Sentencia C-333 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-333-17 Sentencia C-333/17 NORMA QUE PROMUEVE EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO JUVENIL Y MEDIDAS PARA SUPERAR BARRERAS DE ACCESO AL MERCADO DE TRABAJO-Exención del pago en matrícula mercantil y su renovación Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente interrogante: ¿si el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato discriminatorio violatorio de la Constitución y, por tanto, inequitativo, al establecer una exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación del primer año siguiente en favor de las llamadas pequeñas empresas jóvenes que inician su actividad económica principal, al no atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos? Para resolver el anterior interrogante, la Sala adopta la siguiente metodología. En primer lugar, hace referencia a la política tributaria del Estado y los límites contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudia la potestad de configuración legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, aborda los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto lugar, estudia brevemente la matrícula mercantil como carga de naturaleza tributaria. En quinto lugar, presenta el contexto normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en las reglas que se derivan del análisis precedente, resuelve el problema jurídico. La Corte consideró que la norma demandada, por tratarse de una medida tributaria que compromete una materia económica como la libertad de empresa, debía someterse a un test débil de proporcionalidad. En el caso en concreto se encontró: (i) que el fin buscado por el legislador es constitucionalmente legítimo pues busca fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los jóvenes colombianos tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida económica del país, por las barreras que le impiden vincularse al mercado laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento juvenil, en armonía con los valores y principios consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constitución. (ii) En cuanto a la idoneidad de la medida, se encontró que la reducción de las cargas tributarias es un estímulo para el emprendimiento y la formalización empresarial de los jóvenes, por cuanto estos así tendrán menos costos de transacción asociados al inicio de su actividad económica. Así, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculación de los jóvenes al mercado laboral y, por ende, a la vida económica del país. La Sala concluyó que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa del legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exención establecida en el artículo demandado, permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio de igualdad tributaria. PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia La presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional: “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]. POLITICA TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites TRIBUTO-Contenido y alcance TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de configuración y fijación de elementos MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales CONGRESO-Facultad impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por medio de la ley Facultad impositiva que se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos En la obligación tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa (son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación). OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeto pasivo Sobre el sujeto pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “´de iure´ que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y ´de facto´ quienes en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: ´En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho generador En lo correspondiente al hecho generador, principal elemento identificador de un gravamen, hace referencia “a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal”. De ahí que las normas tributarias responden a un esquema lógico: un supuesto fáctico que verificado su cumplimiento da lugar a una consecuencia jurídica. TRIBUTOS-Determinación está condicionada a los principios de reserva de ley y representación popular La determinación de los tributos se encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representación popular. El establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador “exige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites constitucionales PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos constitucionales desde una perspectiva fáctica El principio de Estado social de derecho impone la protección de los derechos constitucionales “desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso efectivo a las garantías y libertades. ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definición soportada en principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo PRINCIPIO Y DEBER DE SOLIDARIDAD-Envuelve el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad con medidas humanitarias DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho TRABAJO-Carácter de principio informador del Estado Social de Derecho El trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. La Asamblea Constituyente pretendió señalar “un rumbo inequívoco y fundamental para la constitución de una nueva legitimidad, para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva Carta.” Por esta razón, se constituye en una herramienta de interpretación de la acción estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constitución, así como un factor indispensable de integración social. Tiene múltiples formas de expresión, puesto que no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad. DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION-Alcance/DESEMPLEO EN COLOMBIA-Normas constitucionales para combatir dicho fenómeno y para acceder y fomentar el trabajo ESTADO-Deberes y obligaciones en materia de atención a personas desempleadas El Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atención a las personas desempleadas. Como se indicó, el principio fundamental de que Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna, a través de los medios y mecanismos que el Estado diseñe en desarrollo de sus políticas sociales y económicas. Ello constituye una materialización de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional el derecho al mínimo vital. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del principio de progresividad FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Configuración legislativa para garantizar el mínimo vital de personas desempleadas TASAS Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Potestad de configuración legislativa IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Diferencia TASAS-Características La Corte en la sentencia C-167 de 2014 se refirió a esta figura impositiva (tasa), señalando que “se identifica por las siguientes características: la prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca su prestación. Así, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)”. MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y supresión de beneficios tributarios/BENEFICIOS FISCALES-Finalidad Al legislador se le reconoce una amplia potestad de configuración normativa para determinar tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la igualdad real y efectiva, así como por motivos de política económica o social, entre otros. Aun cuando en materia de beneficios fiscales la Constitución no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su establecimiento, el artículo 154 prevé que las leyes que dicte el Congreso en las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno”. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al legislador regular los aludidos beneficios, con lo cual se tiende a reducir el grado de simplicidad del sistema tributario, a través de la disminución o exoneración de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una justificación. De esta manera, los beneficios fiscales buscan “restringir el hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho generador o en la hipótesis de sujeción o, en otros casos, tienen por propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa”. BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e intransferibles Los beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración La Sala encuentra necesario insistir en que las exenciones y demás beneficios fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración. Por ello, para examinar su validez “el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable”, sobre la base de que la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación. TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA-Intensidad TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional MATRICULA MERCANTIL-Contenido y alcance/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL A FAVOR DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza tributaria Con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se reafirmó el carácter fiscal del pago que deben hacer los comerciantes para la creación de la matricula mercantil y su renovación anual. El artículo 182 de esta ley prevé que los ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones registrales tiene la naturaleza “de tasas”, añadiendo que son “generadas por la función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. // Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán destinándose a la operación y administración de tales registros y al cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio”. En este orden, se tiene que la tasa que pagan quienes se inscriben en el registro mercantil y sus renovaciones a través de las Cámaras de Comercio se encuadra en la categoría tributaria cuyo pago retribuye el servicio de registro individual que otorga la Cámara de Comercio respectiva para cubrir los costos de sus actuaciones (hecho generador). Así, como resultado de la decisión de la persona natural o jurídica de crear y formalizar una empresa, haciendo pública su vida comercial y apareciendo visible ante eventuales clientes que consultan los registros, las Cámaras de Comercio cobran al contribuyente la prestación del servicio de registro como instrumento de publicidad comercial. Referencia: Expediente D-11762 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”. Actor: Dionisio Enrique Araújo Angulo Magistrado Ponente (e.): IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Dionisio Enrique Araújo Angulo presentó demanda contra el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, “Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 21 de octubre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro del Trabajo y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. Adicionalmente, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle y del Cauca, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Del mismo modo, se invitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 49.861 de 2 de mayo de 2016: “LEY 1780 DE 2016 (Mayo 02) Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 3°. Exención del pago en la matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, quedarán exentas del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal”. III. LA DEMANDA. En la demanda el ciudadano plantea dos tipos de acusaciones, una por vicios de fondo y otra por vicios de procedimiento en la formación de la ley, así: 1. Vicios materiales. El actor considera que el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, contraviene los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta Política. En su criterio, la creación de exenciones o incentivos tributarios para determinados sectores equivale a un trato desigual que sólo es válido si aprueba el test de proporcionalidad según los motivos y los fines que la animan. Recuerda que la matrícula mercantil tiene naturaleza fiscal, corresponde al pago que debe hacer todo comerciante para la creación del registro y su renovación anual. A su juicio, la medida legislativa impugnada no consulta la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran. Para el accionante la norma también viola el principio de equidad tributaria, según el cual quienes tengan mayores ingresos más deben tributar; por tanto, al no consultar el ingreso del sujeto pasivo se desconoce el mencionado principio. Asegura que con el sólo hecho de tener menos de 35 años de edad o si la persona jurídica acredita que en la composición accionaria hay mayoría simple de personas naturales menores de 35 años, se puede acceder al beneficio tributario, con independencia de la capacidad de ingreso. En cuanto a la finalidad de la norma, luego de citar la exposición de motivos relacionando el texto con la generación de empleos para los jóvenes, asegura que ella corresponde al mismo propósito que animó a la Ley 1429 de 2010, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-629 de 2011. Respecto de la adecuación para la realización del fin propuesto estima que conceder una exención tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que apenas menciona las causas de las bajas tasas de emprendimiento juvenil sin conocer explicación alguna. Indica que sobre la eficacia de la medida el proyecto de ley nada dice respecto del impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, por lo que no encuentra relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes en el sistema mercantil; por el contrario, considera que se erosionan las finanzas de las Cámaras de Comercio sin que se haya identificado la pertinencia y eficacia de la medida. En su concepto, “extraer recursos del sistema de apoyo a la función de las cámaras de comercio de manera generalizada y sin enfoque de beneficio a personas específicamente vulnerables, significa erosionar la capacidad de gestión de las propias cámaras a favor de otros actores sin que previamente se haya identificado por el legislador la pertinencia y eficacia de tal medida en aras de aumentar la generación de nuevos emprendimientos por la población menor de 35 años, y ello indica que la pregunta de si la medida tomada es eficaz y razonablemente no se encuentran otras que de mejor manera ayuden a conseguir el propósito querido debe responderse negativamente”. 2. Vicios de procedimiento. De otra parte, considera el demandante que durante el trámite del proyecto que dio vida a la Ley 1780 de 2016 se desconocieron las exigencias previstas en la Carta Política: (i) En primer lugar, porque fue creada una exención tributaria que por su naturaleza tiene efectos fiscales al reducir un ingreso proveniente de una tasa, precisando que la Ley 819 de 2003 establece como requisito para los proyectos de ley que el Ministerio de Hacienda emita el concepto de impacto fiscal, documento que está presente aunque la iniciativa legislativa no contenga situaciones que generen algún tipo de impacto fiscal directo para el gobierno. (ii) En segundo lugar, se viola el principio de competencia constitucional debido a que el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas de Cámara y Senado, y continuó su aprobación por las comisiones séptimas de Senado y Cámara, a pesar de tratarse de un asunto de exención fiscal que hace referencia a hacienda y crédito público, por lo que corresponde a la comisión tercera. IV. INTERVENCIONES. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES. 1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Esta entidad, a través de apoderado especial, interviene ante esta Corporación para solicitar se declare la exequibilidad del artículo demandado. El escrito de intervención comienza por el estudio de los vicios de procedimiento, señalando que los proyectos de ley pueden ser repartidos según el tema dominante y la Ley 1780 de 2016 fue denominada “por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones”, la cual está dividida en varios títulos así: I- Incentivos para la contratación de jóvenes y su vinculación al sector productivo; II- promoción del empleo juvenil en el sector público; III- prácticas laborales; IV- promoción de la vinculación laboral y normalización de la situación militar; y V- disposiciones y varios. En esa medida, aduce que la ley tiene que ver con asuntos de empleo juvenil y no refiere a asuntos de impuestos, por tanto no existe justificación para que fuere tramitada en el Congreso exclusivamente por la comisión tercera y no la séptima, desestimando el cargo por vicio de trámite. En cuanto a la solicitud previa de impacto fiscal cita el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, observando que el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto respecto de normas que tengan que ver con la fuente de ingreso nacional y al hablar de matrícula mercantil no se refiere a un ingreso directo por lo que no se está dentro del supuesto de la norma. En esta medida, tampoco evidencia violación a la Carta Política por este concepto. Respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, el apoderado de la DIAN señala que el principio de equidad tributaria le exige al legislador un comportamiento ponderado en lo referente a la creación de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones, lo que se materializa mediante razones o explicaciones justificativas de la decisión legislativa. Para la entidad interviniente las medidas adoptadas con el texto acusado buscan el fomento del empleo mediante la creación de empresa, al referirse a las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica quedando exentas del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad. Concluye, entonces, que el texto impugnado es exequible porque las medidas para generar empleo son imperativas y necesarias, dependen de la dinámica económica del país y resultan conducentes porque buscan realizar el objetivo de incentivar el empleo juvenil. 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Interviene en el presente asunto por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica a favor de la exequibilidad del artículo cuestionado. Para el interviniente no hay fundamento para formular cargos, por cuanto la norma fue expedida en ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia tributaria. Además, asegura que el artículo acusado no viola el principio de equidad tributaria, razón por la cual, luego de citar varias sentencias de esta Corte, concluye que la disposición también atiende a los principios de legalidad del tributo, conveniencia e igualdad. 3. Ministerio del Trabajo. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio solicita que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se declare exequible la disposición demandada. Respecto de la solicitud de inhibición estima que la demanda presenta ineptitud sustancial, al carecer de especificidad y suficiencia en las razones expuestas, toda vez que en ninguna parte del escrito aparece expresamente cómo la norma acusada vulnera la Constitución. Luego pide que se declare la exequibilidad del precepto impugnado teniendo en cuenta que no vulnera el principio de igualdad. Señala que la Ley 1780 de 2016 fue promovida por el Ministerio del Trabajo y tiene como propósito la implementación de acciones afirmativas para colocar en un régimen de igualdad a la población joven del país, dándoles la posibilidad de promover el empleo y el emprendimiento juvenil. Explica que la norma demandada crea un incentivo que no supone la negación del acceso de las demás poblaciones a otros beneficios implementados por el Estado para la promoción del empleo y el emprendimiento de los menores de 35 años, además, el beneficio sólo se concede durante los primeros dos años del inicio de la actividad económica período durante el cual la nueva empresa se encuentra en proceso de consolidación. En cuanto al impacto fiscal del proyecto de ley recuerda que el concepto fue expedido, cuestión distinta es que el mismo no cuente con la anuencia del demandante. Sobre las competencias de las comisiones constitucionales del Congreso para tramitar la iniciativa, estima que se trata de un argumento sin vocación de prosperidad ya que su texto fue catalogado como de empleo juvenil y, por tanto, de competencia de la comisión séptima en Senado y en Cámara. Teniendo en cuenta el núcleo esencial o la materia central de la Ley 1780 de 2016, el trámite en esta comisión cumplió con los criterios establecidos en la ley 3ª de 1992. 4. Ministerio de Defensa Nacional. Esta cartera a través de apoderada especial interviene para solicitar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, la exequibilidad del artículo demandado. Empieza por solicitar a la Corte que se inhiba, puesto que el actor no estructuró correctamente el concepto de violación por falta de claridad y suficiencia en la argumentación, sin exponer mayores explicaciones. Respecto al cargo por violación del derecho a la igualdad expone que en materia tributaria muta al principio de equidad que impone al legislador tener un comportamiento ponderado en lo referente a la creación e imposición de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones. Para la formalización del empleo el legislador ha creado mecanismos concediendo reducciones de las tasas de cotización. Precisa que la medida adoptada establece un mecanismo pertinente y necesario para el fomento del empleo a través de la creación de empresa, sin que se trate de un beneficio intemporal o definitivo. INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. 1. Universidad Externado de Colombia. El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia pide la exequibilidad del artículo demandado. Frente al cargo por violación del principio de igualdad explica que el legislador puede emplear las exacciones con fines distintos al recaudo, por esta razón los tributos no sólo son instrumentos que permiten obtener los ingresos requeridos, sino que también son herramientas de intervención del Estado en la economía, llegando a servir como medio de estímulo de las actividades económicas mediante las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios. Así, en palabras del interviniente, “se entiende que otorgar el beneficio del no pago de la exacción al momento de constituir la nueva sociedad y por la renovación por una sola vez tiene un propósito constitucionalmente plausible en el sentido de que las personas menores de 35 años tengan la posibilidad de constituir vehículos societarios que terminarían generando nuevos puestos de trabajo, así como ingresos para el fisco por cuenta de los tributos que pagaran por los ingresos que obtendrán dichas empresas. Al final es un sacrificio menor en relación con los beneficios que se obtendrán a futuro para la sociedad”. De otra parte, respecto a las supuestas inconsistencias en el trámite legislativo, asevera que el actor argumenta que la disposición demandada desconoció la Ley 819 de 2003, sin embargo, “no existe la posibilidad de analizar este cargo en la medida que realizar un juicio de constitucionalidad a luz de una ley no es viable”. Asimismo, asegura que el demandante acude a un concepto sui géneris de impacto fiscal el cual no es procedente en el presente asunto, “tal vez intentó hablar de sostenibilidad fiscal”, no obstante, “el actor no demostró o aportó pruebas de las afectaciones en los ingresos de las Cámaras de Comercio en relación con este último concepto”. Por último, en cuanto a la posible violación al principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso informa que este no es desconocido en razón a la materia dominante de la ley demandada, donde la exención en cuestión fue tramitada en la Comisión Séptima, lo cual también honra el principio de eficiencia en los trámites legislativos. 2. Universidad del Rosario. La Directora General del Consultorio Jurídico de esta institución solicita que se declare exequible parcialmente el artículo acusado. Luego de explicar lo que es una pequeña empresa joven y la naturaleza jurídica de la matrícula mercantil, analiza el precepto demandado para pedir que declare la exequibilidad condicionada del mismo eliminado la palabra “jóvenes”, sin la cual no cambiaría el sentido del texto. Indica que la interpretación sistemática a partir de la Carta Política y las leyes 1429 de 2010, 1636 de 2013, 1753 de 2015 y 1622 de 2013, es la más conveniente para el caso. Al mismo tiempo considera que se debe aplicar un test intermedio de igualdad porque están de por medio derechos no fundamentales, teniendo en cuenta que la posible inequidad recae en asuntos económicos y tiene que ver con la presencia de un indicio de inequidad en la medida adoptada. En su concepto el fin de la medida es fomentar la creación de empresas, la generación de empleo y la formalización laboral. Igualmente, manifiesta que la exención tributaria debe tener un objetivo que no desconoce los principios tributarios. Del mismo modo, precisa que el medio para lograr los fines es la exención. Agrega que el objetivo es constitucional pero que el adjetivo “jóvenes” no consulta la capacidad tributaria del contribuyente para buscar un adecuado equilibrio entre su capacidad y las obligaciones. Para la interviniente la medida es adecuada al fin de la norma salvo el adjetivo “jóvenes”, por cuanto la ley promueve la creación de empresas pero este criterio se convierte en una limitante para la población en general. Asevera que la limitante referida a la edad no responde a la realidad ya que se obstaculiza por la capacidad de endeudamiento y el capital disponible de la persona interesada. Concluye que el vocablo “jóvenes” constituye una transgresión al derecho a la igualdad ya que no sustenta ni justifica la afectación a ciertos derechos. Aduce que sin esta expresión la norma puede leerse de manera más incluyente y sigue cumpliendo el propósito del legislador, que es el de fomentar la creación de empresa y empleo. 3. Universidad El Bosque. Miembros del Consultorio Jurídico de esta universidad intervienen ante esta Corporación con el fin de solicitar la exequibilidad del precepto acusado. Luego de explicar los principios que rigen la tributación en la Carta Política, refieren a la compatibilidad de las exenciones tributarias y el principio de equidad, añadiendo un amplio estudio sobre la naturaleza jurídica de la Ley 1780 de 2016, la matrícula mercantil, las tasas y otros elementos contenidos en la legislación relacionados con la potestad de configuración normativa. Sobre la norma demandada consideran que busca superar la brecha que existe entre los jóvenes y los otros grupos poblacionales, estableciendo un beneficio para las pequeñas empresas. Proponen que se aplique un test estricto de igualdad en su vertiente equidad, teniendo en cuenta el capital social de las empresas jóvenes y la edad de las personas que las conforman; respecto de la finalidad de la medida (fortalecer el emprendimiento juvenil) la encuentran constitucionalmente válida al estar ligada con la garantía del derecho al trabajo de los jóvenes, amparada por los artículos 2° y 25 superiores. En su criterio, si el legislador encuentra que los jóvenes padecen de discriminación y de mayores dificultades para su participación en la vida económica; promover el emprendimiento juvenil es un fin constitucionalmente legítimo, al constituir una manera de facilitar su participación en la economía del país. Consideran que la medida legislativa es idónea ya que los jóvenes encontrarán menos costos de transacción asociados al inicio de su actividad económica, siendo esta medida eficaz para la consecución del objetivo constitucional de acceso al empleo formal y la formalización empresarial en Colombia. Respecto de la necesidad de la medida la consideran satisfecha por cuanto es la mejor forma para fomentar la formación de empleos y la formalización de empresas, siendo menos lesiva que la consagración de otros beneficios, siempre que las nuevas empresas cumplan con las obligaciones comerciales y laborales. Concluyen expresando que la exención que se examina observa con los criterios establecidos en la jurisprudencia, pues (i) el beneficio fiscal está justificado en una razón suficiente y expresa derechos, principios y valores constitucionales; (ii) no va en contravía de la capacidad contributiva del sujeto pasivo; y (iii) la edad es una razón de diferenciación constitucionalmente admisible que opera como factor válido de tratamiento distinto entre los contribuyentes. 4. Universidad de Cartagena[1]. Esta institución de educación superior, por intermedio de uno de los miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho, interviene ante la Corte para solicitar se declare inhibida para conocer de fondo la demanda y, subsidiariamente, declare la exequibilidad del artículo acusado. En cuanto a la solicitud de inhibición considera que la demanda carece de los criterios mínimos de certeza, ya que el actor no hace un análisis concreto del texto impugnado y de sus argumentos no se deriva una contradicción con la Carta sino que se trata de afirmaciones subjetivas sobre una situación determinada regulada en la ley. En subsidio solicita que se declare la exequibilidad del precepto demandado, toda vez que su contenido se enmarca dentro de la potestad de configuración legislativa que corresponde al Congreso de la República, atribución que le permite exonerar o excluir a un determinado contribuyente del pago de una obligación, siempre que se trate de estimular o incentivar un cierto sector o actividad para reconocer situaciones económicas o sociales que ameritan adoptar la medida. Respecto al test de igualdad considera que el accionante incurre en un error al equiparar la carga tributaria impuesta entre las pequeñas empresas y las medianas o grandes. Aduce que la situación de los sujetos no es similar ya que la norma establece un número reducido de empresas a las que se aplicaría la exención, no aplicando a todas las pequeñas empresas sino a las que sean jóvenes e inicien su actividad principal a partir de la promulgación de la Ley 1780 de 2016. El test de razonabilidad le conduce a expresar que la medida es admisible en procura de la creación de empresas para incentivar la vinculación de jóvenes al sector productivo; al existir razones que justifican un trato diferente y una finalidad constitucionalmente válida la medida resulta razonable como también proporcional, ya que el costo que supone la exención es inferior frente a la finalidad, esto es, fomentar la creación de las pequeñas empresas jóvenes. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación (e.), presentó concepto en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo acusado. Explica que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información sobre la modificación que sufra la matrícula mercantil o que ésta conserva su vigencia. Esta obligación es razonable si se tiene en cuenta que la actividad mercantil está sujeta a cambios que se van a reflejar en la situación económica de su titular, especialmente respecto de su patrimonio líquido y el monto de las inversiones. Precisa que el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante, así como los actos y hechos que la afectan frente a terceros, concretándose el principio de publicidad material del registro. Indica que los pagos por el registro son tasas cuyos contribuyentes son los comerciantes. El análisis sobre los vicios materiales lo inicia explicando que la norma demandada crea un beneficio en favor de las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la ley, donde la medida las exime del pago de la matrícula mercantil y de su renovación el primer año. Para la Vista Fiscal la preferencia establecida por la ley es conforme con lo establecido en la Constitución, según lo prevé el artículo 95-9, así como también respecto al principio democrático de representación popular (C. Po. art. 150-12), que faculta al Congreso para establecer las contribuciones, cuyas exenciones están previstas en el artículo 154, inciso 2° de la Carta. Trae a colación la sentencia C-403 de 2007 sobre exenciones tributarias creadas para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o para reconocer situaciones de carácter económico que ameritan un tratamiento especial, donde los límites a esta clase de medida los establece el principio de igualdad teniendo en cuenta que toda exención implica un trato diferenciado. Para el Ministerio Público, el beneficio fiscal otorgado por el legislador se enmarca en la amplia potestad de configuración normativa atribuida al legislador en materia de exenciones, la cual permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria. Al examinar los cargos relacionados con los vicios de procedimiento señala que la presunta violación de la Ley 819 de 2003 sobre el concepto de impacto fiscal no es fundamento para adelantar examen de constitucionalidad, dado que se trata de la aplicación de una ley. Acerca del trámite adelantado en las comisiones séptimas de Senado y Cámara, luego de citar las normas pertinentes concluye que se debe tener en cuenta el objeto de la Ley 1780 de 2016, que busca garantizar el derecho al trabajo de los jóvenes, razón suficiente para validar el procedimiento legislativo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la República, en este caso, la Ley 1780 de 2016. 2. Cuestión previa: aptitud de la demanda. 2.1. Algunos intervinientes[2] consideran que la Corte debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto en su parecer la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, toda vez que no se determinó el alcance de la norma demandada ni cómo se opone a la Constitución, además de que se parte de afirmaciones producto de la personal percepción sobre la materia. 2.2. En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés general, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad[3]. Lo anterior en virtud del principio pro actione[4], según el cual al resolver la Corte sobre la admisión de la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una exposición académicamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas con consecuencias para toda la comunidad. Sin embargo, la presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional[5]: “La acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]”[6]. 2.3. Observa la Sala, una vez examinada la demanda en su integralidad, que la acusación planteada como vicio material cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia que echan de menos los intervinientes mencionados. En efecto, la acusación es comprensible al poder determinar sin mayor esfuerzo el concepto de la violación, consistente en el trato discriminatorio e inequitativo generado por la exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación del primer año respecto a las pequeñas empresas jóvenes, con el solo fundamento de las bajas tasas de emprendimiento. Así mismo, los cargos son ciertos porque recaen sobre una proposición jurídica existente, que en opinión del actor se deriva del artículo 3º de la Ley 1780 de 2016 que establece una exención tributaria a las pequeñas empresas jóvenes, consistente en el no pago de la matrícula mercantil (tasa) y de la renovación de la misma en el primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal. Igualmente, la demanda cumple el requisito de la especificidad al permitir evaluar una presunta contradicción entre el enunciado legal y las normas constitucionales estimadas como vulneradas. Así, el actor explica que el artículo cuestionado otorga una exención o incentivo tributario sin consultar la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la componen, lo cual, en su concepto, viola los principios de igualdad y de equidad tributaria. Finalmente, los cargos son suficientes en la medida que generan una duda mínima sobre la validez constitucional de la proposición jurídica demandada, toda vez que permiten entrever que la exención tributaria contenida en la disposición demandada podría ser constitucionalmente sospechosa al implicar un trato diferenciado injustificado al privilegiar a las pequeñas empresas jóvenes lo cual hace necesario que esta Corporación emprenda la revisión constitucional. 2.4. No obstante, respecto de los vicios de procedimiento expuestos en la demanda, la Corte encuentra que estos no cumplen los requisitos mínimos para que esta Corporación emita un pronunciamiento de mérito atendiendo las siguientes razones. 2.4.1. En primer lugar, el actor se limita a afirmar que el Ministerio de Hacienda actuó en contravía de la Ley 819 de 2003[7], al emitir su concepto sobre el proyecto de ley 150 de 2015 Cámara, 135 de 2016 Senado (hoy Ley 1780 de 2016), donde dicha cartera ministerial señaló que la iniciativa legislativa no contenía situaciones que pudiesen generar algún tipo de impacto fiscal directo para el Gobierno[8]. A juicio del actor el artículo demandado crea una exención tributaria que tiene impacto fiscal al disminuir un ingreso proveniente de un tributo. Así, aduce que de no haberse previsto la exención de que trata el artículo demandado, los destinatarios de la norma “que quisiesen registrarse en el registro mercantil estarían obligados a entregar el valor correspondiente de conformidad con la tarifa predispuesta al concentrarse el hecho generador. Por tanto, respecto del concepto presentado en el trámite legislativo por el Ministerio de Hacienda, el accionante lo califica de “contraevidente y falaz”, que implica el desconocimiento “del principio que justificó la Ley 819 de 2003”, por lo que se incurrió en falsa motivación, siendo susceptible de anulación en los términos de la Ley 1437 de 2011. Pues bien, para la Sala cuando el demandante refiere al impacto fiscal que supuestamente genera el no pago del registro mercantil a que alude la norma, solo hace una enunciación sin desarrollar una argumentación que muestre la confrontación entre el contenido normativo demandado y las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. De este modo, el actor incumple con los requisitos de especificidad, certeza y suficiencia al no definir la manera como la disposición acusada desconoce la Carta Política, soportando su argumentación solamente en las exigencias de la Ley 819 de 2003. Como se aprecia, el actor en este cargo pretende hacer notar que contrario a lo conceptuado por el Ministerio de Hacienda, el artículo acusado sí generaba un impacto fiscal por lo que encuentra que el consentimiento estaba viciado. Sin embargo, el actor no precisa ni edifica argumentos de inconstitucionalidad, al limitarse a extraer consecuencias jurídicas las cuales son producto de la percepción que tiene sobre el alcance de la Ley Orgánica 819 de 2003, que expone a nivel de control de legalidad de una actuación administrativa. Adicionalmente, el actor no argumentó si el Congreso omitió estudiar o discutir el contenido del concepto del Ministerio de Hacienda o cuáles fueron las razones por las cuales acogió el mismo, incumpliendo en consecuencia con el requisito de suficiencia. 2.4.2. En segundo lugar, el demandante asegura que se desconoció “el principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso” porque el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas en Cámara y para la continuación fue aprobado por las comisiones séptimas de Senado y Cámara, a pesar de que por tratarse de un asunto de exención fiscal, relacionado con temas de hacienda y crédito público, correspondía su trámite a la comisión tercera, con lo cual se desconocieron los artículos 142 y 150 de la Constitución. En consecuencia, el actor considera que la Corte debe “declarar inexequible por inconstitucionalidad por vicios de forma en su procedimiento la Ley 1780 de 2016”. Para la Corte la censura incumple los requisitos de especificidad y suficiencia, por cuanto el actor se limita a señalar que en el trámite del proyecto de ley se vulneraron los artículos 142 y 150 superiores, sin explicar cómo se presenta la contradicción con las disposiciones constitucionales, al no exponer argumentos de inconstitucionalidad suficientes que permitan advertir un cargo apto para el pronunciamiento de fondo. Incluso, el accionante no identifica cuales son las materias que de acuerdo con el ordenamiento le corresponde conocer a cada comisión permanente del Congreso, aseverando simplemente que al tratar el proyecto de ley de “un asunto de exención fiscal que hace referencia a hacienda y crédito público”, le correspondía a la comisión tercera constitucional y no a la séptima, sin ahondar en detalles ni explicar por qué la exención fiscal a que alude sería el tema dominante del proyecto de ley 135 de 2015 Senado y 150 de 2015 Cámara (hoy Ley 1780 de 2016). Por lo anterior, la Sala concluye que los vicios de procedimiento endilgados carecen de especificidad, certeza y suficiencia, lo que impide un pronunciamiento de fondo. Dilucidadas las censuras que incumplen con los requisitos argumentativos del cargo de inconstitucionalidad, pasa la Corte a identificar el problema jurídico materia de esta sentencia y la metodología que debe implementarse para resolverlo. 3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión. 3.1. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1780 de 2016. A su juicio, al crear la disposición acusada la exención del pago de matrícula mercantil y su renovación a las pequeñas empresas jóvenes se desconoce el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria al no consultar la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran, sin que se haya tenido en cuenta a quienes más deben tributar y quienes menos lo deben hacer. Asegura que conceder una exención tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que solo alude a las causas de las bajas tasas de emprendimiento joven. Cuestiona la eficacia de la medida, ya que en el proyecto de ley nada se dijo respecto del impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, no encontrando relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes en el sistema mercantil, y avizorando, por el contrario, que son las finanzas de las Cámaras de Comercio las que se ven afectadas con la exención. 3.2. Por su parte, los intervinientes y el Ministerio Público se pronunciaron a favor de la exequibilidad del artículo demandado, por cuanto la medida allí establecida busca el fomento del empleo y emprendimiento juvenil mediante la creación de empresa, además que tiene como propósito la implementación de acciones afirmativas para colocar en un régimen de igualdad a la población joven del país, sin que se trate de un beneficio intemporal o definitivo. Asimismo, consideran que la norma se enmarca en el ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador en materia tributaria, que le permite al Estado garantizar la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria. 3.3. Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente interrogante: ¿si el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato discriminatorio violatorio de la Constitución y, por tanto, inequitativo, al establecer una exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación del primer año siguiente en favor de las llamadas pequeñas empresas jóvenes que inician su actividad económica principal, al no atender la capacidad contributiva de los sujetos pasivos? 3.4. Para resolver el anterior interrogante, la Sala adoptara la siguiente metodología. En primer lugar, hará referencia a la política tributaria del Estado y los límites contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudiará la potestad de configuración legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, abordará los principios de igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto lugar, estudiará brevemente la matrícula mercantil como carga de naturaleza tributaria. En quinto lugar, presentará el contexto normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del análisis precedente, resolverá el problema jurídico. 4. La política tributaria del Estado y los límites[9]. 4.1. Uno de los deberes más importantes de los ciudadanos es el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”[10]. En virtud del mismo, la Constitución atribuye al Congreso la función de “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”[11], así mismo, instituye que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”[12]. De tal modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus modalidades de impuestos, tasas y contribuciones. El tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado para garantizar un orden político, económico y social justo[13]; y cumplir los deberes sociales[14] y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales[15]. Ha manifestado este Tribunal que atendiendo la forma organizativa de Estado social de derecho[16] se impone al poder público un papel activo respecto al conglomerado social, puesto que las autoridades no solo deben abstenerse de irrespetar la esfera de libertad de las personas, sino que además les corresponde adelantar estrategias para proveer soluciones a las necesidades básicas en lo social y económico[17]. De ahí que las autoridades públicas “requieren permanentemente de recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención (…), en la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado”[18]. La Carta Política confiere una amplia potestad de configuración legislativa de los tributos[19]. Así, el Congreso de la República “goza de un margen de maniobra para crearlos, modificarlos, eliminarlos, así como para regular todo lo referente a su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tari...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia