C-349-23
TRATADO INTERNACIONAL
SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Se ajusta a la Constitución Política
La Sala Plena de la Corte
Constitucional verificó que el Tratado internacional sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31°
período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de
2001y la Ley aprobatoria 2285 de 2023 cumplen las exigencias formales y
materiales de validez previstas en la Constitución Política, en la Ley 5 de
1992 y en la jurisprudencia constitucional. En relación con la consulta previa,
concluyó que el Tratado contiene un conjunto de regulaciones dirigidas a los
Estados parte, con el fin de que, en ejercicio de sus derechos soberanos,
implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible
con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
LEY APROBATORIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación
ejecutiva
AFECTACION DIRECTA DE
COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y
administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de
tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA A LAS
COMUNIDADES ETNICAS-Criterios
jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención
específica a los pueblos o comunidades étnicas
(…) la Corte considera que en el
presente caso la consulta previa no era obligatoria, pues de las normas
contempladas en el Tratado vistas en abstracto no se deriva una consecuencia
negativa o positiva específica, puntual, particular, concreta, directa y actual
para las comunidades indígenas o tribales. En ese sentido, las normas del
Tratado no imponen restricciones o gravámenes, ni confieren beneficios
tributarios o de cualquier otra índole a las comunidades indígenas o tribales y
mucho menos afectan de manera directa y actual su integridad o identidad
cultural, social o económica, ni redefinen o alteran su territorio
LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales
y legales en su trámite legislativo
REQUISITO
DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No es
exigible
(...) una lectura de las disposiciones
previstas en el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura permite concluir que sus normas no imponen gastos o costos fiscales
a los Estados parte, ni otorgan beneficios tributarios, motivo por el cual el
análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley Orgánica de
2003 no resulta obligatorio. Si en gracia de discusión pudiera pensarse en la
generación de gastos, esto concerniría a los proyectos de ley dirigidos a
implementar las normas del Tratado, caso en el cual efectivamente se tendría
que dar aplicación a un análisis de impacto fiscal de estos proyectos de ley
mediante los cuales se desarrolla o aplica el Instrumento.
RECURSOS GENÉTICOS-Regulación
POBLACIÓN CAMPESINA-Protección constitucional
POBLACION CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es
indisociable de su relación con la tierra o el campo
CONVENIO
DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protección
BIODIVERSIDAD-Conservación
SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto
SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance
DERECHO A LA SEGURIDAD
ALIMENTARIA-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
ALIMENTACION-Contenido
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance
(...) el aludido principio impone a
las autoridades estatales adoptar medidas especiales para proteger la flora y
fauna nacionales, en particular, respecto de las variedades vegetales
autóctonas, frente al ingreso de componentes genéticamente modificados que
podrían significar una amenaza para la biodiversidad nacional.
TRATADO INTERNACIONAL
SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Finalidad
(…) las normas de implementación del
Tratado serán constitucionalmente válidas en la medida en que i) permitan
cumplir con las normas nacionales, supranacionales e internacionales que
protegen la diversidad biológica y cultural, la vida y la salud de los
habitantes del territorio y la producción de alimentos o que regulan el manejo
de recursos genéticos; ii) no releven a las autoridades del deber de vigilar
que las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos
genéticos se adelanten acorde con las normas de derecho interno o en
consonancia con lo dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológica; iii)
se aseguren que el Estado mantendrá su poder soberano sobre los recursos
naturales y genéticos en los términos del segundo inciso del artículo 9º
superior y iv) el ingreso o salida de los recursos naturales o genéticos del país
no sea libre y tenga en cuenta los intereses nacionales, en concordancia con el
segundo inciso del artículo 81 constitucional
TRATADO INTERNACIONAL
SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Derechos de los agricultores
dedicados a preservar la diversidad genética de sus cultivos
(...) el Tratado incorpora un
conjunto de aspectos que deben tomarse en cuenta para concretar los derechos
del agricultor: i) proteger los conocimientos tradicionales, tanto como
el componente intangible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura; ii) participar equitativamente en el uso de la agro
biodiversidad que ellos mismos han preservado; iii) tomar parte de las
decisiones que se adopten a nivel nacional relativas a conservar y usar de modo
sostenible recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura.
TRATADO INTERNACIONAL
SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Medidas que deben observar
autoridades estatales en su implementación
(...) las normas incorporadas en el
Tratado no relevan a las autoridades estatales de la obligación de vigilar que
las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos genéticos,
se adelante acorde con las normas de derecho interno o en consonancia con lo
dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológica y su correcta aplicación
o implementación contribuirá a asegurar que el Estado mantenga su poder
soberano sobre los recursos naturales y genéticos en los términos del segundo
inciso del artículo 9º superior, tanto como que el ingreso o salida de los
recursos naturales o genéticos del país no sea libre y tenga en cuenta los
intereses nacionales, en concordancia con el segundo inciso del artículo 81
constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-349 de 2023
Referencia:
Expediente LAT-488
Revisión de constitucionalidad de la Ley 2285 de 2023, “Por medio de la
cual se aprueba el «tratado
internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura», adoptado
por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de
noviembre de 2001”.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
Sentencia
I.
Antecedentes
1.
El 11 de enero de 2023, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia de la Ley 2285 del 5 de enero 2023, “Por medio de la cual se
aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la
Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”.
2.
Mediante auto del 10 de febrero de
2023, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de
la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar
la iniciación del proceso a los señores
presidentes de la República y del Congreso; asimismo, al ministro de Relaciones Exteriores, a la ministra de
Agricultura y Desarrollo Rural, a la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Justicia
y del Derecho, para los efectos legales pertinentes. Además, invitó a
intervenir en este a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, resolvió correr traslado a la
Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto.
3.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria.
II.
Texto del tratado que se revisa y de su ley aprobatoria
4. El tratado internacional sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura adoptado por el 31° período de sesiones de la
Conferencia de la FAO[2], en Roma, el 3 de noviembre de 2001 –en adelante el Tratado o el Instrumento– fue aprobado
por la Ley 2285 de 2023. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.268
del 5 de enero del mismo año.
5.
El contenido del tratado y de la
ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia.
III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora
6.
En el auto por el cual asumió el
conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente
ordenó oficiar al ministro de Relaciones Exteriores, para que certificara
quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia
de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el
presidente de la República. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios
generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que
enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones
relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación
de la Ley 2285 de 2023.
IV. Intervenciones
7.
A continuación, la Sala hará un
resumen de las intervenciones presentadas y volverá con detalle sobre los
aspectos de estas que considere más relevantes en el momento de examinar de
fondo el Tratado.
a)
Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá)
8.
En su respuesta al auto de
pruebas en el expediente de la referencia, la decana de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) puso al
despacho sustanciador de presente que “no cuenta con las competencias
académicas el (sic) pronunciarse frente al tema de la Ley 2285 de 2023 ‘Tratado
internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la
Agricultura”.
b)
Instituto de
Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–
9.
La directora del Instituto
de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–, se refirió a los objetivos generales del
Tratado ya abordados por los informes de ponencia en el expediente legislativo
y consideró importante pronunciarse, además, acerca de algunos aspectos que no
fueron considerados en esos documentos[3].
La intervención efectuó un recuento completo sobre las razones por las
cuales el Tratado puede considerarse un medio para lograr que se conserven los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, entre los que
mencionó las siguientes: i) “vela porque se protejan los recursos
fitogenéticos y se haga un uso sostenible de estos” [4]; ii) “permite el acceso a los
beneficios derivados de su uso” [5]; iii) “fija los criterios para la
participación de las y los agricultores” [6]; iv) “tiene en cuenta la dinámica
socioeconómica y cultural” [7]; v) “provee espacios de diálogo y
cooperación entre los países de la región” [8]; vi) “contribuye a garantizar la
seguridad alimentaria, la transferencia de tecnología y el conocimiento” [9] y vii) es un instrumento que reafirma
la soberanía de los Estados sobre los bienes naturales presentes en su
territorio” [10].
Por lo expuesto, solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad del Tratado y de la ley aprobatoria.
c)
Ciudadano Harold Eduardo
Sua Montaña
10.
De acuerdo con lo expresado en su
intervención por el ciudadano Sua Montaña, la Corte debe declarar inexequible
el Tratado, pues i) incumple lo dispuesto en el artículo 48 de la
Decisión Andina 391 relativa al “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos
Genéticos”, así como lo previsto en los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y, en tal sentido, desconoce los artículos 2º, 8º, 9º,
29, 79, 226 y 227 constitucionales; ii) vulnera lo previsto en el
penúltimo inciso del artículo 7º de la ley 819 de 2003 cuando tal inobservancia
conlleva violar los artículos 29, 80, 226, 227 y 334 constitucionales[11].
d)
Instituto Colombiano
Agropecuario ICA
11.
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– se refirió a la
conveniencia y pertinencia para el sector agropecuario de la aprobación del
Tratado y solicitó declararlo exequible[12].
e)
Ministerio de Relaciones
Exteriores
12.
El Director de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el Tratado debía declararse
ajustado a la Constitución[13]. Sobre la
necesidad de adelantar la consulta previa, luego de citar la sentencia SU-123
de 2018[14],
refirió que no es necesario realizar tal consulta por cuanto se trata de un
instrumento internacional que se aplicará de manera abstracta y general para
todo el territorio colombiano y que concederá los mismos derechos a todos los
agricultores, lo que evidencia que no hay afectación directa a las comunidades
étnicas.
f)
Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural
13.
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que el
Tratado y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución[15]. Respecto a la seguridad alimentaria sostuvo, además, que
con la aprobación del Tratado el país i) estará en condición de
participar con poder de decisión en las discusiones políticas del Órgano
Rector, de sus comités y grupos de trabajo; ii) verá garantizado
el acceso a los recursos fitogenéticos en el marco del sistema multilateral de
acceso y distribución de beneficios y de la red internacional de colecciones ex
situ; iii) estará en condición de participar en los beneficios
derivados de la utilización de los recursos genéticos en el sistema
multilateral; iv) estará facultado para tomar parte activa en las redes
internacionales y los sistemas mundiales de información sobre los recursos fitogenéticos
del Tratado. Finalmente destacó que no existían obligaciones financieras
vinculantes que se desprendan del Tratado y que el contenido del Instrumento
tampoco determina la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa que
se activa cuando su texto afecta de manera directa a las comunidades étnicas.
g)
Facultad de Ciencias
Agrarias de la Universidad Nacional – Sede Bogotá
14.
El Decano de la Facultad de
Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá– consideró
que las disposiciones del Tratado se ajustan a la Carta Política, al paso, que
también respetan otras normas nacionales e internacionales que rigen para la
biodiversidad en sentido amplio, como lo puede ser el Convenio de Diversidad Biológica
(del cual Colombia es parte) y todas sus derivaciones en su aplicación regional
(decisiones de la Comunidad Andina) y nacional. Efectuó un análisis del Tratado
desde los principios que le dieron origen para concluir que estos en lugar de
contradecir las normas constitucionales contribuyen a materializarlas. Sobre
los principales aspectos de esta intervención se volverá con mayor detalle
cuando se efectúe el análisis de fondo del Tratado.
h)
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Territorial
15.
El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Territorial presentó un concepto en el que comparó, desde una
perspectiva técnica, el Tratado sobre la Diversidad Biológica, la Decisión 391
de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Tratado sobre recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y realizó un conjunto de
precisiones importantes que se abordarán detalladamente más adelante. En
general, resaltó que por medio de la Decisión Andina 391 –llamada también Régimen
Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos–, se dio cumplimiento a la implementación
del Convenio sobre la Diversidad Biológica específicamente en materia de acceso
a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de beneficios
derivados de su utilización y protección del componente intangible asociado a
dichos recursos. Precisó que el Tratado coincide con esta Decisión, al
referirse al uso y acceso de recursos genéticos y filogenéticos para la alimentación
y la agricultura.
i)
Centro Internacional de
Agricultura Tropical
16.
El Director General del Centro
Internacional de Agricultura Tropical –CIAT– presentó
su concepto en calidad de amicus curiae en el que resaltó, entre otros
aspectos, que la ratificación de este Tratado no establece ninguna obligación
directa e inmediata de modificar leyes nacionales, así como el hecho que este
es uno de los primeros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes
que reconoce explícitamente la enorme contribución de los agricultores y las
comunidades indígenas en el desarrollo y manejo de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura. Enfatizó que el Instrumento le indica a
los Estados parte que deben adoptar medidas respecto a: i) la protección
de sus conocimientos tradicionales y su mayor participación; ii) fortalecer
los procesos nacionales de toma de decisiones, y iii) asegurar la distribución
de los beneficios procedentes de su uso[16].
En general, expuso los motivos por los
cuales el Tratado se ajusta a la Constitución sobre las que se volverá más
adelante.
j)
Universidad del Bosque
17.
Luego de describir las etapas
surtidas en el proceso que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023, la
Universidad del Bosque llegó a la conclusión de que en el marco del trámite
legislativo no se surtió la etapa prevista en el artículo 161 de la
Constitución Política, en tanto durante el paso en la Cámara de Representantes habrían
surgido discrepancias con lo aprobado por el Sentado de la República y no se habría
integrado una comisión para conciliarlas, sino que se continuó con el trámite.
En armonía con lo anterior, tampoco se habría cumplido con el tiempo indicado
en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992. Por lo anterior, solicitó de manera principal remitir
el proyecto al Congreso para que se conforme una comisión de conciliadores
constituida por un mismo número de senadores y representantes para que
concilien los textos o definan sus discrepancias por mayoría con previa publicación
con un (1) día de anticipación en la Gaceta del Congreso, con fundamento en lo
estipulado en el (Art. 161 y par. 1 del Art. 241 C.P). De forma subsidiaria,
solicitó que, si no se da la remisión, se debe declarar inexequible la Ley 2285
de 2023.
V. Concepto presentado por el Viceprocurador General
de la Nación[17]
18.
Mediante concepto allegado al
despacho sustanciador dentro del término previsto, el Viceprocurador General de
la Nación solicitó declarar la constitucionalidad del Tratado y de su Ley
aprobatoria con fundamento en los siguientes motivos.
19.
En relación con el trámite formal,
el Viceprocurador General de la Nación consideró que “el trámite parlamentario
se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la
materia”. En cuanto al contenido material del Instrumento hizo las siguientes
consideraciones. Además, afirmó que las disposiciones del Instrumento que
buscan conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura son constitucionales por cuanto, a) no
solo se preocupan por la internacionalización de las relaciones ecológicas, tal
como lo prevé el artículo 226 superior, sino que materializan o dan
cumplimiento a los mandatos constitucionales”. Complementó que b) teniendo
como fundamento varias normas constitucionales, entre ellas, los artículos 8, 65,
71, 79 y 81, es mandatorio para las autoridades “buscar medidas de amparo para
la diversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se
encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma
responsable para contribuir [a contrarrestar] el problema del hambre y la desnutrición
por el que pasan hoy en día la mayoría de las naciones del mundo”[18]. A lo dicho
agregó que c) el contenido del Tratado estaba encaminado a implementar
lo dispuesto en los artículos 226[19]
y 227[20]
superiores, en particular, lo dispuesto en el último artículo mencionado que
reza: “[e]l Estado promoverá la integración económica, social y política con
las demás naciones (…) mediante la celebración de tratados sobre la base de
equidad, igualdad y reciprocidad”[21].
20.
En relación con las disposiciones instrumentales
del Tratado advirtió que en tanto tales preceptos se dirigen “a facilitar su
gobernabilidad” no vulneran ninguna norma constitucional, pues constituyen
“expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir
convenios cuando considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9º constitucional
que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional”[22].
Respecto del análisis material la Ley aprobatoria 2285 de 2023, concluyó que
esta se ajustaba a la Constitución[23].
VI. Consideraciones de la Corte
1.
Competencia
21.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
del Tratado y de la Ley 2285 de 2023.
2.
Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión
22.
Según la jurisprudencia
constitucional[24], el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos
característicos: a) es previo al perfeccionamiento de tratado,
pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción
presidencial; b) es automático, pues en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su
ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte
Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley; c)
es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y
materiales del tratado y de la ley; d) tiene efectos de cosa juzgada
absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos
textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5ª de
1992, en lo pertinente; e) es una condición indispensable para la
ratificación del instrumento internacional; f) tiene una función
preventiva, por cuanto “su finalidad
es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de
los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano”[25]; g) no implica una valoración de
aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos
instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las
ramas ejecutiva y legislativa[26].
23.
Debido al alcance del control de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿el tratado y
su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que
exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia
constitucional?
24.
Para resolver el problema
jurídico, en primer lugar, la Corte adelantará
el análisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese
sentido el examen implica a) analizar la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de
negociación, celebración y firma del Tratado; b) constatar la
realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del
Instrumento, cuando esto sea necesario; c) verificar si el Tratado fue
aprobado por el Presidente de la República y sometido a consideración del
Congreso de la República; d) evaluar el trámite legislativo ante el
Senado de la República y la Cámara de Representantes; e) verificar la
sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es
necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley
819 de 2003.
25.
En segundo lugar, revisará la
constitucionalidad material del Instrumento, mediante el contraste de cada uno
de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y, específicamente,
con los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de
la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional.
3.
Control de
constitucionalidad formal. Reiteración de jurisprudencia[27]
3.1.
Fase previa gubernamental
26.
El control de constitucionalidad
en esta fase requiere acreditar los siguientes elementos: a) la validez
de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de
negociación, celebración y suscripción del Tratado; b) la realización de
un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto
sea necesario, y c) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la
República y sometido a consideración del Congreso de la República.
a)
La representación del Estado
colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del convenio fue
válida
27.
El artículo 7º, numeral 1º,
literal a) de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la
Ley 32 de 1985, establece que una persona
representa a un Estado, si para el efecto presenta los “adecuados plenos
poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del mismo artículo prescribe que,
en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a
la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes
de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”.
28.
En el presente caso, el tratado
fue suscrito el 30 de octubre de 2002 por el entonces Embajador de Colombia ante
la República de Italia, Fabio Valencia Cossio[28],
quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el entonces
presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez[29]. Por tanto, la firma de la Convención fue válida, pues la representación
del Estado colombiano, en el proceso de suscripción del instrumento, fue
ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para
ello.
b)
La realización de un proceso de consulta previa
29.
En este literal la
Corte deberá pronunciarse acerca de, si según el contenido del instrumento
internacional que se examina, era obligatorio activar el proceso de consulta
previa con los pueblos indígenas y tribales, así como con las comunidades
afrodescendientes del país.
i)
Reiteración de
jurisprudencia.
30.
En varias oportunidades, este
Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas son titulares del derecho
fundamental a la consulta previa[30]. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a
participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos
territorial, cultural, social, espiritual o económico[31]. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra,
esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política.
Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales[32], el cual forma parte del bloque de
constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos
indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido definido
como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las
condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la
base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[33].
31.
En general, la jurisprudencia
constitucional ha enfatizado que cuando se trata de leyes aprobatorias de
instrumentos internacionales que contienen disposiciones de las que se pueda
derivar una afectación al territorio ancestral, se activará la obligación de
consulta previa si estas se relacionan con la explotación y manejo de recursos
naturales en los territorios indígenas (artículo 330 C.P.) o si delimitan las
entidades territoriales indígenas (artículo 329 C.P.).
32.
La Corporación ha descartado esta
obligación cuando las normas incorporadas en los instrumentos internacionales
que se revisan no aluden de modo directo, específico y, expreso, a los
elementos que es mandatorio salvaguardar por medio de la consulta[34]. Ha precisado que para identificar el deber de consulta
resulta indispensable indagar más allá del título del instrumento o de sus
aspectos generales y analizar “si existe un impacto en los derechos de las
comunidades y, de ser así, cuál es su magnitud”[35]. De todas formas, ha insistido en que no todo acuerdo
internacional dirigido a regular aspectos relacionados con comunidades étnicas
o tribales activaría la obligación de consulta incluso en temas referidos a
recursos forestales[36].
33.
Sin embargo, en otras
oportunidades el examen realizado por la Corporación la ha llevado a concluir
que la consulta previa era de ineludible cumplimiento y que, al haberse pasado
por alto tal exigencia, la totalidad de la ley aprobatoria del instrumento
internacional debía declararse inexequible. Esto sucedió mediante la sentencia
C-1051 de 2012[37].
En aquella ocasión, la Corte ejerció el
control de constitucionalidad oficioso sobre la Ley 1518 del 13 de abril de
2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la
Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en
Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo
de 1991” [38]. La Corporación concluyó que los aspectos regulados por
el Convenio referido podían afectar de manera directa distintos grupos
indígenas y tribales asentados en el territorio nacional. En tal virtud, dejó
claro que, si se tomaba en cuenta la especial condición social, económica y
cultural de los grupos diferenciados, las medidas contempladas en el
instrumento internacional los afectarían de manera particular, “no obstante el
carácter general del Acta UPOV de 1991”[39].
34.
A la luz de las consideraciones
efectuadas, la Corte llamó la atención acerca de que las medidas previstas en
el Acta UPOV de 1991 tenían un objetivo muy concreto, a saber, “proteger los
derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas
variedades vegetales exclusividad en la explotación de estas por un periodo
determinado”[40]. En la
sentencia C-1051 de 2012[41], la
Corporación también consideró relevante poner de presente que en la sentencia C-262 de 1996[42], la Corte se ocupó de analizar el tema
de la protección de las obtenciones vegetales frente a la diversidad étnica y
cultural, a propósito del estudio de constitucionalidad adelantado en relación
con el Convenio UPOV de 1978.
35.
Luego de recordar la
jurisprudencia sentada en la aludida sentencia, concluyó que, a diferencia del
instrumento analizado en la sentencia C-262 de 1996, el Convenio UPOV de 1991 tenía unos objetivos
susceptibles de afectar de manera directa “los intereses particulares de
las comunidades étnicas, en cuanto establece un régimen jurídico de
protección a la propiedad individual y no a la propiedad colectiva” –se
destaca–. De este modo, las pautas, criterios, plazos y condiciones de
reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera
especial sobre el concepto de propiedad que impera en las comunidades étnicas y
tribales[43]. Con
fundamento en los motivos expuestos la Corte Constitucional resolvió declarar
inexequible la Ley 1518 del
13 de abril de 2012, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio
Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre
de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de
1978 y el 19 de marzo de 1991”.
ii)
Ley 2285 de
2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el
31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre
de 2001”, no debió ser consultada por las comunidades indígenas y tribales
36.
Es importante resaltar que, a
diferencia del Convenio UPOV
de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional con base
en los motivos que quedaron reseñados, el Tratado sobre recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura –también conocido como Tratado sobre las
semillas–, no busca introducir exigencias para afianzar los derechos de los
obtentores desde una perspectiva individualista de la propiedad en el marco de
las finalidades características de la Organización Mundial del Comercio, sino
que se propone configurar un sistema multilateral para un conjunto de especies
cubiertas (35 cultivos y 29 especies forrajeras) que se encuentran incorporadas
en el Anexo I del Instrumento. En ese sentido, el Tratado
sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura busca desde
los propios cimientos de la soberanía de los Estados parte y, en armonía con lo
dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, introducir “un sistema
multilateral de acceso y distribución de los beneficios para una lista
negociada de grandes cultivos seleccionados sobre la base de su importancia
para la seguridad alimentaria y el grado de interdependencia de los países en
el acceso a esos recursos”[44].
37.
De esta forma, el propósito
central consiste en “facilitar el acceso
a los recursos genéticos de los principales cultivos alimentarios y especies
forrajeras y compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se
deriven de la utilización de estos recursos, con arreglo a condiciones
convenidas multilateralmente”[45]. En este caso sucede que los Estados parte ceden su
derecho a negociar de manera individual “condiciones de acceso y distribución
de los beneficios”, al igual que renuncian a la facultad de exteriorizar su
consentimiento fundamentado previo en forma bilateral, para, en vez de ello,
dar aplicación a “condiciones estándar mutuamente convenidas por todas las
partes en forma multilateral, con el fin de garantizar que se mantengan en
circulación esos recursos fitogenéticos y de abaratar los costos de
transacción”[46].
38.
Así, el Tratado sobre recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contiene un conjunto de
regulaciones de tipo general dirigidas a los Estados parte, con el fin de que
en ejercicio de sus derechos soberanos implementen las normas del Instrumento
de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los
tiempos que estimen oportunos –se destaca–. En ese sentido, las normas
contempladas en el Instrumento no solo tienen un carácter general y abstracto y
están dirigidas a todos los colombianos, sino que, al paso, deben ser implementadas
por los Estados parte y, en esa medida, no inciden de manera directa,
actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades
étnicas y tribales y tampoco despliegan sobre su territorio una afectación
directa, particular y específica que haga indispensable activar el derecho
fundamental a la consulta previa –se destaca–. Dicho de otra forma, en la
medida en que la aprobación del Tratado no supone una aplicación directa de sus
normas estas, analizadas de manera general y, en abstracto, no proyectan una
afectación directa, actual, concreta o particular sobre los derechos de las
comunidades tribales y étnicas. En eso coincidieron la mayoría de los intervinientes
y el Viceprocurador.
39.
Lo anterior, desde luego, está
lejos de significar que en el momento de su implementación la normas del
Tratado que afecten de manera directa, actual, particular, específica y no
eventual, hipotética o potencial a estas comunidades puedan quedar exentas de
someterse a la consulta previa. Todo lo contrario, frente a la circunstancia de
afectación directa, concreta, específica y actual y no meramente
potencial, hipotética o eventual resulta claro que debe activarse el
derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–.
40.
En los párrafos que siguen se
mostrará cuáles son algunas de las contrapartidas del Tratado que despiertan
mayor preocupación y, a la vez, se indicará que, sin perjuicio de los
eventuales efectos directos y concretos que se puedan desprender del
Instrumento en el momento de su aplicación, en abstracto, el Instrumento representa
un escenario general en el que la población colombiana incluida las comunidades
indígenas, tribales y afrodescendientes pueden ventilar ante las instancias
representativas del Tratado –en particular, ante el órgano Rector– propuestas
acerca de su implementación. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente
manera. En septiembre de 2022 tuvo lugar la 9ª reunión del Órgano Rector del
Tratado celebrada en Nueva Delhi (India). En el marco de ese evento, las
organizaciones de comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes de Estados
contratantes se movilizaron para hacer valer sus exigencias en contra de la
normatividad y de las prácticas que podrían amenazar sus medios de subsistencia
y beneficiarían a las corporaciones de la industria agrícola[47], así como en relación con aquellas
que, de facto, lo hacen.
41.
A propósito de este evento, se
llamó la atención respecto de la importancia que revisten las semillas para los
sistemas alimentarios que, tratándose de poblaciones indígenas, tribales y
afrodescendientes, se entrelazan estrechamente con su identidad y cultura. Se
recordó cómo “controlar las semillas, significa controlar la vida” [48]. También se
trajo a colación que según el último informe presentado por el Consejo de
Derechos Humanos de la ONU tan “solo cuatro compañías agroquímicas –Bayer,
Monsanto, DowDuPont/Coterva, ChemChinaSyngenta y BASF– dominan más de la mitad
del mercado mundial de semillas con un valor estimado en 1 billón de dólares en
la próxima década”[49].
Así mismo, se hizo hincapié en que “las leyes de propiedad intelectual han
contribuido masivamente a este dominio”[50].
En este orden de ideas se sostuvo que estas empresas son conscientes de que “quien
controle las semillas tiene el control sobre la alimentación”[51]. En pocas palabras, se
resaltó que estas compañías “se hacen con las semillas de las comunidades del
hemisferio sur y se las venden de nuevo sirviéndose de patentes y nuevas leyes
de ‘protección de variedades vegetales’ con las que criminalizan a las
comunidades campesinas por cultivar sus semillas tal y como han hecho durante
siglos”[52].
42.
En relación con estos desafiantes problemas
se ha subrayado que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura brinda una oportunidad a los agricultores –así
como a las comunidades locales, indígenas, tribales y afrodescendientes– en el
sentido de que impulsa su participación en la aprobación de medidas y ejecución
de políticas y programas. No obstante, también se ha expresado preocupación en
lo relativo a la posibilidad de que se apliquen derechos de propiedad
intelectual en relación con la información tangible e intangible de los
recursos fitogenéticos “que podría ser modificada tras ser obtenidos del
Sistema Multilateral de Acceso”[53].
43.
Frente a esta situación, la Sala
observa que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,
aunque es vinculante, no es de aplicación directa, pues sus normas deben ser
implementadas. Con ese objetivo, el Instrumento le proporciona a los Estados
parte un amplio margen de apreciación. En esa medida, constituye un medio o herramienta
que permite a los gobiernos de los Estados parte moverse en la dirección
correcta, vale decir en aquella encaminada a implementar las disposiciones
abstractas y generales contempladas en el documento, de conformidad con las
normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de las comunidades
locales, campesinas, indígenas y tribales.
44.
Desde esa óptica se ha dicho,
incluso, que el “hecho de que el Tratado garantice los derechos de las
comunidades campesinas o a los pueblos indígenas y tribales sobre sus semillas
supone un hito fundamental en sus luchas” [54].
Por ello el énfasis suele marcarse en la implementación del articulado del
Tratado que debe suceder con la expedición de normas legales y
reglamentarias emitidas por los gobiernos de los Estados contratantes en
consonancia con los mandatos que se desprenden del Instrumento.
45.
En tal virtud, son los gobiernos
de los Estados parte los que deben expresar una real voluntad política de
darles a las normas legales o reglamentarias que ejecutan los preceptos
contemplados en el Instrumento un sentido que armonice con la materialización
de los derechos de estas comunidades y conjure las amenazas que –de iure y
de facto– enfrentan. Estos riesgos no son menores y suelen ser traídos a
colación por la doctrina especializada en la materia[55]:
La mayoría de los países solo permiten las patentes (derechos de
propiedad exclusivos que no fueron creados originalmente pensando en organismos
vivos) sobre las semillas modificadas genéticamente. Pero otras variedades de
plantas también pueden estar estrictamente controladas por otro tipo de
legislación de propiedad intelectual llamada Protección de las Obtenciones
Vegetales.
La Organización Mundial del Comercio exige a los Estados miembros
(prácticamente todas las naciones del mundo) que tengan algún tipo de
legislación que proteja las variedades vegetales. Cada vez son más los que
cumplen este requisito adhiriéndose a la Unión Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que restringe la producción, venta e
intercambio de semillas.
La UPOV y empresas agrícolas como Bayer afirman que las restricciones
que imponen fomentan la innovación al permitir a los cultivadores un monopolio
temporal para beneficiarse de las nuevas variedades vegetales que desarrollan
sin competencia.
‘Eso significa que pueden controlar la forma en que se comercializa esa
variedad y obtener un rendimiento de su inversión, ya que se tarda hasta 10 o
15 años en desarrollar una nueva variedad’, explica Peter Button,
vicesecretario general de la UPOV.
Pero para cumplir los criterios de la UPOV, las semillas comerciales
deben ser genéticamente diversas, homogéneas y estables. La mayoría de las
semillas ordinarias no reúnen esas características.
46.
Desde ese ángulo, se ha dicho que
“sin la existencia de buenas leyes que las protejan, las comunidades campesinas
[indígenas y tribales] pueden ser fácilmente criminalizadas por ejercer sus
prácticas de gestión de las semillas”[56].
Otro aspecto sobre el que se ha llamado especialmente la atención tiene que ver
con la secuenciación de información genética y su almacenamiento en formato
digital[57].
Las comunidades campesinas, tribales y étnicas suelen señalar la amenaza que se
desprende de esta práctica indicando que, si los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura se “secuencian y se pone a disposición la
información de todas las semillas, la industria de las semillas puede acceder a
ella libremente, patentar las secuencias que modifican rasgos favorables (como
la resistencia a la sequía) y usarla para el desarrollo de nuevas plantas a
través de la biotecnología”[58].
47.
Adicionalmente, se suelen formular
serias advertencias relativas a las repercusiones derivadas de “forzar la
agricultura industrial que domina Europa y Estados Unidos en partes del mundo
donde los alimentos siguen siendo producidos, en gran medida, por explotaciones
más pequeñas y sostenibles”[59].
Sobre este extremo, por lo general se resalta que los países en vía de
desarrollo no solo se ven obligados a estandarizar sus semillas, sino a usar
los fertilizantes y pesticidas que garantizan su rendimiento. Bajo esa
perspectiva, se ha indicado que adoptar tales sistemas termina también por dictar
“la forma en que se distribuyen los campos, qué otras especies pueden
sobrevivir y la composición de nutrientes del suelo”[60].
48.
Desde otra orilla se ha abogado,
incluso, a favor de la soberanía alimentaria[61].
Los movimientos que adhieren a esta postura son partidarios de crear “redes de
semillas que permitan a los agricultores y a las comunidades eludir a los
gigantes de la agroindustria y gestionar las semillas en sus propios términos”
[62]. Valiéndose
del software de código abierto –“código informático disponible para que
cualquiera lo utilice, distribuya y modifique, siempre que los usuarios
permitan a otros las mismas libertades” [63]–
se ha logrado que las variedades de semillas de código abierto sean de libre
disposición y se compartan de la manera más amplia. De esta forma, el
compromiso viene a reemplazar la licencia de uso[64]. Estas iniciativas
muestran que los desafíos del Tratado no son menores.
49.
En similar sentido, cabe traer a
colación que en la 9ª reunión del Órgano Rector del
Tratado celebrada en Nueva Delhi (India) en septiembre de 2022 a la que ya se
hizo referencia, se insistió en que el Instrumento no solo es vinculante, sino
que “define el marco regulador de la agrobiodiversidad”[65]. En desarrollo de ese
encuentro se subrayó que, sin perjuicio del carácter vinculante del Tratado, “un
informe presentado en la cumbre de Nueva Delhi y que evalúa el cumplimiento de
las políticas nacionales con sus dictados, indica que el 25% de las Partes aún
no han [puesto en marcha] medidas legales para defender los derechos de los
agricultores. La aplicación nacional sigue siendo un paso clave para reconocer
los derechos de los agricultores a las semillas en todo el mundo”[66].
50.
De ahí también que los efectos
–positivos o negativos– que podrían desprenderse de las normas que integran el
Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura sean
eventuales, hipotéticos o posibles. Esto es, que, observadas en abstracto, sus disposiciones
tienen un carácter general de aplicación erga omnes y no implican una
afectación –negativa o positiva– directa, actual y concreta de los derechos de
las comunidades indígenas o tribales, pues exigen una implementación estatal
por vía legislativa y reglamentaria –se destaca–.
51.
En cualquier caso, de lo expuesto sí
se sigue la imperiosa necesidad de garantizar que las normas de
implementación del Tratado de las que se desprenda una afectación directa, concreta,
específica y actual a las comunidades indígenas y tribales sean sometidas al
procedimiento de consulta previa. De esta manera, se podrán salvaguardar los
derechos de que son titulares estas comunidades y lograr que el Estado adopte
políticas encaminadas a evitar que estos sean limitados por medio de normas de
propiedad intelectual y patentes o medidas que criminalicen sus actividades
relacionadas con las semillas[67].
52.
En suma, la Corte considera que en
el presente caso la consulta previa no era obligatoria, pues de las normas
contempladas en el Tratado vistas en abstracto no se deriva una consecuencia
negativa o positiva específica, puntual, particular, concreta, directa y actual
para las comunidades indígenas o tribales. En ese sentido, las normas del
Tratado no imponen restricciones o gravámenes, ni confieren beneficios
tributarios o de cualquier otra índole a las comunidades indígenas o tribales y
mucho menos afectan de manera directa y actual su integridad o identidad
cultural, social o económica, ni redefinen o alteran su territorio[68]. De las
disposiciones contempladas en el Tratado tampoco se derivan de manera directa,
específica, concreta o actual limitaciones en relación con la propiedad, el uso
o la enajenación de los recursos ancestrales en materia de agricultura de las
colectividades étnicas y tribales[69].
53.
Ahora, debe insistirse en que, si
bien del Tratado considerado en sí mismo no se siguen consecuencias positivas o
negativas directas y actuales para las comunidades étnicas y tribales asentadas
en el país, a propósito de la puesta en marcha o ejecución de estas normas,
cabe recordar lo dicho por esta Corporación en
la sentencia C-262 de 1996[70].
En aquella ocasión la Corte declaró exequible el Convenio internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV–, sin haberse pronunciado acerca
de si la consulta previa era o no procedente.
54.
En todo caso, de un
lado, la Corte “hizo un llamado de atención al Estado colombiano para que, en
relación con la ejecución de este tipo de regulaciones, se
adoptaran las medidas necesarias dirigidas a evitar la afectación de los
derechos e intereses de los grupos diferenciados, dada su especial relación con
el territorio y la condición de obtentores vegetales que detentan en desarrollo
de su actividad agrícola”[71]. De otro lado, la Corporación indicó que las prácticas y conocimientos
ancestrales eran “fuente de obtenciones vegetales”[72] y, por tal motivo, debían ser
salvaguardadas en concordancia con “mecanismos de propiedad intelectual que
surjan como desarrollo del artículo 61 de la Carta[73], teniendo en
cuenta, además, el mandato constitucional que exige del Estado y a la sociedad
una especial protección a las minorías étnicas y el deber de resguardar y
preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación (C.P. arts. 7°[74],
70[75],
72[76]
y 330[77])”.
55.
Esta Sala encuentra que la
consideración realizada por la Corporación en la aludida providencia cobra
también relevancia en el asunto que se examina.
56.
Por último, es relevante tomar en
cuenta la sentencia C-381de 2019[78]. En aquella ocasión le correspondió a la Corte
Constitucional asumir la revisión oficiosa de la Ley 1926 de 2018, “Por medio
de la cual se aprobó el ‘Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre
Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre
Seguridad de la Biotecnología’, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010”.
57.
En la sentencia traída a colación
la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia en relación con la temática. Es
de advertir que, en la oportunidad mencionada, la Corporación concluyó que la
consulta no era necesaria, pues el instrumento internacional sobre el cual
ejerció el control contempló normas generales y uniformes para los colombianos,
sin que se impusieran restricciones o ventajas específicas para la población
indígena, ni para la afrodescendiente. Esto es, la Corporación constató que no
se generaron afectaciones directas para estos grupos de la población. De todas
formas, la Corte también fue clara al precisar que, si en el marco de la
implementación de las normas consignadas en los acuerdos internacionales se
llegare a constatar una afectación directa y específica sobre las comunidades
indígenas y tribales, entonces resulta mandatorio que se surta la consulta
previa.
58.
Bajo esa misma óptica, en esta providencia
se reiterará la postura sentada por la Corte en la sentencia C-381de 2019[79], en la que quedó claro que todo proyecto dirigido a
implementar el Instrumento internacional que signifique afectar de manera
directa, específica, concreta y particular a las comunidades indígenas y
tribales deberá ser consultado. Sobre estos aspectos se volverá con mayor detalle
más adelante, cuando se realice el control material de las disposiciones
previstas en el Tratado.
c) La aprobación presidencial y el sometimiento del
tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a
cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución
59.
El artículo 189, numeral 2º, de la
Constitución determina que al presidente de la República le corresponde dirigir
las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros
Estados y entidades de derecho internacional, los cuales “se someterán a la
aprobación del Congreso”.
60.
Sobre el particular, la Corte
observa que el entonces presidente de la República Iván Duque Márquez autorizó
someter el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la
Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001[80] al Congreso de la República, el 18 de agosto de 2021
en documento suscrito también por la entonces Ministra de Relaciones
Exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco[81].
3.2. Fase del trámite
legislativo
61.
La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias
de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el
dispuesto para las leyes ordinarias.
62.
De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar
el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: a) la
presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del
Gobierno Nacional[82]; b) la publicación oficial del proyecto de ley
aprobatoria[83]; c) el inicio del trámite legislativo en la
respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República[84]; d) la publicación de la ponencia para su
respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[85]; e) el anuncio previo a la discusión y
aprobación del texto[86]; f) la votación de acuerdo con las
exigencias constitucionales de quórum y mayorías[87]; g) el lapso entre los debates[88]; y h) el número máximo de legislaturas[89].
3.2.1.
El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales enunciados
63.
La Corte pudo evidenciar que, en
efecto, a) el proyecto de ley con su exposición de motivos fue
presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República[90]; b) dicho proyecto fue publicado antes de su
trámite en la comisión respectiva[91]; c) inició su trámite en la comisión
constitucional competente[92] y d) en
los debates y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente
del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias
constitucionales y legales. Estas son: a) en el primer debate se cumplió
con los deberes de publicar el informe de ponencia[93], anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[94] y efectuar su aprobación[95]; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del
Senado, se cumplió con el informe de ponencia[96], el anuncio previo[97] y el debate y aprobación[98].
64.
El trámite que se surtió tanto en
la Comisión Segunda Constitucional Permanente, como en la Sesión Plenaria del
Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las
gacetas respectivas del Congreso, así:
Senado (exposición de motivos del proyecto de ley
176/21 Senado: Gaceta del Congreso 1180 del 8 de septiembre de 2021[99]
Ponencia
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Votación
previa discusión
Publicación
Primer debate (Comisión)
Gaceta del Congreso 1224 de 15 de septiembre de 2021[100]
Acta 07 del 21 de septiembre de 2021, publicada en
la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[101]
Acta 08 de 28 de septiembre de 2021, publicada en la
Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[102].
Gaceta 538 del 19 de mayo de 2022[103]
Segundo debate (Plenaria)
Gaceta del Congreso 1363 de 1º de octubre de 2021[104]
Acta 09 del 13 de septiembre de 2022 publicada en la
Gaceta del Congreso 1432 del 15 de noviembre de 2022[105]
Acta 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en
la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 2022[106].
Gaceta del Congreso 1152 del 28 de septiembre de
2022[107]
65.
Adicionalmente, en los debates y
en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente, como en la plenaria del Senado de la República, se
dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. En efecto,
mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 de la
Carta Política, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe
de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención
para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate, como se indica a
continuación:
Senado de la República
Proposición
Articulado
Título
Primer
debate – comisión (Acta 08 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la
Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[108]
13 integrantes
13 integrantes
13 integrantes
10 asistentes
10 asistentes
10 asistentes
Votos
Votos[1]
Votos[1]
SI
10
NO
0
SI
10
NO
0
SI
10
NO
0
Segundo
debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 10 del 20 de septiembre
de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 2022
108 miembros
108 miembros
71 asistentes
63 asistentes
Votación sobre proposición positiva
Votación sobre omisión de lectura del articulado
Votación
sobre el bloque del articulado, título, y
que
siga su tránsito a la Cámara
SI
64
NO
7
SI
55
NO
8
SI
55
NO
8
66.
De igual manera, en concordancia
con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que
debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurrió entre
ellos un término no inferior a ocho días, puesto que el primer debate se
realizó el 28 de septiembre de 2021 y el segundo el 20 de septiembre de 2022.
67.
Al respecto, la Sala constata que,
ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los
proyectos a considerar en segundo debate en la sesión plenaria del 20 de
septiembre de 2022 y que ese día se llevó a cabo su deliberación y votación. Lo
anterior significa que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la
Constitución, pues en la sesión anterior a aquella en la que se surtió
efectivamente la discusión y aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de
manera clara y en una fecha determinable[109].
68.
Por último, respecto del trámite
legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que, luego de que se
aprobara por la plenaria de esa Corporación, el proyecto de ley fue remitido a
la Cámara de Repres...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.