Sentencia C-352 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-352-20 Sentencia C-352/20 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Exequibilidad ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Establece tres clases de estados de excepción ESTADOS DE EXCEPCION-Carácter reglado, excepcional y limitado La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza por medio de su estricta regulación en la Constitución y en la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia (en adelante LEEE), así como mediante sus especiales dispositivos de control político y judicial. ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido De conformidad con el artículo 215 de la Carta, el estado de emergencia podrá ser declarado por el Presidente de la República y todos los Ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que (ii) constituyan grave calamidad pública. CALAMIDAD PUBLICA-Definición La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Características El artículo 215 superior prescribe que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica sólo puede llevarse a cabo “por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”. A su vez, la misma disposición prevé que los decretos legislativos en el marco del estado de emergencia tendrán fuerza de ley y deberán ser (i) motivados; (ii) firmados por el Presidente y todos los Ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Igualmente (iv) deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y (v) podrán -de forma transitoria- establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA, O DE GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Competencias del Congreso de la República En relación con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, el propio artículo 215 de la Constitución establece que (i) examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, así como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunirá por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional. ESTADOS DE EXCEPCION-Concepto Los estados de excepción son respuestas a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado a partir de sus competencias ordinarias fundadas en la juridicidad que impone la Carta. DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujetos a requisitos y limitaciones formales y materiales/DECRETOS EXPEDIDOS DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Criterios y parámetros de control constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance La existencia de un régimen jurídico con sujeción al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepción concretan el principio de legalidad que, como lo ha indicado este Tribunal: (a) obliga a que el Gobierno actúe con sujeción a las normas nacionales que rigen los estados de excepción; y (b) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en razón de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Cumplimiento de requisitos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto exige verificar, en el siguiente orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de la República y por todos sus Ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad Indica que toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa, cierta y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un complemento a la verificación formal debido a que busca establecer: (i) si el decreto de emergencia fue fundamentado; y (ii) si las razones presentadas por el Presidente de la República resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “(…) decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que el decreto legislativo no establezca medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran derechos intangibles: la vida y la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contraríen de manera específica la Constitución o los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215 superior. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (…) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MEDIO MASIVO DE COMUNICACION-Gestión y control a cargo del Estado para garantizar el acceso equitativo y el pluralismo informativo ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Gestión sujeta a especial regulación por el Estado/COMPETENCIA ESTATAL DE CONTROLAR EL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Límites ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Impone la obligación de asegurar el pluralismo informativo y la competencia/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Intervención del Estado para evitar las prácticas monopolísticas en su uso Los parámetros centrales que guían, en consecuencia, la gestión del Estado respecto del espectro son la libertad de concurrencia, dirigida a garantizar el pluralismo informativo, y la competencia. Esto conlleva la obligación estatal de evitar la concentración de los recursos y el ejercicio de prácticas monopolísticas que impidan (i) el uso excluyente del espectro en tanto bien escaso; y (ii) la imposición de barreras injustificadas para que determinados sectores puedan acceder a dicho bien. ACCESO Y USO DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Alcance ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Vinculación/ACCESO AL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO Y LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Derecho internacional de derechos humanos ACCESO AL ESPECTRO Y VIGENCIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION Y A FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACION-Relación intrínseca El acceso equitativo al espectro también es vinculado por la jurisprudencia constitucional al derecho a fundar medios de comunicación masiva, que hace parte de la libertad de expresión dispuesta en el artículo 20 de la Constitución. Esto en el entendido de que la posibilidad efectiva de fundar estos medios y, a través ello, ejercer de manera vigorosa la facultad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, es una de las garantías definitorias de toda sociedad democrática. TELEVISION-Promoción y consolidación de la democracia ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Naturaleza jurídica de la contraprestación que surge por su uso ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Contraprestación por su uso constituye un precio público (…) la Corte ha establecido que la contraprestación a favor del FUTIC es un precio público. Ello, por cuanto la suma de dinero exigida a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no se ajusta a ninguna de las especies tributarias expresamente consideradas por la Constitución en el artículo 338 y tampoco corresponde a una contribución parafiscal. Por ende, su tratamiento jurídico no está gobernado por las reglas constitucionales propias del régimen tributario, sino por las condiciones contractuales a partir de las cuales se habilita el uso del espectro, al igual que las demás normas superiores que obran como límite a las previsiones legales. SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definición (…) se define como un servicio de telecomunicaciones y se otorga mediante licencia y proceso de selección objetiva, bajo el cumplimiento de las obligaciones definidas por el MinTIC. SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Clasificación funcional FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jurídica El FUTIC, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, es una unidad administrativa especial, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al MinTIC. Sus recursos conforman una cuenta especial a la que se integran los ingresos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, previsto en la Ley 1507 de 2012. FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Funciones DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos formales DECRETO LEGISLATIVO DICTADO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Requisitos materiales DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA QUE ADOPTA MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA OPERACION DE LOS MEDIOS ABIERTOS RADIODIFUNDIDOS Y LA TELEVISION COMUNITARIA-Contenido y alcance Referencia: Expediente RE-307 Revisión de constitucionalidad del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, “por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard S. Ramírez Grisales (E) y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 14 de mayo de 2020, remitió a la Presidencia de esta Corporación copia auténtica del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, “por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”. La Sala Plena efectuó el reparto del asunto, cuyo conocimiento correspondió a la suscrita Magistrada ponente. El expediente fue remitido a este despacho el 15 de mayo del presente año. II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN El siguiente es el texto del Decreto 658 del 13 de mayo de 2020, “por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial 51.313 del 13 de mayo de 2020: “REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 658 DE 2020 13 MAYO 2020 Por el cual se disponen medidas para garantizar la operación de los medios abiertos radiodifundidos y la televisión comunitaria en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional", y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica el presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por Coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en trece (13) veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. (…) Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19. Que dentro de las medidas generales tenidas en cuenta en el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se incluyó la siguiente: "Que los efectos económicos negativos a los habitantes del territorio nacional requieren de la atención a través de medidas extraordinarias referidas a condonar o aliviar las obligaciones de diferente naturaleza como tributarias, financieras, entre otras, que puedan verse afectadas en su cumplimiento de manera directa por efectos de la crisis; [...] Que con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos será necesario adoptar medidas para hacerla más eficiente y garantizar la sostenibilidad de los procedimientos, costos y tarifas asociados, así como establecer mecanismos de priorización, ajuste y racionalización de los trámites y procesos, mitigando los impactos de la emergencia en la prestación del servicio y en la ejecución de proyectos de este sector." Que el artículo 3 del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 resolvió adoptar "[...] mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo" Que a pesar de que en virtud del Decreto 417 de 2020 se tomaron medidas para atender los efectos adversos generados a la actividad productiva, procurando el mantenimiento del empleo y la economía, a la fecha se han presentado nuevas circunstancias, como es la necesidad de mantener el aislamiento social obligatorio y la imposibilidad de las empresas de seguir continuando su actividad comercial e industrial y por tanto continuar cumpliendo con las obligaciones y compromisos adquiridos con sus empleados y otras causas, lo que ha generado una disminución significativo en la actividad económica del país. Que a pesar de que se previó la reducción del flujo de caja de las personas y se tomaron medidas con el fin de apoyar los sectores productivos del país, no se podía prever que la crisis generada por el nuevo coronavirus COVID-19 afectaría con tal magnitud a las empresas, llevando a un número incalculable de éstas al cierre total, elevando además la tasa del desempleo al 12,6 % para el mes de marzo, siendo la peor cifra de la última década. Que, en efecto, como evidencia el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en su comunicado de 30 de abril de 2020, manifestó: "En marzo de 2020, la población ocupada en el país fue 20,5 millones de personas que, en comparación con el mismo mes de 2019 (22,1 millones), representa una reducción de 1,6 millones de personas (variación estadísticamente significativa). En las 13 ciudades y áreas metropolitanas1 dicha población fue 9,8 millones, que refleja una disminución de 952 mil personas (variación estadísticamente significativa). Este dominio geográfico contribuyó en 4,3 puntos porcentuales a la variación nacional. (...) Desde la perspectiva de sexo y rangos de edad, esta reducción a nivel nacional se focalizó en las personas de 25 a 54 años (-918 mil), distribuidas en -354 mil hombres y -564 mil mujeres en este rango de edad. En las 13 ciudades y áreas metropolitanas se registró una tendencia similar, con una disminución 499 mil personas ocupadas de 25 a 54 años (-221 mil hombres y -278 mil mujeres). Las actividades artísticas, entretenimiento, recreación y otras actividades de servicios fue la rama de actividad económica que, en marzo de 2020, concentró la mayor disminución de la población ocupada en el país (-512 mil personas), contribuyendo así en -2,3 p.p. al total nacional. En esta rama se destacó la contribución negativa de las Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico (-11,7 p.p. al total de la rama). Así mismo, la rama de Industrias manufactureras presentó una reducción de 403 mil personas ocupadas (-1,8 p.p. al total nacional), donde resaltaron las actividades de Elaboración de otros productos alimenticios, con una contribución a la rama de -5,2 p.p." Que el artículo 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 faculta al Gobierno nacional para que en virtud de la declaración del Estado de Emergencia, pueda dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que (i) dichos decretos se refieran a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, (iii) las medidas adoptadas sean necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de Estado de Excepción correspondiente, y (iv) cuando se trate de decretos legislativos que suspendan leyes se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción. Que de conformidad con el artículo 1 del Decreto-Legislativo 555 de 2020 los servicios públicos de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales. Por tanto, no se suspenderá su prestación durante el estado de emergencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de Ley 182 de 1995, "por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan (sic) entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", la televisión es un servicio público que se clasifica, entre otros elementos, según la tecnología de transmisión y la clasificación de los usuarios, la televisión abierta radiodifundida corresponde a aquella que llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro electromagnético, propagándose sin guía artificial y puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, esto es, aquella que es gratuita para el usuario que accede libremente al servicio. Que la principal fuente de financiación de la televisión abierta radiodifundida corresponde a la venta de pauta publicitaria, mercado que ha decrecido con ocasión de la situación económica generada por el nuevo Coronavirus COVID-19, como se constata en diversos medios de comunicación1. En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por Asomedios, se evidencia una tasa de variación mensual de -16,3 % en el comportamiento de la pauta en la televisión abierta radiodifundida nacional, esto igualmente ha sido manifestado, mediante comunicaciones con radicado número 201021657 del 28 de abril de 2020 y 201022966 del 5 de mayo de 2020, la Federación Colombiana de Periodistas a través de documento radicado con el número 201017488 del 3 de abril de 2020, el Colegio Nacional de Periodistas, a través del radicado 201017011 del 1 de abril de 2020, la Cámara de Entidades de la Televisión, Comunicación y Recreación mediante el documento 201020204 del 21 de abril de 2020 y la Organización Mundial de Periodistas y Comunicadores 201020822 del 23 de abril de 2020, la disminución en la pauta obedece a la situación de los anunciantes, que han visto afectados sus ingresos por las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio, el alza del dólar y la disminución del precio del petróleo. Esto, es coherente con la contracción económica y reducción de las personas ocupadas que fue informado por el DANE en el comunicado del 30 de abril de 2020, antes citado. Que ante la persistencia de las consecuencias y efectos del nuevo Coronavirus COVID-19 en la economía, reflejados en las afectaciones de los sectores productivos, la disminución de empleos y la contracción del Producto Interno Bruto, antes descritos, y que se reflejan en la disminución de los ingresos y en la emisión de pauta publicitaria, que es la fuente de subsistencia de la televisión abierta radiodifundida, esto es, la que es gratuita para el usuario y se puede recibir, además, mediante la señal abierta de Televisión Digital Terrestre (TOT). Al respecto, las contraprestaciones por pauta de la televisión abierta radiodifundida se calculaban por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para 2020 en aproximadamente $14.700.000.000, medido en valores de 2019, antes de las afectaciones generadas por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19. En consecuencia, se hace necesario modificar la periodicidad establecida en ellos artículos 62 de la Ley 182 de 1995 y 33 de la Ley 1978 de 2019 "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", los cuales fijan que los pagos de la concesión de los operadores que se acojan al régimen de habilitación general se distribuyen anualmente y que estos operadores de televisión abierta radiodifundida deben pagar el 1.5% de la facturación bruta anual trimestralmente. Que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, los operadores públicos están exceptuados del pago de contraprestaciones. Mientras que, los operadores privados deben pagar los valores fijados en las concesiones, así como en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 y el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019. Que en este sentido el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 establece que: “(...) PARÁGRAFO 2º. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo* de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente". Que a su vez, el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019 preceptúa: "RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN ABIERTA RADIODIFUNDIDA. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos, así como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al régimen de habilitación general, se someterán a las reglas definidas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el régimen de habilitación general y durante el período de transición, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida pagarán: a) Lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y b) El precio de la concesión o de su prórroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al régimen de habilitación general, distribuido en pagos anuales: Los saldos pendientes de pago serán ajustados en el mismo porcentaje de variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC). Una vez finalizado el periodo de transición, les será aplicable la contraprestación única periódica señalada en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les serán aplicables los literales a) y b) del presente artículo. La inclusión en el régimen de habilitación general de los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida no implica la modificación de la clasificación legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las demás obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio". Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adicionar un parágrafo transitorio para otorgar un plazo razonable que se ha estimado en seis (6) meses después de terminada la declaratoria de emergencia sanitaria que les permita una recuperación económica para cumplir con la obligación legal contenida en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, para que el pago de las contraprestaciones que los operadores de este servicio público esencial realizan al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de forma que, con la reactivación de la economía que se genere paulatinamente y se consolide en la parte final de 2020, sea posible permitir el funcionamiento de este servicio público esencial y, con ello, el acceso al servicio, la información, la cultura, la educación, entre otros, por los habitantes del territorio nacional. En el mismo sentido, se hace necesario adicionar un parágrafo transitorio para aplazar para el año 2021 el pago anual de que trata el artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, para que sea posible permitir el funcionamiento de este servicio público esencial y fijar un cronograma de pagos para el año 2021. Que de conformidad con los artículos 22 y 37 de la Ley 182 de 1995, la televisión comunitaria sin ánimo de lucro corresponde al servicio prestado, sin ánimo de lucro, por comunidades organizadas en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas. En este sentido, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las contraprestaciones derivadas del servicio comunitario de televisión ascendieron en 2019 a aproximadamente $1.750.000.000. En esta medida y, a diferencia de la televisión cerrada por suscripción, los asociados al servicio de televisión comunitaria hacen un aporte para acceder al servicio, que debe emplearse en favor de la misma asociación, es decir, no se generan utilidades. Que los servicios de televisión comunitaria cumplen una función social y permiten el acceso a este servicio público a las personas de menores recursos, que se convierten en asociados de la comunidad organizada para su provisión que, en todo caso, no es prestada con fines de lucro. En esta medida, ante las reducciones de empleo y la disminución de capacidad de pago de los habitantes del territorio nacional, como efecto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 y, para garantizar el acceso a este servicio público esencial, particularmente por aquellos usuarios de menores ingresos, se hace necesario fijar una regla que permita normalizar los pagos que estos operadores deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de este servicio público esencial, permitiendo su supervivencia y operación, mediante la creación de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presión de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operación de estos servicios, para lo cual se requiere adicionar un parágrafo transitorio en el artículo 37 de la Ley 1341 de 2009. Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones", el servicio público de radiodifusión sonora puede prestarse en gestión directa, por entidades públicas, denominadas de interés público y, en gestión indirecta, previa licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, el parágrafo 2 del mismo artículo dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Que por disposición del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009 los servicios de radiodifusión sonora en gestión directa no pueden transmitir pauta comercial, salvo los patrocinios y, de conformidad con el artículo 27 de la Resolución 415 de 2010 Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones", los servicios de radiodifusión sonora comunitarios pueden transmitir publicidad, créditos por patrocinios, auspicios y apoyos, entre quince (15) y siete (7) minutos, máximo, por hora de programación. de acuerdo con la cantidad de habitantes del municipio en el que se encuentren ubicadas. Adicionalmente. su programación debe orientase al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoción de la democracia. la participación y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pacífica. según lo indica el literal c) del artículo 18 de la misma Resolución. Que, de acuerdo con las normas citadas, y las licencias vigentes expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las emisoras comunitarias y de interés público tienen prohibido orientar su programación a fines comerciales y de ánimo de lucro. No obstante, de acuerdo con los artículos 13 y 62 de la Ley 1341 de 2009, la provisión del servicio público esencial de radiodifusión sonora implica el uso del espectro radioeléctrico, que es un recurso escaso de la Nación, e implica el pago de una contraprestación económica por parte del titular del permiso de uso de este recurso. Al respecto, las contribuciones esperadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de radiodifusión sonora comunitaria y de interés público, se proyectan para 2020 en poco menos de $850.000.000 de pesos de 2019. Que los proveedores del servicio público esencial de radiodifusión sonora comunitario y de interés público, han visto afectada su operación y disminuidos los recursos que permiten su subsistencia, debido a las circunstancias que afectan la economía en general, antes descritos, y. particularmente, los servicios de radiodifusión sonora sin fines comerciales ni ánimo de lucro. que dependen para su subsistencia de los patrocinios realizados mediante contratos y convenios. Estos, igualmente. se han visto restringidos debido a la contracción económica, así como a las limitaciones en la elaboración de campañas de divulgación y medios por parte de las entidades públicas, que han concentrado sus acciones en atender lo relacionado con la pandemia, en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 16 de 2020 del Procurador General de la Nación. Que, por lo anterior, y con el fin de salvaguardar la provisión del servicio público esencial de radiodifusión sonora comunitario y de interés público, es necesario disponer de medidas especiales que permitan la continuidad de estos servicios, así como la protección de las personas que derivan su sustento de la operación de estos servicios, para lo cual, se requiere crear una norma que permita aplazar los pagos que estos operadores deben realizar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de forma que se garantice la prestación de este servicio público esencial permitiendo su supervivencia y operación. mediante la creación de condiciones que les permitan contar con recursos para solventar sus necesidades actuales y proteger el empleo que generan, aliviando la presión de las obligaciones que, a la fecha, afectan la sostenibilidad y operación de estos servicios. Que las sumas pagadas al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no tienen naturaleza tributaria ni parafiscal, porque se trata de un precio público por la habilitación para la provisión de un servicio público y el uso de un recurso público escaso. En ese sentido, y como fue objeto de control de constitucionalidad en la revisión del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 "el dinero se cobra con independencia de cuáles sean las funciones del Fondo, y precisa y estrictamente en virtud de la habilitación o concesión que hace el Estado a quienes estén interesados en prestar el servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones" (Corte Constitucional, Sentencia C-403/10). Que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el objeto del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. Que el mismo artículo 34 fija dentro de los principios del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el de especializar su inversión en la masificación del acceso, uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y cerrar la brecha digital, así como en la promoción de contenidos multiplataforma. Que el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 señala lo siguiente: "FUNCIONES DEL FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones: 1. Financiar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable. 2. Financiar planes, programas y proyectos para promover el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante incentivos a la oferta o a la demanda en los segmentos de población pobre y vulnerable, así como zonas rurales y zonas geográficamente aisladas. 3. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, incluyendo la radiodifusión sonora y la televisión, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales, por parte de compañías colombianas, incorporando criterios diferenciales que promuevan el acceso por parte de micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) productoras audiovisuales colombianas. 4. Financiar proyectos para promover el desarrollo de contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura e identidad nacional y regional, mediante el desarrollo de esquemas concursables para la promoción de contenidos digitales multiplataforma por parte de los operadores del servicio de televisión regional. 5. Financiar planes, programas y proyectos para promover el desarrollo de contenidos, aplicaciones digitales y emprendimientos para la masificación de la provisión de trámites y servicios del Estado, que permitan implementar las políticas de Gobierno Digital y de Transformación Digital Pública. 6. Financiar y establecer planes, programas y proyectos que permitan masificar la apropiación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el fortalecimiento de las habilidades digitales, con prioridad para la población pobre y vulnerable. 7. Financiar y establecer planes, programas y proyectos para desarrollar contenidos y aplicaciones de interés público, con enfoque social en salud, educación y apropiación productiva para el sector rural. 8. Apoyar económicamente las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de la Agencia Nacional de Espectro, en el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones. 9. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de los ciudadanos en situación de discapacidad a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10. Financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso con enfoque diferencial de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 11. Rendir informes técnicos y estadísticos en los temas de su competencia. 12. Realizar periódicamente estudios de los proyectos implementados para determinar, entre otros, la eficiencia, eficacia o el impacto en la utilización de los recursos asignados en cada proyecto. Los resultados de estos estudios serán publicados y serán insumo para determinar la continuidad de los proyectos y las líneas de inversión. 13. Cofinanciar planes, programas y proyectos para el fomento de la industria de software y de computación en la nube. 14. Financiar planes, programas y proyectos para la implementación y puesta en marcha del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. 15. El Fondo podrá participar y aportar recursos para el desarrollo de proyectos bajo esquemas de participación público privada, según lo previsto, entre otras, en la Ley 1819 de 2016 y Ley 1508 de 2012. El Gobierno nacional reglamentará, en un plazo no superior a los doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, lo relacionado con las asociaciones público privadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 16. Financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos para la programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro. 17. Apoyar el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento por un monto superior al 10% anual de lo girado, excepto para el caso de RTVC. 18. A través de las partidas destinadas a los canales públicos de televisión, se apoyará el desarrollo de contenidos digitales multiplataforma a los beneficiarios establecidos por las normas vigentes. 19. Apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital abierta. 20. Destinar los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, para financiar la operación, la cobertura y el fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida. 21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de televisión. 22. Financiar planes, programas y proyectos para apoyar emprendimientos de contenidos y aplicaciones digitales y fomentar el capital humano en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará los recursos para sus planes, programas y proyectos de manera competitiva y asegurando que se apliquen criterios de costos eficientes, de modo que se cumpla con las metas establecidas en los planes de desarrollo. PARÁGRAFO. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital abierta a cargo de RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales de televisión, será prestado a través de una misma infraestructura de red. PARÁGRAFO transitorio. Autorizase al Gobierno nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley". Que la norma transcrita señala las funciones del Fondo y si bien su objeto principal es promover el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no dispone expresamente lo referido a la financiación para las líneas de crédito, el fomento y el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de menores ingresos o de aquellos que requieran apoyo para su operación y, de este modo, garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público esencial y la generación de condiciones para su continuidad en el largo plazo, y en consecuencia, se hace necesario adicionar un numeral transitorio en este sentido. Que en la Sentencia C-218/11, la Corte Constitucional se refiere a la vigencia de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Emergencia, en los siguientes términos: "[I]os decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia, lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, en cuyo caso las mismas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 62 de la Ley 182 de 1995, así: “Parágrafo transitorio. Los pagos de las contraprestaciones que efectúan los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida de operación privada de que trata este artículo, que vencen en la vigencia 2020, serán aplazados por el término de seis (6) meses después de terminada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia". Artículo 2. Adición de un parágrafo transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019. Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 33 de la Ley 1978 de 2019, así: "Parágrafo transitorio. El pago anual correspondiente al año 2020, de que trata el literal b) del presente artículo, será aplazado hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia". Artículo 3. Pago de obligaciones al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a cargo de los operadores de televisión comunitaria, radio comunitaria y de interés público. Los pagos que deben realizar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comunitaria y de interés público y los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia". Artículo 4. Adición de un numeral transitorio al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009. Adicionar un numeral al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, así: "23. Financiar el desarrollo de líneas de crédito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.” Artículo 5. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los 13 MAYO 2020 IVÁN DUQUE MÁRQUEZ (Siguen firmas de todos los ministros) III. INTERVENCIONES En Auto del 19 de mayo de 2020, el Despacho de la Magistrada ponente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la Constitución, comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República; al Presidente del Congreso; al Ministerio del Interior; al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Adicionalmente, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades (i) de los Andes, (ii) Sergio Arboleda, (iii) Externado de Colombia, (iv) del Rosario, (v) de Nariño y (vi) Libre de Bogotá, así como a (vii) la Asociación Nacional de Medios de Comunicación - ASOMEDIOS, (viii) la Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación - Comunicar, (ix) la Federación Colombiana de Periodistas, (x) el Círculo de Periodistas de Bogotá, y (xi) la Asociación Mundial de Radios Comunitarios – América Latina y el Caribe (AMARC-ALC); con el propósito de que, si lo consideraban oportuno, presentaran sus argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de decreto bajo estudio. Intervención de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República[1] En escrito presentado ante esta Corporación por parte de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, dicha dependencia presentó los argumentos que justifican por qué el Decreto Legislativo 658 de 2020 cumple los requisitos formales y materiales para que se declare su EXEQUIBILIDAD. Así, tras realizar una breve contextualización del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo 2020, y de explicar el contenido de la normativa bajo estudio, hizo un recuento de los presupuestos que deben cumplir los decretos legislativos proferidos bajo estados de emergencia para definir su constitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, la Secretaria Jurídica manifiesta que el decreto en estudio cumple los requisitos formales exigidos para este tipo de normas, en razón a que (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional; (ii) lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho; (iii) se profirió el 13 de mayo de 2020, dentro de la vigencia del estado de emergencia; (iii) está debidamente motivado en el capítulo de considerandos, en el cual se enuncian las razones que justifican su expedición; y (iv) no contiene medidas relativas a tributos, por lo que no se deben tener en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas. En cuanto a los requisitos materiales o sustantivos requeridos para la constitucionalidad del decreto legislativo, la Secretaría Jurídica de la Presidencia indicó que estos también se cumplen, tal y como se expone a continuación: En lo que respecta a la conexidad, las medidas propuestas en el decreto bajo estudio se refieren a materias que tienen relación directa y específica con su parte motiva (conexidad interna) y con el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020 (conexidad externa). Por un lado, en las consideraciones de la norma sub examine se consignan argumentos que guardan relación directa con las medidas adoptadas. En tal virtud, estas dieron cuenta de la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos de televisión abierta radiodifundida, televisión abierta comunitaria y radiodifusión sonora comunitaria, motivo por el cual el decreto adopta medidas para que los operadores de estos servicios puedan seguir en funcionamiento. A su vez, sostiene que la leg...

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