C-385-22
Sentencia C-385/22
VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL-Facultad del Gobierno para establecer tipo y
precio máximo, en cada Plan Nacional de Desarrollo, se
ajusta a las competencias del legislador ordinario
La Sala Plena señala que el artículo 91 de la
Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad
legislativa, ni alguna de las materias señaladas en el artículo 151
constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de interés social.
Explica que, si bien se dispone que en cada Plan Nacional de Desarrollo el
Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de dichas viviendas, esto
no puede entenderse como una materia que deriva de las temáticas reservadas al
Legislador orgánico, pues la fijación de dicho valor nada tiene que ver con la
actividad legislativa sobre preparación, aprobación y ejecución del plan
nacional de desarrollo.
RESERVA DE LEY ORGANICA-No vulneración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
LEY ORGANICA-Naturaleza/LEY ORGANICA-Requisitos
constitucionales especiales/LEY ORGANICA-Características especiales/LEY ORGANICA-Materias reservadas
LEY ORGANICA DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y alcance
RESERVA DE LEY ORGANICA-Reglas
(…) la jurisprudencia constitucional ha creado
la regla jurisprudencial conforme a la cual, debe respetarse el carácter
excepcional de la competencia del Legislador orgánico, y, por el contrario,
reconocer que el primer competente para desarrollar la Constitución de 1991, es
el Legislador ordinario. En esa medida, “(L)a aprobación de leyes orgánicas constituye una
excepción a la cláusula general del Legislador ordinario. En este sentido, la
reserva de ley orgánica exige una determinación específica en la Constitución
Política y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretación.”
RESERVA DE LEY ORGANICA-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente D-14753
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 “Por la
cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones” y 85 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Demandante: Juan Fernando Gutiérrez Márquez
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil
veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en el artículo 241
numeral 4 de la Constitución Política y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Fernando Gutiérrez
Márquez presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91
(parcial) de la Ley 388 de 1997 por vulnerar los artículos 151 y 342 de la
Constitución Política; y 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por quebrantar los
preceptos 51, 93, 334 y 341 constitucionales, así como el 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2.
Por Auto de dieciocho (18) de abril de dos mil
veintidós (2022)[1] el despacho sustanciador inadmitió
la demanda presentada.[2] Una vez allegado el
escrito de corrección, en decisión de diez (10) de mayo de dos mil veintidós
(2022) fue admitida[3]. Se ordenó comunicar el inicio del trámite al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros del
Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Nacional de Planeación.
Así mismo se invitó a participar a distintas instituciones[4],
de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
3.
Luego de los trámites de rigor, la demanda fue
fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.
Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su
competencia.
II. NORMA OBJETO DE
REVISIÓN
4.
A continuación, se transcriben y subrayan los
segmentos normativos demandados:
“LEY 388 DE 1997
(Julio 18)
Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de
1997
FE DE ERRATAS Diario Oficial No. 43.127, de 12
de septiembre de 1997
Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y
la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
(…)
ARTÍCULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL. El artículo 44
de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Se entiende por viviendas de interés
social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de
los hogares de menores ingresos. En cada Plan
Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo
de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de
acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
En todo caso, los recursos en dinero o en
especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones
legales, para promover la vivienda de interés social se dirigirá
prioritariamente a atender la población más pobre del país, de acuerdo con los
indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los resultados de los
estudios de ingresos y gastos."
PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones
expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria
del presente artículo que hagan referencia a ciudades con más de quinientos mil
(500.000) habitantes, serán aplicables a los municipios aledaños dentro de su
área de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kilómetros
de los límites del perímetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie
impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un
elevado grado de accesibilidad e interrelaciones económicas y sociales, lo
mismo que a los demás municipios que integren el área metropolitana, cuando
fuere del caso.
PARÁGRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponderá al
valor de las mismas en la fecha de su adquisición o adjudicación.”
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
(…)
ARTÍCULO 85. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL. De conformidad
con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés
social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de
los hogares de menores ingresos, que cumple con los estándares de calidad en
diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción sostenible, y cuyo
valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales
vigentes (135 smmlv). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas
definidas por el Conpes y cuya población supere un millón (1.000.000) de
habitantes, el Gobierno nacional podrá establecer como precio máximo de la
vivienda de interés social la suma de ciento cincuenta salarios mínimos
mensuales legales vigentes (150 smmlv). Para el caso de los municipios que
hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicará únicamente para
aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo,
que generan dificultades en la provisión de vivienda de interés social. El
valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios
mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).
Tratándose de programas y/o proyectos de
renovación urbana, la vivienda de interés social podrá tener un precio superior
a los ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135
smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos
mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario en
renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos
mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez
salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv). (…).”
III. LA DEMANDA[5]
5.
El accionante plantea dos cargos de
inconstitucionalidad, el primero contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 388
de 1997, por estimar que vulnera los preceptos 151 y 342 de la Constitución
Política y, el segundo, contra el artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019
por violación de los artículos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y el 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
6.
Previo a desarrollar las acusaciones se refiere a
lo que considera como marco general sobre la fijación del precio de vivienda de
interés social. Aduce que el artículo 51 constitucional reconoció el derecho
fundamental a la vivienda y determinó que el Estado debe brindar las
condiciones necesarias para hacerlo efectivo, a través de planes, así como de sistemas
adecuados de financiación y de formas asociativas de ejecución.
7.
Destaca que el artículo 91 de la Ley 388 de 1997
dispone de qué manera el Gobierno, a través de los planes nacionales de
desarrollo, debe establecer el tipo y precio máximo de las viviendas destinadas
a los hogares con menores ingresos que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley
1955 de 2019, es de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que, como lo reconoció el Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, en un documento titulado “Estudio sobre los precios
topes de la vivienda de interés social” este valor tenga en cuenta, i) las
características del déficit habitacional; ii) las condiciones de oferta; iii)
el monto de los recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero
y iv) la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.
8.
Asegura que dicho estudio evidenció múltiples
dificultades en la estructuración de los precios generales de vivienda y en la
rentabilidad para desarrollar proyectos de interés social que, al ser baja,
incide en la poca oferta de construcción. Por ello se plantea la necesidad de
discutir si el precio tope y los subsidios son el mecanismo óptimo para
asegurar este derecho.
9.
Primer cargo contra el artículo 91 (parcial)
de la Ley 388 de 1997. El accionante señala que
este es el cargo principal. Una vez transcribe los artículos 151 y 342
constitucionales, dice que el aparte según el cual: “En cada Plan Nacional
de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las
soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos,
las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al
crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de
crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del
Estado destinados a los programas de vivienda”, contenido en el artículo 91
de la Ley 388 de 1997, contiene una serie de mandatos dirigidos al Gobierno
nacional y a las autoridades administrativas que condiciona los planes
nacionales de desarrollo, pese a no tener dicha ley carácter orgánico, por lo
que, en su criterio debe declararse inconstitucional.
10.
Explica que en Sentencia C-795 de 2000[6]
esta Corporación declaró inexequible el artículo 7 de la Ley 388 de 1997 por
considerar que regulaba una materia reservada a ley orgánica y que similar
defecto contiene la disposición demandada pues una ley de carácter ordinario
condiciona normas futuras lo que, en su criterio, contraviene los artículos 151
y 342 constitucionales que permiten únicamente a las leyes orgánicas tal
posibilidad.
11.
Insiste en que el Legislador ordinario no tenía
facultades para regular a futuro los planes nacionales de desarrollo como
terminó haciéndolo, al fijar el tipo, precio máximo de las viviendas de interés
social y análisis de variables, y apunta que ello afecta el margen de
configuración legislativa, dado que, en su criterio, no es posible que se
impongan contenidos normativos forzosos de análisis sobre déficit habitacional,
o acceso al crédito.
12.
Finaliza con que, si se declarara inexequible el
artículo 91 de la Ley 388 de 1997 por vulnerar la reserva de ley orgánica,
desaparece el fundamento para que en el plan nacional de desarrollo se regule
el tope de vivienda de interés social que implica entonces también la
inconstitucionalidad del artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019.
13.
Segundo cargo contra el artículo 85 (parcial)
de la Ley 1955 de 2019. El demandante señala que,
de no prosperar el cargo principal, debe estudiarse la inconstitucionalidad del
artículo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el derecho a la
vivienda, en los términos de los artículos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y
el 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
14.
A su juicio, es equivocado que en un plan nacional
de desarrollo se fije el precio y tope de las viviendas de interés social, dado
que ello afecta la libertad económica de los actores del mercado, y no atiende
principios de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que refuerza con las
citas de las sentencias C-197 de 2012[7] y C-620 de 2016.[8]
15.
Afirma que el Gobierno nacional, en distintos
documentos técnicos, ha reconocido que es necesaria una política de regulación
de los precios de vivienda que garantice oferta y disponibilidad. Se refiere
nuevamente al documento sobre “Estudio sobre los precios topes de la vivienda
de interés social” en el que se diagnostican las fallas del mercado en el
control de precios, y dice que una de las consecuencias de que se establezca un
valor tope a las viviendas es que se genera un desincentivo que afecta el
aseguramiento de la oferta en términos de calidad y cantidad y que esto afecta
el contenido del artículo 334 constitucional.
16.
Continúa con que la política de vivienda de interés
social que se ejecuta a través del plan nacional de desarrollo incurre en una
violación directa del artículo 51 constitucional y del 11 del PIDESC pues la
metodología que utilizan las autoridades administrativas es equivocada al no
permitir ampliar la oferta, lo que atribuye a la fijación del tope de 135
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que existe desde el año 1989 y que
no tiene en cuenta los cambios en el mercado, pues se han elevado los costos de
la construcción.
17.
Explica que la solución es elevar el precio de la
vivienda de interés social, que permita la recuperación de costos para el
subsistema de fomento, lo que además podrá incidir en el aumento de
disponibilidad de viviendas, en tanto actualmente hay reducción de planes de
vivienda desde el 2010.
18.
Asegura que elevó petición al Departamento Nacional
de Planeación para que se le explicara cómo se estructuró el precio límite de
la vivienda de interés social y se le respondió que solo se tuvo como criterio
técnico el del costo. Que el Ministerio de Vivienda también le ha respondido
indicando que no consulta ningún criterio lo que, sostiene, afecta la garantía
del derecho a la vivienda por antitécnico, al ser un tope arbitrario,
discrecional, y sin variación.
19.
Trae nuevamente a colación los resultados del “Estudio
sobre los precios topes de la vivienda de interés social” a los que se
refiere en extenso, y apunta que sus conclusiones sobre la ausencia de política
de fijación de precios de vivienda de interés social dan cuenta de la
inconstitucionalidad de la medida. Además, cuestiona que en la regulación de
las aglomeraciones urbanas sí se elevara el tope a 150 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, lo cual califica de “medida desesperada de corrección” ante
la distorsión del valor tradicional y la ausencia de criterios técnicos en la
adopción de tales regulaciones por los que califica la disposición de
inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
20.
Durante el término de fijación en lista se
presentaron ocho intervenciones[9] -tres de ellas de forma
conjunta-, la mayoría pide que se declare la constitucionalidad del artículo 91
(parcial) de la Ley 388 de 1997 por considerar que no vulnera la reserva de ley
orgánica y, en relación con el cargo contra el artículo 85 (parcial) de la Ley
1955 de 2019 algunos estiman que es inepto y que, en todo caso supera el juicio
de constitucionalidad en tanto desarrolla el derecho a la vivienda. En el orden
que se indica a continuación se realizará su síntesis:
Interviniente
Concepto
DAPRE/ Minvivienda/DNP
Inhibición frente al segundo cargo/ Exequibilidad
Universidad Libre de Colombia
Inhibición frente al segundo cargo/ Exequibilidad
Universidad Externado
Exequibilidad
Universidad de Cartagena
Exequibilidad
Sara Benjumea Flórez
Inexequibilidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA – DAPRE-, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN – DNP
21.
El DAPRE, MINVIVIENDA Y DNP[10]
solicitan se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas,
aunque advierten sobre la ineptitud del cargo subsidiario.
22.
En su escrito explican la manera en la que se
adopta el Plan Nacional de Desarrollo y las materias previstas en la Ley 152 de
1994, también que en temas de vivienda dicho plan exige determinar los
objetivos nacionales y sectoriales de la política pública e incluir la
proyección de los recursos financieros disponibles para la ejecución del
programa de vivienda de interés social, junto con sus objetivos, metas
nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión
que se requieren para su implementación.
23.
A partir de allí sostienen que el artículo 91 de la
Ley 388 de 1997 simplemente reitera un contenido o elemento definido en la propia
Ley 152 de 1994, tal como ocurre, por ejemplo, con la Ley 3 de 1991 que
determina la cuantía del subsidio familiar, por tratarse ambos de disposiciones
instrumentales.
24.
Defienden que exista una norma que señale un precio
específico para las viviendas de interés social pues con ello se procura
garantizar el acceso a la propiedad de personas de escasos recursos económicos y
es una disposición necesaria que debe acogerse en la ley del plan que, a la vez,
desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica
del Plan de Desarrollo).
25.
Reprochan la aptitud del cargo subsidiario, al
carecer de respaldo jurídico. Concretamente refieren que el artículo 85 de la
Ley 1955 de 2019 deriva de la referida Ley Orgánica del Plan de Desarrollo y del
150 numeral 3 de la Constitución, y no depende del artículo 91 de la Ley 388 de
1997 como se sostiene en la demanda.
26.
Luego explican que es insuficiente la simple
afirmación que hace el accionante de que la norma interviene
desproporcionadamente en la economía, no solo porque carece de certeza sino
porque no indaga sobre su propósito, esto es determinar una condición para
hacer efectivo un derecho.
27.
Aluden a que el establecimiento de un valor máximo
para la vivienda de interés social garantiza el contenido del derecho y está
acorde con la jurisprudencia constitucional y lo señalado por el Comité DESC,
máxime cuando el artículo demandado permite que los recursos requeridos para
acceder a una vivienda sean proporcionales a la capacidad de pago de sus destinatarios
y a la del Estado que contribuye a su financiación.
28.
Continúan con que es equivocado afirmar, como se
hace en la demanda, que la definición del tope máximo de vivienda de interés
social de 135 smlmv, que se incorpora en la norma, obedece a un valor de
intercambio de un bien de mercado. Explican que ese rubro responde a una lógica
que es la de fijar un parámetro básico para que, desde allí el Estado cuente
con un límite cierto que utilizará para destinar así recursos públicos en los
programas de vivienda. De allí que sostengan que “la existencia de un valor
promedio de mercado inferior al máximo fijado por el Legislador, y su
importante dispersión a nivel regional, permite concluir que el propósito y
efecto de la norma impugnada no es interferir en el valor de cambio de la
vivienda VIS, esto es en el precio al cual se transa este tipo de vivienda en
el mercado.”
29.
Dicen que el reproche del accionante, en dicho
cargo segundo, no es constitucional, sino que se funda en razones de
conveniencia o de aproximación a una política pública. Describen la metodología
de cálculo utilizada para definir el precio máximo de vivienda de interés
social y sostienen que, contrario a lo afirmado y de acuerdo incluso con el
documento de estudio que cita del Ministerio de Vivienda, sí existen criterios
técnicos en la política habitacional, aunado a que, si se ha ampliado la oferta
por lo que existe un crecimiento real, lo que corrobora con cifras de CAMACOL y
que es inexacto sostener que la ley establece un precio fijo.
30.
Por lo anterior solicitan que, de definirse de
fondo, se declare la constitucionalidad de la medida fundado en tres premisas:
i) la fijación del precio obligatorio de la vivienda de interés social para
todos los actores del mercado atiende un criterio técnico, racional y
proporcional; ii) la definición de la vivienda VIS en la Ley 1955 de 2019
desarrolla el mandato constitucional previsto en el artículo 51; y iii) el
Estado no interviene en la economía para la determinación de precios que
comercian los particulares.
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA
31.
El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional[11]
pide que la Corte declare la exequibilidad del art. 91 (parcial) de la Ley 388
de 1997 y, en relación con la petición subsidiaria, se inhiba de proferir
pronunciamiento de fondo.
32.
Sobre la primera acusación, refiere que las leyes
orgánicas abarcan distintos temas que luego deben ser desarrollados y, en esa
medida, limitan la actividad legislativa ordinaria. De allí que, de acuerdo con
la jurisprudencia, aquellas extienden el contenido de la Constitución, son
permanentes, estables e imponen autolimitaciones.
33.
Apunta que, por ejemplo, la ley orgánica del plan
de desarrollo incorpora mecanismos y procedimientos para la preparación,
aprobación y ejecución del plan nacional de desarrollo y de esta manera limita
la actividad de los Gobiernos y autoridades. Entiende entonces que el artículo
91 de la Ley 388 de 1997, que fue demandado parcialmente, no limita la
actividad legislativa, pues, aunque se refiere a la necesidad de incluir el
tipo y precio máximo de las soluciones de vivienda de interés social, lo hace
en desarrollo del artículo 51 constitucional, sin que esto suponga una
violación a la reserva de ley orgánica.
34.
Anota que la disposición demandada es simplemente
enunciativa, pues pide tener en cuenta “entre otros aspectos” el tipo y
precio máximo de las viviendas de interés social, que no constituyen un catálogo
estrictamente obligatorio, máxime cuando la propia Ley 152 de 1994, que es
orgánica del plan de desarrollo, señala que se pueden ejercer, libremente las
funciones en materia de planificación, lo que supone o bien atender a los
parámetros señalados por la norma demandada o además criterios técnicos que
estime convenientes, de allí que no es posible predicar la
inconstitucionalidad.
35.
Respecto al cargo subsidiario contra el artículo 85
(parcial) de la Ley 1955 de 2019, la intervención estima que es inepto pues se
funda en razones de conveniencia y efectividad sobre la política pública en
materia de vivienda de interés social y no desarrolla argumentos de
constitucionalidad. Así mismo porque son tautológicos y circulares dado que no
es posible evidenciar cómo la fijación del precio de vivienda puede afectar los
artículos 51 y 334 constitucionales.
36.
Agrega que la demanda hace un juicio de corrección
sobre la decisión legislativa que escapa al control de constitucionalidad, pues
se trata más de una discrepancia en relación con la implementación de política
de vivienda y de las preocupaciones del gremio de la construcción frente a los
precios elevados del mercado, que en todo caso son insuficientes para que se
dicte un pronunciamiento de fondo.
UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
37.
Integrantes de la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado[12] piden que se declare la
constitucionalidad de los apartes demandados de los artículos 91 de la Ley 388
de 1997 y 85 de la Ley 1955 de 2019. Luego de discurrir sobre las
características de las leyes orgánicas, dicen que la Ley 388 de 1997 es una ley
ordinaria que, en la disposición demandada, establece el concepto de vivienda
de interés social e identifica los rangos de valor para considerarla como tal,
es decir contempla un aspecto instrumental, pero en modo alguno impone al Legislador
ordinario seguir una determinada materia.
38.
Como es el Gobierno nacional a quien se atribuye,
en el marco de su obligación de configurar el plan nacional de desarrollo, la
responsabilidad de identificar los valores que representan el rango de la
vivienda de interés social, se trata entonces la norma complementaria que no
establece reglas a la actividad legislativa y por lo cual no se puede predicar
que usurpe competencias de una ley orgánica.
39.
Frente al cargo subsidiario, luego de referirse al
concepto de derecho a la vivienda, dice que las razones del demandante que
atribuye a la norma el déficit de vivienda son equívocas pues el tope del valor
previsto en la Ley 1955 de 2019 sí busca resolver el déficit habitacional y
cumple criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, de no existir,
impactaría negativamente tal garantía.
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
40.
La Universidad de Cartagena[13]
en relación con el cargo principal pide que se declare la constitucionalidad de
la medida. Se refiere al artículo 151 superior y a la naturaleza de las leyes
orgánicas y las características y limitaciones que la jurisprudencia constitucional
ha desarrollado. Específicamente destaca que esta Corporación ha sostenido que
en el caso de existir duda sobre si el contenido de una norma es de naturaleza
orgánica o si es ordinaria esta debe resolverse en favor del Legislador
ordinario, teniendo en cuenta la cláusula general de competencia y el hecho de
que las leyes orgánicas son límite al proceso democrático.
41.
A partir de esas consideraciones explica que la
expresión demandada del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 no regula aspectos de
ley orgánica, pues no hace referencia a ninguna de las materias previstas para
tal efecto.
42.
También pide que se declare la exequibilidad del
artículo 85 de la Ley 1955 de 2019, parcialmente acusado, dado que el Congreso
de la República cuenta con un margen de configuración para establecer los topes
de vivienda de interés social y esta disposición no contraviene contenidos
constitucionales.
INTERVENCIÓN CIUDADANA
43.
La ciudadana Sara Benjumea Flórez[14]
solicitó declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que el
cargo principal debe prosperar pues la expresión demandada del artículo 91 de
la Ley 388 de 1997 condiciona la actividad legislativa, en particular al Legislador
del plan de desarrollo, pues le impone cada cuatro años acoger unos criterios
en materia de vivienda de interés social, lo que da cuenta de que se trata de un
asunto reservado a ley orgánica, que fue desconocido.
44.
También coadyuva al cargo subsidiario, al estimar
que el precio fijado en el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 es discrecional y
distorsiona las posibilidades de acceso a la vivienda de la población más
vulnerable. Así mismo coincide con el demandante en que esa regulación no
atiende criterios técnicos e interviene la economía sin contar con elementos de
razonabilidad y proporcionalidad pues la regulación de precios no ha ampliado
la oferta y por el contrario la ha contraído, de allí que se vulnere el derecho
a la vivienda.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
45.
En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 278 numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora
General de la Nación, a través de concepto de 5 de julio de 2022[15] pide que se declare la exequibilidad de las
expresiones acusadas de los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 y 85 de la Ley 1955
de 2019.
46.
En primer lugar,
refiere que el artículo 91 de la Ley 338 de 1997 no desconoce la reserva de ley
orgánica dado que en esta norma no hay una regulación del
trámite, obligaciones o contenidos detallados del Plan Nacional de Desarrollo
(PND), como lo argumenta el demandante. Aduce que la disposición impugnada no
establece las reglas a las que se sujeta la actividad legislativa. Así, no es
dable concluir que la norma demandada desconozca las competencias de una ley
orgánica.
47.
Esgrime que el artículo 51 superior señala que el Congreso
de la República y el Gobierno nacional deben regular e implementar programas de
acceso a vivienda, y que la inclusión de tales proyectos, como la forma de
financiarlos, deben estar en los planes de desarrollo respectivos, de allí que
el artículo 91 de la Ley 388 de 1997 no pueda entenderse como una disposición
habilitante y que limite la actividad legislativa, cuando el mandato no solo
está determinado por la Ley 152 de 1994, sino en los preceptos 51, 339 y 342
constitucionales.
48.
Manifiesta que en el
apartado demandado de la Ley 388 de 1997 no se regula la expedición de planes
nacionales de desarrollo, sino que está dirigida a definir a la vivienda de
interés social como un elemento más de política pública que fue dictado en el
marco general de competencia del Legislador ordinario y que por ende se
encuentra ajustado al ordenamiento constitucional.
49.
En punto al cargo
subsidiario, una vez analiza cuál es el mandato para desarrollar el derecho a
la vivienda, aduce que el Legislador al expedir el artículo 85 de la Ley 1955 de
2019 acogió formulas racionales, que no son arbitrarias y que se explican en la
exposición de motivos, de allí que es un ejercicio adecuado del Congreso que
busca reducir el déficit habitacional y que por tanto debe ser declarada
constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
50.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición
acusada está contenida en una ley de la República.
Presentación
del caso y metodología de la decisión
51.
La Corte en esta oportunidad conoce la demanda
contra los artículos 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 y
85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar los artículos 51, 93, 151 y
342 de la Constitución Política y el 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
52.
El accionante formula dos acusaciones, una
principal y otra subsidiaria. La principal se dirige contra el fragmento del
artículo 91 de la Ley 388 de 1997 según el cual “en
cada plan nacional de desarrollo el Gobierno establecerá el tipo y precio
máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre
otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades
de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de
recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de
fondos del Estado destinados a los programas de vivienda”, cuestiona que esa disposición ordinaria delimite la actividad
legislativa, cuando esto es una materia reservada a ley orgánica.
53.
Sostiene el actor que, al momento de aprobar el
Plan Nacional de Desarrollo, el Legislador solo debe satisfacer las pautas
previstas por la Constitución y la ley orgánica de planeación, por lo que es
inconstitucional que a través de una ley ordinaria se establezcan las materias
que en dicho plan deben incorporarse cada cuatro años.
54.
El segundo cargo se dirige contra el artículo 85 parcial
de la Ley 1955 de 2019, específicamente contra las expresiones que fijan el
valor de las viviendas de interés social, de interés prioritario y de renovación
urbana, al señalar que viola el derecho a la vivienda dado que fijar un tope
al precio de la vivienda de interés social, sin ningún criterio técnico, afecta
la libertad económica de los actores del mercado a determinar su valor de
acuerdo con los costos de la construcción e incide en que exista escasa oferta
de este tipo de planes, lo que apareja una afectación intensa al artículo 51
superior.
55.
La mayoría de las intervenciones[16] solicitan que se declare la exequibilidad del apartado del artículo 91
de la Ley 388 de 1997 fundados en que no se requería que el Legislador orgánico
estableciera los criterios sobre los límites y precio máximo de las viviendas
de interés social, dado que dicha disposición es simplemente orientadora y, en
todo caso, lo que allí se hace es cumplir con lo señalado en el artículo 6 de
la Ley 152 de 1994 (Ley Orgánica de Planes de Desarrollo) y en el numeral 3 del
artículo 150 de la Constitución Política. Solo una de las intervinientes pide
la inexequibilidad coadyuvando en su integridad a la demanda.
56.
Así mismo dos de las intervenciones dentro del
proceso de constitucionalidad[17] sostienen que el segundo cargo es inepto. Específicamente reprochan
que carece de certeza pues atribuye a los apartes demandados del artículo 85 de
la Ley 1955 de 2019 unas consecuencias no previstas, como la afectación al
valor comercial de las viviendas; se cimienta en consideraciones subjetivas,
que deriva de su propio entendimiento sobre documentos oficiales, pero que no
responden a la realidad. Los restantes participantes junto al Ministerio
Público sostienen que la norma parcialmente demandada es exequible al procurar la
satisfacción del derecho a la vivienda, salvo la intervención ciudadana que
considera que la disposición es inconstitucional fundada en similares
argumentos de la demanda.
57.
A partir de lo señalado corresponderá inicialmente
a esta Sala Plena pronunciarse sobre la aptitud de la demanda del cargo contra
el artículo 85 de la Ley 1955 de 2019. Solo luego podrá delimitarse el problema
jurídico a resolver.
Cuestión Previa
Aptitud de la demanda. Exigencias legales y jurisprudenciales.
Reiteración de jurisprudencia[18]
58.
El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que
cuando los ciudadanos acuden a la acción pública de inconstitucionalidad deben
indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se
estiman infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento
del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado,
así como la forma en la que fue quebrantado -cuando la demanda invoque su
presunto quebrantamiento- y, (v) la razón por la cual la Corte es competente
para conocer del asunto.
59.
A partir de allí la jurisprudencia constitucional
ha decantado, además, que las acusaciones deben: (i) ser suficientemente
comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar
cómo la disposición vulnera la Constitución Política, mediante argumentos
determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio
(especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Política
(suficiencia[19]). En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acción pública
sea utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga mínima, por
virtud del principio de pro actione.
60.
Tales requisitos se fundan en que la acción de
inconstitucionalidad concreta un derecho político de participación de la
ciudadanía, que tiene como finalidad el control a la función del poder
legislativo, y que por tanto solo conduce a una decisión de mérito si se trata
de una oposición comprensible, que produzca unos efectos constatables y que se
adviertan contrarios a la Carta Política, debidamente fundados, de lo contrario
se mantendrá la presunción de constitucionalidad de las normas jurídicas.
Oportunidad para estudiar la aptitud de la
demanda. Reiteración jurisprudencial
61.
En principio, la Corte Constitucional ha precisado
que el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda
es el estudio inicial del escrito ciudadano. Sin embargo, también ha señalado
que esto no impide que, en etapas procesales posteriores, el juez constitucional
asuma de nuevo un análisis de aptitud pues en el curso del debate ciudadano que
se suscita se pueden encontrar, con mayor precisión cuestionamientos serios de
que carece de alguna de las exigencias previstas para producir un
pronunciamiento de fondo.
62.
La Corte ha sostenido que de existir una regla tan
rígida que impidiese a esta Corte la inhibición, se forzaría un pronunciamiento
de fondo, con tránsito a cosa juzgada, pese a carecer de una acusación robusta
y sin la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio dirigidos a
constatar su contradicción patente con la Constitución.
63.
Por demás, en las sentencias C-623 de 2008,[20] C-894 de 2009,[21] C-055 de 2013[22] y C-281 de 2013[23] esta última reiterada recientemente en las sentencias C-189 de 2021[24] y C-056 de 2022[25] esta Corporación señaló que “aun cuando en principio, es en el Auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la Corte , que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).”
64.
De lo anterior se sigue que la Sala Plena, al
asumir el análisis colegiado de los cargos propuestos cuenta con la competencia
para realizar un nuevo análisis de procedibilidad, máxime cuando las
intervenciones de la instituciones, las organizaciones sociales, la ciudadanía
y el Ministerio Público brindan mayores elementos para decidir si los
razonamientos que se incorporan en la demanda pueden conducir a resolver de
fondo o si, de acuerdo a las peticiones de inhibición, se define sobre la
ineptitud.
65.
En este asunto, si bien la demanda fue previamente
admitida por la Magistrada sustanciadora, tanto el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, el Departamento Nacional de Planeación -en petición conjunta-, así como
las universidades Externado de Colombia y Libre de Colombia manifestaron que el
cargo subsidiario no debe ser resuelto de fondo al incumplir la carga mínima
argumentativa, de manera que corresponde examinar su aptitud.
El cargo subsidiario contra el artículo 85 de la Ley
1955 de 2019 por estimar quebrantados los artículos 51, 93, 334 y 341 de la Constitución
Política y el 11 del PIDESC incumple los requisitos de certeza, especificidad y
pertinencia
66.
El artículo 85 de la Ley 1955 de 2019 que se
demanda parcialmente, incorpora el concepto de vivienda de interés social (en
adelante VIS) en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por
Colombia, pacto por la equidad”. Refiere que se busca garantizar el derecho
a la vivienda a los hogares conformados por quienes carecen de recursos
económicos bajo estándares de calidad, tanto en diseño urbanístico y
arquitectónico como de construcción sostenible.
67.
Esa disposición prevé que la VIS no puede exceder
de ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo,
excepcionalmente, en los centros urbanos para los que el CONPES determine un
valor mayor. También fija otras reglas sobre el valor de la vivienda de interés
prioritario.
68.
El accionante cuestiona de dicha norma las expresiones
“y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales
legales vigentes (135 smmlv)”, así como “El valor máximo de la Vivienda
de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales
vigentes (90 smmlv)” y la precisión normativa según la cual “Tratándose
de programas y/o proyectos de renovación urbana, la vivienda de interés social
podrá tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios mínimos
mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta
y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de
interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los
noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este
exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv).”
69.
Estima que la
determinación de esos topes constituye una medida de intervención económica que
no es razonable ni proporcional, pues se ha mantenido constante en el tiempo,
pese a que los costos en la construcción se han elevado y que esto genera una
detracción en la oferta de este tipo de proyectos habitacionales. A partir de
un documento elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
aduce que ese tope no atiende criterios técnicos y genera consecuencias nocivas
para la satisfacción del derecho a la vivienda, por lo que pide la inconstitucionalidad.
70.
Ambas premisas incumplen las exigencias de aptitud
de la demanda pues además se fundan en argumentos subjetivos que no implican
una discusión constitucional. La primera de las premisas no atiende que, por
mandato del artículo 51 constitucional el Estado debe fijar las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, esto implica contar
con un valor límite que se expresa en términos de presupuesto, sin que esto
pueda equipararse a una medida de intervención económica.
71.
En efecto, las simples afirmaciones sobre la
supuesta arbitrariedad en el establecimiento de los valores máximos de la
vivienda y la afectación intensa de ese derecho, no encuentran respaldo
jurídico, y la alusión a documentos de estudio, no logra edificar una acusación
para que se proceda a un análisis de fondo, máxime cuando algunos de los
intervinientes reprocharon que se tergiversaran las conclusiones del referido
documento y que se extraen de allí conclusiones no previstas en el desarrollo
de dicho texto.
72.
En ese sentido se trata más bien de una acusación
construida a partir de inferencias del ciudadano, que no responden al contenido
de la disposición y de las que se indican efectos o implicaciones que aquella
no contempla objetivamente en su ámbito normativo. Así mismo, al basarse en
argumentos doctrinarios, de aplicación práctica, es evidente que el cargo tiene
serias deficiencias para producir una decisión de fondo.
73.
Así, para el actor, la fijación del tope no responde
a una medida que utiliza el Gobierno nacional para establecer un parámetro de
precio a partir del cual desarrolla su política de vivienda, sino, más bien,
una distorsión del mercado de vivienda que incide en el valor comercial y trae
como consecuencia una disminución de la oferta. No obstante, estas estimaciones
no tienen un cuestionamiento constitucional y son meramente especulativas pues
uno es el valor comercial de un bien y otro el tope que se utiliza para que el
Estado destine los recursos públicos a los programas de vivienda. Por demás, se
sustentan en elementos empíricos y en una lectura personal. En nada se
desarrollan además los cuestionamientos relativos a la violación de los
preceptos 334 y 341 superiores, más allá de consideraciones personales que
carecen respaldo constitucional.
74.
Esto mismo debe decirse de la afirmación según la
cual se ha mantenido un precio invariable, pues el demandante presenta su
propia percepción en relación con la manera en la que se actualizan dichos
valores, que no corresponden al contenido de la norma, que dispone el valor en
salarios mínimos.
75.
El otro cuestionamiento parte de reprochar que la
norma parcialmente demandada no tiene en cuenta criterios técnicos para la
fijación del tope lo que, desde su óptica, afecta el acceso a la vivienda. Esto
también es una premisa incierta dado que no encuentra soporte, más allá de
traer a colación situaciones de hecho, como la respuesta a derechos de petición
que algunas entidades del Estado realizaron pero que no logran evidenciar que,
en efecto el valor de las viviendas de interés social y prioritario carecen de
tales exigencias que la propia norma prevé.
76.
Antes bien, estos criterios responden a los
aspectos enunciativos del artículo 91 de la Ley 388 de 1997, que pide que el Gobierno
nacional en el plan nacional de desarrollo, al determinar las soluciones de
vivienda tenga en cuenta el déficit habitacional -que se mide de acuerdo con
información del DANE-, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares,
las condiciones de oferta, el monto de los recursos de crédito disponibles de
parte del sector financiero, así como los fondos estatales destinados a los
programas de vivienda. En ese sentido, el accionante no da cuenta de razones
objetivas que afecten dichos parámetros, ni explica por qué debe incorporarse
la explicación pormenorizada en la ley del plan, cuando esta se desarrolla
ulteriormente a través de política pública.
77.
Así mismo, estima la Sala que, tal como lo
expresaron los entes universitarios que piden la inhibición, su cuestionamiento
se dirige más a la manera en la que operan internamente las autoridades
administrativas, que, a la norma censurada, y su acusación la funda en un
documento institucional que utiliza, de forma fragmentada, para validar su
tesis. Sin embargo, no es labor de la Corte, en sede de control abstracto,
hacer un juicio de esas características.
78.
En consecuencia, esta Sala Plena se declara
inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo, en relación con el cargo
subsidiario y así se indicará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
Planteamiento del problema
jurídico
79.
Como quiera que el cargo subsidiario es inepto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunciará únicamente sobre el cargo
principal.
80.
Así, se deberá establecer si el aparte demandado del
artículo 91 de la Ley 388 de 1997, vulnera los artículos 151 y 342
constitucionales al disponer - en una ley ordinaria y no orgánica - que el Plan
Nacional de Desarrollo debe establecer el tipo y precio máximo de las viviendas
de interés social y tener en cuenta, entre otros “las características del
déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares,
las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por
parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los
programas de vivienda.”
81.
Para definir el anterior problema jurídico la Sala
Plena reiterará las reglas jurisprudenciales sobre las competencias y la
reserva de ley orgánica en materia de adopción del plan nacional de desarrollo.
Inmediatamente después resolverá si la norma legal censurada se ajusta a la Constitución
Política.
Reserva de ley orgánica. Reiteración jurisprudencial
82.
El artículo 151 de la Constitución Política señala que
corresponde al Congreso expedir las leyes orgánicas a las cuales estará sujeto
el ejercicio de la actividad legislativa y que en ella se establecerán los
reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, así como las normas
sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, también las relacionadas con la
asignación de competencias normativas de las entidades territoriales.
83.
Por su parte el artículo 342 superior dispone que,
a través de ley orgánica, el Congreso debe reglamentar lo relativo a los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo junto con los mecanismos apropiados para su armonización y para la
sujeción a ellos de los presupuestos oficiales.
84.
Esa Ley Orgánica de Planeación define sobre i) la
organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos
territoriales; ii) los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la
participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y iii) las
modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.
85.
En desarrollo de las anteriores prescripciones, el Legislador
orgánico aprobó la Ley 152 de 1994, la cual fija los “procedimientos y
mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación
y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás
aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución
Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo
y la planificación.”
86.
A partir del contenido y alcance de tales disposiciones,
esta Corporación ha proferido distintas decisiones en las que ha definido el
contenido de las leyes orgánicas de planeación, puntualmente, en aquellos temas
en los que, no es una exigencia desarrollar legalmente una norma a través del
procedimiento orgánico.
Naturaleza de la ley orgánica
87.
La jurisprudencia constitucional ha delimitado[26]
los rasgos generales y la naturaleza de las leyes orgánicas. Ha indicado al
respecto, que están llamadas a establecer, de manera general, las pautas para
que el Legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, y ha señalado,
como característica principal su carácter general, toda vez que, de no ser así
se petrificaría el ejercicio de la actividad legislativa y se vaciaría de
contenido las competencias del Legislador ordinario. Se trata, en consecuencia,
de una ley de trámites "sobre la legislación" a las que la
jurisprudencia le ha atribuido cuatro elementos esenciales que deben satisfacer
i) la finalidad de la ley; ii) el contenido material; iii) la votación mínima
aprobatoria y iv) el propósito del Legislador.[27]
88.
Así mismo, ha sostenido esta Corporación, que, si
bien no son equiparables a normas constitucionales, sí tienen un rango superior
frente a otras leyes, al punto que condicionan y orientan la actividad
legislativa, de manera que se constituyen en límites al procedimiento
legislativo ordinario y a las reglas de mayorías[28]
e integran el bloque de constitucionalidad lato sensu.[29]
89.
En la primera decisión que se ocupó sobre la
materia, esto es, la Sentencia C- 337 de 1993[30] esta Corte
evidenció que las leyes orgánicas tienen carácter instrumental pues permiten la
adopción de otras leyes, y le atribuyó características especiales “(…) esto
es, gozan de una prerrogativa especial, por su posición organizadora de un
sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una
materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos
señalados expresamente en la Carta Política (Art. 151).”
90.
En ese pronunciamiento se recabó en que no se trata
de normas sustantivas, o que desarrollan todos los aspectos previstos en la
Carta de 1991, pues "Las leyes orgánicas se constituyen en reglamentos
que establecen límites procedimentales, para el ejercicio de la actividad
legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y
determinadas leyes en especial; son normas de auto referencia para quienes
tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la
cual tratan, a través de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las
disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia
que ellas regulan.”[31] Desde tal decisión se ha
mantenido invariable la regla según la cual aquellas fijan de manera general
los procedimientos a los que debe someterse el Legislador para aprobar leyes
ordinarias.
91.
El carácter instrumental y de procedimiento de este
tipo de leyes ha sido reiterado en Sentencias como la C-052 de 2015[32],
o la C-652 de 2015[33] entre otras, en las que
se ha precisado que, “su importancia está reflejada en la posibilidad
de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y
principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos límites al
procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple, que
usualmente gobierna la actividad legislativa.”
Interpretación sistemática del alcance de la reserva de ley orgánica
92.
Esta Corte ha insistido en que el juez
constitucional debe ser particularmente cuidadoso en determinar qué aspectos
son materialmente reserva de ley orgánica, pues la imprecisión o flexibilidad,
puede conducir a desconocer las competencias del Legislador ordinario. Por ello
ha sostenido que el escrutinio del principio competencial, según el cual, si la
norma ordinaria expedida por el Legislativo desconoce los parámetros y
procedimientos correspondientes de ley orgánica, debe atender a la
excepcionalidad, pues la consecuencia de su desconocimiento es la
inconstitucionalidad.[34]
93.
Ha recabado la Sala Plena en que, conforme los tipos
de leyes previstos en la Carta de 1991, sus mayorías, requisitos, exigencias
cualificadas, el Legislador ordinario es el primer llamado a desarrollar a
nivel legal, los mandatos previstos en la cláusula del Estado Social de
Derecho, y en general en la Constitución. Ahora bien, en otros eventos, debido
a la temática debe acudirse a leyes con mayorías más exigentes o plazos de
tiempo más rígidos.
94.
Comprender incorrectamente las competencias del
poder legislativo ordinario tiene incidencia en la actividad del Congreso y por
ello es trascendente para la democracia constitucional determinar con
precisión, si una materia es propia de ley orgánica o no.
95.
Por lo anterior, se ha precisado que: “cuando
una ley ordinaria irrumpe en materias reservadas a ley orgánica, desconoce los
requisitos que deben reunirse para dictar estas, en consecuencia, deviene una
declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de carácter
ordinario riñe directamente con la Constitución y los imperativos
constitucionales de competencia obligatorios para el Legislador.
Contrario sensu, cuando una ley orgánica se extralimita al regular por
ese procedimiento materias no reservadas, se deberá ponderar el principio
democrático, dado que no es deseable que una norma de carácter ordinario sea
elevada a rango orgánico por los efectos negativos de desconocimiento de las
minorías, congelación de rangos legales y petrificación del derecho que
acarrean, al efectuarse un trámite legislativo rígido para un supuesto
normativo basado en mayorías simples.”[35]
96.
Ahora bien, han sido varias las oportunidades en
las que esta Corporación ha debido resolver sobre cuestionamientos a normas
ordinarias a las que se les reprocha no haberse tramitado a través de leyes
orgánicas. En la Sentencia C-494 de 2015[36], conoció una
demanda ciudadana contra los artículos 8, 9, 10,
11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el
Régimen para los Distritos Especiales”. La mencionada ley era ordinaria, y
en criterio del actor, por tratarse de la definición del régimen de los
distritos, la norma debió haber surtido el trámite orgánico. En esa
providencia, la Sala indicó que la reserva de ley orgánica se concreta
exclusivamente a las temáticas a las que hace referencia el artículo 151
superior, y que su valoración debe ser restrictiva.[37]
97.
Sobre esa base determinó que, con el fin de no
afectar la competencia del Legislador ordinario, y con fundamento en las
finalidades que persiguió el constituyente, al prever este especial tipo de
legislación debe asumirse una interpretación finalista, y evitar una
estrictamente exegética. Así, al juez constitucional le corresponde realizar un
control integral de la Carta Política, en el marco de una “interpretación
sistemática del alcance de la reserva de ley orgánica, a fin de que las
definiciones legales no contraríen el reparto de competencias entre la ley
ordinaria y la ley orgánica."[38]
98.
También en la Sentencia
C-652 de 2015[39] esta Corte conoció la
demanda contra la expresión “Los recursos apropiados a la Rama Judicial para
Descongestión son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de
diciembre y serán ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales”,
contenida en artículo 102 de la Ley 1737 de 2014. El actor sostenía que la ley
anual de presupuesto, una ley ordinaria, no podía determinar la manera en la
que se ejecutarían los recursos de la rama judicial, pues ello era reserva de
ley orgánica, puntualmente de la ley orgánica de presupuesto.
99.
En esa providencia la Corte
recordó los temas que son competencia exclusiva del Legislador orgánico en
materia de expedición del Plan Nacional de Desarrollo. Y señaló que este es
elaborado por el Gobierno con la participación activa de las autoridades de
planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la
Judicatura, debe ser sometido al concepto previo del Consejo Nacional de
Planeación y presentado al Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la
iniciación del respectivo período presidencial, para su aprobación (Art. 341,
C.P.).
100.
Explicó que el Plan
Nacional de Desarrollo debe satisfacer los requisitos de la Ley 152 de 1992,
esto es (i) reglamentar lo relacionado con los procedimientos de
elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y establecer
los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de
los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organización y funciones del
Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales; (iii) determinar
los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación
ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y (iv) los
procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes
de desarrollo. [40]
101.
Adujo que no era viable
declarar la inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley orgánica
pues la disposición ordinaria era de tipo instrumental, de alcance temporal, y
se dirigía a buscar la correcta ejecución del presupuesto apropiado para la descongestión,
por lo que aspiraba a garantizar que los recursos fueran los necesarios durante
la vigencia fiscal.[41]
102.
Así mismo en la Sentencia
C-360 de 2016,[42] la Corte resolvió una
demanda contra la integridad de la Ley 1762 de 2015 “Por medio de la cual se
adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el
lavado de activos y la evasión fiscal” que, a juicio del actor, regulaba temas de ley
orgánica, puntualmente, del Estatuto Orgánico del Sector Financi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.