C-378-21
Sentencia
C-378/21
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
EXPROPIACION-Libertad de configuración
legislativa
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-14096
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 8 (parcial) de la Ley
2044 de 2020 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de
predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Sorayda Janneth Riaño Burgos
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de
la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos
241.4 y 242 de la misma, la señora Sorayda Janneth Riaño Burgos demandó la
inconstitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 por
considerar que desconoce los artículos 136.1, 228 y 243 de la Constitución.
2.
Mediante auto
del 23 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la inadmisión de
la demanda. No obstante, ante la subsanación presentada por la demandante, el 2
de marzo de 2021, fue admitida. Además, se dispuso que (i) se corriera el traslado a la Procuradora General de la Nación
y que, en paralelo a ese término, (ii) se fijara en lista el proceso para
permitir la intervención ciudadana; (iii) se comunicara la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la
República, al
Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministerio del interior, al Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que, de considerarlo pertinente,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invitó a participar a
varias organizaciones
y universidades del país[1].
A.
NORMA DEMANDADA
3.
A
continuación, se transcribe y se subraya el aparte de la disposición
demandada:
“LEY 2044 DE 2020
(julio 30)
Diario Oficial No. 51.391 de 30 de
julio de 2020
Por el cual se dictan normas para
el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se
dictan otras disposiciones
“ARTÍCULO 8o. OBTENCIÓN DE LA
PROPIEDAD POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL. En los
asentamientos humanos ilegales consolidados que se encuentren ubicados en
predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya posesión sea igual
o mayor de diez (10) años, sin que el propietario legítimo y a falta de este,
sus herederos o terceros interesados hayan hecho uso de las instancias
administrativas y judiciales o habiéndolas hecho hasta la fecha no hayan
podido adquirirlos, el ente territorial podrá obtener su propiedad a través
de expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e
interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997”.
B.
LA DEMANDA
4.
Señaló la
demandante que el aparte demandado autoriza a los entes territoriales a obtener
la propiedad, a través de la expropiación por vía administrativa, de los
predios en que se encuentren los asentamientos humanos ilegales, aun cuando, el
propietario legítimo, y a falta de éste, sus herederos o terceros interesados,
hayan hecho uso de las instancias judiciales. Lo cual, resulta contrario a lo
dispuesto en los artículos 136.1, 228 y 243 de la Constitución. A continuación, se precisan los cargos formulados por la
accionante:
No.
Cargo
Argumentos de la demandante
1.
Vulneración
del numeral 1° del artículo 136 de la Constitución, de acuerdo con el cual se
prohíbe al Congreso de la República inmiscuirse, por medio de resoluciones o
leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
Tal prohibición se desconoce, en
el caso estudiado, al permitir el escenario de expropiación por vía
administrativa de predios de propiedad privada, aun cuando sus propietarios
hayan hecho uso de las instancias judiciales. En efecto, considera que la
norma acusada permite desconocer decisiones judiciales, para permitir que los
entes territoriales puedan adquirir la propiedad, a pesar de que la autoridad
judicial, haya resuelto reivindicar, restituir o devolver el predio objeto
del proceso judicial. En consecuencia, si el Congreso a través de una norma legal,
con el segmento normativo demandado, interfiere el cumplimiento de una
decisión judicial, está inmiscuyéndose en un asunto privado de las
autoridades judiciales.
2.
Desconocimiento
del artículo 228 de la Constitución, relativo a la administración de justicia
como función pública y a la independencia de sus decisiones
El segmento normativo acusado
autoriza a los entes territoriales para obtener la propiedad, mediante
expropiación administrativa de un predio en que se encuentre un asentamiento
humano ilegal, en los casos en que el propietario legítimo haya acudido a las
vías judiciales y haya obtenido decisión judicial definitiva, es decir, en
casos en que exista sentencia judicial ejecutoriada y en firme. En opinión de
la demandante, el aparte de la norma demandada desconoce la independencia y
autonomía judicial, ya que autoriza el desconocimiento de la decisión
jurisdiccional que protege la propiedad privada, para autorizar a los entes
territoriales “a pasar por encima de la decisión judicial”.
3.
Vulneración del artículo 243 de la Constitución, referido
a la cosa juzgada constitucional
El aparte
acusado, cuando prevé que los entes territoriales pueden obtener mediante
expropiación administrativa la propiedad donde se encuentran los
asentamientos humanos ilegales, aun cuando el propietario legítimo acudió a
las vías judiciales, involucra también los casos, en donde existen
pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, considera la
demandante resulta vulnerado el artículo 243 superior, el cual señala la cosa
juzgada constitucional, en aquellos casos en que el órgano de cierre
constitucional haya administrado justicia.
Argumentos
complementarios de la corrección de la demanda
· Existe una proposición normativa
que autoriza al ente territorial a expropiar, por vía administrativa, predios
con asentamientos humanos ilegales consolidados, en los casos en que el
propietario legítimo, o sus herederos terceros interesados, hayan hecho uso
de las instancias judiciales y hasta la fecha no hayan podido adquirirlo.
· La acción reivindicatoria está
en cabeza del propietario. Si no es propietario no puede hacer uso de esta
acción judicial. Por ende, la titularidad del derecho de dominio no está en
discusión, ni sujeto a ningún tipo de incertidumbre. Nótese que el
propietario acude a la vía judicial, para proteger la posesión, no para
lograr reconocimiento del derecho de propiedad, porque ya lo tiene. No es
para que se le reconozca el título de propiedad. Es para proteger la
posesión, mediante la restitución o reivindicación.
· Sólo el propietario, que ha sido
privado sin su consentimiento de la posesión, es quien acude al escenario
judicial, a través de la acción reivindicatoria, para que el poseedor sea
condenado a restituirla. Es esta sentencia en firme la que es desconocida con
la proposición normativa acusada.
· Así, el propietario que acuda a
un escenario judicial para reivindicar su propiedad y obtenga una sentencia
judicial en firme, que ordena reivindicar el predio del que ha sido privado
de su posesión se ve afectado la proposición normativa contenida en el
artículo 8º de la Ley 2044 de 2021. Según se indica, con esta norma se
autoriza al ente territorial para expropiar tal bien, por vía administrativa,
impidiendo que la orden judicial contenida en sentencia judicial se cumpla.
En consecuencia, a su juicio, ello representa una interferencia en la función
judicial por una ley de la República, emitida por el Congreso, lo cual está
prohibido por el artículo 136 de la Constitución Política.
· Por último, indicó que resulta
contrario al artículo 136 del Texto Superior que el Congreso de la República
interfiera con un fallo judicial, que ordena el restablecimiento del derecho,
producto de un ilícito. ¿Entonces, para que un proceso judicial con
restablecimiento de derecho, si al final, la sentencia es desconocida con la
proposición normativa acusada? Ello amerita un juicio de
inconstitucionalidad, y que esa proposición sea retirada del ordenamiento
jurídico.
C.
INTERVENCIONES
5.
Durante el
trámite del presente asunto se recibieron oportunamente 11 intervenciones[2].
6.
Solicitud
de inhibición[3]. Para la mayoría de los intervinientes, la
demanda formulada contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 no es apta para adoptar
un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, indican que
la argumentación de la demandante carece del presupuesto de certeza, en
consideración a que la interpretación que se efectúa no se puede extraer de la
disposición demandada. Por el contrario, el aparte impugnado hace parte de un
sistema mucho más amplio en el que la facultad de expropiación se encuentra
limitada por motivos de utilidad pública o interés social (art. 58 de la Ley
388 de 1997). Asimismo, se indica que ella también obedece al principio constitucional
de primacía del interés general sobre el particular, en virtud del cual,
mediante el respeto del debido proceso y el pago de un precio justo, conforme
al avalúo económico del bien y el debido cumplimiento de las demás garantías
constitucionales que han de acompañar este tipo de procesos, el Estado tiene la
potestad de privar a los particulares del ejercicio del derecho de propiedad
privada. En consecuencia, se considera que tal facultad es constitucional, dado
que desarrolla la función social de la propiedad (art. 58 de la Constitución) y
la prevalencia del interés general (art. 1° de la Constitución).
7.
Solicitud
de exequibilidad[4]. En
opinión de algunos intervinientes el objetivo de esta disposición es animar a
los entes territoriales a emprender procesos de expropiación, por vía
administrativa, dirigidos contra los propietarios legítimos. De manera que, se
pueda sanear la propiedad haciendo que los poseedores -que conforman el
asentamiento humano ilegal- devengan en propietarios, sin que se limite la atribución
de expropiar. En efecto, discrepan de la interpretación de la demandante, al
considerar que la existencia de un pronunciamiento judicial previo, relativo al
derecho de dominio, no deroga la facultad constitucional de expropiar un
inmueble. Así, en aplicación del artículo 58 de la Constitución, lo cierto es
que la propiedad privada se garantiza con arreglo a las leyes civiles, pero
cuando de la aplicación de una ley, expedida por motivos de utilidad pública o
interés social, resulten en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder ante el primero.
8.
Solicitud
de inexequibilidad[5]. El interviniente cuestiona que
el Legislador en la disposición demandada no hubiese diferenciado “entre los
casos en que el propietario que acudió a la vía judicial, tenga o no tenga
sentencia en firme. Basta que haya acudido y no haya podido adquirir el predio.
En cualquiera de estos dos casos, con sentencia o sin sentencia, puede ser
expropiado”.
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9.
Mediante
concepto del 23 de junio de 2021, el Viceprocurador General de la Nación
solicitó declarar la exequibilidad de la expresión demandada del artículo
8 de la Ley 2044 de 2020[6]. Los
argumentos sobre los cuales sustentó dicha solicitud se resumen a continuación.
10.
El artículo 58
de la Constitución establece que “se garantizan la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, así como que el
derecho de dominio tiene “una función social” y “ecológica”. En
consecuencia, en caso de conflicto entre los intereses generales y particulares
deberán ceder estos últimos en favor de aquéllos. En este sentido, la Corte
Constitucional ha explicado que la propiedad privada no es un derecho
intangible ya que, en virtud del principio del Estado Social de Derecho, los
atributos del dominio (uso, goce y disposición) se deben armonizar con los
intereses de la comunidad y el principio de solidaridad, de manera que es
posible privar a una persona de su propiedad contra su voluntad, previa
observancia de los requisitos constitucionales[7].
11.
En tal
dirección, señala la Procuraduría que debe considerarse que la aludida
disposición constitucional también faculta al Congreso de la República para
regular la expropiación administrativa de bienes particulares, restringiendo su
margen de ordenación a que se contemple, en las operaciones de tradición
forzosa de la propiedad, lo siguiente: (i) estén justificadas en motivos de
utilidad pública e interés general fijados en una norma legal previa; (ii) se
adelanten en el marco de un procedimiento que permita ejercer las garantías del
derecho al debido proceso; (iii) se encuentren precedidas del pago de una
indemnización; y (iv) sean objeto de eventual revisión judicial. En
consecuencia, se advierte que la facultad regulatoria del Congreso de la
República “no se encuentra restringida por la eventualidad de que los bienes
particulares objeto de expropiación hayan sido salvaguardados mediante una
decisión judicial para superar una situación de perturbación de su posesión”.
12.
Por el
contrario, la protección judicial otorgada al propietario de un bien inmueble
ante la perturbación de su posesión es de carácter real y, por ello, no es
independiente del derecho dominio, con lo cual si tal es trasferido el nuevo
titular puede beneficiarse de aquélla. Por consiguiente, como la expropiación
es una trasferencia del dominio de un bien en favor del Estado, implica que
éste se convierte en beneficiario de las medidas judiciales de protección que
tenga la propiedad, sin que las mismas sean suprimidas del tráfico jurídico por
el desarrollo de dicha operación administrativa.
13.
En este orden
de ideas, la Procuraduría considera que la expresión acusada se corresponde con
lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Carta Política, porque no es una
intromisión del Congreso de la República en las competencias de otra Rama del
Poder Público, sino que constituye un ejercicio de la potestad ordenadora que
el artículo 58 de la Constitución le atribuyó, la cual le permite regular la
expropiación administrativa, sin que para el efecto se consagre prohibición
superior sobre su procedencia frente a bienes particulares que hayan sido
objeto de salvaguarda judicial por perturbación de su posesión.
14.
En esta
dirección, señala que tampoco se desconoce el artículo 228 de la Constitución,
en tanto “no tiene el alcance de modificar o anular las órdenes judiciales
de protección de la propiedad decretadas sobre bienes objeto de expropiación,
porque las mismas se trasfieren junto con el dominio al momento de concretarse
dicha operación administrativa” y, mucho menos, lo dispuesto en el artículo
243 de la Carta Política, ya que dicha disposición superior hace referencia a
la cosa juzgada de los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de
control abstracto de constitucionalidad de las normas legales, en los que, por
su naturaleza, no se protegen en concreto las perturbaciones a la propiedad.
15.
En suma, los
escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera
oportuna, se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Unidad Administrativa Especial
de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
Después de referir las funciones de esta entidad y el
proceso de restitución de tierras, regulado en la Ley 1448 de 2011, adujo que
“no encuentra que las pretensiones incoadas por la actora, ni la norma
acusada tengan injerencia en sus funciones legales, pues como se citó con
anterioridad, en el evento en que el predio a expropiar sea objeto del
trámite de restitución de tierras contemplado en la Ley 1448 de 2011 y sus
decretos reglamentarios, dicha situación será informada por la UAEGRTD al
Juez de conocimiento o Juez de Restitución de Tierras, quienes en todo
momento garantizaran el derecho de propiedad a través de la constitución de
un depósito judicial hasta tanto el Juez o Magistrado Especializado en
Restitución de Tierras se pronuncie mediante sentencia”.
No se pronunció sobre la exequibilidad o
inexequibidad
Ministerio de Minas y Energía
· En la primera intervención[8]
se indicó que, con independencia de la facultad
otorgada a las entidades territoriales en el artículo 8° de la Ley 2044 de
2020, otras leyes ya permiten adelantar la expropiación por vía
administrativa sobre predios considerados de utilidad pública e interés
social. En concreto, refirió lo dispuesto en los
literales b) y c) del artículo 58 de la Ley de Reforma Urbana; el artículo 60
de la Ley 388 de 1997; el artículo 116 de la Ley 142 de 1994; el artículo 4°
de la Ley 1715 de 2014 y los artículos 19 y 20 de la Ley 1682 de 2014. Es
más, en el caso de infraestructura se adoptó la figura de “saneamiento
automático” para solventar tales situaciones. Con todo, considera que, si
bien la demandante mencionó las normas presuntamente infringidas, “no
expresa razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que
cuestionen la constitucionalidad de la disposición acusada”.
· En la segunda intervención[9]
afirmó que el aparte demandado es constitucional y tal ley sólo tiene por
objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos
ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales
y los que existen en predios de propiedad legítima a favor de los
particulares. De allí que, no obstante la existencia del derecho de
propiedad, tal se encuentra limitado por otros derechos como la promoción del
interés general y la equidad, que autorizan al Estado a restringirlo
válidamente o a adquirir inmuebles para materializar objetivos superiores[10].
Por ello, los artículos 59 y 63 de la Ley 388 de 1997 se refieren a la
obtención de la propiedad por motivos de utilidad pública y, en concreto,
autorizan a la Nación; a las entidades territoriales, las áreas
metropolitanas y las asociaciones de municipios a “decretar la
expropiación de inmuebles sobre los cuales se declare la utilidad pública o
interés social en su adquisición”. En consecuencia, se considera que el
aparte demandado es constitucional y no es arbitrario.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
· La demanda no cumple con los
presupuestos para proferir un fallo de fondo, al carecer de pertinencia y
suficiencia. En este sentido, afirmó que es el Congreso de la República quien es el titular de la cláusula general de competencia
y, por tanto, cuenta con la facultad de regular el saneamiento de bienes
inmuebles, cuya tenencia está en cabeza de poseedores o propietarios. Con
mayor razón, si se puede concluir que con la aprobación del artículo 8° de la
Ley 2044 de 2020 “no se efectuó una autorización desproporcionada o
irrazonable, pues lo que se permite es la expropiación a través de entes
territoriales por vía administrativa y previa indemnización, cuando se dan ciertas
circunstancias a favor de aquellas personas que constituyen asentamientos
legales consolidados”.
· Adicionalmente, manifestó que el
artículo 58 de la Constitución protege la propiedad privada. No obstante, el
Legislador puede establecer limitaciones vinculados al interés social, la
utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. Así, entre las
instituciones que han restringido el derecho de propiedad se encuentran: (i)
la confiscación, (ii) el decomiso; (iii) la extinción de dominio y (iv) la
expropiación. En tal contexto, se considera que, como esta ley tiene por
objeto sanear, de manera definitiva, los asentamientos humanos ilegales
consolidados, atiende a una finalidad legítima y proporcionada.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho
· Advierte que los argumentos
expuestos en la demanda carecen de certeza y pertinencia, por cuanto del
aparte impugnado no se desprende que, en aquellos eventos en los que se haya
proferido una sentencia declarativa del derecho, se puedan desconocer
decisiones judiciales, la autonomía jurisdiccional o la cosa juzgada
constitucional. Tal interpretación y las consecuencias enunciadas no se
deducen del contenido de la disposición demandada. De allí que, se pueda
concluir que no se cumplen con los mínimos para obtener un pronunciamiento de
fondo.
· En efecto, en opinión del
interviniente la demandante no explicó la manera en la que se desbordó la
facultad legislativa asignada al Congreso de la República y su impacto en
otros postulados de rango constitucional. Por el contrario, señaló que “sus
apreciaciones al respecto no son más que juicios de valor de carácter
subjetivo que consideran que la decisión judicial por medio de la cual se
ordene la reivindicación de los propietarios del predio se afecta con el
inicio de una posible expropiación administrativa; cuando lo cierto es que en
primer lugar el adelantar dicha acto de expropiación es una facultad
potestativa que se puede dar o no; y en segundo lugar, se trata de un trámite
administrativo que se tramita independientemente del proceso judicial
reivindicatorio de la posesión; por tanto el uno no afecta al otro”.
· Por lo demás, indicó que la
disposición cuestionada, por el contrario, se ajusta a los mandatos
constitucionales, ante la inexistencia de una justificación razonable y
objetiva que permita concluir lo contrario. Al respecto, considera que el
Legislador goza de amplio margen de configuración normativa, de acuerdo con
los artículos 58 y 150 de la Constitución[11].
Además, quien pretenda reivindicar su derecho a la posesión por ser el dueño
del mismo también podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Inhibición
Intervención conjunta del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad
y Territorio
· El interviniente afirma que la
demanda carece de aptitud sustantiva y, por tanto, no es posible desvirtuar
la presunción de constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 2044
de 2020, al no satisfacer el presupuesto de certeza. En consecuencia,
considera que la demanda se construye, a partir de una lectura errónea del
enunciado normativo, sobre el cual se realiza una interpretación subjetiva
para atribuirle un significado y contenido normativo que no contempla o que
no surge directamente de su texto. Con mayor razón, si tal disposición fue
producto de la actividad democrática del Congreso y busca favorecer a grupos
históricamente marginados o discriminados.
· Contrario a lo afirmado por la
demandante, desde lo desarrollado en la exposición de motivos, es posible
concluir que el Legislador plasmó su intención de garantizar que las
entidades territoriales puedan, con procesos breves y sumarios, definir y
adquirir la titularidad de los bienes de uso público surgidos en zonas de
crecimiento informal en donde la tierra se urbaniza sin tener en cuenta las
normas de urbanismo vigentes; y el saneamiento jurídico de los inmuebles. De
manera que, el Legislador con la expedición del artículo parcialmente acusado
buscó garantizar el debido proceso y, al referirse a la posibilidad de
definir la titularidad de los bienes, lo hizo con la convicción de que en el
mismo proceso pueden surgir situaciones que se deben valorar antes de
determinar la propiedad y adquisición del bien por vía de la expropiación. De
ninguna manera ello implica considerar que la disposición opera de manera
automática, sin el respeto del debido proceso y de los derechos y situaciones
jurídicas consolidadas, como lo pretende la demanda. En efecto, la norma no
está señalando que la obtención de la propiedad opere de pleno derecho, sino
que se debe acudir al proceso de expropiación por vía administrativa.
· Por lo demás, advierte que la
disposición demandada es constitucional, pues se limita a desarrollar la función social de la propiedad (art. 58 de
la Constitución) y la prevalencia del interés general (art. 1º de la
Constitución). En efecto, fue el mismo constituyente que dispuso que la
expropiación judicial y administrativa constituían límites a la propiedad,
cuando ello esté justificado por motivos de utilidad pública o interés
social.
· La norma de ninguna manera
promueve la ocupación ilegal de predios privados, sino que, por el contrario,
se refiere a los asentamientos "consolidados". Este aspecto
resulta de vital importancia para entender el alcance de la norma y debe remitir
al concepto ya adoptado en el artículo 2° de la Ley 2044 de 2020. Por el
contrario, en los casos que exista un proceso judicial en curso sobre la
propiedad de los inmuebles ocupados, la persona implicada o sus continuadores
patrimoniales podrán alegar la existencia de un pleito pendiente que, según
sea en cada caso concreto, de llegarse a probar, podría detener el proceso de
expropiación hasta que exista sentencia. En todo caso, sobre la base del
respeto al derecho fundamental al debido proceso, la anterior determinación
podría ser revisada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Defensoría del Pueblo
· Afirmó esta entidad que la
demanda carece de aptitud sustantiva, para lograr un pronunciamiento de
fondo. En efecto, indicó que el presupuesto de certeza implica no sólo
que la norma demandada exista, sino también que la interpretación que de ella
se hace no provenga de interpretaciones aisladas, subjetivas o indirectas de
la norma demandada. De manera que, “la Defensoría del Pueblo considera que
la demanda y el escrito de corrección presentados por la accionante, no
cumplen con el presupuesto antes referido, toda vez que basan toda la
argumentación que soporta su solicitud de declaratoria de inexequbilidad en
una proposición jurídica inexistente, como lo es aquella en virtud de la cual
la norma demandada permitiría el desconocimiento de las decisiones judiciales
adoptadas dentro de procesos reivindicatorios adelantados por los legítimos
propietarios de los bienes en cuestión”.
· El artículo 8 de la Ley 2044 de
2020 prevé que la facultad allí contenida habilita a los entes territoriales
para el inicio de procesos de expropiación administrativa “por motivos de
utilidad pública e interés social como lo establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997”. Al respecto, cabe
recordar que la prerrogativa estatal de realizar procesos administrativos de expropiación
obedece al principio constitucional de primacía del
interés general sobre el particular, en virtud del cual, mediando el respeto
del debido proceso, del pago de un precio justo -conforme al avalúo económico
del bien- y el debido cumplimiento de las demás garantías constitucionales
que han de acompañar este tipo de procesos, el Estado tiene la potestad de
privar a los particulares del ejercicio del derecho de propiedad privada,
en favor de la atención de los derechos e intereses de la comunidad en
general.
Inhibición
Superintendencia de Notariado y
Registro
· El contenido y alcance de la Ley
2044 de 2020 está orientada a crear herramientas para formalizar la propiedad
pública y privada en las ciudades, con el fin de generar procesos de
legalización de los asentamientos humanos de origen ilegal. En consecuencia,
considera que el artículo 8° de la Ley 2044 de 2020 plantea una solución a un
problema real, cuya finalidad es garantizar la formalización del derecho de
propiedad en asentamientos humanos de origen ilegal, que puede haberse
realizado en predios públicos o privados. Tales circunstancias suelen estar
vinculadas a problemas sociales pues, en general, quienes se asientan en
dichos lugares son comunidades con escasos recursos o que han sido
desplazadas por la violencia, por lo cual se requieren de elementos jurídicos
para garantizar la prestación de servicios públicos y la seguridad jurídica,
derivada de la titularidad de la propiedad inmueble.
· En efecto, el ordenamiento
jurídico creó la posibilidad -no un mandato- de acudir al mecanismo de la
expropiación forzosa para obtener el derecho de propiedad y formalizar la
ocupación. Por ende, contrario a lo afirmado en la demanda, la disposición
busca proteger la propiedad inscrita a través de la garantía expropiatoria.
· Se solicitó a la Corte que se
inhiba de estudiar el fondo del asunto por la falta de acreditación de los
requisitos de certeza, especificidad y pertinencia en el caso concreto. Lo
anterior, debido a que (i) los cargos desarrollados no satisfacen el
presupuesto de certeza, pues la demanda recae sobre una proposición
jurídica inexistente. En consecuencia, no es cierto que la disposición regule
los eventos en los cuales se puede proceder a la expropiación, pese a que
exista un fallo proferido en el marco de un proceso civil, penal, policivo o
de tutela que ampare el derecho a la propiedad. Por el contrario, “la
norma acusada de inconstitucional lo que prevé es el supuesto referente a
que, en los eventos en los cuales habiéndose acudido a las instancias
administrativas o judiciales no se haya obtenido la protección del derecho
real, existiendo incertidumbre acerca de la situación jurídica del predio,
situación completamente contraria a la demandada”.
· (ii) La argumentación presentada
en la demanda carece, además, del requisito de pertinencia, en tanto
expresa puntos de vista subjetivos y apreciaciones de la demandante que no se
desprenden de la proposición jurídica acusada de inconstitucional. No es
cierto que, en este proceso, se puedan desconocer providencias
judiciales en firme o vulnerar el principio de cosa juzgada constitucional.
· (iii) Tampoco se acredita la
exigencia de suficiencia, en virtud de que no se evidencia que exista
si quiera una duda del desconocimiento de los artículos constitucionales
alegados.
· Con todo, señaló el
interviniente que en el evento que se admita la procedencia de los cargos
formulados, es claro que el Legislador sí se encuentra facultado para expedir
la normar objeto de reproche y, en concreto, para regular la figura de la
expropiación y crear procedimientos especiales que permitan llevarla a cabo,
como así se expuso en la sentencia C-227 de 2011.
Inhibición
y, en subsidio, exequibilidad
Federación Colombiana de
Municipios
· En primer lugar, se advierte que
la disposición demandada es de difícil comprensión, para lo cual se deben
descomponer sus elementos. Sin embargo, frente al aparte cuestionado por la
demandante considera que resulta absurdo considerar que, quien, teniendo la
propiedad legítima, acudirá a la instancia administrativa o judicial para adquirirla.
Por el contrario, sería posible que el propietario acuda para recuperar la
tenencia o posesión. En consecuencia, la única forma de que la disposición
demandada adquiera sentido es “entendiendo que cuando habla de que se
hayan o no ejecutado acciones para tratar de adquirir la propiedad ante las
autoridades judiciales o administrativas, está refiriéndose a los integrantes
del asentamiento humano ilegal”.
· En efecto, se advierte que el
objetivo de la disposición es animar a los entes territoriales a emprender
procesos de expropiación, por vía administrativa, dirigidos contra los
propietarios legítimos. De manera que, se pueda sanear la propiedad haciendo
que los poseedores -que conforman el asentamiento humano ilegal- devengan en
propietarios. Lo anterior, según la interpretación que se defiende, implica
que “esto debe hacerse tanto si los integrantes del asentamiento humano
ilegal, sus herederos o terceros interesados, han intentado adquirir el
dominio acudiendo ante instancias administrativas o judiciales, sin lograrlo,
o si no han efectuado intento alguno”.
· De cualquier forma y, en caso de
que se aceptara la interpretación de la demandante, lo cierto es que no se
puede compartir la conclusión a la que llega, en consideración a que no es
cierto que, por el hecho de existir una sentencia judicial en firme que ha
consolidado el derecho de dominio, exista impedimento de rango constitucional
para que un ente territorial pueda ejercer su potestad de expropiación por
vía administrativa. Así, la atribución de expropiar es universal, sin que el
hecho de que respecto de alguno de ellos haya existido un pronunciamiento
judicial en cuanto a su dominio, sea pleno o parcial, genere blindaje alguno
que impida a las entidades estatales dotadas de esa potestad ejercerla
respecto a ese inmueble.
· En consecuencia, señala el
interviniente que la disposición demandada no viola la Constitución que el
Legislador expida una norma que, como en este caso, estimula la expropiación
por vía administrativa, con el fin de sanear el dominio de asentamientos
humanos ilegales consolidados en los que se haya ejercido posesión por diez o
más años.
Exequibilidad
Universidad de Cartagena
· La intervención señala que si
bien el propietario goza de los atributos de goce y disposición, en virtud de
la función social de la propiedad, el Legislador puede imponer una serie de
restricciones al derecho de dominio, con miras a garantizar el interés
general.
· Así, en aplicación del artículo
58 de la Constitución, para que pueda darse la privación de la titularidad
del derecho de propiedad privada, contra la voluntad de su titular, se
requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos, señalados por la
Corte Constitucional: (i) que existan motivos de utilidad pública o de
interés social definidos por el Legislador; (ii) que exista decisión judicial
o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso
administrativa incluso respecto del precio; y (iii) que se pague una
indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la
Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
· Finalmente, precisó el
interviniente que la expropiación es un elemento de gestión del desarrollo
urbano, de acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997. Por tanto, la
legalización urbanística de asentamientos humanos nace con el propósito de
responder a las políticas que pretenden la disminución y prevención de la
pobreza en las ciudades y, en particular, con el fin de ofrecer a la
población vulnerable el acceso a la vivienda, se trate de zonas y áreas que
puedan formar parte de las zonas de utilidad pública y donde se pueda prestar
la infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios.
Exequibilidad
Facultad de Derecho de la
Universidad Libre
· La intervención alude a los
fundamentos constitucionales de la expropiación y, en particular, al respeto
de la propiedad privada y a sus límites por motivos de utilidad pública o
interés social, definidos por el Legislador (art. 58 de la Ley 338 de 1997).
En tal contexto, indica que la expropiación es una operación de derecho
público mediante la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la
tradición del dominio privado al público de un bien, en beneficio de una
comunidad y mediante el pago de una indemnización previa.
· También considera relevante
referir la especial vulnerabilidad de las personas que habitan asentamientos
ilegales. Respecto de lo cual, afirmó que existe un deber especial del Estado
por garantizar el acceso a la vivienda digna y, por ello, tratándose de asentamiento
humanos ilegales se debe considerar que ellos responden a complejos fenómenos
sociales de pobreza, violencia, exclusión, desplazamiento forzado,
inmigración, entre otros. Esto debe llevar a las autoridades a adoptar
políticas y mecanismos legales dirigidos a garantizar los derechos
fundamentales de tales personas.
· En consecuencia, planteó que la
tensión es tan sólo aparente entre el derecho que le asiste al propietario,
que cuenta con una decisión judicial a su favor, para obtener la restitución
material de un inmueble donde se ubica un asentamiento ilegal; y la facultad
que se le otorga a los entes territoriales para adquirir dicho predio a
través de la expropiación administrativa. Así, no existe argumento
constitucional alguno para objetar la norma demandada, pues
la facultad que se le otorga a los entes territoriales para adquirir mediante
expropiación administrativa predios donde se encuentren asentamientos
ilegales es un desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 13 y 58
constitucionales.
Exequibilidad
Ciudadano Evaristo
Rafael Rodríguez Felizzola
· Según se indica, el mismo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en
el trámite de la ley, se opuso a su aprobación debido a su
inconstitucionalidad. Así quedó consignado en el concepto rendido ante la
Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes,
sobre los artículos 10 y 11 del proyecto, hoy artículo 8º acusado. En
particular, adujo que con ello se desconocía la potestad de la Rama Judicial
para administrar justicia, al disponer de predios que se encuentren en
disputa judicial, con lo cual se vulneraría el derecho al debido proceso y a
la propiedad privada de las partes involucradas.
· En consecuencia, reafirmó la
interpretación que dio la demandante a la norma objeto de controversia y, por
tanto, advirtió que con ella se autoriza a los entes
territoriales a expropiar cuando los propietarios legítimos, herederos y
terceros, acudieron a las vías judiciales y administrativas, y no han podido
adquirir los predios. De allí que, que no le asista razón a la
Superintendencia de Notariado y Registro, pues no es posible que el
propietario legítimo, a su vez, esté buscando el amparo de la propiedad
privada.
·
Por ende,
cuestionó que el Legislador en dicha disposición no hubiese diferenciado “entre
los casos en que el propietario que acudió a la vía judicial, tenga o no
tenga sentencia en firme. Basta que haya acudido y no haya podido adquirir el
predio. En cualquiera de estos dos casos, con sentencia o sin sentencia,
puede ser expropiado”. Así, objetó que las personas en un Estado Social de Derecho
deben poder garantizar que los fallos judiciales se cumplan y es deber del
Estado materializarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Inexequibilidad
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
16.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: ANÁLISIS DE LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
17.
En atención a
los reparos formulados por la mayoría de los intervinientes en relación con la
aptitud de la demanda de inconstitucionalidad[12], la
Sala procede a analizar la demanda, con el propósito de determinar si esta
satisface las exigencias para que la Corte se pronuncie de fondo respecto de
los cargos de inconstitucionalidad propuestos.
18.
Sobre la
aptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad. Reiteración de
jurisprudencia.
Los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta Política legitiman a todo ciudadano(a)
colombiano(a) para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el
principio pro actione, lo que implica “que
propende por un acceso abierto a los instrumentos del
control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta
Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y
segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es
la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico”[13].
19.
El citado principio ciertamente libera el ejercicio de esta acción de
rigores formales y técnicos, pero no releva al demandante de cumplir con una mínima
carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la norma
impugnada se considera contraria a la Carta -artículo 3° del Decreto 2067 de
1991- [14]. En la sentencia C-1052
de 2001, esta corporación precisó el alcance de este deber persuasivo,
señalando que los cargos de inconstitucionalidad deben satisfacer los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para
que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en
el citado proveído, reiterado en múltiples pronunciamientos[15], se pueden
sintetizar de la siguiente manera:
Requisito
Contenido
Claridad
“[H]ilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa”.
Certeza
“[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[16] ‘y no simplemente [sobre una]
deducida por el actor, o implícita’[17] e incluso sobre otras
normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[18]”.
Especificidad
Las razones presentadas “definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada’[19] (…) resultando inadmisible que
se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[20] que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.
Pertinencia
“[E]l reproche formulado por el peticionario debe ser
de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado”.
Suficiencia
“[E]xposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad
respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra parte, la suficiencia
del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.
20.
Cabe anotar
que el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica
inicialmente en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la
admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esto no impide que la Sala Plena, a
la hora de resolver la cuestión y como resultado de sus deliberaciones,
concluya que todos o alguno de los cargos adolecen de esa aptitud sustantiva
requerida, evento en el cual se impone la adopción de un fallo inhibitorio[21].
No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de
propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunción de
constitucionalidad que por regla general se predica de las normas jurídicas[22], exige que el control que le
corresponde acometer a la Corte sólo se active cuando el accionante proponga
cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la norma
acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.
21.
En la
presente acción de inconstitucionalidad, considera la Sala Plena que se
evidencia una falta de aptitud sustantiva de la demanda, respecto de la
totalidad de los cargos planteados por la demandante. De conformidad con lo señalado en el
numeral 19 de esta providencia, y con base en los
planteamientos formulados por la demandante, este tribunal constata que los cargos contra el
artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 por violación de los artículos
136.1, 228 y 243 de la Constitución Política no cumplen con los requisitos de
(i)
certeza, dado que se estructuran a partir de una proposición normativa
que no se deriva de la disposición jurídica acusada; (ii) especificidad,
porque no exponen razones que evidencien la existencia de una oposición
objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional; (iii) pertinencia,
por cuanto expresan puntos de vista subjetivos relacionados con la aplicación
de la norma en situaciones hipotéticas; y (iv) suficiencia, pues no
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Así lo
constata la Sala a partir de las razones que pasan a explicarse.
22.
Como se señaló
en la sección I.B, la demandante considera que el aparte
subrayado y resaltado en negrilla desconoce las decisiones judiciales y permite
que los entes territoriales puedan, a través de la expropiación por vía
administrativa, adquirir la propiedad, a pesar de que el juez haya resuelto
reivindicar, restituir o devolver el predio objeto del proceso judicial. Lo
anterior, a juicio de la demandante, comporta una violación de los siguientes
preceptos constitucionales: (i) infringe la prohibición de que el Legislador se
inmiscuya en asuntos de competencia privativa de las autoridades judiciales
(art. 136.1); (ii) ignora la autonomía e independencia judicial (art. 228),
porque la norma acusada presuntamente autoriza a los entes territoriales “a
pasar por encima de la decisión judicial”; y (iii) desconoce la cosa
juzgada constitucional (art. 243) en aquellos casos en que la Corte
Constitucional, a través de un fallo de tutela, podría proteger la propiedad
privada.
23.
Es claro de lo
anteriormente expuesto que la accionante sostiene que el reproche de
constitucionalidad se fundamenta en señalar que la posibilidad de expropiación
administrativa por los entes territoriales en las condiciones previstas en la
disposición acusada desconoce los efectos de la providencia judicial, “ejecutoriada
y en firme”, que ordena a los ocupantes ilegales restituirle la posesión
material del predio al propietario legítimo, pero que aún se encuentra
pendiente de cumplimiento.
24.
Esta
corporación encuentra que la proposición normativa señalada por la accionante
es producto de una lectura fragmentada y errónea de la disposición demandada.
25.
Contrario a lo
que señala la ciudadana demandante, el artículo 8 de la Ley 2044 de 2020 regula
la obtención de la propiedad por motivos de utilidad pública e interés social.
En concreto, dispone que el ente territorial podrá decretar la
expropiación por vía administrativa, por motivos de utilidad pública e interés
social, como lo
establece el artículo 58 de la Ley 388 de 1997[23], respecto de
predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuando en estos (i) se
encuentren asentamientos humanos ilegales consolidados; (ii) los cuales hayan
ejercido una posesión sobre el predio igual o mayor de diez (10) años; y (iii) el
propietario legítimo y a falta de este, sus herederos o terceros interesados no
hayan hecho uso de las instancias administrativas y judiciales, o habiéndolo
hecho hasta la fecha no hayan podido adquirirlo.
26.
Cabe precisar que los antecedentes legislativos demuestran que, desde un
comienzo, el Legislador le adscribió al contenido del artículo 8 de la Ley 2044
de 2020 la facultad de los entes territoriales para expropiar por vía
administrativa los predios ocupados ilegalmente por un periodo igual o superior
a los 10 años, por
motivos de utilidad pública e interés social, cuando existiera incertidumbre
respecto del mecanismo administrativo o judicial que se hubiere utilizado para
restablecer los derechos del propietario sobre el predio. En efecto, la
redacción original de la norma bajo estudio señalaba: “o habiendo hecho uso de las mismas, hasta la fecha no
tenga sentencia favorable”[24]. Luego, en el curso del
trámite legislativo este texto fue modificado en el sentido de referirse a
situaciones en las que se encuentra en vilo la decisión judicial sobre la
protección del derecho real de posesión, sin limitarlo a los casos en que
exista “sentencia favorable”.
27.
Por lo que resulta claro que el alcance atribuible al artículo 8 de la
Ley 2044 de 2020, en el que se inserta la expresión precitada, dista de dicha
construcción subjetiva realizada por la demandante. Al respecto, cabe precisar
que la interpretación histórica, integral y sistemática de la disposición en
cuestión indica que el escenario de regulación se relaciona con la
incertidumbre de la propiedad sobre el predio ocupado ilegalmente, tal como se
señala a continuación:
28.
En primer lugar, el yerro en la construcción del concepto de la
demanda también se aprecia (i) en un escenario no contemplado en la disposición
normativa; y (ii) en el entendimiento subjetivo sobre los efectos del acto
administrativo de expropiación, por cuanto, la norma no dispone un mandato de
obligatorio cumplimiento, sino por el contrario una alternativa a las entidades
territoriales que no conlleva a un desconocimiento de situaciones jurídicas
consolidadas, como erróneamente señala la ciudadana demandante.
29.
En concreto, la demandante alega que la decisión de expropiación por vía
administrativa desconoce la sentencia dictada en el marco de la acción
reivindicatoria que, en un caso hipotético, ordena restituir la posesión al
propietario del predio ocupado ilegalmente. La Sala observa que la accionante no
explica cómo puede desconocer el fallo que protege la propiedad (restituyendo
la posesión), si la decisión de expropiación por vía administrativa, entre
otras cosas, conlleva el traslado del “derecho de propiedad u otros
derechos reales” de las personas titulares de ellos a la entidad que ha
dispuesto la expropiación (núm.1º, art. 70, Ley 388/97)[25]. En ese sentido, no tiene en
cuenta ni explica por qué si la acción reivindicatoria (art. 946, Código Civil)
y la expropiación por vía administrativa tienen causa, objeto y producen
efectos jurídicos distintos[26],
entonces la decisión que se tome en la segunda puede llegar a afectar en la
primera.
30.
En segundo
lugar, el reproche de constitucionalidad respecto del carácter de
providencia ejecutoriada y en firme, no tiene en consideración el régimen
constitucional y legal de la expropiación administrativa, su naturaleza y
características. Lo cual, deriva en la lectura parcial y subjetiva del aparte
normativo demandado, lo cual impide la configuración de un cargo cierto.
31.
En tercer lugar, la Sala constata que la lectura aislada del
enunciado normativo no solo ocurre frente a los fundamentos constitucionales de
la expropiación, sino también respecto de una lectura descontextualizada de
otras normas que desarrollan, específicamente, la facultad de expropiación
administrativa prevista en la norma demandada, a saber, lo dispuesto en la Ley
388 de 1997. Esta ley, entre otras cosas, busca garantizar que la utilización
del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la
propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda
(núm. 1º, art. 1º), elementos que integran la lectura de la norma parcialmente
demandada.
32.
Para tal efecto, entre otros instrumentos de gestión del desarrollo
urbano, prevé la expropiación por vía administrativa por razones de utilidad
pública[27],
fija las etapas que la integran[28],
define las reglas para indemnizar previamente al propietario[29], y las condiciones bajo las
cuales el acto administrativo de expropiación puede ser objeto de control
jurisdiccional[30].
La demandante omite considerar estos aspectos esenciales al momento de
cuestionar la constitucionalidad de la potestad expropiatoria de los órganos
estatales, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha señalado que su
observancia es necesaria para comprender la finalidad y el alcance de la
decisión expropiatoria, así como para verificar si con ella se limitó o no
inconstitucionalmente el derecho de propiedad[31].
Lo anterior, permite constatar de nuevo la ausencia de una proposición jurídica
real y existente, basada en suposiciones de la accionante no contempladas en la
disposición parcialmente demandada.
33.
Lo anterior, además de evidenciar la falta de certeza de los
cargos propuestos, pone de presente la ausencia de especificidad en las
razones que los sustentan, pues más allá de planteamientos generales y
abstractos, la Sala destaca que en los escritos presentados por la actora no se
logró una exposición de las razones concretas que demuestren la oposición entre
la figura de la expropiación por vía administrativa y los preceptos
constitucionales relacionados con el respeto por la función judicial.
34.
En este
sentido, los reproches de constitucionalidad presentados por la demandante no
tienen en cuenta que, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución[32],
el Legislador goza de un amplio margen de configuración para definir los casos
en que, por motivos de utilidad pública o de interés social, y previa
indemnización al propietario, el Estado puede adelantar expropiación por vía
administrativa, sujeta a posterior control por parte de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, incluso respecto del precio. Tampoco tienen en
consideración que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que, de
acuerdo con el precepto constitucional mencionado, la administración y la
autoridad judicial participan con el Legislador en la “configuración de la
expropiación”[33]. Como
consecuencia de haber omitido el estudio de tales aspectos, la demanda no logra
explicar por qué en la materia bajo examen
podría afirmarse una interferencia indebida del órgano legislativo en la
función judicial, cuando es la propia Constitución la que encomienda al
Legislador que se ocupe de la regulación específica de la expropiación por vía
administrativa y de sujetar dicha decisión al control de legalidad del juez
administrativo.
35.
Por lo demás, la Sala observa que los cargos de inconstitucionalidad
carecen de pertinencia, debido a que no se fundan en la apreciación del
contenido de los artículos 138.1, 228 y 243 de la Carta, sino en la posible
aplicación de la norma demandada por parte de las autoridades administrativas a
situaciones específicas e hipotéticas. Tal y como lo advierte la
Superintendencia de Notariado y Registro, la demandante procuró subsanar las
falencias del escrito de demanda a partir de la presentación de las posibles
decisiones que podrían adoptarse en procesos de reivindicación, lanzamiento por
ocupación de hecho, acciones penales y acción de tutela, y la manera hipotética
en que la administración desconocería dichos fallos en aplicación de la norma
demandada. De hecho, planteó que la cosa juzgada constitucional podría llegar a
desconocerse en el supuesto de que la expropiación por vía administrativa
recaiga sobre un predio cuya posesión hubiese sido protegida en un fallo de
tutela de esta corporación[34].
36.
En estos términos, es claro para la Sala que los cargos de
inconstitucionalidad se estructuran sobre conjeturas de la actora que, ni
siquiera bajo un análisis flexible de la aptitud sustantiva, permiten adelantar
un juicio de fondo del precepto jurídico demandado. Por lo que, la suma de las
falencias en la formulación de los ataques en contra de la disposición en
cuestión demuestra que no existen razones suficientes que susciten al
menos una duda mínima sobre su constitucionalidad, por lo tanto, la Sala
tampoco encuentra acreditado el requisito de suficiencia.
37.
Sobre la base de las anteriores razones, la Sala se inhibirá de adoptar
una decisión de fondo respecto de los reproches de constitucionalidad
formulados en contra del artículo 8 (parcial) de la Ley 2044 de 2020 “[p]or el cual se dictan normas
para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se
dictan otras disposiciones”.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
38.
Le correspondió a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 8° (parcial) de la Ley 2044 de 2020 “[p]or el cual se dictan
normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos
ilegales y se dictan otras disposiciones”, por la presunta violación de los
preceptos 138.1, 228 y 243 de la Constitución Política. Tras analizar la
aptitud sustantiva de la demanda, la Corte resolvió inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de los cargos planteados, por no evidenciar
cumplidos los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional.
39.
En concreto, la Corte constató el incumplimiento de los siguientes
requisitos de la demanda: (i) certeza, dado que los cargos se estructuran a
partir de una proposición normativa que no se deriva de la disposición jurídica
acusada; (ii) especificidad, porque estos no exponen razones que evidencien la
existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional;
(iii) pertinencia, por cuanto expresan puntos de vista subjetivos relacionados
con la aplicación de la norma en situaciones hipotéticas; y (iv) suficiencia,
pues no despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
III.
DECISIÓN
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, por
ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados contra el
artículo 8° (parcial) de la Ley 2044 de 2020, “[p]or el cual se dictan
normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos
ilegales y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio
se dispuso “INVITAR a participar en este proceso a las
siguientes entidades y organizaciones, para que si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.