Sentencia C-345 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-345-17 Sentencia C-345/17 REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No desconoce el deber de protección y garantía de los derechos ni el derecho de acceder a la administración de justicia La Corte encuentra que en la presente oportunidad debe establecer si las reglas previstas en las disposiciones parcialmente acusadas (arts. 1741 y 1743 del Código Civil y art. 900 del Código de Comercio), conforme a las cuales la fuerza como vicio del consentimiento da lugar a la nulidad relativa del acto o contrato, de manera que no puede ser declarada de oficio por el juez o solicitada por el Ministerio Público (a) ¿Vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (arts. 16), fundamento de la autonomía privada, al permitir que se afecte la capacidad del individuo de autodeterminarse libremente respecto de los negocios jurídicos que celebra? (b) ¿Vulnera el deber del Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (art. 2), así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228) y el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229)? Con el propósito de resolver tales problemas, la Corte siguió el siguiente orden. Inicialmente, se refirió brevemente a los principales elementos del régimen de nulidades contenidos en el Código Civil y en el Código de Comercio, haciendo especial referencia a la fuerza como vicio del consentimiento. Posteriormente, la Corte aludió a algunas experiencias del derecho comparado que contribuyen a identificar el tratamiento de la fuerza en otros sistemas jurídicos. Seguidamente, la Corte analizó el cargo relativo a la infracción del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). A continuación, se ocupó de establecer si las reglas impugnadas desconocen el deber del Estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el derecho de acceder a la administración de justicia (arts. 2, 228 y 229). Finalmente, la Corte presentó la síntesis de la decisión. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Reacciones del ordenamiento respecto a manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas Bajo el concepto de ineficacia en sentido amplio suelen agruparse diferentes reacciones del ordenamiento respecto de ciertas manifestaciones de la voluntad defectuosas u obstaculizadas por diferentes causas. Dicha categoría general comprende entonces fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inexistencia La inexistencia se produce en aquellos supuestos en los cuales los requisitos o condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, tal y como ocurre, por ejemplo, cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o cuando no se cumple un requisito o formalidad previsto (ad substantiam actus) en el ordenamiento para la existencia del acto o contrato. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Nulidad La nulidad, en cualquiera de sus variantes, es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez, por ejemplo, la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto. INEFICACIA EN SENTIDO AMPLIO-Inoponibilidad La inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo, no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley. INEFICACIA EN SENTIDO ESTRICTO-No exige declaración judicial La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Eventos que dan lugar a su declaratoria Tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.) NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Legitimación en la causa Igualmente en relación con [la] declaración [de la nulidad absoluta y relativa], si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad” sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA-Saneamiento En materia de saneamiento, la ley ha prescrito que en el caso de nulidad absoluta por causa u objeto ilícito es absolutamente improcedente su saneamiento y que, en los demás casos, podría sanearse bien por ratificación de las partes o por la configuración de la prescripción extraordinaria (art. 1742 C.C.). Para el caso de la nulidad relativa, se ha previsto que ella puede sanearse por su ratificación o por el lapso o paso del tiempo (art. 1743 C.C.). VICIOS DEL CONSENTIMIENTO-Fuerza La fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento -según el artículo 1513 del Código Civil- “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición”. Dice tal disposición que se considera “como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Establece además el artículo 1514 del mismo Código, que para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de la misma o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. Igualmente, establece la legislación civil que cuando se produce la violencia, ella podrá ser alegada en un plazo de cuatro años que habrá de contarse desde el día en que la misma hubiere cesado. A su vez, el Código de Comercio en el artículo 900 establece que la acción correspondiente prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha del negocio jurídico. No obstante, la Corte dispuso en la sentencia C-934 de 2013, y siguiendo la regla ya citada del Código Civil, que tal norma era exequible en el entendido de que el término de prescripción de dos años de la acción de anulabilidad del negocio jurídico que haya sido determinado a la fuerza, se contará a partir del día que esta hubiere cesado. Es importante destacar que, por virtud de lo establecido en el artículo 822 del Código de Comercio, la regulación que en materia de fuerza esté prevista en el Código Civil, también resulta aplicable a los actos y contratos de naturaleza comercial. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Características y elementos para su configuración De las consideraciones de la Corte Suprema se desprende (i) que la fuerza se encuentra constituida por un hecho externo que genera en su destinatario un temor o miedo de tal naturaleza, que lo obliga a enfrentarse a un conflicto entre actuar como se lo requieren, o verse afectado por el mal que se le está causando o con el cual se le está amenazando. A su vez, (ii) la configuración de la fuerza como evento anulatorio requiere de la combinación de dos elementos. Un elemento fáctico relativo a la intensidad de la actuación que se acusa como violenta, de manera que ella debe producir una impresión suficientemente fuerte atendiendo las condiciones de quien la padece. Y un elemento valorativo que impone determinar si la actuación que se acusa resultó injusta. En esa dirección, la doctrina ha destacado que este vicio en su resultado implica un “temor que sobrecoge a la víctima y que la lleva a optar por una determinada disposición de sus intereses, en razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable, que la hiere en su integridad personal y le ocasiona sufrimiento”. Conforme a ello se ha advertido en el pasado que dicho vicio “realmente no excluye el consentimiento, porque aquél contra quien se ejerce puede no consentir sufriendo el mal con que se le amenaza o exponiéndose a sufrirlo, pues generalmente la amenaza no es sino un intimidación. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Exclusión de violencia física Es importante resaltar que no se encuentra comprendida por la fuerza como vicio del consentimiento la violencia física, es decir, la “que reduce el brazo de la víctima a un puro agente mecánico, ya que dichas violencias excluyen de hecho el consentimiento y reducen el contrato a una sombra sin ninguna subsistencia jurídica”. En estos casos lo que ocurre es que el consentimiento ni siquiera existe y, por tanto, no puede afirmarse que este viciado. Debido a tal circunstancia, la doctrina ha advertido que “la declaración emitida por efecto de violencia física no es jurídicamente una declaración y, por consiguiente, el consentimiento, que es el resultante de las declaraciones de voluntad, no puede considerarse jurídicamente formado”. Cuando esta circunstancia se presenta no se satisface una de las condiciones de existencia del negocio jurídico y por ello la doctrina ha destacado que “la fuerza física, por implicar ausencia de consentimiento, acarrea la nulidad absoluta e incluso la inexistencia del acto celebrado bajo su imperio”. Se trata entonces la fuerza de un caso de presión sicológica. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Sometimiento a reglas de nulidad relativa Por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento se encuentra sometida a las reglas de la nulidad relativa. Ello implica que solo puede ser declarada a petición de parte, siendo improcedente la solicitud del Ministerio Público en esa dirección, dado “que no está de por medio el interés de la moral o de la ley”, siendo por ello posible que las partes deseen preservar los efectos del acto o contrato. Ello constituye una diferencia significativa respecto de los eventos de nulidad absoluta los cuales, de ocurrir, justifican y obligan la activación de atribuciones especiales de intervención por parte del Estado. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica, en general, la facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los demás y del orden jurídico. El reconocimiento de este derecho es correlato necesario de la consagración de la dignidad humana como fundamento de la Constitución de 1991 y supone, entre otras cosas (i) la prohibición de que el Estado o los particulares impidan a las personas con autonomía tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elección, y (ii) la obligación del Estado de adoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades públicas y los particulares. Igualmente, a dicho derecho se pueden adscribir (iii) mandatos de actuación estatal a efectos de favorecer las condiciones para que las personas puedan adoptar este tipo de decisiones. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonomía privada El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conjuntamente entendido con otras disposiciones constitucionales, confiere fundamento directo a la protección de la autonomía privada entendida, tal y como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, como “la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”. En efecto, además del artículo 16, la Constitución reconoce no solo (i) que todas las personas son igualmente libres ante la ley (art. 13), sino también que son titulares (ii) del derecho a la personalidad jurídica, esto es, a ejercer los atributos referidos a la capacidad de goce y ejercicio, (iii) de la libertad de asociarse o abstenerse de hacerlo (art. 38) y (iv) de los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de competencia (art. 333 C.P.). Dichas disposiciones otorgan entonces sustento constitucional a la capacidad de las personas de autorregular sus propios intereses, expresándose no solo en relación con las decisiones más personales, sino también en las que se toman en contextos en los que se desenvuelven las personas y que dan lugar a relaciones familiares, sociales, gremiales o mercantiles. AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensión de la autonomía privada. La denominada perspectiva racionalista supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminación normativa, caracterizado por la ausencia de límites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como propósito únicamente la maximización del interés individual. AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna La jurisprudencia constitucional se ha referido a dos enfoques para la comprensión de la autonomía privada […] la perspectiva moderna implica una limitación a dicha autodeterminación, reconociendo que a su ejercicio se anuda la búsqueda también de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2) y la obligación de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1). PERSPECTIVA MODERNA DE LA AUTONOMIA PRIVADA-Manifestaciones en el ordenamiento jurídico Este giro moderno, reconocido ampliamente en diferentes regulaciones legislativas, decisiones judiciales y elaboraciones doctrinales se evidencia, por ejemplo, en la configuración del concepto de consumidor (Ley 1328 de 2009 y Ley 1480 de 2011), en la doctrina de la imprevisión (art. 868 del C. Co), en la prohibición de condonar el dolo futuro (art. 1522 C.C.), en la prohibición de abuso del derecho (art. 830 C. Co.), en la interdicción de las cláusulas abusivas (Ley 142 de 1994 -art. 133-, Ley 1328 de 2009 -art. 11- y Ley 1480 de 2011 –arts. 42, 43 y 44-), en la imposición de obligaciones y términos de contratación, en la prohibición de venir en contra de los propios actos, en la fijación de regímenes de responsabilidad objetiva o en la creación de reglas que afectan el principio de relatividad de los contratos. AUTONOMIA PRIVADA-Posiciones protegidas Esta corporación ha identificado las principales posiciones protegidas por la autonomía privada y, en esa medida, garantizadas constitucionalmente por las disposiciones que le confieren fundamento. En esa dirección ha señalado que a ella se adscribe la facultad de (i) celebrar contratos o no celebrarlos, (ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos y (iii) crear relaciones obligatorias entre sí[70]. Puede indicarse, de manera más precisa, que la autonomía privada en el ámbito contractual está conformada por cuatro expresiones concretas de la voluntad: (i) la libertad de selección que consiste en la facultad de elegir con quién se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre otros); (ii) la libertad de negociación que consiste en decidir de qué forma se inician las tratativas preliminares; (iii) la libertad de configuración que comprende todas aquellas decisiones sobre cómo se estructura un contrato y cuáles son las obligaciones y derechos, y (iv) la libertad de conclusión que significa decidir si se celebra o no el negocio jurídico correspondiente. La articulación de estas dimensiones de la autonomía privada con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporación, tiene las siguientes consecuencias. Primero, existe libertad de selección y conclusión, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la posición dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una restricción injustificada en el acceso a un servicio público o una discriminación contraria a la Constitución. Segundo, la libertad de negociación impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de información, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección, la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los derechos fundamentales. REGIMEN SANCIONATORIO DE ACTOS JURIDICOS CIVILES Y MERCANTILES CELEBRADOS CON FUERZA-No imposición a juez de obligación de decretar de oficio la nulidad y ausencia de la facultad al Ministerio Público para solicitarla no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Régimen sancionatorio de nulidad relativa o anulabilidad resulta ajustado a la Constitución Las disposiciones demandadas no solo no vulneran el libre desarrollo de la personalidad sino que optimizan su realización. El régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del consentimiento protege eficazmente la autonomía en una mayor medida que aquella que resultaría de acceder a las pretensiones de los demandantes, en el sentido de disponer la aplicación de los efectos de la nulidad absoluta. En efecto, el régimen vigente cumple una doble función dado que, por una parte, (i) permite al afectado solicitar que se anule el acto o contrato de manera que se ampare su derecho -expresión de la autonomía privada- a no estar sometido a un contrato que no ha sido consentido libremente y, al mismo tiempo, (ii) asegura dicha autonomía al autorizar que el contratante perjudicado, libre ya de la violencia, decida si el negocio jurídico celebrado mediante fuerza debe conservarse por representarle algún beneficio o utilidad. No se trata entonces de un régimen que comporte la desprotección de una persona en situación de desigualdad o indefensión sino, precisamente, un régimen que garantiza la alegación de este defecto de la manifestación de la voluntad una vez el afectado se encuentra en igual libertad que su “contraparte” y con plena capacidad para ejercer su derecho, de manera que ampara adecuadamente la igualdad. Se trata, dicho de otra manera, de dos caras de una misma moneda que protegen de manera óptima la libertad contractual: si su decisión es aniquilar el vínculo viciado puede hacerlo; si su decisión libre consiste en conferir efectos plenos a dicho vínculo procediendo a su ratificación o absteniéndose de solicitar la nulidad, también puede hacerlo. Es, insiste la Corte, una forma de maximizar diferentes disposiciones constitucionales en tanto contribuye a la realización de las diferentes dimensiones de la libertad contractual, concretamente, las libertades de selección y conclusión. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-Legitimación para alegar tal nulidad está comprendida en el margen de configuración del Congreso No cabe duda que sería violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe la autonomía de la voluntad privada, un régimen que impidiera alegar a la persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de fuerza. Por el contrario, se encuentra comprendido por el margen de configuración del Congreso establecer una regulación en la cual dicho vicio pueda ser alegado únicamente por la parte afectada una vez ha desaparecido la violencia. Proceder, como lo plantean los demandantes, implicaría que sin intervención alguna del legislador, este Tribunal impondría a los jueces la obligación de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos en principio, la vigencia efectiva del orden público. Incluso, de admitir el planteamiento de la demanda, el afectado no podría elegir conservar un negocio que puede favorecerlo, tal y como ocurriría en el caso de un contrato que, aunque originalmente viciado por una amenaza o presión, termina reportándole un beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podría conducir, paradójicamente, a conferir una menor protección a quien el ordenamiento pretende, precisamente, amparar de mejor manera. FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No compromete el orden público Dado que el vicio del consentimiento producido por la fuerza no es un evento en el que se encuentre comprometido el orden público, está constitucionalmente permitido disponer que la persona afectada, una vez liberada de la presión o amenaza, sea la que decida si propone la anulación del contrato o dispone continuar con el vínculo. DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Respeto y garantía La comprensión conjunta de las normas constitucionales que reconocen derechos y aquellas que establecen deberes a cargo de las autoridades públicas, permite identificar la existencia de varios tipos de obligaciones a su cargo. Sobre el particular han sido propuestas diferentes clasificaciones, una de las cuales indica que respecto de los derechos existen dos tipos de deberes: de respeto y de garantía. La primera clase impone a las autoridades públicas una prohibición de adoptar medidas que puedan impedir o afectar el ejercicio de los derechos. La segunda, en cambio, apoya la vigencia de una obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” DEBERES A CARGO DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS FRENTE A LOS DERECHOS-Variabilidad del alcance de obligaciones A las normas que prevén derechos constitucionales se adscriben siempre obligaciones de respeto y de garantía. El alcance de esas obligaciones es variable siendo necesario considerar, entre otras cosas, (i) el grado de delimitación constitucional del derecho de que se trate -es por ejemplo mucho más detallada la regulación del debido proceso (art. 29) que la de la libertad de locomoción (art. 24)-, (ii) la naturaleza del derecho – son diferentes respecto de su alcance y obligados los derechos civiles y colectivos- así como (iii) la competencia del legislador para regular la materia -en algunos casos el constituyente confirió al legislador competencias más amplias que en otros-. El deber de garantía que vincula principalmente a las autoridades públicas, exige el cumplimiento de prestaciones normativas y fácticas estatales que aseguren el goce efectivo de los derechos. Entre ellas se encuentran la adopción de medidas legislativas (i) que desarrollen las diferentes dimensiones del derecho, (ii) que establezcan las responsabilidades para su protección y (iii) que definan instrumentos procesales de naturaleza judicial que hagan posible exigir su cumplimiento de manera efectiva. Sin perjuicio de los límites fijados directamente por la Carta, el legislador puede establecer instrumentos uniformes o diferenciados de protección. En cualquier caso, el incumplimiento de este tipo de deberes puede no solo constituir una infracción de la obligación general de protección de los derechos a cargo del Estado (art. 2), sino también de los derechos para los cuales la garantía se requiere. PROHIBICION DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD EN CASOS DE FUERZA COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO-No impide que la persona sometida a la fuerza alegue tal circunstancia una vez liberada de la presión que ella supone Referencia: Expediente D-11758 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1741 y 1743 (parcial) del Código Civil y el artículo 900 (parcial) del Código de Comercio. Actores: Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna Carreño y José Elías Turizo Vanegas. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Según constancia secretarial obrante en el expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 12 de octubre del 2016, dispuso el reparto del expediente de la referencia al despacho del Magistrado Ponente. A. NORMAS DEMANDADAS 1. Los ciudadanos Jorge Santiago Carvajal Silva, Alejandro Osuna Carreño y José Elías Turizo Vanegas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, impugnan la validez de los artículos 1741 y 1743 (parcial) del Código Civil y 900 (parcial) del Código de Comercio, cuyos textos normativos acusados, según se subrayan, son los siguientes: CÓDIGO CIVIL ARTICULO 1741. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. ARTICULO 1743. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes. La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido. CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 900. Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil. Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado. B. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda 2. Solicitan los demandantes la declaratoria de constitucionalidad condicionada de las expresiones resaltadas, por considerar que desconocen los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 de la Constitución, dado que el diseño de la nulidad relativa contractual y su equivalente comercial, anulabilidad, contiene reglas que limitan injustificadamente la intervención de la autoridad pública. Aquellas son: (i) la prohibición de la declaratoria de oficio por parte del juez y (ii) la imposibilidad de que el Ministerio Público pida su declaratoria. 3. Tales limitaciones resultan inconstitucionales, comoquiera que es desproporcionado e irracional que el Estado no pueda intervenir de oficio para ordenar que cesen las actuaciones lesivas generadas por la fuerza como vicio del consentimiento, y de esa manera, sus consecuencias jurídicas sean eliminadas. Asimismo, la regulación de la nulidad relativa constituye un obstáculo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Sin embargo, una declaratoria de inconstitucionalidad no sería adecuada, ya que crearía un vacío en la regulación y no se atendería al principio de conservación del derecho. En lugar de ello, la Corte Constitucional debería optar por la exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el sentido de que en el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplique la regulación prevista para la nulidad absoluta. En síntesis, los demandantes solicitan como pretensión principal, que se declare la exequibilidad condicionada de los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, y 900 del Código de Comercio, en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicará, en materia de declaratoria y solicitud, la regulación de la nulidad absoluta. A su vez, como pretensión subsidiaria piden a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de los citados artículos, en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento no se aplicarán las normas de nulidad relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio, que el Ministerio Publico la solicite y que los terceros interesados la puedan alegar. 4. En adición a lo anterior, solicitan que la Corte en caso de no encontrar fundada la argumentación sobre la posibilidad de que los terceros interesados puedan solicitar la nulidad por la fuerza como vicio del consentimiento, declare o bien la exequibilidad condicionada de los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, y 900 del Código de Comercio en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento se aplicará en materia de declaratoria y solicitud la regulación de la nulidad absoluta, excepto lo referente a terceros interesados; o bien la exequibilidad condicionada de los citados artículos en el entendido de que para el caso de la fuerza como vicio del consentimiento, no se aplicarán las normas de nulidad relativa y anulabilidad que impiden que el juez decrete la nulidad de oficio y que el Ministerio Publico la solicite, sin modificar el régimen de terceros interesados. Para fundamentar lo anterior, los demandantes desarrollaron su argumentación como se sintetiza a continuación. a. Consideraciones generales sobre la regulación de las nulidades contractuales en el Código Civil y en el Código de Comercio 5. Cuando no se cumplen las condiciones de validez de los actos jurídicos es procedente declarar su nulidad. Ella puede ser absoluta o relativa según -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia- se produzca una violación de normas que resguardan el orden público o que amparan intereses privados. Cuando se trata de la primera, podrá ser declarada de oficio por el juez o a solicitud de parte, del Ministerio Publico o de cualquier persona que tenga un interés jurídico legítimo. Cuando se trata de nulidad relativa ella solo puede ser declarada previa solicitud de las partes, así como de sus herederos y cesionarios. 6. La Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza -que es uno de los eventos que dan lugar a la declaratoria de la nulidad relativa- como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico. Se requiere entonces del cumplimiento, por un lado, de un elemento objetivo consistente en que los hechos que dan lugar a la fuerza en verdad se presenten y, por otro, de un elemento subjetivo referido a que tales hechos tengan la magnitud para alterar el juicio de una persona de acuerdo a sus circunstancias personales. La configuración de la fuerza como vicio del consentimiento puede presentarse, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, en los estados de violencia generalizada. Cabe advertir que esta regulación es también aplicable en materia mercantil por virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 900 del Código de Comercio y en las cláusulas de remisión al derecho civil de los artículos 2 y 822 de dicho Código. b. Violación de los artículos 2, 11, 12, 13, 16, 228 y 229 debido a la restricción de los órganos y sujetos legitimados para declarar o solicitar la nulidad del acto o contrato viciado por fuerza 7. Adquirir una obligación contractual cuando el consentimiento se encuentra viciado por fuerza, se opone a la autonomía de la voluntad que encuentra fundamento en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. Considerando tal circunstancia, la imposibilidad de que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio Publico la solicite, desconoce la Constitución en tanto la jurisprudencia ha señalado que es deber de los jueces intervenir en las relaciones de derecho privado cuando las decisiones adoptadas por una de las partes, en situación de supremacía respecto de la otra, constituyan una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales (T-468 de 2003, T-1091 de 2005, T-517 de 2006, T-416 de 2007 y T-213 de 2015). En esa dirección, la persona que ejerce la fuerza sobre otra se encuentra en una situación de superioridad que hace posible amenazar los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y a la libre determinación (arts. 11, 12, 13 y 16). Conforme a ello, las razones que justifican que el juez de tutela intervenga en relaciones de derecho privado, resultan también aplicables a los jueces civiles. 8. Impedir que el juez declare de oficio la nulidad o que el Ministerio Público la solicite, desconoce varias disposiciones de la Carta. En primer lugar, el artículo 11 de la Constitución dado que la violencia puede vulnerar o amenazar el derecho fundamental a la vida, en tanto quien la ejerce da lugar a que se crea que, de no acceder a sus pretensiones, la vida del otro contratante o de sus familiares puede encontrarse en peligro. En segundo lugar, el artículo 12 puesto que el ejercicio de la fuerza puede traducirse en un impacto en la integridad personal. En tercer lugar, los artículos 13 y 16 debido a que la fuerza socava la posibilidad del individuo de autodeterminarse en relación con los negocios jurídicos que celebra. En cuarto lugar, el artículo 2 que prevé el deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, bienes y demás derechos y libertades. En quinto lugar, el artículo 228 al permitir que prime el diseño procedimental sobre la necesidad de garantizar la realización del derecho sustancial. Finalmente, el derecho de acceder a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 dado que, a pesar de que la fuerza afecta la igualdad en el acceso, el legislador impide la intervención de oficio del Estado a fin de garantizar que la persona afectada pueda contar con un recurso judicial efectivo. 9. Conforme a lo anterior, considerando los riesgos asociados al ejercicio de la fuerza respecto de los bienes y vida de las personas, es necesario que las autoridades del Estado y, en particular el juez y el Ministerio Publico, puedan contribuir al cumplimiento del “deber de protección de los asociados, al dársele a la nulidad relativa por fuerza, la capacidad de ser interpuesta y declarada por los mismos actores que pueden interponer y declarar la nulidad absoluta”. Tomando en consideración los efectos que puede tener la fuerza “es claro que no permitir que el juez declare de oficio la nulidad del acto celebrado por medio de fuerza o que el Ministerio Público solicite la declaratoria de nulidad, es una forma de perpetuar las injusticias al interior del ordenamiento jurídico colombiano (…)”. En adición a lo expuesto, debe considerarse la posibilidad de que los terceros soliciten la nulidad por fuerza, ya que ellos también podrían resultar afectados por el acto viciado. Al no permitirlo se desprotegen de la misma manera en que ello ocurre respecto del contratante cuyo consentimiento ha sido viciado. c. Procedencia de la declaración de exequibilidad condicionada 10. Si se declarara la inexequibilidad de las expresiones acusadas, se produciría un vacío en la regulación, debido a que la fuerza no quedaría comprendida por los vicios que dan lugar a la aplicación del régimen de las nulidades. En esa dirección, lo procedente es la declaratoria de exequibilidad condicionada a efectos de hacer posible que el régimen de la nulidad absoluta sea aplicable cuando el consentimiento está viciado por la fuerza ejercida. Conforme a ello resulta suficiente, a efectos de eliminar la inconstitucionalidad, prever que los límites a la intervención del Estado no serán aplicables en el caso de la nulidad por fuerza. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (“UAEGRT”) solicitó que se declare la exequibilidad simple de las normas demandadas. 1. En lo que respecta a la acción de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 contempla instrumentos normativos suficientes para amparar los derechos de las víctimas despojadas por negocios jurídicos en los que se ha configurado la fuerza en el contexto del conflicto[1]. Particularmente, la UAEGRT sostiene que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece importantes herramientas para que el juez especializado, de oficio o a petición de parte, valore las circunstancias en las que se celebró un negocio jurídico sobre un predio en el contexto del conflicto armado para determinar si hubo o no despojo de tierras. Afirma, en línea con lo anterior, que existen varias presunciones que protegen a las víctimas despojadas de sus tierras. (i) Presunción de derecho. a) Se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de un inmueble, celebrados entre el 1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, cuando el sujeto pasivo sea una víctima, su cónyuge, compañero permanente o familiar con quien conviva y otro sujeto activo que adquiere el derecho, directamente o a través de tercero, y tenga en su contra una sentencia penal ejecutoriada por su pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados al margen de la ley o por narcotráfico y delitos conexos. (ii) Presunciones legales. b) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de un inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento colectivo o graves violaciones a los derechos humanos o en los inmuebles en donde se hayan solicitado la medidas de protección individuales y colectivas relacionadas con la Ley 387 de 1997, o en los inmuebles en los que la víctima de despojo, su cónyuge, compañero permanente o los familiares de edad con quienes convivía fueron desplazados. c) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de un inmueble colindante de aquellos en los que se cometieron hechos de violencia, o el despojo hubiera producido concentración de la propiedad privada en una o más personas, directa o indirectamente, sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas al uso de la tierra. d) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de un inmueble que hayan sido celebrados por personas que han sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, hayan actuado directamente o por interpuesta persona. e) Se presume ausencia de consentimiento o causa ilícita de los contratos que transfieran o prometan transferir un derecho real, la posesión u ocupación de un inmueble en los que el valor efectivamente pagado sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos. 2. Debido a las anteriores presunciones de derecho y legales que consagra la Ley 1438 de 2011, la UAEGRT sostiene que “en presencia de cualquiera de los supuestos presentados como presunciones legales y si no se logra desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales estudiados, el acto o negocio de que trate será reputado inexistente (…) y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.” b. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita que se declaren exequibles los apartes demandados por los cargos formulados[2]. 1. La limitación para que el juez o el Ministerio Público solicite la nulidad no vulnera derechos fundamentales. En cambio, permitir que el juez declare la nulidad cuando existen vicios de consentimiento (fuerza) sería una restricción que limitaría la libertad de empresa y la autonomía de la voluntad privada. 2. Los demandantes no demuestran la vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual no es posible realizar el juicio de igualdad. 3. El artículo 2 de la Constitución Política debe leerse conjuntamente con los artículos 113, 218, 234 y 250 superiores que determinan el deber de proteger la vida, honra, bienes y libertades de las personas. De estas normas se desprenden “mecanismos idóneos que garantizan la protección de estos derechos fundamentales frente a la fuerza o violencia que se pueda ejercer en contra de todas las personas”. 4. El artículo 229 de la Constitución Política no se viola por el hecho de que el juez o el Ministerio Público no puedan decretar de oficio la nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico, sino cuando no existen medios o recursos para que la persona pueda solicitar la protección o restablecimiento de su derecho. 5. El legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia de nulidades, derivado del artículo 150 de la Constitución Política. Incluso sostiene que la Corte Constitucional[3] ha señalado que le “corresponde a la célula legislativa fijar las causales, la legitimidad para alegarlas, la oportunidad para hacerlo, la forma de probarlas, el alcance de las mismas, y en general las reglas aplicables a las circunstancias que surgen, así como lo que atañe a sus efectos”. 2. Intervenciones de instituciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal consideró que los artículos demandados no violan la Constitución, razón por la cual, pidió su declaratoria de exequibilidad[4]. 1. La demanda incurre en el error lógico de suponer que el sujeto forzado permanecerá en una situación de indefensión indefinida, debido a que no podrá librarse nunca de la fuerza de la que es víctima. Sin embargo, esto no es así pues el artículo 1750 del C.C. parte de la base de que en algún momento cesará la fuerza y será, precisamente en ese momento, que el sujeto forzado es libre de decidir “lo que mejor le convenga a sus intereses y nadie puede sustituirlo so pretexto de protegerlo.” Por lo tanto, una vez cesa la fuerza, el sujeto forzado es libre y el ordenamiento jurídico debe respetar su libertad sin que nadie, distinto del sujeto, declare o no la nulidad. 2. No existe una vulneración al acceso a la administración de justicia, pues no existe un recurso más efectivo que el que decide emplear la víctima, para lo cual el ordenamiento civil le concede cuatro años desde que cesó la fuerza. 3. Permitir que sea alguien distinto de la víctima quien solicite la nulidad por fuerza, implica acabar con la dogmática en el derecho civil sobre esa noción, pues supondría que el juez debe aplicar un estándar únicamente objetivo para determinar si en un caso concreto hubo fuerza o no, ignorando que la fuerza también debe apreciarse desde un estándar subjetivo. b. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, rindió concepto con el fin de solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones demandadas[5]. 1. La fuerza como vicio del consentimiento consiste en someter a una presión física o moral a una persona con el propósito de inducirla a acordar la celebración de un contrato. La configuración de este vicio demanda que la fuerza sea grave, injusta y determinante. 2. El artículo 1743 del Código Civil ha previsto que la legitimación para invocar la nulidad relativa se encuentra radicada exclusivamente en las personas en quienes se radica el derecho que se discute. Se trata en estos casos de un interés propio que constituye a su vez “causa suficiente para que este active los mecanismos jurisdiccionales tendientes a la declaración de la nulidad”. Conforme a ello “[n]o se entendería que un interés patrimonial privado tuviera el mismo esquema de protección del interés general, extendiendo así el margen de intervención estatal, que sería el efecto de la declaración de exequibilidad condicionada promovida en la demanda de inconstitucionalidad”. 3. La protección de los intereses protegidos por las disposiciones constitucionales invocadas, no se reforzaría ampliando la legitimación para el inicio de las acciones. Adicionalmente, la regulación demandada es plenamente compatible con el derecho de acceder a la administración de justicia. c. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas[6]. 1. La norma cuenta con una justificación suficiente para seguir siendo aplicada, entendiendo la imposibilidad del juez y el Ministerio Público para saber acertadamente la existencia del vicio de la fuerza en un contrato emanado de la voluntad privada. 2. Los vicios de consentimiento (fuerza, error y dolo) presentan una dificultad para ser declarados de oficio. Ellos afectan el fuero interno del sujeto y, en esa medida, tiene sentido que los que puedan alegarlos sean quienes tienen o tuvieron la voluntad viciada. 3. En los casos de nulidad relativa, como en los vicios de consentimiento de fuerza, dolo y error, solo se afecta la esfera personal y difícilmente se permea la esfera de lo público, mientras que en los casos cuyo efecto es la nulidad absoluta se puede ver afectado el orden público, razón por la cual debe mantenerse la distinción en los términos actuales. 4. La fuerza quebranta la autonomía privada de los contratantes, pero esa vulneración solo tiene un efecto relativo, por lo cual es únicamente la parte afectada la que debe tener la posibilidad de solicitar la nulidad del acto o contrato. Lo anterior, debido a la dificultad que puede tener el juez y el Ministerio Público de detectar la fuerza en el ámbito privado de los contratos. d. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicitó declarar la exequibilidad plena y total de las normas demandadas[7]. 1. La nulidad se caracteriza por el hecho de que ella se produce por la inobservancia de los requisitos para la debida formación del acto o contrato y por la circunstancia de que con ella se destruye retroactivamente el negocio correspondiente. En los eventos que dan lugar a la nulidad relativa, como los vicios del consentimiento, y en los eventos que tienen como efecto la nulidad absoluta, la respuesta del legislador es la misma: “la destrucción del contrato”. 2. No se viola norma alguna de la Constitución al establecer pequeñas diferencias entre una nulidad absoluta y relativa. Ellas se encuentran dentro de la órbita de las competencias del legislador en esta materia y que le permite, entre otras cosas, establecer distinciones entre los variados supuestos y sujetos. Por lo anterior, los temas de controversia no tienen relevancia constitucional. e. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas[8]. 1. La figura de la nulidad relativa le otorga a los contratantes de un negocio viciado por fuerza mayor autonomía y libertad, dado que les concede la posibilidad de solicitar la nulidad o convalidarlo y así perseverar en su ejecución. Asimismo, en el caso de que el contratante opte por la convalidación pero también quisiera reclamar por los daños y perjuicios, la regulación de la nulidad relativa sería la más idónea. 2. Sobre las vicisitudes y padecimientos propios de una situación de fuerza o de intimidación existen otros mecanismos, como son aquellos del derecho penal o policivo, que podrían resolver las dificultades presentadas, sin que sea necesario otorgarle potestades a un juez para que interfiera directamente en el contrato. Por consiguiente, dado que la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-533 del 2000 que son los propios contrayentes de un matrimonio viciado por fuerza los llamados a decidir si lo convalidan o no, lo mismo cabría decir respecto de todos los demás negocios jurídicos afectados por un vicio de igual naturaleza. 3. Cabe advertir que “si se cambiara el tratamiento dado al vicio de la voluntad por la fuerza, aplicando la figura de la nulidad absoluta para permitir que un juez interfiera en las particularidades de un contrato, se atentaría contra la facultad de un contratante de poder convalidarlo”. f. Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia, intervino para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas[9]. 1. El legislador tiene un amplio margen de configuración, reconocido en el artículo 150 de la Constitución, razón por la cual puede fijar unas reglas en materia procesal para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, hace parte del margen de configuración del legislador lo atinente a la forma como se alega la nulidad de un negocio jurídico generado por la fuerza, como vicio del consentimiento, en la medida que es una carga procesal que recae en la parte. 2. Los cargos expuestos en la demanda no atacan la constitucionalidad de las normas demandadas: (i) la nulidad relativa prevista tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, por un vicio como la fuerza, es una excepción propia, es decir, aquella que tiene que ser alegada por la parte afectada, quien pudo ser víctima de la fuerza, dado que se trata de un sentimiento de la persona que no puede sustituirse por las consideraciones de otra, ni por el juez; (ii) no existe desigualdad frente al acceso oportuno a la administración de justicia de la víctima del vicio de fuerza, comoquiera que tanto el Código Civil como el Código de Comercio disponen de un término para alegar dicho suceso; (iii) tampoco está prevaleciendo el derecho formal sobre el sustancial, porque la norma que regula un proceso, como lo es la prohibición de la declaratoria ex oficio de la rescisión por fuerza, es un medio y no un obstáculo que permite que los particulares satisfagan de manera justa los derechos sustanciales que pretenden en una instancia judicial; finalmente (iv) no se vulnera con las normas demandadas el deber de protección de las autoridades públicas sobre las personas en su vida, honra, bienes, etc., pues la autoridad judicial, como autoridad pública, está obligada a declarar la rescisión del negocio jurídico una vez la parte alegue y pruebe que fue coaccionado a celebrarlo. g. Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana El Área de Derecho Privado y de la Empresa de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas[10]. 1. La legitimación exclusiva que tiene el interesado se soporta en que es él quien tiene el interés en el mantenimiento y eficacia del negocio jurídico. Permitirle al Estado, a través del Ministerio Público, forzar su nulidad cuando el interesado no tiene interés en esa declaratoria. Esto implicaría un desconocimiento de la autonomía privada, consagrada en la Constitución Política como principio nuclear de nuestro sistema jurídico y económico, pues afectaría la libre disposición del individuo de sus derechos y bienes. 2. Con fundamento en la vigencia de la autonomía privada cabe advertir que “obligar a las partes de un contrato que solo a ellos concierne a asumir los efectos de anulación del mismo, atenta contra este principio fundamental del sistema de contratos”. 3. Intervenciones de gremios y ciudadanos a. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – (ANDI) La Asociación Nacional de Empresarios Colombianos (ANDI), solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas[11]. 1. Existe cosa juzgada material, pues la Sentencia C-934 de 2013 examinó la exequibilidad del artículo 900 del Código de Comercio y afirmó que “la anulabilidad de un negocio jurídico mercantil por vicios del consentimiento “error, fuerza o dolo” constituye una medida encaminada a garantizar la seguridad en las relaciones comerciales”. Señaló en esa oportunidad que “el mecanismo procesal y el medio temporal escogido por el legislador, son idóneos, adecuados, legítimos y no prohibidos por la Constitución.” En este sentido, la Corte no debe separarse de este precedente. 2. El legislador tiene libertad de configuración legislativa en materia de nulidad y los demandantes no acreditaron que el legislador haya desbordado ese marco limitando o restringiendo un derecho fundamental, pues simplemente enunciaron las vulneraciones a modo de hipótesis. 3. Los demandantes no presentan razones que sustenten que el derecho a la igualdad está siendo violado. En otras palabras, “no justifican porqué las medidas de protección en favor del afectado con el vicio de consentimiento, no son razonables ni proporcionales”. 4. Por razones de conveniencia procede la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, ya que podría afectar la seguridad de los negocios permitiendo que se discutan los actos jurídicos por un período mayor y por personas adicionales al afectado. 5. La Corte se pronunció en la Sentencia C-533 de 2000 en relación con la fuerza como vicio del consentimiento en el contrato de matrimonio señalando que la nulidad relativa es más garantista de la libertad del cónyuge, pues él es quien decide libremente si desea permanecer en el matrimonio o no. D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN Solicitó la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas. 1. En el ámbito de las relaciones privadas, la autonomía privada o negocial es el fundamento de las fuentes de las obligaciones, pues alude a la posibilidad de dirigir su propia conducta y disponer de lo suyo, de manera tal que se erige en una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad. No obstante, esa autonomía tiene límites cuando entra en la esfera de afectación de intereses colectivos, los cuales son competencia del legislador. En razón de ello existen los regímenes civil y comercial de las nulidades en los negocios jurídicos. En ese contexto, fueron concebidas nulidades absolutas, como una forma de mantener el orden público, y nulidades relativas, para proteger la autenticidad de la voluntad de las partes contratantes. De ahí que se instauraran los denominados “vicios del consentimiento” para referir los eventos en los que el consentimiento otorgado en un negocio no fuera libre ni consciente, a fin de declarar su nulidad. 2. Conforme con lo previsto por las normas demandadas, la nulidad relativa o anulación solo puede ser impetrada por el sujeto afectado. Ello se explica en razón a que los vicios del consentimiento, en ese evento, producen una afectación principalmente individual. Por tanto, la forma idónea de proteger al individuo no es estableciendo la intervención del Estado como regla general, sino permitiendo que sea la parte afectada quien decida, conforme con su discernimiento e intereses, la conveniencia o no del negocio jurídico. Así las cosas, la forma más idónea a la parte cuyo consentimiento para la celebración de un determinado negocio jurídico fue viciado por la fuerza es garantizando que ella misma decida la suerte del respectivo negocio, la cual es una garantía constitucional que reconoce la capacidad de los sujetos de autogobernarse, impidiendo que terceros o incluso el Estado, estimen qué es lo mejor para ellos. 3. Cabe destacar que las disposiciones objeto del presente cuestionamiento no vulneran el acceso a la administración de justicia, en tanto no impiden que el afectado obtenga el amparo de un juez para hacer valer su verdadera voluntad, en torno al negocio jurídico viciado. Igualmente, no se debe olvidar que el ordenamiento jurídico prevé múltiples herramientas para garantizar los derechos y eliminar las injusticias sociales de las personas en situaciones de violencia generalizada o de indefensión, entre otras. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 241 d...

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