C-391-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-391/23
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración en
norma que crea contribución para beneficiar a estudiantes que financian
estudios con créditos del ICETEX
(...) se desconocieron
los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto: i), el
artículo demandado no fue debatido ni votado en las Comisiones Terceras
Constitucionales Permanentes, sino que fue propuesto y aprobado en el segundo
debate de las plenarias de la Cámara de Representantes y el Senado de la
República; y, ii) la creación de un tributo para beneficiar a estudiantes
deudores del ICETEX es una materia de regulación autónoma y separable, que no
se relaciona con lo debatido y decidido en las comisiones constitucionales
permanentes.
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad
DESCONOCIMIENTO DE
LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios de forma
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Reglas
jurisprudenciales
PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para
determinar en qué casos se está ante la inclusión de un tema nuevo
PRINCIPIOS DE
UNIDAD DE MATERIA, IDENTIDAD FLEXIBLE Y CONSECUTIVIDAD-Distinción y
relación
PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Aplicación en materia tributaria
(...) la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que aun cuando exista algún tipo de
relación entre una norma introducida en segundo debate y los asuntos discutidos
en primer debate, si la modificación comporta un tema nuevo, debe debatirse y
votarse su contenido.De manera que si la disposición novedosa no surte el
correspondiente debate, se vulneran los principios de consecutividad e
identidad flexible. Dicho criterio ha sido de especial relevancia en asuntos de
naturaleza tributaria en atención al principio democrático porque según este
principio “la creación de las contribuciones públicas y sus elementos
estructurales solo puede estar en cabeza de los órganos de representación
popular.” Esto encuentra fundamento “en una de las primeras garantías
políticas, que luego adquiere normativa en la Carta Magna de 1215, según la
cual, no pueden existir tributos sin representación.”
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Posibilidad de efectos lesivos para
principios y valores contenidos en la Constitución
La Corte estima
preciso señalar con toda claridad que el aumento del recaudo o el alivio que
puede generar para las finanzas públicas el mantenimiento temporal de un
tributo inexequible en el ordenamiento no es una razón suficiente para adoptar
una sentencia con efectos diferidos. Todo lo contrario, una posición en tal
sentido constituiría un incentivo perverso para que el legislador adopte normas
tributarias inexequibles en el entendido de que entre mayor sea la carga
inválidamente impuesta mayor es la posibilidad de mantenerla en el ordenamiento
pese a que se vulnere la Constitución.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
SENTENCIA
C-391 DE 2023
Expediente: D-15.127
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2023, “[p]or medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”
Demandante: Javier
Fernando González Mac'mahón
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas
por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
Trámite de admisión
1.
El 16 de enero de 2023, el ciudadano Javier Fernando
González Mac'mahón presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or
medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”, quien señaló que el
contenido de la disposición atacada desconoce los artículos 157, 160 y 338 de
la Constitución Política. Para sustentar su argumento, propuso tres cargos: (i)
violación de los principios de consecutividad e identidad flexible; (ii) violación
del artículo 338 de la Constitución Política por indebida identificación del
sujeto pasivo del tributo; y, (iii) violación
al principio de legalidad por falta de sistema y método.[1]
2.
El 26 de enero de 2023 la demanda fue repartida y
mediante Auto del 14 de febrero de 2023 se resolvió admitir la demanda. En el
mismo auto, se dispuso (i) fijar en lista el proceso por el término de
10 días para dar la oportunidad a los ciudadanos de impugnar o defender la
norma; y (ii) comunicar por conducto de la Secretaría General de la
Corte Constitucional el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente del Senado y al
Ministro de Hacienda y Crédito público. De igual forma, se ofició (iii) a los secretarios generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes para que remitieran los antecedentes del
trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022. Así
mismo, (iv) se invitó a participar en este proceso a algunos expertos en
la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la disposición acusada.[2]
Por último, (v) se ordenó dar traslado a la Señora Procuradora General
de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.[3]
Solicitud de acumulación de expedientes
3.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX
presentó el 28 de marzo de 2023[4]
una solicitud de acumulación de procesos. En particular, señaló que están en
curso tres demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 95 de la Ley
2277 de 2022,[5]
por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2067 de
1991, se acumule los procesos por la identidad entre la disposición acusada y
los cargos de inconstitucionalidad.
4.
Mediante Auto 1269 del 21 de junio de 2023, la Sala
Plena resolvió negar la solicitud de acumulación.
5.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
B.
Norma demandada
6.
A continuación, se transcribe el
texto de la disposición demandada:
“Ley
2277 de 2022[6]
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO
VII
OTRAS
DISPOSICIONES
(…)
ARTÍCULO
95. Creación de una contribución para beneficiar a los
estudiantes que financian sus estudios en educación superior mediante crédito
educativo reembolsable con el ICETEX. Crear la contribución para los
estudiantes que financian sus estudios en educación superior con créditos
reembolsables con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” –ICETEX–, que no cuenten con
subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus créditos no estén en
periodo de amortización; con la cual se destinarán recursos para financiar la
diferencia entre la tasa de interés de contratación y la variación anual del
Índice de Precios al Consumidor -IPC- de los créditos otorgados, con el
propósito de mejorar las condiciones de sus créditos.
Sujeto
activo. El sujeto activo será el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano
Ospina Pérez” – ICETEX–.
Sujeto
pasivo. Los sujetos pasivos serán las
Instituciones de Educación Superior -IES- que cuenten con estudiantes que
financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable con el ICETEX,
que no tengan subsidio de tasa y que se (sic) no estén en periodo de
amortización.
Hecho
generador. El hecho generador de la contribución de
que trata este artículo está constituido por el valor de la matrícula a
desembolsar a las Instituciones de Educación Superior en la adjudicación y/o
renovación de crédito educativo reembolsable a personas naturales que financien
su educación superior a través del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), en programas
de educación superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional y que sus créditos no estén en periodo de amortización.
Base
gravable. La base gravable será el valor de la
matrícula a desembolsar a las Instituciones de Educación Superior de acuerdo
con lo establecido en el hecho generador de la contribución.
Tarifa.
La tarifa será la diferencia entre la tasa de interés contratada por el
estudiante con el ICETEX y la variación anual del Índice de Precios al
Consumidor –IPC– determinado cada inicio de año por el DANE, vigente al momento
del giro.
Beneficiarios.
Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante
crédito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educación
superior con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el
Gobierno nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Se
entiende por amortización aquel periodo en el que no se generan nuevos
desembolsos en virtud de la finalización del programa académico, la solicitud
de terminación de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de
terminación establecidas en el Reglamento de Crédito de ICETEX.
Causación
de la contribución. Se causará por concepto de cada giro
de matrícula a las Instituciones de Educación Superior -IES-, para los
estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno
nacional, y sus créditos no estén en periodo de amortización.
Fiscalización,
determinación y recaudo. El ICETEX realizará las
acciones de fiscalización, determinación y recaudo a los sujetos pasivos de
esta contribución, la cual se recaudará mediante el descuento al momento del
giro y compensará el menor recaudo recibido.
Para
tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria,
reglamentará la aplicación de los recursos de la contribución.
Parágrafo.
La contribución establecida en el presente artículo no podrá ser trasladado a
las matrículas universitarias. El Ministerio de Educación regulará la materia y
realizará la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”
C.
Cargos admitidos
Primer cargo: vulneración del principio de consecutividad y
del principio de identidad flexible
7.
El demandante señala que la Constitución Política
establece la forma en la que se deben realizar los debates legislativos, toda
vez que los artículos 157 y 160 de la misma prevén la obligación de las células
legislativas de “tramitar los proyectos en cuatro debates de manera sucesiva
en las comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas” salvo las
excepciones constitucionales o legales.[7]
8.
Así, sostiene que el principio de consecutividad “exige
que el objeto de lo decidido a lo largo de los debates corresponda al mismo
tema, así el sentido de las decisiones sea diferente e, inclusive, contrario.”[8] Refiere
que este principio debe analizarse a partir de los siguientes requisitos: “(i)
estudiar y debatir todos los temas propuestos ante ellas durante el trámite
legislativo, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el
estudio y aprobación de un texto a otra instancia legislativa para que allí se
surta el debate y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto
para primer o segundo debate, así como las proposiciones que lo modifiquen o
adicionen.”[9]
Además, también afirma que la jurisprudencia constitucional ha establecido
los requisitos para considerar un artículo como nuevo.
9.
A su turno, el actor señala que el principio de identidad
flexible “exige que el proyecto de ley se conserve siempre el mismo a lo
largo del trámite legislativo, en cuanto a su materia o núcleo temático, razón
por la cual las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos
deben tener un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso” lo
que implica que “(i) dichos cambios se refieran a temas tratados y aprobados
en el primer debate, y (ii) que estos temas guarden estrecha relación con el
contenido del proyecto.”[10]
Agregó que en materia tributaria, este principio exige “el cumplimiento
pleno del principio de legalidad al imponerse un nuevo tributo.”[11]
10.
En consecuencia, considera que estos principios se
vulneran cuando no se da “la conexidad temática con los objetivos, el
contenido y la finalidad del proyecto de Ley”[12] y cuando se
introducen al debate “temas autónomos, nuevos y separables”, por lo que
las modificaciones o adiciones a los proyectos de ley en segundo debate
deben identificar “una conexidad clara y específica, estrecha, necesaria
y evidente entre los textos.”[13]
11.
Según el demandante, durante el trámite legislativo,
el Congreso de la República vulneró el principio de consecutividad al aprobar
el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022, toda vez que dicha disposición (i)
no agotó los debates que por disposición constitucional corresponde, es decir,
no fue debatido en los tres debates que surtió el Proyecto de Ley No.118/2022
(Cámara) y 131/2022 (Senado) porque “el artículo no fue presentado en el
proyecto de ley por el Ministerio de Hacienda y tampoco existía una norma
dentro del mismo que fuera similar a la que fue incorporada”;[14] (ii)
no fue discutido en las sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales
Permanentes,[15]
dado que el artículo demandado “fue creado por la Comisión Accidental de
Conciliación, y aparece en el Informe de Conciliación al Proyecto de Ley No.
118/2022 (Cámara y 131/2022).”[16]
Finalmente, refirió que la disposición (iii) no tiene conexión
temática o algún tipo de relación con los asuntos discutidos y votados en el
trámite legislativo,[17]
pues el proyecto de ley presentado “no contenía la contribución, antes por
el contrario, incluía un beneficio tributario para aquellas personas naturales
o jurídicas que realizaran donaciones al ICETEX.”[18] En
particular, señala que el proyecto de ley presentado por el Gobierno y
discutido en comisiones conjuntas incluía un beneficio tributario consistente
en un descuento del impuesto de renta del 30% de las donaciones hechas a
programas creados por las instituciones de educación superior consistentes en
becas o créditos condonables. Resalta que este beneficio tributario es
totalmente diferente, incluso contrario, a la disposición acusada que, en lugar
de generar beneficios en favor de las IES les impone una nueva carga tributaria.
12.
Por último, añade que el artículo demandado no cumple
ninguna de las condiciones previstas en la jurisprudencia para tener por válida
la introducción de una norma nueva en el informe de la comisión accidental de
conciliación como mecanismo de unificación de textos disímiles aprobados en una
y otra Cámara legislativa.
13.
En adición, el accionante señala que en el trámite de
aprobación del artículo 95 demandado se violó el principio de identidad
flexible. Para el efecto indica que este “implica identidad en el contenido
material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos
y se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es
susceptible.” Añade que en este caso se violó el principio de identidad
flexible por cuanto la norma acusada fue introducida en el informe de
conciliación sin que se hubiera debatido previamente de forma independiente. En
su opinión, “ el artículo 95 contempla un contenido normativo (creación
de un tributo de tipo contribución) que tiene autonomía normativa propia, pues
requiere de un trámite especial y no son (sic) de la esencial de la institución
debatida en las etapas anteriores como era la del beneficio tributario, por lo
que es una adición inconstitucional que desconoce los principios de
consecutividad e identidad flexible o relativa.”
14.
En tal virtud, el demandante solicita que se declare
la inconstitucionalidad del artículo demandado, toda vez que “el gobierno
nacional no incluyó dentro del proyecto de reforma tributaria la contribución
para beneficiar a los estudiantes que financian sus estudios de educación
superior mediante crédito educativo reembolsable con el ICETEX” y la
disposición “ni siquiera fue objeto de discusión por parte del Congreso.”
Segundo cargo: violación del artículo 338 de la Constitución
Política por indebida identificación del sujeto pasivo
15.
El accionante alega que la norma demandada vulnera el
artículo 338 de la Constitución Política. Para ello, argumenta que el tributo
creado por el artículo 95 demandado es una contribución especial y la
Constitución exige que el sujeto pasivo de dicha contribución sea quien se
beneficie de una actuación estatal con la realización de una obra o la
ampliación de un servicio público.
16.
Aduce que, según lo expresado en la Sentencia C-545 de
1994, las contribuciones especiales se caracterizan por ser un ingreso público
ordinario, obligatorio y tasado proporcionalmente, que el Estado percibe de un grupo
de personas para financiar obras públicas o establecer servicios públicos que
proporcionan una ventaja particular a los contribuyentes.
17.
Con base en lo anterior, el demandante argumenta que
la norma demandada es contraria al artículo 338 de la Constitución Política,
habida cuenta que el sujeto pasivo de la obligación tributaria -instituciones
de educación superior-, no coincide con los beneficiarios reales -personas
naturales que financiaran sus estudios mediante crédito educativo reembolsable
con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno
Nacional y cuyos créditos no estuvieran en periodo de amortización-.
18.
En particular, el ciudadano accionante señala que “no
es la institución educativa la beneficiaria [del recurso], pues ella incurre en
una serie de gastos, costos, etc., para prestar un servicio, razón por la cual
no se encuentra justificada la vinculación como sujeto pasivo de las IES pues
no reciben un beneficio del recurso.” Añade que el único beneficiado con la
contribución es el ICETEX, puesto que recibe el capital e intereses y demás
costos del crédito educativo que pagan los estudiantes; y, ahora recibirá los
recursos que genere el recaudo de la contribución.
19.
Por último, afirma que la disposición no establece el
monto individual del beneficio ni siquiera para los estudiantes; lo cual
evidencia la falta de un estudio económico de la situación de los estudiantes y
de las instituciones de educación superior que sustente la creación de la
contribución. Concluye que esta falta de estudio económico impide apreciar la
justificación por la cual se identifica como beneficiarios únicamente a las
personas naturales que cumplen con ciertos requisitos. A juicio del demandante,
lo anterior es discriminatorio en comparación con los demás estudiantes que
financian o financiaron sus estudios con el ICETEX.
Tercer cargo: violación al principio de legalidad por falta
de determinación del sistema y método para fijar la tarifa del tributo.
20.
El demandante señala que la norma demandada viola el
principio de legalidad en materia tributaria reconocido en el artículo 338 de
la Constitución Política, por cuanto no determina con certeza la tarifa del
tributo. En particular, porque la ley no fija el sistema y método para definir
los costos o beneficios que se financian con la contribución, ni el monto
individual del beneficio, lo que a su parecer genera incertidumbre para los
contribuyentes.
21.
En ese sentido, refiere que de conformidad con el
artículo 338 referido, la tarifa es uno de los elementos del tributo y debe ser
establecida directamente por ley. Asimismo, manifiesta que en el caso de las
contribuciones, la tarifa representa un pago proporcional a una inversión que
beneficia a un grupo de personas. En el caso concreto, señala que el artículo
95 de la Ley 2277 de 2022 dispuso una tarifa variable para la contribución
determinada por dos variables: (i) la variación de los índices de
precios al consumidor determinado por el DANE y
(ii)
la tasa de interés contratada.
22.
Por ello, alega que la fijación de la tarifa contraría
el artículo 338 de la Constitución Política, ya que las variables en mención no
se relacionan con el beneficio que perciben las personas naturales que
financien sus estudios mediante crédito educativo reembolsable para el acceso y
permanencia en educación superior con el ICETEX.
D.
Pruebas recaudadas
23.
En respuesta al cuestionario formulado en el Auto
Admisorio del 14 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Cámara de
Representantes y la Secretaría General del Senado de la República remitieron
los antecedentes del proceso legislativo del Proyecto de Ley 118/22 Cámara –
131/22 Senado, correspondiente a la Ley 2277 de 2022:[19]
Tabla 1 – Pruebas de antecedentes del proceso legislativo
No.
Gaceta del Congreso
Contenido
1
Gaceta 917 de 2022
Publicación Proyecto de ley y exposición de motivos.
2
Gaceta 1200 de 2022
Ponencia tercer debate (comisión senado)
3
Gaceta 1199 de 2022
Ponencia primer debate cámara (positiva y negativa)
4
Gaceta 1309 de 2022
Informe de Ponencia
5
Gaceta 1170 de 2022
Discusión y aprobación
6
Gaceta 1426 de 2022
Discusión y aprobación
7
Gaceta 166 de 2022
Discusión y aprobación
8
Gaceta 1283 de 2022
Discusión y aprobación
9
Gaceta 1359 de 2022
Publicación texto aprobado en primer debate conjuntas
10
Gaceta 1364 de 2022
Ponencia segundo debate
11
Gaceta
121 de 2023
Ponencia segundo debate negativa
12
Gaceta 1380 y 1387 de 2022
Discusión y aprobación
13
Gaceta 1367 de 2022
Publicación texto aprobado y notas aclaratorias
14
Gaceta 175 de 2023
Discusión y aprobación
15
Gaceta 1385 de 2022
Publicación de texto aprobado
16
Gaceta 1413 de 2022
Publicación informe de conciliación
17
Gaceta 1739 de 2022
Discusión y aprobación del informe de conciliación
18
Gaceta 107 de 2023
Discusión y aprobación del informe de conciliación
E.
Intervenciones oficiales
24.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron
las intervenciones oficiales del Ministerio del Interior, del Ministerio de
Justicia y Derecho, del Ministerio de Educación y en conjunto de la Presidencia
de la República, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del
ICETEX. Además, se recibió la intervención de varios congresistas.[20]
25.
Las intervenciones oficiales propusieron razones
comunes para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A
continuación, se resumen los principales argumentos expuestos:
Sobre el cargo por violación de los principios de
consecutividad de identidad flexible
26.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez –
ICETEX; y, diferentes Representantes a la Cámara y Senadores de la República
señalaron que el artículo 95 demandado no vulnera los principios de
consecutividad y de identidad flexible.[21]
27.
Las entidades consideran primero, que los
principios de consecutividad e identidad flexible exigen que las modificaciones
y adiciones que realicen los congresistas guarden una identidad conceptual y
jurídica sobre la motivación misma del proyecto de ley como de las discusiones
y deliberaciones.[22]
Segundo, sostienen que el artículo demandado guarda relación con
los temas debatidos en la plenaria de la Cámara de Representantes y en la
plenaria del Senado de la República.[23]
Tercero, indicaron que la disposición también guarda una relación con
los propósitos presentados en el proyecto de ley; es decir, el artículo
demandado tiene una relación de conexidad con el gasto social en educación
superior.[24]
28.
Finalmente, las entidades refirieron que una vez
revisados los antecedentes del proceso legislativo relacionado con el proyecto
de ley, no se acreditaron las presuntas irregularidades indicadas por el actor.
Afirmaron por el contrario que el artículo demandado no resultaba, en ninguna
circunstancia, un tema que no hubiese sido objeto de discusión desde el primer
debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones de Asuntos Económicos de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República.[25]
Sobre el cargo por violación al principio de legalidad por
falta de sistema y método
29.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia
y del Derecho, el Ministerio de Educación, la Presidencia de la República, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el ICETEX compartieron la
perspectiva de que el artículo 95 se concibe como una contribución parafiscal,
que no viola los principios de legalidad y certeza tributaria. Estos argumentos
se basan en la idea de que tal contribución está destinada específicamente al
sector educativo, mejora las condiciones de los créditos estudiantiles,
promueve el acceso y la permanencia en la educación superior. También
destacaron que, de acuerdo con precedentes jurídicos, las rentas parafiscales
tienen una destinación precisa y no hacen parte del presupuesto nacional.
Además, la contribución se justifica ya que beneficia a estudiantes actuales y
futuros, enfrentando problemas como la deserción escolar. La esencia de esta
contribución es neutralizar el efecto del incremento del costo de vida sobre
los créditos, proporcionar estabilidad en las tasas de interés, y promover la
solidaridad y desarrollo en el sector educativo.
30.
Un grupo de Representantes y Senadores -Jaime Raúl
Salamanca, Daniel Carvalho Mejía y otros- defendieron que el mencionado
artículo respeta los preceptos constitucionales al definir de forma clara todos
los elementos de una contribución, como el hecho generador, la base gravable,
entre otros. Agregaron que el ICETEX, bajo la supervisión de la Junta Directiva
encabezada por el Ministerio de Educación Nacional, está habilitado para
reglamentar la aplicación de los recursos, en concordancia con la
jurisprudencia constitucional que otorga un papel residual y subordinado de
competencia reglamentaria a las entidades administrativas.
F.
Intervenciones ciudadanas
31.
Vencido el término de fijación en lista, se recibieron
nueve (9) intervenciones de los ciudadanos Juan Camilo de Bedout, Harold Sua
Montaña, Martha Luz Barros Tovar (Directora del Consultorio Jurídico del
Programa de Derecho de la facultad de Sociedad, Cultura y Creatividad del
Politécnico Grancolombiano), Marlly Yaneth Rojas Ortiz (en calidad de
Representante Legal de la Fundación Tecnológica Autónoma de Bogotá), Blanca
Juliet Rincón Carreño (en calidad de Rectora y Representante de la Fundación
Universitaria Luis G. Páez), Sandra Bibiana Castillo Castillo (en calidad de
Representante Legal y de Vicerrector Ejecutivo de la Corporación Unificada
Nacional de Educación Superior), Louis Amadeus Arteaga Benavides y Sofía
Valentina Hernández Buitrago (en calidad de delegados del colectivo de usuarios
“Jóvenes ICETEX”), Oscar Domínguez González (en calidad de Director
Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Universidades) y Olga Lucía González
(en calidad de Directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia). Los ciudadanos formularon razones comunes para
respaldar la inexequibilidad y la exequibilidad de la disposición acusada.[26]
32.
A continuación, se resumen los principales argumentos
expuestos por los ciudadanos intervinientes.
Sobre el cargo por violación del principio de consecutividad
y del principio de identidad flexible
33.
Los ciudadanos Juan Camilo de Bedout,[27]
Harold Sua Montaña[28]
y Martha Luz Barros Tovar[29]-[30]
solicitaron a la Corte declarar inexequible el artículo 95 acusado. Alegaron
que dicha disposición vulneró los principios de consecutividad e identidad
flexible. Argumentaron que la disposición fue introducida de manera tardía en
el proceso legislativo, careció de una debida deliberación en las etapas
iniciales y no mantuvo una relación temática adecuada con la reforma tributaria
general.
34.
Además, resaltaron que el artículo surgió sin la
adecuada publicación y aprobación; y que, en esencia, no fue debatido de forma
correcta, ya que no guardó conexidad con lo debatido y presentó una regulación
distinta a la inicialmente discutida. Estas consideraciones llevan a la
conclusión de que el artículo contravino los principios constitucionales.
35.
En contraste, las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas
Ortiz,[31]-[32] Blanca
Juliet Rincón Carreño,[33]-[34] Sandra
Bibiana Castillo Castillo[35]-[36] y Louis
Amadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[37]-[38]
presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del artículo
95 de la Ley 2277 de 2022. Argumentaron que el trámite legislativo no
desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, dado que se
reflejó la necesidad de obtener más recursos para el gasto social,
particularmente en educación. En este contexto, consideran que el artículo en
cuestión no representa un tema autónomo ni separable de la reforma en general.
Los representantes de "Jóvenes ICETEX" solicitaron que, en caso de
una declaratoria de inexequibilidad por motivos formales, se definieran los
efectos de la sentencia hasta que el Congreso proceda a su nueva legislación.
36.
Por último, el ciudadano Oscar Domínguez González, en
calidad de director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Universidades –
ASCUN – manifestó que la asociación se mantiene imparcial frente a la
disposición acusada.[39]
Sobre el cargo por violación del artículo 338 por indebida
identificación del sujeto pasivo
37.
El ciudadano Juan Camilo de Bedout solicitó a la Corte
declarar inexequible el artículo 95 acusado por la violación del principio de
legalidad establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. En su opinión,
los sujetos pasivos de la contribución especial, es decir, las instituciones de
educación superior, no reciben ningún beneficio ni recuperan costos por la
prestación de un servicio. En ese sentido sostuvo que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las contribuciones especiales deben estar
vinculadas a la recuperación de costos en los que incurran los contribuyentes o
a la participación en los beneficios que les proporcione un servicio u obra
realizada por una entidad pública.
38.
A juicio del interviniente, la contribución creada por
el artículo 95 no cumple con este criterio, ya que no existe una relación
directa entre el hecho generador del tributo y el sujeto pasivo como
beneficiario de este. Esto podría afectar la prestación del servicio de
educación y contradecir los principios constitucionales mencionados.
39.
La ciudadana Olga Lucía González, en calidad de
directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia solicitó a la Corte declarar inexequible el artículo 95 acusado.
Explicó que la contribución creada por el artículo 95 se cobra a las
instituciones de educación superior, pero beneficia a los estudiantes que
financian sus estudios con crédito educativo reembolsable del ICETEX. De modo
que esto crea una clara divergencia entre el sujeto pasivo y el beneficiario, y
contraviene el principio de beneficio o equivalencia, según el cual las
contribuciones deben justificarse en función de la relación bilateral entre el
Estado y el contribuyente.
40.
La interviniente aclaró que el tributo establecido en
el artículo 95 no corresponde ni a un impuesto ni a una tasa, sino a una
contribución. Esta contribución desconoce la Constitución Política ya que no
existe una correlación entre el sujeto pasivo y el beneficiario para mantener
la relación conmutativa con el Estado. Además, argumentó que la norma resulta
arbitraria en la medida que les impide a las universidades hacer partícipes a
los estudiantes del cobro del tributo sin garantizar su participación en
beneficios, lo cual podría tener efectos perjudiciales sobre ellas.
Sobre el cargo por violación del principio de legalidad por
la falta de sistema y método
41.
El ciudadano Juan Camilo de Bedout Grajales argumentó
que el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 debe ser declarado inconstitucional
debido a que viola el principio de legalidad establecido en el artículo 338 de
la Constitución Política. En concreto sostuvo que el artículo acusado no define
con claridad la tarifa de la contribución, ya que se establece como un factor incierto
basado en la diferencia entre la tasa de interés del ICETEX y la variación
anual del IPC determinada por el DANE al momento del giro. Esto genera
incertidumbre para los contribuyentes y delega indebidamente en el DANE la
función de fijar la tarifa del tributo, lo cual corresponde únicamente al
Congreso.
42.
Además, sostuvo que la disposición también infringe
los principios de justicia y equidad, ya que no se establece de manera clara
cómo se distribuirá el beneficio de la contribución entre los estudiantes que
financian sus estudios con el ICETEX y las instituciones de educación superior.
Asimismo, menciona que la disposición vulnera el principio de certeza
tributaria, lo que puede dar lugar a abusos impositivos por parte del gobierno
o fomentar la evasión debido a la falta de claridad en la definición de los
elementos esenciales del tributo.
43.
El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña argumentó que
el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 es inconstitucional porque no cumple con
la obligación de fijar directamente la tarifa, el hecho generador y la base
gravable del tributo; y además delega indebidamente esas funciones en factores
externos y/o en el administrador del tributo. A su juicio, la disposición
vulnera el principio de legalidad establecido en el artículo 338 de la
Constitución Política según el cual el legislador debe fijar directamente esos
elementos en tiempo de paz.
44.
Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz[40]-[41],
Blanca Juliet Rincón Carreño[42]-[43],
Sandra Bibiana Castillo Castillo[44]-[45] y
Louis Amadeus Arteaga Benavides junto a Sofía Valentina Hernández Buitrago[46]-[47]
presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del artículo
95 de la Ley 2277 de 2022. Todos ellos sostuvieron, en esencia, que el artículo
respeta el principio de legalidad tributaria, define los elementos esenciales
del tributo como el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base
gravable, la tarifa y los beneficiarios. Añadieron que, conforme al artículo
338 de la Constitución Política, es válida la delegación a la Junta Directiva
del ICETEX para reglamentar aspectos técnicos de la contribución, ya que esto
no implica crear un nuevo impuesto, sino garantizar su operatividad. Además,
señalaron que cierta indeterminación semántica en la ley no vulnera el
principio de certeza tributaria, siempre que no resulte insuperable o
irresoluble.
G.
Concepto de expertos
invitados
45.
En el término de fijación en lista, se recibieron
cuatro (4) conceptos de expertos,[48]
quienes formularon razones comunes para señalar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas. A continuación, se resumen los principales argumentos
expuestos:
Sobre el cargo por violación del principio de consecutividad
y del principio de identidad flexible
46.
El ciudadano Alfonso Palacios, en calidad de experto
invitado a intervenir en el proceso, indicó a la Corte que el artículo
demandado vulneró los principios de consecutividad e identidad flexible. Se
refirió al trámite legislativo del artículo 95 de la Ley 227 de 2022 y concluyó
que “[e]n los documentos allegados al proceso por las secretarías
generales de la Cámara de Representantes y el Senado de la República no se
encuentra proposición alguna que se refiriera a una contribución como la
prevista en el artículo 95 de la Ley 2277 de 2022. Las proposiciones que
mencionan a las IES o al ICETEX no parecen indicar que existiera la voluntad de
crear un gravamen en beneficio de los estudiantes que financian sus estudios
con esta entidad de crédito.”
47.
Indicó que en el acta del debate y
votación en la plenaria del Senado del proyecto de ley 131 (Senado) consta “la
proposición presentada por el senador Juan Pablo Gallo Maya (p. 183) para
agregar un artículo nuevo al proyecto cuyo contenido no es otro que la creación
de una contribución para beneficiar a los estudiantes que financian sus
estudios en educación superior mediante crédito educativo reembolsable con el
ICETEX.” Precisó que los artículos nuevos fueron aprobados por el Senado
sin que mediara intervención alguna sobre la creación de la contribución y sus
elementos; y agregó que en el texto definitivo aprobado por la plenaria del
Senado consta el artículo 95 que contiene la contribución.
48.
El experto indicó que el informe de ponencia para el
debate en la Cámara de Representantes da cuenta de que el contenido de la
ponencia presentada es igual al incluido en la ponencia presentada en el
Senado. Agregó que en el debate de la plenaria de la Cámara de Representantes, “los
representantes Jaime Raúl Salamanca, Daniel Carvalho, Wilmer Castellanos, Luis
Albán y otros, presentaron una proposición de artículo nuevo consistente en la
creación de una contribución para beneficiar los estudiantes que financian sus
estudios en educación superior mediante crédito educativo reembolsable con el
ICETEX”, el cual fue aprobado por la plenaria. Con base en lo anterior,
concluyó, de un lado, que “no existen divergencias entre los artículos
propuestos y finalmente aprobados por las plenarias.” Del otro, que lo
“más cercano a una discusión sobre algún asunto relativo al ICETEX dentro del
primer debate parlamentario, fue la presentada por el representante Armando
Antonio Zabaraín D’ Arce sobre la inclusión como exentas del GMF, de las
transacciones financieras que realizara el ICETEX para garantizar su
funcionamiento y el cumplimiento de su objeto social. No obstante, de esta
lacónica proposición no se desprende elemento de juicio que permita tender un
vínculo entre una exención tributaria a favor del ICETEX y una contribución en
cabeza de las IES en beneficio de los estudiantes que tienen créditos del
ICETEX. Más allá de la entidad, no existe ningún otro vaso comunicante entre la
exención a un gravamen ya creado por la ley, y el nacimiento de uno totalmente
nuevo.”
49.
En segundo lugar, manifestó que (i) la “contribución
que finalmente fue incluida como artículo 95 de la Ley 2277 de 2022 no hacía
parte del proyecto radicado; durante el debate en comisiones permanentes no se
tiene rastro de una proposición sobre ese tema; y, el texto finalmente aprobado
por las comisiones permanentes no incluyó un artículo en este sentido, o
siquiera un artículo con un tema que guarde identidad de alguna naturaleza con
el ahora demandado”; (ii) la disposición fue incluida como un artículo
nuevo en los debates de plenaria del Senado y de la Cámara de Representantes;
y, por último, (iii) no existe prueba que dé cuenta que “dicho
artículo nuevo tuviera conexión, siquiera mediata o incidental, con alguno de
los temas debatidos en sede de las comisiones permanentes.” En
consecuencia, a su juicio, el artículo demandado vulneró los principios de
consecutividad e identidad flexible.
50.
El experto Mauricio Plazas Vega señaló que “a la
luz de la exposición fáctica esgrimida por el actor, y sin perjuicio de la
constatación que, al respecto, ha de realizar la Honorable Corte para
corroborar si verdaderamente no hubo debate alguno, parece absolutamente claro
que se quebrantó, sin atenuantes, el principio democrático y, por tanto, la
disposición debe ser declarada inexequible, aun abstracción hecha de la
temática sustancial que se aborda en el punto siguiente.”
Sobre el cargo por violación del artículo 338 de la
Constitución Política por indebida identificación del sujeto pasivo
51.
Juan Rafael Bravo señaló que la disposición acusada
vulnera el artículo 338 de la Constitución Política porque denomina
contribución a lo que en realidad es una novación de contrato entre el
estudiante (antiguo deudor) y la institución de educación superior (nuevo
deudor). Esta denominación incorrecta desconoce la definición constitucional de
una contribución, ya que en este caso los estudiantes no son los
contribuyentes, sino las instituciones. Además, refirió que el hecho generador
de la obligación tributaria se define como el valor de la matrícula a desembolsar
a las instituciones, lo cual es incoherente porque este valor es la
contraprestación del servicio que presta la universidad al estudiante, no el
hecho que genera la obligación tributaria. Finalmente, agregó que la norma
acusada viola el artículo 150 de la Constitución Política, dado que no
establece que le corresponda al Congreso, a través de una ley, ordenar la
novación de contratos celebrados.
52.
El experto Mauricio Plazas Vega indicó que el artículo
demandado es inconstitucional y debe ser declarado inexequible. Planteó que el
artículo 338 de la Constitución Política exige que las contribuciones
especiales se cuantifiquen y tengan lugar en función del costo del servicio u
obra que el Estado realice, con un beneficio para el contribuyente. Pese a ello,
el tributo analizado no cumple con este requisito, ya que se asemeja más a un
impuesto sin una contraprestación o beneficio debidamente mesurado para las
instituciones de educación superior que lo pagan. Sostuvo que en lugar de ser
una contribución especial, la norma asigna a las instituciones de educación
superior la carga financiera que corresponde al Estado a través del ICETEX para
financiar la educación superior. No se puede considerar al sujeto pasivo como
beneficiario del servicio prestado por el ICETEX, ya que su función es asumir
el costo financiero que compete al Estado en el ejercicio de su deber de
garantizar el derecho a la educación. Por último, argumentó que el artículo
crea una destinación específica, lo cual no está permitido por el artículo 359
de la Constitución Política.
53.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT-
le solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma enjuiciada.
Argumentó que el artículo acusado es una contribución especial, ya que cumple
con ser obligatoria para las instituciones de educación superior, beneficiar a
un grupo específico de la sociedad (la comunidad educativa, compuesta por
estudiantes e instituciones educativas) y revertir en el mismo sector
(comunidad educativa) los recursos obtenidos.
Sobre el cargo por violación al principio de legalidad por la
falta de sistema y método
54.
El ICDT le solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del artículo 95 demandado. Refirió que la disposición
respeta el principio de reserva de ley, ya que la tarifa de la contribución
está fijada en la ley, y se basa en elementos determinables y objetivos como la
tasa de interés contratada con el estudiante y la variación anual del IPC.
Asimismo, alegó que la delegación a la Junta Directiva del ICETEX para
reglamentar la aplicación de los recursos no afectaba la determinación de la
tarifa establecida por la ley.
H.
Concepto de la
Procuradora General de la Nación[49]
55.
El 31 de mayo de 2023, la señora Procuradora General
de la Nación rindió concepto en cumplimiento de lo previsto en el artículo
275-8 de la Constitución Política y solicitó declarar la inexequibilidad del
artículo 95 de la Ley 2277 de 2022.
56.
Luego de sintetizar los cargos de la demanda, la
Procuradora General de la Nación expuso que el artículo 338 de la Constitución
Política determina los tipos de tributos, establece el principio de beneficio o
equivalencia y fija un mandato según el cual no hay tributo sin representación.
Señaló que según la jurisprudencia constitucional,[50] se vulnera
el artículo 338 de la Constitución Política cuando la ordenación de tasas o
contribuciones no establece “la recuperación de los costos de los servicios
que les presten o la participación en los beneficios que les proporcionen las
autoridades a los sujetos pasivos” y se incurre en la prohibición del
artículo 359 de la Constitución Política. En ese sentido, consideró que el
legislador debe asegurarse al establecer una contribución especial, que exista
una convergencia entre el sujeto pasivo del tributo y el beneficiario de este.
57.
Con base en lo anterior, la Procuradora conceptuó que
el legislador omitió las reglas del artículo 338 de la Constitución Política
para la creación de contribuciones, pues existe una divergencia entre el sujeto
pasivo y el beneficiario de la contribución. En particular, porque no se
advierte un beneficio directo toda vez que los sujetos pasivos son las IES y
los beneficiarios de la contribución son los estudiantes que financian sus
estudios mediante crédito educativo con el ICETEX.
58.
Tampoco se advierte un beneficio indirecto porque los
recursos recaudados se destinarán a mejorar las condiciones de los créditos
estudiantiles, lo que no representa un beneficio para las IES. De esa manera,
las instituciones no podrán transferir los costos a los usuarios del crédito,
lo que “puede derivar en eventuales escenarios de discriminación indirecta
para las personas que financian sus estudios con créditos del ICETEX”
porque “será más oneroso para las Instituciones de Educación Superior
prestar sus servicios a dichos estudiantes en comparación con los alumnos que
no acuden a mecanismos de financiación estatales.”
59.
Así, consideró que la disposición acusada establece un
impuesto nacional con destinación específica producto de las “falencias de
los beneficios que deben reconocerse al sujeto pasivo del tributo” y, por
lo mismo, estimó que el Congreso de la República desconoció la caracterización
constitucional de las contribuciones porque no gravó al beneficiario real del
servicio.
60.
La señora Procuradora señaló que aunque el legislador
estableció la tarifa de la contribución – diferencia entre la tasa de interés
contratada por el estudiante con el ICETEX y la variación del IPC determinado
cada cinco años por el DANE –, la inexistencia en la convergencia entre el sujeto
pasivo y el beneficiario de la contribución genera que “no sea clara la
forma en la que el legislador fija el sistema y el método para definir los
beneficios que percibirán las Instituciones de Educación Superior, ni la forma
de hacer el reparto del recaudo correspondiente.” En otras palabras, no es
posible determinar la forma en la que las IES obtendrán un provecho del recaudo
obtenido con ocasión del tributo.
61.
Finalmente, la señora Procuradora expuso que se
vulneró el principio de consecutividad porque, de un lado, la disposición
demandada fue incorporada en los debates en las sesiones plenarias vía
proposición; y, del otro, no se concibió como una regulación integral sobre el
crédito educativo, pues no fue ampliamente deliberada y discutida. Así, para la
Procuradora General de la Nación, el artículo acusado desconoce los mandatos
constitucionales sobre la elaboración de contribuciones.
I.
Resumen de las
intervenciones y los conceptos de expertos
62.
A continuación, se presentan dos cuadros, el primero,
con el resumen de la opinión de los expertos y el segundo, con el resumen de
las intervenciones y concepto de la Procuradora General de la Nación.
Tabla Nº 2: Resumen de los conceptos
emitidos por los expertos invitados
No.
Experto
Concepto
1
Juan Rafael Bravo
Inexequibilidad
2
Mauricio Plazas Vega
3
Alfonso Palacios
4
Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
Exequibilidad
Tabla
Nº 3: Resumen de las intervenciones y el concepto de la Procuradora General
de la Nación
No
Interviniente
Solicitud
1
Juan
Camilo de Bedout
Inexequibilidad
2
Harol
Sua Montaña
3
Martha
Luz Barros Tovar
4
Procuraduría
General de la Nación
5
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
6
Ministerio
del Interior
7
Ministerio
de Educación
8
Presidencia
de la República
9
Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado
10
Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano
Ospina Pérez - ICETEX
11
Jaime
Raúl Salamanca, Daniel Carvalho Mejía, Jorge Hernán Bastidas Rosero, María
del Mar Pizarro García, Andrés Cancimance López, Duvalier Sánchez Arango,
Alejandro García Ríos, Jairo Reinaldo Cala, Laura Estefer Fortch Sánchez,
Jezmi Lizeth Barraza, Efraín Cepeda Sarabia, Armando Zabaraín, Wilmer Castellanos
Hernández, José Alberto Tejada, Hernando González, Juan Pablo Gallo, Pedro
José Suárez Vacca, Gabriel Becerra Yañez, Katherine Miranda y Andrés David
Calle Aguas
12
Marlly
Yaneth Rojas Ortiz
13
Blanca
Juliet Rincón Carreño
14
Sandra
Bibiana Castillo Castillo
15
Sofía
Valentina Hernández Buitrago
16
Louis
Amadeus Arteaga Benavides
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
En
virtud de lo previsto en artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva
sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una
disposición contenida en una ley de la República.[51]
B.
Precisión metodológica
63.
Se advierte que los argumentos del demandante se
refieren a vicios de forma en el trámite legislativo, así como también a
reparos sustantivos de la disposición. Por cuestiones metodológicas, la Sala se
referirá primero, al cargo relativo al vicio en la formación del artículo 95 de
la Ley 2277 de 2022 y posteriormente abordará en conjunto los cargos sobre los
defectos sustantivos del artículo demandado.
C.
Cuestiones previas
La acción de inconstitucionalidad por vicios de trámite fue
presentada en el término constitucional
64.
En el caso objeto de examen, el demandante presentó un
cargo por vicios de trámite en la formación del artículo 95 de la Ley 2277 de
2022. Por esa razón, debe establecerse, en primer lugar, respecto de este cargo
por vicios de forma, si la demanda se promovió en el término indicado en el
numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política.[52]
65.
De acuerdo con lo dispuesto por el
numeral 3° del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,
contado desde la publicación del respectivo acto.[53]
La Ley 2277 de 2022 fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 52.247
del 13 de diciembre de 2022. La demanda de inconstitucionalidad fue presentada
el 16 de enero de 2023, es decir, cuando todavía no había vencido el término
mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsión del artículo 242 de
la Constitución Política.
D.
Primer cargo:
presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
66.
El artículo 95 establece una contribución para
beneficiar a los estudiantes que financian sus estudios de educación superior
mediante créditos educativos reembolsables concedidos por el ICETEX. El
accionante y algunos intervinientes consideran que en el proceso de aprobación
de esta disposición se violaron los principios de consecutividad e identidad
flexible, porque el artículo no fue debatido por las Comisiones Conjuntas de la
Cámara de Representantes y del Senado de la República. Además, sostienen que no
guarda conexidad temática con los temas discutidos en el primer debate del
trámite legislativo de la Ley 2277 de 2022.
67.
Por otro lado, las intervenciones que defienden la
exequibilidad de la norma afirman, de un lado, que la disposición se incluyó
con el propósito de obtener recursos destinados al gasto social, en particular
para financiar el derecho a la educación, lo cual hace parte de las finalidades
perseguidas en la Ley 2277 de 2022. Del otro, sostienen que durante el primer
debate del trámite legislativo se discutieron asuntos relacionados con la
financiación del ICETEX, de modo que la disposición acusada guarda conexidad
temática con los temas discutidos en comisiones conjuntas.
68.
Con base en lo anterior, corresponde a la Sala Plena
resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Congreso de la República vulneró los
artículos 157 y 160 de la Constitución Política, que prevén los principios de
consecutividad e identidad flexible, al aprobar el artículo 95 de la Ley 2277
de 2022?
69.
Para resolver el problema propuesto, la Sala (i)
reiterará la jurisprudencia sobre los principios de consecutividad e identidad
flexible y su aplicación en materia tributaria y (ii) solucionará el
caso concreto.
Los principios de consecutividad e identidad flexible. Reiteración de jurisprudencia
70.
Los artículos 157 y 160 de la Constitución Política
establecen los requisitos generales de forma para la existencia de una ley; y,
a su turno, determinan las reglas del proceso
legislativo ordinario que se desarrollan en la ley orgánica del Congreso,
así:
“Artículo 157. Ningún proyecto será ley
sin los requisitos siguientes:
“1. Haber sido publicado
oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva.
“2. Haber sido aprobado en primer
debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara. El reglamento
del Congreso determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en
sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras.
“3. Haber sido aprobado en cada
cámara en segundo debate.
“4. Haber obtenido la sanción del
Gobierno.
(…)
“Artículo 160. Entre el
primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y
entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
“Durante el segundo debate cada Cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue
necesarias.
“En el informe a la Cámara plena para segundo debate,
el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron
consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
“Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá
tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y
deberá dársele el curso correspondiente.
“Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
71.
De conformidad con lo previsto en el artículo 157, en
cada etapa del proceso legislativo, las comisiones constitucionales permanentes
respectivas y las plenarias de cada cámara legislativa deben estudiar y debatir
todos los temas puestos a su consideración, de manera que “los asuntos no
tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que
sean aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria que estudió el
proyecto con anterioridad.” La jurisprudencia constitucional ha indicado
que del artículo 157 de la Constitución Política se deriva el principio de
consecutividad, según el cual “ningún proyecto
será ley sin (i) haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido
aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada
Cámara, sin perjuicio de los casos en los cuales el primer debate pueda
surtirse en sesión conjunta de las comisiones permanentes de ambas cámaras,
conforme se prevea en el Reglamento del Congreso, (iii) haber sido
aprobado en cada Cámara en segundo debate, y (iv) haber obtenido la
sanción del Gobierno.”[54]
72.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Constitución admite que no toda disposición contenida en una ley debe haber
sido aprobada desde el inicio del proceso legislativo y con idéntico contenido
hasta su culminación. El principio de identidad flexible
se infiere del inciso segundo del artículo 160 constitucional según el cual “(…)
[d]urante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” De modo
que, aunque es posible introducir modificaciones a un proyecto de
ley durante el segundo debate en cualquiera de las cámaras legislativas, es
imperativo que las disposiciones aprobadas tengan una conexión o identidad
flexible con aquellas que fueron votadas en el primer debate. Dicho de otro
modo, el principio de identidad flexible se
refiere a “la potestad [que tiene el Congreso] de introducir
en segundo debate modificaciones, adiciones o supresiones a los textos
aprobados en el primer debate, ya sea que este se haya surtido a través de
sesión conjunta de las comisiones o en la comisión constitucional permanente de
la cámara correspondiente”, siempre que
dichas alteraciones versen sobre la
misma materia, tema o asunto que debatido en
comisiones.[55]
Este principio requiere que “la iniciativa se conserve sustancialmente a
lo largo del trámite legislativo, por lo que las exigencias de este principio
se predican de los proyectos de ley o su articulado considerado en conjunto y
no de los distintos artículos analizados de manera aislada.”[56]
73.
La Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado
de forma pacífica las subreglas que delimitan el alcance y el contenido de los
principios de consecutividad y de identidad flexible así:[57]
74.
Subregla 1. Las Comisiones y las
Plenarias del Congreso deben estudiar y debatir todos los temas que hayan sido
propuestos durante el proceso legislativo. El cumplimiento de dicha obligación
materializa la regla de que trata el artículo 157 de la Constitución Política
sobre los debates que deben surtirse en cada cámara. Así, ninguna célula
legislativa puede omitir “el ejercicio de sus competencias y delegar el
estudio y aprobación de un texto propuesto en su seno a otra instancia del
Congreso para que allí se surta el debate sobre ese determinado asunto, por lo
que la totalidad del articulado propuesto para primer o segundo debate, al
igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen, deben discutirse,
debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia legislativa en la
que son sometidas a consideración.”[58]
75.
Subregla 2. El principio de
consecutividad se debe armonizar con el principio de identidad flexible. Por lo
cual, las modificaciones que se incorporen en debates posteriores deben guardar
una relación temática con los temas discutidos de forma previa en el curso del
proceso legislativo.[59]
De esta forma, la Corte ha resaltado que “(i) un ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.