Sentencia C-381 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-381-19 Sentencia C-381/19 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIAS-Competencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria con inicio de debates en el Senado de la República CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Relación con el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología El Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur se suscribió por Colombia el 7 de marzo de 2011, en el marco de las obligaciones contraídas por el Estado colombiano a través del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. El artículo 27 este instrumento internacional, requirió a los Estados Partes “la elaboración apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados” LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inclusión integral de exposición de motivos del proyecto y del contenido de otra ley La exposición de motivos del Proyecto de Ley establece que la adopción del Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur es relevante y necesaria como complemento del Protocolo de Cartagena, ya que posibilita contar con un régimen legal internacional sobre responsabilidad y compensación, generando confianza y un entorno propicio para la aplicación de la biotecnología, de tal manera que se aproveche el potencial del país en esta materia y se proteja la biodiversidad y la salud humana frente a los daños que puedan ocurrir por la manipulación y manejo de OVM. Por lo anterior, “el texto adopta los mecanismos de reparación necesarios en caso de que ocurran daños a la biodiversidad, y de la misma forma, crea un incentivo para que los operadores se esfuercen en garantizar la seguridad en el desarrollo y la manipulación de OVM” PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Contenido PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Disposiciones PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR-Exequibilidad (…) Los derechos y obligaciones que consagra el Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur, así como su estructura y funcionamiento, son compatibles con los criterios de soberanía, equidad y reciprocidad que deben orientar las relaciones internacionales del Estado colombiano (Arts. 9, 226 y 227 C.P.). La Corte Constitucional ha señalado que la celebración de instrumentos internacionales que otorgan al Estado herramientas necesarias para proteger y conservar su biodiversidad resulta plenamente ajustado a los mandatos constitucionales. Al respecto ha indicado: “los compromisos que adquiera Colombia a nivel internacional para llevar a término acciones conjuntas para proteger las riquezas naturales de la Nación, claramente desarrollan el propósito del Constituyente de 1991 de promocionar la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas de país sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y la integración económica, social y política de la nación colombiana, con las demás naciones del mundo (C.P., arts. 226 y 227)” Referencia: Expediente LAT-454. Revisión oficiosa de la Ley 1926 de 2018, Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1926 de 2018, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur”, hecho en Nagoya (Japón) el 15 de octubre de 2010. I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el 27 de julio de 2018 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación[1], una fotocopia autenticada de la Ley 1926 de 2018, para su revisión constitucional. 2. La Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 13 de agosto de 2018[2], avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Sin embargo, ordenó la suspensión de los términos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del Auto 305 de 2017. Posteriormente, la Sala Plena, en Auto 061 del 13 de febrero de 2019, levantó la suspensión de términos. En consecuencia, la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte, con el fin de que continuara el trámite señalado en el Auto que avocó conocimiento. 3. El proceso se fijó en lista el 7 de marzo de 2019, por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana. También se corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente, y se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Ministerio de Salud y Protección Social, Defensoría del Pueblo, Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, Instituto Colombiano Agropecuario -ICA, Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, Corporación Autónoma Regional de Antioquia, Corporación Autónoma Regional del Valle, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía; Universidad Nacional de Colombia y Universidad de Los Andes; Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, Fundación Natura e Interamerican Association for Environmental Defense -AIDA-. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 5. A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa: LEY 1926 DE 2018 (julio 24) Diario Oficial No. 50.664 de 24 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios. El presente proyecto de ley consta de trece (13) folios. PROYECTO DE LEY NÚMERO 247 DE 2017 por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. El Congreso de la República Visto el texto del el “Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010. Se adjunta copia fiel y completa del texto certificado en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en cinco (5) folios. El presente proyecto de ley consta de trece (13) folios. PROTOCOLO DE NAGOYA - KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLÓ DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA NACIONES UNIDAS 2010 Las Partes en este Protocolo Suplementario, Siendo Partes en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», Teniendo en cuenta el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reafirmando el enfoque de precaución que figura en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Reconociendo la necesidad de proporcionar medidas de respuesta apropiadas para aquellos casos en que haya daños o probabilidad suficiente de daños, con arreglo al Protocolo, Recordando el artículo 27 del Protocolo, Han acordado lo siguiente; Artículo 1 OBJETIVO El objetivo de este Protocolo Suplementario es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, proporcionando normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados. Artículo 2 TÉRMINOS UTILIZADOS 1. Los términos utilizados en el artículo 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica, de ahora en adelante denominado «el Convenio», y el artículo 3 del Protocolo se aplicarán al presente Protocolo Suplementario. 2. Además, para los fines del presente Protocolo Suplementario: a) Por «Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo» se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo. b) Por «daño» se entiende un efecto adverso en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando también en cuenta los riesgos para la salud humana, que: i) pueda medirse o de cualquier otro modo observarse teniéndose en cuenta, donde estén disponibles, referencias científicamente establecidas reconocidas por una autoridad competente en las que se tengan en cuenta cualquier otra variación de origen antropogénico y cualquier variación natural; y ii) sea significativo según lo establecido en el párrafo 3 infra. c) Por «operador» se entiende cualquier persona que tenga el control directo o indirecto del organismo vivo modificado, término que podría incluir, según proceda y según lo determine la legislación nacional, entre otros, el titular del permiso, la persona que colocó el organismo vivo modificado en el mercado, el desarrollador, el productor, el notificador, el exportador, el importador, el transportista o el proveedor. d) Por «medidas de respuesta» se entienden acciones razonables para: i) prevenir, reducir al mínimo, contener, mitigar o evitar de algún otro modo el daño, según proceda; ii) restaurar la diversidad biológica por medio de acciones por adoptar en el siguiente orden de preferencia: a. restauración de la diversidad biológica a la condición existente antes de que ocurriera el daño, o su equivalente más cercano; y donde la autoridad nacional competente determine que no es posible; b. restauración, entre otras cosas, por medio de la sustitución de la pérdida de diversidad biológica con otros componentes de diversidad biológica para el mismo tipo u otro tipo de uso, ya sea en el mismo lugar o, según proceda, en un lugar alternativo. 3. Un efecto adverso «significativo» será determinado en base a factores tales como: a) el cambio a largo plazo o permanente, entendido como cambio que no se reparará mediante la recuperación natural en un periodo razonable; b) la amplitud de los cambios cualitativos o cuantitativos que afectan adversamente a los componentes de la diversidad biológica; c) la reducción de la capacidad de los componentes de la diversidad biológica para proporcionar bienes y servicios; d) la amplitud de cualquier efecto adverso en la salud humana en el contexto del Protocolo. Artículo 3 ÁMBITO 1. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de los organismos vivos modificados cuyo origen fue un movimiento transfronterizo. Los organismos vivos modificados a los que se hace referencia son aquellos: a) destinados a uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento; b) destinados a uso confinado; c) destinados a su introducción deliberada en el medio ambiente. 2. Respecto a los movimientos transfronterizos intencionales, este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de cualquier uso autorizado de los organismos vivos modificados a los que se hace referencia en el párrafo 1 supra. 3. Este Protocolo Suplementario también se aplica a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos involuntarios a los que se hace referencia en el artículo 17 del Protocolo, así como a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos ilícitos a los que se hace referencia en el artículo 25 del Protocolo. 4. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños resultantes de un movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que se inició después de la entrada en vigor de este Protocolo Suplementario para la Parte en cuya jurisdicción se produjo el movimiento transfronterizo. 5. Este Protocolo Suplementario se aplica a los daños que se produjeron en zonas dentro de los límites de la jurisdicción nacional de las Partes. 6. Las Partes pueden aplicar los criterios establecidos en su legislación nacional para abordar los daños que se producen dentro de los límites de su jurisdicción nacional. 7. La legislación nacional por la que se implemente este Protocolo Suplementario se aplicará también a los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados desde Estados que no son Partes. Artículo 4 CAUSALIDAD Se establecerá un vínculo causal entre los daños y el organismo vivo modificado en cuestión, de conformidad con la legislación nacional. Artículo 5 MEDIDAS DE RESPUESTA 1. Las Partes, con sujeción a los requisitos de la autoridad competente, requerirán que el operador o los operadores apropiados en el caso de daño: a) informen inmediatamente a la autoridad competente; b) evalúen el daño; y c) tomen medidas de respuesta apropiadas. 2. La autoridad competente: a) identificará al operador que ha causado el daño; b) evaluará el daño; y c) determinará qué medidas de respuesta debería adoptar el operador. 3. En aquellos casos en los que la información pertinente, incluida la información científica disponible o la información disponible en el Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, indique que existe probabilidad de que se produzcan daños si no se adoptan medidas de respuesta oportunas, se requerirá que el operador adopte medidas de respuesta apropiadas para evitar tales daños. 4. La autoridad competente podrá aplicar medidas de respuesta apropiadas, incluso especialmente, cuando el operador no las haya aplicado. 5. La autoridad competente tiene derecho a recuperar del operador los costos y gastos de la evaluación de los daños y de la aplicación de cualesquiera medidas apropiadas de respuesta e incidentales de ambas. Las Partes pueden estipular, en su legislación nacional, otras situaciones según las cuales pudiera no requerirse que el operador se haga cargo de los costos y gastos. 6. Las decisiones de la autoridad competente que requieran que el operador tome medidas de respuesta deberían ser fundamentadas. Dichas decisiones deberían notificarse al operador. La legislación nacional estipulará vías de recursos, que incluirán la oportunidad de examinar dichas decisiones por vía administrativa o judicial. La autoridad competente también informará al operador, conforme a la legislación nacional, acerca de los recursos disponibles. La aplicación de dichos recursos no impedirá que la autoridad competente tome medidas de respuesta en las circunstancias apropiadas, a menos que se estipule de otro modo en la legislación nacional. 7. En la aplicación de este artículo, y con miras a definir las medidas de respuesta específicas que la autoridad competente requerirá o adoptará, las Partes podrán, según corresponda, evaluar si ya se han abordado medidas de respuesta en su legislación nacional sobre responsabilidad civil. 8. Las medidas de respuesta se aplicarán conforme a la legislación nacional. Artículo 6 EXENCIONES 1. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, las siguientes exenciones: a) caso fortuito o fuerza mayor; y b) acto de guerra o disturbio civil. 2. Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, cualesquiera otras exenciones o circunstancias atenuantes que consideren apropiadas. Artículo 7 PLAZOS LÍMITE Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional: a) plazos límite relativos y/o absolutos, incluidas las acciones relativas a medidas de respuesta; y b) el comienzo del período al que se aplica el plazo límite. Artículo 8 LÍMITES FINANCIEROS Las Partes pueden disponer, en su legislación nacional, límites financieros para la recuperación de los costos y gastos relacionados con las medidas de respuesta. Artículo 9 DERECHO DE RECURSO El presente Protocolo Suplementario no limitará ni restringirá ningún derecho de recurso o de indemnización que un operador pudiera tener respecto a cualquier otra persona. Artículo 10 GARANTÍAS FINANCIERAS 1. Las Partes conservan el derecho a establecer garantías financieras en su legislación nacional. 2. Las Partes ejercerán el derecho mencionado en el párrafo 1 de manera coherente con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, teniendo en cuenta los tres últimos párrafos preambulares del Protocolo. 3. En su primer período de sesiones después de la entrada en vigor del Protocolo Suplementario, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo pedirá a la Secretaría que lleve a cabo un estudio exhaustivo que incluya, entre otras cosas: a) las modalidades de los mecanismos de garantía financiera; b) una evaluación de los impactos ambientales, económicos y sociales de dichos mecanismos, particularmente en los países en desarrollo; c) una identificación de las entidades apropiadas para proporcionar garantía financiera. Artículo 11 RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILÍCITOS Este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados en virtud de las normas generales del derecho internacional con respecto a la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Artículo 12 APLICACIÓN Y RELACIÓN CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. Las Partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de los daños. Con el fin de cumplir con esta obligación, las Partes estipularán medidas de respuesta de acuerdo con este Protocolo Suplementario y podrán, según proceda: a) aplicar la legislación nacional existente, incluidas, donde proceda, normas y procedimientos generales en materia de responsabilidad civil; b) aplicar o elaborar normas y procedimientos sobre responsabilidad civil específicamente con este fin; o c) aplicar o elaborar una combinación de ambos. 2. Con el fin de estipular en su legislación nacional normas y procedimientos adecuados en materia de responsabilidad civil por daños materiales o personales relacionados con el daño, tal como se define en el artículo 2, párrafo 2 b), las Partes deberán: a) continuar aplicando su legislación general existente sobre responsabilidad civil; b) desarrollar y aplicar o continuar aplicando su legislación sobre responsabilidad específicamente para tal fin; o c) desarrollar y aplicar o continuar aplicando una combinación de ambas. 3. Al elaborar la legislación sobre responsabilidad a la que se hace referencia en los incisos b) y c) de los párrafos 1 o 2 supra, las Partes abordarán, según proceda y entre otros, los siguientes elementos: a) daños; b) estándar de responsabilidad, incluida la responsabilidad estricta o basada en la culpa; c) canalización de la responsabilidad, donde proceda; d) derecho a interponer demandas. Artículo 13 EVALUACIÓN Y REVISIÓN La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo llevará a cabo una revisión de la eficacia de este Protocolo Suplementario, cinco años después de su entrada en vigor y en lo sucesivo cada cinco años, siempre que la información que requiere dicha revisión haya sido dada a conocer por las Partes. La revisión se llevará a cabo en el contexto de la evaluación y revisión del Protocolo tal como se especifica en el artículo 35 del Protocolo, a menos que las Partes en este Protocolo Suplementario decidan algo diferente. La primera revisión incluirá una evaluación de la eficacia de los artículos 10 y 12. Artículo 14 CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN DE LAS PARTES EN EL PROTOCOLO 1. Con sujeción a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio, la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo actuará como reunión de las Partes en este Protocolo Suplementario. 2. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el Protocolo deberá mantener bajo supervisión periódica la aplicación del presente Protocolo Suplementario y adoptará, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación efectiva. Desempeñará las funciones que le son asignadas por este Protocolo Suplementario y, mutatis mutandis, las funciones que le son asignadas en los párrafos 4 a) y f) del artículo 29 del Protocolo. Artículo 15 SECRETARÍA La Secretaría establecida en virtud del artículo 24 del Convenio actuará como Secretaría del presente Protocolo Suplementario. Artículo 16 RELACIÓN CON EL CONVENIO Y EL PROTOCOLO 1. Este Protocolo Suplementario complementará el Protocolo, y no modificará ni enmendará el Protocolo. 2. Este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en este Protocolo Suplementario en virtud del Convenio y el Protocolo. 3. A menos que se estipule lo contrario en el Protocolo Suplementario, las disposiciones del Convenio y el Protocolo se aplicarán, mutatis mutandis, al presente Protocolo Suplementario. 4. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo 3 supra, este Protocolo Suplementario no afectará a los derechos y obligaciones de una Parte conforme al derecho internacional. Artículo 17 FIRMA El presente Protocolo Suplementario permanecerá abierto a la firma de las Partes en el Protocolo en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 6 de marzo de 2012. Artículo 18 ENTRADA EN VIGOR 1. El presente Protocolo Suplementario entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en el Protocolo. 2. El presente Protocolo Suplementario entrará en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera al mismo después del depósito del cuadragésimo instrumento mencionado en el párrafo 1 supra, el nonagésimo día contando a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de integración económica haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa segunda fecha fuera posterior. 3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización. Artículo 19 RESERVAS No podrán formularse reservas al presente Protocolo Suplementario. Artículo 20 DENUNCIA 1. En cualquier momento después de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo Suplementario para una Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Protocolo Suplementario mediante notificación por escrito al Depositario. 2. Cualquier denuncia será efectiva después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificación de la denuncia. 3. Se considerará que cualquier Parte que denuncie el Protocolo de conformidad con el artículo 39 del Protocolo denuncia también el presente Protocolo Suplementario. Artículo 21 TEXTOS AUTÉNTICOS El original del presente Protocolo Suplementario, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo Suplementario. HECHO en Nagoya en el decimoquinto día del mes de octubre de dos mil diez. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores 6. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1926 de 2018. Explica que el Convenio tiene como objetivo fundamental proteger la biodiversidad y la salud humana del posible daño que puedan generar los organismos vivos genéticamente modificados (en adelante OVM) o transgénicos, como resultado de movimientos, manipulación y utilización transfronteriza, en donde no hayan estado involucrados los elementos de fuerza mayor o caso fortuito. 7. Adicionalmente, establece que la finalidad del tratado es contribuir a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, mediante reglas y procedimientos internacionales para la reparación y compensación, relacionados con los movimientos transfronterizos de los OVM, sean voluntarios o involuntarios. La obligación fundamental de las Partes es establecer medidas de respuesta adecuadas y razonables, como prevenir, minimizar, mitigar, o evitar el daño, y restaurar la diversidad biológica. “El Protocolo establece un régimen administrativo de responsabilidad, que otorga un marco normativo a los Estados Parte para responder en una situación como la que se menciona”.[3] 8. Resalta la importancia del tratado para Colombia por ser un país que cultiva un importante número de hectáreas de plantas transgénicas, y que además, es uno de los cinco países con mayor biodiversidad del planeta. “Este instrumento multilateral es fundamental para garantizar que exista un procedimiento internacional aceptado, en caso de que llegase a ocurrir un daño a la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad como consecuencia de un movimiento transfronterizo de un transgénico”.[4] Adicionalmente, destaca que el tratado genera un ambiente propicio para la aplicación de la biotecnología, donde los operadores se esfuercen por garantizar la seguridad en el desarrollo, manipulación y movilización de un OVM. 9. Por último, sostiene que “este instrumento no es sino el desarrollo de disposiciones previamente declaradas exequibles por la Corte Constitucional”.[5] En efecto, esta Corte declaró la constitucionalidad del artículo 27 del Protocolo de Cartagena mediante Sentencia C-071 de 2003,[6] y fue en desarrollo de esta disposición que se procedió a la negociación del Protocolo Suplementario de Nagoya - Kuala Lumpur, instrumento que, para la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales, respeta los preceptos constitucionales del Estado colombiano, promueve un desarrollo económico responsable y vela por la protección del derecho a un medio ambiente sano. 2. Ministerio de Salud y Protección Social 10. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. A su juicio, las finalidades del instrumento, consistentes en no afectar la diversidad biológica ni poner en riesgo la salud humana por el desarrollo, la manipulación, el transporte, la transferencia y la liberación de OVM, se armoniza con el artículo 49 y el inciso 2 del artículo 79 de la Constitución Política de 1991. 11. Señala que es necesario contar con normas y procedimientos claros para proteger la salud, en caso de daños derivados de actividades con OVM. Esto porque en el país han aumentado los cultivos transgénicos, como en el caso del algodón o el maíz. Explica que estos cultivos se desarrollan a través de la biotecnología moderna y se generan al introducir una combinación nueva de material genético en un organismo, usando técnicas in vitro de ADN, inyección directa o fusión de células, con el fin de modificar sus características específicas y lograr así mayor productividad y rendimiento. No obstante, estos productos son destinados al consumo humano, impactando negativamente en la salud. 12. Resalta que el Protocolo Nagoya-Kuala Lumpur es determinante para los intereses del Estado porque “es una alternativa de reconocimiento, respaldo y fortalecimiento para las autoridades ambientales nacionales en sus esfuerzos por proteger y preservar la riqueza natural de nuestro país” y “confiere la posibilidad de repetir contra un operador de OVM, para el caso en que se haya incurrido en costos como consecuencia de la adopción de medidas de respuesta encaminadas a reducir o minimizar la potencialidad de daños”. Adicionalmente, establece que el Protocolo Nagoya-Kuala Lumpur es un suplemento del Protocolo de Cartagena, aprobado por medio de la Ley 740 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada en Sentencia C-071 de 2003, por lo que contribuye a este último, en razón de que consagra un conjunto de normas y procedimientos internacionales en el marco de la responsabilidad y compensación de los impactos negativos de los OVM. 3. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA) 13. El Secretario General de CORANTIOQUIA apoya la exequibilidad de la norma, pues considera que desarrolla los preceptos constitucionales, “en particular el inciso 2 del artículo 79 de la Constitución, que le asigna al Estado la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y la obligación de prevención que al respecto le impone el artículo 80 constitucional al Estado colombiano, en tanto constituyen mecanismos preventivos de los posibles daños que se causen a los recursos naturales y a la salud humana”.[7] 14. Resalta la necesidad de contar con un régimen legal que consagre normas y procedimientos para proteger la biodiversidad en caso de que se lleguen a producir daños por el desarrollo de actividades relacionadas con la transferencia, manipulación y utilización transfronteriza de OVM. El Protocolo “es un instrumento fundamental para la efectiva aplicación de prioridades establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, teniendo en cuenta que su objeto es contribuir a la conservación y utilización sostenible de la biodiversidad biológica. Un objetivo sin duda estrechamente relacionado con la promoción de la biotecnología como motor de desarrollo”.[8] 15. Menciona la importancia de las obligaciones que tiene el Estado colombiano en materia de regulación del uso, conservación, protección, planificación y gestión de los recursos naturales y el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. Recuerda que el desarrollo económico y social del país debe estar guiado por los principios universales sobre desarrollo sostenible, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Este último insturmento fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-519 de 1994, donde se reconoce la importancia para Colombia de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. 16. Por último, establece que la Corte Constitucional declaró mediante Sentencia C-071 de 2003 la exequibilidad del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, el cual consagra en el artículo 27 como una de las obligaciones de las partes, elaborar normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de OVM. 4. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) 17. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1926 de 2018. Esto porque “la disposición tiene como finalidad la de contribuir a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica los riesgos para la salud humana, y la responsabilidad y compensación en relación con los organismos vivos modificados”.[9] Adicionalmente, el instrumento se ajusta a preceptos constitucionales porque (i) el Congreso de la República aprobó el tratado de conformidad con el artículo 224 de la Constitución Política, y (ii) se enmarca dentro del respeto de la soberanía nacional y los principios de derecho internacional. 18. Resalta que el Protocolo Suplementario es constitucional porque “guarda estrecha relación con otros preceptos constitucionales, como lo son el artículo 79 y 80 de la Carta Política, según los que se establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica; lo cual se logra con el convenio aprobado que previene los daños resultantes de los organismos vivos modificados destinados al uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, así como los destinados a uso confinado y los que son introducidos deliberadamente al medio ambiente”.[10] Para el apoderado el tratado guarda relación con la conservación, la sostenibilidad de la diversidad biológica, el mantenimiento de un medio ambiente sano y la protección de los recursos naturales y de la salud humana. 5. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 19. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicita la exequibilidad de la norma. Indica que las disposiciones de este instrumento son acordes a las siguientes normas constitucionales: “el artículo 8 que prevé la obligación de las autoridades públicas y de los particulares de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación, el artículo 79 que establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el artículo 81 que consagra la responsabilidad que le corresponde al Estado respecto del ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos y su utilización de acuerdo con el interés nacional”.[11] Considera que las medidas consagradas en el tratado son necesarias para el logro de los fines del Estado colombiano, señalados en el artículo 2 de la Constitución Política. Además, respeta los artículos 9 y 226 constitucionales, que hacen referencia al manejo de las relaciones internacionales del Estado. 20. Señala que el Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur es suplementario al Protocolo de Cartagena, el cual fue aprobado por medio de la Ley 740 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C-071 de 2003. Por lo tanto, “existe identidad de fines y objetivos en ambos instrumentos, por lo que en términos de su constitucionalidad, la Ley 1926 de 2018 debería seguir el mismo predicado de la Ley 740 de 2000 en su aspecto material, si desde el punto de vista formal no se hallan vicios de procedimiento en su adopción”.[12] 6. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) 21. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIMA solicita declarar la exequibilidad de la norma en su integralidad. En primer lugar, porque el Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur es el complemento del Protocolo de Cartagena, el cual fue aprobado por la Ley 740 de 2002, cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en Sentencia C-071 de 2003. “Podemos determinar que no encontramos impedimentos técnicos o jurídicos, en cuanto a la adopción del protocolo en mención, o que pueda afectar la normatividad de organismos genéticamente modificados que actualmente rige en el país, resaltando que el protocolo sigue los lineamientos y las políticas en relación a la seguridad de la biotecnología del Protocolo de Cartagena, tiene en cuenta los riesgos para la salud humana, la responsabilidad y compensación en relación a los OVM, ajustándose a las disposiciones jurídicas existentes en Colombia, como lo son: la Ley 164 de 1994 que ratifica el Convenio de la Diversidad Biológica, la Ley 740 de 2002 que ratifica el Protocolo de Cartagena, el Decreto 4525 de 2005 del Ministerio de Agricultura que determina el marco regulatorio de OVM”.[13] 22. En segundo lugar, establece que el objeto del Protocolo se ajusta a las normas constitucionales que protegen la biodiversidad, al principio de soberanía, y a la protección jurídica de los derechos humanos, económicos, ambientales, sociales y políticos, presupuestos contenidos en los artículos 8, 78, 79, 80 de la Constitución Política, el artículo 8 de la Ley 165 de 1994 (Convenio sobre Diversidad Biológica) y el artículo 2 de la Ley 740 de 2002 (Protocolo de Cartagena). Por lo anterior, el protocolo bajo examen “se convierte en una herramienta para materializar la protección de los recursos naturales y dentro del cual la diversidad biológica adquiere la categoría de norma constitucional mediante el reconocimiento de la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”.[14] 23. En tercer lugar, señala que el protocolo respeta el principio de soberanía legislativa de los Estados parte, puesto que en el artículo 12 del mismo se establece que las partes dispondrán, en su legislación nacional, normas y procedimientos que se ocupen de daños. Según esto, “Colombia puede establecer las normas pertinentes para que las autoridades competentes puedan requerir al operador u operadores en temas asociados a OVM para hacerse responsables de sus acciones, realizar informes en caso de daños o perjuicios, evaluar el daño y tomar las medidas apropiadas”.[15] Asegura que el Protocolo Suplementario establece estándares mínimos internacionales de responsabilidad y compensación y un régimen administrativo de responsabilidad de manera general, pero no dispone de normas específicas de procedimientos, permitiendo que cada país sea autónomo para disponer de su propia legislación nacional, normas y procedimientos para cumplir con las obligaciones y medidas de respuesta contenidas en el protocolo. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 24. En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° del texto constitucional, así como el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, el señor Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, presentó concepto número 6558 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita a la Corte la declaración de exequibilidad de la Ley 1926 de 2018 y del Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur. 25. En primer lugar, realiza un análisis formal del trámite de aprobación de la norma y concluye que se encuentra ajustada a la Constitución, debido a que cumplió con los procedimientos en la etapa pre-parlamentaria y la parlamentaria. En efecto, el Convenio fue suscrito por el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas, quien gozaba de plenos poderes conferidos por el Gobierno Nacional para que en su nombre suscribiera el instrumento internacional. Ante el Congreso se agotaron todas las etapas necesarias, esto es: (i) el proyecto de ley se publicó en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; (ii) se inició el trámite en la Comisión Segunda del Senado, por lo que se respetó la competencia temática que dispone el artículo 154 Superior; (iii) se respetó el deber de anuncio previo, establecido en el artículo 160 de la Constitución; (iv) en todas las sesiones se cumplió tanto el quórum deliberatorio como el decisorio; (v) la aprobación del proyecto de ley se dio en el término de dos legislaturas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 constitucional; y (vi) el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término de seis días. 26. En lo que respecta a la materia del Convenio, lo encuentra plenamente ajustado a la Constitución Política, en especial por la relevancia que ha cobrado en los últimos años la protección a la diversidad biológica, al medio ambiente y a los recursos naturales. Por ejemplo, “en la Declaración de Río de 1992, así como en otros instrumentos similares, se han plasmado acuerdos orientados a proteger el medio ambiente, reconociendo la importancia de que los Estados ajusten su normatividad interna, con el propósito de garantizar esa protección”.[16] 27. Resalta que si bien no existe a la fecha evidencia científica documentada sobre el daño a la biodiversidad por un OVM, el Protocolo de Cartagena parte de que existe un riesgo que podría llegar a materializarse, y este debe preverse teniendo en cuenta el principio de precaución. Esto se logra mediante el Protocolo Suplementario que cuenta con herramientas para responder ante eventuales daños ocasionados por los OVM, en el marco de las obligaciones contraídas por Colombia a través del Protocolo de Cartagena. Adicionalmente, el instrumento analizado pretende materializar varios objetivos de protección al medio ambiente y a las personas frente a los posibles daños. Es decir que “las medidas adoptadas a través del instrumento internacional están encaminadas a contribuir con el mantenimiento y uso sostenible de la biodiversidad, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, delimitando el ámbito de aplicación y definiendo de manera clara los términos que se usan”.[17] 28. Señala también que el instrumento es respetuoso del ordenamiento constitucional porque es una aplicación del Protocolo de Cartagena, el cual fue revisado y declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-071 de 2003. Para el Procurador, las disposiciones del Protocolo Suplementario son herramientas para la consecución de los fines del Estado y el cumplimiento de deberes constitucionales en materia de protección y conservación ambiental, de los recursos naturales, de la biodiversidad y de la salud; compatibles con el principio de soberanía e igualdad de los Estados Parte y respetuosas de los derechos y garantías constitucionales. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 29. En virtud del numeral 10º del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control es: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano”.[18] 30. La adopción de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo, en el que intervienen las tres ramas del poder público. Dentro de este esquema, el control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes: (i) un análisis formal: que hace un escrutinio al proceso de formación del instrumento internacional, así como el trámite legislativo adelantado en el Congreso de la República; y (ii) un análisis material: que coteja las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. 31. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar la constitucionalidad del tratado internacional objeto de estudio y de su ley aprobatoria, tanto en su aspecto formal como material. 2. Análisis formal: la suscripción del Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur y su aprobación por parte del Congreso de la República cumplieron el procedimiento constitucional 32. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar los siguientes aspectos: la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional, así como la necesidad de realizar la consulta previa como expresión del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos; y el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria. 2.1. Representación del Estado, suscripción del Convenio y aprobación presidencial 33. El primer aspecto a revisar es la competencia del funcionario que representó al Estado colombiano en la negociación del Convenio. En este sentido, la Corte “ha señalado que el deber constitucional de revisar los tratados internacionales, así como las leyes que los aprueben, incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo”.[19] Esta verificación ha sido realizada siguiendo lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.[20] 34. En este caso, se encuentra probado que el “Protocolo de Nagoya-Kuala Lumpur sobre la responsabilidad y compensación suplementario al Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología”, adoptado en Nagoya, Japón, el 15 de octubre de 2010, fue suscrito por el entonces embajador Extraordinario y Plenipotenciario adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de Naciones Unidas (ONU), Néstor Fernando Osorio Londoño. Para tales efectos, el Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente Juan Manuel Santos Calderón, le otorgó Plenos Poderes el día 02 de marzo de 2011,[21] de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 70 de la “Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” del 23 de mayo de 1969. 35. Igualmente, se tiene que el Presidente Juan Manuel Santos, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 04 de julio de 2012 y en el mismo acto, en cumplimiento de los trámites constitucionales, ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República.[22] 36. De tales precisiones se concluye que la adopción del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debió suscribirlo, pues quien lo hizo fue el embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante la ONU, delegado expresamente por el Gobierno Nacional e investido con los poderes necesarios para ello. Asimismo, una vez acordado el Protocolo, este recibió la aprobación del Presidente para ser enviado al Congreso de la República. 2.2. Necesidad y realización de consulta previa: el Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur no requería agotar el proceso de consulta, pero todo proyecto de implementación que represente una afectación directa a las comunidades étnicas deberá ser consultado 37. La consulta previa ocupa un lugar destacado en el ordenamiento nacional. Colombia se constituye como una República democrática, participativa y pluralista (Art. 1 C.P.), que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural como un valor constitucional (Arts. 7 y 70 C.P.), en el que las comunidades étnicas gozan de plenos derechos fundamentales.[23] Es claro que la Carta Política de 1991 propugna “por un modelo de Estado que se reconoce como culturalmente heterogéneo”;[24] y para ello resulta indispensable una herramienta como la consulta previa, que propicia espacios de diálogo -guiados por el principio de la buena fe y el respeto por el otro- en el que se integran saberes distintos y formas de vivir y sentir radicalmente diversas. 38. Como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional,[25] la diversidad étnica y cultural está íntimamente relacionada “con las representaciones de vida y concepciones del mundo que la mayoría de las veces no son sincrónicas con las costumbres dominantes o el arquetipo mayoritario en la organización política, social, económica, productiva o incluso de religión, raza, lengua, etc.”.[26] Es así que, para prevenir que la imposición del arquetipo mayoritario anule la diversidad presente en la sociedad, se ha previsto el mecanismo de consulta, el cual aboga por un diálogo sincero y respetuoso de la diferencia. 39. En la determinación de si es o no obligatoria la consulta previa, “no es relevante la diferencia entre leyes, actos legislativos y tratados, puesto que en relación con todos estos tipos de medida legislativas se ha aplicado la misma doctrina constitucional”.[27] La consulta previa irradia las distintas medidas administrativas o legislativas, de todo tipo, que ejecute el Estado. De ahí que la revisión integral de una ley aprobatoria de tratado internacional suponga también el examen del derecho fundamental a la consulta previa. La omisión del deber de consultar a las comunidades se erige en un vicio de trámite con repercusiones sustanciales.[28] 2.2.1. La consulta previa en las leyes aprobatorias de tratados 40. En el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el requisito de la consulta y su correspondiente verificación constitucional, es relativamente reciente.[29] Inicia con la Sentencia C-750 de 2008,[30] donde la Corte revisó el ´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”. La Sala Plena concluyó que no se requería adelantar la consulta por cuanto el Acuerdo, en particular el capítulo sobre medio ambiente, contenía normas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contenía disposiciones que impusieran restricciones o beneficios a los grupos étnicos. Es decir, no generaban una afectación directa. Ello no fue óbice, para que la Corte advirtiera también que “las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa”. 41. A partir de esta providencia, la Corte ha venido examinando oficiosamente el requisito de consulta en la revisión del trámite de aprobación de los tratados internacionales.[31] Al igual que ocurre con el análisis de otro tipo de medidas legislativas o administrativas, el estudio se centra en determinar si existe una afectación directa sobre las comunidades étnicas, pues solo en estos escenarios se activa el deber de adelantar la consulta previa; con independencia de que se trate de un tratado bilateral o multilateral.[32] 42. El Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo señala algunos casos puntuales en los que se entiende que puede haber una afectación directa -beneficiosa o no para las comunidades- y que, por lo tanto, exigen el proceso de consulta.[33] Pero dichos ejemplos claramente no agotan la descripción de todos los escenarios posibles que requieren consulta. Ha sido la jurisprudencia constitucional, la que para el contexto colombiano ha venido interpretando el alcance de este derecho fundamental. La obligación de adelantar un “procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participación”[34] resulta exigible “cuando la materia del proyecto está relacionada con aspectos que tienen una vinculación intrínseca con la definición de la identidad étnica de dichos grupos”;[35] lo que se ha entendido como el ethos de las comunidades indígenas y afrodescendientes.[36] Recientemente, la Sala Plena resumió[37] -sin pretender hacer un listado taxativo y acabado- que existe una afectación directa cuando: “(i) La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el artículo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracción de recursos naturales;[38] (ii) Se trata de una disposición que está vinculada con el ethos o la identidad étnica de alguna comunidad étnica, luego altera negativa o positivamente su vida política, económica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad;[39] (iii) Impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición jurídica;[40] (iv) El objeto principal de la regulación es una o varias comunidades étnicas o pueblos tribales o el desarrollo específico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT;[41] y (v) “Cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) ésta tiene mayores efectos en las comunidades indígenas que en el resto de la población, o (b) regula sistemáticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de sus derechos o una omisión legislativa relativa que las discrimine”.[42] 43. Tratándose de leyes aprobatorias de tratados y siguiendo el primer criterio del anterior listado, es importante recordar que hay un conjunto de temas en los que, prima facie, se activa el deber de consulta. Por ejemplo, frente a medidas relacionadas con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas (CP. Art. 330) y la delimitación de las entidades territoriales indígenas (CP. Art. 329). Esto ha servido para que, en algunos casos, la Corte realice un análisis abreviado que descarte el deber de consulta, cuando se trata de temas que son claramente ajenos a los intereses y preocupaciones de los pueblos étnicos. Por ejemplo, en Sentencia C-214 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala no consideró que fuera necesario consultar las comunidades, al analizar el “Acuerdo Marco entre las Naciones Unidas y el Gobierno de la República de Colombia relativo a las contribuciones al sistema de Acuerdos de Fuerzas de Reserva de las Naciones Unidas para las operaciones de mantenimiento de la paz”, porque, además de que estas operaciones tendrían lugar fuera del territorio nacional, “es claro que no se refiere de manera directa y expresa a aquellos elementos que, prima facie, deben ser protegidos a través de la consulta”.[43] 44. Lo anterior no significa que la temática general del tratado o del acuerdo internacional sea suficiente para determinar el deber de consulta. Es necesario analizar, más allá del título, “el contenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser así cuál es su magnitud”.[44] Así como no todo instrumento internacional que regule aspectos relacionados con las comunidades (v.gr. explotación de recursos naturales) exige necesariamente la consulta previa; tampoco el hecho que se trate de un asunto distinto a los que usualmente se asocian con la consulta, significa el rechazo automático de este mecanismo. 45. En Sentencia C-196 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), por ejemplo, la Corte concluyó que el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales” no requería agotar el procedimiento de la consulta previa, aunque abordara el uso de recursos forestales. Para la Sala Plena, el tema del Convenio (bosques y maderas tropicales) no era razón suficiente para concluir que daba lugar a una afectación directa y específica a las comunidades, pues del mismo no se derivaban “medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas o a las comunidades afrodescendientes en forma directa, con el nivel de particularidad y especificidad exigido para activar la obligación de consulta”. 46. Caso contrario es lo ocurrido respecto del ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’. Mediante Sentencia C-1051 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte declaró inexequible la totalidad de la Ley aprobatoria por violación del deber de consulta previa. No obstante el carácter general de las disposiciones allí incluidas, estas tendrían “una incidencia directa sobre elementos que son particularmente relevantes para [las comunidades] y que guardan una íntima e indisoluble relación con su modo de vida y de subsistencia, como son el territorio y la explotación de los recursos naturales”. 47. La Corte expuso que las comunidades étnicas, de acuerdo a sus específicas cosmovisiones, tienen particulares formas de interacción con el territorio, el medio ambiente y los recursos naturales, a partir de las cuales, a su vez, “han generado una serie de conocimientos y prácticas de carácter tradicional, transmitidos ancestralmente por vía oral, tendentes a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales”. Prácticas que podrían ser gravemente menoscabadas con la introducción inconsulta de un concepto de propiedad individual y comercial sobre las variedades vegetales, tal y como establecía el acuerdo. Situación que reviste especial preocupación, pues del trabajo colectivo de la tierra depende la supervivencia de los pueblos étnicos. 48. En resumen, toda medida legislativa o administrativa, incluyendo la aprobación de tratados...

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