C-380-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-380/23
TRASLADO POR
PROTECCION-Se
ajusta al principio de estricta legalidad
TRASLADO POR
PROTECCION-Término
máximo de duración de la medida se cuenta a partir del momento en que la
Policía se hace cargo de la persona sujeta de traslado
EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta o relativa
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-014 de 2023
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-406 de 2022
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia
del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
LIBERTAD PERSONAL-Privación o
restricción no arbitraria
LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y
protección internacional
(...) los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia refuerzan el
alcance de la libertad personal. En concreto, el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establecen que la libertad personal solo puede
ser restringida de manera excepcional y con estricta observancia de los
procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías
sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
LIBERTAD PERSONAL-Garantías que
deben rodearla
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Garantía
de la libertad personal y la dignidad humana
PRINCIPIO DE
ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicación
en medidas policivas
TRASLADO POR
PROTECCION-Definición/TRASLADO
POR PROTECCION-Alcance
(...) el traslado
por protección es una medida policiva de carácter preventivo que tiene como
propósito proteger a la persona frente a las circunstancias que pongan en
riesgo su vida e integridad, así como la de terceros. La medida, en ningún
modo, es una manifestación del poder punitivo del Estado ni comporta la imposición
de una sanción o castigo para el destinatario. Por lo tanto, el personal
uniformado facultado para utilizarla debe ceñirse a las estrictas condiciones y
supuestos definidos en la ley, sin que le sea dado aplicarla de manera
inadecuada o de forma desproporcionada en perjuicio de la libertad personal y
otros derechos fundamentales de la persona.
TRASLADO POR
PROTECCION-Proporcionalidad
de la medida
(...) la autoridad
de policía debe aplicar la medida de traslado por protección en los estrictos y
precisos términos definidos por la ley. En tanto el objetivo de la medida es la
protección de los derechos fundamentales de la persona -y no sancionarla-, no
es dado efectuar su traslado a uno de los CTP en circunstancias distintas a las
previstas en la norma objeto de examen. De hecho, el personal uniformado de la
Policía Nacional que llegase a actuar por fuera del marco legal establecido
para efectuar el traslado por protección, o desbordando el margen de valoración
o apreciación razonable con que cuenta para establecer si en una situación
concreta se configura alguna de las causales para el traslado por protección,
podría incurrir en un prevaricato o una privación ilegal de la libertad.
TRASLADO POR
PROTECCION-Finalidad
Preventiva
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
PRINCIPIO PRO
HOMINE-Interpretación
normativa y aplicación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-380 DE 2023
Referencia:
Expediente D-14910
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la
Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al
fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Gustavo Gallón
Giraldo y otros
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo
Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Linda
María Cabrera Cifuentes, Karla Roxana Pérez García, Vivian Newman Pont, Martha
Isabel Pereira Arana, Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebastián Hernández
Moreno, César Augusto Valderrama Gómez y Felipe Chica Duque[1]
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) 4,
5 (parcial), 13, 40 (parcial), 48 51, 52, 53, 54, 62 65, 66 y 67 de la Ley 2197
de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento
de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” (Ley 2197)[2].
2.
Mediante
auto del 6 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda
en relación con los cargos contra los artículos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197,
y la inadmitió respecto de los cargos contra los artículos 3 (parcial), 5
(parcial) 13, 51, 52, 54, 65, 66 y 67 ibidem. En consecuencia, concedió a los
demandantes tres días para que, si a bien lo tenía, subsanaran los cargos que
no fueron admitidos.
3.
El
14 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte informó al despacho
sustanciador que los accionantes no corrigieron la demanda dentro del término
concedido para el efecto, razón por la cual, éste, en proveído del 16 de
septiembre siguiente, dispuso el rechazo de la demanda respecto de los cargos
inadmitidos.
4.
Los
demandantes interpusieron recurso de súplica en contra del auto de rechazo,
aduciendo que sí habían presentado el escrito de corrección de manera oportuna
a través de correo electrónico. En consecuencia, con auto 1625 del 26 de
octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad del auto de
rechazo del 16 de septiembre anterior, y regresó el expediente al magistrado
sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad de la demanda[3].
5.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena, el despacho sustanciador se
pronunció respecto del escrito de subsanación mediante auto del 13 de enero de
2023. En él, admitió la demanda en relación con los cargos contra el artículo
13 de la Ley 2197 y rechazó la demanda con respecto a los artículos 3
(parcial), 5 (parcial), 51, 52, 53, 54 y 62.
6.
Una
vez definidas las normas demandadas admitidas para el control de
constitucionalidad -artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197-, se
procedió a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la
Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del
trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la
República y a los ministros de Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa
Nacional para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente, e
(iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones
académicas[4].
7.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la
referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
8.
A
continuación se transcribe el texto de los artículos acusados cuyos cargos de
inconstitucionalidad fueron admitidos para examen:
“Ley
2197 de 2022
(25
de enero)
Diario
Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022
Por
medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo
4. Adiciónese
a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A.
Artículo
33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad.
En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o
de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el
fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la
investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas
pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas.
Si
con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el
agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien
jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con
las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.
En
todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes
previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de
garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de
no repetición necesarias.
Parágrafo.
El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y
diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.
(…)
Artículo
13[5].
Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo
264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por
terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de
cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.
Cuando
la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se
incrementará en la mitad.
Cuando
la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de
personas, la pena se incrementará en una tercera parte.
Cuando
la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se
incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a
la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad.
(…)
Artículo
40[6]
[se subrayan los apartes demandados]. Modifíquese el artículo 155 de la Ley
1801 de 2016, el cual quedará así:
Artículo
155.
Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una
persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación
policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado
de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes
casos:
A)
Cuando se encuentre inmerso en riña.
B)
Se encuentre deambulando en estado de indefensión.
C)
Padezca alteración del estado de conciencia por
aspectos de orden mental.
D)
Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo
de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y
exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.
E)
Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan
en peligro su vida o integridad, o la de terceros.
F)
Se encuentre en peligro de ser agredido.
Parágrafo
1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D)
del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea
necesario agotar la mediación policial.
Parágrafo
2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un
familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de
Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con
estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.
Parágrafo
3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su
seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales
12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la
entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las
instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos
fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a
partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno
nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema
de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o
municipal.
El
control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el
traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la
Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con
un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del
traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que
lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas.
Dada
la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo
Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. (…)
(…)
Artículo
48.
Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad
y Convivencia Ciudadana, el cual quedará así.
Artículo
237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada.
La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y
seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o
judicialización.
(…)
Artículo
62. Las
entidades territoriales de que trata el artículo 17 de la Ley 65 de 1993,
podrán celebrar contratos para la prestación de servicios de vigilancia y
seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a su cargo, en
materia de creación, fusión, o supresión, dirección, organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles.
Parágrafo.
Para el cumplimiento de esta disposición, la entidad territorial deberá diseñar
los procesos selectivos teniendo en cuenta la normativa del sector
penitenciario y carcelario, y las condiciones de prestación del servicio
fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
B.
LA DEMANDA
9.
A
continuación se presentan los cargos planteados por los accionantes contra los
artículos admitidos para el control de constitucionalidad, y las pretensiones
que formulan en su demanda:
Cargos contra el artículo 4° de la Ley
2197 (medidas pedagógicas y de diálogo en casos de inimputabilidad penal y
error de prohibición por diversidad sociocultural)
10.
(i) Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, 13, 68, 70
93 y 246 de la Constitución. Los
actores, primeramente, señalan que los artículos presuntamente vulnerados por
la norma demuestran el compromiso constitucional por proteger la diversidad
étnica y cultural que se halla en Colombia. Indican que dicho compromiso es
transversal e inherente a la totalidad de nuestra Carta Política, toda vez que
atraviesan el modelo de Estado, sus principios fundamentales, la carta de
derechos y el reconocimiento de las autoridades indígenas como autoridades
jurisdiccionales. Para esos efectos, traen a colación la sentencia C-054 de
2013, de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el Estado colombiano,
además de ser de derecho, social y participativo, es también necesariamente
“multicultural”. Proponen los demandantes que de dicho carácter multicultural
del Estado colombiano se sigue el reconocimiento y el entendimiento de que en
el territorio convergen y se encuentran cosmovisiones profundamente distintas;
a su vez, la multiculturalidad implica que las mencionadas cosmovisiones logren
vivir armónicamente. De allí se entiende, dicen, que la existencia de una
determinada cultura mayoritaria no puede, bajo ninguna circunstancia, anular a
las culturas minoritarias.
11.
Añaden
que el artículo 4 acusado crea unas medidas pedagógicas y de diálogo en cabeza
de la Fiscalía aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad
cultural o por error de prohibición culturalmente condicionado, y prohíbe la
aplicación de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con
dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. A
su juicio, tales medidas pedagógicas y de diálogo constituyen una imposición, a
título de “corrección cultural o moral”, de estándares mayoritarios sobre
personas que pertenecen a una minoría, al suponer que las diferencias
culturales en torno a la comprensión de la ilicitud de una conducta pueden
resolverse a través de un sistema de oportunidades que termina con la
prevalencia de la cultura mayoritaria. Esto, además, viola los estándares
constitucionales e internacionales[7]
que reconocen la diversidad étnica y cultural del país, y que obligan a
proteger y a tratar en condiciones de igualdad a personas con diversidad
cultural.
12.
(ii) Violación de los artículos 1° y 29 de la
Constitución. Dado que el artículo impide la
aplicación de la inimputabilidad sociológica y del error de prohibición
culturalmente condicionado en casos de reincidencia en los que, previamente, el
sujeto activo de la conducta punible hubiese sido destinatario de las medidas
pedagógicas y de diálogo ya referidas, afirman los demandantes que, en la
práctica, se introduce en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad
objetiva que desconoce el principio de culpabilidad que orienta nuestra
legislación penal y, con ello, vulnera el principio de dignidad humana y el
derecho fundamental al debido proceso.
13.
Apoyados
en jurisprudencia constitucional[8],
reiteran que las condiciones de inimputabilidad no son absolutas y dependen,
necesariamente, de las circunstancias que se evidencien en cada caso concreto.
Señalan que “la prohibición de iure de declarar la inimputabilidad por
la imposición previa de medidas pedagógicas” supone la creencia de que, con
algunas medidas de diálogo, la diversidad cultural fue rehabilitada. Aducen,
frente al particular, que ello no sucede, pues comunicar la ilicitud de una
conducta no anula las diferencias culturales y no se puede establecer, en todos
los casos, que dicha comunicación influya irrevocablemente en la comisión de
delitos en el futuro. Indican que las medidas pedagógicas no pueden implicar
que, a futuro, el Estado desconozca la identidad cultural de comunidades
minoritarias imponiendo sanciones según un estándar objetivo de responsabilidad
penal.
Cargo contra el artículo 13 de la Ley 2197
(delito de avasallamiento de bien inmueble)
14.
(i) Violación del artículo 29 de la Constitución. Para
los demandantes, esta norma, que adicionó el delito de avasallamiento de bien
inmueble al Código Penal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por
incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones
indeterminables y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las
que una conducta configuraría una ocupación de hecho, una usurpación, invasión
o desalojo, más aún cuando se admite que para la configuración del tipo penal
la incursión puede ser “violenta o pacífica” y “temporal o continua”. Así, la
redacción de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a
todas luces no podrían penalizarse, como el uso legítimo del espacio público,
el ejercicio del derecho a la manifestación pública, la circulación, formas de
adquirir el dominio, entre otros.
15.
Adicionalmente,
reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice “contra bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o
inmuebles fiscales”, ya que estas categorías abarcan todos los bienes del
Estado. Aducen que la norma cuestionada extiende la conducta penal de forma
indeterminada, sumado a que “no distingue entre afectaciones verdaderamente
reprochables mediante el derecho penal a bienes objeto de los actos legítimos
de protesta social.”[9]
Afirman que pareciera como si el artículo acusado hubiese sido concebido para
“criminalizar veladamente la protesta social”, más si se tiene en cuenta el
contexto temporal en que este se expidió.
16.
En
similar sentido, aducen que la norma en discusión también resulta contraria a
los principios de subsidiariedad, última ratio y fragmentariedad del
derecho penal, toda vez que, al omitir precisar lo que se entiende por
“ocupación de hecho” y el nivel de afectación a la propiedad necesario para la
tipificación del delito, así como los medios a través de los cuales este se
configura, el Legislador terminó criminalizando conductas que en realidad no
conllevan mayor vulneración al bien jurídico del patrimonio económico.
Cargos contra el artículo 40 de la Ley
2197 (traslado por protección)
17.
(i) Violación de los artículos 13 y 28 de la
Constitución. Manifiestan los actores
que las expresiones acusadas contenidas en este artículo, que se refiere a la
figura policial del traslado por protección, son contrarias a los artículos 13
y 28 de nuestra Carta porque, de realizarse una comparación con el texto
original de la norma, (a) se eliminó la exigencia de que el traslado por
protección únicamente fuese implementado de ser la única medida disponible para
proteger la vida o la integridad de la persona trasladada o de terceros; (b) se
circunscribió a los familiares la posibilidad de entregar a la persona
trasladada; (c) se restringió la opción de “efectuar el traslado al domicilio
de la persona o a instituciones de salud”; y (d) se incorporaron conceptos
ambiguos, de lo cual se sigue que la discrecionalidad policial se ve
incrementada en el uso del traslado por protección. Sobre esto último,
específicamente cuestionan la expresión “aparentar” estar bajo efectos del
consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas ilícitas o prohibidas -causal
D-, así como la eliminación del adjetivo “grave” que calificaba el estado de
alteración de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente
-causal B-.
18.
Según
los demandantes, las modificaciones mencionadas eliminan el carácter
excepcional del traslado por protección, suprimen varios apartes de la
normatividad anterior que buscaban desincentivar el uso desproporcionado de
esta figura, aumentan el margen de discrecionalidad de la autoridad policial en
su aplicación, y desconocen lo expuesto por esta corporación en sentencia C-281
de 2017, en cuanto a que: (a) el traslado solo busca proteger derechos
fundamentales y no puede ser utilizado para encerrar a las personas con fines
de preservación del orden público; (b) el solo hecho de padecer de alguna
psicopatología no justifica el traslado, sino que esta debe acompañarse de
comportamientos temerarios o agresivos que amenacen la vida o integridad de
terceros; y (c) el traslado solo se ajusta a la Carta cuando tiene como fin la
protección de la persona y es el único medio idóneo para lograrlo.
19.
Por
otra parte hacen referencia los demandantes a la expresión “sin que en ningún
caso sea mayor a 12 horas”, contenida en el inciso tercero del artículo 40
acusado, que también acusan de ser contraria al artículo 28 superior. Frente a
tal expresión, señalan que desconoce el principio de legalidad estricta al que
están sujetas “las normas policivas que afectan intensamente derechos
fundamentales, como la libertad personal”[10],
como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional[11]. Señalan que
las normas de policía que restrinjan derechos fundamentales, para efectos del
principio de legalidad, tienen el mismo grado de exigencia que una ley penal;
las disposiciones que se refieran a la materia, así, deben contener un grado de
precisión estricto y deben limitar, en el mayor nivel posible, las
interpretaciones, en aras de evitar abusos y generar seguridad en la aplicación
de potestades restrictivas de derechos fundamentales.
20.
Los
actores manifiestan que, cuando menos, existen dos interpretaciones posibles de
la expresión acusada. Así, consideran que la Corte debe modular la expresión y
aclarar cuál de las dos interpretaciones se armoniza con la Constitución,
particularmente con el derecho fundamental al debido proceso (Art. 28. C.P.) y
con el principio de legalidad estricta. Las interpretaciones posibles, según
aducen los demandantes, son las siguientes: (a) el término de 12 horas se debe
contar desde el momento del trasladado al Centro de Traslado por Protección;
(b) el término se debe contar desde el momento en el que el funcionario de
policía decide aplicar la figura del traslado por protección, esto es, con la
aprehensión material de la persona. A juicio de los demandantes, la segunda
opción es la que se ajusta a la Carta.
Cargos contra el artículo 48 de la Ley
2197 (acceso de la Policía Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad
privados)
21.
(i) Violación de los artículos 15 y 42 de la
Constitución. Para los accionantes, el artículo 48 de
la Ley en comento, que faculta a la Policía Nacional para acceder, sin orden
judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con
fines de prevención, identificación o judicialización, representa una
restricción desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar
y al habeas data.
22.
A
este respecto, traen a colación la sentencia C-094 de 2020, en la que esta
corporación consideró que si bien el acceso de autoridades de policía a la
información recaudada por sistemas de vigilancia privada en espacio público se
ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitase el acceso a aquellos
instalados en áreas comunes privadas, en lugares abiertos al público o privados
que trascienden a lo público, se requería de autorización previa de quien
cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho
a la intimidad personal. No obstante, la norma demandada permite a la Policía
Nacional acceder a circuitos cerrados de vigilancia privados sin ese
consentimiento previo, lo cual transgrede los principios que habilitan la
restricción de los derechos a la intimidad y habeas data consagrados en las
normas superiores que se invocan como vulneradas.
23.
Por
otra parte, refieren que la norma demandada presenta una indeterminación
insuperable respecto del contenido y alcance de los propósitos que la medida
busca alcanzar, ya que la ambigüedad de las expresiones “prevención”,
“identificación” y “judicialización” hace que todo acceso a dichos sistemas se
encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de
legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la
intimidad. Con todo, advierten que aún si se aceptase que las mencionadas
expresiones no resultan indeterminadas, la medida acusada no superaría un
examen de proporcionalidad, por cuanto sería (a) innecesaria de cara a la
finalidad de protección del orden público; (b) inidónea porque el ordenamiento
ya permite el acceso a este tipo de sistemas pero bajo control judicial y en el
marco de procesos penales; y (c) desproporcionada, porque el acceso irrestricto
a información privada y sin controles judiciales deviene en una limitación
absoluta de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.
24.
Señalan
que el acceso a sistemas de vigilancia privada sin control judicial previo
también genera riesgos diferenciados de violencias hacia las mujeres, no es
beneficiosa para el fin que se persigue, soslaya que existen medios menos
invasivos que no refuerzan el dominio y control sobre la vida de las mujeres, y
permite la reproducción de estereotipos por tratarse de una norma en blanco en
manos de instituciones masculinizadas. Por lo demás, la medida no garantiza una
debida diligencia por parte del Estado al no prever un mecanismo tecnológico ni
jurídico para garantizar el control de la información a la que se accedería,
como tampoco para evitar entornos de violencia digital.
25.
(ii) Violación de los artículos 29 y 250 de la
Constitución. Los accionantes argumentan que la norma
acusada le atribuye a la Policía Nacional la potestad de acceder,
autónomamente, sin necesidad de autorización ni control judicial y en
escenarios diferentes a un proceso penal, a circuitos cerrados de vigilancia.
En consonancia con lo recién mencionado, aducen que dicha posibilidad es
contraria al derecho al debido proceso (Art. 29. C.P.) y desconoce competencias
que el propio artículo 250 Superior le atribuyó a la Fiscalía General de la
Nación, como, por ejemplo, solicitar ante jueces con función de control de
garantías la correspondiente autorización para desplegar medidas que afecten derechos
fundamentales como la intimidad o el habeas data.
Cargos contra el artículo 62 de la Ley
2197 (Contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia
carcelaria)
26.
(i) Violación de los artículos 2, 28, 201 y 228 de la
Constitución. Los accionantes ponen de presente que la
habilitación a las entidades territoriales para contratar con particulares la
operación de los establecimientos de reclusión a su cargo vulnera el carácter
público del ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, tal medida
desconoce la obligación que la Carta impone al Estado de garantizar los
derechos fundamentales, toda vez que “las funciones de vigilancia,
administración, organización y funcionamiento de los establecimientos de
reclusión son las funciones que constituyen esencialmente la ejecución misma de
la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente.”[12]
27.
Al
respecto, consideran que el ejercicio de las funciones carcelarias y
penitenciarias es la más fuerte manifestación de la potestad punitiva y coactiva
del Estado, y se encuentra sujeta a estrictos límites, más aún debido a la
relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de
su libertad. Así, sin perjuicio de que le sea dado al Estado contratar con
particulares la prestación de algunos servicios asociados a la operación
carcelaria (v.gr. alimentación o salud), no le es dado despojarse de las
funciones de administración y vigilancia, ya que estas de por sí constituyen el
ejercicio mismo del poder punitivo a su cargo. Por lo demás, la mencionada
habilitación para contratar con privados la operación carcelaria implica
desconocer la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales de
la población reclusa, por cuanto “distancia y difumina”[13] su
responsabilidad en el cumplimiento de dicho deber.
28.
(ii) Violación de los artículos 1°, 2° y 223 de la
Constitución. Indican los demandantes que la norma en
discusión también desconoce el monopolio del uso de la fuerza por parte del
Estado, de la cual hace parte la función de vigilancia carcelaria, y con ello,
los fines esenciales de este, que se desarrollan a través de dicho monopolio.
Sobre este particular, señalan que la Corte Constitucional se ha referido a los
asuntos que el Estado puede encargar a los particulares en materia de seguridad
-sentencias C-251 de 2002, C-404 de 2003 y C-128 de 2018-, precisando que no es
posible atribuirles a éstos la posesión y uso de armas que pongan en duda la
naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Y aunque el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario (“Inpec”) no hace parte de esta, sí es un cuerpo oficial armado de
carácter permanente al servicio del Estado, que desempeña funciones que
habilitan el uso de la fuerza legítima en cabeza de este. Adicionalmente,
reiteran que el cuerpo de custodia y vigilancia en establecimientos carcelarios
cumple labores que afectan derechos fundamentales y se relacionan con mantener
el orden y la seguridad en su interior, por lo que la norma acusada va en
contravía del carácter público de tales funciones.
Cuadro 1 – Síntesis de los cargos
admitidos por el magistrado sustanciador para el examen de constitucionalidad
Artículo demandado
Cargos
Ley 2197, art. 4
Inimputabilidad y error de prohibición por
diversidad sociocultural
(i)
Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, 13, 68, 70,
93 y 246 de la Constitución.
(ii) Violación
de los artículos 1 y 29 de la Constitución.
Ley 2197, art. 13
Avasallamiento de bien inmueble
(i) Violación
del artículo 29 de la Constitución.
Ley 2197, art. 40 (parcial)
Traslado por protección
(i) Violación
de los artículos 13 y 28 de la Constitución.
Ley 2197, art. 48
Acceso de la Policía Nacional a circuitos de
vigilancia y seguridad privados
(i) Violación
de los artículos 15 y 42 de la Constitución.
(ii)
Violación de los artículos 29 y 250 de la
Constitución.
Ley 2197, art. 62
Contratación de servicios de vigilancia y seguridad
privada en materia carcelaria
(i) Violación
de los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución.
(ii)
Violación de los artículos 1, 2, y 223 de la
Constitución.
29.
Sobre
la base de los anteriores planteamientos, los demandantes solicitan a la Corte
declarar la inexequibilidad de los artículos 4°, 13, 48 y 62 de la Ley
2197. Con respecto al artículo 40 ibidem, solicitan (i) la inexequibilidad
de “la redacción del inciso primero (bajo el entendido de que la mediación
policial sí es un requisito previo para la procedencia del traslado por
protección cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el
parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo
40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 13 y 28 superiores”[14]; y (ii) la exequibilidad
condicionada de la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”
contenida en el inciso tercero del parágrafo 3, en el entendido de que “[a] el
término de 12 horas del traslado por protección debe empezar a contar al
momento en que la persona es aprehendida materialmente y transitoriamente
queda restringida su libertad y [b] que los policías que hagan uso de la
figura de traslado por protección deben, al momento de la aprehensión material
de la persona, comunicar esta decisión ante un funcionario del Centro de
Traslado dedicado a contabilizar el término de la medida.”[15]
C.
INTERVENCIONES
30.
Durante
el término para intervenir se recibieron dieciséis (16) escritos[16],
provenientes estos de diferentes instituciones educativas, entidades públicas,
organizaciones convocadas y/o invitadas a participar, así como distintos
ciudadanos. A continuación, brevemente se reseñan los planteamientos y los argumentos
de quienes intervinieron en el proceso de la referencia:
Cuadro 2 – Síntesis de las intervenciones
Intervenciones
ciudadanas[17]
Fundación
Karisma
Las señoras Carolina Botero Cabrera, Catalina Moreno
Arocha y Juanita Castro Hernández, en representación de la Fundación Karisma,
presentaron intervención ciudadana en apoyo de la demanda de
inconstitucionalidad presentada por Gustavo Gallón Giraldo y otros. En
particular, solicitaron a la Corte que declare la inconstitucionalidad del
artículo 48 de la Ley 2197.
Señalaron que la norma “establece una facultad
irrestricta en cabeza de la Policía Nacional”[18], para
efectos de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia, pues no
impone la necesidad de contar con autorización judicial previa. Indicaron,
además, que el artículo es indeterminado, pues no es claro el alcance de las
acciones de prevención, identificación y judicialización en virtud de las
cuales la Policía Nacional podría acceder a sistemas privados de vigilancia.
Dado lo anterior, manifestaron que, en su concepto,
el artículo 48 de la Ley 2197 afecta el ejercicio o el goce de derechos como
el libre desarrollo de la personalidad -art. 16 de la Constitución- y el habeas
data -art. 15 ibidem-.
Ilex
Acción Jurídica
Las señoras Dayana Blanco Acendra y Sibelys K. Mejía
Rodríguez, en representación de Ilex Acción Jurídica, presentaron escrito de
intervención ciudadana a fin de coadyuvar la demanda contra los artículos 40
(parcial) y 48 de la Ley 2197.
Frente al artículo 40, que introdujo modificaciones
en la figura del traslado por protección contenida en la Ley 1801 de 2016,
indicaron que aumenta “el riesgo de abuso policial racista”[19]. Señalaron
que desde su estudio jurídico han documentado cómo jóvenes afro han sido
víctimas de abuso policial en Centros de Traslado por Protección y
manifestaron su preocupación pues, en su opinión, el artículo 40 de la Ley
2197 modificó el carácter excepcional de la medida, lo que haría posible una
mayor recurrencia en casos de abuso policial racista.
Las intervinientes señalaron también que el artículo
48 de la Ley 2197 vulnera los artículos 13 y 230 de la Carta, pues
“incrementa el riesgo de abuso policial racista”[20]. Adujeron
que la norma permite que el perfilamiento racial se refuerce, pues el acceso
irrestricto de la Policía Nacional a datos de la gente afro puede emplearse
para actos discriminatorios.
En conclusión, solicitaron se declare la
inexequibilidad de los artículos 40 y 48 de la Ley 2197 por vulnerar,
presuntamente, los principios de no discriminación y las atribuciones
constitucionales que le han sido otorgadas a la Policía Nacional.
Corporación
Justicia y Democracia y Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos
Integrantes de la Corporación Justicia y Democracia,
el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Campaña Defender la
Libertad: Asunto de todas, presentaron escrito de intervención ciudadana para
coadyuvar los cargos propuestos por los demandantes. Apoyan los cargos
presentados contra los artículos 40 (parcial), y 48 de la Ley 2197.
Frente al artículo 40, manifestaron adherir al
argumento de los demandantes según el cual la nueva redacción de la norma
conlleva la violación del derecho a la libertad personal. Recordaron que
durante el 2021 la Policía Nacional aseguró que cada mes se realizan 7.000
traslados por protección, lo que significa que diariamente la medida es
aplicada a más de 200 personas y que, según organizaciones de la sociedad
civil, en la mayoría de los casos la Policía Nacional aplica la medida de manera
arbitraria, sin atender a las causales contempladas en la norma. Así,
adujeron los intervinientes que flexibilizar la aplicación de la figura y
dejar a consideración de los agentes de la Policía Nacional la aplicación del
traslado en los casos a los que se refieren los literales C) y D) del
artículo 40 “fomenta la irregularidad en el proceso y pone en riesgo a la
ciudadanía frente a una medida que a pesar de haber sido planteada como
protección, ha sido utilizada para la comisión de torturas, tratos crueles,
inhumanos y degradantes”[21].
Con relación al artículo 48, argumentan la presunta
vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data consagrados en le
Constitución Política. Particularmente, recordaron que la Corte
Constitucional, en sentencia C-406 de 2022, ya se refirió a la norma acusada
y declaró (i) la inexequibilidad de la expresión “prevención” y (ii) la
exequibilidad condicionada del resto del artículo, en el entendido de que la
Policía Judicial puede acceder a circuitos cerrados de vigilancia en el marco
de procesos penales y siempre con autorización judicial previa.
Adicionalmente, indicaron que coinciden con los demandantes cuando afirman
que el artículo 48 desconoce los grados de interferencia legítima del Estado
en el ámbito de la intimidad y de la información privada y reservada de la
persona.
Juan
David Castro Arias
El ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la
Corte que se declare inhibida en su pronunciamiento, por considerar que la
demanda presentada por el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros no cumple
con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
Juan
Carlos Forero Ramírez
El señor Juan Carlos Forero Ramírez intervino con el
propósito de solicitar que se declare la exequibilidad del artículo 4 de la
Ley 2197 y la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la mima ley.
Frente al artículo 4, el señor Forero manifestó que
las medidas pedagógicas y de diálogo no violan el principio de igualdad, el
pluralismo, ni la diversidad cultural; para soportar su argumento, propuso un
juicio de proporcionalidad estricto. Indicó que, de revisarse la exposición
de motivos del proyecto de ley[22],
se puede evidenciar que la intención del legislador fue (i) prevenir la
violencia contra los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento y (ii)
promover la paz. Esas finalidades promovidas por la norma, en concepto del
interviniente, son imperiosas en un Estado social de derecho. Acto seguido,
indicó que las medidas pedagógicas y de diálogo intercultural son (i)
conducentes, para efectos de alcanzar los fines propuestos, y (ii)
necesarias, por cuanto no pueden ser reemplazadas por medidas menos lesivas[23]. Indicó,
al efecto, que se trata de un encuentro dialógico entre quienes aplican el
ordenamiento penal colombiano y las personas que, bajo una cosmovisión
distinta, afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación penal de la
cultura mayoritaria. Así, dice el señor Forero que no se trata de medidas que
anulen o rectifiquen la diversidad cultural, como adujeron los demandantes,
sino de medidas constitucionalmente legítimas, necesarias en el marco de
procesos penales en un Estado de derecho multicultural y avaladas por la
propia jurisprudencia constitucional[24].
Indicó también que las medidas de diálogo y pedagogía, manifestó
considerarlas proporcionales en sentido estricto, pues, en su opinión, la
afectación del derecho a la diversidad cultural (la cual, según el
interviniente, es mínima) reporta grandes beneficios en materia de paz y
convivencia social.
Se refiere también el interviniente al segundo cargo
propuesto por los demandantes contra el artículo 4 de la Ley 2197, a saber,
la presunta introducción de un régimen penal de responsabilidad objetiva en
nuestro ordenamiento. Señala el interviniente que, al establecer que la
inimputabilidad sociológica y el error de prohibición culturalmente
condicionado no podrán ser aplicadas en caso de reincidencia cuando el sujeto
activo de la conducta hubiera sido destinatario de medidas de diálogo,
únicamente se restringen los escenarios de aplicación de tales figuras, pero
no se elimina el análisis de tipicidad subjetiva (dolo, culpa,
preterintención) ni el análisis de culpabilidad que debe darse para
determinar la responsabilidad de quien ha cometido una conducta típica y
antijurídica. Indica que “la diversidad sociocultural no priva por sí misma,
de la capacidad de comprender las normas propias de otra cultura si se
emplean las medidas adecuadas para explicar estas últimas”[25]; en ese
sentido, para el interviniente resulta válido que se presuma que si una
persona ha sido destinataria de medidas pedagógicas y de diálogo, esta va a
entender, en el futuro, que está atentando contra un bien jurídico tutelado
por el ordenamiento de la cultura mayoritaria.
Por último, en referencia al artículo 13 de la Ley
2197, el interviniente señala que, en lo que atañe a los bienes de propiedad
privada, no viola en principio de estricta legalidad; empero, reconoce que es
importante que la Corte declare la exequibilidad condicionada de lo que atañe
a los bienes de propiedad pública, bajo el entendido de que la conducta
tipificada en la norma es exequible siempre que los verbos rectores de la
disposición de desplieguen con violencia.
Diego
Cancino y otros
Los ciudadanos Diego Cancino Martínez, Jhon Mejía
Anaya, Víctor Velásquez, María Camila Camargo y Laura Castro Henao
intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda contra el artículo 40
(parcial) de la Ley 2197. Principalmente, señalan que la nueva redacción de
la norma que regula la figura del traslado por protección es contraria (i) al
principio de estricta legalidad, (ii) a la autonomía personal y (iii) a la
prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales.
Referente al principio de estricta legalidad, toman
como parámetro de control los artículos 28 y 93 de la Constitución, así como
el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señalan que, en
particular, la expresión “cuando la vida e integridad de una persona natural
se encuentre en riesgo o peligro” no contiene elementos objetivos “que
permitan la verificación del riesgo peligro contra la vida o integridad”[26], y que las
expresiones “se encuentre deambulando en estado de indefensión” y “o padezca
alteración del estado de conciencia por aspectos del orden mental” generan
una indeterminación y ambigüedad en la norma, que permite que el traslado por
protección sea empleado de manera arbitraria y los ciudadanos no tengan
criterios para identificar cuándo dicha figura es empleada de manera legítima
y cuándo no.
Frente a la vulneración de la autonomía personal,
señalan los intervinientes que el artículo 40 de la Ley 2197 no superaría un
juicio de proporcionalidad. En su concepto, la norma no es necesaria o
imprescindible para cumplir sus fines, toda vez que los uniformados de la
Policía Nacional tienen siempre a su disposición medidas menos restrictivas
de la libertad y la autonomía.
Por último, en lo atinente a la prohibición de
regresividad en materia de derechos fundamentales, señalan los intervinientes
que la nueva redacción de la norma es menos garantista de los derechos a la
libertad y a la autonomía personal, por cuanto elimina, presuntamente, el
carácter excepcional del traslado por protección.
Universidad
Libre de Colombia – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
Óscar Andrés López Cortés, David Andrés Murillo Cruz y Christian Camilo
Rodríguez Martínez, en representación del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, intervinieron
para apoyar los cargos contra los artículos 4, 40 (parcial) y 62 de la Ley
2197.
Señalaron que el artículo 4 de la Ley 2197 viola el
derecho a la autonomía y la identidad cultural de los pueblos indígenas, por
cuanto, según los intervinientes, las medidas de diálogo y pedagogía que
contempla la norma representan, en la práctica, una imposición de la cultura
mayoritaria sobre los grupos humanos minoritarios. Aducen también que el
artículo 4 vulnera el derecho fundamental y convencional a la consulta previa
de los pueblos indígenas[27],
toda vez que las comunidades étnicas no fueron consultadas por ninguna
autoridad antes de la radicación y la expedición de la Ley 2197 en el
Congreso de la República, a pesar de que esta contiene artículos (como el 4)
que afectan e inciden directamente sobre las culturas minoritarias en
Colombia.
Indican los intervinientes que el artículo 40
(parcial) de la Ley 2197 implica graves vulneraciones de derechos de libertad
como la integridad personal, la dignidad humana y la vida, toda vez desconoce
el principio de estricta legalidad, y la redacción resulta ambigua e
indeterminada, lo que le atribuye a la Policía Nacional una mayor
discrecionalidad y, con ello, incrementa las posibilidades de arbitrariedad y
abuso policial. Además, solicitan a la Corte que declare inexequible la norma
por vulnerar la reserva judicial en materia de privación de libertad (Art.
28. C.P.), pues consideran que el traslado por protección no es nada
diferente a una privación de la libertad y, por ello, debe darse únicamente
“en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”[28].
Por último, los intervinientes solicitan se declare
la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 2197, pero solicitan a la Corte
que realice una integración de la unidad normativa y declare también la
inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley 2197, que se refieren
al sistema de contratación, la destinación de fondos y las competencias para
otorgar a particulares los contratos de administración carcelaria. Señalan
que el hecho de que un contratista “co-administre un centro penitenciario es
inconstitucional por vulnerar el principio de exclusividad estatal”[29]. Además,
aducen que el Estado no puede desprenderse de la vigilancia y administración
de los centros carcelarios, porque es su deber garantizar los derechos de las
personas privadas de la libertad; si cede a particulares la administración y
vigilancia, el Estado estaría deshaciéndose de ese deber que la propia Constitución
le ha atribuido.
Observatorio
Externadista de Justicia Constitucional
Los miembros del Observatorio Externadista de la
Justicia Constitucional intervinieron para manifestar sus impresiones frente
a los cargos.
Señalaron que, en su concepto, el artículo 4 de la
Ley 2197 debe ser declarado inconstitucional por desconocer los derechos de
los pueblos étnicos y los principios del derecho penal. Particularmente,
indican la presunta vulneración de los derechos a la consulta previa de los
pueblos indígenas, el principio de legalidad, el principio de culpabilidad
que orienta y debe orientar nuestra legislación penal y la garantía de la
prohibición de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal.
Se pronunciaron también frente al artículo 13 de la
Ley 2197 y señalaron que “la indeterminación del tipo [penal de
avasallamiento de bien inmueble] viola el principio de legalidad”[30] y lesiona
el principio de tipicidad, uno de los principales componentes del principio
de legalidad: señalan que una conducta debe ser tipificada de manera clara,
precisa e inequívoca, lo cual no ocurre en el caso del artículo 13 de la Ley
2197.
Con respecto al artículo 40 (parcial), los
intervinientes solicitan a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia
C-281 de 2017, pues en dicha providencia se declaró la exequibilidad
condicionada del traslado por protección, siempre y cuando (i) se cumplan los
criterios de razonabilidad con la restricción transitoria de la libertad y
(ii) la medida sea proporcional, idónea y necesaria en cada caso concreto.
Frente al término de 12 horas contemplado en la norma acusada, los
intervinientes señalan que la “indeterminación temporal […] afecta gravemente
el derecho al debido proceso[31]
y solicitan a la Corte que, desde una óptica garantista, declare la
exequibilidad condicional de la expresión, en el entendido de que el término
de 12 horas empieza a correr desde el momento en el que se da la aprehensión
material del sujeto por parte del agente de policía.
Los intervinientes señalaron que el artículo 48 de
la Ley 2197 vulnera el derecho fundamental a la intimidad y al habeas
data. Señalan, además, que los posibles logros o beneficios derivados de
la norma no son suficientes para justificar la injerencia ilimitada de la
Policía Nacional en la esfera privada del individuo que corresponde al lugar
en el que se desarrolla su personalidad y ejerce su intimidad. Le solicitaron
a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022.
Por último, frente al artículo 62 de la Ley 2197,
solicitaron la declaratoria de inexequibilidad por considerar que (i) vulnera
el carácter público del ejercicio punitivo del Estado y (ii) desconoce el
monopolio del uso de la fuerza legítima por parte de este.
Juan
Manuel Charry Urueña
El ciudadano Juan Manuel Charry intervino para
defender la constitucionalidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197.
Señaló frente al artículo 4 que las medidas de
diálogo y pedagogía aplicables cuando se dé una declaratoria de
inimputabilidad, no vulneran el debido proceso y no afectan el carácter
pluriétnico y multicultural del Estado, toda vez que representan una función
pedagógica que pretende incrementar y fomentar el diálogo intercultural.
Indicó el interviniente que se trata de una coordinación legítima entre la
ley nacional y la diversidad cultural, en aras de mejorar el cumplimiento de
las leyes nacionales y el entendimiento de los bienes jurídicos que dichas
leyes nacionales protegen.
Por su parte, manifestó también que el artículo 13
de la Ley 2197 no desconoce el principio de legalidad estricta en materia
penal, pues, en su concepto, con un mínimo esfuerzo se puede determinar con
claridad la conducta punible: “no entrar, ni irrumpir, como tampoco violentar
a las personas o los elementos de una cosa ajena inmueble, en forma temporal
continua”[32],
según el interviniente. Solicitó que se declare la exequibilidad de la norma.
Entidades
y organismos que participaron en la elaboración o expedición de la norma
demandada[33]
Ministerio
del Interior
Eduar Libardo Vera Gutiérrez, en representación del
Ministerio del Interior, le solicitó a la Corte que se declare inhibida para
resolver el asunto de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las normas acusadas dentro del
proceso de la referencia.
Principalmente, el señor Vera Gutiérrez indicó que
la demanda no cumplió con los requisitos de (i) claridad, (ii) certeza, (iii)
especificidad, (iv) pertinencia y (v) suficiencia[34], pues
presentaron la demanda basándose únicamente en su lectura (desfavorable) de
las normas, sin tener en cuenta que los operadores jurídicos van a aplicar
siempre la interpretación que en mayor medida se ajuste a la Carta. Señaló el
señor Vera, entonces, que no hay claridad a la hora de señalar los valores
constitucionales presuntamente menoscabados; indica, para concluir, que “la
particular visión de los actores sobre lo que, en su sentir, regula la
normatividad acusada, no vicia per se por inconstitucionalidad las
reglas demandadas”[35].
Ministerio
de Justicia y del Derecho
El señor Miguel Ángel González Chaves, en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para
solicitar (i) la inexequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197; (ii)
la exequibilidad condicionada de los artículos 40 y 62; y (iii) que, en
relación con el artículo 48, la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia
C-406 de 2022.
Manifestó, con respecto al artículo 4, que este debe
ser declarado inexequible por desconocer las disposiciones constitucionales
que garantizan el respeto a la identidad cultural, así como aquellas que
consagran el principio de culpabilidad en materia penal y la prohibición de
regirnos según un régimen de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, señaló
el representante del Ministerio que la norma resulta contraria a la Carta al
facultar al fiscal delegado “para ordenar la implementación de medidas
pedagógicas y de diálogo, pues es el juez quien, previo análisis de las
pruebas obrantes en el proceso, definirá si se presenta”[36] la
inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibición
culturalmente condicionado.
Se solicitó también a la Corte que declare la
inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197. Arguyó el Ministerio que la
creación del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble resulta contraria
(i) al principio de legalidad estricta en materia penal, (ii) al principio de
necesidad en la configuración de nuevas conductas penales y (iii) al carácter
de última ratio del derecho penal. En su concepto, la medida no define con
claridad y certeza las conductas que encajan en el supuesto de la norma y,
adicionalmente, resulta innecesaria; recuerdan que, para efectos de tutelar
los bienes jurídicos que el artículo 13 se propone proteger, ya existen otras
normas más claras y específicas.
Con respecto al artículo 40 (parcial), el Ministerio
solicitó que se declare la exequibilidad condicionada, que vaya en la misma
línea de los condicionamientos que estableció la Corte en la sentencia C-281
de 2017, a efectos de garantizar que las autoridades policiales no abusen de
la figura del traslado por protección y la empleen de manera proporcionada en
cada caso. Adicionalmente, pretende el Ministerio que la Corte condicione la
expresión “12 horas” en el sentido en el que lo solicitaron los demandantes.
Señala el Ministerio que es necesario que el traslado por protección vuelva a
ser un mecanismo policial excepcional y, para ello, es necesario realizar una
interpretación restrictiva de la norma que impida abusos y arbitrariedades en
el uso del mecanismo.
Solicitan, con respecto al artículo 48, que la Corte
se esté a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022, providencia en la cual
la Corte declaró (i) la inexequibilidad del término “prevención” contenido en
el artículo 48 y (ii) la exequibilidad condicionada del resto del artículo,
en el entendido de que la Policía Judicial podrá acceder a los circuitos
cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación o
judicialización, solo en el marco de una investigación de carácter penal y
previa autorización de la autoridad judicial correspondiente.
Por último, en lo relacionado con el artículo 62 de
la Ley 2197, el Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada y, para ello, tenga en cuenta “los diferentes aspectos que
rodean el sistema penitenciario y carcelario, las competencias estatales
respectivas, la realidad actual del funcionamiento de las cárceles y centros
de detención preventiva a cargo del ente territorial, así como la garantía de
que no se sustraiga de sus competencias y, en todo caso, mantenga la
titularidad del mandato legal asignado, así como la protección y garantía de
los derechos de la población privada de la libertad a su cargo conforme a los
mandatos constitucionales sobre la materia”[37].
Entidades
públicas y organizaciones privadas invitadas a participar[38]
Federación
Nacional de Departamentos
La señora Diana Carolina Villalba Erazo, en
condición de Directora Ejecutiva Suplente de la Federación Nacional de
Departamentos, intervino en el trámite de la referencia para defender la
exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197, mediante el cual se introduce
el artículo 264A en la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de
avasallamiento de bien inmueble.
En su intervención, la Federación Nacional de
Departamentos resumió los argumentos de la demanda y luego pretendió contrarrestarlos
como se expone a continuación.
En primer lugar, señaló la Federación que la norma
demandada pretende proteger la propiedad privada, derecho este consagrado en
el artículo 58 Superior. Indicó que una de las características esenciales de
la propiedad privada es la exclusividad, motivo por el cual una norma que
pretende garantizar que ningún tercero interfiera indebidamente en el
ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede resultar contraria a la
Carta.
Por su parte, se refirió a la protección de los
bienes del Estado, amparándose en los artículos 63 y 82 de la Constitución.
Manifestó que de tales artículos se desprende la obligación constitucional
del Estado de velar por el cuidado de los bienes de su propiedad. El artículo
13 de la Ley 2197, según la Federación, ofrece a las entidades del Estado un
mecanismo para defender sus bienes de conductas que puedan resultar nocivas,
con miras siempre al interés general.
Federación
Colombiana de Municipios
El señor Gilberto Toro Giraldo, obrando en su
calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios,
intervino en el proceso para referirse a los cargos contra los artículos 4,
40, 48 y 62 de la Ley 2197.
Señala la Federación que no comparte las razones que
fundamentan el cargo de la demanda contra el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.