Sentencia C-349 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, adoptado en Roma en 2001, y la Ley 2285 de 2023 que lo aprobó en Colombia. Este tratado busca proteger las semillas y plantas que sirven para producir alimentos, evitando que se pierdan y promoviendo su uso sostenible. La Corte verificó que tanto el tratado como la ley cumplieran con la Constitución. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que el tratado y la ley son constitucionales, es decir, que están de acuerdo con la Constitución. También concluyó que no era obligatorio hacer una consulta previa a las comunidades indígenas o tribales, porque el tratado no las afecta directamente. Además, señaló que la ley no necesitaba un análisis de impacto fiscal, ya que no genera gastos obligatorios para el Estado. ¿Qué significa para una persona? Para una persona, esta decisión significa que Colombia puede participar en un acuerdo internacional que busca proteger las semillas y plantas usadas para la alimentación. Esto puede ayudar a conservar la biodiversidad y a proteger los conocimientos tradicionales de los agricultores. Sin embargo, la implementación de las normas del tratado debe hacerse respetando la soberanía del país sobre sus recursos naturales y cuidando el medio ambiente.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-349-23 TRATADO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Se ajusta a la Constitución Política La Sala Plena de la Corte Constitucional verificó que el Tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001y la Ley aprobatoria 2285 de 2023 cumplen las exigencias formales y materiales de validez previstas en la Constitución Política, en la Ley 5 de 1992 y en la jurisprudencia constitucional. En relación con la consulta previa, concluyó que el Tratado contiene un conjunto de regulaciones dirigidas a los Estados parte, con el fin de que, en ejercicio de sus derechos soberanos, implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES ETNICAS-Criterios jurisprudenciales para determinar su obligatoriedad CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas (…) la Corte considera que en el presente caso la consulta previa no era obligatoria, pues de las normas contempladas en el Tratado vistas en abstracto no se deriva una consecuencia negativa o positiva específica, puntual, particular, concreta, directa y actual para las comunidades indígenas o tribales. En ese sentido, las normas del Tratado no imponen restricciones o gravámenes, ni confieren beneficios tributarios o de cualquier otra índole a las comunidades indígenas o tribales y mucho menos afectan de manera directa y actual su integridad o identidad cultural, social o económica, ni redefinen o alteran su territorio LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible (...) una lectura de las disposiciones previstas en el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura permite concluir que sus normas no imponen gastos o costos fiscales a los Estados parte, ni otorgan beneficios tributarios, motivo por el cual el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley Orgánica de 2003 no resulta obligatorio. Si en gracia de discusión pudiera pensarse en la generación de gastos, esto concerniría a los proyectos de ley dirigidos a implementar las normas del Tratado, caso en el cual efectivamente se tendría que dar aplicación a un análisis de impacto fiscal de estos proyectos de ley mediante los cuales se desarrolla o aplica el Instrumento. RECURSOS GENÉTICOS-Regulación POBLACIÓN CAMPESINA-Protección constitucional POBLACION CAMPESINA-Nivel de vulnerabilidad es indisociable de su relación con la tierra o el campo CONVENIO DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA/DIVERSIDAD BIOLOGICA-Protección BIODIVERSIDAD-Conservación SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto SOBERANIA ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional SEGURIDAD ALIMENTARIA-Contenido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA ALIMENTACION-Contenido PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance (...) el aludido principio impone a las autoridades estatales adoptar medidas especiales para proteger la flora y fauna nacionales, en particular, respecto de las variedades vegetales autóctonas, frente al ingreso de componentes genéticamente modificados que podrían significar una amenaza para la biodiversidad nacional. TRATADO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Finalidad (…) las normas de implementación del Tratado serán constitucionalmente válidas en la medida en que i) permitan cumplir con las normas nacionales, supranacionales e internacionales que protegen la diversidad biológica y cultural, la vida y la salud de los habitantes del territorio y la producción de alimentos o que regulan el manejo de recursos genéticos; ii) no releven a las autoridades del deber de vigilar que las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos genéticos se adelanten acorde con las normas de derecho interno o en consonancia con lo dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológica; iii) se aseguren que el Estado mantendrá su poder soberano sobre los recursos naturales y genéticos en los términos del segundo inciso del artículo 9º superior y iv) el ingreso o salida de los recursos naturales o genéticos del país no sea libre y tenga en cuenta los intereses nacionales, en concordancia con el segundo inciso del artículo 81 constitucional TRATADO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Derechos de los agricultores dedicados a preservar la diversidad genética de sus cultivos (...) el Tratado incorpora un conjunto de aspectos que deben tomarse en cuenta para concretar los derechos del agricultor: i) proteger los conocimientos tradicionales, tanto como el componente intangible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura; ii) participar equitativamente en el uso de la agro biodiversidad que ellos mismos han preservado; iii) tomar parte de las decisiones que se adopten a nivel nacional relativas a conservar y usar de modo sostenible recursos fitogenéticos para la alimentación y agricultura. TRATADO INTERNACIONAL SOBRE RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA-Medidas que deben observar autoridades estatales en su implementación (...) las normas incorporadas en el Tratado no relevan a las autoridades estatales de la obligación de vigilar que las tareas de investigación en materia biotecnológica y de recursos genéticos, se adelante acorde con las normas de derecho interno o en consonancia con lo dispuesto en el Tratado sobre la Diversidad Biológica y su correcta aplicación o implementación contribuirá a asegurar que el Estado mantenga su poder soberano sobre los recursos naturales y genéticos en los términos del segundo inciso del artículo 9º superior, tanto como que el ingreso o salida de los recursos naturales o genéticos del país no sea libre y tenga en cuenta los intereses nacionales, en concordancia con el segundo inciso del artículo 81 constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-349 de 2023 Referencia: Expediente LAT-488 Revisión de constitucionalidad de la Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”. Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente Sentencia I. Antecedentes 1. El 11 de enero de 2023, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia de la Ley 2285 del 5 de enero 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”. 2. Mediante auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente asumió el conocimiento del asunto de la referencia y ordenó la práctica de pruebas. De igual modo, dispuso comunicar la iniciación del proceso a los señores presidentes de la República y del Congreso; asimismo, al ministro de Relaciones Exteriores, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Justicia y del Derecho, para los efectos legales pertinentes. Además, invitó a intervenir en este a diferentes instituciones públicas y privadas[1]. Por último, resolvió correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto. 3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria. II. Texto del tratado que se revisa y de su ley aprobatoria 4. El tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO[2], en Roma, el 3 de noviembre de 2001 –en adelante el Tratado o el Instrumento– fue aprobado por la Ley 2285 de 2023. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial No. 52.268 del 5 de enero del mismo año. 5. El contenido del tratado y de la ley se incluye íntegro en el Anexo de la presente sentencia. III. Pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora 6. En el auto por el cual asumió el conocimiento del asunto de la referencia, el despacho de la magistrada ponente ordenó oficiar al ministro de Relaciones Exteriores, para que certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el presidente de la República. Igualmente ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran a la Corte copia completa del expediente legislativo, así como las constancias y certificaciones relacionadas con el trámite del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023. IV. Intervenciones 7. A continuación, la Sala hará un resumen de las intervenciones presentadas y volverá con detalle sobre los aspectos de estas que considere más relevantes en el momento de examinar de fondo el Tratado. a) Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) 8. En su respuesta al auto de pruebas en el expediente de la referencia, la decana de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia (sede Bogotá) puso al despacho sustanciador de presente que “no cuenta con las competencias académicas el (sic) pronunciarse frente al tema de la Ley 2285 de 2023 ‘Tratado internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura”. b) Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA– 9. La directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia –IDEA–, se refirió a los objetivos generales del Tratado ya abordados por los informes de ponencia en el expediente legislativo y consideró importante pronunciarse, además, acerca de algunos aspectos que no fueron considerados en esos documentos[3]. La intervención efectuó un recuento completo sobre las razones por las cuales el Tratado puede considerarse un medio para lograr que se conserven los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, entre los que mencionó las siguientes: i) “vela porque se protejan los recursos fitogenéticos y se haga un uso sostenible de estos” [4]; ii) “permite el acceso a los beneficios derivados de su uso” [5]; iii) “fija los criterios para la participación de las y los agricultores” [6]; iv) “tiene en cuenta la dinámica socioeconómica y cultural” [7]; v) “provee espacios de diálogo y cooperación entre los países de la región” [8]; vi) “contribuye a garantizar la seguridad alimentaria, la transferencia de tecnología y el conocimiento” [9] y vii) es un instrumento que reafirma la soberanía de los Estados sobre los bienes naturales presentes en su territorio” [10]. Por lo expuesto, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Tratado y de la ley aprobatoria. c) Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña 10. De acuerdo con lo expresado en su intervención por el ciudadano Sua Montaña, la Corte debe declarar inexequible el Tratado, pues i) incumple lo dispuesto en el artículo 48 de la Decisión Andina 391 relativa al “Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos”, así como lo previsto en los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y, en tal sentido, desconoce los artículos 2º, 8º, 9º, 29, 79, 226 y 227 constitucionales; ii) vulnera lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 7º de la ley 819 de 2003 cuando tal inobservancia conlleva violar los artículos 29, 80, 226, 227 y 334 constitucionales[11]. d) Instituto Colombiano Agropecuario ICA 11. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA– se refirió a la conveniencia y pertinencia para el sector agropecuario de la aprobación del Tratado y solicitó declararlo exequible[12]. e) Ministerio de Relaciones Exteriores 12. El Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el Tratado debía declararse ajustado a la Constitución[13]. Sobre la necesidad de adelantar la consulta previa, luego de citar la sentencia SU-123 de 2018[14], refirió que no es necesario realizar tal consulta por cuanto se trata de un instrumento internacional que se aplicará de manera abstracta y general para todo el territorio colombiano y que concederá los mismos derechos a todos los agricultores, lo que evidencia que no hay afectación directa a las comunidades étnicas. f) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural consideró que el Tratado y su ley aprobatoria se ajustan a la Constitución[15]. Respecto a la seguridad alimentaria sostuvo, además, que con la aprobación del Tratado el país i) estará en condición de participar con poder de decisión en las discusiones políticas del Órgano Rector, de sus comités y grupos de trabajo; ii) verá garantizado el acceso a los recursos fitogenéticos en el marco del sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios y de la red internacional de colecciones ex situ; iii) estará en condición de participar en los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos en el sistema multilateral; iv) estará facultado para tomar parte activa en las redes internacionales y los sistemas mundiales de información sobre los recursos fitogenéticos del Tratado. Finalmente destacó que no existían obligaciones financieras vinculantes que se desprendan del Tratado y que el contenido del Instrumento tampoco determina la obligación de agotar el mecanismo de consulta previa que se activa cuando su texto afecta de manera directa a las comunidades étnicas. g) Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional – Sede Bogotá 14. El Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Bogotá– consideró que las disposiciones del Tratado se ajustan a la Carta Política, al paso, que también respetan otras normas nacionales e internacionales que rigen para la biodiversidad en sentido amplio, como lo puede ser el Convenio de Diversidad Biológica (del cual Colombia es parte) y todas sus derivaciones en su aplicación regional (decisiones de la Comunidad Andina) y nacional. Efectuó un análisis del Tratado desde los principios que le dieron origen para concluir que estos en lugar de contradecir las normas constitucionales contribuyen a materializarlas. Sobre los principales aspectos de esta intervención se volverá con mayor detalle cuando se efectúe el análisis de fondo del Tratado. h) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial 15. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial presentó un concepto en el que comparó, desde una perspectiva técnica, el Tratado sobre la Diversidad Biológica, la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y realizó un conjunto de precisiones importantes que se abordarán detalladamente más adelante. En general, resaltó que por medio de la Decisión Andina 391 –llamada también Régimen Común sobre Acceso a los Recursos Genéticos–, se dio cumplimiento a la implementación del Convenio sobre la Diversidad Biológica específicamente en materia de acceso a los recursos genéticos y distribución justa y equitativa de beneficios derivados de su utilización y protección del componente intangible asociado a dichos recursos. Precisó que el Tratado coincide con esta Decisión, al referirse al uso y acceso de recursos genéticos y filogenéticos para la alimentación y la agricultura. i) Centro Internacional de Agricultura Tropical 16. El Director General del Centro Internacional de Agricultura Tropical –CIAT– presentó su concepto en calidad de amicus curiae en el que resaltó, entre otros aspectos, que la ratificación de este Tratado no establece ninguna obligación directa e inmediata de modificar leyes nacionales, así como el hecho que este es uno de los primeros instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes que reconoce explícitamente la enorme contribución de los agricultores y las comunidades indígenas en el desarrollo y manejo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. Enfatizó que el Instrumento le indica a los Estados parte que deben adoptar medidas respecto a: i) la protección de sus conocimientos tradicionales y su mayor participación; ii) fortalecer los procesos nacionales de toma de decisiones, y iii) asegurar la distribución de los beneficios procedentes de su uso[16]. En general, expuso los motivos por los cuales el Tratado se ajusta a la Constitución sobre las que se volverá más adelante. j) Universidad del Bosque 17. Luego de describir las etapas surtidas en el proceso que culminó con la aprobación de la Ley 2285 de 2023, la Universidad del Bosque llegó a la conclusión de que en el marco del trámite legislativo no se surtió la etapa prevista en el artículo 161 de la Constitución Política, en tanto durante el paso en la Cámara de Representantes habrían surgido discrepancias con lo aprobado por el Sentado de la República y no se habría integrado una comisión para conciliarlas, sino que se continuó con el trámite. En armonía con lo anterior, tampoco se habría cumplido con el tiempo indicado en el artículo 168 de la Ley 5ª de 1992. Por lo anterior, solicitó de manera principal remitir el proyecto al Congreso para que se conforme una comisión de conciliadores constituida por un mismo número de senadores y representantes para que concilien los textos o definan sus discrepancias por mayoría con previa publicación con un (1) día de anticipación en la Gaceta del Congreso, con fundamento en lo estipulado en el (Art. 161 y par. 1 del Art. 241 C.P). De forma subsidiaria, solicitó que, si no se da la remisión, se debe declarar inexequible la Ley 2285 de 2023. V. Concepto presentado por el Viceprocurador General de la Nación[17] 18. Mediante concepto allegado al despacho sustanciador dentro del término previsto, el Viceprocurador General de la Nación solicitó declarar la constitucionalidad del Tratado y de su Ley aprobatoria con fundamento en los siguientes motivos. 19. En relación con el trámite formal, el Viceprocurador General de la Nación consideró que “el trámite parlamentario se desarrolló conforme a los mandatos constitucionales referentes a la materia”. En cuanto al contenido material del Instrumento hizo las siguientes consideraciones. Además, afirmó que las disposiciones del Instrumento que buscan conservar y usar de manera sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura son constitucionales por cuanto, a) no solo se preocupan por la internacionalización de las relaciones ecológicas, tal como lo prevé el artículo 226 superior, sino que materializan o dan cumplimiento a los mandatos constitucionales”. Complementó que b) teniendo como fundamento varias normas constitucionales, entre ellas, los artículos 8, 65, 71, 79 y 81, es mandatorio para las autoridades “buscar medidas de amparo para la diversidad agrícola, de forma tal que los recursos genéticos que se encuentren y se desarrollen en los países, puedan ser aprovechados en forma responsable para contribuir [a contrarrestar] el problema del hambre y la desnutrición por el que pasan hoy en día la mayoría de las naciones del mundo”[18]. A lo dicho agregó que c) el contenido del Tratado estaba encaminado a implementar lo dispuesto en los artículos 226[19] y 227[20] superiores, en particular, lo dispuesto en el último artículo mencionado que reza: “[e]l Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones (…) mediante la celebración de tratados sobre la base de equidad, igualdad y reciprocidad”[21]. 20. En relación con las disposiciones instrumentales del Tratado advirtió que en tanto tales preceptos se dirigen “a facilitar su gobernabilidad” no vulneran ninguna norma constitucional, pues constituyen “expresión de la libertad y autonomía que le asiste al Estado colombiano para suscribir convenios cuando considere conveniente, de acuerdo con el artículo 9º constitucional que determina que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional”[22]. Respecto del análisis material la Ley aprobatoria 2285 de 2023, concluyó que esta se ajustaba a la Constitución[23]. VI. Consideraciones de la Corte 1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Tratado y de la Ley 2285 de 2023. 2. Asunto bajo revisión, problema jurídico y metodología de la decisión 22. Según la jurisprudencia constitucional[24], el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben tiene los siguientes rasgos característicos: a) es previo al perfeccionamiento de tratado, pero posterior a la aprobación por parte del Congreso y a la sanción presidencial; b) es automático, pues en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 superior, tanto el tratado como su ley aprobatoria deben ser remitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley; c) es integral, toda vez que la Corte analiza los aspectos formales y materiales del tratado y de la ley; d) tiene efectos de cosa juzgada absoluta, en la medida en que la Sala Plena confronta la totalidad de estos textos normativos con todo el articulado de la Carta Política y de la Ley 5ª de 1992, en lo pertinente; e) es una condición indispensable para la ratificación del instrumento internacional; f) tiene una función preventiva, por cuanto “su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano”[25]; g) no implica una valoración de aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad o efectividad de esos instrumentos, pues la Constitución le confiere esta tarea únicamente a las ramas ejecutiva y legislativa[26]. 23. Debido al alcance del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, en el presente caso la Sala Plena deberá determinar si ¿el tratado y su ley aprobatoria cumplen los requisitos formales y materiales de validez que exigen la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional? 24. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, la Corte adelantará el análisis formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria. En ese sentido el examen implica a) analizar la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Tratado; b) constatar la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario; c) verificar si el Tratado fue aprobado por el Presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República; d) evaluar el trámite legislativo ante el Senado de la República y la Cámara de Representantes; e) verificar la sanción presidencial y el envío a la Corte Constitucional y comprobar si es necesario el análisis de impacto fiscal de que trata el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. 25. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Instrumento, mediante el contraste de cada uno de sus artículos, así como de los que integran su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política y, específicamente, con los principios de reciprocidad y soberanía nacional (artículos 9 y 226 de la C.P.). Para el efecto, la Sala reiterará el precedente constitucional. 3. Control de constitucionalidad formal. Reiteración de jurisprudencia[27] 3.1. Fase previa gubernamental 26. El control de constitucionalidad en esta fase requiere acreditar los siguientes elementos: a) la validez de la calidad de quienes actuaron en nombre de Colombia en las fases de negociación, celebración y suscripción del Tratado; b) la realización de un proceso de consulta previa sobre la aprobación del Instrumento, cuando esto sea necesario, y c) si el Tratado fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso de la República. a) La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del convenio fue válida 27. El artículo 7º, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, incorporada al ordenamiento interno por la Ley 32 de 1985, establece que una persona representa a un Estado, si para el efecto presenta los “adecuados plenos poderes”. En similar sentido, el numeral 2º del mismo artículo prescribe que, en virtud de sus funciones y para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, representan al Estado “los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de relaciones exteriores”. 28. En el presente caso, el tratado fue suscrito el 30 de octubre de 2002 por el entonces Embajador de Colombia ante la República de Italia, Fabio Valencia Cossio[28], quien contaba con plenos poderes. Estos le fueron conferidos por el entonces presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez[29]. Por tanto, la firma de la Convención fue válida, pues la representación del Estado colombiano, en el proceso de suscripción del instrumento, fue ejercida por quien representaba al Estado y contaba con plenos poderes para ello. b) La realización de un proceso de consulta previa 29. En este literal la Corte deberá pronunciarse acerca de, si según el contenido del instrumento internacional que se examina, era obligatorio activar el proceso de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales, así como con las comunidades afrodescendientes del país. i) Reiteración de jurisprudencia. 30. En varias oportunidades, este Tribunal ha sostenido que las comunidades étnicas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa[30]. Este mecanismo es un aspecto de su derecho a participar en la toma de decisiones que impacten sus intereses en los ámbitos territorial, cultural, social, espiritual o económico[31]. La fuente normativa de ese derecho fundamental se encuentra, esencialmente, en los artículos 1º, 2º, 7º, 70, 329 y 330 de la Carta Política. Puntualmente, el artículo 6.1.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales[32], el cual forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que los gobiernos deberán consultar a los pueblos indígenas y tribales “las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. El concepto de afectación directa ha sido definido como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”[33]. 31. En general, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que cuando se trata de leyes aprobatorias de instrumentos internacionales que contienen disposiciones de las que se pueda derivar una afectación al territorio ancestral, se activará la obligación de consulta previa si estas se relacionan con la explotación y manejo de recursos naturales en los territorios indígenas (artículo 330 C.P.) o si delimitan las entidades territoriales indígenas (artículo 329 C.P.). 32. La Corporación ha descartado esta obligación cuando las normas incorporadas en los instrumentos internacionales que se revisan no aluden de modo directo, específico y, expreso, a los elementos que es mandatorio salvaguardar por medio de la consulta[34]. Ha precisado que para identificar el deber de consulta resulta indispensable indagar más allá del título del instrumento o de sus aspectos generales y analizar “si existe un impacto en los derechos de las comunidades y, de ser así, cuál es su magnitud”[35]. De todas formas, ha insistido en que no todo acuerdo internacional dirigido a regular aspectos relacionados con comunidades étnicas o tribales activaría la obligación de consulta incluso en temas referidos a recursos forestales[36]. 33. Sin embargo, en otras oportunidades el examen realizado por la Corporación la ha llevado a concluir que la consulta previa era de ineludible cumplimiento y que, al haberse pasado por alto tal exigencia, la totalidad de la ley aprobatoria del instrumento internacional debía declararse inexequible. Esto sucedió mediante la sentencia C-1051 de 2012[37]. En aquella ocasión, la Corte ejerció el control de constitucionalidad oficioso sobre la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991” [38]. La Corporación concluyó que los aspectos regulados por el Convenio referido podían afectar de manera directa distintos grupos indígenas y tribales asentados en el territorio nacional. En tal virtud, dejó claro que, si se tomaba en cuenta la especial condición social, económica y cultural de los grupos diferenciados, las medidas contempladas en el instrumento internacional los afectarían de manera particular, “no obstante el carácter general del Acta UPOV de 1991”[39]. 34. A la luz de las consideraciones efectuadas, la Corte llamó la atención acerca de que las medidas previstas en el Acta UPOV de 1991 tenían un objetivo muy concreto, a saber, “proteger los derechos de obtentor, en el sentido de reconocerle a los creadores de nuevas variedades vegetales exclusividad en la explotación de estas por un periodo determinado”[40]. En la sentencia C-1051 de 2012[41], la Corporación también consideró relevante poner de presente que en la sentencia C-262 de 1996[42], la Corte se ocupó de analizar el tema de la protección de las obtenciones vegetales frente a la diversidad étnica y cultural, a propósito del estudio de constitucionalidad adelantado en relación con el Convenio UPOV de 1978. 35. Luego de recordar la jurisprudencia sentada en la aludida sentencia, concluyó que, a diferencia del instrumento analizado en la sentencia C-262 de 1996, el Convenio UPOV de 1991 tenía unos objetivos susceptibles de afectar de manera directa “los intereses particulares de las comunidades étnicas, en cuanto establece un régimen jurídico de protección a la propiedad individual y no a la propiedad colectiva” –se destaca–. De este modo, las pautas, criterios, plazos y condiciones de reconocimiento, si bien tienen un alcance general, se proyectan de manera especial sobre el concepto de propiedad que impera en las comunidades étnicas y tribales[43]. Con fundamento en los motivos expuestos la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, “[p]or medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales’, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”. ii) Ley 2285 de 2023, “Por medio de la cual se aprueba el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001”, no debió ser consultada por las comunidades indígenas y tribales 36. Es importante resaltar que, a diferencia del Convenio UPOV de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional con base en los motivos que quedaron reseñados, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura –también conocido como Tratado sobre las semillas–, no busca introducir exigencias para afianzar los derechos de los obtentores desde una perspectiva individualista de la propiedad en el marco de las finalidades características de la Organización Mundial del Comercio, sino que se propone configurar un sistema multilateral para un conjunto de especies cubiertas (35 cultivos y 29 especies forrajeras) que se encuentran incorporadas en el Anexo I del Instrumento. En ese sentido, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura busca desde los propios cimientos de la soberanía de los Estados parte y, en armonía con lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, introducir “un sistema multilateral de acceso y distribución de los beneficios para una lista negociada de grandes cultivos seleccionados sobre la base de su importancia para la seguridad alimentaria y el grado de interdependencia de los países en el acceso a esos recursos”[44]. 37. De esta forma, el propósito central consiste en “facilitar el acceso a los recursos genéticos de los principales cultivos alimentarios y especies forrajeras y compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de la utilización de estos recursos, con arreglo a condiciones convenidas multilateralmente”[45]. En este caso sucede que los Estados parte ceden su derecho a negociar de manera individual “condiciones de acceso y distribución de los beneficios”, al igual que renuncian a la facultad de exteriorizar su consentimiento fundamentado previo en forma bilateral, para, en vez de ello, dar aplicación a “condiciones estándar mutuamente convenidas por todas las partes en forma multilateral, con el fin de garantizar que se mantengan en circulación esos recursos fitogenéticos y de abaratar los costos de transacción”[46]. 38. Así, el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contiene un conjunto de regulaciones de tipo general dirigidas a los Estados parte, con el fin de que en ejercicio de sus derechos soberanos implementen las normas del Instrumento de la manera que consideren compatible con sus propios ordenamientos y en los tiempos que estimen oportunos –se destaca–. En ese sentido, las normas contempladas en el Instrumento no solo tienen un carácter general y abstracto y están dirigidas a todos los colombianos, sino que, al paso, deben ser implementadas por los Estados parte y, en esa medida, no inciden de manera directa, actual, concreta, específica o particular en los derechos de las comunidades étnicas y tribales y tampoco despliegan sobre su territorio una afectación directa, particular y específica que haga indispensable activar el derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–. Dicho de otra forma, en la medida en que la aprobación del Tratado no supone una aplicación directa de sus normas estas, analizadas de manera general y, en abstracto, no proyectan una afectación directa, actual, concreta o particular sobre los derechos de las comunidades tribales y étnicas. En eso coincidieron la mayoría de los intervinientes y el Viceprocurador. 39. Lo anterior, desde luego, está lejos de significar que en el momento de su implementación la normas del Tratado que afecten de manera directa, actual, particular, específica y no eventual, hipotética o potencial a estas comunidades puedan quedar exentas de someterse a la consulta previa. Todo lo contrario, frente a la circunstancia de afectación directa, concreta, específica y actual y no meramente potencial, hipotética o eventual resulta claro que debe activarse el derecho fundamental a la consulta previa –se destaca–. 40. En los párrafos que siguen se mostrará cuáles son algunas de las contrapartidas del Tratado que despiertan mayor preocupación y, a la vez, se indicará que, sin perjuicio de los eventuales efectos directos y concretos que se puedan desprender del Instrumento en el momento de su aplicación, en abstracto, el Instrumento representa un escenario general en el que la población colombiana incluida las comunidades indígenas, tribales y afrodescendientes pueden ventilar ante las instancias representativas del Tratado –en particular, ante el órgano Rector– propuestas acerca de su implementación. Lo anterior puede ilustrarse de la siguiente manera. En septiembre de 2022 tuvo lugar la 9ª reunión del Órgano Rector del Tratado celebrada en Nueva Delhi (India). En el marco de ese evento, las organizaciones de comunidades campesinas, indígenas y afrodescendientes de Estados contratantes se movilizaron para hacer valer sus exigencias en contra de la normatividad y de las prácticas que podrían amenazar sus medios de subsistencia y beneficiarían a las corporaciones de la industria agrícola[47], así como en relación con aquellas que, de facto, lo hacen. 41. A propósito de este evento, se llamó la atención respecto de la importancia que revisten las semillas para los sistemas alimentarios que, tratándose de poblaciones indígenas, tribales y afrodescendientes, se entrelazan estrechamente con su identidad y cultura. Se recordó cómo “controlar las semillas, significa controlar la vida” [48]. También se trajo a colación que según el último informe presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU tan “solo cuatro compañías agroquímicas –Bayer, Monsanto, DowDuPont/Coterva, ChemChinaSyngenta y BASF– dominan más de la mitad del mercado mundial de semillas con un valor estimado en 1 billón de dólares en la próxima década”[49]. Así mismo, se hizo hincapié en que “las leyes de propiedad intelectual han contribuido masivamente a este dominio”[50]. En este orden de ideas se sostuvo que estas empresas son conscientes de que “quien controle las semillas tiene el control sobre la alimentación”[51]. En pocas palabras, se resaltó que estas compañías “se hacen con las semillas de las comunidades del hemisferio sur y se las venden de nuevo sirviéndose de patentes y nuevas leyes de ‘protección de variedades vegetales’ con las que criminalizan a las comunidades campesinas por cultivar sus semillas tal y como han hecho durante siglos”[52]. 42. En relación con estos desafiantes problemas se ha subrayado que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura brinda una oportunidad a los agricultores –así como a las comunidades locales, indígenas, tribales y afrodescendientes– en el sentido de que impulsa su participación en la aprobación de medidas y ejecución de políticas y programas. No obstante, también se ha expresado preocupación en lo relativo a la posibilidad de que se apliquen derechos de propiedad intelectual en relación con la información tangible e intangible de los recursos fitogenéticos “que podría ser modificada tras ser obtenidos del Sistema Multilateral de Acceso”[53]. 43. Frente a esta situación, la Sala observa que el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, aunque es vinculante, no es de aplicación directa, pues sus normas deben ser implementadas. Con ese objetivo, el Instrumento le proporciona a los Estados parte un amplio margen de apreciación. En esa medida, constituye un medio o herramienta que permite a los gobiernos de los Estados parte moverse en la dirección correcta, vale decir en aquella encaminada a implementar las disposiciones abstractas y generales contempladas en el documento, de conformidad con las normas nacionales e internacionales que protegen los derechos de las comunidades locales, campesinas, indígenas y tribales. 44. Desde esa óptica se ha dicho, incluso, que el “hecho de que el Tratado garantice los derechos de las comunidades campesinas o a los pueblos indígenas y tribales sobre sus semillas supone un hito fundamental en sus luchas” [54]. Por ello el énfasis suele marcarse en la implementación del articulado del Tratado que debe suceder con la expedición de normas legales y reglamentarias emitidas por los gobiernos de los Estados contratantes en consonancia con los mandatos que se desprenden del Instrumento. 45. En tal virtud, son los gobiernos de los Estados parte los que deben expresar una real voluntad política de darles a las normas legales o reglamentarias que ejecutan los preceptos contemplados en el Instrumento un sentido que armonice con la materialización de los derechos de estas comunidades y conjure las amenazas que –de iure y de facto– enfrentan. Estos riesgos no son menores y suelen ser traídos a colación por la doctrina especializada en la materia[55]: La mayoría de los países solo permiten las patentes (derechos de propiedad exclusivos que no fueron creados originalmente pensando en organismos vivos) sobre las semillas modificadas genéticamente. Pero otras variedades de plantas también pueden estar estrictamente controladas por otro tipo de legislación de propiedad intelectual llamada Protección de las Obtenciones Vegetales. La Organización Mundial del Comercio exige a los Estados miembros (prácticamente todas las naciones del mundo) que tengan algún tipo de legislación que proteja las variedades vegetales. Cada vez son más los que cumplen este requisito adhiriéndose a la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que restringe la producción, venta e intercambio de semillas. La UPOV y empresas agrícolas como Bayer afirman que las restricciones que imponen fomentan la innovación al permitir a los cultivadores un monopolio temporal para beneficiarse de las nuevas variedades vegetales que desarrollan sin competencia. ‘Eso significa que pueden controlar la forma en que se comercializa esa variedad y obtener un rendimiento de su inversión, ya que se tarda hasta 10 o 15 años en desarrollar una nueva variedad’, explica Peter Button, vicesecretario general de la UPOV. Pero para cumplir los criterios de la UPOV, las semillas comerciales deben ser genéticamente diversas, homogéneas y estables. La mayoría de las semillas ordinarias no reúnen esas características. 46. Desde ese ángulo, se ha dicho que “sin la existencia de buenas leyes que las protejan, las comunidades campesinas [indígenas y tribales] pueden ser fácilmente criminalizadas por ejercer sus prácticas de gestión de las semillas”[56]. Otro aspecto sobre el que se ha llamado especialmente la atención tiene que ver con la secuenciación de información genética y su almacenamiento en formato digital[57]. Las comunidades campesinas, tribales y étnicas suelen señalar la amenaza que se desprende de esta práctica indicando que, si los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura se “secuencian y se pone a disposición la información de todas las semillas, la industria de las semillas puede acceder a ella libremente, patentar las secuencias que modifican rasgos favorables (como la resistencia a la sequía) y usarla para el desarrollo de nuevas plantas a través de la biotecnología”[58]. 47. Adicionalmente, se suelen formular serias advertencias relativas a las repercusiones derivadas de “forzar la agricultura industrial que domina Europa y Estados Unidos en partes del mundo donde los alimentos siguen siendo producidos, en gran medida, por explotaciones más pequeñas y sostenibles”[59]. Sobre este extremo, por lo general se resalta que los países en vía de desarrollo no solo se ven obligados a estandarizar sus semillas, sino a usar los fertilizantes y pesticidas que garantizan su rendimiento. Bajo esa perspectiva, se ha indicado que adoptar tales sistemas termina también por dictar “la forma en que se distribuyen los campos, qué otras especies pueden sobrevivir y la composición de nutrientes del suelo”[60]. 48. Desde otra orilla se ha abogado, incluso, a favor de la soberanía alimentaria[61]. Los movimientos que adhieren a esta postura son partidarios de crear “redes de semillas que permitan a los agricultores y a las comunidades eludir a los gigantes de la agroindustria y gestionar las semillas en sus propios términos” [62]. Valiéndose del software de código abierto –“código informático disponible para que cualquiera lo utilice, distribuya y modifique, siempre que los usuarios permitan a otros las mismas libertades” [63]– se ha logrado que las variedades de semillas de código abierto sean de libre disposición y se compartan de la manera más amplia. De esta forma, el compromiso viene a reemplazar la licencia de uso[64]. Estas iniciativas muestran que los desafíos del Tratado no son menores. 49. En similar sentido, cabe traer a colación que en la 9ª reunión del Órgano Rector del Tratado celebrada en Nueva Delhi (India) en septiembre de 2022 a la que ya se hizo referencia, se insistió en que el Instrumento no solo es vinculante, sino que “define el marco regulador de la agrobiodiversidad”[65]. En desarrollo de ese encuentro se subrayó que, sin perjuicio del carácter vinculante del Tratado, “un informe presentado en la cumbre de Nueva Delhi y que evalúa el cumplimiento de las políticas nacionales con sus dictados, indica que el 25% de las Partes aún no han [puesto en marcha] medidas legales para defender los derechos de los agricultores. La aplicación nacional sigue siendo un paso clave para reconocer los derechos de los agricultores a las semillas en todo el mundo”[66]. 50. De ahí también que los efectos –positivos o negativos– que podrían desprenderse de las normas que integran el Tratado sobre recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura sean eventuales, hipotéticos o posibles. Esto es, que, observadas en abstracto, sus disposiciones tienen un carácter general de aplicación erga omnes y no implican una afectación –negativa o positiva– directa, actual y concreta de los derechos de las comunidades indígenas o tribales, pues exigen una implementación estatal por vía legislativa y reglamentaria –se destaca–. 51. En cualquier caso, de lo expuesto sí se sigue la imperiosa necesidad de garantizar que las normas de implementación del Tratado de las que se desprenda una afectación directa, concreta, específica y actual a las comunidades indígenas y tribales sean sometidas al procedimiento de consulta previa. De esta manera, se podrán salvaguardar los derechos de que son titulares estas comunidades y lograr que el Estado adopte políticas encaminadas a evitar que estos sean limitados por medio de normas de propiedad intelectual y patentes o medidas que criminalicen sus actividades relacionadas con las semillas[67]. 52. En suma, la Corte considera que en el presente caso la consulta previa no era obligatoria, pues de las normas contempladas en el Tratado vistas en abstracto no se deriva una consecuencia negativa o positiva específica, puntual, particular, concreta, directa y actual para las comunidades indígenas o tribales. En ese sentido, las normas del Tratado no imponen restricciones o gravámenes, ni confieren beneficios tributarios o de cualquier otra índole a las comunidades indígenas o tribales y mucho menos afectan de manera directa y actual su integridad o identidad cultural, social o económica, ni redefinen o alteran su territorio[68]. De las disposiciones contempladas en el Tratado tampoco se derivan de manera directa, específica, concreta o actual limitaciones en relación con la propiedad, el uso o la enajenación de los recursos ancestrales en materia de agricultura de las colectividades étnicas y tribales[69]. 53. Ahora, debe insistirse en que, si bien del Tratado considerado en sí mismo no se siguen consecuencias positivas o negativas directas y actuales para las comunidades étnicas y tribales asentadas en el país, a propósito de la puesta en marcha o ejecución de estas normas, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la sentencia C-262 de 1996[70]. En aquella ocasión la Corte declaró exequible el Convenio internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales –UPOV–, sin haberse pronunciado acerca de si la consulta previa era o no procedente. 54. En todo caso, de un lado, la Corte “hizo un llamado de atención al Estado colombiano para que, en relación con la ejecución de este tipo de regulaciones, se adoptaran las medidas necesarias dirigidas a evitar la afectación de los derechos e intereses de los grupos diferenciados, dada su especial relación con el territorio y la condición de obtentores vegetales que detentan en desarrollo de su actividad agrícola”[71]. De otro lado, la Corporación indicó que las prácticas y conocimientos ancestrales eran “fuente de obtenciones vegetales”[72] y, por tal motivo, debían ser salvaguardadas en concordancia con “mecanismos de propiedad intelectual que surjan como desarrollo del artículo 61 de la Carta[73], teniendo en cuenta, además, el mandato constitucional que exige del Estado y a la sociedad una especial protección a las minorías étnicas y el deber de resguardar y preservar la diversidad cultural y biológica de la Nación (C.P. arts. 7°[74], 70[75], 72[76] y 330[77])”. 55. Esta Sala encuentra que la consideración realizada por la Corporación en la aludida providencia cobra también relevancia en el asunto que se examina. 56. Por último, es relevante tomar en cuenta la sentencia C-381de 2019[78]. En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional asumir la revisión oficiosa de la Ley 1926 de 2018, “Por medio de la cual se aprobó el ‘Protocolo de Nagoya - Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología’, adoptado en Nagoya el 15 de octubre de 2010”. 57. En la sentencia traída a colación la Corte hizo un recuento de su jurisprudencia en relación con la temática. Es de advertir que, en la oportunidad mencionada, la Corporación concluyó que la consulta no era necesaria, pues el instrumento internacional sobre el cual ejerció el control contempló normas generales y uniformes para los colombianos, sin que se impusieran restricciones o ventajas específicas para la población indígena, ni para la afrodescendiente. Esto es, la Corporación constató que no se generaron afectaciones directas para estos grupos de la población. De todas formas, la Corte también fue clara al precisar que, si en el marco de la implementación de las normas consignadas en los acuerdos internacionales se llegare a constatar una afectación directa y específica sobre las comunidades indígenas y tribales, entonces resulta mandatorio que se surta la consulta previa. 58. Bajo esa misma óptica, en esta providencia se reiterará la postura sentada por la Corte en la sentencia C-381de 2019[79], en la que quedó claro que todo proyecto dirigido a implementar el Instrumento internacional que signifique afectar de manera directa, específica, concreta y particular a las comunidades indígenas y tribales deberá ser consultado. Sobre estos aspectos se volverá con mayor detalle más adelante, cuando se realice el control material de las disposiciones previstas en el Tratado. c) La aprobación presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideración del Congreso de la República se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución 59. El artículo 189, numeral 2º, de la Constitución determina que al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados o convenios con otros Estados y entidades de derecho internacional, los cuales “se someterán a la aprobación del Congreso”. 60. Sobre el particular, la Corte observa que el entonces presidente de la República Iván Duque Márquez autorizó someter el «tratado internacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura», adoptado por el 31° período de sesiones de la Conferencia de la FAO, en Roma, el 3 de noviembre de 2001[80] al Congreso de la República, el 18 de agosto de 2021 en documento suscrito también por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Martha Lucía Ramírez Blanco[81]. 3.2. Fase del trámite legislativo 61. La Constitución no prevé un trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y, en consecuencia, estas deben cumplir el dispuesto para las leyes ordinarias. 62. De este modo, en esta fase del procedimiento, corresponde verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos constitucionales: a) la presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional[82]; b) la publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria[83]; c) el inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República[84]; d) la publicación de la ponencia para su respectiva deliberación en las comisiones y en las plenarias[85]; e) el anuncio previo a la discusión y aprobación del texto[86]; f) la votación de acuerdo con las exigencias constitucionales de quórum y mayorías[87]; g) el lapso entre los debates[88]; y h) el número máximo de legislaturas[89]. 3.2.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales enunciados 63. La Corte pudo evidenciar que, en efecto, a) el proyecto de ley con su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno Nacional ante el Senado de la República[90]; b) dicho proyecto fue publicado antes de su trámite en la comisión respectiva[91]; c) inició su trámite en la comisión constitucional competente[92] y d) en los debates y en su aprobación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado y en la plenaria del Senado, se observaron las exigencias constitucionales y legales. Estas son: a) en el primer debate se cumplió con los deberes de publicar el informe de ponencia[93], anunciar el proyecto de ley antes de su discusión y votación[94] y efectuar su aprobación[95]; y b) en el segundo debate, es decir, en la plenaria del Senado, se cumplió con el informe de ponencia[96], el anuncio previo[97] y el debate y aprobación[98]. 64. El trámite que se surtió tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, como en la Sesión Plenaria del Senado de la República puede evidenciarse en las actas de las sesiones y en las gacetas respectivas del Congreso, así: Senado (exposición de motivos del proyecto de ley 176/21 Senado: Gaceta del Congreso 1180 del 8 de septiembre de 2021[99] Ponencia Anuncio Votación previa discusión Publicación Primer debate (Comisión) Gaceta del Congreso 1224 de 15 de septiembre de 2021[100] Acta 07 del 21 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[101] Acta 08 de 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[102]. Gaceta 538 del 19 de mayo de 2022[103] Segundo debate (Plenaria) Gaceta del Congreso 1363 de 1º de octubre de 2021[104] Acta 09 del 13 de septiembre de 2022 publicada en la Gaceta del Congreso 1432 del 15 de noviembre de 2022[105] Acta 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 2022[106]. Gaceta del Congreso 1152 del 28 de septiembre de 2022[107] 65. Adicionalmente, en los debates y en la aprobación del proyecto de ley, tanto en la Comisión Segunda Constitucional Permanente, como en la plenaria del Senado de la República, se dio cumplimiento a las exigencias sobre quórum deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Constitución. En efecto, mediante votación nominal y pública, en los términos del artículo 133 de la Carta Política, se aprobaron la proposición final con que terminaba el informe de ponencia, el articulado del proyecto, el título del proyecto y la intención para que el mismo hiciera tránsito a segundo debate, como se indica a continuación: Senado de la República Proposición Articulado Título Primer debate – comisión (Acta 08 del 28 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 446 del 9 de mayo de 2022[108] 13 integrantes 13 integrantes 13 integrantes 10 asistentes 10 asistentes 10 asistentes Votos Votos[1] Votos[1] SI 10 NO 0 SI 10 NO 0 SI 10 NO 0 Segundo debate –plenaria (Acta de la plenaria del Senado número 10 del 20 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso 1433 del 15 de noviembre de 2022 108 miembros 108 miembros 71 asistentes 63 asistentes Votación sobre proposición positiva Votación sobre omisión de lectura del articulado Votación sobre el bloque del articulado, título, y que siga su tránsito a la Cámara SI 64 NO 7 SI 55 NO 8 SI 55 NO 8 66. De igual manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Constitución, se cumplió el lapso que debe existir entre el primer y el segundo debate. Esto, pues transcurrió entre ellos un término no inferior a ocho días, puesto que el primer debate se realizó el 28 de septiembre de 2021 y el segundo el 20 de septiembre de 2022. 67. Al respecto, la Sala constata que, ciertamente, el proyecto de ley aprobatoria del tratado se encontraba entre los proyectos a considerar en segundo debate en la sesión plenaria del 20 de septiembre de 2022 y que ese día se llevó a cabo su deliberación y votación. Lo anterior significa que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución, pues en la sesión anterior a aquella en la que se surtió efectivamente la discusión y aprobación del proyecto, se efectuó su anuncio de manera clara y en una fecha determinable[109]. 68. Por último, respecto del trámite legislativo en el Senado de la República, se debe advertir que, luego de que se aprobara por la plenaria de esa Corporación, el proyecto de ley fue remitido a la Cámara de Repres...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia