C-381-19
Sentencia C-381/19
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia
de la Corte Constitucional
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa
a las comunidades étnicas
CONSULTA
PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios
jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley
ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento
material
PROTOCOLO
DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Relación con el
Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología
El
Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur se suscribió por Colombia el 7 de marzo de
2011, en el marco de las obligaciones contraídas por el Estado colombiano a
través del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica. El artículo 27 este instrumento
internacional, requirió a los Estados Partes “la elaboración apropiada de
normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y
compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos
vivos modificados”
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión integral de
exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley
La
exposición de motivos del Proyecto de Ley establece que la adopción del
Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur es relevante y necesaria como complemento
del Protocolo de Cartagena, ya que posibilita contar con un régimen legal
internacional sobre responsabilidad y compensación, generando confianza y un
entorno propicio para la aplicación de la biotecnología, de tal manera que se
aproveche el potencial del país en esta materia y se proteja la biodiversidad y
la salud humana frente a los daños que puedan ocurrir por la manipulación y
manejo de OVM. Por lo anterior, “el texto adopta los mecanismos de
reparación necesarios en caso de que ocurran daños a la biodiversidad, y de la
misma forma, crea un incentivo para que los operadores se esfuercen en
garantizar la seguridad en el desarrollo y la manipulación de OVM”
PROTOCOLO
DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Contenido
PROTOCOLO
DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Disposiciones
PROTOCOLO
DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Exequibilidad
(…) Los derechos y obligaciones que consagra el Protocolo de
Nagoya - Kuala Lumpur, así como su estructura y funcionamiento, son compatibles
con los criterios de soberanía, equidad y reciprocidad que deben orientar las
relaciones internacionales del Estado colombiano (Arts. 9, 226 y 227 C.P.). La
Corte Constitucional ha señalado que la celebración de instrumentos
internacionales que otorgan al Estado herramientas necesarias para proteger y
conservar su biodiversidad resulta plenamente ajustado a los mandatos
constitucionales. Al respecto ha indicado: “los compromisos que adquiera Colombia a nivel internacional para
llevar a término acciones conjuntas para proteger las riquezas naturales de la
Nación, claramente desarrollan el propósito del Constituyente de 1991 de
promocionar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas de país sobre la base de la equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional y la integración económica, social y política de la
nación colombiana, con las demás naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227)”
Referencia:
Expediente LAT-454.
Revisión oficiosa de la Ley 1926 de 2018, Por
medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre
Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de
2010.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1926 de 2018, por medio
de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur”, hecho en Nagoya
(Japón) el 15 de octubre de 2010.
I.
ANTECEDENTES
1.
De
acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución
Política, el 27 de julio de 2018 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación[1],
una fotocopia autenticada de la Ley 1926 de 2018, para su revisión
constitucional.
2.
La
Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 13 de agosto de 2018[2],
avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Sin
embargo, ordenó la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 2º del Auto 305 de 2017. Posteriormente, la Sala Plena, en Auto
061 del 13 de febrero de 2019, levantó la suspensión de términos. En
consecuencia, la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría
General de la Corte, con el fin de que continuara el trámite señalado en el
Auto que avocó conocimiento.
3.
El
proceso se fijó en lista el 7 de marzo de 2019, por el término de 10 días con
el fin de permitir la intervención ciudadana. También se corrió traslado al
Señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, y se
comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y Ministerio de Salud y Protección Social, Defensoría del Pueblo,
Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt,
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, Corporación Autónoma Regional de Antioquia,
Corporación Autónoma Regional del Valle, Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía; Universidad
Nacional de Colombia y Universidad de Los Andes; Instituto de Investigaciones
Ambientales del Pacífico, Fundación Natura e Interamerican Association for
Environmental Defense -AIDA-.
4.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar
el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley
aprobatoria.
II.
TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
5. A
continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo
que se revisa:
LEY
1926 DE 2018
(julio
24)
Diario
Oficial No. 50.664 de 24 de julio de 2018
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre
Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.
EL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto
el texto del “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y
compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.
Se
adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados
y consta en cinco (5) folios.
El
presente proyecto de ley consta de trece (13) folios.
PROYECTO
DE LEY NÚMERO 247 DE 2017
por
medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre
Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.
El
Congreso de la República
Visto
el texto del el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y
compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010.
Se
adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la
Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados y consta en cinco (5) folios.
El
presente proyecto de ley consta de trece (13) folios.
PROTOCOLO
DE NAGOYA - KUALA LUMPUR SOBRE
RESPONSABILIDAD
Y COMPENSACIÓN
SUPLEMENTARIO
AL PROTOCOLÓ DE CARTAGENA
SOBRE
SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
NACIONES
UNIDAS
2010
Las
Partes en este Protocolo Suplementario,
Siendo
Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo denominado «el
Protocolo»,
Teniendo
en cuenta el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Reafirmando
el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo
la necesidad de proporcionar medidas de respuesta apropiadas para aquellos
casos en que haya daños o probabilidad suficiente de daños, con arreglo al
Protocolo,
Recordando
el artículo 27 del Protocolo,
Han
acordado lo siguiente;
Artículo
1
OBJETIVO
El
objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta
los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos
internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación
con los organismos vivos modificados.
Artículo
2
TÉRMINOS
UTILIZADOS
1.
Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del
Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario.
2.
Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario:
a) Por
«Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa
como reunión de las Partes en el Protocolo.
b)
Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos
para la salud humana, que:
i)
pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde
estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una
autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de
origen antropogénico y cualquier variación natural; y
ii)
sea significativo según lo establecido en el párrafo 3 infra.
c)
Por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o
indirecto del organismo vivo modificado, término que podría incluir, según
proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular
del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modificado en el mercado,
el desarrollador, el productor, el notificador, el exportador, el importador,
el transportista o el proveedor.
d)
Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para:
i)
prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el
daño, según proceda;
ii)
restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente
orden de preferencia:
a.
restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que
ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional
competente determine que no es posible;
b.
restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de
diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el
mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un
lugar alternativo.
3. Un
efecto adverso «significativo» será determinado en base a factores tales como:
a) el
cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará
mediante la recuperación natural en un periodo razonable;
b) la
amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a
los componentes de la diversidad biológica;
c) la
reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para
proporcionar bienes y servicios;
d) la
amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del
Protocolo.
Artículo
3
ÁMBITO
1.
Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los
organismos vivos modificados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los
organismos vivos modificados a los que se hace referencia son aquellos:
a)
destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento;
b)
destinados a uso confinado;
c)
destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente.
2.
Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo
Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de
los organismos vivos modificados a los que se hace referencia en el párrafo 1
supra.
3.
Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los
movimientos transfronterizos involuntarios a los que se hace referencia en el
artículo 17 del Protocolo, así como a los daños resultantes de los movimientos
transfronterizos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 25 del
Protocolo.
4.
Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de un movimiento
transfronterizo de organismos vivos modificados que se inició después de la
entrada en vigor de este Protocolo Suplementario para la Parte en cuya
jurisdicción se produjo el movimiento transfronterizo.
5.
Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños que se produjeron en zonas
dentro de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes.
6.
Las Partes pueden aplicar los criterios establecidos en su legislación nacional
para abordar los daños que se producen dentro de los límites de su jurisdicción
nacional.
7. La
legislación nacional por la que se implemente este Protocolo Suplementario se
aplicará también a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados desde Estados que no son Partes.
Artículo
4
CAUSALIDAD
Se
establecerá un vínculo causal entre los daños y el organismo vivo modificado en
cuestión, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo
5
MEDIDAS
DE RESPUESTA
1.
Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente,
requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño:
a)
informen inmediatamente a la autoridad competente;
b)
evalúen el daño; y
c)
tomen medidas de respuesta apropiadas.
2. La
autoridad competente:
a)
identificará al operador que ha causado el daño;
b)
evaluará el daño; y
c)
determinará qué medidas de respuesta debería adoptar el operador.
3. En
aquellos casos en los que la información pertinente, incluida la información
científica disponible o la información disponible en el Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, indique que existe
probabilidad de que se produzcan daños si no se adoptan medidas de respuesta oportunas,
se requerirá que el operador adopte medidas de respuesta apropiadas para evitar
tales daños.
4. La
autoridad competente podrá aplicar medidas de respuesta apropiadas, incluso
especialmente, cuando el operador no las haya aplicado.
5. La
autoridad competente tiene derecho a recuperar del operador los costos y gastos
de la evaluación de los daños y de la aplicación de cualesquiera medidas
apropiadas de respuesta e incidentales de ambas. Las Partes pueden estipular,
en su legislación nacional, otras situaciones según las cuales pudiera no
requerirse que el operador se haga cargo de los costos y gastos.
6.
Las decisiones de la autoridad competente que requieran que el operador tome
medidas de respuesta deberían ser fundamentadas. Dichas decisiones deberían
notificarse al operador. La legislación nacional estipulará vías de recursos,
que incluirán la oportunidad de examinar dichas decisiones por vía
administrativa o judicial. La autoridad competente también informará al
operador, conforme a la legislación nacional, acerca de los recursos
disponibles. La aplicación de dichos recursos no impedirá que la autoridad
competente tome medidas de respuesta en las circunstancias apropiadas, a menos
que se estipule de otro modo en la legislación nacional.
7. En
la aplicación de este artículo, y con miras a definir las medidas de respuesta
específicas que la autoridad competente requerirá o adoptará, las Partes
podrán, según corresponda, evaluar si ya se han abordado medidas de respuesta
en su legislación nacional sobre responsabilidad civil.
8.
Las medidas de respuesta se aplicarán conforme a la legislación nacional.
Artículo
6
EXENCIONES
1.
Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, las siguientes
exenciones:
a)
caso fortuito o fuerza mayor; y
b)
acto de guerra o disturbio civil.
2.
Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, cualesquiera otras
exenciones o circunstancias atenuantes que consideren apropiadas.
Artículo
7
PLAZOS
LÍMITE
Las
Partes pueden disponer, en su legislación nacional:
a)
plazos límite relativos y/o absolutos, incluidas las acciones relativas a
medidas de respuesta; y
b) el
comienzo del período al que se aplica el plazo límite.
Artículo
8
LÍMITES
FINANCIEROS
Las
Partes pueden disponer, en su legislación nacional, límites financieros para la
recuperación de los costos y gastos relacionados con las medidas de respuesta.
Artículo
9
DERECHO
DE RECURSO
El
presente Protocolo Suplementario no limitará ni restringirá ningún derecho de
recurso o de indemnización que un operador pudiera tener respecto a cualquier
otra persona.
Artículo
10
GARANTÍAS
FINANCIERAS
1.
Las Partes conservan el derecho a establecer garantías financieras en su
legislación nacional.
2.
Las Partes ejercerán el derecho mencionado en el párrafo 1 de manera coherente
con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, teniendo
en cuenta los tres últimos párrafos preambulares del Protocolo.
3. En
su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del Protocolo
Suplementario, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el Protocolo pedirá a la Secretaría que lleve a cabo un estudio
exhaustivo que incluya, entre otras cosas:
a)
las modalidades de los mecanismos de garantía financiera;
b)
una evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales de dichos
mecanismos, particularmente en los países en desarrollo;
c)
una identificación de las entidades apropiadas para proporcionar garantía
financiera.
Artículo
11
RESPONSABILIDAD
DE LOS ESTADOS POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILÍCITOS
Este
Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de los
Estados en virtud de las normas generales del derecho internacional con
respecto a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente
ilícitos.
Artículo
12
APLICACIÓN
Y RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL
1.
Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que
se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes
estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y
podrán, según proceda:
a)
aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y
procedimientos generales en materia de responsabilidad civil;
b)
aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil
específicamente con este fin; o
c)
aplicar o elaborar una combinación de ambos.
2.
Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos
adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales
relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, párrafo 2 b),
las Partes deberán:
a)
continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad
civil;
b)
desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre
responsabilidad específicamente para tal fin; o
c)
desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas.
3. Al
elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en
los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según
proceda y entre otros, los siguientes elementos:
a)
daños;
b)
estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en
la culpa;
c)
canalización de la responsabilidad, donde proceda;
d)
derecho a interponer demandas.
Artículo
13
EVALUACIÓN
Y REVISIÓN
La
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo
llevará a cabo una revisión de la eficacia de este Protocolo Suplementario, cinco
años después de su entrada en vigor y en lo sucesivo cada cinco años, siempre
que la información que requiere dicha revisión haya sido dada a conocer por las
Partes. La revisión se llevará a cabo en el contexto de la evaluación y
revisión del Protocolo tal como se especifica en el artículo 35 del Protocolo,
a menos que las Partes en este Protocolo Suplementario decidan algo diferente.
La primera revisión incluirá una evaluación de la eficacia de los artículos 10
y 12.
Artículo
14
CONFERENCIA
DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL PROTOCOLO
1.
Con sujeción a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo
actuará como reunión de las Partes en este Protocolo Suplementario.
2. La
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo
deberá mantener bajo supervisión periódica la aplicación del presente Protocolo
Suplementario y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean
necesarias para promover su aplicación efectiva. Desempeñará las funciones que
le son asignadas por este Protocolo Suplementario y, mutatis mutandis, las
funciones que le son asignadas en los párrafos 4 a) y f) del artículo 29 del
Protocolo.
Artículo
15
SECRETARÍA
La
Secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como
Secretaría del presente Protocolo Suplementario.
Artículo
16
RELACIÓN
CON EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO
1.
Este Protocolo Suplementario complementará el Protocolo, y no modificará ni
enmendará el Protocolo.
2.
Este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes en este Protocolo Suplementario en virtud del Convenio y el Protocolo.
3. A
menos que se estipule lo contrario en el Protocolo Suplementario, las
disposiciones del Convenio y el Protocolo se aplicarán, mutatis mutandis, al
presente Protocolo Suplementario.
4.
Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 3 supra, este Protocolo
Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte conforme
al derecho internacional.
Artículo
17
FIRMA
El
presente Protocolo Suplementario permanecerá abierto a la firma de las Partes
en el Protocolo en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 7 de marzo
de 2011 hasta el 6 de marzo de 2012.
Artículo
18
ENTRADA
EN VIGOR
1. El
presente Protocolo Suplementario entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el
Protocolo.
2. El
presente Protocolo Suplementario entrará en vigor para cada Estado u
organización regional de integración económica que lo ratifique, acepte o
apruebe o que se adhiera al mismo después del depósito del cuadragésimo
instrumento mencionado en el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contando a
partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración
económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para
ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda
fecha fuera posterior.
3. A
los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a
los depositados por los Estados miembros de esa organización.
Artículo
19
RESERVAS
No
podrán formularse reservas al presente Protocolo Suplementario.
Artículo
20
DENUNCIA
1. En
cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo Suplementario para una Parte, esa Parte podrá
denunciar el presente Protocolo Suplementario mediante notificación por escrito
al Depositario.
2.
Cualquier denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha
en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior
que se haya especificado en la notificación de la denuncia.
3. Se
considerará que cualquier Parte que denuncie el Protocolo de conformidad con el
artículo 39 del Protocolo denuncia también el presente Protocolo Suplementario.
Artículo
21
TEXTOS
AUTÉNTICOS
El
original del presente Protocolo Suplementario, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto,
firman el presente Protocolo Suplementario.
HECHO
en Nagoya en el decimoquinto día del mes de octubre de dos mil diez.
III.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio
de Relaciones Exteriores
6. La
Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1926 de 2018. Explica
que el Convenio tiene como objetivo fundamental proteger la biodiversidad y la
salud humana del posible daño que puedan generar los organismos vivos genéticamente
modificados (en adelante OVM) o transgénicos, como resultado de movimientos,
manipulación y utilización transfronteriza, en donde no hayan estado
involucrados los elementos de fuerza mayor o caso fortuito.
7. Adicionalmente,
establece que la finalidad del tratado es contribuir a la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica, mediante reglas y procedimientos
internacionales para la reparación y compensación, relacionados con los
movimientos transfronterizos de los OVM, sean voluntarios o involuntarios. La
obligación fundamental de las Partes es establecer medidas de respuesta
adecuadas y razonables, como prevenir, minimizar, mitigar, o evitar el daño, y
restaurar la diversidad biológica. “El Protocolo establece un régimen
administrativo de responsabilidad, que otorga un marco normativo a los Estados
Parte para responder en una situación como la que se menciona”.[3]
8. Resalta
la importancia del tratado para Colombia por ser un país que cultiva un
importante número de hectáreas de plantas transgénicas, y que además, es uno de
los cinco países con mayor biodiversidad del planeta. “Este instrumento
multilateral es fundamental para garantizar que exista un procedimiento
internacional aceptado, en caso de que llegase a ocurrir un daño a la
conservación y el uso sostenible de la biodiversidad como consecuencia de un
movimiento transfronterizo de un transgénico”.[4]
Adicionalmente, destaca que el tratado genera un ambiente propicio para la
aplicación de la biotecnología, donde los operadores se esfuercen por
garantizar la seguridad en el desarrollo, manipulación y movilización de un
OVM.
9. Por
último, sostiene que “este instrumento no es sino el desarrollo de
disposiciones previamente declaradas exequibles por la Corte Constitucional”.[5]
En efecto, esta Corte declaró la constitucionalidad del artículo 27 del
Protocolo de Cartagena mediante Sentencia C-071 de 2003,[6]
y fue en desarrollo de esta disposición que se procedió a la negociación del
Protocolo Suplementario de Nagoya - Kuala Lumpur, instrumento que, para la
Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, respeta los preceptos
constitucionales del Estado colombiano, promueve un desarrollo económico
responsable y vela por la protección del derecho a un medio ambiente sano.
2.
Ministerio de Salud y Protección Social
10. La
Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicita la
declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. A su juicio, las
finalidades del instrumento, consistentes en no afectar la diversidad biológica
ni poner en riesgo la salud humana por el desarrollo, la manipulación, el
transporte, la transferencia y la liberación de OVM, se armoniza con el
artículo 49 y el inciso 2 del artículo 79 de la Constitución Política de 1991.
11. Señala
que es necesario contar con normas y procedimientos claros para proteger la
salud, en caso de daños derivados de actividades con OVM. Esto porque en el
país han aumentado los cultivos transgénicos, como en el caso del algodón o el
maíz. Explica que estos cultivos se desarrollan a través de la biotecnología
moderna y se generan al introducir una combinación nueva de material genético
en un organismo, usando técnicas in vitro de ADN, inyección directa o fusión de
células, con el fin de modificar sus características específicas y lograr así
mayor productividad y rendimiento. No obstante, estos productos son destinados
al consumo humano, impactando negativamente en la salud.
12. Resalta
que el Protocolo Nagoya-Kuala Lumpur es determinante para los intereses del
Estado porque “es una alternativa de reconocimiento, respaldo y
fortalecimiento para las autoridades ambientales nacionales en sus esfuerzos
por proteger y preservar la riqueza natural de nuestro país” y “confiere
la posibilidad de repetir contra un operador de OVM, para el caso en que se
haya incurrido en costos como consecuencia de la adopción de medidas de
respuesta encaminadas a reducir o minimizar la potencialidad de daños”.
Adicionalmente, establece que el Protocolo Nagoya-Kuala Lumpur es un suplemento
del Protocolo de Cartagena, aprobado por medio de la Ley 740 de 2002, cuya
exequibilidad fue declarada en Sentencia C-071 de 2003, por lo que contribuye a
este último, en razón de que consagra un conjunto de normas y procedimientos
internacionales en el marco de la responsabilidad y compensación de los
impactos negativos de los OVM.
3.
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA)
13. El
Secretario General de CORANTIOQUIA apoya la exequibilidad de la norma, pues
considera que desarrolla los preceptos constitucionales, “en particular el
inciso 2 del artículo 79 de la Constitución, que le asigna al Estado la
obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y la obligación
de prevención que al respecto le impone el artículo 80 constitucional al Estado
colombiano, en tanto constituyen mecanismos preventivos de los posibles daños
que se causen a los recursos naturales y a la salud humana”.[7]
14. Resalta
la necesidad de contar con un régimen legal que consagre normas y procedimientos
para proteger la biodiversidad en caso de que se lleguen a producir daños por el
desarrollo de actividades relacionadas con la transferencia, manipulación y
utilización transfronteriza de OVM. El Protocolo “es un instrumento
fundamental para la efectiva aplicación de prioridades establecidas por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que su
objeto es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la
biodiversidad biológica. Un objetivo sin duda estrechamente relacionado con la
promoción de la biotecnología como motor de desarrollo”.[8]
15. Menciona
la importancia de las obligaciones que tiene el Estado colombiano en materia de
regulación del uso, conservación, protección, planificación y gestión de los recursos
naturales y el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente
sano. Recuerda que el desarrollo económico y social del país debe estar guiado
por los principios universales sobre desarrollo sostenible, contenidos en la
Declaración de Río de Janeiro de 1992 y en el Convenio sobre la Diversidad
Biológica. Este último insturmento fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en Sentencia C-519 de 1994, donde se reconoce la importancia
para Colombia de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad.
16. Por
último, establece que la Corte Constitucional declaró mediante Sentencia C-071
de 2003 la exequibilidad del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la
Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual consagra en
el artículo 27 como una de las obligaciones de las partes, elaborar normas y
procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y
compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de OVM.
4.
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
17. El
apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicita declarar
la exequibilidad de la Ley 1926 de 2018. Esto porque “la disposición tiene
como finalidad la de contribuir a la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica los riesgos para la salud humana, y la responsabilidad
y compensación en relación con los organismos vivos modificados”.[9]
Adicionalmente, el instrumento se ajusta a preceptos constitucionales porque
(i) el Congreso de la República aprobó el tratado de conformidad con el
artículo 224 de la Constitución Política, y (ii) se enmarca dentro del respeto
de la soberanía nacional y los principios de derecho internacional.
18. Resalta
que el Protocolo Suplementario es constitucional porque “guarda estrecha
relación con otros preceptos constitucionales, como lo son el artículo 79 y 80
de la Carta Política, según los que se establece el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica; lo cual se logra con el convenio aprobado que previene
los daños resultantes de los organismos vivos modificados destinados al uso
directo como alimento humano o animal o para procesamiento, así como los
destinados a uso confinado y los que son introducidos deliberadamente al medio
ambiente”.[10]
Para el apoderado el tratado guarda relación con la conservación, la
sostenibilidad de la diversidad biológica, el mantenimiento de un medio
ambiente sano y la protección de los recursos naturales y de la salud humana.
5.
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
19. El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del
Valle del Cauca solicita la exequibilidad de la norma. Indica que las
disposiciones de este instrumento son acordes a las siguientes normas
constitucionales: “el artículo 8 que prevé la obligación de las autoridades
públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la
Nación, el artículo 79 que establece el deber del Estado de proteger la
diversidad e integridad del ambiente, el artículo 81 que consagra la
responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del ingreso al país y
salida de él de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el
interés nacional”.[11]
Considera que las medidas consagradas en el tratado son necesarias para el
logro de los fines del Estado colombiano, señalados en el artículo 2 de la
Constitución Política. Además, respeta los artículos 9 y 226 constitucionales,
que hacen referencia al manejo de las relaciones internacionales del Estado.
20. Señala
que el Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur es suplementario al Protocolo de
Cartagena, el cual fue aprobado por medio de la Ley 740 de 2002, cuya
exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C-071 de
2003. Por lo tanto, “existe identidad de fines y objetivos en ambos
instrumentos, por lo que en términos de su constitucionalidad, la Ley 1926 de
2018 debería seguir el mismo predicado de la Ley 740 de 2000 en su aspecto
material, si desde el punto de vista formal no se hallan vicios de
procedimiento en su adopción”.[12]
6.
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)
21. La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA solicita declarar la
exequibilidad de la norma en su integralidad. En primer lugar, porque el
Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur es el complemento del Protocolo de
Cartagena, el cual fue aprobado por la Ley 740 de 2002, cuya exequibilidad fue
declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C-071 de 2003. “Podemos
determinar que no encontramos impedimentos técnicos o jurídicos, en cuanto a la
adopción del protocolo en mención, o que pueda afectar la normatividad de
organismos genéticamente modificados que actualmente rige en el país,
resaltando que el protocolo sigue los lineamientos y las políticas en relación
a la seguridad de la biotecnología del Protocolo de Cartagena, tiene en cuenta
los riesgos para la salud humana, la responsabilidad y compensación en relación
a los OVM, ajustándose a las disposiciones jurídicas existentes en Colombia,
como lo son: la Ley 164 de 1994 que ratifica el Convenio de la Diversidad
Biológica, la Ley 740 de 2002 que ratifica el Protocolo de Cartagena, el
Decreto 4525 de 2005 del Ministerio de Agricultura que determina el marco
regulatorio de OVM”.[13]
22. En
segundo lugar, establece que el objeto del Protocolo se ajusta a las normas
constitucionales que protegen la biodiversidad, al principio de soberanía, y a
la protección jurídica de los derechos humanos, económicos, ambientales,
sociales y políticos, presupuestos contenidos en los artículos 8, 78, 79, 80 de
la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 165 de 1994 (Convenio sobre
Diversidad Biológica) y el artículo 2 de la Ley 740 de 2002 (Protocolo de
Cartagena). Por lo anterior, el protocolo bajo examen “se convierte en una
herramienta para materializar la protección de los recursos naturales y dentro
del cual la diversidad biológica adquiere la categoría de norma constitucional
mediante el reconocimiento de la obligación del Estado y de las personas de
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.[14]
23. En
tercer lugar, señala que el protocolo respeta el principio de soberanía
legislativa de los Estados parte, puesto que en el artículo 12 del mismo se
establece que las partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y
procedimientos que se ocupen de daños. Según esto, “Colombia puede
establecer las normas pertinentes para que las autoridades competentes puedan
requerir al operador u operadores en temas asociados a OVM para hacerse
responsables de sus acciones, realizar informes en caso de daños o perjuicios,
evaluar el daño y tomar las medidas apropiadas”.[15]
Asegura que el Protocolo Suplementario establece estándares mínimos
internacionales de responsabilidad y compensación y un régimen administrativo
de responsabilidad de manera general, pero no dispone de normas específicas de
procedimientos, permitiendo que cada país sea autónomo para disponer de su
propia legislación nacional, normas y procedimientos para cumplir con las
obligaciones y medidas de respuesta contenidas en el protocolo.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
24. En
ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278,
numeral 5° del texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de
1991, el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez,
presentó concepto número 6558 dentro del trámite de la referencia, en el cual
solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 1926 de 2018 y
del Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur.
25. En
primer lugar, realiza un análisis formal del trámite de aprobación de la norma
y concluye que se encuentra ajustada a la Constitución, debido a que cumplió
con los procedimientos en la etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria. En
efecto, el Convenio fue suscrito por el Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la
Organización de las Naciones Unidas, quien gozaba de plenos poderes conferidos
por el Gobierno Nacional para que en su nombre suscribiera el instrumento
internacional. Ante el Congreso se agotaron todas las etapas necesarias, esto
es: (i) el proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso antes de darle
curso en la comisión respectiva; (ii) se inició el trámite en la Comisión
Segunda del Senado, por lo que se respetó la competencia temática que dispone
el artículo 154 Superior; (iii) se respetó el deber de anuncio previo,
establecido en el artículo 160 de la Constitución; (iv) en todas las sesiones
se cumplió tanto el quórum deliberatorio como el decisorio; (v) la aprobación
del proyecto de ley se dio en el término de dos legislaturas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 162 constitucional; y (vi) el Presidente de la
República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional y la
remitió a la Corte Constitucional dentro del término de seis días.
26. En
lo que respecta a la materia del Convenio, lo encuentra plenamente ajustado a
la Constitución Política, en especial por la relevancia que ha cobrado en los
últimos años la protección a la diversidad biológica, al medio ambiente y a los
recursos naturales. Por ejemplo, “en la Declaración de Río de 1992, así como
en otros instrumentos similares, se han plasmado acuerdos orientados a proteger
el medio ambiente, reconociendo la importancia de que los Estados ajusten su
normatividad interna, con el propósito de garantizar esa protección”.[16]
27. Resalta
que si bien no existe a la fecha evidencia científica documentada sobre el daño
a la biodiversidad por un OVM, el Protocolo de Cartagena parte de que existe un
riesgo que podría llegar a materializarse, y este debe preverse teniendo en
cuenta el principio de precaución. Esto se logra mediante el Protocolo Suplementario
que cuenta con herramientas para responder ante eventuales daños ocasionados
por los OVM, en el marco de las obligaciones contraídas por Colombia a través
del Protocolo de Cartagena. Adicionalmente, el instrumento analizado pretende
materializar varios objetivos de protección al medio ambiente y a las personas
frente a los posibles daños. Es decir que “las medidas adoptadas a través
del instrumento internacional están encaminadas a contribuir con el
mantenimiento y uso sostenible de la biodiversidad, teniendo en cuenta los
riesgos para la salud humana, delimitando el ámbito de aplicación y definiendo
de manera clara los términos que se usan”.[17]
28. Señala también que el instrumento es
respetuoso del ordenamiento constitucional porque es una aplicación del
Protocolo de Cartagena, el cual fue revisado y declarado exequible por la Corte
Constitucional a través de la Sentencia C-071 de 2003. Para el Procurador, las
disposiciones del Protocolo Suplementario son herramientas para la consecución
de los fines del Estado y el cumplimiento de deberes constitucionales en
materia de protección y conservación ambiental, de los recursos naturales, de
la biodiversidad y de la salud; compatibles con el principio de soberanía e
igualdad de los Estados Parte y respetuosas de los derechos y garantías
constitucionales.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
29. En virtud del numeral 10º del
artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para
ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que
los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es:
“(i) previo al perfeccionamiento del tratado,
pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;
(ii) automático, pues debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis días siguientes a la sanción gubernamental;
(iii) integral, en la medida en que la Corte
debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el
tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;
(iv) tiene fuerza de cosa juzgada;
(v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo;
(vi) cumple una función preventiva, pues
su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.[18]
30. La adopción de tratados
internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que
intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el
control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis
formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento
internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la
República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones
del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento
superior.
31. Hechas
las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del
tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su
aspecto formal como material.
2. Análisis
formal: la suscripción del Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur y su aprobación por
parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional
32. La
revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria
se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación
del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del
Acuerdo internacional, así como la necesidad de realizar la consulta
previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos
étnicos;
y el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la
ley aprobatoria.
2.1. Representación del Estado, suscripción del
Convenio y aprobación presidencial
33. El
primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al
Estado colombiano en la negociación del Convenio. En este sentido, la Corte “ha
señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales,
así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del
Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional
respectivo”.[19]
Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a
10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[20]
34. En
este caso, se encuentra probado que el “Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur
sobre la responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena
sobre seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya, Japón, el 15 de
octubre de 2010, fue suscrito por el entonces embajador Extraordinario y
Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la
Organización de Naciones Unidas (ONU), Néstor Fernando Osorio Londoño. Para
tales efectos, el Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente Juan
Manuel Santos Calderón, le otorgó Plenos Poderes el día 02 de marzo de 2011,[21] de
conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 70 de
la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo
de 1969.
35. Igualmente,
se tiene que el Presidente Juan Manuel Santos, impartió la respectiva Aprobación
Ejecutiva el día 04 de julio de 2012 y en el mismo acto, en cumplimiento de
los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de
la República.[22]
36. De
tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional
satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió
suscribirlo, pues quien lo hizo fue el embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante la ONU, delegado expresamente por el Gobierno Nacional e
investido con los poderes necesarios para ello. Asimismo, una vez acordado el
Protocolo, este recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al
Congreso de la República.
2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Protocolo
de Nagoya – Kuala Lumpur no requería agotar el proceso de consulta, pero todo
proyecto de implementación que represente una afectación directa a las
comunidades étnicas deberá ser consultado
37. La consulta previa
ocupa un lugar destacado en el ordenamiento nacional. Colombia se constituye
como una República democrática, participativa y pluralista (Art. 1 C.P.), que
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional
(Arts. 7 y 70 C.P.), en el que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos
fundamentales.[23]
Es claro que la Carta Política de 1991 propugna “por un modelo de Estado que
se reconoce como culturalmente heterogéneo”;[24] y para
ello resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que
propicia espacios de diálogo -guiados por el principio de la buena fe y el
respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas
de vivir y sentir radicalmente diversas.
38. Como lo ha resaltado la
jurisprudencia constitucional,[25]
la diversidad étnica y cultural está íntimamente relacionada “con las
representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces
no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en
la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión,
raza, lengua, etc.”.[26]
Es así que, para prevenir que la imposición del arquetipo mayoritario anule la
diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el
cual aboga por un diálogo sincero y respetuoso de la diferencia.
39. En la determinación de si es o
no obligatoria la consulta previa, “no es relevante la diferencia entre
leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos
tipos de medida legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional”.[27]
La consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o
legislativas, de todo tipo, que ejecute el Estado. De ahí que la revisión
integral de una ley aprobatoria de tratado internacional suponga también el
examen del derecho fundamental a la consulta previa. La omisión del deber de
consultar a las comunidades se erige en un vicio de trámite con repercusiones
sustanciales.[28]
2.2.1.
La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados
40. En el caso de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, el requisito de la consulta y su
correspondiente verificación constitucional, es relativamente reciente.[29]
Inicia con la Sentencia C-750 de 2008,[30]
donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la
República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y
sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”.
La Sala Plena concluyó que no se requería adelantar la consulta por cuanto el Acuerdo, en particular el capítulo sobre medio
ambiente, contenía normas de manera uniforme para la generalidad de los
colombianos, y no contenía disposiciones que impusieran restricciones o
beneficios a los grupos étnicos. Es decir, no generaban una afectación directa.
Ello no fue óbice, para que la Corte advirtiera también que “las
disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en
desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria
respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es
susceptible de afectarles de manera específica y directa”.
41. A partir de esta providencia,
la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de consulta en la
revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales.[31] Al
igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o
administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación
directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se
activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se
trate de un tratado bilateral o multilateral.[32]
42. El Convenio No. 169 de la Organización
Internacional del Trabajo señala algunos casos puntuales en los que se entiende
que puede haber una afectación directa -beneficiosa o no para las comunidades-
y que, por lo tanto, exigen el proceso de consulta.[33] Pero
dichos ejemplos claramente no agotan la descripción de todos los escenarios
posibles que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional, la
que para el contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este
derecho fundamental. La obligación de adelantar un “procedimiento distinto a
los escenarios generales y concretos de participación”[34] resulta
exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que
tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de
dichos grupos”;[35]
lo que se ha entendido como el ethos de las comunidades indígenas y
afrodescendientes.[36]
Recientemente, la Sala Plena resumió[37]
-sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación
directa cuando:
“(i) La medida que regula se trata de aquellas
contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se
refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de
recursos naturales;[38]
(ii) Se trata de una disposición que está vinculada
con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego
altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural
como elementos definitorios de su identidad;[39]
(iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una
comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica;[40]
(iv) El objeto principal de la regulación es una o
varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un
derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT;[41]
y
(v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida
general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el
resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la
identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible
afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa
relativa que las discrimine”.[42]
43. Tratándose de leyes
aprobatorias de tratados y siguiendo el primer criterio del anterior listado,
es importante recordar que hay un conjunto de temas en los que, prima facie,
se activa el deber de consulta. Por ejemplo, frente a medidas relacionadas con
la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas (CP.
Art. 330) y la delimitación de las entidades territoriales indígenas (CP. Art.
329). Esto ha servido para que, en algunos casos, la Corte realice un análisis
abreviado que descarte el deber de consulta, cuando se trata de temas que son
claramente ajenos a los intereses y preocupaciones de los pueblos étnicos. Por
ejemplo, en Sentencia C-214 de 2017 (MP. Gloria
Stella Ortiz Delgado), la Sala no consideró que fuera necesario consultar las
comunidades, al analizar el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el
Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema
de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones
de mantenimiento de la paz”, porque, además de que
estas operaciones tendrían lugar fuera del territorio nacional, “es
claro que no se refiere de manera directa y expresa a aquellos elementos que, prima
facie, deben ser protegidos a través de la consulta”.[43]
44. Lo anterior no significa que
la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para
determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del
título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si
existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su
magnitud”.[44]
Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con
las comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige necesariamente
la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los
que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de
este mecanismo.
45. En Sentencia C-196 de 2012
(MP. María Victoria Calle Correa), por ejemplo, la Corte concluyó que el “Convenio
Internacional de Maderas Tropicales” no requería agotar el procedimiento de
la consulta previa, aunque abordara el uso de recursos forestales. Para
la Sala Plena, el tema del Convenio (bosques y maderas tropicales) no era razón
suficiente para concluir que daba lugar a una afectación directa y específica a
las comunidades, pues del mismo no se derivaban “medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas o a las comunidades
afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y
especificidad exigido para activar la obligación de consulta”.
46. Caso contrario es lo ocurrido
respecto del ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones
Vegetales’. Mediante Sentencia C-1051 de 2012
(MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte declaró inexequible la totalidad
de la Ley aprobatoria por violación del deber de consulta previa. No obstante
el carácter general de las disposiciones allí incluidas, estas tendrían “una incidencia directa sobre elementos que son
particularmente relevantes para [las comunidades] y que guardan
una íntima e indisoluble relación con su modo de vida y de subsistencia, como
son el territorio y la explotación de los recursos naturales”.
47. La Corte expuso que las
comunidades étnicas, de acuerdo a sus específicas cosmovisiones, tienen
particulares formas de interacción con el territorio, el medio ambiente y los
recursos naturales, a partir de las cuales, a su vez, “han generado una
serie de conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos
ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible
de los recursos naturales”. Prácticas que podrían ser gravemente
menoscabadas con la introducción inconsulta de un concepto de propiedad
individual y comercial sobre las variedades vegetales, tal y como establecía el
acuerdo. Situación que reviste especial preocupación, pues del trabajo
colectivo de la tierra depende la supervivencia de los pueblos étnicos.
48. En resumen, toda medida
legislativa o administrativa, incluyendo la aprobación de tratados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.