Sentencia C-335 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-335-16 Sentencia C-335/16 REGULACION DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-No se incurre en exceso en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, para ajustar y armonizar el régimen de pensiones de los aviadores civiles, como tampoco, vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida de la licencia de vuelo como causal de invalidez del trabajador COSA JUZGADA-Fundamentos COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Distinción COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA RELATIVA-Verificación requiere doble escrutinio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y vigencia de la disposición demandada CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Aplicabilidad y efectos de la disposición demandada ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho político de ciudadanos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-Exigencia de precisión y agotamiento FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reiteración de jurisprudencia FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisión y amplitud no son excluyentes entre sí FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Límite material COMPETENCIA DEL LEGISLADOR ORDINARIO-Respeto por la separación de poderes y el principio democrático AUTORIZACION DEL LEGISLADOR DELEGADO-Parámetro de control de la actividad legislativa del Presidente de la República DELEGACION LEGISLATIVA COMO PARAMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Contenido material NORMA EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DELEGACION HECHA POR EL CONGRESO-Relación LEGISLADOR DELEGADO-Extralimitación en que incurra debe ser evidente y notoria FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento/POTESTAD DELEGADA-No es posible expedir nuevas disposiciones sobre lo regulado por el legislador delegado/DELEGACION DE FACULTADES-Presidente no es un legislador permanente en determinada materia durante un delimitado periodo FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia constitucional PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades conferidas por el Congreso PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento de las facultades/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Finalidad FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Se otorgan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA-Jurisprudencia constitucional/EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS-Jurisprudencia constitucional DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA-Facultades extraordinarias Por ser de interés para lo que se decide en esta providencia, se pueden extraer, entre otras, las siguientes conclusiones: -El legislador delegante estableció como propósitos de las facultades conferidas en el numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, entre otros, el de revisar el régimen de pensiones vigente para los aviadores, el cual debía armonizarse y ajustarse con las regulaciones establecidas sobre la materia en la citada Ley 100. - Expedido el primer Decreto Ley que en cumplimiento de las facultades delegadas regenta un tema, en principio, no resulta posible producir otros decretos que contengan una nueva regulación sobre el asunto. Al autorizarse al legislador delegado para arreglar, moderar, poner en armonía la normas que sobre pensiones rigen a los aviadores civiles, se entiende que tales normas requieren arreglos, se comprende que su régimen ha de presentar cierta moderación o atenuación, pues el régimen general pensional, puede no estar en armonía con su situación. En esa medida, se puede afirmar que las prescripciones que expidió el legislador delegado en esa materia, debieron apuntar a morigerar o componer aquellos aspectos que en el sentir del Presidente requerían otros mandatos, dado que los existentes no lograban atender las necesidades de la profesión de aviador civil. Para la Sala, un precepto que considera la pérdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para volar, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el acápite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la situación de los mismos. Para la Sala, un precepto que considera la pérdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para volar, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el acápite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la situación de los mismos. DOBLE INSTANCIA-Dimensiones/DOBLE INSTANCIA-Principio, garantía y derecho DOBLE INSTANCIA-Status jurídico DOBLE INSTANCIA-Implicaciones DOBLE INSTANCIA-Consagración constitucional DOBLE INSTANCIA-Ambito judicial PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene carácter absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Exigencias PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del núcleo del debido proceso/EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-No debe ser arbitraria e irrazonable/DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad y razonabilidad EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Condiciones para su omisión SEGUNDA INSTANCIA-Amplio margen de configuración del legislador/MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No excluye al Presidente cuando lo hace como legislador delegado PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-No es razón para valorar como inconstitucional una disposición que haya exceptuado la doble instancia DOBLE INSTANCIA-Restricciones del legislador/PRESIDENTE COMO LEGISLADOR DELEGADO-Sujeto a límites y restricciones cuando decide omitir la consagración de la segunda instancia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Circunstancias a tener en cuenta al evaluar una medida presuntamente infractora DERECHO A LA IMPUGNACION Y SEGUNDA INSTANCIA-Diferencia DOBLE INSTANCIA-Mecanismo de protección de derechos JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de única instancia DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Establecimiento de la Junta Especial de Calificación de Invalidez/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Carácter excepcional/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Soporte constitucional JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Especificidades JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Status jurídico JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órgano de creación legal JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Configuración JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento por la jurisdicción ordinaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determina en única instancia la calificación de la invalidez DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Asistencia de la Junta Especial de Calificación de Invalidez al aviador civil activo o pensionado sujeto de evaluación JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funcionamiento sujeto a criterios técnicos que implica su labor JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza de sus dictámenes DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No tiene status de sentencia ni de carácter condenatorio DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de la justicia laboral/DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia de la acción de tutela DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Perdida de la licencia para volar y de la capacidad laboral como factores de la pensión de invalidez PERDIDA DE LA LICENCIA PARA VOLAR Y DE LA CAPACIDAD LABORAL-Factores de la pensión de invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad/PENSION DE INVALIDEZ-Protección vía acción de tutela/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección de la pensión de invalidez DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida de la licencia de vuelo impide el ejercicio de su actividad TITULARIDAD DE LA LICENCIA DE VUELO-Disposiciones de orden internacional TITULARIDAD DE LA LICENCIA DE VUELO-Normas y procedimientos internacionales LICENCIA DE VUELO-Requerimiento por motivos de seguridad/LICENCIA DE VUELO-Requerimiento resulta exigible como garantía de idoneidad UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-Normativa ordena el porte de la licencia de vuelo y el correspondiente certificado médico de soporte PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez siempre y cuando no haya sido provocada intencionalmente por el afectado/PENSION DE INVALIDEZ-Estado de invalidez no provocado intencionalmente según la Ley 100 de 1993/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Corresponde la calificación que conduce a la pérdida de la licencia de vuelo DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Lo faltante se regirá por lo consagrado en la Ley 100 de 1993 DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Decreto ley que lo adiciona no incluyó disposiciones sobre porcentaje de pérdida de la capacidad laboral DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA-Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral por invalidez por pérdida de la licencia de vuelo PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR CIVIL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No coincide con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral/PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No cabe decir que las declaraciones de invalidez conducen indefectiblemente al monto máximo de la prestación PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaración de invalidez no conduce a que se considere al pensionado en situación de máxima invalidez/PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-No se asimila a la invalidez PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Se tiene en cuenta la condición física y capacidad productiva del piloto para determinar la invalidez y establecer el monto PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no implica la máxima prestación ni comporta el desconocimiento de la capacidad laboral que preserve el pensionado DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Comparación entre las prestaciones del régimen pensional de los aviadores y el régimen pensional general/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Son complejos e incluyen diferentes tipos de prestaciones Por resultar relevantes para la decisión que corresponde tomar en este juicio de constitucionalidad, se destacan dos conclusiones que arroja la jurisprudencia reseñada sobre el Decreto 1282 de 1994. En primer lugar, se tiene que resulta admisible la comparación entre prestaciones pertenecientes al régimen pensional de los aviadores y el régimen pensional general, esto es, vale relacionar una prestación otorgada de modo particular a los aviadores civiles con el mismo tipo de prestación concedida a los afiliados al sistema general de pensiones. En segundo lugar, dicha comparación exige, acorde con la jurisprudencia, unos requisitos, sin los cuales no tiene viabilidad tal ejercicio. En lo atinente a los requisitos, es importante recordar que la Corporación ha sostenido que los regímenes de seguridad social son complejos y, por ende, incluyen diferentes tipos de prestaciones, en esa medida, unos pueden resultar más beneficiosos para el trabajador en ciertos aspectos y, otros, más favorables para otro grupo de trabajadores. DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Régimen de transición REGIMENES PENSIONALES DISTINTOS-Comparación para evaluar si se configura o no violación del derecho a la igualdad/DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y PENSION DE INVALIDEZ FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Comparación entre destinatarios de la norma y afiliados al sistema de pensiones DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA-Juicio de igualdad PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/TEST DE IGUALDAD-Objetos de análisis TEST DE IGUALDAD-Intensidad TEST DE IGUALDAD-Tipos TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Test estricto de igualdad Para el caso concreto cabe descartar la procedencia del test estricto, pues las medidas a examinar no implican una clasificación sospechosa, sino incluyen un beneficio o ventaja para un grupo de trabajadores. Por esa misma razón, tampoco puede decirse que afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta. Podría entenderse que a los sujetos a los que alude, por tratarse de la pensión de invalidez, son personas en situación de discapacidad. Sin embargo, esa no es razón suficiente para activar el juicio más intenso, pues, las medidas que se cuestionan lo que establecen es una ventaja o beneficio, para un sector de personas expuestas a situaciones de discapacidad, pero, no se trata de medidas que limiten, reduzcan o cercenen el ejercicio de un derecho para personas en situación de debilidad. El criterio con el que se traza la diferencia, no es la discapacidad, sino el oficio desempeñado, la conducción de aeronaves. Igualmente, no se está frente a una suerte de gracia concedida por el legislador a un determinado sujeto, pues lo que se tiene son dos preceptos de carácter general, aplicables a cualquiera cuya situación se adecue al supuesto de hecho de la norma jurídica, haciéndose merecedor de la consecuencia respectiva; así pues, no cabrá la asimilación de lo reglado en las normas censuradas, a un privilegio. TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Características TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del test intermedio de igualdad Reitera la Corte que, en este caso, al tratarse de un beneficio concedido a un grupo de trabajadores en razón de su actividad como aviadores civiles, corresponde adelantar un juicio intermedio para verificar si resulta lesivo del derecho a la igualdad no haber extendido dicha ventaja a otros trabajadores o carece de justificación haberla concedido a los pilotos civiles. DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social integral Para la Sala, se evidencia el interés del legislador en velar por el derecho a la seguridad social del grupo de profesionales varias veces aludido. Las peculiaridades de su labor, ameritaron que se concedieran facultades orientadas a producir una normativa que reconociese aspectos específicos de su trabajo, los cuales, comprometen la materialización de su seguridad social. Por lo que atañe a la revisión del régimen pensional de los aviadores, no se encuentran razones para estimarla como inconstitucional. El Artículo 48 consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio bajo la dirección del Estado. Tanto es así que el inciso 2 del citado Artículo 48 establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. También, el Artículo 53, prescribe, entre los principios mínimos fundamentales del Estatuto del Trabajo, la “garantía a la seguridad social”. En lo atinente a la seguridad social, está claro que la expectativa de acceder a la pensión, ante lo que representa el quedar excluido de la profesión por la pérdida de la autorización, cuando la causa de tal circunstancia no ha sido provocada intencionalmente por el afectado; es una medida que innegablemente se orienta a materializar el derecho a la seguridad social del aviador civil privado de su oficio. No cabe duda que al tratarse de aviadores que han perdido su licencia de vuelo, una disposición legal que les concede el máximo porcentaje posible de pérdida de su capacidad laboral, contribuye a viabilizar una de las prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social, en este caso, la pensión de invalidez. Referencia: expediente D-11062 Demandante: Juan Sebastián Aramburo Calle Sergio de Jesús Restrepo Fernández Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Aramburo Calle y Sergio de Jesús Restrepo instauraron demanda contra los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994. Mediante Auto del treinta (30) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los fundamentos de las acusaciones carecían de la suficiente carga argumentativa que permitiera vislumbrar una duda mínima suficiente sobre la vulneración o el desconocimiento de la Constitución Política por las normas demandadas. Lo anterior, toda vez que la demanda carecía de los requisitos de claridad, certeza, especificad y pertinencia, necesarios para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial respectivo. Dentro del término previsto, el nueve (9) de noviembre de 2015, los accionantes radicaron en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. A través de Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo. En la misma providencia, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y de Protección Social y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia a objeto de exponer su posición en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados. Adicionalmente, en observación de lo sentado en el Artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados del Trabajo, a Colpensiones, a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías (ASOFONDOS), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC (CAXDAC), a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia (ATAC), a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), a la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a diversas facultades de Derecho. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto de los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, según su publicación en el Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994 y en el Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994. DECRETO 1282 DE 1994 Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles ARTICULO 11. INVALIDEZ. Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviación a juicio de la junta de que trata el Artículo siguiente. En todos los demás aspectos, las pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regirán por lo dispuesto en la ley 100 de 1993. ARTICULO 12. JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto. Para las personas de que trata el presente decreto, créase la junta especial de calificación de invalidez, conformada por un representante del Gobierno Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociación de Transportadores Aéreos Colombianos, ATAC, quienes deberán ser expertos en medicina aeronáutica. El estado de invalidez será determinado en única instancia por esta junta, de conformidad con las normas especiales contenidas en el manual único para la calificación de la invalidez, de que trata el artículo 41 de la ley 100 de 1993. DECRETO 1302 DE 1994 Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994 Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles ARTICULO 3o. La invalidez de que trata el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerará como incapacidad laboral del 100%. Para los beneficiarios del Régimen de Transición, la pensión de invalidez se regirá por las disposiciones que se venían aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas A juicio de los accionantes los Artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles” y del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, “Por el cual se adiciona el Régimen Pensional de los aviadores civiles”, vulneran los Artículos 13, 29, 31, 48 y 150, Numeral 10, de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda Los accionantes inician su censura descartando la existencia de cosa juzgada, pues, si bien es cierto la sentencia C-376 de 1995 se pronunció en términos de exequibilidad sobre los Decretos 1282 de 1994 y 1302 de 1994, entre otros, también es cierto que dicha declaración se contrajo a la constitucionalidad de las normas que concedieron facultades extraordinarias para su expedición. Seguidamente, señalan que, en consonancia con la jurisprudencia, la facultad de delegación del numeral 10 del Artículo 150 Superior, implica un encargo excepcional debiendo atenderse, con precisión, el sentido literal de lo mandado. En esa medida, manifiestan que el Presidente de la República, al expedir las disposiciones acusadas, se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, por medio del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que consistían en “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional (…)”. En el caso del Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 se estableció un concepto de invalidez para el caso de los aviadores civiles, a pesar de que en el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993 ya existía una definición de invalidez. A través de esa nueva definición se creó una categoría especial de ese concepto. Frente al Artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, señalan que el Ejecutivo creó una instancia para la calificación técnico-científica especial para los aviadores civiles, a pesar de que en los Artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 ya se había dispuesto la creación de juntas interdisciplinarias para calificar la pérdida de capacidad laboral. Respecto del Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994, alegan que el legislador extraordinario, sin estar autorizado, señaló un entendimiento de la invalidez consagrada en el Artículo 11 referido. En atención a lo anterior, los accionantes concluyen que con las disposiciones acusadas el Ejecutivo desconoció el alcance gramatical de las expresiones armonizar y ajustar, el cual supone que debía organizar la materia sin ignorar o alterar las definiciones existentes, creando una nueva categoría prestacional. En la corrección de la demanda precisan que el legislador ordinario ya había adoptado un entendimiento de la noción de invalidez, sin establecer excepciones, ni sujetarla a salvedades realizables por el legislador delegado. En este punto citan como precedente a atender la Sentencia C-452 de 2002, por medio de la cual la Corte declaró inexequible el Artículo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, bajo el argumento de que el establecimiento de prestaciones no era una facultad del Ejecutivo de acuerdo con la ley habilitante (Numeral 11 del Artículo 139 de la Ley 100 de 1993). En esa disposición se definía el concepto de invalidez en materia de riesgos profesionales para todos los afiliados, por ende, los accionantes concluyen que tampoco era procedente la definición de ese concepto para el caso de los aviadores civiles. 2.2. Particularmente, frente al Decreto Ley 1302 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994, cuyo artículo 3 esta demandado, afirman que fue expedido cuando el Ejecutivo carecía de competencia para ejercer las facultades extraordinarias, pues, en su entender, estas fueron agotadas con la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994. En este sentido sostienen que el Ejecutivo no puede modificar, complementar o adicionar los decretos una vez expedidos, facultad que recae en el Congreso. Lo anterior sucede independientemente del límite temporal, pues no pueden coexistir durante todo el tiempo que determine la ley habilitante dos legisladores. En la corrección de la demanda fundamentan esta posición citando las Sentencias C-511 de 1992 y C-088 de 1998 advirtiendo que la acusación recae sobre un vicio de competencia, en su acepción temporal, y no sobre una irregularidad formal en su emisión, en consecuencia, no es aplicable la caducidad de la acción. 2.3. Sostienen, además, que el Artículo 12 censurado creó la Junta Especial de Calificación de Invalidez, la cual determina la pérdida de capacidad laboral por medio de una única instancia, sin cumplir con los requisitos jurisprudenciales que permiten la exclusión de la doble instancia. Al efecto traen a colación la Sentencia C-319 de 2013. En este sentido afirman que (i) no se trata de una situación excepcional, debido a que los demás afiliados cuentan con un trámite de doble instancia; (ii) no cuentan con otros recursos, en el mismo trámite, para el ejercicio del derecho de defensa; (iii) no se demuestra el cumplimiento de una finalidad constitucional; y (iv) se genera un trato discriminatorio para los aviadores civiles quienes carecen de la posibilidad de acudir a un superior para alegar lo relacionado con el origen y la fecha de estructuración de la invalidez. En el escrito de subsanación de la demanda sostienen que el carácter científico que implica determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y el origen, exige el estudio por distintos órganos, esto es, requiere una revisión doble, especializada, con mayor razón para los aviadores civiles por lo complejo de su profesión. Destacan que ante un proceso judicial es pertinente tener ponderado el concepto médico, lo que consideran surtido de mejor manera si se respeta la garantía procesal de la doble instancia. Así pues, no estiman como adecuado y suficiente el trámite actual en única instancia. 2.4. Aunado a ello, consideran que con el régimen de calificación de invalidez establecido para los aviadores civiles, se vulnera el derecho a la igualdad. Estiman que en su caso los factores determinantes para la pérdida de capacidad laboral son diferentes y especiales, y se limitan a la cancelación de su licencia para volar, lo que, en caso de darse, les significa el acceso al máximo de las garantías prestacionales, sin tener en cuenta otros criterios. A pesar de que la pérdida de la licencia solo los inhabilita para ejercer una modalidad de su profesión. Estiman que se está frente a una ficción injustificada que confunde una atribución técnica con una categoría médico científica. Advierten que la posibilidad de ejercer el oficio es un factor a tener en cuenta, mas no el único, y el trato diferenciado injustificado se agrava pues las prestaciones para la generalidad se corresponden en proporción gradual a la pérdida de capacidad laboral, en tanto que para los aviadores una pérdida de capacidad laboral, aún mínima, les otorga invariablemente el máximo de prestaciones. Hacen una propuesta de test de igualdad para afirmar que resulta inexplicable no someter los aviadores a una calificación médica ocupacional, para determinar su pérdida de capacidad laboral y, en su lugar esta equivalga presuntamente a la imposibilidad de volar como tripulante activo. Sostienen que esa preceptiva no realiza fines constitucionales y se incurre en una incoherencia al tener como inválido a quien no ha perdido su capacidad laboral. Finalmente, advierten que el reconocimiento del tope máximo prestacional para los aviadores civiles, por la pérdida de su licencia, es desproporcionado al no tener cabida la gradualidad que sí opera para otros afiliados al sistema. Agregan que acorde con lo sentado en la sentencia C-258 de 2013, los regímenes diferenciados no pueden contemplar ventajas desproporcionadas y contrarias a los fines del Estado de Derecho. En la corrección de su escrito precisaron que en el caso de los aviadores se prescinde del porcentaje de pérdida de capacidad que se exige para los demás afiliados. También ponen de presente que el aviador civil puede ser acreedor de un pensión de invalidez máxima, sin tener un pérdida de capacidad laboral del 100%, como sí lo requeriría otro afiliado. 2.5 Finalmente, alegan que con los enunciados legales acusados se vulnera el Artículo 48 Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que se quebrantan los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, los cuales, se predican de todas las pensiones, incluida la de invalidez. Las únicas excepciones fueron señaladas por el constituyente en el inciso 13 del citado artículo Superior. IV. INTERVENCIONES 1. Caja de Auxilio y Prestaciones de Acdac-Caxdac Por medio de escrito allegado a esta Corporación, el 18 de diciembre de 2015, el señor Mauricio Fernández, en calidad de Representante Legal de la Caja de Auxilio y Prestaciones de Acdac-Caxdac, manifiesta que los artículos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994[1] solo cobijan a los aviadores beneficiarios del Régimen de Pensiones Especiales Transitorias y del Régimen de Transición[2] afiliados al CAXDAC. Igualmente, afirma que, en virtud del Artículo 1º del Decreto 1557 de 1996, la Junta Especial de Calificación de Invalidez solo podía calificar a los aviadores beneficiarios del Régimen de Pensión Especial o del Régimen de Transición afiliados a CAXDAC, facultad que mantuvo, para los beneficiaros del primero, hasta el año 2010 y, para los segundos, hasta el 2014, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 001 de 2005. En todo caso, advierte que la especialidad de la profesión de los aviadores genera la necesidad de que se certifique –por medio de la licencia– sus plenas condiciones físicas y mentales, en virtud de la relevancia de ello para la seguridad del trabajador y de las personas a bordo. En razón de lo anterior, es importante que ante la cancelación de su licencia de vuelo sean considerados inválidos, de lo contrario, podría incentivarse que el personal afectado oculte su real estado de salud, lo que desencadenaría inseguridad en el transporte aéreo. 2. Ángela Bustos Galvis y Héctor Guillermo Pachón Arcos Los ciudadanos Ángela Bustos Galvis y Héctor Guillermo Pachon Arcos, por medio de escrito entregado en esta Corporación el 18 de octubre de 2015, manifiestan su oposición a la modificación de la regulación en estudio. Frente al Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 manifiestan que involucra un concepto médico, el cual, no admite grados de capacidad laboral. La pérdida de la licencia es absoluta, no relativa. Respecto del Artículo 12 acusado sostienen que resulta constitucional la existencia de una Junta Especial de Calificación de Invalidez, la cual tiene la competencia necesaria para poder determinar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles, en única instancia, dando lugar al reconocimiento pensional correspondiente. En lo atinente al artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994 destacan que se pretende evitar una catástrofe en el ejercicio de la profesión de aviador y atender el tema aeronáutico con la necesidad y seguridad jurídica que se requiere. Solicitan que se asuman las medidas pertinentes para que los aviadores civiles, quienes están expuestos a lo largo del ejercicio de su profesión a radiaciones solares, cambios climáticos, despresurizaciones, entre otras condiciones que afectan ostensiblemente su salud, puedan tener acceso a su pensión de invalidez con la cancelación de su licencia. Ello, en consideración a que en este momento, ante la pérdida de su licencia están siendo reubicados en cargos denigrantes frente a su vocación profesional. 3. Universidad Militar Nueva Granada La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, solicita, a través de escrito allegado a esta Corporación el 18 de diciembre de 2015, declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Considera que el Presidente se extralimitó en el tiempo y en la materia para expedir las normas acusadas. Destaca que el Ejecutivo estaba facultado para armonizar y ajustar, más no para crear un nuevo instituto, como es la Junta Especial de Calificación de Invalidez. 4. Ministerio del Transporte El señor Héctor Liborio Vásquez Ramírez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Transporte, a través de memorial allegado a esta Corporación el 12 de enero de 2016, solicita que se declaren exequibles las normas demandadas por las razones que seguidamente se enuncian. Señala que a los aviadores civiles se les reconoció un Régimen Especial de Pensión y uno de Transición por medio del Decreto Ley 1282 de 1994, los cuales se mantienen de forma excepcional para quienes cumplieron los requisitos. Su financiación, en virtud del Decreto 1283 de 1994, se realiza a través del pago del cálculo actuarial efectuado por las empresas de transporte aéreo y “de cinco (5) puntos adicionales de cotización” ya que las cotizaciones realizadas en virtud del Sistema General de Pensiones no son suficientes para suplir esa prestación. Para los demás aviadores el régimen aplicable es el de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, refiere los antecedentes de la regulación de la profesión de aviador civil. Explica el concepto de licencia del personal a cargo de una aeronave, aludiendo a los parámetros que sobre el tema contempla el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Señala las implicaciones que esa normativa establece en ausencia de licencia válida o permiso, en particular, la imposibilidad de actuar como miembro del personal aeronáutico sin tales documentos. Afirma que con las disposiciones acusadas el Ejecutivo se limitó a armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles, acorde con la especialidad de esa profesión, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Real Academia Española, la palabra “ajustar” hace relación a “completar”. Advierte sobre la amplitud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República. Al efecto, sostiene que mediante estas el Congreso le delega sus competencias legislativas para que regule una materia con la misma legitimidad y eficacia que si esa Corporación lo hiciese. Resalta que el Artículo 150 No. 10, determina que esas facultades deben ser precisas, precepto que no debe entenderse como “detallado” o “taxativo”, lo que implicaría que el Ejecutivo debería “repetir lo autorizado por el legislador ordinario”. Entre los precedentes que invoca para defender sus asertos cita las Sentencias C-016 de 2013, C-395 de 1996 y C-366 de 2012. Advierte que por medio del Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 no se regula una nueva definición de invalidez, concepto que se ajustó y complementó para el régimen especial de los aviadores civiles. Aduce que los aviadores gozan de un régimen especial desde antaño. En lo relacionado con el Artículo 12 de esa norma, señala que la regulación de la Junta Especial de Calificación de Invalidez se justifica en la especialidad que caracteriza la profesión de los aviadores, por la cual la calificación de su capacidad laboral debe definirse por expertos en medicina aeronáutica. Frente a la supuesta vulneración de la doble instancia, manifiesta que la Ley 100 de 1993 no determinó que la creación de las juntas de calificación de invalidez fuera obligatoria y su regulación no lleva implícita una doble instancia. Adicionalmente, el bajo volumen de los trabajadores que ejercen la aviación y su régimen especial justifican la existencia de una única instancia. Igualmente, señala que la decisión que esta Junta asuma es susceptible de los recursos regulados en la Ley 1437 de 2011. Respecto al Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994 sostiene que con esa disposición se hizo un ajuste complementario de aclaración, para lo cual el Ejecutivo se encontraba facultado. Este consistió en que la incapacidad para los aviadores parte del 100% y no del 50%, lo que se fundamenta en que la disminución de su capacidad psicofísica implica per se la perdida de la licencia que los habilita para ejercer su profesión. En todo caso, afirma, esos ajustes se realizaron dentro del límite temporal correspondiente, y que el defecto alegado constituye un vicio de forma, frente al cual se encuentra caducada la acción de constitucionalidad. Aduce que un tratamiento legislativo diferente no implica una violación al principio de igualdad, menos aun cuando se trata de un grupo poblacional con características laborales especiales, quienes deben cumplir con requisitos médicos, psicofísicos y de conocimientos estrictos y sometidos a evaluación constante. Adicionalmente, ese trato diferencial responde, incluso, a razones de seguridad aeronáutica, pues estos profesionales tienen a su cargo la vida y la integridad de las personas a bordo. Alude en este punto al riesgo social, entendido como un riesgo derivado del ejercicio de una profesión que puede afectar el interés general o los derechos fundamentales. Respecto a la citación de la Sentencia C-452 de 2002, afirma que tal pronunciamiento no es un precedente aplicable al caso bajo estudio ya que, a diferencia de la norma estudiada por esa providencia, con las disposiciones acusadas, no se crea una nueva prestación, ni una nueva forma de invalidez. Adicionalmente, indica que la disposición allí estudiada se refiere a la generalidad de los afiliados del sistema pensional, a diferencia de las normas acusadas, las cuales versan, en específico, sobre la pensión de los aviadores civiles. En varios párrafos afirma que los cargos responden a razonamientos subjetivos que no cumplen con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para formular una demanda de inconstitucionalidad, por ende, solicita una declaración de inhibición. Pide que en caso de adoptarse una decisión de fondo, esta se decante por la exequibilidad de los mandatos censurados. 5. Ministerio del Trabajo La profesional Janneth Caicedo Casanova, Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, a través de escrito allegado a esta Corporación el 14 de enero de 2016, solicita que se declaren exequibles las normas demandadas. Luego de reseñar in extenso la demanda se pronunció en contra de los cargos como seguidamente se refiere. Frente a las censuras formuladas al concepto de invalidez incluido en los enunciados atacados, aclara la interviniente, que el equívoco en la demanda se presenta cuando considera que la invalidez tiene lugar por el solo hecho de la pérdida de la licencia sin advertir que el criterio vigente es la pérdida de capacidad, circunstancia esta última que involucra un concepto médico científico. Precisa que la cancelación de la licencia acontece cuando la disminución de la aptitud psicofísica del piloto, le impide ejercer su profesión en condiciones de seguridad e implica un riesgo para la seguridad aérea y supone la cancelación de los certificados médicos de primera clase. Es por ello que se valora la incapacidad del 100%, pues, se trata de una imposibilidad absoluta de desempeñarse como aviador. Igualmente, advierte que una declaración de incapacidad laboral del 100% no conlleva necesariamente que el trabajador pueda obtener el monto máximo de la pensión pues se requiere que concurran los factores establecidos en la Ley 100 de 1993. Agrega que el artículo 3 del Decreto 1302 d 1994 no habla de montos o cuantías, sino de porcentaje de incapacidad laboral y cita a favor de su explicación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que atañe a la estipulación de la única instancia, advierte que el asunto en estudio se soporta en el principio de especialidad, el cual es la razón de la configuración de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. Sobre el punto también rememora que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha 28 de enero de 2015, destacó la aptitud científica de la Junta para emitir el dictamen de la pérdida de capacidad laboral de los aviadores civiles con base en el conocimiento especializado en medicina aeronáutica de quienes la conforman. En este punto recuerda que la competencia de la Junta operó para los aviadores que cumplieron requisitos especiales hasta el 31 de julio de 2010 y los beneficiarios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Respecto a las “desproporcionadas cargas financieras”, afirma que las obligaciones pensionales de los aviadores eran asumidas, en un principio, por los empleadores y, posteriormente, su pago se realizó a través del CAXDAC, (Decreto Legislativo 1015 de 1956 y el Artículo 2 de la Ley 32 de 1961), Caja Administradora encargada, que asumió esas funciones por medio de un “fondo común que se nutre con los aportes de las empresas, sus rendimientos y los recursos o fondos propios de dicha entidad” -las empresas se desprenden de la obligación del pago una vez cancelen el cálculo actuarial correspondiente-. Así las cosas, las pensiones a cargo de esa Caja se financian con aportes de naturaleza privada y no afectan los recursos del Sistema General de Pensiones[3]. Frente a la Sentencia C-452 de 2002, por medio de la cual se declaró inexequible el Artículo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, precisa que no es aplicable un paralelismo frente a las normas demandadas, ya que, a diferencia de lo que ocurrió con esa norma, las disposiciones acusadas no excluyeron a los aviadores civiles del Sistema General de Pensiones. Igualmente, destaca que la ley habilitante de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende no hizo referencia a asuntos de carácter procedimental, sino a ajustar un régimen que ha tenido un carácter especial desde antaño. La armonización consistió en enmarcar la especialidad dentro de los principios generales de la Ley 100 de 1993. En cuanto a la afirmación relacionada con que el Presidente ya había agotado su competencia para expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, por la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que en tal disposición se integran normas relacionadas con el tema para el cual el Congreso lo había facultado para legislar, en consecuencia, no existe extralimitación (Sentencia C-610 de 1996). Respecto a la extemporaneidad, afirma que es un vicio formal, cuya inconstitucionalidad debió alegarse dentro del año siguiente a la expedición de la norma, por tanto en el momento, la acción por vicios formales se encuentra caducada. Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, afirma que el legislador tiene potestad de dar un trato diferente a personas que se encuentren en situaciones de hecho diferentes, como ocurre en el presente caso, precepto que también se cumple en materia de seguridad social. Finalmente, manifiesta que coincide en que el derecho a las pensiones especiales determinadas en el Decreto 1282 de 1994 se extinguió el 31 de julio de 2010 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, sostiene que las normas no consagran una especialidad que permita acceder a la pensión de invalidez, sino que contemplan aspectos procedimentales, por ende, no se puede entender como extinguida la pensión de invalidez regulada por medio de las normas demandadas. 6. Federación de Aseguradores Colombianos El Señor Luis Clavijo Patiño, en calidad de Representan Legal de la Federación de Aseguradores Colombianos, por medio de escrito allegado a esta Corporación, el 15 de enero de 2015, manifiesta que las disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales. Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se advierten las varias situaciones posibles de pensión para los aviadores comerciales, concluye el interviniente que no existe correspondencia material entre las facultades otorgadas para establecer la transición entre el régimen instaurado desde 1956 y la Ley 100 de 1993 y las disposiciones producidas por el legislador delegado, las cuales, se orientaron hacia la creación de un sistema especial y no a facilitarle el mencionado tránsito. Siguiendo esa línea, indica que el Artículo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 no guarda coherencia con la premisa normativa relacionada con que una persona puede ser calificada como inválida cuando su capacidad laboral sea igual o superior del 50%. En lo relacionado con el Artículo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que la calificación de invalidez la realiza una Junta Especial, exceptuando la competencia de la Junta Nacional y de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Frente al Artículo 3º del Decreto Ley 1302 de 1994 señala que por medio de este se desconoce la proporcionalidad del monto pensional con respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que, con esa norma, el monto de la pensión corresponderá siempre al porcentaje más alto. Adicionalmente, alega que el Ejecutivo se extralimitó al expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, pues ya había agotado sus facultades con la expedición del Decreto Ley 1282 de 1994. Para fundamentar su posición cita la Sentencia C-511 de 1992, en la que, según entiende, se indicó que el Ejecutivo solo puede ejercer esas facultades por una vez y en el periodo otorgado por el Congreso. El conferimiento de facultades extraordinarias no implica que este pueda asumir el rol de legislador de forma ininterrumpida. Estima que el Ejecutivo, al haber traspasado los límites materiales y temporales, también vulneró los Artículos 121 y 123 Superiores, de acuerdo con los cuales las autoridades del Estado solo están facultadas para ejercer las funciones atribuidas por medio de la Constitución y la Ley[4]. Concomitantemente, manifiesta que con las disposiciones acusadas se vulnera el derecho a la igualdad, pues, a diferencia de lo que ocurre con los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, para los aviadores civiles la pérdida de capacidad laboral se determina por la negación de su licencia para volar, lo que obedece a un “juicio” de una Junta Especial de Calificación de Invalidez, conformada por un cuerpo de personas que deben tener experiencia en medicina aeronáutica, pero carecen de supervisión, y para quienes no se determina un criterio que defina esa experiencia; adicionalmente, esa decisión es asumida en única instancia. Por último, advierte que, presumir que toda invalidez supone una pérdida de capacidad laboral del 100%, puede ocasionar, por ejemplo, que un afiliado al Régimen General de Seguridad Social pueda tener un menor porcentaje pensional que un aviador, a pesar de tener el mismo grado de disminución de capacidad laboral. 7. Universidad Santo Tomas La Universidad Santo Tomas, por medio del Profesor Carlos Rodríguez Mejía, presentó su intervención mediante escrito allegado a esta Corporación el 15 de enero de 2016. Respecto del Artículo 11 del Decreto 1282 de 1991, preliminarmente señala que el Ejecutivo tenía facultad para ajustar y armonizar las normas que regían a los aviadores civiles en materia pensional, criterio que siguió al determinar que la pérdida de la licencia para volar impide que los aviadores ejerzan su profesión, en la medida en que para ello se habían preparado profesionalmente. En cuanto a la presunta vulneración del Artículo 12 del Decreto 1282 de 1994 por consagrar una única instancia, afirma que la doble instancia no es una premisa obligatoria, pues lo que sí es imperioso es que en caso de haberla, todos los ciudadanos deben poder acceder a ella en igualdad de condiciones[5] y también es obligatorio que los recursos judiciales existentes sean efectivos[6]. Bajo esta orientación, señala que contra la decisión adoptada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez proceden los recursos propios de la jurisdicción contencioso administrativa y la acción de tutela en el evento que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Sin embargo, afirma que el Artículo 11 del Decreto 1282 de 1994 y el Artículo 3° del Decreto 1302 de 1994, vulneran el derecho a la igualdad, pues no existe justificación para que a los aviadores civiles se les determine una pérdida de capacidad laboral del 100% con la pérdida de la licencia, mientras que los demás trabajadores afiliados al Sistema se Seguridad Social deban comprobar una disminución de sus capacidad laborales como mínimo del 50% y satisfacer otros requisitos para obtener la prestación del caso. Con tales razonamientos concluye que debe prosperar la petición de inconstitucionalidad. 8. Asociación Colombiana de Aviadores Civiles El señor Jaime Hernández Sierra, en calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, mediante escrito de diciembre 10 de 2015, solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Sostiene que debido a la preparación especial y a las características propias de la profesión de los aviadores civiles, que les exigen someterse a un medio extraño para la naturaleza “morfológica, biológica, estructural y humana”, siempre han tenido un régimen pensional especial, situación que continuó con la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1282 de 1994 y se ratificó por el Decreto 2090 de 2003, cuya vigencia se extendió por 10 años más a través del Decreto 1443 de 2014. Aunado a ello, el desgaste físico y psíquico y la exposición potencial a adquirir enfermedades, justifica un trato diferencial, situación que se hace más evidente con los avances tecnológicos y científicos de la aviación. Ese tratamiento diferencial protege los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al trabajo, en condiciones dignas y justas de esos trabajadores. Manifiesta que existe un interés empresarial en la demanda, empresas como Suramericana y Colfondos han desconocido la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Especial de Calificación de Invalidez, práctica que con la presentación de la acción de inconstitucionalidad se adoptó de manera uniforme. Igualmente, sostiene que existen diferentes casos en los que las entidades encargadas del reconocimiento pensional, al desconocer el dictamen de la Junta Especial, solicitan que sea realizado por las Juntas Regionales, entidades que a su vez se niegan a acceder, por considerar que carecen de competencia para el efecto[7]. Concluye que se trata de pagar menos y ganar más. Afirma que el Ejecutivo se limitó a armonizar y ajustar las normas relacionadas con el régimen pensional de los aviadores civiles, facultad que ejerció respetando (i) los límites temporales, pues tenía competencia para ello hasta el 24 de junio de 1994 y el Decreto Ley 1284 de 1994, así como el Decreto Ley 1302 de 1994, fueron expedidos el 23 de junio de 1994 y (ii) los limites materiales, pues gozaba de competencia para estudiar todo lo relacionado con las pensiones de los aviadores civiles, lo que involucraba las pensiones de invalidez y el procedimiento para acceder a las mismas. Explica la intervención en este punto que la armonización y ajuste era entre las normas vigentes y la situación particular de la actividad de los aviadores. Se trataba de que el legislador tuviera en cuenta la realidad de los profesionales en referencia, dado lo insalubre y riesgoso de su tarea. Frente a la definición de invalidez, aduce que el Artículo 38 de la Ley 100 de 1993, desarrolla ese concepto solo para una parte de los colombianos que no ejecutan sus actividades laborales en las condiciones de los aviadores civiles; y, respecto al reconocimiento pensional por la pérdida de la licencia para volar, afirma que se justifica porque la cancelación de tal autorización implica la inhabilidad vitalicia para ejercer su profesión. Situación que no solo los afecta a ellos sino también a su núcleo familiar, teniendo lugar la pensión por invalidez para brindar la protección correspondiente. En lo atinente a la Sentencia C-452 de 2002, afirma que esa providencia hace relación al Artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, referido al Sistema General de Pensiones, a diferencia de los preceptos demandados relacionados con las pensiones de los aviadores civiles, quienes ejercen una actividad de alto riesgo y, por ende, se trata de situaciones diferentes. Respecto a la alegada vulneración de la doble instancia, sostiene que su exclusión se justifica porque los integrantes de la Junta Especial de Calificación de Invalidez tienen una preparación especial en medicina aeronáutica y sus integrantes son representantes del Gobierno, de los Aviadores y de los Trabajadores, lo que permite evidenciar un “instrumento de concertación” y no de “instancia judicial”. Advierte que su calificación obedece a criterios objetivos fijados por la División de Medicina de Aviación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Sobre la supuesta falta de competencia para expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, reitera que se expidió dentro del límite temporal y resalta que por medio de esa disposición se determinó el porcentaje de incapacidad para los aviadores civiles, mas no se modificó el Artículo 11 del Decreto 1282 de 1994. Alega que el interés de los demandantes al presentar la demanda es primordialmente de tipo económico, por ende, no puede sobreponerse a los derechos laborales ni ir en contravía de principios desarrollados en nuestro sistema de seguridad social como la “no regresividad” y el principio de progresividad. En este sentido, cita la Sentencia C-489 de 2009. Finalmente, relaciona algunos anexos con los cuales trata de evidenciar, a través de estudios científicos, que las condiciones especiales del ejercicio de la profesión por los aviadores civiles, implica, entre otras consecuencias, la potencialidad para adquirir enfermedades. Dentro de estos documentos, se destaca el “informe preliminar del nivel de exposición a radiación ionizante en pilotos civiles de Colombia durante el año 2005 en el uso de un modelo computacional”, de la Universidad Nacional de Colombia, del cual se resalta que, en términos porcentuales, la afectación proveniente de radiación ionizante en los aviadores es baja, sin embargo, cuando se produce, genera graves consecuencias. Al efecto, señala que “la inducción de cáncer es el principal efecto tardío provocado por la exposición a la radiación ionizante”. En el texto se explica que entre los efectos de la exposición a las radiaciones se incluyen la generación de (i) alteraciones del sistema hematopoyético, lo que desencadena en la tendencia a las hemorragias y a la anemia; (ii) alteraciones en el aparato digestivo, lo que “inhibe la proliferación celular y por lo tanto lesiona el revestimiento produciendo una disminución o supresión de secreciones, pérdida elevada de líquidos y electrolitos, especialmente sodio, así como el paso de bacterias del intestino a la sangre”; (iii) alteraciones en la piel “inflamación, eritema y descamación seca o húmeda de la piel”; (vi) alteraciones en el sistema productivo, “puede provocar la esterilidad en el hombre y en la mujer”, (v) alteraciones en los ojos, “el cristalino puede ser lesionado o destruido por la acción de la radiación”; (vi) alteraci...

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