C-383-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-383/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2294 DE 2023-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-294 de 2024
La Sala constató
que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declaró la inexequibilidad del
numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo
tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta, con
la supresión de dicho artículo del ordenamiento jurídico, la corporación
decidió estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia
C-383 de 2024
Referencia: expediente D-15631
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el “Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia
Potencia Mundial de la Vida’”
Demandante: Zuly Alejandra Arévalo Briceño
Asunto: configuración de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-294 de
2024
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La
Corte Constitucional estudió una demanda contra el numeral 6° y el parágrafo
3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, contenidos que modifican el
trámite de los procesos especiales agrarios de clarificación, deslinde y
recuperación de baldíos, extinción judicial de dominio de tierras incultas y
caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y
revocatoria de titulación de baldíos. El artículo 61 referido cambiaba para
estos asuntos el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 al
eliminar su fase judicial.
La
demandante planteó dos cargos de fondo. De un lado, la violación del
principio de igualdad por la eliminación de la reserva judicial frente a los
propietarios de bienes inmuebles en procesos de extinción de dominio (arts.
13 y 34 superiores). De otro, el desconocimiento de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
tanto que la reforma al Decreto Ley 902 de 2017 desconoce la prohibición de
regresividad y los principios de progresividad, juez natural,
proporcionalidad y razonabilidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva
(arts. 29, 228 y 229).
¿Qué decidió la Corte?
Tras
reiterar la jurisprudencia sobre cosa juzgada constitucional, la Sala
constató que en la Sentencia C-294 de 2024 la Corte declaró la
inexequibilidad del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley
2294 de 2023.
Por
lo tanto, luego de confirmar la existencia de cosa juzgada formal y absoluta,
con la supresión de dicho artículo del ordenamiento jurídico, la corporación
decidió estarse a lo resuelto en el fallo C-294 de 2024.
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, y conforme los requisitos y trámites
previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Tramite procesal
1. El 17 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, Zuly Alejandra Arévalo Briceño presentó demanda contra
diferentes disposiciones de la Ley 2294 de 2022, por medio del cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, entre estas
disposiciones, el artículo 61(parcial).
2. El 12 de enero de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la
demanda. Subsanado el escrito, mediante auto del 5 de febrero de 2024, el
magistrado resolvió (i) admitir la demanda en relación con dos cargos de
inconstitucionalidad frente a los apartes censurados del artículo 61 (parcial)
de la Ley 2294 de 2023, (ii) rechazar el resto de los cargos formulados
por la demandante; (iii) trasladar las pruebas y documentos recibidos en
el trámite de los expedientes acumulados D-15438 y D15461, y el expediente
D-15516, por economía procesal; (iv) oficiar y convocar a varias
autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este
proceso, (v) adelantar las comunicaciones dispuestas en los artículos
244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, (vi)
correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera
concepto, y (vii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días.
3. Mediante auto
del 1° de abril de 2024, el despacho requirió la práctica de algunas pruebas y
el 6 de mayo siguiente se ordenó continuar con el trámite judicial respectivo.
Además, el 28 de junio de 2024 el magistrado decidió no acceder a las solicitudes
para la celebración de una audiencia pública en el proceso D-15631, formuladas
por algunas autoridades administrativas, dado que no se advertía el
cumplimiento de presupuestos necesarios para su procedencia y convocatoria.
4. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir
la demanda de la referencia.
Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“LEY 2294 DE 2023
(mayo 19)
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”.
(…)
TÍTULO III.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN.
(…)
SECCIÓN VI.
TENENCIA EN LAS ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA,
ADJUDICADA Y REGULARIZADA.
(…)
ARTÍCULO 61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE
COMPRA DE TIERRAS POR OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta voluntaria de
tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la Agencia Nacional
de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:
6. Procedimientos
de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase administrativa. Para los asuntos de que trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo
58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante
acto administrativo fundamentado en el informe técnico-jurídico definitivo y demás
pruebas recaudadas, tomará la decisión de fondo que corresponda.
En firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su
radicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde
se encuentra el predio, con el fin de que se realice el respectivo registro en
el folio de matrícula inmobiliaria.
Los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los
predios sometidos a los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción
de nulidad agraria de que trata el artículo 39 de dicho decreto.
Dicha acción operará como control judicial frente al acto
administrativo en el que se toma la decisión de fondo. Para su interposición,
el accionante contará con un término de tres (3) años, contados a partir de la
fecha de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula
inmobiliaria. Esta acción podrá interponerse directamente, sin necesidad de
haber agotado los recursos contra el acto administrativo.
En los eventos en los que el juez disponga la suspensión
provisional del acto administrativo en el marco de la acción de nulidad
agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a sus competencias
legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a cumplir las
órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes. Dicha reserva
podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos financieros
públicos y/o cuentas especiales de la Nación.
Los procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa
judicial, empero no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán
ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de
Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá contenidas.
PARÁGRAFO 1o. En los
mecanismos de compra previstos en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo,
la ANT tendrá la primera opción de compra.
PARÁGRAFO 2o. Los
literales a y b del numeral 2 del presente artículo constituyen supuestos
adicionales a las reglas aplicables para la enajenación temprana, previstos en
la legislación vigente.
PARÁGRAFO 3o. El
numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el
numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y
el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que
trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las
demás normas procedimentales que contradigan su contenido.
PARÁGRAFO 4o. El
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal de
Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector y
a las disponibilidades presupuestales.
(…)”.
La demanda
6. La demandante presentó dos cargos de
inconstitucionalidad. Sostuvo que el artículo 61 numeral 6° y el parágrafo 3°
del Plan Nacional de Desarrollo (PND) vulnera: (i) el principio de
igualdad respecto
de la reserva judicial en materia de extinción de dominio (arts. 13 y 34 C.P.)
y (ii) los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el
trámite de los asuntos de que tratan los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58
del Decreto Ley 902 de 2017, particularmente, el asociado a los procesos de
extinción judicial de dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de
1994. En
consecuencia, solicitó que la Corte Constitucional declare la
inexequibilidad del numeral 6° y del parágrafo tercero del aludido artículo 61,
disposiciones que modifican el procedimiento de estos asuntos agrarios.
7. La actora reseñó que el artículo 61 del PND establece
algunos mecanismos
para facilitar y dinamizar los procesos de compra de tierras por oferta
voluntaria a cargo de la Agencia Nacional de Tierras que se destinarán al fondo
de tierras de esa entidad. En particular, el numeral 6° demandado dispone que
para los trámites dispuestos en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58 del
Decreto Ley 902 de 2017,[1] la Agencia Nacional de Tierras tomará
“la decisión de fondo que corresponda”, mediante acto administrativo soportado
en un informe técnico jurídico definitivo. Tales trámites son: (i) “[clarificación]
de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos de que trata la Ley 160 de
1994”[2], (ii) “[extinción] judicial
del dominio sobre tierras incultas de que trata la Ley 160 de 1994”[3] y
(iii) “[caducidad] administrativa, condición resolutoria del subsidio,
reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de
1994”[4].
8. En la demanda se cuestionó que la norma
establezca: (i) en su inciso tercero que “los particulares que aduzcan
tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos indicados,
podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria de que trata el artículo
39 de dicho decreto”; (ii) en su inciso quinto que “en los eventos en
los que el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en
el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble
conforme a sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva
destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los
accionantes”; y (iii) en su inciso sexto que “los procedimientos
especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero no hayan
surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante
acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras”.
9. Además, la accionante detalló que el artículo demandado, en su
parágrafo 3°, deroga normas procedimentales que presuntamente contradicen el
contenido de esta reforma, entre ellas, el inciso segundo del
artículo 39[5], el numeral 2° del artículo 60[6],
el inciso segundo del artículo 61[7], el artículo 75[8]
y el inciso tercero del artículo 76[9]. Para la demandante, este contenido
tiene los dos siguientes problemas de constitucionalidad:
Primer
cargo: la norma del PND desconoce el principio de igualdad al omitir la
reserva judicial para los propietarios de bienes inmuebles en procesos de
extinción de dominio (arts. 13 y 34 C.P.)
10. La demandante argumentó que la reforma, al modificar el proceso de
extinción judicial de tierras incultas previsto en el Decreto Ley 902 de 2017,
contravino la garantía de reserva judicial dispuesta para los actos de
extinción de dominio y, con ello, desconoció el principio de igualdad entre los
propietarios de bienes declarados extintos por la Nación. La demandante aplicó
los siguientes elementos del test de igualdad, de acuerdo con las sentencias
C-059 de 2021 y C-138 de 2019:
11. (i) Existen dos grupos objeto de comparación. Por un lado, los
propietarios sometidos a un proceso judicial de extinción de dominio por
tierras incultas, regulado inicialmente por la Ley 160 de 1994 y con
posterioridad por el Decreto Ley 902 de 2017, quienes pierden su predio por el
desconocimiento de la función social o ecológica de la propiedad prevista en el
artículo 58 constitucional. Por otro lado, los propietarios sujetos a la acción
de extinción de dominio por actividades ilícitas, de aquellas reguladas en la
Ley 1708 de 2014, que pierden la propiedad por actividades ilícitas o que
deterioren gravemente la moral social señaladas en el artículo 34 superior. En
el primer caso, con la reforma, tales titulares pierden la propiedad
administrativamente, en el segundo, con un procedimiento judicial.
12. (ii) Los grupos son comparables. Para la demandante, estos dos grupos
citados son comparables, porque:
(a) El constituyente de 1991 en
el artículo 34 decidió regular la “institución jurídica” de la extinción
de dominio permitiendo su procedencia exclusivamente mediante sentencia
judicial, lo que limita la facultad del legislador para regular la materia. Esto
se soportó en que el artículo 34 establece una reserva judicial sobre los
bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave perjuicio a la moral social, permitiendo su extinción
exclusivamente mediante sentencia judicial. En la demanda se manifestó que,
aunque la extinción judicial de dominio de tierras incultas, regulada
inicialmente por la Ley 160 de 1994 y con posterioridad por el Decreto Ley 902
de 2017, no ha sido objeto de control de constitucionalidad, esta corporación,
en su jurisprudencia (sentencias C-389 de 1994 y C-749 de 2003), ha delineado
consideraciones sustantivas sobre la figura de la extinción del derecho de
dominio y los derechos de los propietarios, que permiten entender que de su
contenido deriva una garantía constitucional de reserva judicial.
(b) La extinción de dominio
es una “figura unívoca”, a pesar de sus distintas modalidades, pues se
trata, en todos los eventos, de una sanción objetiva que elimina el derecho de
propiedad sin indemnización o compensación económica. La demandante explicó que
la figura de la extinción de dominio se configura como una sanción objetiva,
porque a diferencia de la expropiación administrativa, no implica una
compensación económica o indemnización por la privación del bien, ya que
constituye principalmente un castigo por el desconocimiento de deberes de rango
constitucional. En consecuencia, la extinción judicial, por los hechos que
están llamados a ser interferidos y por las implicaciones que tendría, debe
decretarse a través de un procedimiento judicial.
(c) La extinción de dominio,
independiente de su trámite o modalidad, en todos los casos aplica por el
incumplimiento de deberes constitucionales, sea por grave deterioro a la moral
social (artículo 34), como por el incumplimiento de la función social y/o
ecológica de la propiedad (artículo 58). Desde la perspectiva de la demanda, la
extinción de dominio no debe entenderse como un procedimiento, sino como una institución
jurídica que aplica exclusivamente cuando se configure el incumplimiento de
deberes constitucionales. De ahí que cuando la Corte Constitucional analiza la
figura de la extinción de dominio la relaciona tanto con el artículo 34 como
con el artículo 58 de la Constitución Política.
(d) La interpretación de la
jurisprudencia constitucional, como se desprende de las sentencias C-389 de
1994 y C-749 de 2003, ha establecido que la extinción de dominio (como figura
unívoca) presenta las características de pública, constitucional y
jurisdiccional. Por
eso, entendida como una sola figura, su naturaleza constitucional, pública y
jurisdiccional, aplica a la extinción de dominio sobre tierras incultas. A
juicio de la actora, así lo entendió el Gobierno nacional cuando, mediante el
ejercicio de facultades presidenciales para la paz, dispuestas en el Decreto
Ley 902 de 2017, expresamente dispuso la “[extinción judicial] del
dominio sobre tierras incultas[10]”.
13. (iii) Existe un tratamiento diferencial que carece de justificación.
Para la demandante, este trato diferencial se da porque las personas que
incumplen la función social o ecológica dejan de disfrutar de la garantía de
reserva judicial en materia de extinción de dominio. Tras la reforma, después
de ejecutoriado el acto y de haber sido despojadas del inmueble, pueden
eventualmente acudir a un juez para lograr una decisión judicial en su caso. En
cambio, las personas que han adquirido o utilizado los bienes para actividades
ilícitas, como narcotráfico o trata de personas, cuentan con mayores garantías
de debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puesto que,
antes de despojarlos de sus bienes, un juez debe decidir de manera definitiva
sobre sus derechos.
14. La demandante sostuvo que esta diferencia en el tratamiento carece
de justificación, porque la extinción de dominio debe ser entendida como una
sola figura de carácter constitucional, pública y jurisdiccional, que opera
ante el incumplimiento de principios constitucionales. Luego, las personas que
presumiblemente adquirieron bienes ilegales, al cometer delitos, no pueden
tener más derechos o garantías que los propietarios de bienes rurales que
presuntamente violaron la función social o ecológica de la propiedad. Esta
disparidad, a juicio de la demandante, resulta incompatible con los artículos
13 y 34 de la Constitución Política. Señaló que tampoco se justifica el trato
diferencial, si se considera que los narcotraficantes, sus testaferros o
beneficiarios, tendrían más derechos, protección y garantías específicas que
las personas que no utilicen el bien conforme lo determine el Gobierno
nacional.
15. En consecuencia, para la actora, la extinción judicial de tierras
incultas regulada en el Decreto Ley 902 de 2017, mediante la cual se dispone
una fase judicial previa a cualquier decisión definitiva, no puede
reemplazarse, como la reforma lo pretende, con un control judicial posterior de
los actos administrativos.
Segundo cargo: la norma del
PND desconoce el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al
eliminar la fase judicial en el asunto que trata el numeral 5° del artículo 58
del Decreto Ley 902 de 2017 (art. 29, 228 y 229)
16. La accionante sostuvo que la norma acusada
vulnera los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la
administración de justicia, al impedir la participación de un juez imparcial y la
eficacia de las garantías de defensa y contradicción, sobre trámites que pueden
conllevar la pérdida de derechos de propiedad, en particular, en el proceso de extinción judicial de
dominio sobre tierras incultas regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 y reformado por la
norma acusada. En su escrito inicial y de corrección, la demandante presentó
distintas acusaciones que pueden resumirse de la siguiente manera:
17. Primera acusación. La norma demandada
desconoce el principio de progresividad y la prohibición de regresividad
determinantes en la consolidación y protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con las consideraciones de la Sentencia C-228 de 2011, la actora
afirmó que la reforma retrotrae garantías procesales para la protección de los
derechos de los propietarios de los predios rurales, sin que sea necesario ni
se cumpla con ello una finalidad constitucional.
18. Fundamentó esta aseveración en que el Decreto Ley 902 de 2017, el
cual reguló el procedimiento único agrario, en especial en sus fases
administrativa y judicial, es el resultado de un proceso de paz y de una
reglamentación especial que valoró la problemática agraria en su integridad y
definió la ruta a seguir, para efectos de lograr la consolidación y protección
de los derechos agrarios, bajo el principio de acceso al sistema judicial y a
la tutela judicial efectiva. Sin embargo, a través de la norma del PND se
cambia el procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017, declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-073 de 2018.
19. Con la reforma, el inciso primero del artículo 61 dispone que la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en
el informe técnico jurídico definitivo, tomará la decisión de fondo que
corresponda. Además, los incisos 3° y 4° reducen la fase judicial a una acción
de nulidad agraria, que es facultativa.
20. La accionante expuso que la decisión jurídica definitiva sobre la situación
del predio es decidida por la entidad pública interesada en la adquisición del
bien, es decir, la ANT. En este sentido, la autoridad administrativa que
realiza la declaración de explotación del predio, por ejemplo, en el marco del
proceso de extinción de tierras incultas, es la misma entidad que práctica las
pruebas y resuelve conforme a su propia necesidad el derecho sobre la
propiedad.
21. En consecuencia, para la demandante, el contenido de la reforma
es: (i) un cambio regresivo, sin que tenga un fin constitucionalmente
legítimo o un presupuesto que lo justifique, (ii) el legislador no
demostró la ausencia de otros mecanismos menos lesivos frente a la protección
de los propietarios rurales, y al contrario, (iii) resulta excesiva la
eliminación de la fase judicial respecto de los principios dispuestos en los
artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
22. Segunda acusación. La norma afecta el principio del juez natural,
así como los principios de proporcionalidad y de razonabilidad, y los derechos
de defensa y de contradicción. La demandante cuestiona el inciso 6° del numeral
6° del artículo 61 que dispone que: “Los procedimientos especiales agrarios que
hubiesen pasado a etapa judicial, pero no hayan surtido la fase probatoria en
dicha instancia, podrán ser reasumidos, mediante acto administrativo, por la
Agencia Nacional de Tierras y tramitarse atendiendo las disposiciones acá
contenidas”.
23. Para aquella, esta norma vulnera el acceso a un
juez competente independiente e imparcial, al afectar la competencia de
trámites judiciales en curso y convertirlos en procesos administrativos, sin
proporcionar garantías suficientes de defensa y contradicción para las personas
involucradas. Con ello, otorga facultades exorbitantes y excesivas a la ANT. Dichas facultades
excesivas, a juicio de la actora, se evidencian en la atribución de la entidad
para intervenir en procesos judiciales en curso, incluso durante la etapa
probatoria, finalizarlos y reabrir un trámite administrativo.
24. En su criterio, este cambio restringe los
derechos de defensa y contradicción de los individuos afectados con las
decisiones y el acceso a un juicio imparcial ante tribunal competente. Argumentó que la decisión
final sobre la situación jurídica del predio ya no será tomada de manera
oportuna por un juez independiente e imparcial. En su lugar, se otorga esta
facultad a una autoridad administrativa que actúa como parte interesada en la
actuación, lo que compromete la objetividad de su decisión y los derechos de
los afectados.
25. La actora también indicó que la reforma otorga la facultad a la
ANT de reasumir los procesos judiciales que se encuentren en curso y en
conocimiento por la autoridad judicial, para que esa entidad sea quien decida,
situación que atenta contra el debido proceso, el cual debe garantizarse dentro
de toda actuación judicial. La demandante aseveró que esta potestad deja sin
herramientas jurídicas eficientes a aquellos particulares que hacían parte del
procedimiento único, pero ya no cuentan con una fase judicial, en tanto no
tienen garantías oportunas de defensa y contradicción ante ese traslado de
competencia y pérdida de conocimiento por el juez natural de la causa.
26. En consecuencia, la ciudadana argumentó que, si
se buscaba dar celeridad al procedimiento único, el legislador no debió optar
por otorgarle a la ANT facultades adicionales que reducen el derecho al acceso
a la justicia y al debido proceso, sino medidas menos lesivas que hicieran más
efectivo el procedimiento único, en sus fases administrativa y judicial. Por lo tanto, la norma
afecta el principio de proporcionalidad, que exige que las medidas legislativas
que afectan los derechos de los individuos deben evitar restricciones
innecesarias o excesivas de tales derechos subjetivos.
27. Tercera acusación. La norma desconoce el
principio de tutela judicial efectiva inherente al acceso a la administración
de justicia. La demandante cuestiona la competencia de la ANT prevista en el inciso
5° del numeral 6° del artículo 61, el cual dispone: “En los eventos en los que
el juez disponga la suspensión provisional del acto administrativo en el marco
de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá disponer del inmueble conforme a
sus competencias legales, siempre y cuando constituya una reserva destinada a
cumplir las órdenes judiciales que se puedan dar en favor de los accionantes.
Dicha reserva podrá ser constituida con recursos de su presupuesto, vehículos
financieros públicos y/o cuentas especiales de la Nación”.
28. Para la demandante, esta reforma: (i) restringe la competencia
de la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los efectos de
los actos administrativos que determinan de forma definitiva la situación
jurídica de un predio; (ii) le otorga una facultad a la autoridad administrativa que es
propia del sistema judicial; y (iii) afecta el derecho de las personas que acuden al
proceso judicial, pues la medida provisional no sirve para suspender o detener
la pérdida del derecho de dominio.
29. En su criterio, la disposición normativa ibidem
desestima el principio de efectividad. Esto se manifiesta en la restricción
que tiene la autoridad judicial para ejercer su facultad de suspender los
efectos de los actos administrativos que determinan de forma definitiva la
situación jurídica de un predio. Esta limitación contraviene, en criterio de la
demandante, el derecho de los particulares a solicitar la suspensión del acto
administrativo que define el derecho real de dominio.
30. Para la actora, el proceso judicial deja de ser
efectivo porque la suspensión provisional se convierte en un acto ineficaz.
Además, la acción agraria deja de ser efectiva porque no existe predio sobre el
cual materializar la pretensión de nulidad agraria. Dicho en otras palabras,
incluso acudiendo al proceso judicial, este no resulta efectivo para suspender
o detener la pérdida del derecho de dominio. Esto convierte la acción agraria
en un proceso de naturaleza indemnizatorio, pero no en una vía efectiva para la
protección de los derechos reales de los propietarios de predios rurales.
Pruebas trasladadas
31. Mediante auto del 5 de febrero de 2024, el
magistrado sustanciador ordenó el traslado de las pruebas y documentos
recibidos en el trámite de los expedientes acumulados D-15438 y D15461 y del
expediente D-15516. Se ordenó su traslado por la conexidad entre los procesos
de constitucionalidad y por la aplicación de los principios de economía y
celeridad procesal. Las pruebas recolectadas se reseñan en la siguiente tabla.
Expediente D-15438 y D15461 acumulado[11]
Interviniente
Solicitud o documentos trasladados
Presidencia de la República
Inhibición y subsidiariamente
exequibilidad
Cámara de Representantes
Documentos sobre trámite legislativo
Senado de la República
Documentos sobre trámite legislativo
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Inhibición y subsidiariamente
exequibilidad
Departamento Nacional de Planeación
Exequibilidad
Universidad de Nariño
Exequibilidad
Universidad Agraria de Colombia
Exequibilidad
Universidad Libre
Exequibilidad
Universidad Pontificia Bolivariana
Inexequibilidad
Instituto de Ciencia Política Hernán
Echavarría Olózaga
Inexequibilidad
Sociedad de Agricultores de Colombia
Inexequibilidad
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia
Inexequibilidad
Cámara Colombiana de la
Construcción-Camacol
Inexequibilidad
Comisión Colombiana de Juristas
Inhibición
Harold Eduardo Sua
N/A
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Inexequibilidad
Leidy Angélica Ramírez Primiciero
N/A
Expediente D-15516[12]
Interviniente
Solicitud o documentos trasladados
Presidencia de la República
Exequibilidad
Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Exequibilidad
Departamento Nacional de Planeación
Exequibilidad
Comisión Colombiana de Juristas
Exequibilidad
Asociación de Agricultores de Colombia
Inexequibilidad
Cámara Colombiana de la
Construcción-Camacol
Inexequibilidad
Colegio Colombiano de Abogados
Administrativas
Inexequibilidad
Universidad de Nariño
Inexequibilidad
Universidad Pontificia Bolivariana
Inexequibilidad
Harold Eduardo Sua Montaña
N/A
Sharon Ramírez Quezada
Exequibilidad
Leidy Angélica Ramírez Primiciero
N/A
Pruebas practicadas
32. Mediante autos del 5 de febrero y
1° de abril de 2024, el magistrado sustanciador ordenó y requirió la
práctica de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10° del
Decreto 2067 de 1991 y 63 del Acuerdo 02 de 2015. En particular, solicitó
que diversas entidades e instituciones respondieran preguntas relacionadas con el trámite administrativo
y judicial surtido en los asuntos de que tratan los numerales 4°, 5° y 7° del
artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, reformados por el artículo 61 de Ley
2294 de 2023.
A
continuación, se presentan los argumentos principales expuestos:
Interviniente
Argumentos principales
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
- La modificación procedimental introducida en el numeral 6° y
el parágrafo tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 no contraría lo
dispuesto en la Constitución. Únicamente establece el retorno de las
competencias a la ANT para decidir de fondo los procesos agrarios consagrados
en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017,
bajo las competencias dispuestas inicialmente en la Ley 160 de 1994.
- Esta decisión se adopta para tramitar de forma eficiente y
célere estos procesos y materializar los derechos del campesinado.
- Presenta cifras que aducen la celeridad de los trámites
después de la reforma introducida con el PND y la evaluación de los
mecanismos que permitió concluir que sería un cambio eficaz para la
Administración.
Agencia Nacional de Tierras
- El proceso único, en su fase administrativa, garantiza el
debido proceso de los propietarios de los predios. Para estos asuntos, la
entidad soporta el respeto de garantías procesales y los principios de
libertad probatoria, contradicción, valoración y motivación, así como los
principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba.
- La entidad expuso que la fase judicial no era el mecanismo más
eficaz administrativamente para la protección del campesinado, ya que la ANT
solo presentó 5 demandas, ahora retiradas, como quiera que ninguna pasó de la
etapa probatoria.
- Presentó datos cuantitativos de cada procedimiento
administrativo y de sus distintas etapas y marcos normativos, mediante los
cuales aduce la necesidad de eficacia y celeridad de la Administración.
Procuraduría Delegada con Funciones
Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios
- En el marco de sus competencias preventivas, de intervención y
seguimiento, la Procuraduría Delegada señaló que maneja un reporte de 387
procesos que sugieren obstáculos legales, administrativos y técnicos los cuales
son “cardinales y demuestran la conveniencia de que las determinaciones que
resuelven tales debates se radiquen en jueces y no autoridades
administrativas”.
- Desde una lectura normativa histórica, expone que los procesos
agrarios tradicionalmente fueron una competencia del ejecutivo, sin embargo,
a partir del Decreto Ley 902 de 2017 se determinó que estos serían instruidos
por la ANT, pero resueltos por las autoridades jurisdiccionales, bajo el
entendido de que en ellos se discuten verdaderos debates de adjudicación de
derechos territoriales de competencia de la jurisdicción agraria, creada como
“un sistema especializado de justicia que atienda de manera singular los
debates en torno a los derechos sobre la tierra en Colombia”. Por lo tanto,
“los debates en torno a los derechos sobre la tierra no se limitan a asuntos
civiles o de la Jurisdicción contenciosa”.
- Allegó los informes de seguimiento a las Sentencias T-488 de
2014 y SU-288 de 2022, así como el Quinto Informe al Congreso de la República
sobre avances en la implementación del Acuerdo de Paz, por medio de los
cuales expone una acumulación significativa de procesos agrarios registrados
por la ANT que aún se encuentran en etapas administrativas iniciales o
preliminares.
Defensoría del Pueblo
- La reforma significa un importante avance en punto al
reconocimiento de derechos de la población campesina históricamente excluida,
que no cuentan con tierra o la tienen, pero de manera insuficiente.
- Su implementación debe realizarse con la participación directa
de sus potenciales beneficiarios, la veeduría de los liderazgos comunitarios
y con una gestión transparente.
Intervenciones y conceptos
33. Durante el trámite del
presente asunto, la Corte recibió diferentes escritos de intervención y
conceptos. Las solicitudes de cada una de las intervenciones se resumen en la
siguiente tabla:
Interviniente
Argumentos principales
Presidencia
de la República
Solicitud: Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
- Ineptitud por falta de especificidad en la formulación del
cargo por violación de los artículos 13 y 34 constitucionales. La demandante
interpreta de manera equivocada las dos figuras, que si bien, tienen similar
denominación, son diferentes: la extinción de dominio (art. 34 de la CP) y la
extinción de dominio agrario (art. 58 de la CP).
- Ineptitud por falta de certeza, especificidad y suficiencia en
la formulación del cargo por la presunta violación de los artículos 29, 228 y
229 de la Constitución. El cargo no recae sobre el contenido de la disposición
acusada, sino sobre una inferencia de la demandante basada en sus opiniones.
- El dispositivo jurídico diseñado por el legislador se emite en
el marco de su amplia competencia y es una medida razonable. Es razonable
porque: (i) no está proscrita por la Constitución y (ii) persigue
finalidades legítimas asociadas al acceso equitativo a la propiedad rural de
sectores vulnerables y trabajadores agrarios.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Solicitud: Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
-Ineptitud por falta de especificidad y suficiencia en la
formulación del cargo por violación de los artículos 13 y 34
constitucionales. La actora no fue concreta en el señalamiento del parámetro
o mandato constitucional del cual deriva la presunta reserva judicial que
debe cobijar estos asuntos. Pese a que la demanda afirma de manera general
cuáles deberían ser los sujetos comparables, el cargo propuesto por la
demandante no precisa por qué un trámite de extinción que tiene como fundamento
la necesidad de soportar probatoriamente una causal ilícita para su
configuración, expresamente estipulado en el artículo 34 de la Constitución,
debe equipararse al trámite de extinción de dominio sobre tierras incultas
previsto en la Ley 160 de 1994 (Sentencia C-216/93).
- Ineptitud por falta de especificidad y suficiencia en la
formulación del cargo por la presunta violación de los artículos 29, 228 y
229 de la Constitución. La lectura de la norma no es suficiente para sugerir
una duda sobre la legitimidad de los procedimientos administrativos. La sola
conversión de una etapa del proceso, de judicial a administrativa, no puede
reputarse sin más como contraria a la Constitución, pues el procedimiento
administrativo es un escenario garantista de los derechos y de los
presupuestos del debido proceso.
-
Existe amplia competencia del legislador para privilegiar determinados
procedimientos, reasignarlos como trámites administrativos o incluso
prescindir de etapas o recursos. No existe en la Constitución una naturaleza
específica, judicial o administrativa, que se predique de estos asuntos
especiales agrarios. En este entendido, la materia agraria no es la excepción
a esta regla, y prueba de ello es que, tras la expedición de la Ley 160 de
1994, tales materias han fluctuado de un régimen al otro sin que ello
represente menoscabo a los derechos de las partes involucradas (Sentencia
C-1120 de 2005).
Departamento Nacional de Planeación
Solicitud: Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
- Ineptitud por falta de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo por la presunta
violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. La demandante no
ofrece argumentos para comprobar en qué medida el cambio de naturaleza en el
procedimiento es, en sí mismo, violatorio del debido proceso o al acceso a la
administración de justicia, ni expone razones que generen dudas en cuanto a
la supuesta supresión del control judicial sobre las decisiones
administrativas adoptadas por la ANT.
- La extinción de dominio se configura de dos maneras distintas
en el ordenamiento jurídico y una tiene amplia potestad de configuración
legislativa. La primera, se basa en la ilegitimidad del título de
adquisición, dado que cuestiona el origen del derecho de propiedad. En
este caso, la extinción se aplica a bienes cuyo título presenta anomalías que
impiden su protección estatal y debe ser declarada mediante sentencia
judicial, según lo consagrado en la Constitución. La segunda, se refiere a la
ilegitimidad en el ejercicio del derecho de propiedad, por la
violación de su función social y ecológica. Aquí el problema es de adecuación
normativa, lo cual está dentro del amplio marco de configuración legislativa.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Solicitud: Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
- Los cargos de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos
generales ni los presupuestos especiales por violación del principio de
igualdad. La demanda: (i) presenta consideraciones constitucionales,
jurisprudenciales y legales de manera genérica; (ii) la actora
interpreta de manera equivocada los mecanismos de extinción del derecho de
dominio, dado que no tienen la misma finalidad, origen o fundamento legal; y (iii)
no existe un criterio de comparación o patrón de igualdad, dado que debe
brindarse un trato desigual entre desiguales.
- El legislador cuenta con amplia libertad de configuración para
diseñar mecanismos administrativos y judiciales en materia agraria (SU-288 de
2022). Además, el control de los actos administrativos, así como de las
controversias de carácter privado relacionadas con un mismo bien rural, será
competencia de la jurisdicción agraria dispuesta en el A.L. 03 de 2023.
- La normativa no viola ninguno de los procedimientos
directamente fijados por la Constitución, por el contrario, cumple con los
fines esenciales del Estado, respondiendo a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y refleja en cada etapa del procedimiento administrativo
los principios de legalidad, defensa, contradicción, publicidad y primacía
del derecho sustancial.
Universidad Libre
Solicitud: Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
- Los cargos de inconstitucionalidad no cumplen con el requisito
de certeza. La demandante partió de una interpretación aislada de la norma
atacada, sin considerar el contexto normativo en el que se desarrolla la
posibilidad de adelantar por vía administrativa la extinción de dominio
agrario.
- En sede administrativa se evidencian mecanismos adecuados que
garantizan el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La
reforma consagra expresamente la legitimación por activa de los titulares de
derechos reales para acudir al procedimiento judicial de nulidad. Además, el
procedimiento único administrativo consagra expresamente la obligación de las
autoridades de notificar en debida forma a los interesados en la actuación,
incluyendo a los titulares de derechos reales.
Cámara Colombiana de la Construcción
(CAMACOL)
Solicitud:
Inexequibilidad
- Desconoce el principio de proporcionalidad y razonabilidad,
dado que la reforma deroga la posibilidad de que el asunto sea conocido de
fondo por una autoridad judicial independiente de la ANT. La instancia
judicial se convierte en un escenario potestativo del interesado en iniciarla
e impulsarla, en vez de que ello sea un deber de la propia entidad
administrativa. Además, la lógica del Decreto Ley 902 de 2017 desde su
expedición no fue otra que exigir que este tipo de trámites, por su naturaleza,
surtiesen una fase judicial obligatoria, lo cual no puede ser intercambiable
por un control posterior (Sentencia T-105 de 2023).
- La salida judicial dispuesta en la reforma (acción de nulidad
agraria) no satisface el principio de efectividad. Esto, considerando que la
autoridad administrativa mantiene la potestad de seguir adelante con la
destinación del inmueble aun cuando se inicie la acción judicial
correspondiente y se logre el (eventual) decreto de la medida cautelar. En el
evento en el que se decrete la suspensión provisional de dicho acto, la
consecuencia natural de esta medida cautelar sería la prohibición de que la
ANT disponga del predio, comoquiera que el acto perdería su fuerza
ejecutoria. Sin embargo, a la luz de la disposición reprochada, lo anterior
dejaría de ser así para que la entidad, de todas formas, proceda a emplearlo
para los fines señalados en la ley.
- La reforma es violatoria del principio perpetuatio
jurisdictionis, entendida aquella como la garantía de inmodificabilidad
de la competencia judicial, el cual obliga a las autoridades judiciales
continuar con el trámite de los expedientes que se encuentran en su despacho,
desde la admisión de la demanda y hasta una decisión de fondo. Sin embargo,
la reforma permite convertir trámites judiciales en curso en una actuación
administrativa, sin debida motivación o la precisión de garantías procesales
para las partes.
Sociedad de Agricultores de Colombia
(SAC)
Solicitud:
Inexequibilidad
- La medida no supera un juicio intermedio de igualdad porque,
pese a que la medida pueda ser conducente para aumentar la disponibilidad de
tierras, como un fin importante, genera una afectación desproporcionada en
los derechos a la propiedad de quienes son sometidos a un proceso de
extinción de dominio de tierras incultas. La decisión que adopta la ANT sólo
puede ser controvertida a través de la acción de nulidad agraria, momento
para el cual la medida de extinción de dominio está en firme y en ejecución.
- En el trámite legislativo no se observa justificación de la
eliminación de la fase judicial. No se encuentra en la exposición de motivos,
en los informes de ponencia, en la proposición, en los objetivos, ejes de
transformación y ejes transversales contenidos en la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo, así como tampoco en las bases del PND, explicación alguna del por
qué y el para qué se tomó la decisión de eliminar la fase judicial en los
procesos reformados.
Fundación Para el Estado de Derecho
Solicitud:
Inexequibilidad
- Existen diferencias constitucionales entre la extinción de
dominio y la expropiación. En el caso de la extinción de dominio, la reserva
judicial es absoluta, es decir, solo la autoridad judicial puede declararla.
En la expropiación, la Constitución estableció que la pueden decretar los
jueces y, en los casos en que el legislador lo establezca, las autoridades
administrativas, ello sujeto a posterior acción contencioso administrativa,
incluso respecto del precio. Luego, no son figuras jurídicas intercambiables
frente a las cuales se pueda confundir su contenido.
Universidad Pontificia Bolivariana
- La reforma, aunque facilita el acceso a la tierra como factor
productivo, presenta problemas en términos de derechos procesales, derechos
al debido proceso probatorio, los principios de transparencia y de
imparcialidad, ya que no se cuenta con un control judicial efectivo que
garantice su protección y respeto durante las fases administrativas.
Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna
- La existencia de una única fase administrativa no deviene en
un riesgo para los derechos de los campesinos y propietarios de predios,
puesto que la fase administrativa se encuentra reglada en el capítulo segundo
del Título VI del Decreto Ley 902 de 2017, de donde se evidencia que habrán
de garantizarse todos los postulados del debido proceso administrativo y del
acceso a la justicia.
Concepto de la Procuradora
General de la Nación
34. La Procuradora General solicitó a la Corte estarse a lo
resuelto en las sentencias que se adopten en los procesos D-15345, D-15380,
D-15516, D-15438, D-15481 y, D-15461 y, en este sentido, conceptuó que se
declare la inexequibilidad del numeral 6° y del parágrafo tercero del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. La Procuraduría soportó su solicitud en los
siguientes argumentos.
35. Primero, la norma acusada desconoce
las prerrogativas constitucionales asociadas al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Específicamente, la Procuradora
advierte que “la desjudicialización de los procedimientos agrarios especiales
que establecen las normas acusadas constituye una medida regresiva en el punto
de la optimización de los derechos fundamentales”. Lo anterior, pues el debido
proceso administrativo ocurre bajo estándares más flexibles que en una
instancia judicial. Además, la entidad administrativa actúa como juez y parte,
lo que genera un riesgo de conflictividad.
36. Segundo,
la norma acusada vulnera los derechos fundamentales al acceso a la
administración de justicia y a la propiedad. El Ministerio Público considera
que las disposiciones jurídicas no son idóneas para mejorar la eficiencia y la
celeridad de los procedimientos agrarios, ni resultan consonantes con las
políticas del Gobierno Nacional dirigidas a implementar y fortalecer la
jurisdicción agraria, en cumplimiento de los compromisos adquiridos con el
Acuerdo de Paz. Así, “lejos de reducir los problemas operativos relacionados
con los procedimientos para facilitar el acceso equitativo a la tierra, la
norma acusada implica una nueva fase administrativa que, sumada al control
judicial posterior, haría más larga y compleja la conflictividad asociada con
la tierra”.
37. Tercero,
en virtud de los artículos 34 y 58 superiores, la Corte ha señalado que, en la
garantía del derecho a la propiedad privada, “la acción de extinción de dominio
es un acto típicamente jurisdiccional, y esto es así al punto que sería
inexequible una norma que asigne su conocimiento a una autoridad
administrativa” (Sentencia C-740 de 2003). Por lo tanto, la disposición que
desjudicializa el proceso de extinción de dominio de tierras incultas desconoce
la protección a la propiedad derivada de mandatos constitucionales y permite
que sea retirado el patrimonio de los ciudadanos por una decisión administrativa.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
38. La
Corte Constitucional es competente para adelantar el control de
constitucionalidad contra la disposición parcialmente acusada, ya que está
contenida en una ley, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política.
Cuestión previa: análisis de la
existencia de cosa juzgada constitucional
39.
Solicitud
de la Procuradora General de la Nación. En atención a lo planteado por la Procuradora General de la Nación sobre
la posible configuración de la cosa juzgada y teniendo en cuenta un
pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, la Sala verificará en,
primer lugar, si existen decisiones de esta corporación respecto de los
preceptos normativos cuestionados en el presente trámite, en las que se haya
resuelto sobre su constitucionalidad. Para ello, procederá (i)
brevemente a explicar los parámetros constitucionales sobre cosa juzgada
constitucional y (ii) verificará su existencia en el caso concreto, para
adoptar la decisión que corresponda.
40.
Parámetros
constitucionales sobre la configuración de cosa juzgada constitucional[13]. El
artículo 243 de la Constitución establece que “los fallos que la Corte dicte en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional”. Adicionalmente, dispone que ninguna autoridad podrá
“reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”. Por su parte, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, así
como el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, desarrollan la citada norma
superior y establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio
cumplimiento y tienen efectos erga omnes[14].
41.
A
lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha desarrollado la
figura de la cosa juzgada constitucional, bajo parámetros que se reiterarán a
continuación[15].
42.
Noción.
La
cosa juzgada es una institución jurídico procesal[16]
y una cualidad[17]
de las sentencias ejecutoriadas de la Corte Constitucional, por medio de la
cual las providencias resultan definitivas, intangibles, incontrovertibles e
inmutables[18].
Este carácter determina que el asunto que ha sido resuelto no pueda volver a
debatirse dentro del mismo proceso, ni en el futuro a través de otro
procedimiento entre las mismas partes y con el mismo objeto[19].
Además, la jurisprudencia constitucional ha dotado a la cosa juzgada de un
doble carácter: negativo y positivo. A través del carácter negativo, su función
es prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre
asuntos ya resueltos por la jurisdicción constitucional. En cuando al carácter
positivo, su alcance está determinado por proporcionar seguridad a las
relaciones jurídicas y al propio ordenamiento jurídico[20].
43.
Finalidades.
La
Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada se fundamenta y tiene por
finalidades primordiales: (i) preservar
la seguridad jurídica, en concordancia con los postulados del Estado Social de
Derecho, impidiendo que la decisión en firme sea objeto de nueva
revisión o debate, o quede sometida a instancias adicionales a las ya cumplidas (artículo 1 C.P.); (ii) asegurar la supremacía
de la Constitución, evitando que se reabra el caso judicial examinado
mediante el fallo que reviste el carácter de cosa juzgada constitucional (artículo 4 C.P.); (iii) proteger el derecho
al debido proceso, impidiendo que, tras examinarse un asunto por el juez
competente y según las reglas vigentes, se reabra el debate (art. 29); (iv)
garantizar la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones
judiciales, así como suscitar la efectiva aplicación de los principios
de igualdad y confianza legítima de los ciudadanos (art. 83 C.P.); y (v) garantizar la estabilidad y certeza
de las relaciones jurídicas y que las controversias llevadas al conocimiento de
un juez tengan un punto definitivo de cierre (artículo
228 C.P.)[21].
44.
Eventos
en los que se configura la cosa juzgada[22]. Esta
corporación ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en el
examen de constitucionalidad de las normas es necesario que se verifiquen los
siguientes requisitos: (1) identidad de objeto, es decir, que el asunto
busque estudiar la misma proposición normativa ya definida en un fallo
anterior; (2) identidad de causa, esto es, que la demanda proponga el
estudio de la norma con fundamento en las mismas razones ya analizadas en la
sentencia precedente, lo que incluye el referente constitucional o la norma
presuntamente vulnerada[23];
y (3) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber,
que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de
manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha
referido como un “nuevo contexto de valoración”[24].
45.
Tipologías. Bajo
estas subreglas, la Corte Constitucional ha indicado que se configura la cosa
juzgada cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis:
Tipología
de la cosa juzgada constitucional
Tipología
Contenido
Cosa
juzgada formal
Causa.
Opera
cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la
disposición demandada. En otras palabras, se presenta cuando un artículo,
inciso, numeral o segmento de una disposición normativa ya fue objeto de
control constitucional en una decisión precedente y, sin embargo, se vuelve a
demandar. Esta tipología recae
sobre los textos normativos sometidos a control[25].
Efecto.
La
sentencia precedente trae como consecuencia que la corporación no pueda
volver a pronunciarse sobre la disposición jurídica y deba estarse a lo
resuelto en el fallo previo[26].
Cosa
juzgada material
Causa.
Se
configura cuando se demanda una disposición jurídica diferente a una evaluada
en una sentencia de constitucionalidad precedente; sin embargo, el caso trata
un contenido normativo idéntico al controlado. En estos eventos, la Corte
debe evaluar: (i) si existe una decisión de constitucionalidad
anterior sobre una regla de derecho idéntica, aunque contenida en distinta
disposición jurídica; y (ii) determinar cuál es el nivel de similitud
entre los cargos del pasado y del presente, y el análisis constitucional de
fondo sobre la proposición jurídica. Este estudio no recae sobre la
disposición sino sobre los contenidos normativos[27].
Efecto.
En
el evento de que no exista identidad en el contenido normativo, resulta
factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o norma demandada. Si
se trata de una regla de derecho idéntica, la decisión implica que la
disposición no pueda ser objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional, debiéndose estar a lo resuelto en la sentencia previa.
Cosa
juzgada absoluta
Causa.
Se
presenta en dos casos. Primero, cuando una sentencia previa ejerció el
control de constitucionalidad respecto a la totalidad del texto superior, es
decir, se entiende que la disposición fue examinada integralmente[28]. Segundo,
cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica. En este
segundo evento, dado que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento
jurídico, no es posible un nuevo estudio de la norma, incluso por un
parámetro o cargo distinto al que determinó la declaratoria de
inexequibilidad[29].
Por lo tanto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos
inmediatos o retroactivos expulsa la disposición del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de
este tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de
inconstitucionalidad[30].
Efecto.
En
el primer caso, la decisión adoptada conlleva la imposibilidad de volver a
examinar cualquier cargo contra la norma demandada[31]. En el
segundo evento, si se detecta esta situación en la etapa de admisibilidad, el
magistrado sustanciador deberá rechazar la demanda. Si la inexequibilidad
ocurre con posterioridad a la admisión de la demanda, la Corte deberá estarse
a lo resuelto en el fallo previo. Con todo, es importante identificar si la
inexequibilidad previa se fundamentó en razones de procedimiento o fondo para
determinar sus efectos. Si se eliminó por un defecto de forma, el legislador
puede reproducir el texto normativo. Pero, si se suprimió por vicios de
fondo, la norma debe valorarse desde la cosa juzgada material que obliga a
acatar la decisión previa, a menos que se modifique el enunciado
constitucional que generó contradicción[32].
Cosa
juzgada relativa
Causa.
Opera
cuando la Sala Plena restringe los efectos de su decisión a cargos de
inconstitucionalidad específicos, sin realizar un control integral. Existen
dos modalidades: explícita, cuando en la parte resolutiva se exponen
los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad
precedente y resultan idénticos; e implícita, cuando, aunque no se
expresa en la parte resolutiva, el cargo puede extraerse de forma inequívoca
y clara de la parte motiva de la decisión[33].
Efecto.
En
este caso, resulta factible un nuevo pronunciamiento sobre la disposición o
norma demandada, siempre que se presente por cargos nuevos a los ya
examinados en un fallo precedente.
Cosa
juzgada aparente
Causa.
Ocurre
cuando la Corte Constitucional formalmente declara la exequibilidad de una
disposición, pero en realidad no hay un estudio de constitucionalidad en la
decisión.
Efecto.
Este
supuesto habilita pronunciarse de fondo sobre la disposición[34].
46.
La
declaratoria de inexequibilidad de una disposición jurídica conlleva cosa
juzgada formal y absoluta. En decisiones precedentes, como los fallos
C-200 de 2019, C-383 de 2022 y C-047 de 2024, la Corte Constitucional ha
concluido que existe cosa juzgada formal y absoluta cuando se demanda un texto
normativo previamente declarado inexequible por este tribunal. Esto es así
porque, de un lado, la disposición normativa ya fue sometida a un control de
constitucionalidad previo; y por otro, el fallo anterior suprimió dicho
precepto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no es posible realizar un
análisis posterior de la norma con base en una nueva demanda de
inconstitucionalidad, ya que el texto no hace parte del sistema jurídico. En
ese evento, al tribunal solamente le corresponde estarse a lo resuelto en la
decisión anterior. Al respecto, esta corporación ha indicado
que “no tendría ningún sentido declarar nuevamente su disconformidad, (…) ya
que no es posible volver sobre una norma que (…) no existe.”[35]
III. ANÁLISIS DE LA
DEMANDA
En la presente
actuación existe cosa juzgada formal y absoluta por la declaratoria de
inexequibilidad del numeral 6° y el parágrafo 3° del artículo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.