Sentencia C-367 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-367-22 Sentencia C-367/22 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad La remisión normativa impropio, en este caso, ata a los operadores jurídicos de manera que reduce su margen de actuación arbitraria. Su actividad puede decirse está híper-regulada, y esa condición apunta a garantizar no solo el principio de legalidad y de taxatividad, sino también otras garantías para la ciudadanía. En efecto, se recuerda que los tipos penales en blanco se usan para regular aspectos de la vida social, de manera que puedan determinarse “conductas solo hasta donde lo permitan la naturaleza de las cosas”. Ello implica que si cierto grado de indeterminación de las normas, no afecta los elementos estructurales básicos para determinar los delitos y las penas, esa indeterminación es superable y no supone la violación de los principios de legalidad y de taxatividad. En estos casos concretos, la referencia a la fórmula ‘con incumplimiento de la normatividad existente’ habilita a los operadores jurídicos, dentro del marco del Código Penal, para que adopten decisiones ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta para que la finalidad de la ley penal se cumpla. Así, la fórmula “con incumplimiento de la normatividad vigente” no supone una indeterminación insuperable y, a pesar de que no se determina con precisión las autoridades que pueden emitir la “normatividad vigente”, este problema debe ser superado a partir de un condicionamiento. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisión a normas de rango administrativo Las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público. DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garantía PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance La taxatividad exige que la descripción de todos los elementos del tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la sanción, los agravantes y los demás ingredientes normativos estén determinados o sean determinables. De todas maneras, es claro que siempre existirán grados de ambigüedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura abierta del derecho. Por esa razón, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento lícito del ilícito. Si esto es posible, por lo menos en relación con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de conservación del derecho que expresa el respeto a la voluntad democrática. De lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible. PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPO PENAL EN BLANCO-Reenvío normativo Además de la regla general por la cual la remisión normativa de los tipos penales en blanco es constitucional si es clara e inequívoca, se derivan otras sub-reglas como que: (i) la redacción de la norma debe permitir al intérprete establecer claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la determinación debe establecerse al menos de los elementos estructurales del tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de ambigüedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a través de interpretación, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta es una función propia del legislador. TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional TIPO PENAL-No indeterminación insuperable En suma, esta Corte ha establecido que para que un tipo penal en blanco vulnere el principio de legalidad estricta, no es suficiente con que se alegue un problema de indeterminación o imprecisión derivado de la textura abierta del derecho. Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violación de la taxatividad se requiere que la indeterminación sea insuperable. En esa medida, en la Sentencia C-742 de 2012 esta Corte explicó que una indeterminación o imprecisión en la norma penal es superable: (i) si la norma penal es sometida a una interpretación razonable y después de ello se asegura a la ciudadanía un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la defensa de los acusados por la norma en cuestión; y (iii) si es posible, después de un razonamiento previo, entender con claridad cuál es el bien jurídico que se quiere proteger y cuál es el comportamiento que se quiere desestimular. TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión normativa propia e impropia TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango administrativo sea constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional e internacional/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido MEDIO AMBIENTE-Consagración como principio y como derecho/MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado De la Constitución ecológica se deriva que la protección al medio ambiente y a los recursos naturales funciona en nuestro ordenamiento jurídico como un principio, como un derecho y como una obligación. Un principio que debe regir a toda la actividad estatal, incluida la actividad legislativa. Un derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano, digno y en armonía con el planea, que implica también su protección por vía administrativa y judicial. Y, finalmente, una obligación del Estado y de los particulares de proteger esos bienes jurídicos, de la cual se derivan deberes de diversa índole. En efecto, a partir de una lectura sistemática de la Carta, se observa que el Estado colombiano asume –al menos– cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente sano: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL-Finalidad Expediente: D-14.729 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. Demandante: Milton José Pereira Blanco Magistrada Ponente: NATALIA ÁNGEL CABO Bogotá, D. C., (20) veinte de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Hernán Correa Cardozo (e), Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco solicitó a esta Corte que declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones. Dicho artículo 1° modificó e incluyó varios delitos en el Código Penal, de los cuales el accionante demanda los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335. Para el accionante, dichas normas vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por incumplir los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho penal. Este fue el único cargo presentado. 2. Mediante Auto del 28 de marzo de 2022[1], la entonces magistrada encargada inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de aptitud del cargo y concedió un término de tres días hábiles para corregirla. El 4 de abril de 2022, el demandante presentó la corrección[2] y, después de la revisión pertinente, este despacho admitió la demanda mediante Auto del 25 de abril de 2022[3]. 3. En ese mismo auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el despacho ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso; e (iv) invitar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación; así como, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los observatorios de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia, de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional y Ambiental de Bogotá, a la Red por la Justicia Ambiental y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, EAFIT, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS 5. Las normas demandas son las siguientes: “Ley 2111 de 2021 (Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: Título XI De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente Capítulo I De los delitos contra los recursos naturales Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales, biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar. Artículo 328A. Tráfico de fauna. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes, productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras). Artículo 328B. Caza ilegal. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 328C. Pesca ilegal. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que: 1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie. 2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales. 3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales. Parágrafo. La pesca de subsistencia no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente. Artículo 329. Manejo ilícito de especies exóticas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 330. Deforestación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará a la mitad cuando: 1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal. 2. Cuando la conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada. (…) Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados, microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos, hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Capítulo II De los daños en los recursos naturales Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas. Parágrafo 2. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad. Capítulo III De la contaminación ambiental Artículo 334. Contaminación ambiental. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire a la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas. 2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido más de dos parámetros. 3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depósitos, emisiones o disposiciones. 4. Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente artículo. 5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente. 6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso. (…) Artículo 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” III. LA DEMANDA 6. El ciudadano Milton José Pereira Blanco[4] presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° parcial de la Ley 2111 de 2021, que sustituyó e incluyó los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal (entre otros), por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales, como cargo único. 7. El actor afirmó que los artículos mencionados utilizan una fórmula de remisión normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados. El actor explicó que la utilización de la fórmula “con incumplimiento de la normativa existente” hace que los artículos demandados sean inconstitucionales porque ella no cumple con los estándares de certeza, claridad y precisión que debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Según el demandante, estos criterios están estrechamente relacionados con el principio de definición taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadanía conozcan con inequívoca exactitud la conducta penalizada. Por ese motivo, consideró que los reenvíos imprecisos como el que hacen los tipos penales demandados impiden determinar cuándo nos encontramos inmersos en el comportamiento prohibido, quedando a la discrecionalidad inadmisible de las autoridades su configuración y, con ello, se quebranta la exigencia constitucional de tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho penal[5]. En esa medida, el accionante recalcó que las normas acusadas tienen un nivel de indeterminación que riñe con los principios de legalidad y tipicidad de las conductas punibles. Esa indeterminación se deriva de la abundante y compleja normatividad en materia ambiental que existe en el país. Por esa razón, la norma penal pierde las características de claridad y precisión, y ello constituye una violación al debido proceso de quien sea acusado por dichos delitos. 8. El actor reconoció que el legislador puede usar la fórmula de remisión o reenvío normativo, pero siempre bajo estándares de claridad y precisión que permitan determinar o complementar el contenido de un tipo penal. Sin embargo, en el caso de las normas demandadas, la remisión es tan extensa e innumerable que hace que el contenido penal sea ininteligible. El actor argumentó que las reglas en materia de protección ambiental se encuentran en diferentes niveles normativos como el nacional, el departamental o el municipal, lo que implica que se trate de una normativa dispersa, abundante y compleja. Por tanto, en estos casos concretos, las remisiones normativas no aclaran el contenido de los tipos penales y, por el contrario, pueden presuponer equívocos y confusiones a la hora de determinar las conductas prohibidas. El demandante explicó, por ejemplo, que en materia ambiental se aplica el principio de rigor subsidiario, que otorga mayor potestad a las normativas ambientales expedidas por la autoridad local, por encima de la nacional. Con ello, podría darse el caso que la norma penal en blanco pueda ser llenada de manera diferente dependiendo de la región del país en que se adecúe penalmente o que conduzca a acciones diferentes si se la lee en clave nacional o en clave regional. Todo lo cual afecta de manera trascendental los componentes del debido proceso relacionados con legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, libertad personal y garantía de no arbitrariedad. 9. En el escrito de corrección de la demanda, el actor fortaleció sus argumentos al explicar que la remisión normativa presente en los artículos demandados constituye un condicionamiento genérico e indeterminado que transgrede las garantías fijadas en el artículo 29 de la Constitución. El demandante aseguró que dicho contenido normativo es tan general (…) que no solo incluye los incumplimientos o violaciones de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 sino, además, cualquier disposición ambiental vigente que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Es decir, no existe certeza en cuanto a las normas complementarias que integran el tipo penal ambiental.[6] 10. El demandante explicó que la técnica del ‘reenvío dual o reenvío del reenvío’ se da cuando la remisión normativa a su vez remite a otras normas. En ese sentido, afirmó que dicha técnica afecta los principios de legalidad y de tipicidad en materia penal, pues no es factible determinar cómo se concretan las conductas que serán sancionadas. En el caso de las normas acusadas existe una copiosa regulación extrapenal de la cual se desprenden reenvíos normativos duales, lo cual, lejos de aclarar las conductas punibles sancionadas, las sumerge en la indeterminación. Para ilustrar lo anterior, el accionante indicó que los artículos 328, 333 y 334 del Código Penal –sobre el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, ecocidio o contaminación ambiental– incurren en ese error debido a que el ordenamiento jurídico-ambiental colombiano regula estas materias en distintos niveles y existen normas departamentales y municipales diferentes. Esto trae como consecuencia grave que el tipo penal sea de aplicación diversa y con alcances regionales distintos. En igual sentido, el actor se refirió a los artículos 329, 331 y 335 relativos al manejo ilícito de especies exóticas, manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos, y a la experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. Indicó que el reenvío normativo dual en esos casos impide tener certeza y claridad sobre la norma complementaria, ya que (…) no se definió sí el reenvió es para las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 o a reglamentos específicos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la autoridad que por libertad configurativa hubiese determinado el legislador, sino a todas las normas existentes sobre la materia.[7] Así mismo, en lo relativo al artículo 330 del Código Penal –sobre deforestación– el actor afirmó que el reenvío es vago y genérico porque sobre esa materia existen competencias concurrentes entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Corporaciones Autónomas regionales. El primero, fija los cupos globales y determina las especies para el aprovechamiento de bosques naturales. Las segundas, otorgan los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento. 11. Para evitar este tipo de situaciones, el demandante recordó que la jurisprudencia constitucional exige el cumplimiento de ciertos parámetros para las remisiones normativas, así: (i) que la remisión sea precisa; (ii) que la remisión sea previa a la configuración de la conducta; (iii) que la norma de complemento sea de conocimiento público y, (iv) que la norma preserve los principios y valores constitucionales. Desde su óptica, ninguna de las remisiones de los artículos demandados cumple esos parámetros, porque la fórmula es imprecisa y no permite el conocimiento de las conductas sancionadas. 12. Finalmente, el actor explicó que existe un grave problema con el derecho penal ambiental, pues la consagración de tipos penales en blanco en materia ambiental siempre conducirá a la indeterminación. El problema surge porque la normatividad ambiental en el país, por su misma naturaleza, dificulta los componentes de claridad y precisión que requieren las normas penales. Por ello, el demandante señaló que la Corte Constitucional debería abordar este asunto desde una perspectiva que le permita, de manera conjunta, facilitar la represión de ciertos hechos o conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales y, a la vez, garantizar el derecho al debido proceso y el respeto por la legalidad y la tipicidad de las conductas penales, como dos de sus componentes más importantes. IV. INTERVENCIONES Universidad Pontificia Javeriana de Bogotá 13. Dos miembros del semillero de Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana[8] solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, debido a que no obedecen a los lineamientos jurisprudenciales para la consagración de tipos penales en blanco y remisiones normativas. Los intervinientes citaron jurisprudencia constitucional[9] y algunos tratadistas en derecho penal[10], para argumentar que una norma penal debe ser clara, precisa e inequívoca, pues, de lo contrario, contraviene el contenido, la naturaleza y el alcance de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual conduce a su inconstitucionalidad. En su opinión, la remisión normativa o los tipos penales en blanco no son en sí mismos inconstitucionales. Sin embargo, la remisión normativa debe respetar ciertas condiciones para no quebrantar el principio de legalidad, la tipicidad, la seguridad jurídica y el debido proceso. En el caso de las normas demandadas, estas condiciones no se cumplen porque la remisión normativa es ambigua, indeterminada y no ofrece claridad sobre las conductas punibles reguladas. 14. Después de citar algunas de las normas a las que podría llegar a remitirse cada uno de los artículos demandados, los intervinientes concluyeron que la regulación ambiental faculta no solo al Congreso de la República para expedir ‘la normativa existente’ sino también a autoridades administrativas como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, las Corporaciones Autónomas Regionales y los departamentos, distritos y municipios. En esa medida, en criterio de los intervinientes, el reproche del demandante tiene cabida porque la remisión es excesivamente amplia, ambigua e imprecisa. Además, sostienen que esa regulación ambiental fluctúa constantemente y depende en buena parte de un componente regional que desvirtúa cualquier posibilidad de satisfacer los principios de legalidad y tipicidad. Universidad Externado de Colombia 15. Tres docentes investigadores de la Universidad Externado[11] solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que la expresión “con incumplimiento de la normatividad existente” hace referencia a las disposiciones generales expedidas por las autoridades ambientales del orden nacional[12]. Así mismo, sugirieron a la Corte que adoptara una serie de medidas complementarias como, por ejemplo, disponer que las autoridades ambientales del orden nacional y regional elaboren y actualicen periódicamente una relación del marco normativo aplicable para cada uno de los recursos naturales y lo comuniquen periódicamente por sus páginas web. Igualmente, propusieron realizar capacitaciones y campañas pedagógicas de divulgación normativa en distintos niveles y sectores ambientales, con el fin de ampliar la base de conocimiento de las normas aplicables para la adecuada configuración de los tipos penales. 16. Los intervinientes argumentaron que la protección penal del medio ambiente debe atender al carácter dinámico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, de manera que tenga en cuenta el diseño institucional de la protección al ambiente existente en el país. Para ello es clave entender que, por virtud del principio de rigor subsidiario, se permite que las autoridades ambientales regionales en Colombia expidan normatividad ambiental propia. En consecuencia, la herramienta de los tipos penales en blanco en materia ambiental sí podría llegar a ser problemática, en tanto afectaría el principio de legalidad en materia de sanciones penales. 17. A pesar de lo anterior, los intervinientes también sostuvieron que paradójicamente por ese mismo carácter dinámico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, la regulación penal que busca la protección del ambiente y de los recursos naturales, solo es viable a partir de la utilización de tipos penales en blanco y de remisiones normativas. En esa medida, el asunto que la Corte debe definir está relacionado con determinar si el reenvío normativo que tiene la norma demandada permite un nivel de certeza respetuoso del principio de legalidad o si, por el contrario, existe el riesgo de ambigüedad. En ese sentido, las preguntas relevantes para los intervinientes son si “¿la norma de reenvío será aquella expedida por la autoridad del orden nacional? o por ¿la autoridad ambiental regional?”[13]. 18. Al proponer una solución para el caso concreto, los intervinientes encontraron que la mejor forma de compatibilizar las lógicas del derecho penal y el ambiental, es que la Corte defina con claridad que las remisiones normativas solo pueden referirse a normas del orden nacional. Lo anterior, para que las condiciones de certeza, precisión y claridad que deben cumplir los tipos penales se satisfagan. Los intervinientes consideran que esta solución permite que se resguarde la competencia de las autoridades ambientales regionales en materia sancionatoria ambiental, pero delimita con mayor claridad las conductas prohibidas penalmente, de manera que se conserva el carácter general y abstracto del derecho penal y el carácter fragmentario o difuso del derecho ambiental. 19. Finalmente, los intervinientes explicaron que declarar la inexequibilidad de estas normas no es una solución viable por varias razones. En primer lugar, porque las dificultades en la interpretación de los tipos penales ambientales no se generan por la remisión normativa como técnica legislativa, sino por la dispersión regulatoria propia del ordenamiento ambiental. Y, en segundo lugar, pues las normas demandadas son el sustento normativo de la protección penal del medio ambiente y retirarlas del ordenamiento jurídico constituiría una vulneración al principio de no regresión en materia ambiental. Ministerio de Justicia y del Derecho[14] 20. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar exequible las normas acusadas al considerar que las remisiones normativas no solo están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico sino que, además, son necesarias para la efectiva regulación de ciertas temáticas como la ambiental. Adicionalmente, explicó que la fórmula de remisión normativa usada en la norma demandada no es novedosa y ha sido estudiada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se advierta problemas de legalidad. 21. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que las normas acusadas respetan el principio de legalidad en los términos fijados por la Corte Constitucional, pues permiten su determinación y ofrecen certeza. Así mismo, explicó que la jurisprudencia constitucional “ha admitido límites a este principio al permitir delitos que gocen de un cierto grado de indeterminación en su descripción típica como los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco”[15]. Para este ministerio es claro que cuando se trata del medio ambiente y de la protección a la naturaleza, en general, la regulación es amplia y multinivel, razón por la cual es necesaria una norma penal en blanco. En esa medida, aseveró que: (…) exigirle al legislador que detalle cada norma receptora de la remisión no sólo es innecesario, sino que es contrario a la técnica legislativa, lo mismo que haría inocua e ineficaz la norma sancionadora. Ello quebrantaría la atemporalidad de la norma penal, pues exigiría que cada que se expide una norma reguladora del medio ambiente, tendría que modificarse el Código Penal para su aplicación.[16] En conexión con lo anterior, el interviniente explicó que los problemas de supuesta indeterminación de la norma demandada por la abundante normativa existente no son exclusivos del derecho ambiental. Como ejemplo, expuso que el artículo 410 del Código Penal que tipifica el delito de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales, contiene una remisión o reenvío a un conjunto normativo copioso y complejo como el que regula la contratación estatal que se encuentra en varias leyes y decretos reglamentarios. El interviniente reconoce que en estos casos debe hacerse “un ejercicio complejo, pero que es cotidiano en los estrados judiciales”[17]. 22. De otra parte, el Ministerio recordó que es imprescindible garantizar “la efectividad del derecho humano universal, colectivo y constitucional de gozar de un medio ambiente sano”[18] y proteger “la diversidad e integridad del ambiente”[19]. Con ese objetivo se tramitó la Ley 2111 de 2021, para establecer conductas penales y circunstancias de agravación punitiva que desincentiven “los actuales fenómenos que causan daños devastadores en el agua, la biodiversidad y el medio ambiente como interés nacional principal y prevalente de Colombia”[20]. Por ello, el Ministerio señaló que la normativa demandada, desde el punto de vista teleológico, es necesaria, urgente y de rigurosa aplicación, conforme al mandato constitucional y en concordancia con instrumentos internacionales. Harold Eduardo Sua Montaña[21] 23. El ciudadano Sua Montaña solicitó a la Corte declarar “temporalmente” exequible las normas acusadas “en el entendido de que carecerán de validez constitucional si al finalizar la primera legislatura del nuevo cuatrienio legislativo el Congreso no ha estipulado cuáles son las normas ambientales cuyo incumplimiento configura el supuesto fáctico de los tipos penales allí establecidos”[22]. El interviniente si bien considera que el demandante tiene razón en su cargo, considera que si se declarara de inmediato la inexequibilidad de las normas acusadas se podría generar un impacto negativo en la protección de los bienes jurídicos relativos al medio ambiente y a los recursos naturales. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN[23] 24. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma acusada. Para la Procuraduría es claro que los tipos penales en blanco son una excepción al principio de legalidad estricta, pero su utilización es válida si se justifica en la “necesidad de regular fenómenos dinámicos cuya volatilidad escapa a una descripción estricta del tipo y exige una actualización normativa permanente”[24], como ocurre en materia ambiental. Esas afectaciones al principio de legalidad estricta han sido limitadas por la Corte Constitucional cuando ha determinado que la técnica de remisión en materia penal es constitucional si cumple determinados parámetros de claridad y precisión. Expresamente, el Ministerio Público indicó que: (…) no se niega que la normativa ambiental es extensa y dispersa, pero lo cierto es que resulta identificable y, por ello, es válida la remisión que los tipos penales acusados hacen a la misma. En punto de ello, se destaca que la carga que genera para los ciudadanos el amplio grupo de estatutos que deben revisar para ejecutar lícitamente actividades que impacten el medio ambiente, se fundamenta en los deberes superiores de “proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.[25] Teniendo en cuenta tales premisas, la Procuraduría estimó que en el caso concreto se justifica la utilización de tipos penales en blanco porque el reenvío normativo se realiza con el fin de complementar la conducta que se sanciona. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 25. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda porque se trata de una acusación de inconstitucionalidad contra varios preceptos que forma parte de una ley de la República –la Ley 2111 de 2021 y el Código Penal–, y sobre los cuales no ha habido un pronunciamiento anterior. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología 26. Este asunto fue admitido según el Auto del 28 de marzo de 2022, reseñado en el párrafo 2 de esta sentencia y ninguno de los intervinientes propuso la ineptidud de la demanda. En todo caso, a fin de aclarar el objeto de la demanda, esta Sala Plena considera necesario hacer una breve precisión. En algunos apartes de la demanda, el actor pareciera concentrar su reclamo de inconstitucionalidad solo sobre la fórmula “con incumplimiento de la normatividad existente” usada en los tipos penales acusados. Sin embargo, al señalar las normas acusadas el accionante determina claramente que su demanda de inconstitucionalidad recae sobre la integralidad de algunos de los artículos modificados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021. En consecuencia, la Corte se pronunciará sobre tales normas en su integridad, pero exclusivamente respecto del cargo único presentado. 27. De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso la Corte Constitucional debe determinar si la utilización de la fórmula de remisión o reenvío normativo consistente en la expresión “con incumplimiento de la normatividad existente”, presente en los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, sustituidos por el artículo 1° parcial de la Ley 2111 de 2021, quebranta el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad de las normas penales consagrados en el artículo 29 de la Constitución. En el análisis de dicho problema jurídico, la Corte (como de hecho lo solicita el demandante) considerará la diversidad de las normas de derecho ambiental y el hecho de que sean expedidas por autoridades de diferentes niveles como el nacional, el departamental y el municipal. 28. Para dar solución al problema jurídico, la Corte, en primer lugar, hará un breve recuento sobre el derecho al debido proceso y su relación con los principios de legalidad y taxatividad en materia de legislación penal. En segundo lugar, recordará las reglas constitucionales para remisiones normativas en materia penal. En tercer lugar, revisará la naturaleza especial de la regulación ambiental en el país y su dimensión como bien jurídico protegido por el derecho penal. Finalmente, y con base en ese recuento general, la Corte abordará el problema jurídico planteado y adoptará una decisión frente al caso concreto. En esa medida, esta Sala planteará un análisis comprensivo de la fórmula de reenvío normativo común a todos los artículos demandados: “con incumplimiento de la normatividad existente”. Esto con el fin de evaluar la constitucionalidad de esa remisión normativa a la luz de los principios de legalidad y taxatividad en materia penal. 3. El debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad en materia penal 29. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Se compone de un conjunto de garantías previstas para la protección de las personas vinculadas a cualquier actuación judicial o administrativa[26]. Su propósito es servir de límite al ejercicio del poder público y, muy especialmente, al despliegue del poder punitivo del Estado, de manera que busca proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de la ciudadanía ante eventuales sanciones[27]. El debido proceso constitucional tiene varias dimensiones y alcances[28], de los cuales en esta sentencia interesa destacar los relacionados con los principios de legalidad y taxatividad en materia penal. 30. El principio de legalidad en materia penal es una de las principales conquistas del constitucionalismo democrático[29] y constituye parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En virtud de este principio toda autoridad estatal tiene prohibido actuar de manera arbitraria y, en cambio, debe apegarse al ordenamiento jurídico y a las formas propias de cada juicio o procedimiento[30], para preservar los derechos de la ciudadanía. Como se precisó, este principio también constituye un importante dique que protege a la ciudadanía del ejercicio del poder coercitivo del Estado frente a ciertos derechos y libertades. 31. La legalidad tiene una doble connotación: por un lado, se erige como el principio rector del ejercicio del poder público en un Estado Social de Derecho y, por el otro, irradia de legitimidad al derecho sancionador estatal. En esa medida, la legalidad tiene relación con al menos dos aspectos básicos del Estado constitucional moderno. Primero, con el principio de separación de poderes, del cual se deriva la potestad del legislador para definir las leyes y a partir del cual se establece la reserva legal para definir los delitos y las penas[31]. Segundo, con la prohibición de la arbitrariedad y el hecho de que el ejercicio del poder punitivo del Estado solamente es posible si está previamente autorizado por la ley[32]. 32. El artículo 29 de la Constitución[33] establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio[34]. De este aparte normativo se desprenden deberes a cargo del legislador como: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes para hacer los juicios; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables[35]. Estos deberes tienen fundamento en cuatro máximas que se derivan del principio de legalidad: (i) no existe delito sin ley; (ii) no existe pena sin ley previa; (iii) una persona solo puede ser juzgada por sus actos ante juez previamente establecido; y (iv) nadie puede ser juzgado sino en virtud de un juicio legal con el respeto de las normas establecidas. 33. El contenido del principio de legalidad puede entenderse en un sentido amplio y en un sentido estricto. Por un lado, en sentido amplio, la legalidad hace referencia a la necesaria reserva legal en la creación de los delitos y las penas, y a la prohibición general de la aplicación retroactiva de las leyes penales. Esta última prohibición de retroactividad de los delitos admite como excepción única el principio de favorabilidad penal. Desde esta perspectiva, el principio de legalidad garantiza a los asociados que la libertad individual, así como los demás derechos fundamentales afectados con la intervención del derecho penal, solo puedan ser limitados en virtud de las decisiones adoptadas por el Congreso de la República como órgano de representación popular. Esto implica, a su vez, que las demás autoridades del Estado, especialmente las administrativas y las judiciales, tengan vedada la posibilidad de definir conductas típicas, por lo que deben circunscribir sus actuaciones a las leyes[36]. 34. De otro lado, el principio de legalidad en sentido estricto, ha sido denominado como principio de taxatividad[37], tipicidad o estricta legalidad. Esto exige del legislador la descripción taxativa, precisa, clara e inequívoca de los elementos que estructuran el hecho punible[38], de manera que la ciudadanía conozca realmente las conductas prohibidas y sancionadas por el derecho penal. El principio de taxatividad o la estricta legalidad protege a las personas del ejercicio arbitrario e incontrolable del poder de los jueces y se erige como una garantía del derecho de defensa y de la libertad individual, además de salvaguardar la seguridad jurídica[39]. 35. La taxatividad exige que la descripción de todos los elementos del tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la sanción, los agravantes y los demás ingredientes normativos estén determinados o sean determinables[40]. De todas maneras, es claro que siempre existirán grados de ambigüedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura abierta del derecho[41]. Por esa razón, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento lícito del ilícito[42]. Si esto es posible, por lo menos en relación con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de conservación del derecho que expresa el respeto a la voluntad democrática. De lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible. 36. En línea con lo anterior, esta Corte también ha indicado que para que se pueda predicar el cumplimiento del principio de taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley, ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción[43], y iii) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas[44]. 37. Teniendo en cuenta esos elementos, uno de los supuestos que genera cierta tensión con el principio de taxatividad penal, es el de la posibilidad que tiene el legislador de establecer tipos penales en blanco. Tal tensión se genera porque los tipos penales en blanco usan remisiones o reenvíos a otras normas extrapenales, para definir alguno de los elementos que conforman el supuesto de hecho o conducta delictiva[45]. Frente a este supuesto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que la ley penal realice las mencionadas remisiones normativas extrapenales, siempre que se respeten algunos requisitos que buscan garantizar la vigencia del principio de estricta legalidad. Este punto será abordado a continuación. 4. Reglas constitucionales respecto de las remisiones normativas en materia penal 38. Los tipos penales en blanco son normas que se caracterizan por no consagrar la totalidad de los elementos del tipo penal de manera autónoma. En esa medida, para determinar la conducta sancionada, el legislador remite a disposiciones extrapenales del ordenamiento jurídico. Estas pueden ser de rango legal, caso en el cual la remisión es propia, o infra-legal, conocida como remisión impropia. En otras palabras, el tipo penal en blanco, es un tipo penal que contiene una norma imperfecta, dado que algunos de sus elementos deben ser complementados o determinados a través de normas jurídicas distintas que puede ser otra ley, un decreto, una resolución o, incluso, un mandamiento de una autoridad administrativa[46]. 39. Una de las principales características de los tipos penales en blanco es que la remisión a que hacen referencia debe ser extrapenal. Por ello es preciso distinguir un tipo penal en blanco, de una remisión normativa simple. En este sentido, el Código Penal colombiano cuenta con remisiones normativas simples que no son tipos penales en blanco. Esto sucede, por ejemplo, con el artículo 138[47], sobre acceso carnal violento en persona protegida, que remite al artículo 212 del mismo código, para determinar qué se entiende por acceso carnal violento. Así mismo, con el artículo 119[48], que consagra las circunstancias de agravación punitiva para los delitos por lesiones personales y que remite expresamente al artículo 104 del mismo cuerpo normativo para replicar las circunstancias de agravación punitiva que se establecieron para los delitos por homicidio. Otro ejemplo es el artículo 111 sobre lesiones personales, que remite expresamente a los “artículos siguientes” para determinar las sanciones[49]. De los anteriores ejemplos, puede deducirse que las remisiones normativas simples pueden usarse para determinar el tipo penal (ejemplo 1), las circunstancias de agravación (ejemplo 2) o incluso las penas (ejemplo 3). Todo ello es posible sin que se vislumbren mayores problemas de constitucionalidad porque se trata de remisiones simples a otras normas penales. 40. Por el contrario, los tipos penales en blanco hacen referencia a remisiones a normas jurídicas que no hacen parte del Código Penal. De estas últimas remisiones se ocupará esta sentencia, por lo cual, en adelante cuando se haga referencia a la expresión ‘remisión o reenvío normativo’, debe entenderse como la remisión extrapenal del tipo penal en blanco. 41. Entendida esa distinción, es preciso establecer cuál es la justificación para utilizar tipos penales en blanco. En la actualidad estos tipos penales se justifican por la necesidad de proteger ciertos bienes jurídicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales variables, dinámicas y que debe ser actualizadas de manera continua[50]. Por ello, para regular penalmente una conducta social de estas características, es preciso la utilización de un mecanismo flexible que ajuste el contenido del tipo penal a los cambios y actualizaciones de ciertas materias. Usualmente, los tipos penales en blanco se habían limitado en el país a asuntos económicos, de comercio exterior o de salubridad pública. Sin embargo, hoy en día, las temáticas se han ampliado para incluir materias relacionadas con la protección al medio ambiente y a los recursos naturales. 42. Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios abordó la tensión que existe entre los principios de legalidad y taxatividad y los tipos penales en blanco[51]. En una de sus primeras decisiones sobre la materia, señaló que el legislador puede recurrir a esas remisiones normativas al tipificar una conducta penal, siempre y cuando “(…) el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”[52]. Desde entonces, la Corte ha examinado múltiples tipos penales en blanco, algunos de los cuales han sido declarados inconstitucionales y otros constitucionales, por violación del principio de legalidad estricta. En esta ocasión es preciso revisar aquellos en los cuales se estudiaron tipos penales que hacían remisiones normativas para complementar las conductas sancionadas. 43. Por ejemplo, en la Sentencia C-599 de 1999, la Corte examinó una norma[53] que establecía la responsabilidad penal de las sociedades de intermediación aduanera, por la realización de conductas que estaban consagradas en otra ley que regulaba el contrabando[54]. En ese momento, esta Corporación declaró la inexequibilidad de algunos incisos de dicha norma debido a que su redacción era confusa y no fue posible establecer con claridad cuál era la conducta que el legislador quería sancionar. Así las cosas, la Sala Plena explicó que la mala redacción de una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta, sino que tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de legalidad penal estricta, ya que no queda clara cuál es la conducta que debe ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la buena técnica jurídica es siempre recomendable, en el campo penal es no sólo importante sino necesaria, pues los defectos de redacción de una disposición, que generen ambigüedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.[55] 44. En otra oportunidad, en la Sentencia C-843 de 1999, la Corte evaluó un artículo de la Ley 492 de 1999[56], que creaba el seguro ecológico y modificaba el Código Penal. La norma demandada señalaba que cuando ciertos hechos punibles fueran imputables a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente podía imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados por la conducta delictiva, “además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones”[57]. En este momento, la Corte explicó que el principio de taxatividad penal implica no solo que las conductas sean descritas de forma precisa y clara, sino también que las sanciones deben estar previamente determinadas. Es decir, que es necesario que las normas penales estipulen los montos y tiempos máximos y mínimos de las sanciones. Para la Corte, la norma acusada no determinaba los límites temporales de las sanciones ni sus elementos constitutivos y, por ello, la declaró inexequible. En esta misma sentencia se explicó que: En casos de ambigüedad en los tipos penales, ya sea por indeterminación de la conducta o de la sanción, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad condicionada, esta Corporación precise cuál es la conducta verdaderamente penalizada, o cuál es la sanción imponible (…) [E]n esos eventos el principio de conservación del derecho sólo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos, en general la decisión adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a fin de evitar que los jueces asuman la elaboración de la política criminal, función que no les corresponde. 45. Esta regla sobre el condicionamiento de tipos penales es muy específica y solo aplica para casos de ambigüedad insuperable cuando el cargo está relacionado con la infracción de la taxatividad en materia penal. En efecto, en el caso analizado en la sentencia C-843 de 1999, un eventual condicionamiento por parte de la Corte hubiera implicado que esta corporación determinara los montos máximos y mínimos de las sanciones porque...

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