C-372-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-372/16
JUSTICIA PENAL MILITAR Y
POLICIAL-Ámbito
de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de las
víctimas para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta
jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organización y
funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de ley
estatutaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter
rogado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro
actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Test de procedibilidad no debe
ser tan estricto
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad,
suficiencia y pertinencia
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN
MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
restringido
AMPLIACION INDEBIDA DE LA
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE
CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de
procedibilidad
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación
de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento
especializado frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de
conocimiento de la Justicia Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales
militares y policiales de conocimiento frente a la investigación y juzgamiento
de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar
CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de
la Fuerza Pública
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ineptitud
sustantiva por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e
imparcialidad de la administración de justicia
DEMANDA CONTRA NORMA QUE
REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito formal que
exige el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como
inconstitucionales
DEMANDA CONTRA NORMA QUE
REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los requisitos de
certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los principios de
autonomía, independencia e imparcialidad judicial
DEMANDA CONTRA NORMA QUE
REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a partir de
la formulación de un cargo general porque la ley regula diversas materias cuyas
disposiciones tiene contenidos normativos distintos
CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE
LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL
MILITAR-Ineptitud
sustancial por violación de la prohibición de atribuir funciones de policía
judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional
para la Fiscalía General de la Nación
CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE
LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL
MILITAR-No cumple
los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibición de
la fuerza Pública de ejercer funciones de policía judicial y el desconocimiento
de las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la
coordinación de las funciones de policía judicial
FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica particular/FUERO
PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento
FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional
FUERO PENAL MILITAR-Alcance
La
Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal
militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida
al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el
artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo
170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese
contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga
tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual
Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo
221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995
y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo
ordenamiento Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero
penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a
través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los
miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares,
“con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que,
a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo o en retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga
previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a
los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades
judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia
de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales
militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin
lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación
de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto,
investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la
Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio.
FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS
DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente
El
tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce,
encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los
deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados
a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la
Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es
el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y
disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales
propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son
aplicables en la vida civil”.
FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares
y la Policía Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de
su naturaleza especial
La
Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado
conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le
asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que
se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del
territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para
la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones,
el mismo ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el
monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas,
prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le
restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el
caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los
demás ciudadanos (C.P. art. 220).
FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especial
El
fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de
establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada
Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las
funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y
que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de
organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457
de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar
radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se
encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la
estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento,
el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son
imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y
comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción
ordinaria.
FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO
DE VISTA DE LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARA-Competencia/JUSTICIA PENAL
MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL
MILITAR-Elementos básicos para que se active su competencia/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los
miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan
delitos no relacionados con el servicio
Siguiendo
con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo
complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto
de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto
como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y
policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la
justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros,
derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza
Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean
de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del
referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal
Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido,
en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza
pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el
servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto
es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando
concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución
castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el
delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional).
Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los
miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos
relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro
que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo
encuentre relación con el servicio.
De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún
caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de
la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no
relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones
misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento
jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente
que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la
justicia penal militar”.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se
active su competencia excepcional
En
relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la
competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido
tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su
especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que
el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa con el
cumplimiento de una función legítima”, lo que significa, a su vez, que si “el comportamiento
típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la
misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá
cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común,
objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de
igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial cuando asume el
conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos fuera de su competencia
La
jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, juez
natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar
asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se ajustan
a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben ser
decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción
especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos por los
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho
servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una
diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas
delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las
realiza”.
JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del Poder Público
JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la Rama Ejecutiva
JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de las garantías del
debido proceso/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de los principios de
autonomía, independencia e imparcialidad que rigen la administración de
justicia
La
jurisprudencia ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la justicia
Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida
que su función específica es la de administrar justicia, debe aceptarse que
todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso, y los
principios constitucionales que rigen la administración de justicia, le
resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en particular,
los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se
constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su
intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un
juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias
que ponga en entredicho la objetividad del juzgador”.
JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA
PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA
PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Identidad no es plena/JUSTICIA
PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado
JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación diferente/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Configuración normativa del legislador/CONFIGURACION
NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducción
de instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio ordinario/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Adopción e implementación del sistema acusatorio/CODIGO
PENAL MILITAR-Expedición con base en la adopción e implementación del
sistema acusatorio en la justicia penal militar
JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuración
legislativa en la definición de su estructura y funcionamiento
JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es
materia reservada al legislador/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen de
configuración normativa
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen especial de personal y de
carrera
JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y
funcionamiento con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar/JUSTICIA
PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de incluir modificaciones e
introducir otras regulaciones/CODIGO PENAL MILITAR-No existe disposición
constitucional que le haya reconocido o consagrado una especie de “reserva de
código”
Sobre
el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la
estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo
“con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la jurisprudencia
constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal
expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda
que “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias,
el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la
Jurisdicción Penal Militar”. Con esa orientación, en la Sentencia C-399 de
1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001,
C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó claro que ni el artículo 221
Superior ni ninguna otra disposición constitucional, le han reconocido a los
mandatos del Código Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado
sobre él una especie de “reserva de código”, de la cual pueda concluirse que sólo
a través del mismo es posible diseñar la estructura de la justicia castrense.
En ese entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la
Constitución, particularmente a través del artículo 221, es consagrar un
régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la
Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, permitiéndole
al legislador regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa
justicia especial, lo cual no significa que, necesariamente, las referidas
medidas deban encontrarse formalmente incorporadas en el Código de Justicia
Penal Militar. Al respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos
relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar
formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar”, entendiendo
“que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden
modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de
inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma
jerarquía.”.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribución legislativa para regular
lo relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta
En
lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la
estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha
señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida
en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que
sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto
de los principios y derechos consagrados en la Carta Política”, precisando,
además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no
puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la
Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce
a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública”.
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido
CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia
Penal Militar y fija los criterios de implementación del sistema penal
acusatorio en la jurisdicción especializada
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Regula
aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial y materias de orden
administrativo y laboral
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación
histórica y sistemática
JUEZ CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación histórico
y sistemático/INTERPRETACION HISTORICA-Alcance/INTERPRETACION
SISTEMATICA-Alcance
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Trámite
legislativo
APLICACION DE LA NORMA QUE
REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO
QUE DESEMPEÑE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación sistemática
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Medidas
de carácter administrativo y laboral dirigidas a garantizar el funcionamiento
de la Justicia Penal Militar
CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del Fuero Penal
Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN
RETIRO-Solo pueden
someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante
el servicio y en relación con el mismo/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento
Superior prohíbe la investigación y juzgamiento de civiles
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Se
aplica a miembros de la Fuerza Pública en retiro y personal civil o no
uniformado solo en relación con medidas de carácter laboral y administrativo
cuando sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de
los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA
DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional en relación con los preacuerdos y negociaciones
La
jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la
celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el
acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria,
sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas,
como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la
eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida
justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el
delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el
injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso.
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA
DEL PROCESO PENAL-Configuración
legal
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL
PROCESO PENAL-Institucionalización
y regulación no contraria la Constitución Política por tanto no viola el debido
proceso
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y características
ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las víctimas a
participar activamente
La
jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de
negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de
manera que el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede ser
ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá
escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus
intereses.
COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION
ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Contenido
y alcance
COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION
ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación
de las formas de terminación anticipada del proceso/COMPETENCIA PARA EL
TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA
JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación de las modalidades de
preacuerdos y acuerdos
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos
desde la audiencia de formulación de imputación/NORMA QUE REESTRUCTURA LA
JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de negociación anticipada
JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión de preacuerdos y
negociaciones
PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuración
normativa
SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA
JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporación
de preacuerdos y acuerdos como formas de terminación anticipada del proceso no
contraria la Constitución/PREACUERDOS, ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No
violan el debido proceso ni contrarían la Carta Política
PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA
JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión
no desconoce las atribuciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación/PREACUERDOS
Y NEGOCIACIONES-No implican una disposición de la acción penal y su
regulación corresponde al legislador
DELITOS DE CONOCIMIENTO Y
JUZGAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la competencia asignada a
la Fiscalía General de la Nación
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de un
poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda a través del
consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la
acción penal/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOS-Estado no está
renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles
JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las víctimas para
intervenir en los preacuerdos y negociaciones
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL
EFECTIVO, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconocimiento al no garantizar la
participación e intervención de las víctimas en los procesos de negociación de
preacuerdos y acuerdos
PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS
VICTIMAS EN PROCESOS ORDINARIOS-Se
extiende a todas las actuaciones de la Justicia Penal Militar y Policial
Considera
la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posición de la
demanda y algunos intervinientes, que la protección de los derechos de las
víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extiende también a todas
las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y
Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las
propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su
naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de
los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha
sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando
orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la
estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha
jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la
noción de debido proceso, así como también los principios constitucionales que
rigen la administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia,
derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y
9).
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE
FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que
la víctima podrá intervenir en la celebración de los acuerdos y preacuerdos
entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU INTERVENCION EN LA
ACTUACION PENAL-No
opera la figura de la cosa juzgada material/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos
REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las víctimas afectadas
con el delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al juez
la protección de las víctimas/VICTIMAS-Ejercicio de la acción penal
VICTIMAS-Importancia en el proceso penal/VICTIMAS-Ausencia
de una definición precisa en la Constitución Política
CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance
del concepto
CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un
daño por causa de un delito
CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO
ARMADO-Alcance
frente a personas afectadas por la comisión del delito de manera indirecta/CONCEPTO
DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento a las personas que
hubieran sufrido un daño de manera indirecta
DAÑO-Concepto/DAÑO-Modalidades
DAÑO-Definidor del concepto de víctima/NOCION
DE DAÑO-Alcance
VICTIMA-Concepto
Esta
Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse, además de
quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas aquellas
personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos
victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de
víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada
entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de
consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño
causado a cualquier persona.
VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusión no resulta violatorio del
principio de igualdad
CONCEPTO DE VICTIMA-Protección en el Derecho
Internacional Humanitario
CARACTER “DIRECTO” DEL DAÑO-Restringe la posibilidad de
intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso
judicial efectivo
JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificación
restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal
Militar sólo al daño directo
VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR
QUE HAYAN SUFRIDO ALGUN DAÑO DIRECTO-Inexequibilidad
de la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la ley 1407 de 2010
FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las víctimas a recibir
información
NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA
PENAL MILITAR-No
incluye el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la
Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de oportunidad
APLICACION DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA
JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Inaplicación
DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR
INFORMACION POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracción de materia por carencia
actual de objeto ante inoperancia del principio de oportunidad en el
procedimiento penal militar y policial
JURISDICCION PENAL MILITAR Y
POLICIAL-No es
posible la comparación con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta sí incluye el
derecho de las víctimas a ser informadas en relación con la aplicación del
principio de oportunidad
DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA
PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prevé que sus intereses sólo pueden estar
representados por dos abogados
CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA
PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participación a ser representadas por
un máximo de dos abogados
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional
CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA
AFECTACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se incluyan limitaciones
injustificadas a los derechos de las víctimas cuando acuden al proceso en un
número plural
CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA
PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Desconocimiento del principio de igualdad al
impedirles acudir directamente al proceso para defender sus derechos
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA
VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION Y AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Afectación ante posibilidad de
limitar el número de apoderados para la asistencia técnica
DERECHO DE POSTULACION DE LAS
VICTIMAS PARA INTERVENIR DURANTE LA INVESTIGACION-Desproporción al limitar el número
de apoderados para la asistencia técnica
DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA
PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION EN PROCESO PENAL MILITAR-Desconocimiento y afectación del
derecho a la igualdad al limitar la asistencia técnica a dos abogados
JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Debe garantizar el acceso a la
administración de justicia y la protección de los derechos de las víctimas
CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA
PLURALIDAD DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL MILITAR-Inexequibilidad del numeral 4 del
artículo 299 de la ley 1407 de 2010 al privar la posibilidad de intervenir
FISCALIA PENAL MILITAR-Especial vinculación con la
protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal
CODIGO PENAL MILITAR-Posición garante de la Fiscalía
Penal Militar frente a los derechos de las víctimas
INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA
ACTUACION PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía para quienes no tengan
recursos económicos, de contar con un defensor de oficio/FISCALIA PENAL
MILITAR-Código Penal Militar le atribuye la función de designar defensor de
oficio
FISCALIA PENAL MILITAR-Representación judicial de las
víctimas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ASISTENCIA
JURIDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se desconocen por la
representación judicial de las víctimas por parte de la Fiscalía Penal Militar
FUERZA PUBLICA-Cuenta con un sistema especial para
la defensa disciplinaria y judicial/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y
ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto/SISTEMA DE
DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Gobernado
por el principio de gratuidad
CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA
TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA SIN LA DIRECCION DE LA
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Protección de grupos poblacionales
particulares que requieran alternativas de representación judicial diferenciada/CREACION
DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA
PUBLICA-Garantiza su defensa técnica
SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y
ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Justificado por un factor subjetivo/SISTEMA
DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN
SERVICIO ACTIVO Y EN RETIRO-Representación judicial en procesos
disciplinarios y penales
SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA
PUBLICA-Dispuesto
para garantizar el derecho a la defensa técnica de personas que no cuentan con
recursos para designar un abogado de confianza/SISTEMA NACIONAL DE
DEFENSORIA PUBLICA-Finalidad/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Cobertura/SISTEMA
NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dirección está en cabeza del Defensor del
Pueblo
SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA
PUBLICA-Asistencia
y representación judicial en materia penal ante la imposibilidad de hacerlo a
través de un abogado de confianza
REPRESENTACION TECNICA DE LAS
VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Factor
subjetivo/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Acceso cuando víctima hace parte de la fuerza pública/SISTEMA
NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Acceso cuando víctima es un civil y no está
en condiciones de designar un abogado de confianza/FISCAL PENAL MILITAR-Competente
para asignar abogado de oficio cuando víctimas civiles no cuentan con capacidad
económica
ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO POR
LA FISCALIA PENAL MILITAR-No
constituye vulneración de los derechos de las víctimas
CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA ASIGNACION DE
ABOGADO DE OFICIO PARA LAS VICTIMAS DURANTE LA INVESTIGACION-Exequibilidad
condicionada de la expresión “la Fiscalía Penal Militar” en el entendido que,
tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para
contratar un abogado, la Fiscalía Penal Militar deberá garantizar su acceso al
Sistema Nacional de Defensoría Pública
Referencia: expediente D-11158
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 7, 8,
9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72,
74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; y contra los
artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010.
Demandante:
Luz Marina Bernal Parra y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., trece (13) de
julio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas y ciudadanos Luz Marina Bernal Parra,
María Ubilerna Sanabria López, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco
Lanao Anzola, Gustavo Arley Trejos, Luis Guillermo Pérez Casas, Jomary Ortegón
Osorio, Fabián Eduardo Wilches García, Mauricio Ortiz Coronado, Claudia Liliana
Erazo Maldonado, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Alberto de Jesús Yepes Palacio,
Shaira Alexandra Rivera Gallo, Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Germán
Navas Talero[1],
Ángela María Robledo Gómez, Agustín Alberto Jiménez Cuello, Daniel Ricardo
Vargas Díaz y Angélica María Chaparro[2],
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3
(parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial),
58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por
la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen
requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General
Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se
señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal
acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción
Especializada y se dictan otras disposiciones”; y contra los artículos 294
(parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se
expide el Código Penal Militar”.
Mediante auto del catorce
de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por
encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo
2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y
corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios de
Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Defensoría del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana,
Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de considerarlo conveniente,
intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
2.1. A continuación, se transcribe
el texto de
los artículos 2, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58,
65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual
se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos
para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal
Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan
disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y
para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se
dictan otras disposiciones”; y de los artículos 294, 298 y 299 de la Ley
1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
2.2. Normas demandadas
de la Ley 1765 de 2015. En relación con los artículos 2, 3, 54 y 109, se
subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al resto de disposiciones
impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido,
la Corte se limita a su transcripción.
“LEY
1765 DE 2015
(julio 23)
Diario Oficial No.
49.582 de 23 de julio de 2015
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por la cual se
reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos
para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal
Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan
disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y
para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se
dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en lo pertinente,
a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así
como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia
Penal Militar y Policial.
Los artículos que modifican, adicionan o
derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a
miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se
aplicarán a los civiles.
(…)
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará
integrada por:
Órganos Jurisdiccionales y de Investigación
1. Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal.
2. Tribunal Superior Militar y Policial.
3. Jueces Penales Militares y Policiales de
Conocimiento Especializado y de Conocimiento.
4. Jueces Penales Militares y Policiales de
Control de Garantías.
5. Jueces Penales Militares y Policiales de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6. Fiscalía General Penal Militar y
Policial y Cuerpo Técnico de Investigación.
Órganos de Dirección y Administración de la
Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que
trata la presente ley:
1. Consejo Directivo.
2. Director Ejecutivo.
(…)
ARTÍCULO 7o. JUZGADOS
PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados
Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento,
que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos,
tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional.
Las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita
garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares
serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza.
PARÁGRAFO. La competencia
territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la
Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial.
ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS
PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales
Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de
los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de
2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se
prevé así:
1. Homicidio.
2. Delitos contra la
protección de la información y de los datos.
3. Delitos contra la fe
pública.
4. Delitos contra la
administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes
de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial
y omisión de apoyo.
5. Delitos contra la
seguridad pública.
6. Delitos contra la
seguridad de la Fuerza Pública.
7. Delitos contra la
población civil.
8. Delitos contra la
existencia y la seguridad del Estado.
9. Delitos que no tengan
asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea
superior a tres (3) años de prisión.
(…)
ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrado del
Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de
Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez
Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y
Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar
como requisitos generales los siguientes:
1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano
en ejercicio.
2. Ser oficial en servicio activo o en retiro
de la Fuerza Pública.
3. Acreditar título profesional de abogado.
4. Tener título de posgrado en una de las
siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o
Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho
internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho
operacional.
1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los
cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal
Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser
desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás
requisitos para el desempeño del cargo.
PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante
evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función
Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra
entidad que pueda adelantar dicha evaluación.
(…)
ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Para ser Magistrado del
Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos
generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente
Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la
Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el
desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y
Policial.
ARTÍCULO
15. CARGOS DE PERÍODO. Los
cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos
por el Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho
(8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos
o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos
generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para
conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional.
Los Magistrados del
Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus
cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en
una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos
cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del
Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán
en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados,
con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial.
ARTÍCULO
16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de
Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la
presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada,
así:
1. Juez Penal Militar
y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez
Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar
grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen
retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5)
años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y
Policial.
2. Juez Penal Militar
y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y
Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o
Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza
Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño
de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.
(…)
ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL
MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el
cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la
presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en
servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una
experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario
en la Justicia Penal Militar y Policial.
PARÁGRAFO. Si el cargo es
desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la
especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo
una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal
militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el
desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.
ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento
de las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá
la siguiente estructura:
1. Fiscal General Penal
Militar y Policial.
2. Fiscales Penales
Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial.
3. Fiscales Penales
Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y
Policiales.
4. Coordinador Nacional del
Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.
5. Coordinadores Regionales
del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.
ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE
FUNCIONES. Las
funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través
del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares
y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los
Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales
Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia
Penal Militar y Policial.
Los Fiscales Penales
Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales
se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de
la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las
necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y
Policial.
Corresponde a la Fiscalía
General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones
constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y
verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía
judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar.
ARTÍCULO
21. COMPETENCIA. El
Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y
Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los
Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo
el territorio nacional.
(…)
ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General
Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para
un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de
candidatos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano por
nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Acreditar título
profesional de abogado.
3. Tener título de posgrado
en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho
Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos
humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho
procesal penal o derecho operacional.
4. Acreditar una
experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal
Militar y Policial.
5. Ser oficial en servicio
activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al
de Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
El procedimiento para
conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en
cuenta la selección por meritocracia.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo
dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial
podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los
requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo.
PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General
Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico
de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en
Bogotá, D. C.
ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL
FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Fiscal General Penal
Militar y Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar
y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal
Militar, ejercerá las siguientes:
1. Asumir las
investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar
y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.
2. Coordinar dentro del
ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa
Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades
especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o
complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.
3. Dirigir, coordinar y
controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los
presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su
competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá
tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de
la Fuerza Pública investigado.
4. Coordinar con otros
organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e
implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de
esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.
5. Hacer parte del Consejo
Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador
Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y
Policial.
6. Hacer parte del Consejo
Superior de Política Criminal y Penitenciaria.
7. Crear comisiones
especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos,
designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia
pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al
Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador
de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de
Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.
8. Elaborar el manual de
funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico
de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo
trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa
Especial.
9. Proponer a la Dirección
Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y
Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del
ámbito de su competencia.
10. Expedir los
reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas
técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y
Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y
Policial, en materias de su competencia.
11. Presentar al Director
Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y
Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar
y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y
Policial.
12. Ser el vocero de la
Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la
sociedad.
13. Diseñar y coordinar con
el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la
Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Justicia Penal Militar y Policial.
14. Proponer a la Dirección
Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y
Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y
Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y
Policial.
15. Coordinar con el
Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal
Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la
Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Justicia Penal Militar y Policial.
16. Adelantar las gestiones
para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con
sus pares.
17. Las demás funciones que
le señale la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el
cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares
y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de
Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales
Militares y Policiales:
1. Quien haya sido
condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.
2. Quien se halle en
interdicción judicial.
3. Quien se encuentre bajo
medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.
4. Quien haya sido excluido
de la profesión de abogado o esté suspendido.
5. Quien haya sido
destituido en cualquier tiempo de un cargo público.
6. Las demás que establezca
la Constitución y la ley.
ARTÍCULO
25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas del
Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y
Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales
Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y
Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación
definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada,
la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la
incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de
invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y
permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de
vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio
sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y
las demás que determine la Constitución Política y la ley.
Son faltas temporales las
licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o
disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la
Constitución Política y la ley.
En caso de falta absoluta o
temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las
ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el
Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa
Nacional por la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta
la terminación del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el
mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del periodo, la
designación le corresponde al Presidente de la República.
(…)
ARTÍCULO
26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Fiscal Penal
Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de
Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y
Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales:
1. Ser colombiano por
nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Acreditar título
profesional de abogado.
3. Tener título de posgrado
en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho
Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos
humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho
procesal penal o derecho operacional.
PARÁGRAFO. Su selección será por
meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento
Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración
Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación.
ARTÍCULO
27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser Fiscal Penal Militar y Policial
Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de
los requisitos generales consignados en la presente ley, acr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.