C-358-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-358/24
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-294 de 2024
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA-Efectos respecto
de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Plena-
SENTENCIA
C-358 de 2024
Expediente: D-15.516
Demandante:
Jhoan Felipe Salgado Moreno.
Asunto:
Acción pública de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, “Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia potencia
mundial de la vida’”.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá
D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquellas que le confieren los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1.
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2024. Dicha providencia declaró
inexequibles el numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de
2023, los cuales comprenden las disposiciones normativas demandadas en el
Expediente D-15516. Lo anterior, al constatar que operó la cosa juzgada
constitucional, lo que impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de las normas mencionadas, las cuales ya no forman parte del
ordenamiento jurídico.
I. ANTECEDENTES
A.
Trámite
de admisión
2.
El 12 de
septiembre de 2023, el ciudadano Jhoan Felipe Salgado Moreno presentó demanda
de inconstitucionalidad en contra de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el
parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. A juicio del accionante,
las disposiciones mencionadas son violatorias del principio de unidad de
materia previsto en los artículos 150.3, 158 y 339 de la Constitución y 5 de la
Ley 152 de 1994, “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan Nacional
de Desarrollo”.
3.
La demanda fue repartida al despacho del magistrado
ponente en sesión de la Sala Plena del 11 de octubre de 2023[1]. Mediante
Auto del 30 de octubre de 2023 se admitió el libelo y se ordenó que se hicieran
las comunicaciones correspondientes al presidente de la República, el ministro
de Hacienda y Crédito Público, al director del Departamento Nacional de
Planeación y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que intervinieren si lo
consideraban oportuno; se fijara en lista el proceso para recibir
intervenciones ciudadanas; y se
diera traslado a la procuradora General de la Nación para que rindiese el
concepto a su cargo.
4.
Adicionalmente, se invitó a rendir
concepto a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y a las
Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, los Andes, Externado
de Colombia, la Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Norte, de Nariño,
Pontificia Bolivariana, del Rosario y Sergio Arboleda.
5.
Mediante Auto 1092 del 19 de junio de 2024, la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar fundado el impedimento
manifestado por el magistrado Vladimir Fernández Andrade para participar en la
decisión. El magistrado Fernández se encuentra incurso en la causal de haber
intervenido en la expedición de la norma acusada, establecida en el artículo 25
del Decreto Ley 2067 de 1991. Ello ocurrió cuando él se desempeñaba como
secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República.[2]
6.
A través de sendos escritos enviados a la Secretaría
General de la Corte los días 15 de mayo, 12 y 28 de junio de 2023, la ministra
de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras elevaron y
reiteraron solicitud de celebración de audiencia pública respecto de las
demandas instauradas contra el artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Esta
solicitud será resuelta en la parte resolutiva de este proveído, en lo que
respecta al presente proceso.
B. La
norma demandada
7.
El texto parcial del artículo 61 de la Ley 2294 de
2023, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley 2294 de 2023[3]
Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la
vida”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO III.
MECANISMOS DE
EJECUCIÓN DEL PLAN.
(…)
CAPÍTULO
II.
ORDENAMIENTO DEL
TERRITORIO ALREDEDOR DEL AGUA Y JUSTICIA AMBIENTAL.
(…)
SECCIÓN VI.
TENENCIA EN LAS
ZONAS RURAL, URBANA Y SUBURBANA FORMALIZADA, ADJUDICADA Y REGULARIZADA.
(…)
ARTÍCULO
61. MECANISMOS PARA FACILITAR Y DINAMIZAR LOS PROCESOS DE COMPRA DE TIERRAS POR
OFERTA VOLUNTARIA. En el marco del procedimiento de compra por oferta
voluntaria de tierras, que se destinarán al fondo de tierras a cargo de la
Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán adelantarse las siguientes medidas:
(…)
6.
Procedimientos de la autoridad de tierras que deberán ser resueltos en fase
administrativa. Para los asuntos de que trata los
numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia
Nacional de Tierras (ANT), mediante acto administrativo fundamentado en el
informe técnico-jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, tomará la
decisión de fondo que corresponda.
En
firme dicho acto administrativo, la ANT procederá a su radicación en la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio,
con el fin de que se realice el respectivo registro en el folio de matrícula
inmobiliaria.
Los
particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a
los asuntos indicados, podrán ejercer únicamente la acción de nulidad agraria
de que trata el artículo 39 de dicho decreto.
Dicha
acción operará como control judicial frente al acto administrativo en el que se
toma la decisión de fondo. Para su interposición, el accionante contará con un
término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción del acto
administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria. Esta acción podrá
interponerse directamente, sin necesidad de haber agotado los recursos contra
el acto administrativo.
En
los eventos en los que el juez disponga la suspensión provisional del acto
administrativo en el marco de la acción de nulidad agraria, la ANT podrá
disponer del inmueble conforme a sus competencias legales, siempre y cuando
constituya una reserva destinada a cumplir las órdenes judiciales que se puedan
dar en favor de los accionantes. Dicha reserva podrá ser constituida con
recursos de su presupuesto, vehículos financieros públicos y/o cuentas
especiales de la Nación.
Los
procedimientos especiales agrarios que hubiesen pasado a etapa judicial, empero
no hayan surtido la fase probatoria en dicha instancia, podrán ser reasumidos,
mediante acto administrativo, por la Agencia Nacional de Tierras y tramitarse
atendiendo las disposiciones acá contenidas.
(…)
PARÁGRAFO
3o.
El numeral 6 del presente artículo deroga el inciso segundo del artículo 39, el
numeral 2 del artículo 60, el inciso segundo del artículo 61, el artículo 75 y
el inciso tercero del artículo 76, solo en lo que respecta a los asuntos de que
trata los numerales 4, 5 y 7 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017; y las
demás normas procedimentales que contradigan su contenido.
PARÁGRAFO
4o.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará sujeto al Marco Fiscal
de Mediano Plazo, el Marco de Gasto de Mediano Plazo del correspondiente sector
y a las disponibilidades presupuestales.”
C. El
cargo de inconstitucionalidad admitido
8.
El demandante argumentó que los apartes demandados del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 violan el principio de unidad de materia,
previsto en los artículos 150.3, 158 y 339 de la Constitución Política, y el
artículo 5 de la Ley 152 de 1994[4].
Afirmó que estas normas constitucionales y orgánicas prevén que las leyes que
aprueban el plan plurianual de inversiones deben cumplir la función de
planeación e impulsar el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo. A su
juicio, las disposiciones generales incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo
no deben introducir en el ordenamiento disposiciones de manera indiscriminada y
no deben incluir normas cuya expedición se encuentre sujeta al ejercicio de
otras competencias por parte del Congreso de la República.
9.
En esa medida, el accionante planteó un cargo de
inconstitucionalidad que podría dividirse en dos argumentos: primero, las
normas demandadas no tienen relación con las materias desarrolladas en la ley;
y, segundo, aquellas no se enmarcan en el ejercicio de la competencia relativa
a la planeación.
10. El
accionante sostuvo que “los apartes demandados del artículo 61 de la Ley del
Plan Nacional de Desarrollo no guardan ninguna relación directa o indirecta con
los objetivos, ejes, fines planificadores y de ejecución de que trata la actual
ley del plan, y por el contrario, (…) mediante una ley de naturaleza
temporal (…) se suprime la fase judicial del procedimiento único agrario
contenido en el Decreto Ley 902 de 2017, para honrar el Acuerdo Final.”[5]
11. Aseguró
que en la parte general del plan “no se señala como objetivo la
transformación del proceso judicial previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para
los temas agrarios relacionados con la clarificación de la propiedad, el
deslinde, la recuperación de baldíos, la extinción judicial del dominio, la
caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y
revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.”[6] Así mismo,
expresó que el documento de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
tampoco prevé alguna modificación al procedimiento regulado en el Decreto Ley
902 de 2017.
12. Para
llegar a esas conclusiones, el accionante buscó satisfacer las reglas
jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-126 de 2020, en los siguientes
términos: (i) destacó que la parte general de la Ley 2294 de 2023 no
señala como objetivo la transformación del proceso judicial previsto en el
Decreto Ley 902 de 2017; (ii) analizó los objetivos del plan, los ejes
de transformación y los ejes transversales tres y cuatro de la Ley 2294; (iii)
en las ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia
Mundial de la Vida’ tampoco se encuentra establecida ni mencionada ninguna
modificación de carácter procesal al Decreto Ley 902 de 2017, ni la
transformación del procedimiento único para el trámite de los asuntos agrarios;
y (iv) contrastó el contenido del artículo 5 de la Ley 152 de 1994 con
las disposiciones acusadas, para concluir que “esta última no desarrolla ni
tiene conexión directa ni indirecta con el texto literal y los propósitos
señalados en la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo.”[7]
13. De
otro lado, el accionante afirmó que el gobierno tiene a su disposición otras
herramientas para modificar el Decreto Ley 902 de 2017, como por ejemplo la
iniciativa legislativa, con la cual se garantizaría un amplio debate
democrático y se respetaría el carácter temporal de las normas del plan de
desarrollo nacional.
D. Intervenciones
oficiales
14. Vencido
el término de fijación en lista, se recibieron intervenciones oficiales del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[8],
la Presidencia de la República[9]
y el Departamento Nacional de Planeación.[10]
Intervención de la Presidencia de la
República
15. El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los apartes demandados del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Argumentó que no se desconocieron los
límites a la configuración legislativa, dado que, de la doctrina
jurisprudencial sentada en la Sentencia C-073 de 2018 “se desprende que,
dentro del ámbito de configuración legislativa en materia de procedimiento,
está la posibilidad de establecer cuáles son los asuntos que no se tramitarán
bajo una u otra forma procedimental”[11].
Adicionalmente, aseguró que “del Acuerdo Final no se deriva un instrumento
encaminado a requerir que los procedimientos especiales agrarios se decidan de
fondo por la Jurisdicción Agraria”.
16. Agregó
que las reglas que se desprenden de las normas demandadas desarrollan los
preceptos constitucionales de los artículos 58, 64 y 64 y son coherentes con la
normatividad agraria y rural vigente (Ley 200 de 1936, Ley 160 de 1994 y
Decreto Ley 902 de 2017), la cual propende a modificar la “estructura social
agraria a través de procedimientos dirigidos a eliminar y prevenir
irregularidades en la tenencia de la tierra, así como, dotar de tierras a los
hombres y mujeres campesinos de escasos recursos.”[12] Afirmó que
aquellas también están en sintonía con lo dispuesto en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera, con
incidencia en el Decreto Ley 902 de 2017.
17. Sintetizó
los motivos por los cuales, a su juicio, no se vulneró el principio de unidad
de materia en los siguientes términos:
“En
el marco del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial
de la Vida’ se propuso la modificación normativa al Decreto Ley 902 de 2017,
buscando aportar a la pronta y efectiva resolución de los llamados conflictos
sobre la tierra, al facilitar la aplicación efectiva de los procedimientos
especiales agrarios contemplados a nivel legislativo por la Ley 160 de 1994,
como imperativo, para el cumplimiento del Punto 1 del Acuerdo Final (…), en
donde para efectos de la superación de las causas estructurales del conflicto
se estableció, entre otras medidas, la construcción de un fondo de tierras, que
tiene el carácter de permanente, para la democratización del uso de la tierra,
con una meta de tres millones de hectáreas en los primeros 12 años, cuyas
fuentes incluyen los predios provenientes de dos tipos distintos de extinción
del derecho de dominio, una judicial que debería impulsar a través de las
reformas necesarias (…) y otra administrativa (…). Así mismo, de los
predios recuperados a través de procesos agrarios, predios donados,
provenientes de expropiación y adquisición directa.”[13]
(…)
“La
disposición demandada ha surgido de las mismas bases que inspiraron y hacen
parte de la estructura transversal del Plan Nacional de Desarrollo, lo que se
traduce en que su objetivo primigenio, dirigido en todo caso a fortalecer la
Reforma Rural Integral y superar los rezados históricos que se han perpetrado,
se logren materializar, y que, las modificaciones que han surgido a lo largo
del debate, no se traducen en la inconstitucionalidad de la disposición
demandada, sino en la dinámica natural de construcción por cada uno de los
sectores que componen la unidad legislativa y que permitió la aprobación del
artículo 61 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo.”[14]
18. Expuso
que la norma cuestionada supera las subreglas establecidas en la Sentencia
C-415 de 2020, para ser declarada exequible. Resaltó que, con las metas de
formalización y entrega de tierras, se busca solucionar problemas que “impiden
consolidar la paz total y superar los problemas históricos asociados al uso y
acceso a la tierra”[15],
así como ordenar el territorio para impedir que la falta de planeación siga
causando hechos violentos, victimizantes y conflictos socioambientales.
19. Argumentó
que todo ello se conecta de manera directa “con el objetivo trazado en el
Plan Nacional de Desarrollo de ‘armonizar la institucionalidad del ordenamiento
territorial y simplificar los instrumentos que la acompañan’”[16], en concordancia
con el catalizador de “tenencia en la zonas rural, urbana y suburbana,
formalizada, adjudicada y regularizada.” La norma también tendría relación
con la identificación del campesinado colombiano como uno de los actores
diferenciales para el cambio y respecto del cual deben fortalecerse “los
procesos que contribuyan a la formalización, adjudicación y regularización de
la propiedad en áreas rurales.”[17]
20. Agregó
que “la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, en el eje trazador
del ordenamiento del territorio, establece indicadores asociados al acceso a
tierras y formalización, (…), por lo cual se busca transitar de un
ordenamiento procedimental a uno funcional que reconozca las realidades del
territorio.”[18]
21. Concluyó
que la finalidad principal del numeral 5 y el parágrafo 3° del artículo 61 de
la Ley 2294 de 2023 es establecer mecanismos para facilitar y dinamizar la
reforma agraria y la reforma rural integral, lo que incluye agilizar los
procesos de clarificación de tierras y las negociaciones voluntarias para su
adquisición.
Intervención del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural
22. Solicitó
que se declare la exequibilidad de la norma parcialmente acusada, en tanto que
esta no vulnera los límites a la configuración legislativa. Expuso que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que es posible modificar las leyes
ordinarias[19]
a través de las leyes plurianuales de inversiones. Agregó que el artículo 61 cuestionado
desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 58, 64 y
65 de la Constitución Política y propenden por lograr el objetivo trazado por
el Decreto Ley 902 de 2017, en armonía con la legislación vigente en la materia
(Ley 200 de 1936 y Ley 160 de 1994).
23. También
argumentó que no se produjo vulneración al principio de unidad de materia. Así,
relató que la Ley 2294 de 2023 introdujo una serie de disposiciones normativas
encaminadas a lograr una reforma agraria[20],
dentro de los cuales se ubica el artículo 61 demandado.
24. Agregó
que el propósito de la norma demandada es simplificar y estandarizar
procedimientos e instrumentos que dinamicen la actividad de la administración
pública para facilitar y agilizar la regularización y el uso de la tierra sin
que se desconozca la obligación de buena fe prevista en el art. 1° del Acto
Legislativo 01 de 2017. Adujo que la norma busca la implementación del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
lo que supone la necesidad de clarificar los títulos y suprimir la fase
judicial del procedimiento único establecido en el Decreto Ley 902 de 2017. Lo
anterior porque dicho procedimiento “no ha dado una respuesta inmediata y
efectiva para dar solución a los conflictos y remediar los fenómenos
irregulares sobre la tenencia de tierra”[21]
por posesión ilegal de baldíos o incumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad.
25. Puntualizó
que los apartes normativos demandados cumplen con el criterio de conexidad
directa respecto de los ejes de transformación y sus respectivos catalizadores,
principalmente, en cuanto al “ordenamiento del territorio alrededor del
agua” y su catalizador “tenencia en las zonas rural, urbana y suburbana
formalizada, adjudicada y regularizada”. Puso de presente que la
norma se relaciona con las metas trazadoras del Plan Marco de Implementación
(PMI) para el año 2026, en los indicadores de “tres millones de hectáreas
entregadas a través del Fondo de Tierras” y Siete millones de hectáreas
de pequeña y medida propiedad rural, formalizadas”, así como con los siete
puntos del pilar PMI denominado “Ordenamiento Social de la propiedad.”
Así mismo, afirmó que el artículo 61 se relaciona con el indicador de segundo
nivel del sector agricultura llamado “títulos entregados a través del Fondo
de Tierras.”
26. Finalmente,
explicó que el Plan Plurianual de Inversiones previó: (i) recursos de
$1.862.671 para el ordenamiento del territorio alrededor del agua y justicia
ambiental; (ii) la suma de $41.697.855 para el primer punto del Acuerdo,
llamado reforma rural integral; y (iii) $1.708.218 dentro del componente
anterior, para el ordenamiento social de la propiedad rural y uso del suelo.
Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
27. Pidió
que el artículo 61 de la Ley 2294, parcialmente demandado, sea declarado
exequible. Expuso que el numeral 6 y parágrafo 3° de dicha norma, relacionados
con el cambio de naturaleza de los procedimientos agrarios, guardan unidad de
materia, por encontrarse estrechamente relacionados con el cumplimiento de los
acuerdos de paz como política de Estado y la puesta en práctica de la reforma
rural integral.
E.
Intervenciones ciudadanas[22]
28. La Corte Constitucional recibió las intervenciones de los
ciudadanos Harold Eduardo Sua Montaña[23]; Sharon Ramírez Quezada y Fabio
Andrés Delgado Correa[24]; la Asociación de Agricultores
de Colombia[25]; la Universidad Pontificia
Bolivariana[26]; y la Cámara Colombiana de la
Construcción[27].
Intervención del
ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
29. El
ciudadano Sua Montaña pidió que la norma demandada se declare
inexequible porque no cumple con los criterios sobre unidad de materia
expuestos en la Sentencia C-049 de 2022. Argumentó que la creación de un
procedimiento administrativo con incidencia en la clarificación de la
propiedad, la extinción de dominio sobre tierras ociosas o deficientemente
aprovechadas y la recuperación de baldíos, para facilitar la implementación del
Acuerdo Final, riñe con el carácter transitorio de los planes de desarrollo,
lo cual resulta vulneratorio de los artículos 150.3, 158 y 339 de la
Constitución Política.
Intervención de la ciudadana Sharon
Ramírez Quezada y el ciudadano Fabio Andrés Delgado Correa
30. En la intervención conjunta, los ciudadanos Ramírez Quezada y
Delgado Correa solicitaron que se declare la exequibilidad del
numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023.
Argumentaron que existe una relación funcional entre los artículos 1° y 61 de
la Ley 2294 de 2023, pues se busca responder a los fenómenos del despojo de
tierras y abuso patronal, evidenciados en el Informe Final de la Comisión de la
Verdad como orígenes de la coyuntura social que degeneró en el conflicto armado
interno. En esa medida, uno de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo es
“la construcción de un nuevo contrato social que propicie la superación de
injusticias y exclusiones históricas.”[28]
Intervención de la Sociedad de
Agricultores de Colombia (SAC)
31. La
SAC solicitó que se declare la inexequibilidad del numeral sexto y el parágrafo
tercero del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Sostuvo que la disposición
parcialmente demandada no guarda conexidad con el Plan Nacional de Desarrollo
2022-2026, puesto que las razones que justifican la necesidad de eliminar la
fase judicial de la mayoría de los procedimientos agrarios “no se encuentran
debidamente explicadas en la parte general respectiva ni en su trámite
legislativo.”[29]
32. Expresó
que la norma parcialmente acusada es contradictoria con las políticas de
gobierno, “por cuanto, de una parte, mediante una reforma constitucional se
crea la jurisdicción agraria, [y de otro lado,] en el Plan Nacional de
Desarrollo se elimina la fase judicial para la mayoría de los procedimientos
agrarios, despojando a esta nueva jurisdicción de uno de sus propósitos
estructurales en los términos establecidos en el punto 1.1.8 del Acuerdo Final,
lo cual es una necesidad para las zonas rurales del país.”[30]
33. Criticó
que la introducción del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 no tuvo suficiente
carga argumentativa para “justificar la eliminación del juez como rector de
las decisiones en los asuntos agrarios que nos ocupan y de la definición del
derecho a la propiedad que ellos entrañan”[31].
Explicó que dicha norma “se incluyó en el penúltimo debate y el mismo no
guarda relación con las materias discutidas por la Cámara y el Senado en las
discusiones del Plan Nacional de Desarrollo”[32], además de
que no se discutió el desmonte del modelo de protección judicial para los
procesos agrarios previstos en el Decreto Ley 902 de 2017.
Intervención de la Universidad Pontificia
Bolivariana
34. La
Universidad Pontificia Bolivariana solicitó a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el parágrafo 3° de
la Ley 2294 de 2023, porque considera que no existe una “relación directa
entre los objetivos del Plan de Desarrollo o sus metas generales y la modificación
en materia procesal que se busca surtir el trámite judicial por un trámite de
tipo administrativo.”[33]
35. Por
último, adujo que dichas disposiciones normativas desbordan la temporalidad
propia de las normas del plan de desarrollo, por lo que el asunto debería
tramitarse a través del procedimiento legislativo ordinario.
Intervención de la Cámara Colombiana de la
Construcción (CAMACOL)
36. CAMACOL
solicitó la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por
vulneración del principio de unidad de materia, dado que estas no se relacionan
con los objetivos, ejes y fines de la ley del plan. También criticó que
mediante una ley con vocación de temporalidad “se suprime la fase judicial
del procedimiento único agrario contenido en el Decreto Ley 902 de 2017.”[34]
37. Argumentó
que la norma no supera el juicio de unidad de materia esbozado en la Sentencia
C-049 de 2022 porque ni en las bases ni “en los objetivos de la Ley del Plan
no se evidencia transformación alguna de las disposiciones creadas para el
procedimiento único respecto de los litigios agrarios”[35]. Además, la
norma introdujo una modificación normativa de carácter permanente, que debió
haber surtido el procedimiento legislativo ordinario.
F.
Conceptos técnicos
38. La Corte Constitucional recibió los conceptos técnicos de la
Comisión Colombiana de Juristas[36] y el Colegio Colombiano de
Abogados Administrativistas[37].
Concepto de la Comisión Colombiana de
Juristas
39. La
Comisión Colombiana de Juristas solicitó la declaratoria de exequibilidad
parcial del artículo 61 de la Ley 2294 de 2014. Afirmó que, siguiendo los
criterios trazados por las Sentencias C-315 y C-105 de 2021, se concluye que
dicha norma “hace referencia a los ‘mecanismos para facilitar y dinamizar
los procesos de compra de tierras por oferta voluntaria’, incorporados en la
sección VI relativa a la tenencia en las zonas rurales, urbanas y suburbanas
formalizada, adjudicada y regularizada, dentro del capítulo II que aborda uno
de los ejes de transformación del PND: el ordenamiento del territorio alrededor
del agua y justicia ambiental.”[38]
40. Expuso
que el documento de las bases del plan hace referencia a los problemas de
acceso y uso de la tierra como barrera para alcanzar la paz total y superar los
conflictos sociales, económicos y ambientales. Dicho documento también describe
problemáticas relacionadas con los baldíos y “la necesidad de formalizar el
uso de la tierra en zonas de reserva ambiental.”[39] Recordó que
“la ministra de Agricultura y Desarrollo Sostenible, en su intervención
realizada durante la Plenaria del Senado del (…) 3 de mayo, (…) explicó
y sustentó la necesidad de establecer procedimientos agrarios más eficaces que
puedan partir de la dinamización de los procesos de compra de tierras, la
adjudicación de baldíos y otros.”[40]
41. Finalmente,
argumentó que existe una conexidad directa e inmediata entre las normas
atacadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del Plan
Nacional de Desarrollo, en tanto que las modificaciones al Decreto Ley 902 de
2017 previstas en los artículos 57, 58, 59 y 61 de la Ley 2294 de 2023, son de
carácter instrumental y no son aisladas. Lo anterior, porque los asuntos de la
tierra son prioridad en la planeación para el cuatrienio. En esa medida “la
modificación del procedimiento previsto en el Decreto Ley 902 de 2017 para los
eventos (…) centrados exclusiva, ente en dos tipos de bienes -baldíos y
tierras incultas-, se alinea con el fin de garantizar el acceso a la tierra
incorporado en las bases del PND, partiendo del reconocimiento de una problemática
que se puede resolver a través de la priorización en la planificación realizada
por el gobierno nacional entre 2022 y 20226.”[41]
Intervención del Colegio Colombiano de
Abogados Administrativistas
42. Abogó
por la declaratoria de inexequibilidad de la norma parcialmente demandada,
porque consideró que esta es violatoria del principio de unidad de materia por
su vocación de permanencia y en tanto que “resulta claro que con la misma se
busca superar un vacío en cuanto a agilizar procedimientos, así mismo se restringe
el principio democrático”[42]
y se modifica la legislación expedida para cumplir el Acuerdo Final.
G.
Concepto de la procuradora General de la
Nación
43.
La Procuradora General de
la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del
numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023 porque “si
bien es posible identificar alguna conexidad entre los apartes normativos
acusados y las metas del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, lo cierto es
que dicha relación no es ‘directa e inmediata’, en tanto no se aviene con los
requerimientos de motivación, temporalidad e idoneidad exigibles”[43].
44.
A su juicio, la desjudicialización de algunas etapas
de los procesos especiales agrarios guarda relación con el eje de
transformación llamado “ordenamiento territorial alrededor del agua”. Dicha
transformación “incentiva la adopción de mecanismos dirigidos a optimizar el
acceso a la tierra de la población campesina”[44], entre otros
aspectos. “Sin embargo, la referida conexidad es genérica e hipotética, en
tanto no puede inferirse que cualquier modificación a los procesos agrarios
especiales cumple con el propósito de optimizar el acceso de la población
campesina a la tierra, ya que para llegar a dicha conclusión razonablemente se
requiere una justificación técnica de la enmienda”[45], la cual no
se dio en el seno del debate legislativo. Al déficit de justificación,
sumó que “las disposiciones reprochadas tampoco se ajustan a la naturaleza
temporal de los preceptos contenidos en las leyes aprobatorias de los planes
nacionales de desarrollo.”[46]
45.
Finalmente, adujo que “los preceptos acusados no se
presentan consonantes con las políticas del Gobierno Nacional dirigidas a
implementar y fortalecer la Jurisdicción Ordinaria Agraria en cumplimiento del
Acuerdo Final.”[47]
H.
Síntesis de las intervenciones y conceptos
46.
El cuadro que se presenta a continuación sintetiza las
intervenciones oficiales, las intervenciones ciudadanas, los conceptos técnicos
y el concepto del Ministerio Público recibidos en el curso del proceso:
Tabla 2 – Síntesis
de las intervenciones
NO.
INTERVINIENTE
SOLICITUD
1
Presidencia
de la República
Exequibilidad
2
Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
3
Departamento
Nacional de Planeación
4
Harold
Eduardo Sua Montaña
Inexequibilidad
5
SAC
6
Universidad
Pontificia Bolivariana
7
CAMACOL
8
Sharon
Ramírez Quezada y Fabio Andrés Delgado Correa
Exequibilidad
9
Comisión
Colombiana de Juristas
10
Colegio
Colombiano de Abogados Administrativistas
Inexequibilidad
11
Procuraduría
General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
47.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la
Constitución Política[48],
la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294
de 2023.
B.
Cuestión previa: configuración de la
cosa juzgada constitucional
48.
La Sala Plena constata que mediante la
Sentencia C-294 de 2024[49]
se declaró la inexequibilidad del numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61
de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, en este caso ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
49.
A continuación, se expondrá la
jurisprudencia constitucional reiterada sobre la cosa juzgada constitucional,
para posteriormente profundizar en la resolución del caso concreto.
Reiteración de jurisprudencia sobre
la cosa juzgada constitucional
50.
El artículo 243 de la Constitución
Política; los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del
Decreto 2067 de 1991 prescriben que las decisiones de la Corte Constitucional
en sede de control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada. Esta corporación ha
expresado que no es posible emitir pronunciamientos sobre asuntos discutidos y
decididos previamente, pues dichas decisiones son inmutables, vinculantes y
definitivas.[50]
51.
En la jurisprudencia constitucional se han
distinguido las siguientes categorías de cosa juzgada constitucional abstracta:
formal y material; absoluta y relativa; relativa explícita y relativa
implícita; y aparente, las cuales se sintetizan y esquematizan en el siguiente
cuadro[51].
Tabla 2 –
Categorías de cosa juzgada constitucional
Por el objeto de control
Cosa juzgada
formal:
Cuando la decisión previa de la Corte ha
recaído sobre el mismo texto sometido nuevamente a su consideración.
Cosa juzgada
material:
Cuando la sentencia
previa examinó una norma equivalente a la demandada contenida en un texto
normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones
diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla
jurídica.
Por el cargo de constitucionalidad
Cosa juzgada absoluta:
Cuando la primera decisión agotó
cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre
cuando se analizó la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque
de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias
emitidas en ejercicio del control automático e integral que la Constitución
Política asigna a cierto tipo de normas con rango de ley.
Cosa juzgada relativa:
Cuando la decisión previa juzgó la
validez constitucional sólo desde la perspectiva de algunos de los cargos
posibles.
La cosa juzgada relativa puede ser
explícita o implícita.
Será cosa juzgada relativa explícita
cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que
el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.
Será cosa juzgada relativa implícita
cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las
consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su
juicio a determinados cargos.
Cosa
juzgada aparente[52]
Ocurre
cuando la Corte, “a pesar de adoptar una
decisión en la parte resolutiva de sus providencias declarando la
exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce función jurisdiccional
alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”.[53]
La
cosa juzgada aparente depende de que la declaración de exequibilidad carezca
de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la
declaración de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la
norma demandada no está revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material
debido a la ausencia de motivación de la providencia en tal sentido.
La
cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hipótesis: (i) cuando la
Corte resuelve declarar exequible una disposición, pero en la parte motiva de
la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de
forma que la disposición no fue objeto de función jurisdiccional alguna; y (ii)
Cuando se declara exequible una disposición, pero en la parte motiva del
fallo sólo se estudió una de las normas contenidas en aquélla.[54]
“En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional
pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasión.”[55]
52.
La Corte ha admitido que, aunque se
constate la existencia de cosa juzgada constitucional, es posible reabrir el
análisis de exequibilidad de un asunto en algunos de los siguientes eventos,
siempre y cuando la decisión previa no haya sido de inexequibilidad:
“(i) La modificación del parámetro de control, (ii)
el cambio en la significación material de la Constitución y (iii) la variación
del contexto normativo del objeto de control. El primer evento, se refiere a
aquellos casos en los que la norma constitucional que sirvió de parámetro de
control ha sido modificada, bien como resultado de una reforma constitucional,
o por efecto de la incorporación de nuevas reglas al bloque de
constitucionalidad. El segundo evento, cambio en la significación material de
la Constitución, implica la variación del parámetro no por una modificación
formal, como en el caso anterior, sino por un cambio en las significaciones
constitucionales que inspiraron el primer control; esta hipótesis se deriva del
reconocimiento de que la Constitución es un texto vivo cuyo significado puede
cambiar como resultado del “carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación
directa con la realidad sociopolítica del país”.[56]
El tercer evento, la variación del contexto normativo del objeto de control,
supone que el contenido normativo previamente juzgado haya sido modificado, o
que el ordenamiento en el que se inscribe haya variado de forma que incidió en
el alcance de la norma originalmente juzgada.”[57]
53.
En el supuesto en que la decisión respecto
de la cual se predica la cosa juzgada sea de inexequibilidad, el impacto de la
cosa juzgada tiene un mayor peso, en tanto que, frente a un caso idéntico, la
Corte tendrá que rechazar la demanda[58]
o estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió la inexequibilidad, dado
que no existe un asunto a ser revisado.[59]
Análisis del caso concreto
54.
El ciudadano Salgado Moreno demandó la
constitucionalidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el parágrafo 3°
del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En el transcurso del proceso, la
Sentencia C-294 de 2024 declaró inexequibles el numeral 6 y el parágrafo 3° del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, por la violación del principio de
publicidad en el debate que se llevó a cabo en la plenaria del Senado de la
República. Esto, por cuanto la proposición mediante la cual se introdujeron las
disposiciones demandadas no fue previamente conocida por los senadores mediante
el mecanismo definido en la Ley 5° de 1992, ni a través de otros medios
alternativos y eficaces de publicidad, lo que conllevó una elusión del debate,
y por lo tanto la transgresión del principio democrático.
55.
Dado que los apartes normativos del
artículo 61 de la Ley 2294 demandados en el expediente bajo examen fueron
expulsados del ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-294
de 2024[60],
corresponde estarse a lo resuelto en la referida providencia. Esto por cuanto
la declaratoria de inexequibilidad descrita implica la expulsión del
ordenamiento de la norma demandada en este caso, con efectos de cosa juzgada
constitucional.
56.
Por último, dado que en el presente caso
no existe una controversia constitucional, no hay razones para acceder a la
realización de la audiencia pública solicitada por el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, por lo cual se denegará
dicha petición.
II.
DECISIÓN
En mérito de la expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
NEGAR la solicitud de celebración de audiencia
pública dentro del presente proceso, elevada por el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-294 de
2024, que declaró “INEXEQUIBLES el numeral 6° y el parágrafo 3° del
artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN
CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con
impedimento aceptado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70506
[2] La decisión
puede ser consultada en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/autos/2024/A1092-24.htm
[3] Diario Oficial
No. 52.400 del 19 de mayo de 2023.
[4] Sobre el
desarrollo jurisprudencial del principio de unidad de materia citó las
Sentencias C-451 de 2000, C-126 de 2020, C-030 de 2021 y C-451 de 2020.
[5] Expediente
digital D-11516, “D0015516. Demanda ciudadana”, p. 10
[6] Ibid., p.
13.
[7]
Ibid., p. 15.
[8] La intervención
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue enviada a la Secretaría
General de la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2023 por Juan Camilo
Morales Salazar, jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
[9] La intervención
de la Presidencia de la República fue enviada a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2023 por Carolina Jiménez Bellicia,
en calidad de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República.
[10] La intervención
del Departamento Nacional de Planeación fue enviada a la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2023, por Luis Fernando Hernández
Betacur, en calidad de apoderado.
[11] Expediente
digital D-15516, “Intervención – Presidencia de la República”, p. 14.
[12] Ibid., p. 17.
[13] Ibid., p. 21.
[14] Ibid., p. 24.
[15] Ibid., p.
13.
[16] Ibid., p.
14.
[17] Ibídem.
[18] Ibid., p.
26.
[19] Citó las
Sentencias C-191 de 1996 C-305 de 2004, C-394 de 2012 y C-376 de 2008
[20] Enlistó los
artículos 32, 51, 52, 61, 62, 341, 358 y 359 de la Ley 2294 de 2023.
[21] Expediente
digital D-15.516, “Intervención – Ministerio de Agricultura”, p. 25.
[22] Además de las
intervenciones reseñadas en el acápite, se recibieron otros escritos extemporáneos,
provenientes de: la Universidad de Nariño, y Leidy Angélica Ramírez Primiciero.
[23] La intervención
del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña fue enviada a la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 15 de noviembre de 2023.
[24] La intervención
de la ciudadana Sharon Ramírez Quezada fue enviada a la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2024.
[25] La intervención
de la SAC fue enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24
de noviembre de 2024.
[26] La intervención
de la Universidad Pontificia Bolivariana fue enviada a la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2024 por Isaac Fernando Mejía
Muñoz, en calidad de apoderado.
[27] La intervención
de CAMACOL fue enviada a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24
de noviembre de 2024 por Guillermo Herrera Castaño, en calidad de presidente
ejecutivo.
[28] Expediente
digital D-15516, “Intervención ciudadana”, p. 3
[29] Expediente
Digital D-15516, “Intervención – Asociación de Agricultores de Colombia”,
p. 6.
[30] Ibid., p.
12
[31] Ibid., p.
11.
[32] Ibidem.
[33] Expediente
digital D-15516, “Concepto Técnico – Universidad Pontificia Bolivariana”,
p. 6.
[34]
Expediente digital D-15516, “Intervención Cámara Colombiana de Construcción
– CAMACOL”, p. 6.
[35] Ibidem.
[36] La intervención
de la Comisión Colombiana de juristas fue enviada a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 24 de noviembre de 2023 por Ana María Rodríguez
Valencia, David Armando Rodríguez-Rodríguez y Luisa María Muñoz López, en
calidad de directora, coordinador de incidencia nacional y abogada de
incidencia nacional, respectivamente.
[37] La intervención
del Colegio de Abogados Administrativistas fue enviada a la Secretaría General
de la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2023 por Laura Catalina
Bohórquez Bohórquez, en calidad de directora ejecutiva.
[38] Expediente
digital 15516, “Intervención – Comisión Colombiana de Juristas”, p. 5.
[39] Ibid., p.
6.
[40] Ibidem.
[41] Ibid., p.
7.
[42] Expediente
digital D-15516, “Intervención Colegio Colombiano de Abogados Administrativos”,
p. 7.
[43] Expediente
digital D-15516, “Concepto – Procuradora General de la Nación”, p. 4.
[44] Ibid., p.
5.
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Ibid., p.
6.
[48] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y
precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como
por vicios de procedimiento en su formación.
[49] Sentencia C-294
de 2024, expedientes D-15438 y D-15461 AC.
[50] Ver, por
ejemplo, las Sentencia C-774 de 2001, C-468 de 2011, C-552 de 2004, C-007 de
2016, C-089 de 2020, C-337 de 2021 y C-519 de 2023.
[51] Corte
Constitucional, Sentencia C-337 de 2021.
[52] Para esta
definición se toman las conclusiones expresadas en la Sentencia C-118 de 2021.
Sin embargo, la figura ha sido desarrollada en múltiples sentencias, entre
ellas las Sentencias C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016
y C-265 de 2019.
[53] Corte
Constitucional, Sentencia C-007 de 2016.
[54] Corte
Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999,
C-925 de 2000 y C-157 de 2002.
[55] Corte
Constitucional, Sentencia C-049 de 2020.
[56]
Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 2002.
[57] Corte
Constitucional, Sentencia C-519 de 2023.
[58] Decreto 2067 de
1991, artículo 6°.
[59] Corte
Constitucional, Sentencia C-089 de 2020.
[60] Comunicado de
prensa 30, del 17 y 18 de julio de 2024, publicado el siguiente 19 de julio.
Sentencia C-294 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, ExpedientesD-15438 y D-15461
AC.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.