C-357-19
Sentencia
C-357/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
PRECEDENTE
Y COSA JUZGADA MATERIAL-Instituciones diferentes
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido
La
Sala Plena ha precisado que la configuración de la cosa juzgada depende de la
valoración del objeto de control y del cargo de constitucionalidad, es decir,
de la norma enjuiciada y la censura planteada en concreto. En el evento en que
exista identidad de los criterios referidos, la Corte no podrá pronunciarse
sobre una disposición cuestionada.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de inexequibilidad
La
cosa juzgada en decisiones de inexequibilidad es absoluta, dado que se suprime
el contenido normativo del orden jurídico, según indica el artículo 243 de la
Carta Política. Ello sucede con independencia del parámetro constitucional que
se utilizó para eliminar el enunciado legal del sistema de derecho. En esos
eventos, las autoridades tienen vedado reproducir esa proposición jurídica
declarada inconstitucional, al punto que su nueva expedición acarreará su
invalidez, por lo que el Tribunal debe “estarse a lo resuelto” en la
providencia anterior.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos
En la
hipótesis mencionada deben concurrir los siguientes presupuestos: i) un
enunciado legal que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; ii)
la decisión se basó en razones de fondo y no formales en la elaboración de la
ley; iii) la nueva disposición posee el mismo contenido normativo que el que
fue excluido del ordenamiento jurídico; y iv) persiste el parámetro de
constitucionalidad que se empleó en el juicio de validez de la norma inicial.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
La
acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un
ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que
se consideran infringidas y con la explicación de las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia
inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento
exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que
la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del
control de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe
cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características
El
cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con
lo solicitado. Además, l[a] censura de la demanda es cierta en el evento en que
recae sobre una proposición normativa real así como existente, y no sobre una
deducida por el actor, o implícita. El juez constitucional debe tener la
posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que
la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo
cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce
o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo
que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza
constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia.
Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar
un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de
la norma impugnada.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia
de razones de inconstitucionalidad
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE PROPIEDAD-Relación/ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento constitucional
La
extinción de dominio tiene una clara relación con el derecho propiedad, porque
se activa ante un título ilegitimo o el que adquiere esa connotación de manera
sobreviviente. Dicha institución se encuentra consagrada en el artículo 34 de
la Constitución para desconocer o declarar que la propiedad era aparente, sin
compensación alguna, a los ciudadanos que ostenten un título ilegitimo. Se
trata de casos que no merecen salvaguarda constitucional, los cuales fueron
prefigurados directamente por la Carta Superior, como son: i) el
enriquecimiento ilícito; ii) el perjuicio al tesoro público; o iii) el grave
deterioro de la moral social.
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Elementos
De lo
expuesto, se derivan tres elementos normativos de la institución reconocida en
el mencionado texto constitucional, a saber: i) requiere sentencia judicial
para su materialización (Formal); ii) recae sobre los bienes
(material-patrimonial); y iii) opera ante hipótesis definidas (causales). Ello
evidencia que la ley puede imponer al propietario una serie de restricciones o
limitaciones al derecho de propiedad privada, en aras de cumplir con las
funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política.
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legal/ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Connotación real/EXTINCION
DE DOMINIO-Falta de reconocimiento estatal a la propiedad
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
(…)
la acción de extinción de dominio tiene una naturaleza especial, pues se trata
de una acción constitucional, patrimonial, pública, jurisdiccional, autónoma de
la responsabilidad penal, directa relacionada con el régimen constitucional del
derecho de propiedad. Además, la extinción del dominio es una acción
sui-generis diferente a la expropiación, puesto que el paso del tiempo jamás
subsana la ilegitimidad del título, por lo que nunca está sujeta a plazos de
caducidad o prescripción.
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso
El
derecho al debido proceso es una garantía constitucional que aplica a todo tipo
de proceso. La extinción de dominio no es la excepción. Sin embargo, la
concreción de esa garantía subjetiva se encuentra mediada por las normas
constitucionales del artículo 34 Superior, la libertad configurativa del
legislador y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
EXTINCION
DE DOMINIO-Concreción características del proceso por
legislador
[E]l
legislador tiene la competencia para expedir las normas de procedimiento,
puntualmente, regular las etapas del proceso, los recursos y lo atinente a las
nulidades. (…). Además, el debido proceso gobierna el proceso de extinción de
dominio y se articula con la libertad configurativa de Congreso para regular
los procesos y acciones.
DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Límites
a
la potestad de configuración del legislador
No
obstante, esa amplitud normativa nunca implica la arbitrariedad en el ejercicio
de las potestades del legislador de hacer las leyes, pues se encuentra
restringida en las siguientes hipótesis: (i) la fijación directa, por parte de
la Constitución, de determinado recurso o trámite judicial; (ii) el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la
administración de justicia; (iii) la satisfacción de principios de
razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes
garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. Esas reglas han tenido un comportamiento particular en el proceso de
extinción de dominio, por lo que los límites (iii) y (iv) han servido para
evaluar la normatividad que se expide para regular esa acción.
ACCION
DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal
[L]a
acción de extinción de dominio, si bien se articula con la política criminal
del Estado, no es un proceso penal que examine la responsabilidad individual de
una persona, sino que se trata de un proceso patrimonial en el que se busca
establecer la licitud o ilicitud del título por medio del cual se adquirieron
determinados bienes
PRESUNCION
DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la
prueba
[L]a
presunción de inocencia en ese tipo de proceso aplica en el principio de carga
dinámica de la prueba y en la necesidad de demostrar el carácter ilegitimo del
título
DEBIDO
PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Exigencia de plazo razonable
[E]l
ejercicio de la acción de extinción debe realizarse dentro de los principios
que gobiernan la actividad judicial, por ello, las decisiones deben adoptarse
dentro de plazos razonables.
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y
alcance/MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al
debido proceso y propiedad
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Juicio de
proporcionalidad
(…)
esta Corporación estima apropiado evaluar la validez del precepto censurado con
base en el juicio intermedio de proporcionalidad, en tanto la medida de
enajenación temprana, al ser definitiva interfiere los derechos de propiedad y
el debido proceso. Ello pese a la libertad configurativa que tiene el
legislador en la materia.
ENAJENACION
TEMPRANA EN EXTINCION DE DOMINIO-Juicio intermedio de
proporcionalidad
(…) la Corte encuentra razonable y proporcional la ponderación que realizó
el Congreso de la República para reiterar la figura de la enajenación temprana
y compensarla con requisitos legales de activación, el control judicial
indirecto que se materializó en medidas cautelares y la compensación monetaria,
lo que se traduce en medidas idóneas, necesarias y legitimas para alcanzar los
fines que persigue la norma.
Referencia:
Expediente D-13024
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que
modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se
expide el Código de Extinción de Dominio”
Demandante:
Carlos
Enrique Robledo Solano
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá,
D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en la Constitución Política y en el
Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos
Enrique Robledo Solano demandó la inexequibilidad del artículo 24 de la Ley
1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio
de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”, por
considerar que vulnera los artículos 1, 2, 29, 34 y 58 de la Carta Política.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de la norma demandada es el
siguiente (se subrayan las expresiones objeto de acusación):
LEY 1849 DE 2017
(julio
19)
Diario
Oficial No. 50.299 de 19 de julio de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley
1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO
24. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo
93. Enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción. El
administrador del Frisco, previa aprobación de un Comité conformado por un
representante de la Presidencia de la República, un representante del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de
Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de
Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o
chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares
dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de
las siguientes circunstancias:
1.
Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.
2.
Representen un peligro para el medio ambiente.
3.
Amenacen ruina, pérdida o deterioro.
4. Su
administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de
costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o
administración.
5.
Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o
los semovientes.
6.
Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.
7.
Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique
la imposibilidad de su administración.
La
enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente
o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de
la Constitución Política.
Los
dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los
bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al Frisco y
se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para
efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del Frisco
constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros
producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes
productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes
judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como
de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.
En
todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado,
demolido o destruido, el administrador del Frisco deberá informar a la
autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la
chatarrización o destrucción de bienes automotores, motonaves, aeronaves, será
procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del
pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión
técnico-mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios
medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del
bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó
la destrucción o chatarrización.
En la
destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las
responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de
preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental.
El
administrador del Frisco podrá transferir el dominio a título de donación de
los bienes perecederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la
devolución el administrador del Frisco efectuará una valoración y se pagará con
cargo al Frisco. (…)
III.
LA DEMANDA
1. El accionante consideró
que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 desconoce los artículos 1, 2, 29, 34
y 58 de la Constitución, al permitir que la administración pueda extinguir el
dominio de un inmueble, sin que haya concluido el proceso judicial de extinción
de dominio y sin que exista sentencia.
2. Sostuvo que la
Carta Política protege la propiedad adquirida conforme con las leyes civiles y,
en tal sentido, sólo bajo tres condiciones el ordenamiento autoriza la
extinción del derecho de dominio, saber: cuando los bienes son adquiridos mediante
enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público y con grave deterioro
de la moral social. Para que ello proceda y los bienes terminen siendo
incorporados al patrimonio del Estado ‒indica‒ debe verificarse la
existencia de un motivo previamente definido en la ley y que sea un juez, por
medio de sentencia de naturaleza declarativa y con la observancia del debido
proceso, quien determine si aquella protección queda desvirtuada, lo que
excluye que dicha atribución pueda serle conferida a una autoridad
administrativa.
3. Expuso que el
marco constitucional de la acción de extinción de dominio implica que el
legislador no pueda regular esta figura a su arbitrio. Por tanto, dado que se
trata de una consecuencia negativa que se impone a una persona ‒aunque no
constituya una sanción penal y, de hecho, comprenda un ámbito más amplio que el
del delito‒, debe partirse de la presunción de inocencia, esto es, de la
hipótesis de que quien figura como propietario sí es titular legítimo y está
amparado por el principio de buena fe mientras el Estado no pruebe ante un juez
y con la plenitud de las garantías procesales que la adquisición fue espuria o
que, aun siendo ajeno al acto ilícito, obró con dolo o culpa grave.
4. Refirió que la
Corte Constitucional se pronunció en control abstracto de constitucionalidad
respecto de una norma con igual contenido prescriptivo: el artículo 2º del
Decreto Legislativo 4826 de 2010, que autorizaba a la Dirección Nacional de
Estupefacientes para enajenar directamente o través de terceros los bienes
muebles e inmuebles incautados afectos a procesos de extinción de dominio, con
el fin de que los recursos provenientes de dichas ventas fueran dirigidos por
conducto del Fondo Nacional de Calamidades a la atención de las necesidades
derivadas de la emergencia económica, social y ecológica causada por la ola
invernal.
5. Señaló que, en
la sentencia C-296 de 2011, la Corte había declarado inexequible dicha
disposición, al encontrar que no había certeza durante el proceso sobre la
licitud de la propiedad ‒lo cual solo se determina al final del trámite‒,
si a la postre la persona no resulta vencida su derecho de propiedad deberá ser
confirmado y defendido, resultando además afectadas las oportunidades adecuadas
y suficientes para defenderse.
6. Bajo ese
entendimiento, afirmó que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó
el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, “resulta ser similar o semejante en
su concepción” a la mencionada norma declarada inexequible, con el
agravante de que en el Decreto Legislativo 4826 de 2010 se facultaba a una
entidad pública a realizar la enajenación temprana de bienes ‒la
Dirección Nacional de Estupefacientes‒, mientras que la disposición
demandada habilita para ello a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., -en
adelante SAE- una sociedad anónima de derecho privado.
7. Esgrimió que la
función de la mencionada SAE es la de fungir como secuestre de los bienes
incautados afectados con medidas cautelares en un proceso de extinción de
dominio, a la cual, por virtud de la norma demandada, se le confiere la
facultad de llevar a cabo la enajenación temprana de tales bienes ‒cuya
titularidad permanece en cabeza de los particulares conforme con la presunción
de inocencia que entretanto los ampara‒ sin que para tal determinación
medie sentencia ejecutoriada ni orden judicial, sino como una decisión
netamente administrativa. Insiste, en consecuencia, que sólo hasta que un juez
de la República declare la extinción de dominio y el fallo cobre ejecutoria, y
no antes, es dable la tradición de la tradición de los bienes al Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – en
adelante FRISCO- para dejarlos a disposición del Estado.
IV.
INADMISIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DEMANDA
1. Por auto del 19
de diciembre de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar
que no se cumplían los requisitos de claridad, certeza y pertinencia que debe
reunir un cargo de inconstitucionalidad[1],
y le concedió al actor el término de tres días para subsanar las falencias
advertidas.
2. En el escrito de
corrección de la demanda, el actor amplió su argumentación y señaló que si bien
la norma demanda prescribe que la enajenación por parte de la SAE se realiza
según los lineamientos de un Comité integrado por el Presidente de la República
y representantes de los Ministerios de Hacienda y de Justicia, se trata de
autoridades administrativas ajenas y extrañas al órgano judicial al que
constitucionalmente se le ha deferido la competencia en materia de extinción de
dominio, siendo el juez el único con autoridad para decidir sobre la
titularidad del bien y definir si se extrae del patrimonio privado el derecho
de propiedad para transferirlo a favor del FRISCO.
3. Indicó que las
causales previstas en la ley demandada no tienen la virtualidad de obrar como
garantía y salvaguarda del derecho a la propiedad en cabeza de los particulares
y a la habilitación exclusiva a la autoridad judicial para determinan la
pérdida del patrimonio.
4. Por otro lado,
adujo que el producto de la enajenación de bienes incautados a iniciativa de la
SAE y del Comité será destinado en ciertos porcentajes a entidades públicas y
al Gobierno Nacional, lo que expolia al particular de la titularidad sobre
tales bienes sin que medie orden judicial.
5. Expresó que la
norma acusada quebranta el mandato contenido en el artículo 1 constitucional
porque se atenta contra el Estado Social de Derecho y la manera como está
concebida la acción de extinción de dominio en el artículo 34 ibídem; asimismo,
el artículo 2 del Texto Fundamental es desconocido porque las autoridades
públicas están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra,
bienes y libertades ‒incluido el derecho de propiedad reconocido en el
artículo 58 superior‒, no obstante lo cual la disposición impugnada avala
una forma de confiscación proscrita por el ordenamiento jurídico; e, igualmente,
se atenta contra el artículo 29 de la Carta en tanto la decisión de enajenación
temprana por parte del secuestre pasa por alto los derechos al debido proceso,
a la defensa y a la presunción de inocencia, todo lo cual sólo puede ser
desvirtuado por autoridad judicial competente al cabo de un proceso ‒además
de la eventual aplicación retroactiva respecto de los bienes incautados bajo la
Ley 793 de 2002‒.
6. Manifestó que
existe una similitud entre las instituciones jurídicas del artículo 2º del
Decreto Legislativo 4826 de 2010 y la norma demandada, basada en lo siguiente
(i) habilitación al secuestre de los bienes, (ii) bienes incautados no
extinguidos, (iii) enajenación temprana, y (iv) ausencia de sentencia judicial
ejecutoriada. En tal sentido, afirmó que la Corte Constitucional se encuentra
obligada a adoptar la misma decisión y seguir el precedente, pues “si no
constituye eventualmente una cosa juzgada material equivaldría a un antecedente
jurisprudencial constitucional”.
V
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
1. Por auto del 31
de enero de 2019, el magistrado sustanciador admitió la demanda radicada bajo
el número D-13024 contra el artículo 93 (parcial) de la Ley 1708 de 2014,
modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, exclusivamente por la
presunta violación de los artículos 29, 34 y 58 de la Constitución Política.
Así mismo, rechazó la demanda en relación con los cargos que sustentaron el
concepto de la violación en el desconocimiento de los artículos 1 y 2
Superiores.
2. En la misma
providencia se dispuso la fijación en lista del proceso, se corrió traslado al
Procurador General de la Nación, se comunicó la iniciación del proceso al
Presidente de la República, a los presidentes del Senado y de la Cámara de
Representantes, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a la Ministra del
Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Defensa, al
Fiscal General de la Nación, al Gerente de la Sociedad de Activos Especiales
S.A.S. y al Director del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha
contra el Crimen Organizado ‒FRISCO‒, y se invitó a diferentes
universidades y centros de pensamiento para que intervinieran en el presente
trámite.
VI.
INTERVENCIONES
1. De las entidades públicas
1.1 Intervención del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En intervención conjunta allegada el 27
de febrero de 2019, la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de
la Presidencia de la República, el representante legal de la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S. y el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público solicitaron a la Corte que declare exequible el artículo demandado.
1.1.1. En primer
lugar, explicaron algunos aspectos conceptuales y normativos relacionados la
extinción de dominio en el ordenamiento jurídico colombiano, la legalidad del
decreto de las medidas cautelares en procesos de extinción de dominio y la
enajenación temprana como mecanismo de administración de bienes en ese proceso.
1.1.2. En segundo
lugar, manifestaron que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la
sentencia C-296 de 2011, en tanto que esa decisión fue proferida
por la Corte Constitucional bajo el ejercicio de un control abstracto
excepcional y el juicio que realizó se encuentra delimitado a las
particularidades del Estado de Emergencia declarado por el poder ejecutivo. En
estado de cosas, es preciso indicar que el control adelantado en aquella
oportunidad se enfocó en contrastar las normas con un estado de la realidad
alterado.
Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que no opera el fenómeno de
la cosa juzgada entre el control de constitucionalidad ordinario y aquel que se
desarrolla a la luz de los decretos legislativos[2]
De esta manera y teniendo en cuenta que
la Sentencia C-296 de 2011 fue proferida en un contexto de anormalidad y
ameritó la expedición de un decreto legislativo, el juicio empleado por la
Corte resulta excepcional por los elementos que ese análisis implica. En virtud
de lo anterior, resulta relevante que la Corte Constitucional se pronuncie de
fondo sobre este asunto sometido a consideración, pues trae consigo amplias
repercusiones sobre la consolidación de la paz, lucha contra la corrupción y la
búsqueda de la transformación de la sociedad, buscado lo anterior por el
Constituyente de 1991 con la creación de la institución de la extinción de
dominio.
1.1.3. En tercer
lugar abordó el estudio de cada censura de la demanda. En relación con el derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29), indicó que en términos generales
supone el respeto a los procedimientos establecidos dentro de las actuaciones
judiciales y administrativas”[3]
Precisó que el mecanismo de
administración bajo examen no pretende entregar al administrador del FRISCO
funciones o facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes,
esto es, extinguir el derecho de dominio que presuntamente se detenta, pues
esta actividad continúa siendo exclusiva de la autoridad judicial quien solo
mediante sentencia declara la extinción de dominio de los bienes. Por el
contrario, el mecanismo pretende facilitar la administración de los bienes
sobre los cuales recae una medida cautelar que ha sido declarada judicialmente[4].
Bajo este contexto, la enajenación
temprana se encuentra en armonía con el mencionado precepto constitucional, al
contar con un procedimiento especial para su aplicación, siendo consecuencia de
la potestad legislativa de crear procedimientos judiciales y administrativos[5].
De igual manera, manifestó que queda
desvirtuada la violación del artículo 34 Superior, porque ese medida de venta
anticipada constituye un mecanismo tendiente a procurar la efectiva
administración de los bienes colocados a disposición del Estado, evitando que
por sus condiciones específicas puedan deteriorarse, perderse, desvalorizarse o
emplearse el uso de recursos significativos para su mantenimiento. Resaltó que esta
alternativa no sustituye las instancias judiciales, quienes finalmente son las
que cuentan con la potestad para declarar o no la extinción de dominio. Por
consiguiente, el administrador del FRISCO continúa siendo únicamente secuestre
de los bienes sin que este llamado a debatir sobre la licitud del título bajo
el cual fueron adquiridos.
Acerca de la vulneración al derecho a la
propiedad, debe resaltarse que ordenamiento constitucional contempló
limitaciones a esta garantía en sus artículos 34 y 58, los cuales promueven la
protección de la propiedad privada que goce de licitud, siendo elevadas tales
restricciones a rango constitucional. Aunado a ello, el derecho reconocido en
el artículo 58, no fue identificado con la connotación de fundamental, pues la
Corte[6]
ha entendido que la propiedad, al ser un derecho de naturaleza económico y
social, dependerá del estudio que realice el juez constitucional en casa
situación en concreto.
En este orden de ideas, es preciso
analizar que las disposiciones objeto de la demanda no vulneran el derecho de
propiedad consagrado a través del artículo 58 de la Constitución Política,
considerando que el mecanismo de enajenación temprana tiene como fin esencial
permitir una eficiente administración de los bienes, gracias a la adopción de
medidas que evitan el deterioro, pérdida, desvalorización o utilización de
recursos para su mantenimiento; administración que se encuentra limitada por circunstancias
taxativas previamente establecidas en la norma, que restringen el marco de
discrecionalidad en su aplicación.
El mecanismo así mismo busca la
monetización de los bienes que ingresan al fondo a efectos de disminuir los
gastos derivados de la administración de los bienes físicos, que de acuerdo a
su naturaleza varían desde cargas impositivas, costas de administración,
expensas, etc. En consecuencia, si bien el mecanismo afecta la materialidad de
los bienes, el derecho de dominio y sus consecuencias patrimoniales perduran en
todo el curso del proceso y se garantiza a través de la constitución de una
reserva técnica[7];
esta previsión, por tanto asegura que la medida resulte proporcional y que el
titular del derecho de dominio acceda al valor del bien, en el evento que se
logre demostrar que el mismo no fue producto de la realización o ejecución de
una actividad ilícita.
En síntesis ‒expusieron‒, es
evidente que el mecanismo de enajenación temprana no viola de manera alguna el
derecho de propiedad privada y su núcleo esencial. La Corte Constitucional
señaló en la sentencia T-427 de 1998[8]
que el núcleo del derecho en sí mismo, es relativo al mínimo nivel de goce y
disposición que permite a su titular obtener una utilidad económica y en
sentencia T-554 de 1998[9]
dispuso que el mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aun cuando
su titular no lo ejerza; por lo anterior la norma demandada a través del
referido mecanismo no lo desconoce ni afecta, toda vez que a pesar de que el
bien físicamente se transforma, los recursos derivados de dicha transformación
se mantienen garantizados a través de la reserva técnica, que en caso de una
orden judicial favorable garantizará la utilidad económica, ofreciéndole el
valor de cambio del mismo.
1.1.4. En
escrito separado, el representante de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. explicó
que en
el derecho comparado de diferentes países latinoamericanos[10]
y España[11]
existe la figura de la enajenación anticipada, venta previa o enajenación
temprana de los bienes incautados y su aplicación ha sido cada vez más común
dentro del procedimiento de administración de bienes especiales; este mecanismo
busca disminuir los gastos de administración y con ello garantizar el valor de
los activos para evitar su disminución o deterioro.
Así mismo, reseñó que la Secretaría de
Seguridad Multidimensional de la Organización de Estados Americanos a través de
una reunión con un grupo de expertos realizó un estudio a través del cual hizo
un análisis de derecho comparado de los países miembros que cuentan en su
ordenamiento interno con la figura de la enajenación anticipada de bienes
incautados y la venta de bienes decomisados, con el propósito de identificar
buenas prácticas en la aplicación de la referida figura y que en ultimas busca
una administración eficiente de los bienes, disminuyendo los gastos de
administración y garantizando el mantenimiento del valor de los activos[12].
1.2. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Director de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante
memorial aportado el 27 de febrero de 2019, solicitó a esta Corporación que los
enunciados impugnados sean declarados exequibles.
Consideró que el artículo 34 superior no
resulta infringido, por cuanto en los procesos de extinción de dominio las
funciones concernientes a la afectación y decisión de los bienes objeto de
medidas cautelares “se encuentran radicadas en la Rama Ejecutiva y Judicial,
las cuales colaboran armónicamente en el desarrollo de los fines asignados por
mandato legal.” Así, la competencia relativa a iniciar el trámite, imponer
medidas cautelares, ejercer control de legalidad, recaudar pruebas sobre la
configuración de las causales de extinción y proferir sentencia definitiva
sobre la extinción del dominio está en cabeza de los jueces.
Esgrimió que la Ley 1849 de 2017
incorporó mejoras al procedimiento previsto en el Código de Extinción de
Dominio, en aras de garantizar una mayor eficiencia dadas las críticas que
recibió la Ley 1708 de 2014 respecto de los escasos recursos recibidos por el
Estado así como el coste operativo y financiero generado de la administración
de los bienes, puesto que en la práctica la enajenación enfrentaba serias
dificultades por el tiempo que solía tomar la autorización judicial para la
enajenación, lo que implicaba que los bienes se deterioraran, sufrieran pérdida
total o parcial, o generaran mayores costos para su administración y cuidado.
Manifestó que el artículo 58 de la Carta
protege la propiedad privada bajo la premisa de que el interés particular debe
ceder al interés general, y que en esa misma línea el artículo 34 ibídem
autoriza la extinción de dominio como un mecanismo para hacer primar la función
social de la propiedad.
Señaló que el artículo 90 de la Ley 1708
de 2014 deja en manos del FRISCO la administración de los bienes con extinción
de dominio y afectados con medidas cautelares, lo cual es realizado por la
S.A.S., y que el artículo 92 de la misma ley contempla la enajenación como
mecanismo para que el ente depositario los resguarde, evite su depreciación y
garantice que los mismos sean productivos bajo las causales allí consagradas,
sin lo cual no se garantizaría la productividad como expresión de la función
social de la propiedad e incluso existiría la posibilidad de perder el bien o
generar riesgos mayores en su tenencia[13].
Aunado a lo anterior, manifestó que el
proceso no finaliza con la enajenación administrativa del bien afecto a la
medida cautelar sino con la sentencia en la que el juez declara la extinción de
dominio, de suerte que no se produce una afectación al debido proceso; a más
que el propio precepto señala que se debe constituir una reserva técnica como
garantía para pagar al propietario el valor actualizado del bien si el juez así
lo ordena (dado que no sería posible la devolución material del mismo),
evitándose de ese modo gastos administrativos innecesarios.
Finalizó expresando que frente al
argumento de la configuración de la cosa juzgada constitucional no es dable
atender lo alegado por el actor, pues los supuesto analizados al declarar la
inexequibilidad del artículo 2 del Decreto 4826 de 2010 son completamente
diferentes a los dispuestos por el Código de Extinción de Dominio, pues en ese
entonces se trató de una medida para conjurar una calamidad pública en el marco
de la declaratoria de un estado de emergencia, mientras que ahora la norma bajo
estudio no se halla supeditada a una medida de urgencia y el análisis de
constitucionalidad debe realizarse en abstracto y no con fundamento en un hecho
concreto y específico.
1.3. Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
A través de apoderada judicial, en
escrito remitido a esta Corte el 27 de febrero de 2019, el Ministerio de
Defensa solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
Alegó en primera medida que se presenta
una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el concepto de la violación
no se conformó a partir de razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[14].
Seguidamente, manifestó que la norma no
desconoce artículo constitucional alguno, dado que es una posibilidad de
administración eficiente que tiene el Estado y que respeta la reserva judicial
de privación de derechos de propiedad.
1.4. Intervención de la Fiscalía General
de la Nación
La Directora de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación, mediante memorial allegado el 27 de febrero de
2019, solicitó a la Corte que se declare inhibida para resolver la demanda de
la referencia y, de manera subsidiaria, que declare exequibles los enunciados
demandados.
En primer lugar, sostuvo que el
demandante no expone razones claras, pertinentes y suficientes para impugnar la
norma. En cuanto al requisito de claridad, indicó que el ciudadano afirma que
la norma viola el principio de no retroactividad, pero no explica por qué la
disposición demandada se aplicaría en relación con los procesos regulados por
la Ley 793 de 2002 ni cuáles son los argumentos constitucionales de su reparo.
En referencia a la pertinencia, aseguró que el demandante alude al artículo 1521
del Código Civil que establece la ilicitud del objeto “de las cosas embargadas
por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta
en ello” para concluir que existe una infracción a la Constitución. Y respecto
del requisito de suficiencia, sostuvo que el actor aduce que se presenta una
confiscación sin presentar las razones que lo llevan a esa conclusión, pasando
por alto que el Código de Extinción de Dominio establece la devolución del
dinero que sea producto de la enajenación temprana.
En segundo lugar, señaló los argumentos
por los que considera que la norma se ajusta a la Constitución. Esgrimió que no
se viola el artículo 34 de la Carta, porque no se desconoce el carácter
judicial de la acción de extinción de dominio. Tras hacer una contextualización
de la mencionada acción, subrayando sus características de constitucional,
pública, autónoma y directa, patrimonial y judicial, se refirió a las medidas
cautelares como mecanismo preventivo ‒no sancionatorio‒ para
proteger la integridad de un derecho controvertido en un proceso.
Aseguró que el artículo 24 de la Ley
1849 tampoco viola el artículo 29 constitucional. Indicó que la enajenación
temprana de activos, desde la creación de la acción extintiva en la Ley 333 de
1996, es uno de los mecanismos más efectivos de administración de los bienes
incautados en una actuación judicial, y que la Ley 1708 de 2014 introdujo la
previa autorización judicial para su materialización. Sin embargo, la
eliminación de ese requisito guarda coherencia con la Ley Modelo sobre
Extinción de Dominio de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito (UNODC), elaborada en el año 2011 por el programa de Asistencia Legal
para América Latina y el Caribe.
Ratificó que la norma demandada lo que contempla
es la posibilidad de la venta anticipada de aquellos bienes respecto de los
cuales pesen medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio,
siempre y cuando se presente una de las siete circunstancias allí contempladas,
para evitar los efectos nocivos que se puedan generar a causa del tiempo
excesivo que toman los procesos judiciales. El decreto judicial de las medidas
cautelares prevé la oportunidad para interponer recursos, por lo que están
garantizados el debido proceso y la defensa; es decir que “el papel de la
SAE S.A.S. es de mero ejecutor de las decisiones que sean adoptadas por la
autoridad judicial”.
Expresó que dicha limitación al
ejercicio de los derechos sobre los activos antes del fallo no obedece al
capricho de un funcionario, sino a la concurrencia de elementos probatorios de
los que se infiere, de manera razonable, que tales bienes tienen procedencia
ilícita, y además destacó que la norma contempla que un porcentaje del dinero
de la venta (30%) se destine a devolver el valor actualizado del bien, lo que
garantiza al afectado la recuperación patrimonial del bien y propende al
equilibrio entre los involucrados.
Agregó que la acción de extinción de
dominio es autónoma e independiente, relacionada con el régimen constitucional
del derecho de propiedad y que a ella no se extienden las garantías del proceso
penal, por lo cual no se puede afirmar que la enajenación temprana vulnera la
presunción de inocencia, sin que ello quiera decir que se pueda aplicar una presunción
de origen ilícito de los bienes[15].
Por otro lado, afirmó que la enajenación
temprana de bienes no desconoce el artículo 58 superior ni el régimen
convencional del derecho a la propiedad. Anotó que la jurisprudencia
interamericana ha sostenido que la limitación al derecho de propiedad debe
atender a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y legitimidad,
todos los cuales se satisfacen con respecto al artículo 24 de la Ley 1849 de
2017. Aunado a ello, el derecho de propiedad que garantiza la Constitución es
el adquirido de manera lícita, ajustada a las exigencias de la ley, sin daño ni
ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los límites de la moral
social, por lo que la propiedad emanada de un título viciado carece de
legitimidad.
Señaló, a su vez, que al aplicar un test
intermedio de razonabilidad respecto de la disposición acusada se encuentra que
la medida de enajenación temprana de bienes atiende a una finalidad legítima
‒la materialización de los principios constitucionales de eficacia y
economía‒, persigue un propósito constitucionalmente importante ‒preservar
el valor de los bienes y mitigar el riesgo de la depreciación‒, es idónea
‒es capaz de salvaguardar los intereses tanto del afectado como del
Estado‒, y conducente ‒asegura el cumplimiento de la
decisión que adopte el juez‒.
Para terminar, indicó que el precedente
de la sentencia C-296 de 2011 no es aplicable a este caso, dado que la enajenación
temprana de bienes prevista en el Código de Extinción de Dominio tiene
diferencias relevantes respecto del Decreto Legislativo 4826 de 2010, proferido
por el Presidente de la República en el estado de emergencia económica, social
ecológica decretado como consecuencia de la ola invernal, mientras que lo que
ahora ocupa a la Corte es una norma expedida en el marco de la libertad
legislativa conferida por la Constitución para la regulación de la acción de
extinción de dominio. Además, la norma analizada en esa ocasión no preveía
ningún tipo de compensación económica al titular, al paso que la que ahora es
objeto de escrutinio sí contempla la posibilidad de restituir el valor del bien
debidamente actualizado y con rendimientos financieros, si así lo ordena el
juez
2. Intervenciones de las instituciones
de educación superior
2.2. Universidad Santo Tomás ‒Bogotá‒
Mediante escrito arrimado el 25 de
febrero de 2019, el Decano de la Facultad de Derecho y el Asesor del
Consultorio Jurídico Internacional de la Universidad Santo Tomás solicitaron
que se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados.
Afirmaron que la acción de extinción de
dominio se caracteriza por ser una acción judicial de rango constitucional que se
da por tres causales, a saber: i) el enriquecimiento ilícito, ii) atentar
contra el Tesoro Público, y iii) grave deterioro de la moral social, las cuales
necesitan un desarrollo legislativo dentro de los límites de los artículos 34 y
58 superiores
Expusieron que en la Ley 1708 de 2014 el
legislador redefinió la acción de extinción de dominio y que implica la
declaración de titularidad de bienes a favor del Estado mediante sentencia
(subrayas originales).
Anotaron que el ejercicio de la acción
de extinción de dominio se encuentra supeditado a la garantía y observancia de
la naturaleza judicial de la acción y el derecho fundamental al
debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia (subrayas
originales) como pilares. Respecto a lo primero, indicaron que “la extinción
de dominio procede únicamente mediante sentencia judicial ejecutoriada de
carácter declarativo, previo un proceso de carácter judicial con plena
observancia de las garantías y derechos fundamentales”, y sobre lo segundo,
“se deben salvaguardar a plenitud los derechos fundamentales a la defensa,
el debido proceso, la presunción de inocencia de los titulares de los derechos
sobre los bienes inmersos en la acción y de la forma en como fueron adquiridos.”
Sobre el numeral 24 de la Ley 1849 de
2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, manifestaron que
dicha disposición habilita a la S.A.S. que es una entidad de derecho privado
que ejerce el rol de secuestre de los bienes incautados con medidas cautelares
para que, sin que medie sentencia judicial y por una decisión de carácter
administrativo, se declare la extinción del derecho de dominio y la tradición
de los bienes al FRISCO, o sin que medie orden de autoridad judicial competente
conforme al artículo 34 de la Constitución. La titularidad de tales bienes se
encuentra en cabeza de los particulares afectos a la acción extintiva, ya sea
como presuntos infractores o terceros de buena fe exenta de culpa, quienes
están amparados por la presunción de inocencia hasta que no sea desvirtuada por
sentencia judicial ejecutoriada que declare la extinción del derecho de dominio
y la tradición al FRISCO, único momento a partir del cual los mismos pasan a
ser propiedad del Estado.
En esa medida, consideraron que reconocer
dichas atribuciones a la S.A.S. “equivale a desnaturalizar la característica
constitucional de la acción prevista en el artículo 34 superior, en tanto que
la decisión de disposición del bien no se encontraría radicada en la autoridad
judicial sino en un ente particular o administrativo.”
2.2. Universidad Libre ‒Bogotá‒
Por escrito radicado en la Corte
Constitucional el 26 de febrero de 2019, el Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional y un docente del Área de Derecho Procesal
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron declarar
exequible las expresiones demandadas.
Expresaron que la norma no transgrede la
Constitución, al configurar casos especiales y específicos donde es razonable y
proporcional autorizar la enajenación anticipada de los bienes objeto de
investigación de extinción de dominio.
Estimaron que el demandante parte de una
afirmación equivocada, pues si bien la disposición autoriza la enajenación no
lo hace de manera general sino excepcional y en los precisos supuestos
contemplados en los numerales 1 a 7 ibidem, en los cuales “de esperarse la
decisión judicial el bien perdería y no tendría significación económica alguna,
tanto para el propietario actual como para el Estado, en caso de declarar su
origen ilícito.”
Anotaron que la norma no resulta
irrazonable ni desproporcionada, ni desconoce derechos fundamentales, toda vez
que “normas semejantes regulan desde hace décadas situaciones similares, y
como se insiste la naturaleza jurídica y del bien mismo, implican urgencia en
su disposición y limpian cualquier duda frente a la constitucionalidad de la
norma.” Además, la norma prevé un fondo especial al que se destinan los
dineros que resulten de la enajenación temprana, como una garantía que tiene el
investigado en caso de triunfar en el proceso, para resarcírsele la pérdida
ocasionada por la venta.
Finalmente, agregaron que los
pronunciamientos traídos a colación por el actor no constituyen precedentes
aplicables para el caso bajo estudio, pues no se trata de una misma situación
fáctica normativa.
3.
Intervenciones ciudadanas e institutos convocados
3.1.
Intervención
del ciudadano Santiago Sierra Angulo
En escrito allegado a esta Corporación
el 13 de febrero de 2019, el ciudadano Santiago Sierra Angulo solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados.
Consideró que la medida cautelar en el
proceso de extinción de dominio es un acto jurisdiccional realizado por la
Fiscalía General de la Nación que se encuentra sujeto a control judicial por
parte del Juez Especializado de Extinción de Dominio, cuya finalidad es
preventiva y provisional en tanto se dirige a evitar la evasión del objeto de
pretensión y se culmina con decisión judicial de fondo sobre la pretensión de
extinción del derecho de dominio.
Señaló que la S.A.S. tiene como función
la administración y custodia de los bienes objeto de medida cautelar, y que la
norma objeto de impugnación la faculta para enajenar, destruir, demoler o
chatarrizar bienes afectados con medida cautelar de secuestro, sin control
judicial, lo que se traduce en afectación del derecho de dominio de los
titulares de dichos bienes. En tal sentido, sostuvo que la S.A.S. no es la
entidad idónea para garantizar los estándares constitucionales del debido
proceso, pues “su estructura administrativa se encuentra diseñada para usar
las facultades de enajenación temprana, como fuente de enriquecimiento para el
Estado, no teniendo una posición imparcial” de conformidad con el numeral 4
del artículo 93 del Código de Extinción de Dominio.
Agregó
que el derecho al debido proceso exige la previa autorización judicial al
auxiliar de la justicia (secuestre) para proceder a la venta anticipada de los
bienes objeto de las cautelas, a través de un incidente en el que se
garantizara la contradicción al afectado titular del bien, o de lo contrario la
selección administrativa de los bienes objeto de enajenación temprana podría
ser caprichosa y subordinada a intereses particulares. Así pues, “es
inconstitucional la eliminación que del control judicial realizó el artículo 24
de la Ley 1849 de 2017”.
3.2. Intervención del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por escrito allegado a esta Corporación
el 27 de febrero de 2019, el delegado del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal solicitó que se declare la constitucionalidad de la norma demandada.
Sostuvo que, la sentencia C-296 de 2011,
la inexequibilidad de la enajenación temprana contemplada en el Decreto
Legislativo 4826 de 2010 se sustentó en que la medida era desproporcionada,
porque la enajenación no tenía limitaciones e indemnización en favor del
propietario del bien, lo cual fue corregido por el legislador en la disposición
acusada.
Adujo que en esa oportunidad, la Corte
señaló que la enajenación temprana no se ajustaba a la Carta en tanto generaba
una carga excesiva a los derechos de propiedad y del debido proceso, a la vez
que poco impacto lograban en materia de protección a los damnificados del
llamado ‘fenómeno de La Niña’. En contraste, el artículo 24 de la Ley 1849 de
2017 dispuso que la enajenación temprana, chatarrización, demolición y
destrucción sólo procedía en siete casos taxativos previstos en la propia
norma, es decir, no se aplica a todos los bienes afectos al proceso de
extinción de dominio, sino para aquellos cuya administración en cabeza de la
SAE S.A.S. resulte compleja, costosa e ineficiente. Además ‒subrayó‒,
el artículo acusado reguló una indemnización a favor del propietario del bien,
con la constitución de una reserva técnica del 30% destinada a cumplir las
órdenes judiciales de devolución de bienes.
Consideró que la norma aplica a casos
excepcionales y bajo unas reglas claras de indemnización, lo que no ocurría con
el Decreto Legislativo antes mencionado, por lo que el análisis de la sentencia
C-296 de 2011 no podía ser trasladado al problema bajo estudio.
Agregó que, conforme a los numerales del
artículo impugnado, se extrae que la medida únicamente aplica por necesidad,
urgencia, para proteger el patrimonio público o por utilidad pública, eventos
todos que obedecen a un criterio de razonabilidad. Se trata de un problema
práctico y financiero frente al que no existe medida legal idónea distinta a la
enajenación temprana, en virtud de la cual no se imponen cargas
desproporcionadas a los particulares, sino que son actos de administración que
se implementan en casos excepcionales.
Adicionalmente, indicó que la norma
demandada no desconoce el derecho de propiedad en tanto prevé que un porcentaje
de las enajenaciones se destine a proteger a los propietarios afectados,
garantizándoles un pago equivalente al valor del bien enajenado o destruido en
el caso de que un juez ordene la devolución, aspecto que preocupó a la Corte
cuando evaluó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4826 de 2010 y que,
por lo tanto, descarta la inconstitucionalidad del artículo bajo examen.
Afirmó que tampoco se viola la
presunción de inocencia que solo puede ser desvirtuada con la sentencia
ejecutoriada, comoquiera que la enajenación temprana se produce antes de la
terminación del proceso extintivo y es posible que a la postre la decisión
judicial sea favorable al propietario del bien, caso en el cual el Estado
reconocerá que no es titular del mismo y la denominada reserva técnica entrará
a garantizar el pago del perjuicio causado.
Finalmente, anotó que la decisión
definitiva de extinción de dominio está reservada a la autoridad judicial
competente y la SAE S.A.S. sólo funge como un administrador o depositario
provisional de los bienes llamado a actuar de manera eficiente y razonable
frente a una situación compleja, de suerte que no le asiste razón al demandante
cuando asevera que se está asignando la función judicial de resolver sobre la
extinción a la referida entidad.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. De
conformidad con lo previsto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución,
el Procurador General de la Nación rindió concepto número 6546 dentro del
proceso de constitucionalidad correspondiente a la demanda D-13024, en el cual
solicitó a la Corte que declare exequibles los apartes demandados porque, en su
criterio, la disposición no vulnera el debido proceso, la definición
constitucional de la extinción de dominio y la propiedad privada.
2., Expuso como
cuestión previa que no existe cosa juzgada constitucional en relación con la
supuesta identidad que, según el actor, existe entre el artículo 2 del Decreto
Legislativo 4826 de 2010 y el artículo 93 de la Ley 1708 de 12014 tal como fue
modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.
Sobre el
particular, señaló que el Decreto Legislativo 4826 de 2010 fue expedido con el
objetivo de mitigar el impacto de la ola invernal, y que allí se autorizaba a
la Dirección Nacional de Estupefacientes a enajenar los bienes que se
encontraban en proceso de extinción de dominio durante la emergencia económica,
social y ecológica con el fin de obtener liquidez para el Fondo Nacional de
Calamidades. En sentencia C-296 de 2011, la Corte declaró inexequible dicha
medida al encontrar que no era necesaria para atender las contingencias propias
del estado de excepción y que las facultades a la citada entidad no habían sido
debidamente delimitadas.
En contraste ‒indicó‒,
el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 habilita al administrador del FRISCO para
llevar a cabo la enajenación temprana de bienes en las hipótesis consagradas de
forma taxativa y bajo la condición de que se haya decretado una medida
cautelar.
Por lo tanto,
estimó que no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, en la medida en
que el objeto de control en ambos casos era diferente, además de que el
contexto en el que se expidieron las referidas normas también era distinto, lo
que implicaba que el parámetro de control de constitucionalidad fuera también
dispar.
3. Por otro lado, agregó
que la enajenación temprana de bienes sobre los que recaen medidas cautelares
dentro del proceso extintivo es exequible, toda vez que es un mecanismo para
facilitar la administración de tales bienes y no una forma de extinguir el
dominio sin el lleno de los requisitos legales. La misma procede para bienes
respecto de los cuales recaen medidas cautelares, lo que implica que existan
elementos de juicio suficientes que permiten inferir que podría configurarse
alguna de las causales de extinción.
En esa línea,
afirmó que el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 prevé que el administrador del
FRISCO, en calidad de secuestre, puede aplicar la enajenación temprana bajo
tres condiciones, a saber: (i) la aprobación de un Comité en el que participan
diversos representantes de la Rama Ejecutiva, tanto del sector central como del
sector descentralizado, (ii) el decreto previa de medida cautelar, y (iii) que
se configure una de las causales establecidas en la misma ley.
El jefe del
Ministerio Público aseguró que no le asiste razón al demandante cuando aduce
que la enajenación temprana vulnera los artículos 29, 34 y 58 de la Carta, pues
el legislador está investido de la competencia para diseñar la política
criminal y la fijación de procedimientos en distintas materias además de la
penal, como lo es lo relativo a la acción de extinción de dominio.
4. Añadió que la
aplicación de la medida en cuestión no implica la extinción del dominio, pues
cuando el administrador del FRISCO procede a la enajenación temprana el juez no
ha adoptado una decisión definitiva, ni ha terminado el proceso encaminado a
esclarecer el origen lícito o ilícito de los bienes. Se trata de un mecanismo eficaz
para preservar el objeto del litigio y garantizar el acceso a la justicia, la
seguridad pública y el patrimonio. En esa medida tampoco viola la propiedad
privada, pues no se retira del dominio el bien de manera definitiva, sino que
es un acto de administración que tiene lugar en casos muy puntuales en los que
resulta más gravoso para el Estado el mantenimiento de ciertos bienes hasta el
fin del proceso.
5. Adicionalmente,
consideró que es obvio que en todas las etapas de la actuación se aplican las
garantías asociadas al debido proceso respecto del titular del bien, lo cual se
ve reforzado con el control de legalidad de las medidas cautelares por parte
del juez especializado. En cuanto al principio de presunción de inocencia,
indicó que el mismo no se desconoce, pues el proceso de extinción de dominio ‒y,
dentro de él, la enajenación temprana‒ no implica un juicio de naturaleza
penal, sino que es una acción autónoma con consecuencias estrictamente
patrimoniales, como lo ha reconocido la propia Corte.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la
Corte
1.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada
forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1849 de 2017.
Cuestiones
previas
Cosa juzgada
2.
Uno
de los argumentos de la demanda consistió en advertir que, en la Sentencia
C-296 de 2011, la Corte declaró inexequible el artículo 2º del Decreto
Legislativo 4826 de 2010, que permitía una enajenación temprana en el contexto
de un estado de emergencia económica, social y ecológica. Entonces, indicó que
la Sala Plena debía aplicar ese precedente a este caso. Por su parte, el Fiscal
General de la Nación y el Instituto de Derecho Procesal Colombiano manifestaron
que ese antecedente jurisprudencial no vinculaba la presente decisión, como
quiera que el contexto normativo es diferente. Agregaron que en el pasado se
controló un enunciado con fuerza de ley que había sido expedido en el marco de un
estado de emergencia económica, social y ecológica; mientras hoy se estudia una
disposición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.