Sentencia C-369 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-369-19 Sentencia C-369/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONSULTA PREVIA A LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia aplicable a los elementos que coadyuvan a identificar casos de afectación directa/DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del ecosistema de páramo (…) La Sala Plena de esta Corporación reitera que los ecosistemas de páramo son objeto de especial protección constitucional. Al tenor del artículo 79 superior, esto significa que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legales y administrativas, así como políticas públicas dirigidas a garantizar su conservación e intangibilidad. (…) Sin embargo, en el cumplimiento del deber constitucional de proteger los páramos y, en concreto, de adelantar su delimitación y de materializar la prohibición legal de actividades que puedan destruirlos, las autoridades se encuentran sujetas a la eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, a la participación ambiental y a la puesta en marcha de planes o programas de reconversión o sustitución productiva a favor de las personas que derivan su sustento de dichas actividades. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-La necesidad de agua potable es universal, insustituible y objetiva DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional/DERECHO AL AGUA-Disponibilidad, calidad y accesibilidad/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones específicas de los Estados parte de respetar, proteger y cumplir CORTE CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance de la norma acusada NORMA ACUSADA-Antecedentes históricos y legislativos que llevaron al Congreso a su expedición NORMA ACUSADA-Contenido y alcance CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas LEY DE PARAMOS-Exequibilidad condicionada En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa. Referencia: expediente D-13.047 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia». Demandante: Nelson Andrés Montero Ramírez. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Nelson Andrés Montero Ramírez demandó la totalidad de la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», y, de manera subsidiaria, solicitó que «se declare la inexequibilidad de los artículos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial) de dicha ley». 2. Mediante Auto del 8 de febrero de 2019, el despacho de la magistrada ponente inadmitió la demanda al constatar que no cumplía con los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia[1], por lo que, el día 15 del mismo mes, el demandante procedió a su corrección. Luego de verificar que el actor solo había subsanado los errores encontrados en relación con el cargo dirigido contra la integralidad de la Ley, en Auto del día 21 siguiente, rechazó las demás acusaciones y admitió la demanda a trámite únicamente respecto de dicho cargo. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Congreso de la República, y a los ministerios de Interior, Agricultura y Desarrollo Rural, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible (artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991). Así mismo, invitó a intervenir en el proceso a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la organización Autoridades Indígenas de Colombia (AICO), a la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa, a la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas del Chocó, al Consejo Regional Indígena del Cauca, al Consejo Regional Indígena del Tolima, al Resguardo Indígena Iroka, al Cabildo Mayor Yanacona, a Greenpeace Colombia, a la Fundación Natura Colombia, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente Colombia (AIDA), a la Organización WWF Colombia, al Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, al Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia (GIDCA), a la Clínica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de Los Andes (MASP), y a las Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana y de Antioquia. Por último, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para intervenciones ciudadanas (artículo 242 de la Constitución, numerales 1 y 2). 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial n.º 50.667 del 27 de julio de 2018: LEY 1930 DE 2018 Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. El objeto de la presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento. ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: 1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales. 2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria. 3. El ordenamiento del uso del suelo deberá estar enmarcado en la sostenibilidad e integralidad de los páramos. 4. En cumplimiento de la garantía de participación de la comunidad, contemplada en el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, se propenderá por la implementación de alianzas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas. El Estado colombiano desarrollará los instrumentos de política necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los páramos. 5. La gestión institucional de los páramos objeto de la presente ley se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad contemplados en el artículo 288 de la Constitución Política de Colombia. 6. En concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, el Estado propenderá por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, cuando se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades prohibidas. 7. Se deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración ecológica, soportados en el Plan Nacional de Restauración en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden. 8. En la protección de los páramos se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconoce el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantiza los servicios ecosistémicos. ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. Habitantes tradicionales de páramo. Las personas que hayan nacido y/o habitado en las zonas de los municipios que hacen parte de las áreas delimitadas como ecosistemas de páramo y que en la actualidad desarrollen actividades económicas en el ecosistema. Enfoque diferencial. Es el reconocimiento de los habitantes tradicionales de los páramos como personas que, en virtud de lo dispuesto en la ley en pro de la conservación de los páramos, quedan en condiciones especiales de afectación e indefensión y que, por consiguiente, requieren de atención y tratamiento preferencial y prioritario por parte del Gobierno nacional, para brindarles alternativas en el desarrollo del programa de reconversión y sustitución de sus actividades prohibidas. CAPÍTULO II. REGULACIÓN DE LOS ECOSISTEMAS DE PÁRAMOS. ARTÍCULO 4o. DELIMITACIÓN DE PÁRAMOS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARÁGRAFO 1. En aquellos eventos en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decida apartarse del área de referencia establecida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder von Humboldt en la delimitación, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del páramo. PARÁGRAFO 2. Los páramos que hayan sido delimitados al momento de la expedición de la presente ley mantendrán su delimitación. En estos casos, las autoridades ambientales regionales deberán generar los espacios de participación, en el marco de la zonificación y régimen de usos, con el fin de construir de manera concertada los programas, planes y proyectos de reconversión o sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior, conforme a los lineamientos que para el efecto hayan expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. El desarrollo de proyectos, obras o actividades en páramos estará sujeto a los Planes de Manejo Ambiental correspondientes. En todo caso, se deberán tener en cuenta las siguientes prohibiciones: 1. Desarrollo de actividades de exploración y explotación minera. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades ambientales y regionales y con base en los lineamientos que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los lineamientos para el programa de sustitución que involucra el cierre, desmantelamiento, restauración y reconformación de las áreas intervenidas por las actividades mineras, y diseñará, financiará y ejecutará los programas de reconversión o reubicación laboral de los pequeños mineros tradicionales que cuenten con título minero y autorización ambiental, procurando el mejoramiento de sus condiciones de vida. 2. Se prohíbe el desarrollo de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. 3. Se prohíben las expansiones urbanas y suburbanas. 4. Se prohíbe la construcción de nuevas vías. 5. Se prohíbe el uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. El uso de otro tipo de maquinaria estará sujeto al desarrollo de actividades orientadas a garantizar un mínimo vital, de conformidad con el plan de manejo del páramo. 6. Se prohíbe la disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos. 7. Se prohíbe la introducción y manejo de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras. 8. Salvo en casos excepcionales, el uso de cualquier clase de juegos pirotécnicos o sustancias inflamables, explosivas y químicas está prohibido. 9. Se prohíben las quemas. 10. Se prohíben las talas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando cuenten con la autorización y lineamientos de la autoridad ambiental. 11. Se prohíbe la fumigación y aspersión de químicos deberá eliminarse paulatinamente en el marco de la reconversión de actividades agropecuarias. 12. Se prohíbe la degradación de cobertura vegetal nativa. 13. Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado. PARÁGRAFO 1. Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto. PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo aquí ordenado dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias contempladas por la Ley 1333 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles a que haya lugar. Las medidas serán aplicables a quien realice, promueva o facilite las actividades contempladas en el presente artículo. PARÁGRAFO 4. Las prácticas económicas llevadas a cabo en estas áreas deberán realizarse de tal forma que eviten el deterioro de la biodiversidad, promoviéndose actividades de producción alternativas y ambientalmente sostenibles que estén en armonía con los objetivos y principios de la presente ley. PARÁGRAFO 5. Para los efectos previstos en este artículo, las autoridades ambientales y territoriales actuarán mediante acciones progresivas a fin de controlar la expansión de la frontera agrícola. ARTÍCULO 6o. PLANES DE MANEJO AMBIENTAL DE LOS PÁRAMOS. Una vez delimitados los páramos las Autoridades Ambientales Regionales deberán elaborar, adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo agotamiento de los mecanismos de participación ciudadana, bajo el esquema de gobernanza y participación de actores interinstitucionales y sociales, y enfoque diferencial de derechos. Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, con base en los Estudios Técnicos, Económicos Sociales y Ambientales, en un plazo no mayor a cuatro (4) años contados a partir de su delimitación y con un horizonte de implementación como mínimo de diez (10) años. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará los lineamientos para la elaboración de los planes de manejo en un término de un año contado a partir de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2. Las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, diseñarán de manera participativa y concertada con las comunidades los programas, planes y proyectos de reconversión y sustitución de las actividades prohibidas que hayan quedado en su interior. PARÁGRAFO 3. Los planes de manejo deberán estar elaborados con base en cartografía básica y temática a escala 1:25.000 o a la escala que esté disponible. PARÁGRAFO 4. La formulación de los planes de manejo deberá realizarse de manera participativa teniendo en cuenta el artículo 79 de la Constitución Política. PARÁGRAFO 5. Las Autoridades Ambientales en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Cuatrienal y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los planes, proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley y en los respectivos Planes de Manejo Ambiental de Páramos. De encontrarse aprobados los Planes antes citados, deberán adelantarse las modificaciones o ajustes respectivos, las cuales deberán incluirse en el año calendario inmediatamente siguiente al que fueron realizados. PARÁGRAFO 6. Los Planes de Manejo Ambiental de Páramos incluirán un sistema de seguimiento para evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de las zonas de páramo y las correspondientes actividades de manejo, los cuales deberán ser desarrollados con acompañamiento de institutos de investigación, universidades y la academia. Las autoridades ambientales de acuerdo a los resultados de la implementación del mismo y el monitoreo de que trata el artículo 29, y demás información pertinente, actualizarán los Planes de Manejo Ambiental de los páramos que se encuentran bajo su jurisdicción de cada cinco (5) años según sea el caso. PARÁGRAFO 7. Las áreas protegidas que hayan sido declaradas sobre los páramos conservarán su categoría de manejo. La zonificación y determinación del régimen de usos de las que actualmente hayan sido declaradas como Parques Nacionales Naturales o Parques Naturales Regionales corresponderá al establecido por la autoridad ambiental competente en el plan de manejo ambiental respectivo. En las demás categorías de áreas protegidas del SINAP que compartan área con páramos, el instrumento de manejo respectivo, se deberá armonizar de manera que coincida con lo ordenado en la presente ley. ARTÍCULO 7o. COMISIONES CONJUNTAS. Para la gestión y manejo de los páramos que se encuentran en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales deberán constituirse comisiones conjuntas, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a dichas autoridades por ley. ARTÍCULO 8o. SANEAMIENTO PREDIAL. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), Parques Nacionales Naturales de Colombia y demás autoridades competentes, deberán realizar un proceso de saneamiento predial en los páramos, para lo cual contarán con un término máximo de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la entidad que haga sus veces, definirá los criterios y elaborará una metodología de valoración ambiental, para los avalúos de bienes ubicados en las áreas de páramos delimitados, que permita reconocer el grado de conservación de los mismos. Lo anterior, en desarrollo al principio de distribución equitativa de cargas públicas y beneficios. Para tal efecto, se debe establecer un plan de acción, teniendo como base la delimitación de los páramos ordenada por la presente ley. PARÁGRAFO. Las Oficinas de Instrumentos Públicos correspondientes deberán realizar la inscripción de los polígonos de los páramos delimitados en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria para los fines pertinentes. ARTÍCULO 9o. DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL. Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán armonizarse con lo dispuesto en la presente ley. PARÁGRAFO 1. Para todos los efectos, tanto la delimitación como los instrumentos señalados son determinantes del ordenamiento del suelo. PARÁGRAFO 2. La delimitación del páramo tendrá carácter de instrumento de gestión ambiental permanente. ARTÍCULO 10. DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS Y MINERAS. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos. En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor. Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. PARÁGRAFO. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes. ARTÍCULO 11. INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. Las autoridades competentes, en alianza con los institutos de investigación del sector agropecuario, del sector minero-energético y del Sistema Nacional Ambiental, la academia, y organizaciones de la sociedad civil, promoverán el desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica y la innovación en las actividades económicas de los páramos, en el marco de la sustitución y reconversión de actividades agropecuarias y de pequeños mineros tradicionales, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para el manejo y conservación de los páramos. El Gobierno nacional establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley, en el marco de la sustitución y reconversión de actividades agropecuarias y pequeños mineros que cuenten con título minero y autorización ambiental. CAPÍTULO III. ENFOQUE POBLACIONAL. ARTÍCULO 12. DISEÑO DE ESTRATEGIAS CON ENFOQUE DIFERENCIAL PARA LOS HABITANTES TRADICIONALES DE LOS PÁRAMOS. Se propenderá por un enfoque diferencial de los habitantes de los páramos para el diseño de alternativas dirigidas a esta población, teniendo en cuenta la caracterización y el análisis de uso, tenencia y ocupación del territorio. Lo anterior deberá contar con apoyo directo de las entidades del sector agropecuario, de minas y energía y las demás que se consideren pertinentes. PARÁGRAFO 1. Las autoridades competentes concurrirán para mantener actualizada la información de uso, ocupación y tenencia. PARÁGRAFO 2. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, el DANE realizará un censo de los habitantes tradicionales del páramo. ARTÍCULO 13. RESTAURACIÓN. Se deberá vincular a los habitantes tradicionales de los páramos en los procesos de restauración que se desarrollen en dichos ecosistemas, para lo cual se adelantarán las acciones de acompañamiento, capacitación, asistencia técnica y remuneración necesarias. ARTÍCULO 14. ADQUISICIÓN DE PREDIOS. Los procesos de adquisición de predios en páramos se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 108 modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 111 modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, y aquellas normas que los modifiquen o deroguen. PARÁGRAFO. Se podrá declarar de utilidad pública e interés social, la adquisición por negociación directa o demás acciones en los términos y condiciones establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política, 107 de la Ley 99 de 1993, y los literales h) y j) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997. ARTÍCULO 15. ACCIONES PARA LA GESTIÓN DE LOS PÁRAMOS. Las autoridades ambientales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas y vinculadas, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, los entes territoriales, y demás entidades competentes de manera participativa acordarán con las comunidades que habitan los páramos, acciones progresivas de preservación, restauración, reconversión y sustitución de actividades agropecuarias y acciones de sustitución, reubicación o reconversión laboral de aquellos habitantes de los páramos que sean mineros tradicionales y que su sustento provenga de esta actividad. Las anteriores acciones estarán acompañadas de programas de educación ambiental y generación de procesos productivos alternos dirigidos a la población y a organizaciones gestoras de páramos. ARTÍCULO 16. GESTORES DE PÁRAMOS. Los habitantes tradicionales de los páramos podrán convertirse en gestores de páramos. Los gestores de páramos desarrollarán actividades de gestión integral de estos ecosistemas, así como tareas de monitoreo, control y seguimiento con el apoyo y financiación de los organismos competentes, de conformidad con los lineamientos y estrategias que se definan para tal fin en el respectivo Plan de Manejo del páramo. PARÁGRAFO 1. Solo podrán ser gestores de páramo quienes hayan habitado tradicionalmente el mismo. PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien se desempeñe como autoridad ambiental del orden nacional será el encargado de reglamentar la figura de organización y funcionamiento de los gestores de páramos. ARTÍCULO 17. ASOCIATIVIDAD. Las comunidades que habitan páramos podrán asociarse, o fortalecer las asociaciones existentes, a fin de participar en programas y proyectos de protección, restauración, sustitución o reconversión de actividades no permitidas, la ejecución de negocios verdes, entre otras, llamadas a brindarles alternativas de subsistencia. Así mismo, serán llamadas a participar en la formulación e implementación del Plan de Manejo Ambiental. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas o vinculadas, y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los habitantes tradicionales de páramo. El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimularán la asociatividad entre los pequeños mineros tradicionales. ARTÍCULO 18. PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS. Los procesos de sustitución o reconversión de actividades agropecuarias de alto impacto y los procesos de sustitución de las actividades mineras, deberán estar acompañados de planes, programas y proyectos orientados a la conservación y restauración de los páramos. Dichos planes, programas y proyectos propenderán por mejorar la calidad de vida de los habitantes tradicionales de estas zonas y deberán ser vinculados de manera prioritaria a título individual o través de las asociaciones existentes. Las autoridades regionales y locales del Sistema Nacional Ambiental (SINA), así como el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas, serán las encargadas del diseño, estructuración, y contratación de estos proyectos, bajo los lineamientos que establezca el plan de manejo del páramo. El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería deberán elaborar el programa de sustitución de las actividades mineras identificadas al interior del páramo delimitado en la que se deberá incorporar el cierre y desmantelamiento de las áreas afectadas y la reubicación o reconversión laboral de los pequeños mineros tradicionales. Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles estarán sujetas a los lineamientos que se expidan para el efecto por parte de las autoridades competentes. ARTÍCULO 19. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 7o de la Ley 1549 de 2012, el Gobierno nacional, en cabeza de Ministerio de Educación, con la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estimulará para que en las instituciones educativas, de acuerdo con su contexto, se promueva la educación ambiental a través de los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE), los Proyectos Comunitarios y Ciudadanos de Educación Ambiental - Proceda y los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (Cidea), en donde se podrá desarrollar contenidos que permitan concientizar la importancia de la preservación, restauración y uso sostenible de los páramos como ecosistemas de gran riqueza en materia de biodiversidad y de especial importancia en la regulación del ciclo hidrológico y proveedores de servicios ecosistémicos. ARTÍCULO 20. PROGRAMAS DE FORMACIÓN AMBIENTAL. Las entidades competentes adelantarán programas de capacitación en preservación, restauración y uso sostenible de los páramos dirigidos a los habitantes del páramo, con el propósito de generar procesos de adaptación a las regulaciones establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 21. DERECHOS DE LAS MINORÍAS ÉTNICAS. Se preservarán los derechos de las comunidades indígenas, afro descendientes y demás minorías étnicas que habiten estas zonas. No obstante, los usos y actividades que se realicen por estas comunidades deberán desarrollarse de manera armónica con los objetivos de conservación de los páramos. CAPÍTULO IV. FINANCIACIÓN Y DESTINACIÓN DE RECURSOS. ARTÍCULO 22. INSTRUMENTOS FINANCIEROS. Para la realización de actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, el Gobierno nacional, así como las entidades territoriales regionales y locales, y las autoridades ambientales, deberán destinar recursos en el Plan Nacional de Desarrollo, en los Planes de Desarrollo Territorial, en los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas (Pomcas), las inversiones necesarias para la ejecución de tales actividades. PARÁGRAFO 1. Cuando la conservación de los páramos y sus fuentes hídricas adquieran importancia estratégica para la prestación de los servicios públicos (de acueducto y distritos de adecuación de tierras), los prestadores del servicio deberán realizar inversiones en coordinación con las autoridades ambientales competentes, en los ecosistemas de que trata esta ley conforme a lo establecido por la respectiva autoridad ambiental en el Plan de Manejo Ambiental del Páramo. PARÁGRAFO 2. Los recursos financieros para el cumplimiento de la presente ley podrán provenir del Plan Nacional de Desarrollo Forestal, planes, programas y proyectos de restauración, de ONG y demás recursos gestionados por el gobierno a nivel nacional o internacional. PARÁGRAFO 3. En el marco de los programas de responsabilidad soda (sic) empresarial, las empresas y gremios, con el concurso de las autoridades ambientales competentes, podrán implementar esquemas de gestión para la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, sin que esto permita la intervención, posesión o uso de dichas empresas y gremios en los ecosistemas de páramos. ARTÍCULO 23. SUBCUENTA DE PÁRAMOS. Créase la subcuenta específica para la conservación de páramos en el Fondo Nacional Ambiental, orientada a la realización de inversión ambiental en actividades de preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos. ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: Artículo 45. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales o para Parques Nacionales Naturales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera: a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal siguiente; b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentran en el embalse; Cuando los municipios y distritos en donde se encuentren instaladas las plantas hidroeléctricas, no sean parte de la cuenca o del embalse, recibirán el 0.2%, el cual se descontará por partes iguales de los porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. Cuando los municipios y distritos sean a la vez cuenca y embalse participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo. Los recursos destinados a la conservación de páramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). En el caso donde los páramos se encuentren dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales serán transferidos directamente a la Subcuenta de Parques Naturales. Estos recursos solo podrán ser utilizados por municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. 2. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será de 4% que se distribuirá así: a) 2.5% Para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta y para la conservación de páramos en las zonas donde existieren. b) 1.5% Para el municipio donde está situada la planta generadora. Los recursos para la conservación de páramos serán transferidos a la subcuenta creada para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam). Estos recursos solo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Aquellos municipios que cuenten con ecosistemas de páramos, deberán priorizar la inversión de los recursos en la conservación de estas áreas. PARÁGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo, solo se podrá destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento. PARÁGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamiento de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos. PARÁGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo está comprendido el pago por parte del sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el artículo 43. ARTÍCULO 25. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 adicionado por el artículo 108, Ley 1151 de 2007 y modificado por el artículo 216 Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua, se destinarán de la siguiente manera: a) En las cuencas con Plan de Ordenamiento y Manejo Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo; b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca; c) En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección y recuperación del recurso hídrico definidos en los instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente y teniendo en cuenta las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o quien haga sus veces. Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento; la autoridad ambiental podrá utilizar hasta el diez por ciento (10%) de los recaudos. Un porcentaje de los recursos provenientes del recaudo de las tasas por utilización de agua se destinarán de manera prioritaria a la conservación de los páramos, a través de la subcuenta establecida para tal fin en el Fondo Nacional Ambiental (Fonam), bajo la reglamentación que determine el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los recursos provenientes de la aplicación del parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, se destinarán a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca o en la formulación y adopción del Plan. ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: El recaudo del impuesto nacional al carbono se destinará al “fondo Colombia en Paz (FCP)” de que trata el artículo 1o del Decreto-ley 691 de 2017. Estos recursos se presupuestarán en la sección del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El 25% se destinará al manejo de la erosión costera; la reducción de la deforestación y su monitoreo; la conservación de fuentes hídricas; la conservación de ecosistemas estratégicos, especialmente páramos; acciones en cambio climático y su respectivo monitoreo, reporte y verificación, así como al pago por servicios ambientales. El 5% se destinará al fortalecimiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras estrategias de conservación a través de creación y ampliación de áreas protegidas, manejo efectivo y gobernanza en los diferentes ámbitos de gestión. El 70% se destinará a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con criterios de sostenibilidad ambiental. ARTÍCULO 27. ECOTURISMO. Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado por las autoridades competentes en los ecosistemas de páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El reconocimiento de las actividades ecoturísticas en estas áreas será objeto de especial regulación por las autoridades ambientales en atención a la presión antrópica adicional que pueden sufrir. PARÁGRAFO. En los casos en que se identifiquen atractivos turísticos en los páramos, la autoridad ambiental deberá definir la capacidad de carga de los mismos. ARTÍCULO 28. OTROS MECANISMOS. El sector financiero, así como los fondos agropecuarios existentes, apoyarán el desarrollo de actividades de reconversión y sustitución de actividades agropecuarias en páramos. CAPÍTULO V. VIGILANCIA Y CONTROL. ARTÍCULO 29. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la participación activa de los institutos de investigación adscritos y vinculados al SINA y la academia, diseñarán e implementarán sistemas de monitoreo para realizar el seguimiento a la biodiversidad, los servicios ecosistémicos derivados, y la gestión realizada. En los procesos de seguimiento y monitoreo deberá vincularse a los habitantes tradicionales de los páramos. ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gestión del medio ambiente y para la conservación de los páramos en Colombia, expedirá las normas requeridas para el efecto. CAPÍTULO VI. VIGENCIA. ARTÍCULO 31. FACULTAD REGLAMENTARIA. El Gobierno nacional reglamentará la presente ley en el plazo máximo de 12 meses a partir de la vigencia de la misma y dará cumplimiento a las adecuaciones y medidas necesarias para darle cumplimiento. ARTÍCULO 32. Los páramos delimitados anteriormente en la vigencia de cualquier ley se mantendrán. ARTÍCULO 33. PROMULGACIÓN Y DIVULGACIÓN. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga y sustituye todas las disposiciones que le sean contrarias. III. LA DEMANDA El demandante considera que la Ley 1930 de 2018, «Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia», vulnera el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos (artículos 1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.), pues el proyecto de ley, antes de su radicación en el Congreso de la República, no fue sometido a consideración de dichas comunidades. Luego de citar la jurisprudencia constitucional que determina el alcance de la consulta previa[2] y de transcribir el artículo 6 del Convenio n.º 169 de 1989 sobre pueblos indígenas y tribales, aprobado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el demandante explicó que varias comunidades indígenas viven en las zonas de páramo. Al respecto, afirmó que dado que «con esta ley se busca transformar [los] hábitos [y] costumbres» de esa comunidad, «quebrantando el orden social, religioso, político, consuetudinario, haciendo irremediable su disgregación como pueblo, se encuentra entonces que la ley debió ser consultada». En particular, el accionante sostuvo que las normas que prohíben realizar actividades agropecuarias de alto impacto debieron someterse previamente a consulta de las comunidades indígenas, en la medida en que la mencionada prohibición afecta sus «derechos civiles y políticos, como también los económicos, sociales y culturales, particularmente el derecho a la vida, a la diversidad étnica y cultural, al trabajo y a la vivienda digna». Agregó que en aplicación de los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-766 de 2015 para verificar si una medida legislativa o administrativa afecta directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la Ley 1930 de 2018 sí regula un aspecto vinculado a la identidad de las comunidades indígenas, en la medida en que varios territorios ancestrales coinciden con las zonas delimitadas como páramo. Para soportar esta afirmación, el actor cita, entre otras, las Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009 y C-366 de 2011. Adujo que, en concordancia con lo expresado por la comunidad U'wa, el área de páramo en la que esta habita, el cual está dentro de la jurisdicción de los municipios de Guicán de la Sierra y Chitagaza (Boyacá), tiene para la comunidad un significado espiritual y cultural. En este sentido, precisó que la Ley adopta decisiones «ambientales que sin lugar a duda[s] afecta[n] directamente la cosmovisión de dicha comunidad», por cuanto «va orientada a transformar su territorio (positiva o negativamente)». Para soportar sus argumentos, el demandante adjuntó al escrito de corrección de la demanda con tres certificaciones dirigidas al presente proceso. En la primera de ellas, el 14 de febrero de 2019, el señor Armando Tegria Tegria-Unturo-, presidente del Cabildo Mayor U'wa, actuando en nombre de la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa, hizo constar que las comunidades indígenas U'wa de Bachira, Bócota –jurisdicción del municipio de Guicán–, Mulera y Cascajal –jurisdicción de municipio de Chitaga– «han vivido en este espacio de páramo, por generaciones, relacionándose directamente con el páramo (nombrado en idioma U'wa Zizuma)». En la segunda certificación, la cual tiene fecha del 15 de febrero de 2019, el mencionado señor aseguró que «el pueblo de la Nación U'wa nunca ha sido objeto de consulta previa, ni ha realizado el diálogo intercultural entre el Gobierno nacional y la Nación U'wa, para analizar e implementar la Ley 1930 del 2018 del Ministerio del Medioambiente [sic], “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia”, ubicado en territorio ancestral de la Nación U'wa y además está cerca de los límites del Resguardo Unido U'wa legalmente constituido mediante la resolución 56 de 1999, expedida por el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras»[3]. En el último documento, suscrito el 14 de febrero de 2019, la señora Martha Yolanda Barrera Carreño, secretaria de Planeación, Infraestructura y Servicios Públicos del municipio de Guicán de la Sierra (Boyacá), afirmó que el 38% de la población del municipio pertenece al Resguardo Indígena U'wa (comunidades Bócota y Bachira), el cual «comparte su territorio con el área del Parque Natural El Cocuy y zona de páramo». IV. INTERVENCIONES 1. Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa La Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U'wa solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la Ley 1930 de 2018 por violación del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo indígena U'wa. Para sustentar su petición, la Asociación indica que las comunidades U'wa denominadas Bachira, Bocota, Cascajal y Mulera, de las cuales forman parte 2.374 personas, habitan en los páramos El Almorzadero y Sierra Nevada de El Cocuy. Al respecto, sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no adelantó un proceso de consulta previa para la delimitación de dicho páramo, a pesar de que el pueblo U'wa es «por descendencia y posesión ancestral dueño del páramo Cocuy – Guicán» y que su vida «se ha desarrollado entorno al cuidado del páramo y la protección de los picos nevados». En relación con la falta de consulta previa del acto administrativo por el cual se delimitó el páramo en comento, aduce que el Resguardo Unido U'wa se traslapa en aproximadamente 92.000 hectáreas con el Parque Nacional Natural El Cocuy, extensión que corresponde a casi la mitad del resguardo. Esta situación ha implicado que sobre el área traslapada «las autoridades U'wa no podamos ejercer nuestra autonomía y propio gobierno», en la medida en que la administración del Parque corresponde a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Sobre el vínculo espiritual del pueblo indígena U'wa con la zona de páramo en la que habitan varias de sus comunidades, la Asociación explica: «El área del nevado es un corredor biológico, espiritual, natural, que garantiza la existencia y permanencia del ser humano. Zizuma es una de las principales fuentes hídricas de esta región de Colombia y los ríos que bañan el Resguardo Unido U'wa nacen allí. Dentro de los cantos y ritos U'wa, se dice que el agua (Ría) es un ser vivo, una mujer U'wa que fue llevada al territorio (Kajka Ika) como mensajera conectora de la fuerza natural y la vida subterránea, para que sirviese como camino o conducto espiritual entre el U'wa y los sirinas, y llevase el mensaje de las autoridades tradicionales a los diversos mundos existentes dentro de la cosmovisión U'wa y diera vida y energía a los diferentes pueblos del mundo entero». En consecuencia, la Asociación reivindica el derecho del pueblo indígena U'wa a conservar el páramo «incólume, diáfano, incorruptible, para que [el] equilibrio entre los mundos se siga manteniendo, hasta la muerte del último u'wa». 2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando por intermedio de la apoderada judicial Hilder Yamile Uyazán Sánchez, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018. En su escrito, afirma que dado el nivel de abstracción y generalidad de Ley demandada, es imposible identificar su incidencia directa sobre comunidades étnicamente diferenciadas. Sobre el particular, pone de presente que los destinatarios de la ley son todos los habitantes tradicionales de los páramos. En este orden, precisa que respecto de las comunidades indígenas, la propia ley –en sus artículos 2, numerales 6 y 8, y 6– prevé la obligatoriedad de la consulta previa para la realización de las actividades de delimitación de un territorio ancestral como ecosistema de páramo y de diseño e implementación de los planes de manejo ambiental de estos biomas. A su juicio, desde esta perspectiva, «la Ley 1930 de 2018 consagra regulaciones compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación». Adicionalmente, resalta que, con el propósito de evaluar el impacto de la norma impugnada, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario determinar si la medida legislativa es de aplicación directa, o si, como en el presente caso, establece un marco normativo general que luego debe ser implementado mediante otros actos jurídicos posteriores (bien sea a través de leyes o actos administrativos, o de proyectos, planes, programas, iniciativas o actividades puntuales)[4]. En este sentido, el Ministerio sostiene que la Ley 1930 de 2018 es una norma general para la gestión integral de los páramos, cuya implementación, al tenor de los artículos indicados en precedencia, debe ser consultada a las comunidades étnicas afectadas. Así, «las autoridades ambientales deben garantizar que en el marco de la construcción del plan de manejo ambiental de los ecosistemas de páramo, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT», pues «este escenario es el que comporta una afectación directa a los intereses de las comunidades», en la medida en que dicho plan contiene el régimen de usos de este ecosistema. Finalmente, agrega que la Ley 1930 de 2018 «no impone restricciones o gravámenes adicionales» a las ya preceptuadas en los artículos 202 de la Ley 1450 de 2011 y 173 de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual no resulta exigible el trámite de consulta previa. De hecho, continúa la entidad, la Ley 1930, a diferencia de las leyes 1450 y 1753, sí permite a las comunidades que habitan los páramos desarrollar actividades agropecuarias de bajo impacto, siempre que sean compatibles con el ecosistema paramuno. 3. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, actuando por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018. Considera que la mencionada ley no genera una afectación directa sobre las comunidades étnicas del país, «pues si bien es cierto que dentro del territorio de páramo se encuentran estas últimas, las medidas establecidas en la Ley afectan de manera general y abstracta a toda la población que habita dicha área». Además, «el objeto de la Ley es dar directrices y parámetros generales en cuanto a la gestión integral de los páramos, y no diseñar de manera concreta su implementación en territorios definidos». En consecuencia, dice el Ministerio, solo en el momento de implementar los proyectos, obras o actividades que surjan del plan de manejo ambiental del páramo respectivo, deberá determinarse si los mismos causan una afectación directa a las comunidades indígenas implicadas, que haga obligatorio el agotamiento de una consulta previa. 4. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá Los profesores Jorge Burbano Villamarín y Óscar Andrés López Cortés presentan los siguientes argumentos dirigidos a demostrar que la Ley 1930 de 2018 vulnera el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, razón por la cual la Corte debe declarar su inexequibilidad. Explican que, de conformidad con la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la actualidad, 36 comunidades étnicas se encuentran ubicadas en quince zonas delimitadas como ecosistemas de páramo. Esto significa que «aproximadamente la tercera parte de las comunidades indígenas del país habitan casi en la mitad de los páramos de Colombia, razón suficiente para tenerlas en cuenta en las decisiones legales y administrativas que el Estado adopte en relación con esos esquemas especialmente protegidos». Afirman que en razón de que la Ley 1930 establece un marco normativo general que regula la manera en que las comunidades indígenas que viven en los páramos deben gestionar su territorio, la misma sí debió ser consultada antes de su radicación en el Congreso de la República. Al respecto, relevan que esa normativa prevé la existencia de planes de manejo ambiental de los páramos, los cuales constituyen un «mecanismo de intervención sobre el territorio» de las comunidades indígenas, por cuanto determinan el régimen de uso del ecosistema. Por ello, la creación de este mecanismo debió consultarse con las comunidades indígenas afectadas. Precisan que la norma demandada afecta de manera directa y específica a las comunidades indígenas, toda vez que la relación que estas tienen con los páramos es diferente a la del resto de la población colombiana, en la medida en que poseen un vínculo espiritual con el territorio porque a partir de este construyeron sus relatos de origen. Tal es el caso del pueblos indígenas Guambiano y Muisca. 5. Intervenciones extemporáneas 5.1 Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia El profesor Gregorio Mesa Cuadros, en calidad de director del GIDCA, solicita a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de la Ley 1930 de 2018, por incumplimiento del requisito procedimental de la consulta previa. En subsidio, pide a la Corte declarar su exequibilidad condicionada, para que se precise la interpretación adecuada de algunas disposiciones, como las que prohíben realizar quemas (artículo 5.9) o desarrollar actividades agropecuarias de alto impacto en los páramos (artículo 10). Lo anterior, por cuanto, a su juicio, una interpretación restrictiva de las mismas podría limitar la realización de prácticas ceremoniales que impliquen la utilización de fuego o el cultivo de alimentos que son necesarios para la soberanía alimentaria de los pueblos indígenas, en la medida en que no determinan con claridad cuál es el alcance de la prohibición. Considera que la citada Ley sí debió ser consultada previamente a las comunidades indígenas que habitan los páramos, comoquiera que, «aunque es de carácter general para toda la nación y contiene elementos con los que se está de acuerdo por ser de vital importancia para la vida humana y no humana como la protección ambiental, regula aspectos propios de la identidad indígena como es su relación inherente con los ecosistemas de páramo». 5.2 Ministerio de Agricultura El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura, Giovanny Pérez Ceballos, defiende la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018 y, en consecuencia, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad. La entidad destaca que la Ley 1930 es una norma de carácter general que no afecta directamente a las comunidades indígenas que habitan las zonas de páramo. Según este planteamiento, la norma establece «un régimen de regulación de los ecosistemas, cuya principal finalidad es la delimitación geográfica de dichas zonas y la consagración de prohibiciones para ciertas actividades consideradas nocivas para esos ecosistemas». Dicha regulación, afirma el Ministerio, no pone en riesgo la subsistencia de las comunidades indígenas, ni las afecta de manera diferente o específica, en la medida en que mantiene intactos sus derechos sobre el territorio paramuno. Por último, informa que en la actualidad se encuentra trabajando con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt en la reglamentación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que, en virtud de la norma demandada, están permitidas en las zonas de páramo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la ley demandada. Para sustentar su solicitud, manifiesta lo siguiente: Afirma que los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución disponen que son deberes del Estado proteger los recursos naturales de la Nación, salvaguardar la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y controlar los factores de deterioro ambiental. Al respecto, la jurisprudencia constitucional también ha precisado la importancia de proteger los recursos naturales para asegurar el equilibrio de los ecosistemas, la diversidad biológica y el desarrollo sostenible. En este contexto, sostiene el Ministerio Público, la Corte Constitucional ha considerado que los páramos deben protegerse y gestionarse con sumo cuidado, en razón de que permiten garantizar el derecho fundamental al agua del 70% de la población del país[5]. Sobre este último punto, destaca que, a pesar de la trascendencia de los servicios ecosistémicos que prestan los páramos, en la Sentencia C-035 de 2016, la Sala Plena de esta Corporación identificó que estos biomas no se encuentran jurídicamente protegidos. Este «escenario sirvió para que el legislador diera paso a la Ley 1930 de 2018, para lo cual consideró “es urgente, para la conservación de estos ecosistemas y de su función como generador del recurso hídrico, la formulación de políticas adecuadas que integren el conocimiento técnico y ancestral sobre la biodiversidad, así como la reducción de las prácticas que la amenazan”[6]». De este modo, «la intención del legislador fue crear un sistema de protección especial para los páramos», con el objeto de otorgar un marco jurídico y técnico riguroso para la salvaguardia de estos ecosistemas. En este orden, el Procurador General de la Nación advierte que varias disposiciones de la ley demandada protegen el d...

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