Sentencia C-370 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-370-21 Sentencia C-370/21 REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función militar (…) en relación con la constitucionalidad de las normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio, prima la autonomía de la persona y/o su derecho a la intimidad, es posible concluir que la relación directa con la función militar ha sido un criterio determinante en la valoración de la razonabilidad de las medidas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación DERECHO A LA INTIMIDAD-Implicaciones DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones REGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance Los regímenes disciplinarios son mecanismos destinados a asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos, constitucional, legal o reglamentariamente, a los servidores públicos, con el propósito final de garantizar que los fines y los principios del Estado se materialicen a través de las funciones asignadas a las distintas personas que integran la administración. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general La especialidad del régimen disciplinario militar tiene fundamento en las particularidades de la función y del servicio castrense. Parte de la concepción de que, en el marco del monopolio de la fuerza que ostenta el Estado, las Fuerzas Militares son su “brazo armado”, y ello genera funciones específicas y diferenciadas para quienes las componen. Los militares cuentan con una preparación particular, responden rígidamente al principio jerárquico, y se encuentran sometidos a situaciones de enfrentamiento armado en el marco de las operaciones militares. Su régimen disciplinario específico se previó “precisamente por la índole de las funciones que [los militares] están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro organismo estatal”. Estas imponen la necesidad de esquemas disciplinarios distintos, para asegurar el cumplimiento de la misión institucional y de su rol en el orden constitucional vigente. Por ende, “los regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su objeto específico”. REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Aspecto sustancial es lo esencial La especialidad de este régimen se proyecta sobre el ámbito sustancial y no procesal, o lo que es lo mismo refiere “el catálogo de faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militares”. De modo que estas cuentan con un sistema normativo singular y específico, que da cuenta de las conductas que son disciplinariamente relevantes desde el punto de vista de la función militar. Tal régimen, “por ser especial prevalece sobre el general u ordinario”, último que le aplica a otros servidores públicos. POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES DISCIPLINARIOS-Límites DISCIPLINA MILITAR-Concepto (…) la disciplina militar es un elemento que asegura el cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional. Se trata de uno de los componentes de la lógica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jerárquica, imprescindible para que la institución militar logre la misión de protección de la soberanía nacional que le fue encomendada. OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance Dentro del esquema de la disciplina militar, la Constitución en su artículo 91 prevé el principio de obediencia debida propio de las Fuerzas Militares. Según este, el orden jerárquico militar implica un sistema de mando y obediencia en el que lo dictaminado por el superior puede, eventualmente, eximir a los militares de su responsabilidad y considerarla solo respecto de quien dio la orden. Esto bajo el entendido de que, en el orden constitucional vigente, la disciplina estricta en la milicia no puede concebirse como la disposición irreflexiva del militar a la ejecución de lo ordenado por sus superiores, e incluso prevé circunstancias en las que este puede sustraerse de su cumplimiento. Es así como la Corte Constitucional ha precisado que dicho principio tiene límites, pues “no puede ser entendido o equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual la persona que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio y autonomía”. Lo anterior, comoquiera que, de lo contrario, los escenarios de “ejecución forzosa de la orden militar notoriamente ilegal, (…) desvaloriza[n] en términos absolutos todo asomo de obediencia a la ley y la reviste de un elemento de contumacia que falsifica el correcto y legítimo ejercicio de la acción militar en el Estado social de derecho”. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación Referencia: Expediente D-14075. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 23 de febrero de 2021. En esa oportunidad, el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[1], a quien inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto[2], consideró que el actor no configuró ningún cargo de inconstitucionalidad. Esto dado que “los cargos formulados no cumplen los requisitos de pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza”[3]. Al corregir la demanda, el actor clarificó que “la disposición normativa o regla de derecho sometida a examen (…) [es el] numeral 21 (EN SU TOTALIDAD) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017”[4]. No obstante, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue admitida únicamente por los cargos presentados en contra de aquel numeral. La admisión circunscribió el debate a la presunta inconstitucionalidad de la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 tan solo “por el presunto desconocimiento de los artículos 15 y 16 de la Constitución”. Fue rechazada en todo lo demás[5], y contra esa decisión el interesado no promovió recurso alguno. Posteriormente, a través del Auto del 16 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la iniciación del trámite a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, como también al Ministro de Defensa Nacional. Además, con el fin de que intervinieran en este proceso, invitó a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a Colombia Diversa, a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova, a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE) y a las Universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana de Medellín, Javeriana, Rosario, de los Andes, Cooperativa de Colombia –Sede Medellín–, Militar Nueva Granada y Libre. El término para resolver este asunto fue suspendido en dos oportunidades. La primera fue el 2 de agosto de 2021, debido a una recusación a los magistrados de esta Corporación para decidirlo y de la Procuradora General de la Nación para intervenir en él[6]. En sesión virtual de Sala Plena del 5 de agosto de 2021, aquella fue desestimada por falta de legitimación de los peticionarios. La segunda, el 12 de octubre de 2021, cuando la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la decisión de este asunto. Este último, finalmente, fue aceptado por parte de la Sala Plena. Una vez cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por parte de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el presente asunto. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el apartado normativo sobre el que recae la censura: “LEY 1862 DE 2017 (agosto 4) “Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 “Por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar. “EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) “ARTÍCULO 22. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA APLICACIÓN DE MEDIOS CORRECTIVOS. Son situaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos, cuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, las siguientes: (…) “21. Llevar de la mano o realizar expresiones o demostraciones eróticas en lugares o eventos no autorizados, a su cónyuge, compañera(o) o amiga(o), portando el uniforme. (…)” III. LA DEMANDA El accionante sostiene que la disposición cuestionada es contraria a los artículos 15[7] y 16[8] de la Constitución. Asume que esta norma señala una situación disciplinaria relevante con ocasión de una conducta que no tiene nexo con la función y el servicio militar. En ese sentido, la disposición genera una intromisión en ámbitos íntimos del militar, que se proyecta sobre conductas que no afectan el desarrollo de sus deberes, el ordenamiento jurídico, la disciplina militar, ni los derechos de terceras personas. Condiciona una actividad íntima de su ser a la autorización de un superior, sin determinar los criterios de emisión de la misma. Todo ello lo hace sin una causa constitucionalmente admisible y para promover un modelo de vida, sin fundamento razonable y sustentado en medidas de corte perfeccionista o subjetivo. Bajo esa óptica, el actor planteó dos cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el libre desarrollo de la personalidad; y, (ii) la intimidad. Respecto del libre desarrollo de la personalidad, el actor argumentó que la norma demandada convierte una actitud socialmente admisible, que no compromete el servicio o el honor militar, en una situación disciplinaria susceptible de correctivos[9]. Mientras el artículo 16 superior fija una cláusula de libertad que protege la autonomía del ser humano, la norma acusada sujeta una decisión íntima del ciudadano militar, a discreción de sus superiores jerárquicos. Para el actor, de estos últimos depende que el miembro de la institución castrense pueda llevar de la mano a su pareja, cuando esa es una acción “noble, cotidiana y cariñosa”[10] que se proyecta en un ámbito íntimo del ser y de la pareja, y que solo afecta a quienes la despliegan. Anotó que se trata de una conducta tan lejana a la milicia, que en nada afecta las obligaciones, el ejercicio de las funciones, la imagen, la disciplina y el honor institucional. Por ende, carece de ilicitud sustancial. Así, según el criterio del demandante, el Legislador, a través de la norma, fija un modelo de conducta para el militar y regula la forma en la que debe comportarse con su pareja, lo que va más allá del plano de lo razonable. En lo que concierne a la intimidad, el demandante precisó que la norma acusada invade aquel espacio reservado para la autodeterminación individual, en el marco de las convicciones particulares del ser. Con fundamento en la regla que contiene, una decisión propia del fuero interno del sujeto, de la pareja e incluso de la familia, es disciplinariamente cuestionable. Se trata de una decisión de la esfera privada del ciudadano militar que tiene relación directa con su identidad, y en la cual la disposición cuestionada avala una intromisión. El actor cuestionó el hecho de que para llevar a cabo un gesto afectuoso[11] se requiera el consentimiento de otra persona, que para el caso es el superior jerárquico del militar. En suma, para el demandante, la inconstitucionalidad de la expresión acusada deviene del hecho de que tipifica disciplinariamente “conductas que son propias de la autonomía del militar y del ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, ya que al no perseguir un fin constitucionalmente legítimo (…) termina regulando a través de la norma disciplinaria conductas que son personalísimas del militar y su fuero personal, (…) [y reglamenta] una serie de conductas que no afectan la función pública y, por el contrario, resulta invadiendo el espacio personal del militar donde realiza las situaciones que competen al ejercicio de su personalidad”[12]. Finalmente, el ciudadano propuso la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad. Para él, la medida prevista en el apartado demandado no tiene un fin constitucionalmente legítimo, en la medida en que no existe una razón para que el militar, por el hecho de serlo, se abstenga de realizar una conducta de su fuero interno o solicite permiso para hacerla. Así las cosas, el medio previsto por el Legislador se torna inidóneo para perseguir una justificación, en vista de que esta no existe. Este medio, adicionalmente, tampoco se percibe necesario ni proporcional ante la ausencia de una razón suficiente para su consagración en el ordenamiento jurídico. IV. INTERVENCIONES La Corte recibió seis intervenciones durante el trámite de esta acción constitucional. Cuatro solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, una reclamó su exequibilidad condicionada y otra la inexequibilidad de otro apartado normativo diferente al acusado. A continuación, la Sala referirá los argumentos que soportan cada una de esas peticiones. Solicitudes de declaratoria de exequibilidad Ministerio de Defensa Nacional La entidad solicitó declarar EXEQUIBLE la norma acusada parcialmente. Planteó que el Legislador, contrario a lo percibido por el demandante, no se extralimitó en sus funciones ni comprometió los derechos de los militares al expedir el apartado censurado. Por el contrario, actuó en consecuencia con la Constitución, toda vez que prevé un régimen disciplinario excepcional para las Fuerzas Militares. Explicó que el régimen disciplinario, en general, tiene fundamento en la necesidad de exigir conductas especiales a los servidores públicos, en pro del cumplimiento de los fines del Estado. Particularmente, para los miembros de la fuerza militar, la Constitución previó un régimen especial, que se aleja de las normas disciplinarias generales. El orden disciplinario militar está orientado al mantenimiento de la obediencia, el cual es un aspecto central para el logro de la misión del Ejército Nacional. La entidad resaltó que el uniforme es un elemento importante para la disciplina militar. Este exhibe la imagen y el honor de la institución y del Estado mismo. Existe reglamentación sobre su manejo, y la misma ley de la que hace parte la norma demandada establece efectos en relación con la forma de portarlo y de tratarlo. Esto bajo el entendido de que cualquier afrenta al uniforme afecta a la institución castrense. Desde ese punto de vista, la disciplina militar se concreta en “el deber del correcto y adecuado porte del uniforme, este es fundamento de nuestro comportamiento y la disposición permanente de defender a Colombia, (…) respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera”[13]. Para este Ministerio, la norma acusada asegura el cumplimiento de ese deber a través de un medio correctivo, que forma parte de la disciplina castrense y que resulta trascendental para el cumplimiento de las funciones institucionales. Respecto de la conducta limitada por la norma demandada, el Ministerio señaló que aquella solo es relevante en materia disciplinaria, cuando “se consuma respecto a lugares y eventos no autorizados, por lo que en situaciones que sean de la esfera (sic) privadas o intimas, no se realiza; razón por la cual tampoco se afecta ningún derecho del militar”[14]. Adicionalmente, el interviniente adujo que se trata de una materia en la cual el Legislador tiene un amplio margen de configuración. Por último, este Ministerio destacó que la demanda desconoce la dogmática disciplinaria de la Ley 1862 de 2017. En forma errada asume que los correctivos son asimilables a las sanciones. Esto a pesar de que el artículo 23 ejusdem plantea expresamente que los medios correctivos no constituyen sanción disciplinaria alguna. Al respecto, la entidad expuso que existen dos formas de conducir la conducta del militar: los correctivos y las sanciones. La diferencia entre ambos es que “mientras los medios correctivos tienen la finalidad de mantener la disciplina, los sancionatorios la restablecen cuando ha sido infringida”[15]. Resaltó que no puede perderse de vista esa diferencia, como a su juicio, lo hizo el actor. Universidad Sergio Arboleda La interviniente solicitó declarar EXEQUIBLE[16] la expresión acusada. Para esta institución, resulta legítimo que las Fuerzas Militares “exija[n] una regulación sobre las expresiones de afecto de los militares cuando usan su uniforme”[17]. En relación con el primer cargo, relativo a la presunta vulneración del libre desarrollo de la personalidad, la Universidad refirió que esa garantía está asociada al “despliegue del proyecto de vida”[18] individual. Asegura que la definición propia de las opciones de vida del ciudadano solo es exigible en lo que atañe a la determinación de la imagen o de la apariencia, pero no en lo que concierne a conductas como llevar de la mano a la pareja. Tal derecho protege la autonomía del ser humano, misma que la norma acusada no compromete porque no afecta el plan de vida, bajo el entendido de que “el militar tiene la libre decisión de tomar de la mano a su compañera o cónyuge o compañera cuando no se encuentre portando el uniforme, pues como es bien sabido la institución militar se resalta por ser estricta y con poder en sus mandatos, y así mismo quienes se encuentren dentro de esta deben obedecer, acatar y respetar los mandatos que allí se inculcan”[19]. Además, señaló que la norma es compatible con la Constitución “con fundamento en el principio de obediencia debida, ya que el alcance de la norma demandada no afectaría a terceros ni a principios constitucionales”[20]. Sobre el segundo de los cargos admitidos, relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la intimidad, la interviniente argumentó que su protección depende del espacio en el cual se desarrolle. Será menor en espacios públicos, en los que prima el interés general, mientras que en los privados “adquiere un carácter personalísimo del entorno y esto hace que la protección a la intimidad sea más estricta”[21]. Para esta Universidad, la conducta reglada por la norma cuestionada se despliega en espacios semiprivados en los que el militar comparte con sus pares “códigos de convivencia y reglas preestablecidas”[22]. Lo anterior, implica que la intimidad ceda, pues el individuo hace parte de una comunidad. Universidad Javeriana. Observatorio de Derecho Militar Esta institución reclamó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma censurada. Manifestó que los derechos consagrados en los artículos 15 y 16 superiores no son absolutos. Pueden ser limitados en escenarios en los que pugnan con derechos de terceras personas o con intereses superiores del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, la expresión demandada consagra una limitación razonable de la conducta del militar. Hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce los principios que rigen la milicia, como lo son “el valor, la rectitud y el decoro institucional que reflejan una realidad social de interés general: la conservación de la fuerza pública en condiciones de orden y verdadero servicio a la comunidad”[23]. Tales principios son condiciones esenciales para la existencia de la Fuerza Pública y la medida cuestionada se orienta a su realización. En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad, destacó que este no puede ser asumido como una “libertad absoluta [del individuo] para ejercer su propio deseo, (…) pues [así concebido] le permitiría a los vinculados aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jurídicas, según sus propias convicciones”[24]. En vista de ello, para la interviniente es claro que el militar, al portar el uniforme, “debe armonizar sus derechos con el cabal funcionamiento de la institución a la cual pertenece y representa”[25]. Al margen de ello, el demandante obvió la connotación institucional que tiene el uniforme en el Ejército Nacional y su relevancia para el régimen de disciplina militar (en vista de que “genera mística y orgullo, además de representar la pertenencia a una institución y que en consecuencia debe infundir respeto por ella”[26]). De haberlo considerado, le habría sido posible advertir que existen restricciones legítimas, como la que se demanda en esta oportunidad. La interviniente indicó que el uniforme ha sido concebido como un “símbolo de honor, historia y autoridad, (…) que implica reflejar formación, rectitud, moralidad y disciplina por medio de su actuar al portarlo”[27]. En esa medida, cualquier flexibilización respecto de su porte contribuye a desdibujar la disciplina y los principios de la función militar. La Universidad agregó que el reglamento sobre su uso no es permanente y solo se impone en eventos formales de trascendencia institucional, como lo es el matrimonio para el personal masculino[28]. Ahora bien, en lo que concierne al derecho a la intimidad, la interviniente precisó que la norma no excede el núcleo esencial de ese derecho. Sobre el particular, hizo énfasis en que el uso del uniforme no es permanente. De ahí que la norma no verse sobre una conducta del militar en un contexto netamente personal, como lo interpretó la demanda. Esto en tanto el militar no está en la obligación de portar el uniforme en todos los espacios de su vida y, por el contrario, es recomendable que no lo haga, tal y como lo prevé el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distinciones de la institución. En consecuencia, la restricción contenida en la norma opera únicamente al portar el uniforme, de modo que es un asunto institucional y no personal. Entonces, la disposición no prohíbe llevar de la mano a la pareja, en general, sino únicamente cuando se hace uso del uniforme. Adicionó que la restricción demandada es un asunto que, finalmente, garantiza el correcto manejo del uniforme y, a través de él, el adecuado funcionamiento institucional. Sobre el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, la interviniente agregó que este responde a la función pública que tienen a cargo. De tal suerte, las normas que lo componen no pueden ser analizadas desde el punto de vista del derecho disciplinario civil, distante de la lógica castrense. Incluso resaltó que la disciplina militar es inherente a la institución, y que “el deber fundamental del militar está en el cumplimiento de la Constitución, leyes y reglamentos, así como en el respeto por los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la carrera militar y (…) el comportamiento militar se debe ajustar a la ética, disciplina, condición, principios, valores y virtudes característicos de las Fuerzas Militares”[29]. En vista de eso, las diferencias entre las medidas previstas en los regímenes disciplinarios militar y civil, por sí mismas, no son inconstitucionales. Señaló que el numeral 3° del artículo parcialmente demandado prescribe que los medios correctivos son aplicables ante el descuido en el aseo y en la presentación personal, norma que es exigible a los militares, mas no a los servidores públicos en general. Tal exigencia específica se explica por la especialidad de las funciones militares. Así, destacó que las conductas que el Legislador consideró susceptibles de medios correctivos, si bien desde la lógica civil pueden apreciarse como excesivas, en las instituciones castrenses son razonables y fundamentales para mantener la disciplina y formación. Adicionalmente, para la Universidad, es un desacierto que el actor no haya encontrado una relación directa entre la conducta acusada y los deberes funcionales del personal militar, pues la primera “obedece a la especial estructura de las fuerzas militares y a la lógica de las instituciones castrenses, al comportamiento particular que deben asumir y a la disciplina que deben seguir en virtud de la función que les ha sido encomendada. Es por ello que la interpretación del concepto ‘función militar’ no se puede limitar al estricto uso de las armas en defensa del orden público dado que para tal fin, se requiere de una institución cuya formación, infraestructura y reglas, den como resultado un cuerpo de hombres disciplinados y capaces de responder a una orden específica sin vacilaciones”[30]. Por último, la Universidad precisó que “la sanción prevista como consecuencia del incumplimiento de la norma demandada”[31] es proporcionada. Indicó que el artículo en el que se encuentra el numeral parcialmente demandado consagra conductas que generan afectaciones menores al servicio o disciplina militar, y que son pasibles de correctivos. La finalidad de estos últimos es mantener la disciplina militar. De ese modo, “la norma demandada debe permanecer en el ordenamiento jurídico, pues aunado a lo ya expuesto no resulta desproporcionada, dado que las medidas correctivas suponen consecuencias leves o en otras palabras, ajustadas a la conducta que las originó”[32], cuya naturaleza puede ser la imposición de trabajos manuscritos sobre la conducta en la que se incurrió. Nicolle Mongui Cárdenas y Angie Nathalia Torres Barrera Ambas ciudadanas solicitaron declarar “EXEQUIBLE”[33] el aparte demandado. Para ellas, “ninguna profesión o situación social puede negarle a ningún ser vivo la posibilidad de crear familia o poder manifestar simples demostraciones de afecto sin generar medios coercitivos disciplinarios”[34]. La vinculación a la milicia debe someterse a las normas constitucionales y desarrollarse de un modo compatible con las garantías ius fundamentales. En consecuencia, los deberes militares no pueden ser tan rigurosos que afecten su núcleo esencial. En lo que concierne a las restricciones sobre la conducta del militar, previstas en el numeral parcialmente demandado, las intervinientes sostuvieron que, en efecto, se contraponen al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto argumentaron que “si bien es dicho, que la condición de militar exige unas rigurosidades no por ello deben afectar la esencialidad del derecho fundamental como lo es en este caso, el no poder generar afectaciones o demostraciones con el uso del uniforme estaría vulnerado (sic) el articulo 15 y 16 constitucional, debido a que las propias decisiones no se tomarían con el fuero interno sino que se estarían basando en una conducta estipulada la cual no tiene relación con su posición como militar, ni como agente de seguridad del Estado”[35]. Ahora bien, la norma acusada de inconstitucional “es una norma demasiado sucinta a el (sic) término de las relaciones íntimas entre las parejas o compañeras sentimentales de los militares, mas no hace la prohibición a demostraciones simples de afecto que no sale (sic) más allá de las normas estipuladas en los reglamentos”[36], lo que lleva a las ciudadanas a solicitar la exequibilidad del precepto. Ahora bien, las intervinientes señalaron que el reglamento sobre el uso de los uniformes del Ejército Nacional recomienda al militar que se abstenga de portar el uniforme y use prendas de civil durante el periodo de vacaciones, en las ausencias no remuneradas y en los permisos, así como en actividades no formales. Solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada Juan David Castro Arias El ciudadano solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, sin explicitar el condicionamiento que propone. Para él, si bien consagrar disciplinariamente una conducta como llevar de la mano a la pareja, al portar el uniforme, vulnera “los derechos mencionados (…) porque se desconoce el ámbito personal del militar en la realización de una conducta común e irrelevante como para la imposición de un castigo”[37]; su prohibición solo resulta razonable cuando el miembro de las Fuerzas Militares se encuentre en servicio y “debiendo estar acatando órdenes militares[,] est[é] ocioso en asuntos externos al cumplimiento de sus funciones, o esta circunstancia cree contextos que distraigan al militar de sus imperantes deberes con su institución y su patria”[38]. El interviniente puntualizó que al militar le son imponibles cargas superiores al resto de la población en la labor de defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Esto en razón de que, a través de la disciplina, logra adquirir la capacidad de acatar sus deberes, incluso bajo riesgo extremo para su propia vida. Aclaró que, en vista de ello, la disciplina militar no desconoce la dignidad humana. Pero incluso, en ese contexto, el hecho de llevar de la mano a la pareja no contraría la dignidad, los valores o los deberes militares. Es un acto que “simboliza el vínculo fraternal u (sic) afectivo de una persona con otra, sin que constituya una falta de por sí”[39]. De ese modo, “establecer este acto como sujeto a castigo es desproporcionado y (sic) e irrazonable, es desconocer el lado humano y persona (sic) del militar”[40]. Para el ciudadano, incluso se trata de una medida irrazonable porque cuestiona una actividad irrelevante para la sociedad y para institución. Su censura disciplinaria, adicionalmente, no guarda unidad de materia con lo normado en la Ley 1862 del 2017 al ser impertinente para la disciplina militar. Solicitudes de declaratoria de inexequibilidad y/o inhibición Harold Eduardo Sua Montaña El ciudadano solicitó a la Corte Constitucional (i) “DECLARAR EXEQUIBLE para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 por presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución tras la falta de pertinencia y suficiencia de la demanda”[41]; y (ii) DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión ‘en lugares o eventos no autorizados’ del artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 frente al cargo formulado”[42] en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su criterio, la ley parcialmente acusada dispone que los medios correctivos solo son aplicables ante una afectación en menor grado del servicio y de la disciplina militar. Por ende, “la Corte puede declarar la inexequibilidad de la expresión ‘en lugares o eventos no autorizados’ por violación del artículo 16 (…) pues la misma conlleva a excluir de sanción a los miembros de la fuerza pública cuyas expresiones o demostraciones eróticas realizadas con el uniforme hayan tenido consentimiento de sus superiores y afectado el servicio y la disciplina militar”. Para el interviniente, la Corte ha de examinar el asunto desde el punto de vista de la intimidad humana y de la personalidad de los militares. Sobre este último aspecto, destacó que esta Corporación debe valorar la correlación que existe entre los miembros de todas las instituciones que componen las Fuerzas Armadas. Es decir, sobre quienes están vinculados al Ejército Nacional, a la Armada y a la Fuerza Aérea Colombiana. Además, debe precisar si ellos “también gozan de personalidad”[43]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación pidió declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Destacó que, según los artículos 217 a 222 superiores, el Legislador tiene un amplio margen de configuración normativa para regular los derechos y las obligaciones de quienes hacen parte de las Fuerzas Militares[44], con único límite en las garantías ius fundamentales. En el artículo del que hace parte la norma acusada, el Legislador estableció de modo taxativo las conductas que generan medios correctivos. El Ministerio Público destacó que, conforme al debate parlamentario, a través de la fijación de aquellas conductas, el personal militar logra identificar cómo desempeñarse en las distintas esferas en las que se desenvuelve, y eso permite encauzar la disciplina en las Fuerzas Militares. Adicionalmente, destacó que la imposición de los correctivos se hace con sujeción a un procedimiento particular, en el que la persona sometida a aquellos es escuchada. Con todo, las medidas correctivas son, por ejemplo, trabajos escritos o exposiciones orales sobre la conducta que les dio lugar, consecuencias jurídicas leves que guardan correspondencia con el carácter de la actividad restringida para el militar. En relación con la norma acusada de inconstitucional, la Procuradora señaló que la medida correctiva solo se configura cuando “un militar portando el uniforme, esto es, encontrándose en servicio activo, toma a su pareja de la mano o realiza expresiones afectivas o eróticas en público”. Su proscripción se encuentra sustentada en la “ética militar, es decir, [en el] (…) comportamiento esperado y deseado del servidor cuando está ejerciendo sus funciones”[45]. Tal conducta no genera sanción disciplinaria, y no condena una actuación en el plano de la intimidad de los militares. Para el Ministerio Público, la medida cuestionada es concordante con la Constitución y supera los estándares de razonabilidad. Explicó que, en su criterio, la medida (i) persigue una finalidad legítima, pues pretende encauzar la disciplina a la ética militar durante la prestación del servicio, bajo el entendido de que esta última puede resultar afectada por “ciertas expresiones o demostraciones de afecto o eróticas en público”[46]; (ii) es adecuada para lograr ese fin, porque la conducta no se restringe en “todos los escenarios de la vida del militar, sino que está supeditada a que: (a) se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, (b) se realice en lugares o eventos no autorizados, y (c) se concrete portando el uniforme, como elemento distintivo para la ciudadanía de la prestación del servicio”[47]; (iii) es necesaria, en tanto que un medio correctivo es de carácter pedagógico y no constituye una sanción disciplinaria, de modo que no hay consecuencia con el mismo grado de persuasión que sea menos lesiva de los derechos del militar; y, (iv) es proporcional, porque “si bien prohibir ciertas expresiones o demostraciones de afecto o eróticas en público durante la prestación del servicio se (sic) puede llegar a impactar el libre desarrollo de la personalidad y algunas dimensiones del derecho a la intimidad, (…) se trata de una afectación leve que busca procurar la mejor prestación de las labores (…) sin impedir que (…), cuando no estén ejerciendo sus funciones, desarrollen de forma libre y autónoma su voluntad en todos los aspectos de su vida, siempre que no afecten los derechos de otros”[48]. Desde ese punto de vista, para la entidad, la medida no sujeta en forma absoluta al militar a la voluntad del superior jerárquico. Parte del reconocimiento de que, mientras se porta el uniforme, se presume la prestación del servicio y se exigen altos estándares de comportamiento ético. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en relación con el numeral 21 (parcial) del artículo 22 del Código Disciplinario Militar. Aquella se dirige contra un texto normativo que hace parte de una ley de la República, la 1862 de 2017. Cuestión previa. La Sala no analizará cargos autónomos formulados por los intervinientes[49] 2. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda[50]. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado en aquella[51] y el objeto del debate debe provenir de su texto. De acuerdo con la jurisprudencia vigente, no es posible “ampliar los temas objeto de pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes”[52]. La Sentencia C-194 de 2013[53] señaló que el análisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con carácter democrático. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda[54]. En relación con ellos, los demás participantes presentan su propia postura. Por ende, los razonamientos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusión, en función de un problema jurídico específico[55] del que ellos dan cuenta. En consecuencia, incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relación directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminaría la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusión: (i) reconocieran o descartaran su interés en participar en el trámite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio Público, (ii) defendieran su postura respecto de la disposición acusada en él. La efectividad del debate público quedaría comprometida, al sorprender a los participantes con una proposición distinta a las presentadas en su acción, luego de su admisión[56]. Son los razonamientos presentados por el actor los que conectan el debate constitucional, pues delimitan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporación. 3. Aunado a lo anterior, la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite constitucional[57]. Ha destacado que están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relación con la acusación fijada en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional importantes elementos de juicio para definir el debate[58]. Su labor, en principio, no admite formulaciones jurídicas autónomas e inconexas con la demanda. Ellos no pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus argumentos, pues ello correspondería a una nueva demanda de inconstitucionalidad, de ahí que deban limitarse a enfrentar o respaldar aquella que fue presentada por el actor y admitida por esta Corporación[59]. 4. Ahora bien, la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos[60]. Cuando los reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervención estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la acusación es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta, como un nuevo cargo. 5. Asimismo, el carácter rogado del juicio de constitucionalidad por vía de acción implica que este solo pueda producirse cuando un ciudadano demanda una disposición normativa y cuando, además, sus reparos son tramitados a través del procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusación que no haya agotado este decreto, en principio, no tiene vocación de generar el pronunciamiento de esta Corporación. 6. En el presente asunto, el ciudadano Sua Montaña coincide con el actor en que el numeral demandado debe ser parcialmente declarado inexequible. Sin embargo, desde su punto de vista particular, la expresión que debe ser retirada del ordenamiento jurídico es “en lugares o eventos no autorizados” y no “Llevar de la mano o”, último apartado en relación con la cual se estructuró la demanda y esta fue admitida por esta Corporación. Las formulaciones del interviniente conforman una acusación autónoma. Pese a que su solicitud a la Corte es la inexequibilidad parcial de la disposición, el objeto de tal declaratoria es diferente. Entonces, la proposición jurídica que el señor Sua Montaña identifica como contraria al texto superior no guarda relación con la propuesta del actor. Ambas posturas jurídicas son diferentes, al punto en que el problema jurídico planteado es ajeno al debate constitucional derivado de la presente demanda. Por lo tanto, se trata de una acusación independiente y alejada de la controversia que en esta oportunidad debe resolver esta Corporación. Adicionalmente, respecto de los razonamientos del referido interviniente, no se agotó el trámite previsto para dirimir los debates abstractos de constitucionalidad. Como consecuencia de ello, la Corte no está facultada para pronunciarse, en el presente proceso de constitucionalidad, sobre aquellos y se abstendrá de tomarlos en consideración. Aptitud sustantiva de la demanda[61] 7. Previamente a abordar el debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala examinará la aptitud de los cargos formulados. 8. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad. Según esa normativa, entre otras cosas, el actor debe precisar “las razones por las cuales dichos textos [-constitucionales-] se estiman violados”. A través de múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha identificado parámetros que le permiten validar si el actor cumplió esa carga[62], que en todo caso es mínima y proporcionada. Por el carácter público de la acción de inconstitucionalidad, cualquier ciudadano puede acudir a la administración de justicia en resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la Constitución. Así, la demanda no precisa de una destreza técnica especializada para proponer las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el texto de rango legal demandado y las disposiciones superiores. Aquella no está sometida a rigorismos técnico-jurídicos especiales, a los que sí están sujetos los profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial[63]. En tal perspectiva, basta con que su argumentación plantee al menos un cargo en contra de la norma acusada. El objetivo es que las razones formuladas permitan comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad planteado, delimitar el objeto de la controversia, participar en el debate público y, en el caso de la Corte, efectuar el estudio y el pronunciamiento que corresponda. 9. En este escenario, el demandante asume una carga argumentativa mínima cuando construye al menos un cargo de inconstitucionalidad. Su configuración está supeditada a la existencia de lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como el concepto de la violación[64]. Para que su formulación pueda generar un pronunciamiento de fondo, la censura debe acreditar los siguientes presupuestos: 9.1. Claridad. Lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentación y que este permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan de forma nítida. 9.2. Certeza. Es decir, que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente. No sobre un contenido normativo inferido por el demandante. En relación con este requisito la Sala ha señalado que “la censura es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el legislador”[65]. 9.3. Especificidad. De modo que se precise cómo la norma acusada vulnera uno o varios preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en contraste debe ser objetiva y verificable del mismo contenido de la ley y el texto de la Carta. De esta manera, son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y/o globales. 9.4. Pertinencia. Lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria. 9.5. Suficiencia. En el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y que estos despierten siquiera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición acusada. Los mencionados requisitos aseguran la existencia de un reproche de inconstitucionalidad y garantizan que este provenga efectivamente de los planteamientos del demandante. 10. Su verificación se efectúa en dos momentos del trámite constitucional: en la admisión de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de admisión, el magistrado a quien le fue repartido el asunto examina, prima facie, si la demanda cumple con los requisitos enunciados para ser estudiada. Posteriormente, al emitir la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacción de cada uno de ellos, sin que el concepto proferido anteriormente por el magistrado sustanciador le ate en su análisis y le resulte vinculante[66]. Los dos cargos propuestos por el actor son aptos 11. El actor formuló dos cargos. Adujo que, al limitar la decisión del militar de llevar o tomar de la mano a su pareja, la norma acusada restringe injustificadamente su autonomía personal y la posibilidad de desplegar sus opciones y su plan de vida. Con ello, anula la cláusula general de libertad contenida en el artículo 16 constitucional. Aunado a ello, al someter esa conducta a la autorización del superior jerárquico, para el accionante, la disposición admite una intromisión normativa en esferas que son privativas de la persona, de su pareja y de su familia, por lo que, además, es contraria a la garantía ius fundamental a la intimidad. Uno de los seis intervinientes, el ciudadano Sua Montaña, expresó que, en lo que atañe al presunto desconocimiento del artículo 15 de la Constitución, la demanda no satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia. Sin embargo, el interviniente se limitó a enunciarlo así, sin argumentar su postura. 12. La Corte considera que la demanda contiene argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes en relación con los dos cargos formulados, de modo que es apta parara generar el debate constitucional en relación con cada uno de ellos, como para suscitar un pronunciamiento de fondo de esta Corporación. 13. El primer cargo, relativo al libre desarrollo de la personalidad, fue presentado en debida forma, pues el demandante demostró los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Para la Sala, este cargo: 13.1. Cumple el requisito de claridad. Esto toda vez que, al conformar su argumentación, el actor presentó los planteamientos de un modo ordenado, al punto en que fue posible reconocer su punto de vista a través de sus razonamientos, que son comprensibles. Formuló que la medida prevista en la norma parcialmente demandada pasó por alto la autodeterminación de los militares en relación con la decisión de llevar de la mano a su pareja en escenarios no autorizados para ello y mientras portan el uniforme. 13.2. Cumple el requisito de certeza. El demandante planteó los reparos contra la expresión demandada y acusó de inconstitucional el contenido normativo que se desprende de ella. De tal suerte, la proposición jurídica atacada existe y corresponde a una de las reglas consagradas en el numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017. 13.3. Cumple el requisito de especificidad. El accionante puntualizó la forma en que el texto de la norma acusada contraría en forma puntual y objetiva los mandatos contenidos en el artículo 16 superior. Argumentó que la disposición le quita al militar la posibilidad de decidir por sí mismo si lleva de la mano a su pareja o no, pese a que tal acto no tiene relación con la disciplina ni con las funciones militares. 13.4. Cumple el requisito de pertinencia. Los razonamientos en los que se sustenta el cargo proponen una controversia de carácter constitucional, enfocada en la contraposición entre la norma acusada y el artículo 16 superior. 13.5. Cumple el requisito de suficiencia. Los fundamentos de la acción de inconstitucionalidad despiertan una duda mínima y razonable sobre la compatibilidad de la norma cuestionada, en función de la garantía constitucional al libre desarrollo de la personalidad. 14. De igual forma, el demandante estructuró en debida forma el cargo por desatención del derecho a la intimidad. En relación con este cargo, es posible afirmar que: 14.1. Cumple el requisito de claridad. Los planteamientos de la demanda en lo que respecta al derecho a la intimidad son comprensibles. A través de ellos se aprecia la postura del demandante. La estructura argumental presenta un hilo conductor y congruencia entre sus razonamientos, al punto en que es posible identificar la controversia planteada. Esta se enfoca en que la norma acusada, de manera injustificada, regula aspectos de la esfera íntima del militar sin tener relación con la función y el servicio militar. 14.2. Cumple el requisito de certeza. El demandante formuló su acusación en relación con la regla contenida en la norma demandada. Por lo tanto, la Sala entiende que controvirtió una proposición jurídica real. 14.3. Cumple el requisito de especificidad. El actor explicó cómo, a su juicio, la norma acusada contraría el artículo 15 superior. Especificó que la disposición admite la intromisión del superior en la esfera íntima de la vida del individuo que hace parte de la milicia. 14.4. Cumple el requisito de pertinencia. Los argumentos planteados por el actor se orientan a controvertir la relación entre la restricción para llevar de la mano a la pareja, por parte del militar y el derecho a la intimidad, como el ámbito privado en el que debe predominar su voluntad. Entonces, la Sala concluye que se planteó un debate de carácter constitucional. De este modo, los razonamientos expuestos en la demanda son pertinentes. 14.5. Cumple el requisito de suficiencia. La demanda presentó los argumentos suficientes para poner en duda la constitucionalidad de la norma acusada. 15. En consecuencia, cada uno de los cuestionamientos contenidos en la demanda tiene la aptitud para generar un debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Definido ello, a continuación, la Sala formulará el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. Problema jurídico por resolver y delimitación de los asuntos a abordar 16. De conformidad con los antecedentes expuestos y las cuestiones analizadas hasta este punto, le corresponde a la Corte estudiar si: ¿la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 compromete las garantías al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, al aminorar, en forma injustificada, la autonomía del personal militar para definir un aspecto de la esfera de su intimidad y supeditarlo a la autorización de un superior? Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Una vez hecho lo anterior, recordará la finalidad de las órdenes disciplinarias en el marco del Estado Social de Derecho, y precisará el objetivo de los regímenes disciplinarios especiales, como aquel que rige a la milicia, en los cuales el Legislador tiene libertad de configuración normativa. En ese punto, abordará la disciplina militar en el ordenamiento jurídico colombiano, para referir los eventos en los que la misma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta Corporación en función de la autonomía y la intimidad del militar. Con fundamento en lo anterior, analizará la proporcionalidad de la medida que fue objeto de reproche y definirá el presente asunto. 17. En este punto es preciso aclarar que la Sala Plena circunscribirá el análisis de la norma cuestionada a estos aspectos puntuales. Para definir la constitucionalidad de la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, no tendrá en cuenta la proporcionalidad de los medios de corrección aplicables al militar que incurra en la conducta que se restringe, ni el respeto del debido proceso en su imposición, en tanto que esos aspectos desbordan el debate planteado en la demanda de la referencia. Varias de las intervenciones manifestaron que la medida cuestionada es compatible con el orden constitucional porque la consecuencia jurídica que acarrea es leve, desde el punto de vista disciplinario, y en su imposición el Legislador resguardó el debido proceso del implicado. Para la Sala, tales asuntos trascienden la materia regulada por el artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 y, en realidad, se enfocan en el contenido normativo del artículo 23[67] ejusdem. Este último sí versa sobre los medios correctivos y señala las pautas mínimas para su imposición. No obstante, la demanda no se dirigió en contra de él, y se concentra en el hecho de que “[l]levar de la mano o” a la pareja resulte una conducta reprochable en el esquema disciplinario militar. Solo esta última será la materia abordada en esta decisión. Del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad. Alcance y convergencia. 18. El derecho al libre desarrollo de la personalidad es una garantía ius fundamental, consagrada en el artículo 16 de la Constitución. De conformidad con él, en Colombia, las personas tienen la facultad de determinar las particularidades que definen su propio ser y su identidad[68], por sí mismas y de conformidad con sus concepciones, esquemas de pensamiento y anhelos[69]. En consonancia con ellos, construyen su plan de vida de manera autónoma y sin interferencias, al punto en que son los individuos quienes gobiernan su existencia[70]. Así, conforme a tal precepto, “es la propia persona (y no -sic- nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo”[71], de modo que los asuntos que le atañen en exclusiva a ella solo dependen de su voluntad y decisión[72]. Las concepciones contrarias niegan la “condición ética [de la persona[73], al] reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”[74]. En consecuencia, “este derecho se vulnera ‘cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”[75]. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado que ese derecho contiene una cláusula general de libertad o, lo que es lo mismo, refiere a la “libertad general de acción”[76]. En esa línea, precisó que no está restringido a una esfera de acción particular de la persona, “no opera en un ámbito específico, ni ampara una conducta determinada -como lo hacen por ejemplo la libertad de expresión o la libertad de cultos- ya que establece una protección genérica, por lo cual se aplica en principio a toda conducta” [77]. Le reconoció una “gran fuerza expansiva” y precisó que este derecho opera en cualquier ámbito en que el ser humano desarrolle su vida. También, destacó que cualquier otro tipo de libertad converge en esta garantía y, por esa razón, se trata de una libertad in nuce[78]. 19. Según el texto constitucional, en ejercicio de aquel derecho, sus titulares no enfrentan restricciones más allá de las que imponen: (i) los derechos de los demás[79] y (ii) el orden jurídico[80]. Para la jurisprudencia, las restricciones a la voluntad de las personas para plantear su proyecto vital son legítimas siempre que aseguren sus derechos en situaciones en las que su voluntad puede verse mermada. Por el contrario, son irrazonables cuando proscriben conductas que no lesionan otros intereses porque en esos eventos “la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos”[81]. 19.1. Respecto de la limitación al libre desarrollo de la personalidad que proviene de los derechos de los demás, de tiempo atrás[82] la Corte precisó que, cualquier persona como sujeto ético, debe tener el espacio para “que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, [y] sobre el sentido de su existencia”[83]. Pero esta facultad puede ser restringida en el caso de que las elecciones personales tengan la potencialidad de lesionar los intereses de los demás seres humanos. 19.2. Sobre lo segundo, las restricciones originadas en el orden jurídico, esta Corte señaló que la lectura de la norma constitucional no puede hacerse de modo que la garantía constitucional que contiene se anule. Entonces, el hecho de que el constituyente haya fijado el orden jurídico como límite del libre desarrollo de la personalidad no puede sugerir que cualquier restricción incluida en él sea admisible. De lo contrario, “si cualquier limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”[84]. En esa medida, las limitaciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad que se encuentran en el ordenamiento son legítimas, y no arbitrarias, cuando tienen “fundamento jurídico constitucional”[85] y respetan el núcleo esencial[86] y la jerarquía constitucional de aquel bien. En tal sentido, de un lado, “simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho. [De otra parte, t]ampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ‘la posibilidad que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal’”[87]. 20. Ahora bien, el reconocimiento de la facultad individual para determinar el proyecto vital y la extensión del propio ser, dispone para el sujeto un espacio reservado a su voluntad. Un ámbito de decisión sobre las conductas y expresiones que le son propias y que proyectan su individualidad en las relaciones sociales que entabla y en la sociedad de la que hace parte. En él, el ser humano puede determinar los aspectos sobre “lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia, pero también acerca de su apariencia y su identidad sexual o de género”[88], como del curso de sus relaciones con los demás y de sus vínculos afectivos[89]. En consecuencia, en ocasiones, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra estrechamente vinculado al de la intimidad. 21. Lo anterior, como quiera que el derecho a la intimidad garantiza al ser humano un espac...

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