Estaciones de carga rápida. Dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios de categoría especial, excluyendo de estos a Buenaventura y Tumaco, podrán garantizar que existan en su territorio, como mínimo, cinco (5) estaciones de carga rápida en condiciones funcionales . Para la construcción de la infraestructura de las estaciones de que trata el presente artículo , los municipios podrán realizar asociaciones público privadas. Para el cumplimiento de la meta establecida en este artículo, se tendrán en cuenta las estaciones operadas por privados pero puestas al servicio del público en general. 3 quedarán facultados para desarrollar infraestructura de recarga de vehículos eléctricos en s,:(espacio público. .(
Parágrafo 1.
En el mismo período de tiempo, Bogotá, D. C., deberá garantizar que existan como mínimo, veinte (20) estaciones de carga rápida en condiciones funcionales.
Parágrafo 2.
La baja oferta de vehículos eléctricos no podrá ser una causal que . exima a los municipios de cumplir la anterior disposición .
Parágrafo 3.
La instalación de las estaciones de car;9a rápida es responsabilidad de los municipios. Sin embargo, el funcion~miento de las mismas será garantizado por las respectivas empresas de energía que prestan el servicio a cada municipio. .
Parágrafo 4.
En concordancia con el objeto de la presente ley, los municipios
Parágrafo 5.
EI'Gobierno Nacionai en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará lah condiciones necesarias para que en las estaciones de recarga de combustible fósil se pueda ampliar la oferta de servicios al incluir puntos de recarga para vehículos eléctricos.