C-348-21
Sentencia
C-348/21
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION O FALTA DE COMPETENCIA DE ORGANO
REFORMADOR-Término de caducidad
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-La caducidad opera inexorablemente cualquiera sea el vicio
de que se trate y en consecuencia pierde la Corte Constitucional su competencia
para pronunciarse de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Condiciones y requisitos exigidos para
que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
En términos prácticos,
esta Corte ha establecido que, a efectos de demostrar que un acto legislativo
impugnado no constituye una reforma de la Constitución sino un vicio
competencial, la demanda deberá: (i) mostrar el
eje definitorio de la Constitución presuntamente reemplazado por el Congreso,
requiriéndose para ello su enunciación y la indicación de los referentes
constitucionales a partir de los cuales se desprende. De manera posterior y en
una tarea fundamentalmente descriptiva, es necesario (ii) exponer de qué manera
el acto legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al
menos prima facie, las diferencias entre el régimen anterior y el nuevo.
Finalmente se requiere (iii) explicar por qué las modificaciones introducidas
por la reforma pueden considerarse una transformación en la identidad de la
Constitución de manera que esta, después de la reforma, sea o se convierta en
otra completamente distinta.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas
por sustitución de Constitución
ENTIDADES
TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro
de los límites previstos en la Constitución y la ley
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales
gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la
Constitución y la ley. De esta manera, podría considerarse que, entre los
medios para dicha gestión, el ordenamiento jurídico permite que se asocien y se
organicen entidades territoriales para atender sus necesidades y, en esa
medida, prevé distintos esquemas de asociatividad territorial, entre otros
mecanismos.
ESQUEMAS DE ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL-Categorías
Ahora bien, dichos
esquemas de asociatividad territorial corresponden a lógicas distintas de
organización y pueden discriminarse entre dos categorías: asociaciones que se
relacionan con (i) la organización política del Estado y, en esa medida,
impactan la forma del mismo al poder modificar, suprimir y/o crear entidades
territoriales, y (ii) la organización administrativa del Estado en atención a la prestación de servicios y el cumplimiento de las
funciones asignadas a cada nivel del Estado y que, si bien (a) permite
la creación de entidades administrativas diferentes y (b) da lugar, a nivel
territorial, a esquemas de asociación administrativos, no modifican la forma
del Estado (v.gr. la organización política). Se advierte, tal y como se
desarrollará a continuación (ver infra, numerales
65 y 66), que el Acto Legislativo establece
la posibilidad de constituir la región
metropolitana como una entidad administrativa de
régimen especial, es decir, como una asociación en función de la organización
administrativa dirigida al cumplimiento de las funciones asignadas a cada
entidad territorial que se vincule, sin la facultad de modificar la
organización política del Estado al no establecer la modificación, supresión ni
creación de entidades territoriales.
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD RELATIVA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Determinación
sobre qué constituye un asunto nuevo
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE DE ACTO
LEGISLATIVO-Compatibilidad con las modificaciones y variaciones que se
realicen en el texto de un proyecto
Regla
aplicable al trámite de actos legislativos, en relación con los principios de
consecutividad e identidad flexible. Destaca la Corte entonces que (i) el principio de
consecutividad se garantiza “cuando los ocho debates se llevan a cabo de forma
sucesiva ‘en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto
legislativo’”; (ii) este principio se encuentra estrechamente relacionado con
el de identidad flexible (art. 375 inciso 3º CP), bajo el cual el articulado
estudiado puede sufrir modificaciones, adiciones o supresiones, a condición de
que esas alteraciones guarden conexidad con los asuntos analizados en las
etapas anteriores del trámite legislativo; (iii) la inclusión de asuntos nuevos
que carezcan de conexidad plausible y razonable con los temas generales de la
iniciativa, afecta la identidad flexible, mientras que la consecutividad se
desconoce cuándo se introduce un cambio esencial al proyecto en la segunda
vuelta del trámite (Art. 226 Ley 51 de 1992); (iv) la novedad, según la
jurisprudencia constitucional, debe calificarse teniendo en cuenta el grado o
tipo de conexidad existente entre los asuntos que han sido objeto de
consideración y aquellos que son incluidos en alguno de los debates, de manera
que se requerirá que la conexión sea clara y evidente, no siendo suficiente una
vinculación remota, distante o tangencial; y (v) en adición a ello, la Corte ha
considerado que el examen de cumplimiento de los referidos principios, cuando
se trata de actos legislativos, debe tener en cuenta que en este contexto “el
concepto de asunto nuevo es más amplio porque existe una relación estrecha
entre distintos temas constitucionales dadas las características de la
Constitución de 1991”, por lo que se han admitido adiciones de temas de orden
orgánico y funcional cuando guarden relación suficiente con aspectos
sustantivos del proyecto del acto legislativo. En este sentido, según la
jurisprudencia constitucional, los cambios introducidos en la segunda vuelta al
proyecto de acto legislativo “pueden ser amplios y considerables, en tanto
guarden relación con los temas principales del proyecto y no necesariamente con
aquellos tratados en forma aislada e individual por un artículo específico”
(negrillas fuera de texto original).
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de las modificaciones en segunda vuelta/PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta de textos aprobados en
primera
PROYECTO
DE ACTO LEGISLATIVO-No introducción de temas nuevos en segundo periodo
PRINCIPIO
DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones
que no constituyen una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS
Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONVENIO 169 DE LA
OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta
previa
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a adoptar medidas
legislativas o administrativas que los afecte directamente/MEDIDAS
LEGISLATIVAS-Alcance de la expresión
Cuando
se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a
las comunidades, se activa la obligación de consulta previa (6.1.a). La
expresión medidas legislativas comprende (i) leyes en sentido formal; y (ii)
los actos reformatorios de la Constitución Política adoptados por el Congreso
de la República. De esta manera, se busca evitar que las autoridades estatales
diseñen, desarrollen y ejecuten políticas públicas que comprometan o puedan
incidir en la identidad de las comunidades tradicionales “sin que estás hayan tenido conocimiento pleno de tales políticas ni
hubiesen valorado sus ventajas o desventajas”.
CONSULTA
PREVIA-Afectación directa para determinar su
procedencia
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben
ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y
AL TERRITORIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Relación
TERRITORIO ETNICO-Concepto
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y metodología para determinar
afectación directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta
previa
(...)
existe una línea jurisprudencial clara, sólida y consistente desarrollada por
la Corte Constitucional con respecto a definir qué constituye una afectación
directa de los pueblos indígenas y tribales en el caso de medidas legislativas,
como en este caso, en tratándose de un acto legislativo. Bajo dicha línea
jurisprudencial, en las sentencias a las que se hizo referencia en el numeral 124 a 130, la exigibilidad del derecho a la
consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe
realmente una afectación directa de la comunidad, generada por la adopción de
una medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en
últimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y
autónomo, por parte del sujeto colectivo o grupo étnicamente diferenciado, del
modelo de desarrollo económico, social y cultural que le es propio (ver supra,
numeral 129 anterior).
CONSULTA PREVIA
FRENTE A ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
De conformidad con lo
señalado, en tratándose del derecho a la consulta previa en actos legislativos,
se desprende una regla según la cual la aprobación de los actos legislativos
exige el agotamiento de la consulta previa -tras una verificación caso a caso- en
el sentido de definir si las comunidades étnicas en aquellos casos en los que
la reforma a la Constitución las afecta directamente (ver supra, numeral 124 a 130). En adición a ello, de los referidos
pronunciamientos se sigue también que dicho derecho es exigible con
independencia de que la afectación incida positiva o negativamente en las
comunidades protegidas.
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la
normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades
étnicas
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE
DIFERENCIADAS-Niveles de participación
Referencia: Expediente
D-14000
Demanda de inconstitucionalidad en contra del Acto
Legislativo 02 de 2020 “Por el cual se modifica el artículo 325 de la
Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Feliciano Valencia Medina, María José
Pizarro Rodríguez, David Ricardo Racero Mayorca, Heidy Lorena Sánchez Barreto,
Ana Teresa Bernal Montañez y María Susana Muhamad González.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., catorce
(14) de octubre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución
Política (en adelante, la “Constitución” o “CP”), y en armonía con lo dispuesto
en los artículos 241.1 y 242 de la misma, los ciudadanos Feliciano Valencia
Medina, María José Pizarro Rodríguez, David Ricardo Racero Mayorca, Heidy
Lorena Sánchez Barreto, Ana Teresa Bernal Montañez y María Susana Muhamad
González (en adelante, los
“demandantes”) demandaron la totalidad
del Acto Legislativo 02 de 2020 (en adelante, el “Acto Legislativo”) “Por el
cual se modifica el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia y se
dictan otras disposiciones” [1].
2.
Mediante el auto de fecha 27 de
octubre de 2020, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de la
referencia, tras constatar que los demandantes no cumplieron con la carga de
acreditar la condición de ciudadanía.
3.
Tras la corrección de la
demanda, por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2020, el magistrado
sustanciador: (i) admitió la demanda; (ii) solicitó a los Secretarios Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que se
sirvieran remitir a la Corte ciertas pruebas[2]; (iii)
solicitó al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho
para que se sirvieran remitir a la
Corte certificación indicando si con las comunidades indígenas, las comunidades
afrodescendientes y las comunidades raizales se adelantaron procesos de
información o concertación, diálogos, reuniones o consultas orientadas a
identificar el impacto de la aprobación del Acto Legislativo en tales
comunidades, así como la opinión de sus integrantes y, en caso de haberse
ejecutado las actividades mencionadas, aportar los soportes correspondientes,
indicando los mecanismos de convocatoria, las fechas en que se llevaron a cabo
tales reuniones y los resultados de las mismas; (iv) dispuso correr traslado al Procurador General de la
Nación; (v) de manera paralela fijar en lista el proceso para permitir la
intervención ciudadana; (vi) ordenó comunicar su iniciación al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior, para que,
de considerarlo pertinente, intervinieran en el presente proceso; asimismo (vii) invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades del país[3].
A.
LA NORMA DEMANDADA
4.
A continuación, se transcribe
el texto de la norma demandada[4]:
“ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2020
(julio
22)
Por
el cual se modifica el artículo 325 de la Constitución Política de Colombia y
se
dictan
otras disposiciones
ARTÍCULO
1º. Modifíquese el
artículo 325 de la Constitución Política de Colombia así:
“Artículo
325. Créese la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca como entidad administrativa
de asociatividad regional de régimen especial, con el objeto de garantizar la
ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y la prestación oportuna
y eficiente de los servicios a su cargo. El Distrito Capital, la Gobernación de
Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando
compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas.
En su
jurisdicción las decisiones de la Región Metropolitana tendrán superior
jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las
del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su
competencia. Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su
autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital.
El Distrito
Capital también podrá conformar una región administrativa con otras entidades
territoriales de carácter departamental.
Parágrafo
Transitorio 1. Tras la
promulgación de este Acto Legislativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la
Gobernación de Cundinamarca someterán a votación del concejo distrital y la
asamblea departamental su ingreso a la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca,
con lo cual entrará en funcionamiento.
Parágrafo
transitorio 2. Una Ley
Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso
deberá atender las siguientes reglas y asuntos:
1. Para su
trámite, el Congreso de la República promoverá la participación ciudadana y de
los entes territoriales interesados.
2. El
procedimiento y las condiciones para la asociación de los municipios a la
Región Metropolitana.
3. El grado
de autonomía de la Región Metropolitana.
4. El
Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el Alcalde
Mayor de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien
y el Gobernador de Cundinamarca.
5. Habrá un
sistema de toma de decisiones que promueva el consenso. No se contemplará la
figura de municipio núcleo como estructura organizacional ni habrá lugar al
derecho al veto. Ninguna decisión sobre los temas que defina la Región Metropolitana
podrá ser tomada por una sola de las entidades territoriales asociadas. Para
las decisiones referentes al nombramiento y retiro del Director, y los gastos y
las inversiones de la Región Metropolitana, se requerirá la aceptación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca.
6. Se
establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos, los mecanismos
de financiación, la estructura administrativa del Consejo Regional, sus funciones,
la secretaría técnica, los mecanismos de participación ciudadana y la transferencia
de competencias de la nación.
7. La
Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción.
8. En todo
caso el control político de las decisiones de la Región Metropolitana lo ejercerán
el concejo distrital, los concejos municipales y la Asamblea departamental.
ARTÍCULO
2. El presente acto
legislativo rige a partir de su promulgación”.
B.
LA DEMANDA
5.
Para los demandantes el Acto
Legislativo demandado infringe el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 40, 95, 287, 307, 319, 321, 374 y 375 de la
CP: (i) al desconocer los principios de consecutividad e
identidad flexible; (ii) por haber incurrido en un vicio competencial, al vulnerar
y reemplazar el principio democrático y el carácter participativo del Estado
colombiano junto con el principio de autonomía territorial; y (iii) por haber vulnerado
el derecho a la consulta previa de las comunidades afrodescendientes, raizales y
palenqueras, de los pueblos indígenas[5]
y del pueblo ROM asentados en la ciudad de Bogotá D.C., en la sabana de Bogotá
y en el departamento de Cundinamarca. A continuación, se exponen en detalle los
argumentos de la demanda.
6.
(a) Vulneración del artículo
375 de la CP, por desconocer los principios de consecutividad e identidad
flexible. Los demandantes argumentan que en la aprobación de la disposiciones
de la norma demanda en relación con (i) el régimen de financiamiento de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, la “CAR”) y de los
municipios que se asocien a la Región Metropolitana Bogotá Cundinamarca (en
adelante, la “región metropolitana” o la “región”); (ii) la creación de la región
como imperativo; (iii) la sujeción del ingreso del Distrito Capital y del
departamento de Cundinamarca a la decisión del Consejo Distrital y la Asamblea
Departamental, respectivamente; (iv) la creación de la figura del Director de
la región metropolitana; y (v) el deber de control político por parte del
Concejo Distrital, de la Asamblea Departamental y de los concejos municipales,
se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible,
vulnerando así lo dispuesto en el artículo 375 de la Constitución.
7.
En tal contexto, los demandantes
señalan que (i) la creación de una entidad administrativa no fue debatida en
ninguno de los siete primeros debates del proceso legislativo, afirmando que lo
que se debatió fue autorización al Distrito Capital y a los municipios
circunvecinos para conformar la región metropolitana; (ii) la sujeción del
ingreso por parte del Distrito Capital y el departamento de Cundinamarca a la
votación del Concejo Distrital y de la Asamblea Departamental no fue discutida
ni debatida en la primera vuelta del proyecto de la norma demandada y
representa una alteración en la esencia de lo aprobado; (iii) en la segunda
vuelta del trámite legislativo se incluyó la figura de un director de la región
metropolitana, lo cual no fue incluido en la primera vuelta; (iv) el deber de
control político del Concejo Distrital, de los concejos municipales y de la
Asamblea Departamental establecido en la norma demandada fue incluido en el
octavo debate, es decir, no fue discutido ni puesto a consideración en los
siete debates anteriores del trámite legislativo y, adicionalmente, amplía las
competencias de dichas corporaciones públicas territoriales; y (v) la
disposición relacionada a la no modificación del régimen de financiación de la CAR
y de los municipios que componen la región metropolitana fue eliminada en la
primera vuelta, por lo que correspondía a una iniciativa negada que se volvió a
introducir en el texto de la norma demandada en la segunda vuelta, vulnerando
además el artículo 226 de la Ley 5a de 1992.
8.
(b) Sustitución de la
Constitución. Los demandantes argumentan que se configuró un vicio de
competencia de la Constitución por cuanto:
(i)
Se creó una entidad regional de
superior jerarquía a la de los entes territoriales que la componen, sin haberse
practicado ningún mecanismo de participación ciudadana[6], con lo cual se prescindió de la
aplicación del principio democrático y el carácter participativo del Estado
colombiano[7].
En desarrollo del cargo,
los demandantes establecen como premisa mayor, en el juicio de sustitución, el
eje definitorio de la Constitución consistente en “el principio democrático
y su expresión en la democracia participativa”[8] (preámbulo y de los artículos 1,
2, 3 y 40 de la Constitución)[9].
Dicho eje, a juicio de los demandantes, fue desconocido dado que el Acto
Legislativo violó la regla fijada[10]
en la Constitución consistente en que la “creación de asociaciones
territoriales cuyas normas sean jerárquicamente superiores a las de los entes
que las componen debe primero agotarse el requisito de que dicha creación sea
avalada por el pueblo mediante un mecanismo de participación democrática”[11]. Lo cual, los conlleva a
afirmar que la violación de dicho principio, conforma la premisa menor del
análisis de sustitución de la Constitución[12].
Así, consideran los accionantes
que al haberse creado una entidad de
superior jerarquía en el ordenamiento territorial colombiano sin un mecanismo
de refrendación ciudadana se sustituyó la Constitución al suprimir la
universalidad y expansividad del principio democrático, reemplazándolo por otro
integralmente diferente[13].
(ii)
Asimismo, afirmaron los
demandantes que el Acto Legislativo demandado establece que las decisiones de la región metropolitana
tendrán superior jerarquía que las del Distrito Capital, las de los municipios
que se asocien y las del departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con
los temas de su competencia, y dicho hecho conlleva a una clara vulneración del
principio de autonomía territorial establecido en el artículo 287 de la
Constitución. En esta medida, consideraron que se eliminó la facultad autónoma
de dichos entes territoriales para tomar las decisiones que los conciernen, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales[14].
9.
Por último, con respecto al
argumento de violación del principio de autonomía territorial, la Corte
advierte que ciertos intervinientes (ver infra, numeral 22)
consideran que se trata de un cargo independiente al cargo por sustitución de
la Constitución. No obstante, la Corte observa que, a pesar de señalarse como
el “Tercer cargo – Violación del principio de autonomía territorial”[15] antecedido por el “Segundo
Cargo – Sustitución de la Constitución”[16],
ambos cargos corresponden a elementos propios del juicio de sustitución, por lo
que, se establecen bajo la sección 2.3 de la demanda titulada “Sustitución
de la Constitución”[17].
De esta manera, es claro que el cargo de violación del principio de autonomía
territorial también se dirige a endilgar la existencia de un vicio competencial
del Congreso, y en consecuencia será tratado como tal en el análisis de la
presente demanda.
10.
(c) Vulneración del
derecho a la consulta previa. Los demandantes argumentan que se vulneró
el derecho a la consulta previa de las comunidades y pueblos indígenas que
habitan no sólo en Bogotá D.C., sino también en la sabana de Bogotá y en el departamento
de Cundinamarca, al no haberse adelantando una consulta previa en relación con
la creación de la región metropolitana.
C.
INTERVENCIONES
11.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron once (11) escritos de intervención[18]. Al respecto, siete (7) intervenciones
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada[19], tres (3) intervenciones
solicitaron a la Corte la inexequibilidad[20] de la misma; y una (1)
intervención solicitó a la Corte retrotraer el trámite legislativo a efectos de
subsanar supuestos defectos incurridos en dicho proceso[21].
12.
Solicitudes de
exequibilidad. En relación con la presunta vulneración a los principios
de consecutividad e identidad flexible, expresan los intervinientes que el
proceso de formación de la norma demandada no incurrió en las irregularidades
planteadas. Advierten que (i) desde la primera vuelta el tema de la creación de
la Región Metropolitana fue discutido y guarda conexidad con el texto
finalmente aprobado; si bien el texto fue modificado, la intención inicial era
clara y se mantuvo durante todo el trámite legislativo: “constituir la
figura jurídica de la Región Metropolitana y dejar a la autonomía de las
entidades territoriales la posibilidad de asociarse a la misma, sujeto a una reglamentación
previa por parte de una ley orgánica”.
13.
De esta manera, señalan que
(ii) desde la ponencia presentada para primer debate en primera vuelta se hizo
referencia a un modelo de asociatividad cuya implementación estaría supeditada
a la voluntad de los participantes. Igualmente, indicaron que (iii) la
inclusión de la figura del director se dio en dicho proyecto de acto
legislativo, y a raíz del marco de discusiones que se tuvieron desde la primera
vuelta con respecto al sistema de decisiones del esquema asociativo y la
importancia de delimitar la competencia del mismo; (iv) la inclusión sobre el
control político por parte de los concejos y la asamblea departamental guarda
relación con la discusión que se dio desde el inicio del trámite legislativo
sobre el alcance y temas que debía atender la ley orgánica; y (v) la
disposición sobre el régimen de financiamiento de la CAR y de los municipios
que se asocien a la Región Metropolitana fue discutido desde el inicio del
trámite de proyecto de ley y en los debates subsiguientes y también hizo parte
de los temas que serían objeto de regulación a través de la ley orgánica.
14.
En síntesis, concluyen que las
disposiciones incluidas en la segunda vuelta del trámite legislativo no
corresponden a temas nuevos al guardar estrecha relación con las discusiones
dadas y temas tratados desde el inicio del mismo: “La discusión siempre fue
la misma, en primera y segunda vuelta, (i) la posibilidad de integración de las
entidades territoriales a nueva figura de asociatividad regional, (ii) el
propósito desde el inicio del proyecto ha sido la conformación de una región
metropolitana que permitiera mejorar los procesos de articulación, desarrollo
sostenible del territorio e implementación de políticas públicas subregionales,
(iii) a pesar de “crear” la región metropolitana, determina que debe respetarse
la voluntad de las entidades territoriales; el Acto Legislativo 02 de 2020 es
tan solo una habilitación constitucional que dependerá de las entidades
territoriales, (iv) siempre se dispuso que (a) el Distrito Capital, el
Departamento de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse
a esta región, (b) las decisiones de la Región Metropolitana tendrían superior
jerarquía en lo que corresponda a sus competencias, sobre las del Distrito, las
de los municipios que se asocien y a las del Departamento de Cundinamarca, así
como la disposición de mantener la autonomía territorial dado que no quedarían incorporadas
al Distrito Capital, (c) los municipios que quisieran asociarse eran aquellos
que compartían dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicos y
(d) mediante ley orgánica se desarrollaría un sistema de toma de decisiones que
respetará el principio de autonomía territorial y promoviera el consenso, sin
contemplar la figura del municipio núcleo, ni lugar al derecho al veto”.
15.
En relación con el cargo
relacionado con el vicio competencial, algunos intervinientes señalan que el
cargo no cumple con los requerimientos argumentativos necesarios para demandas
contra actos legislativos dado que no se satisfacen los requisitos de certeza,
pertinencia y suficiencia y que, de cualquier modo, la norma demandada no
sustituye la CP. Advierten que “(i) si bien el principio democrático es un
eje definitorio de la Constitución no se demuestra por cuál principio
integralmente diferente es reemplazado al expedirse el Acto Legislativo 02 de
2020, (ii) dicho acto legislativo no reemplaza el principio democrático; el
principio democrático impregna el acto legislativo tanto para la conformación
de la región como para la construcción de la ley orgánica que la regulará,
(iii) siendo una figura de asociatividad nueva y voluntaria, no puede afirmarse
que al no replicar los mismos mecanismos de participación exigidos para otras
figuras (i.e. 307 y 319 de la Constitución) la consecuencia es la sustitución
de la Constitución; asimismo, aunque el principio democrático sea un pilar, los
mecanismos de participación que expresan dicho principio no se circunscriben a
los consagrados en el artículo 103 de la constitución u otras normas constitucionales
y (iv) aunque no hay un reemplazo del principio democrático por otro opuesto,
la reforma constitucional es armonizable con el resto de las normas
constitucionales que reflejan la participación democrática, al garantizar
pluralismo y la posibilidad de manifestar oposición por parte de las minorías”.
16.
Asimismo, señalan que el
principio de autonomía territorial no se ve afectado ni reemplazado en razón a
que la norma demandada prevé expresamente la protección de la autonomía
territorial y además establece mecanismos para la protección del principio de
referencia al, entre otros, (i) supeditar el funcionamiento del esquema
asociativo al voto del Concejo Distrital y la Asamblea Departamental; (ii) requerir
la participación ciudadana y de los entes territoriales en la promulgación de
la ley orgánica que además regulará las competencias de la región metropolitana,
por lo que no puede predicarse una afectación a la autonomía territorial sin
existir la delimitación de las competencias del esquema asociativo; (iii)
adoptar sistemas de decisiones de consenso; (iv) proscribir la figura del
municipio núcleo; y (v) garantizar la representación de cada entidad
territorial en el órgano de gobierno del esquema asociativo.
17.
En síntesis, concluyen que (i)
no hay claridad sobre el fundamento constitucional para requerir que la
vinculación de entidades tal y como lo propone la norma demandada necesariamente
esté supeditada a una consulta popular; (ii) el argumento parte de una premisa
equivocada en la medida en que (a) la norma demandada no erige una entidad
territorial sino un esquema asociativo el cual no tendrá jerarquía superior
sino que ciertas decisiones adoptadas por dicho esquema tendrán jerarquía sobre
temas restringidos y establecidos en una ley orgánica, y (b) la norma demandada
no pone en funcionamiento el esquema asociativo sino que crea la base constitucional
para ello; el funcionamiento e implementación de la región metropolitana está
supeditada a una ley orgánica que deberá contar con participación ciudadana y
de los entes territoriales; (iii) la norma demandada establece mecanismos y
garantías para proteger el principio democrático y el principio de autonomía
territorial; y (iv) la reforma constitucional es armonizable con el resto de
normas constitucionales y materializa mandatos de la CP.
18.
Además, en síntesis, afirman
que no se incumplió el deber de agotar la consulta previa dado que la misma no
debía adelantarse, en atención a que el Acto Legislativo (i) es una medida
legislativa de carácter general que impacta por igual a todos los habitantes de
la región; y (ii) no constituye una afectación directa a las comunidades
étnicas.
19.
Solicitudes de
inexequibilidad. Las
intervenciones coadyuvan los cargos reseñados la sección I.B anterior presentados
por los demandantes. Asimismo, advierten que la norma demandada no contó con
los estudios y soportes necesarios para asegurar la solución a ciertas
problemáticas, incluyendo la protección de recursos naturales, ordenamiento
territorial y seguridad alimentaria y que, por el contrario, profundiza dichas
problemáticas.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
20.
Mediante el concepto del 15 de junio
de 2021, la Procuradora General de la Nación le solicitó a esta Corte declarar
la exequibilidad de la norma demandada. Resalta que dicha norma (i) se
ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible dado que las
modificaciones incorporadas al texto en la segunda vuelta guardan conexidad con
el tema central y los temas estuvieron presentes desde el inicio del proceso
legislativo y fueron precisados en las últimas sesiones; y (ii) no omitió el
deber de consulta previa dado que no debió adelantarse dicha consulta, ya que
la “creación nominal” de un esquema administrativo de asociación
territorial no afecta directamente a una comunidad étnica.
21.
Igualmente, señaló que no hay
lugar a declarar una sustitución de la Constitución al no haber alterado el
principio democrático ni el principio de autonomía territorial, a saber: (i) la
implementación del esquema asociativo requiere de la participación del Concejo
Distrital y de la Asamblea Departamental y de la participación ciudadana en la
expedición de la ley orgánica que definirá el funcionamiento del esquema de
referencia; y (ii) si bien ciertas decisiones del esquema asociativo tendrán jerarquía
superior a las decisiones de las entidades territoriales asociadas, “se establece
una serie de condicionamientos para evitar la afectación al principio de
autonomía territorial, incluyendo, entre otros, asociación voluntaria,
competencia restringida establecida en una ley orgánica para cuya promulgación
se requiere participación ciudadana y de los entes territoriales, sistema de
decisiones que promueve el consenso, exclusión de la figura del municipio
núcleo y del derecho al veto, prohibición de toma de decisiones unilaterales,
representación equitativa de las entidades territoriales en el órgano de
gobierno del esquema asociativo”.
22.
En suma, los escritos de
intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente
demanda se resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente/
PGN
Concepto
Solicitud
Procuradora
General de la Nación
Principios
de Consecutividad e Identidad Flexible
La norma
acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible
dado que las modificaciones incorporadas al texto en el segundo periodo
guardan conexidad con el tema central y los temas estuvieron presentes desde
las primeras deliberaciones y simplemente fueron precisados en las últimas
sesiones.
Consulta
Previa
No se omitió el
deber de consulta previa dado que no debió adelantarse dicha consulta ya que
la creación nominal de un esquema administrativo de asociación territorial no
afecta directamente a una comunidad indígena o tribunal.
Sustitución
de la Constitución
El Acto
Legislativo no sustituyó la Constitución en la medida en que no alteró el
principio democrático ni el principio de autonomía territorial; (i) la
implementación de la norma acusada requiere de la participación de
representantes del pueblo (i.e. el Concejo Distrital y la Asamblea
Departamental) y de la participación ciudadana en la expedición de la ley
orgánica que definirá el funcionamiento del esquema asociativo; y (ii) si
bien ciertas decisiones del esquema asociativo tendrán jerarquía superior a
las decisiones de las entidades territoriales asociadas, la norma acusada
establece una serie de condicionamientos para evitar la afectación al
principio de autonomía territorial, incluyendo, entre otros, asociación
voluntaria, competencia restringida establecida en una ley orgánica para cuya
promulgación se requiere participación ciudadana y de los entes
territoriales, sistema de decisiones que promueve el consenso, exclusión de
la figura del municipio núcleo y del derecho al veto, prohibición de toma de
decisiones unilaterales, representación equitativa de las entidades
territoriales en el órgano de gobierno del esquema asociativo.
Exequibilidad
Gobernación
de Cundinamarca
Principios
de Consecutividad e Identidad Flexible
La disposición
se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible en la
medida en que las discusiones sobre (i) la posibilidad de crear la región;
(ii) supeditar el ingreso del Distrito Capital y del departamento de
Cundinamarca a la decisión del concejo y de la asamblea; (iii) la figura del
director o gerente de la Región; y (iv) los aspectos que debían ser regulados
en una ley orgánica, entre ellos el control político y la financiación de la
CAR, siempre estuvieron presentes, tanto en primera como en segunda vuelta.
La discusión
siempre fue la misma, en primera y segunda vuelta, (i) la posibilidad de
integración de las entidades territoriales a nueva figura de asociatividad
regional; (ii) el propósito desde el inicio del proyecto ha sido la
conformación de una región metropolitana que permitiera mejorar los procesos
de articulación, desarrollo sostenible del territorio e implementación de
políticas públicas subregionales; (iii) a pesar de “crear” la región, debe
respetarse la voluntad de las entidades territoriales; el Acto Legislativo es
únicamente una habilitación constitucional que dependerá de las entidades
territoriales, (iv) siempre se dispuso que (a) el Distrito Capital, el departamento
de Cundinamarca y los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta
Región, (b) las decisiones de la Región Metropolitana tendrían superior
jerarquía en lo que corresponda a sus competencias, sobre las del Distrito,
las de los municipios que se asocien y a las del departamento de
Cundinamarca, así como la disposición de mantener la autonomía territorial
dado que no quedarían incorporadas al Distrito Capital, (c) los municipios
que quisieran asociarse eran aquellos que compartían dinámicas territoriales,
ambientales, sociales o económicos , y (d) mediante ley orgánica se
desarrollaría un sistema de toma de decisiones que respetará el principio de
autonomía territorial y promoviera el consenso, sin contemplar la figura del
municipio núcleo, ni lugar al derecho al veto.
-
Sujeción a los votos del
Concejo de Bogotá D.C. y Asamblea de Cundinamarca
Un proyecto de
ley, no necesariamente debe ser exactamente el mismo en las diferentes
instancias de su trámite, dado que (i) en el mismo se pueden introducir
modificaciones, siempre que se guarde relación con la materia propuesta y
debatida; y (ii) las comisiones accidentales, con el fin de alcanzar la
unidad normativa, están habilitadas para preparar el texto unificado que
supere las diferencias.
-
Director
(i) No se trata
de una modificación sustancial del texto o de un nuevo artículo, sino el
cambio del nombre de un cargo público por el de un sinónimo; y (ii) desde la
primera vuelta se planteó la discusión de contar con un cargo gerencial o de
dirección de la Región.
-
Control político
(i) Está
relacionado con el alcance dispuesto para la ley orgánica que regule la
región metropolitana, desde el inicio se contempló que mediante la ley
orgánica se regularían los aspectos necesarios para el funcionamiento de la
región; (ii) la determinación a nivel constitucional del contenido mínimo que
debe tener la ley orgánica buscar limitar el principio de libertad de
configuración del legislador; y (iii) su inclusión guarda relación con la
discusión que se dio desde el inicio del trámite legislativo sobre el alcance
y temas que debía regular y atender la ley orgánica y, a la vez, conserva el
contenido esencial de la reforma constitucional.
-
Financiación CAR
(i) Se verifica
el respeto y aplicación del principio de consecutividad dado que se verifica
que el asunto fue discutido desde el inicio del trámite de proyecto de ley y
en los debates subsiguientes; y (ii) se estableció que dicho tema sería
objeto de regulación por la ley orgánica; determinando la regla de que no
puede modificarse el régimen de financiación de la CAR ni los municipios.
Sustitución
El cargo no es
apto en la medida en que no se satisfacen los requisitos mínimos para un
cargo de inconstitucional: (i) no se expresa con claridad los referentes
constitucionales a partir de los cuales se desprende la exigencia de que la
vinculación a las entidades de asociatividad requiera consulta popular; (ii)
se presentan deficiencias en la formulación del cargo, ya que (a) la Región
Metropolitana no se erige como una entidad territorial, sino una entidad de
asociatividad, (b) el Acto Legislativo no definió las competencias ni
funciones de la Región Metropolitana, por lo que no puede predicarse la
afectación de la autonomía territorial cuando ni siquiera se ha definido sus
funciones, (c) no se creó una institución de superior jerarquía, simplemente
se estableció que en los asuntos de su competencias, las decisiones que se
adopten tendrán superar jerarquía, y (d) la vinculación a las entidades de
asociatividad no requiere consulta popular, lo cual solo se prevé en el caso
de entidades territoriales. En consecuencia, se incumple el requisito de
certeza, por lo que se sugiere desestimar el cargo por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Desde el inicio
se planteó que la región metropolitana sería una figura distinta al área
metropolitana, y de esa manera se introdujeron elementos nuevos: (i) ninguna
entidad podrá vetar las decisiones, contrario a lo que sucede en las áreas
metropolitanas en virtud de la facultad que tiene el municipio núcleo; (ii)
ninguna entidad unilateralmente podrá tomar las decisiones de la Región
Metropolitana; (iii) los municipios de Cundinamarca que se asocien no se
adhieren al Distrito Capital; y (iv) no existe el municipio núcleo.
La Constitución
de 1991 solamente previó la consulta popular para la conformación de
departamentos y áreas metropolitanas más no para la creación de entidades de
asociatividad. De esta manera, el Congreso bien podía crear una nueva figura
de asociatividad sin que fuese para ello imperioso acudir a un mecanismo
especifico de participación ciudadana y, asimismo, dicho mecanismo no puede
considerarse como un pilar esencial de la constitución o no se explica de
manera suficiente. Por último, la Ley 1454 de 2011 amplió la posibilidad de
articular la integración de entidades con nuevas figuras asociatividad sin la
necesidad de consulta popular.
De conformidad
con los artículos 241 y 379 de la Constitución, los actos legislativos solo
pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de procedimiento, si bien
competencia es un presupuesto del procedimiento, en ninguno momento puede
equipararse con un control material de la Constitución, lo cual pretenden los
demandantes al plantear una violación de una cláusula específica de la
constitución y no la sustitución de uno de sus pilares. De esta manera la
Corte debe inhibirse.
Principios
de autonomía territorial debe armonizarse con principio de estado unitario,
no se puede absolutizar
La CP de 1991
no estableció que para la conformación de una entidad de asociatividad
regional se requiera consulta popular. Por lo que si para la Región no se
estableció en nada altera el principio de autonomía y es más permitir que las
entidades se integren es una expresión adicional de esa autonomía. Resalta el
interviniente que el principio de autonomía territorial fue una preocupación
durante el trámite legislativo: (i) la entidad se regirá por el principio de
autonomía territorial; (ii) los municipios que se asocien no se incorporan al
DC ni perderán su autonomía territorial; y (iii) la ley orgánica desarrolla
un sistema de mayorías para la toma de decisiones que respete dicho
principio.
Consulta
Previa
No se crea una
entidad territorial sino una entidad administrativa de asociatividad y no se
advierte cómo el Acto Legislativo representa una afectación directa de las
comunidades étnicas.
Exequibilidad
/ Inhibición
Secretaría
Jurídica Distrital, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Vicios de
Procedimiento
Se considera
que el Acto Legislativo acusado cumplió con las exigencias requeridas para el
trámite legislativo, esto es, (i) el número de miembros necesarios para
presentar el proyecto; (ii) la gestión en dos periodos ordinarios y
consecutivos; (iii) el voto aprobatorio de la mayoría de los miembros de cada
cámara durante el segundo periodo de discusión; y (iv) el debate en el segundo
periodo de iniciativas presentadas en el primero.
Sustitución
de la Constitución
El cargo no
está llamado a prospero dado que (i) no se reemplazó ninguno de los ejes
definitorios de la Constitución, en la medida en que no se transformó la
organización política del Estado; (ii) la norma acusada preserva y
materializa principios constitucionales de descentralización, autonomía y
coordinación territorial; (iii) la norma acusada no crea una entidad
administrativa de asociatividad territorial sin reconocer espacios de
participación a la ciudadanía y las entidades territoriales interesadas; se
garantiza la autonomía de las entidades territoriales y se establece un
mandato al legislador de regular el funcionamiento de la Región Metropolitana
contando con la participación de la ciudadanía y los entes territoriales
involucrados; y (iv) la consulta popular no es necesaria siempre para la
creación de esquemas de asociatividad al únicamente estar prevista para la
conformación de departamentos y áreas metropolitanas,
Principios
de Consecutividad e Identidad flexible
La norma
acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible en
la medida en que las modificaciones efectuadas en el trámite legislativo no
incluyeron temas que no hayan sido debatidos previamente y, asimismo,
precisaron y desarrollaron asuntos debidamente debatidos, a saber: (i) la
iniciativa legislativa desde el comienzo se dirigió a generar una entidad
administrativa entre Bogotá D.C. y las entidades territoriales relacionadas;
(ii) la modificación consistente en condicionar la vinculación de Bogotá D.C.
y el departamento de Cundinamarca a la votación ante el Concejo y la
Asamblea, respectivamente, es insustancial en virtud de que se dieron a lo
largo del trámite legislativo discusiones sobre la necesidad de que la
corporación político administrativa decida sobre la vinculación de la entidad
territorial al esquema de asociatividad; (iii) el cambio de “gerente” a
“director” es intranscendente y se dio en el marco de las discusiones a lo
largo del trámite legislativo relativo al tema de prever un cargo unipersonal
de dirección en la Región Metropolitana; y (iv) establecer que el Concejo
Distrital, los concejos municipales y la Asamblea Departamental harán control
político de los actos del esquema de asociatividad es una reiteración de una
función constitucional propia de dichas corporaciones.
Autonomía
territorial
La norma
acusada no viola el principio de autonomía territorial ya que (i) la región
no suprime las facultades constitucionales de las entidades territoriales que
la conformen; (ii) la asociación es voluntaria y no implica la pérdida de
autonomía, por lo que las entidades que decidan asociarse están aceptando de
manera libre y autónoma que ciertas decisiones del Consejo Regional tienen
carácter superior; (iii) la norma acusada prevé que no hay lugar al veto;
(iv) se establece un sistema de consenso para tomar decisiones, hasta el
punto que una decisión no puede ser tomada únicamente por una entidad
territorial asociada; (v) el Consejo Regional contará con la representación
de todas las entidades territoriales asociadas; (vi) se evitan modelos de
asociatividad en los que se dan la concentración de beneficios (v.gr.
áreas metropolitanas y el municipio núcleo); y (vii) la región metropolitana
solo podrá adoptar decisiones de su competencia la cual estará circunscrita a
dinámicas ambientales, sociales y económicas, por lo que las entidades
territoriales asociadas no podrán vaciar en el esquema de asociatividad sus
atribuciones.
Consulta
Previa
La creación de
la región es una medida general que recae sobre la totalidad de la población
de la Sabana y por tanto no tiene capacidad por si misma de generar un
impacto distinto y particular sobre las comunidades indígenas que habiten el
territorio mencionado. En el evento en que las entidades territoriales
decidan asociarse a la Región Metropolitana cuando esta entre en
funcionamiento y empiece a adoptar medidas en el marco de su competencia, la
institucionalidad del esquema asociativo y las entidades territoriales
asociadas deben analizar si las decisiones particulares o específicas que van
a adoptar generen posibles afectaciones a las comunidades étnicas y, en
consecuencia, tengan que agotar el trámite de consulta previa.
Exequibilidad
Juanita
María Goebertus Estrada y otros congresistas
Principios
de Consecutividad e Identidad Flexible
La disposición
acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible
dado que: (i) desde la primera vuelta el tema de la creación de la región
metropolitana fue discutido y guarda conexidad con el texto finalmente
aprobado. Aunque el texto varió, la intención inicial era clara y se mantuvo
latente durante todo el trámite legislativo: constituir la figura jurídica de
la región metropolitana y dejar a la autonomía de las entidades territoriales
la posibilidad de asociarse a la misma, previa reglamentación por parte de
una ley orgánica; (ii) desde la ponencia presentada para primer debate en
primera vuelta se hizo referencia a un modelo de asociatividad sujeto a la
voluntad de los participantes para su concreción; y (iii) la inclusión de la
figura del director se dio en el, y a raíz del, marco de discusiones que se
tuvieron desde la primera vuelta con respecto al sistema de decisiones de la
figura asociativa y la importancia de delimitar ciertas decisiones.
Sustitución
de la Constitución
No está llamado
a prosperar en razón a que: (i) si bien el principio democrático es un eje
definitorio de la Constitución no se demuestra por cuál principio
integralmente diferente es reemplazado al expedirse el Acto Legislativo; (ii)
dicho Acto Legislativo no reemplaza el principio democrático; por el
contrario, el principio democrático impregna la creación de la región
metropolitana, como para la construcción de la ley orgánica que la regulará;
(iii) siendo una figura de asociatividad nueva y voluntaria, no puede
afirmarse que al no replicar los mismos mecanismos de participación exigidos
para otras figuras (i.e. 307 y 319 de la Constitución) la consecuencia es la
sustitución de la Constitución. Asimismo, aunque el principio democrático sea
un pilar, los mecanismos de participación que expresan dicho principio no se
circunscriben a los consagrados en el artículo 103 de la constitución u otras
normas constitucionales; y (iv) aunque no hay un reemplazo del principio
democrático por otro opuesto, la reforma constitucional es armonizable con el
resto de las normas constitucionales que reflejan la participación
democrática, al garantizar pluralismo y la posibilidad de manifestar
oposición por parte de las minorías. Por último, el Acto Legislativo no crea
normas aplicadas a unos sujetos determinados y concretos.
En
consecuencia, indica la interviniente que en el cargo por sustitución de la
Constitución no se cumplen con los requisitos argumentativos que debe cumplir
una demanda de inconstitucionalidad, ya que la demanda (i) no demuestra que
el principio democrático fue eliminado o reemplazado con la reforma; y (ii)
no expone las razones por las que el Congreso sustituye total o parcialmente
la Constitución por una distinta y, en consecuencia, resulta insuficiente
para generar una duda sobre la constitución de la reforma en virtud de una
sustitución de la Constitución.
Asimismo, los
intervinientes propusieron una ineptitud de la demanda frente al cargo de
violación del principio de autonomía territorial dado que los actos
legislativos solo pueden ser demandados por inconstitucionalidad por vicios
de procedimiento en su formación, por lo que era necesaria la construcción de
un cargo de sustitución de la Constitución.
Consulta
Previa
No se configuró
una omisión al deber de consulta previa ya que: (i) el Acto Legislativo tiene
un carácter general sobre toda la población que habite o concurra en la región
metropolitana, y no tiene contenidos específicos para las comunidades
étnicas, ni sus territorios; (ii) la creación de la figura de asociatividad
busca ser una herramienta para tramitar soluciones a dinámicas que afectan a
toda la población de la región; y (iii) no medidas que afecten de manera
directa, especifica ni exclusivas a las comunidades étnicas.
Exequibilidad
/ Inhibición
Presidente
de la Asamblea Departamental de Cundinamarca
La demanda no
cumple con las exigencias establecidas en los artículos 379 y 241 de la
Constitución en la medida en que los demandantes pretenden enmascarar
objeciones o dudas personales en supuestos vicios en la formación de la
reforma y, de esa manera, adelantar un control material o de fondo sobre el
contenido del Acto Legislativo.
Los demandantes
utilizan indebidamente la teoría de la sustitución de la Constitución dado
que la demanda centra sus argumentos centrales en una supuesta violación de
derechos fundamentales, obviando la necesaria demostración de los elementos
esenciales de la Constitución que se verían impactados con la región.
Asimismo, la mayoría de las objeciones están encaminadas a atacar el eventual
desarrollo de la región metropolitana y no a fundamentar como tal la
sustitución que se alega.
Se señala que
el Acto Legislativo refleja un claro desarrollo de los postulados y mandatos
contenidos de la Constitución sobre el desarrollo territorial y económico.
Exequibilidad
/
Inhibición
Cámara
Regional de la Construcción de Bogotá D.C. y Cundinamarca – Camacol B&C
Principios
de Consecutividad e Identidad Flexible
La disposición
acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible
dado que la expresión “crease” era posible introducir como una modificación
al acto legislativo aprobado en la primera vuelta, dado que corresponda al
mismo núcleo temático de la iniciativa discutida y concertada en la primera
vuelta y a lo largo del proceso legislativo, por lo que, además, dicha
modificación no alteró la esencia del texto original del Acto Legislativo.
Sustitución
de la Constitución
No prospera el
cargo sobre la sustitución de la constitución, en razón a que (i) no se crea
una Región Metropolitana en Bogotá y Cundinamarca superior a las entidades
territoriales, sino se configura un esquema de asociatividad voluntario; y
(ii) debe inhibirse la Corte en estudiar el cargo dado que no resulta apto la
formulación del cargo no cumple con los mínimos argumentativos requeridos en
demandas contra actos legislativos.
Las demandas de
inconstitucionalidad solo pueden versar sobre vicios de procedimiento, por lo
que la violación al principio de autonomía territorial no es cargo de
constitucionalidad. Asimismo, se reitera que (i) no se crea una nueva entidad
territorial sino una figura asociativa regional de carácter voluntario, lo
cual no es contrario a la Constitución; (ii) no sea crear un ente de superior
jerarquía, sino ciertas decisiones en materia de la que se ocupe la Región
Metropolitana tendrán superior jerarquía; y (iii) será la ley orgánica la que
desarrolla la figura asociativa y por lo que deberá ser dicha ley lay que
observe y respete los límites de la autonomía territorial.
Consulta
Previa
No se violó el
derecho fundamental a la consulta previa de pueblos indígenas, comunidades
afro, raizales y palenqueras y a todos aquellos grupos étnicos que tienen
presencia en Bogotá y en toda la región ya que (i) se promulgó una norma
general en donde no hay afectación directa a un grupo étnico o comunidad con
especial protección; (ii) no se cumplen los criterios fijados en la
jurisprudencia constitucional para determinar que existe una relación de
afectación directa del Acto Legislativo en relación con las comunidades
citadas anteriormente; (iii) el Acto Legislativo al crear únicamente la
figura asociativa, no reglamenta el funcionamiento de la figura, ni
desarrolla proyectos y obras, ni adopta ninguna decisión al interior de dicha
figura asociativa no era necesario surtir la etapa de consulta previa, por lo
que será la ley orgánica la que debe prever la participación de la
ciudadanía, incluyendo minorías.
Exequibilidad
/ Inhibición
Asociación
Colombiana de Ciudades Capitales – Asocapitales
Principios
de Consecutividad e Identidad Flexible
La disposición
acusada se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible
dado que: (i) tanto las comisiones como las plenarias de ambas cámaras
debatieron a lo largo de los ocho debates los temas propuestos,
específicamente la conformación de la Región Metropolitana
Bogotá-Cundinamarca; (ii) en la segunda vuelta se debatieron las iniciativas
presentadas en la primera, sin perjuicio de que en la segunda vuelta se hayan
efectuado modificaciones al proyecto legislativo, lo cual no viola los
principios de consecutividad e identidad flexible dado que, en virtud del
principio democrático, no es obligación mantener inalterado el proyecto; y
(iii) las modificaciones efectuadas guardan conexidad temática directa con el
tema debatido y objeto y esencia del proyecto legislativo; la constitución de
la Región.
Sustitución
de la Constitución
El cargo
consistente en que el Acto Legislativo sustituyó la constitución no está
llamado a prosperar dado que el análisis de los demandantes es equivocado:
(i) la necesidad de realizar consultas populares para áreas metropolitanas no
se extiende a la constitución de la Región Metropolitana ya que (a) las áreas
metropolitanas y la Región Metropolitana son esquemas asociativos distintos,
diferenciándose este último por buscar crear una paridad de condiciones entre
Bogotá D.C. y los municipios que autónomamente decidan ser parte de dicho
esquema asociativo y, en esa línea, y (b) el constituyente instauró el
mecanismo de consulta previa para las áreas metropolitanas en aras de evitar
una afectación desprop...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.