C-352-20
Sentencia C-352/20
DECRETO
LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA
GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Exequibilidad
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA
DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de
excepción
ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y
limitado
La naturaleza reglada, excepcional y
limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta
regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se
reglamentan los Estados de Excepción en Colombia (en adelante LEEE), así como
mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial.
ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido
De conformidad con el artículo 215 de la
Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la
República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los
previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en
forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que
(ii) constituyan grave calamidad pública.
CALAMIDAD
PUBLICA-Definición
La calamidad pública alude a un evento o episodio
traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el
orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y
sobreviniente.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y
ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características
El artículo 215 superior prescribe que la
declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede
llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados
no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma
disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de
emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por
el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar
la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben
referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de
emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o
modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la
siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les
otorgue carácter permanente.
ESTADO
DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República
En relación con las competencias del
Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la
Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días,
prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente
el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las
medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que
ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus
atribuciones constitucionales; y (iii) se reunirá por derecho propio, si no
fuere convocado por el Gobierno Nacional.
ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto
Los estados de excepción son respuestas a
situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a
partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la
Carta.
DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y
limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE
EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
La existencia de un régimen jurídico con
sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria
de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha
indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las
normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (b) exige que las
suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en
razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en
particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del
derecho internacional de los derechos humanos.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos
formales y materiales
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal
El examen formal del decreto exige
verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas:
(i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros;
(ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término
de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos
en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido
únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de
desarrollo no lo excedan.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material
El examen material comprende el
desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen
expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
finalidad
Indica que toda medida contenida en los decretos
legislativos debe estar directa, cierta y específicamente encaminada a
conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de
sus efectos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
conexidad material
Con este juicio se pretende determinar si
las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas
que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte
Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos
de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las
consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de
desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo
entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria
del estado de emergencia.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
motivación suficiente
(…) ha sido considerado como un complemento a
la verificación formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de
emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el
Presidente de la República resultan suficientes para justificar las medidas
adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de
medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos
constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…)
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
ausencia de arbitrariedad
(…) tiene por objeto comprobar que el
decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones
para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la
Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las
medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el
núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan
el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del
Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
intangibilidad
(…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional
acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de
los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni
siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en
virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran
derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser
sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres
humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y
confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio
de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el
derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la
protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión
por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los
mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
contradicción específica
(…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos
legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los
tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la
actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y
ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50
de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por
expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no
podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en el artículo 215 superior.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
incompatibilidad
(…) según el artículo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que
suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son
irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
necesidad
(…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se
adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que
dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado
que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la
cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten
superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se
evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto
respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la
necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro
del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran
suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de
proporcionalidad
(…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que
se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas
equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.
Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que
las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el
grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte
la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del
examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar
restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de
ausencia de arbitrariedad.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL
Y ECOLOGICA-Juicio de no
discriminación
(…) tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas
adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar
segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen
nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías
sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto
legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a
cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo
informativo
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Gestión sujeta a especial regulación por el Estado/COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Límites
ESPECTRO
ELECTROMAGNETICO-Impone la obligación de asegurar el pluralismo informativo y
la competencia/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervención del Estado para
evitar las prácticas monopolísticas en su uso
Los parámetros centrales que guían, en consecuencia,
la gestión del Estado respecto del espectro son la libertad de concurrencia,
dirigida a garantizar el pluralismo informativo, y la competencia. Esto
conlleva la obligación estatal de evitar la concentración de los recursos y el
ejercicio de prácticas monopolísticas que impidan (i) el uso excluyente del
espectro en tanto bien escaso; y (ii) la imposición de barreras injustificadas
para que determinados sectores puedan acceder a dicho bien.
ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance
ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION-Vinculación/ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Derecho internacional de derechos humanos
ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E
INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relación intrínseca
El acceso equitativo al espectro también
es vinculado por la jurisprudencia constitucional al derecho a fundar medios de
comunicación masiva, que hace parte de la libertad de expresión dispuesta en el
artículo 20 de la Constitución. Esto en el entendido de que la posibilidad
efectiva de fundar estos medios y, a través ello, ejercer de manera vigorosa la
facultad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, es una de las
garantías definitorias de toda sociedad democrática.
TELEVISION-Promoción y consolidación de la democracia
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica de la
contraprestación que surge por su uso
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación por su uso
constituye un precio público
(…) la Corte ha establecido que la
contraprestación a favor del FUTIC es un precio público. Ello, por cuanto la
suma de dinero exigida a los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones no se ajusta a ninguna de las especies tributarias
expresamente consideradas por la Constitución en el artículo 338 y tampoco
corresponde a una contribución parafiscal. Por ende, su tratamiento jurídico no
está gobernado por las reglas constitucionales propias del régimen tributario,
sino por las condiciones contractuales a partir de las cuales se habilita el
uso del espectro, al igual que las demás normas superiores que obran como
límite a las previsiones legales.
SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definición
(…) se define como un servicio de
telecomunicaciones y se otorga mediante licencia y proceso de selección
objetiva, bajo el cumplimiento de las obligaciones definidas por el MinTIC.
SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificación funcional
FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES-Naturaleza jurídica
El FUTIC, conforme lo establece el
artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley
1978 de 2019, es una unidad administrativa especial, dotada de personería
jurídica y patrimonio propio, adscrita al MinTIC. Sus recursos conforman una
cuenta especial a la que se integran los ingresos del Fondo para el Desarrollo
de la Televisión y los Contenidos, previsto en la Ley 1507 de 2012.
FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Funciones
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales
DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN
DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales
DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO
DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS
ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Contenido y alcance
Referencia: Expediente RE-307
Revisión de constitucionalidad
del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, “por el cual se disponen medidas
para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la
televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y
Ecológica en todo el territorio nacional”.
Magistrada ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26)
de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ramírez Grisales (E) y
José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remitió a la Presidencia de
esta Corporación copia auténtica del Decreto 658 del 13
de mayo de 2020, “por el
cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos
radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de
Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”.
La Sala Plena efectuó el reparto del asunto, cuyo
conocimiento correspondió a la suscrita Magistrada ponente. El expediente fue
remitido a este despacho el 15 de mayo del presente año.
II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN
El siguiente es el texto del Decreto 658 del 13 de mayo de
2020, “por el cual se disponen
medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y
la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, tal y como
aparece publicado en el Diario Oficial 51.313 del 13 de mayo de 2020:
“REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 658 DE 2020
13 MAYO 2020
Por el cual se disponen medidas para garantizar la operación
de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco
del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de
1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional", y
CONSIDERANDO:
Que en los términos del artículo 215 de la
Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los
ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen
perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del
país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que según la misma norma constitucional, una vez
declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente,
con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley
destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Que estos decretos deberán referirse a materias que
tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia, Económica,
Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o
modificar los existentes.
Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de
la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por
Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional.
Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de
la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19
como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala
de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían
notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de
esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República
Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número
de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar
acciones urgentes.
Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de
2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas
preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a
partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a
Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España.
(…)
Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se
declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el
territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin
de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo
Coronavirus COVID-19.
Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta
en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente:
"Que los efectos económicos negativos a los
habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas
extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente
naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse
afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis;
[...]
Que con el objeto de garantizar la continuidad en la
prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para
hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos,
costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización,
ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de
la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de
este sector."
Que el artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de
2020 resolvió adoptar "[...] mediante decretos legislativos, además de las
medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas
medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión
de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuesta les necesarias
para llevarlas a cabo"
Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020
se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad
productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se
han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el
aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir
continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar
cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y
otras causas, lo que ha generado una disminución significativo en la actividad
económica del país.
Que a pesar de que se previó la reducción del flujo de
caja de las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores
productivos del país, no se podía prever que la crisis generada por el nuevo
coronavirus COVID-19 afectaría con tal magnitud a las empresas, llevando a un
número incalculable de éstas al cierre total, elevando además la tasa del
desempleo al 12,6 % para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la última
década.
Que, en efecto, como evidencia el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE en su comunicado de 30 de abril de
2020, manifestó: "En marzo de 2020, la población ocupada en el país fue
20,5 millones de personas que, en comparación con el mismo mes de 2019 (22,1
millones), representa una reducción de 1,6 millones de personas (variación
estadísticamente significativa). En las 13 ciudades y áreas metropolitanas1
dicha población fue 9,8 millones, que refleja una disminución de 952 mil
personas (variación estadísticamente significativa). Este dominio geográfico
contribuyó en 4,3 puntos porcentuales a la variación nacional. (...) Desde la
perspectiva de sexo y rangos de edad, esta reducción a nivel nacional se
focalizó en las personas de 25 a 54 años (-918 mil), distribuidas en -354 mil
hombres y -564 mil mujeres en este rango de edad. En las 13 ciudades y áreas
metropolitanas se registró una tendencia similar, con una disminución 499 mil
personas ocupadas de 25 a 54 años (-221 mil hombres y -278 mil mujeres). Las
actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de
servicios fue la rama de actividad económica que, en marzo de 2020, concentró
la mayor disminución de la población ocupada en el país (-512 mil personas),
contribuyendo así en -2,3 p.p. al total nacional. En esta rama se destacó la
contribución negativa de las Actividades de los hogares individuales como
empleadores de personal doméstico (-11,7 p.p. al total de la rama). Así mismo,
la rama de Industrias manufactureras presentó una reducción de 403 mil personas
ocupadas (-1,8 p.p. al total nacional), donde resaltaron las actividades de
Elaboración de otros productos alimenticios, con una contribución a la rama de
-5,2 p.p."
Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994
faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de
Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente
a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i)
dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica
con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la
perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas
sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de
Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos
legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son
incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Que de conformidad con el artículo 1 del
Decreto-Legislativo 555 de 2020 los servicios públicos de telecomunicaciones
incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los
servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se
suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de
redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las
labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para
la operación del servicio.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos
19 y 20 de Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de
televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso
a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la
industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación
de los servicios, se reestreucturan (sic) entidades del sector y se dictan
otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", la televisión es un
servicio público que se clasifica, entre otros elementos, según la tecnología
de transmisión y la clasificación de los usuarios, la televisión abierta
radiodifundida corresponde a aquella que llega al usuario desde la estación
transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía
artificial y puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el
área de servicio de la estación, esto es, aquella que es gratuita para el
usuario que accede libremente al servicio.
Que la principal fuente de financiación de la
televisión abierta radiodifundida corresponde a la venta de pauta publicitaria,
mercado que ha decrecido con ocasión de la situación económica generada por el
nuevo Coronavirus COVID-19, como se constata en diversos medios de
comunicación1. En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado al Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por Asomedios, se
evidencia una tasa de variación mensual de -16,3 % en el comportamiento de la
pauta en la televisión abierta radiodifundida nacional, esto igualmente ha sido
manifestado, mediante comunicaciones con radicado número 201021657 del 28 de
abril de 2020 y 201022966 del 5 de mayo de 2020, la Federación Colombiana de
Periodistas a través de documento radicado con el número 201017488 del 3 de
abril de 2020, el Colegio Nacional de Periodistas, a través del radicado
201017011 del 1 de abril de 2020, la Cámara de Entidades de la Televisión,
Comunicación y Recreación mediante el documento 201020204 del 21 de abril de
2020 y la Organización Mundial de Periodistas y Comunicadores 201020822 del 23
de abril de 2020, la disminución en la pauta obedece a la situación de los
anunciantes, que han visto afectados sus ingresos por las consecuencias del
aislamiento preventivo obligatorio, el alza del dólar y la disminución del
precio del petróleo. Esto, es coherente con la contracción económica y
reducción de las personas ocupadas que fue informado por el DANE en el
comunicado del 30 de abril de 2020, antes citado.
Que ante la persistencia de las consecuencias y
efectos del nuevo Coronavirus COVID-19 en la economía, reflejados en las
afectaciones de los sectores productivos, la disminución de empleos y la
contracción del Producto Interno Bruto, antes descritos, y que se reflejan en
la disminución de los ingresos y en la emisión de pauta publicitaria, que es la
fuente de subsistencia de la televisión abierta radiodifundida, esto es, la que
es gratuita para el usuario y se puede recibir, además, mediante la señal
abierta de Televisión Digital Terrestre (TOT). Al respecto, las
contraprestaciones por pauta de la televisión abierta radiodifundida se
calculaban por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones para 2020 en aproximadamente $14.700.000.000, medido en valores
de 2019, antes de las afectaciones generadas por la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19. En consecuencia, se hace necesario modificar la
periodicidad establecida en ellos artículos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la
Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea
un regulador único y se dictan otras disposiciones", los cuales fijan que
los pagos de la concesión de los operadores que se acojan al régimen de
habilitación general se distribuyen anualmente y que estos operadores de
televisión abierta radiodifundida deben pagar el 1.5% de la facturación bruta
anual trimestralmente.
Que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 10
de la Ley 1341 de 2009, los operadores públicos están exceptuados del pago de
contraprestaciones. Mientras que, los operadores privados deben pagar los
valores fijados en las concesiones, así como en el artículo 62 de la Ley 182 de
1995 y el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019.
Que en este sentido el artículo 62 de la Ley 182 de
1995 establece que:
“(...)
PARÁGRAFO 2º. Los concesionarios de canales nacionales
de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de
la facturación bruta anual para el Fondo* de desarrollo de la televisión
pública, y será pagadero trimestralmente".
Que a su vez, el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019
preceptúa:
"RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS OPERADORES DEL
SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. Los operadores del servicio de
televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias,
permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos,
bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con
efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.
Los operadores del servicio de televisión abierta
radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas
definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de
habilitación general y durante el período de transición, los operadores del
servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán:
a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de
la Ley 182 de 1995, y
b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se
encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de
habilitación general, distribuido en pagos anuales: Los saldos pendientes de
pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de
Precios al Consumidor (IPC).
Una vez finalizado el periodo de transición, les será
aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36
de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales
a) y b) del presente artículo.
La inclusión en el régimen de habilitación general de
los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la
modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la
Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones
de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio".
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario
adicionar un parágrafo transitorio para otorgar un plazo razonable que se ha
estimado en seis (6) meses después de terminada la declaratoria de emergencia
sanitaria que les permita una recuperación económica para cumplir con la
obligación legal contenida en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, para que el
pago de las contraprestaciones que los operadores de este servicio público
esencial realizan al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de forma que, con la reactivación de la economía que se genere
paulatinamente y se consolide en la parte final de 2020, sea posible permitir
el funcionamiento de este servicio público esencial y, con ello, el acceso al
servicio, la información, la cultura, la educación, entre otros, por los
habitantes del territorio nacional. En el mismo sentido, se hace necesario
adicionar un parágrafo transitorio para aplazar para el año 2021 el pago anual
de que trata el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, para que sea posible
permitir el funcionamiento de este servicio público esencial y fijar un
cronograma de pagos para el año 2021.
Que de conformidad con los artículos 22 y 37 de la Ley
182 de 1995, la televisión comunitaria sin ánimo de lucro corresponde al
servicio prestado, sin ánimo de lucro, por comunidades organizadas en la que
sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para
operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar
fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos,
recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario
será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas.
En este sentido, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones derivadas del
servicio comunitario de televisión ascendieron en 2019 a aproximadamente
$1.750.000.000. En esta medida y, a diferencia de la televisión cerrada por
suscripción, los asociados al servicio de televisión comunitaria hacen un
aporte para acceder al servicio, que debe emplearse en favor de la misma
asociación, es decir, no se generan utilidades.
Que los servicios de televisión comunitaria cumplen
una función social y permiten el acceso a este servicio público a las personas
de menores recursos, que se convierten en asociados de la comunidad organizada
para su provisión que, en todo caso, no es prestada con fines de lucro. En esta
medida, ante las reducciones de empleo y la disminución de capacidad de pago de
los habitantes del territorio nacional, como efecto de la pandemia del nuevo
Coronavirus COVID-19 y, para garantizar el acceso a este servicio público
esencial, particularmente por aquellos usuarios de menores ingresos, se hace
necesario fijar una regla que permita normalizar los pagos que estos operadores
deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de este servicio
público esencial, permitiendo su supervivencia y operación, mediante la
creación de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus
necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presión de
las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operación de
estos servicios, para lo cual se requiere adicionar un parágrafo transitorio en
el artículo 37 de la Ley 1341 de 2009.
Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1341
de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad
de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones - TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan
otras disposiciones", el servicio público de radiodifusión sonora puede
prestarse en gestión directa, por entidades públicas, denominadas de interés
público y, en gestión indirecta, previa licencia expedida por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, el parágrafo 2
del mismo artículo dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora
será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de
selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
Que por disposición del artículo 58 de la Ley 1341 de
2009 los servicios de radiodifusión sonora en gestión directa no pueden
transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios y, de conformidad con el
artículo 27 de la Resolución 415 de 2010 Por la cual se expide el Reglamento
del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones", los
servicios de radiodifusión sonora comunitarios pueden transmitir publicidad,
créditos por patrocinios, auspicios y apoyos, entre quince (15) y siete (7)
minutos, máximo, por hora de programación. de acuerdo con la cantidad de
habitantes del municipio en el que se encuentren ubicadas. Adicionalmente. su
programación debe orientase al encuentro entre las diferentes identidades
sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de
integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la
democracia. la participación y los derechos fundamentales de los colombianos
que aseguren una convivencia pacífica. según lo indica el literal c) del
artículo 18 de la misma Resolución.
Que, de acuerdo con las normas citadas, y las
licencias vigentes expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, las emisoras comunitarias y de interés público tienen
prohibido orientar su programación a fines comerciales y de ánimo de lucro. No
obstante, de acuerdo con los artículos 13 y 62 de la Ley 1341 de 2009, la
provisión del servicio público esencial de radiodifusión sonora implica el uso
del espectro radioeléctrico, que es un recurso escaso de la Nación, e implica
el pago de una contraprestación económica por parte del titular del permiso de
uso de este recurso. Al respecto, las contribuciones esperadas al Fondo Único
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de
radiodifusión sonora comunitaria y de interés público, se proyectan para 2020
en poco menos de $850.000.000 de pesos de 2019.
Que los proveedores del servicio público esencial de
radiodifusión sonora comunitario y de interés público, han visto afectada su
operación y disminuidos los recursos que permiten su subsistencia, debido a las
circunstancias que afectan la economía en general, antes descritos, y.
particularmente, los servicios de radiodifusión sonora sin fines comerciales ni
ánimo de lucro. que dependen para su subsistencia de los patrocinios realizados
mediante contratos y convenios. Estos, igualmente. se han visto restringidos
debido a la contracción económica, así como a las limitaciones en la
elaboración de campañas de divulgación y medios por parte de las entidades
públicas, que han concentrado sus acciones en atender lo relacionado con la
pandemia, en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 16 de 2020 del
Procurador General de la Nación.
Que, por lo anterior, y con el fin de salvaguardar la
provisión del servicio público esencial de radiodifusión sonora comunitario y
de interés público, es necesario disponer de medidas especiales que permitan la
continuidad de estos servicios, así como la protección de las personas que
derivan su sustento de la operación de estos servicios, para lo cual, se
requiere crear una norma que permita aplazar los pagos que estos operadores
deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de este servicio
público esencial permitiendo su supervivencia y operación. mediante la creación
de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus
necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presión de
las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operación de
estos servicios.
Que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni
parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la
provisión de un servicio público y el uso de un recurso público escaso. En ese
sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del
artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 "el dinero se cobra con independencia
de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de
la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en
prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de
telecomunicaciones" (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10).
Que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1341
de 2009, el objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar
prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los
habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la
promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la
apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia
Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa,
técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
Que el mismo artículo 34 fija dentro de los principios
del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el de
especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha
digital, así como en la promoción de contenidos multiplataforma.
Que el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 señala lo
siguiente:
"FUNCIONES DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:
1. Financiar planes, programas y proyectos para
promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en
zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.
2. Financiar planes, programas y proyectos para
promover el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos
de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente
aisladas.
3. Financiar planes, programas y proyectos para
promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que
promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional,
incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de
esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de
compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el
acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras
audiovisuales colombianas.
4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de
contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de
la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas
concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por
parte de los operadores del servicio de televisión regional.
5. Financiar planes, programas y proyectos para
promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos
para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que
permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación
Digital Pública.
6. Financiar y establecer planes, programas y
proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades
digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable.
7. Financiar y establecer planes, programas y
proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con
enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector
rural.
8. Apoyar económicamente las actividades del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la
Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad
administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.
9. Financiar planes, programas y proyectos para
promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de
discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
10. Financiar planes, programas y proyectos para
promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas,
afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones.
11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los
temas de su competencia.
12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos
implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el
impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los
resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la
continuidad de los proyectos y las líneas de inversión.
13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el
fomento de la industria de software y de computación en la nube.
14. Financiar planes, programas y proyectos para la
implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de
Emergencias.
15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para
el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada,
según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El
Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado
con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones.
16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los
planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo
del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público
desarrollado por operadores sin ánimo de lucro.
17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores
públicos del servicio de televisión.
En cualquier caso, el giro de los recursos para cada
uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por
instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en
ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por
un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC.
18. A través de las partidas destinadas a los canales
públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales
multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes.
19. Apoyar los procesos de actualización tecnológica
de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital
abierta.
20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto
de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus
modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de
la televisión pública abierta radiodifundida.
21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización
de los canales públicos de televisión.
22. Financiar planes, programas y proyectos para
apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el
capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de
manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes,
de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo.
PARÁGRAFO. Con el fin de hacer más eficiente la
utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de
Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los
canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma
infraestructura de red.
PARÁGRAFO transitorio. Autorizase al Gobierno nacional
para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley".
Que la norma transcrita señala las funciones del Fondo
y si bien su objeto principal es promover el acceso y el servicio universal a
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no dispone expresamente
lo referido a la financiación para las líneas de crédito, el fomento y el
fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones
de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para su operación y, de
este modo, garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público
esencial y la generación de condiciones para su continuidad en el largo plazo,
y en consecuencia, se hace necesario adicionar un numeral transitorio en este
sentido.
Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional
se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los
Estados de Emergencia, en los siguientes términos: "[I]os decretos
legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los
dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen
vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la
legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso
proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a
la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las
mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente".
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de
1995. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995,
así:
“Parágrafo transitorio. Los pagos de las
contraprestaciones que efectúan los operadores del servicio de televisión
abierta radiodifundida de operación privada de que trata este artículo, que
vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el término de seis (6) meses
después de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de
Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus
COVID-19.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará la materia".
Artículo 2. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de
2019. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019,
así:
"Parágrafo transitorio. El pago anual
correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo,
será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del
Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará la materia".
Artículo 3. Pago de obligaciones al Fondo Único de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, a cargo de los operadores de televisión comunitaria,
radio comunitaria y de interés público. Los pagos que deben realizar los operadores del servicio de
radiodifusión sonora comunitaria y de interés público y los operadores del
servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, al Fondo Único de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán aplazados hasta el año
2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones reglamentará la materia".
Artículo 4. Adición de un numeral transitorio al artículo 35 de la Ley 1341 de
2009. Adicionar un numeral al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, así:
"23. Financiar el desarrollo de líneas de
crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de
telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la
pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.”
Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
13 MAYO 2020
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
(Siguen firmas de todos los ministros)
III. INTERVENCIONES
En Auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho de la
Magistrada ponente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la
Constitución, comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República; al
Presidente del Congreso; al Ministerio del Interior; al Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo, y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a
las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio
Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi)
Libre de Bogotá, así como a (vii) la Asociación Nacional
de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS, (viii) la Cámara de Entidades de
Televisión, Comunicación y Recreación - Comunicar, (ix) la Federación
Colombiana de Periodistas, (x) el Círculo de Periodistas de Bogotá, y (xi) la
Asociación Mundial de Radios Comunitarios – América Latina y el Caribe
(AMARC-ALC); con el propósito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran
sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de decreto
bajo estudio.
Intervención de la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República[1]
En escrito presentado ante esta Corporación por parte
de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, dicha dependencia presentó los
argumentos que justifican por qué el Decreto Legislativo 658 de 2020 cumple los
requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD.
Así, tras realizar una breve contextualización del
estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, y de
explicar el contenido de la normativa bajo estudio, hizo un recuento de los
presupuestos que deben cumplir los decretos legislativos proferidos bajo
estados de emergencia para definir su constitucionalidad.
De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jurídica
manifiesta que el decreto en estudio cumple los requisitos formales exigidos
para este tipo de normas, en razón a que (i) fue expedido en desarrollo del
decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en
todo el territorio nacional; (ii) lleva la firma del Presidente de la República
y de todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 13 de mayo de 2020,
dentro de la vigencia del estado de emergencia; (iii) está debidamente motivado
en el capítulo de considerandos, en el cual se enuncian las razones que
justifican su expedición; y (iv) no contiene medidas relativas a tributos, por
lo que no se deben tener en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para
ese tipo de normas.
En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos
requeridos para la constitucionalidad del decreto legislativo, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia indicó que estos también se cumplen, tal y como se
expone a continuación:
En lo que respecta a la conexidad, las medidas
propuestas en el decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen
relación directa y específica con su parte motiva (conexidad interna) y con el
estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020 (conexidad externa).
Por un lado, en las consideraciones de la norma sub
examine se consignan argumentos que guardan relación directa con las
medidas adoptadas. En tal virtud, estas dieron cuenta de la necesidad de
garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de
televisión abierta radiodifundida, televisión abierta comunitaria y
radiodifusión sonora comunitaria, motivo por el cual el decreto adopta medidas
para que los operadores de estos servicios puedan seguir en funcionamiento.
A su vez, sostiene que la leg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.