Sentencia C-356 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-356-19 Sentencia C-356/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA-Definiciones ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual ORIENTACION SEXUAL-Definición IDENTIDAD DE GENERO-Definición GENERO-Definición La expresión de género es la manifestación externa del género de una persona, a través de su aspecto físico, la cual puede incluir el modo de vestir, el peinado o la utilización de artículos cosméticos, o a través de manerismos, de la forma de hablar, de patrones de comportamiento personal, de comportamiento o interacción social, de nombres o referencias personales, entre otros. La expresión de género de una persona puede o no corresponder con su identidad de género auto-percibida. TRANSGENERO-Definición Tránsgenero o persona trans es cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentran asociadas con el sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad independientemente de un tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas. El término trans, es un término sombrilla utilizado para describir las diferentes variantes de la identidad de género, cuyo común denominador es la no conformidad entre el sexo asignado al nacer de la persona y la identidad de género que ha sido tradicionalmente asignada a éste. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Situación de hombres transgénero CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y suficiencia Referencia: Expediente D-12802 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” Demandante: Sonia Marleny Osorio Botero Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. Antecedentes 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero demandó el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. 2. Mediante Auto del 3 de agosto de 2018[1], el Despacho ponente admitió la demanda y suspendió los términos del proceso, según lo dispuesto en el numeral segundo del Auto 305 de 2017 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Asimismo ordenó, una vez reiniciados los términos, (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso para garantizar la oportunidad de la intervención ciudadana; (iii) comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 244 de la Constitución Política; a los titulares de las carteras del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Defensa; y, al Director de la Policía Nacional, para los efectos establecidos en la disposición ya citada y en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; e, (iv) invitar a participar, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a las facultades de Derecho de las universidades Javeriana, de Ibagué, del Rosario, Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Nacional, Libre, de los Andes y Externado de Colombia; a la Defensoría del Pueblo; y, a Colombia Diversa, Temblores ONG, Dejusticia, Women´s Link Worldwide, la Mesa por la Salud y la Vida de las Mujeres y al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. 3. Mediante Auto 019 del 30 de enero de 2019[2], la Sala Plena de esta Corporación levantó la referida suspensión de términos. Finalmente, es de advertir que las ciudadanas Ana Lucía Rodríguez Mora y Angie Daniela Yepes García solicitaron acumular la presente demanda al trámite con radicado D-12897, dentro del cual se profirió la Sentencia C-220 de 2019[3], petición que se negó por no cumplirse las condiciones para el efecto[4]. Por lo anterior, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. Norma demandada 4. A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte objeto de cuestionamiento por la accionante: “LEY 1861 DE 2017 (agosto 4) Diario Oficial No. 50.315 de 4 de agosto de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … TÍTULO II. DE LA SITUACIÓN MILITAR. CAPÍTULO I. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. … ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior; k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil; l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV); m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación; n) Los ciudadanos objetores de conciencia; o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración; p) El padre de familia. PARÁGRAFO 1o. Los ciudadanos adelantarán el trámite de reconocimiento de su objeción de conciencia, a través de la comisión interdisciplinaria creada para tal fin. PARÁGRAFO 2o. Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.” III. La demanda 5. La demandante considera que el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 lesiona los artículos 1, 13, 16 y 21 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual solicita declarar su inconstitucionalidad o, en subsidio, proferir una decisión condicionada, “en el entendido de que sus preceptos también cobijan a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento.” 6. La ciudadana promotora de la acción, como cargo único, considera que la no inclusión de las mujeres que cambian su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento, como parte de la excepción prevista en el enunciado demandado, configura una omisión legislativa relativa, pues el Congreso de la República no tuvo en cuenta este supuesto en la regulación general del servicio de reclutamiento. Esta omisión, agrega, somete al hombre transgénero a una indeterminación que afecta intensamente su derecho a la identidad; quebranta bienes como el acceso a un trabajo, a la educación y a la participación en política[5], y permite tratos discriminatorios por parte de las autoridades militares[6]. 6.1. Argumenta que el principio de la dignidad humana, entendido como la autonomía para determinarse y definir los cursos de la propia vida, se integra de manera especial con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad individual, amparando de manera indudable, en los planos privado y público, el hecho de que cada ser humano decida sobre su identidad de género y orientación sexual, bajo sus propias experiencias y convicciones, así como sobre la manera en la que éstas categorías constitucionales se complementan e interactúan. Al respecto, concluyó que: “… la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminación de la identidad de género como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la persona no puede ser perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad de género.”[7] Entre los mandatos que derivan de la conjunción de los referidos principios, se incluye el respeto de todos por las opciones construidas desde el fuero interno por cada individuo y, por lo tanto, la garantía de que la identidad de género y orientación sexual no se constituyan en referente de discriminación, para lo cual, por ejemplo, son posibles la estipulación o exclusión de ciertas consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento. 6.2. En atención al alcance del servicio militar obligatorio para hombres y de los efectos en los derechos fundamentales de quienes deben prestarlo, en los términos a los que ha hecho referencia la Corte Constitucional, el hombre transgénero no debe ser sometido al régimen regulado en las leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, pues esto concretaría un trato inconstitucional por razón de la identidad de género. Esto, en la medida en que hace parte de una comunidad históricamente discriminada, sujeto de reproche y, por lo tanto, vulnerable, que, por la omisión invocada, está siendo sometida a situaciones que desconocen los derechos reconocidos en disposiciones internas y en instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. 6.3. En las anteriores condiciones, en consideración a la comprensión del término “varón” por la Corte Constitucional en la Sentencia C-511 de 1994[8], “las personas transgeneristas no deben ser obligadas a prestar el servicio militar y tampoco deben ser declaradas como ´no aptas´ en razón de su opción de género diversa, por el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el servicio militar de forma voluntaria y digna cuando así lo decidan.[9]” En opinión de la demandante, el hombre transgénero no debe (i) estar sujeto al deber -obligación- de prestar servicio militar, pues se desconoce su identidad personal; ni (ii) tramitar libreta militar, porque, además de que esto solo se exige a los “varones”, se le aplicaría el pago por compensación y estaría sometido a los supuestos de multas, pese a que pertenece a una población discriminada históricamente. El hombre transgénero, agregó, (iii) tampoco debe ser expuesto a exámenes de aptitud, dado que su descalificación se da por el hecho de haber decidido transitar de mujer a hombre y eso configura un “trato humillante [que] deriva de su identidad sexual.” 7. Luego de hacer referencia a la construcción constitucional sobre las omisiones legislativas relativas[10], la ciudadana Osorio Botero afirma que la omisión planteada: (i) se predica del enunciado normativo previsto en el literal k), artículo 12, de la Ley 1861; (ii) se funda en la exclusión de un caso que era asimilable, dado que regula la categoría transgénero solo respecto de las mujeres, y no de los hombres transgénero, pese a que son sujetos que deben recibir un trato igual; (iii) no está amparada en un principio de razón suficiente, pues, contrario a lo que exigen los mandatos del principio de igualdad[11], a la omisión subyace un criterio sospechoso[12] y no es constitucionalmente válida, “[n]o se vislumbra la existencia de razones de orden superior de las cuales se colija la necesidad de limitar y excluir de las causales del artículo 12 de la ley 1861 del 2017 a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento; tampoco hay una exposición de razones objetivas, suficientes, claras y concretas que demuestren que con la exclusión… se busque la protección de bienes jurídicos de mayor valía.” (iv) La exclusión del grupo de hombres transgénero genera una desigualdad negativa fundada en una categoría sospechosa, el sexo, en el escenario específico del servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización. La diferenciación que realiza el enunciado demandado concreta una lesión al mandato de la igualdad de trato, pues regula de manera diferente situaciones que deben recibir una misma respuesta normativa. La solicitante considera que la disposición demandada no supera un test estricto integrado de igualdad. Advierte que la intensidad propuesta se debe a que media una categoría sospechosa y a que se refiere a una población vulnerable sujeto de especial protección. Agrega que: · El fin de la Ley 1861 es reglamentar el servicio de reclutamiento, dada la afectación que tal deber implica para quienes deben prestarlo, armonizando los intereses de la sociedad y del individuo. Bajo este marco, sin embargo, la necesidad de proteger a poblaciones vulnerables también debe ser un fin legitimo en el Estado Social de Derecho y, por lo tanto, en este asunto, ante la afectación de derechos como la dignidad, la integridad y la honra, se impone exonerar a los hombres transgénero del servicio militar obligatorio. · Aunque al artículo 12 subyace una finalidad proteccionista, su materialización fue insuficiente dado que no incluyó a las mujeres colombianas que cambian su componente femenino por el masculino en el registro civil de nacimiento, dejando por fuera una parte de la población transgénero, “[e]n ese sentido, el medio escogido, es decir, la ley 1861 del 2017 en su artículo 12, no es adecuado ni conducente para brindar una regulación y protección integral a la población Transgénero … ya que al ser una regulación infra exclusiva, no conduce a la protección de la totalidad de los individuos pertenecientes a este grupo en estado de vulnerabilidad.” En conclusión, advierte, el artículo 12 de la Ley 1861 no es un medio adecuado y conducente para proteger a todos los integrantes de la población transgénero. · Para el Legislador, continúa la demandante, era clara la necesidad de prever causales de exoneración del servicio militar, sin embargo, la no inclusión de los hombres transgénero genera su exposición a tratos discriminatorios por su orientación sexual, “en un entorno donde prevalecen las costumbres machistas, ya que no existe mecanismo alguno; ni jurídico o administrativo, que ofrezca una vía de protección de los derechos de este grupo en estado de vulnerabilidad diferente a las garantías que tendrían si fueran incluidos dentro de las causales enlistadas en el artículo 12 de la ley 1861 de 2017. De esta forma, si bien, el medio era necesario resulta ineficiente para lograr el fin y en consecuencia es lesivo para los derechos de los hombres transgénero…” · La distinción entre mujeres transgénero y hombres transgénero, además, quebranta el principio de igualdad, dado que no existen razones que justifiquen la exclusión de estos últimos del enunciado cuestionado. Ahora bien, en razón a que no existe norma en el ordenamiento jurídico que regule su estatus frente a la obligación de prestar servicio militar obligatorio, era necesaria su inclusión en el artículo 12 ya citado. La regulación objeto de reparo, en consecuencia, desconoce la efectividad de los derechos y del trato en condiciones de igualdad de los hombres transgénero, sin que tal sacrificio se vea compensado con beneficio alguno a su favor. En conclusión, el enunciado normativo cuestionado no supera el principio de proporcionalidad en sentido estricto. (v) Por último, la accionante afirma que con la omisión se desconoce un deber específico impuesto por el Constituyente, consistente en “proteger por igual a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción”, que tiene por fundamento los artículos 1, 13, 16 y 26 de la Constitución Política y disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, destaca que, según lo previsto en los artículos 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado debe proteger a todas las personas, y el Legislador tiene un rol protagónico al momento de cumplir con su misión en aras de la efectividad de los derechos, por virtud, además, del principio de pacta sunt servanda. IV. Síntesis de las intervenciones Intervenciones de entidades públicas 8. La Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, solicita que se declare exequible el literal demandado del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 y se ordene al Ministerio de Defensa y al Comando de las Fuerzas Armadas que diseñen y pongan en práctica un mecanismo para la definición de la situación militar de los hombres transgénero. Del mismo modo, que se inste a los ministerios de Defensa y del Interior, al Comando General de las Fuerzas Armadas y al Congreso de la República para que cumplan la Sentencia T-099 de 2015. Para Defensoría del Pueblo “los demandantes parten de una premisa falsa que conduce a una conclusión igualmente equivocada sobre el cargo de omisión legislativa relativa propuesto, sin desestimar que en virtud del derecho a la igualdad, urge dar un trato diferente a los hombres trans en relación con la definición de la situación militar, de acuerdo con sus particularidades”. En tal sentido, agrega que la exoneración del servicio militar de las mujeres transgénero no obedece a su pertenencia a la población trans, sino a que su situación es equiparable a la de las mujeres cisgénero. Adicionalmente, menciona sentencias proferidas por esta Corte relacionadas con el derecho a la igualdad y la población trans[13] como antecedentes para realizar el test por omisión legislativa relativa. Al respecto, insiste que si bien las mujeres trans y los hombres trans se asemejan en que son sujetos que se identifican y auto reconocen con un sexo que no corresponde con el asignado biológicamente, esto no significa que deban estar llamados a recibir el mismo trato frente a la definición de la situación militar. En esa medida, concluye que no se cumple con el segundo paso de la omisión legislativa relativa en tanto, a su juicio, la norma no excluye casos que sean asimilables. 9. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional[14] solicita declarar la exequibilidad del literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. Previa referencia al deber de prestar servicio militar obligatorio en el marco constitucional, desde la anterior Carta Política, y de destacar que tal configuración se ha fundado en la existencia de una sujeción solo respecto de los hombres mayores de edad, estima que la referencia en el artículo 11 ibídem al término “varón” no es problemática, por el contrario, tal término es el que mejor describe el género. Afirma que la Corte Constitucional[15] ha precisado que, por tal motivo, el hombre transgénero debe definir su situación militar, quien debe adelantar el trámite regulado a partir del artículo 17 ibídem, “sin tener que discernir entre el hombre o el hombre transgénero, precisamente porque sería inconstitucional.” A continuación, el Ministerio expone los argumentos por los cuales, en su concepto, la demanda es inepta y, por lo tanto, la Corte debería inhibirse de proferir una decisión de fondo; también aborda la razón por la cual no debe entenderse lesivo de derecho alguno el trámite para la expedición de la libreta militar. Tales consideraciones, sin embargo, se refieren a la demanda invocada contra el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, cuya decisión se concretó en la Sentencia C-220 de 2019[16]. Por último, advierte que la disposición demandada no distingue entre hombres, cisgénero o trans, en razón del derecho a la identidad de género y a la libertad sexual, y que, según lo informado por la Dirección de Reclutamiento, el procedimiento para cumplir con el deber de definir la situación militar es imparcial y respetuoso, por lo cual, no se requiere proferir otro protocolo enfocado a la población trans. Agrega que “desde el año 2013 a la fecha han definido la situación militar [de] ocho (8) ciudadanos con dicha condición, sin que hayan presentado situaciones que vulneren sus derechos… consideramos que el cargo es especulativo y carece de investigación, veracidad y claridad respecto al proceso de definición de la situación militar y el hecho de que no todos los hombres transgénero se acerquen a los Distritos Militares a definir su situación militar, no quiere decir, que no se realice o que se niegue la expedición del documento.” Intervenciones de organizaciones y/o instituciones privadas[17] 10. La Universidad de Ibagué, a través del Decano de la Facultad de Derecho[18], coadyuva las pretensiones de la demanda. Afirma que, pese a que la ley y la jurisprudencia reconocen algunos derechos sin un fundamento binario, contradictoriamente la identificación sí sigue regulándose por la pareja mujer/hombre. Inscritos en este código, lo que se extraña de la regulación del literal k) es el reconocimiento de la intersexualidad, de tal manera que se adopten programas que permitan que esta población participe y apoye la consecución de los fines estatales. Aunque podría aseverarse, continúa, que quienes construyen una identidad de género masculina deben asumir las posiciones exigidas a los hombres[19], lo cierto es que, en su opinión, debe reconocerse un tercer sexo para el caso de las personas transgénero, por lo cual, “el problema de la norma demandada es más que una omisión. Desconoce [que] cuando una mujer se transforma en hombre su situación no es igual a la de quienes se han reconocido como tales desde el nacimiento y por lo tanto obligarlos al servicio militar constituye una violación, a las obligaciones del Estado, de proteger a las personas de todo acto de discriminación. En este caso creemos que el literal k citado, como lo señala la demanda es constitucional pero omitió decidir en igualdad la situación de las mujeres que cambian de sexo, para exonerarlas del servicio obligatorio.” 11. Las organizaciones Hombres en Desorden, Ayllu Familias Transmasculinas, Red Distrital de Hombres Trans, Fundación Grupo GAAT y la Redada Miscelánea Cultural solicitan a la Corte evidenciar lo que ha significado el vacío jurídico existente frente a la prestación del servicio militar obligatorio y la obtención de la libreta militar para hombres transgénero, aunado a la ausencia de un protocolo para la obtención de dicho documento, en condiciones dignas, respetuosas y diferenciadas. En primer término, en su concepto, los hombres transgénero al igual que el resto de los varones colombianos tienen la obligación de definir su situación militar de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017. Para presentar sus conclusiones refieren que realizaron una encuesta a 117 “historias de vida de Hombres Trans de toda Colombia, donde sobresalen los municipios de Bogotá, Medellín Cali, Barranquilla, Cúcuta, Bucaramanga, Pasto, Manizales, Pereira, Pitalito, Soacha, Chía y Bello, que respondían 9 preguntas referidas a la corrección del componente de sexo en el documento de identidad, trámites realizados para la obtención de la Libreta Militar, y derechos vulnerados percibidos tanto en el procedimiento como por la ausencia del documento.”[20] Luego, los intervinientes presentan testimonios de hombres transgénero que ponen de presente eventos de discriminación por la ausencia de definición de su situación militar, en ámbitos educativos, de prestación del servicio de salud y de movilización en el espacio público; eventos que se presentan porque ante requerimientos por exhibir su libreta militar se ven obligados a exponer su intimidad, afectándose de esta manera sus derechos fundamentales. Igualmente expresan temor quienes siendo hombres transgénero no han cambiado su componente de sexo en el documento de identidad y pueden ser objeto de acusaciones penales por falsedad en documento. En segundo lugar, señalan que los hombres transgénero cuentan con unas condiciones especiales de exoneración para la prestación del servicio militar obligatorio, que deben analizarse bajo las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. En tal sentido, recuerdan que: “[c]omo lo advirtió la Sentencia T-099 de 2015 es absolutamente necesario que se establezca un protocolo para la adquisición de la libreta militar de las personas trans en Colombia. Ya han pasado más de tres años desde que la Corte Constitucional exhortara al Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas la regulación del reclutamiento de personas trans y la formación en el respeto y reconocimiento y protección de las identidades de género no normativas a los funcionarios del Estado involucrados en este proceso. A la fecha no existe tal claridad en [el] procedimiento a seguir y esto ha profundizado la discriminación y [las] vulneraciones para las personas transmasculinas”[21]. En tercer término, que en razón a su exoneración los hombres transgénero podrán prestar el servicio militar de forma voluntaria según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017. 12. El Grupo de Acciones Públicas (GAP)[22] de la Universidad del Rosario solicitó declarar la inexequibilidad del literal demandado, y subsidiariamente, la inhibición de la Corte para proferir una sentencia de fondo. La intervención realiza precisiones conceptuales sobre el género y el servicio militar obligatorio de los hombres, las mujeres y las mujeres transgénero a partir de la jurisprudencia constitucional. Posteriormente, efectúa un juicio de igualdad para demostrar que la norma viola mandatos constitucionales, pero por razones distintas a las mencionadas en la demanda. En tal sentido, concluye que se presenta un trato discriminatorio porque mientas las mujeres cisgénero están excluidas de prestar el servicio militar obligatorio, las mujeres transgénero están exoneradas. Lo anterior implica, en su criterio, que las mujeres transgénero se ven obligadas a tramitar una libreta militar de segunda clase dada su condición de exoneradas y no de excluidas a diferencia de las mujeres cisgénero.[23] Lo anterior, en su concepto, evidencia que el Legislador desconoció lo ordenado en la Sentencia T-099 de 2015. Por último, sostiene que la Corte debe inhibirse porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. En cuanto a la claridad, advierte que la accionante menciona una serie de normas constitucionales e instrumentos internacionales sin desarrollar o justificar su violación. Frente al requisito de suficiencia señala que la demandante no explica el cuarto requisito de la omisión legislativa relativa, esto es, por qué la exclusión genera una desigualdad negativa. En lo relacionado con la especificidad considera que no hay argumentos relacionados con la vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la honra o la igualdad de forma concreta. 13. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional[24] de la Universidad Libre solicitó declarar la inexequibilidad del literal acusado, “bajo el entendido que la no inclusión de las mujeres que hayan modificado su sexo al masculino, es decir, hombres transgénero, genera una afectación directa al derecho a la igualdad de los mismos como miembros pertenecientes a una población históricamente discriminada.”. En la intervención se hace referencia a la jurisprudencia constitucional[25], interamericana[26] y europea[27] relacionada con la protección de la población trans. En ese ámbito se precisa: “resulta evidente que independientemente de que se trate de hombres o mujeres transgénero, la situación de vulnerabilidad se predica de toda la comunidad y que en un escenario de servicio militar se agrava, teniendo en cuenta que en dicho espacio las concepciones del género binario, así como del sistema patriarcal, están vigentes, por lo cual, tanto mujeres como hombres transgénero se verían sometidas a un escenario discriminatorio”. Finalmente, aplican un test de igualdad estricto a la medida para concluir que existe un trato discriminatorio pues no existe un fin imperioso que justifique el tratamiento diferenciado dado a los hombres transgénero en relación con las mujeres transgénero y su obligación de prestar el servicio militar. 14. La ONG Temblores[28] coadyuva la pretensión de exequibilidad condicionada de los demandantes en tanto comparten la configuración de una omisión legislativa relativa. No obstante, su propuesta está encaminada a que la interpretación constitucional que se realice de la causal de exoneración mencione la categoría “personas de género diverso”. En la intervención se presenta un contexto sobre la discriminación de la población trans a través de informes, la jurisprudencia constitucional[29] y extractos de entrevistas realizadas a hombres transgénero. Adicionan que el lenguaje empleado por el literal acusado es irrespetuoso de la identidad de género porque denomina “varones” a las mujeres transgénero e insinúa que la exoneración tiene lugar por el cambio en un documento oficial y no por su reconocimiento como mujeres. En su concepto el lenguaje en términos de género es binario cuando la realidad demuestra que existen más de dos géneros, más que lo femenino y lo masculino. Adicionalmente, destacan que “[l]a causal de exoneración deja en situación de vulnerabilidad e incertidumbre frente [a] su situación de servicio militar a las siguientes personas: personas de género no binario, personas con expresión de género masculina cuyo componente en la cédula sea F, mujeres trans que no hayan cambiado su componente de sexo en el registro civil y personas con el componente M en la cédula que no se reconozcan como hombres (…) La causal no cobija a las personas de género diverso y las expone a un proceso discriminatorio en el que serán declarada[o]s como ´no apta[o]s´ para prestar un servicio al Estado por su identidad de género. ” 15. La Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CCAJAR[30]- solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, bajo el entendido que también incluye a la población de hombres trans, “quienes tienen que definir su situación militar como reservistas de segunda clase, y no para las mujeres trans, pues como lo ha comprendido esta Corporación el tratamiento de ellas no dista respecto de las mujeres cisgénero, por lo que no tienen en ningún caso obligación de definir su situación militar”. La intervención plantea la necesidad, de una parte, de hacer una integración normativa con el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017[31], y de otra, de realizar una lectura de la norma bajo la perspectiva de que el servicio militar no debería ser obligatorio para todo varón ni para los hombres trans, teniendo en cuenta que debe revaluarse el tamaño de la fuerza pública, su función en un escenario de paz y la creación de un servicio civil alternativo al servicio militar. Finalmente, concluye que la norma no supera el test de igualdad, bajo el análisis de un tratamiento igual a desiguales mientras se “perpetúa una situación de discriminación a la[s] que tradicionalmente tanto hombres como mujeres trans han sido sometidos, y que de acuerdo al criterio de “categorías sospechosas” ha hecho que la población trans sea sujeto[a] de especial protección constitucional.” 16. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, Colombia Diversa, y la Fundación Grupo de Acción y Apoyo para Personas Trans - GAAT[32] intervinieron conjuntamente para solicitar que la Corte declare, previa integración normativa del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, (i) la exequibilidad condicionada del artículo citado, en el entendido de que “los hombres transgénero, en virtud de la igualdad material, hacen parte de los sujetos exonerados del servicio militar obligatorio; y, (ii) la inexequibilidad del literal k) ídem, por desconocer los derechos a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. · Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[33], consideran que el enunciado demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con todo el artículo 12 de la Ley 1861, por lo cual, debe integrarse al estudio de constitucionalidad. El argumento de la demanda se dirige a cuestionar la manera como se regula en general la prestación del servicio militar obligatorio para las personas trans, estudio que solo se logra efectuando una comparación con los demás eventos de exoneración estimados por el Legislador, con el objeto de determinar el fundamento de la regulación y los motivos particulares de vulnerabilidad que subyacen, y de asegurar la coherencia lógica y sistemática del orden constitucional. En conclusión, “la violación que se predica del literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 del principio constitucional de igualdad, no es posible analizarla si no se tiene en cuenta todo el artículo, ya que, del grupo de personas que esta norma describe, es que se deduce el trato discriminatorio contra la población transgénero.” · El artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 hace parte de la regulación general sobre el servicio militar obligatorio, en el marco de la cual, como uno de los supuestos de clasificación -o excepciones a su efectiva prestación[34]-, el Legislador previó dieciséis supuestos de exoneración; que, en todo caso, no eximen a su destinatario del deber de definir la situación militar a través de la obtención de la libreta respectiva, previo el pago de una cuota de compensación[35]. Bajo esta comprensión, el artículo 12 extiende sus efectos tanto a los hombres transgénero, por no incluirlos en las exoneraciones, como a las mujeres transgénero, dado que en el literal k) las incluye y, por tanto, bajo unas condiciones determinadas las obliga a definir la situación militar. · La situación frente a los hombres transgénero, continúan, afecta su derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y trabajo. (i) Se lesiona la igualdad material al aplicar la misma regla general de los hombres cisgénero, la prestación efectiva del servicio militar, a los hombres transgénero, pese a que la Fuerza Pública es un lugar hipermasculinizado, que no les brinda un escenario de acceso con dignidad y plena garantía de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La obligación de definir la situación militar por esta vía, además, ha generado que muchos integrantes de esta población prefieran no acceder a la libreta y, por tanto, se exponen a la lesión de otros bienes fundamentales de los que son titulares. (ii) El Legislador desconoció la dignidad de los hombres transgénero -como valor, principio y derecho, y en su expresión de vivir sin ser sometido a humillaciones- por no tomar una medida diferencial a su favor[36], por razón de la identidad de género[37]. (iii) Dado que la garantía de la identidad de género exige el reconocimiento por la sociedad de la construcción que cada persona hace de sí misma, las barreras para la obtención de la libreta militar, y sus implicaciones -v. Gr.- en materia laboral y educativa- inciden en que esta población decida en muchas ocasiones no efectuar los cambios en el documento de identidad y, con ello, se materialice la lesión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. (iv) La no definición de la situación militar determina, además, que en muchos contextos los hombres transgénero se vean obligados a visibilizar su identidad[38] y, con ello, a que se concrete la lesión de su derecho a la intimidad. (v) Sin la definición de la situación militar, no se protege el derecho al trabajo, dado que la libreta es un requisito para acceder o mantenerse en determinados empleos y, en consecuencia, se concreta una restricción de los espacios laborales formales y satisfactoriamente remunerados[39]. De esta manera, se configura una omisión legislativa relativa[40] (a) que se predica del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, (b) por excluir de sus consecuencias jurídicas un supuesto que, por ser asimilable a los demás eventos regulados, debe ser tratado de la misma manera. Con fundamento en los antecedentes legislativos, indican las organizaciones intervinientes que la nueva regulación[41] tuvo por objeto ajustar el ordenamiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y fortalecer el enfoque de derechos en este escenario. Un análisis del primer aspecto[42], afirman, permite concluir que tras la configuración de las causales de exoneración se encuentran motivos relacionados con circunstancias especiales de indefensión y vulnerabilidad, que son predicables de los hombres transgénero, por constituir una minoría constitucionalmente protegida, histórica y sistemáticamente discriminada, que pueden “sufrir de algún peligro o riesgo durante la prestación del servicio militar”. (c) La exclusión en estudio, según el análisis de los antecedentes legislativos, no cuenta con un principio de razón suficiente. Al respecto, precisan, del trámite de la Ley 1861 de 2017 en el Congreso de la República se concluye que, pese a haber hecho parte del proyecto de Ley en cinco de los seis debates, la no inclusión de los hombres trans entre las exoneraciones fue la consecuencia de una decisión de última hora, desconocedora de la jurisprudencia constitucional y fundada en prejuicios hacia un grupo minoritario, a partir de una concepción binaria que, según se afirmó en el seno del último debate, debía oponerse a “introducir una categoría que corresponde a la ideología de género”. (d) En los anteriores términos, se genera una desigualdad negativa entre el grupo de hombres trans y los hombres -cisgénero-, pues la Ley no tiene en cuenta la discriminación a la que están expuestos los primeros[43], profundizando la vulnerabilidad al establecer un requisito que para definir su situación militar es desproporcionado. (e) Por último, al desarrollar el mandato previsto en el artículo 216 de la Constitución Política[44], el Legislador desconoció el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (artículo 13 Superior), así como aquellos para garantizar la dignidad, autonomía y libre desarrollo de la personalidad de los hombres transgénero. · De otro lado, el Literal k) del artículo 12 prevé la exoneración para las mujeres transgénero que, además, hayan modificado su componente de género en documentos oficiales. En tales términos, el enunciado genera un retroceso en materia de protección constitucional, en la medida en que: (i) incluye a este grupo entre los sujetos exonerados, pese a que solo se exonera a quien está obligado y, por tanto, como mujeres trans su trato debe ser equivalente al de las mujeres cisgénero; y, (ii) desconoce la identidad de las mujeres trans que no hayan consignado su modificación de género en el registro civil, antes de estar inscritas en las oficinas de Reclutamiento o que no lo hagan nunca[45], exigiéndole a estas últimas una definición militar que, al final, partirá de su consideración como hombres y las hará portadoras de un documento que solo es exigible a estos últimos. Así, la regulación referida lesiona los derechos fundamentales a la dignidad humana, en su faceta de identidad de género, libre desarrollo de la personalidad e igualdad. Desconoce la dignidad, porque no reconoce la identidad de género de las mujeres transgénero, al equipararlas a la población de hombres que deben definir su situación militar. Tras esta regulación existe una concepción esencialista -binaria-, evidente en la propia literalidad del enunciado al incluir el término “varones”, que, además, sujeta a que se haya modificado un documento oficial, pese a que la protección de la identidad parte del reconocimiento del carácter interno y auto percibido de la persona[46]. Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la identidad de género es uno de los atributos esenciales a través de los que la persona exterioriza su soberanía y autogobierno y, por lo tanto, no son válidas las disposiciones que “modelen la relación del individuo consigo mismo”. El enunciado demandado, entonces, obliga a las mujeres transgénero a definir su situación militar y las condena a exhibir un documento que se reserva para los varones; y, además, sujeta el reconocimiento de su identidad a un trámite, sancionando a las mujeres que no lo adelantan.[47] Por último, desconoce el derecho a la igualdad. Al respecto, las organizaciones intervinientes proponen un test estricto e integrado de igualdad a partir de dos grupos comparables: de un lado, las mujeres transgénero que -por vía judicial o notarial[48]- cambiaron su componente de género en el registro civil antes de la inscripción en la Organización de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional y, del otro, las mujeres transgénero que realizaron dicho cambio con posterioridad al momento indicado o no lo hicieron nunca. En el primer caso, se les reconoce su condición de mujeres, en el segundo no. El criterio de distinción es discriminatorio por dos motivos: (i) porque la identidad de género no depende de un aspecto formal, su inscripción en el registro civil es solo un elemento probatorio; y, (ii) porque, solo las mujeres transgénero mayores de 18 años tienen a su disposición un trámite notarial de modificación del género en el registro, mientras que las menores de edad deben acudir a un proceso judicial que, además de ser demorado, exige acreditar que se sufre de una patología, conocida como “disforia de género”, lo que constituye un trato humillante, e impone una carga burocrática y desproporcionada -que no deben soportar las personas cisgénero- para ejercer sus más elementales derechos. Intervención ciudadana 17. El ciudadano David Enrique Amorocho Daza solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del literal acusado en los términos de la demanda, por omisión legislativa relativa, porque existe un trato desigual injustificado entre las mujeres transgénero y los hombres transgénero. El interviniente señala distintas sentencias de este Tribunal para encuadrar el debate respecto a la protección a la población transgénero[49]. Enfatiza en que la demanda cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad para ser analizada de fondo, así como las cinco condiciones para que se estructure una omisión legislativa relativa. En el análisis de estas últimas establece que: “(…) a la comunidad transgénero hombre se le debe exonerar de prestar el servicio militar en virtud de que, en el contexto colombiano han sido un grupo de personas que históricamente han sido sometidas a un ciclo de violencias, familiares, escolares e institucionales en su contra; lo cual le da al Estado colombiano un especial deber de protección y garantía de los derechos de esta población. Por ello, este debe propender por eliminar cualquier disposición que tenga la potencialidad de generar o perpetuar, de una u otra manera, el ciclo de violencia y marginalización en contra de la comunidad transgénero hombre, como es el hecho de negar el beneficio de estar exonerados de prestar el servicio militar cuando este mismo le ha sido otorgado a las mujeres trans.” V. Concepto de Procurador General de la Nación 18. El Procurador General de la Nación, mediante el Concepto 6547 del 26 de marzo de 2019, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida, “toda vez que no se configuran los elementos de la omisión legislativa relativa alegada.” Luego de referirse brevemente a los requisitos de procedencia de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, afirmó que no se cumple el requisito de suficiencia, pues: “(…) no se encuentra un argumento válido según el cual la presunta falencia sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, ni se demuestra que la norma cuestionada excluya de sus consecuencias jurídicas casos que son asimilables y que el accionante simplemente usa como fundamento para solicitar que la exoneración de prestar servicio militar obligatorio concedida a las mujeres transgénero, se extienda a los hombres transgénero.” En su criterio, “la demandante parte de una premisa errada”, porque supone “que todas las personas que hacen parte de la comunidad transgénero ‘deberían ser sujetos de un trato igual’ (…) bajo la lógica de igualdad de derechos contenida en los artículos 13, 16 y 21 constitucionales y en los tratados internacionales que se integran al texto constitucional.” No obstante, para el Ministerio Público ello no es así. Sobre el particular explicó que: “(…) la mujer transgénero está exonerada de prestar el servicio militar obligatorio no por el hecho de pertenecer a la comunidad transgénero, sino por el hecho de ser mujer y así merecer un trato diferencial en atención a su condición anatómica, biológica, de sustento de familia y maternidad que tradicionalmente asume, razón que justifica su ubicación en el acápite de servicio militar obligatorio.” VI. Consideraciones de la Corte Constitucional Competencia de la Corte 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el literal k) del artículo 2 de la Ley 1861 de 2018, tiene estatus de Ley de la República. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de decisión 20. La Corporación estudia la demanda presentada por la ciudadana Sonia Marleny Osorio Botero contra el literal k) del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, por estimar que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no incluir dentro de los grupos exonerados de la prestación del servicio militar obligatorio el integrado por los hombres transgénero que realizan el ajuste respectivo al componente de sexo en el registro civil de nacimiento, lesionando, en su consideración, lo dispuesto en los artículos 1, 13, 16 y 21 de la Constitución Política y otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por lo anterior, solicitó declarar la inconstitucionalidad del enunciado demandado o, en subsidio, la constitucionalidad condicionada, “en el entendido de que sus preceptos también cobijan a las mujeres colombianas que hubiesen cambiado su componente de sexo femenino a masculino en su registro civil de nacimiento.” (apartados 5 a 7, supra). 21. Algunos intervinientes solicitan la inhibición de la Corte Constitucional, aunque las razones no son del todo coincidentes. La Universidad del Rosario advierte que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia y especificidad. Aduce en su exposición que la accionante no evidencia por qué se configura una desigualdad negativa en la regulación -y presunta omisión- del Legislador (apartado 12, supra). El Ministerio Público argumenta que el escrito no cumple con el requisito de suficiencia, en tanto la promotora de la acción no justifica la configuración de dos de los elementos para estructurar la omisión legislativa relativa; de una parte, que la presunta falencia de incluir a los hombres transgénero sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el Constituyente al Legislador; y, de otra, que los casos de las mujeres y de los hombres transgénero sean asimilables (apartado 18, supra). La Defensoría del Pueblo comparte esta aproximación, en tanto considera que no se cumple con el segundo paso de la omisión legislativa relativa porque la norma no excluye casos que sean asimilables (apartado 8, supra). Finalmente, la Nación - Ministerio de Defensa también solicitó la inhibición de la Corte, pero su argumentación está relacionada con la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 (apartado 9, supra). 22. Las organizaciones Dejusticia, Colombia Diversa y Fundación GATT, que intervinieron conjuntamente, y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” solicitan a esta Corporación realizar una integración normativa. Para el primer grupo de intervinientes es necesario incorporar al análisis el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 en su integridad (apartado 16, supra), y para el Colectivo de Abogados debe integrarse el artículo 11 ibídem (apartado 15, supra). 23. En cuanto al fondo del asunto, la Universidad de Ibagué, la Coalición de Organizaciones Transmasculinas, la ONG Temblores, el ciudadano David Enrique Amorocho Daza y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” coadyuvan la solicitud de exequibilidad condicionada para que los hombres transgénero sean exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, con distintos matices. En similar sentido, Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación GATT piden la declaratoria de exequibilidad condicionada, pero de todo el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 para incluir a los hombres transgénero como destinatarios de la exoneración para prestar el servicio militar obligatorio. Adicionalmente, la Coalición de Organizaciones Transmasculinas[50]; Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación GATT; la Universidad del Rosario, y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” consideran que el literal acusado debe ser declarado inexequible, en tanto las mujeres transgénero no están obligadas a definir su situación militar; o, debe ser declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido que únicamente puede ser aplicado a los hombres transgénero. En contraste, el Ministerio de Defensa Nacional y la Defensoría del Pueblo pretenden que la Corte Constitucional realice un pronunciamiento de exequibilidad del aparte censurado. Finalmente, la Universidad Libre realizó una solicitud de inexequibilidad condicionada por discriminación de los hombres transgénero. 24. En el marco antes referido, la Sala deberá analizar como cuestiones preliminares dos aspectos: (i) la aptitud sustantiva de la demanda, ante la solicitud de inhibición propuesta por la Universidad del Rosario, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría General de la Nación; y, (ii) la integración normativa solicitada por Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación GATT, y el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, esto último solamente en caso de que se evidencie la existencia de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que conceda competencia a la Corporación para realizar un pronunciamiento de fondo. Para resolver sobre estos dos elementos iniciales, la Sala se referirá primero a la ubicación dentro del ordenamiento jurídico del enunciado demandado. 25. Superado lo anterior, el problema jurídico que debe resolverse consiste en establecer si el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al no considerar como uno de los grupos de hombres excluidos de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio el conformado por los hombres transgénero, pese a constituir una población históricamente discriminada por razón de su identidad de género y sujeto de especial protección. Cuestión preliminar 1. Ubicación del literal k), artículo 12, de la Ley 1861 de 2017 26. El literal k) del artículo 12 regula uno (1) de los dieciséis (16) supuestos de exoneración del servicio militar obligatorio; hace parte del Título II, “[d]e la situación militar”, Capítulo I, “[s]ervicio militar obligatorio” de la Ley 1861 de 2017, “[p]or la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”; y, se inscribe, según lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 216 Superior, en el deber constitucional que se predica de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las instituciones públicas; y, en el mandato dirigido por la Constitución al Legislador de determinar “las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” A partir de esta contextualización inicial, para comprender el sentido y alcance de la exoneración prevista en el literal k) la Sala acudirá, de manera principal, a la comprensión integral del régimen de reclutamiento previsto en la Ley 1861 de 2017 y a los antecedentes legislativos que dan cuenta de la discusión y aprobación de la referida normativa. En esta línea, se encuentra lo siguiente. 27. Todos los hombres -varones- colombianos, de los 18 a los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar[51]. La satisfacción de este deber se verifica a través de diferentes vías y genera la expedición de uno de dos documentos[52]: (i) tarjeta de reservista de primera clase o (ii) tarjeta de reservista de segunda clase. La primera se obtiene, básicamente, con la prestación efectiva del servicio militar obligatorio[53]; deber que vincula, en condiciones ordinarias, a todos los hombres, a partir de los 18 años de edad y hasta “faltando un día” para llegar a los 24 años de edad[54]. También se reconoce a quienes hayan aprobado las fases de instrucción en los establecimientos educativos con orientación militar o policial. El segundo documento, la tarjeta de reservista de segunda clase, se adquiere en aquellos eventos en los que el servicio no se presta de manera efectiva dado que, por ejemplo, se configura una causal de exoneración o se verifica la no aptitud psicofísica[55]. 27.1. El inicio de la definición de la situación militar está marcado por el trámite de inscripción ante la Organización de Reclutamiento y Movilización[56]. Este acto debe adelantarse por cada uno de los vinculados a este deber, esto es, los varones; para lo cual el Estado garantiza la difusión de la información relevante, especialmente, a través de las instituciones educativas[57]. Pero, adicionalmente y en el marco del principio de colaboración entre las entidades públicas, la Registraduría Nacional del Servicio Civil cumple una labor importante, dado que cada año[58] remite información a dicha Organización sobre los colombianos que cumplen 18 años en la vigencia siguiente. El artículo 65 establece, además, que: “Información para fines de reclutamiento. La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará a la Dirección de Reclutamiento del Ejército, un registro semestral de los ciudadanos que alcancen la mayoría de edad, para fines de la definición de la situación militar y el control de las reservas…” A partir la inscripción, se pueden presentar diversas circunstancias que inciden en el curso de acción a seguir, esto es, la prestación efectiva del servicio y, en consecuencia, la concentración e incorporación[59]; o, la clasificación, que implica la improcedencia de la incorporación por configurarse, entre otros eventos[60], una causal de exoneración. En este caso, en principio, la continuación de la definición de la situación militar se da a través del pago de una cuota de compensación militar; de este pago también pueden exonerarse algunos obligados, en los términos del parágrafo del artículo 26 de la Ley 1861 de 2017. 27.2. Ahora bien, la no definición de la situación militar tiene implicaciones sancionatorias ante la Organización de Reclutamiento y Movilización, derivadas por ejemplo de la consideración del ciudadano como remiso[61], y consecuencias en otros ámbitos, como el ejercicio del derecho al trabajo. Así, el artículo 42 ibídem establece que la definición de la situación militar debe ser acreditada para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con entidades de derecho público. Este requisito, sin embargo, no puede ser exigido para el ingreso al empleo, advirtiéndose que, a partir de la vinculación, las personas declaradas no aptas, exentas o que superaron su edad máxima de incorporación, deben solucionar la situación en un término de 18 meses. 27.3. Las mujeres colombianas, por su parte, no tienen la obligación de definir su situación militar[62], y, según el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1861 de 2017, el criterio que impera para prestar el servicio militar, en condiciones de normalidad, es la voluntariedad, convirtiéndose en un deber solo “cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine”. En este último caso, empero, no se activa una especie de obligación para definir la situación militar, dado que el llamado es directa y exclusivamente a la prestación del servicio militar. 28. En este marco regulatorio, el Legislador consideró como causal de exoneración el siguiente supuesto: “Causales de exoneración del servicio militar obligatorio. Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil (…)”. 29. Desde la presentación de los dos proyectos de ley que, posteriormente, se acumularon y dieron lugar a la expedición de la Ley 1861 de 2017[63], quedó clara la necesidad de ajustar el servicio de reclutamiento y, en concreto, las causales de exoneración, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con un enfoque garante de los derechos fundamentales[64]. También debe destacarse que, pese a haber sufrido modificaciones desde la presentación de la ponencia positiva para primer debate ante...

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