C-387-23
RÉGIMEN
ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Uso de la lista de elegibles para
proveer únicamente los cargos ofertados en la convocatoria
(…)
las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la
necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que
harán parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptación
al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud
del período de prueba, es preciso evaluar el desempeño laboral de la persona
designada; y, además, (iii) el esquema progresivo de implementación, que surge
de lo previsto del precepto legal demandado, asegura igualmente que no se
afecte la continuidad en la prestación de servicio de administrar justicia, en
lo que refiere a las competencias propias de la Fiscalía General de la Nación
(CP art. 250). Todas estas finalidades son legítimas y constitucionalmente
importantes.
LISTA
DE ELEGIBLES EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-Alcance
SOLICITUD DE
SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva
de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos
que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando
la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fundada
en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión
de cargos públicos
REGIMENES
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad
de configuración del legislador
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Categorías o
modalidades/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos
Dos aspectos transcendentales surgen de esta clasificación:
(i) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional se rigen por
sus propias autoridades y por sus propias normas, por lo que, en relación con
este punto, solo recurren a las normas del sistema general de carrera, en caso
de que sea necesario suplir vacíos normativos en su regulación; y (ii) el sistema
general y los sistemas especiales de carrera de creación legal se encuentran
bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
CNSC (CP art. 130).
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio
rector del acceso a la función pública
El principio del mérito se concreta
principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos
públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por
medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la
idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo
en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte
que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a
identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para
–con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar
el cargo.
MERITO-No está circunscrito a la carrera
administrativa
CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de
nombramiento en provisionalidad
CARRERA
ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen
constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Reglas
de nombramiento en provisionalidad
LISTA
DE ELEGIBLES-Naturaleza
APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental/DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
DERECHO
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones
(…) el ámbito de protección del
derecho de acceso a cargos y funciones públicas comprende, al menos, cuatro
dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, el cual aplica frente a las
personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y
en la ley para acceder al cargo, de acuerdo con las reglas de cada convocatoria
y según los usos que se dispongan en la ley respecto a cada lista de elegibles,
en caso de resultar aplicables; (ii) la prohibición de establecer requisitos
adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en
el concurso de méritos o en la ley; (iii) la facultad de elegir, de entre las
opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha
participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la
prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
En el nivel de
intensidad intermedia, se valora que el objetivo de la norma sometida a examen
sea legítimo e importante y que el medio utilizado, además de no estar
prohibido, sea efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En
esta categoría se incluye, por lo demás, el deber de determinar que la medida
adoptada no sea evidentemente desproporcionada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-387 DE 2023
Referencia: Expediente D-15062
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) del
Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se
clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la
Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”
Demandante: Jan
Marco Cortés Guzmán
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre
de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán, en
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35
(parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos
y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y
de sus entidades adscritas”, por considerar que desconoce el derecho de acceso al
desempeño de cargos y funciones públicas y el principio fundamental del mérito
para el ingreso a los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación
(en adelante, “FGN”), consagrados en los artículos 40.7 y 125 de
la Constitución.
2.
En auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i)
correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que
rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista
el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de
1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la
República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del
Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para
justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del
precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias
entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su
opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art.
13)[1].
3.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia[2].
A. NORMA DEMANDADA
4.
A continuación,
se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su
publicación en el Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014, en el que
se subraya y resalta el aparte demandado:
DECRETO LEY 20 DE 2014
(enero 9)
Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de
2014
Por el cual se clasifican los empleos y se
expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de
sus entidades adscritas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de
julio de 2013,
DECRETA
Artículo
35. Listas de elegibles. Las listas de elegibles serán conformadas con
base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto
orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos
indicados en la convocatoria.
La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará
en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de
elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el
presente decreto-ley.
Una
vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de
elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para
proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los
mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de
alguna de las causales de retiro del servicio para su titular.
Para los anteriores efectos, las listas de elegibles
tendrán una vigencia de dos (2) años.
Parágrafo. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del
proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de
los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los
respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los
provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de
familia, de discapacidad y de pre-pensionados, en los términos de las normas de
seguridad social vigentes.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
5.
Pretensión. El actor solicita que se declare la exequibilidad
condicionada del aparte legal demandado, en el entendido de que “las listas
de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección deben ser
utilizadas también para proveer las vacantes preexistentes de los empleos
ofertados hasta que se agoten y en consideración a su vigencia”[3].
6.
Antes de
especificar el alcance de las acusaciones formuladas, y a modo de introducción,
el demandante afirma que el régimen de carrera de la FGN es especial, en virtud
del artículo 253 de la Constitución, por lo que su desarrollo normativo se
adelanta, en principio, a través de una ley distinta a la Ley 909 de 2004, la
cual consagra el régimen general de carrera. A pesar de dicho trato
diferenciado que responde a la labor encomendada a la institución, y que se
encuentra actualmente previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, el esquema
normativo que lo desarrolla debe sujetarse a los principios imperantes para el
acceso al empleo público previstos en los artículos 40.7 y 125 del texto superior.
7.
Cargo
1. Sobre el derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. (CP art. 40.7.). El accionante menciona que la lista
de elegibles representa “(…) el acto que consolida derechos para los
participantes que se someten a los distintos procedimientos eliminatorios que
se empleen en curso de una convocatoria determinada”[4], pues a través de ella, y en
estricto orden, se ocupan las vacantes definitivas de un empleo público, en
principio, a partir del número de plazas a proveer, según lo que se haya
ofertado.
8.
Para explicar
las razones que llevan a considerar que la norma acusada incurre en una
restricción desproporcionada e irrazonable del derecho de acceso a los empleos
públicos previsto en el artículo 40.7 de la Constitución[5], el accionante acude como ejemplo
a la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, a través de la cual se ofrecieron
500 empleos en dicha institución (350 en concurso abierto y 150 en concurso de
ascenso).
9.
A efectos
prácticos, según el actor, en el Acuerdo No. 01 de 2021 “(…) se ofrecieron
40 vacantes para fiscales delegados ante juzgados municipales (de los cuales 18
corresponde a ascenso y 22 a concurso abierto) y 37 ante juzgados del circuito
(15 en ascenso y 22 en concurso abierto). De acuerdo con los reportes
consignados en la plataforma SIDCA del operador UT Convocatoria FGN -
Universidad Libre de Colombia[,] para Fiscales Delegados ante Jueces del
Circuito se inscribieron 7.697 aspirantes y para Fiscales Delegados ante los
Jueces Municipales 13.121, de los cuales aprobaron el examen eliminatorio en
cada caso 1.876 y 3.541 participantes.”[6] Por su parte, a partir de una acción de cumplimiento
tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pudo
establecer que en la FGN “(…) existen más de 17.000 vacantes para proveer,
pues así lo reconoció” dicha entidad[7]. Lo anterior prueba que el
número de vacantes ofertadas es significadamente bajo frente al universo de
vacantes por cubrir en la FGN.
10.
Ello se agrava
cuando se advierte la postura de la citada institución expuesta en el trámite
de la acción de cumplimiento, en la que –más allá de
poner presente la Convocatoria No. 01 de 2021 para un total de 500 empleos– se informa que se decidió por la Comisión de la
Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación “(…) realizar
convocatorias de manera escalonada y progresiva [llamando] (…) a
concurso 1.000 cargos para el 2022, 1.000 adicionales para el 2023 y otros
1.000 cargos para el 2024, lo que corresponde al 20% de la planta de carrera de
la entidad representado en 3.500 vacantes de la planta de personal de la
entidad”[8].
11.
Ante un
panorama como el expuesto, es que se advierte el déficit de protección
constitucional que genera el precepto legal demandado, pues “(…) niega la
posibilidad de que la lista de elegibles que se ha de conformar al culminar el
proceso de selección pueda ser utilizada para la totalidad de vacantes que
correspondan a los empleos ofertados”[9], y si bien en la sentencia SU-446
de 2011, la Corte consideró válido que la lista de elegibles sea utilizada solo
para los cargos que fueron objeto de convocatoria, esa decisión se justificó
sin conocer la totalidad de las vacantes existentes y sobre la base del
principio de inamovilidad de las reglas del concurso, en un escenario en el que
el propio Legislador ha establecido excepciones al citado mandato permitiendo
el uso de las listas más allá del número de plazas a proveer, como se advierte
en la Ley 1960 de 2019[10].
12.
En este
sentido, el accionante señala que mantener “(…) la postura de la
inaplicabilidad de la lista de elegibles para cargos vacantes previos a la
oferta implicaría que en adelante las entidades que poseen un elevado
número de vacantes definitivas cubiertas con provisionales opten por ofertar un
número acaso simbólico de empleos a concurso de méritos y con ello, a pesar de
que las listas de elegibles se colmen de personal que se somete a reglas de
escogencia objetiva, terminen sentenciados a la negativa de acceso a
desempeñar funciones públicas, pues de nada sirve superar un riguroso
proceso de escogencia para integrar la lista, cuando la oferta corresponde a
unas pocas vacantes, siendo que en el trasfondo existen muchas otras
susceptibles de ser cubiertas en propiedad”[11]. Por ello, se considera que el
inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 es contrario al numeral 7
del artículo 40 de la Constitución, pues restringe “el uso de las listas de
elegibles solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos
inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista
para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la
Nación que no fueron ofertadas por arbitrio institucional”[12].
13.
Con tal
previsión normativa, como se ilustra en el ejemplo señalado, se adopta una
regla desmedida y desproporcionada en relación con el derecho de los ciudadanos
de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, ya que (i) se
desalienta la oferta de las vacantes definitivas; (ii) se prioriza el arbitrio
institucional; y (iii) se admite que las personas deben resignarse a las
vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras más para cubrir,
estando en una lista de elegibles que ya verificó objetivamente su mérito
frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado.
14.
Cargo
2. Sobre el principio fundamental del mérito para el acceso a los empleos de
carrera en la Fiscalía General de la Nación. (CP art. 125). Para el actor, el inciso 3° del
artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 invierte el mandato constitucional de la
provisión del empleo público a través del régimen de carrera regido por el
principio del mérito, ya que “estimula la
provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por
carrera administrativa, pues, aunque la Fiscalía General de la Nación tenga
certeza de la preexistencia de un número determinado (y mayor) de vacantes por
cubrir, optará por continuar realizando convocatorias en donde el número de
vacantes ofrecidas sea simbólica al margen de que el número de integrantes de
las listas de elegibles que se compongan puedan solventar en buena medida las
faltas definitivas que preexistan en la entidad, bajo el escudo de que las
reglas de la convocatoria son inamovibles”[13].
15.
Así las cosas,
ante la negativa de ofertar la totalidad de los cargos vacantes (o cuando menos
un número razonable), auspiciada en sofismas de buen servicio o de memoria
institucional, aparece como herramienta de bloqueo el inciso 3° del artículo 35
del Decreto Ley 20 de 2014, puesto que “(…) termina soslayando la
prevalencia de la provisión bajo el régimen de carrera por sistema de méritos[,]
al negar la posibilidad de los integrantes de la lista que opten a cargos
preexistentes que[,] aun siendo de conocimiento de la institución[,]
[decide] no ofertarlos para preservar el sistema de provisionalidad
consolidado”[14].
16.
Por el conjunto
de razones expuestas, y como ya se expuso, el actor propone que el inciso 3°
del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma
condicionada, en el entendido de que “las listas de elegibles que se
conformen como resultado del proceso de selección deben ser utilizadas también
para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se
agoten y en consideración a su vigencia”[15], solicitud que se justifica en estos términos:
“Se considera que esta pretensión
ofrece una solución viable al problema planteado pues, por una parte[,] respeta la
libertad de configuración del Legislador (…) para señalar que las listas de
elegibles no se usarán para vacantes en empleos que se generen a futuro durante
la vigencia de la lista y[,] por la otra, respeta el alcance del
concepto de empleo (claramente diferenciado al de vacante, pues un mismo empleo
como el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales puede tener numerosas
vacantes definitivas, entendidas estas como una situación administrativa propia
de un empleo no provisto en titularidad), al señalar que el uso de la lista se
limitará a las vacantes preexistentes de los empleos ofertados (no siendo
posible apelar a la similitud con empleos que no fueron objeto de concurso).
Finalmente, porque el hecho de que
se use la lista de elegibles que se conforma bajo la égida del principio del
mérito para cubrir las vacantes preexistentes que arbitrariamente no fueron
ofertadas consulta el derecho de los ciudadanos a desempeñar funciones
públicas, salvaguarda el régimen de carrera como regla general para la
provisión de empleos vacantes y procura el respeto y defensa del patrimonio
público[,]
en el sentido de que optimiza las inversiones realizadas en concursos para la
provisión de cargos, sin que en contrapartida se pueda afirmar que represente
una tensión con derechos fundamentales de ningún actor, o que se comprometa la
estructura institucional del Estado”[16].
C.
INTERVENCIONES
17.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron un total de 156 escritos de
intervención. De ellos 25 solicitan que se declare la exequibilidad del
precepto demandado[17], entre los cuales se encuentran
dos, que si bien piden una decisión en ese sentido, en sus explicaciones
parecería que igualmente cuestionan en general la aptitud de la demanda[18]. Otras 45 intervenciones se
refieren a la posibilidad de adoptar un fallo de exequibilidad condicionada en
el mismo sentido que lo propone el actor o mediante una fórmula alternativa[19]; mientras que, 21 de ellas, reclaman
que la norma acusada se declare inexequible[20]. Finalmente, se radicaron 65 alegatos
que plantean algunas temáticas sobre la materia, sin proponer un resolutivo en
específico.
18.
Intervenciones
que piden la exequibilidad y al mismo tiempo cuestionan la aptitud de la
demanda.
La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Departamento
Administrativo de la Función Pública señalan que la demanda no satisface las
cargas materiales del juicio de constitucionalidad. En cuanto a la
primera entidad, se sostiene que lo alegado por el actor, “(…) no deja de
ser más que una apreciación subjetiva, en la medida [en] que [el
precepto demandado] no resulta violatori[o] de los postulados
constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo
en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite
o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente
establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez [del texto
acusado]”[21]. A lo anterior agrega que no se
observa ningun argumento que demuestre que la disposición acusada es
inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la
demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se
cuestiona es contrario a la Carta Política.
19.
Por su parte,
en lo que respecta al Departamento Administrativo de la Función Pública, se
realiza una aproximación al régimen especial de carrera de la FGN, para
concluir que no resulta aplicable lo previsto en la Ley 1960 de 2019 (que
modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[22]), extendiendo la aplicación de las
listas de elegibles a vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados
que surjan luego de la apertura del concurso, pues existe una regulación concreta
sobre la materia que se prevé, precisamente, en el precepto legal demandado, en
el que se limita la aplicación de las listas a los cargos ofertados. En este sentido,
luego de referir a las sentencias SU-446 de 2011 y C-102 de 2022, se concluyó
que está claro “que el Decreto Ley 20 de 2014 no consagró explícitamente el
uso de las listas de elegibles para vacantes de cargos equivalentes no
convocados” y ello, según los precedentes señalados, “(…) resulta
constitucionalmente admisible en el ámbito de libertad de configuración del
Legislador”[23].
20.
En seguida
menciona que la declaratoria de exequibilidad condicionada exige cumplir con
dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control
abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique la
postura de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición
demandada. Bajo este entendido, para el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en este caso no hay “lugar a la exequibilidad condicionada
de la norma[,] en cuanto no se dan los presupuestos antes referidos y se
garantizan parámetros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [artículo
35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a
los empleos públicos previsto en el artículo 40.7, al restringir el uso de las
listas (…) solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos
inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista
para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación
que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de carrera
administrativa, como lo es el principio al mérito, [artículo] 125 de la
Carta Política[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (…),
como quiera que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado concursos de
manera escalonada o progresiva, garantizando la prestación eficiente del
servicio público [de justicia]”[24].
21.
Con base en lo
anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentación del
accionante la forma como se transgreden los artículos 40.7 y 125 del texto
superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple “argumentación
subjetiva”[25], que no satisface los requisitos
señalados en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en tanto que las
acusaciones propuestas no son claras, ciertas, pertinentes, específicas, ni
suficientes.
22.
Intervenciones
que piden la exequibilidad.
Para iniciar, los intervinientes coinciden en que el precepto legal acusado no
desconoce el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto los aspirantes a
ocupar empleos en la Fiscalía conocían de antemano el número de cargos a
proveer en cada concurso. Tampoco vulnera el principio del mérito, toda vez que
la FGN estableció una planeación para realizar los concursos de manera gradual,
y dicho criterio ha sido avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
23.
El alcance de
las listas de elegibles se sujeta a la amplia potestad de configuración del
Legislador, quien puede limitar su aplicación a los cargos ofertados, o
permitir su uso a empleos distintos a los que inicialmente fueron objeto de
convocatoria, cuando éstos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación,
como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este
contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera
alternativa, en nada vulnera el texto superior.
24.
Una decisión
distinta a la exequibilidad de la norma demandada generaría una clara antinomia
con las determinaciones de la Corte, pues en la citada sentencia SU-446 de
2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de
elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo
alguno que permita variar dicho precedente judicial.
25.
La pretensión
de que todos los cargos se provean en un mismo momento desconocería el criterio
de gradualidad (adoptado en la norma acusada, a partir de una lectura
armónica con el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014[26]), conduciría a la pérdida de
memoria institucional y afectaría el servicio de administración de justicia,
toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar un alto volumen de
procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. En
este orden de ideas, se afirma que no se vulneran ni el artículo 40 ni el
artículo 125 del texto superior, ya que “la determinación del uso de la
lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una
manifestación de la limitación para acceder a funciones y cargos públicos, por
el contrario, [responde al deber de] (…) garantizar el [ingreso]
a [dichos] empleos (…) a través de procesos públicos y meritocráticos”[27], de acuerdo con el principio de
igualdad en el acceso a la función pública.
26.
No es posible
aplicar en el régimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de
extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que
prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el régimen
general solo tiene aplicación ante vacíos en el sistema específico de carrera,
lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulación puntual y concreta
en el texto legal demandado, en lo relacionado con el uso de las listas de
elegibles.
27.
Finalmente, en
caso de acceder a la pretensión del actor, se desconocerían los derechos de los
funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las
anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa legítima de participar
en procesos de selección posteriores. Por una parte, porque se les cambiaría
las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena
fe y a la confianza legítima; y por la otra, porque se les privaría de sus
trabajos, de su estabilidad precaria y de su mínimo vital, con una modificación
posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantizó
la libertad de elección, bajo “la creencia legítima de que la lista de
elegibles no sería utilizada para proveer cargos –por fuera de los ofertados–
que no hayan sido provistos en propiedad”[28].
28.
A lo anterior
se añade que, con ocasión de una acción de cumplimiento, se ordenó a la FGN
adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales
dirigidas a implementar los concursos de méritos para cubrir las vacantes
definitivas o los cargos que están en nombramiento provisional o en encargo,
frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Dirección General del
Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que se
aprobó el cupo para comprometer la apropiación de vigencias futuras para los
años 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo
tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron
convocados, también atentaría contra las gestiones presupuestales y
contractuales adelantadas por la entidad, para dar solución a lo dispuesto por
el juez de cumplimiento.
29.
Intervenciones
que piden la exequibilidad condicionada. Para iniciar, se afirma que la norma demandada vulnera
el derecho de acceso a cargos públicos, el cual les asiste a quienes integran
las listas de elegibles. Asimismo, contradice el principio del mérito y el
mandato según el cual, por regla general, el régimen de carrera debe ser el
mecanismo de ingreso al servicio público. En esta medida, el desconocimiento de
los referidos mandatos beneficia a los provisionales y, además, restringe el
derecho al trabajo de los aspirantes que superaron las etapas del concurso.
30.
Por otra parte,
advierten que la realización de varios concursos, hasta 2028, requiere de una
inversión de más de 400 billones de pesos, lo cual implica altos costos para el
erario público. De ahí que usar las listas de elegibles para proveer cargos no
ofertados materialice los principios de economía, eficiencia y eficacia
consagrados en el artículo 209 del texto superior.
31.
En cuanto al
sistema de carrera de la FGN, los intervinientes destacan que la sentencia
C-102 de 2022 advirtió sobre su implementación deficitaria, la cual asciende al
23%. A su juicio, los alegatos de la citada entidad, sobre la conservación de
la memoria institucional y la continuidad en el servicio de administración de
justicia, no justifican la gradualidad de las convocatorias. Lo anterior, en
tanto la Rama Judicial, la Procuraduría y la Contraloría han realizado
concursos para proveer la totalidad de los empleos disponibles y ello no ha
afectado su actividad misional.
32.
Si bien el
Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular la forma como
se concretan los concursos públicos, lo cierto es que, en lo referente a las
listas de elegibles, se autolimitó en dicha potestad normativa, en lo
relacionado con la aplicación del citado principio de gradualidad, “(…)
puesto que la Ley 1960 de 2019[,] modificatoria del artículo 14 de la
Ley 904 de 2004[,] que restringía la provisión de cargos a los descritos
en la OPC (Oferta Pública de Cargos), impedía aprovechar las listas de
elegibles para otros cargos vacantes por el sistema de carrera no considerados
por la OPC. Este cambio de orientación (…) para el régimen general de carrera,
examinado en perspectiva de las carreras especiales, si bien no tiene
oponibilidad directa, jurídicamente refleja un principio general de aplicación
extensiva a supuestos especiales, dado el vacío que en este sentido pueda
ocurrir”[29].
33.
Lo anterior
materializaría los principios de eficacia y eficiencia en la función pública,
en tanto que supondría menos esfuerzos administrativos y un menor costo para el
Estado, si se aprovecha una OPC exitosa “en el número de aspirantes
aprobatorios y que supera la expectativa funcional por proveer (…), [para
extender con ellos] el principio de carrera a otros cargos igualmente
vacantes en la institución[,] dada la compatibilidad técnica que puede
existir respecto de empleos de una misma estructura de función pública”[30].
34.
De manera
particular, el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) argumenta que el
precepto acusado es contrario a los artículos 40.7 y 125 superiores, ya que
favorece los nombramientos en provisionalidad. Sumado a lo anterior, desconoce
los principios que orientan la función pública, en tanto la realización
sucesiva de concursos impide la optimización de los recursos. En este sentido,
solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que “las
listas de elegibles podrán ser usadas para proveer vacantes definitivas
equivalentes o iguales no convocadas”.
35.
Intervenciones
que solicitan la inexequibilidad. Estos intervinientes afirman que la norma acusada
contradice el artículo 125 del texto superior, según el cual el mérito debe
orientar la provisión de cargos públicos. Además, permite la continuidad de
funcionarios en provisionalidad y desconoce distintas garantías que les asisten
a los aspirantes, como el derecho de acceder a cargos públicos, el derecho al trabajo
y el debido proceso.
36.
Por otro lado,
se advierte que la norma transgrede el principio de igualdad, ya que el uso de
las listas para proveer cargos no ofertados se ha admitido en otros regímenes
de carrera. Incluso, la Ley 1960 de 2019 admite dicha posibilidad. Se destaca, asimismo,
que el precepto cuestionado desconoce la orden de la sentencia SU-446 de 2011,
relativa a la provisión de todos los empleos de carrera de la FGN, en un plazo
determinado.
37.
Sumado a lo
anterior, la realización de concursos sucesivos supone un gasto injustificado.
De ahí que la Corte deba revisar lo decidido en la citada sentencia SU-446 de
2011, en cuanto a la posibilidad de mantener el criterio restrictivo en el uso
de las listas de elegibles.
38.
Se señala que
el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 no puede considerarse como vigente
ni aplicable, pues el plazo concedido para los concursos progresivos o
graduales ya feneció, y ello conduce a que la regla del artículo 35
cuestionado, que limita el alcance de las listas a los cargos ofertados, se someta a esas mismas
consecuencias. Bajo este contexto, ante la ausencia de reglas especiales para
el uso de las listas de elegibles, es necesario acudir por remisión normativa a
la Ley 909 de 2004.
39.
Finalmente, se
considera que el escaso desarrollo que han tenido los concursos y los pocos
cargos que son ofertados, pone de presente un claro estado de cosas
inconstitucional, frente al cual no puede contemplarse la permanencia de una
norma como la que se cuestiona, que impide la plena vigencia del sistema
meritocrático, “sin incurrir con ello en el error judicial”.
40.
Intervenciones
que no plantean una fórmula de decisión específica. Algunos intervinientes presentan
argumentos a favor de restringir el uso de las listas de elegibles. Así se
señala que la sentencia SU-446 de 2011 indicó que aquellas solo pueden
emplearse para proveer los cargos ofertados en la convocatoria. Además, las
Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019 no resultan aplicables, en tanto son ajenas al
régimen de carrera especial de la FGN. Por otra parte, la provisión total de
cargos afectaría los procesos de investigación y vulneraría los derechos de los
funcionarios nombrados en provisionalidad.
41.
En esta línea,
el Sindicato Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigación Penal
(OSINAL) destaca que la realización de los concursos de méritos debe
materializar el principio de planeación. A lo anterior añade que las decisiones
de la Fiscalía tienen que ser acordes con los derechos y la estabilidad que les
asiste a los servidores provisionales.
42.
Por el
contrario, otros intervinientes sugieren que el uso de las listas de elegibles
debería ampliarse para proveer cargos no ofertados en la convocatoria, en tanto
la realización de varios concursos supone un detrimento patrimonial para el
Estado. Y, por lo demás, deben protegerse los derechos adquiridos de quienes
integran las listas de elegibles.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
43.
En escrito del 17 de mayo de 2023, la
Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a
la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para comenzar,
pone de presente que, según la jurisprudencia constitucional, el Legislador
cuenta con un amplio margen de configuración para regular los concursos
públicos, entre ellos, el régimen especial de la FGN (CP arts. 40.7, 125 y 253).
Con todo, advierte que dicha libertad no es absoluta, en tanto que debe ser
aplicada conforme con criterios de razonabilidad. En este caso, como se trata
de normas que integran el sistema de carrera dentro de la FGN, y se demanda la
violación del principio del mérito y el derecho de acceso a cargos públicos, se
debe seguir el precedente planteado en la reciente sentencia C-102 de 2022, y
realizar un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio.
44.
Así las cosas, en primer lugar, la norma acusada persigue una finalidad
importante desde el punto de vista constitucional, pues busca que los
procesos de selección de personal en la FGN no afecten la continuidad de la administración
de justicia, según lo ordena el artículo 228 de la Carta Política[31],
el cual impone la obligación de prestar este servicio de forma permanente y
regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio. En este orden de
ideas, la provisión de cargos vacantes únicamente a los ofertados, de acuerdo
con la lista de elegibles, se refuerza con el mandato previsto en el artículo
118 del Decreto Ley 20 de 2014, pues en él se dispone que “[p]ara garantizar
la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer
los empleos de carrera de la fiscalía se realizarán de manera gradual y en
distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales
pertenezcan los empleos a proveer”[32].
Estos concursos, por lo demás, debían de haberse realizado “dentro de los
tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”,
incluyendo “(…) los cargos de carrera que se encuentren vacantes
definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o
encargo.”
45.
En virtud de lo expuesto, para el Ministerio Público, es claro que el
Legislador extraordinario advirtió que la FGN se encontraba en mora de proveer
un número significativo de plazas mediante concurso de méritos, por lo que
dispuso un término de tres (3) años para su realización; pero, al mismo tiempo,
señaló que su implementación se llevaría a cabo de “manera gradual y en
distintos tiempos”, con el fin de “(…) evitar cambios masivos de
servidores que puedan derivar en traumatismos en la gestión de las causas
jurisdiccionales a cargo de lo entidad”[33].
En este sentido, no es posible extender la lista de elegibles, más allá de los
cargos ofertados, sin vulnerar el esquema gradual de ejecución de los procesos
de selección de personal, que se inscribe dentro de la obligación
constitucional de garantizar la continuidad en el servicio.
46.
En segundo lugar, la medida prevista en la norma demandada es conducente
para lograr la finalidad previamente mencionada, como quiera que el uso de la
lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados, asegura que
los cambios de personal producto de los concursos de méritos sigan criterios de
planeación y no ocasionen modificaciones abruptas en la gestión de las causas
jurisdiccionales a cargo de la entidad. Lo anterior, se refuerza con lo
señalado por esta corporación en la sentencia SU-446 de 2011, en la que explicó
que las listas de elegibles tienen dos finalidades: (i) repartir las vacantes “para
las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello
implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquél: el de
las plazas a proveer”; y (ii) asegurar “que durante su vigencia, la
administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar solo las
vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros”.
Por ello, concluyó que “no se puede afirmar que existe desconocimiento de
derechos fundamentales ni de principios fundamentales cuando la autoridad
correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados”.
47.
En tercer y último lugar, la disposición impugnada no
es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes
constitucionales en tensión. Por una parte, materializa el ejercicio legítimo
de la función legislativa en la ordenación de los sistemas de carrera. Y, por la
otra, no afecta el derecho de acceso a cargos públicos ni el principio del
mérito, toda vez que, si bien no se proveen de manera inmediata todas las
vacantes existentes, se trata de una situación temporal, debido a que la
entidad está obligada a adelantar procesos de selección para suplir todas las
plazas disponibles, en un plazo razonable. Por consiguiente, el precepto legal
demandado no contraría los artículos 40.7 y 125 del texto superior.
48.
Sobre la base de lo expuesto, se aclara igualmente que el presunto
desacato de la FGN de proveer todas las vacantes en el término previsto en el
artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, es un asunto que escapa al ámbito de
la acción pública de inconstitucionalidad, prevista para cuestionar la validez
de las normas y no para reprochar su presunto desconocimiento. Por ende, esta
discusión desborda la naturaleza y el objeto de este proceso, máxime cuando
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del
trámite previo de una acción de cumplimiento, adoptar las medidas que resulten
pertinentes para solventar la citada controversia[34].
49.
Finalmente,
en el siguiente cuadro se resumen de forma concreta la totalidad de las
intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma sometida a
control, con la aclaración de que en el Anexo # 1 se incluye una
exposición más detallada y pormenorizada del amplio número de intervenciones
ciudadanas (139) radicadas en este proceso, muchas de las cuales corresponden a
formatos tipo o a una reproducción de argumentos[35].
Interviniente
Cuestionamiento/Comentario
Solicitud
Escuela Superior de Administración Pública
Se sostiene que
lo alegado por el actor, “(…) no deja de ser más que una apreciación
subjetiva, en la medida [en] que [el precepto legal demandado]
no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho
menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto
que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de
formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que
afecten de alguna manera la eficacia y validez del [texto acusado]”[36]. A lo
anterior se agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la
disposición acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue
argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que
el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Política.
Exequibilidad y dudas sobre la aptitud
Departamento Administrativo de la Función Pública
No hay lugar a
la exequibilidad condicionada de la norma, en cuanto no se cumplen los
presupuestos para ello y, además, el precepto demandado garantiza “parámetros de
razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [artículo 35] del Decreto Ley
20 de 201[4], no desconoce
el derecho de acceso a los empleos públicos previsto en el artículo 40.7, al
restringir el uso de las listas (…) solamente a las vacantes específicamente
ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de
que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes
en la Fiscalía General de la Nación que no fueron ofertadas por arbitrio
institucional, ni los derechos de carrera administrativa, como lo es el
principio al mérito, [artículo] 125 de la Carta Política[,] al no ofertar la
totalidad de los cargos vacantes (…), como quiera que la Fiscalía General de
la Nación ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva,
garantizando la prestación eficiente del servicio público [de justicia]” [37].
Con base en lo
anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentación del
accionante la forma como se transgreden los artículos 40.7 y 125 del texto
superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una
simple “argumentación
subjetiva”,
que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto Ley
2067 de 1991.
Exequibilidad y dudas sobre la aptitud
Procuradora General de la Nación
La norma cuestionada no es
contraria a los artículos 40.7 y 125 del texto superior, en tanto supera un
juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. En primer lugar,
persigue una finalidad importante, pues busca que los procesos de selección
de personal en la FGN no afecten la continuidad del servicio público de
administración de justicia.
En segundo lugar,
la medida es conducente para alcanzar el fin propuesto, en tanto el uso
restringido de las listas de elegibles asegura que los cambios de personal,
derivados de concursos de méritos, respondan a criterios de planeación y no
ocasionen modificaciones abruptas en la gestión de las causas a cargo de la
Fiscalía.
En tercer lugar,
la norma que se cuestiona no es evidentemente desproporcionada, ya que
pondera los principios y bienes en tensión. Por una parte, materializa el
ejercicio legítimo de la función legislativa en la ordenación de los sistemas
de carrera. Y, por otra, no afecta el derecho de acceso a cargos públicos ni
el principio del mérito, toda vez que la provisión parcial de las vacantes es
una situación temporal, pues la FGN está
obligada a adelantar procesos de selección para suplir todas las plazas
disponibles, en un plazo razonable, sin perjuicio de los controles que, por
vía judicial, ha venido adelantando la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, circunstancia que escapa al juicio abstracto de
constitucionalidad.
Exequibilidad
Fiscalía General de la
Nación
No es
posible aplicar en el régimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin
de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda
vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el
régimen general solo tiene aplicación ante vacíos en el sistema específico de
carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulación puntual
y concreta en la norma demandada, en lo relacionado con el uso de las listas
de elegibles.
En seguida,
resalta que el alcance de las listas depende de la amplia libertad de
configuración del Legislador, quien puede limitar su uso a los cargos
ofertados, o permitir su aplicación a empleos diversos a los que fueron
objeto de convocatoria, cuando éstos sean de la misma naturaleza, perfil y
denominación, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo
este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la
primera alternativa, en nada vulnera el texto superior.
Por otra
parte, proveer todos los cargos en el mismo momento, o hacerlo de alguna otra
forma que implique desconocer el criterio de gradualidad, conduciría a
la pérdida de memoria institucional y afectaría el servicio de administración
de justicia. En este orden de ideas, se destaca que el número de empleos de
la entidad asciende a 17.000, algunos de ellos ocupados en provisionalidad y otros
en encargo. Pretender que su cambio se haga de forma inmediata, pone en tela
de juicio la continuidad y oportunidad en el acceso a la
justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar el alto
volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer
institucional.
Por tal
motivo, y según el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, los concursos de
mérito deben llevarse a cabo garantizando precisamente la continuidad del
servicio, de forma gradual y en distintos tiempos, lo que impide que se pueda
utilizar la lista de elegibles para proveer cargos no convocados, pues se vulneraría
este mandato del Legislador que, en armonía con el precepto legal demandado,
busca asegurar la prestación permanente de la administración de justicia. Actuar
en contra de estos mandatos afectaría, por lo demás, el criterio de
sostenibilidad fiscal, ya que adelantar un único concurso tendría un costo
equivalente a $ 409.652.719.700, lo que excedería la apropiación
presupuestal dada a la FGN.
A lo
anterior se añade que, con ocasión de una acción de cumplimiento, se ordenó a
la Fiscalía adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas
presupuestales dirigidas a implementar los concursos de méritos para cubrir
las vacantes definitivas o los cargos que están en nombramiento provisional o
en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Dirección
General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
informó que se aprobó el cupo para comprometer la apropiación de vigencias
futuras para los años 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304
respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer
cargos que no fueron convocados, también atentaría contra las gestiones
presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar solución a
lo dispuesto por el juez de cumplimiento.
Finalmente,
en caso de acceder a la pretensión del actor, se desconocerían los derechos
de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar
a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa legítima de
participar en procesos de selección posteriores. Por una parte, porque se les
cambiaría las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la
igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima; y por la otra, porque se les
privaría de sus trabajos y de su mínimo vital, con una modificación posterior
que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantizó la
libertad de elección, bajo “la creencia legítima de que la lista de elegibles
no sería utilizada para proveer cargos –por fuera de los ofertados– que no hayan
sido provistos en propiedad”[38].
Exequibilidad
Ministerio del Trabajo
La norma
demandada se ajusta a la Constitución, siendo el mérito uno de los ejes
definitorios del sistema de carrera.
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia
El Decreto Ley 20 de 2014 materializa el
principio del mérito mediante la realización de los concursos de ingreso y
ascenso en la FGN. De igual forma, el artículo acusado, al regular las listas
de elegibles, atiende al mencionado principio, en tanto establece el orden de
provisión de los cargos.
El uso restringido de las listas de
elegibles tan solo a los empleos convocados y a las vacantes definitivas que
se generen en esos mismos empleos, responde a la libertad de configuración
del Legislador, que, en este caso puntual, tiene como sustento las razones
que fueron dadas en la sentencia SU-446 de 2011, para circunscribir su
aplicación a las plazas a proveer.
Por otra parte, acceder a la pretensión
del actor desconocería la planeación realizada por la FGN, así como sus capacidades
presupuestales.
Por último, se concluye que no se
vulneran ni el artículo 40 ni el artículo 125 del texto superior, ya que “la
determinación del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos
convocados no es una manifestación de la limitación para acceder a funciones
y cargos públicos, por el contrario, [responde al deber de] (…)
garantizar el [ingreso] a [dichos] empleos (…) a través de
procesos públicos y meritocráticos”[39], de acuerdo con el principio de
igualdad en el acceso a la función pública.
Exequibilidad
Asociación Colegio Nacional de Servidores y
Exservidores del Cuerpo Técnico de Investigación (ACOLCTI)
En caso de que la norma objeto de demanda no sea declarada
exequible, se desconocerían los derechos de los funcionarios nombrados en
provisionalidad, más aún, cuando ellos no participaron en el concurso, debido
a que ninguna norma indicaba que de no hacerlo se afectaría su continuidad en
la entidad.
Exequibilidad
Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la
Nación (SERFIGEN)
La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a
cargos públicos, ya que, cuando se abre la convocatoria, la persona conoce el
número de cargos a proveer. Tampoco vulnera el principio del mérito, toda vez
que la FGN estableció una planeación para la realización gradual de los
concursos. Sumado a lo anterior, los nombramientos no graduales
distorsionarían la administración de justicia, afectando la memoria
institucional y el sustento de los funcionarios provisionales.
Exequibilidad
Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación (UNISERCTI)
Los concursos para acceder a la carrera
administrativa en la FGN deben realizarse de manera gradual, sin generar
zozobras, y con modelos inclusivos e incluyentes, en los que tengan cabida
todo tipo de competencias. Los concursos no corresponden a modelos abstractos
de ingreso, pues en áreas como el CTI, se debe contar con una alta carga de
operatividad, capacidad de análisis y destrezas físicas y psicológicas.
En este sentido, el artículo demandado no contraría
el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto quienes participaron en las convocatorias
existentes conocían de antemano, conforme con las reglas del concurso, el
número de cargos ofertados, limitación para el uso de la lista de elegibles
que responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011.
Tampoco desconoce el principio del mérito, debido a
que la FGN estableció un cronograma para la realización de concursos, que
apela al normal funcionamiento de la administración de justicia y a la preservación
de la memoria histórica de la entidad. Todo cargo que se encuentre por fuera
de las convocatorias existentes exige “un concurso nuevo para su provisión”,
so pena de vulnerar el principio constitucional de legalidad, la confianza
legítima y la seguridad jurídica de quienes no aspiraron, incluidos aquellos
trabajadores que se encuentran en provisionalidad o en encargo, con la convicción
de poder hacerlo en el futuro, aún respecto del empleo que ocupan en la
actualidad.
Finalmente, los cargos ofertados se explican a
partir de unos criterios únicos y precisos de selección, que no
necesariamente son los que aplicarían para otros concursos y para otros
cargos, es decir, que el mérito allí evaluado no puede trasladarse
automáticamente a otro tipo de empleos, por más de que la nominación del
cargo pueda ser similar.
Exequibilidad
Unidad Nacional de Trabajadores de Justicia
(UNITRAJ)
El precepto acusado no contradice los artículos 40.7
y 125 de la Constitución, pues desde el año 2007, la FGN adelanta concursos
de méritos. Estos deben realizarse de forma escalonada, de acuerdo con los
recursos presupuestales existentes y evaluando la necesidad de garantizar la
continuidad en la prestación del servicio. Por lo demás, la norma demandada tan
solo consagra lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011, en la que se estableció
que las listas de elegibles solo pueden emplearse para proveer los cargos
ofertados. Por esa razón, la Corte no debe reabrir dicho debate.
Exequibilidad
Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la
Fiscalía General de la Nación (SINTRAFISCALÍA)
La norma demandada guarda armonía con el principio
del mérito y con la potestad que tiene el Legislador para regular lo relativo
a la estructura y al funcionamiento de la Fiscalía, en los términos del
artículo 253 del texto superior. La regulación que se cuestiona garantiza las
reglas del concurso y su aplicación se acompaña de distintos mandatos, en los
que se ha previsto la gradualidad en la convocatoria.
En cuanto al reproche del número de cargos ofertados
(500 en la última convocatoria), se trata de una cuestión que no es del todo
predicable de la Fiscalía, ya que ella depende de los recursos que le son
asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Una decisión distinta a la exequibilidad de la norma
demandada generaría una clara antinomia con las determinaciones de la Corte,
pues en la sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se
dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos
ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente
judicial.
Exequibilidad
15 ciudadanos[40]
La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a
cargos públicos, en tanto los aspirantes conocían de antemano el número de
cargos a proveer en cada convocatoria. Tampoco vulnera el principio del
mérito, ya que la FGN estableció una planeación para realizar los concursos
de manera gradual.
Por otra parte, ampliar el uso de las listas de
elegibles violaría los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad
en el empleo de los funcionarios nombrados en provisionalidad o en encargo, quienes
no participaron de las convocatorias existentes, con la confianza de poder
hacerlo en aquellas en las que se incluyeran los cargos que ocupan o los
empleos afines a su mérito. En este sentido, se afirma que: “No puede ser
posible que se cambien las reglas de juego a estas alturas, sabiendo que ya
existen sentencias unificadas como la SU-446 de 2011, donde se precisa que se
debe nombrar con derechos de carrera a las personas de la lista de elegibles
hasta ocupar los cargos ofertados por la Fiscalía. No es lógico que agotadas
las etapas de un proceso de selección por méritos, y conformada la lista de
elegibles, se introduzcan modificaciones a las reglas previstas inicialmente
en la convocatoria”[41]. Ello supondría, además, una lesión al principio de
legalidad y una pérdida de confianza en las actuaciones de la FGN. De ahí que
se solicita a la Corte mantener la postura adoptada en la citada sentencia
SU-446 de 2011.
Exequibilidad
Sindicato de
Procuradores Judiciales (PROCURAR)
El precepto legal acusado es contrario a
los artículos 40.7 y 125 del texto superior, ya que favorece los
nombramientos en provisionalidad. A lo anterior agrega que la Comisión
Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la
Función Pública (DAFP) han conceptualizado sobre la posibilidad de utilizar
las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas de cargos iguales o
equivalentes no convocados, en virtud de lo previsto en la Ley 1960 de 2019[42].
Por otra parte, se afirma que la
apertura de un concurso de méritos implica un gran esfuerzo administrativo y
económico, por lo que su ejecución sucesiva impide la optimización de los
recursos y desconoce los principios de economía, eficacia y eficiencia de la
función pública (CP art. 209). Por ello, se propone que se declare exequible
la norma demandada, en el entendido de que “las lista...
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