C-367-22
Sentencia C-367/22
DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos
penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad
La
remisión normativa impropio, en este caso, ata a los operadores jurídicos de
manera que reduce su margen de actuación arbitraria. Su actividad puede decirse
está híper-regulada, y esa condición apunta a garantizar no solo el principio
de legalidad y de taxatividad, sino también otras garantías para la ciudadanía.
En efecto, se recuerda que los tipos penales en blanco se usan para regular
aspectos de la vida social, de manera que puedan determinarse “conductas solo
hasta donde lo permitan la naturaleza de las cosas”. Ello implica que si cierto
grado de indeterminación de las normas, no afecta los elementos estructurales
básicos para determinar los delitos y las penas, esa indeterminación es
superable y no supone la violación de los principios de legalidad y de
taxatividad. En estos casos concretos, la referencia a la fórmula ‘con
incumplimiento de la normatividad existente’ habilita a los operadores
jurídicos, dentro del marco del Código Penal, para que adopten decisiones
ajustadas a las condiciones o circunstancias de cada caso concreto, que no
pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero deben ser tenidas en cuenta
para que la finalidad de la ley penal se cumpla. Así, la fórmula “con
incumplimiento de la normatividad vigente” no supone una indeterminación
insuperable y, a pesar de que no se determina con precisión las autoridades que
pueden emitir la “normatividad vigente”, este problema debe ser superado a
partir de un condicionamiento.
DELITOS CONTRA LOS
RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Remisión
a normas de rango administrativo
Las normas de reenvío que
sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones
públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias
regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con
alcance general y de conocimiento público.
DEBIDO
PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO-Garantía
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto
PRINCIPIO
DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
La
taxatividad exige que la descripción de todos los elementos del tipo penal como
los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u objetivas, la
sanción, los agravantes y los demás ingredientes normativos estén determinados
o sean determinables. De todas maneras, es claro que siempre existirán grados
de ambigüedad o vaguedad derivados del uso regular del lenguaje o de la textura
abierta del derecho. Por esa razón, esta Corte ha establecido que para
verificar si una norma penal cumple con el principio de taxatividad es preciso
determinar si es posible trazar con claridad la frontera que separa el
comportamiento lícito del ilícito. Si esto es posible, por lo menos en relación
con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma analizada debe ser
declarada exequible con fundamento en el principio de conservación del derecho
que expresa el respeto a la voluntad democrática. De lo contrario, la norma
debe ser declarada inexequible.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Elementos
TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance/TIPO PENAL EN
BLANCO-Reenvío normativo
Además
de la regla general por la cual la remisión normativa de los tipos penales en
blanco es constitucional si es clara e inequívoca, se derivan otras sub-reglas
como que: (i) la redacción de la norma debe permitir al intérprete establecer
claramente cuál es la conducta que el legislador pretende sancionar; (ii) la
determinación debe establecerse al menos de los elementos estructurales del
tipo penal, es decir, la conducta y las sanciones; y (iii) en casos de
ambigüedad insuperable en los tipos penales no es posible que la Corte, a
través de interpretación, fije el alcance de dichos tipos penales, ya que esta
es una función propia del legislador.
TIPO PENAL EN BLANCO-Validez
constitucional
TIPO PENAL-No
indeterminación insuperable
En
suma, esta Corte ha establecido que para que un tipo penal en blanco vulnere el
principio de legalidad estricta, no es suficiente con que se alegue un problema
de indeterminación o imprecisión derivado de la textura abierta del derecho.
Por ello, para declarar la inconstitucionalidad de una norma por violación de
la taxatividad se requiere que la indeterminación sea insuperable. En esa
medida, en la Sentencia C-742 de 2012 esta Corte explicó que una
indeterminación o imprecisión en la norma penal es superable: (i) si la norma
penal es sometida a una interpretación razonable y después de ello se asegura a
la ciudadanía un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias
jurídicas de determinados comportamientos; (ii) si se garantiza el derecho a la
defensa de los acusados por la norma en cuestión; y (iii) si es posible,
después de un razonamiento previo, entender con claridad cuál es el bien
jurídico que se quiere proteger y cuál es el comportamiento que se quiere
desestimular.
TIPO PENAL EN BLANCO-Remisión
normativa propia e impropia
TIPO
PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas
de rango administrativo sea constitucional
MEDIO AMBIENTE
SANO-Protección constitucional e internacional/MEDIO
AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido
MEDIO AMBIENTE-Consagración
como principio y como derecho/MEDIO AMBIENTE-Deberes
primordiales del Estado
De
la Constitución ecológica se deriva que la protección al medio ambiente y a los
recursos naturales funciona en nuestro ordenamiento jurídico como un principio,
como un derecho y como una obligación. Un principio que debe regir a toda la
actividad estatal, incluida la actividad legislativa. Un derecho de todas las
personas a vivir en un ambiente sano, digno y en armonía con el planea, que
implica también su protección por vía administrativa y judicial. Y, finalmente,
una obligación del Estado y de los particulares de proteger esos bienes
jurídicos, de la cual se derivan deberes de diversa índole. En efecto, a partir
de una lectura sistemática de la Carta, se observa que el
Estado colombiano asume –al menos– cuatro deberes primordiales respecto del
medio ambiente sano: la prevención, la mitigación, la indemnización o
reparación y la punición.
MEDIO AMBIENTE
SANO-Bien jurídico de especial protección
POTESTAD
SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y
alcance
MEDIO AMBIENTE
SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado
SISTEMA NACIONAL
AMBIENTAL-Finalidad
Expediente:
D-14.729
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de
la Ley 2111 de 2021, por medio
del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de
2004 y se dictan otras disposiciones.
Demandante:
Milton José
Pereira Blanco
Magistrada Ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá, D. C., (20) veinte de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las
magistradas y magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–,
Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Hernán Correa Cardozo (e),
Paola Andrea Meneses Mosquera y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de
las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Milton José Pereira Blanco solicitó a esta Corte que
declare la inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De
los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de
2000 y se dictan otras disposiciones. Dicho artículo 1° modificó e incluyó
varios delitos en el Código Penal, de los cuales el accionante demanda los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y
335. Para el accionante, dichas normas
vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, por incumplir los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho penal.
Este fue el único cargo presentado.
2.
Mediante Auto del 28 de marzo
de 2022[1], la entonces magistrada encargada inadmitió la demanda por incumplimiento de los requisitos de
aptitud del cargo y concedió un término de tres días hábiles para corregirla.
El 4 de abril de 2022, el demandante presentó la corrección[2] y,
después de la revisión pertinente, este despacho admitió la demanda mediante
Auto del 25 de abril de 2022[3].
3.
En ese mismo auto, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el despacho ordenó:
(i) fijar en lista las normas acusadas para
garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora
General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso
al Presidente del Congreso; e (iv)
invitar a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General
de la Nación; así como, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los
observatorios de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de
Colombia, de Conflictos Ambientales de la Universidad Nacional y Ambiental de
Bogotá, a la Red por la Justicia Ambiental y a las facultades de derecho de las
universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana,
EAFIT, de Cartagena, Libre de Colombia y Nacional de Colombia para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas.
4.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
5.
Las normas demandas son las
siguientes:
“Ley
2111 de 2021
(Julio
29)
Diario
Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos
naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de
2004 y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Sustitúyase el Título
XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo
Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a
339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de
2000, por el siguiente:
Título
XI
De
los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente
Capítulo
I
De
los delitos contra los recursos naturales
Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de los
recursos naturales renovables. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento
de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca,
extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique
o de cualquier otro modo se beneficie de los especímenes, productos o partes de
los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, corales,
biológicos o genéticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de
sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y
cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta se cometa a través de la práctica de cercenar aletas de peces
cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo
al mar.
Artículo 328A. Tráfico de fauna. <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad
competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especímenes,
productos o partes de la fauna acuática, silvestre o especies silvestres
exóticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135)
meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
la conducta se cometa a través de la exportación o comercialización de aletas
de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).
Artículo 328B. Caza ilegal. <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento
de la normatividad existente, cazare, excediere el número de piezas permitidas
o cazare en épocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta
y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y
siete (937) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la
conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 328C. Pesca ilegal. <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento
de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice,
transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas,
protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en
épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a
ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta
mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que:
1.
Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de
especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad
competente, para cualquier especie.
2.
Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de
especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de
actividades de exploración o explotación de recursos naturales.
3.
Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento
que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas,
lagunas, caños, ríos y canales.
Parágrafo. La pesca de subsistencia no será considerada
delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad
existente.
Artículo 329. Manejo ilícito de especies
exóticas. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente
o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante,
manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme,
experimente, inocule o propague especies silvestres exóticas, invasoras, que
pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la
biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento
ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil
setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 330. Deforestación. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento
de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya áreas
iguales o superiores a una hectárea continua o discontinua de bosque natural,
incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y
multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará a la mitad cuando:
1. Cuando la
conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito
o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.
2. Cuando la
conducta afecte más de 30 hectáreas contiguas de extensión o cuando en un
periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.
(…)
Artículo 331. Manejo y uso ilícito de organismos
genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente
introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice,
exporte, libere o propague organismos genéticamente modificados,
microorganismos, moléculas, substancias o elementos que pongan en peligro la
salud o la existencia de los recursos fáunicos, florísticos, hidrobiológicos,
hídricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de
sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167)
a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 332. Explotación ilícita de yacimiento
minero y otros materiales. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de
autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote,
explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material pétreo o de
arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar
graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión
de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento
treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Capítulo
II
De
los daños en los recursos naturales
Artículo 333. Daños en los recursos naturales y
ecocidio. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El que con incumplimiento de la
normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto
ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se
refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión
de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta
y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Parágrafo 1. Para los efectos de este artículo se entiende
por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de
los ecosistemas.
Parágrafo 2. Por impacto ambiental grave se entenderá, la
alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la
afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema
y poniendo en riesgo su sostenibilidad.
Capítulo
III
De
la contaminación ambiental
Artículo 334. Contaminación ambiental. <Artículo
modificado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el
siguiente:> El que con incumplimiento de la normatividad existente
contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos,
radiaciones, ruidos, depósitos, o disposiciones al aire a la atmósfera o demás
componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales,
marítimas o subterráneas o demás recursos naturales en tal forma que contamine
o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana
y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento
cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando
en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este artículo, sin
perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este
Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la
conducta se realice con fines terroristas.
2. Cuando la emisión
o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente
o haya infringido más de dos parámetros.
3. Cuando la persona
natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos,
depósitos, emisiones o disposiciones.
4. Que se hayan
desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa o judicial
competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el
presente artículo.
5. Que se haya
ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales
de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la
autoridad competente.
6. Cuando la
contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o
disposición inadecuada de residuo peligroso.
(…)
Artículo 335. Experimentación ilegal con
especies, agentes biológicos o bioquímicos. <Artículo modificado
por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la
normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biológicos o
bioquímicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de
las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta
(60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta cuatro
(134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)”
III. LA DEMANDA
6.
El ciudadano Milton José
Pereira Blanco[4] presentó demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1° parcial de la Ley 2111 de 2021, que sustituyó e incluyó los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal
(entre otros), por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra
el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las
normas penales, como cargo único.
7.
El actor afirmó que los
artículos mencionados utilizan una fórmula
de remisión normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados. El
actor explicó que la utilización de la fórmula “con incumplimiento de la
normativa existente” hace que los artículos demandados sean inconstitucionales
porque ella no cumple con los estándares de certeza, claridad y precisión que
debe acreditar cualquier tipo penal en blanco. Según el demandante, estos
criterios están estrechamente relacionados con el principio de definición
taxativa en materia penal, que permite que el juez y la ciudadanía conozcan con
inequívoca exactitud la conducta penalizada. Por ese motivo, consideró que
los reenvíos imprecisos como el que hacen los tipos penales demandados
impiden determinar cuándo nos encontramos inmersos en el comportamiento
prohibido, quedando a la discrecionalidad inadmisible de las autoridades su
configuración y, con ello, se quebranta la exigencia constitucional de
tipicidad y reserva legal, imperativa en el derecho penal[5].
En esa
medida, el accionante recalcó que las normas acusadas tienen un nivel de
indeterminación que riñe con los principios de legalidad y tipicidad de las
conductas punibles. Esa indeterminación se deriva de la abundante y compleja
normatividad en materia ambiental que existe en el país. Por esa razón, la
norma penal pierde las características de claridad y precisión, y ello
constituye una violación al debido proceso de quien sea acusado por dichos
delitos.
8.
El actor reconoció que el
legislador puede usar la fórmula de remisión o reenvío normativo, pero siempre
bajo estándares de claridad y precisión que permitan determinar o complementar
el contenido de un tipo penal. Sin embargo, en el caso de las normas
demandadas, la remisión es tan extensa e innumerable que hace que el contenido
penal sea ininteligible. El actor argumentó que las reglas en materia de
protección ambiental se encuentran en diferentes niveles normativos como el
nacional, el departamental o el municipal, lo que implica que se trate de una
normativa dispersa, abundante y compleja. Por tanto, en estos casos concretos,
las remisiones normativas no aclaran el contenido de los tipos penales y, por
el contrario, pueden presuponer equívocos y confusiones a la hora de determinar
las conductas prohibidas.
El demandante
explicó, por ejemplo, que en materia ambiental se aplica el principio de rigor
subsidiario, que otorga mayor potestad a las normativas ambientales expedidas
por la autoridad local, por encima de la nacional. Con ello, podría darse el
caso que la norma penal en blanco pueda ser llenada de manera diferente
dependiendo de la región del país en que se adecúe penalmente o que conduzca a
acciones diferentes si se la lee en clave nacional o en clave regional. Todo lo
cual afecta de manera trascendental los componentes del debido proceso
relacionados con legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, libertad personal y
garantía de no arbitrariedad.
9.
En el escrito de corrección de
la demanda, el actor fortaleció sus argumentos al explicar que la remisión
normativa presente en los artículos demandados constituye un condicionamiento
genérico e indeterminado que transgrede las garantías fijadas en el artículo 29
de la Constitución. El demandante aseguró que dicho contenido normativo es tan
general
(…) que no solo incluye
los incumplimientos o violaciones de
las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales
Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 sino,
además, cualquier disposición ambiental vigente que las sustituyan o modifiquen y en los actos
administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Es decir, no existe certeza en cuanto a las normas complementarias que integran el tipo penal ambiental.[6]
10.
El demandante explicó que la técnica
del ‘reenvío dual o reenvío del reenvío’
se da cuando la remisión normativa a su vez remite a otras normas. En ese
sentido, afirmó que dicha técnica afecta los principios de legalidad y de
tipicidad en materia penal, pues no es factible
determinar cómo se concretan las conductas que serán sancionadas. En el caso de las normas
acusadas existe una copiosa regulación extrapenal de la cual se desprenden
reenvíos normativos duales, lo cual, lejos de aclarar las conductas punibles
sancionadas, las sumerge en la indeterminación. Para ilustrar lo anterior, el
accionante indicó que los artículos 328, 333 y 334 del Código Penal –sobre el
aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, ecocidio o
contaminación ambiental– incurren en ese
error debido a que el ordenamiento jurídico-ambiental colombiano regula
estas materias en distintos niveles y existen normas departamentales y
municipales diferentes. Esto trae como consecuencia grave que el tipo penal sea de aplicación diversa y con alcances regionales
distintos.
En
igual sentido, el actor se refirió a los artículos 329, 331 y 335 relativos al
manejo ilícito de especies exóticas,
manejo y uso ilícito de organismos genéticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos, y a la experimentación ilegal con especies, agentes
biológicos o bioquímicos. Indicó que el reenvío
normativo dual en esos casos impide tener certeza y claridad
sobre la norma complementaria, ya que
(…) no se definió sí el
reenvió es para las normas contenidas en el Código de Recursos
Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de
1994 o a reglamentos específicos expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o la autoridad
que por libertad configurativa
hubiese determinado el legislador, sino a todas las normas existentes sobre la materia.[7]
Así mismo, en lo relativo al artículo 330 del Código Penal –sobre
deforestación– el actor afirmó que el
reenvío es vago y genérico porque sobre esa materia existen
competencias concurrentes entre el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y las Corporaciones Autónomas regionales. El primero, fija los cupos globales
y determina las especies para el aprovechamiento de bosques naturales. Las
segundas, otorgan los correspondientes permisos, concesiones y autorizaciones de aprovechamiento.
11.
Para evitar este tipo de
situaciones, el demandante recordó que la jurisprudencia constitucional exige
el cumplimiento de ciertos parámetros para las remisiones normativas, así: (i) que la remisión
sea precisa; (ii) que la remisión sea previa a la configuración de la conducta; (iii) que la
norma de complemento sea de conocimiento público y, (iv) que la norma preserve
los principios y valores constitucionales. Desde su óptica, ninguna de las
remisiones de los artículos demandados cumple esos parámetros, porque la
fórmula es imprecisa y no permite el conocimiento de las conductas
sancionadas.
12.
Finalmente, el actor explicó
que existe un grave problema con el derecho penal ambiental, pues la
consagración de tipos penales en blanco en materia ambiental siempre conducirá
a la indeterminación. El problema surge porque la normatividad ambiental en el
país, por su misma naturaleza, dificulta los componentes de claridad y precisión
que requieren las normas penales. Por ello, el demandante señaló que la Corte
Constitucional debería abordar este asunto desde una perspectiva que le
permita, de manera conjunta, facilitar la represión de ciertos hechos o
conductas que atentan contra el medio ambiente y los recursos naturales y, a la
vez, garantizar el derecho al debido proceso y el respeto por la legalidad y la
tipicidad de las conductas penales, como dos de sus componentes más
importantes.
IV. INTERVENCIONES
Universidad Pontificia
Javeriana de Bogotá
13.
Dos miembros del semillero de
Derecho Penitenciario de la Universidad
Javeriana[8] solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de las
normas demandadas, debido a que no obedecen a los lineamientos
jurisprudenciales para la consagración de tipos penales en blanco y remisiones
normativas. Los intervinientes citaron jurisprudencia constitucional[9] y
algunos tratadistas en derecho penal[10], para argumentar que una norma penal debe ser clara, precisa e
inequívoca, pues, de lo contrario, contraviene el contenido, la naturaleza y el
alcance de los principios de legalidad y tipicidad, lo cual conduce a su
inconstitucionalidad. En su opinión, la
remisión normativa o los tipos penales en blanco no son en sí mismos
inconstitucionales. Sin embargo, la remisión normativa debe respetar ciertas
condiciones para no quebrantar el principio de legalidad, la tipicidad, la
seguridad jurídica y el debido proceso. En el caso de las normas demandadas,
estas condiciones no se cumplen porque la remisión normativa es ambigua,
indeterminada y no ofrece claridad sobre las conductas punibles reguladas.
14.
Después de citar algunas de
las normas a las que podría llegar a remitirse cada uno de los artículos
demandados, los intervinientes concluyeron que la regulación ambiental faculta
no solo al Congreso de la República para expedir ‘la normativa existente’ sino
también a autoridades administrativas como el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–,
las Corporaciones Autónomas Regionales y los departamentos, distritos y
municipios. En esa medida, en criterio de los
intervinientes, el reproche del demandante tiene cabida porque la remisión es
excesivamente amplia, ambigua e imprecisa. Además, sostienen que esa regulación
ambiental fluctúa constantemente y depende en buena parte de un componente
regional que desvirtúa cualquier posibilidad de satisfacer los principios de
legalidad y tipicidad.
Universidad Externado de Colombia
15.
Tres docentes investigadores
de la Universidad Externado[11] solicitaron a la Corte que
declarara la exequibilidad
condicionada de las normas acusadas, en el entendido de que la expresión “con
incumplimiento de la normatividad existente” hace referencia a las
disposiciones generales expedidas por las autoridades ambientales del orden
nacional[12].
Así mismo,
sugirieron a la Corte que adoptara una serie de medidas complementarias como,
por ejemplo, disponer que las autoridades ambientales del orden nacional y
regional elaboren y actualicen periódicamente una relación del marco normativo
aplicable para cada uno de los recursos naturales y lo comuniquen
periódicamente por sus páginas web. Igualmente, propusieron realizar
capacitaciones y campañas pedagógicas de divulgación normativa en distintos
niveles y sectores ambientales, con el fin de ampliar la base de conocimiento
de las normas aplicables para la adecuada configuración de los tipos penales.
16.
Los intervinientes
argumentaron que la protección penal del medio ambiente debe atender al
carácter dinámico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, de manera que
tenga en cuenta el diseño institucional de la protección al ambiente existente
en el país. Para ello es clave entender que, por virtud del principio de rigor
subsidiario, se permite que las autoridades ambientales regionales en Colombia
expidan normatividad ambiental propia. En consecuencia, la herramienta de los
tipos penales en blanco en materia ambiental sí podría llegar a ser
problemática, en tanto afectaría el principio de legalidad en materia de
sanciones penales.
17.
A pesar de lo anterior, los
intervinientes también sostuvieron que paradójicamente por ese mismo carácter
dinámico, difuso y multisectorial del derecho ambiental, la regulación penal
que busca la protección del ambiente y de los recursos naturales, solo es
viable a partir de la utilización de tipos penales en blanco y de remisiones
normativas. En esa medida, el asunto que la Corte debe definir está relacionado
con determinar si el reenvío normativo que tiene la norma demandada permite un
nivel de certeza respetuoso del principio de legalidad o si, por el contrario,
existe el riesgo de ambigüedad. En ese sentido, las preguntas relevantes para
los intervinientes son si “¿la norma de reenvío será aquella expedida por la
autoridad del orden nacional? o por ¿la autoridad ambiental regional?”[13].
18.
Al proponer una solución para
el caso concreto, los intervinientes encontraron que la mejor forma de
compatibilizar las lógicas del derecho penal y el ambiental, es que la Corte
defina con claridad que las remisiones normativas solo pueden referirse a
normas del orden nacional. Lo anterior, para que las condiciones de certeza,
precisión y claridad que deben cumplir los tipos penales se satisfagan. Los
intervinientes consideran que esta solución permite que se resguarde la
competencia de las autoridades ambientales regionales en materia sancionatoria
ambiental, pero delimita con mayor claridad las conductas prohibidas penalmente,
de manera que se conserva el carácter general y abstracto del derecho penal y
el carácter fragmentario o difuso del derecho ambiental.
19.
Finalmente, los intervinientes
explicaron que declarar la inexequibilidad de estas normas no es una solución
viable por varias razones. En primer lugar, porque las dificultades en la
interpretación de los tipos penales ambientales no se generan por la remisión
normativa como técnica legislativa, sino por la dispersión regulatoria propia
del ordenamiento ambiental. Y, en segundo lugar, pues las normas demandadas son
el sustento normativo de la protección penal del medio ambiente y retirarlas
del ordenamiento jurídico constituiría una vulneración al principio de no
regresión en materia ambiental.
Ministerio de Justicia y
del Derecho[14]
20.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho solicitó a la Corte declarar exequible las normas acusadas
al considerar que las remisiones normativas no solo están permitidas en nuestro
ordenamiento jurídico sino que, además, son necesarias para la efectiva
regulación de ciertas temáticas como la ambiental. Adicionalmente, explicó que
la fórmula de remisión normativa usada en la
norma demandada no es novedosa y ha sido estudiada por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se advierta problemas de
legalidad.
21.
El Ministerio de Justicia y
del Derecho sostuvo que las normas
acusadas respetan el principio de legalidad en los términos fijados por la
Corte Constitucional, pues permiten su determinación y ofrecen certeza. Así
mismo, explicó que la jurisprudencia constitucional “ha admitido límites a este
principio al permitir delitos que gocen de un cierto grado de indeterminación
en su descripción típica como los tipos penales abiertos y los tipos penales en
blanco”[15]. Para este ministerio es claro que cuando se trata del medio
ambiente y de la protección a la naturaleza, en general, la regulación es
amplia y multinivel, razón por la cual es necesaria una norma penal en blanco.
En esa medida, aseveró que:
(…) exigirle al legislador que detalle cada norma receptora
de la remisión no sólo es innecesario, sino que es contrario a la técnica
legislativa, lo mismo que haría inocua e ineficaz la norma sancionadora. Ello
quebrantaría la atemporalidad de la norma penal, pues exigiría que cada que se
expide una norma reguladora del medio ambiente, tendría que modificarse el
Código Penal para su aplicación.[16]
En conexión con lo
anterior, el interviniente explicó que los problemas de supuesta
indeterminación de la norma demandada por la abundante normativa existente no
son exclusivos del derecho ambiental. Como ejemplo, expuso que el artículo 410
del Código Penal que tipifica el delito de contratos sin el cumplimiento de los
requisitos legales, contiene una remisión o reenvío a un conjunto normativo
copioso y complejo como el que regula la contratación estatal que se encuentra
en varias leyes y decretos reglamentarios. El interviniente reconoce que en
estos casos debe hacerse “un ejercicio complejo, pero que es cotidiano en los
estrados judiciales”[17].
22.
De otra parte, el Ministerio recordó
que es imprescindible garantizar “la efectividad del derecho humano universal,
colectivo y constitucional de gozar de un medio ambiente sano”[18] y
proteger “la diversidad e integridad del ambiente”[19]. Con ese objetivo se tramitó la Ley 2111 de 2021, para establecer
conductas penales y circunstancias de agravación punitiva que desincentiven
“los actuales fenómenos que causan daños devastadores en el agua, la
biodiversidad y el medio ambiente como interés nacional principal y prevalente
de Colombia”[20]. Por ello, el Ministerio señaló que la normativa demandada, desde
el punto de vista teleológico, es necesaria, urgente y de rigurosa aplicación,
conforme al mandato constitucional y en concordancia con instrumentos
internacionales.
Harold Eduardo Sua
Montaña[21]
23.
El ciudadano Sua Montaña
solicitó a la Corte declarar “temporalmente” exequible las normas
acusadas “en el entendido de que carecerán de validez constitucional si al
finalizar la primera legislatura del nuevo cuatrienio legislativo el Congreso
no ha estipulado cuáles son las normas ambientales cuyo incumplimiento
configura el supuesto fáctico de los tipos penales allí establecidos”[22]. El
interviniente si bien considera que el demandante tiene razón en su cargo,
considera que si se declarara de inmediato la inexequibilidad de las normas
acusadas se podría generar un impacto negativo en la protección de los bienes
jurídicos relativos al medio ambiente y a los recursos naturales.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN[23]
24.
La Procuraduría General de la
Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
la norma acusada. Para la Procuraduría es claro que los tipos penales en blanco son una excepción al principio de legalidad
estricta, pero su utilización es válida si se
justifica en la “necesidad de regular fenómenos dinámicos cuya volatilidad
escapa a una descripción estricta del tipo y exige una actualización normativa
permanente”[24], como ocurre
en materia ambiental. Esas afectaciones al principio de legalidad estricta han
sido limitadas por la Corte Constitucional cuando ha determinado que la técnica
de remisión en materia penal es constitucional si cumple determinados
parámetros de claridad y precisión. Expresamente, el Ministerio Público indicó
que:
(…) no se niega que la
normativa ambiental es extensa y dispersa, pero lo cierto es que resulta identificable
y, por ello, es válida la remisión que los tipos penales acusados hacen a la
misma. En punto de ello, se destaca que la carga que genera para los ciudadanos
el amplio grupo de estatutos que deben revisar para ejecutar lícitamente
actividades que impacten el medio ambiente, se fundamenta en los deberes
superiores de “proteger los recursos naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano”.[25]
Teniendo en cuenta tales premisas, la Procuraduría estimó que en el caso
concreto se justifica la utilización de tipos penales en blanco porque el
reenvío normativo se realiza con el fin de complementar la conducta que se
sanciona.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
25.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda porque se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra varios preceptos que forma parte de una ley de la
República –la Ley 2111 de 2021 y el Código Penal–, y sobre los cuales no ha
habido un pronunciamiento anterior. Esto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política.
2.
Planteamiento de los problemas jurídicos y metodología
26.
Este asunto fue admitido según el Auto del 28 de marzo de 2022,
reseñado en el párrafo 2 de esta sentencia y ninguno de los intervinientes
propuso la ineptidud de la demanda. En todo caso, a fin de aclarar el objeto de
la demanda, esta Sala Plena considera necesario hacer una breve precisión. En
algunos apartes de la demanda, el actor pareciera concentrar su reclamo de
inconstitucionalidad solo sobre la fórmula “con incumplimiento de la normatividad
existente” usada en los tipos penales acusados. Sin embargo, al señalar las
normas acusadas el accionante determina claramente que su demanda de
inconstitucionalidad recae sobre la integralidad de algunos de los artículos
modificados por el artículo 1° de la Ley 2111 de 2021. En consecuencia, la
Corte se pronunciará sobre tales normas en su integridad, pero exclusivamente
respecto del cargo único presentado.
27.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso la Corte
Constitucional debe determinar si la utilización de la fórmula de remisión o
reenvío normativo consistente en la expresión “con incumplimiento de la normatividad
existente”, presente en los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335 del Código Penal, sustituidos por el artículo 1°
parcial de la Ley 2111 de 2021, quebranta el derecho al debido proceso y los
principios de legalidad y taxatividad de las normas penales consagrados en el
artículo 29 de la Constitución. En el análisis de dicho problema jurídico, la
Corte (como de hecho lo solicita el demandante) considerará la diversidad de
las normas de derecho ambiental y el hecho de que sean expedidas por autoridades
de diferentes niveles como el nacional, el departamental y el municipal.
28.
Para
dar solución al problema jurídico, la Corte, en primer lugar, hará un breve
recuento sobre el derecho al debido proceso y su relación con los principios de
legalidad y taxatividad en materia de legislación penal. En segundo lugar,
recordará las reglas constitucionales para remisiones normativas en materia
penal. En tercer lugar, revisará la naturaleza especial de la regulación
ambiental en el país y su dimensión como bien jurídico protegido por el derecho
penal. Finalmente, y con base en ese recuento general, la Corte abordará el
problema jurídico planteado y adoptará una decisión frente al caso concreto. En
esa medida, esta Sala planteará un análisis comprensivo de la fórmula de reenvío
normativo común a todos los artículos demandados: “con incumplimiento de la
normatividad existente”. Esto con el fin de evaluar la constitucionalidad de
esa remisión normativa a la luz de los principios de legalidad y taxatividad en
materia penal.
3. El debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad en
materia penal
29.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el
artículo 29 de la Constitución. Se compone de un conjunto de garantías
previstas para la protección de las personas vinculadas a cualquier actuación
judicial o administrativa[26]. Su propósito es
servir de límite al ejercicio del poder público y, muy especialmente, al
despliegue del poder punitivo del Estado, de manera que busca proteger la
libertad individual, controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de la
ciudadanía ante eventuales sanciones[27]. El debido proceso constitucional tiene varias
dimensiones y alcances[28], de los cuales en esta sentencia
interesa destacar los relacionados con los principios de legalidad y
taxatividad en materia penal.
30.
El principio de legalidad en materia penal es una de las
principales conquistas del constitucionalismo democrático[29]
y constituye parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En virtud
de este principio toda autoridad estatal tiene prohibido actuar de manera
arbitraria y, en cambio, debe apegarse al ordenamiento jurídico y a las formas
propias de cada juicio o procedimiento[30], para preservar los derechos de la ciudadanía.
Como se precisó, este principio también constituye un importante dique que
protege a la ciudadanía del ejercicio del poder coercitivo del Estado frente a
ciertos derechos y libertades.
31.
La legalidad tiene una doble connotación: por un lado, se erige
como el principio rector del ejercicio del poder público en un Estado Social de
Derecho y, por el otro, irradia de legitimidad al derecho sancionador estatal.
En esa medida, la legalidad tiene relación con al menos dos aspectos básicos
del Estado constitucional moderno. Primero, con el principio de separación de
poderes, del cual se deriva la potestad del legislador para definir las leyes y
a partir del cual se establece la reserva legal para definir los delitos y las
penas[31]. Segundo, con la prohibición de la
arbitrariedad y el hecho de que el ejercicio del poder punitivo del Estado
solamente es posible si está previamente autorizado por la ley[32].
32.
El artículo 29 de la Constitución[33] establece que nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante un juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio[34]. De este aparte normativo se desprenden
deberes a cargo del legislador como: (i) definir de manera clara, concreta e
inequívoca las conductas reprobadas; (ii) señalar anticipadamente las
respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes para hacer los
juicios; y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables[35]. Estos deberes tienen
fundamento en cuatro máximas que se derivan del principio de legalidad: (i) no
existe delito sin ley; (ii) no existe pena sin ley previa; (iii) una persona
solo puede ser juzgada por sus actos ante juez previamente establecido; y (iv)
nadie puede ser juzgado sino en virtud de un juicio legal con el respeto de las
normas establecidas.
33.
El contenido del principio de legalidad puede entenderse en un
sentido amplio y en un sentido estricto. Por un lado, en sentido amplio, la
legalidad hace referencia a la necesaria reserva legal en la creación de los
delitos y las penas, y a la prohibición general de la aplicación retroactiva de
las leyes penales. Esta última prohibición de retroactividad de los delitos
admite como excepción única el principio de favorabilidad penal. Desde esta
perspectiva, el principio de legalidad garantiza a los asociados que la
libertad individual, así como los demás derechos fundamentales afectados con la
intervención del derecho penal, solo puedan ser limitados en virtud de las
decisiones adoptadas por el Congreso de la República como órgano de
representación popular. Esto implica, a su vez, que las demás autoridades del
Estado, especialmente las administrativas y las judiciales, tengan vedada la
posibilidad de definir conductas típicas, por lo que deben circunscribir sus
actuaciones a las leyes[36].
34.
De otro lado, el principio de legalidad en sentido estricto, ha
sido denominado como principio de taxatividad[37],
tipicidad o estricta legalidad. Esto exige del legislador la descripción
taxativa, precisa, clara e inequívoca de los elementos que estructuran el hecho
punible[38], de manera que
la ciudadanía conozca realmente las conductas prohibidas y sancionadas por el
derecho penal. El principio de taxatividad o la estricta legalidad protege a
las personas del ejercicio arbitrario e incontrolable del poder de los jueces y
se erige como una garantía del derecho de defensa y de la libertad individual,
además de salvaguardar la seguridad jurídica[39].
35.
La taxatividad exige que la descripción de todos los elementos del
tipo penal como los sujetos, los verbos rectores, las modalidades subjetivas u
objetivas, la sanción, los agravantes y los demás ingredientes normativos estén
determinados o sean determinables[40]. De todas maneras, es claro que siempre
existirán grados de ambigüedad o vaguedad derivados del uso regular del
lenguaje o de la textura abierta del derecho[41].
Por esa razón, esta Corte ha establecido que para verificar si una norma penal
cumple con el principio de taxatividad es preciso determinar si es posible
trazar con claridad la frontera que separa el comportamiento lícito del ilícito[42]. Si esto es posible, por
lo menos en relación con los cargos de legalidad y taxatividad, la norma
analizada debe ser declarada exequible con fundamento en el principio de
conservación del derecho que expresa el respeto a la voluntad democrática. De
lo contrario, la norma debe ser declarada inexequible.
36.
En línea con lo anterior, esta Corte también ha indicado que para
que se pueda predicar el cumplimiento del principio de taxatividad deben reunirse
al menos tres elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté
definido en la ley, ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción[43], y iii) que la conducta sancionable
esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está
determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación
de otras normas jurídicas[44].
37.
Teniendo en cuenta esos elementos, uno de los supuestos que genera
cierta tensión con el principio de taxatividad penal, es el de la posibilidad
que tiene el legislador de establecer tipos penales en blanco. Tal tensión se
genera porque los tipos penales en blanco usan remisiones o reenvíos a otras
normas extrapenales, para definir alguno de los elementos que conforman el
supuesto de hecho o conducta delictiva[45].
Frente a este supuesto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
admitido la posibilidad de que la ley penal realice las mencionadas remisiones
normativas extrapenales, siempre que se respeten algunos requisitos que buscan
garantizar la vigencia del principio de estricta legalidad. Este punto será abordado
a continuación.
4. Reglas constitucionales respecto de las remisiones normativas en
materia penal
38.
Los tipos penales en blanco son normas que se caracterizan por no
consagrar la totalidad de los elementos del tipo penal de manera autónoma. En
esa medida, para determinar la conducta sancionada, el legislador remite a
disposiciones extrapenales del ordenamiento jurídico. Estas pueden ser de rango
legal, caso en el cual la remisión es propia, o infra-legal, conocida como
remisión impropia. En otras palabras, el tipo penal en blanco, es un tipo penal
que contiene una norma imperfecta, dado que algunos de sus elementos deben ser
complementados o determinados a través de normas jurídicas distintas que puede
ser otra ley, un decreto, una resolución o, incluso, un mandamiento de una
autoridad administrativa[46].
39.
Una de las principales características de los tipos penales en
blanco es que la remisión a que hacen referencia debe ser extrapenal.
Por ello es preciso distinguir un tipo penal en blanco, de una remisión
normativa simple. En este sentido, el Código Penal colombiano cuenta con
remisiones normativas simples que no son tipos penales en blanco. Esto sucede,
por ejemplo, con el artículo 138[47], sobre acceso carnal violento en
persona protegida, que remite al artículo 212 del mismo código, para determinar
qué se entiende por acceso carnal violento. Así mismo, con el artículo 119[48], que consagra las circunstancias de
agravación punitiva para los delitos por lesiones personales y que remite
expresamente al artículo 104 del mismo cuerpo normativo para replicar las circunstancias de
agravación punitiva que se establecieron para los delitos por homicidio. Otro
ejemplo es el artículo 111 sobre lesiones personales, que remite expresamente a
los “artículos siguientes” para determinar las sanciones[49].
De los anteriores ejemplos, puede deducirse que las remisiones normativas
simples pueden usarse para determinar el tipo penal (ejemplo 1), las
circunstancias de agravación (ejemplo 2) o incluso las penas (ejemplo 3). Todo
ello es posible sin que se vislumbren mayores problemas de constitucionalidad
porque se trata de remisiones simples a otras normas penales.
40.
Por
el contrario, los tipos penales en blanco hacen referencia a remisiones a normas
jurídicas que no hacen parte del Código Penal. De estas últimas remisiones se
ocupará esta sentencia, por lo cual, en adelante cuando se haga referencia a la
expresión ‘remisión o reenvío normativo’, debe entenderse como la remisión
extrapenal del tipo penal en blanco.
41.
Entendida esa distinción, es preciso establecer cuál es la
justificación para utilizar tipos penales en blanco. En la actualidad estos
tipos penales se justifican por la necesidad de proteger ciertos bienes
jurídicos que se desarrollan en el marco de actividades sociales variables,
dinámicas y que debe ser actualizadas de manera continua[50].
Por ello, para regular penalmente una conducta social de estas características,
es preciso la utilización de un mecanismo flexible que ajuste el contenido del
tipo penal a los cambios y actualizaciones de ciertas materias. Usualmente, los
tipos penales en blanco se habían limitado en el país a asuntos económicos, de
comercio exterior o de salubridad pública. Sin embargo, hoy en día, las
temáticas se han ampliado para incluir materias relacionadas con la protección
al medio ambiente y a los recursos naturales.
42.
Ahora bien, la Corte Constitucional desde sus inicios abordó la
tensión que existe entre los principios de legalidad y taxatividad y los tipos
penales en blanco[51]. En una de sus primeras decisiones
sobre la materia, señaló que el legislador puede recurrir a esas remisiones
normativas al tipificar una conducta penal, siempre y cuando “(…) el correspondiente
reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance
de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente”[52].
Desde entonces, la Corte ha examinado múltiples tipos penales en blanco,
algunos de los cuales han sido declarados inconstitucionales y otros
constitucionales, por violación del principio de legalidad estricta. En esta
ocasión es preciso revisar aquellos en los cuales se estudiaron tipos penales
que hacían remisiones normativas para complementar las conductas sancionadas.
43.
Por
ejemplo, en la Sentencia C-599 de 1999, la Corte examinó una norma[53]
que establecía la responsabilidad penal de las sociedades de intermediación
aduanera, por la realización de conductas que estaban consagradas en otra ley
que regulaba el contrabando[54]. En ese momento, esta Corporación
declaró la inexequibilidad de algunos incisos de dicha norma debido a que su
redacción era confusa y no fue posible establecer con claridad cuál era la
conducta que el legislador quería sancionar. Así las cosas, la Sala Plena
explicó
que la mala redacción de
una norma que define un hecho punible no es un asunto de poca monta, sino que
tiene relevancia constitucional, puesto que puede afectar el principio de
legalidad penal estricta, ya que no queda clara cuál es la conducta que debe
ser sancionada. Por ende, si en general en todos los campos del derecho, la
buena técnica jurídica es siempre recomendable, en el campo penal es no sólo
importante sino necesaria, pues los defectos de redacción de una disposición,
que generen ambigüedad penal, pueden implicar la inconstitucionalidad de la
norma en cuestión.[55]
44.
En otra oportunidad, en la Sentencia C-843 de 1999, la Corte
evaluó un artículo de la Ley 492 de 1999[56],
que creaba el seguro ecológico y modificaba el Código Penal. La norma demandada
señalaba que cuando ciertos hechos punibles fueran imputables a la actividad de
una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente podía imponer
sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales,
directivos o funcionarios involucrados por la conducta delictiva, “además de las
sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o
definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del
establecimiento o de sus instalaciones”[57]. En este
momento, la Corte explicó que el principio de taxatividad penal implica no solo
que las conductas sean descritas de forma precisa y clara, sino también que las
sanciones deben estar previamente determinadas. Es decir, que es necesario que
las normas penales estipulen los montos y tiempos máximos y mínimos de las
sanciones. Para la Corte, la norma acusada no determinaba los límites
temporales de las sanciones ni sus elementos constitutivos y, por ello, la
declaró inexequible. En esta misma sentencia se explicó que:
En casos de ambigüedad en los tipos penales,
ya sea por indeterminación de la conducta o de la sanción, no es procedente
que, por medio de una sentencia de
exequibilidad condicionada, esta
Corporación precise cuál es la conducta verdaderamente penalizada, o cuál es la
sanción imponible (…) [E]n esos eventos el principio de conservación del
derecho sólo puede tener una operancia muy limitada, pues la Carta ha señalado
con claridad que corresponde al Legislador, y no al juez constitucional,
establecer los delitos (CP art. 29). Por ende, en estos casos, en general la
decisión adecuada es declarar la inconstitucionalidad del tipo penal ambiguo, a
fin de evitar que los jueces asuman la elaboración de la política criminal,
función que no les corresponde.
45.
Esta regla sobre el condicionamiento de tipos penales es muy
específica y solo aplica para casos de ambigüedad insuperable cuando el cargo
está relacionado con la infracción de la taxatividad en materia penal. En
efecto, en el caso analizado en la sentencia C-843 de 1999, un eventual
condicionamiento por parte de la Corte hubiera implicado que esta corporación
determinara los montos máximos y mínimos de las sanciones porque...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.