C-386-22
Sentencia C-386/22
PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN
CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Finalidad constitucional
La medida de impedir que una persona
pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisión es el
nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pacífica, pues “(…) las
multas son el
principal fondo que garantiza la implementación de las normas de policía y el
fomento de las buenas prácticas ciudadanas;” y (ii) la vigencia del principio
de moralidad administrativa, porque todos
los servidores públicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de
nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de período
fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este medio- deben observar un
actuar pulcro, probo y honesto.
LIMITACIÓN PARA INSCRIBIRSE EN CONCURSOS
ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL POR NO PAGO DE MULTAS-Vulnera el derecho de acceso a cargos públicos
La Corte concluyó que la medida no cumplía el
subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los ámbitos de
protección del derecho fundamental a acceder a cargos públicos, y el legislador
contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el
fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontró que la limitación prevista
en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos
de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la
etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los ámbitos de
protección del derecho fundamental previsto en el artículo 40-7 de la
Constitución, esto es, el acceso a cargos públicos porque no le permite a la
persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para
desempeñar el cargo. Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la
convocatoria no tiene por ese solo hecho mérito, sí tiene derecho a concurrir
al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta
concurrencia no se interfiera arbitrariamente. Dado que el legislador podría
tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala
concluyó que la limitación para inscribirse en los concursos administrados por
la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidió
declarar su inexequibilidad.
SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS
POLITICOS-Importancia
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía constitucional
El derecho fundamental a acceder al desempeño
de funciones y cargos públicos, como derecho político, es una expresión
concreta del principio de participación en el ejercicio y control del poder
público. Por esta razón, la Corte ha precisado que “(…) el ejercicio de cargos y funciones públicas
merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo
que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40,
como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual
es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,
a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.”
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección
ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance
La jurisprudencia ha sintetizado el contenido del
derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas y ha sostenido
que protege: “(i) la posesión de las personas que han cumplido con los
requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer
requisitos adicionales para
entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a
cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la
facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda
a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más
concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la
violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.”
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones
Las restricciones al derecho fundamental a acceder a
cargos y funciones públicas se materializan en la existencia de inhabilidades,
incompatibilidades y prohibiciones, que pueden tener origen directamente en la
Constitución o en la ley.
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer
requisitos y condiciones
CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y
REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Las limitaciones que, en ejercicio de la amplia
facultad de configuración establezca el legislador a este derecho fundamental,
deben ser razonables y proporcionadas. En concreto, esta Corporación ha
identificado que las restricciones a este derecho fundamental se traducen en el
diseño de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, “(…) para
asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando
un cargo público.”
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de
retiro fijados por el legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Equilibrio entre el derecho a la
igualdad y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración
La imposición de requisitos
contrarios a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho a escoger profesión u oficio
(art. 26) y el derecho al trabajo (art- 26 C.P.), o que no tengan relación
alguna con los fines del Estado o los principios de la función administrativas,
resultan contrarios a la Carta. La jurisprudencia ha hecho especial énfasis en
la inconstitucionalidad de medidas que no tengan ninguna relación con la
igualdad y los principios de la función administrativa, por lo que “(…) sólo se puede declarar inexequible
una disposición en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los
principios que rigen la administración pública que buscan ser satisfechos a
través del nombramiento de personal idóneo y altamente calificado en los cargos
públicos.”
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa/MULTA-Concepto/MULTA-Clases
MULTA-Naturaleza
La Corte Constitucional ha sostenido que, en general, las
multas no tienen carácter sancionatorio, pues no son equiparables a las medias
que se toman en el ámbito del derecho penal o el derecho disciplinario. Se
trata de medidas correctivas que tienen como finalidad “disuadir, prevenir,
resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.” Sin embargo,
también ha precisado que las multas pueden tener ciertas similitudes con el
derecho administrativo sancionador, por lo que resultan aplicables las
garantías propias del debido proceso (art. 29 C.P.).
MULTAS-Amplio
margen de configuración por el legislador
EMPLEADO PUBLICO-Nombramiento
La Sala concluye, en primer lugar, que, además de los cargos
de carrera, la provisión de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce
a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se
provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para
remover a sus titulares, como los de período fijo, los nombramientos en
provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que
este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder
público y órganos que integran la organización estatal, de acuerdo con la Constitución,
la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitación sub examine, porque
esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la
expedición de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo
público.
SERVIDOR PUBLICO-Sistemas para la provisión de
empleos
La Sala concluye, en primer lugar,
que, además de los cargos de carrera, la provisión de empleos por el sistema de
nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen
casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la
facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de período fijo,
los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales.
En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las
Ramas del poder público y órganos que integran la organización estatal, de
acuerdo con la Constitución, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la
limitación sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se
provean empleos mediante la expedición de un acto de nombramiento que designa a
una persona en un cargo público.
PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN
CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Aplica en los casos en que el empleo público se provee por un acto de
nombramiento
(…) si hay provisión de empleo por nombramiento en
cualquier Rama, entidad u órgano del Estado, la limitación de ser nombrado en
cargo público prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016,
resulta aplicable. Naturalmente esta también aplica a los casos en los que el
nombramiento opera respecto de cargos de carrera (tanto de ingreso como de
ascenso) y de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señaló la Corte en
la Sentencia C-093 de 2020. La Sala
considera que es importante resaltar que la limitación, contrario sensu, no
aplica a otras formas de provisión de empleos que, aunque evidentemente
requieren tomar posesión, no están precedidas por un acto de nombramiento.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del
sistema de carrera de los servidores públicos
CONCURSO PUBLICO-Fases y etapas
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
ESTRICTO-Aplicación
Expediente: D-14.670
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 43 y los
literales b, c, e y f del artículo 47 de la Ley 2197 de 2022.
Demandantes: Jorge Manuel Ortiz Guevara y otro
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., tres (3) de
noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas
por el artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la
Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,[1] y con ocasión de la acción
pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Jorge Manuel
Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 31 de enero de 2022,[2]
a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de
la Corte Constitucional, los ciudadanos Jorge Manuel
Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte presentaron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 -que adicionó
los numerales 6 al 12 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016- y los literales b, c, e y f del artículo 223 A de la citada Ley 1801 de
2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio
de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones.”
A.
Las normas demandadas
1.
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas,
con lo demandado en subrayas, y de acuerdo con las correcciones que introdujo
Decreto 207 de 2022,[3]
cuyos textos son los siguientes:
“LEY 2197 DE 2022
(enero 25)[4]
“Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de
la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA
(…)
Título V
Normas que
modifican y adicionan la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana
[…]
Artículo 43.
Adiciónense los numerales 6 al 12
al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016,[5] el cual quedará así:
Artículo
183. Consecuencias por el no pago de multas
Si
transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha
sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la
persona no podrá:
1.
Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2.
Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3.
Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4.
Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5.
Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
6.
Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
7.
Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la
venta de bienes.
8.
Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte.
9.
Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno
nacional.
10.
Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en
programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.[6]
Las
autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente
artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra
al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los
servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a
los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4.
Parágrafo.
El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en
el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
[…]
“Artículo 47. Adiciónese a la Ley 1801
de 2016 el artículo 223A.
Artículo
223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223
de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción
multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Criterios para la dosificación de la medida.
Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de
expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva,
los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien
jurídico tutelado.
b. Término perentorio para objetar la orden de
comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden
de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de
conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal
abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso
quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
c. Aceptación ficta de responsabilidad.
Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá
que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días
siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la
misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en
programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia.
d. Recibida esta información, el inspector de
policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el
estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de
Medidas Correctivas.
e. Firmeza de la multa señalada en orden de
comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la
expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro
coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la
misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016.
f.
Pérdida de beneficios. Cuando
se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de
comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago.
g. Cumplimiento de participación en programa
comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La
participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se
podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los
comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán
validez en todo el territorio nacional.
h. Control para el cumplimiento de medidas
correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios,
verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y
ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a
la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se
obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser
objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere
lugar.
i.
Incremento del valor de la
multa general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la
convivencia y se pueda evidenciar el incumplimiento por parte de la misma
persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento
contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores
morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la
nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida.
j.
Reiteración del mismo
comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento
contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año
siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se
aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo
36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario
a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en
un cincuenta por ciento (50%).”[7]
B.
La demanda
2.
Los actores sostuvieron que las normas contenidas en
el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 y en los literales b, c, e y f del
artículo 223A adicionado por el artículo 47 ibidem, son incompatibles con lo
establecido en los artículos 13,16, 25, 29, 31, 40, 100 y 333 de la
Constitución Política. Por ello, solicitan que se declare su inexequibilidad.
3.
Cargos contra el artículo 43. En general, los
demandantes señalaron que este artículo, al establecer que el no pago de
multas, luego de 6 meses de su imposición y con sus correspondientes intereses,
desconoce el derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos (Artículo 40, numeral 7), y en particular a ser nombrado o ascendido
en carrera administrativa (Art. 125), ingresar a las escuelas de formación de
las Fuerza Pública e inscribirse en concursos de la Comisión Nacional del
Servicio Civil. Esto, a su juicio, desborda la competencia del legislador para
regular excepciones para el acceso o desempeño a cargos públicos (que solo se
refiere a doble nacionalidad), pues resulta desproporcionado que el no pago de
una multa, derivada de un proceso preventivo y que no tiene carácter
sancionatorio,[8] limite este derecho
fundamental.
4.
Afirmaron que para este tipo de medidas correctivas,
multa general, impedir el acceso a un cargo público, como derecho fundamental, no
ser ascendido ni participar en esos concursos “(…) no se compadece con el
carácter disuasorio, para educar, proteger o restablecer la convivencia
ciudadana, y afecta dicho derecho fundamental de manera excesiva y
desproporcionada.”[9] En palabras de los
accionantes:
“…una de las formas Constitucionales y
legales para acceder a cargos públicos es ser nombrado o ascendido en carrera
administrativa, ver artículo 125 de la Constitución Política. Para el ingreso a
la administración pública, el ciudadano tiene que inscribirse previamente en
los concursos que adelante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Con la norma
demandada, por el solo hecho de no cancelar una multa y sus intereses, el
legislador coarta ese derecho fundamental de acceso a los cargos públicos,
siendo evidente la violación de la norma Constitucional artículo 40 numeral 7.”[10]
5.
Así mismo consideraron que conforme al artículo 24 de
la Constitución todos los colombianos tienen derecho de circular libremente por
el territorio nacional, pero al impedir realizar trámites en las oficinas de
tránsito, se le impide al ciudadano el libre tránsito por medio de vehículos
automotores. Si un ciudadano no paga la multa, generada en un conflicto de
convivencia ciudadana, no podrá realizar el trámite para obtener su licencia de
conducción, bien de motocicleta o automóvil, o no podrá renovarla, lo cual le
impedirá circular por sus propios medios motorizados en el territorio nacional.
Igualmente, resaltaron que esta limitación afecta el derecho al trabajo de las
personas (Artículo 25) porque si el ciudadano utiliza una moto o un vehículo,
no solamente como medio de transporte, sino como un medio de trabajo y de
subsistencia, como sucede con los taxistas. Por otra parte, impedir el ingreso
a las escuelas de formación de la Fuerza Pública viola el libre desarrollo de
la personalidad (Artículo 16), al tiempo que viola el pluralismo y la
diversidad, la autonomía del individuo y la opción de vida, lo cual va en
contravía del postulado del Estado Social de Derecho, en virtud del cual el
Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio y respetar esa libre
determinación. Bajo la misma consideración, argumentaron que la limitación de
obtener o renovar el permiso de portar armas, por el simple hecho de no pagar
las multas desconoce también el libre desarrollo de la personalidad y como
medio de defensa personal.
6.
Adujeron que no permitir celebrar o renovar contratos con
el Estado, también desconoce el derecho constitucional de acceso a la
administración pública, por cuanto ello no se deriva únicamente de la carrera
administrativa, sino de cualquier forma de vinculación con el Estado, además de
afectar la subsistencia de la persona cuando no se tiene trabajo en el sector
privado y su única alternativa en el sector público. Añadieron que cuando se
prohíbe renovar el registro mercantil, se afecta el artículo 333 de la
Constitución, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son
libres, dentro de los límites de la ley, pero al contemplar esa limitación y
prohibición por normas de convivencia ciudadana, que deberían ser de carácter
preventivo, se constituye en una limitación arbitraria, exagerada y desproporcional
a la libre empresa. Si no se puede renovar la matrícula mercantil, no se puede
ejercer la actividad comercial.
7.
Igualmente, consideraron que impedir acceder al
mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional desconoce el
derecho a la igualdad (Artículos 13 y 100) porque discrimina a la persona por
su nacionalidad, por su origen, no obstante que los extranjeros disfrutan en
Colombia de los mismos derechos que los nacionales. Finalmente, argumentaron
que la imposibilidad de acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2 por asistencia
a programa comunitario, implica un trato desigual, pues todas las personas
deben acceder a esta conmutación.
8.
Cargos contra el artículo 47. Los accionantes
afirmaron que el artículo 47, que adicionó el artículo 223A de la Ley 1801 de
2016, relativo al procedimiento a seguir para imponer las multas por infracción
al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSC,[11] es inconstitucional
por las siguientes razones:
9.
La
regla en virtud de la cual no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado
porque se pierde la oportunidad de conmutar la multa (literal b), la aceptación
ficta de responsabilidad si el
infractor cancela el valor de la multa o decide cambiar el pago de las multas
tipo 1 y 2 (literal c) y la firmeza de la multa luego del plazo establecido
(literal e) desconocen el derecho al debido proceso y en particular el debido
proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución y el
artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
10.
En concreto, adujeron que ficta de responsabilidad y
presunción de firmeza de la multa, afecta las normas constitucionales del
debido proceso, porque: 1. Omite la realización de una audiencia pública, como
lo preceptúa el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; 2. Impide al ciudadano
presentar, aportar y controvertir pruebas en dicha audiencia pública; 3. No se
le permite impugnar la multa ante el inspector de policía, quien tiene facultad
legal para imponerla; 4. Se permite imponer y tasar una multa, derivada de un
comparendo, que en síntesis es la orden para que el ciudadano comparezca ante
una autoridad de policía, en este caso de multas generales ante el inspector de
policía; 5. Faculta, sin autorización legal, para que el personal uniformado
que expide el comparendo y que señala la multa (pero no la impone), la aplique
por esa presunción de firmeza. Se genera una multa por el comparendo, pero sin
que el ciudadano pueda expresar opiniones, porque la norma prohíbe realizar el
proceso verbal abreviado de competencia del inspector de policía; 6. Afecta el
derecho constitucional previsto en el artículo 31, porque la providencia
policiva que emana del inspector de policía que impone y cuantifica una multa,
por ser de carácter jurisdiccional, al presumirse la firmeza de la multa que se
señala en el comparendo, no se le permite apelarla; 7. La firmeza de una multa
que indica un comparendo pero no impuesta legalmente por la autoridad de
policía, lesiona la presunción de inocencia que contempla el artículo 29
superior.
11.
Por último, explicaron que la firmeza de la multa, por
no objetarse en el término legal, contradice el carácter preventivo de las
normas de policía (establecido en el propio código), pues esta no se impuso por
autoridad competente y es consecuencia de la violación del debido proceso. Por
las mismas razones, aducen que la firmeza de la multa implica una sanción
pecuniaria, que modifica justamente el carácter no sancionatorio de las medidas
correctivas.
12.
Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 21
de febrero de 2022, se inadmitió la demanda. En relación con los cargos contra
el artículo 43, se expuso que los demandantes no consideraron decisiones
previas de la Corte sobre este artículo y que los cargos contra los restantes
numerales, sobre los que no existe pronunciamiento, no cumplían los mínimos
argumentativos para estructurar el concepto de violación.
13.
En
efecto, el citado Auto advirtió que el legislador adicionó el artículo 183 del
Código Nacional de Seguridad y Convivencia -en adelante CNSC-, y que la Corte
se pronunció sobre varios numerales que se reproducen en la disposición
acusada. En efecto, recordó que en las Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de
2020, la Corte se pronunció sobre el numeral 2 (prohibición de ser nombrado o
ascendido en cargo público) y sobre los numerales 4 y 5 (renovar el registro mercantil y contratar o renovar
contratos con el Estado) y concluyó que estas prohibiciones son compatibles con
la Constitución, razón por la cual existía, prima facie, cosa juzgada
constitucional material. Además, en la Sentencia C-142 de 2020, la Sala
encontró compatible con la Constitución el deber de toda
persona de pagar las multas, sin perjuicio de su condición económica y social,
por lo que no se podía alegar que se tratara de una medida desproporcionada.
14.
También se indicó que
las consideraciones de la Sentencia C-093 de 2020 deben tenerse en cuenta para
efectos de analizar la limitación de inscribirse en concursos administrados por
la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, aunque se trata de un contenido
normativo nuevo, la Corte se ocupó de juzgar la compatibilidad con la
Constitución de la restricción para ser nombrado en cargos de carrera por el no
pago oportuno de las multas.
15.
Sobre
los demás numerales, el Auto encontró que el cargo contra la restricción para
adelantar trámites en las oficinas de tránsito y transporte carecía de los
requisitos de pertinencia y especificidad, pues no limita la libertad de locomoción. En lo
relativo a la limitación para entrar a formar parte de las escuelas de
formación de la Fuerza Pública y renovar el porte de armas, se encontró que el
cargo por violación del libre desarrollo de la personalidad no cumplía con los
requisitos de pertinencia y especificidad porque se construyó al margen de
considerar que este derecho está limitado por el orden jurídico. Finalmente, sobre
la restricción de acceder al mecanismo de regularización que expida el Gobierno
Nacional por desconocimiento de la igualdad, se advirtió que el cargo se estructuró
a partir de considerar que el legislador utilizó un criterio sospechoso, pero
sin cumplir las exigencias mínimas de un cargo por violación de esta garantía.
16.
Sobre los cargos formulados contra
el artículo 47 que adicionó el artículo 223A, se observó que el ataque
contra cuatro literales de esta
disposición tenía un núcleo argumentativo común: que desconoce el debido
proceso y el principio de doble instancia el hecho de que la disposición
acusada contenga una regla según la cual el proceso verbal no se iniciará
cuando no se objete el comparendo en los tres días hábiles siguientes, la
aceptación ficta de responsabilidad, la firmeza de la multa y la pérdida de
beneficios, desconocen el debido proceso y el principio de la doble instancia.
Este argumento, se dijo en el Auto, partía de considerar que los literales
demandados del artículo 47 de la Ley 2197 de 2021 anulan o desconocen
por completo el artículo 223 del CNSC, en el cual se regula un proceso verbal
abreviado a cargo de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades
especiales de policía y sus diferentes etapas, sin tener en cuenta que la
disposición acusada establece expresamente que sus reglas se aplican “sin
perjuicio del procedimiento del artículo 223” por lo que el cargo carecía
de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Bajo esta
consideración general, se analizaron cada uno de los numerales acusados, para
concluir que la falta de los requisitos mínimos se acentuaba en la
argumentación particular propuesta en la demanda.
17.
El 28 de febrero de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria
del auto que inadmitió la demanda, los accionantes presentaron la
correspondiente corrección. Manifestaron que desistían de la demanda presentada
el 31 de enero de 2022 y que procedían a reformularla y a subsanarla.
Concretamente, redefinieron el objeto del reproche y precisaron que la demanda se
dirigía contra el inciso primero del artículo 43 y sus numerales 2 y 6 y contra
los literales b) y e) del artículo 47, por violación de los artículos 13, 16,
25 y 40 de la Constitución Política.
18.
El Magistrado sustanciador consideró que el escrito de subsanación
debía tenerse como tal, pues la figura del desistimiento no es aplicable a los
procesos que se inician por una demanda en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.[12]
19.
Corrección de los cargos contra el artículo 43.
Los demandantes argumentaron que si bien en la Sentencia C-093 de 2020, la
Corte juzgó el numeral 2 del artículo 43, y lo declaró exequible, lo hizo con
fundamento en el artículo 125 de la Constitución, sin contrastarlo con el
artículo 40. En particular, afirmaron que:
“[e]n la
precitada sentencia se hizo referencia a la interpretación del mérito contenida
en el artículo 125 superior, al vulnerar el principio del mérito, la corte hizo
un análisis sobre los empleos de carrera, el sistema del mérito, la facultad
del legislador al diferenciar
un régimen general de carrera con uno específico (…). Se agregó por parte de la
honorable Corte que el mérito no solamente comprende aspectos de capacidad
técnica o profesional sino también los principios de la función pública a los
que alude el artículo 209 superior y que por ello el legislador puede
restringir el acceso a personas sancionadas penal, disciplinaria o fiscalmente,
siempre que sean proporcionales. // Como se observa, no existe como se anuncia
en el auto de su despacho, prima facie, la cosa juzgada constitucional, por ser
el artículo señalado en la demanda ciudadana que originó la sentencia C 093 de
2020 el artículo 125, mientras que en esta es el artículo 40 superior.(…)
Reiteramos, en las sentencias anteriores se mencionó como referencia el
artículo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 artículo 183 (sic)
de la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar de fondo el artículo 40 como derecho
fundamental. El legislador en efecto tiene un amplio margen de configuración
legislativa, pero sin desconocer el derecho fundamental ya comentado de acceso
a los cargos públicos.”[13]
20.
Para subsanar la demanda, los demandantes
adujeron que los numerales 2 y 6 del artículo 43 desconocen el artículo 40.7 de
la Constitución. Reiteraron que el artículo 40 permite restricciones por vía de
la nacionalidad, pero la limitación prevista en el artículo demandado es desproporcionada,
y “lesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la
administración pública”. En opinión de los accionantes, “no es
proporcional establecer por parte del legislador, una sanción tan drástica, por
el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracción a una norma de
convivencia ciudadana”[14].
21.
Así mismo, los actores insistieron en el
cargo formulado por violación del artículo 13 de la Constitución, en particular
por el mandato de protección a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en condición de vulnerabilidad. Se opusieron al
argumento según el cual la limitación para el acceso a cargos públicos es
temporal y superable al momento de pagar la multa. Para el efecto, afirmaron
que existen personas en una situación económica que no es normal y no se
considera a las personas de estratos 1 y 2, implicados en su mayoría en los
comportamientos regulados en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Reiteraron
que el argumento dado por la Corte en la Sentencia C-093 de 2020, según el cual
estar en mora es una condición y no una inhabilidad, permite perpetuar la
desigualdad, dado que incluso las personas piden prestado para pagar el PIN de
los concursos y que la posibilidad de pagar la multa es un supuesto
irreal, que es propio de personas que están detrás de un escritorio, que no
conocen la realidad y que tienen empleo. Sugieren que el fin perseguido por la
norma podría armonizarse con el mandato de protección especial a personas
vulnerables si la Corte señala que las consecuencias del impago de las multas
no se aplican a las personas que habitan los estratos 1 y 2.
22.
Sobre el numeral 6, además de reiterar la
violación del artículo 40-7, los demandantes expusieron que la norma crea una especie
de inhabilidad que imposibilita al ciudadano porque de entrada se le excluye de
la posibilidad de participar en el concurso. En sus palabras, “en la
sentencia C 093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el
proceso meritocrático y estaba en lista de elegibles, bien podía pagar la multa
y con ello se superaba la condición y limitante. Pero en el evento señalado del
numeral 6 artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la práctica se le inhabilita,
porque no puede participar en los concursos de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye al primer paso, y del derecho
fundamental de acceso a los cargos públicos.”[15] Añadieron que la
norma no se compadece con el carácter disuasorio de las medidas correctivas, y
sí afecta de manera excesiva y desproporcionada el derecho de acceso a cargos
públicos por cuando impide el acceso a los cargos, e incluso la participación
en una etapa inicial del concurso de méritos.[16]
23.
Corrección de los cargos contra el
artículo 47. En lo relativo a la corrección de
los cargos contra el artículo 47, los accionantes solo acusaron los literales
b) (término perentorio para objetar la orden de comparendo) y e) (firmeza de la
multa). En esencia reiteraron que los enunciados acusados: (i) omiten la
realización de una audiencia pública; impiden al ciudadano presentar, aportar y
controvertir pruebas; (ii) no se permite impugnar la multa ante el
inspector de policía; (iii) se permite imponer y tasar la multa derivada
de un comparendo; y (iv) la presunción de firmeza de la multa faculta al
personal uniformado para imponerlas, aún cuando solo el inspector de policía tiene
competencia para el efecto.
24.
También reiteraron que la persona
puede acogerse al descuento de ley y paralelamente a la audiencia pública del
proceso verbal abreviado. Además, sostuvieron, al igual que en la demanda
inicial, que el proceso verbal “ya no existe” y citaron in extenso
los fundamentos de la Sentencia T-590 de 2017, sobre funciones jurisdiccionales
ejercidas por autoridades administrativas y la aplicación del derecho al debido
proceso.
25.
Auto mixto de admisión y de rechazo. Mediante Auto del
15 de marzo de 2022, se decidió admitir la demanda contra el inciso primero y
los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, por el cargo por
violación del artículo 40 de la Constitución Política. Así mismo, se rechazó la
demanda contra los numerales 1, 8, 3, 5, 9, y 10 del artículo 43 de la Ley 2197
de 2022, por la violación de los artículos 13, 16, 24, 29, 25, 40, y contra los
literales c y f por violación de los artículos 29, 8 de la CADH y 31 de la
Constitución Política, porque los demandantes no presentaron argumentos para
corregir la demanda. Además, se rechazó la demanda contra los numerales 2 y 6
del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, por la violación del artículo 13 de la
Constitución, y contra
los literales b) y e) del artículo 47, por la violación de los artículos 29 y 8
de la CADH.
26.
El Auto constató, prima facie, y en aplicación del principio pro
actione que en la Sentencia C-093 de 2020 la Corte solo juzgó la
compatibilidad con la Constitución de la limitación para ser nombrado o
ascendido en cargo público respecto de los cargos de carrera y los de libre
nombramiento y remoción previstos en el artículo 125, pero no analizó la
constitucionalidad de la limitación en relación con otros tipos de servidores
como los de elección popular y los trabajadores oficiales, que también aparecen
en esta disposición constitucional. Tampoco juzgó su aplicación respecto de
otras formas de provisión de empleo por nombramiento (encargo o nombramiento
provisional). Por otra parte, y también a primera vista, la Corte solo
estableció una relación entre el artículo 40 (parámetro invocado por los
accionantes) y el artículo 125, que solo sirvió para analizar la limitación
para ser nombrado o ascendido en cargos de carrera administrativa, pero no se
extendió a otras categorías de empleo o formas de nombramiento. Por estas
razones decidió admitir el cargo.
27.
El Auto constató que el numeral 6 del artículo 183 de la Ley 1801 de
2016, modificado por el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, establece que el no
pago de las multas impide inscribirse a concursos administrados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, cuestión que no había sido juzgada la Corte pues
se trata de un contenido normativo nuevo, por lo que decidió admitir el cargo.
28.
Además, se reiteró que el cargo formulado por violación del
principio de igualdad no cumplía la carga argumentativa especial necesaria para
suscitar un juicio de constitucionalidad por violación del artículo 13 de la
Constitución Política. En el auto se señaló que el cargo se estructuraba sobre argumentos que no son de
naturaleza constitucional, como el relacionado con la descalificación de las
personas que afirman que la limitación se supera al pagar la multa -que están
en un escritorio y que no conocen la realidad-; el fallo sobre el delito de
aborto (que no tiene ninguna relación con este caso); y, consideraciones que no
tienen sustento empírico (la tasa de desempleo y la afirmación según la cual
las personas de los estratos 1 y 2 a las que más multas se le imponen por
violar las relaciones entre las autoridades y las personas).
29.
Adicionalmente, los demandantes no explicaron por qué sobre el deber
general de pagar las multas no existe cosa juzgada.[17] En el auto que inadmitió
la demanda se dijo que la Corte, en la Sentencia C-142 de 2020, declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas con
fundamento en un cargo por violación de la igualdad, que es el parámetro
que propusieron los demandantes en la corrección. La Sala concluyó, en
síntesis, que, aunque la norma trata a todos los destinatarios de la misma
manera, pues no tiene en cuenta la capacidad económica de las personas a las
que se imponen las multas, este trato paritario tiene justificación
constitucional.
30.
Por otro lado, en la corrección de los cargos
propuestos contra el artículo 47 los accionantes mantuvieron los mismos
argumentos que se plantearon originalmente contra los literales b) y e) del
artículo en comento. En consecuencia, se concluyó que los actores no
corrigieron la demanda en los términos indicados en el Auto proferido el 21 de
febrero de 2022. En particular, se señaló que persistía la falta de certeza en
la lectura de la norma para construir los cargos, por lo que dispuso su
rechazo.
31.
El auto mixto se notificó por medio del estado No. 039 de 2002 del
17 de marzo de 2022, según da cuenta la constancia secretarial correspondiente.[18] Así mismo, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se interpuso
recurso de súplica contra los cargos que fueron objeto de rechazo.[19]
32.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver los
cargos que fueron admitidos de la demanda citada en la referencia.
La presunta vulneración del derecho fundamental a acceder a cargos
públicos (artículo 40-7 de la Constitución Política). Único cargo admitido
33.
Los accionantes consideran que el inciso primero y los numerales 2 y
4 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la
Ley 1801 de 2016, que establecen una limitación para ser nombrado o ascendido
en cargo público y la restricción para inscribirse en concursos que apertura la
Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, transgreden el derecho
fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado
en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución.
34.
En primer lugar, los demandantes sostienen que no existe cosa
juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-093 de 2020, que declaró
exequible el numeral 2 del artículo 183 del CNSC, y que dispone que si luego de
seis meses de la imposición de una multa esta no ha sido pagada con sus
correspondientes intereses, la persona no puede ser nombrada o ascendida en
cargo público. Señalan que “[e]n la precitada sentencia se hizo referencia
a la interpretación del mérito contenida en el artículo 125 superior, al
vulnerar el principio del mérito, la corte (sic) hizo un análisis sobre los
empleos de carrera, el sistema de mérito, la facultad del legislador al
diferenciar un régimen general de carrera con uno específico (Fuerza pública,
policía, rama judicial), que el mérito es la piedra angular de este principio
de ingreso a la administración púbica, y que el legislador puede establecer
límites basados en la moralidad pública y administrativa.”[20] Explican
que “(…) en las sentencias anteriores se mencionó como referencia el
artículo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 del artículo 183 de
la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar a fondo el artículo 40 como derecho
fundamental,”[21]
así como tampoco se analizó su núcleo esencial.[22]
35.
En segundo lugar, y para sustentar el cargo, explican que el
legislador tiene amplia facultad de configuración para establecer restricciones,
pero debe respetar el contenido de este derecho fundamental, que implica que
“(…) todas las personas y ciudadanos tenemos derecho a la conformación,
ejercicio, y control del poder político, y entre esos derechos se encuentra el
de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7), salvo los
colombianos por nacimiento o por adopción con doble nacionalidad.”
36.
Recuerdan que una de las formas de acceso a los cargos públicos es
la carrera administrativa, para lo cual el ciudadano tiene que inscribirse los
concursos que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advierten que
“[e]s cierto que el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución señala que
la Ley reglamentará la excepción respecto del ingreso o acceso al desempeño de
funciones y cargos públicos de los que tengan doble nacionalidad, pero la norma
demandada, por el simple hecho de no cancelar una multa, originada en un
proceso policivo, que según las voces del artículo 1801 de 2016 (sic) son
normas de carácter preventivo, lesiona de manera grave el derecho fundamental
de acceso a la administración pública, no es proporcional establecer por parte
del legislador una sanción tan drástica, por el simple hecho de no cancelar una
multa por posible infracción a una norma de convivencia.”[23]
37.
Sobre el numeral 6, precisan que “[i]ncluso en la Sentencia C-093
de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocrático
y estaba en la lista de elegibles, bien podía pagar la multa y con ello se
superaba la condición y limitante. Pero en el evento señalado en el numeral 6
artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la práctica se le inhabilita, porque no
puede participar en los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
es decir de entrada se le excluye del primer paso, y del derecho fundamental de
acceso a cargos públicos.”[24]
Por lo anterior, consideran que el carácter preventivo de las normas de policía
queda “completamente desconocida” por la imposición de una sanción “completamente
drástica y desproporcionada.[25]
38.
Por estas razones, los demandantes solicitan que se declare la
inexequibilidad de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022,
que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016.
C.
Intervenciones
39.
El 29 de marzo de 2022, se fijó en lista el proceso y se desfijó el
18 de abril siguiente.[26]
Dentro del término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió 6
intervenciones. El Departamento Administrativo de la Función Pública, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Defensoría
del Pueblo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del inciso primero y
de los numerales 2 y 6 del artículo 43. Por su parte, la Universidad Pontifica
Bolivariana y la Universidad Libre solicitaron la declaratoria exequibilidad
del numeral 2 y la inexequibilidad del numeral 6 de la disposición parcialmente
acusada. A continuación, se resumen los argumentos propuestos por los
intervinientes:[27]
a)
Intervenciones que solicitan la exequibilidad del inciso
primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43
i)
Departamento Administrativo de la Función Pública
40.
El 8 de abril de 2022, el Director Jurídico del Departamento
Administrativo de la Función Pública solicitó la declaratoria de exequibilidad
del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de
2022.
41.
De manera preliminar, el interviniente resume los cargos presentados
inicialmente, el contenido del auto de inadmisión y del auto mixto, para luego pronunciarse
solo respecto del cargo admitido. El argumento central de la defensa consiste
en sostener que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el
legislador tiene amplia facultad de configuración normativa para determinar las
condiciones para el acceso a cargos públicos y, en particular, la determinación
de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que limitan este derecho
fundamental. Sobre el particular se afirma que “(…) el legislador atendiendo
a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad puede precisar las
inhabilidades y prohibiciones originadas de una infracción, que en el presente
caso, surgen por el incumplimiento de un deber legal, sin que ello implique una
vulneración a las disposiciones constitucionales.”[28]
42.
Cita apartes de la Sentencia C-825 de 2004, sobre la competencia general
del legislador para restringir los derechos fundamentales, así como apartes de
la Sentencia C-142 de 2020, sobre el principio de proporcionalidad y la
facultad del legislador para restringir los derechos fundamentales. A partir de
estas citas concluye que la Constitución permite que el legislador limite el derecho
fundamental a acceder a cargos públicos porque este no es absoluto, pero las
restricciones deben ser razonables y proporcionadas. Además, con fundamento en
el interés general, el legislador tiene competencia para establecer requisitos
que no tienen relación con la aptitud para desempeñar el cargo.
43.
Al aplicar estos criterios al caso concreto concluye que “(…) podemos
observar que contrario a lo manifestado por los demandantes, el inciso primero
y los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, no infringen lo
dispuesto en el artículo 40.7 de la Constitución Política, toda vez que las
consecuencias impuestas por el legislador por el no pago de multas, buscan garantizar
el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor del Estado, razón por la
cual, no desbordan los límites del ordenamiento constitucional. Así mismo,
debemos tener en cuenta que este H. Tribunal ha manifestado en diferentes
pronunciamientos que las multas son restricciones temporales, toda vez que
terminan con el pago de la multa (Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020),
como lo reconocieron los demandantes. En este orden de ideas, debemos afirmar
que la medida acusada de inconstitucional, es proporcional e idónea para
alcanzar el fin propuesto, a saber, asegurar el pago de las multas ocasionadas
por el desacato o comportamiento contrario a la convivencia, y no restringe de
manera definitiva el derecho fundamental al acceso a la administración pública.”[29]
De acuerdo con lo anterior, sostiene que la medida es razonable y
proporcionada porque el “(…) fin previsto por el legislador es en ultimas
coaccionar o persuadir al infractor o contraventor al pago de la multa que le
fuere impuesta, por infringir la convivencia pacifica.”
44.
Luego de presentar estos argumentos, el interviniente señala que los
argumentos que sustentan los cargos no son pertinentes, pues obedecen a
consideraciones generales que no explican cómo las disposiciones acusadas
desconocen la Constitución. Argumenta que “[e]n conclusión no se cumple con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un
despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se
considera que la disposición acusada es contraria a la Carta Política, es
decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo (sic) no se
concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo
algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas.”[30]
Para sustentar este argumento cita apartes de las Sentencias C-297 de 1999 y
C-128 de 2019 y concluye que los cargos son infundados y que las normas
acusadas no desconocen la Constitución.
ii) Ministerio de Justicia y del Derecho
45.
El 18 de abril de 2022, el Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para solicitar la
exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la
Ley 2197 de 2022.
46.
El interviniente precisa que el empleo público no es un derecho,
sino un conjunto de funciones y responsabilidades para el cumplimiento de los
fines del Estado, de acuerdo con la definición propuesta en la Ley 909 de 2004.
De lo anterior, advierte que “(…) el acceso y los requisitos para ingresar
y ascender a la función pública, puedan ser definidos por el legislador, quien
además de valorar el mérito como factor principal de acceso, también está en la
posibilidad de definir otros requisitos respecto de los particulares que
quieran acceder a estos empleos en el marco de concursos o que estando en
carrera puedan ascender en ella.”[31] Esto incluye,
a juicio del interviniente, fijar requisitos relacionados con la moralidad
pública.
47.
Sobre los enunciados acusados, considera que contienen un requisito
para ejercer un cargo público y se explican en la existencia de una obligación
clara, expresa y exigible por el incumplimiento de una norma de convivencia. En
este marco, las medidas son proporcionales porque la restricción termina con el
pago y se origina solo en el evento en que el infractor no paga. Se trata de
una medida idónea porque no solo es útil para lograr el pago, sino para asegurar
que la persona cumpla con todas sus obligaciones legales. En su opinión, las
medidas no afectan el núcleo esencial del derecho a ejercer cargos o funciones
públicas,”(…) pues para acceder a desempeñar funciones y cargos públicos, el
legislador puede establecer otros requisitos distintos al mérito, pero
relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos
requisitos sean proporcionales, como en este caso, y no impidan indefinidamente
la posibilidad de acceder a los mismos.”[32]
En opinión del interviniente, la medida es proporcionada porque la condición
habilitante depende de la misma persona para continuar con el proceso para
ejercer funciones públicas y tiene sustento en la moralidad pública.
48.
Advierte que la regla de ascenso, prevista en el numeral 2, y la
prohibición de inscripción, prevista en el numeral 6, se refieren solo a los
cargos de carrera; mientras que la prohibición de ser nombrado, prevista también
en el numeral 2, se aplica a los cargos de carrera y a los de libre
nombramiento y remoción, pero advierte que el legislador tiene competencia para
fijar requisitos en ambos grupos de empleos. Precisa que la prohibición, en
todo caso, no es aplicable a los servidores de elección popular, pues no se les
aplica el nombramiento o el ascenso por concurso. Sin embargo, considera que la
Corte debe estudiar este asunto para determinar si la prohibición también se
extiende a esta clase de servidores. Para el caso del acceso a concursos, el
interviniente aduce que el legislador está facultado para diseñar requisitos
adicionales al mérito con fundamento en los principios de la función
administrativa previstos en la Ley 909 de 2004.
49.
A su juicio, “[e]xigir a un ciudadano que desea aspirar a
la función pública, que podrá ser nombrado en un cargo público o que podrá
acceder a la carrera, que cumpla con sus obligaciones de pago por el
incumplimiento o la infracción de una norma de convivencia, no resulta
desproporcional, ni limita indefinidamente su posibilidad de acceso a la
función pública, pues la restricción desaparece con el cumplimiento de la
obligación. Los numerales acusados aseguran el cumplimiento del artículo 122
constitucional que señala que “Ningún servidor público entrará a ejercer su
cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar
los deberes que le incumben”, pues los ciudadanos y, en especial, quienes van a
desempeñar un cargo público, además de los requisitos funcionales y
competenciales exigidos, deben cumplir cabalmente con las leyes, incluidas por
supuesto las de convivencia ciudadana.”[33]
Por esta razón no se desconoce el núcleo esencial del derecho a acceder a
cargos públicos, pues se trata de una restricción temporal y que se impuso de
acuerdo al debido proceso en el marco del proceso de policía y que debe cumplir
quien aspira al ejercicio de la función pública.
50.
Explica que la carga de cumplir los requisitos para acceder al cargo
“(…) hace parte de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para
elegir, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos
(artículo 40, numerales 1º y 7º de la Constitución).”[34] Esto
explica que existan consecuencias para las personas que no cumplan los
requisitos, como la revocatoria del nombramiento, y consecuencias para quien posesione
a una persona sin los requisitos, como la configuración de una falta
disciplinaria. Finalmente cita algunas consideraciones vertidas en la Sentencia
C-032 de 2021 que, aunque se refiere a deudores alimentarios contiene
consideraciones relevantes sobre el cumplimiento de deberes por parte de los
servidores públicos.
iii) Ministerio de Defensa Nacional
51.
El 18 de abril de 2022, el Director de Asuntos Legales del
Ministerio de Defensa intervino para solicitar, por una parte, que la Corte se
declare inhibida para pronunciar un fallo de fondo y, por otra parte, para que
declare la exequibilidad de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197
de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016.
52.
El interviniente resume el auto mixto de admisión parcial y de
rechazo, así como los cargos que proponen los demandantes y formula la “excepción
de ineptitud sustancial de la acción pública de inconstitucionalidad.”
Sintetiza algunas de las reglas sobre la materia de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional y concluye que la Corte debe declararse inhibida
porque “[l]as afirmaciones que obran están revestidas de impertinencia e
insuficiencia, dado que la consagración que hace las normas en los numerales 2
y 6 del artículo 43 de la ley 2197 de 2022, en lo que parece ser el “concepto
de la violación” -simplemente porque el demandante no lo especificó-,
simplemente realiza una somera indicación del artículo vulnerado, como es el artículo
40 de la Constitución.”[35]
Adicionalmente, se pronuncia sobre la insuficiencia argumentativa en la
construcción de un cargo por violación de la igualdad, que fue rechazado.[36]
53.
Como segunda propuesta, el Ministerio defiende la exequibilidad de
las disposiciones acusadas. A manera de contexto, se refiere a los propósitos
del CNSC en tanto herramienta para prevenir, controlar y atacar conductas que
atentan contra la seguridad y la convivencia, así como la diferencia entre
función y actividad de policía. Además, se refiere al espacio público como un
instrumento para lograr la convivencia.[37]
Expone las generalidades de la Ley 2197 de 2022 y de la Ley 1801 de 2016, para
resaltar que la reforma “(…) fue estructurada para brindar
herramientas que permitan al ciudadano el goce y disfrute de derechos y libertades
dentro del ámbito que establece la Constitución tanto en los principios
fundamentales como en los deberes constitucionales, aunado a ese deber de colaboración
armónica que se promulga entre las entidades del Estado, incluso entre las
ramas del poder público, sin desconocer la autonomía de las mismas.”[38]
54.
Destaca que los comportamientos contrarios a la convivencia “(…) fueron
creados por el legislador -dada la libertad de configuración-, como una categoría
novedosa y particularmente necesaria en un Estado Social de Derecho como el
colombiano, para que las autoridades de la República puedan asegurar la
convivencia pacífica como principio esenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.