C-376-22
Sentencia
C-376/22
ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Alcance del
control político ejercido sobre las contralorías departamentales
(…) la
Constitución sí consagra, cuando menos, un mecanismo de control respecto de los
contralores departamentales. En consecuencia, aunque los contralores son
órganos autónomos e independientes y no pertenecen a ninguna rama del poder
público, ello no quiere decir que escapan de toda forma de control, en el
sentido amplio de su acepción. En esa medida, el mecanismo previsto en el
artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 les permite a las asambleas departamentales
recabar información sobre la vigilancia fiscal que realizan las contralorías.
Sin embargo, tal forma de control no puede ejercerse por las asambleas de
manera idéntica al control político que esas corporaciones realizan respecto de
las secretarías o entidades que sí pertenecen a la administración
departamental.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
El aparte demandado se encuentra ajustado a
la Carta Política, conforme a la ratio decidendi y a las consideraciones
realizadas por esta Corporación en la Sentencia C-405 de 1998. Como se apuntó
en los fundamentos jurídicos 42 y siguientes de esta providencia, la Corte
estudió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 que, en esencia,
es similar al artículo 39 de la Ley 2200 de 2022. Por tal motivo y conforme a
lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación y otros intervinientes,
el referido pronunciamiento, pese a la variación del parámetro de control, sí
constituye un precedente aplicable al presente caso.
CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL-Naturaleza/CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL-Objetivo
Las
contralorías departamentales son organismos de control autónomos e
independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Su
existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente
diseñó respecto de la estructura del Estado en la Carta Política de 1991.
Tienen como propósito ejercer la vigilancia y control fiscal en los
departamentos en donde están constituidas. Se trata de órganos técnicos,
dotados de autonomía administrativa y presupuestal, los cuales deben ser
fiscalmente sostenibles. Estas contralorías deben colaborar armónicamente con
las demás entidades del Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de
vigilancia y control del erario.
AUTONOMIA E
INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS DEL ESTADO-Supuesto esencial de la separación de poderes
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL-Autonomía e independencia
(…)
las contralorías departamentales son órganos de control que ostentan autonomía
e independencia. La autonomía se refiere a la capacidad de ejercer su función
de control fiscal a través de una administración y presupuesto propios. También
implica, en principio, que el servidor público que dirige el órgano de control
no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las
entidades a las que está llamado a vigilar, así como que los actos mediante los
cuales se ejerce la vigilancia fiscal no estén supeditados a la aprobación o
revisión de los entes vigilados. Por su parte, la independencia conlleva la
ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos
constitucionales asignados a esos organismos de control. Con todo, el ejercicio
adecuado de la vigilancia fiscal requiere la independencia y autonomía de los
órganos que la ejecutan, sin perjuicio del mandato de cooperación que deviene
transversal a todas las entidades que hacen parte del Estado colombiano.
CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía administrativa de los órganos que lo ejercen/CONTROL
FISCAL EXTERNO-Autonomía presupuestal de los organismos que lo ejercen/CONTROL
FISCAL EXTERNO-Autonomía jurídica de los organismos que lo ejercen
CONTROL
FISCAL-Naturaleza/CONTROL
FISCAL-Contenido y alcance
CONTROL
FISCAL-Sujetos sobre los
cuales se ejerce
ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL-Control
político
La
Corte Constitucional, desde la Sentencia C-082 de 1996, estableció que las
asambleas y concejos municipales tienen a su cargo el control político sobre la
gestión gubernamental de los entes territoriales a los que pertenecen. Así lo
reiteró esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2013, en la que indicó que la
atribución de control político no está circunscrita a un único sujeto u
organismo, sino que le corresponde, además del Congreso, a corporaciones
territoriales tales como los concejos municipales y distritales y las asambleas
departamentales.
CONTROL POLITICO-Definición
CONTROL
POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
(…) la exequibilidad condicionada de una norma se
configura cuando la Corte concluye que la disposición acusada: (i) debe
entenderse en un sentido determinado que no resulte contrario a la
Constitución, de modo que todas las demás lecturas de esa disposición son
inexequibles, y (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la
Carta Política, por lo que debe excluirse esa posible lectura.
Referencia: Expediente D-14759
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los departamentos”.
Demandante: Oliva Doris Vega
Gaitán
Magistrado sustanciador (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La ciudadana Oliva Doris Vega Gaitán, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del
artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, “por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los departamentos”.
Mediante Auto del 2 de mayo de 2022, la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista para
permitir la intervención ciudadana y corrió traslado a la señora Procuradora
General de la Nación a fin de que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia, ordenó además comunicar la iniciación del presente proceso a
la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento
Administrativo de la Función Pública, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Contraloría General de la República y a las Contralorías
Distrital de Bogotá y Departamentales de Antioquia, Atlántico, Valle del Cauca,
Santander, Nariño y Risaralda, para
que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso con el objetivo
de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Igualmente, mediante la referida providencia
invitó al Consejo Nacional
de Contralores Territoriales, a Transparencia por Colombia, a la Red de
Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, así como a los
decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de
Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Libre de Colombia
-Seccional Bogotá-. Esto último, para que emitan concepto en relación con la
disposición demandada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria
Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como magistrada de la Corte
Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena
designó en encargo al magistrado Hernán Correa Cardozo, a quien correspondió
sustanciar esta decisión.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto del artículo 39
de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.942 del 8 de
febrero de 2002. Se destaca en negrilla y con subraya el aparte de ese artículo
que se acusa en la demanda:
“LEY 2200 DE 2022
(febrero 8)
“por la cual se dictan
normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los
departamentos
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(….)
“Artículo 39. Control político. Corresponde a la asamblea ejercer función de
control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin,
podrá́ citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o
representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así
como al contralor departamental.
“Las citaciones deberán realizarse con
anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario
escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el
funcionario citado deberá́ radicar en la Secretaría General de la
corporación la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magnético, según
esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación
encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá́ extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya
en la sesión convocada, la corporación deberá́ continuarlo en la
sesión inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se
deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control
político debe concluirse.
“En la sesión inicial del debate, se
deberá garantizar la intervención del funcionario citado.
“De la misma manera podrán invitar a los
gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan
jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones
escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del
departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan
con recursos aportados por el departamento.
“En todo caso, las citaciones e informaciones
deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en
caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos
en el cuestionario inicial; será́ a voluntad del citado, dar respuesta a
la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que
se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la
información”.
III. LA DEMANDA
La demandante[1] considera que el aparte
normativo acusado resulta violatorio del artículo 299 de la Carta Política[2].
Esto, por cuanto permite a las asambleas departamentales citar al contralor
departamental, a pesar de que ese órgano no hace parte de la administración
pública territorial y que su inclusión en ella desborda el marco de
configuración del legislador en materia de control político. Para sustentar este
cargo, en la demanda se presentaron los siguientes argumentos.
En primer lugar, la actora sostiene que la contraloría
es un órgano de control y no una dependencia de carácter administrativo perteneciente
a la rama ejecutiva territorial. Por tal virtud, el control político que ejercen
las asambleas departamentales está circunscrito solamente a la administración
departamental y a sus dependencias o entidades descentralizadas, sin que sea
posible incluir dentro de tal estructura organizativa a ninguno de los órganos
de control, autónomos e independientes.
En segundo lugar, según advierte la demandante, el
artículo 299 constitucional prohíbe a las asambleas departamentales ejercer
control político sobre las contralorías de los entes territoriales. En
consecuencia, tales corporaciones político-administrativas no pueden citar a
los contralores departamentales ni mucho menos cuestionar las funciones de
control fiscal a su cargo pues, a su juicio, ello resulta inconveniente e
inconstitucional.
En tercer y último lugar, la actora señala que no es
posible efectuar una interpretación extensiva del artículo 299. Así, es
contrario a ese artículo ampliar la competencia de control político que la
Constitución le atribuyó a las asambleas departamentales, haciéndola extensiva
a los contralores. Esto pues, como se anotó en precedencia, se trata de órganos
que no pertenecen a la estructura administrativa departamental. Así, considera
que el Legislador desbordó la libertad de configuración que le atribuye la
Carta Política, al incluir como sujeto de control político a una entidad que no
pertenece a la administración departamental. Por las razones expuestas,
solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “así como al contralor
departamental”, consagrada en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022.
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior solicita a esta Corte que
declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte
normativo acusado, toda vez que lo allí dispuesto “extralimita las funciones
y competencias de las asambleas departamentales previstas en el artículo 299
Superior”. Esto pues tales corporaciones solo están habilitadas para ejercer
control político sobre los actos de los Gobernadores, secretarios de despacho,
Gerentes y directores de entes descentralizados. Lo anterior, sin perjuicio de
reconocer que la iniciativa de la Ley 2200 de 2022 es modernizar el régimen
político y administrativo departamental para adecuar las competencias básicas de
ese ente territorial “a las nuevas condiciones del país” y ajustar sus
propósitos a los principios de subsidiariedad, complementariedad y coordinación
Gobierno-Territorio. Todo lo anterior, con el interés de que esos entes
territoriales cumplan a cabalidad el rol que les atañe tanto en el sistema
político como en la dinámica socioeconómica interna.
4.2. Departamento Administrativo de la Función
Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública
participó en el trámite del presente juicio a fin de pedirle a esta Corporación
que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión
demandada. Lo anterior, no solo con base en lo expresamente dispuesto en los
artículos 272 y 299 de la Constitución, sino a partir de lo dicho por esta
Corporación en las Sentencias C-082 de 1996, C-189 de 1998, C-405 de 1998,
C-127 de 2002, C-103 de 2015 y C-306 de 2019. Mediante tales providencias la
Corte Constitucional estableció que son sujetos susceptibles de control
político por parte de las asambleas departamentales “los organismos
pertenecientes a la misma administración departamental, de tal manera que las
contralorías departamentales, al ser órganos autónomos administrativa y
presupuestalmente que no hacen parte de dicha administración, no pueden ser
sujetos del referido control político”. En tal sentido, “desconocer la
autonomía de los órganos de control y, en particular, de las contralorías
departamentales, e ignorar que no integran ninguna rama del poder público”,
vulnera el principio constitucional de separación de poderes.
4.3. Federación Nacional de Departamentos
El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de
Departamentos intervino mediante escrito en el que insta a la Corte a declarar
la EXEQUIBILIDAD del
aparte tachado de inconstitucional. Al efecto, considera que, si bien el
artículo 299 Superior asigna a las asambleas el ejercicio del control político
sobre la administración departamental, “ello no sugiere la exclusión de los
organismos autónomos como las contralorías”, pues su citación cumple con
una finalidad legítima que subyace a la Ley 2200 de 2022, cual es la de
estimular el debate ciudadano y el ejercicio del control político local por
parte de las corporaciones de representación plural en los departamentos.
Además, trae a colación el numeral 11º del artículo 300 de la Carta Política
para resaltar que las asambleas departamentales, cuentan con la posibilidad de “solicitar
informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del
Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y
Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental”. Ese
mandato superior específico, según advierte, “denota una clara manifestación
del control político que una asamblea departamental debe ejercer sobre el
ejecutivo y el órgano autónomo, que otorga la rama legislativa para vigilar,
examinar y evaluar las actividades de la administración”.
4.4. Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República solicita a esta
Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de
la expresión acusada contenida en la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, habida
cuenta que, por expresa disposición de los artículos 113, 267 y 272 de la Carta
Política, las contralorías son órganos de control de carácter técnico dotadas con
autonomía e independencia “que no hacen parte de ninguna de las ramas del
poder público ni coadministran con los órganos políticos propios de la rama
ejecutiva del poder público”. Ello responde a su misión primordial de ejercer
el control fiscal sobre las actuaciones que realizan los distintos organismos del
Estado en el marco del principio de separación de poderes, lo que impone “la
ausencia de injerencias externas de un órgano hacia otro, en donde se
quebranten las funciones y roles asignados a cada uno, por cuanto se limita su
capacidad de autogobierno”[3].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la función de
control político, consistente en “pedir cuentas, cuestionar o examinar la
gestión y actividades del gobierno y la administración, en la medida en que sus
actuaciones tengan repercusiones en el interés general”[4],
no es susceptible de extenderse a las contralorías por virtud de su
configuración constitucional, las asambleas departamentales solo se encuentran
habilitadas para ejercer dicha potestad sobre la administración ejecutiva
territorial correspondiente. En otras palabras, la ampliación de tal atribución
a órganos que no pertenecen a dicha estructura organizativa “devendría
contrario a la Constitución e incluso podría entenderse como una vulneración
del principio de separación de poderes”.
4.5. Contraloría Distrital de Bogotá
La Contraloría Distrital de Bogotá considera que la
norma acusada es INEXEQUIBLE y, por ende, debe
retirarse del ordenamiento jurídico. En primer lugar, indica que la autonomía y
las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan a las asambleas
departamentales tienen como límite a la misma Carta Política. En segundo lugar,
señala que las contralorías no hacen parte de la administración nacional,
departamental, distrital ni municipal. En consecuencia, el control político a su
cargo no puede ejercerse sobre el contralor departamental, pues éste no
pertenece a la administración de ese ente territorial.
En segundo lugar, señala que el control político está
dirigido a limitar el poder de las autoridades y a garantizar un ejercicio
transparente de la administración pública. También busca hacer efectiva la
responsabilidad política de quienes componen la administración[5].
En suma, el control político se entiende como una serie de mecanismos de
rendición de cuentas destinados a evaluar la gestión de los asuntos que están a
cargo de la administración pública. Es por esa razón que ese tipo de control
solo recae sobre lo que el artículo 114 superior[6] denomina
como ‘gobierno’ y ‘administración’. Según ese interviniente, las contralorías
no pertenecen a ninguna de esas dos categorías. De hecho, son órganos autónomos
que no hacen parte de ninguna de las tres ramas del poder público. Es necesario
que los contralores departamentales sean independientes de la administración,
pues de otra forma no podrían ejercer sus funciones de fiscalización de manera
adecuada.
En tercer lugar, la Contraloría de Bogotá considera
que la demanda plantea una tensión entre dos mandatos constitucionales. Por una
parte, la protección a la autonomía de las contralorías departamentales y, por
otra parte, el principio de control político sobre la gestión pública, en
virtud del cual toda democracia debe fomentar mecanismos de control ciudadano
sobre cualquier actuación del poder político. Esto, pues el trabajo de los
contralores departamentales constituye una forma de ejercicio de poder. Así,
pareciera natural que sus actuaciones fuesen discutidas por las asambleas, pues
éstas constituyen el órgano de democrático y deliberativo de representación popular
en los departamentos. Sin embargo, aduce el interviniente que la gestión de la
administración solo puede ser controlada por un ente autónomo e independiente,
cuyas funciones no se confundan con las facultades de gestión propias de las
entidades públicas sobre las que se ejerce el control político.
Es por lo anterior que el ordenamiento jurídico
colombiano separó las funciones de control político y las de administración y
gestión pública. Así, el sistema de pesos y contrapesos, que se materializa en
la distribución de funciones que la Constitución y la Ley disponen, está dirigido
a hacer realidad la responsabilidad política de quienes ejercen poder y se les
confía el deber de cumplir con los fines esenciales del Estado.
4.6. Contraloría Departamental de Risaralda
La Contraloría Departamental de Risaralda solicita a
la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE la
disposición demandada[7]. Al efecto, considera que
la inconstitucionalidad de la norma se deriva de su título: ‘Control Político’,
lo cual es contrario al Acto Legislativo 04 de 2019[8]
y a los artículos 113 y 299 de la Constitución.
Aunado a lo anterior, es cierto que las asambleas
pueden ejercer control político sobre la administración departamental. Sin
embargo, el hecho de que esas corporaciones de elección popular puedan
solicitar informes al contralor departamental no puede equipararse a una forma
de control político. Esto, por cuanto los órganos de control son autónomos y no
pertenecen a ninguna rama del poder público.
Puntualmente, la Contraloría de Risaralda aduce que la
norma acusada es contraria a la Carta Política pues: (i) las contralorías
ejercen vigilancia fiscal para la protección de los recursos públicos y (ii) estos
órganos de control, al ser independientes y autónomos, no deben estar sujetos a
una actuación eminentemente política, como lo es el control que ejercen las
asambleas sobre los funcionarios que sí pertenecen a la administración
departamental.
4.7. Consejo
Nacional de Contralores y Contraloría Departamental de Santander
El Contralor General de Santander, quien funge a su
vez como presidente del Consejo Nacional de Contralores, le pide a este
Tribunal que declare INEXEQUIBLE el apartado
demandado[9]. El interviniente
considera que los organismos de control fiscal territorial se caracterizan por
ser autónomos e independientes de la administración pública departamental.
Aunado a lo anterior, el interviniente refiere los
artículos 267 y 286 de la Carta Política, así como la Sentencia C-127 de 2002
para concluir que las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público,
ni a nivel central ni descentralizado, pues constituyen órganos independientes
con autonomía administrativa y presupuestal. En consecuencia, permitir a las
asambleas ejercer control político sobre las contralorías departamentales
vulnera las referidas autonomía e independencia que caracterizan a esos órganos
de control. Es así, pues tal prerrogativa constituye una forma de control sobre
actividades administrativas propias de un gobierno.
Aunado a lo anterior, el mismo artículo 299
circunscribió el control político a la administración departamental, a la cual
las contralorías no pertenecen. Para el interviniente, el examen fiscal que
ejercen las contralorías se desdibuja si estas son sujetos de control por parte
de uno de los entes a los que están llamados a vigilar. Dicho de otra manera,
no hay independencia para las contralorías si una de las entidades sobre las
que ejercen vigilancia tiene la facultad de cuestionar la forma en la que
cumplen sus funciones.
4.8. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia considera que la
norma es INEXEQUIBLE[10]. A
su juicio, la disposición demandada es contraria a los artículos 113 y 299
superiores, pues el control político presupone que los sujetos sobre quienes
recae tengan naturaleza política. Así, las contralorías departamentales, que no
son órganos políticos, no pueden ser destinatarios de esta forma de control.
Al respecto, ese centro de estudios considera que el
control político constituye una de las variadas manifestaciones de control
jurídico establecidas en los Estados de Derecho. Su alcance, finalidad y
destinatarios están delimitados con claridad. La doctrina[11]
y la jurisprudencia[12] de la Corte
Constitucional han establecido que el control político está dirigido a sujetos
que pertenecen a la rama Ejecutiva y que tienen naturaleza política. Ocurre que
las contralorías departamentales no pertenecen al Ejecutivo ni son
instituciones políticas y, en virtud del artículo 113 constitucional, les está
prohibido a las corporaciones colegiadas de representación popular inmiscuirse
en los asuntos de competencia de otras autoridades, como los órganos de control
fiscal.
4.9. Universidad de Cartagena
La Universidad de Cartagena solicita la declaratoria
de EXEQUIBILIDAD del
inciso acusado. En primer lugar, ese centro de estudios refiere las funciones
que, de conformidad con los artículos 299 y 300 constitucionales, deben cumplir
las asambleas departamentales. Señala que tales corporaciones no deben
entenderse como un órgano legislativo de carácter local, equiparable al
Congreso de la República. Se trata en realidad de cuerpos colegiados de
elección popular encargados de coadministrar los entes territoriales a los que
pertenecen.
Aunado a lo anterior, la Universidad de Cartagena
indica que, tanto el Acto Legislativo 02 de 2017 como la Sentencia C-107 de
2013 establecen que las asambleas ejercen control político sobre la
administración departamental. Eso incluye exigir los informes que estimen
convenientes a los funcionarios de esa administración. Así, la norma demandada
es exequible, pues el numeral 11 del artículo 300 constitucional habilita a las
asambleas a pedir informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor
departamental.
Lo anterior guarda concordancia con la regla de
decisión establecida por la Corte Constitucional en su Sentencia C-405 de 1998.
En tal providencia, este Tribunal concluyó que los cuerpos representativos
nacionales y locales tienen un interés legítimo en conocer y debatir la manera
como se gastan los recursos públicos, incluso por parte de las contralorías
municipales. El argumento anterior no es contrario a la Constitución, de la
misma forma en la que no es contrario el hecho de los concejos municipales
definan las plantas de personal de las contralorías locales. En suma, el
control fiscal guarda relación con el control político que ejercen los concejos
municipales, por esta razón, el hecho de que las contralorías municipales
respondan a un cuestionario no transgrede su autonomía, pues permite que los
concejos realicen de una mejor manera su trabajo de control político.
4.10. Transparencia por Colombia
La organización Transparencia por Colombia le solicita
a la Corte Constitucional que aclare el alcance del artículo acusado. Considera
que su redacción es ambigua y puede leerse de formas distintas. La primera
interpretación consiste en que el artículo demandado no faculta a las asambleas
para ejercer control político sobre el contralor departamental. Ello si se
considera que la mención que hace el artículo demandado se refiere “a
facilitar la función de control y vigilancia a la administración departamental
mediante los aportes que puedan realizar diferentes servidores públicos, entre
ellos el contralor departamental”[13]. Lo anterior guardaría
congruencia con el numeral 11 del artículo 300 constitucional, según el cual
las asambleas pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al
contralor departamental.
La segunda interpretación sí considera que el artículo
demandado habilita a las asambleas para ejercer control político sobre las
contralorías departamentales. A juicio del interviniente, tal interpretación
transgrede el artículo 299 de la Constitución pues esa disposición superior
circunscribe el control político a la administración departamental y las
contralorías de esos entes territoriales no hacen parte de su administración.
En cualquier caso, el artículo 299 superior no menciona en ninguna parte a las
contralorías como sujeto de control político. Por ende, resulta necesario que
la Corte Constitucional defina el alcance de la disposición objeto de reproche,
respecto de sus dos interpretaciones posibles.
4.11. Intervenciones ciudadanas
Ciudadanos Yeimi Milena Rojas y Juan Esteban Triviño
Betancourt
La ciudadana Yeimi Milena Rojas y el ciudadano Juan
Esteban Triviño Betancourt solicitan la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del
aparte demandado. A su juicio, tal norma transgrede la independencia y
autonomía de la que gozan las contralorías departamentales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 113 de la Constitución y las Sentencias Sentencia
C-1177 de 2001 y C-140 de 2022. Allí se indica que existen otros órganos,
distintos a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, que son autónomos e
independientes y se encargan de cumplir otras funciones del Estado.
De acuerdo con los intervinientes, el artículo 299 de
la Carta Política sólo faculta a las asambleas a ejercer control político sobre
la administración departamental, no sobre órganos autónomos como las
contralorías departamentales. A su juicio, resulta inconveniente someter a
control político a esos órganos que no pertenecen a la administración del ente
territorial. Además, las mismas asambleas son sujeto de vigilancia fiscal por parte
de las contralorías.
Aunado a lo anterior, los intervinientes aducen que no
se debe asimilar el control político con la facultad que tienen las asambleas
de solicitar informes a los contralores departamentales, conforme al numeral 10
del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022[14]. De acuerdo
con la Sentencia C-198 de 1994, el control político abarca otras medidas tales
como llevar a cabo debates, nombrar comisiones investigadoras, emplear mociones
de censura, entre otras. En consecuencia, viabilizar el control político sobre
las contralorías departamentales implicaría que las asambleas tuviesen sobre
esos órganos de control, todas las facultades que caracterizan esa forma de
control, lo cual pone en entredicho su independencia e imparcialidad.
Ciudadanos Edson Alberto López
Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña
Los ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos
Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña le solicitan a la Corte
Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del
apartado demandado[15]. A su juicio, la norma
no es contraria al artículo 229 superior, pues las asambleas departamentales y
los concejos municipales son corporaciones político-administrativas del orden
territorial e instituciones democráticas de elección popular. En consecuencia,
están investidas de facultades de coadministración y control político sobre los
gobiernos territoriales respectivos.
Los intervinientes sustentan su postura en la
Sentencia C-405 de 1998. Según ellos, la Corte Constitucional estableció en esa
providencia que, si bien las contralorías municipales y departamentales gozan
de autonomía administrativa y presupuestal, éstas también hacen parte del “sistema
global de Hacienda Pública”[16]. Así, de acuerdo
con la referida sentencia, es válido que las asambleas formulen un reproche
público respecto de las contralorías a través, por ejemplo, de la moción de
observaciones, siempre y cuando el alcalde no tome medidas en contra del
contralor sobre quien se ejerce control político.
Por otra parte, los ciudadanos hacen un recuento de la
normatividad aplicable a las asambleas departamentales. Destaca que esas
corporaciones se encargan de elegir a los contralores de esos entes
territoriales y que adquirieron la facultad de solicitar informes de sus
funciones al contralor departamental, mediante el Acto Legislativo 01 de 1996[17],
el cual modificó el artículo 300 de la Constitución.
Por último, los ciudadanos consideran que la norma
también está justificada por el numeral 11 del artículo 300 constitucional, en
virtud del cual las asambleas departamentales pueden solicitar informes sobre
el ejercicio de sus funciones al contralor general del departamento.
V. CONCEPTO
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto No. 7080 del 23 de junio de
2022, la Procuradora General de la Nación pidió a la Corte que declarara la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los
siguientes argumentos. En primer lugar, la Jefe del Ministerio Público señala
que el control político es una forma de vigilancia sobre la gestión pública. La
ejercen el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los
concejos municipales. Lo hacen a través de instrumentos tales como solicitudes
de informes, citación a funcionarios o mociones de censura u observaciones[18].
De acuerdo con la Procuradora, la
jurisprudencia[19] ha establecido que el Legislador está facultado para ampliar las hipótesis
constitucionales de control político, siempre y cuando se respete razonablemente
la autonomía que la Carta Política le asignó a los órganos estatales. Así,
para determinar la constitucionalidad de una disposición sobre esta materia, es
necesario examinar si la medida es “adecuada y necesaria para cumplir una
finalidad legítima y, en caso afirmativo, si la misma resulta proporcional para
optimizar en mayor medida de lo posible los principios superiores en tensión”[20].
En segundo lugar, la Jefe del Ministerio Público se refiere a la
Sentencia C-405 de 1998 en la que la Corte Constitucional reconoció la validez
de una disposición legal que faculta a los concejos municipales para ejercer
control político sobre los contralores municipales. En esa oportunidad, este
Tribunal consideró que tal disposición: (i) persigue un fin legítimo,
pues promueve el debate ciudadano y el control político por parte de aquellas
corporaciones de representación plural municipal; (ii) es adecuada al
fin descrito, pues permite a los concejos citar a los contralores, debatir sus
actuaciones y -eventualmente- efectuar una crítica pública, y (iii) no
genera una afectación desproporcionada en la autonomía de los organismos de
control. Ello, pues las contralorías no están aisladas de los cuerpos
representativos, al tiempo que la función de control fiscal, dirigida a vigilar
y asegurar la correcta disposición del erario público interesa y guarda
relación con las funciones propias de los concejos.
Así, la Sentencia C-405 de 1998 concluyó que las citaciones y
cuestionarios que los concejos pueden formular a los contralores municipales
(para que respondan a unas preguntas relacionadas con el ejercicio de sus
funciones) no afectan intensamente la autonomía de esos órganos control. Eso,
pues se trata de obtener información relacionada con los deberes de su cargo.
Además, tales mecanismos posibilitan un mejor ejercicio de control político por
parte de los concejales, pues les permite obtener información de primera mano
para llevar a cabo un debate. Tal información también puede resultar importante
para vigilar la administración a la que pertenecen. Ahora bien, solicitar
informes y citaciones no puede realizarse mecánicamente, pues ello presupondría
la subordinación de los contralores a los alcaldes. En tal medida, las normas
estudiadas en la aludida sentencia fueron declaradas exequibles, bajo el
entendido de que la moción de observación a la que se refiere una de esas
normas no faculta al alcalde para tomar medidas o represalias en contra de los
contralores, quienes no están subordinados a los burgomaestres.
Así, la Procuraduría considera que las asambleas también están
facultadas para ejercer control político sobre las contralorías
departamentales, en la forma en la que defina el Legislador, siempre y cuando ello
no implique una afectación irrazonable de su autonomía. Bajo la premisa
anterior, estima la señora Procuradora que la norma demandada no es
inexequible, pues constituye un mecanismo razonable que no afecta
desproporcionadamente la autonomía de los contralores departamentales. Lo
anterior, por cuanto: (i) el artículo 300.11 de la Carta Política
permite a las asambleas solicitar informes al Contralor Departamental sobre el
ejercicio de sus funciones. Es decir, las asambleas tienen la facultad de
ejercer “por lo menos, una tipología de control político”[21]
sobre las contralorías departamentales; (ii) el Congreso de la
República tiene la autonomía legislativa suficiente para determinar
razonablemente que las asambleas ejerzan otra tipología de control político sobre
las contralorías departamentales; (iii) no es irrazonable que las
asambleas ejerzan control político sobre los contralores departamentales, por
medio de citaciones. Esto, pues se persigue una finalidad legítima, ya que se
busca estimular el debate democrático y la vigilancia de las autoridades por parte
de corporaciones elegidas democráticamente. Además, constituye un medio
adecuado para cumplir ese fin, pues permite que el funcionario emplazado rinda
cuentas públicas sobre sus funciones. Por último, tal medida es necesaria, pues
no hay otro mecanismo igual o más efectivo para llevar a cabo un control
político bidireccional, que afecte en menor medida a las contralorías
departamentales. Esto, por cuanto la solicitud de informes es una medida
unidireccional, que no permite el debate y la discusión inmediata bidireccional
que sí permite la citación a una sesión y el posterior debate. Además, no se
trata de mociones de censura, observaciones u otras formas de control político
que podrían tener un impacto mayor sobre la autonomía de las contralorías departamentales.
Esa facultad de control político tampoco es
desproporcionada en sentido estricto, por cuanto existe una interdependencia
funcional entre las asambleas y los contralores departamentales pues son las
asambleas las encargadas de elegir a esos funcionarios. En consecuencia, es
razonable que las asambleas exijan cuentas sobre la labor de vigilancia que ellos
ejercen. A su vez, el mecanismo de citaciones no interfiere con las
determinaciones de control fiscal que tomen los contralores. Puntualmente, la
vigilancia de las asambleas no se extiende a la adopción de decisiones por
parte de ese órgano de control,
como tampoco se prevén consecuencias jurídicas para el contralor emplazado.
Resumen de las intervenciones
Exequibilidad
Inexequibilidad
1.
Procuraduría General de la Nación
1.
Ministerio del Interior
2.
Federación Nacional de Departamentos
2.
Contraloría General de la República
3.
Universidad de Cartagena
3.
Departamento Administrativo de la Función Pública
4.
Carlos Eduardo López Castellanos
4.
Contraloría Distrital de Bogotá
5.
Harold Eduardo Sua Montaña
5.
Contraloría Departamental de Risaralda
6.
Carlos Saúl Sierra Niño
6.
Consejo Nacional de Contralores y Contraloría Departamental de Santander
7.
Universidad Externado de Colombia
8.
Yeimi Milena Rojas
9.
Juan Esteban Triviño Betancourt
Otros
Transparencia
por Colombia solicita que se aclare el alcance del artículo acusado
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad
que se formula contra la expresión “así como al contralor departamental”,
contenida en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, por tratarse de una
disposición normativa que hace parte de una ley de la República.
Asunto objeto de revisión y
problema jurídico
2.
La demandante
considera que la expresión “así como al contralor departamental”, contenida
en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, vulnera el artículo 299 de la Constitución,
el cual dispone que el ejercicio del control político por parte de las
asambleas departamentales recae exclusivamente sobre la administración del ente
territorial. Ello, debido a que la inclusión de las contralorías como sujetos
de control político desconoce que esos órganos de control no hacen parte de la
administración territorial, al tiempo que vulnera su autonomía e independencia
frente a las ramas del poder público.
En concreto, la actora sostiene
que: (i) las contralorías departamentales son los órganos de control de
tales entes territoriales y no dependencias de la administración departamental;
(ii) el artículo 299 Superior no dispone que las asambleas ejerzan
control político sobre las contralorías departamentales; y (iii) resulta
contrario a la Constitución realizar una interpretación extensiva del citado
artículo para incluir a las contralorías como sujetos de control político, en
tanto no pertenecen a la rama ejecutiva. Por lo anterior, concluye que el
Legislador desbordó su facultad de configuración normativa en la materia al
incluir a las contralorías como sujetos de control político por parte de las
asambleas departamentales.
Tal y como consta en los
antecedentes de esta sentencia, distintos
intervinientes se manifestaron en torno a la discusión objeto de esta
providencia. Algunos coadyuvan la demanda, a partir de razonamientos similares
a los expuestos por la actora. Otros se oponen a que la Corte declare la
inconstitucionalidad de la expresión acusada, pues estiman que el Legislador
obró en el marco de sus competencias, al incluir al contralor departamental
como sujeto de control político, por parte de las asambleas de ese ente
territorial.
3.
Quienes
intervinieron en nombre del Ministerio del Interior, la Contraloría General de
la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, las
Contralorías de Bogotá y del Departamento de Risaralda, el Consejo Nacional de
Contralores y la Contraloría Departamental de Santander (quienes participaron
conjuntamente), la Universidad Externado de Colombia, al igual que algunos ciudadanos[22],
concuerdan con la demandante respecto de la inconstitucionalidad de la
expresión demandada. Aducen que, según los artículos 267 y 272 de la Carta
Política, las contralorías son órganos autónomos, de carácter técnico, con
independencia administrativa y presupuestal que no pertenecen a ninguna de las
ramas del poder público. Lo anterior, como materialización del principio de
separación de poderes, el cual supone la ausencia de injerencias externas entre
los órganos de control y las entidades que integran las ramas del poder público.
Así, la incorporación de las contralorías departamentales como sujetos de
control político por parte de las asambleas interfiere con su autonomía e
independencia, al tiempo que genera un desbalance en el sistema de pesos y
contrapesos propio de la estructura constitucional vigente.
4.
Un segundo grupo de intervinientes, en representación de la Federación Nacional de
Departamentos y la Universidad de Cartagena, así como los demás escritos
ciudadanos[23], solicitan a
esta Corporación que declare exequible el aparte demandado. Al respecto,
afirman que el Legislador cuenta con la libertad de configuración suficiente
para ampliar las hipótesis constitucionales bajo las cuales procede el control
político. Asimismo, recalcan que la Sentencia C-405 de 1998 consideró ajustada
a la Carta Política la disposición legal en virtud de la cual los concejos
municipales pueden ejercer control político sobre los contralores de esos entes
territoriales. También señalan que el numeral 11 del artículo 300 superior
habilita a las asambleas para ejercer una forma de control político, cual es la
de solicitarle informes al contralor departamental sobre el ejercicio de sus
funciones.
5.
La Procuradora General de
la Nación comparte los argumentos expuestos por el segundo grupo de
intervinientes, en el sentido de considerar que la expresión acusada es
exequible. Afirma, por un lado, que el Legislador está facultado para ampliar las hipótesis
constitucionales de control político, siempre y cuando se respete
razonablemente la autonomía que la Carta Política le asigna a las distintas
autoridades del Estado colombiano. Por otra parte, señala que el ejercicio de
control político respecto de las contralorías departamentales no resulta
desproporcionado, ya que existe una interdependencia funcional entre ellas y las asambleas departamentales. A partir de lo anterior,
concluye que la citación a la que se refiere el artículo 39 de la Ley 2200 de
2022 no interfiere con las determinaciones que el contralor departamental debe
tomar para ejercer su labor de vigilancia y control fiscal.
6.
Conforme a la demanda, las intervenciones y el
concepto de rigor del Ministerio Público, le corresponde a la Sala Plena de la
Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera el aparte acusado el artículo 299
de la Carta Política, al permitirles a las asambleas departamentales ejercer
control sobre los contralores departamentales, en los términos establecidos en
el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022?
7.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala
Plena: (i) estudiará la ubicación de las contralorías departamentales dentro
de la estructura del Estado; (ii) establecerá el alcance de la autonomía
e independencia que se predica de las contralorías departamentales; (iii)
abordará el concepto de control fiscal, los órganos encargados de ejercerlo y
las entidades y personas que están sujetas a tal control; (iv) definirá el concepto
del control político a cargo de las asambleas departamentales, y (v) se
referirá al contenido de la Sentencia C-405 de 1998. Finalmente, examinará la
constitucionalidad de la expresión acusada.
Las contralorías departamentales y
su ubicación dentro de la estructura del Estado
8.
La
Constitución Política en su artículo 272 establece que las contralorías
departamentales estarán a cargo de la vigilancia y control fiscal en aquellos
departamentos en donde estén constituidas[24]. El
ejercicio de tales atribuciones se realiza de forma concomitante con la
Contraloría General de la República, la cual puede activar tales competencias
de manera preferente. El inciso 4º del mismo artículo 272 dispone que las
contralorías departamentales deben organizarse como entidades técnicas dotadas
de autonomía administrativa y presupuestal, al tiempo que debe garantizarse su
sostenibilidad fiscal. A su turno, el inciso 6º del artículo referido establece
que los contralores departamentales ejercen, en el ámbito de su jurisdicción,
las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la República en el
artículo 268 superior, conforme a los principios de coordinación, concurrencia
y subsidiariedad.
9.
En relación
con la estructura estatal que definió el Constituyente en la Carta Política de
1991, debe señalarse puntualmente el Título V que alude a la Organización del
Estado. A renglón seguido está el Capítulo 1 de ese título, denominado ‘de la
Estructura del Estado’. El primer artículo de ese capítulo es el 113, el cual
indica textualmente que son ramas del poder público la legislativa, la
ejecutiva y la judicial. También establece que, además de las entidades que
integran esas ramas, existen otros órganos “autónomos e independientes, para
el cumplimiento de las demás funciones del Estado”. Esos órganos “tienen
funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus
fines”. Finalmente, se encuentra el artículo 117 superior, que señala de
manera explícita que tanto la Contraloría General de la República como el
Ministerio Público son órganos de control.
A partir de los artículos 113 y
117 anteriormente referidos, es de señalar que la voluntad del Constituyente al
determinar que la Contraloría General de la República fuese un órgano
independiente parte de dos axiomas. En primer lugar, de la división tripartita del
poder público en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, y del sistema de
pesos y contrapesos superior, figuras propias de las normas fundamentales
posteriores al constitucionalismo liberal. En segundo lugar, de la necesidad de
que tales ramas del poder no ejerzan atribuciones irrestrictas ni estén exentas
de vigilancia o control, respecto del ejercicio de sus funciones y la gestión
fiscal que tienen a cargo, para cumplir con sus funciones constitucionales.
10.
En concordancia con lo anterior, el artículo
121 de la Constitución estableció una prohibición expresa a todas las
autoridades del Estado de ejercer funciones diferentes a las que la
Constitución y la ley les hayan asignado. De esta manera, si bien la Carta
Política prevé la colaboración armónica entre los distintos estamentos
públicos, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, el texto superior
proscribe cualquier interferencia que vulnere el ejercicio autónomo de las
funciones propias de cada rama del poder público, así como de cada órgano de
control o entidad estatal.
11.
A partir de las disposiciones constitucionales referidas, este
Tribunal ha reconocido desde sus primeros pronunciamientos la necesidad de que
existan órganos de control. Así lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-167 de
1995, en la que señaló que fue voluntad del Constituyente que ninguna rama del
poder público, entidad o institución careciera de vigilancia en su gestión
fiscal. Lo anterior, pues, “ningún ente, por soberano
o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando
tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la
comunidad”[25].
Esta Corporación también ha
destacado que la propia Carta Política consagró órganos a cargo del control
fiscal por la necesidad inherente a los estados democráticos de preservar el
erario y consolidar una instancia “que garantice y verifique la correcta
ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el
despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y
la utilización indebida de fondos”[26].
La existencia de órganos de
control independientes, encargados de vigilar el gasto del erario, constituye
una manifestación del referido sistema de pesos y contrapesos que se predica de
las distintas instituciones que componen el Estado. Esto se manifiesta
particularmente en dos dimensiones: por un lado, (i) en el otorgamiento
de funciones exclusivas a cada rama del poder público y, por otro, (ii)
en la ausencia de injerencias externas de una rama, entidad u órgano estatal
hacia los otros, que derive en el quebrantamiento o usurpación de las funciones
o roles asignados a cada una de las instituciones que integran el Estado[27].
12.
En este punto, la Sala considera pertinente
hacer referencia a la Sentencia C-189 de 1998. En aquella providencia, la Corte
señaló lo siguiente respecto de la estructura del Estado y el sistema de pesos
y contrapesos inherente a este:
“[L]a Constitución se distancia de ciertas visiones jurídicas,
según las cuales, en el Estado sólo existen tres ramas (legislativa, ejecutiva
y judicial) con funciones nítidamente separadas. La Carta mantiene el principio
de separación de poderes (CP art. 113) pero le confiere una naturaleza más
compleja, en un doble sentido. De un lado, admite que existen órganos autónomos
cuyas funciones no pueden ni deben ser encajadas dentro de la división clásica
en tres ramas del poder, como los órganos de control y la organización
electoral. Y, de otro lado, la Carta no sólo admite sino que promueve la
existencia de control recíprocos entre las distintas ramas y órganos autónomos,
por medio del clásico mecanismo de pesos y contrapesos…”[28].
En esa misma oportunidad, este Tribunal precisó la relación
existente entre el principio de pesos y contrapesos, la separación de poderes y
la autonomía propia de las contralorías. Como se anotó anteriormente, a partir
del texto de la Constitución, esta Corporación ha sido enfática en establecer
que “las contralorías no hacen parte de la rama administrativa, ni ejercen
funciones de gobierno o de ejecución administrativa, salvo aquellas
estrictamente referidas a su organización interna, puesto que su tarea
constitucional es esencialmente de control”[29].
Igualmente, este Tribunal destacó que la consagración de ramas del
poder y órganos autónomos de ellas tiene como fin alcanzar una mayor eficiencia
en lograr los fines del Estado. Pero, sobre todo, tiene como propósito que el
ejercicio de las funciones que le han sido asignadas a cada rama u órgano de
control constituyan límites y “controles automáticos de las distintas ramas
entre sí… para defender la libertad del individuo y de la persona humana”.
Es por tal razón que el Constituyente les confirió a las contralorías autonomía
orgánica y funciones propias, pues “es claro que estos órganos de control no
hacen parte de la Rama Ejecutiva ni desarrollan, como actividad principal,
tareas administrativas como las que adelantan la administración central y las
administraciones seccionales”[30].
13.
Recientemente, esta Corporación recalcó en
la Sentencia C-140 de 2020 que la Carta Política adoptó un sistema flexible de
distribución de las distintas funciones propias del poder público. Tal sistema
se complementa con el principio de colaboración armónica “de
los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de pesos y contrapesos
entre las ramas del poder público, como ocurre con distintas instituciones como
el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco de la
República, el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado
Civil”[31].
En dicha ocasión, la Sala Plena reiteró
su postura respecto del lugar que ocupan las contralorías en la estructura del Estado,
a partir de la autonomía que se predica de ellas. Lo hizo en los siguientes
términos:
“Congruentemente, las
contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como
tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen
órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia
requerida en todo hacer controlador”[32] (Subrayas añadidas).
14.
En suma, las
contralorías departamentales son organismos de control autónomos e
independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Su
existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente
diseñó respecto de la estructura del Estado en la Carta Política de 1991. Tienen
como propósito ejercer la vigilancia y control fiscal en los departamentos en
donde están constituidas. Se trata de órganos técnicos, dotados de autonomía
administrativa y presupuestal, los cuales deben ser fiscalmente sostenibles.
Estas contralorías deben colaborar armónicamente con las demás entidades del
Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del
erario.
La autonomía e independencia de las
contralorías departamentales
15.
Como viene de
precisarse, la Contraloría General de la República y las contralorías
departamentales son órganos de control técnicos, que no hacen parte de ninguna
de las ramas del poder público y que, por el contrario, gozan de autonomía e
independencia. De ahí que se estime conveniente efectuar una breve aproximación
sobre las características más importantes de tales atribuciones.
16.
Particularmente, la Sentencia C-499 de 1998 estableció que el ejercicio del
control fiscal impone, como requisito esencial, que los órganos que lo ejecuten
sean de carácter técnico y gocen de autonomía administrativa, presupuestal y
jurídica[33], así:
(i) La autonomía
administrativa supone que las autoridades que realizan el control fiscal
externo puedan autogobernarse, sin injerencias o intervenciones de otras
entidades públicas. Lo anterior, con arreglo a aquellas funciones y potestades
propias que la misma Carta Política les ha asignado por vía de los artículos
267 y 268 superiores, así como en las normas que los desarrollan.
(ii) La autonomía
presupuestal implica que las contralorías ejecuten su presupuesto en forma
independiente, a través de los mecanismos de contratación y de ordenación de
gasto que estas determinen, conforme con las disposiciones constitucionales
pertinentes, las reglas de contratación estatal aplicables y la ley orgánica de
presupuesto.
(iii) Por último, la autonomía
jurídica tiene dos dimensiones. De un lado, implica garantizar, en
principio, que el servidor público que dirige el órgano de control no sea
designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades
a las que está llamado a vigilar. De otra parte, significa que “los actos
por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gestión fiscal no pueden
estar sometidos a la aprobación, al control o a la revisión por parte de los
entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia”[34].
17. Las
anotadas características fueron reiteradas en la Sentencia C-557 de 2009. En dicha
ocasión, el pleno de la Corte reparó en el hecho de que la vigilancia ejercida
por las contralorías responde, por excelencia, a una función pública autónoma
en términos administrativos, presupuestales y jurídicos. Adicionalmente, señaló
que la autonomía que se predica de esos órganos debe entenderse en el marco del
Estado unitario (artículo 1° superior), lo que supone que se halla sometida a
los principios establecidos por la Constitución Política y la ley. Sobre este
punto, se dijo lo siguiente respecto de la autonomía de las contralorías:
“De conformidad con esta
concepción de autonomía y parámetros constitucionales de control fiscal es que
se entiende la autonomía de la Contraloría y aparecen el control fiscal en los
distintos niveles territoriales con las contralorías departamentales y
municipales, ejerciendo un poder de inspección que consulta los dictados de la
vigilancia fiscal moderna, en el entendido de que en su administración gozan de
plena autonomía e independencia para el desarrollo de su gestión fiscal.
Surtido lo anterior, se desarrolla la función de control fiscal con un sentido
selectivo, posterior e integral que finalmente debe dar cuenta del examen
cuantitativo y cualitativo realizado sobre la eficiencia y eficacia de la
ejecución del presupuesto del sector público tanto a nivel nacional como a
nivel de las entidades territoriales”[35].
18. En idéntico sentido,
la Sentencia C-140 de 2020 recalcó que la única forma de asegurar que las
contralorías funcionen correctamente es garantizando su independencia y
autonomía, “entendiendo por independencia la ausencia de injerencias
externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo
órgano, y por autonomía, el otorgamiento, a cada uno de tales órganos, de la
capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.