C-346-19
Sentencia C-346/19
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad
IGUALDAD-Carece de contenido material específico/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter relacional
LIBERTAD
DE CULTOS-Contenido
LIBERTAD
RELIGIOSA-Protección igualitaria de
cultos por el Estado/LIBERTAD DE CULTOS-Fundamental/LIBERTAD DE
CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en materia
religiosa
CORTE
CONSTITUCIONAL-Análisis del alcance
de la norma acusada
BIENES
INEMBARGABLES-Contenido
EMBARGABILIDAD
DE BIENES DESTINADOS A CULTO RELIGIOSO-Excepción
En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del
artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra
una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto
religioso. Sin
embargo, esta garantía solo se otorga a las confesiones o iglesias que hayan suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho
internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano. De este modo, los bienes destinados al culto religioso por las
demás entidades religiosas que están jurídicamente constituidas y que por lo
tanto cuentan con personería jurídica especial y hacen parte del Registro
Público de Entidades Religiosas (f.j. 25), sí podrían ser embargados.
IGLESIA
O CONFESION RELIGIOSA-Requisitos para
la suscripción de concordato, tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público interno
Así las cosas, las religiones o confesiones religiosas
deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar el convenio de derecho
público interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no implica, per sé, que,
una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno esté obligada a suscribirlo.
El Estado ponderará la procedencia de cada Convenio y determinará si lo
suscribe o no. En consecuencia, como ya se indicó, no depende solamente de la
voluntad y el interés de las confesiones religiosas o iglesias.
IGUALDAD-Criterio de comparación/JUICIO DE IGUALDAD-Trato
desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano fáctico y jurídico
JUICIO
DE IGUALDAD-Análisis de razonabilidad
del trato desigual
DERECHO
A LA IGUALDAD-Criterio de
proporcionalidad/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Requisito de idoneidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Necesidad/PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD-Sentido estricto
BENEFICIO
DE INEMBARGABILIDAD PARA ENTIDADES RELIGIOSAS-Exequibilidad condicionada
Habida consideración de que la norma hace una
distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio
de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado
del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad
y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría
constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las
iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales,
pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato,
tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”.
Referencia:
Expediente D-12320
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de
la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Andrés Mateo Sánchez Molina
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
1.
Antecedentes
1.
El 5 de septiembre de 2017 el ciudadano
Andrés Mateo Sánchez Molina presentó demanda de acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “que haya suscrito concordato
o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el
Estado colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley
1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y
se dictan otras disposiciones”.
2.
Mediante el auto del 21 de septiembre de
2017 el magistrado ponente inadmitió la demanda y ordenó al accionante su
corrección[1].
3.
El 28 de septiembre de 2017, dentro del
término legal, el accionante aportó elementos que generaron una duda inicial
sobre la constitucionalidad del aparte normativo demandado[2], con lo cual subsanó la
demanda.
4.
Mediante el auto del 5 de octubre de 2017[3] el magistrado
ponente (i) admitió la demanda; (ii) ordenó comunicar el inicio del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del
Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) invitó a participar a
varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al Procurador General de
la Nación; (v) fijó en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran ;
y (vi) ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto
305 de 2017, proferido por la Corte Constitucional.
5.
El 23 de enero de 2019, mediante el Auto
010 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la
suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto[4]. En
consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar
en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
2.
Norma demandada
6.
A continuación se transcribe y subraya la
disposición demandada:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489
de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los
bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
especiales, no se podrán embargar:
(…)
10. Los bienes destinados al culto religioso de
cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de
derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano.
3.
La demanda
7.
El demandante señaló que el aparte
normativo acusado viola el artículo 13 de la Constitución. Concretamente,
afirmó que es discriminatorio porque les resta “protección a los creyentes
de determinadas congregaciones por el hecho de no contar con el vínculo Estatal
que exige la norma en mención”. Según explicó, en este caso “el
legislador lo que hace es preferir a un grupo de creyentes”, al otorgarles
protección jurídica a los bienes que destinan al culto, “y sin justa causa
toma a personas que se encuentran en la misma situación fáctica y las trata de
un modo diferente”.
8.
Así, sostuvo que el criterio de
comparación que fundamenta su cargo por violación al principio de igualdad
consiste en que “la norma bajo estudio debe verse desde su fin perseguido,
es decir, el de proteger bienes destinados al culto religioso, situación frente
a la cual toda iglesia se encuentra en la misma condición”. Así mismo, indicó
que el aparte normativo acusado “otorga un tratamiento diferencial a sujetos
análogos o similares ya que unos contarán con un beneficio proporcionado por la
ley y los otros se verán desamparados frente a esa situación”. Ese
tratamiento, agregó, es constitucionalmente injustificado “porque el fin
propuesto es el de la protección de bienes objeto de culto lo cual no está
constitucionalmente prohibido, el medio es hacerlo a través de una ley pero en
la que se seleccionan determinados sujetos y se excluyen otros sin existir
justificación alguna (…) por lo que el medio al tener este vicio no se torna
adecuado para conseguir el fin”.
9.
En consecuencia, el demandante le
solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la
disposición demandada o, subsidiariamente, que declare su exequibilidad
condicionada. Cabe aclarar que el ciudadano no precisó en qué sentido debería
hacerse el pretendido condicionamiento.
4.
Intervenciones
10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron
oportunamente once escritos de intervención[5].
Cinco de estas intervenciones le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad
de la norma, una le solicitó que se inhibiera de pronunciarse de
fondo o que, subsidiariamente, declarara su exequibilidad, una solicitó
la exequibilidad condicionada de la norma y cuatro solicitaron que se declarara
su inexequibilidad.
11. Solicitud de fallo inhibitorio[6]. Un interviniente le solicitó a la Corte inhibirse de
pronunciarse de fondo respecto de los cargos planteados. En concreto, sostuvo
que el demandante no cumple con los requisitos para proponer un cargo de
igualdad porque “se limita a hacer unas comparaciones que no resultan
razonables ni son conducentes para hacer un análisis fundamentado del cargo de
inconstitucionalidad”[7].
Así, concluyó que el actor no ofrece un criterio razonable de comparación y por
ende el cargo no es apto.
12. Solicitud de exequibilidad[8]. Algunos intervinientes le solicitaron a la Corte que
declare la exequibilidad de la norma demandada por cuatro razones. Primero, consideraron
que “el tratamiento consagrado en la norma es desigual, entre entidades, que
en todo caso no son iguales”[9].
Segundo, sostuvieron que, en todo caso, no hay un trato desigual porque todo
culto puede ser beneficiario de la inembargabilidad dado que “1) cualquier
iglesia podrá suscribir Tratado o Convenio con el Estado y 2) los requisitos
exigidos son unísonos para todos los cultos solicitantes”[10]. Así las cosas, señalaron
que “dicha expresión dispone un requisito razonable, cuyo cumplimiento se
encuentra al alcance de las demás iglesias o congregaciones religiosas
distintas a la católica”[11].
Tercero, y en línea con lo anterior, afirmaron que la inembargabilidad de los
bienes en nada afecta la libertad de cultos porque “el Estado está siendo
neutral en materia religiosa, toda vez que lo único que se exige es la
existencia de un vínculo jurídico contractual para que se aplique la medida de
inembargabilidad”[12].
Por último, argumentaron que la norma se ajusta a la Constitución porque “la
regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes
del deudor”[13]
y no su inembargabilidad.
13. Solicitud de inexequibilidad[14]. Otros intervinientes consideraron que la disposición
acusada es contraria al preámbulo y a los artículos 1, 4, 13 y 19 de la
Constitución. Primero, señalaron que “la norma demandada otorga un trato
diferente a iglesias y confesiones colocadas en una misma situación de hecho [porque]
a pesar de que todas las iglesias y confesiones religiosas son titulares del
mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, la disposición demandada solo
protege los bienes destinados al culto religioso”[15] de algunas de ellas. Al
respecto destacaron que el Concordato es únicamente con la Iglesia Católica, y
que los tratados de derecho público interno son potestativos del Estado, lo que
implica que sólo algunas iglesias podrán acceder al beneficio de la norma.
Segundo, sostuvieron que la norma “rompe el principio de neutralidad del
Estado en relación con todas las confesiones”[16] porque los bienes
destinados al culto religioso “son ahora objeto de dos categorías: unos
embargables y otros inembargables”[17].
Tercero, afirmaron que “para que una confesión o iglesia exista ante el
Estado colombiano, basta que acredite que ha suscrito concordato o que se le ha
otorgado personería jurídica especial”[18].
Concluyeron que establecer un requisito adicional “no tiene una finalidad
legítima ni tampoco existe una relación razonable de proporcionalidad”[19].
5.
Concepto del Procurador
General de la Nación[20]
14. El 21 de marzo de 2019 el Procurador General de la
Nación rindió concepto en relación con el presente asunto. El Procurador
solicitó que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base
en los siguientes argumentos: (i) Colombia es un Estado laico que no permite “medidas
legislativas o de otra índole dirigidas a desincentivar o a desfavorecer a las
personas o comunidades que no comparten la práctica religiosa mayoritaria”;
(ii) con todo, “el carácter laico del Estado colombiano no le impide
establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas
–siempre y cuando– se respete la igualdad entre las mismas”; (iii) la
disposición acusada no vulnera la igualdad “puesto que todas aquellas
instituciones religiosas que tengan personería jurídica nacional o
internacional están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado,
con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes
dedicados al culto” y (iv) la exclusión de aquellas que no tienen personería
jurídica o que no celebren convenio con el Estado “no entraña una
discriminación, pues se trata de sujetos diferentes, cuyo tratamiento por parte
del Estado debe ser diferenciado”.
15. En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes
formuladas en relación con la norma objeto de control constitucional:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Procurador
General de la Nación
La disposición
acusada no vulnera la igualdad “puesto que todas aquellas instituciones
religiosas que tengan personería jurídica nacional o internacional están
habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado, con el fin de
obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al culto”
Exequible
Ministerio de
Relaciones Exteriores
No se vulnera el
derecho a la igualdad pues (i) cualquier iglesia podrá suscribir Tratado o
Convenio con el Estado y (ii) los requisitos exigidos son iguales para todos
los cultos.
Exequible
Universidad
Nacional
La norma no
establece ninguna discriminación entre las distintas confesiones, sino que
reconoce la potestad del Estado de determinar con quién suscribe un tratado
internacional o convenio interno.
Exequible
Universidad de
la Sabana
La
norma alcanza su fin: evitar que los bienes con destinación religiosa de
titularidad de aquellas entidades religiosas que han suscrito convenios con
el Estado colombiano, sean embargados.
Exequible
Universidad de
Boyacá
(i) Supera el
test de igualdad porque “el tratamiento consagrado en la norma es
desigual, entre entidades, que en todo caso no son iguales” pues unas
tienen ciertas prerrogativas y derechos que las otras no. (ii) “[L]a regla
general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del
deudor”. (iii) La inembargabilidad de los bienes no afecta la libertad
religiosa porque “el Estado está siendo neutral en materia religiosa”.
Exequible
Universidad
Externado de Colombia (I)
La norma hace
parte de la libertad de configuración legislativa pues cualquier iglesia
puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de sus bienes. Adicionalmente,
los requisitos “resultan justificados cuando lo que se pretende es
acreditar condiciones mínimas y razonables que demuestren el arraigo,
seriedad y continuidad de las iglesias”. Lo inconstitucional sería “aceptar
que lo excepcional, que es la inembargabilidad de los bienes, se pueda
convertir en regla”.
Exequible
Conferencia
Episcopal de Colombia
El
actor no ofrece un criterio razonable de comparación.
Inhibitorio
No
hay vulneración del derecho a la igualdad, pues los bienes de todas las
iglesias, confesiones o denominaciones que hubieren celebrado un tratado
internacional o un convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano, son inembargables.
Exequible
Ministerio del
Interior
El Estado no ha celebrado
acuerdos específicos relacionados con la inembargabilidad de bienes
destinados al culto. La disposición acusada “obedece a una liberalidad de
la ley que se considera viable y procedente siempre y cuando se extienda a
todas las entidades religiosas en igualdad de condiciones”.
Condicionalmente
exequible
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Hay
una discriminación porque, aunque todas las confesiones religiosas se
encuentran en pie de igualdad por la ley, los bienes que se destinen al culto
religioso, son ahora objeto de dos categorías: unos embargables y otros
inembargables.
Inexequible
Consejo
Evangélico de Colombia
Hay
una discriminación porque se limita la protección general sobre los bienes
destinados al culto religioso, a suscribir un tratado internacional o
convenio de derecho público interno.
Inexequible
Jesús Rafael
Camargo Polo
La norma es
discriminatoria al exigir un requisito que sólo cumple la iglesia católica.
Inexequible
Universidad
Externado de Colombia (II)
(i)
La norma le otorga “un trato diferente a iglesias y confesiones colocadas
en una misma situación de hecho”. (ii) Se debe retirar “del
ordenamiento toda la regla (numeral 10 del artículo 594), de manera que los
bienes de todas las iglesias y confesiones puedan ser embargados”, pues “no
pareciera existir razón de rango constitucional que justifique la
inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso”.
Inexequible
6.
Problema jurídico
16. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
resolver si es razonable y proporcionado que el legislador autorice la
inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, solo para las
iglesias o confesiones religiosas que hayan suscrito “concordato o tratado
de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano”, y no para las demás entidades religiosas jurídicamente
constituidas.
7.
Cuestión previa. Aptitud de
la demanda
17. Un interviniente le solicitó a la Corte Constitucional
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo (f.j.11). A su juicio,
la demanda presentada por el actor no ofrece un criterio razonable de
comparación. Para la Corte, en cambio, el escrito de demanda ofrece suficientes
elementos para un estudio de fondo, por las siguientes tres razones.
18. Primero, la demanda cumplió con los requisitos formales
establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[21].
19. Segundo, las razones que fundamentan la demanda son
(i) claras, en el entendido de que siguen un curso de exposición
comprensible; (ii) ciertas, pues ofrecen una interpretación del
enunciado demandado que se desprende directamente de su tenor literal, en
virtud del cual el beneficio de la inembargabilidad se limita a las confesiones
o iglesias que suscriban con el Estado uno de los tres acuerdos mencionados; (iii)
específicas, ya que no son vagas sino que concretamente sostienen que la
norma atenta contra el derecho a la igualdad en relación con la libertad de
cultos porque prefiere unas confesiones e iglesias sobre otras; (iv) pertinentes,
pues plantean un argumento de constitucionalidad que consiste en el trato
desigual entre las iglesias que, a su juicio, son sujetos iguales; y (v) suficientes,
ya que generan una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
20. Tercero, la demanda satisface la carga que exige la
jurisprudencia constitucional cuando el cargo de inconstitucionalidad es la
vulneración del principio a la igualdad. En concreto, (i) señala que los grupos
comparables son todas las iglesias, las cuales a su juicio “se encuentran en
la misma condición” sin importar si suscribieron concordato, tratado de
derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado; (ii)
expresa que el trato discriminatorio desigual entre iguales consiste en que únicamente
las que han suscrito uno de tales acuerdos “contarán con un beneficio
proporcionado por la ley y las otras se verán desamparados frente a esa
situación” y (iii) aporta argumentos con base en los cuales considera que ese
trato diferenciado es inconstitucional.
8.
Análisis del caso concreto
21. Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la
norma demandada es contraria al artículo 13 de la Constitución. Para ello, debe
estudiar si la expresión acusada, al limitar la inembargabilidad de los bienes
destinados al culto religioso solo a las iglesias que hayan suscrito “concordato
o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el
Estado colombiano” y excluir de tal beneficio a las demás entidades
religiosas, da lugar, o no, a una diferencia de trato razonable y proporcionada.
22. Para empezar, como lo ha señalado esta Corte, el
derecho a la igualdad carece de un contenido material específico, es decir, “a
diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no
protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que
puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[22].
Así, al tratarse de un principio indeterminado e inevitablemente amplio, su
contenido se concreta en cada caso con otros derechos, intereses o beneficios
que pueden entrar en colisión[23].
Por lo anterior, “otros mandatos de igualdad dispersos en el texto
constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos
definidos por el Constituyente”[24].
Esto es lo que la Corte ha denominado la naturaleza relacional del principio de
igualdad[25].
[26]
23. En el asunto sub examine, esa naturaleza
relacional del principio de igualdad se establece con respecto a la libertad de
cultos. Ello es así por varias razones:
24. (i) La
libertad de cultos entendida como “el derecho a profesar y a
difundir libremente la religión”[27],
es una garantía constitucional a la expresión colectiva
e institucional de una determinada creencia[28].
Así, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que
desarrollaría el artículo 19 Superior, la Corte precisó que “la libertad de
religión y de culto hace referencia a una actividad socialmente relevante y
jurídicamente organizada” y por lo tanto se ocupa “de la existencia
organizada de las iglesias y de las confesiones religiosas como personas jurídicas,
con capacidad de producir efectos normativos, fiscales, civiles,
subjetivos, personalísimos, de crédito, reales y de derecho
público y de cooperación, y de la relación de las personas con aquéllas en
cuanto a determinadas manifestaciones de la libertad”.[29]
(Se resalta)
25. (ii) Este amplio reconocimiento constitucional a la
dimensión institucional de la libertad de cultos, implica a su vez la garantía
de la libertad de asociación, pues esta
resulta indispensable “para desarrollar comunitariamente actividades
religiosas”[30].
Es por ello, que la conformación de entidades religiosas[31],
como titulares de los “derechos colectivos de la libertad religiosa”, es
garantizada por el Estado[32]: al reconocerles personería jurídica especial, al
incluirlas en un registro público, y al permitirles “establecer lugares de
culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación
religiosa y su carácter confesional específico”[33].
26. (iii) El artículo 19 Superior contiene un mandato
claro de igualdad en la garantía de la libertad de culto, al señalar que: “[t]odas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, a
lo que la jurisprudencia ha agregado que el Estado debe garantizar a las
instituciones religiosas “los mismos derechos que en materia de religión
reconoce la Carta a las personas naturales”[34].
Este mandato de igualdad -el más absoluto plano de igualdad[35]-
es la consecuencia más relevante del modelo de Estado laico, establecido por el
Constituyente de 1991, que implicó el abandono de la orientación confesional[36]
para dar paso a la neutralidad en materia religiosa[37],
como expresión del principio democrático y pluralista -artículo 1º de la Carta
Política-.[38]
La laicidad del Estado implica que “las diferentes creencias religiosas
tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado”[39],
y por lo tanto reconoce “la igualdad de derecho de todas las confesiones
religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[40].
Sobre este aspecto la Corte precisó que “aunque se permiten tratos
favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el
artículo 19 Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de
acceder a los mismos beneficios”.[41]
27. Por lo tanto, dado que en este caso la
disposición acusada otorgó el beneficio
de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas entidades
religiosas, el estudio de constitucionalidad se circunscribirá entonces a la
presunta vulneración del derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad
de cultos.
28. Para efectos de estudiar la constitucionalidad de la
medida, esta Corte procederá a (i) hacer un análisis de la norma demandada y
(ii) adelantar un juicio de igualdad, que implica (a) identificar
si existe una limitación prima facie del derecho a la libertad de cultos
en condiciones de igualdad y (b) definir si esa limitación está
justificada, es decir, si el trato desigual es razonable y proporcionado.
8.1 Análisis de la norma
demandada
29. En el ordenamiento jurídico colombiano el patrimonio
del deudor es la prenda general de los acreedores[42]
[43].
Por tanto, por regla general, los bienes son embargables[44].
Ello obedece también a la necesidad de garantizar el derecho de crédito y
asegurar la eficacia de las decisiones judiciales[45].
Sin embargo, por expresa disposición constitucional o legal, el decreto de
medidas cautelares de algunos bienes “tiene ciertas restricciones, las cuales han sido
determinadas por el legislador, en uso de su facultad de libertad de
configuración, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de las
personas”[46]. Así,
los artículos 63 de la Constitución[47],
1677 del Código Civil[48]
y 594 del Código General del Proceso, disponen, de manera taxativa, qué bienes
serán inembargables.
30. En desarrollo de esta regulación, el numeral 10 del
artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que es la disposición demandada, consagra
una excepción a la embargabilidad de los bienes destinados al culto religioso. Sin embargo, esta garantía solo se otorga
a las confesiones o iglesias que hayan
suscrito (a) concordato, (b) tratado de derecho internacional o (c) convenio de
derecho público interno con el Estado colombiano. De este modo, los bienes
destinados al culto religioso por las demás entidades religiosas que están jurídicamente
constituidas y que por lo tanto cuentan con personería jurídica especial y
hacen parte del Registro Público de Entidades Religiosas[49]
(f.j. 25), sí podrían ser embargados.
8.1.1. Requisitos para que
una confesión o iglesia pueda suscribir (a) concordato (b) tratado de derecho
internacional o (c) convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano
31. (a) Suscripción de Concordato. Por medio de la Ley 20 de 1974 se aprobó el “Concordato
y el Protocolo Final entre le República de Colombia y la Santa Sede”. Ese Concordato
regula las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. En ese
sentido, la única iglesia que cumple con dicho requisito es la Iglesia Católica,
por lo que los bienes que esta iglesia destine a su culto religioso son, por
esa sola razón, inembargables.
32. (b) Suscripción de tratado de derecho internacional. De conformidad con el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados (1969) y con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre
Organizaciones Internacionales (1986), solamente podrán celebrar tratados de
derecho internacional (i) los Estados y (ii) las organizaciones internacionales[50].
Así, la iglesia o confesión que desee celebrar un tal tratado debe tener la condición
de Estado o de organización internacional. Únicamente la Iglesia Católica tiene
la posibilidad de cumplir con esta condición a efectos de poder suscribir un
tratado de derecho internacional con el Estado colombiano.
33. (c)Suscripción de convenio de derecho público interno. Los requisitos para que una confesión o iglesia
suscriba un convenio de derecho público interno están establecidos en el
artículo 15 de la Ley 133 de 1994[51].
33.1.
Por una parte, las iglesias deben cumplir
tres requisitos formales. Primero, deben gozar de personería jurídica. De
conformidad con el artículo 9 de la Ley 133 de 1994, “[e]l Ministerio de
Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones
religiosas, sus federaciones y, confederaciones y asociaciones de ministros,
que lo soliciten”. En esos términos, la personería se acreditará cuando el
solicitante allegue una petición con los “documentos fehacientes en los que
conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y
demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines
religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos
representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su
válida designación”[52].
Segundo, la iglesia debe ofrecer “garantía de duración por su estatuto y
número de miembros”[53].
Tercero, el convenio debe superar el “control previo de legalidad de la Sala
de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” [54].
33.2.
Por
otra parte, la misma norma prevé que “[e]s potestativo del
Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno
con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y
confederaciones”[55]
(Se destaca). En esos términos, la voluntad de la administración, en particular
del Ministerio del Interior[56],
juega un papel determinante en la suscripción de dicho convenio. Será ese
Ministerio, cuando lo considere necesario, y en desarrollo de las políticas de
Gobierno, el que decida si se suscribe o no. Se trata pues, de una potestad
discrecional del Estado. Como lo ha dicho esta Corte, “hay facultad o
competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en
presencia de circunstancias de hecho determinadas es libre (dentro de los
límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión”[57]
(Se destaca). Lo anterior no se traduce en un ejercicio arbitrario de
competencia[58]
puesto que tiene ciertos límites[59].
En concreto, la decisión debe ser razonable y estar fundamentada[60].
Pero sí implica que el Estado es libre de ponderar la conveniencia de su
actuación. En consecuencia, la administración tiene la opción de suscribirlo o
de no hacerlo, sin importar que la iglesia reúna los requisitos formales
exigidos por la ley. En esos términos, si bien como lo señala el Procurador
General de la Nación, “todas aquellas instituciones religiosas que tengan
personería jurídica nacional o internacional están habilitadas para celebrar
dichos convenios con el Estado, con el fin de obtener el beneficio de la
inembargabilidad de los bienes dedicados al culto”, lo cierto es que tal
eventual celebración depende también del arbitrio del Gobierno.
33.3.
Así las cosas, las religiones o
confesiones religiosas deben cumplir precisos requisitos legales para celebrar
el convenio de derecho público interno. Sin embargo, lo cierto es que ello no
implica, per sé, que, una vez cumplidos dichos requisitos, el Gobierno
esté obligada a suscribirlo. El Estado ponderará la procedencia de cada
Convenio y determinará si lo suscribe o no[61].
En consecuencia, como ya se indicó, no depende solamente de la voluntad y el
interés de las confesiones religiosas o iglesias.
34. En las circunstancias descritas, el demandante y buena
parte de los intervinientes en este proceso sostienen que hay una limitación al
derecho a la igualdad, que deriva en la inconstitucionalidad de la norma. Con
el propósito de establecer si les asiste o no razón, se hará un juicio de
igualdad sobre la diferenciación introducida por la disposición acusada,
entre las iglesias y confesiones religiosas que tengan suscrito un concordato,
un tratado de derecho internacional o un convenio de derecho público interno, y
las demás iglesias, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los
bienes destinados a su culto religioso.
8.2. Juicio de igualdad
35. Para constatar si la medida cuya constitucionalidad se
examina representa una intervención o una injerencia en una norma o posición
adscrita prima facie al principio de igualdad, (i) se definirá el
criterio de comparación, y (ii) se determinará si, en el plano jurídico o
fáctico hay un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.
8.2.1. Definición del criterio
de comparación.
36. En este caso los sujetos a comparar son, por
una parte, (i) las entidades religiosas jurídicamente constituidas que hayan
suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público interno con el Estado colombiano y, por otra, (ii) las demás entidades
religiosas[62],
en la medida en que sólo las primeras pueden acceder al beneficio de la
inembargabilidad de sus bienes destinados al culto religioso.
37. Así, a juicio de esta Sala, todas las entidades
religiosas -salvo las excluidas por el artículo 9 de la Ley 133 de 1994- están
en plano de igualdad con respecto a la protección de sus bienes destinados al
culto religioso, en tanto ello forma parte de la dimensión institucional de la
libertad de cultos. El artículo 13 de la Constitución prevé que “[t]odas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”.
El artículo 19 dispone que “[t]odas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley” (f.j.
26). En similar sentido, el artículo 3 de la Ley 133 de 1994 impone al Estado la
obligación de “respetar,
en condiciones de igualdad, a todas las iglesias o congregaciones religiosas,
sin que pueda producirse discriminación alguna”[63].
Con base en lo anterior, esta Corte ha señalado que, todas las “Iglesias
o confesiones tienen derecho, por mandato de la Constitución Nacional, a que se
reconozca su personería como cualquier asociación de fines lícitos, y a que el
Estado esté sujeto en relación con ellas, a las reglas sobre la plena igualdad
que prescribe la Carta”[64].
38. En esos términos, en lo que tiene que ver con la
protección de sus bienes destinados al culto religioso, todas las entidades
religiosas jurídicamente constituidas son sujetos comparables, con
independencia de que hayan o no suscrito concordato, tratado de derecho
internacional, convenio de derecho público interno. Como ya se indicó, la
faceta institucional de la libertad de cultos se extiende, prima facie,
a los bienes destinados al culto religioso de todas estas. Adicionalmente, el
propósito de tales acuerdos nada tiene que ver con la protección de los bienes
de las iglesias, razón por la cual no es un criterio de diferenciación válido. En
efecto, ni el Concordato ni el Convenio de Derecho Público Interno número 01 de
1997 contienen capítulo alguno relacionado con ese particular. En consecuencia,
todas las iglesias son sujetos de la misma naturaleza, en lo que respecta a la
protección de sus bienes destinados al culto religioso.
8.2.2. Estudio de la existencia
de un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales
39. Del estudio de la disposición acusada y de conformidad
con el patrón de comparación recientemente mencionado, esta Sala encuentra, sin
mayores dificultades, la existencia de un trato desigual entre iguales. Por una
parte, ya se identificó que, en lo que respecta a la protección de sus bienes,
todas las entidades religiosas son sujetos iguales. Sin embargo, el legislador
les da un trato desigual.
40. La diferencia de trato consiste en que mientras las entidades
religiosas que celebraron uno de los tres acuerdos mencionados tienen derecho a
que sus bienes destinados al culto religioso sean inembargables, las demás no. La
desigualdad en el trato se intensifica en tanto, como quedó visto (apartado 8.1.1.)
no cualquier iglesia o confesión religiosa está en condiciones de acceder
realmente a uno de esos acuerdos, y con ello alcanzar el beneficio de la
inembargabilidad de los bienes destinados a su culto religioso. Tanto es así
que actualmente, de las más de 6.000 iglesias que están registradas en Colombia[65],
únicamente la Iglesia Católica[66]
y trece (13) entidades religiosas cristianas no católicas[67]
con las que el Estado suscribió el Convenio de Derecho Público Interno 1 de
1997[68]
cumplen dicho requisito.
41. Así las cosas, a juicio de esta Sala, la medida constituye
una intervención en el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de
cultos, pues trata de modo diferente a las entidades religiosas. En consecuencia, la constitucionalidad de
la disposición acusada está sujeta a que se aporten razones que justifiquen esa
diferencia de trato.
8.2.2.1. Razonabilidad de
la limitación a la igualdad
42. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional
admite el otorgamiento de tratos favorables a comunidades religiosas
determinadas (f.j. 25), también ha señalado las condiciones bajo las
cuales esa diferencia de trato puede resultar constitucionalmente admisible[69]:
(i) que sea susceptible de concederse a otros credos, en igualdad de
condiciones, y b) que no incurra en alguna de las prohibiciones identificadas
por la Corte en la Sentencia C-152 de 2003[70].
Por lo tanto, en el asunto sub examine, la libertad de configuración del
legislador para regular sobre la embargabilidad de los bienes se encuentra
sujeta a las exigencias de razonabilidad[71]
-finalidad de la diferenciación- y de proporcionalidad -en cuanto a las
consecuencias jurídicas de dicha diferenciación-[72],
con sujeción a los mencionados parámetros constitucionales.
43. Lo primero que encuentra la Corte es que el legislador
no hizo explícito el objetivo concreto de la diferenciación entre las iglesias
que suscribieron concordato, tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público interno, y las que no lo hicieron. El numeral 10 del artículo
594 de la Ley 1564 de 2012 modificó el numeral 9 del artículo 684 del Código de
Procedimiento Civil e incluyó el aparte demandado, así:
Código de Procedimiento
Civil, artículo 684.
Código General del Proceso,
artículo 594.
“Además de los bienes
inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse (…)
9. Los bienes destinados al culto religioso”.
Además
de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes
especiales, no se podrán embargar: (…)
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión
o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o
convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
44. De esa manera, la ley anterior aplicaba el beneficio
de la inembargabilidad de todos los bienes destinados al culto religioso, sin
exigir siquiera el carácter institucional de los mismos, esto es, sin referirse
específicamente a los bienes destinados al culto de las confesiones o iglesias.
45. Ahora bien, tanto en la ponencia inicial de lo que
sería el artículo 594[73],
como en los dos primeros debates en Cámara[74]
y en el primero en Senado[75],
el texto del numeral 10 era idéntico al del numeral 9 del artículo 684 del
Código de Procedimiento Civil. La expresión “de cualquier confesión o
iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o
convenio de derecho público interno con el Estado colombiano” se introdujo
apenas en el segundo debate en el Senado[76].
46. Las razones que llevaron al legislador a delimitar de
este modo el texto normativo no aparecen consignadas en las gacetas del
Congreso. El informe de ponencia para segundo debate se limita a precisar que “sólo
los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que
haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de
derecho público interno con el Estado colombiano, serán considerados
inembargables”[77].
Esto fue acogido por la Comisión de Conciliación del Senado[78].
47. En esos términos, la Corte encuentra que (i) la ley
anterior que regulaba la inembargabilidad de bienes extendía el beneficio, sin
distinción alguna, a “todos los bienes destinados al culto religioso”;
(ii) el aparte demandado en el caso sub examine fue introducido por la
Ley 1564 de 2012; (iii) su ponencia inicial, y el texto aprobado tanto en los
dos primeros debates en Cámara como en el primero en Senado eran idénticos al
de la norma anterior y (iv) en las gacetas del Congreso no se observa mayor
deliberación ni justificación de la inclusión de la expresión “de cualquier
confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”.
48. Adicionalmente, el Ministerio del Interior –entidad
del Gobierno que tiene a su cargo la política de asuntos religiosos– tampoco
pudo explicar la finalidad de la medida. En cambio, al intervenir en este
proceso, sostuvo que se trata de “una liberalidad de la ley que se considera
viable y procedente siempre y cuando se extienda a todas las entidades
religiosas en igualdad de condiciones”. (f.j. 15)
49. Por su parte, el demandante sostuvo que la finalidad
general del numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 es garantizar el
ejercicio de la libertad de cultos mediante la protección de aquellos bienes de
las confesiones o iglesias que están destinados a ese culto religioso, ante una
eventual medida cautelar de embargo.
50. Sin embargo, la Sala entiende que, en tratándose de un
juicio abstracto de constitucionalidad por vulneración del derecho a la
igualdad, el análisis de razonabilidad debe recaer sobre el fin de la
diferenciación que introduce la disposición y no sobre la disposición misma. Por
ende, la Corte debe identificar la finalidad que buscaba el legislador al
distinguir las iglesias que han suscrito concordato, tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno, de las demás confesiones o
iglesias.
51. Pues bien, a pesar de que el legislador no justificó
tal diferenciación, parece plausible sostener que el fin de la norma es proteger
a los acreedores, limitando el beneficio de la inembargabilidad a las entidades
religiosas que acrediten alguna de las condiciones de institucionalidad
señaladas. De este modo se otorga seguridad jurídica al acreedor en relación
con la limitación que, en un momento dado, podría tener para lograr la
ejecución forzosa de obligaciones incumplidas por este específico grupo de
deudores. En esos términos, la Corte encuentra que la diferenciación tiene una
finalidad constitucionalmente legítima y por lo tanto la medida es razonable.
52. Con todo, cualquier limitación de los derechos
fundamentales solo puede justificarse si supera un análisis de proporcionalidad.
Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es en virtud de tal
criterio que resulta posible verificar que el legislador no haya adoptado una
decisión arbitraria o caprichosa y determinar si cierta intervención en un
derecho fundamental es, o no, contraria a la Constitución[79].
En el caso sub examine, lo cierto es que la medida introducida por el
legislador afecta el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad de
cultos, pues excluye del beneficio de la inembargabilidad los bienes destinados
al culto religioso por las entidades religiosas, que no han suscrito
concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público
interno con el Estado colombiano.
53. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si
la diferenciación que introduce la medida es (i) idónea, (ii) necesaria
y (iii) proporcionada en sentido estricto. Si la medida no cumple con
alguna de las exigencias de alguno de los tres subprincipios, se entiende que
vulnera el derecho a la igualdad y por ende es inconstitucional.
8.2.2.2 Proporcionalidad
de la limitación a la igualdad
54. El principio de proporcionalidad está compuesto
por tres subprincipios, cada uno de los cuales constituye una exigencia que
toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir:
i)
La idoneidad de la
diferenciación introducida por la medida
55. El primer paso del test de proporcionalidad es
determinar si el trato diferente es adecuado para alcanzar su fin. A juicio de
esta Corte, la medida es idónea para proteger a los acreedores en tanto
les garantiza que las confesiones o iglesias aparentes, o que no tengan algún
reconocimiento estatal, no podrán oponerle esta excepción de inembargabilidad,
con lo cual se previene el abuso a que podría dar lugar la indeterminación
subjetiva de este beneficio.
56. De esa manera, la limitación subjetiva al beneficio de
la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso, constituye una
medida idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo de la
seguridad jurídica y la protección del derecho de crédito de los acreedores.
ii)
La necesidad de la
diferenciación introducida por la medida
57. Dado que la finalidad de la diferenciación introducida
por la norma constituye una medida idónea, habrá que establecer si se
trata de una medida necesaria.
58. El subprincipio de necesidad implica una
comparación de (1) la medida adoptada con (2) los medios alternativos
disponibles, en la cual se analiza la idoneidad similar o mayor del medio
alternativo para alcanzar el objetivo propuesto, y el menor grado en que éste afecte
el derecho fundamental en tensión. En ese sentido, es “una evaluación
de medios a fines, en la que el juez indaga si no existen
medidas alternativas para alcanzar el propósito constitucional perseguido por
el Legislador y que impongan un sacrificio menor a los principios en tensión”[80].
59. En este caso la medida legislativa implica que, para
acceder al beneficio de la inembargabilidad, las iglesias hayan suscrito
concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno.
La medida así prevista contribuye a alcanzar el fin deseado, porque el
señalamiento de exigentes requisitos para acceder al beneficio de la
inembargabilidad permite alcanzar el fin legítimo de la seguridad jurídica y la
protección del derecho de crédito de los acreedores, pues, de una parte,
comporta una delimitación subjetiva, que restringe el número de sujetos que
podrán hacer uso de tal excepción y, de otra parte, otorga plena certeza sobre
el grupo de deudores que en caso de incumplimiento de sus obligaciones, podrían
oponer esta excepción de inembargabilidad.
60. De manera que ante un universo de más de seis mil
iglesias que a día de hoy cuentan con reconocimiento especial de personería
jurídica, tales fines no podrían ser logrados de modo similar o mayor con otra
medida legislativa alternativa.
iii)
Proporcionalidad en sentido
estricto de la diferenciación introducida por la medida
61. Si bien la exigencia de estrictos requisitos para
acceder al beneficio de la inembargabilidad constituye una medida legislativa
idónea y necesaria para alcanzar los fines legítimos que le son reconocidos (f.j.
50,51) , se advierte que esta podría suponer una intensa limitación al derecho
a la igualdad de las entidades religiosas que no lleguen a acreditar ninguno de
esos requisitos para beneficiase de esa excepción de inembargabilidad,
circunstancia que, además, implica una fuerte intervención en la dimensión
institucional del derecho a la libertad de cultos.
62. Como se indicó (apartado 8.1.1.), en la
actualidad menos del 1% de las iglesias legalmente constituidas y reconocidas
en Colombia tienen la posibilidad real de cumplir con alguno de los requisitos
establecido en la norma para evitar el embargo de los bienes destinados al
culto religioso, porque: i) el Concordato solo regula las
relaciones del Estado con la Iglesia Católica, ii) Solo la
Iglesia Católica tiene la capacidad jurídica de suscribir un tratado de derecho
internacional con el Estado colombiano, iii) Solo 13 iglesias
cristianas no católicas han logrado suscribir un Convenio de Derecho Público
Interno, pues, aun cuando las iglesias interesadas cumplan con los requisitos
formales para ello (f.j. 62), es potestativo del Estado decidir si
suscribe o no el convenio, lo que en gran medida depende de las valoraciones de
conveniencia que al respecto efectúe el Ministerio del Interior. [81]
63. Por lo tanto, para que la diferenciación introducida
por la medida legislativa, entre las iglesias y confesiones religiosas que
tengan suscrito un concordato, un tratado de derecho internacional o un
convenio de derecho público interno, y las demás iglesias y confesiones
religiosas, para efectos de excepcionar la inembargabilidad de los bienes
destinados a su culto religioso, no resulte desproporcionada en sentido
estricto, debe poder armonizarse con el principio de igualdad,[82]
dando así aplicación al
‘principio de conservación del derecho’[83],
para que mediante una interpretación razonable se preserve, de una parte, la
finalidad de la disposición enjuiciada, y, de otra parte, para que esta se haga
compatible con dicho parámetro de control constitucional, relacionado en este
caso con la libertad de cultos
64. En esa medida, se advierte que la interpretación que resulta
inconstitucional, y por lo tanto debe excluirse, es aquella en virtud de cual
se entienda que la potestad discrecional con la que cuenta el Estado para
suscribir convenios con las iglesias, mediante la competencia facultativa y
discrecional asignada al Ministerio del Interior por el Decreto 1066 de 2015,
no está sujeta al principio de no discriminación.
65. De manera que una interpretación constitucionalmente admisible de la medida legislativa
cuestionada es aquella en virtud de la cual se entienda que todas las iglesias
que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, tienen
derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a alguno de los instrumentos
jurídicos señalados por la norma como condición para acceder al beneficio de la
inembargabilidad de los bienes destinados al culto.
66. Las consideraciones expuestas responden con
suficiencia a los argumentos planteados tanto por el Procurador General de la
Nación, como por aquellos intervinientes que se sumaron a la solicitud de exequibilidad
simple, así como de los que propusieron la inexequibilidad de la norma
demandada[84].
En efecto:
i)
No es cierto que la norma le
otorgue un “trato desigual a entidades que en todo caso no son iguales”[85]. Como se
señaló anteriormente, todas las entidades religiosas están en plano de igualdad
respecto de la protección de sus bienes destinados al culto religioso, sin
importar si han suscrito concordato, tratado de derecho internacional o
convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. En consecuencia,
para efectos de la embargabilidad de sus bienes, todas las entidades religiosas
reconocidas por el Estado colombiano son sujetos iguales y por lo tanto merecen
de su derecho a la libertad de culto.
ii)
El Procurador General señaló que “todas
aquellas instituciones religiosas que tengan personería jurídica nacional o
internacional están habilitadas para celebrar dichos convenios con el Estado,
con el fin de obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes
dedicados al culto”. Sin embargo, como quedó explicado, en la práctica no
todas las iglesias podrían suscribir los mencionados acuerdos, por lo que no
puede hablarse de un “requisito razonable, cuyo cumplimiento se encuentra al
alcance de las demás iglesias”[86].
Por esa razón es necesario garantizar el acceso igualitario a alguno de los
instrumentos que les permitiría alcanzar la protección jurídica de los bienes
destinados al culto religioso.
iii)
En línea con lo anterior, no puede
afirmarse que “el Estado está siendo neutral en materia religiosa”[87] porque la
disposición acusada, en rigor, establece la siguiente regla: es el Estado, en
ejercicio de su función legislativa, el que decide cuáles son las entidades
religiosas que al beneficiarse de la inembargabilidad de sus bienes destinados
al culto tendrán garantizada su libertad de culto.[88] Por supuesto se trataría
de una regla constitucionalmente inadmisible, a menos que se armonice con el
principio de igualdad, como en efecto se hace en esta providencia.
iv)
Por último, si bien “la regla
general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes del
deudor”[89]
lo cierto es que no es posible admitir que solo algunas entidades religiosas obtengan
el beneficio de la inembargabilidad que la norma establece, pues ello implica
una restricción desproporcionada del derecho a la libertad de cultos, que se
encuentra garantizada por la Constitución en condiciones de plena igualdad, la
cual se haría efectiva en la medida en que las iglesias puedan acreditar las
condiciones que para ello exige la disposición demandada.
67. El siguiente cuadro resume las respuestas de la Corte
a los argumentos de los intervinientes en defensa de la constitucionalidad de
la norma demandada:
Argumentos de los intervinientes
Consideraciones de la Corte
La
norma le otorga un “trato desigual a entidades que en todo caso no son
iguales”
Todas
las entidades religiosas jurídicamente constituidas se encuentran en plano de
igualdad en cuanto a la protección de los bienes destinados al culto
religioso.
Todas
aquellas instituciones religiosas que tengan personería jurídica están
habilitadas para celebrar convenios con el Estado, los cuales son necesarios
para obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes dedicados al
culto religioso.
No
toda entidad religiosa puede cumplir las condiciones exigidas por la norma:
(i) El Concordato es un requisito que solo cumple la Iglesia Católica. (ii)
El tratado de derecho internacional es un requisito que está limitado a
Estados y organizaciones internacionales. (iii) La celebración de un convenio
de derecho público interno requiere de la voluntad del Gobierno.
El
Estado está siendo neutral en materia religiosa.
Al
privilegiar a algunas entidades religiosas que son las únicas que pueden
suscribir concordatos y tratados internacionales, se altera el principio de
neutralidad del Estado en materia religiosa.
La
regla general en materia de acreencias, debe ser la embargabilidad de bienes
del deudor
Los
bienes destinados al culto religioso gozan de una protección constitucional,
en tanto hacen parte de la dimensión institucional de la libertad de cultos.
68. Comoquiera que la disposición legal acusada supera el
examen de constitucionalidad con sujeción a la única interpretación conforme ya
expresada (f.j. 64), se declarará su exequibilidad condicionada.
9.
Síntesis de la decisión
69. La Corte Constitucional se pronunció sobre la
constitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado
de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado
colombiano”, contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de
2012.
70. La Sala Plena concluyó que la disposición acusada es
contraria al derecho a la igualdad porque, para efectos de otorgar protección
jurídica a los bienes destinados al culto religioso, excluye de manera
injustificada a las entidades religiosas que no han suscrito concordato,
tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno.
71. Destacó que, en el caso concreto, debido al carácter
relacional del derecho a la igualdad, el estudio de constitucionalidad por el
desconocimiento del artículo 13 de la Constitución involucra el derecho
fundamental a la libertad de cultos. En concreto, se refirió a la dimensión
institucional de dicho derecho. Sostuvo que la vocación colectiva de la
práctica de una determinada religión implica la libertad de asociación con el
fin de desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Es por eso que las
iglesias y confesiones también son titulares de una serie de derechos, dentro
de los cuales se encuentra el de la protección de los bienes destinados al culto religioso.
72. Estudió los requisitos establecidos en el numeral 10
del artículo 564 de 2012 para acceder al beneficio de la inembargabilidad de
los bienes destinados al culto religioso. Encontró que (i) el Concordato solo
lo puede suscribir la Iglesia Católica; (ii) el tratado de derecho internacional
solo lo pueden celebrar los Estados y las organizaciones internacionales,
condición cumpliría únicamente la Iglesia Católica, (iii) que para suscribir el
convenio de derecho público interno se requiere, entre otros, que el convenio
supere el control previo de legalidad del Consejo de Estado, sino especialmente
y que el Estado colombiano decida suscribirlo y (iv) Recordó que las iglesias
tienen derecho a decidir autónomamente su relación con el Estado. En ese
sentido, destacó que menos del 1% del total de las entidades religiosas
reconocidas por el Estado cumplen alguna de tales condiciones.
73. Habida consideración de que la norma hace una
distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio
de la inembargabilidad, la Sala Plena aplicó un juicio de igualdad, resultado
del cual identificó la existencia de una limitación en el derecho a la igualdad
y concluyó que esa limitación en el derecho a la igualdad solo estaría
constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las
iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos
legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato,
tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno”.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de la expresión "que haya
suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho
público con el Estado colombiano" en el entendido de que todas las
confesiones e iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan con los
requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos
en condiciones de igualdad.
Notifíquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con salvamento parcial de
voto
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA Y EL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA
SENTENCIA C-346 de 2019
M.P. CARLOS B...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.