C-336-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-336/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
La etapa de admisión es la
oportunidad procesal idónea para adelantar el estudio sobre la aptitud de los
cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento
de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la
acción pública de inconstitucionalidad. Empero, la jurisprudencia
constitucional ha sido enfática en señalar que la superación de la fase de
admisión no cierra la posibilidad para que posteriormente, en atención a la
ilustración que aporta la participación ciudadana o la propia Corporación, la
Sala Plena pueda examinar los cargos nuevamente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y pertinencia
en los cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva respecto del cargo
por omisión de consulta previa
Referencia: Expediente D-14079
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 6º (Parcial) y el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual
se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.”
Demandante:
Jaime Luis Olivella Márquez y otros
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por los y las magistradas Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea
Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los
Gobernadores del pueblo indígena Yukpa, Jaime Luis Olivella Márquez, Alfredo
Peña Franco, Esneda Saavedra Restrepo, Emilio Ovalle Martínez, Alirio Ovalle
Reyes y Andrés Vence Villar, presentan demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 6º (Parcial) y el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, “Por la
cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de
Regalías”, al considerar que vulneran el artículo 330 de la Carta Política.
1. Normas demandadas
A continuación, se trascriben las normas demandadas de
conformidad con el Diario
Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020, se subrayan y resaltan en
negrilla las disposiciones demandadas:
“LEY
2056 DE 2020
(septiembre 30)
Diario Oficial No.
51.453 de 30 de septiembre de 2020
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se regula
la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 6o. ÓRGANOS COLEGIADOS DE
ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN REGIONAL. Créanse los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión Regional, como responsables de aprobar y designar el
ejecutor de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al 40% de
los recursos de la Asignación para la Inversión Regional, de conformidad con lo
previsto en la presente ley.
Estarán constituidos por todos los gobernadores que
componen cada región, dos alcaldes por cada uno de sus departamentos y un
alcalde adicional elegido por los alcaldes de las ciudades capitales de los
departamentos de la región, de conformidad con lo que se señale por la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías. Los gobernadores serán miembros
permanentes por la totalidad de su periodo de gobierno y los alcaldes serán por
un período anual. También serán miembros el Ministro de Hacienda y Crédito
Público o su delegado y el Ministro de Minas y Energía o su delegado, según
corresponda. En todo caso, cada nivel de Gobierno tendrá un voto.
Asistirán en calidad de invitados permanentes, con voz
y sin voto, dos Senadores que hayan obtenido más del 40% de su votación en la
respectiva región y dos Representantes a la Cámara, los cuales serán designados
por las mesas directivas de Senado de la República y Cámara de Representantes
respectivamente, hasta por una legislatura sin que puedan repetir designación
durante el cuatrienio constitucional como congresistas. Lo anterior no obsta
para que cualquier Congresista pueda solicitar, ante las respectivas mesas
directivas, su interés de participar en calidad de invitado.
En cada uno de estos órganos habrá un representante con
voz de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; será
elegido de manera conjunta por las Comisiones Consultivas Departamentales que
conforman la respectiva región. La Dirección de Asuntos de las Comunidades
Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior
informará de la decisión a quien corresponda, anexando el acta respectiva. Un
representante con voz de los Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual será
informado por la Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
La participación de estos representantes se realizará con plena autonomía, con
voz y sin voto.
Cuando se sometan a votación proyectos de inversión
sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa, tendrán
derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Indígenas, mencionados anteriormente,
sin que este voto requiera refrendación posterior.
Cada Órgano Colegiado de Administración y Decisión
Regional contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo del Departamento
Nacional de Planeación. Esta se encargará de proporcionar la infraestructura
logística, técnica y humana requerida para el funcionamiento del órgano
colegiado, así como convocar a sus miembros, elaborar la relatoría y las actas
de las sesiones y demás funciones asignadas en la presente ley.
El funcionamiento de estos órganos será definido por
el reglamento que para el efecto dicte la Comisión Rectora.
PARÁGRAFO 1o. La elección o designación de los
representantes para cada Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional
se realizará de manera autónoma; para el efecto, no se generará costos a cargo
del Sistema General de Regalías y, en todo caso, su participación será ad
honórem.
PARÁGRAFO 2o. Constituirá quórum deliberativo y
decisorio la presencia y voto mínimo de 1 representante de cada uno de los tres
(3) niveles de gobierno.
PARÁGRAFO 3o. Para la designación del ejecutor,
el Órgano Colegiado de Administración y Decisión tendrá en cuenta: i) Las
capacidades administrativas y financieras de la entidad propuesta y ii) los
resultados del desempeño de la ejecución de los recursos definidos por el
Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del Sistema General de Regalías,
cuando a esto haya lugar, conforme los lineamientos del Departamento Nacional
de Planeación. En todo caso, el ejecutor deberá ser de naturaleza pública y
tendrá a su cargo la contratación de la interventoría.
PARÁGRAFO 4o. Las Secretarías Técnicas ejercerán
sus funciones en coordinación con la entidad territorial respectiva en las
distintas etapas del ciclo de los proyectos, con el órgano colegiado de
administración y decisión regional, de conformidad con lo establecido en la
presente ley y la normativa que para ello expida la Comisión Rectora. Sin
perjuicio de lo establecido en la presente ley, las funciones de las
secretarías técnicas serán reglamentadas por la Comisión Rectora.
PARÁGRAFO 5o. Los miembros de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión son responsables de aprobar los
proyectos observando el impacto regional, así como de decidir sobre los ajustes
que se sometan a su consideración. En consecuencia, los miembros de los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión no son responsables por la ejecución de
los proyectos.”
(…)
“ARTÍCULO 75. NATURALEZA E
INTEGRACIÓN DE LA INSTANCIA DE DECISIÓN DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES
INDÍGENAS. La instancia desempeñará funciones públicas en los
términos establecidos en la ley, su propio reglamento y lo señalado por la
Comisión Rectora y no tendrá personería jurídica.
Estará integrada por: (i) Un delegado de cada una de
las cinco (5) organizaciones que conforman la Mesa Permanente de Concertación y
(ii) Un delegado por cada Macrorregión de conformidad con el artículo 10 del
Decreto 1397 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Elegidos para periodos de dos años.
Esta instancia contará con una secretaría técnica
ejercida por uno de sus integrantes que será elegido conforme con su
reglamento.
Para su funcionamiento la Instancia contará con el
apoyo de un equipo técnico. La instancia podrá invitar a delegados de
Ministerios o Departamentos Administrativos de acuerdo con los proyectos de
inversión objeto de cada sesión, quienes participarán con voz y sin voto.
Los miembros de la instancia elaborarán su propio
reglamento, así como el de la secretaría técnica, los cuales deberán estar en
concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO. Las decisiones sobre la regulación
de esta instancia estarán guiadas por los mandatos de la Mesa Permanente de
Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas, en el marco del Sistema
General de Regalías.”
2. La
demanda
Los
gobernadores del pueblo indígena Yukpa sostienen que la manera en que está
prevista la participación de las comunidades indígenas en los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión Regional, contraría el derecho a la
participación y autonomía que el artículo 330 de la Constitución les prodiga.
De manera puntual, explican que el artículo 6º
(Parcial) de la Ley 2056 de 2020 al impedir la participación de la comunidad
indígena Yukpa en los órganos que tienen a su cargo la definición de los
proyectos que se financian con recursos del Sistema General de Regalías, desconoce
la efectiva representación en decisiones que directamente los afectan. En
palabras de los demandantes:
“En ese sentido, el artículo 6 del Ley 2056 del treinta
(30) de septiembre de 2020. “POR LA CUAL SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS”, es inconstitucional y
altamente discriminatorio y nocivo al pueblo indígena Yukpa, ya que no se nos
permite ni con voz ni con voto participar como responsables de aprobar y
designar el ejecutor de los proyectos de inversión que se financiarán con cargo
al 40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional.
Así mismo, al no permitir que el
representante de los Pueblos y Comunidades Indígenas participe activamente con
su voto, como miembro de los Órganos Colegiados de Administración y Decisión
Regional, toda vez que solo tiene voz a la hora de tomar decisiones sobre a
aquellos asuntos que los atañe, están siendo de manera inconstitucional
excluidos y discriminados, al igual que nuestro pueblo Yukpa, ya que se nos
está violentando gravemente nuestro derecho a la participación y toma de
decisiones consagrado en el ARTÍCULO 330 NUMERAL 2, 3, 4, 6 y 8 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA…”
(…)
“El Congreso de la República desconoce y
discrimina la función del cabildo indígena a la hora de participar
efectivamente con sus votos sobre los proyectos de regalías y lo coloca en
estado de inferioridad y desigualdad frente a los demás entes territoriales
como la Alcaldías y las Gobernaciones, lo que constituye una fragante violación
a nuestros derechos…” (Subrayas
y negrillas fuera del texto)
Seguidamente, indican
que el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020 que regula la integración de la Instancia de Decisión de los
Pueblos y Comunidades Indígenas contraría la participación plural consagrada en
el artículo 330 de la Constitución, toda vez que el pueblo Yukpa no hace parte
de la mesa permanente de concertación. Sobre este segundo aspecto, los
demandantes manifiestan lo siguiente:
“El
pueblo Yukpa no hace parte de la Mesa Permanente de Concertación con los
Pueblos y Organizaciones Indígenas, la cual está integrada por las principales
organizaciones indígenas de la nación, entre ellas, la Organización Indígena de
Colombia ONIC, organización con las que mantenemos excelentes relaciones y en
muchas oportunidades hemos de manera conjunta realizado algunas acciones, pero
bajo ninguna razón esta importante organización representa los intereses de
nuestro pueblo.”
Con base en lo anterior, los demandantes solicitan a
la Corte declare “la
inconstitucionalidad o condicionar la exequibilidad de los artículos 6 y 75 de
la Ley 2056 del treinta (30) de septiembre de 2020. “POR LA CUAL SE REGULA LA
ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS" por ir
en contra del artículo 330 numeral 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución Política
de Colombia.”
Por Auto del 17 de marzo de 2021, con fundamento en el
principio pro actione, el Despacho Sustanciador admitió de manera
parcial[1]
la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos cuarto y quinto
del artículo 6, así como contra el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020, por
la presunta vulneración del artículo 330 de la Carta Política.
En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de
Representantes, al Ministro del Interior, al Ministro de Ambiente y Desarrollo
Rural, al Ministro de Minas y Energía, al Ministro de Justicia y del Derecho y
al Defensor del Pueblo, para que intervinieran indicando las razones que
justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
Asimismo, se invitó a la Organización
Nacional Indígena de Colombia (ONIC), al Movimiento Alternativo Indígena y
Social (MAIS), la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios
Jurídicos y Sociales (DeJusticia), al Colectivo
de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), a la Consultoría para los Derechos
Humanos y el Desplazamiento (CODHES), a la Asociación Nacional de Usuarios
Campesinos (ANUC), al Instituto Popular de Capacitación (IPC), a la Comisión
Intereclesial de Justicia y Paz, a la Organización Congreso de los Pueblos, a la
Coordinación Nacional de Pueblos Indígenas de Colombia (CONPI), a la Asociación
Nacional de Afrocolombianos (AFRODES), a la Asociación para la Promoción Social
Alternativa MINGA, a la Cumbre Agraria, Campesina, Étnica y Popular, y a las
Direcciones de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías y de Consulta Previa del
Ministerio de Interior. De igual modo, fueron invitadas a participar en el
trámite las Facultades de Derecho de la Universidad de EAFIT de
Medellín, Universidad del Norte de Barranquilla, Universidad Autónoma de
Bucaramanga, Universidad del Cauca, Universidad La Gran Colombia de Armenia,
Universidad del Rosario, Universidad Libre, Universidad de La Sabana,
Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad Sergio
Arboleda, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Javeriana de Bogotá.
II. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia expedida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación
en lista, el cual venció el 19 de abril de 2021, se recibieron escritos de
intervención solicitando (i) la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
Universidad Sergio Arboleda; (ii) la constitucionalidad condicionada de las disposiciones
acusadas, por parte de la Consultoría para los Derechos Humanos y el
Desplazamiento (CODHES); (iii) la inexequibilidad de la expresión “con voz y
sin voto” del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2056 de 2020, por
parte de la Universidad Libre; y, (iv) la inhibición y, en subsidio, la
exequibilidad de los preceptos acusados, es solicitada por la Presidencia de la
República y los Ministerios del Interior y de Minas y Energía.
A continuación, se resumen las intervenciones:
1. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Por escrito radicado en la Secretaría General el 19 de
abril de 2021, Sara Inés Cervantes Martínez, actuando en calidad de apoderada
judicial del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicita a
la Corte Constitucional denegar las pretensiones de los solicitantes.
En sustento de su petición señala que, si bien la
Serranía del Perijá no está expresamente comprendida dentro de las áreas
ambientales priorizadas para la destinación de los recursos y financiación de
proyectos en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible de que trata el
parágrafo 3 del artículo 51 de la Ley 2056 de 2020, sí es un área protegida, ya
que por el carácter enunciativo de la norma esta se entiende incluida.
Sobre este aspecto, de una parte, refiere que en el
Registro Único Nacional de Áreas Protegidas se puede identificar que la
Serranía del Perijá cuenta con cuatro actos administrativos que le dan protección
especial como Parque Natural Regional. De otra parte, hace una interpretación
de la norma afirmando que el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley 2056
de 2020, al iniciar con la expresión “entre otras” demuestra que no es una
lista taxativa sino enunciativa. Además, la norma expresamente consagra como cláusula
general que se priorizan “las áreas ambientales estratégicas de escala nacional
y regional” y, posteriormente, señala a manera de ejemplo algunas de esas
áreas, no una lista limitada de ellas.
A partir de lo anterior, el Ministerio de Ambiente
concluye que la Serranía del Perijá se encuentra dentro de las áreas protegidas
que se pueden postular para participar en las convocatorias de los proyectos de
ambiente y desarrollo sostenible, toda vez que la Ley 2056 de 2020 debe interpretarse
de forma integral y no restringida. En ese sentido, considera que no existe transgresión
alguna a la Constitución; por el contrario afirma que se trata de una norma que
incorpora un mayor número de áreas protegidas.
2. Universidad Sergio Arboleda
Por escrito radicado en la Secretaría General de esta
Corporación, el 19 de abril de 2021, Wilmar Javier Medina Lozano, Camilo
Guzmán, Verónica Marín, Laura Moreno, Daniela Gómez y Nicole Arias, obrando
como comisionados de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda, solicitan a la Corte declarar exequibles los artículos 6 (parcial)
y 75 de la Ley 2056 de 2020.
A juicio de los intervinientes, la supuesta falta de
representación del pueblo Yukpa en el proceso de creación de la ley no es razón
para que la Corte declare la inconstitucionalidad de las disposiciones
demandadas, toda vez que “las pretensiones del accionante de pedir que en la
ley demandada se mencione con especificidad el pueblo Yukpa sobrepasa la
naturaleza de la demanda de constitucionalidad, razón por la cual dichas
pretensiones no pueden ser atendidas.”[2]
En ese orden precisan que el hecho de que se hubiese convocado a la ONIC a la
Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas para
la protocolización de la consulta previa en el marco del proyecto de ley por el
cual se regula el funcionamiento y la organización del Sistema General de
Regalías, no implicaba convocar directamente a un pueblo indígena como tal.
Sobre la base de tales consideraciones, solicitan a la
Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
3. Consultoría para los Derechos Humanos y
el Desplazamiento (CODHES)
Por escrito radicado en la Secretaría General el 19 de
abril de 2021, Marco Romero Silva, actuando en calidad de Director de la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, solicita a la Corte
Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de los
incisos cuarto y quinto del artículo 6, así como el artículo 75 de la Ley 2056
de 2020.
Sustenta dicha postura en que Colombia es un Estado
pluriétnico y multicultural que debe garantizar espacios de participación en
decisiones y medidas que puedan afectar a las comunidades indígenas. Dichos
espacios son garantizados a través de la consulta previa, mecanismo
constitucional que busca proveer escenarios con voz y voto de los pueblos
indígenas cuando se trate de proyectos que afecten su territorio.
En ese contexto, advierte que las disposiciones
demandadas no incluyen dentro de la Mesa Permanente de Concertación un
representante de la comunidad Yukpa, por lo que estos no están siendo
representados en la Instancia de Decisión de los Pueblos y las Comunidades
Indígenas. De tal suerte que los indígenas Yukpa no tienen conocimiento ni
participación sobre los proyectos de inversión que se financiarán con cargo al
40% de los recursos de la Asignación para la Inversión Regional. Así, en la
medida en que las comunidades indígenas como la Yukpa no tienen voz ni voto
para defender sus intereses sociales, económicos y culturales, se está vulnerando
su derecho a la participación, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez
que la Mesa Permanente de Concertación de Pueblos Indígenas es un espacio para
acordar las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de
afectarlos.
Con base en lo anterior, la Consultoría Para los
Derechos Humanos y el Desplazamiento solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido
“a). Que en los
Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional las comunidades
étnicas cuentan en todo momento derecho a voz y voto. b). Incluir dentro de las
Instancia de Decisión de los Pueblos y Comunidades Indígenas, un delegado de
las comunidades indígenas y NARP que no se encuentren representadas en la Mesa
Nacional de Concertación, con derecho a voz y voto.”
4. Universidad Libre de Bogotá
Mediante escrito radicado en la Secretaría General de
esta Corporación el 19 de abril de 2021, Jorge Kenneth Burbano Villamarín,
actuando en calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto a Óscar
Andrés López Cortés y Angélica María Medina Sánchez, miembros del Observatorio,
solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresión
“con voz y sin voto” del inciso cuarto del artículo 6° de la Ley 2056 de
2020.
Inician su intervención refiriéndose a la grave
situación que vive el pueblo Yukpa como consecuencia de la explotación mineral
y forestal. Explican que la riqueza económica que genera su territorio
ancestral afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad cultural,
la autodeterminación y la autonomía. Por lo anterior, consideran que es
necesaria la participación de este pueblo indígena dentro de los espacios
deliberativos donde se tomen decisiones que los afecten y, por tal razón, al
margen de los defectos técnicos que pueda tener la demanda es deber de la Corte
garantizar sus derechos.
En relación con el cargo admitido a trámite,
manifiestan que la ley de regalías efectivamente vulnera el derecho a la
participación consagrado en el artículo 330 Superior. Fundamentan esta postura en
que los territorios indígenas están gobernados por sus autoridades
tradicionales, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres, de tal
manera que deben contar con espacios suficientes y adecuados de participación
en las decisiones que inciden en sus intereses y, por esa vía, evitar que se
implementen políticas públicas que erosionen su identidad étnica y cultural.
A partir de lo anterior, concluyen que la
participación de los representantes de los pueblos indígenas al ser “con voz
y sin voto” suprime el verdadero carácter decisorio que deberían tener
estas comunidades en el marco de los proyectos de inversión que se realizan y
afectan sus territorios.
Con fundamento en tales razonamientos, solicitan a la
Corte declarar inexequible la expresión “con voz y sin voto”, por
desconocer la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que
los afectan.
5. Presidencia de la República, Ministerio
del Interior y Ministerio de Minas y Energía
Por escrito radicado en la Secretaría General de esta
Corporación el 19 de abril de 2021, Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando en
calidad de Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, Lucía Margarita Soriano Espinel, en su condición
de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, y Paola
Galeano Echeverri, actuando en calidad de Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, presentan intervención conjunta y
solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para
pronunciarse de fondo. De manera subsidiaria piden se declare la exequibilidad
de los incisos cuarto y quinto del artículo 6 y del artículo 75 de la Ley 2056
de 2020.
En primer término, respecto de la ineptitud sustantiva
de la demanda señalan que el cargo planteado por los actores carece de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En cuanto a los
presupuestos de claridad y certeza indican que en la demanda se argumentan
materias relacionadas con la presunta afectación de derechos humanos que son
competencia del control concreto y no del control abstracto de
constitucionalidad, toda vez que no se evidencian cargos contra la ausencia de
consulta previa en el trámite sustancial y formal de la ley, sino que de forma
particular la comunidad indígena Yukpa manifiesta que no se siente reconocida y
representada por los representantes de las macro regiones en el proceso de
consulta que se llevó a cabo. Sobre el requisito de especificidad, indican que
los demandantes mantuvieron la argumentación de la demanda inicialmente
presentada, al insistir en que la comunidad indígena Yukpa no fue incluida en
el proceso de consulta previa, cuestión que se contradice con la citación e
invitación realizada por parte del Ministerio del Interior para contar con su
participación en este proceso. En lo concerniente a la pertinencia, manifiestan
que la argumentación consistente en exponer la violación del artículo 330 de la
Constitución por supuestamente no realizar una consulta previa que los
incluyera, aunque en principio es un asunto de relevancia constitucional, se
trata de una cuestión propia del control concreto.
En segundo lugar, respecto de la solicitud subsidiaria
de declarar la exequibilidad de la disposición demandada manifiestan que no
existe una vulneración de los derechos de representación y participación de los
pueblos indígenas; por el contrario, afirman que la ley demandada creó
instancias de participación que buscan garantizar estos derechos. En ese
sentido, aducen que el capítulo II prevé la existencia de una instancia de decisión
de los pueblos y comunidades indígenas responsable de definir los proyectos de
inversión susceptibles de financiación con cargo al porcentaje de los recursos
de la asignación para la inversión local correspondiente a los Pueblos y
Comunidades Indígenas.
Asimismo, indican que el artículo 6° de la Ley 2056 de
2020 dispone que los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional,
como responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de
inversión que se financiarán con cargo al 40% de los recursos de la Asignación
para la Inversión Regional, contempla que estos contarán con un (1)
representante de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Dicha representación no
busca desconocer a las comunidades indígenas o a un pueblo específico, sino que
propende a garantizar que en las instancias de decisión regional exista un
enfoque étnico que proporcione la visión especial de las Comunidades Indígenas,
así como de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.[3]
Explican que en desarrollo de la Constitución de 1991
se han establecido órganos colegiados que representen íntegramente a las
comunidades indígenas en sentido colectivo. Por tal razón y para garantizar su
operatividad, sostienen que se creó la Mesa Permanente de Concertación con los
pueblos y organizaciones indígenas, que está conformado por un delegado
indígena por cada macro región, la cual tiene por función concertar las decisiones
administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución
de las políticas públicas en esta materia y hacerle seguimiento al cumplimiento
de los acuerdos a los que se llegue producto del proceso de concertación.
Con base en los anterior la Presidencia de la
República y los ministerios del Interior y de Minas concluyen que no existe
vulneración alguna del artículo 330 Superior, toda vez que la ley de regalías
no suprime la representación que tienen los Consejos territoriales indígenas,
sino que los maximiza previendo instancias adicionales en el ámbito regional y
nacional, como en efecto lo es la Mesa Permanente de Concertación. En el caso
concreto de las comunidades del Pueblo Yukpa que han decidido pertenecer a la
ONIC, son representadas por dicha organización, que cuenta con representantes
en la Mesa Permanente de Concertación, la cual tiene la facultad legal de
representar a todos los pueblos indígenas.
III. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 y 278
de la Constitución Política, la señora Procuradora General de la Nación rindió Concepto Número 6949 del 14 de mayo de 2021, a través del
cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los
artículos 6 (parcial) y 75 de la Ley 2056 de 2020.
A juicio del Ministerio Público, la norma demandada no
vulnera el artículo 330 de la Constitución Política. Por el contrario, afianza
el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado Social de
derecho, garantizando a las comunidades indígenas y tribales el derecho a la
participación en asuntos que les concierne con el enfoque diferencial y
carácter deliberativo pertinente, al tiempo que respeta la plena autonomía para
autogobernarse y tomar decisiones como comunidad[4].
La Jefa del Ministerio Público explica que la consulta
previa no tiene el carácter de derecho absoluto. De una parte, porque solo
consulta medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas. Y, de
otra, porque en todo momento el Estado conserva la facultad constitucional para
decidir de manera definitiva sobre la imposición de la medida, independiente de
que se llegue o no a un acuerdo dialógico entre comunidades consultadas y las
autoridades gubernamentales.
Consecuentemente, estima que el Gobierno Nacional
cumplió a cabalidad con la obligación constitucional de someter a consideración
de las comunidades indígenas el proyecto de ley que culminó con la expedición
de la Ley 2056 de 2020, creando espacios de diálogo y proporcionando escenarios
de concertación libre e informada, cuestión que, afirma, consta en el Acta de
sesión mesa permanente de concertación con los pueblos y las organizaciones
indígenas.
En relación con los artículos demandados indica que
estos contemplan los órganos colegiados de administración y de decisión
regional incluyendo la instancia de decisión de los pueblos y autoridades
indígenas, normatividad que a su juicio les proporciona a los grupos étnicos un
espacio en los principales órganos de administración del sistema, siendo ellos
mismos los que decidan autónomamente quiénes serán sus delegados ante esos
estamentos y permitiéndoles estructurar su reglamento. En ese sentido, sostiene
que las disposiciones demandadas de la Ley 2056 de 2020 afianzan el mandato
constitucional de protección del autogobierno y el respeto de sus usos y
costumbres.
De manera puntual, al confrontar las disposiciones
demandadas con el artículo 330 de la Constitución, sostiene que deben
declararse ajustadas a la Constitución ya que: (i) anteriormente existía un
bajo nivel de participación de las comunidades étnicas; (ii) las medidas
demandadas no tienen un carácter regresiva respecto a la protección de las
comunidades indígenas; (iii) fortalecen los espacios de participación de los
grupos étnicos en los órganos de administración y decisión del SGR, al
otorgarles tanto voz y voto, como apoyo técnico en asuntos que les afecten
directamente; y, (iv) la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones
demandadas implicaría eliminar del ordenamiento medidas que, de una parte,
confieren una mayor participación de los pueblos indígenas en las decisiones
que los afectan.
Con base en lo anterior, la señora Procuradora
concluye que tal instancia “proporciona el entorno apropiado para que los
pueblos diseñen sus políticas, planes y programas de desarrollo; promuevan las
inversiones públicas en sus territorios y su debida ejecución; perciban y
distribuyan los recursos; coordinen los programas y proyectos promovidos por
las diferentes comunidades en su territorio; y velen por la preservación de los
recursos naturales y por la aplicación de las normas legales sobre usos del
suelo y poblamiento de sus territorios.”[5]
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución Política.
2. Cuestión previa (Aptitud sustantiva de la
demanda)
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la
Universidad Sergio Arboleda coinciden en que las normas parcialmente acusadas se
ajustan cabalmente al artículo 330 del texto constitucional. Por su parte, la
Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES pide a la
Corte condicionar las disposiciones parcialmente demandadas en el entendido de
que en los Órganos Colegiados
de Administración y Decisión Regional las comunidades étnicas cuentan en todo
momento con derecho a voz y voto. En orientación semejante, la Universidad Libre solicita se declare la
inexequibilidad de la expresión “con voz y sin voto” contenida en el
inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2056 de 2020, por considerar que
infringe los derechos de las comunidades indígenas consagrados en el artículo
330 Superior.
La Presidencia de la República, el Ministerio del
Interior y el Ministerio de Minas y Energía en cambio piden a esta Corporación
inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito con fundamento en la ineptitud
sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, solicitan declarar la
exequibilidad de los preceptos acusados por considerarlos conformes al artículo
330 de la Constitución.
Así las cosas, debido a que algunos intervinientes[6]
han solicitado a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito,
previo a la formulación de un problema jurídico y la correspondiente
metodología de resolución, es necesario que la Sala Plena se pronuncie sobre la
aptitud sustantiva de la demanda.
El grupo de intervinientes que solicita inhibición
coincide en que en toda la demanda y su correspondiente escrito de corrección
se argumentan asuntos concernientes a la afectación de derechos humanos del
pueblo Yukpa, cuestión que se enmarca en el ámbito del control concreto y
escapa por completo al control abstracto de constitucionalidad. Sobre este
aspecto, explican que los argumentos consignados en la demanda se relacionan
con el hecho de que la comunidad indígena Yukpa no se sintiera reconocida y
representada en el proceso de consulta que se llevó a cabo durante el trámite
de aprobación de la Ley 2056 de 2020.
De este modo, la vulneración alegada en la demanda y en la corrección
de la misma, se contrae a un asunto de aplicación de las normas y que está dado
por el hecho que el pueblo Yukpa no esté representado en la Mesa Permanente de
Concertación, por lo cual dicha comunidad no cuenta con participación en las instancias
y órganos de deliberación regulados en las normas acusadas, las cuales facultan
a los grupos étnicos para intervenir en los asuntos relacionados con el Sistema
General de Regalías.
La etapa de admisión es la oportunidad procesal idónea
para adelantar el estudio sobre la aptitud de los cargos propuestos en la
demanda y, consecuentemente, verificar el cumplimiento de los requisitos
legales y jurisprudenciales requeridos para dar curso a la acción pública de
inconstitucionalidad. Empero, la jurisprudencia constitucional[7] ha sido
enfática en señalar que la superación de la fase de admisión no cierra la
posibilidad para que posteriormente, en atención a la ilustración que aporta la
participación ciudadana o la propia Corporación, la Sala Plena pueda examinar
los cargos nuevamente. Al respecto, la Corte en sentencia C-418 de 2012 se
pronunció en los siguientes términos:
“El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia puede
ser de dos tipos: (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la
conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los
distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación
mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la
demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido
los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a
hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta manera, aun cuando una
demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no
desvirtúa la atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la
sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues
dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación
para proferir o no una decisión de fondo.”
Esta regla de decisión obedece a que la admisión de la
demanda corresponde a una valoración apenas sumaria de la acción pública de
inconstitucionalidad, la cual no determina la competencia que conserva el pleno
de la Corporación para decidir los asuntos puestos a su consideración, en cumplimiento
de las funciones que le están encomendadas en virtud del artículo 241 de la
Constitución.
Debido a lo anterior y en función de los elementos de
juicio aportados por los diversos intervinientes durante el término de fijación
en lista del presente proceso, a continuación, la Sala Plena se pronunciará sobre
la aptitud sustantiva de la demanda.
Con tal propósito, cabe
recordar que el artículo 40.6 de la Constitución dispone que todo ciudadano
tiene derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. En
concordancia, los numerales 1, 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución
disponen que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones
presentadas por los ciudadanos contra los actos de reforma constitucional, las
leyes y los decretos con fuerza de ley. De manera complementaria, el numeral 1
del artículo 242 Superior, dispone que “cualquier ciudadano podrá ejercer las
acciones públicas previstas en el artículo precedente”.
En desarrollo de las
precitadas disposiciones constitucionales, el artículo 2 del Decreto Ley 2067
de 1991 establece que cuando los ciudadanos instauran la acción pública de
inconstitucionalidad deben señalar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas
constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violación,
(iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición del acto
demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Los numerales 1 y 3 de la
mencionada normatividad disponen que para estructurar un cargo de
constitucionalidad se requiere el señalamiento de las normas demandadas, así
como las razones por las cuales la Constitución se estima infringida, esto
último es el concepto de la violación.
En relación con presupuestos
de admisibilidad la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acción de
inconstitucionalidad al ser un instrumento ciudadano se caracteriza por la
informalidad. No obstante, de la demanda se predican unos contenidos mínimos
indispensables que conducen a que se pueda suscitar un juicio de mérito en el
que se ponga en duda la validez que en principio ampara toda norma con fuerza
de ley.
Cabe recordar entonces que la
Corte al interpretar los presupuestos que deben acreditarse en la presentación
de demanda, ha señalado que los cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes.
En suma, al tenor de los
precitados presupuestos jurisprudenciales la demanda: (i) debe ser comprensible
para el operador constitucional (claridad[8]), (ii) debe recaer sobre el contenido
de la disposición acusada y no sobre una inferencia de quien demanda o sobre
otra disposición que no es objeto de la censura (certeza[9]),
(iii) debe precisar cómo la disposición vulnera la Carta Política, mediante
argumentos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad[10]),
(iv) debe proporcionar razonamientos de índole constitucional que se refieran
al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia[11]),
todo lo cual redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la validez de la
norma que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia[12]).
Pues bien, en atención a las anotadas condiciones legales
y jurisprudenciales, en primer término, cabe precisar que los segmentos demandados forman parte de una
extensa normatividad compuesta por 211 artículos en los que se regula la distribución, los objetivos, los fines, la administración,
la ejecución, el control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos
provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, así como
las condiciones de participación de sus beneficiarios.
En ese contexto normativo, el artículo 6º
de la Ley 2056 de 2020 regula lo concerniente a la integración de los órganos
Colegiados de Administración y Decisión Regional. El artículo 6º se compone de
siete incisos y cinco parágrafos con varios contenidos normativos, a saber: (i)
el primer inciso crea los órganos colegiados de representación regional y
establece su financiación; (ii) el segundo inciso determina la participación de
los gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión
Rectora del Sistema General de Regalías, así como la participación del Gobierno
Nacional; (iii) el tercer inciso dispone la participación de miembros del
Senado y la Cámara de Representantes; (iv) el inciso cuarto –en esta
oportunidad objeto de acusación– dispone la participación de las comunidades
afrodescendientes e indígenas con voz y sin voto; (v) el quinto inciso –también
objeto de la demanda– establece una regla especial, según la cual, cuando se sometan a votación proyectos de
inversión sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa,
tendrán derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Indígenas, sin que dicho voto
requiera refrendación posterior; (vi) el sexto inciso establece que cada Órgano
Colegiado de Administración y Decisión Regional contará con una Secretaría
Técnica que estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación; (vii) el
séptimo inciso dispone que el funcionamiento de estos órganos será definido por
el reglamento que para el efecto expida la comisión rectora. Finalmente, los
parágrafos establecen el quorum, las evaluaciones, las funciones, la
responsabilidad de los órganos de administración, entre otros aspectos
relacionados con el procedimiento.
Por su parte, el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020
está conformado por seis incisos y un parágrafo que en su conjunto regulan la
instancia de decisión de los pueblos indígenas en el marco del régimen de
regalías.
El inciso primero establece la naturaleza pública de
la instancia de decisión. Seguidamente, el inciso segundo prevé la composición
de la instancia de decisión con un delegado por cada una de las cinco
macroregiones del país. El inciso tercero dispone que dicha instancia contará
con una secretaría técnica. A su vez, el inciso cuarto determina que la
instancia contará con apoyo técnico. El inciso quinto establece que la
instancia puede invitar delegados de las distintas autoridades nacionales y el
inciso sexto faculta a la instancia de decisión para la elaboración de su
propio reglamento. Finalmente, el parágrafo dispone que las decisiones de la
instancia deben tener en cuenta los mandatos de la Mesa Permanente de Concertación.
De esta breve descripción normativa se desprende que
las disposiciones acusadas prevén contenidos diferenciados, los cuales permiten
a la Sala Plena corroborar la conducencia de los cargos propuestos en atención
a los presupuestos de admisibilidad sistematizados por la jurisprudencia
constitucional.
A juicio de los demandantes, la forma en que está regulada
la participación de las comunidades indígenas en los órganos e instancias de
administración encargados de definir los proyectos que se financian con cargo
al Sistema General de Regalías, cercena la efectiva representación (art. 330
CP) del pueblo indígena Yukpa en decisiones que los afectan, toda vez que dicha
comunidad no hace parte de los
mismos y, si bien reconocen que tales instancias están integradas por las
principales organizaciones indígenas, los Yukpa no se sienten representados por
estas. De ese modo, los
accionantes sustentan la acusación en una supuesta falta de regulación para la
participación o representación de la comunidad indígena Yukpa en las instancias
de decisión de los proyectos concernientes al Sistema General de Regalías,
cuestión que estiman contraría al derecho a participar en la definición de las políticas y los planes y
programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio que les
prodiga el artículo
330 de la Constitución.
La certeza como presupuesto jurisprudencial de
admisibilidad implica que las razones aducidas por los actores para respaldar
los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse contra una proposición
normativa real y existente en el ordenamiento jurídico, esto es, que
efectivamente esté contenida en la disposición acusada y no sea inferida por los
demandantes a partir de convicciones o interpretaciones propias, implícitas o
construidas sobre la base de normas que no fueron objeto de demanda. Es decir,
la certeza exige que la norma que se acusa tenga un contenido verificable a
partir de su propio texto.
Por su parte, la pertinencia como
presupuesto de admisibilidad supone que la censura formulada debe ser de
naturaleza constitucional, esto es, basada en la confrontación del contenido de
un parámetro superior frente a la disposición demandada y, consecuentemente, no
debe fundarse en sustentaciones legales o doctrinarias o simples puntos de
vista del actor.
Recapitulado lo anterior, en el presente caso la demanda desatiende los presupuestos de
certeza y pertinencia por tres razones medulares, a saber: (i) la materia de la que se quejan los
demandantes hace parte de otra regulación (certeza); (ii) tal como lo indica el
gripo de intervinientes que solicitan inhibición, los cuestionamientos expuestos
en la demanda conciernen a una materia propia del control concreto de
constitucionalidad (pertinencia); y, (iii) si bien la instancia de decisión de los pueblos y comunidades
indígenas tiene por objeto incorporar un enfoque étnico que proporcione su
visión especial sobre ciertas materias, de dicha medida no se desprende –como
de manera incierta lo entienden los accionantes– el deber de contar con un
representante de cada comunidad, sector poblacional específico o pueblo étnico
en todas las instancias, ya que estos se encuentra representados a través de
los delegados de las macroregiones (certeza).
Sobre el primer aspecto, tal como lo advierten
algunos intervinientes la
acusación formulada contra el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020 incumple el
presupuesto de certeza, toda vez que los demandantes parten de un entendimiento
de dicha disposición que no se desprende de su verdadero contenido normativo y
que está relacionado con la integración de la instancia de decisión.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 1397 de 1996, “por
el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa
Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se
dictan otras disposiciones.”, es la norma que dispone quiénes son los
integrantes de la mesa de concertación en materia de consulta previa. La norma
en cita es del siguiente tenor:
“Artículo 10. Mesa de concertación. Créase la Mesa Permanente de
Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio
del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes:
- El Ministro del Interior o su delegado.
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su
delegado.
- El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.
- El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado.
- El Ministro de Desarrollo Económico o su
delegado.
- El Ministro de Minas y Energía o su delegado.
- El Ministro de Salud o su delegado.
- El Ministro de Educación Nacional o su
delegado.
-El Director del Departamento Nacional de Planeación
o su delegado.
- El Consejero Presidencial de Fronteras o su
delegado.
- El Consejero Presidencial de Política Social o su
delegado.
- Los Senadores Indígenas.
- Los exconstituyentes indígenas.
- El Presidente de la Organización Nacional Indígena
de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.
- El Presidente de la Organización de Pueblos
Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité
Ejecutivo.
- Un delegado por la Confederación Indígena
Tairona.
- Un delegado por cada macrorregión CORPES o las
Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el
artículo 306 de la Constitución Nacional, seleccionados por las organizaciones
indígenas de la respectiva región;
Parágrafo. El Gobierno Nacional invitará como integrantes
permanentes a la mesa de concertación en calidad de veedores a la Organización
Internacional del Trabajo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a
la Conferencia Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso,
vigilancia y divulgación al cumplimiento de las funciones de la Mesa de
Concertación y de los acuerdos a que se llegue. Los miembros indígenas de la
Mesa de Concertación podrán invitar a participar en sus deliberaciones o en las
Comisiones Temáticas a los asesores que designen.”
Como se puede evidenciar entonces, la materia a la que
se refieren los demandantes hace parte de otra regulación que está prevista en el Decreto 1397 de 1996. En tal sentido, la
demanda se dirige contra un entendimiento propio de las disposiciones acusadas
y no contra su verdadero contenido dispositivo.
Sobre el segundo aspecto anunciado, los demandantes relatan que durante la
aprobación de la Ley 2056 de 2020 se adelantó el proceso de concertación[13]
con las comunidades indígenas y su inconformidad está encaminada a cuestionar
la debida representación de la comunidad Yukpa en dicho escenario. De este
modo, entienden que la falta de participación o representación de dicha
comunidad indígena en el proceso de concertación implica que el artículo 6 (Parcial)
de la Ley 2056 de 2020 contraría varios postulados previstos en el artículo 330
la Constitución.
La Sala Plena encuentra que los argumentos que respaldan la acusación contra el
artículo 6º (Parcial) de la Ley 2056 de 2020 no son de envergadura constitucional
(pertinencia). De acuerdo
con la descripción normativa efectuada a folios 18 y 19 de la presente
providencia, la legislación contenida en el inciso cuarto del artículo 6º de la
Ley 2056 de 2020 –en esta oportunidad demandado- dispone la participación de
las comunidades afrodescendientes e indígenas con voz y sin voto en el marco de
los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional. El inciso quinto
–también demandado– establece una subregla especial según la cual, cuando se sometan a votación proyectos de
inversión sobre los cuales se hayan realizado procesos de consulta previa,
tendrán derecho a un voto los representantes de las Comunidades Negras,
Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras e Indígenas, sin que dicho voto
requiera refrendación posterior.
Si bien los demandantes invocan como parámetro
vulnerado el artículo 330 de la Constitución, su alegato está basado en una
serie de situaciones individuales que no son propias de control abstracto de
constitucionalidad, pues en realidad no están impugnando el contenido normativo
de una disposición legal. Pretenden a través de la acción pública de
inconstitucionalidad dirimir un problema de índole concreta, consistente en que
el pueblo indígena Yukpa no se considera representado en los delegados de las
macroregiones y, por consiguiente, solicitan que se le otorgue voz y voto a
dicha comunidad de manera específica en los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión regional. Ello se demuestra con la pretensión
subsidiaria que le formulan a la Corte en el sentido de que se condicione la
exequibilidad de la disposición demandada para que se entienda que en los Órganos
Colegiados de Administración y Decisión Regional también habrá un representante
del pueblo Yukpa con voz y voto.
De este modo, no se ataca la norma por contrariar el
orden constitucional y, en particular, los derechos de los pueblos indígenas
reconocidos en la Carta Política. Lo que se cuestiona es que una comunidad
indígena en particular –el pueblo Yukpa– tenga voz y voto en la instancia de
participación y decisión creada dentro del nuevo Sistema General de Regalías.
En efecto, en toda la demanda y la corrección de la
misma se plantean circunstancias y se suministran datos que dan a entender que
el asunto objeto de debate versa sobre un asunto concerniente al control
concreto y no al control abstracto de constitucionalidad. Es decir, los
argumentos consignados en la demanda advierten la vulneración de derechos, como
consecuencia de situaciones de orden fáctico relacionadas con la explotación
minero energética y las consecuencias que de ello se derivan, pero no
confrontan una norma jurídica con fuerza de ley como tal con uno o varios
parámetros de la Constitución.
Este tipo de argumentaciones que se formulan a partir
de consideraciones individuales y situaciones concretas, no tienen el potencial
de generar un juicio de constitucionalidad susceptible en sede de control
abstracto, pues lo que se pretende no es la defensa del orden jurídico, sino proteger
al pueblo Yukpa como tal. Lo anterior, por supuesto, se aleja de la naturaleza
y el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad.[14]
En lo concerniente al tercer aspecto anunciado como déficit
de la demanda, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido entre el proceso de consulta previa en la
expedición de medidas que afecten a determinada comunidad indígena y el proceso
de consulta previa en la expedición de medidas que afecten de manera
indiscriminada a todas las comunidades indígenas que habitan el territorio
nacional.
En virtud de la Sentencia C-068 de 2013 la Corte
realizó el juicio de constitucionalidad de la Ley 1530 de 2012[15] por cargos
relacionados con la supuesta omisión del proceso de consulta previa que debía
realizarse con las comunidades indígenas durante la aprobación de dicha
normatividad. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció en los siguientes
términos:
“Desde esta perspectiva, por regla
general, el citado proceso de consulta previa supone determinar con precisión
las comunidades que resultan directamente afectadas por la imposición de una
medida, y frente a ellas, a través de sus órganos de representación, promover
la consolidación de un espacio deliberativo y de concertación sobre los
aspectos propuestos que atañen de forma particular a los intereses concretos de
dichas comunidades. En todo caso, cuando se trata de medidas de carácter
general, como ocurre con los proyectos de ley, si la regulación no tiene como
objeto principal una o varias comunidades o pueblos tribales específicos, pero
sí tiene la potencialidad de producir una afectación directa –sin distinción–
frente a todos o la mayoría de los pueblos étnicos, en términos de la citada
jurisprudencia de la Corte, el proceso de consulta se puede adelantar
ante los órganos de representación que agrupen a dichas comunidades o ante las
instancias que, de buena fe, se consideren más adecuadas para dar curso a ese
proceso de consulta.” (Subrayas fuera de texto)
Precisamente por la
distinción anotada y resaltada en negrilla, en lo concerniente al presupuesto
de pertinencia, la Sala Plena no avizora argumentos de índole constitucional
que estructuren un cargo que ponga en entredicho la validez que prima facie
ampara a toda norma jurídica con fuerza de ley y, consecuentemente, deba
examinar la conformidad de las disposiciones demandadas de la Ley 2056 de 2020 en
relación con el artículo 330 Superior.
Tal resolución obedece a que
el reproche de los demandantes está orientado a cuestionar un asunto
relacionado con la debida representación del pueblo indígena Yukpa en la mesa
de concertación[16], pero no a confrontar una
contradicción entre las disposiciones demandadas de la ley de regalías y la norma
constitucional que estos reputan infringida.
Esta falencia de la demanda,
adicionalmente repercute en un entendimiento ajeno a la verdadera normatividad
contenida en las disposiciones acusadas, pues parte de un entendimiento según
el cual estas establecen la participación directa de cada comunidad en las
instancias de decisión (certeza).
Como consecuencia lógica de todos los
razonamientos expuestos, la Sala Plena se abstendrá de emitir un
pronunciamiento de mérito en relación con la acusación formulada contra el
artículo 6º (Parcial) y el artículo 75 de la Ley 2056 de 2020 por la presunta
transgresión del artículo 330 de la Constitución.
3. Síntesis
En el presente trámite, la Sala Plena
conoció la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 6º (parcial) y el artículo 75 de
la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el
funcionamiento del Sistema General de Regalías”, por la supuesta
vulneración del derecho a la participación de las comunidades indígenas en las
decisiones que los afectan consagrado en el artículo 330 de la Carta Política.
Debido a que algunos intervinientes[17]
solicitaron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de mérito, previo
a la formulación del problema jurídico, la Sala Plena se pronunció en torno a
la aptitud sustancial de la demanda.
Con tal propósito, la Sala Plena reiteró
que si bien la etapa de
admisión es la oportunidad procesal idónea para adelantar el estudio sobre la
aptitud de los cargos propuestos en la demanda y, consecuentemente, verificar
el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para
dar curso a la acción pública de inconstitucionalidad, la jurisprudencia
constitucional[18]
ha sido enfática en señalar que la superación de la fase de admisión no cierra
la posibilidad para que posteriormente, en atención a la ilustración que aporta
la participación ciudadana o la propia Corporación, se puedan examinar
nuevamente los cargo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.