C-370-21
Sentencia C-370/21
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Sólo puede incluir
faltas relacionadas directamente con la función militar
(…) en relación con la constitucionalidad de las
normas disciplinarias castrenses, sobre conductas en las que, en principio,
prima la autonomía de la persona y/o su derecho a la intimidad, es posible
concluir que la relación directa con la función militar ha sido un criterio
determinante en la valoración de la razonabilidad de las medidas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento
sobre nuevo cargo presentado por interviniente
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y
alcance
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Restricciones y limitaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
DERECHO A LA INTIMIDAD-Implicaciones
DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones
DERECHO A LA
INTIMIDAD-Limitaciones
REGIMEN
DISCIPLINARIO-Alcance
Los regímenes disciplinarios son mecanismos destinados
a asegurar el cumplimiento de los deberes impuestos, constitucional, legal o
reglamentariamente, a los servidores públicos, con el propósito final de
garantizar que los fines y los principios del Estado se materialicen a través
de las funciones asignadas a las distintas personas que integran la
administración.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS
MILITARES-Diferencia específica
frente al régimen general
La especialidad del régimen disciplinario militar
tiene fundamento en las particularidades de la función y del servicio
castrense. Parte de la concepción de que, en el marco del monopolio de la
fuerza que ostenta el Estado, las Fuerzas Militares son su “brazo armado”, y
ello genera funciones específicas y diferenciadas para quienes las componen.
Los militares cuentan con una preparación particular, responden rígidamente al
principio jerárquico, y se encuentran sometidos a situaciones de enfrentamiento
armado en el marco de las operaciones militares. Su régimen disciplinario
específico se previó “precisamente por la índole de las funciones que [los
militares] están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de
ningún otro organismo estatal”. Estas imponen la necesidad de esquemas
disciplinarios distintos, para asegurar el cumplimiento de la misión
institucional y de su rol en el orden constitucional vigente. Por ende, “los
regímenes especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones
íntimamente vinculadas con su objeto específico”.
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS
FUERZAS MILITARES-Aspecto
sustancial es lo esencial
La especialidad de este régimen se proyecta sobre el
ámbito sustancial y no procesal, o lo que es lo mismo refiere “el catálogo de
faltas y sanciones especiales aplicables sólo a las Fuerza Militares”. De modo
que estas cuentan con un sistema normativo singular y específico, que da cuenta
de las conductas que son disciplinariamente relevantes desde el punto de vista
de la función militar. Tal régimen, “por
ser especial prevalece sobre el general u ordinario”, último que le aplica a otros servidores públicos.
POTESTAD LEGISLATIVA EN REGIMENES
DISCIPLINARIOS-Límites
DISCIPLINA MILITAR-Concepto
(…) la disciplina militar es un elemento que asegura
el cumplimiento de la misión constitucional encomendada al Ejército Nacional. Se trata de uno de los componentes de la
lógica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jerárquica,
imprescindible para que la institución militar logre la misión de protección de
la soberanía nacional que le fue encomendada.
OBEDIENCIA DEBIDA EN MATERIA MILITAR-Alcance
Dentro del esquema
de la disciplina militar, la Constitución en su artículo 91 prevé el principio de obediencia debida propio de las
Fuerzas Militares. Según este, el orden jerárquico militar implica un sistema
de mando y obediencia en el que lo dictaminado por el superior puede,
eventualmente, eximir a los militares de su responsabilidad y considerarla solo
respecto de quien dio la orden. Esto bajo el entendido de que, en el orden
constitucional vigente, la disciplina estricta en la milicia no puede
concebirse como la disposición irreflexiva del militar a la ejecución de lo
ordenado por sus superiores, e incluso prevé circunstancias en las que este
puede sustraerse de su cumplimiento. Es así como la Corte Constitucional ha
precisado que dicho principio tiene límites, pues “no puede ser entendido o
equiparado a una suerte de principio de obediencia ciega, en el cual la persona
que es miembro de las Fuerzas Militares pierda todo tipo de criterio y
autonomía”. Lo anterior, comoquiera que, de lo contrario, los escenarios de “ejecución forzosa de la orden
militar notoriamente ilegal, (…) desvaloriza[n] en términos absolutos todo asomo
de obediencia a la ley y la reviste de un elemento de contumacia que falsifica
el correcto y legítimo ejercicio de la acción militar en el Estado social de
derecho”.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Niveles
de intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
Referencia: Expediente D-14075.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, “[p]or la cual
se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el
Código Disciplinario Militar”.
Demandante:
Cristian Fernando Cuervo Aponte.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
7 de diciembre de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la
Ley 1862 de 2017.
La demanda fue inadmitida mediante
Auto del 23 de febrero de 2021. En esa oportunidad, el Magistrado Antonio
José Lizarazo Ocampo[1],
a quien inicialmente le correspondió la sustanciación del asunto[2], consideró que el actor no
configuró ningún cargo de inconstitucionalidad. Esto dado que “los cargos formulados no cumplen los requisitos de
pertinencia, especificidad, suficiencia y certeza”[3].
Al corregir la demanda, el
actor clarificó que “la disposición
normativa o regla de derecho sometida a examen (…) [es el]
numeral 21 (EN SU TOTALIDAD) del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017”[4].
No obstante, mediante providencia del 17 de marzo siguiente, la demanda fue
admitida únicamente por los cargos presentados en contra de aquel numeral. La
admisión circunscribió el debate a la presunta inconstitucionalidad de la
expresión “Llevar de la mano o” contenida en el
numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 tan solo “por el presunto
desconocimiento de los artículos 15 y 16 de la Constitución”. Fue rechazada
en todo lo demás[5],
y contra esa decisión el interesado no promovió recurso alguno.
Posteriormente, a través del Auto
del 16 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador dispuso comunicar la
iniciación del trámite a los presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes, como también al Ministro de Defensa Nacional. Además,
con el fin de que intervinieran en este proceso, invitó a los Ministros del Interior
y de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo, al Comandante General de
las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional de Colombia, al Instituto Colombiano
de Derecho Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a Dejusticia, a Colombia Diversa, a la Escuela
Militar de Cadetes General José María Córdova, a la Asociación Colombiana de
Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE) y a las Universidades de
Antioquia, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana de Medellín, Javeriana,
Rosario, de los Andes, Cooperativa de Colombia –Sede Medellín–, Militar Nueva
Granada y Libre.
El término para resolver este
asunto fue suspendido en dos oportunidades. La primera fue el 2 de agosto de
2021, debido a una recusación a los magistrados de esta Corporación para
decidirlo y de la Procuradora General de la Nación para intervenir en él[6]. En sesión
virtual de Sala Plena del 5 de agosto de 2021, aquella fue desestimada por
falta de legitimación de los peticionarios. La segunda, el 12 de octubre de
2021, cuando la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento
para participar en la decisión de este asunto. Este último, finalmente, fue aceptado
por parte de la Sala Plena.
Una vez cumplidos los
trámites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por
parte de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir el
presente asunto.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A
continuación, se transcribe el texto de la norma demandada y se subraya el
apartado normativo sobre el que recae la censura:
“LEY 1862 DE 2017
(agosto 4)
“Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017
“Por la cual se establecen las normas de conducta del
Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar.
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 22. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A LA APLICACIÓN
DE MEDIOS CORRECTIVOS. Son
situaciones que dan lugar a la aplicación de medios correctivos, cuando se
afecte en menor grado el servicio o la disciplina, las siguientes: (…)
“21.
Llevar de la mano o realizar expresiones o demostraciones eróticas en
lugares o eventos no autorizados, a su cónyuge, compañera(o) o amiga(o),
portando el uniforme. (…)”
III. LA DEMANDA
El accionante sostiene que la disposición cuestionada es
contraria a los artículos 15[7]
y 16[8] de la
Constitución. Asume que esta norma señala una situación disciplinaria relevante
con ocasión de una conducta que no tiene nexo con la función y el servicio
militar. En ese sentido, la disposición genera una intromisión en ámbitos
íntimos del militar, que se proyecta sobre conductas que no afectan el
desarrollo de sus deberes, el ordenamiento jurídico, la disciplina militar, ni
los derechos de terceras personas. Condiciona una actividad íntima de su ser a
la autorización de un superior, sin determinar los criterios de emisión de la
misma. Todo ello lo hace sin una causa constitucionalmente admisible y para
promover un modelo de vida, sin fundamento razonable y sustentado en medidas de
corte perfeccionista o subjetivo. Bajo esa óptica, el actor planteó dos cargos
de inconstitucionalidad relacionados con el desconocimiento de: (i) el libre
desarrollo de la personalidad; y, (ii) la intimidad.
Respecto del libre
desarrollo de la personalidad, el actor argumentó que la norma demandada convierte
una actitud socialmente admisible, que no compromete el servicio o el honor
militar, en una situación disciplinaria susceptible de correctivos[9]. Mientras el
artículo 16 superior fija una cláusula de libertad que protege la autonomía del
ser humano, la norma acusada sujeta una decisión íntima del ciudadano militar,
a discreción de sus superiores jerárquicos. Para el actor, de estos últimos depende
que el miembro de la institución castrense pueda llevar de la mano a su pareja,
cuando esa es una acción “noble,
cotidiana y cariñosa”[10] que se proyecta en un
ámbito íntimo del ser y de la pareja, y que solo afecta a quienes la
despliegan.
Anotó que se trata de una
conducta tan lejana a la milicia, que en nada afecta las obligaciones, el
ejercicio de las funciones, la imagen, la disciplina y el honor institucional.
Por ende, carece de ilicitud
sustancial. Así, según el criterio
del demandante, el Legislador, a través de la norma, fija un modelo de conducta
para el militar y regula la forma en la que debe comportarse con su pareja, lo
que va más allá del plano de lo razonable.
En lo que concierne a la intimidad,
el demandante precisó que la norma acusada invade aquel espacio reservado para
la autodeterminación individual, en el marco de las convicciones particulares
del ser. Con fundamento en la regla que contiene, una decisión propia del fuero
interno del sujeto, de la pareja e incluso de la familia, es disciplinariamente
cuestionable. Se trata de una decisión de la esfera privada del ciudadano
militar que tiene relación directa con su identidad, y en la cual la disposición
cuestionada avala una intromisión. El actor cuestionó el hecho de que para
llevar a cabo un gesto afectuoso[11]
se requiera el consentimiento de otra persona, que para el caso es el superior
jerárquico del militar.
En suma, para el demandante,
la inconstitucionalidad de la expresión acusada deviene del hecho de que tipifica
disciplinariamente “conductas que son
propias de la autonomía del militar y del ejercicio del libre desarrollo de su personalidad,
ya que al no perseguir un fin constitucionalmente legítimo (…) termina
regulando a través de la norma disciplinaria conductas que son personalísimas
del militar y su fuero personal, (…) [y
reglamenta] una serie de conductas que
no afectan la función pública y, por el contrario, resulta invadiendo el espacio
personal del militar donde realiza las situaciones que competen al ejercicio de
su personalidad”[12].
Finalmente, el ciudadano
propuso la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad. Para él, la
medida prevista en el apartado demandado no tiene un fin constitucionalmente
legítimo, en la medida en que no existe una razón para que el militar, por el
hecho de serlo, se abstenga de realizar una conducta de su fuero interno o
solicite permiso para hacerla. Así las cosas, el medio previsto por el Legislador
se torna inidóneo para perseguir una justificación, en vista de que esta no existe.
Este medio, adicionalmente, tampoco se percibe necesario ni proporcional ante
la ausencia de una razón suficiente para su consagración en el ordenamiento
jurídico.
IV. INTERVENCIONES
La Corte recibió seis intervenciones durante el trámite
de esta acción constitucional. Cuatro solicitaron la declaratoria de
exequibilidad de la disposición acusada, una reclamó su exequibilidad condicionada
y otra la inexequibilidad de otro apartado normativo diferente al acusado. A continuación,
la Sala referirá los argumentos que soportan cada una de esas peticiones.
Solicitudes de declaratoria de exequibilidad
Ministerio de Defensa Nacional
La entidad solicitó declarar EXEQUIBLE
la norma acusada parcialmente. Planteó que el Legislador, contrario a lo
percibido por el demandante, no se extralimitó en sus funciones ni comprometió
los derechos de los militares al expedir el apartado censurado. Por el
contrario, actuó en consecuencia con la Constitución, toda vez que prevé un régimen
disciplinario excepcional para las Fuerzas Militares.
Explicó que el régimen
disciplinario, en general, tiene fundamento en la necesidad de exigir conductas
especiales a los servidores públicos, en pro del cumplimiento de los fines del
Estado. Particularmente, para los miembros de la fuerza militar, la
Constitución previó un régimen especial, que se aleja de las normas
disciplinarias generales. El orden disciplinario militar está orientado al
mantenimiento de la obediencia, el cual es un aspecto central para el logro de
la misión del Ejército Nacional.
La entidad resaltó que el
uniforme es un elemento importante para la disciplina militar. Este exhibe la
imagen y el honor de la institución y del Estado mismo. Existe reglamentación
sobre su manejo, y la misma ley de la que hace parte la norma demandada
establece efectos en relación con la forma de portarlo y de tratarlo. Esto bajo
el entendido de que cualquier afrenta al uniforme afecta a la institución
castrense. Desde ese punto de vista, la disciplina militar se concreta en “el
deber del correcto y adecuado porte del uniforme, este es fundamento de nuestro
comportamiento y la disposición permanente de defender a Colombia, (…)
respetando los preceptos, principios, valores y virtudes inherentes a la
carrera”[13].
Para este Ministerio, la norma acusada asegura el cumplimiento de ese deber a
través de un medio correctivo, que forma parte de la disciplina castrense y que
resulta trascendental para el cumplimiento de las funciones institucionales.
Respecto de la conducta
limitada por la norma demandada, el Ministerio señaló que aquella solo es
relevante en materia disciplinaria, cuando “se consuma respecto a lugares y
eventos no autorizados, por lo que en situaciones que sean de la esfera (sic)
privadas o intimas, no se realiza; razón por la cual tampoco se afecta ningún
derecho del militar”[14].
Adicionalmente, el interviniente adujo que se trata de una materia en la cual
el Legislador tiene un amplio margen de configuración.
Por último, este Ministerio
destacó que la demanda desconoce la dogmática disciplinaria de la Ley 1862 de
2017. En forma errada asume que los correctivos son asimilables a las
sanciones. Esto a pesar de que el artículo 23 ejusdem plantea expresamente
que los medios correctivos no constituyen sanción disciplinaria alguna. Al
respecto, la entidad expuso que existen dos formas de conducir la conducta del
militar: los correctivos y las sanciones. La diferencia entre ambos es que “mientras
los medios correctivos tienen la finalidad de mantener la disciplina, los
sancionatorios la restablecen cuando ha sido infringida”[15]. Resaltó que no puede perderse
de vista esa diferencia, como a su juicio, lo hizo el actor.
Universidad Sergio Arboleda
La interviniente solicitó
declarar EXEQUIBLE[16]
la expresión acusada. Para esta institución, resulta legítimo que las Fuerzas Militares
“exija[n] una regulación sobre las expresiones de afecto de los
militares cuando usan su uniforme”[17].
En relación con el primer
cargo, relativo a la presunta vulneración del libre desarrollo de la
personalidad, la Universidad refirió que esa garantía está asociada al “despliegue
del proyecto de vida”[18]
individual. Asegura que la definición propia de las opciones de vida del
ciudadano solo es exigible en lo que atañe a la determinación de la imagen o de
la apariencia, pero no en lo que concierne a conductas como llevar de la mano a
la pareja. Tal derecho protege la autonomía del ser humano, misma que la norma
acusada no compromete porque no afecta el plan de vida, bajo el entendido de
que “el militar tiene la libre decisión de tomar de la mano a su compañera o
cónyuge o compañera cuando no se encuentre portando el uniforme, pues como es
bien sabido la institución militar se resalta por ser estricta y con poder en
sus mandatos, y así mismo quienes se encuentren dentro de esta deben obedecer,
acatar y respetar los mandatos que allí se inculcan”[19]. Además, señaló que la
norma es compatible con la Constitución “con fundamento en el principio de
obediencia debida, ya que el alcance de la norma demandada no afectaría a
terceros ni a principios constitucionales”[20].
Sobre el segundo de los
cargos admitidos, relativo al supuesto desconocimiento del derecho a la
intimidad, la interviniente argumentó que su protección depende del espacio en
el cual se desarrolle. Será menor en espacios públicos, en los que prima el
interés general, mientras que en los privados “adquiere un carácter personalísimo
del entorno y esto hace que la protección a la intimidad sea más estricta”[21]. Para esta Universidad,
la conducta reglada por la norma cuestionada se despliega en espacios semiprivados
en los que el militar comparte con sus pares “códigos de convivencia y
reglas preestablecidas”[22].
Lo anterior, implica que la intimidad ceda, pues el individuo hace parte de una
comunidad.
Universidad Javeriana.
Observatorio de Derecho Militar
Esta institución reclamó la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma censurada. Manifestó que los
derechos consagrados en los artículos 15 y 16 superiores no son absolutos.
Pueden ser limitados en escenarios en los que pugnan con derechos de terceras
personas o con intereses superiores del ordenamiento jurídico. Adicionalmente,
la expresión demandada consagra una limitación razonable de la conducta del
militar.
Hizo énfasis en que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce los principios que rigen la
milicia, como lo son “el valor, la rectitud y el decoro institucional que
reflejan una realidad social de interés general: la conservación de la fuerza
pública en condiciones de orden y verdadero servicio a la comunidad”[23]. Tales
principios son condiciones esenciales para la existencia de la Fuerza Pública y
la medida cuestionada se orienta a su realización.
En lo que respecta al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, destacó que este no puede ser asumido
como una “libertad absoluta [del individuo] para ejercer su propio
deseo, (…) pues [así concebido] le permitiría a los vinculados aceptar o
rechazar los mandatos contenidos en las normas jurídicas, según sus propias
convicciones”[24].
En vista de ello, para la interviniente es claro que el militar, al portar el
uniforme, “debe armonizar sus derechos con el cabal funcionamiento de la
institución a la cual pertenece y representa”[25]. Al margen de ello, el
demandante obvió la connotación institucional que tiene el uniforme en el
Ejército Nacional y su relevancia para el régimen de disciplina militar (en
vista de que “genera mística y orgullo, además de representar la pertenencia
a una institución y que en consecuencia debe infundir respeto por ella”[26]). De haberlo considerado,
le habría sido posible advertir que existen restricciones legítimas, como la
que se demanda en esta oportunidad.
La interviniente indicó que
el uniforme ha sido concebido como un “símbolo de honor, historia y
autoridad, (…) que implica reflejar formación, rectitud, moralidad y disciplina
por medio de su actuar al portarlo”[27].
En esa medida, cualquier flexibilización respecto de su porte contribuye a
desdibujar la disciplina y los principios de la función militar. La Universidad
agregó que el reglamento sobre su uso no es permanente y solo se impone en
eventos formales de trascendencia institucional, como lo es el matrimonio para
el personal masculino[28].
Ahora bien, en lo que
concierne al derecho a la intimidad, la interviniente precisó que la norma no
excede el núcleo esencial de ese derecho. Sobre el particular, hizo énfasis en
que el uso del uniforme no es permanente. De ahí que la norma no verse sobre una
conducta del militar en un contexto netamente personal, como lo interpretó la
demanda. Esto en tanto el militar no está en la obligación de portar el
uniforme en todos los espacios de su vida y, por el contrario, es recomendable
que no lo haga, tal y como lo prevé el Reglamento de Uniformes, Insignias y
Distinciones de la institución. En consecuencia, la restricción contenida en la
norma opera únicamente al portar el uniforme, de modo que es un asunto
institucional y no personal. Entonces, la disposición no prohíbe llevar de la
mano a la pareja, en general, sino únicamente cuando se hace uso del uniforme. Adicionó
que la restricción demandada es un asunto que, finalmente, garantiza el
correcto manejo del uniforme y, a través de él, el adecuado funcionamiento institucional.
Sobre el régimen
disciplinario especial de las Fuerzas Militares, la interviniente agregó que
este responde a la función pública que tienen a cargo. De tal suerte, las
normas que lo componen no pueden ser analizadas desde el punto de vista del
derecho disciplinario civil, distante de la lógica castrense. Incluso resaltó
que la disciplina militar es inherente a la institución, y que “el deber
fundamental del militar está en el cumplimiento de la Constitución, leyes y
reglamentos, así como en el respeto por los preceptos, principios, valores y
virtudes inherentes a la carrera militar y (…) el comportamiento militar se
debe ajustar a la ética, disciplina, condición, principios, valores y virtudes
característicos de las Fuerzas Militares”[29].
En vista de eso, las diferencias entre las medidas previstas en los regímenes
disciplinarios militar y civil, por sí mismas, no son inconstitucionales. Señaló
que el numeral 3° del artículo parcialmente demandado prescribe que los medios
correctivos son aplicables ante el descuido en el aseo y en la presentación
personal, norma que es exigible a los militares, mas no a los servidores
públicos en general. Tal exigencia específica se explica por la especialidad de
las funciones militares. Así, destacó que las conductas que el Legislador
consideró susceptibles de medios correctivos, si bien desde la lógica civil
pueden apreciarse como excesivas, en las instituciones castrenses son
razonables y fundamentales para mantener la disciplina y formación.
Adicionalmente, para la
Universidad, es un desacierto que el actor no haya encontrado una relación
directa entre la conducta acusada y los deberes funcionales del personal
militar, pues la primera “obedece a la especial estructura de las fuerzas
militares y a la lógica de las instituciones castrenses, al comportamiento
particular que deben asumir y a la disciplina que deben seguir en virtud de la
función que les ha sido encomendada. Es por ello que la interpretación del
concepto ‘función militar’ no se puede limitar al estricto uso de las armas en
defensa del orden público dado que para tal fin, se requiere de una institución
cuya formación, infraestructura y reglas, den como resultado un cuerpo de hombres
disciplinados y capaces de responder a una orden específica sin vacilaciones”[30].
Por último, la Universidad
precisó que “la sanción prevista como consecuencia del incumplimiento de la
norma demandada”[31]
es proporcionada. Indicó que el artículo en el que se encuentra el numeral
parcialmente demandado consagra conductas que generan afectaciones menores al
servicio o disciplina militar, y que son pasibles de correctivos. La finalidad
de estos últimos es mantener la disciplina militar. De ese modo, “la norma
demandada debe permanecer en el ordenamiento jurídico, pues aunado a lo ya
expuesto no resulta desproporcionada, dado que las medidas correctivas suponen
consecuencias leves o en otras palabras, ajustadas a la conducta que las
originó”[32],
cuya naturaleza puede ser la imposición de trabajos manuscritos sobre la
conducta en la que se incurrió.
Nicolle Mongui Cárdenas
y Angie Nathalia Torres Barrera
Ambas ciudadanas solicitaron declarar “EXEQUIBLE”[33] el
aparte demandado. Para ellas, “ninguna profesión o situación social puede
negarle a ningún ser vivo la posibilidad de crear familia o poder manifestar
simples demostraciones de afecto sin generar medios coercitivos disciplinarios”[34]. La
vinculación a la milicia debe someterse a las normas constitucionales y
desarrollarse de un modo compatible con las garantías ius fundamentales.
En consecuencia, los deberes militares no pueden ser tan rigurosos que afecten
su núcleo esencial.
En lo que concierne a las
restricciones sobre la conducta del militar, previstas en el numeral parcialmente
demandado, las intervinientes sostuvieron que, en efecto, se contraponen al
derecho al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto argumentaron que “si
bien es dicho, que la condición de militar exige unas rigurosidades no por ello
deben afectar la esencialidad del derecho fundamental como lo es en este caso,
el no poder generar afectaciones o demostraciones con el uso del uniforme
estaría vulnerado (sic) el articulo 15 y 16 constitucional, debido a que
las propias decisiones no se tomarían con el fuero interno sino que se estarían
basando en una conducta estipulada la cual no tiene relación con su posición
como militar, ni como agente de seguridad del Estado”[35]. Ahora bien, la norma
acusada de inconstitucional “es una norma demasiado sucinta a el (sic)
término de las relaciones íntimas entre las parejas o compañeras sentimentales
de los militares, mas no hace la prohibición a demostraciones simples de afecto
que no sale (sic) más allá de las normas estipuladas en los reglamentos”[36], lo que lleva
a las ciudadanas a solicitar la exequibilidad del precepto.
Ahora bien, las
intervinientes señalaron que el reglamento sobre el uso de los uniformes del
Ejército Nacional recomienda al militar que se abstenga de portar el uniforme y
use prendas de civil durante el periodo de vacaciones, en las ausencias no
remuneradas y en los permisos, así como en actividades no formales.
Solicitud de declaratoria de exequibilidad
condicionada
Juan David Castro Arias
El ciudadano solicitó a la
Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma,
sin explicitar el condicionamiento que propone. Para él, si bien consagrar
disciplinariamente una conducta como llevar de la mano a la pareja, al portar el
uniforme, vulnera “los derechos mencionados (…) porque se desconoce el
ámbito personal del militar en la realización de una conducta común e
irrelevante como para la imposición de un castigo”[37]; su prohibición solo resulta
razonable cuando el miembro de las Fuerzas Militares se encuentre en servicio y
“debiendo estar acatando órdenes militares[,] est[é] ocioso en
asuntos externos al cumplimiento de sus funciones, o esta circunstancia cree
contextos que distraigan al militar de sus imperantes deberes con su
institución y su patria”[38].
El interviniente puntualizó que al militar le son
imponibles cargas superiores al resto de la población en la labor de defensa de
la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del
orden constitucional. Esto en razón de que, a través de la disciplina, logra adquirir
la capacidad de acatar sus deberes, incluso bajo riesgo extremo para su propia
vida. Aclaró que, en vista de ello, la disciplina militar no desconoce la
dignidad humana.
Pero incluso, en ese contexto, el hecho de llevar de
la mano a la pareja no contraría la dignidad, los valores o los deberes militares.
Es un acto que “simboliza el vínculo fraternal u (sic) afectivo de una
persona con otra, sin que constituya una falta de por sí”[39]. De ese modo, “establecer
este acto como sujeto a castigo es desproporcionado y (sic) e
irrazonable, es desconocer el lado humano y persona (sic) del militar”[40]. Para el
ciudadano, incluso se trata de una medida irrazonable porque cuestiona una
actividad irrelevante para la sociedad y para institución. Su censura
disciplinaria, adicionalmente, no guarda unidad de materia con lo normado en la
Ley 1862 del 2017 al ser impertinente para la disciplina militar.
Solicitudes de declaratoria de inexequibilidad y/o inhibición
Harold Eduardo Sua Montaña
El ciudadano solicitó a la
Corte Constitucional (i) “DECLARAR EXEQUIBLE para pronunciarse
de fondo sobre la exequibilidad del numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862
de 2017 por presunta vulneración del artículo 15 de la Constitución tras la
falta de pertinencia y suficiencia de la demanda”[41]; y (ii) DECLARAR
INEXEQUIBLE la expresión ‘en lugares o eventos no autorizados’ del
artículo 78 de la Ley 1862 de 2017 frente al cargo formulado”[42] en relación
con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En su criterio, la ley
parcialmente acusada dispone que los medios correctivos solo son aplicables ante
una afectación en menor grado del servicio y de la disciplina militar. Por
ende, “la Corte puede declarar la inexequibilidad de la expresión ‘en
lugares o eventos no autorizados’ por violación del artículo 16 (…) pues la
misma conlleva a excluir de sanción a los miembros de la fuerza pública cuyas
expresiones o demostraciones eróticas realizadas con el uniforme hayan tenido consentimiento
de sus superiores y afectado el servicio y la disciplina militar”.
Para el interviniente, la
Corte ha de examinar el asunto desde el punto de vista de la intimidad humana y
de la personalidad de los militares. Sobre este último aspecto, destacó que
esta Corporación debe valorar la correlación que existe entre los miembros de
todas las instituciones que componen las Fuerzas Armadas. Es decir, sobre
quienes están vinculados al Ejército Nacional, a la Armada y a la Fuerza Aérea
Colombiana. Además, debe precisar si ellos “también gozan de personalidad”[43].
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la
Nación pidió declarar EXEQUIBLE la norma acusada. Destacó que, según los
artículos 217 a 222 superiores, el Legislador tiene un amplio margen de
configuración normativa para regular los derechos y las obligaciones de quienes
hacen parte de las Fuerzas Militares[44],
con único límite en las garantías ius fundamentales.
En el artículo del que hace
parte la norma acusada, el Legislador estableció de modo taxativo las conductas
que generan medios correctivos. El Ministerio Público destacó que, conforme al
debate parlamentario, a través de la fijación de aquellas conductas, el
personal militar logra identificar cómo desempeñarse en las distintas esferas
en las que se desenvuelve, y eso permite encauzar la disciplina en las Fuerzas
Militares. Adicionalmente, destacó que la imposición de los correctivos se hace
con sujeción a un procedimiento particular, en el que la persona sometida a
aquellos es escuchada. Con todo, las medidas correctivas son, por ejemplo,
trabajos escritos o exposiciones orales sobre la conducta que les dio lugar,
consecuencias jurídicas leves que guardan correspondencia con el carácter de la
actividad restringida para el militar.
En relación con la norma acusada
de inconstitucional, la Procuradora señaló que la medida correctiva solo se
configura cuando “un militar portando el uniforme, esto es, encontrándose en
servicio activo, toma a su pareja de la mano o realiza expresiones afectivas o
eróticas en público”. Su proscripción se encuentra sustentada en la “ética
militar, es decir, [en el] (…) comportamiento esperado y deseado del servidor
cuando está ejerciendo sus funciones”[45].
Tal conducta no genera sanción disciplinaria, y no condena una actuación en el
plano de la intimidad de los militares.
Para el Ministerio Público, la
medida cuestionada es concordante con la Constitución y supera los estándares
de razonabilidad. Explicó que, en su criterio, la medida (i) persigue una finalidad legítima, pues pretende encauzar la disciplina a la ética
militar durante la prestación del servicio, bajo el entendido de que esta
última puede resultar afectada por “ciertas expresiones o demostraciones de
afecto o eróticas en público”[46];
(ii) es adecuada para lograr ese fin, porque la conducta no se
restringe en “todos los escenarios de la vida del militar, sino que está
supeditada a que: (a) se afecte en menor grado el servicio o la disciplina, (b)
se realice en lugares o eventos no autorizados, y (c) se concrete portando el
uniforme, como elemento distintivo para la ciudadanía de la prestación del
servicio”[47];
(iii) es necesaria, en tanto que un medio correctivo es de carácter
pedagógico y no constituye una sanción disciplinaria, de modo que no hay
consecuencia con el mismo grado de persuasión que sea menos lesiva de los
derechos del militar; y, (iv) es proporcional, porque “si bien prohibir ciertas expresiones o
demostraciones de afecto o eróticas en público durante la prestación del
servicio se (sic) puede llegar a impactar el libre desarrollo de la
personalidad y algunas dimensiones del derecho a la intimidad, (…) se trata de
una afectación leve que busca procurar la mejor prestación de las labores (…) sin
impedir que (…), cuando no estén ejerciendo sus funciones, desarrollen de forma
libre y autónoma su voluntad en todos los aspectos de su vida, siempre que no
afecten los derechos de otros”[48].
Desde ese punto de vista, para la entidad, la medida no sujeta en forma
absoluta al militar a la voluntad del superior jerárquico. Parte del
reconocimiento de que, mientras se porta el uniforme, se presume la prestación
del servicio y se exigen altos estándares de comportamiento ético.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución, la Corte es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad en relación con
el numeral 21 (parcial) del artículo 22
del Código Disciplinario Militar. Aquella se dirige contra un texto normativo que hace parte de una ley de la
República, la 1862 de 2017.
Cuestión
previa. La Sala no analizará cargos autónomos formulados por los intervinientes[49]
2. Por
regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos
planteados en la demanda[50]. Su labor y el debate constitucional dependen de lo
formulado en aquella[51]
y el objeto del debate debe provenir de su texto. De acuerdo con la
jurisprudencia vigente, no es posible “ampliar los temas objeto de
pronunciamiento, así sean invocados por algunos de los intervinientes”[52].
La Sentencia C-194 de 2013[53] señaló que el análisis de
constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con carácter
democrático. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda[54]. En relación
con ellos, los demás participantes presentan su propia postura. Por ende, los
razonamientos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad son el eje que
articula la discusión, en función de un problema jurídico específico[55] del que ellos
dan cuenta. En consecuencia, incorporar un argumento planteado en las
intervenciones que no guarde una relación directa y material con las razones
que sustentan la demanda, eliminaría la posibilidad efectiva de que los
ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusión: (i)
reconocieran o descartaran su interés en participar en el trámite
constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio Público, (ii)
defendieran su postura respecto de la disposición acusada en él. La efectividad
del debate público quedaría comprometida, al sorprender a los participantes con
una proposición distinta a las presentadas en su acción, luego de su admisión[56]. Son los
razonamientos presentados por el actor los que conectan el debate
constitucional, pues delimitan el sentido de las acusaciones, las
intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporación.
3. Aunado
a lo anterior, la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el trámite
constitucional[57].
Ha destacado que están facultados para defender o impugnar la norma cuestionada
en relación con la acusación fijada en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al
juez constitucional importantes elementos de juicio para definir el debate[58]. Su labor, en
principio, no admite formulaciones jurídicas autónomas e inconexas con la
demanda. Ellos no pueden presentar con éxito una nueva censura a través de sus
argumentos, pues ello correspondería a una nueva demanda de
inconstitucionalidad, de ahí que deban limitarse a enfrentar o respaldar
aquella que fue presentada por el actor y admitida por esta Corporación[59].
4. Ahora bien,
la correspondencia entre la acusación del demandante y la fundamentación de las
intervenciones se evalúa en términos de la coincidencia entre sus argumentos[60]. Cuando los
reparos y la intervención se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a
un mismo problema jurídico, la intervención se articuló en relación con la
demanda. Pero en los eventos en los cuales los argumentos de la intervención
estructuran un problema de análisis distinto, podría concluirse que la
acusación es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible
tenerla en cuenta, como un nuevo cargo.
5. Asimismo, el
carácter rogado del juicio de constitucionalidad por vía de acción implica que
este solo pueda producirse cuando un ciudadano demanda una disposición
normativa y cuando, además, sus reparos son tramitados a través del procedimiento
previsto para ello en el Decreto 2067 de
1991. Una acusación que no haya agotado
este decreto, en principio, no tiene vocación de generar el pronunciamiento de
esta Corporación.
6. En el
presente asunto, el ciudadano Sua Montaña coincide
con el actor en que el numeral demandado debe ser parcialmente declarado
inexequible. Sin embargo, desde su punto de vista particular, la expresión que
debe ser retirada del ordenamiento jurídico es “en lugares o eventos no autorizados” y no “Llevar de la mano o”, último apartado
en relación con la cual se estructuró la demanda y esta fue admitida por esta
Corporación.
Las formulaciones del interviniente conforman una acusación autónoma.
Pese a que su solicitud a la Corte es la inexequibilidad parcial de la disposición,
el objeto de tal declaratoria es diferente. Entonces, la proposición jurídica
que el señor Sua Montaña identifica como contraria al texto superior no guarda
relación con la propuesta del actor. Ambas posturas jurídicas son diferentes,
al punto en que el problema jurídico planteado es ajeno al debate
constitucional derivado de la presente demanda. Por lo tanto, se trata de una
acusación independiente y alejada de la controversia que en esta oportunidad
debe resolver esta Corporación. Adicionalmente, respecto de los razonamientos
del referido interviniente, no se agotó el trámite previsto para dirimir los
debates abstractos de constitucionalidad. Como consecuencia de ello, la Corte
no está facultada para pronunciarse, en el presente proceso de
constitucionalidad, sobre aquellos y se abstendrá de tomarlos en consideración.
Aptitud
sustantiva de la demanda[61]
7. Previamente a abordar el
debate constitucional propuesto en la demanda de la referencia, la Sala examinará
la aptitud de los cargos formulados.
8. El artículo
2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad. Según esa normativa, entre otras cosas, el actor debe
precisar “las razones por las cuales dichos textos [-constitucionales-]
se estiman violados”. A través de múltiples pronunciamientos, esta
Corporación ha identificado parámetros que le permiten validar si el actor cumplió
esa carga[62],
que en todo caso es mínima y proporcionada.
Por el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad, cualquier ciudadano puede acudir a la administración de
justicia en resguardo de la coherencia del sistema jurídico con la Constitución.
Así, la demanda no precisa de una destreza técnica especializada para proponer
las razones por las que se advierte la incompatibilidad entre el texto de rango
legal demandado y las disposiciones superiores. Aquella no está sometida a
rigorismos técnico-jurídicos especiales, a los que sí están sujetos los
profesionales del derecho en casi cualquier otra actuación judicial[63]. En
tal perspectiva, basta con que su argumentación plantee al menos un cargo en
contra de la norma acusada. El objetivo es que las razones formuladas permitan
comprender y discernir cuál es el problema de constitucionalidad planteado,
delimitar el objeto de la controversia, participar en el debate público y, en
el caso de la Corte, efectuar el estudio y el pronunciamiento que corresponda.
9. En este escenario,
el demandante asume una carga argumentativa mínima cuando construye al menos un
cargo de inconstitucionalidad. Su configuración está supeditada a la existencia
de lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido como el concepto
de la violación[64].
Para que su formulación pueda generar un pronunciamiento de fondo, la censura
debe acreditar los siguientes presupuestos:
9.1. Claridad. Lo que implica que exista un hilo conductor en la
argumentación y que este permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan de forma nítida.
9.2. Certeza. Es decir, que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente. No sobre un contenido normativo inferido
por el demandante. En relación con este requisito la Sala ha señalado que “la
censura es cierta siempre que los significados que se le atribuyan al
precepto demandado deriven de su texto y no constituyan una suposición o una
conjetura carente de asidero en la formulación normativa aportada por el
legislador”[65].
9.3. Especificidad. De modo que se precise cómo la norma acusada vulnera
uno o varios preceptos de la Constitución. La oposición entre las normas en
contraste debe ser objetiva y verificable del mismo contenido de la ley y el
texto de la Carta. De esta manera, son inadmisibles los argumentos vagos,
indeterminados, abstractos y/o globales.
9.4. Pertinencia. Lo que significa que el reproche debe tener
naturaleza constitucional y no legal y/o doctrinaria.
9.5. Suficiencia.
En el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio necesarios
para iniciar el estudio y que estos despierten siquiera una duda mínima sobre
la inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Los
mencionados requisitos aseguran la existencia de un reproche de
inconstitucionalidad y garantizan que este provenga efectivamente de los planteamientos
del demandante.
10. Su
verificación se efectúa en dos momentos del trámite constitucional: en la
admisión de la demanda y al momento de proferir la sentencia. En la fase de
admisión, el magistrado a quien le fue repartido el asunto examina, prima
facie, si la demanda cumple con los requisitos enunciados para ser estudiada.
Posteriormente, al emitir la sentencia, la Sala Plena analiza la satisfacción
de cada uno de ellos, sin que el concepto proferido anteriormente por el
magistrado sustanciador le ate en su análisis y le resulte vinculante[66].
Los dos cargos
propuestos por el actor son aptos
11. El actor formuló dos cargos. Adujo que, al limitar la decisión del militar de llevar o tomar de la
mano a su pareja, la norma acusada restringe injustificadamente su autonomía
personal y la posibilidad de desplegar sus opciones y su plan de vida. Con
ello, anula la cláusula general de libertad contenida en el artículo 16
constitucional. Aunado a ello, al someter esa conducta a la autorización del
superior jerárquico, para el accionante, la disposición admite una intromisión
normativa en esferas que son privativas de la persona, de su pareja y de su
familia, por lo que, además, es contraria a la garantía ius fundamental a
la intimidad.
Uno de los seis intervinientes, el ciudadano Sua
Montaña, expresó que, en lo que atañe al presunto desconocimiento del artículo
15 de la Constitución, la demanda no satisface los requisitos de pertinencia y
suficiencia. Sin embargo, el interviniente se limitó a enunciarlo así, sin argumentar
su postura.
12. La
Corte considera que la demanda contiene argumentos claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes en relación con los dos cargos formulados, de modo
que es apta parara generar el debate constitucional en relación con cada uno de
ellos, como para suscitar un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.
13. El primer cargo, relativo al libre desarrollo de la
personalidad, fue presentado en debida forma, pues el demandante
demostró los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Para la
Sala, este cargo:
13.1. Cumple el requisito de claridad. Esto toda
vez que, al conformar su argumentación, el actor presentó los planteamientos de
un modo ordenado, al punto en que fue posible reconocer su punto de vista a
través de sus razonamientos, que son comprensibles. Formuló que la medida
prevista en la norma parcialmente demandada pasó por alto la autodeterminación
de los militares en relación con la decisión de llevar de la mano a su pareja
en escenarios no autorizados para ello y mientras portan el uniforme.
13.2. Cumple el requisito de certeza. El
demandante planteó los reparos contra la expresión demandada y acusó de
inconstitucional el contenido normativo que se desprende de ella. De tal
suerte, la proposición jurídica atacada existe y corresponde a una de las
reglas consagradas en el numeral 21 del
artículo 22 de la Ley 1862 de 2017.
13.3. Cumple el requisito de especificidad. El accionante
puntualizó la forma en que el texto de la norma acusada contraría en forma
puntual y objetiva los mandatos contenidos en el artículo 16 superior. Argumentó
que la disposición le quita al militar la posibilidad de decidir por sí mismo
si lleva de la mano a su pareja o no, pese a que tal acto no tiene relación con
la disciplina ni con las funciones militares.
13.4. Cumple el requisito de pertinencia. Los
razonamientos en los que se sustenta el cargo proponen una controversia de
carácter constitucional, enfocada en la contraposición entre la norma acusada y
el artículo 16 superior.
13.5. Cumple el requisito de suficiencia. Los
fundamentos de la acción de inconstitucionalidad despiertan una duda mínima y
razonable sobre la compatibilidad de la norma cuestionada, en función de la
garantía constitucional al libre desarrollo de la personalidad.
14. De igual forma, el demandante estructuró en debida
forma el cargo por desatención del derecho a la intimidad. En relación
con este cargo, es posible afirmar que:
14.1. Cumple el requisito de claridad. Los
planteamientos de la demanda en lo que respecta al derecho a la intimidad son
comprensibles. A través de ellos se aprecia la postura del demandante. La
estructura argumental presenta un hilo conductor y congruencia entre sus
razonamientos, al punto en que es posible identificar la controversia planteada.
Esta se enfoca en que la norma acusada, de manera injustificada, regula
aspectos de la esfera íntima del militar sin tener relación con la función y el
servicio militar.
14.2. Cumple el requisito de certeza. El
demandante formuló su acusación en relación con la regla contenida en la norma
demandada. Por lo tanto, la Sala entiende que controvirtió una proposición
jurídica real.
14.3. Cumple el requisito de especificidad. El actor
explicó cómo, a su juicio, la norma acusada contraría el artículo 15 superior. Especificó
que la disposición admite la intromisión del superior en la esfera íntima de la
vida del individuo que hace parte de la milicia.
14.4. Cumple el requisito de pertinencia. Los
argumentos planteados por el actor se orientan a controvertir la relación entre
la restricción para llevar de la mano a la pareja, por parte del militar y el
derecho a la intimidad, como el ámbito privado en el que debe predominar su
voluntad. Entonces, la Sala concluye que se planteó un debate de carácter
constitucional. De este modo, los razonamientos expuestos en la demanda son
pertinentes.
14.5. Cumple el requisito de suficiencia. La demanda
presentó los argumentos suficientes para poner en duda la constitucionalidad de
la norma acusada.
15. En consecuencia, cada uno de los cuestionamientos
contenidos en la demanda tiene la aptitud para generar un debate sobre la
constitucionalidad de la norma acusada. Definido ello, a continuación, la Sala formulará
el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto.
Problema
jurídico por resolver y delimitación de los asuntos a abordar
16. De conformidad con los antecedentes expuestos y las cuestiones
analizadas hasta este punto, le corresponde a la Corte estudiar si: ¿la
expresión “Llevar de la mano o” contenida en el numeral 21 (parcial) del artículo 22 de la Ley 1862 de
2017 compromete las
garantías al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, al aminorar,
en forma injustificada, la autonomía del personal militar para definir un
aspecto de la esfera de su intimidad y supeditarlo a la autorización de un
superior?
Para resolver
esta cuestión, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el alcance de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad. Una vez hecho
lo anterior, recordará la finalidad de las órdenes disciplinarias en el marco
del Estado Social de Derecho, y precisará el objetivo de los regímenes
disciplinarios especiales, como aquel que rige a la milicia, en los cuales el
Legislador tiene libertad de configuración normativa. En ese punto, abordará la
disciplina militar en el ordenamiento jurídico colombiano, para referir los
eventos en los que la misma ha sido analizada por la jurisprudencia de esta
Corporación en función de la autonomía y la intimidad del militar. Con
fundamento en lo anterior, analizará la proporcionalidad de la medida que fue
objeto de reproche y definirá el presente asunto.
17. En este punto es preciso aclarar que la Sala Plena circunscribirá
el análisis de la norma cuestionada a estos aspectos puntuales. Para definir la
constitucionalidad de la expresión “Llevar de la mano o” contenida en el
numeral 21 del artículo 22 de la Ley 1862 de 2017, no tendrá en cuenta la
proporcionalidad de los medios de corrección aplicables al militar que incurra
en la conducta que se restringe, ni el respeto del debido proceso en su
imposición, en tanto que esos aspectos desbordan el debate planteado en la
demanda de la referencia.
Varias de las intervenciones manifestaron que la medida
cuestionada es compatible con el orden constitucional porque la consecuencia
jurídica que acarrea es leve, desde el punto de vista disciplinario, y en su
imposición el Legislador resguardó el debido proceso del implicado. Para la
Sala, tales asuntos trascienden la materia regulada por el artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 y, en realidad, se enfocan en el
contenido normativo del artículo 23[67]
ejusdem. Este último sí versa sobre los medios correctivos y señala las
pautas mínimas para su imposición. No obstante, la demanda no se dirigió en
contra de él, y se concentra en el hecho de que “[l]levar de la mano o” a
la pareja resulte una conducta reprochable en el esquema disciplinario militar.
Solo esta última será la materia abordada en esta decisión.
Del libre desarrollo de la personalidad y del derecho
a la intimidad. Alcance y convergencia.
18. El derecho al libre desarrollo de la personalidad
es una garantía ius fundamental, consagrada en el artículo 16 de la
Constitución. De conformidad con él, en Colombia, las personas tienen la
facultad de determinar las particularidades que definen su propio ser y su
identidad[68],
por sí mismas y de conformidad con sus concepciones, esquemas de pensamiento y
anhelos[69].
En consonancia con ellos, construyen su plan de vida de manera autónoma y sin
interferencias, al punto en que son los individuos quienes gobiernan su
existencia[70].
Así, conforme a tal precepto, “es la propia persona (y no -sic- nadie
por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo”[71],
de modo que los asuntos que le atañen en exclusiva a ella solo dependen de su voluntad
y decisión[72].
Las concepciones contrarias niegan la “condición ética [de la persona[73], al] reducirla
a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que
por fuera de ella se eligen”[74].
En consecuencia, “este derecho se vulnera ‘cuando a la persona se le impide, en
forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o
valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a
su existencia y permiten su realización como ser humano”[75].
Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha
encontrado que ese derecho contiene una cláusula general de libertad o, lo que
es lo mismo, refiere a la “libertad general de acción”[76]. En esa línea, precisó que
no está restringido a una esfera de acción particular de la persona, “no opera en un ámbito específico, ni ampara una
conducta determinada -como lo hacen por ejemplo la libertad de expresión o la
libertad de cultos- ya que establece una protección genérica, por lo cual se
aplica en principio a toda conducta”
[77].
Le reconoció una “gran fuerza expansiva” y precisó que este derecho opera
en cualquier ámbito en que el ser humano desarrolle su vida. También, destacó
que cualquier otro tipo de libertad converge en esta garantía y, por esa razón,
se trata de una libertad in nuce[78].
19. Según el texto constitucional, en ejercicio de aquel
derecho, sus titulares no enfrentan restricciones más allá de las que imponen:
(i) los derechos de los demás[79]
y (ii) el orden jurídico[80].
Para la jurisprudencia, las restricciones a la voluntad de las personas para
plantear su proyecto vital son legítimas siempre que aseguren sus derechos en
situaciones en las que su voluntad puede verse mermada. Por el contrario, son
irrazonables cuando proscriben conductas que no lesionan otros intereses porque
en esos eventos “la propia dignidad humana se ve afectada, ya que la persona
queda reducida a un instrumento para la defensa de valores abstractos”[81].
19.1. Respecto de la limitación al libre desarrollo de la
personalidad que proviene de los derechos de los demás, de tiempo atrás[82] la Corte
precisó que, cualquier persona como sujeto ético, debe tener el espacio para “que
decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, [y] sobre
el sentido de su existencia”[83].
Pero esta facultad puede ser restringida en el caso de que las elecciones personales
tengan la potencialidad de lesionar los intereses de los demás seres humanos.
19.2. Sobre lo segundo, las restricciones originadas en el
orden jurídico, esta Corte señaló que la lectura de la norma constitucional no
puede hacerse de modo que la garantía constitucional que contiene se anule.
Entonces, el hecho de que el constituyente haya fijado el orden jurídico como
límite del libre desarrollo de la personalidad no puede sugerir que cualquier
restricción incluida en él sea admisible. De lo contrario, “si cualquier
limitación está convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden
jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio.
En otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones
que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución”[84].
En esa medida, las limitaciones al derecho al libre
desarrollo de la personalidad que se encuentran en el ordenamiento son
legítimas, y no arbitrarias, cuando tienen “fundamento jurídico constitucional”[85]
y respetan el núcleo esencial[86]
y la jerarquía constitucional de aquel bien. En tal sentido, de un lado, “simples
invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos
ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este
derecho. [De otra parte, t]ampoco estas restricciones pueden llegar a
anular totalmente ‘la posibilidad que tiene la persona de construir
autónomamente un modelo de realización personal’”[87].
20. Ahora bien, el reconocimiento de la facultad
individual para determinar el proyecto vital y la extensión del propio ser,
dispone para el sujeto un espacio reservado a su voluntad. Un ámbito de
decisión sobre las conductas y expresiones que le son propias y que proyectan
su individualidad en las relaciones sociales que entabla y en la sociedad de la
que hace parte. En él, el ser humano puede determinar los aspectos sobre “lo
más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su
existencia, pero también acerca de su apariencia y su identidad sexual o de
género”[88],
como del curso de sus relaciones con los demás y de sus vínculos afectivos[89]. En
consecuencia, en ocasiones, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
se encuentra estrechamente vinculado al de la intimidad.
21. Lo anterior, como quiera que el derecho a la
intimidad garantiza al ser humano un espac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.