C-369-19
Sentencia
C-369/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte
Constitucional
CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los
elementos que coadyuvan a identificar casos de afectación directa/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio
169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional
ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del
Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del
ecosistema de páramo
(…) La Sala Plena de
esta Corporación reitera que los ecosistemas de páramo son objeto de especial
protección constitucional. Al tenor del artículo 79 superior, esto significa
que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legales y administrativas,
así como políticas públicas dirigidas a garantizar su conservación e
intangibilidad. (…) Sin embargo, en el cumplimiento del deber constitucional de
proteger los páramos y, en concreto, de adelantar su delimitación y de
materializar la prohibición legal de actividades que puedan destruirlos, las
autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos fundamentales,
entre ellos, a la participación ambiental y a la puesta en marcha de planes o
programas de reconversión
o sustitución productiva a favor de las personas que derivan su sustento de
dichas actividades.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para
garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-La necesidad de agua potable es universal,
insustituible y objetiva
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección
internacional/DERECHO AL AGUA-Disponibilidad, calidad y accesibilidad/DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones específicas de los Estados parte de
respetar, proteger y cumplir
CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma
acusada
NORMA ACUSADA-Antecedentes históricos y legislativos
que llevaron al Congreso a su expedición
NORMA ACUSADA-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades
étnicas
LEY DE PARAMOS-Exequibilidad condicionada
En consecuencia, se
declarará la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se
dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», en
el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas
administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que
puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los
ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.
Referencia: expediente D-13.047
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1930 de
2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de
los páramos en Colombia».
Demandante: Nelson Andrés Montero Ramírez.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en virtud
de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento
establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson
Andrés Montero Ramírez demandó la totalidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio
de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en
Colombia», y, de manera subsidiaria, solicitó que «se declare la
inexequibilidad de los artículos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial) de
dicha ley».
2. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el despacho
de la magistrada ponente inadmitió la demanda al constatar que no
cumplía con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia[1],
por lo que, el día 15 del
mismo mes, el demandante procedió a su corrección. Luego de verificar que el
actor solo había subsanado los errores encontrados en relación con el cargo
dirigido contra la integralidad de la Ley, en Auto del día 21 siguiente,
rechazó las demás acusaciones y admitió la demanda a trámite únicamente
respecto de dicho cargo.
En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al
Congreso de la República, y a los ministerios de Interior, Agricultura y
Desarrollo Rural, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto
2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa
Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de
Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la organización Autoridades Indígenas
de Colombia (AICO), a la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos
U'wa, a la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas del Chocó, al
Consejo Regional Indígena del Cauca, al Consejo Regional Indígena del Tolima, al
Resguardo Indígena Iroka, al Cabildo Mayor Yanacona, a Greenpeace Colombia, a
la Fundación Natura Colombia, a la Asociación Interamericana para la Defensa
del Ambiente Colombia (AIDA), a la Organización WWF Colombia, al Centro de
Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, al Grupo de Investigación en
Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia
(GIDCA), a la Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de
Los Andes (MASP), y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario,
Libre, Javeriana y de Antioquia.
Por último, ordenó correr traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en
lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución,
numerales 1 y 2).
3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal
como fue publicado en el Diario Oficial n.º 50.667 del 27 de julio de 2018:
LEY 1930 DE 2018
Por medio de la cual se dictan disposiciones para la
gestión integral de los páramos en Colombia
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la
presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como
fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración,
uso sostenible y generación de conocimiento.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto
y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los
siguientes principios:
1. Los páramos deben ser entendidos como territorios
de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos,
geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales.
2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión
del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia
estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con
los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de
Colombia es parte signataria.
3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar
enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los páramos.
4. En cumplimiento de la garantía de participación de
la comunidad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de
Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento
de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano
desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las
comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos.
5. La gestión institucional de los páramos objeto de
la presente ley se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de
Colombia.
6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás
normas complementarias, el Estado propenderá por el derecho de las comunidades
étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o
actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades
prohibidas.
7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de
programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de
Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de
diverso orden.
8. En la protección de los páramos se adopta un
enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones
socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la
diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación
hídrica que garantiza los servicios ecosistémicos.
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente
ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el
límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de
los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales,
frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de
bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas,
arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.
Habitantes tradicionales de páramo. Las personas que
hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las
áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen
actividades económicas en el ecosistema.
Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los
habitantes tradicionales de los páramos como personas que, en virtud de lo
dispuesto en la ley en pro de la conservación de los páramos, quedan en
condiciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente,
requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del
Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa
de reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas.
CAPÍTULO II.
REGULACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS DE PÁRAMOS.
ARTÍCULO 4o. DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. El Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base
en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexánder von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y
los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la
autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia
expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia
establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder
von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en
un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo.
PARÁGRAFO 2. Los páramos que hayan sido delimitados al
momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En
estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los
espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos,
con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos
de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado
en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de
proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo
Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las
siguientes prohibiciones:
1. Desarrollo de actividades de exploración y
explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en
coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los
lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el
cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas
intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará
los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros
tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental,
procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida.
2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos, así como la construcción de
refinerías de hidrocarburos.
3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas.
4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías.
5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el
desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria
estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo
vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo.
6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de
residuos sólidos y/o peligrosos.
7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos
genéticamente modificados y de especies invasoras.
8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier
clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas
está prohibido.
9. Se prohíben las quemas.
10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas
que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y
cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental.
11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos
deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades
agropecuarias.
12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal
nativa.
13. Se prohíben los demás usos que resulten
incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y
lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado.
PARÁGRAFO 1. Tratándose de páramos que se traslapen
con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras
o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos,
la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso
sostenible de dichos ecosistemas.
PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo aquí ordenado
dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias
contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o
sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya
lugar.
Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva
o facilite las actividades contempladas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. Las prácticas económicas llevadas a cabo
en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la
biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y
ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios
de la presente ley.
PARÁGRAFO 5. Para los efectos previstos en este
artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante
acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola.
ARTÍCULO 6o. PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS
PÁRAMOS. Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales
deberán elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los
páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los
lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo
agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de
gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y
enfoque diferencial de derechos.
Los planes de manejo deberán contemplar y formular
acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y
generación de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos,
Económicos Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años
contados a partir de su delimitación y con un horizonte de implementación como
mínimo de diez (10) años.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración de los planes de
manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente
ley.
PARÁGRAFO 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales,
conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los
programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades
prohibidas que hayan quedado en su interior.
PARÁGRAFO 3. Los planes de manejo deberán estar
elaborados con base en cartografía básica y temática a escala 1:25.000 o a la
escala que esté disponible.
PARÁGRAFO 4. La formulación de los planes de manejo
deberá realizarse de manera participativa teniendo en cuenta el artículo 79 de
la Constitución Política.
PARÁGRAFO 5. Las Autoridades Ambientales en cuya
jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción
Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes,
proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental de Páramos.
De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deberán adelantarse las
modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año
calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados.
PARÁGRAFO 6. Los Planes de Manejo Ambiental de Páramos
incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el
estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de
manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompañamiento de institutos
de investigación, universidades y la academia.
Las autoridades ambientales de acuerdo a los
resultados de la implementación del mismo y el monitoreo de que trata el
artículo 29, y demás información pertinente, actualizarán los Planes de Manejo
Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción de cada cinco
(5) años según sea el caso.
PARÁGRAFO 7. Las áreas protegidas que hayan sido
declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La
zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan
sido declaradas como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales
Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente
en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas
protegidas del SINAP que compartan área con páramos, el instrumento de manejo
respectivo, se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la
presente ley.
ARTÍCULO 7o. COMISIONES CONJUNTAS. Para la gestión y
manejo de los páramos que se encuentran en jurisdicción de dos o más
autoridades ambientales deberán constituirse comisiones conjuntas, sin
perjuicio de las funciones y competencias asignadas a dichas autoridades por
ley.
ARTÍCULO 8o. SANEAMIENTO PREDIAL. El Instituto
Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la
Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Naturales de
Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de
saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo
de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto
con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus
veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración
ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en las áreas de páramos
delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo
anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas
públicas y beneficios.
Para tal efecto, se debe establecer un plan de acción,
teniendo como base la delimitación de los páramos ordenada por la presente ley.
PARÁGRAFO. Las Oficinas de Instrumentos Públicos
correspondientes deberán realizar la inscripción de los polígonos de los
páramos delimitados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para
los fines pertinentes.
ARTÍCULO 9o. DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los
instrumentos de ordenamiento territorial deberán armonizarse con lo dispuesto
en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, tanto la
delimitación como los instrumentos señalados son determinantes del ordenamiento
del suelo.
PARÁGRAFO 2. La delimitación del páramo tendrá
carácter de instrumento de gestión ambiental permanente.
ARTÍCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y
MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus
entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación
con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar,
capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las
actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que
se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa
definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con
el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de
servicios ecosistémicos.
En el marco de estas acciones se deberá brindar a las
comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva
situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la
caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual
y diferenciada por tipo de actor.
Podrá permitirse la continuación de las actividades
agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de
páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los
estándares ambientales y en defensa de los páramos.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y
ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el
efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas
disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se
estimen pertinentes.
ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. Las
autoridades competentes, en alianza con los institutos de investigación del
sector agropecuario, del sector minero-energético y del Sistema Nacional
Ambiental, la academia, y organizaciones de la sociedad civil, promoverán el
desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación
científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica y la innovación
en las actividades económicas de los páramos, en el marco de la sustitución y
reconversión de actividades agropecuarias y de pequeños mineros tradicionales,
así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los
conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el
manejo y conservación de los páramos.
El Gobierno nacional establecerá y reglamentará los
mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal
cumplimiento de la presente ley, en el marco de la sustitución y reconversión
de actividades agropecuarias y pequeños mineros que cuenten con título minero y
autorización ambiental.
CAPÍTULO III.
ENFOQUE POBLACIONAL.
ARTÍCULO 12. DISEÑO DE ESTRATEGIAS CON ENFOQUE
DIFERENCIAL PARA LOS HABITANTES TRADICIONALES DE LOS PÁRAMOS. Se propenderá por
un enfoque diferencial de los habitantes de los páramos para el diseño de
alternativas dirigidas a esta población, teniendo en cuenta la caracterización
y el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo anterior deberá
contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y
energía y las demás que se consideren pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades competentes concurrirán
para mantener actualizada la información de uso, ocupación y tenencia.
PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del
presente artículo, el DANE realizará un censo de los habitantes tradicionales
del páramo.
ARTÍCULO 13. RESTAURACIÓN. Se deberá vincular a los
habitantes tradicionales de los páramos en los procesos de restauración que se
desarrollen en dichos ecosistemas, para lo cual se adelantarán las acciones de
acompañamiento, capacitación, asistencia técnica y remuneración necesarias.
ARTÍCULO 14. ADQUISICIÓN DE PREDIOS. Los procesos de
adquisición de predios en páramos se regirán de conformidad con lo establecido
en el artículo 108 modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el
artículo 111 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas
normas que los modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO. Se podrá declarar de utilidad pública e
interés social, la adquisición por negociación directa o demás acciones en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 58 de la Constitución
Política, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del artículo 58 de
la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 15. ACCIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS PÁRAMOS.
Las autoridades ambientales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Minas y Energía, la
Agencia Nacional de Minería, los entes territoriales, y demás entidades
competentes de manera participativa acordarán con las comunidades que habitan
los páramos, acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y
sustitución de actividades agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación
o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que sean mineros
tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad.
Las anteriores acciones estarán acompañadas de
programas de educación ambiental y generación de procesos productivos alternos
dirigidos a la población y a organizaciones gestoras de páramos.
ARTÍCULO 16. GESTORES DE PÁRAMOS. Los habitantes
tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos.
Los gestores de páramos desarrollarán actividades de
gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y
seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de
conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en
el respectivo Plan de Manejo del páramo.
PARÁGRAFO 1. Solo podrán ser gestores de páramo
quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional
será el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de
los gestores de páramos.
ARTÍCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que
habitan páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a
fin de participar en programas y proyectos de protección, restauración,
sustitución o reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de
negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de
subsistencia.
Así mismo, serán llamadas a participar en la
formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus
entidades adscritas o vinculadas, y las entidades territoriales, en
coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la
asociatividad entre los habitantes tradicionales de páramo.
El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional
de Minería y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones
Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los pequeños mineros
tradicionales.
ARTÍCULO 18. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. Los
procesos de sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto
impacto y los procesos de sustitución de las actividades mineras, deberán estar
acompañados de planes, programas y proyectos orientados a la conservación y
restauración de los páramos.
Dichos planes, programas y proyectos propenderán por
mejorar la calidad de vida de los habitantes tradicionales de estas zonas y
deberán ser vinculados de manera prioritaria a título individual o través de
las asociaciones existentes.
Las autoridades regionales y locales del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, serán las encargadas del diseño,
estructuración, y contratación de estos proyectos, bajo los lineamientos que
establezca el plan de manejo del páramo.
El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional
de Minería deberán elaborar el programa de sustitución de las actividades
mineras identificadas al interior del páramo delimitado en la que se deberá
incorporar el cierre y desmantelamiento de las áreas afectadas y la reubicación
o reconversión laboral de los pequeños mineros tradicionales.
Las actividades agrícolas de bajo impacto y
ambientalmente sostenibles estarán sujetas a los lineamientos que se expidan
para el efecto por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 19. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. De conformidad
con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional,
en cabeza de Ministerio de Educación, con la coordinación del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimulará para que en las instituciones
educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educación ambiental a
través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos
Comunitarios y Ciudadanos de Educación Ambiental - Proceda y los Comités
Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea), en donde se podrá
desarrollar contenidos que permitan concientizar la importancia de la
preservación, restauración y uso sostenible de los páramos como ecosistemas de
gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial importancia en la
regulación del ciclo hidrológico y proveedores de servicios ecosistémicos.
ARTÍCULO 20. PROGRAMAS DE FORMACIÓN AMBIENTAL. Las
entidades competentes adelantarán programas de capacitación en preservación,
restauración y uso sostenible de los páramos dirigidos a los habitantes del
páramo, con el propósito de generar procesos de adaptación a las regulaciones
establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 21. DERECHOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS. Se
preservarán los derechos de las comunidades indígenas, afro descendientes y
demás minorías étnicas que habiten estas zonas.
No obstante, los usos y actividades que se realicen
por estas comunidades deberán desarrollarse de manera armónica con los
objetivos de conservación de los páramos.
CAPÍTULO IV.
FINANCIACIÓN Y DESTINACIÓN DE RECURSOS.
ARTÍCULO 22. INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Para la
realización de actividades de preservación, restauración, uso sostenible y
generación de conocimiento de los páramos, el Gobierno nacional, así como las
entidades territoriales regionales y locales, y las autoridades ambientales,
deberán destinar recursos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de
Desarrollo Territorial, en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (Pomcas),
las inversiones necesarias para la ejecución de tales actividades.
PARÁGRAFO 1. Cuando la conservación de los páramos y
sus fuentes hídricas adquieran importancia estratégica para la prestación de
los servicios públicos (de acueducto y distritos de adecuación de tierras), los
prestadores del servicio deberán realizar inversiones en coordinación con las
autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de que trata esta ley
conforme a lo establecido por la respectiva autoridad ambiental en el Plan de
Manejo Ambiental del Páramo.
PARÁGRAFO 2. Los recursos financieros para el
cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan Nacional de Desarrollo
Forestal, planes, programas y proyectos de restauración, de ONG y demás
recursos gestionados por el gobierno a nivel nacional o internacional.
PARÁGRAFO 3. En el marco de los programas de
responsabilidad soda (sic) empresarial, las empresas y gremios, con el concurso
de las autoridades ambientales competentes, podrán implementar esquemas de
gestión para la preservación, restauración, uso sostenible y generación de
conocimiento de los páramos, sin que esto permita la intervención, posesión o
uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de páramos.
ARTÍCULO 23. SUBCUENTA DE PÁRAMOS. Créase la subcuenta
específica para la conservación de páramos en el Fondo Nacional Ambiental,
orientada a la realización de inversión ambiental en actividades de
preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los
páramos.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99
de 1993, el cual quedará así:
Artículo 45. Las empresas generadoras de energía
hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000
kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación
propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la siguiente manera:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o
para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se
encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del
proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados
en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la
cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal
siguiente;
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se
encuentran en el embalse;
Cuando los municipios y distritos en donde se
encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o
del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los
porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores.
Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca
y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan
los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
Los recursos destinados a la conservación de páramos
serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional
Ambiental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del
Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directamente a la
Subcuenta de Parques Naturales.
Estos recursos solo podrán ser utilizados por
municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad
para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
2. En el caso de centrales térmicas la transferencia
de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la
protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta y para la
conservación de páramos en las zonas donde existieren.
b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta
generadora.
Los recursos para la conservación de páramos serán
transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental
(Fonam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras
previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de
saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de
páramos, deberán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de
estas áreas.
PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este
artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y
mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales,
alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos
líquidos y sólidos.
PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación
este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de
la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43.
ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo
43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y
modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes del recaudo de
las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo
Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación
y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo;
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se
destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca;
c) En ausencia de las condiciones establecidas en los
literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del
recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad
ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y
seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento
(10%) de los recaudos.
Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo
de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la
conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin
en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los recursos provenientes de la aplicación del
parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección
y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de
Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 223 de la Ley
1819 de 2016, el cual quedará así:
El recaudo del impuesto nacional al carbono se
destinará al “fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata el artículo 1o del Decreto-ley
691 de 2017. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El 25% se destinará al manejo de la erosión costera;
la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes
hídricas; la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos;
acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación,
así como al pago por servicios ambientales.
El 5% se destinará al fortalecimiento del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y otras estrategias de conservación a través de
creación y ampliación de áreas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los
diferentes ámbitos de gestión.
El 70% se destinará a la implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental.
ARTÍCULO 27. ECOTURISMO. Se reconoce al ecoturismo
debidamente regulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de
páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El
reconocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas será objeto de
especial regulación por las autoridades ambientales en atención a la presión
antrópica adicional que pueden sufrir.
PARÁGRAFO. En los casos en que se identifiquen
atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental deberá definir la
capacidad de carga de los mismos.
ARTÍCULO 28. OTROS MECANISMOS. El sector financiero,
así como los fondos agropecuarios existentes, apoyarán el desarrollo de
actividades de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias en
páramos.
CAPÍTULO V.
VIGILANCIA Y CONTROL.
ARTÍCULO 29. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dentro de los
dos (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos
de investigación adscritos y vinculados al SINA y la academia, diseñarán e
implementarán sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la
biodiversidad, los servicios ecosistémicos derivados, y la gestión realizada.
En los procesos de seguimiento y monitoreo deberá
vincularse a los habitantes tradicionales de los páramos.
ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como
organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de los
páramos en Colombia, expedirá las normas requeridas para el efecto.
CAPÍTULO VI.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 31. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno
nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir
de la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las adecuaciones y medidas
necesarias para darle cumplimiento.
ARTÍCULO 32. Los páramos delimitados anteriormente en
la vigencia de cualquier ley se mantendrán.
ARTÍCULO 33. PROMULGACIÓN Y DIVULGACIÓN. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las
disposiciones que le sean contrarias.
III. LA DEMANDA
El demandante considera
que la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión
integral de los páramos en Colombia», vulnera el derecho a la
consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos (artículos
1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.), pues el proyecto de ley, antes de su
radicación en el Congreso de la República, no fue sometido a consideración de dichas
comunidades.
Luego de citar la
jurisprudencia constitucional que determina el alcance de la consulta previa[2]
y de transcribir el artículo 6 del Convenio n.º 169 de 1989 sobre pueblos
indígenas y tribales, aprobado por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), el demandante explicó que varias comunidades indígenas viven en las
zonas de páramo. Al respecto, afirmó que dado que «con esta ley se busca
transformar [los] hábitos [y] costumbres» de esa comunidad, «quebrantando el orden
social, religioso, político, consuetudinario, haciendo irremediable su
disgregación como pueblo, se encuentra entonces que la ley debió ser consultada».
En particular, el accionante sostuvo
que las normas que prohíben realizar actividades agropecuarias de alto impacto debieron
someterse previamente a consulta de las comunidades indígenas, en la medida en
que la mencionada prohibición afecta sus «derechos civiles y políticos, como
también los económicos, sociales y culturales, particularmente el derecho a la
vida, a la diversidad étnica y cultural, al trabajo y a la vivienda digna».
Agregó
que en
aplicación de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-766 de 2015 para verificar si una medida
legislativa o administrativa afecta directamente a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, la Ley 1930 de 2018 sí regula un aspecto vinculado a
la identidad de las comunidades indígenas, en la medida en que varios
territorios ancestrales coinciden con las zonas delimitadas como páramo. Para
soportar esta afirmación, el actor cita, entre otras, las Sentencias C-030 de
2008 y C-175 de 2009 y C-366 de 2011.
Adujo que, en concordancia con lo
expresado por la comunidad U'wa, el área de páramo en
la que esta habita, el cual está dentro de la jurisdicción de los municipios de
Guicán de la Sierra y Chitagaza (Boyacá), tiene para la comunidad un
significado espiritual y cultural. En este sentido, precisó que la Ley adopta
decisiones «ambientales
que sin lugar a duda[s] afecta[n] directamente la cosmovisión de dicha
comunidad», por cuanto «va orientada a transformar su territorio (positiva o
negativamente)».
Para soportar sus argumentos, el
demandante adjuntó al escrito de corrección de la demanda con tres
certificaciones dirigidas al presente proceso. En la primera de ellas, el 14 de
febrero de 2019, el señor Armando Tegria Tegria-Unturo-, presidente del Cabildo
Mayor U'wa, actuando en nombre de la Asociación de
Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa, hizo constar que las comunidades
indígenas U'wa de Bachira, Bócota –jurisdicción del municipio de Guicán–,
Mulera y Cascajal –jurisdicción de municipio de Chitaga– «han vivido en este espacio de
páramo, por generaciones, relacionándose directamente con el páramo (nombrado
en idioma U'wa Zizuma)».
En la segunda certificación, la cual
tiene fecha del 15 de febrero de 2019, el mencionado señor aseguró que «el
pueblo de la Nación U'wa nunca ha sido objeto de
consulta previa, ni ha realizado el diálogo intercultural entre el Gobierno nacional y la Nación U'wa,
para analizar e implementar la Ley 1930 del 2018 del Ministerio del
Medioambiente [sic], “Por
medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los
páramos en Colombia”, ubicado en territorio ancestral de la Nación U'wa
y además está cerca de los límites del Resguardo Unido U'wa legalmente
constituido mediante la resolución 56 de 1999, expedida por el INCORA, hoy
Agencia Nacional de Tierras»[3].
En el último documento, suscrito el
14 de febrero de 2019, la señora Martha Yolanda Barrera Carreño, secretaria de
Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Guicán de la
Sierra (Boyacá), afirmó que el 38% de la población del municipio pertenece al
Resguardo Indígena U'wa (comunidades Bócota y
Bachira), el cual «comparte
su territorio con el área del Parque Natural El Cocuy y zona de páramo».
IV. INTERVENCIONES
1. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa
La Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa solicita a la Corte Constitucional que declare la
inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por violación del derecho fundamental a
la consulta previa del pueblo indígena U'wa.
Para sustentar su petición, la Asociación
indica que las comunidades U'wa denominadas Bachira, Bocota, Cascajal y Mulera,
de las cuales forman parte 2.374 personas, habitan en los páramos El
Almorzadero y Sierra Nevada de El Cocuy. Al respecto, sostuvo que el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible no adelantó un proceso de consulta previa
para la delimitación de dicho páramo, a pesar de que el pueblo U'wa es «por descendencia y posesión ancestral dueño del páramo
Cocuy – Guicán» y que su vida «se ha
desarrollado entorno al cuidado del páramo y la protección de los picos nevados».
En relación con la falta de consulta previa del acto
administrativo por el cual se delimitó el páramo en comento, aduce que el
Resguardo Unido U'wa se traslapa en aproximadamente
92.000 hectáreas con el Parque Nacional Natural El Cocuy, extensión que
corresponde a casi la mitad del resguardo. Esta situación ha implicado que
sobre el área traslapada «las autoridades
U'wa no podamos ejercer nuestra autonomía y propio gobierno», en la medida en que la administración
del Parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales
Naturales de Colombia.
Sobre
el vínculo espiritual del pueblo indígena U'wa con la zona de páramo en la que
habitan varias de sus comunidades, la Asociación explica:
«El área del nevado es un corredor biológico,
espiritual, natural, que garantiza la existencia y permanencia del ser humano.
Zizuma es una de las principales fuentes hídricas de esta región de Colombia y
los ríos que bañan el Resguardo
Unido U'wa nacen allí. Dentro de los cantos y ritos
U'wa, se dice que el agua (Ría) es un ser vivo, una mujer U'wa que fue llevada
al territorio (Kajka Ika) como mensajera conectora de la fuerza natural y la
vida subterránea, para que sirviese como camino o conducto espiritual entre el
U'wa y los sirinas, y llevase el mensaje de las autoridades tradicionales a los
diversos mundos existentes dentro de la cosmovisión U'wa y diera vida y energía
a los diferentes pueblos del mundo entero».
En
consecuencia, la Asociación reivindica el derecho del pueblo indígena U'wa a
conservar el páramo «incólume,
diáfano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los mundos se siga
manteniendo, hasta la muerte del último u'wa».
2.
Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
actuando por intermedio de la apoderada judicial Hilder Yamile Uyazán Sánchez,
interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que
declare la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018.
En su escrito, afirma que dado el nivel de abstracción
y generalidad de Ley demandada, es imposible
identificar su incidencia directa sobre comunidades étnicamente diferenciadas.
Sobre el particular, pone de presente que los destinatarios de la ley son todos
los habitantes tradicionales de los páramos. En este orden, precisa que
respecto de las comunidades indígenas, la propia ley –en sus artículos 2,
numerales 6 y 8, y 6– prevé la obligatoriedad de la consulta previa para la
realización de las actividades de delimitación de un territorio ancestral como
ecosistema de páramo y de diseño e implementación de los planes de manejo
ambiental de estos biomas. A su juicio, desde esta perspectiva, «la Ley 1930 de
2018 consagra regulaciones compatibles con la eficacia del mandato de
reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación».
Adicionalmente,
resalta que, con el propósito de evaluar el impacto de la norma impugnada, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario determinar si la medida
legislativa es de aplicación directa, o si, como en el presente caso, establece
un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos
jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos administrativos, o de
proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)[4].
En este sentido, el Ministerio sostiene que la Ley 1930 de 2018 es una norma
general para la gestión integral de los páramos, cuya implementación, al tenor
de los artículos indicados en precedencia, debe ser consultada a las
comunidades étnicas afectadas. Así, «las autoridades ambientales deben
garantizar que en el marco de la construcción del plan de manejo ambiental de
los ecosistemas de páramo, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio 169
de la OIT», pues «este escenario es el que comporta una afectación directa a
los intereses de las comunidades», en la medida en que dicho plan contiene el
régimen de usos de este ecosistema.
Finalmente,
agrega que la Ley 1930 de 2018 «no impone restricciones o gravámenes
adicionales» a las ya preceptuadas en los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011
y 173 de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual no resulta exigible el trámite
de consulta previa. De hecho, continúa la entidad, la Ley 1930, a diferencia de
las leyes 1450 y 1753, sí permite a las comunidades que habitan los páramos
desarrollar actividades agropecuarias de bajo impacto, siempre que sean
compatibles con el ecosistema paramuno.
3.
Ministerio del Interior
El
Ministerio del Interior, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la entidad, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la
Ley 1930 de 2018.
Considera que la mencionada ley no genera una
afectación directa sobre las comunidades étnicas del país, «pues si bien es cierto que dentro del territorio de
páramo se encuentran estas últimas, las medidas establecidas en la Ley afectan
de manera general y abstracta a toda la población que habita dicha área».
Además, «el objeto de la Ley es dar directrices y parámetros generales en
cuanto a la gestión integral de los páramos, y no diseñar de manera concreta su
implementación en territorios definidos». En consecuencia, dice el Ministerio,
solo en el momento de implementar los proyectos, obras o actividades que surjan
del plan de manejo ambiental del páramo respectivo, deberá determinarse si los
mismos causan una afectación directa a las comunidades indígenas implicadas,
que haga obligatorio el agotamiento de una consulta previa.
4.
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre, sede Bogotá
Los
profesores Jorge Burbano Villamarín y Óscar Andrés López Cortés presentan los
siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la Ley 1930 de 2018 vulnera el
derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, razón por
la cual la Corte debe declarar su inexequibilidad.
Explican
que, de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la actualidad, 36 comunidades étnicas se
encuentran ubicadas en quince zonas delimitadas como ecosistemas de páramo.
Esto significa que «aproximadamente la tercera parte de las comunidades
indígenas del país habitan casi en la mitad de los páramos de Colombia, razón
suficiente para tenerlas en cuenta en las decisiones legales y administrativas
que el Estado adopte en relación con esos esquemas especialmente protegidos».
Afirman
que en razón de que la Ley 1930 establece un marco normativo general que regula
la manera en que las comunidades indígenas que viven en los páramos deben
gestionar su territorio, la misma sí debió ser consultada antes de su
radicación en el Congreso de la República. Al respecto, relevan que esa
normativa prevé la existencia de planes de manejo ambiental de los páramos, los
cuales constituyen un «mecanismo de intervención sobre el territorio» de las
comunidades indígenas, por cuanto determinan el régimen de uso del ecosistema.
Por ello, la creación de este mecanismo debió consultarse con las comunidades
indígenas afectadas.
Precisan
que la norma demandada afecta de manera directa y específica a las comunidades
indígenas, toda vez que la relación que estas tienen con los páramos es
diferente a la del resto de la población colombiana, en la medida en que poseen
un vínculo espiritual con el territorio porque a partir de este construyeron
sus relatos de origen. Tal es el caso del pueblos indígenas Guambiano y Muisca.
5. Intervenciones extemporáneas
5.1 Grupo de Investigación en
Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias
Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El profesor Gregorio Mesa Cuadros, en
calidad de director del GIDCA, solicita a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, por incumplimiento del requisito
procedimental de la consulta previa.
En subsidio, pide a la Corte declarar
su exequibilidad condicionada, para que se precise la interpretación adecuada
de algunas disposiciones, como las que prohíben realizar quemas (artículo 5.9)
o desarrollar actividades agropecuarias de alto impacto en los páramos
(artículo 10). Lo anterior, por cuanto, a su juicio, una interpretación
restrictiva de las mismas podría limitar la realización de prácticas
ceremoniales que impliquen la utilización de fuego o el cultivo de alimentos
que son necesarios para la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas, en
la medida en que no determinan con claridad cuál es el alcance de la
prohibición.
Considera que la citada Ley sí debió
ser consultada previamente a las comunidades indígenas que habitan los páramos,
comoquiera que, «aunque es de carácter
general para toda la nación y contiene elementos con los que se está de acuerdo
por ser de vital importancia para la vida humana y no humana como la protección
ambiental, regula aspectos propios de la identidad indígena como es su relación
inherente con los ecosistemas de páramo».
5.2
Ministerio de Agricultura
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, Giovanny
Pérez Ceballos, defiende la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018 y, en
consecuencia, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad.
La
entidad destaca que la Ley 1930 es una norma de carácter general que no afecta
directamente a las comunidades indígenas que habitan las zonas de páramo. Según
este planteamiento, la norma establece «un régimen de regulación de los
ecosistemas, cuya principal finalidad es la delimitación geográfica de dichas
zonas y la consagración de prohibiciones para ciertas actividades consideradas
nocivas para esos ecosistemas». Dicha regulación, afirma el Ministerio, no pone
en riesgo la subsistencia de las comunidades indígenas, ni las afecta de manera
diferente o específica, en la medida en que mantiene intactos sus derechos
sobre el territorio paramuno.
Por
último, informa que en la actualidad se encuentra trabajando con el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexander Von Humboldt en la reglamentación de las actividades
agropecuarias de bajo impacto que, en virtud de la norma demandada, están
permitidas en las zonas de páramo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la
Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la
ley demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente:
Afirma que los artículos 8, 79 y 80
de la Constitución disponen que son deberes del Estado proteger los recursos
naturales de la Nación, salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y controlar los factores
de deterioro ambiental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional también
ha precisado la importancia de proteger los recursos naturales para asegurar el
equilibrio de los ecosistemas, la diversidad biológica y el desarrollo
sostenible. En este contexto, sostiene el Ministerio Público, la Corte
Constitucional ha considerado que los páramos deben protegerse y gestionarse
con sumo cuidado, en razón de que permiten garantizar el derecho fundamental al
agua del 70% de la población del país[5].
Sobre este último punto, destaca que,
a pesar de la trascendencia de los servicios ecosistémicos que prestan los
páramos, en la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación
identificó que estos biomas no se encuentran jurídicamente protegidos. Este «escenario sirvió para que el legislador diera paso a
la Ley 1930 de 2018, para lo cual consideró “es urgente, para la conservación
de estos ecosistemas y de su función como generador del recurso hídrico, la
formulación de políticas adecuadas que integren el conocimiento técnico y
ancestral sobre la biodiversidad, así como la reducción de las prácticas que la
amenazan”[6]».
De este modo, «la intención del legislador fue crear un sistema de protección
especial para los páramos», con el objeto de otorgar un marco jurídico y
técnico riguroso para la salvaguardia de estos ecosistemas.
En
este orden, el Procurador General de la Nación advierte que varias
disposiciones de la ley demandada protegen el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.