Sentencia C-372 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-372-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-372/16 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ámbito de aplicación/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Garantías de las víctimas para la defensa de sus derechos en procesos penales que adelanta esta jurisdicción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Organización y funcionamiento de esta jurisdicción no requiere de la expedición de ley estatutaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Test de procedibilidad no debe ser tan estricto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance restringido AMPLIACION INDEBIDA DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR PARA INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS DE CONOCIMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Ineptitud sustantiva por no cumplir los requisitos de procedibilidad NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento especializado frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Asignación de competencia de juzgados penales militares y policiales de conocimiento frente a la investigación y juzgamiento de los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar CODIGO PENAL MILITAR-Delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ineptitud sustantiva por desconocimiento de los principios de independencia, autonomía e imparcialidad de la administración de justicia DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No cumple el requisito formal que exige el señalamiento y transcripción de las normas que se acusan como inconstitucionales DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No observa los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia frente a los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial DEMANDA CONTRA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No puede estructurarse a partir de la formulación de un cargo general porque la ley regula diversas materias cuyas disposiciones tiene contenidos normativos distintos CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Ineptitud sustancial por violación de la prohibición de atribuir funciones de policía judicial a las fuerzas militares y desconocimiento del diseño constitucional para la Fiscalía General de la Nación CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y ADSCRIPCION A LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-No cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la prohibición de la fuerza Pública de ejercer funciones de policía judicial y el desconocimiento de las funciones atribuidas al órgano de investigación en relación con la coordinación de las funciones de policía judicial FUERO PENAL MILITAR-Naturaleza jurídica particular/FUERO PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional FUERO PENAL MILITAR-Alcance La Corte ha puesto de presente que la incorporación de la figura del fuero penal militar en el ordenamiento jurídico colombiano, no es una innovación atribuida al Constituyente de 1991, pues, al respecto, éste se limitó a reproducir en el artículo 221 de la Carta, el mandato previsto originariamente en el artículo 170 de la Constitución Centenaria de 1886, que ya la consagraba. En ese contexto, el fuero penal militar es una institución jurídica con una larga tradición en el constitucionalismo colombiano, la cual, bajo la actual Constitución Política, encuentra pleno reconocimiento en el ya citado artículo 221, con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 02 de 1995 y 01 de 2015, a su vez complementado por los artículos 116 y 250 del mismo ordenamiento Superior. Conforme con dichas disposiciones, la figura del fuero penal militar se constituye en una prerrogativa especial de juzgamiento, a través de la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública “en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares, “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”; organismos éstos que, a su vez, “estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. De ese modo, aun cuando la propia Constitución tenga previsto, como regla general, que el “juez natural” para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción penal ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio. FUERO PENAL MILITAR-Tratamiento particular/MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Función especial, exclusiva y excluyente El tratamiento particular que a través del fuero penal militar se reconoce, encuentra una clara justificación en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades impuestas a los ciudadanos y los que están llamados a cumplir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente, “como es el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, lo que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. FUERZA PUBLICA-Integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional/FUERZA PUBLICA-Atribuciones específicas propias de su naturaleza especial La Fuerza Pública, de la que forman parte las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un cuerpo armado de carácter permanente, instruido y disciplinado conforme a las técnicas militar y de policía, a quien la propia Constitución le asigna atribuciones específicas que son propia de su naturaleza especial, y que se concretan en la defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, y en el mantenimiento de las condiciones necesarias para la convivencia pacífica y para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (C.P. arts. 217 y 218). Para el cumplimiento de dichas atribuciones, el mismo ordenamiento Superior, al tiempo que delega en la Fuerza Pública el monopolio exclusivo de la fuerza y la posibilidad de portar armas, prerrogativas a las que de ordinario no tienen acceso los civiles, también le restringe a sus miembros el ejercicio de ciertos derechos, como ocurre en el caso de los derechos políticos, los cuales si son plenamente garantizados a los demás ciudadanos (C.P. art. 220). FUERO PENAL MILITAR-Régimen jurídico especial El fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, “de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables”, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria. FUERO PENAL MILITAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS SUJETOS Y DEL OBJETO ESPECIFICO QUE AMPARA-Competencia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Carácter limitado, excepcional y restringido/JUSTICIA PENAL MILITAR-Elementos básicos para que se active su competencia/JUSTICIA PENAL MILITAR-Imposibilidad de investigar o juzgar a los civiles ni a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio Siguiendo con el mandato previsto en el artículo 221 Superior y las normas que lo complementan, la Corte ha precisado que el fuero Penal Militar, desde el punto de vista de los sujetos y del objeto específico que ampara, no puede ser visto como un simple privilegio, gracia o prebenda en favor del estamento militar y policial, que suponga una especie de inmunidad de sus miembros frente a la justicia ordinaria, pues el mismo persigue fines y propósitos muy claros, derivados únicamente de las especialísimas funciones asignadas a la Fuerza Pública, con lo cual se descarta que todos los comportamientos delictivos sean de conocimiento de dicha jurisdicción especial. Por ello, en aplicación del referido mandato, este Tribunal ha dejado sentado que a la Justicia Penal Militar se le reconoce un campo de acción limitado, excepcional y restringido, en la medida que a ella solo le corresponde juzga a los miembros de la fuerza pública en servicio activo por los delitos cometidos y relacionados con el servicio. En esa dirección, la competencia de la Justicia Penal Militar, esto es, de los tribunales militares o cortes marciales, solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Consecuencia de lo anterior, es que el fuero penal militar se extiende a los miembros de la Fuerza pública en servicio activo que cometan delitos relacionados con el servicio, y a los miembros de la fuerza pública en retiro que hayan cometido delitos cuando se encontraban en servicio activo y el mismo encuentre relación con el servicio. De ese modo, no le corresponde a la jurisdicción penal militar, en ningún caso, y por ningún motivo, juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la fuerza pública en retiro o en servicio activo que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, delitos que se aparten de las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la jurisdicción ordinaria. Tratándose de los civiles, el artículo 213 de la Carta establece expresamente que “[e]n ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Elemento funcional para que se active su competencia excepcional En relación con el elemento funcional que debe concurrir para activar la competencia excepcional de la Justicia Penal Militar: que el delito cometido tenga relación directa con el servicio, la Jurisprudencia ha destacado su especial importancia en la configuración y aplicación del fuero, precisando que el mismo consiste “en que la conducta punible tenga una conexión directa con el cumplimiento de una función legítima”, lo que significa, a su vez, que si “el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Desconoce los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial cuando asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos fuera de su competencia La jurisprudencia ha concluido que se desconocen los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial, cuando la Justicia Penal Militar asume el conocimiento, investigación y juzgamiento de delitos que no se ajustan a los parámetros restringidos de su competencia, y que en realidad deben ser decididos por la justicia penal ordinaria; es decir, cuando dicha jurisdicción especial extiende su competencia más allá de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con dicho servicio. Ello, tras considerar que en tales casos, “se estaría generando una diferencia en cuanto al órgano llamado a ejercer el juzgamiento de conductas delictivas que no requieren de una cualificación específica del sujeto que las realiza”. JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial/JUSTICIA PENAL MILITAR-Integra la Rama Ejecutiva del Poder Público JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripción a la Rama Ejecutiva JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de las garantías del debido proceso/JUSTICIA PENAL MILITAR-Aplicación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad que rigen la administración de justicia La jurisprudencia ha dejado en claro que, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, en la medida que su función específica es la de administrar justicia, debe aceptarse que todas aquellas garantías que conforman la noción de debido proceso, y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, en particular, los principios de autonomía, independencia e imparcialidad “cuya observancia se constituye en pilar fundamental de la función judicial, toda vez que, por su intermedio, se busca garantizar a los ciudadanos sometidos al proceso, un juicio libre y autónomo, alejado de cualquier tipo de presiones e influencias que ponga en entredicho la objetividad del juzgador”. JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Distinción/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Identidad no es plena/JUSTICIA PENAL MILITAR Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-Trato diferenciado JUSTICIA PENAL MILITAR-Regulación diferente/JUSTICIA PENAL MILITAR-Configuración normativa del legislador/CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR-Introducción de instituciones jurídicas propias del sistema acusatorio ordinario/JUSTICIA PENAL MILITAR-Adopción e implementación del sistema acusatorio/CODIGO PENAL MILITAR-Expedición con base en la adopción e implementación del sistema acusatorio en la justicia penal militar JUSTICIA PENAL MILITAR-Libertad de configuración legislativa en la definición de su estructura y funcionamiento JUSTICIA PENAL MILITAR-Estructura y funcionamiento es materia reservada al legislador/JUSTICIA PENAL MILITAR-Amplio margen de configuración normativa MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Régimen especial de personal y de carrera JUSTICIA PENAL MILITAR-Desarrollo de la estructura y funcionamiento con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar/JUSTICIA PENAL MILITAR-Facultad del Legislador de incluir modificaciones e introducir otras regulaciones/CODIGO PENAL MILITAR-No existe disposición constitucional que le haya reconocido o consagrado una especie de “reserva de código” Sobre el mandato previsto en el artículo 221, según el cual, la definición de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar debe llevarse a cabo “con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que tal expresión debe ser interpretada en sentido amplio, de manera que se entienda que “también mediante legislación complementaria, entiéndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e introducir regulaciones a la Jurisdicción Penal Militar”. Con esa orientación, en la Sentencia C-399 de 1995, reiterada posteriormente, entre otras, en las Sentencias C-676 de 2001, C-737 de 2006 y C-084 de 2016, la Corte dejó claro que ni el artículo 221 Superior ni ninguna otra disposición constitucional, le han reconocido a los mandatos del Código Penal Militar, una fuerza normativa especial o consagrado sobre él una especie de “reserva de código”, de la cual pueda concluirse que sólo a través del mismo es posible diseñar la estructura de la justicia castrense. En ese entendido, se sostuvo en el aludido fallo que el objetivo de la Constitución, particularmente a través del artículo 221, es consagrar un régimen penal especial para juzgar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio, permitiéndole al legislador regular, mediante leyes ordinarias, asuntos relativos a esa justicia especial, lo cual no significa que, necesariamente, las referidas medidas deban encontrarse formalmente incorporadas en el Código de Justicia Penal Militar. Al respecto, señaló que “la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código Penal Militar”, entendiendo “que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales de la misma jerarquía.”. JUSTICIA PENAL MILITAR-Atribución legislativa para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento no es absoluta En lo que hace a la atribución legislativa para regular lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, también la Corte ha señalado “que la misma no es absoluta, en el sentido de que debe ser ejercida en forma razonable y proporcional, dentro de los parámetros específicos que sobre la materia fija la propia Constitución, y con plena observancia y respeto de los principios y derechos consagrados en la Carta Política”, precisando, además, que “[l]a existencia de un régimen especial en materia penal militar no puede convertirse en una razón que justifique el desconocimiento de la Constitución y los derechos fundamentales que el Ordenamiento Superior reconoce a todos los ciudadanos - también a quienes forman parte de la fuerza pública”. NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido CODIGO PENAL MILITAR-Regula las normas de la Justicia Penal Militar y fija los criterios de implementación del sistema penal acusatorio en la jurisdicción especializada NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Regula aspectos vinculados al nuevo procedimiento penal especial y materias de orden administrativo y laboral NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación histórica y sistemática JUEZ CONSTITUCIONAL-Métodos de interpretación histórico y sistemático/INTERPRETACION HISTORICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Trámite legislativo APLICACION DE LA NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO O EN RETIRO Y PERSONAL CIVIL O NO UNIFORMADO QUE DESEMPEÑE CARGOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Interpretación sistemática NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Medidas de carácter administrativo y laboral dirigidas a garantizar el funcionamiento de la Justicia Penal Militar CODIGO PENAL MILITAR Y POLICIAL-Define el alcance del Fuero Penal Militar y la competencia de la Justicia Penal Militar MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN RETIRO-Solo pueden someterse a la Justicia Penal Militar y Policial por delitos cometidos durante el servicio y en relación con el mismo/JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Ordenamiento Superior prohíbe la investigación y juzgamiento de civiles NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Se aplica a miembros de la Fuerza Pública en retiro y personal civil o no uniformado solo en relación con medidas de carácter laboral y administrativo cuando sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional en relación con los preacuerdos y negociaciones La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso. FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL-Configuración legal PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL PROCESO PENAL-Institucionalización y regulación no contraria la Constitución Política por tanto no viola el debido proceso PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Alcance y características ACUERDOS Y NEGOCIACIONES-Derecho de las víctimas a participar activamente La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que en todos los mecanismos de negociación anticipada, los derechos de las víctimas deben ser garantizados, de manera que el proceso de negociación de los acuerdos y preacuerdos no puede ser ajeno a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas, tener en cuenta su participación y tomar en consideración sus intereses. COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Contenido y alcance COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación de las formas de terminación anticipada del proceso/COMPETENCIA PARA EL TRANSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCION ESPECIALIZADA PENAL MILITAR-Regulación de las modalidades de preacuerdos y acuerdos NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación/NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Modalidades de negociación anticipada JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión de preacuerdos y negociaciones PREACUERDOS Y ACUERDOS-Amplio margen de configuración normativa SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Incorporación de preacuerdos y acuerdos como formas de terminación anticipada del proceso no contraria la Constitución/PREACUERDOS, ACUERDOS Y NEGOCIACIONES ANTICIPADAS-No violan el debido proceso ni contrarían la Carta Política PREACUERDOS Y ACUERDOS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Inclusión no desconoce las atribuciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación/PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No implican una disposición de la acción penal y su regulación corresponde al legislador DELITOS DE CONOCIMIENTO Y JUZGAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Se encuentran excluidos de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES-No incorporan el ejercicio de un poder dispositivo sobre la acción penal, sino la búsqueda a través del consenso, de alternativas que permitan anticipar o abreviar el ejercicio de la acción penal/PREACUERDOS Y ACUERDOS ANTICIPADOS-Estado no está renunciando a investigar y juzgar las conductas punibles JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye a las víctimas para intervenir en los preacuerdos y negociaciones DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION INTEGRAL-Desconocimiento al no garantizar la participación e intervención de las víctimas en los procesos de negociación de preacuerdos y acuerdos PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESOS ORDINARIOS-Se extiende a todas las actuaciones de la Justicia Penal Militar y Policial Considera la Corte importante aclarar, en plena correspondencia con la posición de la demanda y algunos intervinientes, que la protección de los derechos de las víctimas que se predica de los procesos ordinarios, se extiende también a todas las actuaciones que se surtan al interior de la Justicia Penal Militar y Policial, pues las garantías procesales en general, y en particular las de las propias víctimas, deben aplicarse en cualquier procedimiento, sin importar su naturaleza y especialidad, con el fin de garantizar el ejercicio legítimo de los derechos en ellos involucrados y que pueden resultar afectados. Como ha sido señalado por la jurisprudencia en forma reiterada, aun cuando orgánicamente la justicia Penal Militar y Policial no hace parte de la estructura de la Rama Judicial, le resultan igualmente aplicables a dicha jurisdicción especial, todos aquellos derechos y garantías que conforman la noción de debido proceso, así como también los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, en particular los de acceso a la justicia, derecho a la defensa y respeto por los derechos (Ley 270 de 1996. Arts. 2, 3 y 9). NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LOS PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION Y ACEPTACION DE CARGOS-Exequibilidad en el entendido que la víctima podrá intervenir en la celebración de los acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y el imputado o acusado NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL FRENTE A LAS VICTIMAS Y SU INTERVENCION EN LA ACTUACION PENAL-No opera la figura de la cosa juzgada material/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos REPARACION INTEGRAL-Asistencia de las víctimas afectadas con el delito/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de solicitar al juez la protección de las víctimas/VICTIMAS-Ejercicio de la acción penal VICTIMAS-Importancia en el proceso penal/VICTIMAS-Ausencia de una definición precisa en la Constitución Política CONCEPTO DE VICTIMA-Jurisprudencia constitucional/VICTIMA-Alcance del concepto CONCEPTO DE VICTIMA-Se circunscribe a quien sufra un daño por causa de un delito CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Alcance frente a personas afectadas por la comisión del delito de manera indirecta/CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Reconocimiento a las personas que hubieran sufrido un daño de manera indirecta DAÑO-Concepto/DAÑO-Modalidades DAÑO-Definidor del concepto de víctima/NOCION DE DAÑO-Alcance VICTIMA-Concepto Esta Corporación definió que el concepto de víctima debía entenderse, además de quien sufra el daño de manera directa, de manera general, de “todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes”. En este contexto, la Corte no sólo reconoció el concepto de víctima indirecta, en los términos que ya lo incluía la disposición acusada entonces, sino que lo amplió más allá de los vínculos civiles o grados de consanguinidad con la víctima directa, a un criterio general derivado del daño causado a cualquier persona. VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Exclusión no resulta violatorio del principio de igualdad CONCEPTO DE VICTIMA-Protección en el Derecho Internacional Humanitario CARACTER “DIRECTO” DEL DAÑO-Restringe la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo JUSTICIA PENAL MILITAR-No constituye justificación restringir el concepto de víctima en los delitos contenidos en el Código Penal Militar sólo al daño directo VICTIMAS EN EL CODIGO PENAL MILITAR QUE HAYAN SUFRIDO ALGUN DAÑO DIRECTO-Inexequibilidad de la expresión “directo” contenida en el artículo 294 de la ley 1407 de 2010 FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Derecho de las víctimas a recibir información NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR-No incluye el derecho de las víctimas a recibir información por parte de la Fiscalía General Penal Militar sobre la aplicación del principio de oportunidad APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-Inaplicación DERECHO DE LAS VICTIMAS A RECIBIR INFORMACION POR LA FISCALIA GENERAL PENAL MILITAR-Sustracción de materia por carencia actual de objeto ante inoperancia del principio de oportunidad en el procedimiento penal militar y policial JURISDICCION PENAL MILITAR Y POLICIAL-No es posible la comparación con la Ley 906 de 2004 por cuanto esta sí incluye el derecho de las víctimas a ser informadas en relación con la aplicación del principio de oportunidad DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma prevé que sus intereses sólo pueden estar representados por dos abogados CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Norma limita su participación a ser representadas por un máximo de dos abogados DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección constitucional CONCEPTO DE VICTIMA FRENTE A LA AFECTACION DEL DAÑO CAUSADO POR EL ILICITO-No resulta de recibo que se incluyan limitaciones injustificadas a los derechos de las víctimas cuando acuden al proceso en un número plural CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION-Desconocimiento del principio de igualdad al impedirles acudir directamente al proceso para defender sus derechos DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION Y AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Afectación ante posibilidad de limitar el número de apoderados para la asistencia técnica DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS PARA INTERVENIR DURANTE LA INVESTIGACION-Desproporción al limitar el número de apoderados para la asistencia técnica DERECHO DE LAS VICTIMAS FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN LA INVESTIGACION EN PROCESO PENAL MILITAR-Desconocimiento y afectación del derecho a la igualdad al limitar la asistencia técnica a dos abogados JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Debe garantizar el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos de las víctimas CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA PLURALIDAD DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL MILITAR-Inexequibilidad del numeral 4 del artículo 299 de la ley 1407 de 2010 al privar la posibilidad de intervenir FISCALIA PENAL MILITAR-Especial vinculación con la protección de los derechos de las víctimas en el proceso penal CODIGO PENAL MILITAR-Posición garante de la Fiscalía Penal Militar frente a los derechos de las víctimas INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN LA ACTUACION PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía para quienes no tengan recursos económicos, de contar con un defensor de oficio/FISCALIA PENAL MILITAR-Código Penal Militar le atribuye la función de designar defensor de oficio FISCALIA PENAL MILITAR-Representación judicial de las víctimas/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ASISTENCIA JURIDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se desconocen por la representación judicial de las víctimas por parte de la Fiscalía Penal Militar FUERZA PUBLICA-Cuenta con un sistema especial para la defensa disciplinaria y judicial/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Objeto/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Gobernado por el principio de gratuidad CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA SIN LA DIRECCION DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Protección de grupos poblacionales particulares que requieran alternativas de representación judicial diferenciada/CREACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantiza su defensa técnica SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Justificado por un factor subjetivo/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN SERVICIO ACTIVO Y EN RETIRO-Representación judicial en procesos disciplinarios y penales SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dispuesto para garantizar el derecho a la defensa técnica de personas que no cuentan con recursos para designar un abogado de confianza/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Finalidad/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Cobertura/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Dirección está en cabeza del Defensor del Pueblo SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Asistencia y representación judicial en materia penal ante la imposibilidad de hacerlo a través de un abogado de confianza REPRESENTACION TECNICA DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Factor subjetivo/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Acceso cuando víctima hace parte de la fuerza pública/SISTEMA NACIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA-Acceso cuando víctima es un civil y no está en condiciones de designar un abogado de confianza/FISCAL PENAL MILITAR-Competente para asignar abogado de oficio cuando víctimas civiles no cuentan con capacidad económica ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO POR LA FISCALIA PENAL MILITAR-No constituye vulneración de los derechos de las víctimas CODIGO PENAL MILITAR FRENTE A LA ASIGNACION DE ABOGADO DE OFICIO PARA LAS VICTIMAS DURANTE LA INVESTIGACION-Exequibilidad condicionada de la expresión “la Fiscalía Penal Militar” en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía Penal Militar deberá garantizar su acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública Referencia: expediente D-11158 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015; y contra los artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010. Demandante: Luz Marina Bernal Parra y otros. Magistrado Sustanciador: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Las ciudadanas y ciudadanos Luz Marina Bernal Parra, María Ubilerna Sanabria López, María del Pilar Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao Anzola, Gustavo Arley Trejos, Luis Guillermo Pérez Casas, Jomary Ortegón Osorio, Fabián Eduardo Wilches García, Mauricio Ortiz Coronado, Claudia Liliana Erazo Maldonado, Daniel Ricardo Vargas Díaz, Alberto de Jesús Yepes Palacio, Shaira Alexandra Rivera Gallo, Iván Cepeda Castro, Alirio Uribe Muñoz, Germán Navas Talero[1], Ángela María Robledo Gómez, Agustín Alberto Jiménez Cuello, Daniel Ricardo Vargas Díaz y Angélica María Chaparro[2], presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54 (parcial), 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 (parcial) y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y contra los artículos 294 (parcial), 298 y 299 (parcial) de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Mediante auto del catorce de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda por encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. De igual forma, dispuso su fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, ordenó comunicar la demanda a los Ministerios de Interior, Justicia y Defensa Nacional, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS 2.1. A continuación, se transcribe el texto de los artículos 2, 3, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 48, 50, 54, 58, 65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, “Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”; y de los artículos 294, 298 y 299 de la Ley 1407 de 2010, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. 2.2. Normas demandadas de la Ley 1765 de 2015. En relación con los artículos 2, 3, 54 y 109, se subrayan y destacan los apartes acusados. Frente al resto de disposiciones impugnadas, en la medida en que los cargos se dirigen contra todo el contenido, la Corte se limita a su transcripción. “LEY 1765 DE 2015 (julio 23) Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial. Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se aplicarán a los civiles. (…) ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará integrada por: Órganos Jurisdiccionales y de Investigación 1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 2. Tribunal Superior Militar y Policial. 3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento. 4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías. 5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de Investigación. Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley: 1. Consejo Directivo. 2. Director Ejecutivo. (…) ARTÍCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o retirados de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO. La competencia territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así: 1. Homicidio. 2. Delitos contra la protección de la información y de los datos. 3. Delitos contra la fe pública. 4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo. 5. Delitos contra la seguridad pública. 6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública. 7. Delitos contra la población civil. 8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado. 9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión. (…) ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes: 1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública. 3. Acreditar título profesional de abogado. 4. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo. PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación. (…) ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley 940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. ARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así: 1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. 2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. (…) ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente estructura: 1. Fiscal General Penal Militar y Policial. 2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. 3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales. 4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y Policial. Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar. ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional. (…) ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un periodo institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Acreditar título profesional de abogado. 3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. 4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. 5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de Fragata. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia. PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D. C. ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal Militar, ejercerá las siguientes: 1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten. 2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales. 3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado. 4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones. 5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria. 7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. 8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial. 9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia. 10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia. 11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad. 13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con sus pares. 17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos. ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales: 1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos. 2. Quien se halle en interdicción judicial. 3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad. 4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido. 5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público. 6. Las demás que establezca la Constitución y la ley. ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley. Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la ley. En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y Policial, sus funciones las ejercerá uno de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por el Ministro de Defensa Nacional por la duración de la falta temporal, si la falta es absoluta, hasta la terminación del período si faltaren menos de seis (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o más para el vencimiento del periodo, la designación le corresponde al Presidente de la República. (…) ARTÍCULO 26. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos generales: 1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. Acreditar título profesional de abogado. 3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. PARÁGRAFO. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación. ARTÍCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES. Para ser Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial se requiere, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, acr...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia