C-337-21
Sentencia C-337/21
COMISIONES DE LA VERDAD-Fines
(…) se les encargan las siguientes
funciones: (i) conocer la verdad histórica de los hechos violentos, (ii)
responder a la necesidad de las víctimas de recordar y conocer la verdad, para
luego, paulatinamente poder olvidar y perdonar, (iii) hacer una narración
pública de los sucesos, de tal forma que estos sean reconocidos por la
sociedad, (iv) honrar la memoria de las víctimas y sus familiares y crear
escenarios de reparación simbólica, (v) identificar indicios de responsabilidad
para derivarlos a las autoridades competentes, (vi) proponer decisiones de
políticas públicas o cambios institucionales, (vii) fomentar la reconciliación,
(viii) solucionar tensiones generadas por el conflicto, y (ix) formular medidas
de prevención de graves violaciones de los Derechos Humanos.
COMISIONES DE LA VERDAD-Importancia
En el
marco del Artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la CEV es uno
de los ejes del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No
Repetición (SIVJRNR), el cual parte (i) del reconocimiento de las víctimas como
ciudadanos con derechos; (ii) del reconocimiento de que debe existir verdad
plena sobre lo ocurrido; (iii) del principio de reconocimiento de
responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o
indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves
violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional
Humanitario; y (iv) del principio de satisfacción de los derechos de las
víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.
COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE
LA VERDAD, CONVIVENCIA Y NO REPETICION-Constituye un mecanismo de justicia
restaurativa
JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Concepto y alcance
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Ejercicio de facultades de
control político en Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
Construcción de una Paz Estable y Duradera
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedición excepcional de
decretos con fuerza de ley
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA
PAZ-Control
de constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del
Acto Legislativo 01 de 2016
Desde
sus primeros análisis, la Corte señaló que el control constitucional, era
automático, posterior e integral, esto es, de forma y de fondo. Más adelante,
en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precisó aún más el alcance del control
constitucional ejercido sobre los decretos con fuerza de ley expedidos por el
Presidente de la República y señaló que este era: (i) expreso, en tanto fue
previsto de forma específica por el Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) objetivo,
por cuanto el parámetro de control era la Constitución Política, de manera que
correspondía al juez constitucional evaluar la validez de la normativa sometida
a control, que no su conveniencia u oportunidad; (iii) garante de la
pervivencia del Estado Social de Derecho y sus principales componentes; (iv)
formal y material, como mecanismo para garantizar el ejercicio de la potestad
legislativa dentro de los estrictos límites previstos en la Constitución, en
particular, los señalados en el Acto Legislativo 01 de 2016; (v) automático, en
tanto no dependía de la actuación ciudadana ni de la voluntad gubernamental;
(vi) posterior; y, (vii) específico, por cuanto debía considerar las
condiciones propias del escenario y los objetivos para los cuales se
concedieron las facultades legislativas, esto es, debía tener en cuenta que el
objeto y fin de la habilitación era la búsqueda de la paz, y que este propósito
debía ser alcanzado en un contexto complejo como el de la justicia
transicional.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD-Contenido y alcance
COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE
LA VERDAD, CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Participación activa de las víctimas
En
particular, la Corte resaltó que la importancia de las víctimas exige que: (i)
el mandato de las comisiones de la verdad comprenda, además de la historia
formal de los hechos ocurridos, un relato de los drásticos efectos
diferenciados que la violencia tuvo sobre ciertos conjuntos de víctimas, los
efectos concretos de esta y las condiciones que permitieron su ocurrencia; (ii)
el propósito general de las comisiones sea restaurar la dignidad de las
víctimas y de las comunidades afectadas, de forma que sean las víctimas y la
satisfacción de sus derechos el fin último que persiguen las investigaciones,
la elaboración del informe final y las recomendaciones de política que emita la
Comisión; (iii) las víctimas puedan tomar parte activa en la reconstrucción de
la verdad, mediante sus preguntas y narraciones.
COMISIONES DE LA VERDAD-Evolución histórica
COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE
LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Término de vigencia
La CEV
es una entidad de carácter temporal. Es decir, fue conformada a para cumplir su
mandato en un término corto, preestablecido e improrrogable para, luego,
desaparecer definitivamente de la estructura del Estado. En ese sentido, la
problemática sobre el término de duración de la CEV recae sobre la existencia
misma de la entidad y, por ende, sobre la posibilidad material de que esta
pueda, mediante el cumplimiento de su mandato, satisfacer el derecho
fundamental de las víctimas a la verdad. En efecto, una vez el término de
duración de la CEV expire esta ya no tendrá oportunidad alguna para continuar
con el cumplimiento de sus fines. Por el contrario, las demás instituciones del
Estado, por regla general, tienen vocación de permanencia. Y, aun cuando los
cargos de elección popular deben ejecutarse en periodos, las instituciones
permanecen en el tiempo, por lo que, al margen de las personas que las integren,
el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas debe mantenerse
ininterrumpido y no es perentorio o temporal.
COMISION DE LA VERDAD-Metodología de trabajo
El cabal
cumplimiento de la misión que le fue encomendada a la CEV supone la ejecución
de sus funciones e investigaciones de forma presencial en los territorios, la
ejecución de tareas para el fomento de la convivencia en estos, el contacto
directo con las víctimas, así como mantenerlas en el centro de sus actividades.
La materialización de esas diligencias exige la ejecución de comisiones de
viajes al interior del país y de actividades misionales en los territorios en
los que la CEV hace presencia como encuentros, talleres, toma de entrevistas,
capacitaciones, entre otras. Aunque la descentralización, y la ejecución
de la política pública en los territorios puede demandar de otras autoridades
públicas del orden nacional su desplazamiento fuera de su sede principal de
operación, para la CEV esta no es una función opcional, sino un imperativo para
la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas, y la contribución a la
reconciliación. En consecuencia, a la CEV no se le pueden exigir condiciones o formas de
trabajo que usualmente corresponden a las autoridades ordinarias que conforman
el aparato Estatal. Esa regla general, aplica también, respecto del trabajo
virtual.
COMISION PARA EL ESCLARECIMIENTO DE
LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICION-Naturaleza
La CEV se erige como un mecanismo extrajudicial
para garantizar un derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado: el
derecho a la verdad. Sin embargo, la pandemia se erigió en un obstáculo
extraordinario, intenso y grave para la
operación de la CEV y el cumplimiento de su mandato conforme a los criterios
orientadores y principios que la inspiraron y que, a su vez, se reflejaron en
la metodología territorial para la ejecución de sus actividades e
investigaciones. Por el
contrario, los funcionarios del Estado que han sido elegidos popularmente
tienen dentro de sus funciones hacer frente y gestionar crisis derivadas
catástrofes naturales, epidemiológicas y graves perturbaciones de orden
público. Así pues, la gestión de la pandemia hizo parte del cumplimiento de los
deberes y funciones que le han sido encomendadas al Presidente de la República
y a los gobernadores y alcaldes, mientras que para la CEV implicó un obstáculo
insalvable para el cumplimiento las funciones que la propia Constitución le
encomendó.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
Expediente: D-14.338
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1
(parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 por medio del cual se organiza
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición.
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá,
D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en especial de las previstas por los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Los apartados
normativos demandados
1.
El
29 de junio de 2021, nueve (9) ciudadanos[1] presentaron acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) y el artículo 24 (parcial)
del Decreto Ley 588 de 2017 “[p]o el cual se organiza la Comisión para el Esclarecimiento
de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. A continuación, se
transcriben y resaltan los artículos que los demandantes señalaron como
acusados:
“Decreto 588 de 2017[2]
(5 de abril)
“Por el cual se organiza
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no
Repetición”
El Presidente de la
República de Colombia,
En ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016,
(…)
DECRETA:
(…)
TÍTULO I
Disposiciones Generales
“Artículo 1. Naturaleza de la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. De conformidad con el artículo transitorio
2 del Acto Legislativo 01 de 2017, póngase en marcha la Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), como un
ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango constitucional, con
personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica,
sujeto a un régimen legal propio, por un período de tres (3) años de
duración.
La CEV contará, adicionalmente al periodo de 3
años de su mandato, con un período previo de hasta seis (6) meses para
preparar todo lo necesario para su funcionamiento, contados a partir de la
elección de la totalidad de los comisionados, de conformidad con el artículo 24
del presente Decreto Ley. El período de 3 años se contará a partir de la
terminación del periodo de preparación.
(…)
TÍTULO V
Órganos de Dirección, Composición y
Funciones
(…)
Artículo 24. Proceso de escogencia de los
Comisionados. La
CEV estará conformada por once (11) comisionados, incluyendo al Presidente de
la misma, que serán elegidos por el Comité de Escogencia establecido en el
artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, para el cumplimiento de
sus funciones por el término de tres (3) años más el periodo previo de
preparación de hasta seis (6) meses, al que hace referencia el artículo 1 del
presente Decreto Ley. La selección de los comisionados se regirá por
las siguientes reglas:
1. El Comité de escogencia pondrá en marcha un
procedimiento de postulación y selección que ofrezca garantías de legitimidad,
imparcialidad e independencia a toda la sociedad colombiana y en particular a
las víctimas. El proceso de postulación de candidatos será amplio y pluralista,
asegurando que todos los sectores de la sociedad, incluyendo las organizaciones
de víctimas, entre otros, puedan postular candidatos.
2. La selección se basará exclusivamente en las
postulaciones y la elección tendrá en cuenta criterios de selección
individuales como la idoneidad ética, la imparcialidad, la independencia, el
compromiso con los derechos humanos y la justicia, la ausencia de conflictos de
interés, el conocimiento del conflicto armado, del Derecho Internacional
Humanitario y de los derechos humanos, y la reconocida trayectoria en alguno de
estos campos.
3. La selección de los comisionados también deberá
tener en cuenta criterios colectivos como la participación equitativa entre
hombres y mujeres, la diversidad étnica, el pluralismo, la
interdisciplinariedad y la representación regional.
4. Cerrada la fase de postulaciones el Comité de
escogencia tendrá hasta tres (3) meses para la selección de los comisionados.
5. El Comité de escogencia podrá seleccionar
comisionados y comisionadas extranjeros pero estos en todo caso no podrán ser
más de tres (3)”.
2.
Mediante Auto del 14
de julio de 2021, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda
radicada con el número D-14.338. Asimismo, ordenó comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Alto
Comisionado para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad,
la Convivencia y la no Repetición para que, de considerarlo oportuno,
presentaran por escrito, las razones que justifican la constitucionalidad de la
norma demandada. Además, dispuso la fijación en lista del asunto e invitó a
participar a algunas universidades, expertos y asociaciones de víctimas del
conflicto armado para que comunicaran a la Corte los asuntos que consideraran
relevantes para resolver la demanda.
La demanda
3.
Los
demandantes afirman que un término de tres años para el funcionamiento
de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición (en adelante CEV) “que se interprete de forma estricta, como
sucesión de días calendario”,[3] es inconstitucional. Explican que
las medidas implementadas para contener y mitigar la propagación de la Covid-19[4]
“impidieron durante un largo período el desarrollo de diversas actividades”[5]
que se iban a ejecutar en los territorios y que “eran y son fundamentales
para abordar los tres pilares de la CEV: esclarecimiento de la verdad,
convivencia y no repetición”.[6] Principalmente, aducen que no se
pudieron desarrollar: “las visitas y el trabajo de campo [que] se
vieron seriamente afectados por las restricciones de movilidad de personas, el
desarrollo de eventos y reuniones presenciales [que] se vieron impedidos
por las normas de distanciamiento social; y [las] entrevistas y diálogos
[que] estuvieron afectados por las limitaciones que tiene la virtualidad
para lidiar con situaciones marcadas por la tensión y los nervios.”[7]
4.
Señalan
que el trabajo de la CEV “dependía en gran parte del trabajo territorial, [y
del] contacto directo con personas, comunidades y grupos”.[8]
No obstante, “de un total de 1.096 días de vigencia de la CEV (el 2020 fue
bisiesto), sólo 440 trascurrieron en normalidad, aproximadamente el 40%”,[9]
y, aunque durante el tiempo de pandemia esta “no ha suspendido sus funciones
de forma permanente, sí ha debido ajustar su trabajo y sus metodologías a un
contexto adverso para su mandato”. Estas circunstancias representan “un
cambio súbito e imprevisible de las condiciones fácticas” que “hacen
imposible cumplir con todos los objetivos, funciones, y el mandato de la CEV a
partir de sus criterios orientadores por razones de fuerza mayor”[10].
5.
En
virtud de lo anterior, concluyen que la única interpretación
constitucionalmente admisible de las normas demandadas es que “éstas
establecen un plazo de operación de la CEV de tres años efectivos, por lo cual
deben descontarse aquellos meses en que no pudo cumplir adecuadamente sus
funciones debido al impacto de la pandemia en su trabajo.”[11]
Aducen que una interpretación literal de las disposiciones acusadas y, por
tanto, contraria a la propuesta, implicaría una violación de (i) la
obligación de implementar de buena fe lo pactado en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en
adelante AF);[12] y, (ii) del derecho a la
verdad de las víctimas del conflicto armado, especialmente de aquellas ubicadas
en los territorios.[13] Los anteriores dos cargos, fueron
fundamentados en la demanda, como se explica a continuación.
a. Primer cargo: no adaptar la interpretación de los artículos 1
(parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 implicaría una violación de la
obligación de implementar de buena fe lo pactado en el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera
contenida en el Acto Legislativo 02 de 2017
6.
Para los demandantes
el término de tres años de duración de la CEV, interpretado de forma estricta
como sucesión de días calendario, y sin tener en cuenta que durante un período
fue imposible implementar los enfoques participativos y territorial a causa de
la pandemia originada por la Covid-19, es contraria a la obligación de
implementar de buena fe el AF. Los demandantes indican que, todos los órganos,
instituciones y autoridades del Estado colombiano están obligados a cumplir de
buena fe lo acordado en el AF, lo cual implica “realizar sus mejores
esfuerzos” para el cumplimiento de este.[14]
7.
Explican que, el
término de 3 años fue pactado considerando que “durante todo ese tiempo la
CEV iba a tener la posibilidad de desarrollar correctamente sus funciones”.[15]
Es decir que, “el AF consideraba que para satisfacer el derecho a la verdad
por medio de la CEV era necesario que esta constara de tres años efectivos de
operación”.[16]
No obstante, la pandemia impidió el desarrollo de actividades fundamentales de
la CEV que le exigían “actuar a nivel territorial, con contacto directo con
todas las personas involucradas”.[17]
En consecuencia, esta no tuvo los “tres años efectivos de operación”
previstos para su funcionamiento y, en particular, para desarrollar las actividades
con enfoque territorial y participativo.[18]
Por tanto, concluyen que la obligación de cumplir de buena fe con el AF “sólo
puede cumplirse si se garantizan las condiciones adecuadas para el desarrollo
de los objetivos, funciones, y mandato de la CEV con aplicación de los
criterios orientadores durante todo el período” (subrayado y
negrita fuera del texto original).[19]
b. Segundo cargo: no adaptar la interpretación de los artículos 1
(parcial) y 24 (parcial) del Decreto 588 de 2017 implica una violación al
derecho fundamental a la verdad de las víctimas del conflicto armado,
especialmente aquellas ubicadas en los territorios.
8.
Según los demandantes,
una interpretación estricta del término de tres años de duración de la CEV, sin
tener en cuenta los períodos durante los cuales fue imposible implementar los
enfoques participativo y territorial de manera completa, es inconstitucional,
pues implica la violación del derecho a la verdad de las víctimas del conflicto
armado. Exponen que la jurisprudencia y la doctrina han reconocido que el
derecho a la verdad tiene una doble dimensión. De una parte, tiene un carácter
individual relacionado directamente con las víctimas y su “derecho
inalienable de saber la verdad sobre acontecimientos pasados relacionados con
la consumación de crímenes atroces y sobre las circunstancias y razones que los
ocasionaron”.[20]
Por otra parte, tiene una perspectiva colectiva que implica el derecho que
tiene toda sociedad a conocer lo sucedido durante una situación de violación de
derechos humanos o de conflicto.[21]
9.
En ese sentido, el
derecho a la verdad contribuye a que no se perpetúen situaciones de impunidad,
y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de reparación y no
repetición por parte del Estado en un proceso transicional. Esto, por cuanto la
verdad (i) “en sí misma es una forma de reparación para las víctimas,
pues (…) el reconocerlas públicamente tiene manifestaciones materiales y
simbólicas que resarcen, hasta cierto punto, la vulneración que la víctima
sufrió”.[22]
Además, (ii) promueve que las víctimas “vuelvan a confiar en las
instituciones” al reconocer los “fracasos de los sistemas legales, para
que puedan ser corregidos en un futuro”.[23]
10.
De acuerdo con los
demandantes, la tarea de las misiones territoriales y de las Casas de la Verdad
de la CEV se ha visto obstaculizada por la pandemia generadas por la Covid-19,
dado que, las medidas para mitigar y contener la propagación del virus
decretadas por el Gobierno Nacional tuvieron un impacto en la metodología
utilizada por la CEV para recibir y recaudar información. Al respecto, explican
que la pandemia ha significado una barrera para el proceso de toma de
testimonios, puesto que los investigadores no pudieron volver a desplazarse a
las regiones. Además, “no toda la gente tiene los elementos necesarios ni
las herramientas tecnológicas para una efectiva comunicación, como una buena
conexión a internet”.[24]
Y el hecho de que no hubiera forma de garantizar la seguridad de la información
recopilada, conllevó a las personas a argumentar que virtualmente no podían dar
su testimonio por tratarse de asuntos de “altísima confidencialidad”.[25]
De ahí que “el atraso y la afectación [sean] significativos”.[26]
Como ejemplo, de la anterior afirmación señalan la imposibilidad de acudir a
las cárceles en medio de la pandemia para recoger testimonios.
11.
En criterio de los
accionantes, el artículo 66 transitorio de la Constitución, que fue incorporado
por el Acto Legislativo No 1 de 2012 del llamado “Marco Jurídico para la paz”,
estableció inequívocamente que los mecanismos de justicia transicional, como la
CEV “garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación”.
12.
Luego, según exponen,
la Corte Constitucional al interpretar el alcance de estos instrumentos, y, en
consecuencia, de las disposiciones acusadas, debe preferir aquella
interpretación que maximice la realización de esos derechos de las víctimas.
Así pues, la única interpretación constitucionalmente admisible de las
disposiciones demandadas es que éstas establecen un plazo de operación de la
CEV de tres años efectivos, por lo cual deben descontarse aquellos meses en que
esta no pudo cumplir adecuadamente sus funciones debido al impacto de la
pandemia en su trabajo.[27]
13.
Los
demandantes afirman que la Sentencia C-017 de 2018 constituye cosa juzgada aparente respecto de los
contenidos normativos acusados, por lo que la Corte Constitucional debe
estudiar de fondo la demanda a pesar de existir una sentencia de
constitucionalidad previa derivada de control automático, integral y único. A
su juicio, en este caso existe un problema trascendental que no fue estudiado
por la Sentencia C-017 de 2018, esto es, “el impacto negativo y devastador
de la pandemia en el ejercicio de las funciones y atribuciones de la CEV, lo
cual puede afectar la constitucionalidad del plazo formal establecido de tres
años en las normas demandadas”. Los accionantes afirman que la Corte
declaró exequible el plazo de funcionamiento de la CEV “suponiendo que no
ocurriría un hecho de fuerza mayor devastador, como la pandemia, lo que la
condujo a declarar constitucional ese plazo”. Concluyen que el plazo de
tres años resulta constitucional y se armoniza con lo decidido en la sentencia
C-017 de 2018 “si se entiende que no corrió durante el tiempo que existió la
emergencia sanitaria y hasta la reapertura, pues la primera obstaculizaba el
cumplimiento de las funciones de la CEV de acuerdo con sus criterios
orientadores”.
14.
En consecuencia,
elevan una petición principal y una subsidiaria a la Corte. Como petición
principal solicitan:
PRIMERO. Declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de los artículos 1 y 24 del Decreto 588 de 2017 parciales, bajo el
entendido que el cómputo de los tres años de duración del mandato de la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición no incluye el período de vigencia del estado de emergencia sanitaria
decretado en el país.
15.
En el evento en que la
Corte no acoja la petición, transcrita, solicitan considerar en subsidio la
siguiente:
SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA de los artículos 1 y 24 del Decreto 588 de 2017 parciales, bajo el
entendido que el cómputo de los tres años de duración del mandato de la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición no incluye el período comprendido entre la declaratoria del estado
de emergencia sanitaria (Resolución 385 del 12 de marzo de 2020) y la entrada
en vigencia del decreto que dispone la reactivación económica segura (Decreto
580 del 31 de mayo de 2021).
Intervenciones
16.
En el trámite de este
expediente, se recibieron 40 intervenciones, 29 de ellas de forma oportuna
durante el término de fijación en lista,[28]
y 11 fueron recibidas de forma extemporánea.[29]
El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en tres
problemáticas, a saber: (a) la existencia de cosa juzgada respecto de
los apartados normativos demandados, (b) la exequibilidad o
inexequibilidad del término de operación de la CEV entendido de forma nominal y
no efectiva; y, (c) la metodología para definir el término en el que
debe ser ampliado el mandato de la CEV para que los 3 años sean efectivos. Por
razones metodológicas, a continuación, se sintetizarán los argumentos
presentados por los intervinientes en torno a estas tres cuestiones. No
obstante, la Sala advierte que desarrollará con mayor detalle los argumentos
presentados por los intervinientes en las consideraciones de esta providencia.
En particular, se resaltará la información, conceptos y experiencias presentadas
por las víctimas del conflicto armado y sus asociaciones, en relación con la
garantía de sus derechos en el marco del cumplimiento de las funciones de la
CEV.
a. En relación con la existencia de cosa juzgada constitucional.
17.
En 11 escritos, los
intervinientes sostuvieron que las disposiciones demandadas no están cubiertas
por la cosa juzgada constitucional.[30] En el siguiente cuadro se sintetizan los
argumentos comunes expuestos por los intervinientes:
Argumentos comunes presentados por los
intervinientes sobre por qué los apartados normativos demandados no están
cubiertos por la cosa juzgada constitucional
(i)
En la Sentencia C-174 de 2017 la Corte señaló
que, en principio, el control de constitucionalidad ejercido respecto a los
decretos-leyes expedidos por el Presidente de la República en virtud del
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 haría tránsito a cosa juzgada
absoluta. Sin embargo, “excepcionalmente procedería una revisión
constitucional posterior, tanto por vicios sobrevinientes derivados de una
reforma constitucional o la modificación del decreto-ley, como por la
manifestación de problemas de constitucionalidad objetivos y trascendentales
cubiertos con una cosa juzgada aparente”.[31]
(ii)
En la Sentencia C-017 la Corte no analizó “si
el término formal de tres años previsto en las normas acusadas era
constitucional o no en caso de que un evento como la pandemia por COVID-19
implicara que la CEV no contara con tres años efectivos para cumplir
plenamente sus funciones”.[32]
(iii)
En la actualidad “se presenta un problema
de inconstitucionalidad objetivo y trascendental que la Corte Constitucional
no estudió en la sentencia C-017 de 2018 y que, en este sentido, está
cubierto por una cosa juzgada aparente”.[33]
(iv)
El problema de inconstitucionalidad es
objetivo debido a que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la
contención y mitigación de la propagación del virus han tenido consecuencias
desproporcionadas en el quehacer de la CEV por lo que esta no “podrá
cumplir apropiadamente sus funciones”.[34] Esto, por cuanto “un contexto de aislamiento significa una
imposibilidad o dificultada muy grave” para hacer su “trabajo en
territorios, para actuar con las víctimas y promover en ellos la convivencias
y garantizar la no repetición como lo exige el artículo transitorio 2 del
Acto Legislativo 1 de 2017”.[35]
(v)
El problema constitucional “es
trascendental pues una interpretación formalista de la duración del mandato
de la CEV implica una vulneración de los derechos a la verdad, reparación y
no repetición de las víctimas del conflicto armado”. De ahí que se
genere, además, “una violación a la obligación constitucional de cumplir de
buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final de Paz”.[36]
(vi)
Aunque, aparentemente, la norma está cubierta
por cosa juzgada absoluta, por haber sido objeto de un control automático “en
realidad no lo está, pues hubo un tema objetivo y trascendental que la Corte
no estudió, que es el impacto que podría tener un hecho posterior como la
pandemia sobre la constitucionalidad del término formal establecido por las
disposiciones parcialmente acusadas”.[37]
18.
En la intervención
conjunta presentada por la Presidencia de la República y el Ministerio de
Justicia y del Derecho[38]
se afirmó que, contrario a lo dicho en la demanda y las intervenciones
expuestas, la exequibilidad del término de duración de la CEV hizo tránsito a
cosa juzgada absoluta. El Gobierno afirma que la pandemia no tiene la
virtualidad de tornar en inconstitucional las normas demandadas. Señala que en
este caso no existe cosa juzgada aparente puesto que no ocurrió (i) la
modificación del parámetro de control, (ii) un cambio en el significado
material de la Constitución, ni (iii) la variación del contexto
normativo del objeto de control. Por último, aducen que la competencia para
modificar el término de duración de la CEV es del Congreso de la República. Con
fundamento en estos argumentos, solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en
la Sentencia C-017 de 2018.[39]
b. En relación con la inconstitucionalidad del período de duración de
la CEV entendido de forma nominal.
19.
En 37 escritos, los
intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de
los apartados normativos demandados,[40]
por considerar que la lectura nominal de los 3 años de duración de la CEV es
inconstitucional. De manera general, los intervinientes señalaron que la
territorialidad se determinó como el elemento fundamental del desarrollo de las
funciones de la CEV para alcanzar una mejor comprensión de las dinámicas
regionales del conflicto, de la diversidad de víctimas, de hechos ocurridos y
las particularidades especiales de los territorios afectados. En virtud de
esto, “la Comisión creó oficinas regionales en 10 zonas distintas del país,
e incluso una en el extranjero, desde las cuales se desplegaban equipos de
trabajo encargados de recopilar los testimonios e historias de la gente de los
alrededores”.[41] No obstante, la pandemia impidió ejecutar el trabajo presencial en los
territorios conforme a la metodología prevista, generando afectaciones en, por
lo menos, tres ejes: “i) procesos de reconocimiento y convivencia en los territorios,
ii) recolección de testimonios y procesos de escucha a comunidades; y iii)
recopilación, clasificación y análisis de archivos”.[42]
20.
Aducen que la pandemia
afectó los procesos de reconocimiento con las víctimas ubicadas en los
territorios y, en particular, con las comunicades indígenas y étnicas “pues
estas exigen la presencialidad debido a las tradiciones y costumbres de las
comunidades”,[43] y que la virtualidad “no es una
herramienta idónea de cara a los usos, costumbres y cosmovisiones de muchas
comunidades en el territorio colombiano, y esto, sumado a la falta de confianza
en medios digitales y a los problemas de conectividad en algunos territorios,
afectó la capacidad de la CEV para instaurar procesos en los territorios más
apartados y afectados por el conflicto del país cuyos relatos son clave para
lograr sus objetivos”.[44]
Por lo tanto, el término de tres años de la CEV debe ser efectivo.
21.
Aunque los argumentos
de las intervenciones no se dividieron en torno a los dos cargos de
inconstitucionalidad presentados en la demanda, respecto de estos, se
pudieron identificar las siguientes razones:
Cargo primero:
argumentos comunes para sustentar que no adaptar la interpretación de las
disposiciones demandadas implica una violación de la obligación de
implementar de buena fe lo pactado en el AF
(i) Las restricciones derivadas de la pandemia
impidieron a la CEV hacer efectivos los criterios orientadores de su misión
(centralidad de las víctimas, la participación, el enfoque territorial,
diferencial y de género), por lo que frustraron “el cumplimiento de los
objetivos de esta institución, de carácter excepcional y por tanto, del
acuerdo final para la paz”.[45]
(ii) Acoger una nueva interpretación del término
previsto por el Decreto 588 de 2017, en lo relativo a la vigencia del mandato
de la CEV, “es esencial para avanzar asertivamente en la implementación
del Acuerdo de Paz, consolidar la paz en Colombia, garantizar los derechos de
las víctimas y de la sociedad a la verdad”.[46]
(iii) El Acto Legislativo 2 de 2017 dispuso que
todas las instituciones del Estado tienen la “obligación de cumplir de
buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final”. La Corte en la Sentencia
C-630 de 2017, que revisó la constitucionalidad y señaló el alcance de este
acto legislativo, concluyó que éste implicaba que el AF dejaba de ser una
política de Gobierno para convertirse en una política de Estado, que las
autoridades debían esforzarse por cumplir de buena fe. Y que para ello debía
entenderse que este Acto Legislativo adoptaba los principios de progresividad
y no regresividad, conforme a los cuales las autoridades deberían tomar las
decisiones que permitan el avance progresivo de la implementación del AF,
absteniéndose de adoptar aquellas determinaciones que impliquen un retroceso
en dicha implementación.[47]
(iv) Cuando existan varias interpretaciones
razonables, debe preferirse siempre aquella interpretación que permita la
implementación plena y progresiva del AF frente a aquellos entendimientos que
impliquen un retroceso en dicha implementación.[48]
Cargo segundo:
argumentos comunes para sustentar que una interpretación nominal del periodo
de operación de la CEV vulnera el derecho fundamental a la verdad de las
víctimas del conflicto armado
(i) Una interpretación nominal de las
disposiciones demandadas “no debe ser de recibo al menos por dos
razones: i) puesto que el Estado está obligado constitucional y
convencionalmente a desplegar acciones destinadas a garantizar las
condiciones formales y materiales para que las víctimas y la sociedad gocen
del derecho a la verdad y ii) puesto que la Constitución dispone que la
Comisión de la Verdad será el escenario y mecanismo dispuesto por el Estado
para tal fin en el contexto transicional que nos ocupa”.[49]
(ii) En Colombia, la garantía del derecho a la
verdad, en sus dimensiones individual y colectiva, “ha sido asumida de
manera significativa por la CEV, siendo ésta la única institución del Estado
creada en el marco de un proceso de justicia transicional dedicada al
esclarecimiento, al reconocimiento y a la reconciliación”.[50]
(iii) El derecho a la verdad “hace parte de los
pilares de la justicia transicional, en compañía de la justicia, la reparación
y las garantías de no repetición, y además la Corte Constitucional reconoció
que la garantía de los derechos de las víctimas hace parte de un eje esencial
de la Constitución que se desprende de la cláusula de Estado social de
derecho (artículos 1 y 2), así como del bloque de constitucionalidad
(artículo 93)”.[51]
(iv) La Corte IDH reconoce el derecho de las víctimas
a conocer la verdad de lo sucedido y a participar activamente en el
esclarecimiento de los hechos.[52]
(v) La verdad es concebida como un derecho que “busca
sanar las heridas que los individuos, comunidades y territorios sufrieron a
causa del conflicto armado”. [53]
Esclarecer la verdad permite ofrecer una explicación al conflicto armado
interno, de manera que la sociedad comprenda el impacto de la violencia.
(vi) Es claro que el Acuerdo de Paz “centra en
la CEV la mayor responsabilidad frente a la satisfacción del derecho a la
verdad, pues es ésta la única estructuralmente diseñada y con un mandato
específico dirigido a solventar este derecho más allá de las limitaciones
institucionales o legales que tienen los demás órganos del SIVJRNR”.[54]
22.
En contraste, la
intervención conjunta presentada por la Presidencia de la República y el
Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que el periodo de tres años de
operación de la CEV ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-017 de 2018. En su intervención, el Gobierno afirma que, si bien
la pandemia es un hecho extraordinario que sobrevino al funcionamiento de todo
el Estado, los traumatismos que de ella se derivan no son razones de
inconstitucionalidad de las normas que fueron expedidas en debida forma. A
su juicio, el argumento planteado por los demandantes serviría para pedir la
ampliación o prórroga del periodo de todos los funcionarios del Estado,
inclusive los de elección popular, pues la pandemia afectó el ejercicio de sus
deberes funcionales.
23.
En opinión del
Gobierno, si se aplica el mismo método de análisis utilizado por la Corte en la
Sentencia C-017 de 2018, que comparó la duración promedio de otras comisiones
de la verdad que investigaron periodos de violencia similares al colombiano, es
posible afirmar que aún si a la CEV le hubiera sido concedido un periodo de 1
año y medio, este sería proporcional a la duración y particularidades del
conflicto colombiano.
c. Las razones sobre la metodología para ampliar el término de duración
de la CEV.
24.
Los intervinientes que
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas, presentaron las siguientes razones sobre la
metodología a aplicar para determinar el plazo efectivo de duración de
la CEV:
Argumentos comunes sobre
la extensión del plazo de la CEV
(i) La ampliación del mandato “debe respetar
la autonomía e independencia de la Comisión de la Verdad, en cumplimiento del
principio de separación de poderes, instrumento de limitación del poder y
garantía de las libertades y la eficacia del Estado”.[55]
(ii) Para la decisión sobre la ampliación del
periodo de la CEV, “es preciso tener en cuenta tanto las consideraciones
que esta entidad tenga sobre la efectiva ejecución e implementación de su
mandato, debido a su calidad de entidad autónoma del SIVJRGNR, como las
solicitudes y observaciones de las víctimas del conflicto armado”.[56]
(iii) Los retos que representó la pandemia por la
COVID-19 para el cumplimiento del mandato de la CEV, “hacen que sea
imprescindible una interpretación del marco temporal del Decreto Ley 588 de
2017, según la cual el periodo de la emergencia sanitaria no puede ser tenido
en cuenta dentro del término de su mandato por 3 años”.[57] En
particular, “los 14 meses en que se decretó el aislamiento preventivo
obligatorio”.[58]
(iv) La duración del mandato “se determinará
tomando como referencia la respectiva norma que declara la situación de
fuerza mayor y caso fortuito, y hasta el término en que esta tenga efectos
jurídicos”.[59]
(v) Los años del periodo de duración de la CEV,
conforme al artículo 70 del Código Civil “están compuestos por días útiles
calendario siendo entonces un total de 1080 días de 8 horas cada uno
dispersos a lo largo de los años del calendario gregoriano en cuyos días de
24 horas haya estado en la capacidad de desempeñar sus funciones”.[60]
(vi) La CEV requiere “siete (7) meses
adicionales, de manera que podría cumplir su mandato y culminar el informe
final el 28 de junio de 2022”. Esto, con fundamento en una estimación
efectuada por la CEV “desde una perspectiva de planeación a futuro”
para “compensar en lo posible los retrasos causados, pero sobre todo para
garantizar los resultados finales que se le encomendaron”.[61]
(vii) La Corte Constitucional “cuenta con otra razón
determinante para extender el periodo: el Decreto Ley 588 de 2017 no
estableció un plazo para socializar el informe que elabore la CEV, a pesar de
que se trata de una función absolutamente esencial”.[62]
(viii)
Se debe “reconocer
la competencia de la CEV para dividir [el plazo] en dos, autónoma y
razonablemente, con el fin de que pueda dedicar el primero al trabajo en
territorios con miras a la finalización del Informe, y el restante para su
publicación y socialización”.[63]
Concepto del
Ministerio Público
25.
Mediante concepto
allegado el día 25 de agosto de 2021, la Señora Procuradora General de la
Nación solicitó declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones
demandadas bajo el entendido que “se amplía el periodo de la [CEV] por
siete meses”. Fundamentó esta solicitud en tres razones. Primero, que en el
presente caso existió una “variación del contexto” como causal para
enervar la cosa juzgada, puesto que la pandemia ocasionada por la Covid-19 fue
imprevisible y generó cambios significativos en distintos contextos del país.
Este hecho, además, no fue analizado por la Corte al proferir la Sentencia
C-017 de 2018. Segundo, la pandemia y las medidas adoptadas para mitigar y
contener su propagación impidieron el cumplimiento de los tiempos fijados para
la ejecución de la misión constitucional de la CEV, pues no le fue posible
acudir a las regiones en las que ocurrieron los casos más representativos del
conflicto. Tercero, aunque en principio, le corresponde al Congreso determinar
cómo se debe interpretar el término de funcionamiento de la CEV, la Corte
Constitucional, en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta,
también está facultada para interpretar la ley con el propósito de salvaguardar
el ordenamiento superior.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
26.
El artículo 241 la
Constitución Política le atribuye a la Corte Constitucional la potestad de “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación”.[64]
A su vez, el Acto Legislativo No. 1 de 2016, le atribuyó a la Corte la
competencia para ejercer el control constitucional de los Decretos expedidos
como el que es objeto de examen.
Cuestión previa
27.
Para formular un
problema jurídico y decidir de fondo sobre los cargos propuestos en la demanda,
la Corte debe resolver primero si en este caso ha operado o no el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional respecto de los artículos 1 y 24 del Decreto Ley
588 de 2017, en razón a que estos fueron declarados exequibles mediante la
Sentencia C-017 de 2018, proferida por esta Corte en ejercicio del control
constitucional automático y único previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016.
28.
Para el efecto, dado
que los apartes demandados hacen parte de la regulación integral de la CEV
prevista en el Decreto Ley 588 de 2017, la Corte hará una caracterización breve
de la Comisión y las disposiciones que prevén su creación y operación. Hecho
esto, se revisará la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad
previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016, en relación con los decretos con
fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República para la
implementación normativa del AF. En este contexto, la Corte analizará el
contenido de la sentencia C-017 de 2018 a fin de establecer si el problema
propuesto en relación con el funcionamiento efectivo de la CEV fue o no
dilucidado en la referida providencia. Por último, se reiterará de forma breve
el precedente constitucional relativo a la cosa juzgada constitucional.
Caracterización de la Comisión para
el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición
Las Comisiones de la Verdad
29.
Las Comisiones de la Verdad son
instituciones oficiales, creadas en procesos de transición para investigar, de
forma objetiva y extrajudicial, las violaciones de DDHH o de DIH, perpetradas
por particulares y/o por agentes del Estado. Su principal finalidad es
esclarecer las causas, los hechos y efectos de dichas violaciones, con el
propósito de generar conciencia de lo sucedido, evitar que se repitan dichas
situaciones, facilitar el proceso de sanación de las víctimas y sus familiares
y contribuir a la erradicación de la impunidad.
30.
Para el efecto, generalmente, se les
encargan las siguientes funciones: (i) conocer la verdad histórica de
los hechos violentos, (ii) responder a la necesidad de las víctimas de
recordar y conocer la verdad, para luego, paulatinamente poder olvidar y
perdonar, (iii) hacer una narración pública de los sucesos, de tal forma
que estos sean reconocidos por la sociedad, (iv) honrar la memoria de
las víctimas y sus familiares y crear escenarios de reparación simbólica, (v)
identificar indicios de responsabilidad para derivarlos a las autoridades
competentes, (vi) proponer decisiones de políticas públicas o cambios
institucionales, (vii) fomentar la reconciliación, (viii)
solucionar tensiones generadas por el conflicto, y (ix) formular medidas
de prevención de graves violaciones de los Derechos Humanos.
31.
Las Comisiones de la Verdad tienen una
duración temporal. Por regla general, la
organización estatal y con ella cada entidad pública tiene vigencia indefinida.
Por excepción, algunas entidades públicas tienen vigencia o duración definida o
determinada, como ocurre con una Comisión de la Verdad, la cual se establece en
el acto de su creación o constitución para el ejercicio de sus funciones y el
cumplimiento del mandato que les es conferido. El término efectivo de duración
de cada Comisión de la Verdad que se han creado en aproximadamente 60 Estados a
partir de 1990, se ha establecido en función del mandato que en cada caso le es
conferido, el período que debe ser estudiado y la metodología que debe ser
utilizada en búsqueda de la verdad histórica. Por ello, “[a]doptar un
término adecuado que permita llevar a cabo estas labores y, al mismo tiempo,
garantice los fines de este específico mecanismo de justicia transicional, es (…)
de la mayor relevancia”.[65]
32.
Las Comisiones de la Verdad deben fijar
su metodología. Corresponde a cada comisión
determinar los criterios técnicos y la metodología que garantizarán la
objetividad, neutralidad e imparcialidad en la ejecución de sus actividades e
investigaciones. Con base en la metodología, la comisión deberá definir en qué
crímenes o hechos enfocará su labor, y las herramientas de las que se valdrá
para acceder a la información. La Corte Constitucional ha reconocido que éstas
pueden ir desde audiencias públicas hasta la recepción cerrada de testimonios
de víctimas y testigos,[66]
incluyendo el análisis documental[67]
para contrastar datos con los demás encontrados en las otras fuentes de información.
33.
Las Comisiones de la Verdad deben
presentar un informe y socializarlo. El resultado
de las actividades e investigaciones de las Comisiones debe ser plasmado en un
informe[68]
que va dirigido, principalmente, a la sociedad, las víctimas y sus familiares,
los órganos del Estado, los victimarios, los grupos o movimientos al margen de
la ley que hicieron parte del conflicto, los organismos internacionales que
prestaron su colaboración en la investigación y todos los demás sectores de la
sociedad que pudieren estar interesados. El informe pretende generar conciencia
histórica de lo sucedido y evitar que los hechos queden en el olvido,[69]
debe ser público y ampliamente divulgado y contener un análisis, objetivo y
transparente, de las causas y antecedentes históricos que dieron lugar a las
circunstancias generadoras de violaciones a los DDHH, así como conclusiones[70]
y recomendaciones[71]
para prevenir la repetición de los hechos atroces.
El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
- SIVJRNR
34.
La justicia transicional es un sistema que
atiende a la necesidad de sociedades en conflicto de alcanzar la efectividad
del derecho a la paz. Opera dentro del tránsito de un período de violencia a
otro de consolidación de la paz, sin dejar de responder al imperativo de
esclarecer la verdad, de judicializar a los responsables y de reparar las
graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario. Este tipo de justicia, “de carácter especial, excepcional y
transitorio”,[72]
conjuga diversas características de la justicia retributiva y restaurativa,[73]
y pretende garantizar los derechos de las víctimas mediante la conciliación de
la demanda de justicia, verdad, reparación, transformación institucional y
garantías de no repetición, con la necesidad de lograr acuerdos que permitan
alcanzar la paz y restablecer “el Estado social de Derecho y la Democracia”.[74]
35.
La Corte Constitucional ha definido la
justicia transicional como “una institución jurídica”, constituida “por
un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los
cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los
problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que
los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la
reconciliación”.[75]
Para cumplir con su objetivo central es necesario desarrollar unas finalidades
especiales, a saber: “(i) el reconocimiento de las víctimas, quienes deben
lograr en el proceso el restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación, (ii) el restablecimiento de la confianza pública
mediante la reafirmación de la relevancia de las normas infringidas, (iii) la
reconciliación,[76]
y (iv) el fortalecimiento de la democracia”.[77] En el diseño
de los mecanismos de justicia transicional los Estados deben respetar los
límites impuestos por el DIH, el Derecho Internacional de los DDHH y el Derecho
Penal Internacional, en particular, en materia de beneficios y tratamientos
penales especiales. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que la validez de un modelo de justicia transicional depende de que esté precedido por la desmovilización efectiva y de la entrega de
armas por los grupos armados, así como de la satisfacción de los derechos de
las víctimas.[78]
36.
El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el
SIVJRNR, compuesto por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado (UBPD) y la CEV. El SIVJRNR
corresponde al quinto punto del AF, y se trata del capítulo más extenso del
mismo. El nivel de detalle de lo acordado da cuenta de la relevancia que este
asunto tiene para el Estado, las víctimas y la extinta guerrilla de las
FARC-EP. La creación del SIVJRNR mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 indica la importancia de
darle a sus reglas la mayor jerarquía y estabilidad
posible. Al adelantar su control, la Corte
Constitucional lo caracterizó como un sistema cohesionado,
balanceado e integral que: (i) provee
herramientas concretas para garantizar a las víctimas, la sociedad y el Estado
“el conocimiento de lo ocurrido en el marco del conflicto armado, la
impartición de justicia, la reparación a las víctimas y la no repetición de los
actos constitutivos de la violación de derechos”,[79] y (ii) está
estructurado por un sistema de condicionalidades entre los distintos
componentes, “de tal modo que la satisfacción de cada uno de éstos es
condición para la realización de los demás, y de tal modo que el acceso al
régimen especial de justicia está sujeto al cumplimiento de las obligaciones
inherentes a los instrumentos de verdad, reparación y no repetición, previa
verificación y calificación de la JEP”.[80]
En particular, la sentencia C-674 de 2017 calificó el régimen de
condicionalidades como un elemento estructural del SIVJRNR que permite la
satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad como resultado de
la articulación de todas las medidas contenidas en el
Acto Legislativo 01 de 2017. Así, el acceso y el mantenimiento de todos los
componentes del régimen penal especial transicional se supeditan a la
contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la
reparación de las víctimas del conflicto armado, a la reparación y a la
implementación de garantías de no repetición.
37.
En efecto, cada uno de los tratamientos
especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto
Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la JEP de
todas las obligaciones derivadas del AF y, en particular, del cumplimiento de
una serie de condicionalidades que incluyen la obligación de aportar verdad plena
en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º
del Acto Legislativo 01 de 2017 y la obligación de contribuir a la
reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en relación con
los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
38.
En el marco del Artículo 1 transitorio del
Acto Legislativo 01 de 2017, la CEV es uno de los ejes del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el cual parte (i) del
reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; (ii) del
reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; (iii) del
principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes
participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron
involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) del
principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la
justicia, a la reparación y a la no repetición.
39.
El artículo transitorio
2 integrado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2017
crea la CEV como un ente autónomo del orden nacional con personería jurídica,
con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal
propio. Según la referida disposición constitucional, la CEV es “un órgano
temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo
ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las
violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación
amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las
víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o
colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto
armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no
repetición”. Por último, la Constitución le atribuye al legislador la
determinación del mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la
Comisión “conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto
5.1.1.1. del Acuerdo Final”.
La
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición.
40.
Así, la CEV integra
el SIVJRNR como un ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango
constitucional, con personería jurídica, con autonomía administrativa,
patrimonial y técnica, sujeta a un régimen constitucional y legal propio, que complementa
la garantía del derecho de las víctimas a la verdad que se ofrece en el marco
de la justicia transicional. Esto, por cuanto, a diferencia de la JEP, su
naturaleza extrajudicial le permite contribuir al
esclarecimiento de la violaciones e infracciones cometidas en el marco del
conflicto armado y ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la
sociedad sin sujetarse a las formalidades propias de los procedimientos
judiciales.
41.
El artículo 1° del Decreto Ley 588 de 2017
establece que la Comisión es “un ente autónomo e independiente del orden
nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, con autonomía
administrativa, presupuestal y técnica, sujeto a un régimen legal propio, por
un período de tres (3) años de duración.” Previó, además, que, en adición al periodo de 3 años de su
mandato, la CEV tendría un período previo de hasta 6 meses para preparar lo
necesario para su funcionamiento, el cual se contaría a partir de la elección
de la totalidad de los comisionados. Así, el período de 3 años de operación
comenzaría a contarse a partir del vencimiento del periodo de preparación. Lo
anterior se confirma con lo previsto en el artículo 24, que dispuso que los
comisionados cumplirán sus funciones por el mismo término de tres años, más el
periodo de preparación que será de hasta seis meses, según lo previsto en el
artículo 1°.
42.
Así mismo, el Decreto Ley 588 de 2017
determinó el mandato, el periodo de estudio, los objetivos y criterios
orientadores de la acción de la CEV, el mecanismo de elección de los
comisionados y la definición autónoma de la metodología de trabajo de la
Comisión.
43.
En efecto, el artículo 3° del Decreto Ley
588 de 2017 señala los objetivos de la CEV,[81]
entre ellos, el de promover y contribuir al reconocimiento de las víctimas como
ciudadanos y ciudadanas y sujetos políticos cuyos derechos fueron vulnerados y
que son protagonistas en la transformación del país, así como el de promover la
convivencia en los territorios, mediante la generación de espacios de
dignificación de las víctimas. Así mismo, en los artículos 5, 6, 7 y 11 se
incorporan los criterios orientadores tales como la centralidad de las
víctimas, la participación, el enfoque territorial y la convivencia y
reconciliación.
44.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto Ley
588 de 2017 faculta a la CEV para definir su metodología, de forma que
garantice la mayor “objetividad e imparcialidad
posible para el desarrollo de sus actividades, para lo cual adoptará
procedimientos para contrastar y verificar la calidad de la información que recolecte”.
El control de constitucionalidad de
los decretos con fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República en
ejercicio de la competencia prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016
45.
El Acto Legislativo 01
de 2016 previó dos mecanismos: (i) el procedimiento legislativo especial
para la paz mediante el cual el Congreso de la República podía tramitar, de
manera preferencial y expedita, los proyectos de ley y de actos legislativos
que le presentara el Gobierno Nacional; (ii) el otorgamiento de
facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir decretos
con fuerza de ley. La Corte describió ambos mecanismos como transicionales,
transitorios, limitados, excepcionales, y sujetos a control político por el
Congreso de la República, y jurídico por la Corte Constitucional.[82]
46.
Desde sus primeros
análisis, la Corte señaló que el control constitucional, era automático,
posterior e integral, esto es, de forma y de fondo.[83] Más adelante,
en la Sentencia C-160 de 2017, la Corte precisó aún más el alcance del control
constitucional ejercido sobre los decretos con fuerza de ley expedidos por el
Presidente de la República y señaló que este era: (i) expreso, en tanto
fue previsto de forma específica por el Acto Legislativo 01 de 2016; (ii)
objetivo, por cuant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.