C-383-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-383/25
PROTOCOLO RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Se ajusta a la
Constitución Política/PROTOCOLO RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Se ajusta a la Constitución Política
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y
material
CONTROL FORMAL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que
comprende
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONVENCION DE
VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la
representación de un Estado
El deber de
revisar los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias comprende el
examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del
instrumento internacional. Este examen tiene en cuenta el artículo 197, numeral
2, de la Constitución Política de Colombia, que consagra la competencia del
Ejecutivo para celebrar tratados internacionales. Asimismo, tiene en cuenta las
reglas contenidas en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados de 1969, que fija las reglas en torno a la celebración de
tratados internacionales y, en especial, sobre quiénes son las personas que
representan válidamente a un Estado.
TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento
de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
Dado que los
protocolos y su ley aprobatoria no afectan directamente a los pueblos y
comunidades étnicas, no resultaba necesario adelantar un proceso de consulta
previa. Por tanto, la Corte entiende superado este requisito.
REQUISITO DE ANÁLISIS
DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad
flexible
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-No vulnera principio de unidad de materia
(...) la Sala
Plena encuentra que este principio se cumple, porque, en primer lugar, la ley
se refiere a una misma materia y su contenido guarda relación con la temática
regulada y, en segundo lugar, el Congreso de la República no hizo modificación
alguna al texto de los protocolos durante su discusión y aprobación. En este
sentido, no es necesario verificar, uno a uno, los elementos de conexidad
establecidos por la jurisprudencia. En esa medida, la Sala Plena concluye que
la ley aprobatoria no transgrede el principio de unidad de materia.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Finalidad
Estos instrumentos
tienen como finalidad preservar la integridad de los buques (safety) y su
seguridad frente a factores externos, como ataques (security), y garantizar las
vidas de quienes trabajan en ellos y de los pasajeros, así como la protección
del ambiente marino. Para alcanzar esas finalidades, el Convenio SOLAS consagra
un conjunto de normas técnicas que regulan la construcción, el equipo y la
operación de buques. Por ejemplo, el Convenio regula cómo deben operar los
compartimentos estancos para que, cuando se presente una avería en el buque,
este pueda permanecer a flote
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Finalidad
El Convenio
Internacional sobre Líneas de Carga (Convenio LL) responde a las situaciones
vividas a finales del siglo XIX, en las cuales los buques ingleses contaban con
malas condiciones de navegabilidad y se sometían a cargas superiores a su
capacidad. Por ello, la Organización Marítima Internacional buscó contar con un
conjunto de normas que regularan el principio de flotabilidad y estabilidad de
los buques, así como los límites de carga, mediante figuras como el
francobordo.
ACTIVIDAD MARÍTIMA-Garantía de los
Estados y organizaciones internacionales
(...) la actividad
marítima exige un marco que garantice el adecuado funcionamiento de los
sistemas fluviales, el transporte de personas y de bienes. Por ello, ha
reconocido que el Estado debe contar con autoridades que fijen reglas de
operación y puedan adelantar las investigaciones e imponer sanciones en caso de
que estas sean desconocidas. Estas normas, sin embargo, no tienen un origen exclusivo
en las autoridades nacionales, debido a que las operaciones marítimas suelen
traspasar fronteras, lo que exige de una labor armónica entre los Estados y las
organizaciones internacionales, que cuentan con herramientas y capacidades
técnicas para fijar estándares marítimos.
ORGANIZACION
MARITIMA INTERNACIONAL-Finalidad
PROTOCOLO RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA-Contenido y
alcance
PROTOCOLO RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Contenido y
alcance
CONVENIO
COMPLEMENTARIO DE TRATADO INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance
La jurisprudencia
ha sostenido que existen modificaciones que concretan o desarrollan
obligaciones preexistentes y aquellas que crean nuevos compromisos o alteran
sustancialmente los adquiridos. Solo el primer tipo de modificaciones pueden
darse mediante procedimientos simplificados; el segundo tipo requiere, por el
contrario, de aprobación por parte de los poderes ejecutivo y legislativo,
mediante los trámites previstos en la Constitución.
PROTOCOLO RELATIVO
AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR-Garantía de la
libertad de empresa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-383 DE 2025
Referencia:
LAT-504
Asunto: control automático de
constitucionalidad del “Protocolo de 1988 relativo al Convenio
Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”, y el “Protocolo de
1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de noviembre de 1988, y
de la
Ley 2419 de 2024, por medio de la cual fueron aprobados
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones
reconocidas en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política de
Colombia y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el
artículo 44 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La
Sala Plena de la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del “Protocolo
de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”,
y el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de
noviembre de 1988, y de la Ley 2419 de 2024, aprobatoria de
dichos instrumentos internacionales.
Al
tratarse del ejercicio de control constitucional integral previsto en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución, la Corte adelantó la revisión en
dos etapas: primero, revisó el trámite legislativo que surtió la Ley 2419 de
2024 y, segundo, revisó el contenido material de los protocolos y de su ley
aprobatoria.
En
su evaluación formal, la Corte determinó que la representación estatal y la
aprobación presidencial cumplieron con las reglas establecidas para el efecto.
También concluyó que el proceso legislativo de la Ley 2419 de 2024 se ajustó a
los requisitos constitucionales de la siguiente manera: (i) se llevaron a cabo
el primer y segundo debate en Senado y Cámara con el quorum y las
mayorías requeridas; (ii) se publicó el proyecto y las ponencias
correspondientes a cada debate; (iii) se hicieron los anuncios antes de cada
debate y votación; (iv) se respetaron los plazos definidos para las votaciones
tanto en comisiones como en plenarias de ambas cámaras; y (v) el proceso
legislativo no se extendió más allá de dos legislaturas. Además, la Sala Plena
observó que el trámite respetó los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible.
De
igual manera, la Corte aclaró que los instrumentos revisados no debían agotar
el proceso de consulta previa, pues no generaban una afectación específica y
directa a las comunidades étnicas del país. Adicionalmente, la Sala Plena
explicó que no era necesario realizar un análisis de impacto fiscal, porque si
bien se satisfacía el supuesto temporal debido a la fecha en que el Gobierno
nacional radicó el proyecto de ley en el Congreso de la República, desde la
perspectiva del contenido normativo de los tratados no resultaba exigible este
requisito, pues estos no ordenan gastos ni otorgan beneficios tributarios.
En
cuanto al análisis material de los protocolos, la Corte estudió integralmente
cada uno de sus artículos mediante bloques temáticos y concluyó que estos eran
compatibles con la Constitución Política. En primer lugar, la Sala Plena
encontró que los protocolos persiguen fines constitucionalmente valiosos, como
la vida, la integridad y la salud de las personas, así como la protección de
ecosistemas marítimos. En segundo lugar, constató que contienen normas que
respetan el principio de soberanía y autodeterminación de los Estados, avanzan
en la definición de los estándares de integridad y seguridad de los buques y
refuerzan el contenido del Convenio internacional para la seguridad de la vida
humana en el mar y del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga.
Además,
la Corte encontró que la Ley 2419 de 2024 cumplió los parámetros exigidos por
la jurisprudencia constitucional. En efecto, en su primer artículo, el Congreso
ejerció su competencia de aprobar tratados internacionales; en el segundo,
incluyó la regla relativa a la entrada en vigor del tratado internacional; y,
en el tercero, determinó las reglas de vigencia de la ley.
Por
ello, la Corte declaró la constitucionalidad del “Protocolo de 1988
relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, (enmendado)”, y
del “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de
noviembre de 1988”, así como la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024, que los
aprueba.
I.
ANTECEDENTES
1. El
16 de agosto de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[1],
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución
Política, remitió a esta corporación copia autenticada de la Ley 2419 del 14 de
agosto de 2024, “por medio de la cual se aprueba el
‘Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga,
1966, (enmendado)’, y el ‘Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)’, adoptados en
Londres el 11 de noviembre de 1988”.
2.
Mediante
comunicación del 23 de agosto de 2024, previo sorteo realizado por la Sala
Plena dos días antes, el expediente fue enviado al despacho de la magistrada Diana
Fajardo Rivera para que impartiera el trámite correspondiente.
3.
Mediante
auto del 3 de septiembre de 2024, la magistrada
sustanciadora avocó el examen de constitucionalidad del asunto de la referencia
y decretó varias pruebas. Dentro de ellas, ordenó: (i) a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que
remitieran copia del expediente legislativo correspondiente y de las gacetas
del Congreso, así como la certificación expresa sobre las fechas de las
publicaciones, las sesiones correspondientes, el quorum deliberativo y
decisorio, las mayorías y votaciones con las cuales se discutió y aprobó la Ley
2419 del 14 de agosto de 2024, el cumplimiento del anuncio de
votación previsto en el artículo 160 de la Constitución y el cumplimiento de la
publicación de que trata el artículo 161 de la Constitución Política; y (ii) al
Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara quiénes suscribieron, a
nombre de Colombia, el instrumento internacional objeto de revisión, cuáles
eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la
República.
4. Después
de recibir y calificar las pruebas, en auto del 11 de febrero de 2025, la
magistrada sustanciadora ordenó continuar con el trámite[2].
En aquella providencia resaltó que, tras revisar los documentos remitidos, no
había sido posible obtener la información completa de los antecedentes legislativos
de la Ley 2419 del 14 de agosto de 2024. Por lo tanto, dispuso tener como
prueba los
enlaces disponibles en la página web de la Imprenta Nacional, donde es posible
acceder a dichos documentos, así como a las sesiones de anuncio previo y deliberación
en Cámara y Senado[3].
La Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente
proceso entre el 17 y el 28 de febrero de 2025[4].
5. El
20 de febrero de 2025, el procurador general de
la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir
concepto sobre la constitucionalidad de la Ley
2419 del 14 de agosto de 2024. Con este propósito, invocó la causal consistente en haber intervenido en la expedición
de la norma objeto de control constitucional[5]. Argumentó que “particip[ó] de forma
verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones
de [su] otrora condición de secretario general del Senado de la República”[6].
6. En
el Auto 400 del 26 de marzo de 2025, la Sala Plena declaró fundado el
impedimento manifestado por el procurador general y ordenó correr traslado al
viceprocurador general, para que rindiera el concepto correspondiente[7].
El auto se notificó mediante estado del número 060 del 21 de abril de
2025[8].
7.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto
del viceprocurador general de la nación, la Corte procede a realizar el estudio
de constitucionalidad de los dos instrumentos internacionales y de su ley
aprobatoria.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
8. Dada
su extensión, el contenido de los protocolos y de sus enmiendas se encuentra en
un documento anexo a la presente decisión.
9. El
texto de la Ley 2419 de 2024, por
medio de la cual los protocolos fueron aprobados, es el siguiente:
LEY 2419 DE 2024
(agosto 14)
Diario Oficial No. 52.848 de 14 de agosto de 2024
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de 1988
relativo al Convenio Internacional sobre líneas de carga, 1966, (enmendado)”, y
el “Protocolo de 1988 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de
la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)”, adoptados en Londres el 11 de
noviembre de 1988
(…)
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO
1. Apruébese el “Protocolo
de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966
(enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para
la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en
Londres el 11 de noviembre de 1988.
ARTÍCULO 2. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1944, el
“Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga,
1966 (enmendado)”, y el “Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional
para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, (enmendado)” adoptados en
Londres el 11 de noviembre de 1988, que por el artículo primero de esta ley se
aprueban, obligarán a la República de Colombia a partir de la fecha en que se
perfecciona el vínculo internacional respecto de los mismos.
ARTÍCULO 3. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
III.
INTERVENCIONES
10. La
Corte Constitucional recibió siete intervenciones dentro del presente proceso.
Los intervinientes solicitan declarar la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024
porque el trámite legislativo de aprobación del Protocolo cumplió con los
requisitos previstos en la Ley 5 de 1992; la implementación de las normas
contenidas en los protocolos no implica erogaciones para el Estado y, por
tanto, su impacto fiscal no debe ser analizado, y el contenido de la ley y de
los protocolos se ajusta a los mandatos constitucionales. A continuación, la
Sala presenta un resumen de los escritos.
11. Dirección
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores[9].
El Ministerio manifestó su respaldo a la Ley 2419 de 2024 y a los protocolos
aprobados por esta. Para ello, el interviniente sostuvo que el objeto de los
protocolos consiste en actualizar las medidas de inspección y certificación de
seguridad en el transporte marítimo, debido a que existían inconsistencias en
la aplicación de los convenios internacionales celebrados anteriormente.
12. Las
novedades en el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional sobre
Líneas de Carga son las siguientes: (i) actualiza el componente técnico del
Convenio Internacional Sobre Líneas de Carga relacionado con los requisitos y
la estandarización de los periodos de validez de los certificados y la
periodicidad de los reconocimientos; (ii) dispone que, a partir de la
ratificación del Protocolo, no pueden expedirse certificados de conformidad con
fundamento en el Convenio; y (iii) incluye el mecanismo de aceptación tácita de
modificaciones técnicas al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga.
13. Por
su parte, el Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la
Seguridad de la Vida Humana en el Mar introdujo medidas adicionales, como un
sistema más riguroso de inspección y certificación, para mejorar la integridad
estructural de los buques, la protección contra incendios y la disponibilidad
de equipos de emergencia. Asimismo, adecuó las medidas sobre la construcción de
buques y la dotación de la tripulación.
14. El
Ministerio expuso que la ley y los protocolos son compatibles con la
Constitución, porque, desde un punto de vista procedimental, su aprobación
respetó las reglas de trámite previstas en la Ley 5 de 1992. El interviniente
resaltó que la ley aprobatoria y los protocolos no imponen una orden de gasto
ni crean un beneficio tributario, por lo que el requisito de realizar el
análisis de impacto fiscal no es exigible en este caso. Desde un punto de vista
material, el Ministerio indicó que la ley y los protocolos: (i) respetan el
principio de soberanía, seguridad marítima, protección ambiental e integración
internacional; y (ii) son armónicos con diversos instrumentos internacionales
orientados a garantizar la seguridad marítima y la protección del medio marino.
15. La
intervención concluyó explicando que, en caso de que la Corte declare la
constitucionalidad de la ley y los protocolos, la entrada en vigencia de estos
últimos se dará a los tres meses de su depósito.
16. Dirección
General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional[10].
El 25 de febrero de 2025, la entidad manifestó tres argumentos para defender la
constitucionalidad de la Ley 2419 de 2024. En primer lugar, la Dirección indicó
que la ley cumplió los requisitos procedimentales fijados por la ley. En este
punto, la interviniente hizo un breve recuento del trámite adelantado ante el
Congreso, desde la radicación del proyecto hasta su aprobación. La entidad
afirmó, además, que el trámite respetó el principio de unidad de materia y no
requería de consulta previa, pues los temas objeto de los protocolos no causan una
afectación directa a los territorios o a la identidad cultural de los pueblos y
comunidades étnicamente diferenciadas.
17. En
segundo lugar, la Dirección explicó que la ley aprobatoria y los protocolos en
materia de seguridad humana en el mar y de líneas de carga son coherentes con
el marco normativo internacional ratificado por Colombia en esas materias.
Dentro de este marco resaltan, en criterio de la Dirección, la Ley 6 de 1974,
que aprobó la Convención Relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental;
la Ley 12 de 1981, que aprobó la Convención Internacional para la Prevención de
la Contaminación de Buques; y la Ley 13 de 1987, que aprobó el Convenio
Internacional sobre Líneas de Carga de 1966.
18. En
tercer lugar, la entidad sostuvo que los contenidos de los protocolos son
compatibles con la Constitución y necesarios para la actividad marítima. Para
ello, la Dirección comentó que los protocolos objeto de aprobación han sido
ratificados por, aproximadamente, el 98% de los Estados miembros de la flota
mercante internacional, lo que implica un alto nivel de reconocimiento e
implementación.
19. Asimismo,
sus contenidos no contrarían algún principio o mandato constitucional, por
varias razones: (i) su objeto es brindar normas unificadas sobre la inspección
y certificación de buques, que garanticen la seguridad de estos; (ii) este
objeto se traduce en un conjunto de obligaciones al Estado colombiano, tales
como (a) ajustar la reglamentación sobre inspección y certificación de buques,
(b) exigir a los armadores o propietarios de buques adecuar su práctica a lo
establecido en los protocolos, (c) implementar los modelos de certificación,
incluyendo su traducción al inglés o francés, y (d) comunicar a la Organización
Marítima Internacional sobre el cumplimiento de las obligaciones
internacionales; (iii) la reglamentación técnica colombiana ya ha introducido
algunos criterios de los protocolos objeto de estudio en su Sistema Armonizado
de Reconocimiento y Certificación, pero la aprobación de la ley y su declaratoria
de constitucionalidad reforzarían dicho sistema.
20. Instituto
Colombiano de Derecho Marítimo[11].
El 25 de febrero de 2025, el Instituto solicitó la declaratoria de
constitucionalidad de la ley y centró su argumentación en torno a los
contenidos de los protocolos. A modo introductorio, el interviniente aclaró que
el derecho marítimo aborda, entre otras materias, la navegación, el comercio y
el transporte internacionales, asuntos que exigen la existencia de normas
unificadas. Estas normas, a su vez, otorgan seguridad sobre las operaciones que
se realizan en el mar y crean medidas de protección a favor del ambiente, el
trabajo en el mar, el abordaje y el transporte.
21. Dentro
de las normas que unifican algunos aspectos marítimos están el Convenio para la
Seguridad Humana en el mar de 1974, junto con su Protocolo de 1988 (SOLAS), y
el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga de 1966, con su Protocolo de
1988 (LL).
22. El
Convenio sobre seguridad humana y su Protocolo tienen como objeto salvaguardar
la vida humana en el mar, mediante la fijación de reglas aplicables a la
construcción, equipamiento y operación de buques, que disminuyan los riesgos de
accidentes marítimos. En el mismo sentido, el Convenio sobre líneas de carga y
su Protocolo tienen como objeto establecer reglas que garanticen que las
embarcaciones tengan el peso adecuado para navegar, sin que existan riesgos de
accidentes o naufragios.
23. Colombia
ha ratificado los convenios, mas no sus protocolos, por lo que la Ley 2419 de
2024 resulta valiosa en la actualización de los estándares de seguridad para la
fabricación y navegación de buques, así como de su proceso de certificación.
Asimismo, el Instituto comentó que los protocolos no contradicen los mandatos
constitucionales, porque actualizan las normas que protegen la seguridad humana
y algunos bienes valiosos como el ambiente, y dicha actualización se encuentra
en armonía con los distintos instrumentos creados en materia marítima.
24. Departamento
de Derecho Comercial y Observatorio de Logística y Cadena de Suministro de la
Universidad Externado de Colombia[12].
El 25 de febrero de 2025, la Universidad Externado solicitó a la Corte que
declarara la exequibilidad de los protocolos. Para sustentar su petición,
desarrolló tres argumentos: (i) en los últimos años, el Estado colombiano ha
realizado esfuerzos significativos para actualizar las normas en materia de
derecho marítimo, y la ratificación de los protocolos de 1988 es un ejemplo
claro de ello; (ii) la implementación de dichos protocolos es acorde con la
tendencia internacional de respetar los parámetros trazados por la Organización
Marítima Internacional y, además, promueve un marco normativo doméstico más
actualizado y con estándares elevados para la seguridad de las operaciones
marítimas; y (iii) los protocolos garantizan la sostenibilidad de las
actividades en el mar porque fijan reglas para disminuir los riesgos de
accidentes, mediante la actualización de los procedimientos de inspección y
certificación.
25. Centro
de Litigio Estratégico Nacional e Internacional (CELENI) de la Universidad
Militar Nueva Granada[13].
El CELENI reiteró los argumentos expuestos por los demás intervinientes. Agregó
que la constitucionalidad de la Ley 2419 de 2024 y los protocolos objeto de
aprobación debe comprobarse con fundamento en un ejercicio de ponderación entre
el derecho a la vida, la libertad económica y la protección del medioambiente.
26. Para
el interviniente, es necesario verificar si la variación en los periodos de
certificación y la modificación de los requisitos empleados en la inspección
son medidas que restringen la libertad de empresa. Al revisar con detalle cada
uno de los componentes de los protocolos, el CELENI concluyó que estos
contienen normas más rigurosas en torno a la inspección y certificación de
buques, que podrían, en principio, restringir el derecho a la libertad de
empresa. No obstante, esta limitación se encuentra justificada
constitucionalmente porque, a través de los protocolos, se pretende disminuir
los riesgos de accidentes en el mar y, con ello, proteger el bien jurídico de
la vida, que goza de especial protección por la sociedad internacional y el
Estado colombiano.
27. En
cuanto al medio ambiente, el interviniente sostuvo que este es un bien
protegido por el bloque de constitucionalidad y que exige verificar el
cumplimiento de determinados estándares en las actuaciones de los Estados sobre
diversas materias. La lectura de los protocolos de acuerdo con esta perspectiva
cobra mayor relevancia, según el CELENI, si se tiene en cuenta que la movilidad
de buques afecta un ecosistema transnacional. Por ello, resulta necesario
verificar si los protocolos respetan las normas marítimas y ambientales[14],
como, por ejemplo, la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente.
28. El
interviniente encontró que los protocolos consagran normas en materia de
inspección y certificación que materializan las obligaciones estatales de
proteger ecosistemas, especies y recursos marinos, así como promover una mejor
movilidad. La intervención reconoce, sin embargo, que las medidas previstas en
los protocolos pueden afectar negativamente algunos aspectos de las empresas y
su contratación laboral, pero dicha afectación no es desproporcionada, porque
busca garantizar bienes valiosos, como el ambiente sano.
29. Asociación
Colombiana de Derecho Marítimo (ACOLDEMAR)[15]:
el
19 de septiembre de 2024 y el 5 de marzo de 2025, la asociación solicitó
declarar la exequibilidad de la Ley 2419 de 2024, así como la constitucionalidad
de los protocolos ratificados en ella.
30. La
interviniente abordó, en un primer momento, los asuntos relacionados con el
trámite legislativo y manifestó que este se adelantó bajo el respeto de los
mandatos constitucionales, por las siguientes razones: (i) el Gobierno nacional
presentó el proyecto ante el Senado de la República, (ii) el proyecto de ley se
publicó y (iii) su trámite inició en la Comisión Segunda Permanente del Senado,
(iv) se publicaron los informes de ponencia, (v) se realizaron los respectivos
anuncios previos, y (vii) se discutió y aprobó el proyecto en cada uno de los
debates. Además, la asociación expresó que la aprobación de estos protocolos no
requería de consulta previa, al no afectarse derechos de los pueblos y comunidades
étnicamente diferenciadas, ni del análisis de impacto fiscal, porque la
aprobación de los protocolos no ordena gastos ni concede beneficios
tributarios.
31. La
asociación expuso, posteriormente, la compatibilidad entre los protocolos y la
Constitución. Sobre este punto, mencionó que los protocolos son unos de los
instrumentos internacionales más importantes en materia de seguridad de la vida
humana en el mar y de la navegación, porque regulan aspectos técnicos
relacionados con la construcción de los buques y las condiciones de operación
mientras estos navegan. Estas reglas se desarrollan, según la interviniente, en
un sistema armonizado de reconocimiento y certificación, que unifica los
periodos de inspecciones y reconocimientos. Lo anterior incide positivamente en
la gestión del Estado, la reducción de costos para los propietarios de
embarcaciones y la disminución de demoras en la revisión de buques.
32. Luego,
la interviniente se refirió a la estructura de cada uno de los protocolos y sus
anexos. Indicó que establecen reglas uniformes referentes a los límites
autorizados para la inmersión de buques que realizan viajes internacionales,
así como reglas actualizadas en materia tecnológica y de seguridad marítima,
con el fin de garantizar la seguridad de la vida en el mar.
33. La
asociación precisó que, actualmente, la Dirección Marítima de Colombia ejerce
el control de los buques e implementa el sistema armonizado de reconocimiento y
certificación de acuerdo con las reglas técnicas previstas en esos protocolos,
pues aquello es una exigencia del tráfico marítimo internacional. Sin embargo,
la interviniente resaltó que la ratificación es necesaria, en la medida en que
Colombia formaliza su compromiso con la protección de la seguridad de la vida
en el mar y brinda garantías para la navegación adecuada de buques.
34. Harold
Sua Montaña[16].
El ciudadano intervino el 28 de febrero de 2025 y manifestó que la ley objeto
de control no adolece de vicios de inconstitucionalidad, pues se surtieron las
etapas previstas en los procesos de negociación y aprobación de tratados
internacionales, bajo el respeto de la separación de poderes y las competencias
de cada rama del poder público. Asimismo, el interviniente sostuvo que la ley
no genera una carga fiscal y cumple con los fines previstos en la Constitución.
IV.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
35. El
28 de mayo de 2025, Silvano Gómez Strauch, viceprocurador general, rindió
concepto sobre la Ley 2419 de 2014 y solicitó a la Corte que la declarara
exequible[17].
Para sustentar su tesis, el viceprocurador dividió su exposición en tres
apartados.
36. En
el primer apartado, abordó las cuestiones relativas al trámite legislativo e
indicó que este cumplió con los mandatos constitucionales, porque: (i) la
iniciativa legislativa, las ponencias e informes fueron debidamente publicados,
de conformidad con los artículos 157 de la Constitución y 144 y 156 de la Ley 5
de 1992; (ii) el proyecto inició su trámite en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado, respetando lo previsto en el artículo 154
de la Constitución, así como la competencia definida en el artículo 2 de la Ley
3 de 1992; (iii) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones
previamente anunciadas, como lo exige el artículo 160 de la Constitución[18];
(iv) las sesiones respetaron las exigencias estatuidas en los artículos 145 y
146 de la Constitución y 116 a 118 de la Ley 5 de 1992, que determinan las
reglas de quorum deliberativo y decisorio, así como de mayorías para
adoptar decisiones; (v) el trámite legislativo se adelantó en dos legislaturas
y se respetaron los términos de ocho y quince días para su aprobación en cada
célula legislativa, cumpliendo así lo previsto en los artículos 160 y 162 de la
Constitución; (vi) el Congreso no modificó el contenido del tratado
internacional, tal como lo dispone el artículo 217 de la Ley 5 de 1992; y (vii)
el Gobierno nacional cumplió sus deberes en el trámite legislativo.
37. El
viceprocurador agregó que no era necesario agotar el procedimiento de consulta
previa, porque los protocolos no tienen el potencial de modificar los derechos
de los pueblos y comunidades étnicamente diferenciadas ni de afectar elementos
relacionados con su cultura. Asimismo, indicó que los protocolos no introducen
beneficios tributarios ni ordenan un gasto, por lo que no son aplicables las
exigencias indicadas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.
38. En
el segundo apartado, el viceprocurador analizó la compatibilidad constitucional
de los protocolos. Al respecto, sostuvo que estos se fundamentan en la necesidad
de mejorar el proceso de inspección y certificación de los buques destinados al
tráfico internacional, reduciendo así sus costos de funcionamiento y actividad.
Lo anterior afectaría positivamente a los buques de bandera nacional, que
constituyen 91.386 toneladas de registro bruto.
39. El
viceprocurador manifestó, además, que los protocolos son compatibles con los
mandatos constitucionales de integración económica e internacionalización de
las relaciones internacionales. Lo anterior, porque, bajo el respeto de los
principios de soberanía y de internacionalización de las relaciones
internacionales, los protocolos contienen compromisos para los Estados,
dirigidos a hacer más segura la navegación marítima. Esos compromisos se
traducen en normas técnicas que son compatibles con el Convenio Internacional
para Prevenir la Contaminación por los Buques, lo que propicia la preservación
y conservación del medioambiente, así como la calidad de vida de los
habitantes, valores que son reconocidos y protegidos por la Constitución.
40. En
el último apartado, el viceprocurador describió el contenido de los tres
artículos de la Ley 2419 de 2024 y sostuvo que existe conexidad entre estos y
el título de la ley, por lo que se respeta el principio de unidad de materia
previsto en los artículos 158 y 159 de la Constitución.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia de la Corte
41.
El artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política consagra que la Corte Constitucional es competente para
ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que
los aprueben.
2.
Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
42.
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el control que ejerce la Corte sobre los tratados
internacionales y sus leyes tiene las siguientes características[19]: (i) es previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental[20]; (ii) es automático, pues en concordancia con
lo estatuido en el artículo 241.10 superior, el tratado y su ley aprobatoria
deben ser remitidos por el Gobierno nacional a la Corte dentro de los seis días siguientes a
la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que la Corte debe
analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que esta corporación
confronta estos textos normativos con todo el articulado de la Constitución y
de la Ley Orgánica 5 de 1992; (v) es una condición indispensable para que el Estado se obligue
con el acuerdo a través de cualquiera de las formas de manifestación del
consentimiento avaladas en el tratado o en el derecho de los tratados; (vi) no
implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia o
efectividad del instrumento, ya que la Constitución confiere esta tarea
únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa.
43.
Las características antes mencionadas
obedecen a que las leyes aprobatorias de los tratados internacionales son actos
complejos, que requieren de la participación de las tres ramas del poder
público[21]. Así, en virtud de su independencia y autonomía, cada rama cumple
funciones específicas durante la negociación y aprobación de los tratados
internacionales, cuya satisfacción debe ser verificada por el juez
constitucional.
44.
De este modo, el Gobierno nacional es
competente para negociar y celebrar el tratado internacional, y el Congreso de
la República es responsable de aprobar o improbar el tratado. La competencia
reconocida al legislador permite que este apruebe total o parcialmente el
instrumento internacional, pero sin realizar modificaciones sobre su texto[22]. Ello se debe a que, de conformidad
con el artículo 217, inciso 1, de la Ley 5 de 1992, el Congreso puede presentar
propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva (exclusión de
apartados del tratado), mientras que el artículo 217, inciso 2, de la Ley 5 de
1992 establece que el texto de los tratados no podrá ser objeto de enmienda.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 150,
numeral 6, de la Constitución Política no impone un deber de aprobar un tratado
internacional en su integridad, pues el límite fijado únicamente hace
referencia a la imposibilidad de introducirle modificaciones[23].
45.
Sobre el papel del Congreso de la
República en la aprobación de tratados internacionales, la Corte ha sostenido
que, “[e]n cuanto al ámbito de intervención del Congreso, su participación se
considera esencial como una expresión de control jurídico-político, amparada en
razones de soberanía, seguridad e intereses de la Nación, por virtud de la
cual, como ya se mencionó, le asiste la facultad de aprobar o improbar los
tratados. Como lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el
numeral 16 del artículo 150 de la Carta Política, no impone la obligación de
tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no
refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de
alterar o no su contenido”[24].
46.
Cuando el Congreso de la República
aprueba un tratado internacional, el trámite continúa en el Gobierno, pues este
debe sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional para su estudio. El
control que ejerce la Corte, a su vez, es un análisis eminentemente jurídico
que, como ya se indicó, no se ocupa de revisar las ventajas, beneficios u
oportunidades prácticas del tratado en lo económico o social ni de estudiar su
conveniencia política[25].
47.
El análisis que adelanta la Corte se
compone entonces de dos partes, a saber[26]: (i) un estudio formal, en el cual
revisa el proceso de formación del instrumento internacional, así como el
trámite legislativo adelantado ante el Congreso de la República; y (ii) un
juicio material, en el que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con
los mandatos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al
ordenamiento superior.
48.
De acuerdo con lo anterior, le
corresponde a la Corte en esta oportunidad resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i) ¿El Protocolo
relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo
Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el
Mar, así como la Ley 2419 de 2024, mediante la cual se aprobaron dichos
instrumentos, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constitución
Política y la Ley 5 de 1992?
(ii)
¿El Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el
Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar, así como la Ley 2419 de 2024, mediante la cual se aprobaron
dichos instrumentos, son compatibles materialmente con la Constitución
Política?
49. Para
resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar, la Corte adelantará
el análisis formal del procedimiento gubernamental y
legislativo que surtieron el Gobierno y el Congreso de la República,
respectivamente, para la adopción de los protocolos y de la ley aprobatoria, en
cada una de sus fases. En este punto, verificará, además, si los requisitos
dispuestos en el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 eran exigibles en el
presente caso y si debió agotarse el procedimiento de consulta previa.
50. En
segundo lugar, revisará la constitucionalidad material de los dos instrumentos,
mediante el contraste de cada uno de sus artículos y de aquellos que integran
la ley aprobatoria con las disposiciones pertinentes de la Constitución.
3. Control de constitucionalidad formal
51.
El control formal de los tratados internacionales y de la ley
aprobatoria comprende tres fases: (i) la fase previa gubernamental[27],
(ii) la fase de trámite legislativo[28] y (iii) la sanción de la ley aprobatoria por parte del presidente
de la República y la remisión a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes (artículo 241.10 de la Carta). En la fase previa gubernamental y en
el trámite legislativo, el juicio de constitucionalidad comprende no solo la
verificación del cumplimiento de las reglas de procedimiento, sino además el
análisis sobre la exigencia de adelantar la consulta previa como expresión del derecho
fundamental a la participación de los pueblos y comunidades étnicamente
diferenciadas. Así mismo, el trámite legislativo abarca la constatación del
requisito relativo al análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de
la Ley 819 de 2003 y el respeto de los principios de unidad de materia,
consecutividad e identidad flexible.
3.1
Fase previa gubernamental
3.1.1
La representación del Estado colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma de los protocolos
52.
El deber de revisar los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias comprende el examen de las facultades
del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional[29]. Este examen tiene en cuenta el
artículo 197, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia, que consagra
la competencia del Ejecutivo para celebrar tratados internacionales. Asimismo,
tiene en cuenta las reglas contenidas en el artículo 7 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que fija las reglas en torno a
la celebración de tratados internacionales y, en especial, sobre quiénes son
las personas que representan válidamente a un Estado[30].
53.
El Protocolo relativo
al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el Protocolo Relativo al
Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar fueron adoptados
por la Organización Marítima Internacional, que dejó abierta la aprobación de
los instrumentos en su sede entre 1989 y 1990, así como la adhesión a estos
después de 1990. Los
artículos IV de cada protocolo prevén que, después de febrero de 1990, los
Estados podrán adherirse a estos instrumentos[31].
54.
Colombia adhirió al Convenio LL el 6
de mayo de 1987 (Ley 3ª) y, en virtud de dicha adhesión, el Gobierno nacional
promulgó el Decreto 768 de 1988, para declarar “vigente para Colombia desde el
6 de agosto de 1987 el ‘Convenio Internacional sobre Líneas de Cargas, 1966’,
extendido en Londres el 5 de abril de 1966”[32]. En esa medida, Colombia ya formaba
parte de este convenio y cumplía con las obligaciones contenidas en él.
55.
En el presente caso se observa que,
en los antecedentes legislativos, el Gobierno nacional no acudió a la firma en
sede del instrumento, sino que, en 2022 decidió adherirse a ellos mediante su
sometimiento al procedimiento de ratificación.
56.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores explicó que la adhesión a los protocolos no exige la expedición de
plenos poderes ni la creación de acto alguno para adelantar actuaciones
internacionales. Únicamente requiere el agotamiento del procedimiento
establecido en la Constitución para aprobar instrumentos internacionales, así
como el depósito posterior de los respectivos instrumentos de adhesión ante la
Organización Marítima Internacional[33].
57.
La no participación del Estado en el
proceso de creación de los protocolos implica que no es posible analizar la validez
de la
representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y
firma de los protocolos. Ya se indicó que el Gobierno nacional decidió adherirse a ellos, lo cual solo podrá
ocurrir luego de su aprobación interna. En la Sentencia C-115 de 2024, la Corte
sostuvo que, de acuerdo con su jurisprudencia, “no
es posible entrar a analizar la participación del presidente o de su
representante en la suscripción respectiva, pues para hacerse parte de este
Acuerdo internacional, debe depositarse el instrumento de adhesión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mismo, en los artículos 15 y
16 de la Convención de Viena y en el artículo 189.2 de la Constitución”.
58.
Al respecto, en el expediente consta
que el 25 de julio de 2022, el presidente de la República autorizó al
Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Defensa Nacional para
que radicaran ante el Congreso de la República el proyecto de ley, mediante la
cual se aprueban los protocolos objeto de estudio[34].
3.1.2 Necesidad y realización del procedimiento de consulta previa
59.
La consulta previa es un derecho
fundamental de los pueblos y comunidades tribales, indígenas, rom,
afrodescendientes y raizales, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 6,
inciso 1, literal a, del Convenio 169 de la OIT. Este derecho tiene efectos
sustanciales sobre la producción de normas jurídicas, pues se proyecta sobre su
contenido material[35] y, por tanto, no puede considerarse como un mero requisito formal
de trámite[36].
60.
Al respecto, la Corte Constitucional
ha precisado que la consulta previa[37]: (i) tiene aplicación en relación
con medidas legislativas o administrativas[38]; (ii) la afectación que genera su
obligatoriedad debe ser directa —no meramente circunstancial—, es decir, de una
entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque
le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere
beneficios”[39], o cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos
sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su
identidad cultural; (iii) busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en las
decisiones que los afecten”[40]; (iv) debe adelantarse a la luz del principio de buena fe; (v)
debe ser oportuna y eficaz[41], y (vi) su omisión “constituye un vicio que impide declarar
exequible la Ley”[42].
61.
En materia de tratados
internacionales, la Corte Constitucional ha sostenido que, para examinar su
validez, debe determinarse si existe una afectación directa sobre las
comunidades étnicas, pues solo en estos casos se activa el deber de adelantar
la consulta previa, con independencia de si se está ante un tratado bilateral o
multilateral[43]. Para esto, la Sala Plena debe verificar la naturaleza y el
contenido del tratado internacional objeto de revisión[44], pues el requisito aludido resulta
exigible cuando las medidas del instrumento están relacionadas con aspectos que
tienen una vinculación intrínseca con los pueblos y comunidades étnicamente
diferenciadas[45].
62.
Esta afectación, a su vez, debe
leerse en dos niveles[46]: (i) un nivel general de afectación, propio de políticas
aplicables a toda la población, en el cual basta garantizar la participación a
través de los mecanismos democráticos ordinarios; y (ii) un nivel específico de
afectación, cuando la norma incide directamente en el estatus jurídico,
cultural o territorial de dichas comunidades, caso en el cual sí es obligatorio
agotar el requisito de consulta previa.
63.
El
Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el
Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar no contienen medidas que afecten de forma
directa a los pueblos o las comunidades étnicas. Estos instrumentos
internacionales no producen efectos sobre la identidad ni los
derechos de esos pueblos y comunidades. Tampoco modifican sus territorios o
espacios de movilidad.
64.
Por
el contrario, los protocolos contienen disposiciones cuyo fin principal es actualizar
el componente técnico de los convenios respectivos y unificar las reglas
técnicas de inspección y certificación de buques por parte de los Estados
miembros. Esta regulación no tiene un impacto positivo o
negativo sobre las condiciones de los pueblos o las comunidades étnicas. Se
trata de
reglas que tienen una vocación de generalidad, al afectar a todas las personas,
naturales y jurídicas, dedicadas al diseño, construcción y navegación de buques
en el mar.
65. Dado
que los protocolos y su ley aprobatoria no afectan directamente a los pueblos y
comunidades étnicas, no resultaba necesario adelantar un proceso de consulta
previa. Por tanto, la Corte entiende superado este requisito.
3.1.3
La aprobación presidencial y el sometimiento de los protocolos a consideración
del Congreso de la República
66. La
Corte observa que, en aplicación del artículo 189.2 de la Constitución[47],
el 25 de julio de 2022, el presidente de la República aprobó los protocolos y
ordenó someterlos a consideración del Congreso de la República[48],
en concordancia con lo estatuido en el artículo 150.16 de la Constitución.
3.2 Trámite en el Congreso de la República
67.
La
Constitución
no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados
internacionales[49] y, en consecuencia, su trámite debe atender las reglas
establecidas para el procedimiento de las leyes ordinarias[50], salvo por dos requisitos
especiales, a saber[51]: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la República, por
tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (artículo 154 de la
Constitución); y (ii) una vez ha sido sancionada la ley por el presidente de la
República, esta deberá remitirse a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes, para efectos de su revisión integral (artículo 241 de la
Constitución).
68.
Al aplicar las normas que rigen el
procedimiento de leyes ordinarias, especialmente aquellas contenidas en los
artículos 150 a 169 de la Constitución y en la Ley 5 de 1992, la Sala Plena ha
resumido las etapas del trámite legislativo así[52]:
(i) Inicio del trámite de la ley
aprobatoria en el Senado de la República (artículo 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto de ley
antes de darle curso en la comisión respectiva (artículo 157, núm. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer debate en
las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las
plenarias de esas corporaciones (artículo 157, núm. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto del
informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto
aprobado en cada uno de ellos (artículos 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo en el que se
informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto
en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del
artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los
proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se
realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su
aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte
ha señalado, además, que, si bien no es exigible una fórmula específica para
realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible
inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para
una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada,
o por lo menos, determinable”.
(vi) Quorum decisorio al momento de
la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes.
Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica
la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual
se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva
comisión o plenaria.
(vii) Votación en debida forma en
cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 superior establece
que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de
ley debe efectuarse de manera nominal y pública. El artículo 129 de la Ley 5ª
de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las
hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los
procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación
ordinaria.
(viii) Aprobación en cada uno de los
respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de
leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la
mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo
establecido en el artículo 146 superior.
(ix) Cumplimiento de la regla de
lapso entre debates prevista en el artículo 160 de la Constitución, según la
cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso
no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos
de quince (15) días.
(x) Que se haya surtido el trámite de
conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el
Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por
las plenarias de Senado y Cámara (artículo 161 C.P.).
(xi) Que el trámite del proyecto no
haya excedido dos legislaturas (artículo 162 C.P.).
(xii) Que el proyecto reciba sanción
del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente
(arts. 165 a 168 C.P.).
(xiii) Remisión oportuna del tratado
y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (artículo 241 núm. 10 C.P.).
69.
De acuerdo con los pasos enunciados
en el fundamento jurídico anterior, se procederá a determinar si el trámite de
la Ley 2419 de 2024, mediante el cual se aprueban el
Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga y el
Protocolo Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar, cumplió con las reglas constitucionales y legales. Antes, la Sala verificará
si el proyecto debía cumplir el requisito de análisis de impacto fiscal.
3.2.1 Análisis de impacto fiscal
70.
El artículo 7, inciso 1, de la Ley
819 de 2003 establece que, en todo momento, el impacto fiscal de cualquier
proyecto de ley que ordene gasto u otorgue beneficios tributarios deberá
hacerse explícito y ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo.
71.
Desde 2021 la Corte Constitucional
consideró que el deber de analizar el impacto fiscal también cobija a los
proyectos de ley aprobatorios de instrumentos internacionales que ordenen
gastos[53] o consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho
internacional, así como del personal diplomático y cooperante que apoya la
ejecución de sus actividades en Colombia[54].
72.
Asimismo, la Corte Constitucional ha
indicado cuáles son las hipótesis en las cuales se está ante una orden de
gasto. Al respecto, la Sentencia C-134 de 2023 indicó: “la ley ordena un gasto
cuando (i) contiene un mandato imperativo de gasto y, por tanto, constituye un
título jurídico suficiente y obligatorio para la inclusión de una partida en la
ley de presupuesto. Por el contrario, no constituye una orden de gasto aquella
previsión legal (ii) en la cual se autoriza un determinado gasto, que se puede
o no incluir en el presupuesto, a discreción del Gobierno Nacional; (iii) en la
cual no es claro si se prescribe una orden o una autorización de gasto, ya que
el Gobierno también puede definir cómo ejecuta la disposición; (iv) en la que
el legislador se limita a habilitar la realización de ciertos arreglos
presupuestales, sin predeterminar que estos tengan que consistir en un gasto, o
(v) en los eventos en los cuales se confieren competencias”.
73.
Sin embargo, debido a que la
aplicación del deber de analizar el impacto fiscal se introdujo a partir de
2021, la Corte planteó dos supuestos a partir de los cuales, se puede
determinar si dicho deber es exigible a un tratado internacional. El primer
supuesto es el temporal y consiste en que todo proyecto de ley que sea radicado
con posterioridad al 30 de julio de 2021 debe examinar si es necesario
adelantar el análisis de impacto fiscal,[55]. El segundo supuesto es de índole
material e implica que dicho análisis solo procederá cuando el tratado cree
beneficios tributarios u ordene gastos[56].
74.
El proyecto de ley que aprueba los
protocolos fue radicado por el Gobierno nacional en el Senado en julio de 2022
y, por tanto, cumple el supuesto temporal. Sin embargo, los protocolos no crean
beneficios tributarios a favor de la Organización Marítima Internacional, de
sus miembros diplomáticos o de los representantes de los Estados miembros de la
organización. Los protocolos tampoco ordenan el gasto con cargo a los Estados
firmantes. El objeto de las disposiciones contenidas en los protocolos
consiste, por el contrario, en unificar los estándares de seguridad en materia
de diseño, construcción y navegación de buques, así como prever los deberes
estatales de comunicar a la Organización Marítima Internacional sobre las
normas, inspectores y procedimientos que tengan sobre la materia.
75.
La ausencia de beneficios tributarios
y de ordenación del gasto se hizo explícita durante el trámite legislativo. En
la exposición de motivos del proyecto de ley radicado por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y por el Ministerio de Defensa, se explicó que, tras
haberse realizado un análisis de las disposiciones contenidas en los
protocolos, se encontró que en estas:
[…] no […] ordenan gastos específicos
o […] establecen beneficios tributarios en los términos de la citada Ley 819 de
2013, toda vez que las obligaciones tras la adopción señaladas en el anterior
título no implican nuevos gastos o necesidades presupuestarias para la
Dirección General Marítima, teniendo en cuenta que:
a.
La Dirección General Marítima, como responsable de las actividades de
Inspección y certificación, realizará la actualización de la reglamentación
necesaria para incluir plenamente el Sistema Armonizado de Reconocimiento y
Certificación.
b.
La Dirección General Marítima ejerce el control sobre los buques de la bandera
colombiana у sobre las Organizaciones Reconocidas que actúan en su nombre
para la expedición de los certificados que corresponden a los buques objeto de
los Protocolos 88 de SOLAS/74 y LL/66.
c. Actualmente los buques objeto de
los convenios SOLAS/74 y LL66 reciben los certificados bajo el esquema de estos
instrumentos. Al ratificar los protocolos del 88 se deberá únicamente cambiar
el encabezado de los mismos, para hacer mención a los protocolos, y no a los
convenios y a la normatividad nacional.
d. La acción de comunicar se realiza
a través de la plataforma de la OMI identificada como Sistema Integrado de
Información de Transporte Marítimos – GISIS (por su sigla en inglés), cuya
administración se realiza en la Dirección General Marítima[57].
76.
Esta tesis fue acompañada por el
Ministerio de Hacienda,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.