C-393-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-393/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de especificidad y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de
requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos
(...) los actores
deben cumplir una estricta carga argumental consistente en “(i) hacer
explícitas las razones por las cuales procede apartarse de la jurisprudencia en
vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar
suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de
mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales”. Sobre este
asunto, la Corte ha precisado que, “aunque es a la Sala Plena (...) a quien le
corresponde materializar un cambio de precedente, quien impugna la
constitucionalidad está en el deber de activar dicha competencia, mediante la
adecuada estructuración del concepto de la violación, manifestando
razonablemente los motivos para el cambio de jurisprudencia”.
CAMBIO DE
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-393 DE 2023
Referencia:
expediente D-15115
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, “[p]or
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., cinco (5)
de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 11 de enero de 2023, Camilo
Hernando Álvarez Bernate presentó demanda de acción
pública de inconstitucionalidad, en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley
2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma
tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”.
2.
Tras admitirse
la demanda, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 8 de marzo
de 2023, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr
traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera el concepto de
rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros del
Interior, de Justicia y del Derecho, así como de Hacienda y Crédito Público.
Además, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y
universidades.
II.
Demanda
1.
Norma demandada
3.
A continuación,
se trascribe la disposición demandada:
“LEY
2277 DE 2022
(diciembre
13)
Diario
Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
II.
IMPUESTO
AL PATRIMONIO.
(…)
Artículo
37.
Adiciónese el Artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así:
Artículo
295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor
del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (1) de enero de cada
año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado
conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin
perjuicio de las reglas especiales señaladas en este Artículo.
En
el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000)
UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta
exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde
efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no
quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas
u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita
la persona natural.
Parágrafo
1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto
al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de
la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del
bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el
patrimonio bruto a primero (1) de enero de cada año.
Parágrafo
2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un
establecimiento permanente en Colombia, la base gravable, corresponderá al
patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo
establecido en el Artículo 20-2 del Estatuto Tributario.
Para
efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos
y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un
establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá
elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el
cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el
personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del
establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el
establecimiento permanente forma parte.
Parágrafo
3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguirán las
siguientes reglas:
1
El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades
nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida
idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al costo fiscal
determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este
Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto
Tributario para las acciones o cuotas de interés social, a partir de su
adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del
primero (1) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006.
Si
el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intrínseco de
las acciones, se tomará este último.
El
valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a primero (1)
de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de interés social en
circulación.
2.
En el caso de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades
nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida
idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), el valor corresponderá al valor promedio de
cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la
fecha de causación del impuesto.
El
tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 será aplicable para determinar el
costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como
fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan
a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales, de
acuerdo con el Artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea
contrario a estos numerales.
3.
Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con
componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio
fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso
se aplicará lo dispuesto en los Artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.
Para
estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control
o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al
patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio
transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de
ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo
anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o
irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de
inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del
fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, -
constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante dé dichos
activos, hasta el momento -en que los beneficiarios reciban los activos, para
lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán
reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u
originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los
declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun
si su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o
disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o
posesión del bien.
Lo
previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, sólo
tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros
impuestos.
Parágrafo
4. No se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3 del presente Artículo, cuando
se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades
nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de
reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que cumplan la totalidad de los siguientes
requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social
será al costo fiscal:
1.
Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su
constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo
de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad
económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de
programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según
el caso;
2.
Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de
inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4)
años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por
ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad;
3.
Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (31) de
diciembre del año gravable inmediatamente anterior;
4.
Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no
fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor
intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno
(31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
El
anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento
de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en
mención”.
2.
Trámite de admisión
4.
Demanda. Mediante el escrito de 11 de
enero de 2023, el accionante afirmó que la disposición demandada desconoce el
artículo 317 de la Constitución. Esto, por
cuanto la base gravable del impuesto al patrimonio “incluye inmuebles de la
más variada índole, permitiendo su gravamen por la nación”[1]. Para el
demandante, el artículo 317 ibidem regula una reserva a favor de los
municipios, según la cual, solo estos pueden gravar la propiedad inmueble[2]. Sin embargo,
la norma acusada permite que esta sea gravada por la Nación. En su criterio, si
bien el impuesto al patrimonio dispone “mecanismos de depuración de la base”
gravable[3],
estos son insuficientes porque no permiten la exclusión total de los inmuebles[4]. En este
sentido, el demandante indicó que, en algunos casos, los contribuyentes pueden
resultar obligados a “pagar el tributo nacional simplemente por ser
propietario[s] de su único inmueble, y también debe[n] pagar el
impuesto predial en el municipio de ubicación” del bien[5]. En
consecuencia, reprochó que, en tales eventos, la capacidad contributiva de los
contribuyentes se representa “en una única situación –su propiedad sobre el
inmueble– y a pesar de representar aquello una sola realidad, se permite el
gravamen nacional”[6].
Según indicó, este
contexto tributario, que resultaría confiscatorio porque permite múltiples
gravámenes sobre la misma fuente de riqueza, afecta la autonomía de las
entidades territoriales, a pesar de lo prescrito por el artículo 317 de la
Constitución[7].
5.
El actor
explicó que en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, la Corte Constitucional
se pronunció respecto de la exequibilidad de impuestos similares al sub
examine, previstos por el Decreto 1838 de 2002 y por la Ley 863 de 2003.
Sin embargo, afirmó que en este asunto no se configura la cosa juzgada formal o
material. Lo primero, porque “el artículo 37 de la Ley 2277 del 13 de
diciembre del 2022 (…) no ha sido objeto de conocimiento de la Corte
Constitucional”[8].
Lo segundo, porque tales impuestos eran “extraordinarios y temporales”,
que no ordinarios y permanentes, como lo es el artículo 37 ibidem.
Además, dichos artículos “se inscriben en contextos facticos y jurídicos
distintos” al impuesto sub examine[9].
En concreto, el accionante precisó que tales impuestos fueron previstos, de un
lado, por “el Decreto 1838 del 2002, que era aplicable por una sola vez, el
2002”[10],
habida cuenta del Estado de Conmoción Interior declarado ese año, y, de otro
lado, por la Ley 863 de 2003, que diseñó un impuesto al patrimonio “para
aplicarse en los años gravables 2004, 2005 y 2006”[11], con el fin
de sanear las finanzas públicas. Por tanto, el demandante adujo que las
referidas sentencias constituyen precedente relevante, “pero no impiden que [la]
Corte proceda a analizar el cargo planteado”[12].
6.
Conforme a lo
anterior, el actor propuso el cambio del precedente de las sentencias C-876 de
2002 y C-990 de 2004. Según explicó, este cambio se justifica porque la Corte
Constitucional basó su jurisprudencia en premisas equivocadas[13]. A su
juicio, en dichas providencias, la Corte (i) utilizó precedentes relacionados
con el impuesto sobre la renta; (ii) definió “el patrimonio desde una
perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho tributario”, al
diferenciarlo de la propiedad y su explotación, y (iii) justificó “la
existencia de un objeto de gravamen distinto”, perdiendo de vista que “perseguían
la misma fuente de riqueza”[14].
Esto, precisó, aminora “la garantía constitucional que indica que ‘[s]olo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble’”[15]; al permitir
a otras entidades hacerlo, impacta la autonomía territorial de manera negativa;
altera “el balance constitucional impositivo entre Nación y los municipios”[16]; permite “la
doble imposición sobre la misma fuente de riqueza”[17] y
afecta la propiedad inmueble, “al permitir múltiples gravámenes simultáneos,
amenazando un escenario de confiscación”[18].
7.
Según el
demandante, la interpretación correcta del artículo 317 de la Constitución
Política implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad
inmueble. En su opinión, “[b]asta revisar los antecedentes históricos
del artículo 317 de la Constitución para anotar que la norma tuvo su origen en
algunas de las causas abanderadas por los Constituyentes, relacionados con
fortalecer la autonomía y capacidad de las entidades territoriales, realizar la
función social de la propiedad, proteger el medio ambiente. Durante dicho
ejercicio el Constituyente determinó que el municipio, como unidad fundamental
de la organización territorial, debía jugar un papel principal en la vida del
Estado”[19].
Por tanto, señaló que la Corte Constitucional podría (i) reconocer que
la reserva prevista por la norma constitucional no se refiere solo al impuesto
predial; (ii) precisar que las únicas excepciones son aquellas dispuestas por
el Constituyente[20]
y (iii) replantear la distinción entre propiedad inmueble y patrimonio,
pues, para el demandante, “la imposición patrimonial recae sobre una fuente
de riqueza ubicada en la propiedad que debe ser reservada a los municipios”[21]. De lo
contrario, se afectaría la autonomía de las entidades territoriales.
8.
Inadmisión y
escrito de corrección.
Mediante el auto de 14
de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. Al
respecto, indicó que el demandante no fue claro en relación con (i) el
contenido normativo demandado y (ii) la solicitud concreta de su demanda. En
consecuencia, la magistrada sustanciadora invitó al demandante a precisar “(i)
si la demanda recae, de manera exclusiva, sobre aquellas referencias a bienes
inmuebles contenidas en el artículo 37 demandado y, por tanto, (ii) si lo que
pretende es que las referidas expresiones sean excluidas de la base gravable
del impuesto al patrimonio”[22].
Por lo demás, le indicó que, “si la demanda reca[ía] sobre el
artículo 37 en su integridad”, tendría “que desarrollar las razones por
las cuales, en su criterio, dicho artículo resulta inconstitucional”[23].
9.
El 17 de
febrero de 2023, el
demandante presentó escrito de corrección[24]. En este, aclaró que la
demanda “no recae sobre la totalidad del artículo 37” de la Ley 2277 de
2022. Por el contrario, esta versa “exclusivamente (sic) sobre la
inclusión de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al
patrimonio”[25].
En este sentido, precisó que, mediante la acción pública de inconstitucionalidad,
“pretende exclusivamente que la propiedad inmueble sea excluida de la base
gravable del impuesto al patrimonio”[26]. Así las cosas, solicita
que (i) “mediante la declaración de inexequibilidad parcial de la
disposición demandada, [la Corte] excluya los bienes inmuebles de la
base gravable del impuesto al patrimonio”[27] y (ii) reconozca
que la distinción entre los conceptos de “propiedad inmueble” y “propiedad
inmueble agrupada en patrimonio”, en los cuales se sustenta el impuesto del
orden nacional, es inadecuada “en el contexto tributario e incompatible con
la eficacia de las normas constitucionales en cuanto a la autonomía y finanzas
de las entidades territoriales”[28].
10.
Cargo
admitido. El 8 de
marzo de 2023, la magistrada sustanciadora admitió el único cargo formulado por
el demandante en contra del artículo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por
la presunta vulneración del artículo 317 de la Constitución Política. En
concreto, la magistrada sustanciadora precisó que, conforme al escrito de
corrección de la demanda, el accionante fue claro en señalar que la demanda
versa, de manera exclusiva, sobre la inclusión de los bienes inmuebles en la
base gravable del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo expuesto por el
demandante, esto desconoce la reserva prevista por el artículo 317 de la
Constitución Política, a favor de los municipios[29]. Asimismo,
la magistrada sustanciadora indicó que el actor identificó el precedente
relevante y solicitó a la Corte su modificación. En concreto, señaló que
el precedente fijado por la Corte en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de
2004 es relevante en la materia. Sin embargo, señaló que dicho precedente debe
ser modificado porque, en su criterio, la Corte minimizó la garantía prevista
por el artículo 317 de la Constitución Política y se fundó en premisas
equivocadas[30]. Esto último, porque (i)
utilizó precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii)
definió “el patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades
del derecho tributario”, al diferenciarlo de la propiedad y su explotación[31], y (iii) justificó “la
existencia de un objeto de gravamen distinto”, con lo cual, perdió de vista
que “perseguían la misma fuente de riqueza”[32]. Esto, además de propiciar un
escenario confiscatorio, afectaría la autonomía de las entidades territoriales.
11.
Por último, la
magistrada sustanciadora advirtió que el
actor precisó que la interpretación “correcta” del artículo 317 de la
Constitución Política implica comprender que solo los municipios pueden gravar
la propiedad inmueble. En particular, señaló que la Corte podría (i) reconocer
que la reserva prevista por el artículo 317 de la Constitución Política no se
refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las únicas excepciones a
dicha reserva son aquellas dispuestas por el Constituyente[33] y (iii) replantear
la distinción entre propiedad inmueble y patrimonio. Para el demandante, “la
imposición patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la
propiedad que debe ser reservada a los municipios”[34].
3.
Intervenciones
12.
Durante
el término de fijación en lista se recibieron trece intervenciones[35].
Seis intervinientes solicitaron a la Corte que profiriera una decisión
inhibitoria o, en su defecto, de exequibilidad; dos solicitaron la
exequibilidad condicionada y tres solicitaron la inexequibilidad de la
disposición demandada. A su vez, el Viceprocurador General de la Nación
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. La directora del Consultorio Jurídico
de la Universidad de los Andes y el representante de la Federación Colombiana
de Municipios, aunque allegaron escrito de intervención, no plantearon solicitud de
constitucionalidad alguna. En sus escritos, precisaron que intervienen con la
intención de “aportar elementos y argumentos”[36] al debate
constitucional.
13.
La siguiente
tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes y del
Viceprocurador General de la Nación:
Intervinientes
Solicitud
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Inhibición o Exequibilidad
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Inhibición o Exequibilidad
Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República
Inhibición o Exequibilidad
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de
Colombia
Exequibilidad
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
Exequibilidad
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales
Exequibilidad
Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT
Exequibilidad condicionada
Pontificia Universidad Javeriana
Exequibilidad condicionada
John Alirio Pinzón Pinzón
Inexequibilidad
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad
Universidad de Antioquia
Inexequibilidad
Universidad de los Andes
Sin solicitud concreta
Federación Colombiana de Municipios
Sin solicitud concreta
Viceprocurador General de la Nación
Exequibilidad
14.
A continuación,
se relacionan las razones expuestas por los intervinientes, agrupadas de
acuerdo con el sentido de la solicitud formulada, así como el concepto del
Viceprocurador General de la Nación.
3.1. Solicitudes
de inhibición o, en su defecto, de exequibilidad
15.
De un lado, los
intervinientes señalaron que la Corte debería declararse inhibida para emitir
un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda “no cumple con los
requisitos de procedibilidad, frente a la presunta vulneración del aparte
demandado”[37].
En particular, señalaron que “el actor no identificó con total precisión y
claridad cuál o cuáles son los apartes del artículo 37 de la Ley 2022 (sic)
que son parcialmente demandados”[38]. Por el contrario, “se
limitó a decir que la demanda ‘no recae sobre la totalidad del artículo 37,
pero exclusivamente (sic) sobre la inclusión de los bienes inmuebles en la base
gravable del impuesto al patrimonio’”[39].
Esa “falencia formal, que es insuperable, impide identificar el objeto
específico del fallo de constitucionalidad”[40]. Además, en
cuanto al cargo asociado a la necesidad de modificar el “precedente
vinculante” fijado por las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004,
manifestaron que “no cumple el requisito de suficiencia”[41]. Esto,
porque si bien el demandante indicó que “la propiedad inmueble debe ser
excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio, pretendiendo que la
Corte reconozca que la distinción que la jurisprudencia constitucional ha hecho
entre propiedad inmueble y el patrimonio es inadecuada”[42], no expuso “ninguna
razón para justificar la necesidad de cambiar [dicho] criterio
jurisprudencial”[43].
Por lo demás, los intervinientes coincidieron en señalar que, en el presente
asunto, se configura la “cosa juzgada material”[44], porque “la
Corte (…) ya se ha pronunciado [sobre este asunto] en las sentencias
C-876 de 2002 y C-990 de 2004”[45].
En estas sentencias, la Corte aclaró que “no todo gravamen que se pueda
relacionar con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la prohibición
contenida en el artículo 317 de la Constitución”[46].
16.
De otro lado,
para defender la exequibilidad de la disposición demandada, los intervinientes
indicaron que “(i) el artículo 317 no prohíbe que el impuesto al patrimonio
incluya la propiedad inmueble en la base gravable; (ii) el artículo demandado
no desconoce la autonomía municipal y (iii) la norma demandada garantiza mayor
progresividad en el sistema tributario, comoquiera que llama a contribuir con
la financiación del gasto público a la porción de la población colombiana que ostenta
mayor capacidad contributiva”[47].
Primero, señalaron que el “artículo 317 superior no tiene el alcance
absoluto que el actor pretende asignarle”[48]. A su juicio, el artículo
317 constitucional “no prohíbe que la propiedad inmueble —en tanto
manifestación genérica de capacidad económica, i.e., materia imponible— sea
considerada por el legislador para establecer un tributo del orden nacional,
pues de otro modo no se avalaría la existencia de contribuciones de
valorización del orden nacional”[49].
En concreto, dicha disposición “no se refiere a la propiedad inmueble en
cuanto género”[50].
Por el contrario, “se refiere a la propiedad inmobiliaria en cuanto sí, esto
es, en forma específica”[51],
y “ello equivale a decir que el precepto constitucional alude a la propiedad
inmobiliaria en cuanto ‘aspecto material del elemento objetivo del hecho
imponible’”[52].
De ahí que lo que se proscribe es que un tributo del orden nacional grave en
forma específica a la propiedad inmueble[53].
En conclusión, dado que “el impuesto al patrimonio no contempla como aspecto
material de su hecho imponible a la propiedad inmueble”, en tanto “grava
el patrimonio total de una persona, que incluye no solo la propiedad de bienes
inmuebles sino también otros activos como acciones, títulos, (…) deudas, [es
decir] el patrimonio neto del contribuyente”[54], “no
vulnera la reserva del artículo 317 superior”[55].
17.
Segundo,
indicaron que “el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 es acorde con la
finalidad última del artículo 317 constitucional, que consiste en garantizar la
autonomía fiscal de los municipios”[56].
Esto, por cuanto “la existencia de un gravamen al patrimonio del orden
nacional no afecta el recaudo, gestión u administración del impuesto predial
unificado de los municipios en ninguna manera. Tampoco se crearon previsiones
que incorporaran descuentos, compensaciones o deducciones imputables al IPU y
que derivaran en una afectación de las finanzas municipales”[57]. Por último,
los intervinientes precisaron que “un sistema tributario debe obedecer a
principios básicos, entre ellos la equidad y justicia tributaria, para que
atienda el deber de contribución con los fines del Estado (Artículo 95 numeral
9 de la Constitución Política), para quienes ostentan mayor capacidad
económica”[58].
En su criterio, “la capacidad económica es fundamento para materializar la
igualdad y la generalidad del tributo y dependiendo de la fuerza económica que
tiene la persona para generar capacidad contributiva”[59]. En este
contexto, “el hecho de que los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio
correspondan a un pequeño grupo de la población colombiana y que den cuenta de
tener capacidad contributiva, muestra que el Legislador buscó materializar el
concepto de solidaridad y redistribución de los ingresos para proteger a la
población más vulnerable”[60].
En particular, señalaron que “según datos del DANE para el año 2021, el
ingreso per cápita del 1.8% de los hogares era superior a $3.718.204. Esto,
traído al contexto del impuesto al patrimonio implica que la proporción de
contribuyentes es muy baja en el agregado de la población colombiana”[61].
3.2. Solicitudes
de exequibilidad condicionada
18.
Los
intervinientes señalaron que “el hecho de incluir dentro de la base gravable
del impuesto al patrimonio el valor de los bienes inmuebles del contribuyente
implica violar el artículo 317 superior”[62].
Esto, debido a que “un tributo de rango nacional termina gravando la
propiedad inmueble”; lo cual desconoce “la reserva absoluta que
el constituyente estableció en favor de los municipios”[63]. En su
opinión, “no es correcta (…) la tesis de que no se deben considerar
individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino
la masa misma, a efectos del impuesto al patrimonio”[64]. Al
respecto, precisaron que “no se debe confundir la circunstancia de que la propiedad
inmueble pueda servir de referente para establecer la sujeción pasiva del
contribuyente al impuesto al patrimonio con el hecho de que se grave de forma
directa al integrar la base gravable del tributo en cuestión”[65]. En su
criterio, “una cosa es que la propiedad inmueble y su valor no se excluyan
ni deban excluirse para efectos de determinar la sujeción pasiva al impuesto al
patrimonio de un determinado contribuyente; y otra, muy distinta, es que, por
la vía de su inclusión dentro de la base gravable del tributo, quede la
propiedad inmueble sometida a un impuesto de carácter nacional en abierta
violación al artículo 317 constitucional”[66].
19.
Conforme a lo
anterior, precisaron que “la norma demandada incurre en una omisión
legislativa relativa, por no haber establecido la exclusión general de los
bienes inmuebles como elementos que integran la base gravable del impuesto al
patrimonio, situación que vulnera el artículo 317 de la Constitución Política”[67]. Dicha
omisión, impone declarar “la exequibilidad condicionada del artículo 37 de
la Ley 2277 de 2022, en el entendido de que se excluya de manera general la
propiedad inmueble de la base gravable del impuesto al patrimonio, suprimiendo
las limitaciones que se configuraron en la norma en lo que a bienes inmuebles
se refiere”[68].
En adición, explicaron que el “patrimonio es un concepto económico que se
puede medir. En ese sentido, no es necesario acudir a los conceptos del derecho
civil y a la doctrina, para efectos de entender el tributo en comento, y más,
cuando hay normas especiales que establecen claramente qué se entiende
por patrimonio”[69].
A su juicio, “siendo un tema tributario se debe abordar a partir de lo que
el Estatuto Tributario regula y de este se desprende claramente una intención
de darle un papel protagónico a cada uno de los elementos que lo conforman”[70].
3.3. Solicitudes
de inexequibilidad
20.
Los
intervinientes indicaron que, conforme al “artículo 317 de la Constitución
Política, (…) solamente los municipios tienen la facultad constitucional de
imponer tributos sobre la propiedad”[71]. No obstante, “el
aparte demandado tiene el efecto práctico de crear un impuesto nacional que
gravará un hecho económico que, por expresa disposición constitucional
contenida en el artículo 317 de la Constitución Política, sólo puede ser
gravado por los municipios”[72].
En su criterio, “la tesis de la sentencia C-876 de 2002 en cuanto a que el
patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los
bienes que la componen (…) es sin lugar a dudas una afirmación sin ningún
fundamento lógico ni jurídico y mucho menos conforme con la Constitución
Política, ya que el artículo 317 de la Carta (…) no señala que la prohibición
de esa norma constitucional se aplique solamente cuando se grave directamente
la propiedad inmueble por una entidad diferente a los municipios”[73]. Por el
contrario, “dicha prerrogativa en favor de los municipios no distingue si el
gravamen sobre la propiedad inmueble es en forma directa o indirecta, de manera
que la interpretación de la Corte sobre el tema no resulta adecuada con el
precepto constitucional”[74].
21.
Asimismo, los
intervinientes precisaron que “los objetos imponibles [del impuesto
predial y el impuesto al patrimonio] coinciden”[75]. En efecto, “desde
la teoría económica, los tributos pueden imponerse sobre tres tipos de hechos
económicos, a saber: el patrimonio, la utilidad y el consumo. Teniendo en
cuenta que los bienes inmuebles integran el patrimonio de los sujetos pasivos
del impuesto que grava este hecho económico, y que el fundamento del impuesto
predial es la propiedad inmueble, puede concluirse que existe coincidencia en
cuanto al objeto imponible en estos dos tipos de impuestos”[76]. En últimas,
a su juicio, “el patrimonio es un concepto económico que implica analizar la
realidad económica de quien lo posee. En tal sentido, este concepto está
compuesto de todos los activos que se posean, entendiendo por activos todo bien
apreciable en dinero, a lo cual se le debe restar los pasivos que se posean,
entendidos como las deudas o créditos que la persona tiene por pagar”[77]. Conforme a
lo anterior, “no es posible entender el patrimonio sin los elementos que lo
integran, es decir, bajo una relación continente - contenido. En otras
palabras, si bien el patrimonio son los activos depurados por los pasivos, y en
eso radica su mayor diferencia, es imposible llegar al patrimonio, sin
previamente haber considerado los activos”[78].
3.4. Manifestaciones
22.
La directora
del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes intervino con la
intención de “aportar elementos y argumentos” al debate constitucional[79]. Sin
embargo, no planteó solicitud de constitucionalidad alguna. Es más, en su
escrito precisó que “el concepto que se rinde no compromete en absoluto la
opinión de la Universidad de los Andes respecto de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma”. En concreto, la interviniente señaló
que, doctrinariamente, “se puede entender que el patrimonio es el conjunto
de derechos, bienes y obligaciones que tiene una persona natural o jurídica en
un momento determinado, los cuales contienen una valoración económica respecto
de sus características, las cuales van a incidir directamente en los efectos
fiscales del país”[80].
En consecuencia, “el patrimonio indica la capacidad contributiva y una
riqueza potencial por ello, un impuesto al patrimonio equivale a un impuesto
sobre la renta líquida vital y no sobre la efectiva”[81]. Así
mismo, indicó que, “el impuesto al patrimonio pudiera incidir en la
autonomía fiscal de los municipios debido a que, al ser un tributo nacional,
afecta directamente la capacidad de los municipios de gravar los bienes
inmuebles correspondientes dentro de sus jurisdicciones”[82]. En su
criterio, “el objeto imponible coincide entre los impuestos predial y al
patrimonio debido a que, conceptualmente, a pesar de que el impuesto al
patrimonio tiene por hecho imponible el capital líquido acumulado de una
universalidad de bienes en cabeza de la persona jurídica o natural que fueren
sujetos pasivos de tal carga fiscal, en una fecha determinada, tratándose
entonces de un impuesto general, su objeto imponible será el patrimonio en su
totalidad; y, por su parte, el impuesto predial es un impuesto específico que
tiene por hecho imponible la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien
inmueble”.
23.
La Federación
Colombiana de Municipios solicitó tener “en cuenta los argumentos expuestos
a fin de proteger la autonomía fiscal otorgada constitucionalmente a través de
la reserva de la facultad de gravar inmuebles exclusivamente en cabeza los
municipios”[83].
Según indicó, “el impuesto al patrimonio se grava con base en el patrimonio
bruto y este está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables
en dinero poseídos por los contribuyentes”[84].
Además, “con base en la definición del patrimonio bruto y atendiendo a que
el artículo 261 del Estatuto Tributario no discrimina entre bienes muebles o
inmuebles, estos últimos hacen parte de dicho patrimonio. Tan hacen parte los
bienes inmuebles para la determinación del patrimonio bruto que el inciso segundo
del artículo demandado señala como exclusión 12.000 UVT del valor patrimonial
del inmueble de habitación”[85].
Por lo anterior, concluyó que “los inmuebles de los contribuyentes juegan un
papel determinante en el cálculo de las bases gravables de los dos impuestos
comparados. Toda vez que a partir del avalúo catastral de un inmueble se impone
el impuesto predial y dicho concepto es contabilizado en el cálculo del
patrimonio bruto del contribuyente para la imposición del impuesto al
patrimonio”[86].
3.5. Concepto
del Viceprocurador General de la Nación
24.
El
Viceprocurador solicitó la exequibilidad de la disposición demandada[87].
En su escrito, señaló que, “con el propósito de fortalecer las finanzas
locales, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 dispuso en el artículo 317
Superior que ‘solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”[88]. Sin
embargo, esto “no obsta para que otras entidades impongan contribución de
valoración’”[89].
Al respecto, precisó que “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
el artículo 317 establece ‘una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se
derivan en buena parte del impuesto predial, con el fin de reservar para ellos
esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podrán gravar
la propiedad inmueble”[90].
A su juicio, tal reserva “está referida de manera exclusiva a la propiedad
en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibición
para la nación de introducir tributos que recaigan de manera directa y
específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria”[91]. Máxime, si
se tiene en cuenta que la Corte “ha aclarado que ‘la prohibición contenida
en el artículo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se
pretenda, por entidades diferentes a los municipios, establecer tributos que
recaigan de manera directa y específica sobre el bien inmueble del cual una
persona sea propietaria’”[92].
Así, “la referida limitación es inaplicable cuando se trata de: (a)
gravámenes relacionados con los rendimientos que se obtienen por valorización
de la propiedad o por su enajenación, así como (b) frente a tributos de
naturaleza personal, por ejemplo, el impuesto al patrimonio”[93].
25.
En torno a esto
último, explicó que “en la sentencia C-990 de 2004, la Corte Constitucional advirtió
que el patrimonio es una universalidad jurídica diferenciable de los bienes que
la componen y, por lo tanto, el impuesto al mismo recae sobre aquella y no, en
particular, sobre alguno de estos últimos que la integran. Entonces, no puede
sostenerse que dicho tributo afecta directa y específicamente un bien inmueble
a efectos de aplicar la prohibición establecida en el artículo 317 Superior”[94].
Asimismo, la Corte “ha señalado que desde una perspectiva constitucional no
resulta problemático el cobro paralelo de los impuestos predial y al
patrimonio, dado que no se trata de una doble tributación”[95]. Así las
cosas, advierte “que la prohibición establecida en el artículo 317 de la
Carta Política no es aplicable frente al tributo que consagra la norma demandada.
Lo anterior, puesto que la disposición establece un impuesto que no recae
directa y específicamente sobre la propiedad inmueble, en tanto grava al
patrimonio del contribuyente, entendido como la universalidad de sus bienes y
derechos en conjunto”[96].
26.
Por último,
indicó que “es pertinente recordar que ni la Constitución ni la ley impiden
que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro
o referente para la determinación de la renta de los contribuyentes”[97].
III.
Consideraciones
1.
Competencia
27.
La Corte
Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de
la norma demandada, conforme
a lo previsto por el
artículo 241.4 de la Constitución Política.
2.
Cuestión
previa. Ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de suficiencia
28.
Previo al examen de
constitucionalidad de la disposición demandada, la Sala Plena estudiará, a
título de cuestión previa, la
aptitud sustantiva de la demanda. Esto, por cuanto algunos de los
intervinientes sostuvieron que en el presente caso la Corte debería proferir
una decisión inhibitoria ante la ineptitud sustancial del cargo formulado.
29.
La Corte
Constitucional ha señalado que el análisis de aptitud de la fase de admisión
“es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación”[98].
En consecuencia, dicho estudio “no compromete ni limita la competencia de la
Sala Plena al conocer del proceso, (...) en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos”[99].
La Corte ha reiterado de manera uniforme que, “antes que nada, le
corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en
relación con cuáles disposiciones o fragmentos”[100].
30.
El artículo 2
del Decreto 2067 de 1991 prevé que, en las demandas de acción pública de
inconstitucionalidad, los actores deben: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales y trascribirlas por cualquier medio; (ii) indicar las normas
constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la
acusación, esto es, el concepto de violación; (iv) precisar el trámite
legislativo impuesto por la Constitución Política para la expedición del acto
demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte
es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma
demandada.
31.
En adición, la
Corte ha sostenido que, previo a emitir decisión de fondo, debe verificar que
la demanda contenga auténticos cargos de inconstitucionalidad[101]. En este
sentido, desde la sentencia C-1052 de 2001 ha reiterado que, para configurar
auténticos cargos de inconstitucionalidad, la demanda de inconstitucionalidad
debe fundarse en razones “(i) claras, es decir, seguir un curso de
exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de
generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[102].
Estas exigencias constituyen una carga mínima de argumentación para quien
promueva demanda de acción pública de inconstitucionalidad.
32.
Por último, la
jurisprudencia constitucional también ha señalado que cuando la demanda se
dirige a cuestionar y, en consecuencia, solicitar el cambio del precedente
constitucional, “debe aportar unos elementos razonables para motivar la
competencia de la Corte para alterar sus reglas de decisión previamente
establecidas”[103].
En particular, los actores deben cumplir una estricta carga argumental
consistente en “(i) hacer explícitas las razones por las cuales procede
apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio
judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa
que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores
constitucionales”[104].
Sobre este asunto, la Corte ha precisado que, “aunque es a la Sala Plena (…)
a quien le corresponde materializar un cambio de precedente, quien impugna la
constitucionalidad está en el deber de activar dicha competencia, mediante la
adecuada estructuración del concepto de la violación, manifestando
razonablemente los motivos para el cambio de jurisprudencia”[105].
33.
La Sala encuentra
que los requisitos argumentativos del cargo fundado en la necesidad de
modificación del sentido de la jurisprudencia deben también analizarse de cara
a las condiciones que exige esa modificación. Así, la Corte ha establecido[106] que los
cambios jurisprudenciales responden a requisitos definidos, a saber (i) la
existencia de determinadas circunstancias específicas y de una “estricta
exigencia argumentativa”; (ii) que no se trate del ejercicio de una simple
competencia discrecional; (iii) que se funde en una justificación que no solo “considere
que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el
precedente, por ese solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado
el sistema jurídico de determinada manera”[107];
y (iv) es necesario que se aporten “razones que sean de un peso y una fuerza
tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que
sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las
consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio
esencial del respeto a un precedente en un Estado de derecho.”[108]
34.
En
consecuencia, la Corte advierte que un cargo que se sustente en la necesidad de
modificar un precedente debe no solo exponer razones específicas para ello,
sino que también debe estar en capacidad de demostrar que no se está,
únicamente, ante una posible interpretación alternativa de las disposiciones
constitucionales, sino que la jurisprudencia existente incurre en un yerro
manifiesto y de una entidad tal que justifique alterar la regla de decisión
existente y, con ello, afectar la seguridad jurídica y el principio de
igualdad.
35.
Con fundamento
en lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda sub judice no
satisface las cargas mínimas argumentativas de suficiencia y especificidad, al
omitir ofrecer razones sustantivas para la modificación del precedente acerca
de la interpretación del artículo 317 de la Constitución y en lo que respecta a
la compatibilidad entre el impuesto al patrimonio y el ejercicio de la
competencia allí prevista a favor de los municipios.
36.
Primero, la demanda cumple con la carga de
claridad porque sigue un hilo conductor lógico que permite comprender,
sin dificultad alguna, el cuestionamiento formulado por el actor. En efecto, en
su escrito el actor es claro en señalar que la disposición demandada desconoce
el artículo 317 de la Constitución Política, por cuanto “incluye inmuebles”
dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio[109]. Esto, “permiti[ría]
su gravamen por la Nación”[110],
a pesar de que, en su opinión, el artículo 317 ibidem regula una reserva
a favor de los municipios, según la cual, solo estos pueden gravar la propiedad
inmueble[111].
Asimismo, el actor precisó que si bien el impuesto al patrimonio dispone “mecanismos
de depuración de la base” gravable[112],
estos son insuficientes porque no permiten la exclusión total de los inmuebles[113]. Para el
actor, en algunos casos, los contribuyentes pueden resultar obligados a “pagar
el tributo nacional simplemente por ser propietario[s] de su único
inmueble, y también debe[n] pagar el impuesto predial en el municipio de
ubicación” del bien[114].
Este contexto
tributario, que resultaría confiscatorio porque permite múltiples gravámenes
sobre la misma fuente de riqueza, afectaría la autonomía de las entidades
territoriales, a pesar de lo prescrito por el artículo 317 de la Constitución[115]. Por lo demás, mediante este planteamiento, que a
juicio de la Sala resulta claro, el actor fundamenta la necesidad del cambio de
precedente en relación con la inclusión de bienes inmuebles en la base gravable
del impuesto al patrimonio.
37.
Segundo, la demanda cumple con la carga de
certeza porque en los términos expuestos por el demandante, recae sobre
una proposición jurídica real y existente, a saber, el artículo 37 de la Ley
2277 de 2022. Este artículo, como lo afirma el demandante, prevé que la base
gravable del impuesto al patrimonio “es el valor del patrimonio bruto del
sujeto pasivo poseído a primero (1) de enero de cada año menos las deudas a
cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto
en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas
especiales señaladas en este Artículo”. Conforme al artículo 261 del
Estatuto Tributario, “el patrimonio bruto está constituido por el total de
los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el
último día del año o período gravable”. Por tanto, al menos prima facie,
resulta cierto que la base gravable del impuesto al patrimonio sí incluye
bienes inmuebles. Además, mediante el escrito de subsanación el actor precisó
que la demanda “no recae sobre la totalidad del artículo 37” de la Ley
2277 de 2022. Por el contrario, esta versa “exclusivamente sobre la
inclusión de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al
patrimonio”[116].
38.
Tercero, la demanda es pertinente,
porque a partir de argumentos concretos, plantea una oposición de carácter
constitucional entre el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022 y el artículo 317 de
la Constitución. En efecto, a partir de argumentos de carácter constitucional,
que funda en el alcance del artículo 317 ibidem según los debates surtidos
en marco de la Asamblea Nacional Constituyente, el demandante precisó que “pretende
exclusivamente que la propiedad inmueble sea excluida de la base gravable del
impuesto al patrimonio”[117].
Por esto, solicitó a la Corte que (i) “mediante la declaración de
inexequibilidad parcial de la disposición demandada, excluya los bienes
inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio”[118] y (ii)
reconozca que la distinción entre los conceptos de “propiedad inmueble”
y “propiedad inmueble agrupada en patrimonio”, en los cuales se sustenta
el impuesto del orden nacional, es inadecuada “en el contexto tributario e
incompatible con la eficacia de las normas constitucionales en cuanto a la
autonomía y finanzas de las entidades territoriales”[119].
39.
Cuarto, la demanda no satisface la carga
de suficiencia, porque el cargo se centra en plantear una interpretación
alternativa del artículo 317 de la Constitución, pero no ofrece los argumentos
específicos necesarios para desconocer la regla de decisión contenida en las
sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004.
40.
Nótese que las
únicas razones planteadas por el actor para solicitar la modificación del
precedente son el hecho de que la Corte presuntamente minimizó la garantía
prevista por el artículo 317 de la Constitución y que, a su turno, se fundó en
premisas equivocadas para adoptar su decisión[120]. Esto
último, porque (i) utilizó precedentes relacionados con el impuesto sobre la
renta; (ii) definió “el patrimonio desde una perspectiva ajena al
objeto y finalidades del derecho tributario”, al diferenciarlo de la
propiedad y su explotación[121],
y (iii) justificó “la existencia de un objeto de gravamen distinto”,
con lo cual, perdió de vista que “perseguían la misma fuente de riqueza”[122]. Por lo
anterior, el actor expuso que la interpretación “correcta” del artículo
317 de la Constitución Política implica comprender que solo los municipios
pueden gravar la propiedad inmueble. En particular, señaló que la Corte podría (i)
reconocer que la reserva prevista por el artículo 317 de la Constitución
Política no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las únicas
excepciones a dicha reserva son aquellas dispuestas por el Constituyente[123] y (iii) replantear
la distinción entre propiedad inmueble y patrimonio. Para el demandante, “la
imposición patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la
propiedad que debe ser reservada a los municipios”[124].
41.
La Corte
advierte que, efectivamente, la Corte Constitucional ha examinado la
constitucionalidad de disposiciones relativas a gravámenes sobre el patrimonio
en al menos catorce oportunidades[125].
Sin embargo, solo mediante las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 analizó
asuntos relativos a la inclusión de bienes inmuebles en la base gravable del
impuesto de este tributo.
42.
La Sentencia
C-876 de 2002 examinó la constitucionalidad de la inclusión de bienes inmuebles
en la base gravable del impuesto al patrimonio. Mediante esta sentencia, la Corte llevó a cabo la
revisión del Decreto Legislativo 1838 de
2002, “por medio del cual se crea un impuesto especial destinado a
atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para
preservar la seguridad democrática”. Dicho impuesto, denominado “impuesto
para preservar la seguridad democrática”, sería destinado a conjurar
el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 1837 del 11 de
agosto de 2002[126].
La base gravable del impuesto estaba constituida por el patrimonio líquido
poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presumía que en ningún caso sería
inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001[127], y le era
aplicable una tarifa del 1.2%[128].
De dicha base gravable no se podía excluir ni descontar valor alguno por la
posesión de bienes inmuebles[129].
Por tanto, la Corte consideró que a pesar de su nomen iuris, el “impuesto para preservar la seguridad democrática” era un verdadero impuesto al patrimonio.
43.
Al examinar la
presunta vulneración del artículo 317 de la Constitución, la Corte efectuó las
siguientes precisiones.
En primer lugar, señaló que el artículo mencionado “establece tanto una
garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad,
en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos
gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda
para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto
predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello
que solamente los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”. Sin
embargo, aclaró que dicha reserva “está referida de manera exclusiva a la
propiedad en cuanto ésta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la
prohibición para la Nación, para los departamentos y para las demás entidades
territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y
específica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria”.
Por lo anterior, “debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse
de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta
reserva en favor de los municipios”.
44.
En adición, la
Corte precisó que “ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos
del patrimonio, sirvan como parámetro o referente para la determinación de la
renta de los contribuyentes”.
Así se deriva de las “sucesivas sentencias en las que se analizó la supuesta
vulneración del artículo 317 constitucional en materia de renta presuntiva”. Según la Corte, en estas decisiones hizo énfasis en
que “no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni
siquiera en el caso en el que ésta se liquide con base en el patrimonio, con
los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo
que no puede sostenerse que el impuesto de renta recaiga directamente sobre la
propiedad raíz”.
45.
En tercer
lugar, al resolver en concreto el cuestionamiento presentado por algunos de los
intervinientes, la Corte señaló lo siguiente, que por su importancia para
resolver acerca de la admisibilidad del cargo propuesto en esta oportunidad, se
transcribe in extenso:
“Para varios de los intervinientes en
el proceso, el hecho de no excluir de la base gravable del impuesto bajo examen
la propiedad inmueble desconoce la prohibición que establece el artículo 317
constitucional de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los
municipios, por cuanto la propiedad inmueble es uno de los elementos esenciales
que conforman el patrimonio de una persona y por lo tanto, cuando se imponen
cargas tributarias que tienen como base el patrimonio se está gravando
directamente dicha propiedad.
Frente
a estos argumentos la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto abstracto
elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede
identificarse de manera autónoma e independiente de los bienes que lo
conforman.
En
este sentido el patrimonio se define como una universalidad jurídica,
conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración
económica[130].
Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos
elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se
dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia.
Para
efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio líquido. El
patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en
dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o periodo
gravable, en tanto que el patrimonio líquido, se obtiene de restarle al
patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del
gravamen.
El
Estatuto Tributario define como bienes apreciables en dinero los derechos
reales y personales e incluye entre los bienes que conforman el patrimonio
fiscal del contribuyente, entre otros haberes los derechos reales sobre
inmuebles ubicados en el territorio nacional. Y para el efecto presume que el
poseedor inscrito del bien es quien lo aprovecha económicamente”.
46.
Asimismo,
respecto al impuesto predial, y su diferencia con los impuestos al patrimonio,
indicó:
“Ahora
bien, cabe recordar que el impuesto predial es un gravamen real constituido a
favor del municipio donde está ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse
con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal.
En
efecto, el impuesto predial se funda en la ocupación que hace el bien del
espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del
impuesto establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio
líquido gravable porque están en capacidad de generar un aprovechamiento
económico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se
encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de
los elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del
contribuyente.
La
obligación tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa
diferente que no puede confundirse. Así:
a)
El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno,
poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., quien pague el impuesto no
puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto
de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de
derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matrícula inmobiliaria
correspondiente, debe incluir el va...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.