C-374-22
Sentencia C-374/22
MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCIÓN DE ARTÍCULOS
PIROTÉCNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, PÓLVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-No vulnera los derechos a la propiedad ni a la
iniciativa privada
MEDIDA CORRECTIVA DE
DESTRUCCIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, PÓLVORA O GLOBOS DE
NATURALEZA PRIVADA-Procura el interés general
Constata la Sala que
la medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el interés
general. En particular, persigue la protección de la convivencia, la seguridad
y la integridad de las personas y de sus bienes, además de la garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, pretende proteger
unos derechos que recaen en todas las personas residentes en Colombia, que
encuentran consagración en los artículos 1, 2, 44 y 58 de la Constitución.
DERECHO
DE PROPIEDAD PRIVADA-Límites constitucionales/LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites de
razonabilidad y proporcionalidad
La
fijación de limitaciones al derecho a la propiedad por el legislador debe
circunscribirse a la obligación de motivar la afectación en una finalidad
específica que se relacione con la utilidad pública, el interés o sus funciones
social y ecológica.
PROPIEDAD
PRIVADA-Concepto
ACTIVIDAD
ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICA-Validez constitucional
La
Corte reconoció que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la
libertad de empresa son válidas si cumplen los siguientes requisitos: “i)
necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede
afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a
motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida
garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad’.
POLICIA NACIONAL-Función de
protección del orden público/SEGURIDAD HUMANA-Alcance
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE NORMAS QUE CONTEMPLAN MEDIDAS DE
INTERVENCION ECONOMICA-Intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad
depende de la materia que en cada caso sea objeto de análisis
Referencia: Expediente D-14.685
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “[p]or
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”
Demandante: Alejandro Dávila Quintero
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de
la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto
2067 de 1991[2], decide sobre la demanda
presentada por el ciudadano Alejandro
Dávila Quintero en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la
Constitución, en contra del
artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016[3], cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN[4]
“Ley 1801 de 2016
(julio 29)
“Por la cual se expide el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana”
El Congreso de la República
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 30.
COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS
PERSONAS EN MATERIA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS. Los
siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y
la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse:
1. Fabricar,
tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o
usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
2. Salvo actos
circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al
público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del
responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad.
3. Prender o
manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de
transporte público.
4. Fabricar,
tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar
sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Realizar
quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o
privado o en sitios prohibidos.
6. Utilizar
calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en
condiciones aptas de funcionamiento.
PARÁGRAFO
1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en
que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera
inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley 670 de
2001 y las normas que la adicionen o modifiquen.
PARÁGRAFO
2°. El alcalde distrital o municipal reglamentará en su jurisdicción
las condiciones para la realización de actividades peligrosas y los requisitos
para la prevención y atención de incendios, referidos a los comportamientos
señalados en el presente artículo, de conformidad con las normas, regulaciones,
e instructivos nacionales.
PARÁGRAFO
3°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes
señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas:
COMPORTAMIENTOS
MEDIDA
CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1
Multa
General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Numeral 2
Multa
General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 3
Multa
General tipo 4. Destrucción de bien.
Numeral 4
Multa
General tipo 4. Destrucción de bien. Suspensión temporal de actividad.
Suspensión definitiva de la actividad.
Numeral 5
Multa
General tipo 4.
Numeral 6
Multa
General tipo 4. Suspensión temporal de actividad.
PARÁGRAFO
4°. La medida de destrucción mencionada en el presente artículo
sólo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los
comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la
totalidad de los requisitos que exige la ley”.
II. LA DEMANDA
1. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad
del primer inciso, del numeral 1, del numeral 1 del parágrafo 3º y del
parágrafo 4º del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulneran
los artículos 58 y 333 de la Constitución. Señala que los apartes acusados
desconocen el principio de proporcionalidad de cara a los derechos a la
propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una
medida legítima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque (i)
destruye la propiedad privada por el incumplimiento de cualquiera de los
requisitos establecidos en el ordenamiento, como consecuencia del reenvío que
el legislador hace al incluir en el parágrafo 4º la expresión “la totalidad
de los requisitos que exige la ley”[5], sin que en la graduación
de la medida correctiva de destrucción se acuda a criterios razonados o
proporcionales a la infracción realizada, y (ii) con la destrucción de
los bienes lícitos se despoja a la empresa de los medios necesarios para
adelantar la actividad de producción, almacenamiento y comercialización de los
fuegos pirotécnicos.
2. Para llegar a la conclusión de la falta de
idoneidad de la medida adoptada por el legislador, considera el demandante que
la Corte debe realizar un juicio de proporcionalidad con una intensidad
intermedia.
3. Argumenta que las finalidades perseguidas por la
disposición atacada se relacionan con la seguridad y la tranquilidad de los
colombianos. Sin embargo, la destrucción de la propiedad privada fijada en la
norma no es necesaria para proteger dichos fines. Y, por el contrario, existen
medidas menos gravosas que hacen que sea “innecesario afectar, en su manera
más invasiva el derecho de propiedad”[6] y que
permiten garantizar las finalidades de la ley acusada. Por ejemplo, la
reubicación de los bienes, el reforzamiento de la seguridad, el pago de multas,
entre otras.
4. Plantea que el legislador no fijó medidas
correctivas progresivas previas a la destrucción de los bienes y tampoco “reservó
la sanción para ‘los requisitos esenciales’ o aquellos que tuvieran que ver […]
con la calidad del bien”[7], pues con la remisión que
hace a “la totalidad de los requisitos” se impone la medida correctiva
de destrucción del material, pese a que el requisito faltante sea menor.
5. Agrega que la
norma vulnera el derecho a desarrollar una actividad económica lícita, además
de la libre iniciativa privada, como quiera que prevé la suspensión de la
actividad de quienes se dedican a la fabricación y comercialización de
productos pirotécnicos o la destrucción de manera desproporcionada de la
materia prima necesaria para su ejercicio. Por lo tanto, las medidas resultan
desproporcionadas pues impactan de manera directa en el desarrollo normal de su
actividad económica.
6. Añade que, aunque “el ordenamiento puede imponer
límites al ejercicio de la actividad económica […] [y] esta debe desarrollarse
dentro de los estándares que fije determine (sic) el ordenamiento jurídico […],
el legislador también debe ajustar estos estándares a las normas
constitucionales”[8]. Al respecto, destaca un
aparte de la Sentencia C-850 de 2009.
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
7. Durante el término de fijación en lista, que venció
el 25 de mayo de 2022, intervinieron las entidades e instituciones que a
continuación se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general de la
Nación. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente:
Solicitud
Intervención/concepto
Exequibilidad total
Universidad Externado de Colombia
(intervención de Andrea Cristina Robles
Ustariz)
Exequibilidad condicionada
Maribel Porras Vera y Zulay María
Tamara Abril (del numeral 1)
Harold Sua Montaña
Inexequibilidad
Maribel Porras Vera y Zulay María
Tamara Abril (del parágrafo 4°)
Universidad Externado de Colombia
(intervención de Héctor Wiesner León)
Inhibición como petición principal y
exequibilidad como subsidiaria
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de Salud y Protección Social
Inhibición
Procuraduría General de la Nación
A.
Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición
demandada[9]
8.
El Ministerio
de Justicia y del Derecho[10]
solicita que se profiera una decisión inhibitoria debido a la ineptitud de la
demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes
demandados.
9.
En relación con la procedencia de la demanda, señala que esta carece de los
requisitos formales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia necesarios para avanzar hacia el estudio de fondo de la misma, por
lo que la Corte debe declararse inhibida. Justifica su planteamiento en que los
cargos no logran demostrar “el problema de invalidez constitucional, ni vislumbran
un juicio de contradicción normativa entre la norma demandada y las normas de
jerarquía constitucional, pues contrario a ello, lo que se observa es un
disentir subjetivo con fundamento en hechos hipotéticos”[11].
10.
Frente a la solicitud de declarar la exequibilidad de la disposición
parcialmente acusada, estructura su argumentación en tres partes.
11.
En primer lugar, señala los antecedentes y el marco jurídico referente a la
pólvora, su definición y las restricciones de las que ha sido objeto en
Colombia desde 1979 hasta la actualidad[12].
12.
En segundo lugar, recuerda la necesidad del Estado de regular la pirotecnia y
el carácter prevenible de las lesiones que dicha actividad puede generar.
Resalta que la producción y distribución de pólvora es una actividad económica
legítima destinataria de una serie de “condiciones de cuidado y control,
teniendo en cuenta la naturaleza de su labor”[13],
que buscan proteger la vida, la integridad y la seguridad de la ciudadanía,
especialmente a los niños, niñas y adolescentes. Por lo tanto, destaca que es “inaceptable, que
se busque disminuir el control establecido en la norma demandada, pues […] la
actividad económica es legal mientras cumpla con las disposiciones que
regulan la materia, y al cumplirlas no afectaría a los productores que la
ejercen de manera legal”[14].
13.
Para
fundamentar su posición, adjunta el Boletín No. 49 de febrero de 2021 del
Instituto Nacional de Salud en el que se señala la cantidad de lesionados y
fallecidos por el uso inadecuado de la pólvora, entre otros datos[15].
14.
En tercer lugar, considera que no se vulneran los artículos 58 y 333 de la
Constitución. Esto, por cuanto (i) la disposición acusada tiene un
carácter preventivo y no sancionatorio; (ii) antes de la adopción de la
medida de destrucción, el agente de policía debe realizar un análisis de
proporcionalidad y respetar el principio de legalidad y el debido proceso; (iii)
la medida de destrucción prioriza el interés general “ante el riesgo o
amenaza a la convivencia de poseer elementos pirotécnicos sin el cumplimiento
de las exigencias legales”[16], además es coherente con
el deber del Estado de “tomar medidas de seguridad y protección para
contrarrestar el riesgo de estas actividades […]”[17];
y (iv) la norma resulta “necesaria, pertinente y acertada para el
bien colectivo”[18].
B.
Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[19]
15.
El Ministerio
de Salud y Protección Social[20] solicita que se
profiera una decisión inhibitoria por ineptitud de la demanda y,
subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados.
16.
De un lado, señala que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia porque no es posible
advertir una exposición clara y argumentada sobre el principio de
proporcionalidad y sus subprincipios respecto de la norma acusada, que
evidencie la vulneración de los artículos 58 y 333 de la Constitución. Frente a
las exigencias para acreditarse la vulneración del principio de
proporcionalidad, destaca la Sentencia C-022 de 2022.
17.
Resalta que la argumentación de la demanda es insuficiente al no brindar las
razones que permitan evidenciar la inconstitucionalidad de los apartes
cuestionados, pues no integra los fines de protección de la disposición.
Además, destaca que “la
norma es clara en establecer una acción proporcional para infractores que
inobservan las regulaciones en actividades económicas sobre sustancias
peligrosas”[21].
18.
De otro lado, frente a la solicitud de exequibilidad, presenta el marco
jurídico de la pólvora[22], hace un contexto del
incremento de lesionados por su uso inadecuado o falta de prevención[23]
y narra el proceso de vigilancia intensificada de lesiones por pólvora.
19.
En relación con el juicio de proporcionalidad[24] destaca una
serie de elementos que le sirvieron de fundamento para defender los preceptos
atacados, a saber:
(i) En
el marco del artículo 1 de la Ley 1523 de 2012[25], la
disposición demandada parcialmente tiene un fin preventivo y puede ser
interpretada como un “instrumento
punitivo para materializar […] diversas políticas, estrategias, regulaciones,
medidas y acciones permanentes dirigidas a conocer y gestionar los riesgos [de]
la actividad pirotécnica ejercida de manera indebida e ilegal”[26].
(ii) Los
artículos 58 y 333 constitucionales tienen límites. El primero, al indicar “[c]uando
de la acción de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés
social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social […]”[27]. El segundo, al señalar
que “la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común […]. La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social […]”[28].
(iii)
Las
medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de policía tienen la
finalidad de “‘disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,
proteger o restablecer la convivencia’ y para su imposición, las
autoridades de policía deben tener en cuenta los principios establecidos en el artículo
8 del Código Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana”.
(iv) Según la
Sentencia C-364 de 2012, el artículo acusado fijó unos comportamientos que
afectan la seguridad e integridad de las personas.
20.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, concluye que las medidas
demandadas son necesarias e idóneas.
21.
Son necesarias “porque
tienen la finalidad imperiosa, entre otros aspectos, de proteger valores de
mayor importancia constitucional de las personas expuestas a los riesgos de la
manipulación irregular de este tipo de sustancias y materiales particularmente
peligrosos”[29]. Aclara, de un lado, que
la
destrucción de bien es de carácter excepcional “y solo opera por el
incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la Ley. Es decir, […]
cuando se haya incurrido en alguno de los comportamientos descritos en la norma
y se incumpla con alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”[30],
y, de otro lado, que la medida de suspensión temporal de la actividad dura
entre tres y diez días, según la proporcionalidad de la infracción.
Adicionalmente, precisa que la ley acusada prevé un proceso verbal inmediato en
el que se garantiza el derecho a la defensa del presunto infractor.
22.
Las medidas son idóneas porque pretenden la protección de derechos “de
mayor relevancia constitucional que los que se encuentran afectados”[31].
23.
En consecuencia, asegura que las normas demandadas son proporcionales
considerando que en
este caso “la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la
integridad, que por demás, son fundamentales, prima sobre los derechos que se
señalan como vulnerados”[32].
24.
La Universidad
Externado de Colombia[33]
solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes cuestionados.
Como sustento de su petición, destaca la naturaleza peligrosa del sector
económico de la producción de material explosivos para juegos pirotécnicos, el carácter lícito
de dichas actividades y que su fabricación, manipulación, transporte y
uso final está regulado legal
y administrativamente.
25.
Respecto del desconocimiento del principio de proporcionalidad propone que se
realice un test leve, que permitiría concluir que, aunque la norma cuestionada
parcialmente persigue un fin legítimo y constitucional, no es adecuada porque “la
sanción por el incumplimiento de uno de los requisitos legales deriva en la
destrucción del bien y la suspensión de la actividad. Medida que resulta
inadecuada y excesiva por no considerar la entidad o gravedad del
incumplimiento de los requisitos exigidos normativamente”[34].
26.
La Universidad
Externado de Colombia[35]
solicita que se declaré la exequibilidad de las disposiciones demandadas debido
a que el accionante fundamenta sus reparos en una “lectura incorrecta e
incompleta del supuesto de hecho que deriva en la medida de destrucción de los
artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos”[36].
27.
En ese orden, explica que la interpretación adecuada con la lógica legislativa
es aquella en la que se concluye que la medida de destrucción que contempla el
artículo 30 de la Ley 1801 de 2021 es aplicable cuando “no se cumpla
con ninguno de los requisitos legales”[37]. Finalmente,
desvirtúa una posible responsabilidad objetiva[38] recordando que, en todo
caso, las medidas correctivas del artículo cuestionado deben ser interpretadas
a la “a la luz del trámite verbal previsto en el Art. 223 de la misma ley,
por el cual se le permite al supuesto infractor defenderse, sin que la medida
de destrucción de los materiales se aplique automáticamente”[39].
C. Intervenciones ciudadanas[40]
28.
Las ciudadanas Maribel Porras Vera y Zulay María
Tamara Abril solicitan a la Corte que declare (i) la inexequibilidad
del parágrafo
4° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y (ii) la
exequibilidad condicionada del numeral 1 del mismo artículo.
29.
Para
sustentar su petición, además de referirse a la definición, la naturaleza y las
leyes que regulan el uso de la pólvora, destacan que la
Corte debe realizar el test de proporcionalidad intermedio porque este “supone la
afectación de principios como la libertad de empresa o de economía dada la
sanción que puede llevar a la destrucción de la mercancía de la pólvora”[41].
Dicho test permitiría concluir que la medida resulta legítima al pretender la
protección de la vida e integridad de las personas, pero no es necesaria porque
“supone
un hecho exagerado el destruir un material en los casos que no se cumpla con
alguno de los elementos de seguridad establecidos por las disposiciones
nacionales […]”[42]
dado que existen
medidas menos lesivas.
30.
Adicionalmente, señalan que la demanda no satisface el requisito de certeza,
aunque no solicitan una decisión inhibitoria, pues incurre en una argumentación
subjetiva y caprichosa del contenido normativo acusado al considerar que el
incumplimiento de cualquier requisito da lugar a la imposición de las sanciones[43].
Tal interpretación desconoce que corresponde a las autoridades tomar decisiones
proporcionales que respeten el debido proceso administrativo, para proceder a
imponer las sanciones.
31.
Finalmente, destacan que las normas que regulan lo relativo a la pirotécnica
tienen sustento en el artículo
44 de la Constitución y en los artículos 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
32.
Con base en lo anterior, solicitan que se declare, por un lado, la
exequibilidad condicionada del numeral 1 de manera que con la determinación se logre
armonizar la norma de forma proporcionada de cara al derecho a la propiedad,
sin desconocer el interés de protección de los niños y niñas. Por otro lado, la
inexequibilidad del parágrafo 4° del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 porque,
en su opinión, “se han vulnerado preceptos constitucionales sobre la
libertad de empresa y la posibilidad de que las personas, tanto naturales como
jurídicas realicen el uso de sus actividades comerciales”[44].
Frente a los demás apartes demandados no se pronunciaron.
33. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicita a la Corte que “el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021 deben (sic) ser
DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE […] EN EL ENTENDIDO QUE a) solo se aplicaría
destrucción de bien a quien habiendo fabricado o no artículos pirotécnicos,
fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de todos los
requisitos legales para ello también los (i) porte y almacene, (ii) distribuya
y transporte, (iii) use y manipule, (iv) comercie y transporte, (v) porte y
distribuya, (vi) almacene y transporte, (vii) use y comercie, (viii) distribuya
y almacene o (ix) manipule y comercie sin el cumplimiento de todos y cada uno
de los requisitos legales al respecto y b) la gravedad con la cual ha de
determinar el respectivo operador jurídico el término de suspensión temporal de
actividad dentro del rango fijado en el artículo 196 de la misma ley
comenzará en el mínimo y aumentara (sic) hacia el máximo entre más verbos
rectores estén involucrados dentro de la conducta típica acontecida”[45].
34.
Plantea que al revisar la exposición de motivos, discusión e informes del
artículo acusado, “se observa el haber sido incorporada la mencionada relación
sintagmática con otras intercaladas entre sí sobre un eje sináptico
cualificador iuspositivista sin una justificación puntual y concreta […] [p]or
lo cual esta corporación requerirá elucidar conforme a los criterios
auxiliares de la actividad judicial […] la concurrencia de los efectos
normativos aducidos en el concepto de violación del accionante dada la
subsistencia de un interés legítimo y constitucionalmente valido (sic) en la configuración
de la norma sub judice”[46].
35.
Destaca que la norma demandada “detenta una pluralidad de hipótesis donde el accionar
del [E]stado ha de ser la destrucción de bien mueble sin importar la cantidad
de verbos rectores involucrados y la trascendencia de estos en la conducta
correspondiente […] habiendo así una incumbencia del poder estatal sobre
el ejercicio de una actividad laboral y la propiedad privada surgida de ella
sin importar la multiplicidad de comportamientos acontecidos y el impacto que
cada una provoca por sí misma”[47]. Situación que hace que
la norma acusada no sea proporcional y, por lo tanto, se debe declarar la “exequibilidad
condicionada a través de la cual la destrucción de bien sea aplicado
(sic) como única opción para evitar o enmendar la afectación a la seguridad de
las personas y las de sus bienes ocasionada por comportamientos múltiples y la suspensión
temporal de actividad la gravedad de la infracción mencionada en el artículo
196 de la ley de la referencia sea mayor entre más verbos rectores estén
involucrados dentro de la conducta típica acontecida”[48].
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE
LA NACIÓN
36. El 23 de junio de 2022, la procuradora general de
la Nación presentó concepto en el que solicita a la Corte que profiera una
decisión inhibitoria debido a la ineptitud de la demanda por ausencia de los
requisitos de certeza y suficiencia, necesarios para avanzar hacia el estudio
de fondo.
37. Plantea que la demanda carece de
certeza, en la medida en que los argumentos del demandante se fundamentan en un
análisis incompleto, subjetivo y asistemático de la norma demandada, la cual
parecería inconstitucional si no se analiza en consonancia con los otros
artículos del cuerpo legal establecidos para complementar su entendimiento. Por
lo tanto, la falta de comprensión sistemática[49] de la
disposición parcialmente acusada con las demás disposiciones del código
demandado “genera que se ponga de presente una presunta desproporción en la
sanción de una conducta contraria a la convivencia que se destruye con la mera
lectura integral del cuerpo dispositivo”[50].
38. Adicionalmente, carece de suficiencia
pues la acusación no es formulada de manera completa y, por lo mismo, no tiene
un carácter persuasivo capaz de generar una duda mínima en relación con la
constitucionalidad de la disposición demandada.
39. Destaca que la literalidad de la
disposición acusada “prescribe consecuencias diferenciadas dependiendo de la
tipología y alcance de los preceptos infringidos, pues la destrucción de los
objetos sólo opera cuando se incumplan ‘la totalidad de los requisitos que
exige la ley’, con lo cual en los eventos en los que se desconozcan
parcialmente las exigencias legales o se ignoren únicamente obligaciones
reglamentarias […], se impondrán otras sanciones diferentes a la eliminación
del bien, como la multa general tipo 4 o la suspensión temporal de la actividad”[51].
40. Agrega que la destrucción de bien
está regulada en los artículos 8, numeral 12, y 192 de la misma normativa.
Preceptos estos que resaltan el interés general y la proporcionalidad y
razonabilidad de las medidas correctivas. En ese orden, plantea que el
demandante desconoce que la imposición de la medida correctiva de destrucción está
precedida por un procedimiento administrativo de policía, regulado en el
artículo 206 y siguientes de la ley acusada, en el cual el presunto infractor
puede defenderse. Finaliza manifestando que el Congreso puede regular una
materia en una sola disposición o en varios artículos diferentes sin que ello
afecte su validez, pues como se indicó en la Sentencia C-710 de 2001, la falta
de técnica legislativa no implica la inexequibilidad de las normas.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia
41. De acuerdo
con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido
material del artículo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016.
B. Cuestiones preliminares
Alcance de la norma parcialmente
demandada
42. La Ley 1801 de 2016 prevé, entre otros,
unos comportamientos que pueden afectar la seguridad y la convivencia ciudadana
y que, por consiguiente, de ser realizados pueden implicar para el infractor la
imposición de una medida correctiva que no tiene carácter sancionatorio.
43. En efecto, en el artículo 172 de la misma normativa el legislador precisó
que “[l]as medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades
de Policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la
convivencia […] [y] tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir,
procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. || […] [y] no tienen
carácter sancionatorio. […]”.
44. En particular, la mencionada ley
establece en el capítulo III del título III “Del derecho de las personas a
la seguridad y a la de sus bienes”, una reglamentación que regula
comportamientos relacionados con los “artículos pirotécnicos y sustancias
peligrosas”. Y, en el texto acusado, describe unos comportamientos que
afectan la integridad y seguridad de las personas y la de sus bienes y, por lo
tanto, no deben realizarse.
45. En lo que tiene que ver con el caso en
estudio, el artículo 30, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016 prevé los
comportamientos de fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar,
comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales,
pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
normativa vigente.
46. La disposición más adelante establece,
en el parágrafo 3º, que a quien incurra en uno o más de los comportamientos
antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: (i)
multa general tipo 4, (ii) destrucción
de bien, y (iii) suspensión temporal de la actividad.
47. Sin embargo, en relación con la
medida correctiva de destrucción de bien, en el parágrafo 4º el legislador precisa
que la misma solo operará en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos
descritos “no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley”.
Es decir, que se puede imponer la medida de destrucción mencionada cuando se
incumplen la “totalidad” de los requisitos.
Análisis de la aptitud sustantiva de la
demanda
48. De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[52],
las demandas de inconstitucionalidad deben contener lo siguiente: (i) el
señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción
literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las
mismas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se
consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos
se estiman violados. Es decir, plantear el concepto de violación; (iv)
cuando sea el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
49.
En relación con la tercera exigencia, a partir de la Sentencia
C-1052 de 2001, esta
corporación sistematizó
la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad
de la acción de inconstitucionalidad. En este sentido, señaló que las razones
planteadas deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, precisando que “hay claridad cuando existe un hilo
conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda
recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el autor
deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera
confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo,
esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la
exequibilidad de la norma demandada”[53].
50. Ahora, si bien los precedidos requisitos son evaluados durante el estudio
de admisibilidad de la demanda, esto no supone que la Sala Plena no pueda
adelantar un análisis definitivo sobre su aptitud, pues “la superación de la
fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y
profundidad los cargos”[54], en cuanto el estudio de
admisión que realiza el magistrado sustanciador es “una valoración apenas
sumaria de la [demanda], […] razón por la cual la misma no compromete ni define
la competencia del Pleno de la corte” al que corresponde la competencia
para decidir de fondo las
demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos[55], para lo cual cuenta con mayores
elementos de juicio luego de la intervención de los ciudadanos, de los expertos
y del procurador general de la nación.
51. Pues bien, en este asunto encuentra la
Sala que la aptitud sustantiva de la demanda se cuestiona por no cumplir (i)
el requisito de certeza por dos razones: la primera, porque
aparentemente se sustenta en “hechos hipotéticos”[56]
y, la segunda, porque el demandante no fundamentó sus cargos en una lectura
sistemática de la disposición cuestionada que integrara lo señalado en otros
artículos de la Ley 1801 de 2016[57]; y (ii) los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia al no
acreditar la carga argumentativa que exige el juicio de proporcionalidad[58].
En particular, no desarrolla, en sentido estricto, los elementos de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.
52. Con fundamento en lo expuesto, pasa la
Sala a examinar la aptitud sustantiva de los cargos, así:
53. La demanda cumple el requisito de claridad
pues de su lectura se logra identificar fácilmente un hilo conductor
argumentativo que hace posible comprender su contenido y la justificación de la
presunta vulneración de los artículos 58 y 333 constitucionales.
54. Además, los cargos son ciertos pues
el alcance que el demandante le asigna a la norma efectivamente puede deducirse
de una lectura del texto acusado. En efecto, es cierto que de la confrontación
que realiza entre la norma demandada y la Constitución se puede generar un
problema de constitucionalidad al entender que la Policía Nacional puede
destruir bienes de naturaleza privada por incurrir en algunos de los
comportamientos previstos en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1801 de
2016 sin cumplir con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Situación
que, además, permite cuestionar la necesidad de la medida para materializar los
fines perseguidos por el legislador, ante la existencia de otros medios,
aparentemente, menos lesivos para los derechos afectados.
55. Aclara la Corte que, en un principio, el
demandante incurrió en una imprecisión frente a la interpretación del alcance
de la conducta que genera la imposición de la medida correctiva, al considerar,
indistintamente, que se puede aplicar la destrucción de bien por el
incumplimiento de uno o algunos de los requisitos legales o de la totalidad de
ellos. Sin embargo, esa situación no impide realizar el control propuesto en la
demanda pues este se dirige a cuestionar la proporcionalidad de la medida
correctiva que, en opinión del ciudadano, se torna irrazonable y desproporcionada
en relación con las garantías de la propiedad privada (art. 58 C.P.) y la
iniciativa privada art. 333 C.P). Para fundamentar sus afirmaciones, expuso que
la medida de destrucción no es necesaria pues existen otros medios menos
lesivos para corregir la conducta y, en todo caso, para su imposición no se
valora si el requisito o los requisitos faltantes contribuyen a lograr la
finalidad de la norma.
56. Ahora, respecto a la ausencia de certeza
por fundamentarse en “hechos hipotéticos”, debe precisarse que la
mención de ejemplos concretos y hechos hipotéticos fue cuestionada por el
despacho sustanciador al inadmitir la demanda presentada. En esa oportunidad,
se le solicitó al demandante que corrigiera su argumentación al carecer, entre
otras cosas, del requisito mencionado, a efectos de que sustentara sus reparos
a partir de un análisis que se dedujera de una lectura textual de los apartes
acusados.
57. En esa dirección, el demandante en el
escrito de corrección presentó un razonamiento según el cual, sin acudir a
hechos hipotéticos, cuestiona la norma por su desproporción al imponer la medida
correctiva de destrucción de la propiedad privada por no cumplir con la
totalidad de los requisitos que fija la ley o incumplir con alguno de ellos,
así sea de menor importancia para garantizar la protección de los intereses
perseguidos con la regulación adoptada.
58. En ese sentido, si bien en un momento dado
acudió a unos hechos hipotéticos concretos –el eventual incumplimiento del
requisito de tener un extintor que no esté vencido o la ausencia del permiso de
uso de suelos– para alegar la inconstitucionalidad, lo cierto es que esa
argumentación fue corregida al reformular el reparo. Entonces, el demandante pasa
a plantear que existen algunos requisitos legales cuyo incumplimiento, en la
práctica, genera un grado “menor” de riesgo frente a los intereses que
el legislador buscó proteger con la medida. Por lo tanto, para garantizar la
finalidad perseguida se puede acudir a otros medios sancionatorios distintos a
la destrucción de bien. Argumentación que, para la Sala, lejos de plantear un estudio
sobre hechos hipotéticos constituye, en principio, una intención de esclarecer
desde un supuesto práctico la desproporción de la medida correctiva de
destrucción del material.
59. El otro argumento que orienta la falta de certeza
de los cargos, según la Procuraduría General de la Nación, está relacionado con
la no realización de una interpretación sistemática del precepto acusado con
otras disposiciones de la Ley 1801 de 2016[59].
60. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la
exigencia de certeza (supra, 49) se acredita “cuando existe una verdadera confrontación entre la
norma legal y la norma constitucional”[60], elemento este que
se encuentra cumplido pues, como la misma procuradora general lo señaló, la lectura
de la disposición legal, por sí sola, genera una duda respecto de su
constitucionalidad que hace indispensable que al estudio se integren otros
elementos de la Ley 1801 de 2016. En este sentido, el actor logró realizar una
confrontación cierta del artículo atacado y la Constitución que genera una duda
mínima.
61. Además, la disposición normativa acusada
no remite a otro aparte de la codificación, de modo que se considere
indispensable, para configurar una proposición jurídica completa, que el
demandante deba cumplir con la exigencia de plantear una argumentación
sistemática con otros textos de la ley. Una carga así resultaría
desproporcionada para el ciudadano y podría desvirtuar el sentido exacto de la
guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en la medida en que el
juez constitucional puede extender el alcance de su fallo a fragmentos o partes
no señaladas por el actor, siempre que se hallen íntima e inescindiblemente
unidos a los apartes acusados.
62. Los cargos también son específicos pues
exponen de forma objetiva y verificable una oposición entre el texto demandado parcialmente
y los derechos a la propiedad y la iniciativa privadas (arts. 58 y 333 C.P.).
Esto, porque el demandante plantea las razones por las que entiende se ven
afectadas las instituciones referidas de forma desproporcionada con la medida
correctiva de destrucción de bien privado. En ese orden, señala que se vulnera
la propiedad privada cuando se destruyen bienes de la naturaleza descrita en el
artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 por el hecho de incurrir en la conducta
fijada en la norma, sin que la imposición de dicha medida sea necesaria para
garantizar los intereses que esta busca proteger.
63. Adicionalmente, porque con la medida
correctiva de destrucción se despoja a la empresa de elementos que son
necesarios para cumplir sus fines comerciales. En consecuencia, demuestra que,
en principio, la Constitución protege los derechos a la propiedad y la iniciativa
privadas y que el texto acusado señala una causal de destrucción de dicha propiedad
y de los insumos necesarios para desarrollar una iniciativa privada.
64. Así, la Sala observa que no se trata de
argumentos vagos, indeterminados o abstractos. De hecho, como lo expuso la
procuradora general, la demanda plantea la necesidad de un estudio de fondo que
le impone al juez constitucional integrar otros factores para precisar la forma
en que deben comprenderse los apartes acusados de la norma, porque su sola
lectura literal los tornaría inexequibles.
65. Por su parte, los cargos son pertinentes
pues los reproches en que se sustentan son de naturaleza constitucional en la
medida en que proponen una confrontación entre los apartes acusados del
artículo 30 de la Ley 1801 de 2016 y los artículos 58 y 333 superiores, que
regulan en su orden los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa
privada. En particular, al cuestionar que la medida correctiva de destrucción
de bien es desproporcional porque no es necesaria para garantizar el
cumplimiento de la finalidad pretendida por el legislador.
66. Finalmente, se acredita el requisito de suficiencia
pues al reunir las exigencias previas, los reparos presentados cumplen una
carga apta para generar una duda mínima respecto de la constitucionalidad de la
norma parcialmente acusada por la presunta vulneración de los artículos 58 y
333 de la Constitución.
67. Por consiguiente, tampoco se comparte la
solicitud de inhibición del Ministerio de Salud y Protección Social al
considerar que la demanda incumple la carga de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia por la ausencia de una exposición comprensible y argumentada sobre el
principio de proporcionalidad y sus subprincipios, que evidencie la vulneración
de la Constitución.
68. Al respecto, para la Sala no resulta
comprensible si la cartera ministerial cuestiona la ausencia de todos los
requisitos o si, más bien, reclama la falta de claridad y especificidad del
juicio de proporcionalidad realizado por el demandante para acreditar la
vulneración de los artículos 58 y 333 superiores. Con todo, el reparo del
Ministerio no es explícito en indicar un aspecto concreto del juicio que no
haya sido abordado y que haga que la demanda no pueda ser estudiada de fondo.
Por el contrario, una lectura integral de los cargos presentados y del juicio
de proporcionalidad, al menos, como se vio, genera una duda mínima que, por
virtud del principio pro actione, justificó la admisión de la
demanda, y ahora habilita el estudio de fondo.
C. Problema jurídico
69. Le corresponde a la Sala determinar si la
norma parcialmente demandada vulnera los derechos a la propiedad privada (art.
58 C.P.) y a la iniciativa privada (art. 333 C.P.), al disponer la destrucción
de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos de naturaleza privada,
por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige para su
fabricación, tenencia, porte, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización,
manipulación o uso.
70. Para resolver el anterior problema
jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) la regulación
normativa de la pólvora, los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en
Colombia; (ii) los límites
constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada y el deber
del Estado de preservar el interés general, y (iii) el juicio de proporcionalidad como estándar
adecuado de control para valorar la compatibilidad de una medida legislativa
con la Constitución.
D. La regulación normativa de la pólvora, los artículos
pirotécnicos y fuegos artificiales en Colombia
71. Desde la Ley 9 de 1979[61]
el legislador ha realizado un esfuerzo por regular los artículos pirotécnicos[62].
Dicha norma trata, entre otras cosas, la fabricación, la venta y el manejo de
sustancias peligrosas. En particular, se destaca, que (i) no permite la
fabricación de artículos pirotécnicos que contengan fósforo blanco[63]; (ii) exige a las fábricas de artículos
pirotécnicos cumplir con la reglamentación establecida por el Gobierno[64];
(iii) permite la venta de artículos pirotécnicos al público, previa autorización
del Ministerio de Salud expedida por el cumplimiento de los requisitos de
seguridad establecidos en la ley[65]; (iv) exige el
cumplimiento de normas técnicas de seguridad para la importación de artículos
pirotécnicos[66], y (v) establece que
en la “importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio,
manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas
y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana,
animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio
de Salud”[67] (negrillas fuera de
texto).
72. Posteriormente, la Ley 670 de 2001[68], con el propósito de “garantizar la vida, la
integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos
pirotécnicos […]”[69] (negrillas
fuera de texto), (i) prohíbe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y
globos a personas menores de edad y a personas en estado de embriaguez[70];
(ii) fija obligaciones para los adultos y los padres de cara a la
prevención de riesgos y la prohibición del uso de la pólvora a menores de edad[71];
(iii) faculta a los alcaldes para la creación del fondo municipal de accidentes generados por manejo y uso indebido de la pólvora
y otros[72]; (iv) establece
el decomiso de productos[73], y (v) señala que
los alcaldes pueden permitir el uso y distribución de artículos pirotécnicos estableciendo
las condiciones de seguridad. En esta disposición se gradúan los artículos
pirotécnicos en las siguientes categorías: a) uno: pertenecen a
esta categoría los artículos pirotécnicos que presentan un riesgo muy reducido;
b) dos: pertenecen los artículos pirotécnicos que presenten riesgo
moderado y c) tres: pertenecen los artículos pirotécnicos que presenten
riesgos mayores[74].
73.
Ahora, algunos apartes de la precedida ley fueron sometidos a control de
constitucionalidad[75] y esta corporación declaró
su exequibilidad en la Sentencia C-790 de 2002. En su momento, los cargos
estudiados se concretaban a la presunta vulneración de los artículos 1[76],
158[77], 189.11[78]
y 333[79] constitucionales[80].
74.
En lo que interesa al caso bajo estudio, consideró que el cargo por la presunta
vulneración del artículo 333 superior no estaba llamado a prosperar porque,
aunque el demandante cuestionó que la norma habilitaba a los alcaldes para
restringir los derechos de los particulares prohibiendo la actividad de la
pirotécnica, tal interpretación no era posible pues el texto acusado no confería
dicha habilitación y, por el contrario, facultaba a las autoridades descritas
para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos
artificiales. Facultad esta que entendió se corresponde con el ejercicio de la
función de policía que es propia de los alcaldes, “otorgando las
autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten
cumplir con los requisitos establecidos por la ley” (negrillas fuera de
texto).
75.
Luego la Ley 1801 de 2016[81], fija una serie de
disposiciones de “carácter preventivo y buscan establecer las condiciones
para la convivencia […], propiciar el cumplimiento de los deberes y
obligaciones de las personas naturales y jurídicas […]”[82],
procurando en la comunidad “comportamientos que favorezcan la convivencia en
el espacio público […]”[83].
76.
Entre otras cosas, (i) regula la autorización para eventos que utilicen
la pólvora categoría tres[84]; (ii) establece unas
medidas correctivas que se le imponen a quien afecte la seguridad e integridad
de las personas y de sus bienes cuando se incurra en el comportamiento de “[f]abricar,
tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o
usar artículos pirotécnicos […] sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la normatividad vigente”[85]; (iii) fija como
comportamiento que afecta la integridad de los niños, niñas y adolescentes el
facilitarles, distribuirles, ofrecerles, comercializarles, prestarles o
alquilarles pólvora[86], y (iv) permite
el ingreso de la Policía a inmuebles sin orden escrita para proteger la vida y
la integridad de las personas cuando en el predio se están manipulando o usando
fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley[87].
77.
En la exposición de motivos de la Ley 1801 de 2016 se destacó que la
codificación se adoptó “con el fin de brindar herramientas que conserven y
favorezcan el bien supremo de la CONVIVENCIA”[88].
Además, se resaltó que los comportamientos contrarios a la convivencia “han
sido previamente contemplados por el ordenamiento jurídico […]. Por
tal razón, […] no es suficiente que un comportamiento pueda ser considerado
como atentatorio de la CONVIVENCIA, sino que es necesario que el derecho
positivo lo acepte y le reconozca este estatus […]”[89]
(negrillas fuera de texto). Y, se enfatizó que las medidas correctivas
de convivencia son acciones impuestas por las autoridades de policía que “tienen
por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o
restablecer la convivencia”[90].
78.
Además, se dijo que, para la fijación de los comportamientos contrarios a la
convivencia, se realizó “una construcción normativa apoyada sobre un
trípode: un supuesto de hecho o juicio hipotético, una consecuencia y un
procedimiento único de policía”[91]. Y, por último, destacó
que el código “ha previsto un procedimiento único de policía, el cual es
autónomo y rige exclusivamente para todas las actuaciones de policía […] [y]
para su apertura se ha previsto un mecanismo denominado ‘acción de policía’,
verbal, sumario […] para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de
convivencia”[92].
79.
En relación con la Ley 1801 de 2016, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia
C-212 de 2017 la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 163 por considerar que desconocía los artículos 28[93],
32[94]
y 250[95] superiores. El texto
acusado en esa oportunidad, en su numeral 6, establece la posibilidad de que la
Policía ingrese a inmuebles sin orden escrita cuando fuere de imperiosa
necesidad, entre otras cosas, “para proteger la vida e integridad de las
personas, si en el interior del inmueble o domicilio se están manipulando o
usando fuegos pirotécnicos, juegos artificiales, pólvora o globos sin el debido
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”.
80.
En lo que interesa al asunto que se analiza, en su momento la Corte estudió la posible
tensión entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la
protección de la vida e integridad de las personas. Para resolver la cuestión, realizó
un juicio de proporcionalidad de nivel estricto, en relación con la medida, el
cual le permitió concluir que:
81.
(i) La finalidad materializa el artículo 2 superior. Esto es así porque
su finalidad coincide, en cierta medida, con la de la Ley 670 de 2001 de
garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al
riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos, pues el legislador
buscó regular una situación similar de peligro. Coincidiendo, además, en el
objetivo preventivo buscado, en el límite de las libertades y los derechos, las
condiciones mínimas para la convivencia social y las condiciones de seguridad
pública.
82.
(ii) Es un instrumento efectivo o conducente para prevenir la
materialización de los riesgos para las personas y los bienes que se crean con
la realización de la conducta.
83.
(iii) Es necesaria porque las otras posibilidades carecen del mismo
grado de efectividad[96].
84.
(iv) Es proporcional en estricto sentido porque a) el beneficio que
genera para los derechos fundamentales que se pondrían en riesgo con la
realización de la conducta reprochada es mayor, en relación con la afectación a
los bienes jurídicos que protege la inviolabilidad del domicilio; b) se
trata de una situación excepcional limitada a los casos en los que se usen o
manipulen las sustancias o materiales que señala la norma sin las exigencias
legales de seguridad previstas en la misma ley acusada, en la Ley 670 de 2001 y
en el Decreto 4481 de 2006; c) la autorización es delimitada y no
permite un grado excesivo de discrecionalidad en la valoración de las
circunstancias de la urgencia, y d) fija unas garantías que no deja
completamente desprotegido el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
85.
A partir de lo anterior, consideró que impedir el acceso al domicilio para
proteger un derecho fundamental como la vida, la salud y la integridad física
de las personas que se encuentran en grave o inminente peligro por la
realización de actividades peligrosas previstas en la norma, constituiría una
forma de abuso del derecho de inviolabilidad del domicilio y “sería una
forma irracional del ejercicio de los derechos, no protegida
constitucionalmente, al ser contraria al principio de solidaridad, que excluye
el egoísmo a ultranza como forma legítima de ejercicio de los derechos, en
detrimento de los derechos de los otros y que atentaría gravemente contra la
base misma de la convivencia social”. En consecuencia, declaró la
exequibilidad del numeral 6 del artículo 163 de la Ley 1801 de 2016.
86. Finalmente, con la Ley 2224 de 2022[97]
el legislador se propuso el objetivo de “garantizar los derechos
fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos
los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en
el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la
manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra,
la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio
nacional”[98] (negrillas fuera de
texto). Con esa intención, entre otras cosas, la mencionada disposición, (i)
le ordena al Gobierno nacional expedir una reglamentación técnica “con criterios
de evaluación de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una
lesión” y permitiendo que se fijen sanciones económicas hasta de 300
salarios mínimos[99]. Además, fijar una
estrategia para la profesionalización, tecnificación y formalización del oficio
artesanal de pirotécnico[100]; (ii) crea un
fondo cuenta para la prevención de lesiones con pólvora y medidas para reducir
el número de lesionados[101]; (iii) promueve
la cultura ciudadana y el uso responsable de la pólvora, y (iv) ordena
que los organizadores de eventos que utilicen pólvora categoría tres cuenten con
una póliza de responsabilidad civil extracontractual[102].
87. En la exposición de motivos de la Ley 2224 de 2022
se destaca que la incidencia de la práctica de la pólvora “afecta
negativamente la protección del bien fundamental de la vida […] [pues] existe
un pico epidemiológico de lesiones relacionadas con la fabricación,
almacenamiento, transporte, comercialización, manipulación y el uso inadecuado
de la pólvora […] [y] no se ha evidenciado la efectividad en la vigilancia,
control y sanción para disminuir la cantidad de lesionados”[103].
Esto como quiera que la cifra de quemados por pólvora ha venido en aumento año tras
año, afectando a los niños, niñas y adolescentes[104].
Por lo tanto, se buscó hacer énfasis en la función preventiva y sancionatoria
para lograr el objetivo superior de protección de los preceptos
constitucionales fijados en los artículos 11, 44, 45, 78 y 79 de la
Constitución[105].
E. Límites constitucionales a la propiedad y a la
iniciativa privadas. Deber del Estado de preservar el interés general
88. La Constitución reconoce, en el
artículo 58, que se garantiza la propiedad privada y, en el artículo 333, que
la actividad económica y la iniciativa privada son libres. Sin embargo, dichas
normas constitucionales coinciden en establecer un límite al alcance de las
mencionadas prerrogativas.
89. En efecto, el artículo 58 señala que el interés
privado debe ceder ante el interés público o social “[c]uando de la aplicación de una ley expedida por motivos
de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida”. Por su parte, el artículo 333 fija como límite “el
bien común” y señala que “[l]a
ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.
90. Así las cosas, en relación con la propiedad
privada el límite es fijado por la ley[106]. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha reconocido que si bien el legislador goza de un amplio margen
de configuración legislativa en este tema para establecer sus límites[107],
dicha potestad no es absoluta[108] y, por el contrario, “todo límite o
restricción a la propiedad privada debe estar motivado por una finalidad
específica que se relacione con la utilidad pública, el interés o sus funciones
social y ecológica”[109]
(negrillas fuera de texto).
91. La Corte ha reconocido que, con fundamento en la
Constitución, la propiedad puede definirse como “el derecho real que se tiene por excelencia sobre una
cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar
y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las
funciones sociales y ecológicas que le son propias”[110].
92. Lo anterior, además, encuentra
sustento en el hecho de que la limitación del derecho a la propiedad privada debe
corresponder con el mandato fijado en el artículo 95 constitucional que
establece que “[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en
esta Constitución implica responsabilidades”, pues “las decisiones
humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo
sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los
demás”[111]
(negrillas fuera de texto).
93. Bajo esa visión, como
se dijo, la fijación de limitaciones al derecho a la propiedad por el
legislador debe circunscribirse a la obligación de motivar la afectación en una
finalidad específica que se relacione con la utilidad pública, el interés o sus
funciones social y ecológica. Al respecto, en la Sentencia C-269 de 2021 señaló
la Corte que cuando se impone una restricción sin cumplir los mandatos que
tiene el Estado para fijar limitaciones, el legislador incurre en “una
extralimitación del margen de configuración legislativo que habrá de ser
analizada a la luz del principio de proporcionalidad”[112]. En esta dirección, ha reconocido la
jurisprudencia, por ejemplo, que “el legislador, por regla general, no podrá […] autorizar
apropiaciones oficiales indebidas[113] (sin
fundamento legal, n...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.