Sentencia C-376 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Hernán Correa Cardozo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-376-22 Sentencia C-376/22 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Alcance del control político ejercido sobre las contralorías departamentales (…) la Constitución sí consagra, cuando menos, un mecanismo de control respecto de los contralores departamentales. En consecuencia, aunque los contralores son órganos autónomos e independientes y no pertenecen a ninguna rama del poder público, ello no quiere decir que escapan de toda forma de control, en el sentido amplio de su acepción. En esa medida, el mecanismo previsto en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 les permite a las asambleas departamentales recabar información sobre la vigilancia fiscal que realizan las contralorías. Sin embargo, tal forma de control no puede ejercerse por las asambleas de manera idéntica al control político que esas corporaciones realizan respecto de las secretarías o entidades que sí pertenecen a la administración departamental. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación El aparte demandado se encuentra ajustado a la Carta Política, conforme a la ratio decidendi y a las consideraciones realizadas por esta Corporación en la Sentencia C-405 de 1998. Como se apuntó en los fundamentos jurídicos 42 y siguientes de esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 136 de 1994 que, en esencia, es similar al artículo 39 de la Ley 2200 de 2022. Por tal motivo y conforme a lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación y otros intervinientes, el referido pronunciamiento, pese a la variación del parámetro de control, sí constituye un precedente aplicable al presente caso. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Naturaleza/CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Objetivo Las contralorías departamentales son organismos de control autónomos e independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Su existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente diseñó respecto de la estructura del Estado en la Carta Política de 1991. Tienen como propósito ejercer la vigilancia y control fiscal en los departamentos en donde están constituidas. Se trata de órganos técnicos, dotados de autonomía administrativa y presupuestal, los cuales deben ser fiscalmente sostenibles. Estas contralorías deben colaborar armónicamente con las demás entidades del Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del erario. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS DEL ESTADO-Supuesto esencial de la separación de poderes PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL-Autonomía e independencia (…) las contralorías departamentales son órganos de control que ostentan autonomía e independencia. La autonomía se refiere a la capacidad de ejercer su función de control fiscal a través de una administración y presupuesto propios. También implica, en principio, que el servidor público que dirige el órgano de control no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades a las que está llamado a vigilar, así como que los actos mediante los cuales se ejerce la vigilancia fiscal no estén supeditados a la aprobación o revisión de los entes vigilados. Por su parte, la independencia conlleva la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales asignados a esos organismos de control. Con todo, el ejercicio adecuado de la vigilancia fiscal requiere la independencia y autonomía de los órganos que la ejecutan, sin perjuicio del mandato de cooperación que deviene transversal a todas las entidades que hacen parte del Estado colombiano. CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía administrativa de los órganos que lo ejercen/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía presupuestal de los organismos que lo ejercen/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonomía jurídica de los organismos que lo ejercen CONTROL FISCAL-Naturaleza/CONTROL FISCAL-Contenido y alcance CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Control político La Corte Constitucional, desde la Sentencia C-082 de 1996, estableció que las asambleas y concejos municipales tienen a su cargo el control político sobre la gestión gubernamental de los entes territoriales a los que pertenecen. Así lo reiteró esta Corporación en la Sentencia C-107 de 2013, en la que indicó que la atribución de control político no está circunscrita a un único sujeto u organismo, sino que le corresponde, además del Congreso, a corporaciones territoriales tales como los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales. CONTROL POLITICO-Definición CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia (…) la exequibilidad condicionada de una norma se configura cuando la Corte concluye que la disposición acusada: (i) debe entenderse en un sentido determinado que no resulte contrario a la Constitución, de modo que todas las demás lecturas de esa disposición son inexequibles, y (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta Política, por lo que debe excluirse esa posible lectura. Referencia: Expediente D-14759 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. Demandante: Oliva Doris Vega Gaitán Magistrado sustanciador (e): HERNÁN CORREA CARDOZO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Oliva Doris Vega Gaitán, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda en contra del artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”. Mediante Auto del 2 de mayo de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista para permitir la intervención ciudadana y corrió traslado a la señora Procuradora General de la Nación a fin de que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la iniciación del presente proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso, al Ministro del Interior, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Distrital de Bogotá y Departamentales de Antioquia, Atlántico, Valle del Cauca, Santander, Nariño y Risaralda, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, mediante la referida providencia invitó al Consejo Nacional de Contralores Territoriales, a Transparencia por Colombia, a la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario, así como a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Libre de Colombia -Seccional Bogotá-. Esto último, para que emitan concepto en relación con la disposición demandada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culminó su periodo como magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena designó en encargo al magistrado Hernán Correa Cardozo, a quien correspondió sustanciar esta decisión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales previstos en el artículo 242 de la Carta Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 51.942 del 8 de febrero de 2002. Se destaca en negrilla y con subraya el aparte de ese artículo que se acusa en la demanda: “LEY 2200 DE 2022 (febrero 8) “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos El Congreso de Colombia DECRETA: (….) “Artículo 39. Control político. Corresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá́ citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental. “Las citaciones deberán realizarse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá́ radicar en la Secretaría General de la corporación la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magnético, según esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá́ extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesión convocada, la corporación deberá́ continuarlo en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control político debe concluirse. “En la sesión inicial del debate, se deberá garantizar la intervención del funcionario citado. “De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento. “En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; será́ a voluntad del citado, dar respuesta a la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la información”. III. LA DEMANDA La demandante[1] considera que el aparte normativo acusado resulta violatorio del artículo 299 de la Carta Política[2]. Esto, por cuanto permite a las asambleas departamentales citar al contralor departamental, a pesar de que ese órgano no hace parte de la administración pública territorial y que su inclusión en ella desborda el marco de configuración del legislador en materia de control político. Para sustentar este cargo, en la demanda se presentaron los siguientes argumentos. En primer lugar, la actora sostiene que la contraloría es un órgano de control y no una dependencia de carácter administrativo perteneciente a la rama ejecutiva territorial. Por tal virtud, el control político que ejercen las asambleas departamentales está circunscrito solamente a la administración departamental y a sus dependencias o entidades descentralizadas, sin que sea posible incluir dentro de tal estructura organizativa a ninguno de los órganos de control, autónomos e independientes. En segundo lugar, según advierte la demandante, el artículo 299 constitucional prohíbe a las asambleas departamentales ejercer control político sobre las contralorías de los entes territoriales. En consecuencia, tales corporaciones político-administrativas no pueden citar a los contralores departamentales ni mucho menos cuestionar las funciones de control fiscal a su cargo pues, a su juicio, ello resulta inconveniente e inconstitucional. En tercer y último lugar, la actora señala que no es posible efectuar una interpretación extensiva del artículo 299. Así, es contrario a ese artículo ampliar la competencia de control político que la Constitución le atribuyó a las asambleas departamentales, haciéndola extensiva a los contralores. Esto pues, como se anotó en precedencia, se trata de órganos que no pertenecen a la estructura administrativa departamental. Así, considera que el Legislador desbordó la libertad de configuración que le atribuye la Carta Política, al incluir como sujeto de control político a una entidad que no pertenece a la administración departamental. Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “así como al contralor departamental”, consagrada en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022. IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita a esta Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, toda vez que lo allí dispuesto “extralimita las funciones y competencias de las asambleas departamentales previstas en el artículo 299 Superior”. Esto pues tales corporaciones solo están habilitadas para ejercer control político sobre los actos de los Gobernadores, secretarios de despacho, Gerentes y directores de entes descentralizados. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la iniciativa de la Ley 2200 de 2022 es modernizar el régimen político y administrativo departamental para adecuar las competencias básicas de ese ente territorial “a las nuevas condiciones del país” y ajustar sus propósitos a los principios de subsidiariedad, complementariedad y coordinación Gobierno-Territorio. Todo lo anterior, con el interés de que esos entes territoriales cumplan a cabalidad el rol que les atañe tanto en el sistema político como en la dinámica socioeconómica interna. 4.2. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública participó en el trámite del presente juicio a fin de pedirle a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión demandada. Lo anterior, no solo con base en lo expresamente dispuesto en los artículos 272 y 299 de la Constitución, sino a partir de lo dicho por esta Corporación en las Sentencias C-082 de 1996, C-189 de 1998, C-405 de 1998, C-127 de 2002, C-103 de 2015 y C-306 de 2019. Mediante tales providencias la Corte Constitucional estableció que son sujetos susceptibles de control político por parte de las asambleas departamentales “los organismos pertenecientes a la misma administración departamental, de tal manera que las contralorías departamentales, al ser órganos autónomos administrativa y presupuestalmente que no hacen parte de dicha administración, no pueden ser sujetos del referido control político”. En tal sentido, “desconocer la autonomía de los órganos de control y, en particular, de las contralorías departamentales, e ignorar que no integran ninguna rama del poder público”, vulnera el principio constitucional de separación de poderes. 4.3. Federación Nacional de Departamentos El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos intervino mediante escrito en el que insta a la Corte a declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte tachado de inconstitucional. Al efecto, considera que, si bien el artículo 299 Superior asigna a las asambleas el ejercicio del control político sobre la administración departamental, “ello no sugiere la exclusión de los organismos autónomos como las contralorías”, pues su citación cumple con una finalidad legítima que subyace a la Ley 2200 de 2022, cual es la de estimular el debate ciudadano y el ejercicio del control político local por parte de las corporaciones de representación plural en los departamentos. Además, trae a colación el numeral 11º del artículo 300 de la Carta Política para resaltar que las asambleas departamentales, cuentan con la posibilidad de “solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental”. Ese mandato superior específico, según advierte, “denota una clara manifestación del control político que una asamblea departamental debe ejercer sobre el ejecutivo y el órgano autónomo, que otorga la rama legislativa para vigilar, examinar y evaluar las actividades de la administración”. 4.4. Contraloría General de la República La Contraloría General de la República solicita a esta Corporación que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión acusada contenida en la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, habida cuenta que, por expresa disposición de los artículos 113, 267 y 272 de la Carta Política, las contralorías son órganos de control de carácter técnico dotadas con autonomía e independencia “que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público ni coadministran con los órganos políticos propios de la rama ejecutiva del poder público”. Ello responde a su misión primordial de ejercer el control fiscal sobre las actuaciones que realizan los distintos organismos del Estado en el marco del principio de separación de poderes, lo que impone “la ausencia de injerencias externas de un órgano hacia otro, en donde se quebranten las funciones y roles asignados a cada uno, por cuanto se limita su capacidad de autogobierno”[3]. Así las cosas, teniendo en cuenta que la función de control político, consistente en “pedir cuentas, cuestionar o examinar la gestión y actividades del gobierno y la administración, en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones en el interés general”[4], no es susceptible de extenderse a las contralorías por virtud de su configuración constitucional, las asambleas departamentales solo se encuentran habilitadas para ejercer dicha potestad sobre la administración ejecutiva territorial correspondiente. En otras palabras, la ampliación de tal atribución a órganos que no pertenecen a dicha estructura organizativa “devendría contrario a la Constitución e incluso podría entenderse como una vulneración del principio de separación de poderes”. 4.5. Contraloría Distrital de Bogotá La Contraloría Distrital de Bogotá considera que la norma acusada es INEXEQUIBLE y, por ende, debe retirarse del ordenamiento jurídico. En primer lugar, indica que la autonomía y las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan a las asambleas departamentales tienen como límite a la misma Carta Política. En segundo lugar, señala que las contralorías no hacen parte de la administración nacional, departamental, distrital ni municipal. En consecuencia, el control político a su cargo no puede ejercerse sobre el contralor departamental, pues éste no pertenece a la administración de ese ente territorial. En segundo lugar, señala que el control político está dirigido a limitar el poder de las autoridades y a garantizar un ejercicio transparente de la administración pública. También busca hacer efectiva la responsabilidad política de quienes componen la administración[5]. En suma, el control político se entiende como una serie de mecanismos de rendición de cuentas destinados a evaluar la gestión de los asuntos que están a cargo de la administración pública. Es por esa razón que ese tipo de control solo recae sobre lo que el artículo 114 superior[6] denomina como ‘gobierno’ y ‘administración’. Según ese interviniente, las contralorías no pertenecen a ninguna de esas dos categorías. De hecho, son órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las tres ramas del poder público. Es necesario que los contralores departamentales sean independientes de la administración, pues de otra forma no podrían ejercer sus funciones de fiscalización de manera adecuada. En tercer lugar, la Contraloría de Bogotá considera que la demanda plantea una tensión entre dos mandatos constitucionales. Por una parte, la protección a la autonomía de las contralorías departamentales y, por otra parte, el principio de control político sobre la gestión pública, en virtud del cual toda democracia debe fomentar mecanismos de control ciudadano sobre cualquier actuación del poder político. Esto, pues el trabajo de los contralores departamentales constituye una forma de ejercicio de poder. Así, pareciera natural que sus actuaciones fuesen discutidas por las asambleas, pues éstas constituyen el órgano de democrático y deliberativo de representación popular en los departamentos. Sin embargo, aduce el interviniente que la gestión de la administración solo puede ser controlada por un ente autónomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con las facultades de gestión propias de las entidades públicas sobre las que se ejerce el control político. Es por lo anterior que el ordenamiento jurídico colombiano separó las funciones de control político y las de administración y gestión pública. Así, el sistema de pesos y contrapesos, que se materializa en la distribución de funciones que la Constitución y la Ley disponen, está dirigido a hacer realidad la responsabilidad política de quienes ejercen poder y se les confía el deber de cumplir con los fines esenciales del Estado. 4.6. Contraloría Departamental de Risaralda La Contraloría Departamental de Risaralda solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE la disposición demandada[7]. Al efecto, considera que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de su título: ‘Control Político’, lo cual es contrario al Acto Legislativo 04 de 2019[8] y a los artículos 113 y 299 de la Constitución. Aunado a lo anterior, es cierto que las asambleas pueden ejercer control político sobre la administración departamental. Sin embargo, el hecho de que esas corporaciones de elección popular puedan solicitar informes al contralor departamental no puede equipararse a una forma de control político. Esto, por cuanto los órganos de control son autónomos y no pertenecen a ninguna rama del poder público. Puntualmente, la Contraloría de Risaralda aduce que la norma acusada es contraria a la Carta Política pues: (i) las contralorías ejercen vigilancia fiscal para la protección de los recursos públicos y (ii) estos órganos de control, al ser independientes y autónomos, no deben estar sujetos a una actuación eminentemente política, como lo es el control que ejercen las asambleas sobre los funcionarios que sí pertenecen a la administración departamental. 4.7. Consejo Nacional de Contralores y Contraloría Departamental de Santander El Contralor General de Santander, quien funge a su vez como presidente del Consejo Nacional de Contralores, le pide a este Tribunal que declare INEXEQUIBLE el apartado demandado[9]. El interviniente considera que los organismos de control fiscal territorial se caracterizan por ser autónomos e independientes de la administración pública departamental. Aunado a lo anterior, el interviniente refiere los artículos 267 y 286 de la Carta Política, así como la Sentencia C-127 de 2002 para concluir que las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, ni a nivel central ni descentralizado, pues constituyen órganos independientes con autonomía administrativa y presupuestal. En consecuencia, permitir a las asambleas ejercer control político sobre las contralorías departamentales vulnera las referidas autonomía e independencia que caracterizan a esos órganos de control. Es así, pues tal prerrogativa constituye una forma de control sobre actividades administrativas propias de un gobierno. Aunado a lo anterior, el mismo artículo 299 circunscribió el control político a la administración departamental, a la cual las contralorías no pertenecen. Para el interviniente, el examen fiscal que ejercen las contralorías se desdibuja si estas son sujetos de control por parte de uno de los entes a los que están llamados a vigilar. Dicho de otra manera, no hay independencia para las contralorías si una de las entidades sobre las que ejercen vigilancia tiene la facultad de cuestionar la forma en la que cumplen sus funciones. 4.8. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia considera que la norma es INEXEQUIBLE[10]. A su juicio, la disposición demandada es contraria a los artículos 113 y 299 superiores, pues el control político presupone que los sujetos sobre quienes recae tengan naturaleza política. Así, las contralorías departamentales, que no son órganos políticos, no pueden ser destinatarios de esta forma de control. Al respecto, ese centro de estudios considera que el control político constituye una de las variadas manifestaciones de control jurídico establecidas en los Estados de Derecho. Su alcance, finalidad y destinatarios están delimitados con claridad. La doctrina[11] y la jurisprudencia[12] de la Corte Constitucional han establecido que el control político está dirigido a sujetos que pertenecen a la rama Ejecutiva y que tienen naturaleza política. Ocurre que las contralorías departamentales no pertenecen al Ejecutivo ni son instituciones políticas y, en virtud del artículo 113 constitucional, les está prohibido a las corporaciones colegiadas de representación popular inmiscuirse en los asuntos de competencia de otras autoridades, como los órganos de control fiscal. 4.9. Universidad de Cartagena La Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso acusado. En primer lugar, ese centro de estudios refiere las funciones que, de conformidad con los artículos 299 y 300 constitucionales, deben cumplir las asambleas departamentales. Señala que tales corporaciones no deben entenderse como un órgano legislativo de carácter local, equiparable al Congreso de la República. Se trata en realidad de cuerpos colegiados de elección popular encargados de coadministrar los entes territoriales a los que pertenecen. Aunado a lo anterior, la Universidad de Cartagena indica que, tanto el Acto Legislativo 02 de 2017 como la Sentencia C-107 de 2013 establecen que las asambleas ejercen control político sobre la administración departamental. Eso incluye exigir los informes que estimen convenientes a los funcionarios de esa administración. Así, la norma demandada es exequible, pues el numeral 11 del artículo 300 constitucional habilita a las asambleas a pedir informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor departamental. Lo anterior guarda concordancia con la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en su Sentencia C-405 de 1998. En tal providencia, este Tribunal concluyó que los cuerpos representativos nacionales y locales tienen un interés legítimo en conocer y debatir la manera como se gastan los recursos públicos, incluso por parte de las contralorías municipales. El argumento anterior no es contrario a la Constitución, de la misma forma en la que no es contrario el hecho de los concejos municipales definan las plantas de personal de las contralorías locales. En suma, el control fiscal guarda relación con el control político que ejercen los concejos municipales, por esta razón, el hecho de que las contralorías municipales respondan a un cuestionario no transgrede su autonomía, pues permite que los concejos realicen de una mejor manera su trabajo de control político. 4.10. Transparencia por Colombia La organización Transparencia por Colombia le solicita a la Corte Constitucional que aclare el alcance del artículo acusado. Considera que su redacción es ambigua y puede leerse de formas distintas. La primera interpretación consiste en que el artículo demandado no faculta a las asambleas para ejercer control político sobre el contralor departamental. Ello si se considera que la mención que hace el artículo demandado se refiere “a facilitar la función de control y vigilancia a la administración departamental mediante los aportes que puedan realizar diferentes servidores públicos, entre ellos el contralor departamental”[13]. Lo anterior guardaría congruencia con el numeral 11 del artículo 300 constitucional, según el cual las asambleas pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor departamental. La segunda interpretación sí considera que el artículo demandado habilita a las asambleas para ejercer control político sobre las contralorías departamentales. A juicio del interviniente, tal interpretación transgrede el artículo 299 de la Constitución pues esa disposición superior circunscribe el control político a la administración departamental y las contralorías de esos entes territoriales no hacen parte de su administración. En cualquier caso, el artículo 299 superior no menciona en ninguna parte a las contralorías como sujeto de control político. Por ende, resulta necesario que la Corte Constitucional defina el alcance de la disposición objeto de reproche, respecto de sus dos interpretaciones posibles. 4.11. Intervenciones ciudadanas Ciudadanos Yeimi Milena Rojas y Juan Esteban Triviño Betancourt La ciudadana Yeimi Milena Rojas y el ciudadano Juan Esteban Triviño Betancourt solicitan la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado. A su juicio, tal norma transgrede la independencia y autonomía de la que gozan las contralorías departamentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Constitución y las Sentencias Sentencia C-1177 de 2001 y C-140 de 2022. Allí se indica que existen otros órganos, distintos a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, que son autónomos e independientes y se encargan de cumplir otras funciones del Estado. De acuerdo con los intervinientes, el artículo 299 de la Carta Política sólo faculta a las asambleas a ejercer control político sobre la administración departamental, no sobre órganos autónomos como las contralorías departamentales. A su juicio, resulta inconveniente someter a control político a esos órganos que no pertenecen a la administración del ente territorial. Además, las mismas asambleas son sujeto de vigilancia fiscal por parte de las contralorías. Aunado a lo anterior, los intervinientes aducen que no se debe asimilar el control político con la facultad que tienen las asambleas de solicitar informes a los contralores departamentales, conforme al numeral 10 del artículo 19 de la Ley 2200 de 2022[14]. De acuerdo con la Sentencia C-198 de 1994, el control político abarca otras medidas tales como llevar a cabo debates, nombrar comisiones investigadoras, emplear mociones de censura, entre otras. En consecuencia, viabilizar el control político sobre las contralorías departamentales implicaría que las asambleas tuviesen sobre esos órganos de control, todas las facultades que caracterizan esa forma de control, lo cual pone en entredicho su independencia e imparcialidad. Ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña Los ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña le solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del apartado demandado[15]. A su juicio, la norma no es contraria al artículo 229 superior, pues las asambleas departamentales y los concejos municipales son corporaciones político-administrativas del orden territorial e instituciones democráticas de elección popular. En consecuencia, están investidas de facultades de coadministración y control político sobre los gobiernos territoriales respectivos. Los intervinientes sustentan su postura en la Sentencia C-405 de 1998. Según ellos, la Corte Constitucional estableció en esa providencia que, si bien las contralorías municipales y departamentales gozan de autonomía administrativa y presupuestal, éstas también hacen parte del “sistema global de Hacienda Pública”[16]. Así, de acuerdo con la referida sentencia, es válido que las asambleas formulen un reproche público respecto de las contralorías a través, por ejemplo, de la moción de observaciones, siempre y cuando el alcalde no tome medidas en contra del contralor sobre quien se ejerce control político. Por otra parte, los ciudadanos hacen un recuento de la normatividad aplicable a las asambleas departamentales. Destaca que esas corporaciones se encargan de elegir a los contralores de esos entes territoriales y que adquirieron la facultad de solicitar informes de sus funciones al contralor departamental, mediante el Acto Legislativo 01 de 1996[17], el cual modificó el artículo 300 de la Constitución. Por último, los ciudadanos consideran que la norma también está justificada por el numeral 11 del artículo 300 constitucional, en virtud del cual las asambleas departamentales pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor general del departamento. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN En concepto No. 7080 del 23 de junio de 2022, la Procuradora General de la Nación pidió a la Corte que declarara la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Jefe del Ministerio Público señala que el control político es una forma de vigilancia sobre la gestión pública. La ejercen el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Lo hacen a través de instrumentos tales como solicitudes de informes, citación a funcionarios o mociones de censura u observaciones[18]. De acuerdo con la Procuradora, la jurisprudencia[19] ha establecido que el Legislador está facultado para ampliar las hipótesis constitucionales de control político, siempre y cuando se respete razonablemente la autonomía que la Carta Política le asignó a los órganos estatales. Así, para determinar la constitucionalidad de una disposición sobre esta materia, es necesario examinar si la medida es “adecuada y necesaria para cumplir una finalidad legítima y, en caso afirmativo, si la misma resulta proporcional para optimizar en mayor medida de lo posible los principios superiores en tensión”[20]. En segundo lugar, la Jefe del Ministerio Público se refiere a la Sentencia C-405 de 1998 en la que la Corte Constitucional reconoció la validez de una disposición legal que faculta a los concejos municipales para ejercer control político sobre los contralores municipales. En esa oportunidad, este Tribunal consideró que tal disposición: (i) persigue un fin legítimo, pues promueve el debate ciudadano y el control político por parte de aquellas corporaciones de representación plural municipal; (ii) es adecuada al fin descrito, pues permite a los concejos citar a los contralores, debatir sus actuaciones y -eventualmente- efectuar una crítica pública, y (iii) no genera una afectación desproporcionada en la autonomía de los organismos de control. Ello, pues las contralorías no están aisladas de los cuerpos representativos, al tiempo que la función de control fiscal, dirigida a vigilar y asegurar la correcta disposición del erario público interesa y guarda relación con las funciones propias de los concejos. Así, la Sentencia C-405 de 1998 concluyó que las citaciones y cuestionarios que los concejos pueden formular a los contralores municipales (para que respondan a unas preguntas relacionadas con el ejercicio de sus funciones) no afectan intensamente la autonomía de esos órganos control. Eso, pues se trata de obtener información relacionada con los deberes de su cargo. Además, tales mecanismos posibilitan un mejor ejercicio de control político por parte de los concejales, pues les permite obtener información de primera mano para llevar a cabo un debate. Tal información también puede resultar importante para vigilar la administración a la que pertenecen. Ahora bien, solicitar informes y citaciones no puede realizarse mecánicamente, pues ello presupondría la subordinación de los contralores a los alcaldes. En tal medida, las normas estudiadas en la aludida sentencia fueron declaradas exequibles, bajo el entendido de que la moción de observación a la que se refiere una de esas normas no faculta al alcalde para tomar medidas o represalias en contra de los contralores, quienes no están subordinados a los burgomaestres. Así, la Procuraduría considera que las asambleas también están facultadas para ejercer control político sobre las contralorías departamentales, en la forma en la que defina el Legislador, siempre y cuando ello no implique una afectación irrazonable de su autonomía. Bajo la premisa anterior, estima la señora Procuradora que la norma demandada no es inexequible, pues constituye un mecanismo razonable que no afecta desproporcionadamente la autonomía de los contralores departamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) el artículo 300.11 de la Carta Política permite a las asambleas solicitar informes al Contralor Departamental sobre el ejercicio de sus funciones. Es decir, las asambleas tienen la facultad de ejercer “por lo menos, una tipología de control político”[21] sobre las contralorías departamentales; (ii) el Congreso de la República tiene la autonomía legislativa suficiente para determinar razonablemente que las asambleas ejerzan otra tipología de control político sobre las contralorías departamentales; (iii) no es irrazonable que las asambleas ejerzan control político sobre los contralores departamentales, por medio de citaciones. Esto, pues se persigue una finalidad legítima, ya que se busca estimular el debate democrático y la vigilancia de las autoridades por parte de corporaciones elegidas democráticamente. Además, constituye un medio adecuado para cumplir ese fin, pues permite que el funcionario emplazado rinda cuentas públicas sobre sus funciones. Por último, tal medida es necesaria, pues no hay otro mecanismo igual o más efectivo para llevar a cabo un control político bidireccional, que afecte en menor medida a las contralorías departamentales. Esto, por cuanto la solicitud de informes es una medida unidireccional, que no permite el debate y la discusión inmediata bidireccional que sí permite la citación a una sesión y el posterior debate. Además, no se trata de mociones de censura, observaciones u otras formas de control político que podrían tener un impacto mayor sobre la autonomía de las contralorías departamentales. Esa facultad de control político tampoco es desproporcionada en sentido estricto, por cuanto existe una interdependencia funcional entre las asambleas y los contralores departamentales pues son las asambleas las encargadas de elegir a esos funcionarios. En consecuencia, es razonable que las asambleas exijan cuentas sobre la labor de vigilancia que ellos ejercen. A su vez, el mecanismo de citaciones no interfiere con las determinaciones de control fiscal que tomen los contralores. Puntualmente, la vigilancia de las asambleas no se extiende a la adopción de decisiones por parte de ese órgano de control, como tampoco se prevén consecuencias jurídicas para el contralor emplazado. Resumen de las intervenciones Exequibilidad Inexequibilidad 1. Procuraduría General de la Nación 1. Ministerio del Interior 2. Federación Nacional de Departamentos 2. Contraloría General de la República 3. Universidad de Cartagena 3. Departamento Administrativo de la Función Pública 4. Carlos Eduardo López Castellanos 4. Contraloría Distrital de Bogotá 5. Harold Eduardo Sua Montaña 5. Contraloría Departamental de Risaralda 6. Carlos Saúl Sierra Niño 6. Consejo Nacional de Contralores y Contraloría Departamental de Santander 7. Universidad Externado de Colombia 8. Yeimi Milena Rojas 9. Juan Esteban Triviño Betancourt Otros Transparencia por Colombia solicita que se aclare el alcance del artículo acusado VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la expresión “así como al contralor departamental”, contenida en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, por tratarse de una disposición normativa que hace parte de una ley de la República. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. La demandante considera que la expresión “así como al contralor departamental”, contenida en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, vulnera el artículo 299 de la Constitución, el cual dispone que el ejercicio del control político por parte de las asambleas departamentales recae exclusivamente sobre la administración del ente territorial. Ello, debido a que la inclusión de las contralorías como sujetos de control político desconoce que esos órganos de control no hacen parte de la administración territorial, al tiempo que vulnera su autonomía e independencia frente a las ramas del poder público. En concreto, la actora sostiene que: (i) las contralorías departamentales son los órganos de control de tales entes territoriales y no dependencias de la administración departamental; (ii) el artículo 299 Superior no dispone que las asambleas ejerzan control político sobre las contralorías departamentales; y (iii) resulta contrario a la Constitución realizar una interpretación extensiva del citado artículo para incluir a las contralorías como sujetos de control político, en tanto no pertenecen a la rama ejecutiva. Por lo anterior, concluye que el Legislador desbordó su facultad de configuración normativa en la materia al incluir a las contralorías como sujetos de control político por parte de las asambleas departamentales. Tal y como consta en los antecedentes de esta sentencia, distintos intervinientes se manifestaron en torno a la discusión objeto de esta providencia. Algunos coadyuvan la demanda, a partir de razonamientos similares a los expuestos por la actora. Otros se oponen a que la Corte declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada, pues estiman que el Legislador obró en el marco de sus competencias, al incluir al contralor departamental como sujeto de control político, por parte de las asambleas de ese ente territorial. 3. Quienes intervinieron en nombre del Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Contralorías de Bogotá y del Departamento de Risaralda, el Consejo Nacional de Contralores y la Contraloría Departamental de Santander (quienes participaron conjuntamente), la Universidad Externado de Colombia, al igual que algunos ciudadanos[22], concuerdan con la demandante respecto de la inconstitucionalidad de la expresión demandada. Aducen que, según los artículos 267 y 272 de la Carta Política, las contralorías son órganos autónomos, de carácter técnico, con independencia administrativa y presupuestal que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Lo anterior, como materialización del principio de separación de poderes, el cual supone la ausencia de injerencias externas entre los órganos de control y las entidades que integran las ramas del poder público. Así, la incorporación de las contralorías departamentales como sujetos de control político por parte de las asambleas interfiere con su autonomía e independencia, al tiempo que genera un desbalance en el sistema de pesos y contrapesos propio de la estructura constitucional vigente. 4. Un segundo grupo de intervinientes, en representación de la Federación Nacional de Departamentos y la Universidad de Cartagena, así como los demás escritos ciudadanos[23], solicitan a esta Corporación que declare exequible el aparte demandado. Al respecto, afirman que el Legislador cuenta con la libertad de configuración suficiente para ampliar las hipótesis constitucionales bajo las cuales procede el control político. Asimismo, recalcan que la Sentencia C-405 de 1998 consideró ajustada a la Carta Política la disposición legal en virtud de la cual los concejos municipales pueden ejercer control político sobre los contralores de esos entes territoriales. También señalan que el numeral 11 del artículo 300 superior habilita a las asambleas para ejercer una forma de control político, cual es la de solicitarle informes al contralor departamental sobre el ejercicio de sus funciones. 5. La Procuradora General de la Nación comparte los argumentos expuestos por el segundo grupo de intervinientes, en el sentido de considerar que la expresión acusada es exequible. Afirma, por un lado, que el Legislador está facultado para ampliar las hipótesis constitucionales de control político, siempre y cuando se respete razonablemente la autonomía que la Carta Política le asigna a las distintas autoridades del Estado colombiano. Por otra parte, señala que el ejercicio de control político respecto de las contralorías departamentales no resulta desproporcionado, ya que existe una interdependencia funcional entre ellas y las asambleas departamentales. A partir de lo anterior, concluye que la citación a la que se refiere el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022 no interfiere con las determinaciones que el contralor departamental debe tomar para ejercer su labor de vigilancia y control fiscal. 6. Conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto de rigor del Ministerio Público, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el aparte acusado el artículo 299 de la Carta Política, al permitirles a las asambleas departamentales ejercer control sobre los contralores departamentales, en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022? 7. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Plena: (i) estudiará la ubicación de las contralorías departamentales dentro de la estructura del Estado; (ii) establecerá el alcance de la autonomía e independencia que se predica de las contralorías departamentales; (iii) abordará el concepto de control fiscal, los órganos encargados de ejercerlo y las entidades y personas que están sujetas a tal control; (iv) definirá el concepto del control político a cargo de las asambleas departamentales, y (v) se referirá al contenido de la Sentencia C-405 de 1998. Finalmente, examinará la constitucionalidad de la expresión acusada. Las contralorías departamentales y su ubicación dentro de la estructura del Estado 8. La Constitución Política en su artículo 272 establece que las contralorías departamentales estarán a cargo de la vigilancia y control fiscal en aquellos departamentos en donde estén constituidas[24]. El ejercicio de tales atribuciones se realiza de forma concomitante con la Contraloría General de la República, la cual puede activar tales competencias de manera preferente. El inciso 4º del mismo artículo 272 dispone que las contralorías departamentales deben organizarse como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, al tiempo que debe garantizarse su sostenibilidad fiscal. A su turno, el inciso 6º del artículo referido establece que los contralores departamentales ejercen, en el ámbito de su jurisdicción, las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 superior, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. 9. En relación con la estructura estatal que definió el Constituyente en la Carta Política de 1991, debe señalarse puntualmente el Título V que alude a la Organización del Estado. A renglón seguido está el Capítulo 1 de ese título, denominado ‘de la Estructura del Estado’. El primer artículo de ese capítulo es el 113, el cual indica textualmente que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. También establece que, además de las entidades que integran esas ramas, existen otros órganos “autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”. Esos órganos “tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. Finalmente, se encuentra el artículo 117 superior, que señala de manera explícita que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio Público son órganos de control. A partir de los artículos 113 y 117 anteriormente referidos, es de señalar que la voluntad del Constituyente al determinar que la Contraloría General de la República fuese un órgano independiente parte de dos axiomas. En primer lugar, de la división tripartita del poder público en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, y del sistema de pesos y contrapesos superior, figuras propias de las normas fundamentales posteriores al constitucionalismo liberal. En segundo lugar, de la necesidad de que tales ramas del poder no ejerzan atribuciones irrestrictas ni estén exentas de vigilancia o control, respecto del ejercicio de sus funciones y la gestión fiscal que tienen a cargo, para cumplir con sus funciones constitucionales. 10. En concordancia con lo anterior, el artículo 121 de la Constitución estableció una prohibición expresa a todas las autoridades del Estado de ejercer funciones diferentes a las que la Constitución y la ley les hayan asignado. De esta manera, si bien la Carta Política prevé la colaboración armónica entre los distintos estamentos públicos, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, el texto superior proscribe cualquier interferencia que vulnere el ejercicio autónomo de las funciones propias de cada rama del poder público, así como de cada órgano de control o entidad estatal. 11. A partir de las disposiciones constitucionales referidas, este Tribunal ha reconocido desde sus primeros pronunciamientos la necesidad de que existan órganos de control. Así lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-167 de 1995, en la que señaló que fue voluntad del Constituyente que ninguna rama del poder público, entidad o institución careciera de vigilancia en su gestión fiscal. Lo anterior, pues, “ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad”[25]. Esta Corporación también ha destacado que la propia Carta Política consagró órganos a cargo del control fiscal por la necesidad inherente a los estados democráticos de preservar el erario y consolidar una instancia “que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, las pérdidas innecesarias y la utilización indebida de fondos”[26]. La existencia de órganos de control independientes, encargados de vigilar el gasto del erario, constituye una manifestación del referido sistema de pesos y contrapesos que se predica de las distintas instituciones que componen el Estado. Esto se manifiesta particularmente en dos dimensiones: por un lado, (i) en el otorgamiento de funciones exclusivas a cada rama del poder público y, por otro, (ii) en la ausencia de injerencias externas de una rama, entidad u órgano estatal hacia los otros, que derive en el quebrantamiento o usurpación de las funciones o roles asignados a cada una de las instituciones que integran el Estado[27]. 12. En este punto, la Sala considera pertinente hacer referencia a la Sentencia C-189 de 1998. En aquella providencia, la Corte señaló lo siguiente respecto de la estructura del Estado y el sistema de pesos y contrapesos inherente a este: “[L]a Constitución se distancia de ciertas visiones jurídicas, según las cuales, en el Estado sólo existen tres ramas (legislativa, ejecutiva y judicial) con funciones nítidamente separadas. La Carta mantiene el principio de separación de poderes (CP art. 113) pero le confiere una naturaleza más compleja, en un doble sentido. De un lado, admite que existen órganos autónomos cuyas funciones no pueden ni deben ser encajadas dentro de la división clásica en tres ramas del poder, como los órganos de control y la organización electoral. Y, de otro lado, la Carta no sólo admite sino que promueve la existencia de control recíprocos entre las distintas ramas y órganos autónomos, por medio del clásico mecanismo de pesos y contrapesos…”[28]. En esa misma oportunidad, este Tribunal precisó la relación existente entre el principio de pesos y contrapesos, la separación de poderes y la autonomía propia de las contralorías. Como se anotó anteriormente, a partir del texto de la Constitución, esta Corporación ha sido enfática en establecer que “las contralorías no hacen parte de la rama administrativa, ni ejercen funciones de gobierno o de ejecución administrativa, salvo aquellas estrictamente referidas a su organización interna, puesto que su tarea constitucional es esencialmente de control”[29]. Igualmente, este Tribunal destacó que la consagración de ramas del poder y órganos autónomos de ellas tiene como fin alcanzar una mayor eficiencia en lograr los fines del Estado. Pero, sobre todo, tiene como propósito que el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas a cada rama u órgano de control constituyan límites y “controles automáticos de las distintas ramas entre sí… para defender la libertad del individuo y de la persona humana”. Es por tal razón que el Constituyente les confirió a las contralorías autonomía orgánica y funciones propias, pues “es claro que estos órganos de control no hacen parte de la Rama Ejecutiva ni desarrollan, como actividad principal, tareas administrativas como las que adelantan la administración central y las administraciones seccionales”[30]. 13. Recientemente, esta Corporación recalcó en la Sentencia C-140 de 2020 que la Carta Política adoptó un sistema flexible de distribución de las distintas funciones propias del poder público. Tal sistema se complementa con el principio de colaboración armónica “de los diferentes órganos del Estado y distintos mecanismos de pesos y contrapesos entre las ramas del poder público, como ocurre con distintas instituciones como el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, el Banco de la República, el Consejo Nacional Electoral o la Registraduría Nacional del Estado Civil”[31]. En dicha ocasión, la Sala Plena reiteró su postura respecto del lugar que ocupan las contralorías en la estructura del Estado, a partir de la autonomía que se predica de ellas. Lo hizo en los siguientes términos: “Congruentemente, las contralorías no hacen parte de ninguna rama del poder público, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen órganos autónomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador”[32] (Subrayas añadidas). 14. En suma, las contralorías departamentales son organismos de control autónomos e independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público. Su existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente diseñó respecto de la estructura del Estado en la Carta Política de 1991. Tienen como propósito ejercer la vigilancia y control fiscal en los departamentos en donde están constituidas. Se trata de órganos técnicos, dotados de autonomía administrativa y presupuestal, los cuales deben ser fiscalmente sostenibles. Estas contralorías deben colaborar armónicamente con las demás entidades del Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del erario. La autonomía e independencia de las contralorías departamentales 15. Como viene de precisarse, la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales son órganos de control técnicos, que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público y que, por el contrario, gozan de autonomía e independencia. De ahí que se estime conveniente efectuar una breve aproximación sobre las características más importantes de tales atribuciones. 16. Particularmente, la Sentencia C-499 de 1998 estableció que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los órganos que lo ejecuten sean de carácter técnico y gocen de autonomía administrativa, presupuestal y jurídica[33], así: (i) La autonomía administrativa supone que las autoridades que realizan el control fiscal externo puedan autogobernarse, sin injerencias o intervenciones de otras entidades públicas. Lo anterior, con arreglo a aquellas funciones y potestades propias que la misma Carta Política les ha asignado por vía de los artículos 267 y 268 superiores, así como en las normas que los desarrollan. (ii) La autonomía presupuestal implica que las contralorías ejecuten su presupuesto en forma independiente, a través de los mecanismos de contratación y de ordenación de gasto que estas determinen, conforme con las disposiciones constitucionales pertinentes, las reglas de contratación estatal aplicables y la ley orgánica de presupuesto. (iii) Por último, la autonomía jurídica tiene dos dimensiones. De un lado, implica garantizar, en principio, que el servidor público que dirige el órgano de control no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades a las que está llamado a vigilar. De otra parte, significa que “los actos por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gestión fiscal no pueden estar sometidos a la aprobación, al control o a la revisión por parte de los entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia”[34]. 17. Las anotadas características fueron reiteradas en la Sentencia C-557 de 2009. En dicha ocasión, el pleno de la Corte reparó en el hecho de que la vigilancia ejercida por las contralorías responde, por excelencia, a una función pública autónoma en términos administrativos, presupuestales y jurídicos. Adicionalmente, señaló que la autonomía que se predica de esos órganos debe entenderse en el marco del Estado unitario (artículo 1° superior), lo que supone que se halla sometida a los principios establecidos por la Constitución Política y la ley. Sobre este punto, se dijo lo siguiente respecto de la autonomía de las contralorías: “De conformidad con esta concepción de autonomía y parámetros constitucionales de control fiscal es que se entiende la autonomía de la Contraloría y aparecen el control fiscal en los distintos niveles territoriales con las contralorías departamentales y municipales, ejerciendo un poder de inspección que consulta los dictados de la vigilancia fiscal moderna, en el entendido de que en su administración gozan de plena autonomía e independencia para el desarrollo de su gestión fiscal. Surtido lo anterior, se desarrolla la función de control fiscal con un sentido selectivo, posterior e integral que finalmente debe dar cuenta del examen cuantitativo y cualitativo realizado sobre la eficiencia y eficacia de la ejecución del presupuesto del sector público tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales”[35]. 18. En idéntico sentido, la Sentencia C-140 de 2020 recalcó que la única forma de asegurar que las contralorías funcionen correctamente es garantizando su independencia y autonomía, “entendiendo por independencia la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo órgano, y por autonomía, el otorgamiento, a cada uno de tales órganos, de la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividad...

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