Sentencia C-387 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-387-23 RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Uso de la lista de elegibles para proveer únicamente los cargos ofertados en la convocatoria (…) las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptación al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del período de prueba, es preciso evaluar el desempeño laboral de la persona designada; y, además, (iii) el esquema progresivo de implementación, que surge de lo previsto del precepto legal demandado, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestación de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscalía General de la Nación (CP art. 250). Todas estas finalidades son legítimas y constitucionalmente importantes. LISTA DE ELEGIBLES EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-Alcance SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados genéricos de ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que deben evaluarse para establecer si cabe un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se orienta a solicitar la exequibilidad condicionada CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos públicos REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuración del legislador CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías o modalidades/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos Dos aspectos transcendentales surgen de esta clasificación: (i) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional se rigen por sus propias autoridades y por sus propias normas, por lo que, en relación con este punto, solo recurren a las normas del sistema general de carrera, en caso de que sea necesario suplir vacíos normativos en su regulación; y (ii) el sistema general y los sistemas especiales de carrera de creación legal se encuentran bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC (CP art. 130). PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública El principio del mérito se concreta principalmente en la creación de sistemas de carrera y en el acceso a cargos públicos mediante la realización de concursos o procesos de selección. Por medio de ellos, y a través de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categoría del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para –con base en dichos resultados– designar a quien mayor mérito tiene para ocupar el cargo. MERITO-No está circunscrito a la carrera administrativa CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen constitucional CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones (…) el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos y funciones públicas comprende, al menos, cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, el cual aplica frente a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo, de acuerdo con las reglas de cada convocatoria y según los usos que se dispongan en la ley respecto a cada lista de elegibles, en caso de resultar aplicables; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos o en la ley; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación En el nivel de intensidad intermedia, se valora que el objetivo de la norma sometida a examen sea legítimo e importante y que el medio utilizado, además de no estar prohibido, sea efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En esta categoría se incluye, por lo demás, el deber de determinar que la medida adoptada no sea evidentemente desproporcionada. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-387 DE 2023 Referencia: Expediente D-15062 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” Demandante: Jan Marco Cortés Guzmán Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. El 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Jan Marco Cortés Guzmán, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”, por considerar que desconoce el derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y el principio fundamental del mérito para el ingreso a los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “FGN”), consagrados en los artículos 40.7 y 125 de la Constitución. 2. En auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente de la República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1]. 3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[2]. A. NORMA DEMANDADA 4. A continuación, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: DECRETO LEY 20 DE 2014 (enero 9) Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014 Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, DECRETA Artículo 35. Listas de elegibles. Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria. La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley. Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años. Parágrafo. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de pre-pensionados, en los términos de las normas de seguridad social vigentes. B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA 5. Pretensión. El actor solicita que se declare la exequibilidad condicionada del aparte legal demandado, en el entendido de que “las listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección deben ser utilizadas también para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideración a su vigencia”[3]. 6. Antes de especificar el alcance de las acusaciones formuladas, y a modo de introducción, el demandante afirma que el régimen de carrera de la FGN es especial, en virtud del artículo 253 de la Constitución, por lo que su desarrollo normativo se adelanta, en principio, a través de una ley distinta a la Ley 909 de 2004, la cual consagra el régimen general de carrera. A pesar de dicho trato diferenciado que responde a la labor encomendada a la institución, y que se encuentra actualmente previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, el esquema normativo que lo desarrolla debe sujetarse a los principios imperantes para el acceso al empleo público previstos en los artículos 40.7 y 125 del texto superior. 7. Cargo 1. Sobre el derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas. (CP art. 40.7.). El accionante menciona que la lista de elegibles representa “(…) el acto que consolida derechos para los participantes que se someten a los distintos procedimientos eliminatorios que se empleen en curso de una convocatoria determinada”[4], pues a través de ella, y en estricto orden, se ocupan las vacantes definitivas de un empleo público, en principio, a partir del número de plazas a proveer, según lo que se haya ofertado. 8. Para explicar las razones que llevan a considerar que la norma acusada incurre en una restricción desproporcionada e irrazonable del derecho de acceso a los empleos públicos previsto en el artículo 40.7 de la Constitución[5], el accionante acude como ejemplo a la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, a través de la cual se ofrecieron 500 empleos en dicha institución (350 en concurso abierto y 150 en concurso de ascenso). 9. A efectos prácticos, según el actor, en el Acuerdo No. 01 de 2021 “(…) se ofrecieron 40 vacantes para fiscales delegados ante juzgados municipales (de los cuales 18 corresponde a ascenso y 22 a concurso abierto) y 37 ante juzgados del circuito (15 en ascenso y 22 en concurso abierto). De acuerdo con los reportes consignados en la plataforma SIDCA del operador UT Convocatoria FGN - Universidad Libre de Colombia[,] para Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito se inscribieron 7.697 aspirantes y para Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales 13.121, de los cuales aprobaron el examen eliminatorio en cada caso 1.876 y 3.541 participantes.”[6] Por su parte, a partir de una acción de cumplimiento tramitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pudo establecer que en la FGN “(…) existen más de 17.000 vacantes para proveer, pues así lo reconoció” dicha entidad[7]. Lo anterior prueba que el número de vacantes ofertadas es significadamente bajo frente al universo de vacantes por cubrir en la FGN. 10. Ello se agrava cuando se advierte la postura de la citada institución expuesta en el trámite de la acción de cumplimiento, en la que –más allá de poner presente la Convocatoria No. 01 de 2021 para un total de 500 empleos– se informa que se decidió por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación “(…) realizar convocatorias de manera escalonada y progresiva [llamando] (…) a concurso 1.000 cargos para el 2022, 1.000 adicionales para el 2023 y otros 1.000 cargos para el 2024, lo que corresponde al 20% de la planta de carrera de la entidad representado en 3.500 vacantes de la planta de personal de la entidad”[8]. 11. Ante un panorama como el expuesto, es que se advierte el déficit de protección constitucional que genera el precepto legal demandado, pues “(…) niega la posibilidad de que la lista de elegibles que se ha de conformar al culminar el proceso de selección pueda ser utilizada para la totalidad de vacantes que correspondan a los empleos ofertados”[9], y si bien en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte consideró válido que la lista de elegibles sea utilizada solo para los cargos que fueron objeto de convocatoria, esa decisión se justificó sin conocer la totalidad de las vacantes existentes y sobre la base del principio de inamovilidad de las reglas del concurso, en un escenario en el que el propio Legislador ha establecido excepciones al citado mandato permitiendo el uso de las listas más allá del número de plazas a proveer, como se advierte en la Ley 1960 de 2019[10]. 12. En este sentido, el accionante señala que mantener “(…) la postura de la inaplicabilidad de la lista de elegibles para cargos vacantes previos a la oferta implicaría que en adelante las entidades que poseen un elevado número de vacantes definitivas cubiertas con provisionales opten por ofertar un número acaso simbólico de empleos a concurso de méritos y con ello, a pesar de que las listas de elegibles se colmen de personal que se somete a reglas de escogencia objetiva, terminen sentenciados a la negativa de acceso a desempeñar funciones públicas, pues de nada sirve superar un riguroso proceso de escogencia para integrar la lista, cuando la oferta corresponde a unas pocas vacantes, siendo que en el trasfondo existen muchas otras susceptibles de ser cubiertas en propiedad”[11]. Por ello, se considera que el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 es contrario al numeral 7 del artículo 40 de la Constitución, pues restringe “el uso de las listas de elegibles solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación que no fueron ofertadas por arbitrio institucional”[12]. 13. Con tal previsión normativa, como se ilustra en el ejemplo señalado, se adopta una regla desmedida y desproporcionada en relación con el derecho de los ciudadanos de acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, ya que (i) se desalienta la oferta de las vacantes definitivas; (ii) se prioriza el arbitrio institucional; y (iii) se admite que las personas deben resignarse a las vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras más para cubrir, estando en una lista de elegibles que ya verificó objetivamente su mérito frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado. 14. Cargo 2. Sobre el principio fundamental del mérito para el acceso a los empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación. (CP art. 125). Para el actor, el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 invierte el mandato constitucional de la provisión del empleo público a través del régimen de carrera regido por el principio del mérito, ya que “estimula la provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por carrera administrativa, pues, aunque la Fiscalía General de la Nación tenga certeza de la preexistencia de un número determinado (y mayor) de vacantes por cubrir, optará por continuar realizando convocatorias en donde el número de vacantes ofrecidas sea simbólica al margen de que el número de integrantes de las listas de elegibles que se compongan puedan solventar en buena medida las faltas definitivas que preexistan en la entidad, bajo el escudo de que las reglas de la convocatoria son inamovibles”[13]. 15. Así las cosas, ante la negativa de ofertar la totalidad de los cargos vacantes (o cuando menos un número razonable), auspiciada en sofismas de buen servicio o de memoria institucional, aparece como herramienta de bloqueo el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, puesto que “(…) termina soslayando la prevalencia de la provisión bajo el régimen de carrera por sistema de méritos[,] al negar la posibilidad de los integrantes de la lista que opten a cargos preexistentes que[,] aun siendo de conocimiento de la institución[,] [decide] no ofertarlos para preservar el sistema de provisionalidad consolidado”[14]. 16. Por el conjunto de razones expuestas, y como ya se expuso, el actor propone que el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que “las listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selección deben ser utilizadas también para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideración a su vigencia”[15], solicitud que se justifica en estos términos: “Se considera que esta pretensión ofrece una solución viable al problema planteado pues, por una parte[,] respeta la libertad de configuración del Legislador (…) para señalar que las listas de elegibles no se usarán para vacantes en empleos que se generen a futuro durante la vigencia de la lista y[,] por la otra, respeta el alcance del concepto de empleo (claramente diferenciado al de vacante, pues un mismo empleo como el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales puede tener numerosas vacantes definitivas, entendidas estas como una situación administrativa propia de un empleo no provisto en titularidad), al señalar que el uso de la lista se limitará a las vacantes preexistentes de los empleos ofertados (no siendo posible apelar a la similitud con empleos que no fueron objeto de concurso). Finalmente, porque el hecho de que se use la lista de elegibles que se conforma bajo la égida del principio del mérito para cubrir las vacantes preexistentes que arbitrariamente no fueron ofertadas consulta el derecho de los ciudadanos a desempeñar funciones públicas, salvaguarda el régimen de carrera como regla general para la provisión de empleos vacantes y procura el respeto y defensa del patrimonio público[,] en el sentido de que optimiza las inversiones realizadas en concursos para la provisión de cargos, sin que en contrapartida se pueda afirmar que represente una tensión con derechos fundamentales de ningún actor, o que se comprometa la estructura institucional del Estado”[16]. C. INTERVENCIONES 17. Durante el trámite del presente asunto se recibieron un total de 156 escritos de intervención. De ellos 25 solicitan que se declare la exequibilidad del precepto demandado[17], entre los cuales se encuentran dos, que si bien piden una decisión en ese sentido, en sus explicaciones parecería que igualmente cuestionan en general la aptitud de la demanda[18]. Otras 45 intervenciones se refieren a la posibilidad de adoptar un fallo de exequibilidad condicionada en el mismo sentido que lo propone el actor o mediante una fórmula alternativa[19]; mientras que, 21 de ellas, reclaman que la norma acusada se declare inexequible[20]. Finalmente, se radicaron 65 alegatos que plantean algunas temáticas sobre la materia, sin proponer un resolutivo en específico. 18. Intervenciones que piden la exequibilidad y al mismo tiempo cuestionan la aptitud de la demanda. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Función Pública señalan que la demanda no satisface las cargas materiales del juicio de constitucionalidad. En cuanto a la primera entidad, se sostiene que lo alegado por el actor, “(…) no deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida [en] que [el precepto demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez [del texto acusado]”[21]. A lo anterior agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposición acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Política. 19. Por su parte, en lo que respecta al Departamento Administrativo de la Función Pública, se realiza una aproximación al régimen especial de carrera de la FGN, para concluir que no resulta aplicable lo previsto en la Ley 1960 de 2019 (que modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[22]), extendiendo la aplicación de las listas de elegibles a vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan luego de la apertura del concurso, pues existe una regulación concreta sobre la materia que se prevé, precisamente, en el precepto legal demandado, en el que se limita la aplicación de las listas a los cargos ofertados. En este sentido, luego de referir a las sentencias SU-446 de 2011 y C-102 de 2022, se concluyó que está claro “que el Decreto Ley 20 de 2014 no consagró explícitamente el uso de las listas de elegibles para vacantes de cargos equivalentes no convocados” y ello, según los precedentes señalados, “(…) resulta constitucionalmente admisible en el ámbito de libertad de configuración del Legislador”[23]. 20. En seguida menciona que la declaratoria de exequibilidad condicionada exige cumplir con dos requisitos específicos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique la postura de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposición demandada. Bajo este entendido, para el Departamento Administrativo de la Función Pública, en este caso no hay “lugar a la exequibilidad condicionada de la norma[,] en cuanto no se dan los presupuestos antes referidos y se garantizan parámetros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [artículo 35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a los empleos públicos previsto en el artículo 40.7, al restringir el uso de las listas (…) solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de carrera administrativa, como lo es el principio al mérito, [artículo] 125 de la Carta Política[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (…), como quiera que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva, garantizando la prestación eficiente del servicio público [de justicia]”[24]. 21. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentación del accionante la forma como se transgreden los artículos 40.7 y 125 del texto superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple “argumentación subjetiva”[25], que no satisface los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en tanto que las acusaciones propuestas no son claras, ciertas, pertinentes, específicas, ni suficientes. 22. Intervenciones que piden la exequibilidad. Para iniciar, los intervinientes coinciden en que el precepto legal acusado no desconoce el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto los aspirantes a ocupar empleos en la Fiscalía conocían de antemano el número de cargos a proveer en cada concurso. Tampoco vulnera el principio del mérito, toda vez que la FGN estableció una planeación para realizar los concursos de manera gradual, y dicho criterio ha sido avalado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23. El alcance de las listas de elegibles se sujeta a la amplia potestad de configuración del Legislador, quien puede limitar su aplicación a los cargos ofertados, o permitir su uso a empleos distintos a los que inicialmente fueron objeto de convocatoria, cuando éstos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera alternativa, en nada vulnera el texto superior. 24. Una decisión distinta a la exequibilidad de la norma demandada generaría una clara antinomia con las determinaciones de la Corte, pues en la citada sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente judicial. 25. La pretensión de que todos los cargos se provean en un mismo momento desconocería el criterio de gradualidad (adoptado en la norma acusada, a partir de una lectura armónica con el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014[26]), conduciría a la pérdida de memoria institucional y afectaría el servicio de administración de justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar un alto volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. En este orden de ideas, se afirma que no se vulneran ni el artículo 40 ni el artículo 125 del texto superior, ya que “la determinación del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una manifestación de la limitación para acceder a funciones y cargos públicos, por el contrario, [responde al deber de] (…) garantizar el [ingreso] a [dichos] empleos (…) a través de procesos públicos y meritocráticos”[27], de acuerdo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública. 26. No es posible aplicar en el régimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el régimen general solo tiene aplicación ante vacíos en el sistema específico de carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulación puntual y concreta en el texto legal demandado, en lo relacionado con el uso de las listas de elegibles. 27. Finalmente, en caso de acceder a la pretensión del actor, se desconocerían los derechos de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa legítima de participar en procesos de selección posteriores. Por una parte, porque se les cambiaría las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima; y por la otra, porque se les privaría de sus trabajos, de su estabilidad precaria y de su mínimo vital, con una modificación posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantizó la libertad de elección, bajo “la creencia legítima de que la lista de elegibles no sería utilizada para proveer cargos –por fuera de los ofertados– que no hayan sido provistos en propiedad”[28]. 28. A lo anterior se añade que, con ocasión de una acción de cumplimiento, se ordenó a la FGN adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales dirigidas a implementar los concursos de méritos para cubrir las vacantes definitivas o los cargos que están en nombramiento provisional o en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que se aprobó el cupo para comprometer la apropiación de vigencias futuras para los años 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron convocados, también atentaría contra las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar solución a lo dispuesto por el juez de cumplimiento. 29. Intervenciones que piden la exequibilidad condicionada. Para iniciar, se afirma que la norma demandada vulnera el derecho de acceso a cargos públicos, el cual les asiste a quienes integran las listas de elegibles. Asimismo, contradice el principio del mérito y el mandato según el cual, por regla general, el régimen de carrera debe ser el mecanismo de ingreso al servicio público. En esta medida, el desconocimiento de los referidos mandatos beneficia a los provisionales y, además, restringe el derecho al trabajo de los aspirantes que superaron las etapas del concurso. 30. Por otra parte, advierten que la realización de varios concursos, hasta 2028, requiere de una inversión de más de 400 billones de pesos, lo cual implica altos costos para el erario público. De ahí que usar las listas de elegibles para proveer cargos no ofertados materialice los principios de economía, eficiencia y eficacia consagrados en el artículo 209 del texto superior. 31. En cuanto al sistema de carrera de la FGN, los intervinientes destacan que la sentencia C-102 de 2022 advirtió sobre su implementación deficitaria, la cual asciende al 23%. A su juicio, los alegatos de la citada entidad, sobre la conservación de la memoria institucional y la continuidad en el servicio de administración de justicia, no justifican la gradualidad de las convocatorias. Lo anterior, en tanto la Rama Judicial, la Procuraduría y la Contraloría han realizado concursos para proveer la totalidad de los empleos disponibles y ello no ha afectado su actividad misional. 32. Si bien el Legislador goza de un amplio margen de configuración para regular la forma como se concretan los concursos públicos, lo cierto es que, en lo referente a las listas de elegibles, se autolimitó en dicha potestad normativa, en lo relacionado con la aplicación del citado principio de gradualidad, “(…) puesto que la Ley 1960 de 2019[,] modificatoria del artículo 14 de la Ley 904 de 2004[,] que restringía la provisión de cargos a los descritos en la OPC (Oferta Pública de Cargos), impedía aprovechar las listas de elegibles para otros cargos vacantes por el sistema de carrera no considerados por la OPC. Este cambio de orientación (…) para el régimen general de carrera, examinado en perspectiva de las carreras especiales, si bien no tiene oponibilidad directa, jurídicamente refleja un principio general de aplicación extensiva a supuestos especiales, dado el vacío que en este sentido pueda ocurrir”[29]. 33. Lo anterior materializaría los principios de eficacia y eficiencia en la función pública, en tanto que supondría menos esfuerzos administrativos y un menor costo para el Estado, si se aprovecha una OPC exitosa “en el número de aspirantes aprobatorios y que supera la expectativa funcional por proveer (…), [para extender con ellos] el principio de carrera a otros cargos igualmente vacantes en la institución[,] dada la compatibilidad técnica que puede existir respecto de empleos de una misma estructura de función pública”[30]. 34. De manera particular, el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) argumenta que el precepto acusado es contrario a los artículos 40.7 y 125 superiores, ya que favorece los nombramientos en provisionalidad. Sumado a lo anterior, desconoce los principios que orientan la función pública, en tanto la realización sucesiva de concursos impide la optimización de los recursos. En este sentido, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que “las listas de elegibles podrán ser usadas para proveer vacantes definitivas equivalentes o iguales no convocadas”. 35. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad. Estos intervinientes afirman que la norma acusada contradice el artículo 125 del texto superior, según el cual el mérito debe orientar la provisión de cargos públicos. Además, permite la continuidad de funcionarios en provisionalidad y desconoce distintas garantías que les asisten a los aspirantes, como el derecho de acceder a cargos públicos, el derecho al trabajo y el debido proceso. 36. Por otro lado, se advierte que la norma transgrede el principio de igualdad, ya que el uso de las listas para proveer cargos no ofertados se ha admitido en otros regímenes de carrera. Incluso, la Ley 1960 de 2019 admite dicha posibilidad. Se destaca, asimismo, que el precepto cuestionado desconoce la orden de la sentencia SU-446 de 2011, relativa a la provisión de todos los empleos de carrera de la FGN, en un plazo determinado. 37. Sumado a lo anterior, la realización de concursos sucesivos supone un gasto injustificado. De ahí que la Corte deba revisar lo decidido en la citada sentencia SU-446 de 2011, en cuanto a la posibilidad de mantener el criterio restrictivo en el uso de las listas de elegibles. 38. Se señala que el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 no puede considerarse como vigente ni aplicable, pues el plazo concedido para los concursos progresivos o graduales ya feneció, y ello conduce a que la regla del artículo 35 cuestionado, que limita el alcance de las listas a los cargos ofertados, se someta a esas mismas consecuencias. Bajo este contexto, ante la ausencia de reglas especiales para el uso de las listas de elegibles, es necesario acudir por remisión normativa a la Ley 909 de 2004. 39. Finalmente, se considera que el escaso desarrollo que han tenido los concursos y los pocos cargos que son ofertados, pone de presente un claro estado de cosas inconstitucional, frente al cual no puede contemplarse la permanencia de una norma como la que se cuestiona, que impide la plena vigencia del sistema meritocrático, “sin incurrir con ello en el error judicial”. 40. Intervenciones que no plantean una fórmula de decisión específica. Algunos intervinientes presentan argumentos a favor de restringir el uso de las listas de elegibles. Así se señala que la sentencia SU-446 de 2011 indicó que aquellas solo pueden emplearse para proveer los cargos ofertados en la convocatoria. Además, las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019 no resultan aplicables, en tanto son ajenas al régimen de carrera especial de la FGN. Por otra parte, la provisión total de cargos afectaría los procesos de investigación y vulneraría los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad. 41. En esta línea, el Sindicato Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigación Penal (OSINAL) destaca que la realización de los concursos de méritos debe materializar el principio de planeación. A lo anterior añade que las decisiones de la Fiscalía tienen que ser acordes con los derechos y la estabilidad que les asiste a los servidores provisionales. 42. Por el contrario, otros intervinientes sugieren que el uso de las listas de elegibles debería ampliarse para proveer cargos no ofertados en la convocatoria, en tanto la realización de varios concursos supone un detrimento patrimonial para el Estado. Y, por lo demás, deben protegerse los derechos adquiridos de quienes integran las listas de elegibles. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 43. En escrito del 17 de mayo de 2023, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para comenzar, pone de presente que, según la jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular los concursos públicos, entre ellos, el régimen especial de la FGN (CP arts. 40.7, 125 y 253). Con todo, advierte que dicha libertad no es absoluta, en tanto que debe ser aplicada conforme con criterios de razonabilidad. En este caso, como se trata de normas que integran el sistema de carrera dentro de la FGN, y se demanda la violación del principio del mérito y el derecho de acceso a cargos públicos, se debe seguir el precedente planteado en la reciente sentencia C-102 de 2022, y realizar un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio. 44. Así las cosas, en primer lugar, la norma acusada persigue una finalidad importante desde el punto de vista constitucional, pues busca que los procesos de selección de personal en la FGN no afecten la continuidad de la administración de justicia, según lo ordena el artículo 228 de la Carta Política[31], el cual impone la obligación de prestar este servicio de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio. En este orden de ideas, la provisión de cargos vacantes únicamente a los ofertados, de acuerdo con la lista de elegibles, se refuerza con el mandato previsto en el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, pues en él se dispone que “[p]ara garantizar la continuidad del servicio y su no afectación, los concursos para proveer los empleos de carrera de la fiscalía se realizarán de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer”[32]. Estos concursos, por lo demás, debían de haberse realizado “dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto”, incluyendo “(…) los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que estén provistos mediante nombramiento provisional o encargo.” 45. En virtud de lo expuesto, para el Ministerio Público, es claro que el Legislador extraordinario advirtió que la FGN se encontraba en mora de proveer un número significativo de plazas mediante concurso de méritos, por lo que dispuso un término de tres (3) años para su realización; pero, al mismo tiempo, señaló que su implementación se llevaría a cabo de “manera gradual y en distintos tiempos”, con el fin de “(…) evitar cambios masivos de servidores que puedan derivar en traumatismos en la gestión de las causas jurisdiccionales a cargo de lo entidad”[33]. En este sentido, no es posible extender la lista de elegibles, más allá de los cargos ofertados, sin vulnerar el esquema gradual de ejecución de los procesos de selección de personal, que se inscribe dentro de la obligación constitucional de garantizar la continuidad en el servicio. 46. En segundo lugar, la medida prevista en la norma demandada es conducente para lograr la finalidad previamente mencionada, como quiera que el uso de la lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados, asegura que los cambios de personal producto de los concursos de méritos sigan criterios de planeación y no ocasionen modificaciones abruptas en la gestión de las causas jurisdiccionales a cargo de la entidad. Lo anterior, se refuerza con lo señalado por esta corporación en la sentencia SU-446 de 2011, en la que explicó que las listas de elegibles tienen dos finalidades: (i) repartir las vacantes “para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquél: el de las plazas a proveer”; y (ii) asegurar “que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar solo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros”. Por ello, concluyó que “no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios fundamentales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados”. 47. En tercer y último lugar, la disposición impugnada no es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes constitucionales en tensión. Por una parte, materializa el ejercicio legítimo de la función legislativa en la ordenación de los sistemas de carrera. Y, por la otra, no afecta el derecho de acceso a cargos públicos ni el principio del mérito, toda vez que, si bien no se proveen de manera inmediata todas las vacantes existentes, se trata de una situación temporal, debido a que la entidad está obligada a adelantar procesos de selección para suplir todas las plazas disponibles, en un plazo razonable. Por consiguiente, el precepto legal demandado no contraría los artículos 40.7 y 125 del texto superior. 48. Sobre la base de lo expuesto, se aclara igualmente que el presunto desacato de la FGN de proveer todas las vacantes en el término previsto en el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, es un asunto que escapa al ámbito de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista para cuestionar la validez de las normas y no para reprochar su presunto desconocimiento. Por ende, esta discusión desborda la naturaleza y el objeto de este proceso, máxime cuando corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del trámite previo de una acción de cumplimiento, adoptar las medidas que resulten pertinentes para solventar la citada controversia[34]. 49. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen de forma concreta la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma sometida a control, con la aclaración de que en el Anexo # 1 se incluye una exposición más detallada y pormenorizada del amplio número de intervenciones ciudadanas (139) radicadas en este proceso, muchas de las cuales corresponden a formatos tipo o a una reproducción de argumentos[35]. Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud Escuela Superior de Administración Pública Se sostiene que lo alegado por el actor, “(…) no deja de ser más que una apreciación subjetiva, en la medida [en] que [el precepto legal demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite o proceso de formación y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del [texto acusado]”[36]. A lo anterior se agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposición acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Política. Exequibilidad y dudas sobre la aptitud Departamento Administrativo de la Función Pública No hay lugar a la exequibilidad condicionada de la norma, en cuanto no se cumplen los presupuestos para ello y, además, el precepto demandado garantiza “parámetros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [artículo 35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a los empleos públicos previsto en el artículo 40.7, al restringir el uso de las listas (…) solamente a las vacantes específicamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscalía General de la Nación que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de carrera administrativa, como lo es el principio al mérito, [artículo] 125 de la Carta Política[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (…), como quiera que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva, garantizando la prestación eficiente del servicio público [de justicia]” [37]. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentación del accionante la forma como se transgreden los artículos 40.7 y 125 del texto superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple “argumentación subjetiva”, que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991. Exequibilidad y dudas sobre la aptitud Procuradora General de la Nación La norma cuestionada no es contraria a los artículos 40.7 y 125 del texto superior, en tanto supera un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. En primer lugar, persigue una finalidad importante, pues busca que los procesos de selección de personal en la FGN no afecten la continuidad del servicio público de administración de justicia. En segundo lugar, la medida es conducente para alcanzar el fin propuesto, en tanto el uso restringido de las listas de elegibles asegura que los cambios de personal, derivados de concursos de méritos, respondan a criterios de planeación y no ocasionen modificaciones abruptas en la gestión de las causas a cargo de la Fiscalía. En tercer lugar, la norma que se cuestiona no es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes en tensión. Por una parte, materializa el ejercicio legítimo de la función legislativa en la ordenación de los sistemas de carrera. Y, por otra, no afecta el derecho de acceso a cargos públicos ni el principio del mérito, toda vez que la provisión parcial de las vacantes es una situación temporal, pues la FGN está obligada a adelantar procesos de selección para suplir todas las plazas disponibles, en un plazo razonable, sin perjuicio de los controles que, por vía judicial, ha venido adelantando la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad. Exequibilidad Fiscalía General de la Nación No es posible aplicar en el régimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el régimen general solo tiene aplicación ante vacíos en el sistema específico de carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulación puntual y concreta en la norma demandada, en lo relacionado con el uso de las listas de elegibles. En seguida, resalta que el alcance de las listas depende de la amplia libertad de configuración del Legislador, quien puede limitar su uso a los cargos ofertados, o permitir su aplicación a empleos diversos a los que fueron objeto de convocatoria, cuando éstos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera alternativa, en nada vulnera el texto superior. Por otra parte, proveer todos los cargos en el mismo momento, o hacerlo de alguna otra forma que implique desconocer el criterio de gradualidad, conduciría a la pérdida de memoria institucional y afectaría el servicio de administración de justicia. En este orden de ideas, se destaca que el número de empleos de la entidad asciende a 17.000, algunos de ellos ocupados en provisionalidad y otros en encargo. Pretender que su cambio se haga de forma inmediata, pone en tela de juicio la continuidad y oportunidad en el acceso a la justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar el alto volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. Por tal motivo, y según el artículo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, los concursos de mérito deben llevarse a cabo garantizando precisamente la continuidad del servicio, de forma gradual y en distintos tiempos, lo que impide que se pueda utilizar la lista de elegibles para proveer cargos no convocados, pues se vulneraría este mandato del Legislador que, en armonía con el precepto legal demandado, busca asegurar la prestación permanente de la administración de justicia. Actuar en contra de estos mandatos afectaría, por lo demás, el criterio de sostenibilidad fiscal, ya que adelantar un único concurso tendría un costo equivalente a $ 409.652.719.700, lo que excedería la apropiación presupuestal dada a la FGN. A lo anterior se añade que, con ocasión de una acción de cumplimiento, se ordenó a la Fiscalía adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales dirigidas a implementar los concursos de méritos para cubrir las vacantes definitivas o los cargos que están en nombramiento provisional o en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Dirección General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que se aprobó el cupo para comprometer la apropiación de vigencias futuras para los años 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron convocados, también atentaría contra las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar solución a lo dispuesto por el juez de cumplimiento. Finalmente, en caso de acceder a la pretensión del actor, se desconocerían los derechos de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa legítima de participar en procesos de selección posteriores. Por una parte, porque se les cambiaría las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima; y por la otra, porque se les privaría de sus trabajos y de su mínimo vital, con una modificación posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantizó la libertad de elección, bajo “la creencia legítima de que la lista de elegibles no sería utilizada para proveer cargos –por fuera de los ofertados– que no hayan sido provistos en propiedad”[38]. Exequibilidad Ministerio del Trabajo La norma demandada se ajusta a la Constitución, siendo el mérito uno de los ejes definitorios del sistema de carrera. Exequibilidad Universidad Externado de Colombia El Decreto Ley 20 de 2014 materializa el principio del mérito mediante la realización de los concursos de ingreso y ascenso en la FGN. De igual forma, el artículo acusado, al regular las listas de elegibles, atiende al mencionado principio, en tanto establece el orden de provisión de los cargos. El uso restringido de las listas de elegibles tan solo a los empleos convocados y a las vacantes definitivas que se generen en esos mismos empleos, responde a la libertad de configuración del Legislador, que, en este caso puntual, tiene como sustento las razones que fueron dadas en la sentencia SU-446 de 2011, para circunscribir su aplicación a las plazas a proveer. Por otra parte, acceder a la pretensión del actor desconocería la planeación realizada por la FGN, así como sus capacidades presupuestales. Por último, se concluye que no se vulneran ni el artículo 40 ni el artículo 125 del texto superior, ya que “la determinación del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una manifestación de la limitación para acceder a funciones y cargos públicos, por el contrario, [responde al deber de] (…) garantizar el [ingreso] a [dichos] empleos (…) a través de procesos públicos y meritocráticos”[39], de acuerdo con el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Exequibilidad Asociación Colegio Nacional de Servidores y Exservidores del Cuerpo Técnico de Investigación (ACOLCTI) En caso de que la norma objeto de demanda no sea declarada exequible, se desconocerían los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad, más aún, cuando ellos no participaron en el concurso, debido a que ninguna norma indicaba que de no hacerlo se afectaría su continuidad en la entidad. Exequibilidad Sindicato de Servidores de la Fiscalía General de la Nación (SERFIGEN) La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a cargos públicos, ya que, cuando se abre la convocatoria, la persona conoce el número de cargos a proveer. Tampoco vulnera el principio del mérito, toda vez que la FGN estableció una planeación para la realización gradual de los concursos. Sumado a lo anterior, los nombramientos no graduales distorsionarían la administración de justicia, afectando la memoria institucional y el sustento de los funcionarios provisionales. Exequibilidad Unión de Servidores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (UNISERCTI) Los concursos para acceder a la carrera administrativa en la FGN deben realizarse de manera gradual, sin generar zozobras, y con modelos inclusivos e incluyentes, en los que tengan cabida todo tipo de competencias. Los concursos no corresponden a modelos abstractos de ingreso, pues en áreas como el CTI, se debe contar con una alta carga de operatividad, capacidad de análisis y destrezas físicas y psicológicas. En este sentido, el artículo demandado no contraría el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto quienes participaron en las convocatorias existentes conocían de antemano, conforme con las reglas del concurso, el número de cargos ofertados, limitación para el uso de la lista de elegibles que responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Tampoco desconoce el principio del mérito, debido a que la FGN estableció un cronograma para la realización de concursos, que apela al normal funcionamiento de la administración de justicia y a la preservación de la memoria histórica de la entidad. Todo cargo que se encuentre por fuera de las convocatorias existentes exige “un concurso nuevo para su provisión”, so pena de vulnerar el principio constitucional de legalidad, la confianza legítima y la seguridad jurídica de quienes no aspiraron, incluidos aquellos trabajadores que se encuentran en provisionalidad o en encargo, con la convicción de poder hacerlo en el futuro, aún respecto del empleo que ocupan en la actualidad. Finalmente, los cargos ofertados se explican a partir de unos criterios únicos y precisos de selección, que no necesariamente son los que aplicarían para otros concursos y para otros cargos, es decir, que el mérito allí evaluado no puede trasladarse automáticamente a otro tipo de empleos, por más de que la nominación del cargo pueda ser similar. Exequibilidad Unidad Nacional de Trabajadores de Justicia (UNITRAJ) El precepto acusado no contradice los artículos 40.7 y 125 de la Constitución, pues desde el año 2007, la FGN adelanta concursos de méritos. Estos deben realizarse de forma escalonada, de acuerdo con los recursos presupuestales existentes y evaluando la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Por lo demás, la norma demandada tan solo consagra lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011, en la que se estableció que las listas de elegibles solo pueden emplearse para proveer los cargos ofertados. Por esa razón, la Corte no debe reabrir dicho debate. Exequibilidad Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación (SINTRAFISCALÍA) La norma demandada guarda armonía con el principio del mérito y con la potestad que tiene el Legislador para regular lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Fiscalía, en los términos del artículo 253 del texto superior. La regulación que se cuestiona garantiza las reglas del concurso y su aplicación se acompaña de distintos mandatos, en los que se ha previsto la gradualidad en la convocatoria. En cuanto al reproche del número de cargos ofertados (500 en la última convocatoria), se trata de una cuestión que no es del todo predicable de la Fiscalía, ya que ella depende de los recursos que le son asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Una decisión distinta a la exequibilidad de la norma demandada generaría una clara antinomia con las determinaciones de la Corte, pues en la sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente judicial. Exequibilidad 15 ciudadanos[40] La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a cargos públicos, en tanto los aspirantes conocían de antemano el número de cargos a proveer en cada convocatoria. Tampoco vulnera el principio del mérito, ya que la FGN estableció una planeación para realizar los concursos de manera gradual. Por otra parte, ampliar el uso de las listas de elegibles violaría los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad en el empleo de los funcionarios nombrados en provisionalidad o en encargo, quienes no participaron de las convocatorias existentes, con la confianza de poder hacerlo en aquellas en las que se incluyeran los cargos que ocupan o los empleos afines a su mérito. En este sentido, se afirma que: “No puede ser posible que se cambien las reglas de juego a estas alturas, sabiendo que ya existen sentencias unificadas como la SU-446 de 2011, donde se precisa que se debe nombrar con derechos de carrera a las personas de la lista de elegibles hasta ocupar los cargos ofertados por la Fiscalía. No es lógico que agotadas las etapas de un proceso de selección por méritos, y conformada la lista de elegibles, se introduzcan modificaciones a las reglas previstas inicialmente en la convocatoria”[41]. Ello supondría, además, una lesión al principio de legalidad y una pérdida de confianza en las actuaciones de la FGN. De ahí que se solicita a la Corte mantener la postura adoptada en la citada sentencia SU-446 de 2011. Exequibilidad Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) El precepto legal acusado es contrario a los artículos 40.7 y 125 del texto superior, ya que favorece los nombramientos en provisionalidad. A lo anterior agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) han conceptualizado sobre la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas de cargos iguales o equivalentes no convocados, en virtud de lo previsto en la Ley 1960 de 2019[42]. Por otra parte, se afirma que la apertura de un concurso de méritos implica un gran esfuerzo administrativo y económico, por lo que su ejecución sucesiva impide la optimización de los recursos y desconoce los principios de economía, eficacia y eficiencia de la función pública (CP art. 209). Por ello, se propone que se declare exequible la norma demandada, en el entendido de que “las lista...

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