C-345-17
Sentencia C-345/17
REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES
CELEBRADOS CON FUERZA-No desconoce el deber de protección y garantía de los
derechos ni el derecho de acceder a la administración de justicia
La Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si
las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y
1743 del Código Civil y art. 900 del Código de Comercio), conforme a las cuales
la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto
o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o
solicitada por el Ministerio Público (a) ¿Vulnera el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonomía privada,
al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse
libremente respecto de los negocios jurídicos que celebra? (b) ¿Vulnera el
deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2), así como
la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el
derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229)?
Con el propósito de resolver tales problemas, la Corte siguió el siguiente orden.
Inicialmente, se refirió brevemente a los principales elementos del régimen de
nulidades contenidos en el Código Civil y en el Código de Comercio, haciendo
especial referencia a la fuerza como vicio del consentimiento. Posteriormente,
la Corte aludió a algunas experiencias del derecho comparado que contribuyen a
identificar el tratamiento de la fuerza en otros sistemas jurídicos.
Seguidamente, la Corte analizó el cargo relativo a la infracción del derecho al
libre desarrollo de la personalidad (art. 16). A continuación, se ocupó de
establecer si las reglas impugnadas desconocen el deber del Estado de proteger
a las personas en su vida, honra y bienes, así como la prevalencia del derecho
sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceder a la administración
de justicia (arts. 2, 228 y 229). Finalmente, la Corte presentó la síntesis de
la decisión.
INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Reacciones del ordenamiento
respecto a manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas
Bajo
el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes
reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad
defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general
comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad
absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la
inoponibilidad.
INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inexistencia
La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los
requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran,
tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando
no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se
cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el
ordenamiento para la existencia del acto o contrato.
INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Nulidad
La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al
negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de
validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de
vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto.
INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inoponibilidad
La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o
contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración,
pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que,
por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en
la ley.
INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO-No exige declaración judicial
La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los
cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no
debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia
de una declaración judicial en ese sentido.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos
que dan lugar a su declaratoria
Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas
específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción
entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto
de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia
se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de
cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los
que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra
afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos
que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad
relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se
celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los
vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741
C.C. y art. 900 C. Co.)
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Legitimación
en la causa
Igualmente en relación con [la] declaración [de la nulidad absoluta y
relativa], si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con
funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes
en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el
juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en
ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad
cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el
acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya
invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones,
y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan
participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición
de causahabientes. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no
puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio
Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la
persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios
(art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha
sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa
solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer
la nulidad” sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Saneamiento
En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de
nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su
saneamiento y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de
las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (art. 1742
C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede
sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.).
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Fuerza
La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento
-según el artículo 1513 del Código Civil- “cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo,
condición”. Dice tal disposición que se considera “como una fuerza de este
género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta
ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave”. Establece además el artículo 1514 del mismo Código, que
para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien
se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para
obtener el consentimiento. Igualmente, establece la legislación civil que
cuando se produce la violencia, ella podrá ser alegada en un plazo de cuatro
años que habrá de contarse desde el día en que la misma hubiere cesado. A su
vez, el Código de Comercio en el artículo 900 establece que la acción
correspondiente prescribe en el término de dos años contados a partir de la
fecha del negocio jurídico. No obstante, la Corte dispuso en la sentencia C-934
de 2013, y siguiendo la regla ya citada del Código Civil, que tal norma era
exequible en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la
acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la
fuerza, se contará a partir del día que esta hubiere cesado. Es importante
destacar que, por virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código de
Comercio, la regulación que en materia de fuerza esté prevista en el Código
Civil, también resulta aplicable a los actos y contratos de naturaleza
comercial.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración
De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la
fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su
destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a
un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que
se le está causando o con el cual se le está amenazando. A su vez, (ii) la
configuración de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinación de
dos elementos. Un elemento fáctico relativo a la intensidad de la actuación que
se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresión
suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un
elemento valorativo que impone determinar si la actuación que se acusa resultó
injusta. En esa dirección, la doctrina ha destacado que este vicio en su
resultado implica un “temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar
por una determinada disposición de sus intereses, en razón del miedo que le
infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que
la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento”. Conforme a ello
se ha advertido en el pasado que dicho vicio “realmente no excluye el
consentimiento, porque aquél contra quien se ejerce puede no consentir
sufriendo el mal con que se le amenaza o exponiéndose a sufrirlo, pues
generalmente la amenaza no es sino un intimidación.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física
Es importante resaltar que no se encuentra comprendida por la fuerza
como vicio del consentimiento la violencia física, es decir, la “que reduce el
brazo de la víctima a un puro agente mecánico, ya que dichas violencias
excluyen de hecho el consentimiento y reducen el contrato a una sombra sin
ninguna subsistencia jurídica”. En estos casos lo que ocurre es que el
consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este
viciado. Debido a tal circunstancia, la doctrina ha advertido que “la
declaración emitida por efecto de violencia física no es jurídicamente una
declaración y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las
declaraciones de voluntad, no puede considerarse jurídicamente formado”. Cuando
esta circunstancia se presenta no se satisface una de las condiciones de
existencia del negocio jurídico y por ello la doctrina ha destacado que “la
fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad
absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”. Se
trata entonces la fuerza de un caso de presión sicológica.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa
Por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del
consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello
implica que solo puede ser declarada a petición de parte, siendo improcedente
la solicitud del Ministerio Público en esa dirección, dado “que no está de por
medio el interés de la moral o de la ley”, siendo por ello posible que las
partes deseen preservar los efectos del acto o contrato. Ello constituye una
diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los
cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activación de atribuciones
especiales de intervención por parte del Estado.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica,
en general, la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al
desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se
desprenden de los derechos de los demás y del orden jurídico. El reconocimiento
de este derecho es correlato necesario de la consagración de la dignidad humana
como fundamento de la Constitución de 1991 y supone, entre otras cosas (i) la
prohibición de que el Estado o los particulares impidan a las personas con
autonomía tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de
conformidad con esa elección, y (ii) la obligación del Estado de adoptar las
medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea
restringida injustificadamente por las autoridades públicas y los particulares.
Igualmente, a dicho derecho se pueden adscribir (iii) mandatos de actuación
estatal a efectos de favorecer las condiciones para que las personas puedan
adoptar este tipo de decisiones.
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conjuntamente
entendido con otras disposiciones constitucionales, confiere fundamento directo
a la protección de la autonomía privada entendida, tal y como lo ha hecho la
jurisprudencia constitucional, como “la facultad reconocida por el ordenamiento
positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y,
por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden
público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el
desarrollo de actividades de cooperación”. En efecto, además del artículo 16,
la Constitución reconoce no solo (i) que todas las personas son igualmente
libres ante la ley (art. 13), sino también que son titulares (ii) del derecho a
la personalidad jurídica, esto es, a ejercer los atributos referidos a la
capacidad de goce y ejercicio, (iii) de la libertad de asociarse o abstenerse
de hacerlo (art. 38) y (iv) de los derechos a la libre iniciativa privada,
libertad de empresa y libertad de competencia (art. 333 C.P.). Dichas
disposiciones otorgan entonces sustento constitucional a la capacidad de las
personas de autorregular sus propios intereses, expresándose no solo en relación
con las decisiones más personales, sino también en las que se toman en
contextos en los que se desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones
familiares, sociales, gremiales o mercantiles.
AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva
racionalista
La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la
comprensión de la autonomía privada. La denominada perspectiva racionalista
supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminación normativa,
caracterizado por la ausencia de límites diferentes a los expresamente
establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como
propósito únicamente la maximización del interés individual.
AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva
moderna
La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la
comprensión de la autonomía privada […] la perspectiva moderna implica una
limitación a dicha autodeterminación, reconociendo que a su ejercicio se anuda
la búsqueda también de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar
los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del interés
general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad
(art. 95.2) y la obligación de respetar los derechos de terceros sin abusar de
los propios (art. 95.1).
PERSPECTIVA MODERNA DE LA AUTONOMIA PRIVADA-Manifestaciones en el ordenamiento jurídico
Este giro moderno, reconocido ampliamente en diferentes regulaciones
legislativas, decisiones judiciales y elaboraciones doctrinales se evidencia,
por ejemplo, en la configuración del concepto de consumidor (Ley 1328 de 2009 y
Ley 1480 de 2011), en la doctrina de la imprevisión (art. 868 del C. Co), en la
prohibición de condonar el dolo futuro (art. 1522 C.C.), en la prohibición de
abuso del derecho (art. 830 C. Co.), en la interdicción de las cláusulas
abusivas (Ley 142 de 1994 -art. 133-, Ley 1328 de 2009 -art. 11- y Ley 1480 de
2011 –arts. 42, 43 y 44-), en la imposición de obligaciones y términos de
contratación, en la prohibición de venir en contra de los propios actos, en la
fijación de regímenes de responsabilidad objetiva o en la creación de reglas
que afectan el principio de relatividad de los contratos.
AUTONOMIA PRIVADA-Posiciones
protegidas
Esta corporación ha identificado las principales posiciones protegidas
por la autonomía privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por
las disposiciones que le confieren fundamento. En esa dirección ha señalado que
a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii)
determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los
derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre sí[70]. Puede
indicarse, de manera más precisa, que la autonomía privada en el ámbito
contractual está conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad:
(i) la libertad de selección que consiste en la facultad de elegir con quién se
contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la
libertad de negociación que consiste en decidir de qué forma se inician las
tratativas preliminares; (iii) la libertad de configuración que comprende todas
aquellas decisiones sobre cómo se estructura un contrato y cuáles son las
obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusión que significa decidir
si se celebra o no el negocio jurídico correspondiente. La articulación de
estas dimensiones de la autonomía privada con el enfoque moderno, acogido
ampliamente por esta Corporación, tiene las siguientes consecuencias. Primero,
existe libertad de selección y conclusión, esto es, para contratar con quien se
quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la posición
dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una restricción
injustificada en el acceso a un servicio público o una discriminación contraria
a la Constitución. Segundo, la libertad de negociación impone ajustar el
comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes
secundarios de conducta como los de información, coherencia, seriedad y
lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus
relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas
costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección,
la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los
derechos fundamentales.
REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y
MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No imposición a juez
de obligación de decretar de oficio la nulidad y ausencia de la facultad al
Ministerio Público para solicitarla no desconoce el derecho al libre desarrollo
de la personalidad e igualdad
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Régimen sancionatorio de nulidad relativa o anulabilidad resulta
ajustado a la Constitución
Las
disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la
personalidad sino que optimizan su realización. El régimen actual de nulidades
en relación con la fuerza como vicio del consentimiento protege eficazmente la
autonomía en una mayor medida que aquella que resultaría de acceder a las
pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la aplicación de los
efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el régimen vigente cumple una doble
función dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule
el acto o contrato de manera que se ampare su derecho -expresión de la
autonomía privada- a no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido
libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonomía al autorizar que el
contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio
jurídico celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle algún
beneficio o utilidad. No se trata entonces de un régimen que comporte la
desprotección de una persona en situación de desigualdad o indefensión sino,
precisamente, un régimen que garantiza la alegación de este defecto de la
manifestación de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad
que su “contraparte” y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera
que ampara adecuadamente la igualdad. Se trata, dicho de otra manera, de dos
caras de una misma moneda que protegen de manera óptima la libertad
contractual: si su decisión es aniquilar el vínculo viciado puede hacerlo; si
su decisión libre consiste en conferir efectos plenos a dicho vínculo
procediendo a su ratificación o absteniéndose de solicitar la nulidad, también
puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de maximizar diferentes
disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realización de las
diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las
libertades de selección y conclusión.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Legitimación para alegar tal nulidad está comprendida en el margen de
configuración del Congreso
No cabe duda que sería violatorio de las normas constitucionales, a las
que se adscribe la autonomía de la voluntad privada, un régimen que impidiera
alegar a la persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los
efectos de fuerza. Por el contrario, se encuentra comprendido por el margen de
configuración del Congreso establecer una regulación en la cual dicho vicio
pueda ser alegado únicamente por la parte afectada una vez ha desaparecido la
violencia. Proceder, como lo plantean los demandantes, implicaría que sin
intervención alguna del legislador, este Tribunal impondría a los jueces la
obligación de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos
en principio, la vigencia efectiva del orden público. Incluso, de admitir el
planteamiento de la demanda, el afectado no podría elegir conservar un negocio
que puede favorecerlo, tal y como ocurriría en el caso de un contrato que,
aunque originalmente viciado por una amenaza o presión, termina reportándole un
beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podría conducir,
paradójicamente, a conferir una menor protección a quien el ordenamiento
pretende, precisamente, amparar de mejor manera.
FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No compromete el orden público
Dado que el vicio del
consentimiento producido por la fuerza no es un evento en el que se encuentre
comprometido el orden público, está constitucionalmente permitido disponer que
la persona afectada, una vez liberada de la presión o amenaza, sea la que
decida si propone la anulación del contrato o dispone continuar con el
vínculo.
DEBERES
A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Respeto y garantía
La comprensión
conjunta de las normas constitucionales que reconocen derechos y aquellas que
establecen deberes a cargo de las autoridades públicas, permite identificar la
existencia de varios tipos de obligaciones a su cargo. Sobre el particular han
sido propuestas diferentes clasificaciones, una de las cuales indica que
respecto de los derechos existen dos tipos de deberes: de respeto y de
garantía. La primera clase impone a las autoridades públicas una prohibición de
adoptar medidas que puedan impedir o afectar el ejercicio de los derechos. La
segunda, en cambio, apoya la vigencia de una obligación de “organizar todo el
aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos”
DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A
LOS DERECHOS-Variabilidad del alcance de obligaciones
A las normas que prevén derechos constitucionales se adscriben siempre
obligaciones de respeto y de garantía. El alcance de esas obligaciones es
variable siendo necesario considerar, entre otras cosas, (i) el grado de
delimitación constitucional del derecho de que se trate -es por ejemplo mucho
más detallada la regulación del debido proceso (art. 29) que la de la libertad
de locomoción (art. 24)-, (ii) la naturaleza del derecho – son diferentes
respecto de su alcance y obligados los derechos civiles y colectivos- así como
(iii) la competencia del legislador para regular la materia -en algunos casos
el constituyente confirió al legislador competencias más amplias que en otros-.
El deber de garantía que vincula principalmente a las autoridades públicas,
exige el cumplimiento de prestaciones normativas y fácticas estatales que
aseguren el goce efectivo de los derechos. Entre ellas se encuentran la
adopción de medidas legislativas (i) que desarrollen las diferentes dimensiones
del derecho, (ii) que establezcan las responsabilidades para su protección y
(iii) que definan instrumentos procesales de naturaleza judicial que hagan
posible exigir su cumplimiento de manera efectiva. Sin perjuicio de los límites
fijados directamente por la Carta, el legislador puede establecer instrumentos
uniformes o diferenciados de protección. En cualquier caso, el incumplimiento
de este tipo de deberes puede no solo constituir una infracción de la
obligación general de protección de los derechos a cargo del Estado (art. 2),
sino también de los derechos para los cuales la garantía se requiere.
PROHIBICION DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD EN CASOS
DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No impide que
la persona sometida a la fuerza alegue tal circunstancia una vez liberada de la
presión que ella supone
Referencia: Expediente D-11758
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1741
y 1743 (parcial) del Código Civil y el artículo 900 (parcial) del Código de
Comercio.
Actores: Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna
Carreño y José Elías Turizo Vanegas.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Según constancia
secretarial obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
en sesión llevada a cabo el día 12 de octubre del 2016, dispuso el reparto del
expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente.
A.
NORMAS DEMANDADAS
1. Los ciudadanos Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna
Carreño y José Elías Turizo Vanegas, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, impugnan la validez de los
artículos 1741 y 1743 (parcial) del Código Civil y 900 (parcial) del
Código de Comercio, cuyos textos normativos
acusados, según se subrayan, son los siguientes:
CÓDIGO CIVIL
ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad
producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la
naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los
ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos
de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato.
ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino
a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público
en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las
partes.
La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin
autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido
obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.
CÓDIGO DE
COMERCIO
ARTÍCULO 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado
por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por
error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo
favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de
dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando
la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día
en que ésta haya cesado.
B.
LA DEMANDA
Las
pretensiones de la demanda
2.
Solicitan los demandantes la declaratoria de constitucionalidad condicionada de
las expresiones resaltadas, por considerar
que desconocen los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 de la Constitución,
dado que el diseño de la nulidad relativa contractual y su equivalente comercial,
anulabilidad, contiene reglas que limitan injustificadamente la intervención de
la autoridad pública. Aquellas son: (i) la prohibición de la declaratoria de
oficio por parte del juez y (ii) la imposibilidad de que el Ministerio Público
pida su declaratoria.
3. Tales limitaciones resultan inconstitucionales, comoquiera que es
desproporcionado e irracional que el Estado no pueda intervenir de oficio para
ordenar que cesen las actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio
del consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jurídicas sean
eliminadas. Asimismo, la regulación de la nulidad relativa constituye un
obstáculo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Sin embargo,
una declaratoria de inconstitucionalidad no sería adecuada, ya que crearía un
vacío en la regulación y no se atendería al principio de conservación del
derecho. En lugar de ello, la Corte Constitucional debería optar por la
exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el sentido de que en
el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplique la regulación
prevista para la nulidad absoluta.
En
síntesis, los demandantes solicitan como pretensión principal,
que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 1741 y 1743 del
Código Civil, y 900 del Código de Comercio, en el entendido de que para el caso
de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicará, en materia de
declaratoria y solicitud, la regulación de la nulidad absoluta. A su vez, como
pretensión subsidiaria piden a la Corte que se declare la exequibilidad
condicionada de los citados artículos, en el entendido de que para el caso de
la fuerza como vicio del consentimiento no se aplicarán las normas de nulidad
relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio,
que el Ministerio Publico la solicite y que los terceros interesados la puedan
alegar.
4. En adición a lo anterior, solicitan que la Corte en caso de no
encontrar fundada la argumentación sobre la posibilidad de que los terceros
interesados puedan solicitar la nulidad por la fuerza como vicio del
consentimiento, declare o bien la exequibilidad condicionada de los artículos
1741 y 1743 del Código Civil, y 900 del Código de Comercio en el entendido de
que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicará en
materia de declaratoria y solicitud la regulación de la nulidad absoluta,
excepto lo referente a terceros interesados; o bien la exequibilidad
condicionada de los citados artículos en el entendido de que para el caso de la
fuerza como vicio del consentimiento, no se aplicarán las normas de nulidad
relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio y
que el Ministerio Publico la solicite, sin modificar el régimen de terceros
interesados.
Para fundamentar lo anterior, los demandantes desarrollaron su
argumentación como se sintetiza a continuación.
a. Consideraciones generales sobre la regulación de las nulidades
contractuales en el Código Civil y en el Código de Comercio
5. Cuando no se cumplen las condiciones de validez de los actos
jurídicos es procedente declarar su nulidad. Ella puede ser absoluta o relativa
según -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia- se produzca una
violación de normas que resguardan el orden público o que amparan intereses
privados. Cuando se trata de la primera, podrá ser declarada de oficio por el
juez o a solicitud de parte, del Ministerio Publico o de cualquier persona que
tenga un interés jurídico legítimo. Cuando se trata de nulidad relativa ella
solo puede ser declarada previa solicitud de las partes, así como de sus
herederos y cesionarios.
6. La Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza -que es uno de
los eventos que dan lugar a la declaratoria de la nulidad relativa- como la
injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla
a la celebración de un acto jurídico. Se requiere entonces del cumplimiento,
por un lado, de un elemento objetivo consistente en que los hechos que dan
lugar a la fuerza en verdad se presenten y, por otro, de un elemento subjetivo
referido a que tales hechos tengan la magnitud para alterar el juicio de una
persona de acuerdo a sus circunstancias personales. La configuración de la
fuerza como vicio del consentimiento puede presentarse, tal y como lo ha
reconocido la jurisprudencia, en los estados de violencia generalizada. Cabe
advertir que esta regulación es también aplicable en materia mercantil por
virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 900 del Código de
Comercio y en las cláusulas de remisión al derecho civil de los artículos 2 y
822 de dicho Código.
b. Violación de los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 debido a la
restricción de los órganos y sujetos legitimados para declarar o solicitar la
nulidad del acto o contrato viciado por fuerza
7. Adquirir una obligación contractual cuando el consentimiento se
encuentra viciado por fuerza, se opone a la autonomía de la voluntad que
encuentra fundamento en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.
Considerando tal circunstancia, la imposibilidad de que el juez declare de
oficio la nulidad o que el Ministerio Publico la solicite, desconoce la
Constitución en tanto la jurisprudencia ha señalado que es deber de los jueces
intervenir en las relaciones de derecho privado cuando las decisiones adoptadas
por una de las partes, en situación de supremacía respecto de la otra,
constituyan una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales (T-468
de 2003, T-1091 de 2005, T-517 de 2006, T-416 de 2007 y T-213 de 2015). En esa
dirección, la persona que ejerce la fuerza sobre otra se encuentra en una
situación de superioridad que hace posible amenazar los derechos
constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la
libre determinación (arts. 11, 12, 13 y 16). Conforme a ello, las razones que
justifican que el juez de tutela intervenga en relaciones de derecho privado,
resultan también aplicables a los jueces civiles.
8. Impedir que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio
Público la solicite, desconoce varias disposiciones de la Carta. En primer
lugar, el artículo 11 de la Constitución dado que la violencia puede vulnerar o
amenazar el derecho fundamental a la vida, en tanto quien la ejerce da lugar a
que se crea que, de no acceder a sus pretensiones, la vida del otro contratante
o de sus familiares puede encontrarse en peligro. En segundo lugar, el artículo
12 puesto que el ejercicio de la fuerza puede traducirse en un impacto en la
integridad personal. En tercer lugar, los artículos 13 y 16 debido a que la
fuerza socava la posibilidad del individuo de autodeterminarse en relación con
los negocios jurídicos que celebra. En cuarto lugar, el artículo 2 que prevé el
deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, bienes y demás
derechos y libertades. En quinto lugar, el artículo 228 al permitir que prime
el diseño procedimental sobre la necesidad de garantizar la realización del
derecho sustancial. Finalmente, el derecho de acceder a la administración de
justicia consagrado en el artículo 229 dado que, a pesar de que la fuerza
afecta la igualdad en el acceso, el legislador impide la intervención de oficio
del Estado a fin de garantizar que la persona afectada pueda contar con un
recurso judicial efectivo.
9. Conforme a lo anterior, considerando los riesgos asociados al
ejercicio de la fuerza respecto de los bienes y vida de las personas, es
necesario que las autoridades del Estado y, en particular el juez y el Ministerio
Publico, puedan contribuir al cumplimiento del “deber de protección de los
asociados, al dársele a la nulidad relativa por fuerza, la capacidad de ser
interpuesta y declarada por los mismos actores que pueden interponer y declarar
la nulidad absoluta”. Tomando en consideración los efectos que puede tener
la fuerza “es claro que no permitir que el juez declare de oficio la nulidad
del acto celebrado por medio de fuerza o que el Ministerio Público solicite la
declaratoria de nulidad, es una forma de perpetuar las injusticias al interior
del ordenamiento jurídico colombiano (…)”. En adición a lo expuesto, debe
considerarse la posibilidad de que los terceros soliciten la nulidad por
fuerza, ya que ellos también podrían resultar afectados por el acto viciado. Al
no permitirlo se desprotegen de la misma manera en que ello ocurre respecto del
contratante cuyo consentimiento ha sido viciado.
c. Procedencia de la declaración de exequibilidad condicionada
10. Si se declarara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se
produciría un vacío en la regulación, debido a que la fuerza no quedaría
comprendida por los vicios que dan lugar a la aplicación del régimen de las
nulidades. En esa dirección, lo procedente es la declaratoria de exequibilidad
condicionada a efectos de hacer posible que el régimen de la nulidad absoluta
sea aplicable cuando el consentimiento está viciado por la fuerza ejercida.
Conforme a ello resulta suficiente, a efectos de eliminar la
inconstitucionalidad, prever que los límites a la intervención del Estado no
serán aplicables en el caso de la nulidad por fuerza.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas - UAEGRTD
La
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
(“UAEGRT”) solicitó que se declare la exequibilidad simple de las normas demandadas.
1.
En lo que respecta a la acción de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011
contempla instrumentos normativos suficientes para amparar los derechos de las
víctimas despojadas por negocios jurídicos en los que se ha configurado la
fuerza en el contexto del conflicto[1].
Particularmente, la UAEGRT sostiene que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,
establece importantes herramientas para que el juez especializado, de oficio o
a petición de parte, valore las circunstancias en las que se celebró un negocio
jurídico sobre un predio en el contexto del conflicto armado para determinar si
hubo o no despojo de tierras. Afirma, en línea con lo anterior, que existen
varias presunciones que protegen a las víctimas despojadas de sus tierras.
(i) Presunción de derecho.
a)
Se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que
transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de
un inmueble, celebrados entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021,
cuando el sujeto pasivo sea una víctima, su cónyuge, compañero permanente o
familiar con quien conviva y otro sujeto activo que adquiere el derecho,
directamente o a través de tercero, y tenga en su contra una sentencia penal
ejecutoriada por su pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados
al margen de la ley o por narcotráfico y delitos conexos.
(ii)
Presunciones legales.
b)
Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que
transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de
un inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia
generalizados, fenómenos de desplazamiento colectivo o graves violaciones a los
derechos humanos o en los inmuebles en donde se hayan solicitado la medidas de
protección individuales y colectivas relacionadas con la Ley 387 de 1997, o en
los inmuebles en los que la víctima de despojo, su cónyuge, compañero
permanente o los familiares de edad con quienes convivía fueron desplazados.
c)
Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que
transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de
un inmueble colindante de aquellos en los que se cometieron hechos de violencia,
o el despojo hubiera producido concentración de la propiedad privada en una o
más personas, directa o indirectamente, sobre inmuebles vecinos de aquellos
donde se hubieran producido alteraciones significativas al uso de la tierra.
d) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de
los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la
posesión u ocupación de un inmueble que hayan sido celebrados por personas que
han sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, hayan actuado
directamente o por interpuesta persona.
e) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de
los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la
posesión u ocupación de un inmueble en los que el valor efectivamente pagado
sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos.
2.
Debido a las anteriores presunciones de derecho y legales que consagra la Ley
1438 de 2011, la UAEGRT sostiene que “en presencia de cualquiera de los supuestos
presentados como presunciones legales y si no se logra desvirtuar la ausencia
de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los
literales estudiados, el acto o negocio de que trate será reputado inexistente
(…) y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad
o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.”
b.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declaren exequibles los
apartes demandados por los cargos formulados[2].
1.
La limitación para que el juez o el Ministerio Público solicite la nulidad no
vulnera derechos fundamentales. En cambio, permitir que el juez declare la
nulidad cuando existen vicios de consentimiento (fuerza) sería una restricción
que limitaría la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada.
2.
Los demandantes no demuestran la vulneración al derecho a la igualdad, por lo
cual no es posible realizar el juicio de igualdad.
3.
El artículo 2 de la Constitución Política debe leerse conjuntamente con los
artículos 113, 218, 234 y 250 superiores que determinan el deber de proteger la
vida, honra, bienes y libertades de las personas. De estas normas se desprenden
“mecanismos idóneos que garantizan la protección de estos derechos
fundamentales frente a la fuerza o violencia que se pueda ejercer en contra de
todas las personas”.
4.
El artículo 229 de la Constitución Política no se viola por el hecho de que el
juez o el Ministerio Público no puedan decretar de oficio la nulidad relativa o
anulabilidad del negocio jurídico, sino cuando no existen medios o recursos
para que la persona pueda solicitar la protección o restablecimiento de su
derecho.
5.
El legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia de
nulidades, derivado del artículo 150 de la Constitución Política. Incluso sostiene
que la Corte Constitucional[3]
ha señalado que le “corresponde a la célula legislativa fijar las causales,
la legitimidad para alegarlas, la oportunidad para hacerlo, la forma de
probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las
circunstancias que surgen, así como lo que atañe a sus efectos”.
2.
Intervenciones de instituciones académicas
a.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que los artículos demandados
no violan la Constitución, razón por la cual, pidió su declaratoria de
exequibilidad[4].
1.
La demanda incurre en el error lógico de suponer que el sujeto forzado
permanecerá en una situación de indefensión indefinida, debido a que no podrá
librarse nunca de la fuerza de la que es víctima. Sin embargo, esto no es así
pues el artículo 1750 del C.C. parte de la base de que en algún momento cesará
la fuerza y será, precisamente en ese momento, que el sujeto forzado es libre
de decidir “lo que mejor le convenga a sus intereses y nadie puede
sustituirlo so pretexto de protegerlo.” Por lo tanto, una vez cesa la
fuerza, el sujeto forzado es libre y el ordenamiento jurídico debe respetar su
libertad sin que nadie, distinto del sujeto, declare o no la nulidad.
2.
No existe una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues no
existe un recurso más efectivo que el que decide emplear la víctima, para lo
cual el ordenamiento civil le concede cuatro años desde que cesó la fuerza.
3.
Permitir que sea alguien distinto de la víctima quien solicite la nulidad por
fuerza, implica acabar con la dogmática en el derecho civil sobre esa noción,
pues supondría que el juez debe aplicar un estándar únicamente objetivo para
determinar si en un caso concreto hubo fuerza o no, ignorando que la fuerza
también debe apreciarse desde un estándar subjetivo.
b.
Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia
La
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, rindió
concepto con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las
disposiciones demandadas[5].
1.
La fuerza como vicio del consentimiento consiste en someter a una presión
física o moral a una persona con el propósito de inducirla a acordar la
celebración de un contrato. La configuración de este vicio demanda que la
fuerza sea grave, injusta y determinante.
2.
El artículo 1743 del Código Civil ha previsto que la legitimación para invocar
la nulidad relativa se encuentra radicada exclusivamente en las personas en
quienes se radica el derecho que se discute. Se trata en estos casos de un
interés propio que constituye a su vez “causa suficiente para que este
active los mecanismos jurisdiccionales tendientes a la declaración de la
nulidad”. Conforme a ello “[n]o se entendería que un interés patrimonial
privado tuviera el mismo esquema de protección del interés general, extendiendo
así el margen de intervención estatal, que sería el efecto de la declaración de
exequibilidad condicionada promovida en la demanda de inconstitucionalidad”.
3.
La protección de los intereses protegidos por las disposiciones
constitucionales invocadas, no se reforzaría ampliando la legitimación para el
inicio de las acciones. Adicionalmente, la regulación demandada es plenamente
compatible con el derecho de acceder a la administración de justicia.
c.
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
La
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita que se declare
la exequibilidad de las disposiciones demandadas[6].
1.
La norma cuenta con una justificación suficiente para seguir siendo aplicada,
entendiendo la imposibilidad del juez y el Ministerio Público para saber
acertadamente la existencia del vicio de la fuerza en un contrato emanado de la
voluntad privada.
2.
Los vicios de consentimiento (fuerza, error y dolo) presentan una dificultad
para ser declarados de oficio. Ellos afectan el fuero interno del sujeto y, en
esa medida, tiene sentido que los que puedan alegarlos sean quienes tienen o
tuvieron la voluntad viciada.
3.
En los casos de nulidad relativa, como en los vicios de consentimiento de
fuerza, dolo y error, solo se afecta la esfera personal y difícilmente se
permea la esfera de lo público, mientras que en los casos cuyo efecto es la
nulidad absoluta se puede ver afectado el orden público, razón por la cual debe
mantenerse la distinción en los términos actuales.
4.
La fuerza quebranta la autonomía privada de los contratantes, pero esa
vulneración solo tiene un efecto relativo, por lo cual es únicamente la parte
afectada la que debe tener la posibilidad de solicitar la nulidad del acto o
contrato. Lo anterior, debido a la dificultad que puede tener el juez y el
Ministerio Público de detectar la fuerza en el ámbito privado de los contratos.
d.
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó declarar la
exequibilidad plena y total de las normas demandadas[7].
1.
La nulidad se caracteriza por el hecho de que ella se produce por la
inobservancia de los requisitos para la debida formación del acto o contrato y
por la circunstancia de que con ella se destruye retroactivamente el negocio
correspondiente. En los eventos que dan lugar a la nulidad relativa, como los
vicios del consentimiento, y en los eventos que tienen como efecto la nulidad
absoluta, la respuesta del legislador es la misma: “la destrucción del
contrato”.
2.
No se viola norma alguna de la Constitución al establecer pequeñas diferencias
entre una nulidad absoluta y relativa. Ellas se encuentran dentro de la órbita
de las competencias del legislador en esta materia y que le permite, entre
otras cosas, establecer distinciones entre los variados supuestos y sujetos.
Por lo anterior, los temas de controversia no tienen relevancia constitucional.
e.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas[8].
1.
La figura de la nulidad relativa le otorga a los contratantes de un negocio
viciado por fuerza mayor autonomía y libertad, dado que les concede la
posibilidad de solicitar la nulidad o convalidarlo y así perseverar en su
ejecución. Asimismo, en el caso de que el contratante opte por la convalidación
pero también quisiera reclamar por los daños y perjuicios, la regulación de la
nulidad relativa sería la más idónea.
2.
Sobre las vicisitudes y padecimientos propios de una situación de fuerza o de
intimidación existen otros mecanismos, como son aquellos del derecho penal o
policivo, que podrían resolver las dificultades presentadas, sin que sea
necesario otorgarle potestades a un juez para que interfiera directamente en el
contrato. Por consiguiente, dado que la Corte Constitucional sostuvo en la
sentencia C-533 del 2000 que son los propios contrayentes de un matrimonio
viciado por fuerza los llamados a decidir si lo convalidan o no, lo mismo
cabría decir respecto de todos los demás negocios jurídicos afectados por un
vicio de igual naturaleza.
3.
Cabe advertir que “si se cambiara el tratamiento dado al vicio de la
voluntad por la fuerza, aplicando la figura de la nulidad absoluta para
permitir que un juez interfiera en las particularidades de un contrato, se
atentaría contra la facultad de un contratante de poder convalidarlo”.
f.
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de
Colombia
El
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia,
intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas[9].
1.
El legislador tiene un amplio margen de configuración, reconocido en el
artículo 150 de la Constitución, razón por la cual puede fijar unas reglas en
materia procesal para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales al
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En ese
sentido, hace parte del margen de configuración del legislador lo atinente a la
forma como se alega la nulidad de un negocio jurídico generado por la fuerza,
como vicio del consentimiento, en la medida que es una carga procesal que recae
en la parte.
2.
Los cargos expuestos en la demanda no atacan la constitucionalidad de las
normas demandadas: (i) la nulidad relativa prevista tanto en el Código Civil
como en el Código de Comercio, por un vicio como la fuerza, es una excepción
propia, es decir, aquella que tiene que ser alegada por la parte afectada, quien
pudo ser víctima de la fuerza, dado que se trata de un sentimiento de la
persona que no puede sustituirse por las consideraciones de otra, ni por el
juez; (ii) no existe desigualdad frente al acceso oportuno a la administración
de justicia de la víctima del vicio de fuerza, comoquiera que tanto el Código
Civil como el Código de Comercio disponen de un término para alegar dicho
suceso; (iii) tampoco está prevaleciendo el derecho formal sobre el sustancial,
porque la norma que regula un proceso, como lo es la prohibición de la
declaratoria ex oficio de la rescisión por fuerza, es un medio y no un
obstáculo que permite que los particulares satisfagan de manera justa los
derechos sustanciales que pretenden en una instancia judicial; finalmente (iv)
no se vulnera con las normas demandadas el deber de protección de las
autoridades públicas sobre las personas en su vida, honra, bienes, etc., pues
la autoridad judicial, como autoridad pública, está obligada a declarar la
rescisión del negocio jurídico una vez la parte alegue y pruebe que fue
coaccionado a celebrarlo.
g.
Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana
El
Área de Derecho Privado y de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad
de la Sabana intervino para defender la constitucionalidad de las normas
demandadas[10].
1. La legitimación exclusiva que tiene el interesado se soporta en que
es él quien tiene el interés en el mantenimiento y eficacia del negocio
jurídico. Permitirle al Estado, a través del Ministerio Público, forzar su
nulidad cuando el interesado no tiene interés en esa declaratoria. Esto
implicaría un desconocimiento de la autonomía privada, consagrada en la
Constitución Política como principio nuclear de nuestro sistema jurídico y
económico, pues afectaría la libre disposición del individuo de sus derechos y
bienes.
2. Con fundamento en la vigencia de la autonomía privada cabe advertir
que “obligar a las partes de un contrato que solo a ellos concierne a asumir
los efectos de anulación del mismo, atenta contra este principio fundamental
del sistema de contratos”.
3.
Intervenciones de gremios y ciudadanos
a.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – (ANDI)
La
Asociación Nacional de Empresarios Colombianos (ANDI), solicita la declaratoria
de exequibilidad de las normas acusadas[11].
1.
Existe cosa juzgada material, pues la Sentencia C-934 de 2013 examinó la
exequibilidad del artículo 900 del Código de Comercio y afirmó que “la
anulabilidad de un negocio jurídico mercantil por vicios del consentimiento “error,
fuerza o dolo” constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en
las relaciones comerciales”. Señaló en esa oportunidad que “el mecanismo
procesal y el medio temporal escogido por el legislador, son idóneos,
adecuados, legítimos y no prohibidos por la Constitución.” En este sentido,
la Corte no debe separarse de este precedente.
2.
El legislador tiene libertad de configuración legislativa en materia de nulidad
y los demandantes no acreditaron que el legislador haya desbordado ese marco limitando
o restringiendo un derecho fundamental, pues simplemente enunciaron las
vulneraciones a modo de hipótesis.
3.
Los demandantes no presentan razones que sustenten que el derecho a la igualdad
está siendo violado. En otras palabras, “no justifican porqué las medidas de
protección en favor del afectado con el vicio de consentimiento, no son
razonables ni proporcionales”.
4.
Por razones de conveniencia procede la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas, ya que podría afectar la seguridad de los negocios
permitiendo que se discutan los actos jurídicos por un período mayor y por
personas adicionales al afectado.
5.
La Corte se pronunció en la Sentencia C-533 de 2000 en relación con la fuerza
como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio señalando que la
nulidad relativa es más garantista de la libertad del cónyuge, pues él es quien
decide libremente si desea permanecer en el matrimonio o no.
D.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
Solicitó
la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas.
1.
En el ámbito de las relaciones privadas, la autonomía privada o negocial es el
fundamento de las fuentes de las obligaciones, pues alude a la posibilidad de
dirigir su propia conducta y disponer de lo suyo, de manera tal que se erige en
una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante,
esa autonomía tiene límites cuando entra en la esfera de afectación de
intereses colectivos, los cuales son competencia del legislador. En razón de
ello existen los regímenes civil y comercial de las nulidades en los negocios
jurídicos.
En
ese contexto, fueron concebidas nulidades absolutas, como una forma de mantener
el orden público, y nulidades relativas, para proteger la autenticidad de la
voluntad de las partes contratantes. De ahí que se instauraran los denominados
“vicios del consentimiento” para referir los eventos en los que el
consentimiento otorgado en un negocio no fuera libre ni consciente, a fin de
declarar su nulidad.
2.
Conforme con lo previsto por las normas demandadas, la nulidad relativa o
anulación solo puede ser impetrada por el sujeto afectado. Ello se explica en
razón a que los vicios del consentimiento, en ese evento, producen una
afectación principalmente individual. Por tanto, la forma idónea de proteger al
individuo no es estableciendo la intervención del Estado como regla general,
sino permitiendo que sea la parte afectada quien decida, conforme con su
discernimiento e intereses, la conveniencia o no del negocio jurídico.
Así
las cosas, la forma más idónea a la parte cuyo consentimiento para la
celebración de un determinado negocio jurídico fue viciado por la fuerza es
garantizando que ella misma decida la suerte del respectivo negocio, la cual es
una garantía constitucional que reconoce la capacidad de los sujetos de
autogobernarse, impidiendo que terceros o incluso el Estado, estimen qué es lo
mejor para ellos.
3.
Cabe destacar que las disposiciones objeto del presente cuestionamiento no
vulneran el acceso a la administración de justicia, en tanto no impiden que el
afectado obtenga el amparo de un juez para hacer valer su verdadera voluntad,
en torno al negocio jurídico viciado. Igualmente, no se debe olvidar que el
ordenamiento jurídico prevé múltiples herramientas para garantizar los derechos
y eliminar las injusticias sociales de las personas en situaciones de violencia
generalizada o de indefensión, entre otras.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda de
conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 241 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.