Sentencia C-383 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-383-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-383/25 PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Se ajusta a la Constitución Política/PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Se ajusta a la Constitución Política CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado El deber de revisar los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional. Este examen tiene en cuenta el artículo 197, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia, que consagra la competencia del Ejecutivo para celebrar tratados internacionales. Asimismo, tiene en cuenta las reglas contenidas en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que fija las reglas en torno a la celebración de tratados internacionales y, en especial, sobre quiénes son las personas que representan válidamente a un Estado. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas Dado que los protocolos y su ley aprobatoria no afectan directamente a los pueblos y comunidades étnicas, no resultaba necesario adelantar un proceso de consulta previa. Por tanto, la Corte entiende superado este requisito. REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-No vulnera principio de unidad de materia (...) la Sala Plena encuentra que este principio se cumple, porque, en primer lugar, la ley se refiere a una misma materia y su contenido guarda relación con la temática regulada y, en segundo lugar, el Congreso de la República no hizo modificación alguna al texto de los protocolos durante su discusión y aprobación. En este sentido, no es necesario verificar, uno a uno, los elementos de conexidad establecidos por la jurisprudencia. En esa medida, la Sala Plena concluye que la ley aprobatoria no transgrede el principio de unidad de materia. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Finalidad Estos instrumentos tienen como finalidad preservar la integridad de los buques (safety) y su seguridad frente a factores externos, como ataques (security), y garantizar las vidas de quienes trabajan en ellos y de los pasajeros, así como la protección del ambiente marino. Para alcanzar esas finalidades, el Convenio SOLAS consagra un conjunto de normas técnicas que regulan la construcción, el equipo y la operación de buques. Por ejemplo, el Convenio regula cómo deben operar los compartimentos estancos para que, cuando se presente una avería en el buque, este pueda permanecer a flote CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Finalidad El Convenio Internacional sobre Líneas de Carga (Convenio LL) responde a las situaciones vividas a finales del siglo XIX, en las cuales los buques ingleses contaban con malas condiciones de navegabilidad y se sometían a cargas superiores a su capacidad. Por ello, la Organización Marítima Internacional buscó contar con un conjunto de normas que regularan el principio de flotabilidad y estabilidad de los buques, así como los límites de carga, mediante figuras como el francobordo. ACTIVIDAD MARÍTIMA-Garantía de los Estados y organizaciones internacionales (...) la actividad marítima exige un marco que garantice el adecuado funcionamiento de los sistemas fluviales, el transporte de personas y de bienes. Por ello, ha reconocido que el Estado debe contar con autoridades que fijen reglas de operación y puedan adelantar las investigaciones e imponer sanciones en caso de que estas sean desconocidas. Estas normas, sin embargo, no tienen un origen exclusivo en las autoridades nacionales, debido a que las operaciones marítimas suelen traspasar fronteras, lo que exige de una labor armónica entre los Estados y las organizaciones internacionales, que cuentan con herramientas y capacidades técnicas para fijar estándares marítimos. ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL-Finalidad PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Contenido y alcance PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Contenido y alcance CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance La jurisprudencia ha sostenido que existen modificaciones que concretan o desarrollan obligaciones preexistentes y aquellas que crean nuevos compromisos o alteran sustancialmente los adquiridos. Solo el primer tipo de modificaciones pueden darse mediante procedimientos simplificados; el segundo tipo requiere, por el contrario, de aprobación por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, mediante los trámites previstos en la Constitución. PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Garantía de la libertad de empresa REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-383 DE 2025 Referencia: LAT-504 Asunto: control automático de constitucionalidad del “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988, y de la Ley 2419 de 2024, por medio de la cual fueron aprobados Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones reconocidas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 44 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988, y de la Ley 2419 de 2024, aprobatoria de dichos instrumentos internacionales. Al tratarse del ejercicio de control constitucional integral previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte adelantó la revisión en dos etapas: primero, revisó el trámite legislativo que surtió la Ley 2419 de 2024 y, segundo, revisó el contenido material de los protocolos y de su ley aprobatoria. En su evaluación formal, la Corte determinó que la representación estatal y la aprobación presidencial cumplieron con las reglas establecidas para el efecto. También concluyó que el proceso legislativo de la Ley 2419 de 2024 se ajustó a los requisitos constitucionales de la siguiente manera: (i) se llevaron a cabo el primer y segundo debate en Senado y Cámara con el quorum y las mayorías requeridas; (ii) se publicó el proyecto y las ponencias correspondientes a cada debate; (iii) se hicieron los anuncios antes de cada debate y votación; (iv) se respetaron los plazos definidos para las votaciones tanto en comisiones como en plenarias de ambas cámaras; y (v) el proceso legislativo no se extendió más allá de dos legislaturas. Además, la Sala Plena observó que el trámite respetó los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. De igual manera, la Corte aclaró que los instrumentos revisados no debían agotar el proceso de consulta previa, pues no generaban una afectación específica y directa a las comunidades étnicas del país. Adicionalmente, la Sala Plena explicó que no era necesario realizar un análisis de impacto fiscal, porque si bien se satisfacía el supuesto temporal debido a la fecha en que el Gobierno nacional radicó el proyecto de ley en el Congreso de la República, desde la perspectiva del contenido normativo de los tratados no resultaba exigible este requisito, pues estos no ordenan gastos ni otorgan beneficios tributarios. En cuanto al análisis material de los protocolos, la Corte estudió integralmente cada uno de sus artículos mediante bloques temáticos y concluyó que estos eran compatibles con la Constitución Política. En primer lugar, la Sala Plena encontró que los protocolos persiguen fines constitucionalmente valiosos, como la vida, la integridad y la salud de las personas, así como la protección de ecosistemas marítimos. En segundo lugar, constató que contienen normas que respetan el principio de soberanía y autodeterminación de los Estados, avanzan en la definición de los estándares de integridad y seguridad de los buques y refuerzan el contenido del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar y del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga. Además, la Corte encontró que la Ley 2419 de 2024 cumplió los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, en su primer artículo, el Congreso ejerció su competencia de aprobar tratados internacionales; en el segundo, incluyó la regla relativa a la entrada en vigor del tratado internacional; y, en el tercero, determinó las reglas de vigencia de la ley. Por ello, la Corte declaró la constitucionalidad del “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”, y del “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988”, así como la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024, que los aprueba. I. ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1], en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución Política, remitió a esta corporación copia autenticada de la Ley 2419 del 14 de agosto de 2024, “por medio de la cual se aprueba el ‘Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)’, y el ‘Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)’, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988”. 2. Mediante comunicación del 23 de agosto de 2024, previo sorteo realizado por la Sala Plena dos días antes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para que impartiera el trámite correspondiente. 3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora avocó el examen de constitucionalidad del asunto de la referencia y decretó varias pruebas. Dentro de ellas, ordenó: (i) a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que remitieran copia del expediente legislativo correspondiente y de las gacetas del Congreso, así como la certificación expresa sobre las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberativo y decisorio, las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó la Ley 2419 del 14 de agosto de 2024, el cumplimiento del anuncio de votación previsto en el artículo 160 de la Constitución y el cumplimiento de la publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara quiénes suscribieron, a nombre de Colombia, el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la República. 4. Después de recibir y calificar las pruebas, en auto del 11 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite[2]. En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos remitidos, no había sido posible obtener la información completa de los antecedentes legislativos de la Ley 2419 del 14 de agosto de 2024. Por lo tanto, dispuso tener como prueba los enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, donde es posible acceder a dichos documentos, así como a las sesiones de anuncio previo y deliberación en Cámara y Senado[3]. La Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso entre el 17 y el 28 de febrero de 2025[4]. 5. El 20 de febrero de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la Ley 2419 del 14 de agosto de 2024. Con este propósito, invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional[5]. Argumentó que “particip[ó] de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de [su] otrora condición de secretario general del Senado de la República”[6]. 6. En el Auto 400 del 26 de marzo de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por el procurador general y ordenó correr traslado al viceprocurador general, para que rindiera el concepto correspondiente[7]. El auto se notificó mediante estado del número 060 del 21 de abril de 2025[8]. 7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del viceprocurador general de la nación, la Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad de los dos instrumentos internacionales y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 8. Dada su extensión, el contenido de los protocolos y de sus enmiendas se encuentra en un documento anexo a la presente decisión. 9. El texto de la Ley 2419 de 2024, por medio de la cual los protocolos fueron aprobados, es el siguiente: LEY 2419 DE 2024 (agosto 14) Diario Oficial No. 52.848 de 14 de agosto de 2024 PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988 (…) EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 1. Apruébese el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988. ARTÍCULO 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfecciona el vínculo internacional respecto de los mismos. ARTÍCULO 3. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. III. INTERVENCIONES 10. La Corte Constitucional recibió siete intervenciones dentro del presente proceso. Los intervinientes solicitan declarar la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024 porque el trámite legislativo de aprobación del Protocolo cumplió con los requisitos previstos en la Ley 5 de 1992; la implementación de las normas contenidas en los protocolos no implica erogaciones para el Estado y, por tanto, su impacto fiscal no debe ser analizado, y el contenido de la ley y de los protocolos se ajusta a los mandatos constitucionales. A continuación, la Sala presenta un resumen de los escritos. 11. Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[9]. El Ministerio manifestó su respaldo a la Ley 2419 de 2024 y a los protocolos aprobados por esta. Para ello, el interviniente sostuvo que el objeto de los protocolos consiste en actualizar las medidas de inspección y certificación de seguridad en el transporte marítimo, debido a que existían inconsistencias en la aplicación de los convenios internacionales celebrados anteriormente. 12. Las novedades en el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga son las siguientes: (i) actualiza el componente técnico del Convenio Internacional Sobre Líneas de Carga relacionado con los requisitos y la estandarización de los periodos de validez de los certificados y la periodicidad de los reconocimientos; (ii) dispone que, a partir de la ratificación del Protocolo, no pueden expedirse certificados de conformidad con fundamento en el Convenio; y (iii) incluye el mecanismo de aceptación tácita de modificaciones técnicas al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga. 13. Por su parte, el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar introdujo medidas adicionales, como un sistema más riguroso de inspección y certificación, para mejorar la integridad estructural de los buques, la protección contra incendios y la disponibilidad de equipos de emergencia. Asimismo, adecuó las medidas sobre la construcción de buques y la dotación de la tripulación. 14. El Ministerio expuso que la ley y los protocolos son compatibles con la Constitución, porque, desde un punto de vista procedimental, su aprobación respetó las reglas de trámite previstas en la Ley 5 de 1992. El interviniente resaltó que la ley aprobatoria y los protocolos no imponen una orden de gasto ni crean un beneficio tributario, por lo que el requisito de realizar el análisis de impacto fiscal no es exigible en este caso. Desde un punto de vista material, el Ministerio indicó que la ley y los protocolos: (i) respetan el principio de soberanía, seguridad marítima, protección ambiental e integración internacional; y (ii) son armónicos con diversos instrumentos internacionales orientados a garantizar la seguridad marítima y la protección del medio marino. 15. La intervención concluyó explicando que, en caso de que la Corte declare la constitucionalidad de la ley y los protocolos, la entrada en vigencia de estos últimos se dará a los tres meses de su depósito. 16. Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional[10]. El 25 de febrero de 2025, la entidad manifestó tres argumentos para defender la constitucionalidad de la Ley 2419 de 2024. En primer lugar, la Dirección indicó que la ley cumplió los requisitos procedimentales fijados por la ley. En este punto, la interviniente hizo un breve recuento del trámite adelantado ante el Congreso, desde la radicación del proyecto hasta su aprobación. La entidad afirmó, además, que el trámite respetó el principio de unidad de materia y no requería de consulta previa, pues los temas objeto de los protocolos no causan una afectación directa a los territorios o a la identidad cultural de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas. 17. En segundo lugar, la Dirección explicó que la ley aprobatoria y los protocolos en materia de seguridad humana en el mar y de líneas de carga son coherentes con el marco normativo internacional ratificado por Colombia en esas materias. Dentro de este marco resaltan, en criterio de la Dirección, la Ley 6 de 1974, que aprobó la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental; la Ley 12 de 1981, que aprobó la Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación de Buques; y la Ley 13 de 1987, que aprobó el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966. 18. En tercer lugar, la entidad sostuvo que los contenidos de los protocolos son compatibles con la Constitución y necesarios para la actividad marítima. Para ello, la Dirección comentó que los protocolos objeto de aprobación han sido ratificados por, aproximadamente, el 98% de los Estados miembros de la flota mercante internacional, lo que implica un alto nivel de reconocimiento e implementación. 19. Asimismo, sus contenidos no contrarían algún principio o mandato constitucional, por varias razones: (i) su objeto es brindar normas unificadas sobre la inspección y certificación de buques, que garanticen la seguridad de estos; (ii) este objeto se traduce en un conjunto de obligaciones al Estado colombiano, tales como (a) ajustar la reglamentación sobre inspección y certificación de buques, (b) exigir a los armadores o propietarios de buques adecuar su práctica a lo establecido en los protocolos, (c) implementar los modelos de certificación, incluyendo su traducción al inglés o francés, y (d) comunicar a la Organización Marítima Internacional sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales; (iii) la reglamentación técnica colombiana ya ha introducido algunos criterios de los protocolos objeto de estudio en su Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación, pero la aprobación de la ley y su declaratoria de constitucionalidad reforzarían dicho sistema. 20. Instituto Colombiano de Derecho Marítimo[11]. El 25 de febrero de 2025, el Instituto solicitó la declaratoria de constitucionalidad de la ley y centró su argumentación en torno a los contenidos de los protocolos. A modo introductorio, el interviniente aclaró que el derecho marítimo aborda, entre otras materias, la navegación, el comercio y el transporte internacionales, asuntos que exigen la existencia de normas unificadas. Estas normas, a su vez, otorgan seguridad sobre las operaciones que se realizan en el mar y crean medidas de protección a favor del ambiente, el trabajo en el mar, el abordaje y el transporte. 21. Dentro de las normas que unifican algunos aspectos marítimos están el Convenio para la Seguridad Humana en el mar de 1974, junto con su Protocolo de 1988 (SOLAS), y el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966, con su Protocolo de 1988 (LL). 22. El Convenio sobre seguridad humana y su Protocolo tienen como objeto salvaguardar la vida humana en el mar, mediante la fijación de reglas aplicables a la construcción, equipamiento y operación de buques, que disminuyan los riesgos de accidentes marítimos. En el mismo sentido, el Convenio sobre líneas de carga y su Protocolo tienen como objeto establecer reglas que garanticen que las embarcaciones tengan el peso adecuado para navegar, sin que existan riesgos de accidentes o naufragios. 23. Colombia ha ratificado los convenios, mas no sus protocolos, por lo que la Ley 2419 de 2024 resulta valiosa en la actualización de los estándares de seguridad para la fabricación y navegación de buques, así como de su proceso de certificación. Asimismo, el Instituto comentó que los protocolos no contradicen los mandatos constitucionales, porque actualizan las normas que protegen la seguridad humana y algunos bienes valiosos como el ambiente, y dicha actualización se encuentra en armonía con los distintos instrumentos creados en materia marítima. 24. Departamento de Derecho Comercial y Observatorio de Logística y Cadena de Suministro de la Universidad Externado de Colombia[12]. El 25 de febrero de 2025, la Universidad Externado solicitó a la Corte que declarara la exequibilidad de los protocolos. Para sustentar su petición, desarrolló tres argumentos: (i) en los últimos años, el Estado colombiano ha realizado esfuerzos significativos para actualizar las normas en materia de derecho marítimo, y la ratificación de los protocolos de 1988 es un ejemplo claro de ello; (ii) la implementación de dichos protocolos es acorde con la tendencia internacional de respetar los parámetros trazados por la Organización Marítima Internacional y, además, promueve un marco normativo doméstico más actualizado y con estándares elevados para la seguridad de las operaciones marítimas; y (iii) los protocolos garantizan la sostenibilidad de las actividades en el mar porque fijan reglas para disminuir los riesgos de accidentes, mediante la actualización de los procedimientos de inspección y certificación. 25. Centro de Litigio Estratégico Nacional e Internacional (CELENI) de la Universidad Militar Nueva Granada[13]. El CELENI reiteró los argumentos expuestos por los demás intervinientes. Agregó que la constitucionalidad de la Ley 2419 de 2024 y los protocolos objeto de aprobación debe comprobarse con fundamento en un ejercicio de ponderación entre el derecho a la vida, la libertad económica y la protección del medioambiente. 26. Para el interviniente, es necesario verificar si la variación en los periodos de certificación y la modificación de los requisitos empleados en la inspección son medidas que restringen la libertad de empresa. Al revisar con detalle cada uno de los componentes de los protocolos, el CELENI concluyó que estos contienen normas más rigurosas en torno a la inspección y certificación de buques, que podrían, en principio, restringir el derecho a la libertad de empresa. No obstante, esta limitación se encuentra justificada constitucionalmente porque, a través de los protocolos, se pretende disminuir los riesgos de accidentes en el mar y, con ello, proteger el bien jurídico de la vida, que goza de especial protección por la sociedad internacional y el Estado colombiano. 27. En cuanto al medio ambiente, el interviniente sostuvo que este es un bien protegido por el bloque de constitucionalidad y que exige verificar el cumplimiento de determinados estándares en las actuaciones de los Estados sobre diversas materias. La lectura de los protocolos de acuerdo con esta perspectiva cobra mayor relevancia, según el CELENI, si se tiene en cuenta que la movilidad de buques afecta un ecosistema transnacional. Por ello, resulta necesario verificar si los protocolos respetan las normas marítimas y ambientales[14], como, por ejemplo, la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente. 28. El interviniente encontró que los protocolos consagran normas en materia de inspección y certificación que materializan las obligaciones estatales de proteger ecosistemas, especies y recursos marinos, así como promover una mejor movilidad. La intervención reconoce, sin embargo, que las medidas previstas en los protocolos pueden afectar negativamente algunos aspectos de las empresas y su contratación laboral, pero dicha afectación no es desproporcionada, porque busca garantizar bienes valiosos, como el ambiente sano. 29. Asociación Colombiana de Derecho Marítimo (ACOLDEMAR)[15]: el 19 de septiembre de 2024 y el 5 de marzo de 2025, la asociación solicitó declarar la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024, así como la constitucionalidad de los protocolos ratificados en ella. 30. La interviniente abordó, en un primer momento, los asuntos relacionados con el trámite legislativo y manifestó que este se adelantó bajo el respeto de los mandatos constitucionales, por las siguientes razones: (i) el Gobierno nacional presentó el proyecto ante el Senado de la República, (ii) el proyecto de ley se publicó y (iii) su trámite inició en la Comisión Segunda Permanente del Senado, (iv) se publicaron los informes de ponencia, (v) se realizaron los respectivos anuncios previos, y (vii) se discutió y aprobó el proyecto en cada uno de los debates. Además, la asociación expresó que la aprobación de estos protocolos no requería de consulta previa, al no afectarse derechos de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas, ni del análisis de impacto fiscal, porque la aprobación de los protocolos no ordena gastos ni concede beneficios tributarios. 31. La asociación expuso, posteriormente, la compatibilidad entre los protocolos y la Constitución. Sobre este punto, mencionó que los protocolos son unos de los instrumentos internacionales más importantes en materia de seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación, porque regulan aspectos técnicos relacionados con la construcción de los buques y las condiciones de operación mientras estos navegan. Estas reglas se desarrollan, según la interviniente, en un sistema armonizado de reconocimiento y certificación, que unifica los periodos de inspecciones y reconocimientos. Lo anterior incide positivamente en la gestión del Estado, la reducción de costos para los propietarios de embarcaciones y la disminución de demoras en la revisión de buques. 32. Luego, la interviniente se refirió a la estructura de cada uno de los protocolos y sus anexos. Indicó que establecen reglas uniformes referentes a los límites autorizados para la inmersión de buques que realizan viajes internacionales, así como reglas actualizadas en materia tecnológica y de seguridad marítima, con el fin de garantizar la seguridad de la vida en el mar. 33. La asociación precisó que, actualmente, la Dirección Marítima de Colombia ejerce el control de los buques e implementa el sistema armonizado de reconocimiento y certificación de acuerdo con las reglas técnicas previstas en esos protocolos, pues aquello es una exigencia del tráfico marítimo internacional. Sin embargo, la interviniente resaltó que la ratificación es necesaria, en la medida en que Colombia formaliza su compromiso con la protección de la seguridad de la vida en el mar y brinda garantías para la navegación adecuada de buques. 34. Harold Sua Montaña[16]. El ciudadano intervino el 28 de febrero de 2025 y manifestó que la ley objeto de control no adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues se surtieron las etapas previstas en los procesos de negociación y aprobación de tratados internacionales, bajo el respeto de la separación de poderes y las competencias de cada rama del poder público. Asimismo, el interviniente sostuvo que la ley no genera una carga fiscal y cumple con los fines previstos en la Constitución. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 35. El 28 de mayo de 2025, Silvano Gómez Strauch, viceprocurador general, rindió concepto sobre la Ley 2419 de 2014 y solicitó a la Corte que la declarara exequible[17]. Para sustentar su tesis, el viceprocurador dividió su exposición en tres apartados. 36. En el primer apartado, abordó las cuestiones relativas al trámite legislativo e indicó que este cumplió con los mandatos constitucionales, porque: (i) la iniciativa legislativa, las ponencias e informes fueron debidamente publicados, de conformidad con los artículos 157 de la Constitución y 144 y 156 de la Ley 5 de 1992; (ii) el proyecto inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, respetando lo previsto en el artículo 154 de la Constitución, así como la competencia definida en el artículo 2 de la Ley 3 de 1992; (iii) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas, como lo exige el artículo 160 de la Constitución[18]; (iv) las sesiones respetaron las exigencias estatuidas en los artículos 145 y 146 de la Constitución y 116 a 118 de la Ley 5 de 1992, que determinan las reglas de quorum deliberativo y decisorio, así como de mayorías para adoptar decisiones; (v) el trámite legislativo se adelantó en dos legislaturas y se respetaron los términos de ocho y quince días para su aprobación en cada célula legislativa, cumpliendo así lo previsto en los artículos 160 y 162 de la Constitución; (vi) el Congreso no modificó el contenido del tratado internacional, tal como lo dispone el artículo 217 de la Ley 5 de 1992; y (vii) el Gobierno nacional cumplió sus deberes en el trámite legislativo. 37. El viceprocurador agregó que no era necesario agotar el procedimiento de consulta previa, porque los protocolos no tienen el potencial de modificar los derechos de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas ni de afectar elementos relacionados con su cultura. Asimismo, indicó que los protocolos no introducen beneficios tributarios ni ordenan un gasto, por lo que no son aplicables las exigencias indicadas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003. 38. En el segundo apartado, el viceprocurador analizó la compatibilidad constitucional de los protocolos. Al respecto, sostuvo que estos se fundamentan en la necesidad de mejorar el proceso de inspección y certificación de los buques destinados al tráfico internacional, reduciendo así sus costos de funcionamiento y actividad. Lo anterior afectaría positivamente a los buques de bandera nacional, que constituyen 91.386 toneladas de registro bruto. 39. El viceprocurador manifestó, además, que los protocolos son compatibles con los mandatos constitucionales de integración económica e internacionalización de las relaciones internacionales. Lo anterior, porque, bajo el respeto de los principios de soberanía y de internacionalización de las relaciones internacionales, los protocolos contienen compromisos para los Estados, dirigidos a hacer más segura la navegación marítima. Esos compromisos se traducen en normas técnicas que son compatibles con el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, lo que propicia la preservación y conservación del medioambiente, así como la calidad de vida de los habitantes, valores que son reconocidos y protegidos por la Constitución. 40. En el último apartado, el viceprocurador describió el contenido de los tres artículos de la Ley 2419 de 2024 y sostuvo que existe conexidad entre estos y el título de la ley, por lo que se respeta el principio de unidad de materia previsto en los artículos 158 y 159 de la Constitución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte 41. El artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política consagra que la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión 42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control que ejerce la Corte sobre los tratados internacionales y sus leyes tiene las siguientes características[19]: (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental[20]; (ii) es automático, pues en concordancia con lo estatuido en el artículo 241.10 superior, el tratado y su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constitución y de la Ley Orgánica 5 de 1992; (v) es una condición indispensable para que el Estado se obligue con el acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (vi) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia o efectividad del instrumento, ya que la Constitución confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa. 43. Las características antes mencionadas obedecen a que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales son actos complejos, que requieren de la participación de las tres ramas del poder público[21]. Así, en virtud de su independencia y autonomía, cada rama cumple funciones específicas durante la negociación y aprobación de los tratados internacionales, cuya satisfacción debe ser verificada por el juez constitucional. 44. De este modo, el Gobierno nacional es competente para negociar y celebrar el tratado internacional, y el Congreso de la República es responsable de aprobar o improbar el tratado. La competencia reconocida al legislador permite que este apruebe total o parcialmente el instrumento internacional, pero sin realizar modificaciones sobre su texto[22]. Ello se debe a que, de conformidad con el artículo 217, inciso 1, de la Ley 5 de 1992, el Congreso puede presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva (exclusión de apartados del tratado), mientras que el artículo 217, inciso 2, de la Ley 5 de 1992 establece que el texto de los tratados no podrá ser objeto de enmienda. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 150, numeral 6, de la Constitución Política no impone un deber de aprobar un tratado internacional en su integridad, pues el límite fijado únicamente hace referencia a la imposibilidad de introducirle modificaciones[23]. 45. Sobre el papel del Congreso de la República en la aprobación de tratados internacionales, la Corte ha sostenido que, “[e]n cuanto al ámbito de intervención del Congreso, su participación se considera esencial como una expresión de control jurídico-político, amparada en razones de soberanía, seguridad e intereses de la Nación, por virtud de la cual, como ya se mencionó, le asiste la facultad de aprobar o improbar los tratados. Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido”[24]. 46. Cuando el Congreso de la República aprueba un tratado internacional, el trámite continúa en el Gobierno, pues este debe sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional para su estudio. El control que ejerce la Corte, a su vez, es un análisis eminentemente jurídico que, como ya se indicó, no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u oportunidades prácticas del tratado en lo económico o social ni de estudiar su conveniencia política[25]. 47. El análisis que adelanta la Corte se compone entonces de dos partes, a saber[26]: (i) un estudio formal, en el cual revisa el proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado ante el Congreso de la República; y (ii) un juicio material, en el que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con los mandatos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. 48. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Corte en esta oportunidad resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, así como la Ley 2419 de 2024, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la Ley 5 de 1992? (ii) ¿El Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, así como la Ley 2419 de 2024, mediante la cual se aprobaron dichos instrumentos, son compatibles materialmente con la Constitución Política? 49. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del procedimiento gubernamental y legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la República, respectivamente, para la adopción de los protocolos y de la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. En este punto, verificará, además, si los requisitos dispuestos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el presente caso y si debió agotarse el procedimiento de consulta previa. 50. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material de los dos instrumentos, mediante el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución. 3. Control de constitucionalidad formal 51. El control formal de los tratados internacionales y de la ley aprobatoria comprende tres fases: (i) la fase previa gubernamental[27], (ii) la fase de trámite legislativo[28] y (iii) la sanción de la ley aprobatoria por parte del presidente de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (artículo 241.10 de la Carta). En la fase previa gubernamental y en el trámite legislativo, el juicio de constitucionalidad comprende no solo la verificación del cumplimiento de las reglas de procedimiento, sino además el análisis sobre la exigencia de adelantar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas. Así mismo, el trámite legislativo abarca la constatación del requisito relativo al análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y el respeto de los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. 3.1 Fase previa gubernamental 3.1.1 La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma de los protocolos 52. El deber de revisar los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional[29]. Este examen tiene en cuenta el artículo 197, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia, que consagra la competencia del Ejecutivo para celebrar tratados internacionales. Asimismo, tiene en cuenta las reglas contenidas en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que fija las reglas en torno a la celebración de tratados internacionales y, en especial, sobre quiénes son las personas que representan válidamente a un Estado[30]. 53. El Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar fueron adoptados por la Organización Marítima Internacional, que dejó abierta la aprobación de los instrumentos en su sede entre 1989 y 1990, así como la adhesión a estos después de 1990. Los artículos IV de cada protocolo prevén que, después de febrero de 1990, los Estados podrán adherirse a estos instrumentos[31]. 54. Colombia adhirió al Convenio LL el 6 de mayo de 1987 (Ley 3ª) y, en virtud de dicha adhesión, el Gobierno nacional promulgó el Decreto 768 de 1988, para declarar “vigente para Colombia desde el 6 de agosto de 1987 el ‘Convenio Internacional sobre Líneas de Cargas, 1966’, extendido en Londres el 5 de abril de 1966”[32]. En esa medida, Colombia ya formaba parte de este convenio y cumplía con las obligaciones contenidas en él. 55. En el presente caso se observa que, en los antecedentes legislativos, el Gobierno nacional no acudió a la firma en sede del instrumento, sino que, en 2022 decidió adherirse a ellos mediante su sometimiento al procedimiento de ratificación. 56. El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que la adhesión a los protocolos no exige la expedición de plenos poderes ni la creación de acto alguno para adelantar actuaciones internacionales. Únicamente requiere el agotamiento del procedimiento establecido en la Constitución para aprobar instrumentos internacionales, así como el depósito posterior de los respectivos instrumentos de adhesión ante la Organización Marítima Internacional[33]. 57. La no participación del Estado en el proceso de creación de los protocolos implica que no es posible analizar la validez de la representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma de los protocolos. Ya se indicó que el Gobierno nacional decidió adherirse a ellos, lo cual solo podrá ocurrir luego de su aprobación interna. En la Sentencia C-115 de 2024, la Corte sostuvo que, de acuerdo con su jurisprudencia, “no es posible entrar a analizar la participación del presidente o de su representante en la suscripción respectiva, pues para hacerse parte de este Acuerdo internacional, debe depositarse el instrumento de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, en los artículos 15 y 16 de la Convención de Viena y en el artículo 189.2 de la Constitución”. 58. Al respecto, en el expediente consta que el 25 de julio de 2022, el presidente de la República autorizó al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Defensa Nacional para que radicaran ante el Congreso de la República el proyecto de ley, mediante la cual se aprueban los protocolos objeto de estudio[34]. 3.1.2 Necesidad y realización del procedimiento de consulta previa 59. La consulta previa es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades tribales, indígenas, rom, afrodescendientes y raizales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 6, inciso 1, literal a, del Convenio 169 de la OIT. Este derecho tiene efectos sustanciales sobre la producción de normas jurídicas, pues se proyecta sobre su contenido material[35] y, por tanto, no puede considerarse como un mero requisito formal de trámite[36]. 60. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la consulta previa[37]: (i) tiene aplicación en relación con medidas legislativas o administrativas[38]; (ii) la afectación que genera su obligatoriedad debe ser directa —no meramente circunstancial—, es decir, de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”[39], o cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[40]; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v) debe ser oportuna y eficaz[41], y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[42]. 61. En materia de tratados internacionales, la Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar su validez, debe determinarse si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos casos se activa el deber de adelantar la consulta previa, con independencia de si se está ante un tratado bilateral o multilateral[43]. Para esto, la Sala Plena debe verificar la naturaleza y el contenido del tratado internacional objeto de revisión[44], pues el requisito aludido resulta exigible cuando las medidas del instrumento están relacionadas con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas[45]. 62. Esta afectación, a su vez, debe leerse en dos niveles[46]: (i) un nivel general de afectación, propio de políticas aplicables a toda la población, en el cual basta garantizar la participación a través de los mecanismos democráticos ordinarios; y (ii) un nivel específico de afectación, cuando la norma incide directamente en el estatus jurídico, cultural o territorial de dichas comunidades, caso en el cual sí es obligatorio agotar el requisito de consulta previa. 63. El Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar no contienen medidas que afecten de forma directa a los pueblos o las comunidades étnicas. Estos instrumentos internacionales no producen efectos sobre la identidad ni los derechos de esos pueblos y comunidades. Tampoco modifican sus territorios o espacios de movilidad. 64. Por el contrario, los protocolos contienen disposiciones cuyo fin principal es actualizar el componente técnico de los convenios respectivos y unificar las reglas técnicas de inspección y certificación de buques por parte de los Estados miembros. Esta regulación no tiene un impacto positivo o negativo sobre las condiciones de los pueblos o las comunidades étnicas. Se trata de reglas que tienen una vocación de generalidad, al afectar a todas las personas, naturales y jurídicas, dedicadas al diseño, construcción y navegación de buques en el mar. 65. Dado que los protocolos y su ley aprobatoria no afectan directamente a los pueblos y comunidades étnicas, no resultaba necesario adelantar un proceso de consulta previa. Por tanto, la Corte entiende superado este requisito. 3.1.3 La aprobación presidencial y el sometimiento de los protocolos a consideración del Congreso de la República 66. La Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución[47], el 25 de julio de 2022, el presidente de la República aprobó los protocolos y ordenó someterlos a consideración del Congreso de la República[48], en concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución. 3.2 Trámite en el Congreso de la República 67. La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales[49] y, en consecuencia, su trámite debe atender las reglas establecidas para el procedimiento de las leyes ordinarias[50], salvo por dos requisitos especiales, a saber[51]: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el presidente de la República, esta deberá remitirse a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, para efectos de su revisión integral (artículo 241 de la Constitución). 68. Al aplicar las normas que rigen el procedimiento de leyes ordinarias, especialmente aquellas contenidas en los artículos 150 a 169 de la Constitución y en la Ley 5 de 1992, la Sala Plena ha resumido las etapas del trámite legislativo así[52]: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (artículo 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (artículo 157, núm. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (artículo 157, núm. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (artículos 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”. (vi) Quorum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 superior. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución, según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (artículo 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (artículo 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (artículo 241 núm. 10 C.P.). 69. De acuerdo con los pasos enunciados en el fundamento jurídico anterior, se procederá a determinar si el trámite de la Ley 2419 de 2024, mediante el cual se aprueban el Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, cumplió con las reglas constitucionales y legales. Antes, la Sala verificará si el proyecto debía cumplir el requisito de análisis de impacto fiscal. 3.2.1 Análisis de impacto fiscal 70. El artículo 7, inciso 1, de la Ley 819 de 2003 establece que, en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deberá hacerse explícito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo. 71. Desde 2021 la Corte Constitucional consideró que el deber de analizar el impacto fiscal también cobija a los proyectos de ley aprobatorios de instrumentos internacionales que ordenen gastos[53] o consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, así como del personal diplomático y cooperante que apoya la ejecución de sus actividades en Colombia[54]. 72. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado cuáles son las hipótesis en las cuales se está ante una orden de gasto. Al respecto, la Sentencia C-134 de 2023 indicó: “la ley ordena un gasto cuando (i) contiene un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la ley de presupuesto. Por el contrario, no constituye una orden de gasto aquella previsión legal (ii) en la cual se autoriza un determinado gasto, que se puede o no incluir en el presupuesto, a discreción del Gobierno Nacional; (iii) en la cual no es claro si se prescribe una orden o una autorización de gasto, ya que el Gobierno también puede definir cómo ejecuta la disposición; (iv) en la que el legislador se limita a habilitar la realización de ciertos arreglos presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o (v) en los eventos en los cuales se confieren competencias”. 73. Sin embargo, debido a que la aplicación del deber de analizar el impacto fiscal se introdujo a partir de 2021, la Corte planteó dos supuestos a partir de los cuales, se puede determinar si dicho deber es exigible a un tratado internacional. El primer supuesto es el temporal y consiste en que todo proyecto de ley que sea radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021 debe examinar si es necesario adelantar el análisis de impacto fiscal,[55]. El segundo supuesto es de índole material e implica que dicho análisis solo procederá cuando el tratado cree beneficios tributarios u ordene gastos[56]. 74. El proyecto de ley que aprueba los protocolos fue radicado por el Gobierno nacional en el Senado en julio de 2022 y, por tanto, cumple el supuesto temporal. Sin embargo, los protocolos no crean beneficios tributarios a favor de la Organización Marítima Internacional, de sus miembros diplomáticos o de los representantes de los Estados miembros de la organización. Los protocolos tampoco ordenan el gasto con cargo a los Estados firmantes. El objeto de las disposiciones contenidas en los protocolos consiste, por el contrario, en unificar los estándares de seguridad en materia de diseño, construcción y navegación de buques, así como prever los deberes estatales de comunicar a la Organización Marítima Internacional sobre las normas, inspectores y procedimientos que tengan sobre la materia. 75. La ausencia de beneficios tributarios y de ordenación del gasto se hizo explícita durante el trámite legislativo. En la exposición de motivos del proyecto de ley radicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Defensa, se explicó que, tras haberse realizado un análisis de las disposiciones contenidas en los protocolos, se encontró que en estas: […] no […] ordenan gastos específicos o […] establecen beneficios tributarios en los términos de la citada Ley 819 de 2013, toda vez que las obligaciones tras la adopción señaladas en el anterior título no implican nuevos gastos o necesidades presupuestarias para la Dirección General Marítima, teniendo en cuenta que: a. La Dirección General Marítima, como responsable de las actividades de Inspección y certificación, realizará la actualización de la reglamentación necesaria para incluir plenamente el Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación. b. La Dirección General Marítima ejerce el control sobre los buques de la bandera colombiana у sobre las Organizaciones Reconocidas que actúan en su nombre para la expedición de los certificados que corresponden a los buques objeto de los Protocolos 88 de SOLAS/74 y LL/66. c. Actualmente los buques objeto de los convenios SOLAS/74 y LL66 reciben los certificados bajo el esquema de estos instrumentos. Al ratificar los protocolos del 88 se deberá únicamente cambiar el encabezado de los mismos, para hacer mención a los protocolos, y no a los convenios y a la normatividad nacional. d. La acción de comunicar se realiza a través de la plataforma de la OMI identificada como Sistema Integrado de Información de Transporte Marítimos – GISIS (por su sigla en inglés), cuya administración se realiza en la Dirección General Marítima[57]. 76. Esta tesis fue acompañada por el Ministerio de Hacienda,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia