C-361-21
Sentencia C-361/21
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza pública e informal
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de los cargos
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
OMISION LEGISLATIVA-Casos en que se presenta
El Legislador puede desconocer
la Constitución por omisión, debido a la falta de regulación normativa de
materias sobre las cuales tiene una específica y concreta obligación de hacer,
determinada directamente por la Carta Política.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de argumentación en cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia: Expediente
D-13892
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997; el artículo 15
de la Ley 472 de 1998; y los artículos 152 (num. 16) y 155 (num. 10) de la Ley
1437 de 2011.
Demandante: Hugo Palacios Mejía
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno
(21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Hugo Palacios Mejía presentó demanda en
contra del artículo 6 de la Ley 393 de 1997 “por la cual se desarrolla el
artículo 87 de la Constitución Política”; el artículo 15 de la Ley 472 de
1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política
de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo”;
y los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2. El actor considera que estas disposiciones limitan de forma
arbitraria la potestad de las entidades públicas para asegurar la observancia
de los deberes de los particulares, ante la jurisdicción especializada para ello.
En el caso puntual de la acción de cumplimiento, reprocha que este mecanismo no
pueda activarse en contra de particulares simples que no ejercen funciones
públicas. Y en lo que respecta a las acciones populares, cuestiona que la
Jurisdicción Ordinaria sea quien conozca las demandas promovidas por entidades
públicas contra los particulares que no cumplen funciones administrativas.
3. En Auto del 05 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora,
luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó que ésta no cumplía con
los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por
la cual debía inadmitirse. Si bien el actor presentó escrito de subsanación
dentro del término, la demanda fue rechazada mediante Auto del 26 de octubre de
2020, al considerar que persistían los yerros que imposibilitaban un análisis
de fondo.
4. No obstante, al resolver el recurso de súplica, la Sala Plena
dispuso, mediante Auto 449 del 26 de noviembre de 2020, revocar el auto de
rechazo y continuar con el proceso de admisión de la demanda.[1] Esta
providencia le fue comunicada a la Magistrada sustanciadora el 14 de enero de
2021, quien, en atención a lo expuesto, procedió a admitir la demanda a través
de Auto del 26 de enero de 2021. En esta última providencia se ordenó (i) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los ministerios del Interior, y de Justicia y del
Derecho. Igualmente, se dispuso (ii) invitar a
intervenir a diferentes instituciones públicas, de la sociedad civil y
académicas; (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) correr
traslado a la Procuradora General de la Nación.
5. En escrito dirigido a la Corte el 15 de abril
de 2021, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para
rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas.[2] La Sala Plena, en Auto 218 del 05 de mayo de 2021, aceptó el
impedimento[3]
y corrió traslado por el término restante al Viceprocurador General de la
Nación.
II. NORMAS DEMANDADAS
6. A
continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:
“Ley 393 de 1997
(julio 29)
Diario Oficial No. 43.096, de 30 de julio de 1997
Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución
Política.
Artículo 6. Acción de cumplimiento contra
particulares. La Acción de Cumplimiento
procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el
incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo,
cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas,
pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
En el evento
contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra
el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento
al particular.
Ley 472 de 1998
(agosto 5)
Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998
Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política
de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo
Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los
procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares
originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las
personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con
lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás
casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Ley 1437 de 2011[4]
(enero 18)
Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia
de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
[…]
16. De los
relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de
daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden
nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen
funciones administrativas.
Artículo 155. Competencia
de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos:
[…]
10. De los
relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de
daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los
niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que
dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.”
III. LA DEMANDA
7. En síntesis, el ciudadano
Hugo Palacios Mejía cuestiona el proceder del Legislador al momento de reglamentar
las acciones de cumplimiento y popular. En su parecer, se apartó del espíritu que
orientó a la Carta Política de 1991 y restringió injustificadamente el margen
de aplicación y potencial de estas acciones para garantizar el cumplimiento de
los deberes sociales, en cabeza no solo de las autoridades sino de todos los
particulares.
8. En lo referente a la (i) acción de cumplimiento, el actor cuestiona que el artículo 6 de la
Ley 393 de 1997 impida a las “entidades públicas”[5]
encausar la demanda en contra simples particulares, esto es, aquellos que no actúan en ejercicio de funciones públicas.
Frente a la (ii) acción
popular, el reparo se dirige contra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, por
haber excluido de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento
de las acciones iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no
desempeñan funciones administrativas. Y en lo que respecta a los artículos 152
y 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que estas (iii) reglas de asignación de competencia sobre las referidas acciones
constitucionales forman una proposición jurídica completa con el contenido de
las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998 que reiteran los problemas ya señalados. A
continuación, la Sala resume los principales argumentos expuestos por el actor.
El artículo 6 de la Ley 393 de 1997 impide la procedencia
de la acción de cumplimiento en contra de particulares que no ejercen funciones
públicas
9. El artículo 6 de la Ley 393 de 1997 es inconstitucional, “no por lo que dice sino por lo que implica y omite, esto es, porque
no permite que las autoridades usen la acción de cumplimiento para demandar
simples particulares.”[6] Aunque es
cierto que el artículo 87 superior se refiere a la “autoridad
renuente”, ello no significa que este mecanismo no
pueda dirigirse contra cualquier tipo de particular; dicha expresión debe
entenderse en su contexto histórico, atendiendo que durante la formación del
derecho administrativo fue importante superar la controversia según la cual los
jueces no podrían dar órdenes a los administradores del Estado. Pero, visto
desde el presente, “el texto del segundo inciso del
artículo 87 constitucional no prohíbe que las autoridades ejerciten la acción
de cumplimiento contra simples particulares.”[7]
10. Con esta limitación -afirma el actor- el Congreso de la República violó
los artículos 87, 113 y 150 (inciso primero) de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 6, 90, 95 (inciso
segundo), 189 (numeral 10) 209, 228, 229 y 237 superiores, debido a que la
reglamentación de la acción de cumplimiento:
“(i) Limitó,
en forma arbitraria, el alcance del artículo 87 constitucional, en cuanto
instrumento creado por la Constitución para que las autoridades puedan cumplir
su deber de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de
todos los particulares (artículos 2, inciso segundo; 4, inciso segundo; 6 y 95,
inciso segundo); aunque uno de esos deberes sociales de todos consiste en
cumplir las leyes y los actos administrativos, el artículo 6 de la Ley 393 solo
permite exigirlo a algunos.
(ii) Usó en forma arbitraria la facultad de
configuración legal que le otorga el artículo 150, inciso primero de la
Constitución, porque dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y
razonabilidad al impedir que las “entidades públicas” pudieran ejercer
la “acción de cumplimiento” contra particulares que incumplen leyes y
actos administrativos pero que no actúan ni deben actuar en ejercicio de
funciones públicas.
(iii) Incumplió el deber de colaborar con las
ramas ejecutiva y judicial, y con los demás órganos del Estado que le impone el
artículo 113 de la Constitución, para que tales ramas y órganos puedan (i)
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución), (ii)
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución); (iii) velar por
el “estricto cumplimiento” de las leyes (artículo 189, numeral 10, y
277, numeral 1), cuando impidió que las “entidades públicas” pudieran
ejercer la acción de cumplimiento contra particulares que incumplen leyes y
actos administrativos pero que no actúan ni deben actuar en ejercicio de
funciones públicas.”[8]
11. La arbitrariedad del Legislador -explica- consiste en haber creado
una condición según la cual, para que proceda la acción de cumplimiento por
parte de las autoridades contra particulares, es necesario que estos últimos actúen
en ejercicio de funciones públicas. Dicho en otras palabras, “aunque todos los particulares en Colombia tenemos la obligación de
cumplir las leyes y actos administrativos, el artículo 6 de la Ley 393, sin
justificación constitucional, impide que el artículo 87 se use para exigir ese
deber a algunos particulares.”[9] Esto desconoce
el mandato que el artículo 2º superior le atribuye a las autoridades para “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
12. Para el actor, lo que se encuentra en discusión es una materia de
gran importancia para la vigencia misma del Estado social de derecho, como lo
es el cumplimiento de los “deberes sociales”; los cuales define como aquellos mandatos que (i) se derivan directamente de la
Constitución o de la Ley; (ii) obligan a todas las personas -sin importar su posición en la
sociedad- y (iii) cuyo
cumplimiento redunda en un beneficio general.[10]
13. Si bien las autoridades disponen de otros medios para forzar a los
particulares a cumplir con las normas, es posible que dichos medios no sean
eficaces. Advierte que “es un hecho de experiencia
que algunas autoridades no quieran o no puedan usar instrumentos legales
propios para conseguir que un particular que no desempeña funciones públicas
cumpla con la ley y los actos administrativos.”[11]
Aunque se trate de casos excepcionales es posible -sostiene- que “en diferentes regiones del país, y en ciertos sectores de la
economía y de la vida social, hay[a] particulares -personas naturales o
jurídicas- con suficiente poder económico, político, o publicitario, para
bloquear el cumplimiento de leyes y actos administrativos. Y que tales
particulares pueden tener a veces suficiente poder para “capturar” la voluntad
de las autoridades que tendrían medios propios y directos para obligarlos a
cumplir. De modo que, en esas circunstancias excepcionales, la posibilidad de
usar la acción de cumplimiento contra simples particulares sería un instrumento
adecuado.”[12]
14. Es así que la regulación legal se torna arbitraria y
desproporcionada en la medida que la restricción impuesta a la acción de
cumplimiento (i) no
obedece a un mandato constitucional; (ii) no es necesaria para proteger los derechos de los particulares; y (iii) no significa para estos un
beneficio comparable a la limitación que impone a las autoridades para usar las
acciones de cumplimiento y satisfacer, así, su mandato de asegurar que todos
los particulares acaten la ley y los actos administrativos.[13]
El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 impide que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa estudie las acciones populares
iniciadas por las autoridades en contra de particulares que no desempeñan
funciones administrativas
15. La tesis central en este cargo consiste en que no es razonable
impedir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas
populares que presentan las autoridades contra los particulares que no
desempeñan funciones administrativas. De acuerdo con el actor, los deberes sociales del Estado y de los
particulares, a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución, y
específicamente aquellos enunciados por el artículo 88 superior son asuntos propios
del derecho administrativo en tanto que versan sobre derechos
e intereses colectivos, y no asuntos particulares. Asegura, además, que
estos se protegen de una manera eficaz cuando se tramitan a través de la jurisdicción
especializada para ello, a saber, la Contencioso Administrativa.
16. En opinión del demandante, la disposición acusada violó los
artículos 88, 113, y 150 (inciso primero) de la Constitución Política, así como
el capítulo 3 del Título VIII y sus artículos 236, 237 y 238, en concordancia
con los artículos 1, 2, 4 (inciso segundo), 90, 95 (inciso segundo), 209, 228,
229, 237, 277 (numeral 4) y 282 (numeral 5) superior.[14] En síntesis,
desarrolla los siguientes argumentos contra el artículo 15 de la Ley 472 de
1998:
“(i) Limitó, en forma arbitraria, el alcance
del artículo 88 constitucional, y el del capítulo 3 del Título VIII y sus
artículos 236, 237 y 238 de la Constitución (jurisdicción de lo contencioso
administrativo) en cuanto instrumentos especiales creados por la Constitución
para que las autoridades puedan cumplir su deber de asegurar el cumplimiento de
uno de los deberes sociales del Estado y de todos los particulares (Artículo 2
inciso segundo, de la Constitución), esto es, el deber social de proteger los
derechos e intereses colectivos.
(ii) Usó en forma arbitraria la facultad de
configuración legal que le atribuyen los artículos 150, inciso primero, y 88 de
la Constitución, pues dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y
razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el artículo 113 de
la Constitución, en cuanto el contenido normativo del artículo 15 de la Ley 472
impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan demandar con
acciones populares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a las
personas privadas que amenazan o violan derechos o intereses colectivos pero
que no desempeñan funciones administrativas (simples particulares).
(iii) Incumplió el deber de colaborar con las
ramas ejecutiva y judicial, y con los demás órganos del Estado (artículo 113 de
la Constitución) para que puedan cumplir su deber de (i) garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (artículo 2,
inciso primero, de la Constitución), y de (ii) asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2, inciso segundo,
de la Constitución), en cuanto el contenido normativo del artículo 15 de la Ley
472 impide, sin justificación constitucional, que las entidades públicas
obrando como actoras, puedan demandar con acciones populares ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, especializada en asuntos de
derecho administrativo, a personas privadas que amenazan o violan derechos o
intereses colectivos pero que no desempeñan funciones administrativas (simples particulares).”[15]
17. Explica el actor que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 define
cuáles son las controversias de las que se ocupa la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Y, en su inciso primero, incluyó aquellas en las que estuvieran
involucradas las entidades públicas, y que estuvieran sujetas al “derecho administrativo”. De manera que
-argumenta- desde que “una entidad pública se ocupe,
por medio de acciones populares de cumplir su deber constitucional propio de
proteger los derechos e intereses colectivos, la controversia implica, por
razón del sujeto activo, una definición de sus deberes y de la forma de
ejercerlos, tema propio del derecho administrativo.”[16]
Esta materia excede entonces el derecho privado y cae en la órbita del derecho
administrativo.
18. Para el demandante es claro que no solo los jueces de la
Jurisdicción Administrativa puedan asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares, “pero, si
las cuestiones envueltas incluyen temas de derecho administrativo es razonable
esperar que los jueces especializados lo hagan mejor.”[17]
Los intereses colectivos “quedan aún mejor
protegidos en la jurisdicción administrativa, porque, en la medida en que
implican cuestiones de derecho administrativo, quien puede resolverlos mejor es
un juez especializado en derecho administrativo.”[18]
Por el contrario, la distribución que crea la norma demanda “impide a las entidades públicas que tienen personería jurídica,
cumplir con su deber de asegurar el cumplimiento del deber social (artículo 2,
inciso segundo, de la Constitución) que tienen el Estado y todos los
particulares de proteger los derechos e intereses colectivos.”[19]
19. Agrega que la división de competencias entre la Jurisdicción
Ordinaria y la Contencioso Administrativa para estudiar las distintas acciones
populares no permite tener una visión jurídica uniforme entre los jueces acerca
de la forma en la que las autoridades protegen derechos e intereses colectivos.[20]
20. Si bien el demandante reconoce la libertad que tiene el Legislador
para regular estos aspectos procesales, advierte que esta disposición se torna
arbitraria y desproporcionada en la medida “(i) que
no obedece a un mandato constitucional; (ii) que no era necesaria para proteger
los derechos de los simples particulares; (iii) y que no produce a los simples
particulares un beneficio comparable a la limitación que impone a las entidades
públicas para usar las acciones populares ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, que es la especializada en (…) derecho
administrativo.”[21]
21. No es razonable -concluye- que de acuerdo con los artículos 144 y
146 del CPACA los particulares puedan demandar a una entidad pública ante esa
jurisdicción a través de la acción popular; y que el Legislador haya permitido
que las autoridades demanden ante esa jurisdicción a todos los particulares
para asuntos de menor relevancia, como son los relacionados con controversias
contractuales (Art. 141 del CPACA), y con la repetición por daños causados a otras
personas y por los cuales el Estado ha tenido que responder (Art. 142 del
CPACA).[22]
Pero, el mismo Legislador, no permita que esta jurisdicción especializada
conozca las acciones populares iniciadas por las autoridades contra simples particulares.
Los artículos 152 (parcial) y 155 (parcial) de la Ley 1437
de 2011 reflejan, a nivel procesal, las limitaciones arbitrarias previamente contenidas
en las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998
22. En la tercera pretensión de la demanda, el actor afirma que el
contenido normativo de los numerales 16º del artículo 152 y 10º del artículo
155 de la Ley 1437 de 2011, conforman una “proposición
jurídica completa” con el artículo 6 de la Ley 393
de 1997 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Según explica “todos los artículos objeto de acusación […] coinciden en negar a las
entidades públicas la posibilidad de actuar ante la jurisdicción administrativa
con estas acciones, si el demandado es un simple particular.”[23]
Dicho en otras palabras, los numerales que se demandan en este punto son un “reflejo” del contenido de las normas
anteriormente acusadas.[24]
23. En este punto, el actor reitera los reparos que expuso en los
primeros dos cargos de la demanda frente a la reglamentación de la acción de
cumplimiento y la acción popular, concluyendo que la distribución de
competencias prevista en la Ley 1437 de 2011 viola los artículos 1, 2, 4
(inciso 2), 6, 87, 88, 90; 95 (inciso 2), 113, 150 (numeral 2), 189 (numeral
10), 209, 229, y el Capítulo 3 del Título VIII (artículos 236, 237 y 238), 277
(numerales 1 y 4); y 282 (numeral 5) de la Constitución Política.
24. Para el actor, ninguna parte de los numerales acusados, en sí
mismos, resulta inconstitucional. Pero sí acusa su contenido en cuanto no
permiten que las entidades públicas puedan ejercer las acciones de cumplimiento
y las acciones populares ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para
demandar a un “simple particular”.[25]
Como fundamento de esta pretensión retoma los mismos planteamientos expuestos
en los acápites anteriores, así:
“(i) Limitó,
en forma arbitraria, el alcance de los artículos 87 y 88 constitucionales, y el
del capítulo 3 del Título VIII y sus artículos 236, 237 y 238 de la
Constitución (jurisdicción de lo contencioso administrativo) en cuanto
instrumentos creados por la Constitución para que las autoridades puedan cumplir
su deber de asegurar el cumplimiento de dos de los deberes sociales del Estado
y de todos los particulares (Artículo 2 inciso segundo, de la Constitución),
esto es, de los relativos al cumplimiento de las leyes y los actos
administrativos, y a la protección de los derechos e intereses colectivos
(ii) Usó en forma arbitraria la facultad de
configuración legal que le atribuyen los artículos 150, numeral 2; 87 y 88 de
la Constitución, pues dejó de aplicar criterios de proporcionalidad y
razonabilidad que le imponen otras normas, y en particular el artículo 113 de
la Constitución, en cuanto el contenido normativo de tales numerales 16 y 10
impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan demandar con
acción de cumplimiento o con acciones populares ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, a las personas privadas que no desempeñan funciones
administrativas (simples particulares) pero que incumplen las leyes o los actos
administrativas, o que amenazan o violan derechos o intereses colectivos.
(iii) Incumplió el deber de colaborar con las
otras ramas y órganos del poder público para que cumplan su deber de (i)
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales (artículo 2, inciso primero, de la Constitución) y de (ii)
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares (artículo 2, inciso segundo, de la Constitución), en cuanto el
contenido normativo de esos numerales 16 y 10 impide, sin justificación
constitucional, impide que las entidades públicas, obrando como actoras, puedan
demandar con acción de cumplimiento o con acciones populares, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, a personas privadas que no
desempeñan funciones administrativas (simples particulares) pero que incumplen
las leyes o los actos administrativos, o que amenazan o violan derechos o
intereses colectivos.”[26]
25. En virtud de todo lo expuesto, el señor Hugo
Palacios Mejía formula las
siguientes cuatro pretensiones al juez constitucional:
“PRIMERA. - Que se
declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 6 de la
Ley 393 de 1997, pero solo en cuanto su contenido normativo impide a las “entidades
públicas”, sin justificación constitucional, ejercer la acción
constitucional de “cumplimiento” para asegurar que también aquellos
particulares que no actúan ni deban actuar en ejercicio de funciones públicas,
cumplan con su deber social de cumplir las leyes y los actos administrativos.
// Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la
Corte para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una
sentencia integradora aditiva, adecuando los textos del artículo 6 en la forma
que mejor se ajusten a la Sentencia […].
SEGUNDA.- Que se
declare inconstitucional, y en consecuencia inexequible, el artículo 15 de la
Ley 472 de 198, pero solo en cuanto su contenido normativo no permite que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca de los procesos que
susciten las “entidades públicas” cuando ejerzan las “acciones
populares” contra personas privadas que no desempeñan funciones
administrativas. // Y que, en consecuencia, en la forma y con las facultades
que ha invocado la Corte para producir sentencias integradoras, la Corte
produzca en este caso una sentencia integradora aditiva, adecuando los textos
del artículo 15 en la forma que mejor se ajuste a la sentencia […].
TERCERA.- Que se
declaren inconstitucionales, y en consecuencia inexequibles, el numeral 16 del
artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 10 del artículo 155 de la
misma Ley (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo), pero solo en cuanto su contenido normativo, en concordancia
con la Ley 393 de 1997 y la Ley 472 de 1998, impide, sin razón constitucional,
que los tribunales administrativos y los jueces administrativos,
respectivamente, conozcan los asuntos relativos a la “protección de los
derechos e intereses colectivos” y de “cumplimiento”, cuando las
entidades públicas requieran actuar ante tales tribunales y jueces para
demandar a personas privadas que no desempeñen funciones administrativas. // Y
que, en consecuencia, en la forma y con las facultades que ha invocado la Corte
para producir sentencias integradoras, la Corte produzca en este caso una
sentencia integradora aditiva […].
CUARTA.- Que, si
han prosperado total o parcialmente las pretensiones segunda o tercera, o
ambas, se module la sentencia en el sentido de precisar que, una vez
ejecutoriada, conservará la validez que tenga lo actuado ante la jurisdicción
ordinaria civil en los procesos en los que sea actora una entidad pública, en
ejercicio de las “acciones populares”, y que se dirijan contra personas
privadas que no desempeñan funciones administrativas. Pero que, dentro del
espíritu del artículo 138 del Código General del Proceso, se deberá remitir de
inmediato el proceso a la autoridad competente en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, para que ella lo adelante hasta su terminación. //
Los artículos, cuya declaración de inconstitucionalidad pido, conforman una “proposición
jurídica completa”, por cuanto el contenido normativo de los textos a los
que se refieren las pretensiones primera y segunda, se encuentra parcialmente
reproducido o vinculado con el contenido normativo de los textos que son objeto
de la pretensión tercera, y porque, en forma recíproca, el contenido normativo
de los textos a los que se refiere la pretensión tercera se encuentra
vinculados con los que son objeto de las anteriores.”[27]
26. Finalmente, el actor señala que satisface los requisitos de admisión
teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son claros, pertinentes y
suficientes. Sin embargo, si la Corte no lo considera así, solicita aplicar el principio
pro actione para obtener
un pronunciamiento de fondo.[28]
IV. INTERVENCIONES
27. Del Congreso de la República se recibieron los antecedentes
legislativos de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, solicitados desde el auto admisorio.
También, dentro del término de fijación en lista que venció el 16 de abril de
2021, se radicaron cuatro intervenciones, tres de las
cuales solicitaron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas, mientras
que la última sugirió introducir un condicionamiento. Todos los intervinientes,
además, presentaron reparos frente a la aptitud sustantiva de la demanda. Aunque el texto completo de las intervenciones puede consultarse en
la página web de la Corte,[29]
a continuación se presenta un breve resumen de sus argumentos.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho[30]
28. Esta cartera, a través del Director de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte
declararse inhibida. En
su opinión, “los argumentos son vagos, abstractos e indirectos; las razones
de la demanda no se construyen claramente con argumentos constitucionales, en
cuanto surgen de juicios subjetivos que se derivan de suponer ciertos actos a
partir casos particulares, las razones de inconstitucionalidad no guardan
relación con los elementos de juicio, y finalmente tampoco logran despertar la
menor duda sobre la constitucionalidad de las normas demandas.”[31]
Es así que la demanda se soporta en “juicios de valor de carácter subjetivo
que no deben ser tenidos en cuenta.”[32]
29. De todos modos considera que, de realizarse un análisis de fondo, la
Corte debe declarar la exequibilidad simple de las disposiciones. En virtud de
lo establecido en el artículo 150 superior, el Legislador puede establecer las
estructuras procesales, procedimientos, límites, requisitos, tiempos, recursos
y demás pautas necesarias, siempre que no se nieguen derechos y principios
constitucionales, como el debido proceso o el acceso a la administración de
justicia. En esa medida, para que se logre demostrar el inadecuado ejercicio de
la potestad legislativa debe comprobarse que las medidas o reglas impuestas no
son proporcionales y razonables. Mientras esto no ocurra, “la facultad
legislativa es amplia y la discrecionalidad con la que cuenta para regular los
procedimientos judiciales y administrativos no puede ser afectada.”[33]
30. Asimismo, advierte que el demandante parte de una premisa equivocada
según la cual, las acciones de cumplimiento y popular son los únicos mecanismos
legales para lograr la observancia del derecho. Por el contrario, “el
cumplimiento de las normas no se encuentra únicamente ligado al inicio
obligatorio de una de estas acciones en la medida en que es un deber acatarlas
y en segundo lugar, porque se tiene la posibilidad de lograr la exigibilidad y
el cumplimiento de las leyes y de los actos que expide la administración por
medios diferentes.”[34] De allí que los particulares puedan encontrarse inmersos en juicios
de responsabilidad de diferentes tipos por infringir el ordenamiento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política.
2. Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
(Asocapitales)[35]
31. El Director Jurídico de la entidad defiende la constitucionalidad de
las disposiciones. Para ello, divide su escrito en dos apartados. En primer
lugar, se refiere a la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 393 de 1997,
referente a la delimitación del sujeto pasivo en la acción de cumplimiento.
Sostiene que una interpretación integral del artículo 87 superior permite
entender que este mecanismo se dirige en contra de la “autoridad renuente”;
por lo tanto, “de haberse querido que la acción de cumplimiento tuviera
también como sujeto pasivo a los particulares que no ejercen ninguna función
pública o administrativa, el constituyente no habría considerado que es a la
autoridad renuente a quien la sentencia debe ordenar el cumplimiento del deber
omitido.”[36]
Asegura que esta interpretación es consecuente con los debates al interior de
la Asamblea Constituyente, donde se evidenció que el propósito era lograr que
la administración acatara el ordenamiento jurídico.
32. En segundo lugar, aborda la constitucionalidad del artículo 15 de la
Ley 472 de 1998 y de los numerales 14 del artículo 152 y 10 del artículo 155 de
la Ley 1437 de 2011. Sobre este punto, advierte que “el actor no explica de
manera concreta la razón por la cual los artículos demandados vulneran el
artículo 150 y, en consecuencia, los artículos 1, 2, 6, 88, 90, 95, 113, 133,
209, 229, 237, 277 y 282 superiores.”[37] A pesar de tal falencia argumentativa, afirma que el Congreso de la
República es el encargado de expedir las leyes mediante las cuales se organiza
la jurisdicción y se distribuye la competencia entre los servidores públicos
encargados de administrar justicia. En este caso concreto, “el artículo 88
no estableció de manera específica qué autoridad judicial debía ser competente
para conocer de la acción popular. Por lo tanto, se entiende que el
establecimiento de dicha competencia se encuentra dentro de los límites de la
libre configuración del legislador.”[38]
3. Universidad Libre de Colombia[39]
33. El Observatorio de Intervención Constitucional de la Universidad
Libre se aparta de los cuestionamientos del demandante pues considera que las
disposiciones acusadas respetan la voluntad del constituyente. En primer lugar,
reprocha algunas falencias argumentativas en la demanda, concretamente, frente
a los requisitos de pertinencia y suficiencia puesto que “el actor se basó
en argumentos hipotéticos, abstractos y en suposiciones subjetivas.”[40]
34. A pesar de estos reparos, analiza de fondo los cargos. Para ello,
expone los principales aspectos procesales, el marco normativo vigente y la
naturaleza de la acción de cumplimiento y de la acción popular. Frente a la
primera, concluye que “el propósito del constituyente primario al realizar
la acción de cumplimiento fue el de combatir la falta de actividad de la
administración, por lo que modificar la ley en el sentido que propone el
demandante, y permitir que sea la administración la que demande a los
particulares, no sería otra cosa que desvirtuar la naturaleza misma de la
acción y el sentido originario del poder constituyente.”[41] Es deber de
las autoridades y no de los particulares -continúa- asegurar el efectivo
cumplimiento de la Ley y de los actos administrativos. Pero el hecho de que
este deber general recaiga en las autoridades, “de ninguna manera excusa a
los particulares del deber de cumplir las leyes, los actos administrativos y
cualquier norma del ordenamiento jurídico.”[42] En este punto,
afirma que el ordenamiento ya ofrece diversidad de mecanismos para hacer cumplir
las normas, entre las cuales se destacan las acciones de la jurisdicción civil;
las acciones constitucionales como la tutela y la acción popular; y los
mecanismos administrativos como los procesos de responsabilidad fiscal, los
medios de control y restablecimiento de derechos, entre otros.[43]
35. Frente al cargo relacionado con la acción popular, indica que el
artículo 88 superior no hace alusión a la autoridad competente para su
conocimiento, por lo que le correspondería al Legislador realizarlo. Considera
que el actor no expuso las razones que indiquen que en la Jurisdicción
Ordinaria se esté violando las garantías de las partes o que no se respeten los
fines o principios de la acción popular, para justificar el conocimiento único
por parte de la Jurisdicción Contenciosa. Por el contrario, esta distribución resulta
válida dentro del marco de la libertad de configuración legislativa, la cual
responde a la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasiona el
daño.[44]
4. Intervención ciudadana[45]
36. El ciudadano Harold Sua Montaña considera que la Corte debe
declararse inhibida frente a la mayoría de cargos formulados dada la
falta de especificidad, suficiencia y pertinencia de los argumentos. Sin
embargo, solicita condicionar la exequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley
393 de 1997, en virtud del cargo por presunta vulneración del artículo 4 superior,
en el entendido de que “dichos artículos no implican negar la procedencia de
la acción de cumplimiento para hacer que los particulares, funcionarios
públicos y entidades públicas o privadas cumplan la Constitución.” Por esta
razón también debe declararse inexequible la expresión “cuando el particular
actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.”[46]
V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
37. En
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución
Política, el Viceprocurador General de la Nación presentó concepto en el que
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de los artículos 6° de la Ley 393
de 1997, 15 de la Ley 472 de 1998, 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.[47]
38. Sobre la distribución entre las distintas jurisdicciones, explica
que el Legislador tiene un amplio margen de configuración. En armonía con los
artículos 150-23 y 228 de la Constitución, “este se encuentra facultado para
regular, según estime más conveniente, el ejercicio de una función pública,
como lo es la administración de justicia, por medio de la organización de las
jurisdicciones estatales y el reparto de competencias.” Se ha reconocido
así que la radicación de competencias en una autoridad judicial pertenece al
resorte ordinario del Congreso, “siempre y cuando el constituyente no se
haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u
órganos del Estado.”[48]
Precisa que la Carta Política no hace mención específica al objeto de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, por lo que esa materia fue diferida al Legislador.
39. La Vista Fiscal afirma que la posibilidad de que los particulares
que no ejercen funciones públicas sean demandados en una acción de
cumplimiento, “se alejaría de la finalidad superior que persigue este
mecanismo procesal.” Por ello, estima que la norma no transgrede ningún
postulado superior y que, por el contrario, “desarrolla las finalidades que
la misma Constitución Política le otorgó a la acción de cumplimiento, como
garantía de los ciudadanos frente a la administración pública.”[49]
Contrario a lo propuesto por el actor, señala que la norma materializa los
principios medulares del Estado Social de Derecho, que buscan asegurar la
vigencia de un orden jurídico, social y económico justo, y es el resultado de
un ejercicio válido de la libertad de configuración normativa.
40. En lo que respecta a la acción popular, y concretamente al artículo
15 de la Ley 472 de 1998 que fija las reglas de competencia, en opinión de la
Vista Fiscal, la norma cumple con los lineamientos que ha fijado la
jurisprudencia en materia de libertad de configuración legislativa, dado que: (i)
la Constitución Política no especifica la autoridad competente para conocer de
las acciones populares; (ii) la distribución de competencias con
fundamento en un criterio subjetivo -en este caso la naturaleza jurídica de la
parte demandada- ha sido considerada fundada y razonable por la jurisprudencia
e, incluso, garantía del debido proceso; (iii) no hay fundamento para
sostener que la jurisdicción civil no tenga la misma idoneidad que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo en la resolución de acciones
populares, pues en ambas se debaten asuntos que revisten de complejidad; y (iv)
responde al principio de igualdad, porque se basa en un elemento imparcial para
definir la competencia: la naturaleza jurídica del demandado.[50]
41. Finalmente, sostiene que los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de
2011, los cuales definen la competencia de los tribunales y juzgados
administrativos en los asuntos relacionados con la acción de cumplimiento y la protección
de derechos e intereses colectivos, responden a criterios razonables en la
distribución de competencias, pues simplemente tienen como base las normas
sustanciales prexistentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
42. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones
acusadas hacen parte de varias leyes de la República, en este caso, la Ley 393
de 1997, la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión previa: examen sobre la aptitud sustantiva de
la demanda
43. Aunque la Sala Plena dispuso inicialmente, mediante Auto de súplica
449 de 2020,[51]
la admisión de la presente demanda, todos los intervinientes del proceso formularon
reparos sobre su aptitud sustantiva. En resumen, afirmaron que el actor parte
de argumentos vagos, abstractos e indirectos que no revisten la rigurosidad suficiente
para construir por lo menos un cargo completo de inconstitucionalidad.
44. Corresponde entonces a esta Corporación analizar la solicitud de
inhibición, pues de prosperar no habría lugar a formular un problema jurídico
ni a estudiar de fondo el asunto. Para resolver esta cuestión, la Sala retomará
los requisitos de argumentación exigibles a toda demanda de
inconstitucionalidad y luego evaluará su cumplimiento en el caso concreto.
2.1. Parámetros de análisis para los cargos de
constitucionalidad, especialmente cuando se formula un juicio de igualdad
45. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los
requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que el
asunto pueda ser decidido de fondo.[52]
En dichas ocasiones ha enfatizado que esta acción pública es expresión del
derecho de participación en una democracia,[53]
y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuración
normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la República.[54]
No se trata entonces de un instrumento judicial reservado a los profesionales
del derecho ni supone el empleo de una determinada técnica argumentativa.
46. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no está desprovisto de
exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la
administración de justicia, están orientadas a dar cuenta (i) de la
presunción de corrección de las leyes, con mayor precisión e intensidad de
aquellas proferidas por el Congreso de la República, que deriva del carácter
epistemológico del proceso democrático, y de la pretensión de estabilidad del
ordenamiento jurídico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus
destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del
Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por sí mismo la carga de
formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con
imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el
escrito de la demanda permita orientar la participación y el debate ciudadano.
47. Partiendo del contenido del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, la
jurisprudencia ha precisado que, para que exista una demanda apta, el
respectivo escrito de acusación debe: (i) señalar las normas que acusa
como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima
infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la
norma acusada viola la Constitución; lo que se traduce, a su vez, en la
formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.[55]
El escrito, por supuesto, también debe explicar la razón por la cual la Corte
Constitucional es competente.
48. Las razones que sustentan la inconstitucionalidad deben, a su vez,
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[56]
49. La claridad hace relación a que los argumentos sean
determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se
controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios,
ilógicos ni anfibológicos.
50. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se
requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente
al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en
la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del
enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción
exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del
actor.
51. La especificidad de los cargos supone concreción
y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado
normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la
manera en que esa consecuencia le es atribuible.
52. Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo
tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o
ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.
53. Por último, la suficiencia implica que el
razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la
inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe
proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la
presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[57]
54. Por lo demás, es claro que la decisión inicial de admisión no
vincula irremediablemente a la Sala Plena, puesto que ésta, al realizar
posteriormente un estudio detallado de los requisitos de procedibilidad, puede
emitir un fallo inhibitorio. En efecto, el análisis que ahora efectúa la Corte
-a diferencia de la etapa preliminar de calificación- ya contiene las
intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio
Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al
momento de tomar una decisión, en la medida que contienen elementos de juicio
relevantes.[58]
Es por ello que, incluso, el razonamiento del auto de súplica no constituye una
valoración definitiva sobre la aptitud de la demanda.
55. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad
satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un
pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Corte deberá declararse inhibida para fallar.
2.2. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda:
incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y
suficiencia
56. En esta ocasión, correspondió a la Corte estudiar la demanda del
ciudadano Hugo Palacios Mejía contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997; el
artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de
2011. En lo referente a la (i) acción de cumplimiento, el actor
cuestiona que el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 impida a las entidades
públicas encausar la demanda en contra de “simples particulares”, esto
es, aquellos que no actúan en ejercicio de funciones públicas. Frente a la (ii)
acción popular, el reparo se dirige contra el artículo 15 de la Ley 472 de
1998, por haber excluido de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el
conocimiento de las acciones iniciadas por las autoridades en contra de
particulares que no desempeñan funciones administrativas. Y en lo que respecta
a los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, considera que estas (iii)
reglas de asignación de competencia constituyen una “proposición jurídica
completa” con el contenido de las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998, por lo
que reiteran los problemas ya señalados.
57. La Ley 393 de 1997 desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política
referente a la acción de cumplimiento, sus principios, competencia,
titularidad, requisitos de procedencia y trámite que debe surtir. En lo que
interesa a esta providencia, el artículo 5 dispone que este mecanismo puede
dirigirse contra la “autoridad” a la que corresponda el cumplimiento de
la norma, mientras que el artículo 6 -objeto de esta demanda- amplía los
sujetos pasivos destinatarios, señalando que también procede contra los particulares
cuando sus acciones u omisiones impliquen el incumplimiento de una norma, con
la salvedad de que es necesario que “el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.”
Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado que ejerce función pública “aquel
particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o
contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los
órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales,
así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se
acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale
conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.”[59]
Concepto que no equivale a la prestación de un servicio público.[60]
58. Por su parte, la Ley 472 de 1998 tiene por objeto desarrollar el
artículo 88 superior, en relación con el ejercicio de las acciones populares y
de grupo, sus principios, competencia, requisitos de procedencia y trámite en
general. El artículo 15 -objeto de esta demanda- hace parte del Título II
destinado a las acciones populares. Puntualmente, se encarga de definir la jurisdicción
competente, para lo cual confiere a la Jurisdicción Contencioso Administrativa
el estudio “de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las
Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades
públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”;
mientras que delega todos los demás procesos de acción popular a la
Jurisdicción Ordinaria Civil. De modo que la jurisdicción “se encuentra
delimitada a partir de un criterio orgánico o subjetivo (entidades públicas) y
de un criterio material o funcional (particulares en ejercicio de funciones
administrativas).”[61]
59. Finalmente, hay un tercer cuerpo normativo acusado por el
demandante. Se trata de la Ley 1437 de 2011 que consagró el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los
artículos 152 y 155, parcialmente acusados, hacen parte del Título IV,
destinado a la distribución de competencias al interior de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Más específicamente, el artículo 152
reglamenta la competencia de los Tribunales en primera instancia, mientras que
el artículo 155 hace lo propio con los Juzgados. Estas disposiciones no aportan
elementos adicionales sobre la naturaleza y alcance de las acciones
constitucionales pues se limitan a enunciar los procesos que son competencia de
las diferentes instancias judiciales. Como ya se señaló (ver capítulo 3), los
cargos del demandante apuntan principalmente a las leyes 393 de 1997 y 472 de
1998, e indirectamente a la Ley 1437 de 2011.
60. Dicho lo anterior, encuentra la Sala que la demanda no
satisface la carga argumentativa que exigen los procesos de control
constitucional; especialmente, los criterios de claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia, en los términos desarrollados por la jurisprudencia. Tras haber examinado el escrito de la demanda, su subsanación, el
posterior recurso de súplica y las intervenciones allegadas al proceso,
concluye la Sala que, aunque el accionante enuncia la violación de más de
veinte disposiciones constitucionales, no logra construir al menos un cargo
completo. A continuación, se precisan las falencias identificadas frente a cada
uno de los cuerpos normativos acusados.
61. Cargos dirigidos a la acción de cumplimiento (Art. 6 de la Ley 393
de 1997). De entrada, la Sala advierte que los
argumentos planteados se tornan confusos. Si bien el actor no invoca
expresamente una omisión legislativa relativa, su razonamiento parece
dirigirse en este sentido, sin que tampoco se acrediten las condiciones
especiales que ha exigido la Corte para que se estructure un cargo por este
motivo. Con independencia de lo anterior, también observa la Sala que el actor recurre
a argumentos subjetivos, generales y de conveniencia que no permiten concretar
un cargo apto. Todo lo anterior compromete la claridad, especificidad,
pertinencia y suficiencia de la demanda.
62. El Legislador puede desconocer la Constitución por omisión, debido
a la falta de regulación normativa de materias sobre las cuales tiene una
específica y concreta obligación de hacer, determinada directamente por la
Carta Política. Estas omisiones pueden ocurrir de
distintas formas, las cuales han sido descritas por la jurisprudencia así: “(i)
cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la
Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando
adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional, pero
excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que
otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una institución omite una
condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.”[62]
En estos eventos, corresponde al demandante acreditar “(i) que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues de lo contrario,
se trataría de una omisión legislativa absoluta o, al menos, no se activaría el
control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; (ii) en los términos mencionados
arriba, que la norma excluya de sus efectos casos que debía incluir por ser
asimilables a los que sí cubre, u omita un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que tal exclusión carezca de un principio de
razón suficiente o, en otras palabras, no obedezca a una razón objetiva y
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional.”[63]
63. En esta ocasión, el actor sostiene que ninguna parte del artículo
acusado, en sí mismo, resulta inconstitucional. Lo que reprocha, más bien, es
que su contenido no permita a las entidades públicas iniciar acciones de
cumplimiento en contra de todo tipo de particulares, con independencia de si estos
realizan funciones públicas. De allí que también pida proferir una “sentencia
integradora”, adecuando los textos del artículo 6 de la Ley 393 de 1997 en
la forma que mejor se ajusten al fallo. Tal formulación resulta confusa y
ciertamente no cumple los requisitos necesarios para plantear un cargo por
omisión legislativa relativa, si esa era su intención, como se deriva de su escrito.
El accionante está pregonando un vacío legal que busca llenarlo a través de una
decisión de inclusión normativa, sin satisfacer los requerimientos para este
tipo de cargos. De modo que se incumplen los supuestos de claridad,
especificidad y suficiencia.
64. Además, recurre a premisas argumentativas abstractas e hipotéticas
que carecen de la especificidad y pertinencia requerida. Según el demandante, por
ejemplo, al no contar las autoridades con la competencia para iniciar acciones
de cumplimiento en contra de todo tipo de particulares, se pone en riesgo el
acatamiento de las leyes y los actos administrativos, creando una suerte de
escenario que propicia el incumplimiento de las normas. Idea que no desarrolla
mínimamente en su demanda y que -como afirma el Ministerio de Justicia y del
Derecho- parte de una premisa no demostrada según la cual, las acciones de
cumplimiento serían los mecanismos idóneos para lograr la observancia del
derecho de los particulares. En últimas, el actor no presenta un escenario
tangible en el que el ordenamiento existente se torne insuficiente y que haga
imperativo habilitar la acción de cumplimiento en contra de cualquier
particular.
65. En este punto, también formula el actor una hipótesis extrema según
la cual “en diferentes regiones del país, y en ciertos sectores de la
economía y de la vida social, hay particulares -personas naturales o jurídicas-
con suficiente poder económico, político, o publicitario, para bloquear el
cumplimiento de leyes y actos administrativos.” Tal lectura del
ordenamiento jurídico y de la realidad nacional, aunque pudiese ser plausible,
obedece a un argumento de conveniencia y empírico que no cuenta con un respaldo
suficiente que haga posible un pronunciamiento constitucional. Si bien es
cierto que esta Corporación ha reconocido que “la
evidencia empírica desempeña un rol valioso en el control constitucional de las
leyes y puede contribuir de manera significativa a la resolución de esta clase
de procesos”,[64]
no basta con presentar interpretaciones subjetivas sobre la realidad. Por tal
razón, se incumplen los requisitos de pertinencia y suficiencia.
66. Cargos dirigidos a la acción popular (Art. 15 de la Ley 472 de 1998). La Sala encuentra que los argumentos expuestos por el actor frente
a la acción popular responden principalmente a la conveniencia de la medida y
lo que el demandante entiende por la labor de la Jurisdicción Ordinaria y de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero no a un reproche de naturaleza
constitucional, a partir de una disposición superior que le sirva de fundamento
concreto. Es por esto que se
incumplen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.
67. El
demandante sostiene que si las cuestiones envueltas en
una acción popular “incluyen temas de derecho administrativo es razonable
esperar que los jueces especializados [esto es, aquellos de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa] lo hagan mejor.” Este razonamiento se erige
sobre una premisa discutible que el actor no desarrolla. En efecto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.