Sentencia C-386 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-386-22 Sentencia C-386/22 PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Finalidad constitucional La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisión es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pacífica, pues “(…) las multas son el principal fondo que garantiza la implementación de las normas de policía y el fomento de las buenas prácticas ciudadanas;” y (ii) la vigencia del principio de moralidad administrativa, porque todos los servidores públicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de período fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este medio- deben observar un actuar pulcro, probo y honesto. LIMITACIÓN PARA INSCRIBIRSE EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL POR NO PAGO DE MULTAS-Vulnera el derecho de acceso a cargos públicos La Corte concluyó que la medida no cumplía el subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental a acceder a cargos públicos, y el legislador contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontró que la limitación prevista en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los ámbitos de protección del derecho fundamental previsto en el artículo 40-7 de la Constitución, esto es, el acceso a cargos públicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempeñar el cargo. Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho mérito, sí tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no se interfiera arbitrariamente. Dado que el legislador podría tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala concluyó que la limitación para inscribirse en los concursos administrados por la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidió declarar su inexequibilidad. SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia por cumplimiento de requisitos de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos/DERECHOS POLITICOS-Importancia DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garantía constitucional El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, como derecho político, es una expresión concreta del principio de participación en el ejercicio y control del poder público. Por esta razón, la Corte ha precisado que “(…) el ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.” DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Ámbito de protección ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance La jurisprudencia ha sintetizado el contenido del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones públicas y ha sostenido que protege: “(i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público.” DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones Las restricciones al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones públicas se materializan en la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, que pueden tener origen directamente en la Constitución o en la ley. ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad Las limitaciones que, en ejercicio de la amplia facultad de configuración establezca el legislador a este derecho fundamental, deben ser razonables y proporcionadas. En concreto, esta Corporación ha identificado que las restricciones a este derecho fundamental se traducen en el diseño de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, “(…) para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Equilibrio entre el derecho a la igualdad y la búsqueda del cumplimiento de los fines de la administración La imposición de requisitos contrarios a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho a escoger profesión u oficio (art. 26) y el derecho al trabajo (art- 26 C.P.), o que no tengan relación alguna con los fines del Estado o los principios de la función administrativas, resultan contrarios a la Carta. La jurisprudencia ha hecho especial énfasis en la inconstitucionalidad de medidas que no tengan ninguna relación con la igualdad y los principios de la función administrativa, por lo que “(…) sólo se puede declarar inexequible una disposición en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administración pública que buscan ser satisfechos a través del nombramiento de personal idóneo y altamente calificado en los cargos públicos.” MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa/MULTA-Concepto/MULTA-Clases MULTA-Naturaleza La Corte Constitucional ha sostenido que, en general, las multas no tienen carácter sancionatorio, pues no son equiparables a las medias que se toman en el ámbito del derecho penal o el derecho disciplinario. Se trata de medidas correctivas que tienen como finalidad “disuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.” Sin embargo, también ha precisado que las multas pueden tener ciertas similitudes con el derecho administrativo sancionador, por lo que resultan aplicables las garantías propias del debido proceso (art. 29 C.P.). MULTAS-Amplio margen de configuración por el legislador EMPLEADO PUBLICO-Nombramiento La Sala concluye, en primer lugar, que, además de los cargos de carrera, la provisión de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de período fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder público y órganos que integran la organización estatal, de acuerdo con la Constitución, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitación sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedición de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo público. SERVIDOR PUBLICO-Sistemas para la provisión de empleos La Sala concluye, en primer lugar, que, además de los cargos de carrera, la provisión de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de período fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder público y órganos que integran la organización estatal, de acuerdo con la Constitución, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitación sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedición de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo público. PROHIBICIÓN PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO PÚBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Aplica en los casos en que el empleo público se provee por un acto de nombramiento (…) si hay provisión de empleo por nombramiento en cualquier Rama, entidad u órgano del Estado, la limitación de ser nombrado en cargo público prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, resulta aplicable. Naturalmente esta también aplica a los casos en los que el nombramiento opera respecto de cargos de carrera (tanto de ingreso como de ascenso) y de libre nombramiento y remoción, tal y como lo señaló la Corte en la Sentencia C-093 de 2020. La Sala considera que es importante resaltar que la limitación, contrario sensu, no aplica a otras formas de provisión de empleos que, aunque evidentemente requieren tomar posesión, no están precedidas por un acto de nombramiento. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administración y vigilancia del sistema de carrera de los servidores públicos CONCURSO PUBLICO-Fases y etapas JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación Expediente: D-14.670 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 y los literales b, c, e y f del artículo 47 de la Ley 2197 de 2022. Demandantes: Jorge Manuel Ortiz Guevara y otro Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el artículo 241-4 de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte. I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2022,[2] a través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y José Daniel Ortiz Olarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 -que adicionó los numerales 6 al 12 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016- y los literales b, c, e y f del artículo 223 A de la citada Ley 1801 de 2016, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.” A. Las normas demandadas 1. A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, con lo demandado en subrayas, y de acuerdo con las correcciones que introdujo Decreto 207 de 2022,[3] cuyos textos son los siguientes: “LEY 2197 DE 2022 (enero 25)[4] “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA (…) Título V Normas que modifican y adicionan la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […] Artículo 43. Adiciónense los numerales 6 al 12 al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016,[5] el cual quedará así: Artículo 183. Consecuencias por el no pago de multas Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2. Ser nombrado o ascendido en cargo público. 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública. 4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. 6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes. 8. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte. 9. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno nacional. 10. Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.[6] Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. […] “Artículo 47. Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 223A. Artículo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento: a. Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado. b. Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. c. Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia. d. Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. e. Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo, entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. f. Pérdida de beneficios. Cuando se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago. g. Cumplimiento de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional. h. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar. i. Incremento del valor de la multa general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida. j. Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la primera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).”[7] B. La demanda 2. Los actores sostuvieron que las normas contenidas en el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022 y en los literales b, c, e y f del artículo 223A adicionado por el artículo 47 ibidem, son incompatibles con lo establecido en los artículos 13,16, 25, 29, 31, 40, 100 y 333 de la Constitución Política. Por ello, solicitan que se declare su inexequibilidad. 3. Cargos contra el artículo 43. En general, los demandantes señalaron que este artículo, al establecer que el no pago de multas, luego de 6 meses de su imposición y con sus correspondientes intereses, desconoce el derecho político de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (Artículo 40, numeral 7), y en particular a ser nombrado o ascendido en carrera administrativa (Art. 125), ingresar a las escuelas de formación de las Fuerza Pública e inscribirse en concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto, a su juicio, desborda la competencia del legislador para regular excepciones para el acceso o desempeño a cargos públicos (que solo se refiere a doble nacionalidad), pues resulta desproporcionado que el no pago de una multa, derivada de un proceso preventivo y que no tiene carácter sancionatorio,[8] limite este derecho fundamental. 4. Afirmaron que para este tipo de medidas correctivas, multa general, impedir el acceso a un cargo público, como derecho fundamental, no ser ascendido ni participar en esos concursos “(…) no se compadece con el carácter disuasorio, para educar, proteger o restablecer la convivencia ciudadana, y afecta dicho derecho fundamental de manera excesiva y desproporcionada.”[9] En palabras de los accionantes: “…una de las formas Constitucionales y legales para acceder a cargos públicos es ser nombrado o ascendido en carrera administrativa, ver artículo 125 de la Constitución Política. Para el ingreso a la administración pública, el ciudadano tiene que inscribirse previamente en los concursos que adelante la Comisión Nacional de Servicio Civil. Con la norma demandada, por el solo hecho de no cancelar una multa y sus intereses, el legislador coarta ese derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, siendo evidente la violación de la norma Constitucional artículo 40 numeral 7.”[10] 5. Así mismo consideraron que conforme al artículo 24 de la Constitución todos los colombianos tienen derecho de circular libremente por el territorio nacional, pero al impedir realizar trámites en las oficinas de tránsito, se le impide al ciudadano el libre tránsito por medio de vehículos automotores. Si un ciudadano no paga la multa, generada en un conflicto de convivencia ciudadana, no podrá realizar el trámite para obtener su licencia de conducción, bien de motocicleta o automóvil, o no podrá renovarla, lo cual le impedirá circular por sus propios medios motorizados en el territorio nacional. Igualmente, resaltaron que esta limitación afecta el derecho al trabajo de las personas (Artículo 25) porque si el ciudadano utiliza una moto o un vehículo, no solamente como medio de transporte, sino como un medio de trabajo y de subsistencia, como sucede con los taxistas. Por otra parte, impedir el ingreso a las escuelas de formación de la Fuerza Pública viola el libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16), al tiempo que viola el pluralismo y la diversidad, la autonomía del individuo y la opción de vida, lo cual va en contravía del postulado del Estado Social de Derecho, en virtud del cual el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio y respetar esa libre determinación. Bajo la misma consideración, argumentaron que la limitación de obtener o renovar el permiso de portar armas, por el simple hecho de no pagar las multas desconoce también el libre desarrollo de la personalidad y como medio de defensa personal. 6. Adujeron que no permitir celebrar o renovar contratos con el Estado, también desconoce el derecho constitucional de acceso a la administración pública, por cuanto ello no se deriva únicamente de la carrera administrativa, sino de cualquier forma de vinculación con el Estado, además de afectar la subsistencia de la persona cuando no se tiene trabajo en el sector privado y su única alternativa en el sector público. Añadieron que cuando se prohíbe renovar el registro mercantil, se afecta el artículo 333 de la Constitución, según el cual la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites de la ley, pero al contemplar esa limitación y prohibición por normas de convivencia ciudadana, que deberían ser de carácter preventivo, se constituye en una limitación arbitraria, exagerada y desproporcional a la libre empresa. Si no se puede renovar la matrícula mercantil, no se puede ejercer la actividad comercial. 7. Igualmente, consideraron que impedir acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional desconoce el derecho a la igualdad (Artículos 13 y 100) porque discrimina a la persona por su nacionalidad, por su origen, no obstante que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos que los nacionales. Finalmente, argumentaron que la imposibilidad de acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2 por asistencia a programa comunitario, implica un trato desigual, pues todas las personas deben acceder a esta conmutación. 8. Cargos contra el artículo 47. Los accionantes afirmaron que el artículo 47, que adicionó el artículo 223A de la Ley 1801 de 2016, relativo al procedimiento a seguir para imponer las multas por infracción al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSC,[11] es inconstitucional por las siguientes razones: 9. La regla en virtud de la cual no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado porque se pierde la oportunidad de conmutar la multa (literal b), la aceptación ficta de responsabilidad si el infractor cancela el valor de la multa o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 (literal c) y la firmeza de la multa luego del plazo establecido (literal e) desconocen el derecho al debido proceso y en particular el debido proceso administrativo, previsto en el artículo 29 de la Constitución y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 10. En concreto, adujeron que ficta de responsabilidad y presunción de firmeza de la multa, afecta las normas constitucionales del debido proceso, porque: 1. Omite la realización de una audiencia pública, como lo preceptúa el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; 2. Impide al ciudadano presentar, aportar y controvertir pruebas en dicha audiencia pública; 3. No se le permite impugnar la multa ante el inspector de policía, quien tiene facultad legal para imponerla; 4. Se permite imponer y tasar una multa, derivada de un comparendo, que en síntesis es la orden para que el ciudadano comparezca ante una autoridad de policía, en este caso de multas generales ante el inspector de policía; 5. Faculta, sin autorización legal, para que el personal uniformado que expide el comparendo y que señala la multa (pero no la impone), la aplique por esa presunción de firmeza. Se genera una multa por el comparendo, pero sin que el ciudadano pueda expresar opiniones, porque la norma prohíbe realizar el proceso verbal abreviado de competencia del inspector de policía; 6. Afecta el derecho constitucional previsto en el artículo 31, porque la providencia policiva que emana del inspector de policía que impone y cuantifica una multa, por ser de carácter jurisdiccional, al presumirse la firmeza de la multa que se señala en el comparendo, no se le permite apelarla; 7. La firmeza de una multa que indica un comparendo pero no impuesta legalmente por la autoridad de policía, lesiona la presunción de inocencia que contempla el artículo 29 superior. 11. Por último, explicaron que la firmeza de la multa, por no objetarse en el término legal, contradice el carácter preventivo de las normas de policía (establecido en el propio código), pues esta no se impuso por autoridad competente y es consecuencia de la violación del debido proceso. Por las mismas razones, aducen que la firmeza de la multa implica una sanción pecuniaria, que modifica justamente el carácter no sancionatorio de las medidas correctivas. 12. Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda. En relación con los cargos contra el artículo 43, se expuso que los demandantes no consideraron decisiones previas de la Corte sobre este artículo y que los cargos contra los restantes numerales, sobre los que no existe pronunciamiento, no cumplían los mínimos argumentativos para estructurar el concepto de violación. 13. En efecto, el citado Auto advirtió que el legislador adicionó el artículo 183 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia -en adelante CNSC-, y que la Corte se pronunció sobre varios numerales que se reproducen en la disposición acusada. En efecto, recordó que en las Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020, la Corte se pronunció sobre el numeral 2 (prohibición de ser nombrado o ascendido en cargo público) y sobre los numerales 4 y 5 (renovar el registro mercantil y contratar o renovar contratos con el Estado) y concluyó que estas prohibiciones son compatibles con la Constitución, razón por la cual existía, prima facie, cosa juzgada constitucional material. Además, en la Sentencia C-142 de 2020, la Sala encontró compatible con la Constitución el deber de toda persona de pagar las multas, sin perjuicio de su condición económica y social, por lo que no se podía alegar que se tratara de una medida desproporcionada. 14. También se indicó que las consideraciones de la Sentencia C-093 de 2020 deben tenerse en cuenta para efectos de analizar la limitación de inscribirse en concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, aunque se trata de un contenido normativo nuevo, la Corte se ocupó de juzgar la compatibilidad con la Constitución de la restricción para ser nombrado en cargos de carrera por el no pago oportuno de las multas. 15. Sobre los demás numerales, el Auto encontró que el cargo contra la restricción para adelantar trámites en las oficinas de tránsito y transporte carecía de los requisitos de pertinencia y especificidad, pues no limita la libertad de locomoción. En lo relativo a la limitación para entrar a formar parte de las escuelas de formación de la Fuerza Pública y renovar el porte de armas, se encontró que el cargo por violación del libre desarrollo de la personalidad no cumplía con los requisitos de pertinencia y especificidad porque se construyó al margen de considerar que este derecho está limitado por el orden jurídico. Finalmente, sobre la restricción de acceder al mecanismo de regularización que expida el Gobierno Nacional por desconocimiento de la igualdad, se advirtió que el cargo se estructuró a partir de considerar que el legislador utilizó un criterio sospechoso, pero sin cumplir las exigencias mínimas de un cargo por violación de esta garantía. 16. Sobre los cargos formulados contra el artículo 47 que adicionó el artículo 223A, se observó que el ataque contra cuatro literales de esta disposición tenía un núcleo argumentativo común: que desconoce el debido proceso y el principio de doble instancia el hecho de que la disposición acusada contenga una regla según la cual el proceso verbal no se iniciará cuando no se objete el comparendo en los tres días hábiles siguientes, la aceptación ficta de responsabilidad, la firmeza de la multa y la pérdida de beneficios, desconocen el debido proceso y el principio de la doble instancia. Este argumento, se dijo en el Auto, partía de considerar que los literales demandados del artículo 47 de la Ley 2197 de 2021 anulan o desconocen por completo el artículo 223 del CNSC, en el cual se regula un proceso verbal abreviado a cargo de los inspectores de policía, los alcaldes y las autoridades especiales de policía y sus diferentes etapas, sin tener en cuenta que la disposición acusada establece expresamente que sus reglas se aplican “sin perjuicio del procedimiento del artículo 223” por lo que el cargo carecía de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Bajo esta consideración general, se analizaron cada uno de los numerales acusados, para concluir que la falta de los requisitos mínimos se acentuaba en la argumentación particular propuesta en la demanda. 17. El 28 de febrero de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que inadmitió la demanda, los accionantes presentaron la correspondiente corrección. Manifestaron que desistían de la demanda presentada el 31 de enero de 2022 y que procedían a reformularla y a subsanarla. Concretamente, redefinieron el objeto del reproche y precisaron que la demanda se dirigía contra el inciso primero del artículo 43 y sus numerales 2 y 6 y contra los literales b) y e) del artículo 47, por violación de los artículos 13, 16, 25 y 40 de la Constitución Política. 18. El Magistrado sustanciador consideró que el escrito de subsanación debía tenerse como tal, pues la figura del desistimiento no es aplicable a los procesos que se inician por una demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.[12] 19. Corrección de los cargos contra el artículo 43. Los demandantes argumentaron que si bien en la Sentencia C-093 de 2020, la Corte juzgó el numeral 2 del artículo 43, y lo declaró exequible, lo hizo con fundamento en el artículo 125 de la Constitución, sin contrastarlo con el artículo 40. En particular, afirmaron que: “[e]n la precitada sentencia se hizo referencia a la interpretación del mérito contenida en el artículo 125 superior, al vulnerar el principio del mérito, la corte hizo un análisis sobre los empleos de carrera, el sistema del mérito, la facultad del legislador al diferenciar un régimen general de carrera con uno específico (…). Se agregó por parte de la honorable Corte que el mérito no solamente comprende aspectos de capacidad técnica o profesional sino también los principios de la función pública a los que alude el artículo 209 superior y que por ello el legislador puede restringir el acceso a personas sancionadas penal, disciplinaria o fiscalmente, siempre que sean proporcionales. // Como se observa, no existe como se anuncia en el auto de su despacho, prima facie, la cosa juzgada constitucional, por ser el artículo señalado en la demanda ciudadana que originó la sentencia C 093 de 2020 el artículo 125, mientras que en esta es el artículo 40 superior.(…) Reiteramos, en las sentencias anteriores se mencionó como referencia el artículo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 artículo 183 (sic) de la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar de fondo el artículo 40 como derecho fundamental. El legislador en efecto tiene un amplio margen de configuración legislativa, pero sin desconocer el derecho fundamental ya comentado de acceso a los cargos públicos.”[13] 20. Para subsanar la demanda, los demandantes adujeron que los numerales 2 y 6 del artículo 43 desconocen el artículo 40.7 de la Constitución. Reiteraron que el artículo 40 permite restricciones por vía de la nacionalidad, pero la limitación prevista en el artículo demandado es desproporcionada, y “lesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la administración pública”. En opinión de los accionantes, “no es proporcional establecer por parte del legislador, una sanción tan drástica, por el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracción a una norma de convivencia ciudadana”[14]. 21. Así mismo, los actores insistieron en el cargo formulado por violación del artículo 13 de la Constitución, en particular por el mandato de protección a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condición de vulnerabilidad. Se opusieron al argumento según el cual la limitación para el acceso a cargos públicos es temporal y superable al momento de pagar la multa. Para el efecto, afirmaron que existen personas en una situación económica que no es normal y no se considera a las personas de estratos 1 y 2, implicados en su mayoría en los comportamientos regulados en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016. Reiteraron que el argumento dado por la Corte en la Sentencia C-093 de 2020, según el cual estar en mora es una condición y no una inhabilidad, permite perpetuar la desigualdad, dado que incluso las personas piden prestado para pagar el PIN de los concursos y que la posibilidad de pagar la multa es un supuesto irreal, que es propio de personas que están detrás de un escritorio, que no conocen la realidad y que tienen empleo. Sugieren que el fin perseguido por la norma podría armonizarse con el mandato de protección especial a personas vulnerables si la Corte señala que las consecuencias del impago de las multas no se aplican a las personas que habitan los estratos 1 y 2. 22. Sobre el numeral 6, además de reiterar la violación del artículo 40-7, los demandantes expusieron que la norma crea una especie de inhabilidad que imposibilita al ciudadano porque de entrada se le excluye de la posibilidad de participar en el concurso. En sus palabras, “en la sentencia C 093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocrático y estaba en lista de elegibles, bien podía pagar la multa y con ello se superaba la condición y limitante. Pero en el evento señalado del numeral 6 artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la práctica se le inhabilita, porque no puede participar en los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye al primer paso, y del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos.”[15] Añadieron que la norma no se compadece con el carácter disuasorio de las medidas correctivas, y sí afecta de manera excesiva y desproporcionada el derecho de acceso a cargos públicos por cuando impide el acceso a los cargos, e incluso la participación en una etapa inicial del concurso de méritos.[16] 23. Corrección de los cargos contra el artículo 47. En lo relativo a la corrección de los cargos contra el artículo 47, los accionantes solo acusaron los literales b) (término perentorio para objetar la orden de comparendo) y e) (firmeza de la multa). En esencia reiteraron que los enunciados acusados: (i) omiten la realización de una audiencia pública; impiden al ciudadano presentar, aportar y controvertir pruebas; (ii) no se permite impugnar la multa ante el inspector de policía; (iii) se permite imponer y tasar la multa derivada de un comparendo; y (iv) la presunción de firmeza de la multa faculta al personal uniformado para imponerlas, aún cuando solo el inspector de policía tiene competencia para el efecto. 24. También reiteraron que la persona puede acogerse al descuento de ley y paralelamente a la audiencia pública del proceso verbal abreviado. Además, sostuvieron, al igual que en la demanda inicial, que el proceso verbal “ya no existe” y citaron in extenso los fundamentos de la Sentencia T-590 de 2017, sobre funciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas y la aplicación del derecho al debido proceso. 25. Auto mixto de admisión y de rechazo. Mediante Auto del 15 de marzo de 2022, se decidió admitir la demanda contra el inciso primero y los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, por el cargo por violación del artículo 40 de la Constitución Política. Así mismo, se rechazó la demanda contra los numerales 1, 8, 3, 5, 9, y 10 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, por la violación de los artículos 13, 16, 24, 29, 25, 40, y contra los literales c y f por violación de los artículos 29, 8 de la CADH y 31 de la Constitución Política, porque los demandantes no presentaron argumentos para corregir la demanda. Además, se rechazó la demanda contra los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, por la violación del artículo 13 de la Constitución, y contra los literales b) y e) del artículo 47, por la violación de los artículos 29 y 8 de la CADH. 26. El Auto constató, prima facie, y en aplicación del principio pro actione que en la Sentencia C-093 de 2020 la Corte solo juzgó la compatibilidad con la Constitución de la limitación para ser nombrado o ascendido en cargo público respecto de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 125, pero no analizó la constitucionalidad de la limitación en relación con otros tipos de servidores como los de elección popular y los trabajadores oficiales, que también aparecen en esta disposición constitucional. Tampoco juzgó su aplicación respecto de otras formas de provisión de empleo por nombramiento (encargo o nombramiento provisional). Por otra parte, y también a primera vista, la Corte solo estableció una relación entre el artículo 40 (parámetro invocado por los accionantes) y el artículo 125, que solo sirvió para analizar la limitación para ser nombrado o ascendido en cargos de carrera administrativa, pero no se extendió a otras categorías de empleo o formas de nombramiento. Por estas razones decidió admitir el cargo. 27. El Auto constató que el numeral 6 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, establece que el no pago de las multas impide inscribirse a concursos administrados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuestión que no había sido juzgada la Corte pues se trata de un contenido normativo nuevo, por lo que decidió admitir el cargo. 28. Además, se reiteró que el cargo formulado por violación del principio de igualdad no cumplía la carga argumentativa especial necesaria para suscitar un juicio de constitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución Política. En el auto se señaló que el cargo se estructuraba sobre argumentos que no son de naturaleza constitucional, como el relacionado con la descalificación de las personas que afirman que la limitación se supera al pagar la multa -que están en un escritorio y que no conocen la realidad-; el fallo sobre el delito de aborto (que no tiene ninguna relación con este caso); y, consideraciones que no tienen sustento empírico (la tasa de desempleo y la afirmación según la cual las personas de los estratos 1 y 2 a las que más multas se le imponen por violar las relaciones entre las autoridades y las personas). 29. Adicionalmente, los demandantes no explicaron por qué sobre el deber general de pagar las multas no existe cosa juzgada.[17] En el auto que inadmitió la demanda se dijo que la Corte, en la Sentencia C-142 de 2020, declaró la exequibilidad de las disposiciones acusadas con fundamento en un cargo por violación de la igualdad, que es el parámetro que propusieron los demandantes en la corrección. La Sala concluyó, en síntesis, que, aunque la norma trata a todos los destinatarios de la misma manera, pues no tiene en cuenta la capacidad económica de las personas a las que se imponen las multas, este trato paritario tiene justificación constitucional. 30. Por otro lado, en la corrección de los cargos propuestos contra el artículo 47 los accionantes mantuvieron los mismos argumentos que se plantearon originalmente contra los literales b) y e) del artículo en comento. En consecuencia, se concluyó que los actores no corrigieron la demanda en los términos indicados en el Auto proferido el 21 de febrero de 2022. En particular, se señaló que persistía la falta de certeza en la lectura de la norma para construir los cargos, por lo que dispuso su rechazo. 31. El auto mixto se notificó por medio del estado No. 039 de 2002 del 17 de marzo de 2022, según da cuenta la constancia secretarial correspondiente.[18] Así mismo, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se interpuso recurso de súplica contra los cargos que fueron objeto de rechazo.[19] 32. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver los cargos que fueron admitidos de la demanda citada en la referencia. La presunta vulneración del derecho fundamental a acceder a cargos públicos (artículo 40-7 de la Constitución Política). Único cargo admitido 33. Los accionantes consideran que el inciso primero y los numerales 2 y 4 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, que establecen una limitación para ser nombrado o ascendido en cargo público y la restricción para inscribirse en concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, transgreden el derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución. 34. En primer lugar, los demandantes sostienen que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-093 de 2020, que declaró exequible el numeral 2 del artículo 183 del CNSC, y que dispone que si luego de seis meses de la imposición de una multa esta no ha sido pagada con sus correspondientes intereses, la persona no puede ser nombrada o ascendida en cargo público. Señalan que “[e]n la precitada sentencia se hizo referencia a la interpretación del mérito contenida en el artículo 125 superior, al vulnerar el principio del mérito, la corte (sic) hizo un análisis sobre los empleos de carrera, el sistema de mérito, la facultad del legislador al diferenciar un régimen general de carrera con uno específico (Fuerza pública, policía, rama judicial), que el mérito es la piedra angular de este principio de ingreso a la administración púbica, y que el legislador puede establecer límites basados en la moralidad pública y administrativa.”[20] Explican que “(…) en las sentencias anteriores se mencionó como referencia el artículo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar a fondo el artículo 40 como derecho fundamental,”[21] así como tampoco se analizó su núcleo esencial.[22] 35. En segundo lugar, y para sustentar el cargo, explican que el legislador tiene amplia facultad de configuración para establecer restricciones, pero debe respetar el contenido de este derecho fundamental, que implica que “(…) todas las personas y ciudadanos tenemos derecho a la conformación, ejercicio, y control del poder político, y entre esos derechos se encuentra el de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7), salvo los colombianos por nacimiento o por adopción con doble nacionalidad.” 36. Recuerdan que una de las formas de acceso a los cargos públicos es la carrera administrativa, para lo cual el ciudadano tiene que inscribirse los concursos que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advierten que “[e]s cierto que el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución señala que la Ley reglamentará la excepción respecto del ingreso o acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los que tengan doble nacionalidad, pero la norma demandada, por el simple hecho de no cancelar una multa, originada en un proceso policivo, que según las voces del artículo 1801 de 2016 (sic) son normas de carácter preventivo, lesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la administración pública, no es proporcional establecer por parte del legislador una sanción tan drástica, por el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracción a una norma de convivencia.”[23] 37. Sobre el numeral 6, precisan que “[i]ncluso en la Sentencia C-093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocrático y estaba en la lista de elegibles, bien podía pagar la multa y con ello se superaba la condición y limitante. Pero en el evento señalado en el numeral 6 artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la práctica se le inhabilita, porque no puede participar en los concursos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye del primer paso, y del derecho fundamental de acceso a cargos públicos.”[24] Por lo anterior, consideran que el carácter preventivo de las normas de policía queda “completamente desconocida” por la imposición de una sanción “completamente drástica y desproporcionada.[25] 38. Por estas razones, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016. C. Intervenciones 39. El 29 de marzo de 2022, se fijó en lista el proceso y se desfijó el 18 de abril siguiente.[26] Dentro del término de fijación en lista, la Corte Constitucional recibió 6 intervenciones. El Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Defensoría del Pueblo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43. Por su parte, la Universidad Pontifica Bolivariana y la Universidad Libre solicitaron la declaratoria exequibilidad del numeral 2 y la inexequibilidad del numeral 6 de la disposición parcialmente acusada. A continuación, se resumen los argumentos propuestos por los intervinientes:[27] a) Intervenciones que solicitan la exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43 i) Departamento Administrativo de la Función Pública 40. El 8 de abril de 2022, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó la declaratoria de exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022. 41. De manera preliminar, el interviniente resume los cargos presentados inicialmente, el contenido del auto de inadmisión y del auto mixto, para luego pronunciarse solo respecto del cargo admitido. El argumento central de la defensa consiste en sostener que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el legislador tiene amplia facultad de configuración normativa para determinar las condiciones para el acceso a cargos públicos y, en particular, la determinación de un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que limitan este derecho fundamental. Sobre el particular se afirma que “(…) el legislador atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad puede precisar las inhabilidades y prohibiciones originadas de una infracción, que en el presente caso, surgen por el incumplimiento de un deber legal, sin que ello implique una vulneración a las disposiciones constitucionales.”[28] 42. Cita apartes de la Sentencia C-825 de 2004, sobre la competencia general del legislador para restringir los derechos fundamentales, así como apartes de la Sentencia C-142 de 2020, sobre el principio de proporcionalidad y la facultad del legislador para restringir los derechos fundamentales. A partir de estas citas concluye que la Constitución permite que el legislador limite el derecho fundamental a acceder a cargos públicos porque este no es absoluto, pero las restricciones deben ser razonables y proporcionadas. Además, con fundamento en el interés general, el legislador tiene competencia para establecer requisitos que no tienen relación con la aptitud para desempeñar el cargo. 43. Al aplicar estos criterios al caso concreto concluye que “(…) podemos observar que contrario a lo manifestado por los demandantes, el inciso primero y los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, no infringen lo dispuesto en el artículo 40.7 de la Constitución Política, toda vez que las consecuencias impuestas por el legislador por el no pago de multas, buscan garantizar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor del Estado, razón por la cual, no desbordan los límites del ordenamiento constitucional. Así mismo, debemos tener en cuenta que este H. Tribunal ha manifestado en diferentes pronunciamientos que las multas son restricciones temporales, toda vez que terminan con el pago de la multa (Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020), como lo reconocieron los demandantes. En este orden de ideas, debemos afirmar que la medida acusada de inconstitucional, es proporcional e idónea para alcanzar el fin propuesto, a saber, asegurar el pago de las multas ocasionadas por el desacato o comportamiento contrario a la convivencia, y no restringe de manera definitiva el derecho fundamental al acceso a la administración pública.”[29] De acuerdo con lo anterior, sostiene que la medida es razonable y proporcionada porque el “(…) fin previsto por el legislador es en ultimas coaccionar o persuadir al infractor o contraventor al pago de la multa que le fuere impuesta, por infringir la convivencia pacifica.” 44. Luego de presentar estos argumentos, el interviniente señala que los argumentos que sustentan los cargos no son pertinentes, pues obedecen a consideraciones generales que no explican cómo las disposiciones acusadas desconocen la Constitución. Argumenta que “[e]n conclusión no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que la disposición acusada es contraria a la Carta Política, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, más sin embargo (sic) no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas.”[30] Para sustentar este argumento cita apartes de las Sentencias C-297 de 1999 y C-128 de 2019 y concluye que los cargos son infundados y que las normas acusadas no desconocen la Constitución. ii) Ministerio de Justicia y del Derecho 45. El 18 de abril de 2022, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para solicitar la exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022. 46. El interviniente precisa que el empleo público no es un derecho, sino un conjunto de funciones y responsabilidades para el cumplimiento de los fines del Estado, de acuerdo con la definición propuesta en la Ley 909 de 2004. De lo anterior, advierte que “(…) el acceso y los requisitos para ingresar y ascender a la función pública, puedan ser definidos por el legislador, quien además de valorar el mérito como factor principal de acceso, también está en la posibilidad de definir otros requisitos respecto de los particulares que quieran acceder a estos empleos en el marco de concursos o que estando en carrera puedan ascender en ella.”[31] Esto incluye, a juicio del interviniente, fijar requisitos relacionados con la moralidad pública. 47. Sobre los enunciados acusados, considera que contienen un requisito para ejercer un cargo público y se explican en la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por el incumplimiento de una norma de convivencia. En este marco, las medidas son proporcionales porque la restricción termina con el pago y se origina solo en el evento en que el infractor no paga. Se trata de una medida idónea porque no solo es útil para lograr el pago, sino para asegurar que la persona cumpla con todas sus obligaciones legales. En su opinión, las medidas no afectan el núcleo esencial del derecho a ejercer cargos o funciones públicas,”(…) pues para acceder a desempeñar funciones y cargos públicos, el legislador puede establecer otros requisitos distintos al mérito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales, como en este caso, y no impidan indefinidamente la posibilidad de acceder a los mismos.”[32] En opinión del interviniente, la medida es proporcionada porque la condición habilitante depende de la misma persona para continuar con el proceso para ejercer funciones públicas y tiene sustento en la moralidad pública. 48. Advierte que la regla de ascenso, prevista en el numeral 2, y la prohibición de inscripción, prevista en el numeral 6, se refieren solo a los cargos de carrera; mientras que la prohibición de ser nombrado, prevista también en el numeral 2, se aplica a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, pero advierte que el legislador tiene competencia para fijar requisitos en ambos grupos de empleos. Precisa que la prohibición, en todo caso, no es aplicable a los servidores de elección popular, pues no se les aplica el nombramiento o el ascenso por concurso. Sin embargo, considera que la Corte debe estudiar este asunto para determinar si la prohibición también se extiende a esta clase de servidores. Para el caso del acceso a concursos, el interviniente aduce que el legislador está facultado para diseñar requisitos adicionales al mérito con fundamento en los principios de la función administrativa previstos en la Ley 909 de 2004. 49. A su juicio, “[e]xigir a un ciudadano que desea aspirar a la función pública, que podrá ser nombrado en un cargo público o que podrá acceder a la carrera, que cumpla con sus obligaciones de pago por el incumplimiento o la infracción de una norma de convivencia, no resulta desproporcional, ni limita indefinidamente su posibilidad de acceso a la función pública, pues la restricción desaparece con el cumplimiento de la obligación. Los numerales acusados aseguran el cumplimiento del artículo 122 constitucional que señala que “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, pues los ciudadanos y, en especial, quienes van a desempeñar un cargo público, además de los requisitos funcionales y competenciales exigidos, deben cumplir cabalmente con las leyes, incluidas por supuesto las de convivencia ciudadana.”[33] Por esta razón no se desconoce el núcleo esencial del derecho a acceder a cargos públicos, pues se trata de una restricción temporal y que se impuso de acuerdo al debido proceso en el marco del proceso de policía y que debe cumplir quien aspira al ejercicio de la función pública. 50. Explica que la carga de cumplir los requisitos para acceder al cargo “(…) hace parte de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y para elegir, ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 40, numerales 1º y 7º de la Constitución).”[34] Esto explica que existan consecuencias para las personas que no cumplan los requisitos, como la revocatoria del nombramiento, y consecuencias para quien posesione a una persona sin los requisitos, como la configuración de una falta disciplinaria. Finalmente cita algunas consideraciones vertidas en la Sentencia C-032 de 2021 que, aunque se refiere a deudores alimentarios contiene consideraciones relevantes sobre el cumplimiento de deberes por parte de los servidores públicos. iii) Ministerio de Defensa Nacional 51. El 18 de abril de 2022, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa intervino para solicitar, por una parte, que la Corte se declare inhibida para pronunciar un fallo de fondo y, por otra parte, para que declare la exequibilidad de los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicionó el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016. 52. El interviniente resume el auto mixto de admisión parcial y de rechazo, así como los cargos que proponen los demandantes y formula la “excepción de ineptitud sustancial de la acción pública de inconstitucionalidad.” Sintetiza algunas de las reglas sobre la materia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y concluye que la Corte debe declararse inhibida porque “[l]as afirmaciones que obran están revestidas de impertinencia e insuficiencia, dado que la consagración que hace las normas en los numerales 2 y 6 del artículo 43 de la ley 2197 de 2022, en lo que parece ser el “concepto de la violación” -simplemente porque el demandante no lo especificó-, simplemente realiza una somera indicación del artículo vulnerado, como es el artículo 40 de la Constitución.”[35] Adicionalmente, se pronuncia sobre la insuficiencia argumentativa en la construcción de un cargo por violación de la igualdad, que fue rechazado.[36] 53. Como segunda propuesta, el Ministerio defiende la exequibilidad de las disposiciones acusadas. A manera de contexto, se refiere a los propósitos del CNSC en tanto herramienta para prevenir, controlar y atacar conductas que atentan contra la seguridad y la convivencia, así como la diferencia entre función y actividad de policía. Además, se refiere al espacio público como un instrumento para lograr la convivencia.[37] Expone las generalidades de la Ley 2197 de 2022 y de la Ley 1801 de 2016, para resaltar que la reforma “(…) fue estructurada para brindar herramientas que permitan al ciudadano el goce y disfrute de derechos y libertades dentro del ámbito que establece la Constitución tanto en los principios fundamentales como en los deberes constitucionales, aunado a ese deber de colaboración armónica que se promulga entre las entidades del Estado, incluso entre las ramas del poder público, sin desconocer la autonomía de las mismas.”[38] 54. Destaca que los comportamientos contrarios a la convivencia “(…) fueron creados por el legislador -dada la libertad de configuración-, como una categoría novedosa y particularmente necesaria en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para que las autoridades de la República puedan asegurar la convivencia pacífica como principio esenci...

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