C-335-16
Sentencia C-335/16
REGULACION DE LA
PENSION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-No se incurre en
exceso en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
100 de 1993, para ajustar y armonizar el régimen de pensiones de los aviadores
civiles, como tampoco, vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida
de la licencia de vuelo como causal de invalidez del trabajador
COSA
JUZGADA-Fundamentos
COSA
JUZGADA-Efectos
COSA
JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Distinción
COSA
JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA
JUZGADA RELATIVA-Verificación requiere
doble escrutinio
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y
vigencia de la disposición demandada
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Aplicabilidad
y efectos de la disposición demandada
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
FACULTADES
LEGISLATIVAS DELEGADAS-Exigencia de precisión y agotamiento
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Reiteración de jurisprudencia
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisión y amplitud no son excluyentes
entre sí
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límite material
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR ORDINARIO-Respeto por la separación de poderes y
el principio democrático
AUTORIZACION
DEL LEGISLADOR DELEGADO-Parámetro de control de la actividad
legislativa del Presidente de la República
DELEGACION
LEGISLATIVA COMO PARAMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Contenido
material
NORMA
EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DELEGACION HECHA POR EL CONGRESO-Relación
LEGISLADOR
DELEGADO-Extralimitación
en que incurra debe ser evidente y notoria
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento/POTESTAD
DELEGADA-No es posible expedir nuevas disposiciones sobre lo regulado por
el legislador delegado/DELEGACION DE FACULTADES-Presidente no es un
legislador permanente en determinada materia durante un delimitado periodo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Facultades conferidas por el Congreso
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Agotamiento de las facultades/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Finalidad
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Se otorgan cuando la necesidad lo exija o la
conveniencia pública lo aconseje
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA-Jurisprudencia
constitucional/EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS-Jurisprudencia
constitucional
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA-Facultades
extraordinarias
Por ser de interés para lo que se decide
en esta providencia, se pueden extraer, entre otras, las siguientes
conclusiones: -El legislador delegante estableció como propósitos de las
facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
entre otros, el de revisar el régimen de pensiones vigente para los aviadores,
el cual debía armonizarse y ajustarse con las regulaciones establecidas sobre
la materia en la citada Ley 100. - Expedido el primer Decreto Ley que en
cumplimiento de las facultades delegadas regenta un tema, en principio, no
resulta posible producir otros decretos que contengan una nueva regulación
sobre el asunto. Al autorizarse al legislador delegado
para arreglar, moderar, poner en armonía la normas que sobre pensiones rigen a
los aviadores civiles, se entiende que tales normas requieren arreglos, se
comprende que su régimen ha de presentar cierta moderación o atenuación, pues
el régimen general pensional, puede no estar en armonía con su situación. En
esa medida, se puede afirmar que las prescripciones que expidió el legislador
delegado en esa materia, debieron apuntar a morigerar o componer aquellos
aspectos que en el sentir del Presidente requerían otros mandatos, dado que los
existentes no lograban atender las necesidades de la profesión de aviador
civil.
Para
la Sala, un precepto que considera la pérdida, por cualquier causa profesional
o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para volar,
como una situación que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa con el
peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal
como se vio en el acápite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre las
licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad
que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente
el nexo temático entre el precepto y la finalidad y el objeto de la facultad,
cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la situación de
los mismos. Para la Sala, un precepto que considera
la pérdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada
intencionalmente, de la licencia para volar, como una situación que da lugar a
la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo
en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el acápite 6.1, la
normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su
importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que
conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el
precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las
normas pensionales de los aviadores con la situación de los mismos.
DOBLE
INSTANCIA-Dimensiones/DOBLE
INSTANCIA-Principio, garantía y derecho
DOBLE
INSTANCIA-Status
jurídico
DOBLE
INSTANCIA-Implicaciones
DOBLE
INSTANCIA-Consagración
constitucional
DOBLE
INSTANCIA-Ambito
judicial
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones/PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Exigencias
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del núcleo del debido
proceso/EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-No debe ser arbitraria e
irrazonable/DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad
y razonabilidad
EXCLUSION
DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Condiciones para su omisión
SEGUNDA
INSTANCIA-Amplio
margen de configuración del legislador/MARGEN DE CONFIGURACION DEL
LEGISLADOR-No excluye al Presidente cuando lo hace
como legislador delegado
PRINCIPIO
DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal
EJERCICIO
DE FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-No es razón para
valorar como inconstitucional una disposición que haya exceptuado la doble
instancia
DOBLE
INSTANCIA-Restricciones
del legislador/PRESIDENTE COMO LEGISLADOR DELEGADO-Sujeto a límites y
restricciones cuando decide omitir la consagración de la segunda instancia
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Circunstancias a tener en cuenta al
evaluar una medida presuntamente infractora
DERECHO
A LA IMPUGNACION Y SEGUNDA INSTANCIA-Diferencia
DOBLE
INSTANCIA-Mecanismo
de protección de derechos
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de única
instancia
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Establecimiento
de la Junta Especial de Calificación de Invalidez/JUNTA ESPECIAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Carácter
excepcional/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ
FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Soporte
constitucional
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Especificidades
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Status jurídico
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de
creación legal
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Configuración
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento
por la jurisdicción ordinaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones/JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determina
en única instancia la calificación de la invalidez
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Asistencia de la Junta Especial de
Calificación de Invalidez al aviador civil activo o pensionado sujeto de
evaluación
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funcionamiento
sujeto a criterios técnicos que implica su labor
JUNTA
ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza
de sus dictámenes
DICTAMEN
DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación
DICTAMEN
DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No
tiene status de sentencia ni de carácter condenatorio
DICTAMEN
DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de
la justicia laboral/DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia
de la acción de tutela
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Perdida
de la licencia para volar y de la capacidad laboral como factores de la pensión
de invalidez
PERDIDA
DE LA LICENCIA PARA VOLAR Y DE LA CAPACIDAD LABORAL-Factores
de la pensión de invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Protección
vía acción de tutela/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
de la pensión de invalidez
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida
de la licencia de vuelo impide el
ejercicio de su actividad
TITULARIDAD
DE LA LICENCIA DE VUELO-Disposiciones de
orden internacional
TITULARIDAD
DE LA LICENCIA DE VUELO-Normas y procedimientos internacionales
LICENCIA
DE VUELO-Requerimiento
por motivos de seguridad/LICENCIA DE VUELO-Requerimiento resulta
exigible como garantía de idoneidad
UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-Normativa ordena
el porte de la licencia de vuelo y el correspondiente certificado médico de
soporte
PERDIDA DE
LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez siempre y
cuando no haya sido provocada intencionalmente por el afectado/PENSION DE
INVALIDEZ-Estado
de invalidez
no
provocado intencionalmente según la Ley 100 de 1993/JUNTA ESPECIAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Corresponde la calificación
que conduce a la pérdida de la licencia de vuelo
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Lo
faltante se regirá por lo consagrado en la Ley 100 de 1993
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Decreto
ley que lo adiciona no incluyó disposiciones sobre
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA-Porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral por invalidez por pérdida de
la licencia de vuelo
PENSION
DE INVALIDEZ DE AVIADOR CIVIL-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
PENSION
DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No
coincide con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral/PENSION DE
INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No
cabe decir que las declaraciones de invalidez conducen indefectiblemente al
monto máximo de la prestación
PERDIDA
DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez no conduce a
que se considere al pensionado en situación de máxima invalidez/PERDIDA DE
LA CAPACIDAD LABORAL-No se asimila a la invalidez
PENSION
DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Se tiene en
cuenta la condición física y capacidad productiva del piloto para determinar la
invalidez y establecer el monto
PERDIDA
DE LA CAPACIDAD LABORAL-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia
PENSION
DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral no implica la máxima prestación
ni comporta el desconocimiento de la capacidad laboral que preserve el
pensionado
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Comparación
entre las prestaciones del régimen pensional de los aviadores y el régimen
pensional general/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Son
complejos e incluyen diferentes tipos de prestaciones
Por resultar relevantes para la decisión
que corresponde tomar en este juicio de constitucionalidad, se destacan dos
conclusiones que arroja la jurisprudencia reseñada sobre el Decreto 1282 de
1994. En primer lugar, se tiene que resulta admisible la comparación entre
prestaciones pertenecientes al régimen pensional de los aviadores y el régimen
pensional general, esto es, vale relacionar una prestación otorgada de modo
particular a los aviadores civiles con el mismo tipo de prestación concedida a
los afiliados al sistema general de pensiones. En segundo lugar, dicha
comparación exige, acorde con la jurisprudencia, unos requisitos, sin los
cuales no tiene viabilidad tal ejercicio. En lo atinente a los requisitos, es
importante recordar que la Corporación ha sostenido que los regímenes de
seguridad social son complejos y, por ende, incluyen diferentes tipos de
prestaciones, en esa medida, unos pueden resultar más beneficiosos para el
trabajador en ciertos aspectos y, otros, más favorables para otro grupo de
trabajadores.
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Régimen
de transición
REGIMENES
PENSIONALES DISTINTOS-Comparación para evaluar si se configura
o no violación del derecho a la igualdad/DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL
DE LOS AVIADORES CIVILES Y PENSION DE INVALIDEZ FRENTE AL PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Comparación entre destinatarios de
la norma y afiliados al sistema de pensiones
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA-Juicio
de igualdad
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Relevancia
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Alcance
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad
DERECHO
A LA IGUALDAD-Test de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter
relacional/TEST DE IGUALDAD-Objetos de
análisis
TEST
DE IGUALDAD-Intensidad
TEST
DE IGUALDAD-Tipos
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Test estricto de
igualdad
Para el caso concreto cabe descartar la
procedencia del test estricto, pues las medidas a examinar no implican una
clasificación sospechosa, sino incluyen un beneficio o ventaja para un grupo de
trabajadores. Por esa misma razón, tampoco puede decirse que afecta a personas
en condiciones de debilidad manifiesta. Podría entenderse que a los sujetos a
los que alude, por tratarse de la pensión de invalidez, son personas en
situación de discapacidad. Sin embargo, esa no es razón suficiente para activar
el juicio más intenso, pues, las medidas que se cuestionan lo que establecen es
una ventaja o beneficio, para un sector de personas expuestas a situaciones de
discapacidad, pero, no se trata de medidas que limiten, reduzcan o cercenen el
ejercicio de un derecho para personas en situación de debilidad. El criterio
con el que se traza la diferencia, no es la discapacidad, sino el oficio
desempeñado, la conducción de aeronaves. Igualmente, no se está frente a una
suerte de gracia concedida por el legislador a un determinado sujeto, pues lo
que se tiene son dos preceptos de carácter general, aplicables a cualquiera
cuya situación se adecue al supuesto de hecho de la norma jurídica, haciéndose
merecedor de la consecuencia respectiva; así pues, no cabrá la asimilación de
lo reglado en las normas censuradas, a un privilegio.
TEST
INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/TEST INTERMEDIO DE
IGUALDAD-Características
TEST
INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO
ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del
test intermedio de igualdad
Reitera la Corte que, en este caso, al
tratarse de un beneficio concedido a un grupo de trabajadores en razón de su
actividad como aviadores civiles, corresponde adelantar un juicio intermedio
para verificar si resulta lesivo del derecho a la igualdad no haber extendido
dicha ventaja a otros trabajadores o carece de justificación haberla concedido
a los pilotos civiles.
DECRETO
LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Derecho
a la seguridad social integral
Para la Sala, se evidencia el interés
del legislador en velar por el derecho a la seguridad social del grupo de profesionales
varias veces aludido. Las peculiaridades de su labor, ameritaron que se
concedieran facultades orientadas a producir una normativa que reconociese
aspectos específicos de su trabajo, los cuales, comprometen la materialización
de su seguridad social. Por lo que atañe
a la revisión del régimen pensional de los aviadores, no se encuentran razones
para estimarla como inconstitucional. El Artículo 48 consagra la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección del
Estado. Tanto es así que el inciso 2 del citado Artículo 48 establece que “Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social”. También, el Artículo 53, prescribe, entre los principios mínimos
fundamentales del Estatuto del Trabajo, la “garantía a la seguridad social”. En lo
atinente a la seguridad social, está claro que la expectativa de acceder a la
pensión, ante lo que representa el quedar excluido de la profesión por la
pérdida de la autorización, cuando la causa de tal circunstancia no ha sido
provocada intencionalmente por el afectado; es una medida que innegablemente se
orienta a materializar el derecho a la seguridad social del aviador civil
privado de su oficio. No cabe duda que
al tratarse de aviadores que han perdido su licencia de vuelo, una disposición
legal que les concede el máximo porcentaje posible de pérdida de su capacidad
laboral, contribuye a viabilizar una de las prestaciones que hacen parte del
derecho a la seguridad social, en este caso, la pensión de invalidez.
Referencia: expediente D-11062
Demandante:
Juan Sebastián Aramburo Calle
Sergio de Jesús Restrepo Fernández
Asunto:
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley
1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, consagrada en los Artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, los ciudadanos Juan Aramburo Calle y Sergio de Jesús Restrepo
instauraron demanda contra los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y
el Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994.
Mediante Auto del treinta (30) de
octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar
que los fundamentos de las acusaciones carecían de la suficiente carga
argumentativa que permitiera vislumbrar una duda mínima suficiente sobre la vulneración
o el desconocimiento de la Constitución Política por las normas demandadas.
Lo anterior, toda vez que la demanda carecía
de los requisitos de claridad, certeza, especificad y pertinencia, necesarios
para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, según lo
dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial
respectivo.
Dentro del término previsto, el nueve
(9) de noviembre de 2015, los accionantes radicaron en la Secretaría General de
esta Corporación escrito de subsanación.
A través de Auto del veintisiete (27) de
noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda,
dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo.
En la misma providencia, en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y de
Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la
referencia a objeto de exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los preceptos acusados.
Adicionalmente, en observación de lo
sentado en el Artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio
de Abogados del Trabajo, a Colpensiones, a la Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS), a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP-, a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
(ACDAC), a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), a la
Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC), a la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia (CUT), a la Confederación Nacional del Trabajo (CGT),
a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Confederación de
Pensionados de Colombia (CPC), a la Junta Especial de Calificación de
Invalidez de Aviadores y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a
diversas facultades de Derecho.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO
DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto de
los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del Artículo 3º del
Decreto Ley 1302 de 1994, según su publicación en el Diario Oficial No 41.403,
del 23 de junio de 1994 y en el Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de
1994.
DECRETO 1282 DE
1994
Diario Oficial
No 41.403, del 23 de junio de 1994
MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Por el cual se
establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles
ARTICULO 11. INVALIDEZ. Se
considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen
profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su
licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio
de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos,
las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por
lo dispuesto en la ley 100 de 1993.
ARTICULO 12. JUNTA ESPECIAL DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto.
Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de
calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno
Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus
empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social
por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de
Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en
medicina aeronáutica.
El estado de invalidez será
determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas
especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez,
de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993.
DECRETO 1302 DE
1994
Diario Oficial
No. 41.406, del 24 de junio de 1994
Por el cual se
adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles
ARTICULO 3o. La invalidez de que trata
el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad
laboral del 100%.
Para los beneficiarios del Régimen de
Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se
venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
A juicio de los accionantes los Artículos 11
y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, “Por el cual se establece el Régimen
Pensional de los Aviadores Civiles” y del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de
1994, “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles”, vulneran
los Artículos 13, 29, 31, 48 y 150, Numeral 10, de la Constitución Política.
2. Fundamentos de
la demanda
Los accionantes inician su censura
descartando la existencia de cosa juzgada, pues, si bien es cierto la sentencia
C-376 de 1995 se pronunció en términos de exequibilidad sobre los Decretos 1282
de 1994 y 1302 de 1994, entre otros, también es cierto que dicha declaración se
contrajo a la constitucionalidad de las normas que concedieron facultades
extraordinarias para su expedición.
Seguidamente, señalan que, en
consonancia con la jurisprudencia, la facultad de delegación del numeral 10 del
Artículo 150 Superior, implica un encargo excepcional debiendo atenderse, con
precisión, el sentido literal de lo mandado. En esa medida, manifiestan que el
Presidente de la República, al expedir las disposiciones acusadas, se excedió en
el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, por
medio del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que consistían en “armonizar y
ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los
periodistas con tarjeta profesional (…)”.
En el caso del Artículo 11 del Decreto
Ley 1282 de 1994 se estableció un concepto de invalidez para el caso de los
aviadores civiles, a pesar de que en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 ya
existía una definición de invalidez. A través de esa nueva definición se creó
una categoría especial de ese concepto.
Frente al Artículo 12 del Decreto Ley 1282
de 1994, señalan que el Ejecutivo creó una instancia para la
calificación técnico-científica especial para los aviadores civiles, a pesar de
que en los Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 ya se había dispuesto la
creación de juntas interdisciplinarias para calificar la pérdida de capacidad
laboral.
Respecto del Artículo 3º del Decreto Ley
1302 de 1994, alegan que el legislador extraordinario, sin estar autorizado, señaló
un entendimiento de la invalidez consagrada en el Artículo 11 referido.
En atención a lo anterior, los
accionantes concluyen que con las disposiciones acusadas el Ejecutivo desconoció
el alcance gramatical de las expresiones armonizar y ajustar, el
cual supone que debía organizar la materia sin ignorar o alterar las
definiciones existentes, creando una nueva categoría prestacional. En la corrección
de la demanda precisan que el legislador ordinario ya había adoptado un
entendimiento de la noción de invalidez, sin establecer excepciones, ni
sujetarla a salvedades realizables por el legislador delegado.
En este punto citan como precedente a
atender la Sentencia C-452 de 2002, por medio de la cual la Corte declaró
inexequible el Artículo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, bajo el argumento de
que el establecimiento de prestaciones no era una facultad del Ejecutivo de
acuerdo con la ley habilitante (Numeral 11 del Artículo 139 de la Ley 100 de
1993). En esa disposición se definía el concepto de invalidez en materia de
riesgos profesionales para todos los afiliados, por ende, los accionantes concluyen
que tampoco era procedente la definición de ese concepto para el caso de los
aviadores civiles.
2.2. Particularmente, frente al Decreto
Ley 1302 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994, cuyo artículo 3 esta
demandado, afirman que fue expedido cuando el Ejecutivo carecía de competencia para
ejercer las facultades extraordinarias, pues, en su entender, estas fueron
agotadas con la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994, publicado el 24 de
junio de 1994.
En este sentido sostienen que el Ejecutivo
no puede modificar, complementar o adicionar los decretos una vez expedidos,
facultad que recae en el Congreso. Lo anterior sucede independientemente del límite
temporal, pues no pueden coexistir durante todo el tiempo que determine la ley
habilitante dos legisladores. En la corrección de la demanda fundamentan esta
posición citando las Sentencias C-511 de 1992 y C-088 de 1998 advirtiendo que la
acusación recae sobre un vicio de competencia, en su acepción temporal, y no
sobre una irregularidad formal en su emisión, en consecuencia, no es aplicable
la caducidad de la acción.
2.3. Sostienen, además, que el Artículo
12 censurado creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la cual
determina la pérdida de capacidad laboral por medio de una única instancia, sin
cumplir con los requisitos jurisprudenciales que permiten la exclusión de la
doble instancia. Al efecto traen a colación la Sentencia C-319 de 2013. En este
sentido afirman que (i) no se trata de una situación excepcional, debido a que
los demás afiliados cuentan con un trámite de doble instancia; (ii) no cuentan
con otros recursos, en el mismo trámite, para el ejercicio del derecho de
defensa; (iii) no se demuestra el cumplimiento de una finalidad constitucional;
y (iv) se genera un trato discriminatorio para los aviadores civiles quienes
carecen de la posibilidad de acudir a un superior para alegar lo relacionado
con el origen y la fecha de estructuración de la invalidez.
En el escrito de subsanación de la
demanda sostienen que el carácter científico que implica determinar el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el
origen, exige el estudio por distintos órganos, esto es, requiere una revisión
doble, especializada, con mayor razón para los aviadores civiles por lo
complejo de su profesión. Destacan que ante un proceso judicial es pertinente
tener ponderado el concepto médico, lo que consideran surtido de mejor
manera si se respeta la garantía procesal de la doble instancia. Así pues, no
estiman como adecuado y suficiente el trámite actual en única instancia.
2.4. Aunado a ello, consideran que con
el régimen de calificación de invalidez establecido para los aviadores civiles,
se vulnera el derecho a la igualdad. Estiman que en su caso los factores determinantes
para la pérdida de capacidad laboral son diferentes y especiales, y se limitan
a la cancelación de su licencia para volar, lo que, en caso de darse, les
significa el acceso al máximo de las garantías prestacionales, sin tener en
cuenta otros criterios. A pesar de que la pérdida de la licencia solo los
inhabilita para ejercer una modalidad de su profesión. Estiman que se está
frente a una ficción injustificada que confunde una atribución técnica con una
categoría médico científica.
Advierten que la posibilidad de ejercer
el oficio es un factor a tener en cuenta, mas no el único, y el trato
diferenciado injustificado se agrava pues las prestaciones para la generalidad
se corresponden en proporción gradual a la pérdida de capacidad laboral, en
tanto que para los aviadores una pérdida de capacidad laboral, aún mínima, les
otorga invariablemente el máximo de prestaciones.
Hacen
una propuesta de test de igualdad para afirmar que resulta inexplicable no
someter los aviadores a una calificación médica ocupacional, para determinar su
pérdida de capacidad laboral y, en su lugar esta equivalga presuntamente a la
imposibilidad de volar como tripulante activo. Sostienen que esa preceptiva no
realiza fines constitucionales y se incurre en una incoherencia al tener como
inválido a quien no ha perdido su capacidad laboral. Finalmente, advierten que
el reconocimiento del tope máximo prestacional para los aviadores civiles, por
la pérdida de su licencia, es desproporcionado al no tener cabida la
gradualidad que sí opera para otros afiliados al sistema. Agregan que acorde
con lo sentado en la sentencia C-258 de 2013, los regímenes diferenciados no
pueden contemplar ventajas desproporcionadas y contrarias a los fines del
Estado de Derecho.
En
la corrección de su escrito precisaron que en el caso de los aviadores se
prescinde del porcentaje de pérdida de capacidad que se exige para los demás
afiliados. También ponen de presente que el aviador civil puede ser acreedor de
un pensión de invalidez máxima, sin tener un pérdida de capacidad laboral del
100%, como sí lo requeriría otro afiliado.
2.5
Finalmente, alegan que con los enunciados legales acusados se vulnera el
Artículo 48 Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que se
quebrantan los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, los
cuales, se predican de todas las pensiones, incluida la de invalidez. Las
únicas excepciones fueron señaladas por el constituyente en el inciso 13 del
citado artículo Superior.
IV. INTERVENCIONES
1.
Caja
de Auxilio y Prestaciones de Acdac-Caxdac
Por medio de escrito allegado a esta
Corporación, el 18 de diciembre de 2015, el señor Mauricio Fernández, en
calidad de Representante Legal de la Caja de Auxilio y Prestaciones de
Acdac-Caxdac, manifiesta que los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de
1994[1] solo
cobijan a los aviadores beneficiarios del Régimen de Pensiones Especiales
Transitorias y del Régimen de Transición[2]
afiliados al CAXDAC.
Igualmente, afirma que, en virtud del
Artículo 1º del Decreto 1557 de 1996, la Junta Especial de Calificación de
Invalidez solo podía calificar a los aviadores beneficiarios del Régimen de Pensión
Especial o del Régimen de Transición afiliados a CAXDAC, facultad que mantuvo,
para los beneficiaros del primero, hasta el año 2010 y, para los segundos,
hasta el 2014, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo transitorio 2 del Acto
Legislativo 001 de 2005.
En todo caso, advierte que la
especialidad de la profesión de los aviadores genera la necesidad de que se
certifique –por medio de la licencia– sus plenas condiciones físicas y
mentales, en virtud de la relevancia de ello para la seguridad del trabajador y
de las personas a bordo. En razón de lo anterior, es importante que ante la
cancelación de su licencia de vuelo sean considerados inválidos, de lo
contrario,
podría incentivarse que el personal afectado oculte su real estado de salud, lo
que desencadenaría inseguridad en el transporte aéreo.
2.
Ángela
Bustos Galvis y Héctor Guillermo Pachón Arcos
Los
ciudadanos Ángela Bustos Galvis y Héctor Guillermo Pachon Arcos, por medio de
escrito entregado en esta Corporación el 18 de octubre de 2015, manifiestan su
oposición a la modificación de la regulación en estudio.
Frente
al Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 manifiestan que involucra un
concepto médico, el cual, no admite grados de capacidad laboral. La pérdida de
la licencia es absoluta, no relativa. Respecto del Artículo 12 acusado
sostienen que resulta constitucional la existencia de una Junta Especial de
Calificación de Invalidez, la cual tiene la competencia necesaria para poder
determinar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles, en única
instancia, dando lugar al reconocimiento pensional correspondiente. En lo
atinente al artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994 destacan que se pretende
evitar una catástrofe en el ejercicio de la profesión de aviador y atender el
tema aeronáutico con la necesidad y seguridad jurídica que se requiere.
Solicitan
que se asuman las medidas pertinentes para que los aviadores civiles, quienes
están expuestos a lo largo del ejercicio de su profesión a radiaciones solares,
cambios climáticos, despresurizaciones, entre otras condiciones que afectan
ostensiblemente su salud, puedan tener acceso a su pensión de invalidez con la
cancelación de su licencia. Ello, en consideración a que en este momento, ante
la pérdida de su licencia están siendo reubicados en cargos denigrantes frente
a su vocación profesional.
3.
Universidad
Militar Nueva Granada
La
Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada,
solicita, a través de escrito allegado a esta Corporación el 18 de diciembre de
2015, declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.
Considera
que el Presidente se extralimitó en el tiempo y en la materia para expedir las
normas acusadas. Destaca que el Ejecutivo estaba facultado para armonizar y
ajustar, más no para crear un nuevo instituto, como es la Junta Especial
de Calificación de Invalidez.
4. Ministerio del Transporte
El señor Héctor Liborio Vásquez Ramírez,
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Transporte, a través de memorial
allegado a esta Corporación el 12 de enero de 2016, solicita que se declaren
exequibles las normas demandadas por las razones que seguidamente se enuncian.
Señala que a los aviadores civiles se
les reconoció un Régimen Especial de Pensión y uno de Transición por medio del
Decreto Ley 1282 de 1994, los cuales se mantienen de forma excepcional para
quienes cumplieron los requisitos. Su financiación, en virtud del Decreto 1283
de 1994, se realiza a través del pago del cálculo actuarial efectuado por las
empresas de transporte aéreo y “de cinco (5) puntos adicionales de cotización”
ya que las cotizaciones realizadas en virtud del Sistema General de Pensiones
no son suficientes para suplir esa prestación. Para los demás aviadores el
régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, refiere los antecedentes
de la regulación de la profesión de aviador civil. Explica el concepto de
licencia del personal a cargo de una aeronave, aludiendo a los parámetros que
sobre el tema contempla el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Señala
las implicaciones que esa normativa establece en ausencia de licencia válida o
permiso, en particular, la imposibilidad de actuar como miembro del personal
aeronáutico sin tales documentos.
Afirma que con las disposiciones
acusadas el Ejecutivo se limitó a armonizar y ajustar las normas que sobre
pensiones rigen para los aviadores civiles, acorde con la especialidad de esa
profesión, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Real Academia Española, la
palabra “ajustar” hace relación a “completar”.
Advierte
sobre la amplitud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de
la República. Al efecto, sostiene que mediante estas el Congreso le delega sus
competencias legislativas para que regule una materia con la misma legitimidad
y eficacia que si esa Corporación lo hiciese. Resalta que el Artículo 150 No.
10, determina que esas facultades deben ser precisas, precepto que no debe
entenderse como “detallado” o “taxativo”, lo que implicaría que el Ejecutivo
debería “repetir lo autorizado por el legislador ordinario”. Entre los
precedentes que invoca para defender sus asertos cita las Sentencias C-016 de
2013, C-395 de 1996 y C-366 de 2012.
Advierte que por medio del Artículo 11
del Decreto Ley 1282 de 1994 no se regula una nueva definición de invalidez,
concepto que se ajustó y complementó para el régimen especial de los aviadores
civiles. Aduce que los aviadores gozan de un régimen especial desde
antaño.
En lo relacionado con el Artículo 12 de
esa norma, señala que la regulación de la Junta Especial de Calificación de
Invalidez se justifica en la especialidad que caracteriza la profesión de los
aviadores, por la cual la calificación de su capacidad laboral debe definirse
por expertos en medicina aeronáutica.
Frente a la supuesta vulneración de la doble
instancia, manifiesta que la Ley 100 de 1993 no determinó que la creación de
las juntas de calificación de invalidez fuera obligatoria y su regulación no
lleva implícita una doble instancia. Adicionalmente, el bajo volumen de los
trabajadores que ejercen la aviación y su régimen especial justifican la
existencia de una única instancia. Igualmente, señala que la decisión que esta Junta
asuma es susceptible de los recursos regulados en la Ley 1437 de 2011.
Respecto al Artículo 3º del Decreto Ley
1302 de 1994 sostiene que con esa disposición se hizo un ajuste
complementario de aclaración, para lo cual el Ejecutivo se
encontraba facultado. Este consistió en que la incapacidad para los aviadores parte
del 100% y no del 50%, lo que se fundamenta en que la disminución de su
capacidad psicofísica implica per se la perdida de la licencia que los
habilita para ejercer su profesión. En todo caso, afirma, esos ajustes se
realizaron dentro del límite temporal correspondiente, y que el defecto alegado
constituye un vicio de forma, frente al cual se encuentra caducada la
acción de constitucionalidad.
Aduce
que un tratamiento legislativo diferente no implica una violación al principio
de igualdad, menos aun cuando se trata de un grupo poblacional con
características laborales especiales, quienes deben cumplir con requisitos
médicos, psicofísicos y de conocimientos estrictos y sometidos a evaluación
constante. Adicionalmente, ese trato diferencial responde, incluso, a razones
de seguridad aeronáutica, pues estos profesionales tienen a su cargo la
vida y la integridad de las personas a bordo. Alude en este punto al riesgo
social, entendido como un riesgo derivado del ejercicio de una profesión que
puede afectar el interés general o los derechos fundamentales.
Respecto
a la citación de la Sentencia C-452 de 2002, afirma que tal pronunciamiento no
es un precedente aplicable al caso bajo estudio ya que, a diferencia de la
norma estudiada por esa providencia, con las disposiciones acusadas, no se crea
una nueva prestación, ni una nueva forma de invalidez. Adicionalmente, indica
que la disposición allí estudiada se refiere a la generalidad de los afiliados
del sistema pensional, a diferencia de las normas acusadas, las cuales versan,
en específico, sobre la pensión de los aviadores civiles.
En
varios párrafos afirma que los cargos responden a razonamientos subjetivos que
no cumplen con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para formular
una demanda de inconstitucionalidad, por ende, solicita una declaración de
inhibición. Pide que en caso de adoptarse una decisión de fondo, esta se
decante por la exequibilidad de los mandatos censurados.
5. Ministerio del Trabajo
La profesional Janneth Caicedo Casanova,
Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, a
través de escrito allegado a esta Corporación el 14 de enero de 2016, solicita
que se declaren exequibles las normas demandadas. Luego de reseñar in
extenso la demanda se pronunció en contra de los cargos como seguidamente
se refiere.
Frente a las censuras formuladas al
concepto de invalidez incluido en los enunciados atacados, aclara la
interviniente, que el equívoco en la demanda se presenta cuando considera que
la invalidez tiene lugar por el solo hecho de la pérdida de la licencia sin advertir
que el criterio vigente es la pérdida de capacidad, circunstancia esta última
que involucra un concepto médico científico. Precisa que la cancelación de la
licencia acontece cuando la disminución de la aptitud psicofísica del piloto,
le impide ejercer su profesión en condiciones de seguridad e implica un riesgo
para la seguridad aérea y supone la cancelación de los certificados médicos de
primera clase. Es por ello que se valora la incapacidad del 100%, pues, se
trata de una imposibilidad absoluta de desempeñarse como aviador. Igualmente,
advierte que una declaración de incapacidad laboral del 100% no conlleva
necesariamente que el trabajador pueda obtener el monto máximo de la pensión
pues se requiere que concurran los factores establecidos en la Ley 100 de 1993.
Agrega que el artículo 3 del Decreto 1302 d 1994 no habla de montos o cuantías,
sino de porcentaje de incapacidad laboral y cita a favor de su explicación
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo que atañe a la estipulación de la
única instancia, advierte que el asunto en estudio se soporta en el principio
de especialidad, el cual es la razón de la configuración de la Junta Especial
de Calificación de Invalidez. Sobre el punto también rememora que la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 28 de
enero de 2015, destacó la aptitud científica de la Junta para emitir el
dictamen de la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles con base
en el conocimiento especializado en medicina aeronáutica de quienes la
conforman. En este punto recuerda que la competencia de la Junta operó para los
aviadores que cumplieron requisitos especiales hasta el 31 de julio de 2010 y
los beneficiarios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Respecto a las “desproporcionadas cargas
financieras”, afirma que las obligaciones pensionales de los aviadores eran
asumidas, en un principio, por los empleadores y, posteriormente, su pago
se realizó a través del CAXDAC, (Decreto Legislativo 1015 de 1956 y el Artículo
2 de la Ley 32 de 1961), Caja Administradora encargada, que asumió esas
funciones por medio de un “fondo común que se nutre con los aportes de las
empresas, sus rendimientos y los recursos o fondos propios de dicha entidad” -las
empresas se desprenden de la obligación del pago una vez cancelen el cálculo
actuarial correspondiente-. Así las cosas, las pensiones a cargo de esa Caja se
financian con aportes de naturaleza privada y no afectan los recursos del
Sistema General de Pensiones[3].
Frente a la Sentencia C-452 de 2002, por
medio de la cual se declaró inexequible el Artículo 46 del Decreto Ley 1295 de
1994, precisa que no es aplicable un paralelismo frente a las normas
demandadas, ya que, a diferencia de lo que ocurrió con esa norma, las
disposiciones acusadas no excluyeron a los aviadores civiles del Sistema
General de Pensiones. Igualmente, destaca que la ley habilitante de las normas cuya
inconstitucionalidad se pretende no hizo referencia a asuntos de carácter
procedimental, sino a ajustar un régimen que ha tenido un carácter especial
desde antaño. La armonización consistió en enmarcar la especialidad dentro de
los principios generales de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la afirmación relacionada
con que el Presidente ya había agotado su competencia para expedir el Decreto
Ley 1302 de 1994, por la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que
en tal disposición se integran normas relacionadas con el tema para el cual el
Congreso lo había facultado para legislar, en consecuencia, no existe
extralimitación (Sentencia C-610 de 1996). Respecto a la extemporaneidad,
afirma que es un vicio formal, cuya inconstitucionalidad debió alegarse dentro
del año siguiente a la expedición de la norma, por tanto en el momento, la
acción por vicios formales se encuentra caducada.
Sobre la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, afirma que el legislador tiene potestad de dar un trato
diferente a personas que se encuentren en situaciones de hecho diferentes, como
ocurre en el presente caso, precepto que también se cumple en materia de
seguridad social.
Finalmente, manifiesta que coincide en
que el derecho a las pensiones especiales determinadas en el Decreto 1282 de
1994 se extinguió el 31 de julio de 2010 en virtud del Acto Legislativo 01 de
2005. Sin embargo, sostiene que las normas no consagran una especialidad que
permita acceder a la pensión de invalidez, sino que contemplan aspectos
procedimentales, por ende, no se puede entender como extinguida la pensión de
invalidez regulada por medio de las normas demandadas.
6. Federación de
Aseguradores Colombianos
El Señor Luis Clavijo Patiño, en calidad
de Representan Legal de la Federación de Aseguradores Colombianos, por medio de
escrito allegado a esta Corporación, el 15 de enero de 2015, manifiesta que las
disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales.
Citando jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en la cual se advierten las varias situaciones posibles de
pensión para los aviadores comerciales, concluye el interviniente que no existe
correspondencia material entre las facultades otorgadas para establecer la
transición entre el régimen instaurado desde 1956 y la Ley 100 de 1993 y las
disposiciones producidas por el legislador delegado, las cuales, se orientaron
hacia la creación de un sistema especial y no a facilitarle el mencionado
tránsito.
Siguiendo esa línea, indica que el
Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 no guarda coherencia con la premisa
normativa relacionada con que una persona puede ser calificada como inválida
cuando su capacidad laboral sea igual o superior del 50%. En lo relacionado con
el Artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que la calificación de
invalidez la realiza una Junta Especial, exceptuando la competencia de la Junta
Nacional y de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Frente al Artículo
3º del Decreto Ley 1302 de 1994 señala que por medio de este se desconoce la
proporcionalidad del monto pensional con respecto al porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, ya que, con esa norma, el monto de la pensión corresponderá
siempre al porcentaje más alto.
Adicionalmente, alega que el Ejecutivo
se extralimitó al expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, pues ya había agotado
sus facultades con la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994. Para fundamentar
su posición cita la Sentencia C-511 de 1992, en la que, según entiende, se indicó
que el Ejecutivo solo puede ejercer esas facultades por una vez y en el periodo
otorgado por el Congreso. El conferimiento de facultades extraordinarias no
implica que este pueda asumir el rol de legislador de forma ininterrumpida.
Estima que el Ejecutivo, al haber
traspasado los límites materiales y temporales, también vulneró los Artículos
121 y 123 Superiores, de acuerdo con los cuales las autoridades del Estado solo
están facultadas para ejercer las funciones atribuidas por medio de la
Constitución y la Ley[4].
Concomitantemente, manifiesta que con
las disposiciones acusadas se vulnera el derecho a la igualdad, pues, a
diferencia de lo que ocurre con los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social, para los aviadores civiles la pérdida de capacidad laboral se determina
por la negación de su licencia para volar, lo que obedece a un “juicio” de una
Junta Especial de Calificación de Invalidez, conformada por un cuerpo de
personas que deben tener experiencia en medicina aeronáutica, pero carecen de
supervisión, y para quienes no se determina un criterio que defina esa
experiencia; adicionalmente, esa decisión es asumida en única instancia. Por
último, advierte que, presumir que toda invalidez supone una pérdida de
capacidad laboral del 100%, puede ocasionar, por ejemplo, que un afiliado al
Régimen General de Seguridad Social pueda tener un menor porcentaje pensional
que un aviador, a pesar de tener el mismo grado de disminución de capacidad
laboral.
7. Universidad Santo Tomas
La Universidad Santo Tomas, por medio
del Profesor Carlos Rodríguez Mejía, presentó su intervención mediante escrito
allegado a esta Corporación el 15 de enero de 2016. Respecto del Artículo 11
del Decreto 1282 de 1991, preliminarmente señala que el Ejecutivo tenía
facultad para ajustar y armonizar las normas que regían a los aviadores civiles
en materia pensional, criterio que siguió al determinar que la pérdida de la
licencia para volar impide que los aviadores ejerzan su profesión, en la medida
en que para ello se habían preparado profesionalmente.
En cuanto a la presunta vulneración del
Artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 por consagrar una única instancia, afirma
que la doble instancia no es una premisa obligatoria, pues lo que sí es imperioso
es que en caso de haberla, todos los ciudadanos deben poder acceder a ella en
igualdad de condiciones[5]
y también es obligatorio que los recursos judiciales existentes sean efectivos[6]. Bajo
esta orientación, señala que contra la decisión adoptada por la Junta Especial
de Calificación de Invalidez proceden los recursos propios de la jurisdicción
contencioso administrativa y la acción de tutela en el evento que se pretenda evitar
la configuración de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, afirma que el Artículo 11
del Decreto 1282 de 1994 y el Artículo 3° del Decreto 1302 de 1994, vulneran
el derecho a la igualdad, pues no existe justificación para que a los aviadores
civiles se les determine una pérdida de capacidad laboral del 100% con la
pérdida de la licencia, mientras que los demás trabajadores afiliados al Sistema
se Seguridad Social deban comprobar una disminución de sus capacidad laborales
como mínimo del 50% y satisfacer otros requisitos para obtener la prestación
del caso. Con tales razonamientos concluye que debe prosperar la petición de
inconstitucionalidad.
8. Asociación Colombiana de
Aviadores Civiles
El
señor Jaime Hernández Sierra, en calidad de Presidente y Representante Legal de
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, mediante escrito de diciembre 10
de 2015, solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones
acusadas.
Sostiene
que debido a la preparación especial y a las características propias de la
profesión de los aviadores civiles, que les exigen someterse a un medio extraño
para la naturaleza “morfológica, biológica, estructural y humana”, siempre han
tenido un régimen pensional especial, situación que continuó con la expedición
de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1282 de 1994 y se ratificó por el Decreto
2090 de 2003, cuya vigencia se extendió por 10 años más a través del Decreto
1443 de 2014. Aunado a ello, el desgaste físico y psíquico y la exposición
potencial a adquirir enfermedades, justifica un trato diferencial, situación
que se hace más evidente con los avances tecnológicos y científicos de la
aviación. Ese tratamiento diferencial protege los derechos fundamentales a la
salud, a la vida y al trabajo, en condiciones dignas y justas de esos
trabajadores.
Manifiesta
que existe un interés empresarial en la demanda, empresas como Suramericana y
Colfondos han desconocido la calificación de la pérdida de capacidad laboral
realizada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, práctica que con
la presentación de la acción de inconstitucionalidad se adoptó de manera
uniforme. Igualmente, sostiene que existen diferentes casos en los que las
entidades encargadas del reconocimiento pensional, al desconocer el dictamen de
la Junta Especial, solicitan que sea realizado por las Juntas Regionales,
entidades que a su vez se niegan a acceder, por considerar que carecen de
competencia para el efecto[7].
Concluye que se trata de pagar menos y ganar más.
Afirma
que el Ejecutivo se limitó a armonizar y ajustar las normas relacionadas con el
régimen pensional de los aviadores civiles, facultad que ejerció respetando (i)
los límites temporales, pues tenía competencia para ello hasta el 24 de junio
de 1994 y el Decreto Ley 1284 de 1994, así como el Decreto Ley 1302 de 1994,
fueron expedidos el 23 de junio de 1994 y (ii) los limites materiales,
pues gozaba de competencia para estudiar todo lo relacionado con las pensiones
de los aviadores civiles, lo que involucraba las pensiones de invalidez y el
procedimiento para acceder a las mismas. Explica la intervención en este punto
que la armonización y ajuste era entre las normas vigentes y la situación
particular de la actividad de los aviadores. Se trataba de que el legislador
tuviera en cuenta la realidad de los profesionales en referencia, dado lo
insalubre y riesgoso de su tarea.
Frente
a la definición de invalidez, aduce que el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993,
desarrolla ese concepto solo para una parte de los colombianos que no ejecutan sus
actividades laborales en las condiciones de los aviadores civiles; y, respecto
al reconocimiento pensional por la pérdida de la licencia para volar, afirma
que se justifica porque la cancelación de tal autorización implica la
inhabilidad vitalicia para ejercer su profesión. Situación que no solo los
afecta a ellos sino también a su núcleo familiar, teniendo lugar la pensión por
invalidez para brindar la protección correspondiente.
En
lo atinente a la Sentencia C-452 de 2002, afirma que esa providencia hace
relación al Artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, referido al Sistema General
de Pensiones, a diferencia de los preceptos demandados relacionados con las
pensiones de los aviadores civiles, quienes ejercen una actividad de alto
riesgo y, por ende, se trata de situaciones diferentes.
Respecto
a la alegada vulneración de la doble instancia, sostiene que su exclusión se
justifica porque los integrantes de la Junta Especial de Calificación de
Invalidez tienen una preparación especial en medicina aeronáutica y sus
integrantes son representantes del Gobierno, de los Aviadores y de los
Trabajadores, lo que permite evidenciar un “instrumento de concertación” y no
de “instancia judicial”. Advierte que su calificación obedece a criterios
objetivos fijados por la División de Medicina de Aviación de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Sobre
la supuesta falta de competencia para expedir el Decreto Ley 1302 de 1994,
reitera que se expidió dentro del límite temporal y resalta que por medio de
esa disposición se determinó el porcentaje de incapacidad para los aviadores
civiles, mas no se modificó el Artículo 11 del Decreto 1282 de 1994.
Alega
que el interés de los demandantes al presentar la demanda es primordialmente de
tipo económico, por ende, no puede sobreponerse a los derechos laborales ni ir en
contravía de principios desarrollados en nuestro sistema de seguridad social como
la “no regresividad” y el principio de progresividad. En este sentido, cita la
Sentencia C-489 de 2009.
Finalmente,
relaciona algunos anexos con los cuales trata de evidenciar, a través de estudios
científicos, que las condiciones especiales del ejercicio de la profesión por
los aviadores civiles, implica, entre otras consecuencias, la potencialidad
para adquirir enfermedades. Dentro de estos documentos, se destaca el “informe
preliminar del nivel de exposición a radiación ionizante en pilotos civiles de
Colombia durante el año 2005 en el uso de un modelo computacional”, de la
Universidad Nacional de Colombia, del cual se resalta que, en términos
porcentuales, la afectación proveniente de radiación ionizante en los aviadores
es baja, sin embargo, cuando se produce, genera graves consecuencias. Al
efecto, señala que “la inducción de cáncer es el principal efecto tardío
provocado por la exposición a la radiación ionizante”. En el texto se explica que
entre los efectos de la exposición a las radiaciones se incluyen la generación
de (i) alteraciones del sistema hematopoyético, lo que desencadena en la
tendencia a las hemorragias y a la anemia; (ii) alteraciones en el aparato
digestivo, lo que “inhibe la proliferación celular y por lo tanto lesiona
el revestimiento produciendo una disminución o supresión de secreciones,
pérdida elevada de líquidos y electrolitos, especialmente sodio, así como el
paso de bacterias del intestino a la sangre”; (iii) alteraciones en la piel
“inflamación, eritema y descamación seca o húmeda de la piel”; (vi) alteraciones
en el sistema productivo, “puede provocar la esterilidad en el hombre y en
la mujer”, (v) alteraciones en los ojos, “el cristalino puede ser
lesionado o destruido por la acción de la radiación”; (vi) alteraci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.