Sentencia C-380 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra varios artículos de la Ley 2197 de 2022, que buscaba fortalecer la seguridad ciudadana. En concreto, analizó la medida policiva llamada "traslado por protección", que permite a la Policía llevar a una persona a un Centro de Traslado por Protección (CTP) para proteger su vida o la de terceros. La Corte aclaró que esta medida no es un castigo, sino una acción preventiva, y que debe aplicarse siguiendo estrictamente la ley. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió varias cosas: se remitió a sentencias anteriores para declarar inexequibles (fuera de la ley) algunos artículos. Declaró que el artículo 40, que regula el traslado por protección, es constitucional, pero con una condición: las 12 horas máximas de duración del traslado se cuentan desde el momento en que la Policía se hace cargo de la persona, no antes. También advirtió que si la Policía usa esta medida de forma desproporcionada o fuera de los casos legales, podría cometer un delito. ¿Qué significa para una persona? Significa que si usted es trasladado por protección, la Policía debe actuar con reglas claras: la medida es para protegerlo, no para sancionarlo, y el tiempo máximo de 12 horas empieza a contar cuando ellos lo tienen bajo su custodia. Además, la Corte enfatiza que la libertad personal es un derecho protegido y que cualquier restricción debe ser excepcional y legal. Si la Policía se excede, usted tiene derecho a que se respete su libertad y a que se investigue esa actuación.

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Texto de la sentencia
C-380-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-380/23 TRASLADO POR PROTECCION-Se ajusta al principio de estricta legalidad TRASLADO POR PROTECCION-Término máximo de duración de la medida se cuenta a partir del momento en que la Policía se hace cargo de la persona sujeta de traslado EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta o relativa COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2023 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos LIBERTAD PERSONAL-Privación o restricción no arbitraria LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento y protección internacional (...) los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia refuerzan el alcance de la libertad personal. En concreto, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que la libertad personal solo puede ser restringida de manera excepcional y con estricta observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. LIBERTAD PERSONAL-Garantías que deben rodearla PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Garantía de la libertad personal y la dignidad humana PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Aplicación en medidas policivas TRASLADO POR PROTECCION-Definición/TRASLADO POR PROTECCION-Alcance (...) el traslado por protección es una medida policiva de carácter preventivo que tiene como propósito proteger a la persona frente a las circunstancias que pongan en riesgo su vida e integridad, así como la de terceros. La medida, en ningún modo, es una manifestación del poder punitivo del Estado ni comporta la imposición de una sanción o castigo para el destinatario. Por lo tanto, el personal uniformado facultado para utilizarla debe ceñirse a las estrictas condiciones y supuestos definidos en la ley, sin que le sea dado aplicarla de manera inadecuada o de forma desproporcionada en perjuicio de la libertad personal y otros derechos fundamentales de la persona. TRASLADO POR PROTECCION-Proporcionalidad de la medida (...) la autoridad de policía debe aplicar la medida de traslado por protección en los estrictos y precisos términos definidos por la ley. En tanto el objetivo de la medida es la protección de los derechos fundamentales de la persona -y no sancionarla-, no es dado efectuar su traslado a uno de los CTP en circunstancias distintas a las previstas en la norma objeto de examen. De hecho, el personal uniformado de la Policía Nacional que llegase a actuar por fuera del marco legal establecido para efectuar el traslado por protección, o desbordando el margen de valoración o apreciación razonable con que cuenta para establecer si en una situación concreta se configura alguna de las causales para el traslado por protección, podría incurrir en un prevaricato o una privación ilegal de la libertad. TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad Preventiva JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación PRINCIPIO PRO HOMINE-Interpretación normativa y aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-380 DE 2023 Referencia: Expediente D-14910 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz Gutiérrez, Linda María Cabrera Cifuentes, Karla Roxana Pérez García, Vivian Newman Pont, Martha Isabel Pereira Arana, Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebastián Hernández Moreno, César Augusto Valderrama Gómez y Felipe Chica Duque[1] presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial) 4, 5 (parcial), 13, 40 (parcial), 48 51, 52, 53, 54, 62 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” (Ley 2197)[2]. 2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos contra los artículos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197, y la inadmitió respecto de los cargos contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial) 13, 51, 52, 54, 65, 66 y 67 ibidem. En consecuencia, concedió a los demandantes tres días para que, si a bien lo tenía, subsanaran los cargos que no fueron admitidos. 3. El 14 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte informó al despacho sustanciador que los accionantes no corrigieron la demanda dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual, éste, en proveído del 16 de septiembre siguiente, dispuso el rechazo de la demanda respecto de los cargos inadmitidos. 4. Los demandantes interpusieron recurso de súplica en contra del auto de rechazo, aduciendo que sí habían presentado el escrito de corrección de manera oportuna a través de correo electrónico. En consecuencia, con auto 1625 del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte declaró la nulidad del auto de rechazo del 16 de septiembre anterior, y regresó el expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad de la demanda[3]. 5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena, el despacho sustanciador se pronunció respecto del escrito de subsanación mediante auto del 13 de enero de 2023. En él, admitió la demanda en relación con los cargos contra el artículo 13 de la Ley 2197 y rechazó la demanda con respecto a los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 51, 52, 53, 54 y 62. 6. Una vez definidas las normas demandadas admitidas para el control de constitucionalidad -artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197-, se procedió a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y a los ministros de Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente, e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[4]. 7. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. A. NORMAS DEMANDADAS 8. A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados cuyos cargos de inconstitucionalidad fueron admitidos para examen: “Ley 2197 de 2022 (25 de enero) Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 4. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. (…) Artículo 13[5]. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. (…) Artículo 40[6] [se subrayan los apartes demandados]. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así: Artículo 155. Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A) Cuando se encuentre inmerso en riña. B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios. E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. F) Se encuentre en peligro de ser agredido. Parágrafo 1o. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B), C) y D) del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial. Parágrafo 2o. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo. Parágrafo 3o. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta Ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. (…) (…) Artículo 48. Adiciónese el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedará así. Artículo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización. (…) Artículo 62. Las entidades territoriales de que trata el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, podrán celebrar contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a su cargo, en materia de creación, fusión, o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles. Parágrafo. Para el cumplimiento de esta disposición, la entidad territorial deberá diseñar los procesos selectivos teniendo en cuenta la normativa del sector penitenciario y carcelario, y las condiciones de prestación del servicio fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. B. LA DEMANDA 9. A continuación se presentan los cargos planteados por los accionantes contra los artículos admitidos para el control de constitucionalidad, y las pretensiones que formulan en su demanda: Cargos contra el artículo 4° de la Ley 2197 (medidas pedagógicas y de diálogo en casos de inimputabilidad penal y error de prohibición por diversidad sociocultural) 10. (i) Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, 13, 68, 70 93 y 246 de la Constitución. Los actores, primeramente, señalan que los artículos presuntamente vulnerados por la norma demuestran el compromiso constitucional por proteger la diversidad étnica y cultural que se halla en Colombia. Indican que dicho compromiso es transversal e inherente a la totalidad de nuestra Carta Política, toda vez que atraviesan el modelo de Estado, sus principios fundamentales, la carta de derechos y el reconocimiento de las autoridades indígenas como autoridades jurisdiccionales. Para esos efectos, traen a colación la sentencia C-054 de 2013, de la Corte Constitucional, en la que se señaló que el Estado colombiano, además de ser de derecho, social y participativo, es también necesariamente “multicultural”. Proponen los demandantes que de dicho carácter multicultural del Estado colombiano se sigue el reconocimiento y el entendimiento de que en el territorio convergen y se encuentran cosmovisiones profundamente distintas; a su vez, la multiculturalidad implica que las mencionadas cosmovisiones logren vivir armónicamente. De allí se entiende, dicen, que la existencia de una determinada cultura mayoritaria no puede, bajo ninguna circunstancia, anular a las culturas minoritarias. 11. Añaden que el artículo 4 acusado crea unas medidas pedagógicas y de diálogo en cabeza de la Fiscalía aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad cultural o por error de prohibición culturalmente condicionado, y prohíbe la aplicación de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. A su juicio, tales medidas pedagógicas y de diálogo constituyen una imposición, a título de “corrección cultural o moral”, de estándares mayoritarios sobre personas que pertenecen a una minoría, al suponer que las diferencias culturales en torno a la comprensión de la ilicitud de una conducta pueden resolverse a través de un sistema de oportunidades que termina con la prevalencia de la cultura mayoritaria. Esto, además, viola los estándares constitucionales e internacionales[7] que reconocen la diversidad étnica y cultural del país, y que obligan a proteger y a tratar en condiciones de igualdad a personas con diversidad cultural. 12. (ii) Violación de los artículos 1° y 29 de la Constitución. Dado que el artículo impide la aplicación de la inimputabilidad sociológica y del error de prohibición culturalmente condicionado en casos de reincidencia en los que, previamente, el sujeto activo de la conducta punible hubiese sido destinatario de las medidas pedagógicas y de diálogo ya referidas, afirman los demandantes que, en la práctica, se introduce en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva que desconoce el principio de culpabilidad que orienta nuestra legislación penal y, con ello, vulnera el principio de dignidad humana y el derecho fundamental al debido proceso. 13. Apoyados en jurisprudencia constitucional[8], reiteran que las condiciones de inimputabilidad no son absolutas y dependen, necesariamente, de las circunstancias que se evidencien en cada caso concreto. Señalan que “la prohibición de iure de declarar la inimputabilidad por la imposición previa de medidas pedagógicas” supone la creencia de que, con algunas medidas de diálogo, la diversidad cultural fue rehabilitada. Aducen, frente al particular, que ello no sucede, pues comunicar la ilicitud de una conducta no anula las diferencias culturales y no se puede establecer, en todos los casos, que dicha comunicación influya irrevocablemente en la comisión de delitos en el futuro. Indican que las medidas pedagógicas no pueden implicar que, a futuro, el Estado desconozca la identidad cultural de comunidades minoritarias imponiendo sanciones según un estándar objetivo de responsabilidad penal. Cargo contra el artículo 13 de la Ley 2197 (delito de avasallamiento de bien inmueble) 14. (i) Violación del artículo 29 de la Constitución. Para los demandantes, esta norma, que adicionó el delito de avasallamiento de bien inmueble al Código Penal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones indeterminables y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las que una conducta configuraría una ocupación de hecho, una usurpación, invasión o desalojo, más aún cuando se admite que para la configuración del tipo penal la incursión puede ser “violenta o pacífica” y “temporal o continua”. Así, la redacción de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a todas luces no podrían penalizarse, como el uso legítimo del espacio público, el ejercicio del derecho a la manifestación pública, la circulación, formas de adquirir el dominio, entre otros. 15. Adicionalmente, reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice “contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”, ya que estas categorías abarcan todos los bienes del Estado. Aducen que la norma cuestionada extiende la conducta penal de forma indeterminada, sumado a que “no distingue entre afectaciones verdaderamente reprochables mediante el derecho penal a bienes objeto de los actos legítimos de protesta social.”[9] Afirman que pareciera como si el artículo acusado hubiese sido concebido para “criminalizar veladamente la protesta social”, más si se tiene en cuenta el contexto temporal en que este se expidió. 16. En similar sentido, aducen que la norma en discusión también resulta contraria a los principios de subsidiariedad, última ratio y fragmentariedad del derecho penal, toda vez que, al omitir precisar lo que se entiende por “ocupación de hecho” y el nivel de afectación a la propiedad necesario para la tipificación del delito, así como los medios a través de los cuales este se configura, el Legislador terminó criminalizando conductas que en realidad no conllevan mayor vulneración al bien jurídico del patrimonio económico. Cargos contra el artículo 40 de la Ley 2197 (traslado por protección) 17. (i) Violación de los artículos 13 y 28 de la Constitución. Manifiestan los actores que las expresiones acusadas contenidas en este artículo, que se refiere a la figura policial del traslado por protección, son contrarias a los artículos 13 y 28 de nuestra Carta porque, de realizarse una comparación con el texto original de la norma, (a) se eliminó la exigencia de que el traslado por protección únicamente fuese implementado de ser la única medida disponible para proteger la vida o la integridad de la persona trasladada o de terceros; (b) se circunscribió a los familiares la posibilidad de entregar a la persona trasladada; (c) se restringió la opción de “efectuar el traslado al domicilio de la persona o a instituciones de salud”; y (d) se incorporaron conceptos ambiguos, de lo cual se sigue que la discrecionalidad policial se ve incrementada en el uso del traslado por protección. Sobre esto último, específicamente cuestionan la expresión “aparentar” estar bajo efectos del consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas ilícitas o prohibidas -causal D-, así como la eliminación del adjetivo “grave” que calificaba el estado de alteración de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente -causal B-. 18. Según los demandantes, las modificaciones mencionadas eliminan el carácter excepcional del traslado por protección, suprimen varios apartes de la normatividad anterior que buscaban desincentivar el uso desproporcionado de esta figura, aumentan el margen de discrecionalidad de la autoridad policial en su aplicación, y desconocen lo expuesto por esta corporación en sentencia C-281 de 2017, en cuanto a que: (a) el traslado solo busca proteger derechos fundamentales y no puede ser utilizado para encerrar a las personas con fines de preservación del orden público; (b) el solo hecho de padecer de alguna psicopatología no justifica el traslado, sino que esta debe acompañarse de comportamientos temerarios o agresivos que amenacen la vida o integridad de terceros; y (c) el traslado solo se ajusta a la Carta cuando tiene como fin la protección de la persona y es el único medio idóneo para lograrlo. 19. Por otra parte hacen referencia los demandantes a la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas”, contenida en el inciso tercero del artículo 40 acusado, que también acusan de ser contraria al artículo 28 superior. Frente a tal expresión, señalan que desconoce el principio de legalidad estricta al que están sujetas “las normas policivas que afectan intensamente derechos fundamentales, como la libertad personal”[10], como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional[11]. Señalan que las normas de policía que restrinjan derechos fundamentales, para efectos del principio de legalidad, tienen el mismo grado de exigencia que una ley penal; las disposiciones que se refieran a la materia, así, deben contener un grado de precisión estricto y deben limitar, en el mayor nivel posible, las interpretaciones, en aras de evitar abusos y generar seguridad en la aplicación de potestades restrictivas de derechos fundamentales. 20. Los actores manifiestan que, cuando menos, existen dos interpretaciones posibles de la expresión acusada. Así, consideran que la Corte debe modular la expresión y aclarar cuál de las dos interpretaciones se armoniza con la Constitución, particularmente con el derecho fundamental al debido proceso (Art. 28. C.P.) y con el principio de legalidad estricta. Las interpretaciones posibles, según aducen los demandantes, son las siguientes: (a) el término de 12 horas se debe contar desde el momento del trasladado al Centro de Traslado por Protección; (b) el término se debe contar desde el momento en el que el funcionario de policía decide aplicar la figura del traslado por protección, esto es, con la aprehensión material de la persona. A juicio de los demandantes, la segunda opción es la que se ajusta a la Carta. Cargos contra el artículo 48 de la Ley 2197 (acceso de la Policía Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privados) 21. (i) Violación de los artículos 15 y 42 de la Constitución. Para los accionantes, el artículo 48 de la Ley en comento, que faculta a la Policía Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de prevención, identificación o judicialización, representa una restricción desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data. 22. A este respecto, traen a colación la sentencia C-094 de 2020, en la que esta corporación consideró que si bien el acceso de autoridades de policía a la información recaudada por sistemas de vigilancia privada en espacio público se ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitase el acceso a aquellos instalados en áreas comunes privadas, en lugares abiertos al público o privados que trascienden a lo público, se requería de autorización previa de quien cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho a la intimidad personal. No obstante, la norma demandada permite a la Policía Nacional acceder a circuitos cerrados de vigilancia privados sin ese consentimiento previo, lo cual transgrede los principios que habilitan la restricción de los derechos a la intimidad y habeas data consagrados en las normas superiores que se invocan como vulneradas. 23. Por otra parte, refieren que la norma demandada presenta una indeterminación insuperable respecto del contenido y alcance de los propósitos que la medida busca alcanzar, ya que la ambigüedad de las expresiones “prevención”, “identificación” y “judicialización” hace que todo acceso a dichos sistemas se encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la intimidad. Con todo, advierten que aún si se aceptase que las mencionadas expresiones no resultan indeterminadas, la medida acusada no superaría un examen de proporcionalidad, por cuanto sería (a) innecesaria de cara a la finalidad de protección del orden público; (b) inidónea porque el ordenamiento ya permite el acceso a este tipo de sistemas pero bajo control judicial y en el marco de procesos penales; y (c) desproporcionada, porque el acceso irrestricto a información privada y sin controles judiciales deviene en una limitación absoluta de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. 24. Señalan que el acceso a sistemas de vigilancia privada sin control judicial previo también genera riesgos diferenciados de violencias hacia las mujeres, no es beneficiosa para el fin que se persigue, soslaya que existen medios menos invasivos que no refuerzan el dominio y control sobre la vida de las mujeres, y permite la reproducción de estereotipos por tratarse de una norma en blanco en manos de instituciones masculinizadas. Por lo demás, la medida no garantiza una debida diligencia por parte del Estado al no prever un mecanismo tecnológico ni jurídico para garantizar el control de la información a la que se accedería, como tampoco para evitar entornos de violencia digital. 25. (ii) Violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución. Los accionantes argumentan que la norma acusada le atribuye a la Policía Nacional la potestad de acceder, autónomamente, sin necesidad de autorización ni control judicial y en escenarios diferentes a un proceso penal, a circuitos cerrados de vigilancia. En consonancia con lo recién mencionado, aducen que dicha posibilidad es contraria al derecho al debido proceso (Art. 29. C.P.) y desconoce competencias que el propio artículo 250 Superior le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, como, por ejemplo, solicitar ante jueces con función de control de garantías la correspondiente autorización para desplegar medidas que afecten derechos fundamentales como la intimidad o el habeas data. Cargos contra el artículo 62 de la Ley 2197 (Contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria) 26. (i) Violación de los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución. Los accionantes ponen de presente que la habilitación a las entidades territoriales para contratar con particulares la operación de los establecimientos de reclusión a su cargo vulnera el carácter público del ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, tal medida desconoce la obligación que la Carta impone al Estado de garantizar los derechos fundamentales, toda vez que “las funciones de vigilancia, administración, organización y funcionamiento de los establecimientos de reclusión son las funciones que constituyen esencialmente la ejecución misma de la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente.”[12] 27. Al respecto, consideran que el ejercicio de las funciones carcelarias y penitenciarias es la más fuerte manifestación de la potestad punitiva y coactiva del Estado, y se encuentra sujeta a estrictos límites, más aún debido a la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de su libertad. Así, sin perjuicio de que le sea dado al Estado contratar con particulares la prestación de algunos servicios asociados a la operación carcelaria (v.gr. alimentación o salud), no le es dado despojarse de las funciones de administración y vigilancia, ya que estas de por sí constituyen el ejercicio mismo del poder punitivo a su cargo. Por lo demás, la mencionada habilitación para contratar con privados la operación carcelaria implica desconocer la obligación del Estado de garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa, por cuanto “distancia y difumina”[13] su responsabilidad en el cumplimiento de dicho deber. 28. (ii) Violación de los artículos 1°, 2° y 223 de la Constitución. Indican los demandantes que la norma en discusión también desconoce el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, de la cual hace parte la función de vigilancia carcelaria, y con ello, los fines esenciales de este, que se desarrollan a través de dicho monopolio. Sobre este particular, señalan que la Corte Constitucional se ha referido a los asuntos que el Estado puede encargar a los particulares en materia de seguridad -sentencias C-251 de 2002, C-404 de 2003 y C-128 de 2018-, precisando que no es posible atribuirles a éstos la posesión y uso de armas que pongan en duda la naturaleza exclusiva de la Fuerza Pública. Y aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (“Inpec”) no hace parte de esta, sí es un cuerpo oficial armado de carácter permanente al servicio del Estado, que desempeña funciones que habilitan el uso de la fuerza legítima en cabeza de este. Adicionalmente, reiteran que el cuerpo de custodia y vigilancia en establecimientos carcelarios cumple labores que afectan derechos fundamentales y se relacionan con mantener el orden y la seguridad en su interior, por lo que la norma acusada va en contravía del carácter público de tales funciones. Cuadro 1 – Síntesis de los cargos admitidos por el magistrado sustanciador para el examen de constitucionalidad Artículo demandado Cargos Ley 2197, art. 4 Inimputabilidad y error de prohibición por diversidad sociocultural (i) Violación de los artículos 1°, 7°, 8°, 13, 68, 70, 93 y 246 de la Constitución. (ii) Violación de los artículos 1 y 29 de la Constitución. Ley 2197, art. 13 Avasallamiento de bien inmueble (i) Violación del artículo 29 de la Constitución. Ley 2197, art. 40 (parcial) Traslado por protección (i) Violación de los artículos 13 y 28 de la Constitución. Ley 2197, art. 48 Acceso de la Policía Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privados (i) Violación de los artículos 15 y 42 de la Constitución. (ii) Violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución. Ley 2197, art. 62 Contratación de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria (i) Violación de los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución. (ii) Violación de los artículos 1, 2, y 223 de la Constitución. 29. Sobre la base de los anteriores planteamientos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los artículos 4°, 13, 48 y 62 de la Ley 2197. Con respecto al artículo 40 ibidem, solicitan (i) la inexequibilidad de “la redacción del inciso primero (bajo el entendido de que la mediación policial sí es un requisito previo para la procedencia del traslado por protección cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 13 y 28 superiores”[14]; y (ii) la exequibilidad condicionada de la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” contenida en el inciso tercero del parágrafo 3, en el entendido de que “[a] el término de 12 horas del traslado por protección debe empezar a contar al momento en que la persona es aprehendida materialmente y transitoriamente queda restringida su libertad y [b] que los policías que hagan uso de la figura de traslado por protección deben, al momento de la aprehensión material de la persona, comunicar esta decisión ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el término de la medida.”[15] C. INTERVENCIONES 30. Durante el término para intervenir se recibieron dieciséis (16) escritos[16], provenientes estos de diferentes instituciones educativas, entidades públicas, organizaciones convocadas y/o invitadas a participar, así como distintos ciudadanos. A continuación, brevemente se reseñan los planteamientos y los argumentos de quienes intervinieron en el proceso de la referencia: Cuadro 2 – Síntesis de las intervenciones Intervenciones ciudadanas[17] Fundación Karisma Las señoras Carolina Botero Cabrera, Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hernández, en representación de la Fundación Karisma, presentaron intervención ciudadana en apoyo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Gallón Giraldo y otros. En particular, solicitaron a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley 2197. Señalaron que la norma “establece una facultad irrestricta en cabeza de la Policía Nacional”[18], para efectos de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia, pues no impone la necesidad de contar con autorización judicial previa. Indicaron, además, que el artículo es indeterminado, pues no es claro el alcance de las acciones de prevención, identificación y judicialización en virtud de las cuales la Policía Nacional podría acceder a sistemas privados de vigilancia. Dado lo anterior, manifestaron que, en su concepto, el artículo 48 de la Ley 2197 afecta el ejercicio o el goce de derechos como el libre desarrollo de la personalidad -art. 16 de la Constitución- y el habeas data -art. 15 ibidem-. Ilex Acción Jurídica Las señoras Dayana Blanco Acendra y Sibelys K. Mejía Rodríguez, en representación de Ilex Acción Jurídica, presentaron escrito de intervención ciudadana a fin de coadyuvar la demanda contra los artículos 40 (parcial) y 48 de la Ley 2197. Frente al artículo 40, que introdujo modificaciones en la figura del traslado por protección contenida en la Ley 1801 de 2016, indicaron que aumenta “el riesgo de abuso policial racista”[19]. Señalaron que desde su estudio jurídico han documentado cómo jóvenes afro han sido víctimas de abuso policial en Centros de Traslado por Protección y manifestaron su preocupación pues, en su opinión, el artículo 40 de la Ley 2197 modificó el carácter excepcional de la medida, lo que haría posible una mayor recurrencia en casos de abuso policial racista. Las intervinientes señalaron también que el artículo 48 de la Ley 2197 vulnera los artículos 13 y 230 de la Carta, pues “incrementa el riesgo de abuso policial racista”[20]. Adujeron que la norma permite que el perfilamiento racial se refuerce, pues el acceso irrestricto de la Policía Nacional a datos de la gente afro puede emplearse para actos discriminatorios. En conclusión, solicitaron se declare la inexequibilidad de los artículos 40 y 48 de la Ley 2197 por vulnerar, presuntamente, los principios de no discriminación y las atribuciones constitucionales que le han sido otorgadas a la Policía Nacional. Corporación Justicia y Democracia y Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos Integrantes de la Corporación Justicia y Democracia, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y la Campaña Defender la Libertad: Asunto de todas, presentaron escrito de intervención ciudadana para coadyuvar los cargos propuestos por los demandantes. Apoyan los cargos presentados contra los artículos 40 (parcial), y 48 de la Ley 2197. Frente al artículo 40, manifestaron adherir al argumento de los demandantes según el cual la nueva redacción de la norma conlleva la violación del derecho a la libertad personal. Recordaron que durante el 2021 la Policía Nacional aseguró que cada mes se realizan 7.000 traslados por protección, lo que significa que diariamente la medida es aplicada a más de 200 personas y que, según organizaciones de la sociedad civil, en la mayoría de los casos la Policía Nacional aplica la medida de manera arbitraria, sin atender a las causales contempladas en la norma. Así, adujeron los intervinientes que flexibilizar la aplicación de la figura y dejar a consideración de los agentes de la Policía Nacional la aplicación del traslado en los casos a los que se refieren los literales C) y D) del artículo 40 “fomenta la irregularidad en el proceso y pone en riesgo a la ciudadanía frente a una medida que a pesar de haber sido planteada como protección, ha sido utilizada para la comisión de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes”[21]. Con relación al artículo 48, argumentan la presunta vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data consagrados en le Constitución Política. Particularmente, recordaron que la Corte Constitucional, en sentencia C-406 de 2022, ya se refirió a la norma acusada y declaró (i) la inexequibilidad de la expresión “prevención” y (ii) la exequibilidad condicionada del resto del artículo, en el entendido de que la Policía Judicial puede acceder a circuitos cerrados de vigilancia en el marco de procesos penales y siempre con autorización judicial previa. Adicionalmente, indicaron que coinciden con los demandantes cuando afirman que el artículo 48 desconoce los grados de interferencia legítima del Estado en el ámbito de la intimidad y de la información privada y reservada de la persona. Juan David Castro Arias El ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la Corte que se declare inhibida en su pronunciamiento, por considerar que la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Juan Carlos Forero Ramírez El señor Juan Carlos Forero Ramírez intervino con el propósito de solicitar que se declare la exequibilidad del artículo 4 de la Ley 2197 y la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la mima ley. Frente al artículo 4, el señor Forero manifestó que las medidas pedagógicas y de diálogo no violan el principio de igualdad, el pluralismo, ni la diversidad cultural; para soportar su argumento, propuso un juicio de proporcionalidad estricto. Indicó que, de revisarse la exposición de motivos del proyecto de ley[22], se puede evidenciar que la intención del legislador fue (i) prevenir la violencia contra los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento y (ii) promover la paz. Esas finalidades promovidas por la norma, en concepto del interviniente, son imperiosas en un Estado social de derecho. Acto seguido, indicó que las medidas pedagógicas y de diálogo intercultural son (i) conducentes, para efectos de alcanzar los fines propuestos, y (ii) necesarias, por cuanto no pueden ser reemplazadas por medidas menos lesivas[23]. Indicó, al efecto, que se trata de un encuentro dialógico entre quienes aplican el ordenamiento penal colombiano y las personas que, bajo una cosmovisión distinta, afectan bienes jurídicos tutelados por la legislación penal de la cultura mayoritaria. Así, dice el señor Forero que no se trata de medidas que anulen o rectifiquen la diversidad cultural, como adujeron los demandantes, sino de medidas constitucionalmente legítimas, necesarias en el marco de procesos penales en un Estado de derecho multicultural y avaladas por la propia jurisprudencia constitucional[24]. Indicó también que las medidas de diálogo y pedagogía, manifestó considerarlas proporcionales en sentido estricto, pues, en su opinión, la afectación del derecho a la diversidad cultural (la cual, según el interviniente, es mínima) reporta grandes beneficios en materia de paz y convivencia social. Se refiere también el interviniente al segundo cargo propuesto por los demandantes contra el artículo 4 de la Ley 2197, a saber, la presunta introducción de un régimen penal de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento. Señala el interviniente que, al establecer que la inimputabilidad sociológica y el error de prohibición culturalmente condicionado no podrán ser aplicadas en caso de reincidencia cuando el sujeto activo de la conducta hubiera sido destinatario de medidas de diálogo, únicamente se restringen los escenarios de aplicación de tales figuras, pero no se elimina el análisis de tipicidad subjetiva (dolo, culpa, preterintención) ni el análisis de culpabilidad que debe darse para determinar la responsabilidad de quien ha cometido una conducta típica y antijurídica. Indica que “la diversidad sociocultural no priva por sí misma, de la capacidad de comprender las normas propias de otra cultura si se emplean las medidas adecuadas para explicar estas últimas”[25]; en ese sentido, para el interviniente resulta válido que se presuma que si una persona ha sido destinataria de medidas pedagógicas y de diálogo, esta va a entender, en el futuro, que está atentando contra un bien jurídico tutelado por el ordenamiento de la cultura mayoritaria. Por último, en referencia al artículo 13 de la Ley 2197, el interviniente señala que, en lo que atañe a los bienes de propiedad privada, no viola en principio de estricta legalidad; empero, reconoce que es importante que la Corte declare la exequibilidad condicionada de lo que atañe a los bienes de propiedad pública, bajo el entendido de que la conducta tipificada en la norma es exequible siempre que los verbos rectores de la disposición de desplieguen con violencia. Diego Cancino y otros Los ciudadanos Diego Cancino Martínez, Jhon Mejía Anaya, Víctor Velásquez, María Camila Camargo y Laura Castro Henao intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda contra el artículo 40 (parcial) de la Ley 2197. Principalmente, señalan que la nueva redacción de la norma que regula la figura del traslado por protección es contraria (i) al principio de estricta legalidad, (ii) a la autonomía personal y (iii) a la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales. Referente al principio de estricta legalidad, toman como parámetro de control los artículos 28 y 93 de la Constitución, así como el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señalan que, en particular, la expresión “cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro” no contiene elementos objetivos “que permitan la verificación del riesgo peligro contra la vida o integridad”[26], y que las expresiones “se encuentre deambulando en estado de indefensión” y “o padezca alteración del estado de conciencia por aspectos del orden mental” generan una indeterminación y ambigüedad en la norma, que permite que el traslado por protección sea empleado de manera arbitraria y los ciudadanos no tengan criterios para identificar cuándo dicha figura es empleada de manera legítima y cuándo no. Frente a la vulneración de la autonomía personal, señalan los intervinientes que el artículo 40 de la Ley 2197 no superaría un juicio de proporcionalidad. En su concepto, la norma no es necesaria o imprescindible para cumplir sus fines, toda vez que los uniformados de la Policía Nacional tienen siempre a su disposición medidas menos restrictivas de la libertad y la autonomía. Por último, en lo atinente a la prohibición de regresividad en materia de derechos fundamentales, señalan los intervinientes que la nueva redacción de la norma es menos garantista de los derechos a la libertad y a la autonomía personal, por cuanto elimina, presuntamente, el carácter excepcional del traslado por protección. Universidad Libre de Colombia – Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Óscar Andrés López Cortés, David Andrés Murillo Cruz y Christian Camilo Rodríguez Martínez, en representación del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, intervinieron para apoyar los cargos contra los artículos 4, 40 (parcial) y 62 de la Ley 2197. Señalaron que el artículo 4 de la Ley 2197 viola el derecho a la autonomía y la identidad cultural de los pueblos indígenas, por cuanto, según los intervinientes, las medidas de diálogo y pedagogía que contempla la norma representan, en la práctica, una imposición de la cultura mayoritaria sobre los grupos humanos minoritarios. Aducen también que el artículo 4 vulnera el derecho fundamental y convencional a la consulta previa de los pueblos indígenas[27], toda vez que las comunidades étnicas no fueron consultadas por ninguna autoridad antes de la radicación y la expedición de la Ley 2197 en el Congreso de la República, a pesar de que esta contiene artículos (como el 4) que afectan e inciden directamente sobre las culturas minoritarias en Colombia. Indican los intervinientes que el artículo 40 (parcial) de la Ley 2197 implica graves vulneraciones de derechos de libertad como la integridad personal, la dignidad humana y la vida, toda vez desconoce el principio de estricta legalidad, y la redacción resulta ambigua e indeterminada, lo que le atribuye a la Policía Nacional una mayor discrecionalidad y, con ello, incrementa las posibilidades de arbitrariedad y abuso policial. Además, solicitan a la Corte que declare inexequible la norma por vulnerar la reserva judicial en materia de privación de libertad (Art. 28. C.P.), pues consideran que el traslado por protección no es nada diferente a una privación de la libertad y, por ello, debe darse únicamente “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente”[28]. Por último, los intervinientes solicitan se declare la inexequibilidad del artículo 62 de la Ley 2197, pero solicitan a la Corte que realice una integración de la unidad normativa y declare también la inconstitucionalidad de los artículos 63 y 64 de la Ley 2197, que se refieren al sistema de contratación, la destinación de fondos y las competencias para otorgar a particulares los contratos de administración carcelaria. Señalan que el hecho de que un contratista “co-administre un centro penitenciario es inconstitucional por vulnerar el principio de exclusividad estatal”[29]. Además, aducen que el Estado no puede desprenderse de la vigilancia y administración de los centros carcelarios, porque es su deber garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad; si cede a particulares la administración y vigilancia, el Estado estaría deshaciéndose de ese deber que la propia Constitución le ha atribuido. Observatorio Externadista de Justicia Constitucional Los miembros del Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional intervinieron para manifestar sus impresiones frente a los cargos. Señalaron que, en su concepto, el artículo 4 de la Ley 2197 debe ser declarado inconstitucional por desconocer los derechos de los pueblos étnicos y los principios del derecho penal. Particularmente, indican la presunta vulneración de los derechos a la consulta previa de los pueblos indígenas, el principio de legalidad, el principio de culpabilidad que orienta y debe orientar nuestra legislación penal y la garantía de la prohibición de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal. Se pronunciaron también frente al artículo 13 de la Ley 2197 y señalaron que “la indeterminación del tipo [penal de avasallamiento de bien inmueble] viola el principio de legalidad”[30] y lesiona el principio de tipicidad, uno de los principales componentes del principio de legalidad: señalan que una conducta debe ser tipificada de manera clara, precisa e inequívoca, lo cual no ocurre en el caso del artículo 13 de la Ley 2197. Con respecto al artículo 40 (parcial), los intervinientes solicitan a la Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, pues en dicha providencia se declaró la exequibilidad condicionada del traslado por protección, siempre y cuando (i) se cumplan los criterios de razonabilidad con la restricción transitoria de la libertad y (ii) la medida sea proporcional, idónea y necesaria en cada caso concreto. Frente al término de 12 horas contemplado en la norma acusada, los intervinientes señalan que la “indeterminación temporal […] afecta gravemente el derecho al debido proceso[31] y solicitan a la Corte que, desde una óptica garantista, declare la exequibilidad condicional de la expresión, en el entendido de que el término de 12 horas empieza a correr desde el momento en el que se da la aprehensión material del sujeto por parte del agente de policía. Los intervinientes señalaron que el artículo 48 de la Ley 2197 vulnera el derecho fundamental a la intimidad y al habeas data. Señalan, además, que los posibles logros o beneficios derivados de la norma no son suficientes para justificar la injerencia ilimitada de la Policía Nacional en la esfera privada del individuo que corresponde al lugar en el que se desarrolla su personalidad y ejerce su intimidad. Le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022. Por último, frente al artículo 62 de la Ley 2197, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad por considerar que (i) vulnera el carácter público del ejercicio punitivo del Estado y (ii) desconoce el monopolio del uso de la fuerza legítima por parte de este. Juan Manuel Charry Urueña El ciudadano Juan Manuel Charry intervino para defender la constitucionalidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197. Señaló frente al artículo 4 que las medidas de diálogo y pedagogía aplicables cuando se dé una declaratoria de inimputabilidad, no vulneran el debido proceso y no afectan el carácter pluriétnico y multicultural del Estado, toda vez que representan una función pedagógica que pretende incrementar y fomentar el diálogo intercultural. Indicó el interviniente que se trata de una coordinación legítima entre la ley nacional y la diversidad cultural, en aras de mejorar el cumplimiento de las leyes nacionales y el entendimiento de los bienes jurídicos que dichas leyes nacionales protegen. Por su parte, manifestó también que el artículo 13 de la Ley 2197 no desconoce el principio de legalidad estricta en materia penal, pues, en su concepto, con un mínimo esfuerzo se puede determinar con claridad la conducta punible: “no entrar, ni irrumpir, como tampoco violentar a las personas o los elementos de una cosa ajena inmueble, en forma temporal continua”[32], según el interviniente. Solicitó que se declare la exequibilidad de la norma. Entidades y organismos que participaron en la elaboración o expedición de la norma demandada[33] Ministerio del Interior Eduar Libardo Vera Gutiérrez, en representación del Ministerio del Interior, le solicitó a la Corte que se declare inhibida para resolver el asunto de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las normas acusadas dentro del proceso de la referencia. Principalmente, el señor Vera Gutiérrez indicó que la demanda no cumplió con los requisitos de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad, (iv) pertinencia y (v) suficiencia[34], pues presentaron la demanda basándose únicamente en su lectura (desfavorable) de las normas, sin tener en cuenta que los operadores jurídicos van a aplicar siempre la interpretación que en mayor medida se ajuste a la Carta. Señaló el señor Vera, entonces, que no hay claridad a la hora de señalar los valores constitucionales presuntamente menoscabados; indica, para concluir, que “la particular visión de los actores sobre lo que, en su sentir, regula la normatividad acusada, no vicia per se por inconstitucionalidad las reglas demandadas”[35]. Ministerio de Justicia y del Derecho El señor Miguel Ángel González Chaves, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para solicitar (i) la inexequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197; (ii) la exequibilidad condicionada de los artículos 40 y 62; y (iii) que, en relación con el artículo 48, la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022. Manifestó, con respecto al artículo 4, que este debe ser declarado inexequible por desconocer las disposiciones constitucionales que garantizan el respeto a la identidad cultural, así como aquellas que consagran el principio de culpabilidad en materia penal y la prohibición de regirnos según un régimen de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, señaló el representante del Ministerio que la norma resulta contraria a la Carta al facultar al fiscal delegado “para ordenar la implementación de medidas pedagógicas y de diálogo, pues es el juez quien, previo análisis de las pruebas obrantes en el proceso, definirá si se presenta”[36] la inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibición culturalmente condicionado. Se solicitó también a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197. Arguyó el Ministerio que la creación del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble resulta contraria (i) al principio de legalidad estricta en materia penal, (ii) al principio de necesidad en la configuración de nuevas conductas penales y (iii) al carácter de última ratio del derecho penal. En su concepto, la medida no define con claridad y certeza las conductas que encajan en el supuesto de la norma y, adicionalmente, resulta innecesaria; recuerdan que, para efectos de tutelar los bienes jurídicos que el artículo 13 se propone proteger, ya existen otras normas más claras y específicas. Con respecto al artículo 40 (parcial), el Ministerio solicitó que se declare la exequibilidad condicionada, que vaya en la misma línea de los condicionamientos que estableció la Corte en la sentencia C-281 de 2017, a efectos de garantizar que las autoridades policiales no abusen de la figura del traslado por protección y la empleen de manera proporcionada en cada caso. Adicionalmente, pretende el Ministerio que la Corte condicione la expresión “12 horas” en el sentido en el que lo solicitaron los demandantes. Señala el Ministerio que es necesario que el traslado por protección vuelva a ser un mecanismo policial excepcional y, para ello, es necesario realizar una interpretación restrictiva de la norma que impida abusos y arbitrariedades en el uso del mecanismo. Solicitan, con respecto al artículo 48, que la Corte se esté a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022, providencia en la cual la Corte declaró (i) la inexequibilidad del término “prevención” contenido en el artículo 48 y (ii) la exequibilidad condicionada del resto del artículo, en el entendido de que la Policía Judicial podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación o judicialización, solo en el marco de una investigación de carácter penal y previa autorización de la autoridad judicial correspondiente. Por último, en lo relacionado con el artículo 62 de la Ley 2197, el Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada y, para ello, tenga en cuenta “los diferentes aspectos que rodean el sistema penitenciario y carcelario, las competencias estatales respectivas, la realidad actual del funcionamiento de las cárceles y centros de detención preventiva a cargo del ente territorial, así como la garantía de que no se sustraiga de sus competencias y, en todo caso, mantenga la titularidad del mandato legal asignado, así como la protección y garantía de los derechos de la población privada de la libertad a su cargo conforme a los mandatos constitucionales sobre la materia”[37]. Entidades públicas y organizaciones privadas invitadas a participar[38] Federación Nacional de Departamentos La señora Diana Carolina Villalba Erazo, en condición de Directora Ejecutiva Suplente de la Federación Nacional de Departamentos, intervino en el trámite de la referencia para defender la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197, mediante el cual se introduce el artículo 264A en la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de avasallamiento de bien inmueble. En su intervención, la Federación Nacional de Departamentos resumió los argumentos de la demanda y luego pretendió contrarrestarlos como se expone a continuación. En primer lugar, señaló la Federación que la norma demandada pretende proteger la propiedad privada, derecho este consagrado en el artículo 58 Superior. Indicó que una de las características esenciales de la propiedad privada es la exclusividad, motivo por el cual una norma que pretende garantizar que ningún tercero interfiera indebidamente en el ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede resultar contraria a la Carta. Por su parte, se refirió a la protección de los bienes del Estado, amparándose en los artículos 63 y 82 de la Constitución. Manifestó que de tales artículos se desprende la obligación constitucional del Estado de velar por el cuidado de los bienes de su propiedad. El artículo 13 de la Ley 2197, según la Federación, ofrece a las entidades del Estado un mecanismo para defender sus bienes de conductas que puedan resultar nocivas, con miras siempre al interés general. Federación Colombiana de Municipios El señor Gilberto Toro Giraldo, obrando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, intervino en el proceso para referirse a los cargos contra los artículos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197. Señala la Federación que no comparte las razones que fundamentan el cargo de la demanda contra el ar...

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