y gastos
funerarios de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando
ocurra dentro del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a
setecientas cincuenta (750) veces el salario mínimo legal diario vigente al
momento del accidente;
d. Gastos de
transporte y movilización de las victimas a los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez (10) veces el
salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente”.
27.
Debido a que el SOAT es obligatorio, el
Gobierno Nacional debe señalar las condiciones aplicables en general a las
respectivas pólizas y, dentro de esas condiciones, fijar la tarifa de
las primas (EOSF art 193 num 5). Para establecer tales tarifas, la
Superintendencia Financiera debe observar “los principios de equidad,
suficiencia y moderación” (ídem). Estos principios tienen un sentido técnico.
La Superintendencia Financiera de Colombia define el principio de equidad como
una exigencia de “correlación positiva” entre la prima y el riesgo, “de acuerdo
con las condiciones objetivas del riesgo”, lo cual significa que los cambios en
la magnitud de la prima deben ir en la misma dirección que los cambios que
experimente el riesgo.[39] El principio de
suficiencia, por su parte, implica que la “tarifa debe cubrir razonablemente la
tasa de riesgo y los costos propios de la operación, tales como los costos de
adquisición y los administrativos, así como las utilidades”.[40]
El principio de moderación, por último, tiene que ver con el “equilibrio que
debe tener la tarifa aplicable, con la población vulnerable y su respectivo nivel
de riesgo”.[41]
28.
Para aplicar estos principios, la Superintendencia Financiera
debe recaudar la información pertinente. Normalmente, un requisito normativo
para la fijación de tarifas en los seguros es que sean producto de la
utilización de estadísticas que cumplan las exigencias de homogeneidad y
representatividad (EOSF art 184 num 3). En la definición de las tarifas del
SOAT, lo que exige la reglamentación es que la Superintendencia Financiera
revise “periódicamente las condiciones técnicas y financieras de la operación
de este seguro, propósito para el cual solicitará a las entidades aseguradoras
la información que estime conveniente” (EOSF art 193 num 5). Debido a esta
forma de calcularlas, las tarifas pueden subir o bajar año a año, según la
información recolectada y su análisis conforme a los principios técnicos del
campo. Por ejemplo, en los debates que antecedieron a la aprobación de la
disposición demandada, se registraron los cambios introducidos a las tarifas
del SOAT desde 2018 hasta 2020, como resultado de las variaciones –tanto al
alza como a la baja—en los niveles de accidentalidad y siniestralidad, así:
“[…] la tarifa establecida para el 2018, como producto de los
accidentes y la siniestralidad del 2017 tuvo que ser aumentada. En diciembre de
2017, se llegó a la conclusión que la alta accidentalidad y el costo que esto
representa llevaron a la Superintendencia Financiera a realizar un alza en las
tarifas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (Soat) a partir del
primero de enero del 2018. […] Como resultado del mismo ejercicio de análisis
registrado en el año 2018, la Superintendencia Financiera concluyó que las
tarifas vigentes para el año 2019 podrían mantenerse en el mismo nivel, es
decir, no iban a sufrir ningún aumento como el del año inmediatamente anterior.
[…] Finalmente, conviene revisar lo sucedido en el año 2019, cuando a finales
del mes de diciembre, la Superintendencia Financiera publicó nuevamente la
tabla de tarifas, esta vez la correspondiente al 2020. En esta oportunidad la
Superintendencia encontró que ‘como resultado de la revisión anual de las
condiciones técnicas y financieras del SOAT se determinó que el sistema tiene
una suficiencia de prima del 4,89% aplicable a partir del primero de enero de
2020’. […] En consecuencia, la tarifa máxima del Seguro Obligatorio […] para
2020 expresada en Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV) se reduce
en 4,89% para las 36 categorías del parque automotor”. [42]
En
este contexto regulatorio, el Congreso expidió la norma bajo examen.
b.
El contenido del artículo 2 de la Ley
2161 de 2021, demandado
29.
La disposición cuestionada le adiciona tres
parágrafos al artículo 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de
2002). Cada uno de esos parágrafos tiene contenidos y alcances distintos, como
se muestra enseguida:
29.1.
El parágrafo 1°, en su primer inciso, enuncia
el derecho a un descuento en el valor del SOAT para los propietarios de
vehículos que registren buen comportamiento vial. El “buen comportamiento vial”
se define como aquel en el cual la persona no reporta “siniestros que afecten
la póliza” del SOAT y hayan renovado la póliza de forma oportuna, esto es,
antes de su vencimiento. El inciso 2 del mismo parágrafo estipula que este
descuento es del 10%, aplica “por única vez” sobre la prima que rija en el año
2022 y beneficia solo a quienes hayan tenido buen comportamiento vial “en los
dos años anteriores al vencimiento de la póliza”. Finalmente, este inciso
precisa que la disminución de la prima no
afectará el valor de la contribución a la ADRES, pues esta se calculará sobre
el valor de la prima general, sin descuentos. Esta última parte alude a la
contribución que se debe cobrar en adición al SOAT, equivalente al 52% de la
prima anual de este, y que se destina a la ADRES para el cubrimiento de las
enfermedades catastróficas (Ley 100 de 1993 arts 166 y 223).
El inciso final del
parágrafo 1° aclara que el descuento aplica a “la combinación entre el vehículo
y el tomador del seguro”. Por ende, el tomador del seguro no puede “hacerse
acreedor del beneficio más de una vez por el mismo vehículo”.
29.2.
El parágrafo 2° declara la facultad del
Gobierno Nacional para definir “el procedimiento para la verificación de las
condiciones exigidas para acceder al descuento”. Esa atribución debía ejercerla
en un plazo de “tres meses contados a partir de la vigencia de la presente
ley”. Dado que la Ley 2161 de 2021 entró en vigor con su promulgación, que se
produjo el 26 de noviembre de 2021, este plazo fenecía el 27 de febrero de
2022. El parágrafo segundo también reguló el supuesto de un cambio de
propietario del vehículo: prescribió que los
beneficios no son conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.
29.3.
El parágrafo tercero y último de este artículo instaura un tope
del 5% a los pagos que hagan las compañías de seguros a los intermediarios en
la venta del SOAT. Esta remuneración se denomina normalmente comisión.[43]
A diferencia de lo consignado en el parágrafo 1°, que luego se comunica también
al parágrafo 2°, este máximo porcentual en las comisiones de los intermediarios
no tiene limitación en el tiempo, por lo cual ha de entenderse que cuenta con
una vocación regulatoria temporalmente indefinida.
30.
Los objetivos de esta norma se infieren de su
contenido, del título de la ley y de los antecedentes parlamentarios. En cuanto
al descuento en la prima, en distintas etapas del procedimiento legislativo, se
mencionaron estadísticas conforme a las cuales cerca de la mitad del parque
automotor registrado en el RUNT no tiene SOAT, pese a que debe tenerlo.[44]
A través de esta reforma, el Congreso de la República buscó crear un estímulo
no sólo para el buen comportamiento vial, sino también para reducir la evasión
evidenciada en la adquisición de este seguro. Por eso la ley, desde su título,
informa que su finalidad es establecer “medidas para
promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (SOAT)”.
31.
La limitación a los porcentajes de comisión a
los intermediarios se justificó, a lo largo de las deliberaciones, como una manera
de balancear el seguro tras la introducción de una propuesta de ampliación de
su cobertura obligatoria.[45] La idea principal era
ampliar el amparo del SOAT a otras situaciones, pero sin inducir un incremento
en el valor de las pólizas y, al tiempo, sin desfinanciar el fondo destinado a
cubrir a las víctimas. La forma de lograr esto era entonces limitar la cuantía
de lo pagado a los intermediarios en la venta del SOAT. Al final, sin embargo, la
propuesta principal no prosperó: lo que se incluyó finalmente fue un
aseguramiento voluntario y complementario al obligatorio. No obstante, el
establecimiento de un porcentaje máximo por estas comisiones quedó como una norma
encaminada a restringir el uso de los recursos recaudados en la venta de estos
seguros.
32.
Este es el sentido de la norma demandada. A continuación, la
Corte expondrá cuál es la regulación constitucional de las leyes marco o
cuadro.
La ley marco en la actividad aseguradora. Criterios para
identificar estas actividades y distribuir competencias constitucionales
33.
En este proceso se discute si el Congreso de
la República excedió su competencia en la regulación de la actividad
aseguradora (CP arts 150 num 19, 189 num 24). Con el fin de resolver esta
cuestión general, es necesario primero comprender las razones tras el diseño
constitucional de las leyes marco, segundo establecer cómo se determina si la
norma demandada versa sobre la actividad aseguradora –materia reservada a ese
tipo de leyes—y, si lo hace, examinar cuáles son los límites competenciales de
la rama legislativa. A continuación, la Sala expondrá cada uno de esos puntos.
a.
El diseño constitucional de las leyes
marco
34.
La Carta Política establece que, en la regulación de la
actividad “aseguradora”, al Congreso de la República le corresponde “[d]ictar las normas generales, y señalar en ellas los
objetivos y criterios” aplicables, mientras que al Gobierno Nacional le compete
ejercer la “inspección, vigilancia y control” de las personas que realizan esas
actividades, para lo cual el Presidente de la República se reserva la
posibilidad de expedir decretos de intervención en estos ámbitos, con sujeción
al marco legal (CP arts 150, num 19 lit. d., y 189 num 24).[46]
Las ramas legislativa y ejecutiva concurren así, de forma y en momentos
diferentes, para regular apropiadamente la actividad aseguradora. Pero ambas
ramas cumplen, en este contexto, funciones distintas y separadas.
35.
Este diseño de las leyes marco
responde a la naturaleza especial de las materias bajo su reserva. En general,
se sujetan a ese tipo de leyes asuntos técnicos y expuestos a variaciones
rápidas y, en ocasiones, constantes en la realidad. Piénsese, por ejemplo, en
el crédito público, el cambio internacional y las actividades financiera,
bursátil y aseguradora. Estos campos requieren estabilidad, pero también
oportuna adaptación técnica al cambio en las circunstancias. Desde temprano, la
Corte Constitucional expresó que la técnica de las leyes marco satisface ambas
necesidades, debido a que “combina el momento de necesaria estabilidad y
generalidad, estrictamente ligado a la filosofía que debe animar a la actuación
del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento dinámico de
ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la política
general que se satisface con el decreto”.[47]
36.
En las leyes marco se reflejan,
pues, dos principios esenciales de la Constitución, en tanto hay “separación de
funciones” entre dos ramas del poder público que, sin embargo, “colaboran
armónicamente” en la regulación de asuntos de interés público (CP art 113). No
obstante, las leyes marco representan un límite a la potestad de configuración
normativa que por regla general debe detentar el Congreso de la República en
una democracia. Esta regla debe ser guardada con especial cuidado, pues aunque
el cargo de Presidente de la República es de elección popular, el Congreso
recoge de mejor manera los valores democráticos, en tanto no sólo es
representativo, sino además plural y sus normas son resultado de un proceso
deliberativo.[48] Por su
carácter excepcional, las leyes marco sólo se extienden a las materias
“expresamente señaladas” por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, las
cuales además se deben interpretar “de manera estricta”.[49]
37.
En este caso, la demanda asevera
que la disposición acusada prevé reglas sobre la actividad “aseguradora” y que,
por ende, debe respetar el esquema de las leyes marco. En principio, parece que
es así, en la medida en que se refiere al SOAT. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha mostrado que no basta con que el asunto se relacione de algún
modo con seguros, aseguramiento o entes aseguradores, para subordinarse a las
reglas sobre leyes marco, puesto que ciertos preceptos de esa clase no se
sujetan a tal tipo de ley. Por ejemplo, en la sentencia C-1161 de 2000, la
Corte declaró exequibles unas normas con fuerza de ley que autorizaban al
Gobierno Nacional para establecer e imponer sanciones por infracción de la
regulación sobre la actividad aseguradora. El actor consideró que, por
referirse a la actividad aseguradora, las disposiciones debían obedecer a la
distribución de competencias propia de las leyes marco. La Corporación manifestó
que si bien existía “una cierta conexidad
temática” con las materias reservadas a
la ley marco, el cargo no debía prosperar. Señaló entonces lo siguiente:
“La Corte no niega que existe una
cierta conexidad temática entre la regulación de la actividad financiera y la
imposición de sanciones a quienes vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo,
no por ello debe inferirse que esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues
esa conclusión es inaceptable […] la ley marco existe para aquellas materias, que por su propia
naturaleza y dinámica, están sujetas a cambios rápidos, por lo cual la
Carta establece un particular reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno. El primero se limita a establecer "las pautas generales dentro
de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad
reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil
modificación". Este reparto competencial es razonable para el ejercicio de
la facultad reglamentaria en esos ámbitos, pero no tiene por qué extenderse al
diseño de las sanciones en esos mismos campos, puesto que, por razones de
seguridad jurídica y protección de los derechos de las personas, la definición
de las infracciones debe ser más permanente y estar incorporada en la propia
ley”.[50]
38.
Esa
jurisprudencia se reiteró recientemente, en la sentencia C-441 de 2021. En este fallo, la Corte estudió una norma legal,
según la cual las disposiciones del régimen sancionatorio aduanero y de
decomiso de mercancías debían estar en los decretos de desarrollo de la ley
marco. La Corporación examinó si esta forma de regular el régimen sancionatorio
aduanero estaba reservada al diseño de las leyes marco y concluyó que no, para
lo cual reiteró la sentencia C-1161 de 2000.
39.
Por consiguiente, es necesario,
como se hará a continuación, precisar los parámetros para definir si una norma
se ocupa de la actividad aseguradora reservada a las leyes marco y sus decretos
de desarrollo.
b.
Los criterios de
reconocimiento de la actividad aseguradora comprendida por el artículo 150
numeral 19 literal d) superior
40.
La Corte ha señalado que la
Constitución “menciona en sus artículos 150, 189 y 335 la actividad
aseguradora, pero no define en qué consiste”, razón por la cual es el Congreso,
en primer lugar, el autorizado para definirlo.[51] En la sentencia C-940 de
2003, la Corporación concluyó que el legislador podía excluir a los servicios
funerarios del ámbito de la actividad aseguradora, puesto que no sólo tenían
diferencias con los contratos de seguro y el campo del aseguramiento, sino que
además no suponían captación de recursos del público. En ese contexto, sostuvo que el legislador, para determinar si una
actividad es aseguradora, puede atender a la naturaleza de la actividad
regulada (criterio material), a la forma jurídica usada para desarrollarla
(criterio formal), a la índole de quienes se desempeñan en el sector (criterio
orgánico) y a las demás previsiones definitorias (criterio sistemático). Las
pautas son las siguientes:
“Para definir el concepto de
actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de
ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad;
desde este punto de vista, por ejemplo, podría decir que actividad aseguradora
es la que implica la asunción de un riesgo, cualquiera que sea la forma
jurídica que revista. Otro criterio que podría ser utilizado sería el formal,
que atendería principalmente a la forma jurídica utilizada para el desarrollo
de la actividad; aquí podría el legislador indicar que la actividad aseguradora
es la que se desarrolla bajo la forma jurídica del contrato de seguros,
entrando a definir este último en todos sus elementos. Podría también utilizar
elementos definitorios positivos o negativos, es decir podría señalar
operaciones jurídicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y
otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podría acudir el
legislador para definir la actividad aseguradora, sería uno de naturaleza
orgánica, a partir del cual podría considerar como aseguradora la actividad de
ciertos entes jurídicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por
ejemplo, es [el] que utiliza el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero […] Criterio que también es acogido, en forma negativa, por el
artículo 108 ibídem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos
elementos que materialmente podrían llevar a considerar que una actividad es
aseguradora, expresamente la excluye de esta definición […]”.[52]
41.
Estos criterios los puede emplear no solo el
Congreso en ejercicio de su configuración legislativa, sino también el
intérprete al decidir si una normatividad debe obedecer al diseño de las leyes
marco. Por ejemplo, en la referida sentencia C-940 de 2003, la Corte examinó
los servicios funerarios a la luz de estos criterios, para resolver si el
legislador podía sustraerlos del campo de la actividad aseguradora y, con ello,
de la reserva de ley marco. Por una parte, analizó la concurrencia del criterio
formal, para lo cual comparó los servicios funerarios con los contratos de
seguro. Por otra parte, al definir si se presentaba el criterio material,
evaluó si la prestación de esos servicios involucraba el “manejo, aprovechamiento
e inversión” de recursos captados del público (CP arts 150 num 19, 189 nums 24
y 25, y 335).[53] Tras encontrar
diferencias entre los servicios funerarios y los contratos de seguro y, además,
advertir que no había en esa actividad captación, manejo y aprovechamiento de
recursos del público, la Corporación concluyó que el Congreso podía excluir a
la prestación de servicios funerarios de la actividad aseguradora, sin que ello
implicara desconocer las normas constitucionales sobre leyes marco.
42.
Pero incluso si las normas enjuiciadas
comprenden temáticamente actividades aseguradoras, la jurisprudencia ha
admitido que se sustraigan del ámbito de las leyes marco, cuando regulan una
dimensión de la materia que no esté expuesta a variaciones permanentes en el
futuro, ya que en tal supuesto no se necesita que el Gobierno intervenga
mediante reformas ágiles y flexibles. Como antes se mencionó, en la sentencia
C-1161 de 2000, la Corte Constitucional consideró ajustado a la Constitución
que las sanciones por infringir la regulación de actividades aseguradoras,
previstas en un decreto ley, no se reservaran a la ley marco. Eso se debió,
entre otras razones, a que las leyes marco se justifican cuando es necesario
permitir el cambio frecuente de la regulación, para que se ajuste a las
variaciones coyunturales de la realidad, lo cual no se exige en materia
sancionatoria, donde lo que debe haber en principio es estabilidad y una cierta
permanencia regulatoria. Por ello, en su decisión, la Corte descartó que se tratara
en realidad de una actividad aseguradora.[54] En la
sentencia C-441 de 2021, la Corporación recogió ese criterio así:
“para verificar si un tema es propio
de las materias sujetas a la legislación marco […] es necesario examinar, […]
en términos generales, si se está en presencia de un tema que requiere una
regulación especialmente dinámica y especializada, pues no hay que olvidar que
son éstas las razones de índole material que justifican el empleo de dicha
técnica excepcional de producción normativa”.[55]
43.
En contraste, cuando la Corporación ha
encontrado la necesidad de un cambio dinámico y flexible en la normatividad, lo
ha invocado como un motivo para concluir que el asunto está reservado a la ley
marco. En la sentencia C-553 de 2007, se resolvió la demanda contra la norma
legal que regulaba la constitución e inversión de reservas técnicas a cargo de
las aseguradoras y reconocía la competencia del Gobierno para señalar reservas
adicionales y dictar otras normas técnicas en la materia. Las disposiciones eran
acusadas por no contemplar, como lo exige la Constitución, los objetivos y
criterios generales a los cuales se debía sujetar el Gobierno para regular un
asunto reservado a la ley marco. La Corte primero examinó si se regulaba, en
verdad, una actividad sometida a la ley marco y concluyó que sí, pues versaba
sobre un asunto técnico que, aparte, debía poder ser cambiante. Al respecto,
sostuvo:
“La segunda razón por la cual el
asunto del régimen de constitución e inversión de las reservas técnicas de las empresas
aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos
Profesionales debe observar la técnica de las leyes marco radica en la
naturaleza de la materia que se pretende regular. […] la conveniencia de cada
uno de los diversos métodos y técnicas de cálculo actuarial de las reservas, la
eventual importancia de exigir en ciertas circunstancias reservas generales o
especiales adicionales, la necesidad coyuntural de modificar el régimen de su
inversión, etc., son asuntos que a juicio de la Corte responden a criterios
altamente técnicos y a variables económicas y sociales mutables cuyo ajuste
oportuno escapa a las posibilidades logísticas del órgano legislativo. De esta
manera, tales asuntos se acomodan a las materias que la técnica legislativa de
las leyes marco reserva para la regulación gubernamental”.[56]
44.
Cuando la actividad regulada se considere
aseguradora y, según la Constitución, se encuentre bajo las reglas
constitucionales de las leyes marco, habrá que evaluar si el Congreso se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones.
c. Criterios para delimitar las competencias
constitucionales del Congreso de la República en la expedición de leyes marco
45.
La Constitución Política le confía
al Congreso la potestad de expedir leyes marco, para lo cual ha de dictar
“normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales
ha de sujetarse el Gobierno Nacional (CP art 150 num 19). En aras de valorar si
la legislación se ajusta a estas pautas, la jurisprudencia constitucional
emplea dos criterios, que pueden ser complementarios según las características
del caso:
45.1.
En primer lugar, esta Corporación ha explicado de manera consistente
que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.