C-333-17
Sentencia
C-333/17
NORMA
QUE PROMUEVE EL EMPLEO Y EL EMPRENDIMIENTO JUVENIL Y MEDIDAS PARA SUPERAR
BARRERAS DE ACCESO AL MERCADO DE TRABAJO-Exención del pago en matrícula
mercantil y su renovación
Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la
demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente
interrogante: ¿si el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato
discriminatorio violatorio de la Constitución y, por tanto, inequitativo, al
establecer una exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación
del primer año siguiente en favor de las llamadas pequeñas empresas jóvenes que
inician su actividad económica principal, al no atender la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos? Para resolver el anterior interrogante, la
Sala adopta la siguiente metodología. En primer lugar, hace referencia a
la política tributaria del Estado y los límites contenidos en el concepto de
Estado social de derecho. Luego estudia la potestad de
configuración legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, aborda los principios de
igualdad y equidad en materia tributaria. En
cuarto lugar, estudia brevemente la matrícula
mercantil
como carga de naturaleza tributaria. En quinto
lugar, presenta el contexto normativo del enunciado
demandado.
Finalmente, con base en las reglas que se derivan del
análisis precedente, resuelve el problema jurídico. La Corte
consideró que la norma demandada, por tratarse de una medida tributaria que
compromete una materia económica como la libertad de empresa, debía someterse a
un test débil de proporcionalidad. En el caso en concreto se encontró: (i) que
el fin buscado por el legislador es constitucionalmente legítimo pues busca
fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los jóvenes colombianos
tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida
económica del país, por las barreras que le impiden vincularse al mercado
laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento
juvenil, en armonía con los valores y principios consagrado en el Preámbulo y
en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constitución. (ii) En
cuanto a la idoneidad de la medida, se encontró que la
reducción de las cargas tributarias es un estímulo para el emprendimiento y la
formalización empresarial de los jóvenes, por cuanto estos así tendrán menos
costos de transacción asociados al inicio de su actividad económica. Así, no
cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculación
de los jóvenes al mercado laboral y, por ende, a la vida económica del país. La Sala concluyó
que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas
jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa del
legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exención
establecida en el artículo demandado, permite al Estado garantizar a los
jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del
comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio
de igualdad tributaria.
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
La presentación
de la acción no está exenta del cumplimiento de un mínimo de requisitos (art. 2º, Decreto
ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales se estima
violado el texto constitucional: “La acusación debe ser suficientemente
comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la
disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo la disposición
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia).
Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino
que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].
POLITICA TRIBUTARIA
DEL ESTADO-Límites
TRIBUTO-Contenido y
alcance
TRIBUTO-Amplia facultad legislativa de configuración y fijación
de elementos
MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos
constitucionales
CONGRESO-Facultad
impositiva se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la
economía por medio de la ley
Facultad
impositiva que se enmarca dentro de la función del Estado de intervenir en la
economía por mandato de la ley para su racionalización, con el fin de conseguir
en un marco de sostenibilidad fiscal, “el mejoramiento de la calidad de vida de
los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir
como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado
social de derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos
humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular
las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y
servicios básicos”. De esta manera, se pretende corregir con medidas
redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en
la sociedad.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Elementos
En la
obligación tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con
derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien
recae la obligación correlativa), iii) el hecho generador (situación de hecho
indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la
virtualidad de generar la obligación tributaria) y iv) la base gravable y la
tarifa (son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación).
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Sujeto
pasivo
Sobre el
sujeto pasivo esta Corporación ha distinguido dos tipos de obligados: “´de
iure´ que son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y ´de facto´ quienes
en últimas deben soportar las consecuencias económicas del gravamen. Con el
siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: ´En los tributos directos, como
el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en
los impuestos indirectos (…) el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente
la contribución, pues traslada su costo al consumidor final.
OBLIGACION
TRIBUTARIA-Hecho
generador
En lo
correspondiente al hecho generador, principal elemento identificador de un
gravamen, hace referencia “a la situación de hecho, que es indicadora de una
capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como
situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se
realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico
la correspondiente obligación fiscal”. De ahí que las normas tributarias
responden a un esquema lógico: un supuesto fáctico que verificado su
cumplimiento da lugar a una consecuencia jurídica.
TRIBUTOS-Determinación
está condicionada a los principios de reserva de ley y representación popular
La determinación de los tributos se
encuentra condicionada a los principios de reserva de ley y de representación
popular. El
establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador “exige la
mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de
la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción,
exenciones o beneficios tributarios.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
constitucionales
PRINCIPIO DE
ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protección de los derechos
constitucionales desde una perspectiva fáctica
El
principio de Estado social de derecho impone la protección de los
derechos constitucionales “desde una perspectiva fáctica, esto es, comprometida
con la satisfacción de los intereses de los grupos sociales menos favorecidos,
a través de una relación de dependencia entre la ciudadanía plena y el acceso
efectivo a las garantías y libertades.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Definición
soportada en principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo
PRINCIPIO Y
DEBER DE SOLIDARIDAD-Envuelve
el deber positivo de socorrer a quien se encuentra en una situación de
necesidad con medidas humanitarias
DIGNIDAD HUMANA-Valor, principio
y derecho fundamental autónomo del Estado Social de Derecho
TRABAJO-Carácter de principio informador del Estado Social de Derecho
El
trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por
el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la
configuración de Estado social de derecho. La Asamblea Constituyente pretendió
señalar “un rumbo inequívoco y fundamental para la constitución de una nueva
legitimidad, para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la
estructura toda de la nueva Carta.” Por esta razón, se constituye en una
herramienta de interpretación de la acción estatal, de los derechos y deberes
incluidos en la Constitución, así como un factor indispensable de integración
social. Tiene múltiples formas de expresión, puesto que no es solamente un
derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten
sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación
social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la
colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al
desarrollo de la comunidad.
DERECHO AL
TRABAJO EN LA CONSTITUCION-Alcance/DESEMPLEO EN COLOMBIA-Normas
constitucionales para combatir dicho fenómeno y para acceder y fomentar el
trabajo
ESTADO-Deberes y
obligaciones en materia de atención a personas desempleadas
El
Estado tiene importantes deberes y obligaciones en materia de atención a las
personas desempleadas. Como se indicó, el principio fundamental de que
Colombia es un Estado social de derecho implica que tiene el deber de
garantizar a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de
una manera digna, a través de los medios y mecanismos que el Estado diseñe en
desarrollo de sus políticas sociales y económicas. Ello constituye una
materialización de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional
el derecho al mínimo vital.
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Aplicación del
principio de progresividad
FORMALIZACION Y
GENERACION DE EMPLEO-Configuración
legislativa para garantizar el mínimo vital de personas desempleadas
TASAS Y
EXENCIONES TRIBUTARIAS-Potestad de configuración legislativa
IMPUESTOS, TASAS
Y CONTRIBUCIONES-Diferencia
TASAS-Características
La Corte en la sentencia C-167 de 2014
se refirió a esta figura impositiva (tasa), señalando que “se identifica por las siguientes características: la prestación económica necesariamente tiene que
originarse en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o
parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente,
prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio
público. La retribución pagada por el contribuyente guarda relación
directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores
que se establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se
deriva del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas
resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés
público o general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el
contribuyente provoca su prestación. Así, las tasas se tornan forzosas a partir
de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado. El
pago de estos tributos es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos
admite criterios distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales)”.
MARGEN DE
CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creación, modificación y
supresión de beneficios tributarios/BENEFICIOS FISCALES-Finalidad
Al legislador se
le reconoce una amplia potestad de configuración normativa para determinar
tributos y definir sus elementos esenciales, igualmente se le concede al
Congreso un margen de maniobra razonable y delimitado para establecer
beneficios tributarios, tales como deducciones, exenciones o descuentos, en
la medida que estos sean necesarios para garantizar en materia fiscal la
igualdad real y efectiva, así como por motivos de política
económica o social, entre otros. Aun cuando en materia de beneficios fiscales
la Constitución no contiene una norma expresa que reserve solo a la ley su
establecimiento, el artículo 154 prevé que las leyes que dicte el Congreso en
las que se “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas
nacionales”, solo pueden ser “dictadas o reformadas por iniciativa del
Gobierno”. En esta materia, la Corte ha reafirmado que corresponde al
legislador regular los aludidos beneficios, con lo cual se tiende a reducir el
grado de simplicidad del sistema tributario, a través de la disminución o
exoneración de la carga impositiva, debiendo para ello mediar una
justificación. De esta manera, los beneficios fiscales buscan “restringir el
hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del
hecho generador o en la hipótesis de sujeción o, en otros casos, tienen por
propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo
partidas que integran la base o la tarifa”.
BENEFICIOS
TRIBUTARIOS-Catalogados
como taxativos, limitados, personales e intransferibles
Los
beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales
e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a
los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que
significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al
menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance
EXENCIONES
TRIBUTARIAS-Límites
PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y EQUIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias conceptuales
EXENCIONES Y
BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Medidas que por su naturaleza implican una excepción
al principio de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración
La
Sala encuentra necesario insistir en que las exenciones y demás beneficios
fiscales son medidas que por su naturaleza implican una excepción al principio
de igualdad aunque no necesariamente significan su vulneración. Por ello, para
examinar su validez “el juez constitucional debe analizar en cada caso si la
diferencia es razonable”, sobre la base de que la igualdad “no significa la
ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que
responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en
semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se
hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la
autoridad, del equilibrio y la ponderación.
TEST DE IGUALDAD
EN MATERIA ECONOMICA-Intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Pasos
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE
INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional
MATRICULA
MERCANTIL-Contenido
y alcance/REGISTRO MERCANTIL-Finalidad/REGISTRO MERCANTIL A FAVOR DE
LAS CAMARAS DE COMERCIO-Naturaleza tributaria
Con la
entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 se reafirmó el carácter fiscal del
pago que deben hacer los comerciantes para la creación de la matricula
mercantil y su renovación anual. El artículo 182 de esta ley prevé que los
ingresos a favor de las Cámaras de Comercio por el ejercicio de las funciones
registrales tiene la naturaleza “de tasas”, añadiendo que son “generadas por la
función pública registral a cargo de quien solicita el registro previsto como
obligatorio por la ley, y de carácter contributivo por cuanto tiene por objeto
financiar solidariamente, además del registro individual solicitado, todas las
demás funciones de interés general atribuidas por la ley y los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el numeral 12 del artículo 86 del Código
de Comercio. // Los ingresos provenientes de las funciones de registro, junto
con los bienes adquiridos con el producto de su recaudo, continuarán
destinándose a la operación y administración de tales registros y al
cumplimiento de las demás funciones atribuidas por la ley y los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 12 del
artículo 86 del Código
de Comercio”. En este orden, se tiene que la tasa que pagan
quienes se inscriben en el registro mercantil y sus renovaciones a través de
las Cámaras de Comercio se encuadra en la categoría tributaria cuyo pago
retribuye el servicio de registro individual que otorga la Cámara de Comercio
respectiva para cubrir los costos de sus actuaciones (hecho generador). Así, como
resultado de la decisión de la persona natural o jurídica de crear y formalizar
una empresa, haciendo pública su vida comercial y apareciendo visible ante
eventuales clientes que consultan los registros, las Cámaras de Comercio cobran
al contribuyente la prestación del servicio de registro como instrumento de
publicidad comercial.
Referencia:
Expediente D-11762
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, “Por
medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan
medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Dionisio
Enrique Araújo Angulo
Magistrado
Ponente (e.):
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución
Política, el ciudadano Dionisio Enrique Araújo Angulo presentó demanda contra el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, “Por
medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan
medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante auto del 21 de octubre de 2016,
el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los
requisitos exigidos del artículo 2º del Decreto Ley 2067 de 1991. En la misma
providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2
y 278-5 de la Constitución, se fijó en lista el proceso con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la
iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro
de Defensa Nacional, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al Ministro
del Trabajo y a la Directora del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Adicionalmente, se invitó a participar a
las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes,
Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, del
Rosario, de Antioquia, de Caldas, de Cartagena, del Valle y del Cauca, para que
intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir concepto técnico sobre
la constitucionalidad de la disposición demandada. Del mismo modo, se invitó a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación
procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación
en el Diario Oficial Nº 49.861
de 2 de mayo de 2016:
“LEY 1780 DE 2016
(Mayo 02)
Por medio de la cual se promueve el
empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de
acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 3°. Exención del pago en la matrícula mercantil y su renovación. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica
principal a partir de la promulgación de la presente ley, quedarán exentas del
pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al
inicio de la actividad económica principal”.
III. LA DEMANDA.
En
la demanda el ciudadano plantea dos tipos de acusaciones, una por vicios de
fondo y otra por vicios de procedimiento en la formación de la ley, así:
1.
Vicios materiales.
El actor considera que el artículo 3º
de la Ley 1780 de 2016, contraviene los artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta
Política. En su criterio, la creación de exenciones o incentivos tributarios
para determinados sectores equivale a un trato desigual que sólo es válido si
aprueba el test de proporcionalidad según los motivos y los fines que la
animan. Recuerda que la matrícula mercantil tiene naturaleza fiscal,
corresponde al pago que debe hacer todo comerciante para la creación del
registro y su renovación anual. A su juicio, la medida legislativa impugnada no
consulta la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la
empresa o de las personas naturales que la integran.
Para
el accionante la norma también viola el principio de equidad tributaria, según
el cual quienes tengan mayores ingresos más deben tributar; por tanto, al no
consultar el ingreso del sujeto pasivo se desconoce el mencionado principio. Asegura
que con el sólo hecho de tener menos de 35 años de edad o si la persona
jurídica acredita que en la composición accionaria hay mayoría simple de
personas naturales menores de 35 años, se puede acceder al beneficio
tributario, con independencia de la capacidad de ingreso.
En
cuanto a la finalidad de la norma, luego de citar la exposición de motivos
relacionando el texto con la generación de empleos para los jóvenes, asegura
que ella corresponde al mismo propósito que animó a la Ley 1429 de 2010, como
lo sostuvo la Corte en la sentencia C-629 de 2011. Respecto de la adecuación
para la realización del fin propuesto estima que conceder una exención
tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es
concordante con lo dicho en el proyecto de ley que apenas menciona las causas
de las bajas tasas de emprendimiento juvenil sin conocer explicación alguna.
Indica
que sobre la eficacia de la medida el proyecto de ley nada dice respecto del
impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, por lo que no
encuentra relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes
en el sistema mercantil; por el contrario, considera que se erosionan las
finanzas de las Cámaras de Comercio sin que se haya identificado la pertinencia
y eficacia de la medida. En su concepto, “extraer recursos del sistema de
apoyo a la función de las cámaras de comercio de manera generalizada y sin
enfoque de beneficio a personas específicamente vulnerables, significa
erosionar la capacidad de gestión de las propias cámaras a favor de otros
actores sin que previamente se haya identificado por el legislador la
pertinencia y eficacia de tal medida en aras de aumentar la generación de
nuevos emprendimientos por la población menor de 35 años, y ello indica que la
pregunta de si la medida tomada es eficaz y razonablemente no se encuentran
otras que de mejor manera ayuden a conseguir el propósito querido debe
responderse negativamente”.
2.
Vicios de procedimiento.
De
otra parte, considera el demandante que durante el trámite del proyecto que dio
vida a la Ley 1780 de 2016 se desconocieron las exigencias previstas en la
Carta Política: (i) En primer lugar, porque fue creada una exención tributaria
que por su naturaleza tiene efectos fiscales al reducir un ingreso proveniente
de una tasa, precisando que la Ley 819 de 2003 establece como requisito para
los proyectos de ley que el Ministerio de Hacienda emita el concepto de impacto
fiscal, documento que está presente aunque la iniciativa legislativa no
contenga situaciones que generen algún tipo de impacto fiscal directo para el
gobierno. (ii) En segundo lugar, se viola el principio de competencia
constitucional debido a que el proyecto de ley fue aprobado en comisiones
terceras conjuntas de Cámara y Senado, y continuó su aprobación por las
comisiones séptimas de Senado y Cámara, a pesar de tratarse de un asunto de
exención fiscal que hace referencia a hacienda y crédito público, por lo que
corresponde a la comisión tercera.
IV. INTERVENCIONES.
INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
–DIAN-.
Esta entidad, a través de apoderado especial, interviene ante esta
Corporación para solicitar se declare la exequibilidad del artículo demandado.
El escrito de intervención comienza por el estudio
de los vicios de procedimiento, señalando que los proyectos de ley pueden ser
repartidos según el tema dominante y la Ley 1780 de 2016 fue denominada “por
medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan
medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras
disposiciones”, la cual está dividida en varios títulos así: I- Incentivos
para la contratación de jóvenes y su vinculación al sector productivo; II-
promoción del empleo juvenil en el sector público; III- prácticas laborales;
IV- promoción de la vinculación laboral y normalización de la situación
militar; y V- disposiciones y varios.
En esa medida, aduce que la ley tiene que ver con
asuntos de empleo juvenil y no refiere a asuntos de impuestos, por tanto no existe
justificación para que fuere tramitada en el Congreso exclusivamente por la
comisión tercera y no la séptima, desestimando el cargo por vicio de trámite.
En cuanto a la solicitud previa de impacto fiscal
cita el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, observando que el Ministerio de
Hacienda debe rendir concepto respecto de normas que tengan que ver con la
fuente de ingreso nacional y al hablar de matrícula mercantil no se refiere a
un ingreso directo por lo que no se está dentro del supuesto de la norma. En
esta medida, tampoco evidencia violación a la Carta Política por este concepto.
Respecto de la presunta violación del derecho a la
igualdad, el apoderado de la DIAN señala que el principio de equidad tributaria
le exige al legislador un comportamiento ponderado en lo referente a la
creación de impuestos o al otorgamiento de beneficios o exenciones, lo que se
materializa mediante razones o explicaciones justificativas de la decisión
legislativa.
Para la entidad interviniente las medidas adoptadas
con el texto acusado buscan el fomento del empleo mediante la creación de
empresa, al referirse a las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad
económica quedando exentas del pago de la matrícula mercantil y de la
renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad. Concluye, entonces,
que el texto impugnado es exequible porque las medidas para generar empleo son
imperativas y necesarias, dependen de la dinámica económica del país y resultan
conducentes porque buscan realizar el objetivo de incentivar el empleo juvenil.
2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Interviene en el presente asunto por intermedio del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica a favor de la exequibilidad del artículo cuestionado. Para el
interviniente no hay fundamento para formular cargos, por cuanto la norma fue
expedida en ejercicio de la libertad de configuración legislativa en materia
tributaria. Además, asegura que el artículo acusado no viola el principio de
equidad tributaria, razón por la cual, luego de citar varias sentencias de esta
Corte, concluye que la disposición también atiende a los principios de legalidad
del tributo, conveniencia e igualdad.
3. Ministerio del Trabajo.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio solicita
que la Corte se inhiba para pronunciarse de fondo y, subsidiariamente, se
declare exequible la disposición demandada.
Respecto de la solicitud de inhibición estima que la
demanda presenta ineptitud sustancial, al carecer de especificidad y
suficiencia en las razones expuestas, toda vez que en ninguna parte del escrito
aparece expresamente cómo la norma acusada vulnera la Constitución.
Luego pide que se declare la exequibilidad del
precepto impugnado teniendo en cuenta que no vulnera el principio de igualdad.
Señala que la Ley 1780 de 2016 fue promovida por el Ministerio del Trabajo y
tiene como propósito la implementación de acciones afirmativas para colocar en
un régimen de igualdad a la población joven del país, dándoles la posibilidad
de promover el empleo y el emprendimiento juvenil.
Explica que la norma demandada crea un incentivo que
no supone la negación del acceso de las demás poblaciones a otros beneficios
implementados por el Estado para la promoción del empleo y el emprendimiento de
los menores de 35 años, además, el beneficio sólo se concede durante los
primeros dos años del inicio de la actividad económica período durante el cual
la nueva empresa se encuentra en proceso de consolidación.
En cuanto al impacto fiscal del proyecto de ley
recuerda que el concepto fue expedido, cuestión distinta es que el mismo no
cuente con la anuencia del demandante.
Sobre las competencias de las comisiones
constitucionales del Congreso para tramitar la iniciativa, estima que se trata
de un argumento sin vocación de prosperidad ya que su texto fue catalogado como
de empleo juvenil y, por tanto, de competencia de la comisión
séptima en Senado y en Cámara. Teniendo en cuenta el núcleo esencial o la
materia central de la Ley 1780 de 2016, el trámite en esta comisión cumplió con
los criterios establecidos en la ley 3ª de 1992.
4. Ministerio de Defensa Nacional.
Esta cartera a través de apoderada especial interviene para
solicitar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y,
subsidiariamente, la exequibilidad del artículo demandado.
Empieza por solicitar a la Corte que se inhiba, puesto
que el actor no estructuró correctamente el concepto de violación por falta de
claridad y suficiencia en la argumentación, sin exponer mayores explicaciones.
Respecto al cargo por violación del derecho a la
igualdad expone que en materia tributaria muta al principio de equidad que
impone al legislador tener un comportamiento ponderado en lo referente a la
creación e imposición de impuestos o al otorgamiento de beneficios o
exenciones. Para la formalización del empleo el legislador ha creado mecanismos
concediendo reducciones de las tasas de cotización.
Precisa que la medida adoptada establece un
mecanismo pertinente y necesario para el fomento del empleo a través de la
creación de empresa, sin que se trate de un beneficio intemporal o definitivo.
INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR.
1. Universidad Externado de Colombia.
El
Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de
Colombia pide la exequibilidad del artículo demandado.
Frente al cargo por violación del principio de
igualdad explica que el legislador puede emplear las exacciones con fines
distintos al recaudo, por esta razón los tributos no sólo son instrumentos que
permiten obtener los ingresos requeridos, sino que también son herramientas de
intervención del Estado en la economía, llegando a servir como medio de
estímulo de las actividades económicas mediante las exenciones, exclusiones y
beneficios tributarios. Así, en palabras del interviniente, “se entiende que
otorgar el beneficio del no pago de la exacción al momento de constituir la
nueva sociedad y por la renovación por una sola vez tiene un propósito
constitucionalmente plausible en el sentido de que las personas menores de 35
años tengan la posibilidad de constituir vehículos societarios que terminarían
generando nuevos puestos de trabajo, así como ingresos para el fisco por cuenta
de los tributos que pagaran por los ingresos que obtendrán dichas empresas. Al
final es un sacrificio menor en relación con los beneficios que se obtendrán a
futuro para la sociedad”.
De otra parte, respecto a las supuestas inconsistencias
en el trámite legislativo, asevera que el actor argumenta que la disposición
demandada desconoció la Ley 819 de 2003, sin embargo, “no existe la
posibilidad de analizar este cargo en la medida que realizar un juicio de
constitucionalidad a luz de una ley no es viable”. Asimismo, asegura que el
demandante acude a un concepto sui géneris de impacto fiscal el cual no
es procedente en el presente asunto, “tal vez intentó hablar de
sostenibilidad fiscal”, no obstante, “el actor no demostró o aportó
pruebas de las afectaciones en los ingresos de las Cámaras de Comercio en
relación con este último concepto”.
Por último, en cuanto a la posible violación al
principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso informa
que este no es desconocido en razón a la materia dominante de la ley demandada,
donde la exención en cuestión fue tramitada en la Comisión Séptima, lo cual
también honra el principio de eficiencia en los trámites legislativos.
2. Universidad del Rosario.
La Directora General del Consultorio Jurídico de esta institución
solicita que se declare exequible parcialmente el artículo acusado.
Luego de explicar lo que es una pequeña empresa
joven y la naturaleza jurídica de la matrícula mercantil, analiza el precepto
demandado para pedir que declare la exequibilidad condicionada del mismo
eliminado la palabra “jóvenes”, sin la cual no cambiaría el sentido del texto.
Indica que la interpretación sistemática a partir de
la Carta Política y las leyes 1429 de 2010, 1636 de 2013, 1753 de 2015 y 1622
de 2013, es la más conveniente para el caso. Al mismo tiempo considera que se
debe aplicar un test intermedio de igualdad porque están de por medio derechos
no fundamentales, teniendo en cuenta que la posible inequidad recae en asuntos
económicos y tiene que ver con la presencia de un indicio de inequidad en la
medida adoptada.
En su concepto el fin de la medida es fomentar la
creación de empresas, la generación de empleo y la formalización laboral. Igualmente,
manifiesta que la exención tributaria debe tener un objetivo que no desconoce
los principios tributarios. Del mismo modo, precisa que el medio para lograr
los fines es la exención. Agrega que el objetivo es constitucional pero que el
adjetivo “jóvenes” no consulta la capacidad tributaria del contribuyente para
buscar un adecuado equilibrio entre su capacidad y las obligaciones.
Para la interviniente la medida es adecuada al fin
de la norma salvo el adjetivo “jóvenes”, por cuanto la ley promueve la creación
de empresas pero este criterio se convierte en una limitante para la población
en general. Asevera que la limitante referida a la edad no responde a la
realidad ya que se obstaculiza por la capacidad de endeudamiento y el capital
disponible de la persona interesada.
Concluye que el vocablo “jóvenes” constituye una
transgresión al derecho a la igualdad ya que no sustenta ni justifica la
afectación a ciertos derechos. Aduce que sin esta expresión la norma puede
leerse de manera más incluyente y sigue cumpliendo el propósito del legislador,
que es el de fomentar la creación de empresa y empleo.
3. Universidad El Bosque.
Miembros del Consultorio Jurídico de esta
universidad intervienen ante esta Corporación con el fin de solicitar la
exequibilidad del precepto acusado.
Luego de explicar los principios que rigen la
tributación en la Carta Política, refieren a la compatibilidad de las
exenciones tributarias y el principio de equidad, añadiendo un amplio estudio
sobre la naturaleza jurídica de la Ley 1780 de 2016, la matrícula mercantil,
las tasas y otros elementos contenidos en la legislación relacionados con la
potestad de configuración normativa.
Sobre la norma demandada consideran que busca
superar la brecha que existe entre los jóvenes y los otros grupos
poblacionales, estableciendo un beneficio para las pequeñas empresas. Proponen que
se aplique un test estricto de igualdad en su vertiente equidad, teniendo en
cuenta el capital social de las empresas jóvenes y la edad de las personas que
las conforman; respecto de la finalidad de la medida (fortalecer el
emprendimiento juvenil) la encuentran constitucionalmente válida al estar
ligada con la garantía del derecho al trabajo de los jóvenes, amparada por los artículos
2° y 25 superiores.
En su criterio, si el legislador encuentra que los
jóvenes padecen de discriminación y de mayores dificultades para su participación
en la vida económica; promover el emprendimiento juvenil es un fin
constitucionalmente legítimo, al constituir una manera de facilitar su
participación en la economía del país.
Consideran que la medida legislativa es idónea ya
que los jóvenes encontrarán menos costos de transacción asociados al inicio de
su actividad económica, siendo esta medida eficaz para la consecución del
objetivo constitucional de acceso al empleo formal y la formalización empresarial
en Colombia.
Respecto de la necesidad de la medida la consideran
satisfecha por cuanto es la mejor forma para fomentar la formación de empleos y
la formalización de empresas, siendo menos lesiva que la consagración de otros
beneficios, siempre que las nuevas empresas cumplan con las obligaciones
comerciales y laborales.
Concluyen expresando que la exención que se examina observa
con los criterios establecidos en la jurisprudencia, pues (i) el beneficio
fiscal está justificado en una razón suficiente y expresa derechos, principios
y valores constitucionales; (ii) no va en contravía de la capacidad
contributiva del sujeto pasivo; y (iii) la edad es una razón de diferenciación constitucionalmente
admisible que opera como factor válido de tratamiento distinto entre los
contribuyentes.
4. Universidad de Cartagena[1].
Esta institución de educación superior, por
intermedio de uno de los miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la
Facultad de Derecho, interviene ante la Corte para solicitar se declare
inhibida para conocer de fondo la demanda y, subsidiariamente, declare la
exequibilidad del artículo acusado.
En cuanto a la solicitud de inhibición considera que
la demanda carece de los criterios mínimos de certeza, ya que el actor no hace
un análisis concreto del texto impugnado y de sus argumentos no se deriva una
contradicción con la Carta sino que se trata de afirmaciones subjetivas sobre
una situación determinada regulada en la ley.
En subsidio solicita que se declare la exequibilidad
del precepto demandado, toda vez que su contenido se enmarca dentro de la
potestad de configuración legislativa que corresponde al Congreso de la
República, atribución que le permite exonerar o excluir a un determinado
contribuyente del pago de una obligación, siempre que se trate de estimular o
incentivar un cierto sector o actividad para reconocer situaciones económicas o
sociales que ameritan adoptar la medida.
Respecto al test de igualdad considera que el
accionante incurre en un error al equiparar la carga tributaria impuesta entre
las pequeñas empresas y las medianas o grandes. Aduce que la situación de los
sujetos no es similar ya que la norma establece un número reducido de empresas
a las que se aplicaría la exención, no aplicando a todas las pequeñas empresas
sino a las que sean jóvenes e inicien su actividad principal a partir de la
promulgación de la Ley 1780 de 2016.
El test de razonabilidad le conduce a expresar que
la medida es admisible en procura de la creación de empresas para incentivar la
vinculación de jóvenes al sector productivo; al existir razones que justifican
un trato diferente y una finalidad constitucionalmente válida la medida resulta
razonable como también proporcional, ya que el costo que supone la exención es
inferior frente a la finalidad, esto es, fomentar la creación de las pequeñas empresas
jóvenes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación (e.), presentó concepto en el que solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del
artículo acusado.
Explica que la renovación de la matrícula mercantil
es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio
del interés general, la cual se cumple mediante el suministro de la información
sobre la modificación que sufra la matrícula mercantil o que ésta conserva su
vigencia. Esta obligación es razonable si se tiene en cuenta que la actividad
mercantil está sujeta a cambios que se van a reflejar en la situación económica
de su titular, especialmente respecto de su patrimonio líquido y el monto de
las inversiones.
Precisa que el registro mercantil es de naturaleza
personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante,
así como los actos y hechos que la afectan frente a terceros, concretándose el
principio de publicidad material del registro. Indica que los pagos por el
registro son tasas cuyos contribuyentes son los comerciantes.
El análisis sobre los vicios materiales lo inicia
explicando que la norma demandada crea un beneficio en favor de las pequeñas
empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la
promulgación de la ley, donde la medida las exime del pago de la matrícula
mercantil y de su renovación el primer año.
Para la Vista Fiscal la preferencia establecida por
la ley es conforme con lo establecido en la Constitución, según lo prevé el
artículo 95-9, así como también respecto al principio democrático de
representación popular (C. Po. art. 150-12), que faculta al Congreso para
establecer las contribuciones, cuyas exenciones están previstas en el artículo
154, inciso 2° de la Carta.
Trae a colación la sentencia C-403 de 2007 sobre
exenciones tributarias creadas para estimular o incentivar ciertas actividades
o comportamientos o para reconocer situaciones de carácter económico que
ameritan un tratamiento especial, donde los límites a esta clase de medida los establece
el principio de igualdad teniendo en cuenta que toda exención implica un trato
diferenciado. Para el Ministerio Público, el beneficio fiscal otorgado por el
legislador se enmarca en la amplia potestad de configuración normativa
atribuida al legislador en materia de exenciones, la cual permite al Estado
garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a
través del comercio y la industria.
Al examinar los cargos relacionados con los vicios
de procedimiento señala que la presunta violación de la Ley 819 de 2003 sobre el
concepto de impacto fiscal no es fundamento para adelantar examen de
constitucionalidad, dado que se trata de la aplicación de una ley.
Acerca del trámite adelantado en las comisiones
séptimas de Senado y Cámara, luego de citar las normas pertinentes concluye que
se debe tener en cuenta el objeto de la Ley 1780 de 2016, que busca garantizar
el derecho al trabajo de los jóvenes, razón suficiente para validar el
procedimiento legislativo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia, toda vez que la norma acusada hace parte de una ley de la
República, en este caso, la Ley 1780 de 2016.
2. Cuestión previa: aptitud de la demanda.
2.1. Algunos intervinientes[2] consideran que la Corte debe inhibirse
para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto en su parecer la demanda no
cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y
suficiencia, toda vez que no se determinó el alcance de la norma demandada ni
cómo se opone a la Constitución, además de que se parte de afirmaciones
producto de la personal percepción sobre la materia.
2.2.
En
términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la
efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como
una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona
los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la
ciudadanía y el interés general, siempre que sea posible advertir la exposición
adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos
que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta
Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine
declarando la exequibilidad[3].
Lo
anterior en virtud del principio pro actione[4], según el cual
al resolver la Corte sobre la admisión de la demanda no se exige del actor un
profundo conocimiento de las instituciones jurídicas, como tampoco una
exposición académicamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano
pone en movimiento la estructura de la jurisdicción constitucional buscando
excluir del sistema una norma, generando así controversias sociales y políticas
con consecuencias para toda la comunidad.
Sin
embargo, la presentación de la acción no está exenta del cumplimiento de un
mínimo de requisitos (art.
2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen expresar las razones por las cuales
se estima violado el texto constitucional[5]: “La acusación debe
ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar cómo
la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de
naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
[suficiencia]”[6].
2.3.
Observa la Sala, una vez examinada la demanda en su integralidad, que la
acusación planteada como vicio material cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia que echan de menos los intervinientes mencionados.
En efecto, la acusación es comprensible al poder
determinar sin mayor esfuerzo el concepto de la violación, consistente en el
trato discriminatorio e inequitativo generado por la exención al pago de la
matricula mercantil y de la renovación del primer año respecto a las pequeñas
empresas jóvenes, con el solo fundamento de las bajas tasas de emprendimiento.
Así mismo, los cargos son ciertos porque recaen
sobre una proposición jurídica existente, que en opinión del actor se deriva
del artículo 3º de la Ley 1780 de 2016 que establece una exención tributaria a
las pequeñas empresas jóvenes, consistente en el no pago de la matrícula
mercantil (tasa) y de la renovación de la misma en el primer año siguiente al
inicio de la actividad económica principal.
Igualmente, la demanda cumple el requisito de la
especificidad al permitir evaluar una presunta contradicción entre el enunciado
legal y las normas constitucionales estimadas como vulneradas. Así, el actor
explica que el artículo cuestionado otorga una exención o incentivo tributario
sin consultar la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad
de la empresa o de las personas naturales que la componen, lo cual, en su
concepto, viola los principios de igualdad y de equidad tributaria.
Finalmente, los cargos son suficientes en la medida
que generan una duda mínima sobre la validez constitucional de la proposición
jurídica demandada, toda vez que permiten entrever que la exención tributaria contenida
en la disposición demandada podría ser constitucionalmente sospechosa al
implicar un trato diferenciado injustificado al privilegiar a las pequeñas
empresas jóvenes lo cual hace necesario que esta Corporación emprenda la
revisión constitucional.
2.4. No obstante, respecto de los vicios de
procedimiento expuestos en la demanda, la Corte encuentra que estos no cumplen
los requisitos mínimos para que esta Corporación emita un pronunciamiento de
mérito atendiendo las siguientes razones.
2.4.1. En primer lugar, el actor se limita a afirmar
que el Ministerio de Hacienda actuó en contravía de la Ley 819 de 2003[7], al
emitir su concepto sobre el proyecto de ley 150 de 2015 Cámara, 135 de 2016
Senado (hoy Ley 1780 de 2016), donde dicha cartera ministerial señaló que la iniciativa
legislativa no contenía situaciones que pudiesen generar algún tipo de impacto
fiscal directo para el Gobierno[8]. A juicio del
actor el artículo demandado crea una exención tributaria que tiene
impacto fiscal al disminuir un ingreso proveniente de un tributo. Así,
aduce que de no haberse previsto la exención de que trata el artículo
demandado, los destinatarios de la norma “que quisiesen registrarse en el
registro mercantil estarían obligados a entregar el valor correspondiente de
conformidad con la tarifa predispuesta al concentrarse el hecho generador. Por
tanto, respecto del concepto presentado en el trámite legislativo por el
Ministerio de Hacienda, el accionante lo califica de “contraevidente y
falaz”, que implica el desconocimiento “del principio que justificó la
Ley 819 de 2003”, por lo que se incurrió en falsa motivación, siendo
susceptible de anulación en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Pues
bien, para la Sala cuando el demandante refiere al impacto fiscal
que supuestamente genera el no pago del registro mercantil a que alude la
norma, solo hace una enunciación sin desarrollar una argumentación que muestre
la confrontación entre el contenido normativo demandado y las disposiciones
constitucionales presuntamente infringidas. De este modo, el actor incumple con
los requisitos de especificidad, certeza y suficiencia al no definir la manera
como la disposición acusada desconoce la Carta Política, soportando su
argumentación solamente en las exigencias de la Ley 819 de 2003.
Como se aprecia, el actor en este cargo pretende
hacer notar que contrario a lo conceptuado por el Ministerio de Hacienda, el
artículo acusado sí generaba un impacto fiscal por lo que encuentra que el consentimiento
estaba viciado. Sin embargo, el actor no precisa ni edifica argumentos de
inconstitucionalidad, al limitarse a extraer consecuencias jurídicas las cuales
son producto de la percepción que tiene sobre el alcance de la Ley Orgánica 819
de 2003, que expone a nivel de control de legalidad de una actuación
administrativa.
Adicionalmente,
el actor no argumentó si el Congreso omitió estudiar o discutir el contenido del
concepto del Ministerio de Hacienda o cuáles fueron las razones por las cuales acogió
el mismo, incumpliendo en consecuencia con el requisito de suficiencia.
2.4.2. En segundo lugar, el demandante asegura que se desconoció “el
principio de competencia constitucional en las comisiones del Congreso” porque
el proyecto de ley fue aprobado en comisiones terceras conjuntas en Cámara y
para la continuación fue aprobado por las comisiones séptimas de Senado y
Cámara, a pesar de que por tratarse de un asunto de exención fiscal,
relacionado con temas de hacienda y crédito público, correspondía su trámite a
la comisión tercera, con lo cual se desconocieron los artículos 142 y 150 de la
Constitución. En consecuencia, el actor considera que la Corte debe “declarar
inexequible por inconstitucionalidad por vicios de forma en su procedimiento la
Ley 1780 de 2016”.
Para
la Corte la
censura incumple los requisitos de especificidad y suficiencia, por cuanto el
actor se limita a señalar que en el trámite del proyecto de ley se vulneraron
los artículos 142 y 150 superiores, sin explicar cómo se presenta la
contradicción con las disposiciones constitucionales, al no exponer argumentos
de inconstitucionalidad suficientes que permitan advertir un cargo apto para el
pronunciamiento de fondo. Incluso, el accionante no identifica cuales son las
materias que de acuerdo con el ordenamiento le corresponde conocer a cada
comisión permanente del Congreso, aseverando simplemente que al tratar el
proyecto de ley de “un asunto de exención fiscal que hace referencia a
hacienda y crédito público”, le correspondía a la comisión tercera
constitucional y no a la séptima, sin ahondar en detalles ni explicar por qué
la exención fiscal a que alude sería el tema dominante del proyecto de
ley 135 de 2015 Senado y 150 de 2015 Cámara (hoy Ley 1780 de 2016).
Por
lo anterior, la Sala concluye que los vicios de procedimiento endilgados carecen
de especificidad, certeza y suficiencia, lo que impide un pronunciamiento de
fondo.
Dilucidadas
las censuras que incumplen con los requisitos argumentativos del cargo de
inconstitucionalidad, pasa la Corte a identificar el problema jurídico materia de
esta sentencia y la metodología que debe implementarse para resolverlo.
3.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión.
3.1. En el presente asunto el demandante solicita la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 3° de la Ley 1780 de 2016. A su juicio, al
crear la disposición acusada la exención del pago de matrícula mercantil y su
renovación a las pequeñas empresas jóvenes se desconoce el principio de
igualdad en su vertiente de equidad tributaria al no consultar la capacidad de
contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas
naturales que la integran, sin que se haya tenido en cuenta a quienes más deben
tributar y quienes menos lo deben hacer. Asegura que conceder una exención tributaria
en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante
con lo dicho en el proyecto de ley que solo alude a las causas de las bajas
tasas de emprendimiento joven. Cuestiona la eficacia de la medida, ya que en el
proyecto de ley nada se dijo respecto del impacto en la vinculación de jóvenes
al registro mercantil, no encontrando relación entre la exoneración tributaria
y la participación de jóvenes en el sistema mercantil, y avizorando, por el
contrario, que son las finanzas de las Cámaras de Comercio las que se ven afectadas
con la exención.
3.2. Por su parte, los intervinientes
y el Ministerio Público se pronunciaron a favor de la exequibilidad del
artículo demandado, por cuanto la medida allí establecida busca el fomento
del empleo y emprendimiento juvenil mediante la creación de empresa, además que
tiene como propósito la implementación de acciones afirmativas para colocar en
un régimen de igualdad a la población joven del país, sin que se trate de un
beneficio intemporal o definitivo. Asimismo, consideran que la norma se enmarca
en el ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador en
materia tributaria, que le permite al Estado garantizar la igualdad real de
oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria.
3.3. Una vez superados los cuestionamientos sobre la aptitud de la
demanda, debe la Corte resolver a partir del cargo formulado el siguiente
interrogante: ¿si el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 instituye un trato
discriminatorio violatorio de la Constitución y, por tanto, inequitativo, al
establecer una exención al pago de la matricula mercantil y de la renovación
del primer año siguiente en favor de las llamadas pequeñas empresas jóvenes que
inician su actividad económica principal, al no atender la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos?
3.4. Para resolver el anterior
interrogante, la Sala adoptara la siguiente metodología. En primer
lugar, hará referencia a la política tributaria del Estado y los límites
contenidos en el concepto de Estado social de derecho. Luego estudiará la potestad de
configuración legislativa en materia de exenciones tributarias. En tercer lugar, abordará los principios de
igualdad y equidad en materia tributaria. En cuarto
lugar, estudiará brevemente la matrícula mercantil como carga de
naturaleza tributaria. En quinto lugar, presentará el
contexto
normativo del enunciado demandado. Finalmente, con base en
las reglas que se deriven del análisis precedente, resolverá el problema
jurídico.
4.
La política tributaria del Estado y los límites[9].
4.1.
Uno de los deberes más importantes de los ciudadanos es el de “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad”[10].
En virtud del mismo, la Constitución atribuye al Congreso la función de “establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”[11],
así mismo, instituye que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los
acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y
las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”[12].
De tal modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus
modalidades de impuestos, tasas y contribuciones.
El
tributo ha sido catalogado como el principal instrumento con que cuenta el Estado
para garantizar un orden político, económico y social justo[13];
y cumplir los deberes sociales[14]
y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y
deberes constitucionales[15].
Ha manifestado este Tribunal que atendiendo la forma organizativa de Estado
social de derecho[16]
se impone al poder público un papel activo respecto al conglomerado social,
puesto que las autoridades no solo deben abstenerse de irrespetar la esfera de
libertad de las personas, sino que además les corresponde adelantar estrategias
para proveer soluciones a las necesidades básicas en lo social y económico[17].
De ahí que las autoridades públicas “requieren permanentemente de
recursos, puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas
mediante prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos
fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención
(…), en la práctica requieren también intervenciones constantes del Estado”[18].
La Carta Política confiere una amplia
potestad de configuración legislativa de los tributos[19].
Así,
el Congreso de la República “goza de un margen de maniobra para crearlos,
modificarlos, eliminarlos, así como para regular todo lo referente a su
vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.