Sentencia C-331 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-331-23 DERECHO A LA DESCONEXIÓN LABORAL-Garantía para trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo Los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance Para que el trabajo sea digno y justo debe garantizar, entre otros, que las personas puedan identificar los empleos disponibles y postularse a ellos, de acuerdo con sus capacidades o intereses (disponibilidad). También implica que el ingreso esté libre de discriminación, por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política, estado de salud, orientación sexual, estado civil, ideología política o cualquier otra categoría odiosa de distinción. Así mismo, que las decisiones de acceso reflejen la evaluación objetiva de habilidades sociales e intelectuales que se requieren para el desempeño de una determinada labor (accesibilidad) y, asegura que existan condiciones de trabajo adecuadas y compatibles con los derechos fundamentales (aceptabilidad, adaptabilidad y calidad). DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso JORNADA LABORAL-Tiempo máximo DISPONIBILIDAD LABORAL-Definición (…) Se trata de la posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador. Es decir, es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación de la actividad contratada. Dado que se trata de una excepción a la jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco sea necesaria para el desarrollo de las labores. DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral DERECHO A LA DESCONEXIÓN LABORAL-Definición Es un derecho humano laboral que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir razonablemente las actividades que le fueron confiadas. TRABAJO Y FAMILIA-Armonización DERECHO AL TRABAJO-Medidas para promover la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, relacionadas con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (…) deben adoptarse medidas orientadas a promover la conciliación de trabajo y vida familiar las cuales están íntimamente relacionadas con la expansión del principio de igualdad de trato y de no discriminación, y con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el plano laboral, toda vez que el acceso y permanencia de las mujeres en el mercado de trabajo depende, en gran medida, de la implementación de estas estrategias. Asimismo, que la conciliación de la vida laboral y familiar no incumbe únicamente a hombres y mujeres, sino a toda la sociedad. Por tal razón se sostiene que la conciliación de trabajo y vida familiar debe ser entendida antes que nada como una materia de política de familia, desarrollada tanto en el marco del mercado de trabajo, como de la protección social. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C- 331 de 2023 Referencia: Expediente D-15123 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”. Demandantes: Juan Felipe Parra Rosas, Jerónimo Ocampo Meléndez y Geison Alexander Galvis Vega Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Felipe Parra Rosas, Jerónimo Ocampo Meléndez y Geison Alexander Galvis Vega formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, literal a) de la Ley 2192 de 2022, por considerar que vulnera los artículos, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.[1] 2. Por Auto de siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)[2] se admitió la demanda presentada. Se ordenó comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, al de Trabajo, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y a la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC. Así mismo se invitó a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales[3], de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. 3. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana.[4] Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 4. A continuación, se transcribe y subraya el segmento normativo demandado: “LEY 2191 de 2022 (enero 6) Diario Oficial No. 51.909 de 6 de enero de 2022 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se Regula la desconexión laboral - Ley de Desconexión Laboral (…) Artículo 6. Excepciones. No estarán sujetos a lo dispuesto en esta ley: a) Los trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo. b) Aquellos que por la naturaleza de la actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente, entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro. c) Situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de otra alternativa viable.” III. LA DEMANDA 5. Los demandantes presentan dos cargos en los que piden se declare la inexequibilidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022. Previo a desarrollarlos sostienen que la Corte es competente para su definición, dado que no existe cosa juzgada constitucional, al no haberse pronunciado sobre la disposición demandada. Primer cargo. Violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política 6. Explican que el derecho a la desconexión laboral deriva de garantías fundamentales, como el descanso, la conciliación de la vida personal con la familiar, propios del trabajo en condiciones dignas y justas, así como de la intimidad y la salud por lo que debe distinguírsele del concepto de jornada laboral máxima. 7. Sostienen que la Ley 2191 de 2022 comprendió que la desconexión es un derecho cuyo contenido se concreta en que quienes trabajan no deban ser contactados a través de cualquier medio o herramienta tecnológica en horarios fuera de su jornada máxima, a efectos de preservar otras garantías fundamentales, de allí que lo califican como un límite que no puede ser trasgredido por el empleador público o privado. 8. Refieren que la jurisprudencia constitucional, antes de que tal garantía se plasmara legalmente, había determinado que la desconexión permite un equilibrio emocional de los trabajadores y que incluso la Corte en su momento, al referirse a los empleos que están exceptuados de jornada máxima legal,[5] determinó que debe existir un límite, con periodos de descanso remunerados, previamente establecidos, por tratarse de un derecho irrenunciable que deriva del trabajo.[6] 9. Insisten en que las decisiones constitucionales son consistentes en que se atenta contra la dignidad de quien trabaja cuando se fija una jornada permanente, indefinida e ininterrumpida que carece de descanso razonable y que además se vulnera la libertad, se afecta intensamente a la salud, la vida y se generan daños a la familia al no estipularse previamente cómo se debe desarrollar la labor. 10. Reflexionan sobre qué significa el descanso necesario y para el efecto acuden a un fragmento de la Sentencia C-019 de 2004[7] en el que se destaca como un derecho fundamental, que permite a las personas no solo recuperar las energías en la actividad que realizan, sino además proteger su salud física y mental y realizarse en otras facetas de la vida, más allá del trabajo. 11. Sobre esa base aseguran que la desconexión laboral es una garantía para el disfrute del descanso, que no puede restringirse a unos tipos de empleo, menos si se tiene en cuenta que, en los términos de la Sentencia C-336 de 2008,[8] todas las personas deben poder autodeterminarse, sin presiones, y adoptar un modelo de vida acorde con sus intereses, deseos e inclinaciones, en el marco del respeto por los derechos ajenos y el orden constitucional. 12. Por ello estiman que una ley, como la de desconexión laboral, que desarrolla una de las dimensiones del derecho al descanso y de la conciliación de la vida familiar con la laboral, no puede injustificadamente, excluir a quienes ejercen empleos de dirección confianza y manejo “negando la titularidad del derecho a la desconexión a todos los trabajadores”, que si bien la jurisprudencia constitucional determinó que frente a ellos no es aplicable la jornada máxima legal, esto es distinto a considerar que puedan ser ocupados todo el tiempo de vida, pues ello claramente trasgrede derechos y principios constitucionales, que son los que sustentan su cargo, esto es trabajo digno y los principios constitucionales que lo ordenan. Segundo cargo. Vulneración del principio de igualdad 13. Los ciudadanos argumentan que la norma demandada excluye tanto a los trabajadores, como a los servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo de una garantía que concreta el derecho fundamental al descanso, y dicen que la medida es inconstitucional pues pese a que el Legislador tiene un amplio margen de configuración este se encuentra limitado por los derechos fundamentales como lo ha señalado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-593 de 2014.[9] 14. Esgrimen los demandantes que, si bien es viable que existan distinciones en las regulaciones laborales, atendiendo políticas de empleo, en modo alguno estas pueden cimentarse en la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables o constituirse como un factor de discriminación. Así, refieren, a partir de decisiones de constitucionalidad, que la igualdad no es un concepto mecánico o matemático, y que las diferenciaciones no pueden ser irrazonables, arbitrarias o restringir desproporcionadamente los derechos de uno de los grupos en comparación, pues ello es inconstitucional.[10] Luego se ocupan en desarrollar el test. 15. Los sujetos son comparables. Los accionantes explican que la vulneración a la igualdad está acreditada, de un lado porque entienden que tanto los trabajadores de dirección, confianza y manejo, como los demás trabajadores (particulares, dependientes e independientes) así como los servidores públicos que realizan otro tipo de labores, deben descansar y sus derechos son irrenunciables, de manera que está acreditado el patrón de comparación. 16. El juicio debe ser de intensidad intermedia. Los ciudadanos advierten que, siendo comparables, corresponde realizar un juicio intermedio pues aunque la medida no discrimina por raza, género, origen nacional, religión u opinión política, ni afecta a un grupo históricamente marginado o en condición de debilidad manifiesta ni impide prima facie el goce de un derecho fundamental, lo cierto es que sí es potencialmente discriminatoria al impedir que un segmento de trabajadores tenga acceso a un derecho como lo es la desconexión con impacto en otras garantías. 17. Sobre la finalidad de la medida. Los demandantes sostienen que el objetivo de la desconexión laboral es garantizar que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no trasgreda los límites entre la jornada laboral y los espacios de descanso. Pese a ello no encuentran que en la exposición de motivos se justifique la exclusión en relación con trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo. Entienden entonces que debe acudirse a lo dispuesto en la Sentencia C-372 de 1998[11] según la cual dichos cargos son esenciales en las organizaciones empresariales y que, en ejercicio de la libertad de empresa, no es posible interferir en la forma en la que esta se organiza. 18. Sobre la legitimidad y la efectividad del medio para alcanzar dicho fin. Los accionantes afirman que existe relación de causa - efecto entre el medio y el fin, dado que se busca proteger a las actividades empresariales y por tanto podría considerarse que se requieren personas, de dirección, confianza y manejo, que puedan llevarlas a cabo. 19. Entienden los accionantes sin embargo que la medida es desproporcionada, pues afecta el trabajo digno. Aducen que la libertad de empresa no habilita que se avalen disposiciones que atenten contra la libertad y el ejercicio de otras garantías de los individuos y que por tanto estos no pueden anularse completamente so pretexto de encontrarse bajo una relación contractual o de dependencia. 20. Los ciudadanos también indican que, si la desconexión laboral garantiza la dignidad de quienes trabajan, al proscribir que todo su tiempo de vida esté atado a la discrecionalidad del empleador, no es viable admitir que sí existe un tipo de trabajadores sobre quienes se permita tal potestad, pues ello atenta contra el núcleo fundamental del trabajo digno. IV. INTERVENCIONES 21. Como parte del proceso, la Corte Constitucional invitó a instituciones públicas y privadas, a organizaciones sociales y académicas y también fijó en lista la demanda para abrir espacio a las intervenciones de las y los ciudadanos que estuvieran interesados en participar en conceptuar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida. 22. Al trámite se allegaron cinco intervenciones; en una de ellas se pide la exequibilidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, por considerar que es razonable que las labores de dirección, confianza y manejo tengan un régimen especial en el que sea posible disponer de los trabajadores - particulares o públicos -sin limitación de la jornada; otras tres piden que se condicione la disposición para habilitar la desconexión en este tipo de labores, en suma porque no es posible que las personas que trabajan deban estar sometidas de manera irrestricta e ilimitada a las órdenes del empleador durante todo el tiempo de vida, lo que en su criterio vulnera el trabajo en condiciones dignas y justas, la dignidad, la salud y la intimidad. En una de esas intervenciones que solicitan el condicionamiento se pide inicialmente a esta Corte que analice si existe cosa juzgada constitucional pues en la Sentencia C-372 de 1998[12] se estudió similar contenido jurídico y con los mismos cargos. La última de las intervenciones considera que la norma demandada es inexequible por vulnerar el contenido mínimo del derecho al descanso, con afectación de otras garantías constitucionales. 23. En el orden que se indica a continuación se realizará su síntesis: Interviniente Concepto Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI. Exequible. Universidad Externado de Colombia. Cosa juzgada / Exequibilidad condicionada. Universidad Libre de Colombia Exequibilidad condicionada. Paula Sánchez Sandoval - Néstor Javier Ortiz Diaz. Exequible condicionada. Ministerio del Trabajo. Inexequible. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI 24. La ANDI[13] pide que se declare la constitucionalidad de la medida fundada en la especial naturaleza de las funciones que realizan los trabajadores de dirección, confianza y manejo, en tanto ocupan una posición jerárquica y orgánica en la empresa, al tener poder discrecional de decisión. 25. Estima la ANDI que, dadas las particularidades de este tipo de empleos, se han justificado excepciones a las reglas que se aplican, de ordinario, a otro tipo de trabajadores, como la de la jornada laboral, que fue analizada por la Corte Constitucional, en Sentencia C-372 de 1998[14] y declarada acorde a la Carta Política. Dice que los convenios 01 y 030 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) regulan las horas de trabajo en la industria y en el área de comercio y afines, y en ellos se otorga a las autoridades competentes de cada país la facultad de exceptuar su aplicación, pese a estar ratificados, como en el caso de Colombia. 26. En ese sentido, el gremio interviniente sostiene que tanto la jurisprudencia constitucional[15] como de la Corte Suprema de Justicia[16] son consistentes en que los referidos empleos de dirección, confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima legal, y que esto no vulnera garantías constitucionales, pues el hecho de que no estén sujetos a las reglas sobre desconexión laboral no implica que carezcan de descanso. 27. La ANDI arguye que, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, el descanso tiene múltiples facetas, no solo la desconexión, y debe permitir a los trabajadores cesar de sus actividades laborales, recuperarse del desgaste y por ello cuentan con descanso semanal y el periodo de vacaciones anuales. Agregan que el empleador debe garantizarlo sin perjuicio de que deban contar con mayor disponibilidad que la exigida a otros trabajadores.[17] Universidad Externado de Colombia 28. La Universidad Externado, a través del Departamento de Derecho Laboral[18] divide su exposición en dos apartados. En el primero refiere que es necesario determinar si se configura la cosa juzgada material, atendiendo que en la Sentencia C-372 de 1998[19] al estudiar la exequibilidad del literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la excepción de la jornada máxima legal de los trabajadores de dirección, confianza y manejo estableció su constitucionalidad e hizo consideraciones que podrían ser aplicables. 29. La Universidad se remite al concepto de cosa juzgada material, y acude al contenido de las sentencias C-693 de 2008,[20] C-308 de 2007[21] y C-281 de 2007[22] en las que se señala que dicha figura se presenta cuando su pronunciamiento deba versar sobre el mismo tenor literal o cuando no siendo el mismo su contenido sea igual al de otra norma examinada. 30. La interviniente al referirse al caso concreto determina que se trata de una disposición similar a la que fue analizada previamente en la Sentencia C-372 de 1998[23] y sobre los mismos cargos, esto es violación de las cláusulas del trabajo digno e igualdad, solo que entiende que actualmente existen razones para superar la cosa juzgada dado el cambio de significado material de la Constitución. 31. La Universidad presenta una reflexión relativa a que, a partir de la pandemia y el aislamiento preventivo, se profundizó el trabajo a distancia, lo que facilitó que el espacio y el tiempo del hogar se desdibujara, y esto originó que en la exposición de motivos de la Ley 2191 de 2022 se considerase la necesidad de establecer límites, sumado al hecho de que el desarrollo tecnológico también ha afectado de manera negativa garantías como el descanso, razones estas en las que sustenta para determinar que, ante el debilitamiento de la cosa juzgada es viable una decisión de fondo. 32. Luego de ello la Universidad Externado pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte demandado. Explica que si bien, en atención al precedente C-372 de 1998[24] los cargos de dirección, confianza y manejo tienen una importancia en la organización del trabajo que los exceptúa de la jornada máxima legal, esto debe armonizarse con el principio de igualdad y el derecho fundamental al trabajo digno. Argumenta que la invalidación del tiempo de descanso frente a este tipo de trabajadores evita que puedan disponer de un tiempo de descanso genuino y propio y supone importantes riesgos para su salud, no solo físicos, sino también psicosociales. 33. Sostiene la interviniente que, para armonizar esa tensión, lo necesario, desde el punto de vista constitucional, es imponer límites a las labores que deben realizar ese tipo de trabajadores fuera del horario ordinario, en aras de evitar abusos que vulneren el derecho al descanso, de allí que considera que la constitucionalidad de la disposición debe estar condicionada a que los requerimientos que se les realicen por fuera de la jornada de trabajo deban responder a criterios objetivos, razonables y necesarios y que, cuando ello no sea así, el trabajador tenga la posibilidad de acudir a las garantías previstas en la Ley 2191 de 2022. 34. La Universidad Externado culmina sosteniendo que el condicionamiento es necesario pues, de lo contrario, se admitiría que es posible excluir de garantías fundamentales a unos tipos de trabajadores, en desmedro de su salud física y mental y con erosión de derechos como los de conciliación de la vida personal con la familiar. Universidad Libre de Colombia 35. La Universidad Libre[25] pidió declarar la exequibilidad condicionada “bajo el entendido que la norma se ajusta a la Constitución en tanto la disponibilidad en línea del trabajador de DCyM[26] no supere las 2 horas adicionales a la jornada ordinaria pues de hacerlo la entidad deberá reconocerle al servidor público el pago por las horas extras laboradas o de las que deba estar disponible.” 36. Plantea la Universidad que el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es posible ponderar el derecho a la desconexión de quienes ejercen cargos de dirección, confianza y manejo, con la facultad de organización empresarial, y en el caso en que sea posible cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para ponderar el trabajo digno y la libertad de empresa. 37. La interviniente entiende que la norma que exceptúa a los trabajadores de la regla sobre jornada máxima legal fue creada en una época en la que aún no se conocía el avance de las tecnologías digitales de la información y las comunicaciones que permiten el teletrabajo y el trabajo en casa, por lo que los trabajadores realizaban sus labores, como los demás, en las instalaciones de la misma empresa o entidad. La diferencia, asegura, es que en el sitio físico los empleados de dirección pasaban más tiempo, no remunerado, aunque por supuesto no significaba que estuvieran allí 24 horas al día, 7 días de la semana, como es más factible que suceda en las labores virtuales en las que los medios tecnológicos permiten un control y una exigencia constante. 38. La Universidad apunta entonces a que, en este escenario constitucional, se formula una discusión más trascendente y es si el uso de las tecnologías de la información, con la inmediatez que las caracteriza, puede utilizarse de forma irrestricta imponiendo a un tipo de trabajadores - los de dirección, confianza y manejo - permanente disponibilidad, lo que debería implicar la inexequibilidad al poner en riesgo la salud y la seguridad de quienes ejercen ese tipo de actividades. Solo que admiten que esa salida es problemática pues podría generar un desequilibrio injustificado en las relaciones laborales, de allí que propongan que se realice un ejercicio de ponderación. 39. La interviniente añade que quienes realizan labores de dirección, confianza y manejo son indispensables para el buen funcionamiento de la empresa o de las instituciones públicas, y ejercen poder subordinante dentro de la misma, al ser directamente representantes del empleador. Por ello, aseguran, que es necesaria la disposición. 40. A partir de allí la Universidad reflexiona sobre posibles escenarios de solución de esa tensión, de un lado proponen que una de las salidas sea el pago de horas extras causadas, sin embargo, consideran que deben generarse otras subreglas en las que se tenga en cuenta que los demás trabajadores sí tienen una jornada máxima legal. En ese sentido consideran que, a partir de las leyes del trabajo se puede identificar que existe un tope de horas extras que no pueden superarse y que bajo ese criterio es que es viable el condicionamiento que proponen, es decir que, al superarse ese número se causaría el pago. 41. Desde su mirada, la Universidad Libre considera que darle una incidencia económica a la medida hace que los empleadores, tanto públicos como privados, se vinculen al cumplimiento de la desconexión y activen controles para garantizar los derechos, sin que ello obste para que los objetivos y fines de la empresa o entidad se realicen. Intervención ciudadana 42. En la intervención[27] los ciudadanos solicitan declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022 “en el entendido de que solamente lo es si su uso tiende única y exclusivamente a la protección de los objetivos válidos perseguidos por la disposición, y, en todo caso, no excluye de forma definitiva y total la posibilidad de la desconexión de los trabajadores de dirección, confianza y manejo.” 43. Los intervinientes describen las actividades que realizan los trabajadores de dirección, confianza y manejo, entre ellas las de coordinación y supervisión de otros trabajadores y su papel determinante en el funcionamiento general de la empresa o en el sector público, por lo que, estiman que se justifica que estén excluidos de la jornada máxima legal, tal como lo dispuso el Legislador. 44. Pese a lo anterior, los ciudadanos consideran que una es la jornada máxima legal y otra el derecho al descanso, el tiempo libre y la intimidad de las personas que trabajan. Bajo esa idea refieren que el descanso es un derecho fundamental, previsto así no solo en la Constitución Política sino en tratados de derechos humanos, junto con el disfrute del tiempo libre que permite que cada ser humano pueda tener un proyecto de vida más allá del trabajo. 45. Los ciudadanos transcriben un apartado del Informe Anual de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, de 2018, en el que se resalta que tanto la ONU, como la OIT han evidenciado la importancia del derecho al descanso y su vinculación estrecha con la dignidad humana y el tiempo libre. Destacan que el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone “el derecho a no trabajar en exceso” y la necesidad de limitar las horas de trabajo para proteger la salud física y mental de los trabajadores. 46. Esa comprensión les permite a los intervinientes sostener que la disposición es desproporcionada, pues no es posible que, defendiendo una finalidad estrictamente económica, que deriva de la libertad de empresa, o de eficiencia, en el caso del empleo público, se pongan en riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana propia del trabajo en condiciones dignas y justas. 47. Los ciudadanos agregan que no puede existir descanso razonable, ni tiempo libre, cuando no hay desconexión completa del trabajo, que entienden como el aislamiento pleno de las actividades encomendadas. Aunado a ello explican que la instantaneidad y virtualidad propia de los dispositivos electrónicos actuales hace que se prolongue el poder de dirección empresarial, sin límite y que la persona del trabajador vea inundada su vida cotidiana de trabajo. 48. Comparten los intervinientes que un tipo de trabajadores, por la naturaleza de la labor que les es encomendada, dispongan de mayor tiempo en el empleo, pero descartan que esto pueda ser irrestricto e ilimitado y por ello reconocen que una interpretación en ese sentido lesionaría los derechos fundamentales, como se sustenta la demanda. 49. Los ciudadanos explican que la discusión sobre trabajo digno está vinculada con la afectación del derecho a la intimidad, y copian un fragmento de la Sentencia C-640 de 2010[28] para decir que hay un espacio en la vida de las personas que no puede ser invadido por los demás, salvo que existan razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente, pero que esto no ocurre al analizar la disposición demandada, pues se permite que sea el empleador, bajo su arbitrio, el que defina cuándo, de qué manera y en qué momento puede tener disponible al trabajador, sin limitación. 50. Señalan los intervinientes que esta es la oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre cuáles son las razones legítimas y justificadas en las que se permite a otro, en una relación laboral pública o privada, intervenir en la vida privada de las personas y por ello justifican la necesidad del condicionamiento. Ministerio del Trabajo 51. El Ministerio del Trabajo pide que se declare la inconstitucionalidad del literal a) artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 por quebrantar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se prevé la conciliación de la vida familiar con la laboral. 52. La entidad inicia con que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo define los trabajadores que ejercen funciones de dirección o administración[29] y de acuerdo con el artículo 162 del mismo estatuto legal, están excluidos de jornada máxima legal. 53. Precisa el Ministerio que esa excepción fue demandada ante esta Corte, y en Sentencia C-372 de 1998[30] se declaró ajustada a la Constitución, solo que, aclara, allí solo se pronunció sobre la jornada máxima legal y no sobre el núcleo fundamental del derecho al descanso, que es la base de la discusión constitucional propuesta en la demanda. 54. Refiere la entidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el descanso es un derecho que no solo permite la recuperación de las energías gastadas, sino la protección de la salud física y mental de las personas y que aun cuando existe un tipo de trabajadores a los que se demanda mayor disponibilidad esta hipótesis no implica que se exija que todo el tiempo deben estar sujetos a las exigencias del empleador. 55. El Ministerio explica que, a raíz de la pandemia, se acentuó una organización del trabajo que desplazó la que originalmente se hacía en las instalaciones físicas que disponía para tal efecto el empleador, y que esto permitió el desarrollo de figuras como el trabajo en casa, y el afianzamiento del teletrabajo, ambos adoptados legalmente. 56. El Ministerio de Trabajo explica que en la Ley 2088 de 2021, sobre trabajo en casa, se determinó que la desconexión es una garantía de toda persona que trabaja, en el sector público y privado y que le permite tener tiempo de descanso, permisos, feriados, licencias sin que pueda requerirse al trabajador fuera de la jornada máxima. 57. La entidad luego acude al derecho comparado, específicamente a las legislaciones de Bélgica, Chile, España y Francia en las que se establecen distintos mecanismos para permitir el debido descanso de los trabajadores, independientemente del lugar jerárquico que ocupen en la empresa. 58. Con reflexiones doctrinales sobre el derecho a la desconexión, el Ministerio destaca que, pese a lo que se pudiese pensar, son los altos directivos quienes están más expuestos a la fatiga informática, y demás riesgos psicosociales, dado que a ellos se les exige dedicación, flexibilidad y disponibilidad y que, si bien existe una distinción salarial, lo cierto es que no puede supeditarse la anulación de derechos fundamentales a cambio de compensaciones económicas. 59. El Ministerio acompaña su explicación con estadísticas sobre la calidad del empleo en España, en las que se concluye que el 82% de las personas trabajadoras responden llamadas, emails o mensajes por fuera del horario de trabajo y que este porcentaje aumenta a 93% cuando se trata de directivos, lo que, en su criterio, evidencia las dificultades de establecer límites ante el temor de perder el puesto de trabajo. 60. En consecuencia, el Ministerio de Trabajo solicita que esta Corporación garantice el derecho a la desconexión laboral de los trabajadores que ocupan cargos de dirección, confianza y manejo de los sectores público y privado para de esa forma impedir que se utilice esa figura con abuso del derecho, para excluirlo de garantías como el descanso y el tiempo libre. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 61. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 278, numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad de la medida. 62. La Procuradora General se refiere a la definición de los principios de igualdad y de trabajo digno para sostener que la jornada laboral puede ser objeto de excepciones por parte del Legislador, por cuanto el derecho al descanso no es absoluto y es posible limitarlo, como cuando se requiere mayor disponibilidad debido a las tareas confiadas. 63. La Procuradora transcribe luego un aparte de la Sentencia C-372 de 1998[31] en la que se destaca que la presencia de los trabajadores en días y horas distintos a la jornada ordinaria no puede quedar al capricho del empleador, sino que debe obedecer a circunstancias objetivas y razonables, pero a renglón seguido asegura que el desempeño de un cargo de dirección, confianza y manejo es una razón constitucional válida para establecer un trato diferencial, dado que estos ocupan una posición de privilegio frente a otros trabajadores, aunada a su naturaleza orgánica, lo que refuerza el hecho de que el Legislador puede definir este tipo de circunstancias. 64. La Procuraduría se remite, en extenso, a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[32] en la que se señala que no basta con que una persona sea contratada como de dirección, confianza y manejo, sino que se requiere que medie, en verdad, la confianza en la adopción de decisiones trascendentales para la empresa, dado que compromete intereses morales o materiales del empleador y que eso es lo que se distingue de otro tipo de empleados. Así, entiende que en cada caso particular se deberá establecer si la persona ejerce en verdad ese tipo de labores y solo si es así se encontraría excluida de la garantía de desconexión. 65. Luego acude la Procuradora a una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado[33] en la que se explica que en el empleo público también se excluye de la jornada laboral ordinaria a los servidores que desempeñan actividades que interesan a la comunidad, los que preservan la tranquilidad, el orden público, la seguridad de las personas y por ello la restricción de la desconexión laboral está justificada. 66. La Procuradora General evidencia además que se cumplen los criterios de proporcionalidad para excluir a ese tipo de trabajadores de la desconexión, pues la medida optimiza la libertad de empresa, los principios de eficacia y celeridad de la función pública y no se afectan irrazonablemente los derechos de los trabajadores, pues el salario es más elevado y además disfrutan de los días de descanso obligatorio o de los periodos de vacaciones, y que “en dichos tiempos de reposo en caso de ser requeridos por la empresa o entidad a la que prestan sus servicios, sin perjuicio de que, en el evento de laborar en esos lapsos producto del llamado de los empleadores, se deban reconocer los compensatorios correspondientes, así como pagar los recargos nocturnos o dominicales y festivos respectivos.” VI. CONSIDERACIONES Competencia 67. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. Presentación del caso 68. Tres ciudadanos demandaron la inconstitucionalidad del literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, que excluye a los trabajadores de dirección, confianza y manejo de la regulación sobre desconexión laboral que se desempeñan tanto en el sector público, como en el privado. En su criterio esa medida vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, particularmente el descanso, el tiempo libre, la conciliación de la vida familiar con la laboral, la salud y la intimidad, así como el principio de igualdad de trato. Sostienen que la desconexión laboral es una garantía que debe ser transversal al trabajo y que implica que las personas que laboran no deban ser contactadas a través de cualquier medio o herramienta sea o no tecnológica, por existir un límite que no puede ser trasgredido por el empleador público o privado. Estiman que no es admisible que las personas estén disponibles todo el tiempo de vida, pues esto además vulnera garantías constitucionales y añaden que la norma demandada va más allá de la regulación de la jornada de trabajo, pues implica afectar el descanso, sus límites y su núcleo irreductible que no puede ser compensado económicamente. 69. La ANDI y la Procuraduría General de la Nación consideran que la disposición debe ser declarada exequible, de un lado porque la jurisprudencia constitucional, así como la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha admitido que los trabajadores de dirección, confianza y manejo no están sometidos a las mismas reglas que otros trabajadores, en relación con su jornada laboral y, que dadas las tareas que les son encomendadas es legítimo que tengan una mayor disponibilidad. Aunado a que las personas cuentan con vacaciones, y con el pago de horas nocturnas, por lo que entienden satisfecho el respeto al descanso. 70. Por su parte la Universidad Externado de Colombia, sostiene que se configura la cosa juzgada constitucional, pues en Sentencia C-372 de 1998[34] esta Corte se pronunció sobre la exequibilidad de una norma que excluye de la jornada máxima laboral a los trabajadores particulares de dirección, confianza y manejo. En todo caso, considera que es posible emitir un pronunciamiento de fondo, al debilitarse la cosa juzgada dado que ha variado la comprensión del trabajo y además del descanso, debido a las transformaciones que supuso la pandemia declarada en el año 2020 y que profundizó la virtualidad en las relaciones laborales. 71. La anterior intervención, además, así como las de la Universidad Libre y la presentada por dos ciudadanos, estiman que la norma debe condicionarse. Para unos lo propio es considerar que debe existir un máximo laborable como jornada ordinaria y lo que exceda de allí debe remunerarse como trabajo suplementario y, para los restantes lo que corresponde es que la Corte determine que existe un límite a la disponibilidad, que solo debe ceder ante circunstancias extraordinarias y así preverse. Por último, el Ministerio del Trabajo pide que se declare la inconstitucionalidad de la medida, al considerar que no es posible limitar derechos fundamentales, como el descanso, el tiempo libre y el trabajo digno, a un tipo de personas, fundado en las labores que realizan, e independientemente de si ejercen el empleo público o privado. 72. De acuerdo con esta presentación corresponde a la Corte, en primer lugar, definir sobre un aspecto procedimental, relacionado con la eventual configuración de la cosa juzgada, y de existir, si se debilitó. Para ello inicialmente se explicarán brevemente las reglas sobre esta figura y luego se analizará si se concretó en el presente asunto. En caso de no encontrar acreditada la cosa juzgada la Sala Plena procederá a plantear el problema jurídico, la metodología de la decisión y a desarrollarla. CUESTIÓN PREVIA Cosa juzgada constitucional: definición, fundamentos y tipologías[35] 73. La cosa juzgada es una figura jurídica dirigida a asignar un carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones judiciales. Esta institución jurídico procesal tiene un especial tratamiento en la justicia constitucional pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Carta Política los fallos que esta Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 74. Este fenómeno también encuentra fundamento en los artículos 46[36] de la Ley 270 de 1996[37] y 22[38] y 46 del Decreto 2067 de 1991,[39] en este último se señala que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 75. Sobre las consecuencias de la cosa juzgada constitucional, está la prohibición en cabeza de todas las autoridades de “reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[40] Adicionalmente, también trae consigo una restricción para el juez constitucional de volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada.[41] 76. Por otra parte, sobre sus fundamentos, esta Corte ha destacado en diferentes decisiones que, la cosa juzgada constitucional se cimenta en múltiples valores constitucionales, como (i) la seguridad jurídica, la estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo tiempo que preserva la convivencia pacífica y propicia la confianza en las relaciones sociales; (iii) la autonomía judicial, al evitar que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y, finalmente, (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constitución.[42] 77. En relación con su tipología, en la Sentencia C-233 de 2021,[43] esta Corporación indicó que, aunque las sentencias que dicta la Corte Constitucional emitidas en el marco de la acción pública de constitucionalidad, tienen la vocación de mantenerse o ser estables en el tiempo, no todas implican los mismos efectos y consecuencias normativas: de un lado, las sentencias que declaran inexequible una disposición jurídica, son definitivas pues conllevan su exclusión del ordenamiento; mientras que, aquellas que concluyen con una decisión de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada, abren la puerta a diferentes posibilidades, según el alcance o los efectos temporales concedidos en la decisión. 78. Previamente en la Sentencia C-007 de 2016[44] se estableció que la cosa juzgada constitucional admite diferentes tipologías, según las relaciones que se puedan tejer entre los siguientes tres (3) elementos: el objeto analizado por la Corporación (la disposición o norma demandada); el problema jurídico efectivamente construido a partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relación entre la motivación y la decisión de la sentencia. 79. Con base en estos elementos, se ha determinado que “(i) el objeto de análisis da lugar a la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta; y (iii) la motivación -además de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente.”[45] A continuación, se expone una breve referencia sobre cada tipología: a) Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, derivadas del objeto de análisis: La cosa juzgada constitucional formal ocurre cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma disposición normativa (texto normativo) que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, la cosa juzgada constitucional material opera cuando existen dos disposiciones normativas distintas que, sin embargo, tienen la misma norma o contenido normativo. b) Cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta, derivadas del problema jurídico o los cargos analizados La cosa juzgada absoluta se produce en dos eventos: en todo pronunciamiento de inexequibilidad y cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constitución, como sucede cuando se ejerce el control integral de constitucionalidad en el caso de las leyes estatutarias o frente los decretos legislativos dictados en estados de excepción.[46] Por otra parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvió el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda. A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita o implícita. La primera categoría se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia, se utiliza una fórmula según la cual el pronunciamiento se da “por los cargos analizados” (o una expresión análoga); y la cosa juzgada relativa es implícita si “se infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un análisis cuidadoso del operador jurídico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política.”[47] c) Cosa juzgada aparente, derivada de la motivación En primer lugar, se debe aclarar que, tal como lo señaló la Sentencia C- 191 de 2023 que, esta tercera categoría “en realidad, no materializa un evento de cosa juzgada.”[48] Esta se genera “cuando se adopta una decisión sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentación alguna.”[49] 80. Con base en los anteriores, elementos en el siguiente cuadro se esquematizan las tipologías de cosa juzgada constitucional y los fenómenos derivados de las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control constitucional: Aspecto relevante para tener en cuenta Tipología de la cosa juzgada o fenómeno generado El objeto: la norma o la disposición demandada. Formal o material. El problema jurídico. Relativa (explícita o implícita) o absoluta. La motivación. Cosa juzgada aparente. 81. El análisis dirigido a determinar si se configura o no la cosa juzgada constitucional en el estudio de una disposición normativa en particular y en relación con otro pronunciamiento anterior, implica adelantar un estudio en tres fases, asociadas a validar “(i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro de control de constitucionalidad.”[50] La identidad de objeto, supone verificar si los enunciados demandados son idénticos a los que ocuparon la atención de la Sala Plena en la decisión previa; por su parte, la identidad de causa se refiere a una validación sobre la coincidencia material entre los cargos y, por lo tanto, los problemas jurídicos y, finalmente, la equivalencia del parámetro de constitucionalidad implica revisar que las disposiciones constitucionales acusadas sean “plenamente coincidentes” o que, aunque no haya una total coincidencia, “los mandatos constitucionales que de ellos derivan si lo sean.”[51] 82. En todo caso, aun concretándose la cosa juzgada el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias:[52] (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Al respecto, la Sala realizará algunas precisiones entorno a la hipótesis (ii), debido a la relación que tiene con la presente causa. 83. El cambio del significado material se presenta ante las transformaciones interpretativas que se realizan a la Constitución y que comprenden un nuevo sentido de su contenido[53]. Esta idea parte de la habilidad que tiene dicho texto superior de adaptarse a la realidad y de convertirse en uno vivo.[54] Así, una concepción aceptada hoy puede resultar contraria a la norma superior en el futuro.[55] Surge por tanto un nuevo significado de las cláusulas constitucionales y no una modificación expresa de las mismas, sentido que sirve de parámetro de validez de un enunciado legal. 84. Esta hipótesis se ha fundamentado en la diferencia que existe entre disposición y norma, distinción que esta Corporación ha reconocido.[56] Las disposiciones carecen de una correspondencia biunívoca con su significado, hecho que evidencia que los textos de las leyes no tienen un único contenido normativo.[57] De ahí que un artículo puede tener más de una proposición jurídica o significado, como sucede con las normas superiores. 85. A continuación, se analizará en el caso concreto si se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-372 de 1998.[58] Cosa juzgada constitucional: caso concreto 86. La Universidad Externado de Colombia en su intervención sostiene que, en el presente asunto, se configura la cosa juzgada material pero que, pese a ello, es posible que la Corte emita una decisión de fondo, dado el cambio de significación material de la Constitución, específicamente la transformación del concepto del trabajo en la dimensión de derecho fundamental tras la irrupción de la pandemia y de los cambios tecnológicos. 87. Para el efecto la Universidad afirma que en la Sentencia C-372 de 1998[59] se declaró la constitucionalidad de la expresión “los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo” contenida en el literal a) del numeral 1° del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo y que, si bien no se trata del mismo cuerpo normativo, en tanto ahora se demanda la inconstitucionalidad del artículo 6, literal a) de la Ley 2192 de 2022, lo cierto es que sí es el mismo enunciado, por lo que podría configurarse la cosa juzgada material. 88. Contenido de la Sentencia C-372 de 1998. En el año 1998 la Corte analizó una demanda dirigida contra varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo[60]. Se pedía, entre otros, la inconstitucionalidad de un fragmento del artículo 162, que excluye de la regulación de la jornada máxima legal del trabajo, a los trabajadores particulares que desempeñan cargos de dirección, de confianza y manejo, por considerar que violaban las cláusulas del trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de a trabajo igual salario igual, y el de igualdad de oportunidades. 89. La demanda sostenía, además, que esa excepción era discriminatoria, al excluir unos tipos de trabajo del reconocimiento económico por laborar más horas que las debidas. 90. Al definir sobre ese apartado demandado, la Corte precisó que dentro de los contenidos del artículo 25 constitucional se encuentra la fijación de jornadas máximas y que es necesario que el trabajador pueda descansar para recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, así como proteger su salud física y mental, para ejecutar su labor con mayor eficiencia. Determinó sin embargo que dada la especial naturaleza de las actividades que algunos trabajadores cumplen al servicio de un empleador privado, y sin perjuicio del derecho al descanso, es posible exigir mayor disponibilidad. 91. Entendió que esa disponibilidad es excepcional y que en “las hipótesis en las que haya lugar a demandar la presencia del trabajador en días y horas distintos a los de la jornada normal no deben quedar al capricho del empleador, sino que han de venir previamente definidas en la ley y obedecer a circunstancias objetivas y razonables.”[61] Esgrimió, en lo relativo a los cargos de dirección, confianza y manejo, en el empleo particular, que estos son esenciales para el desarrollo de las actividades contratadas y que es factible que el Legislador pueda disponer que un tipo de tareas requieran de personas con una disponibilidad diferente. 92. La Corte, además, acogió la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la que se determina que el criterio de trabajador particular de confianza debe tener una lectura restringida. En todo caso explicó que la mayor disponibilidad exigible a este tipo de trabajos de dirección, confianza y manejo no implica la renuncia al descanso compensatorio y lo declaró constitucional. 93. El enunciado normativo que se demanda. La Ley 2191 de 2022 regula la desconexión laboral. Su objeto[62] es que todas y todos los trabajadores, independientemente de la modalidad de contratación, o del tipo de empleo público o particular que ejerzan, tengan garantizado el goce efectivo del tiempo libre, de tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones para permitir así la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. 94. En dicha ley se determina que la desconexión laboral es un derecho que tienen todas las personas que trabajan - independientemente de que su relación laboral sea pública o privada, legal o reglamentaria - a no ser contactadas, a través de ningún medio o herramienta, sea o no tecnológica, para cuestiones relacionadas con sus actividades laborales, en horarios fuera de la jornada máxima legal, en la ordinaria, o en las vacaciones o descansos y se señala que en esos periodos no se podrán formular ordenes u otros requerimientos. 95. En el artículo 6 de dicha ley se señala, sin embargo, que existen unos tipos de empleos o actividades que están excluidos de la totalidad de la regulación, es decir que sus previsiones sobre desconexión son inaplicables y, por tanto, no le son extensibles las garantías, ni existe obligación de la empresa o entidad pública de realizar una política de desconexión laboral. Dentro de esta exclusión se encuentran los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo. 96. La distinción entre jornada de trabajo, disponibilidad y desconexión laboral. A efectos de determinar si se configura la cosa juzgada constitucional es necesario hacer varias precisiones. La primera es que todas las personas disponen de un tiempo de vida. No existe precisión sobre cuál es su duración, porque no es posible determinarlo con certeza, a lo sumo puede establecerse la expectativa de vida.[63] Pese a ello en el derecho sí se han fijado algunas reglas para determinar cuál es el límite de tiempo que una persona puede utilizarlo en favor de otra bajo subordinación y dependencia, esto se ha conocido, usualmente como jornada de trabajo. 97. La determinación de la institución social de la jornada no fue fortuita, en una primera fase desregulatoria[64]se evidenció que la ausencia de límites al tiempo utilizado para trabajar producía efectos lesivos entre las personas, particularmente a aquellas con mayores vulnerabilidades, e implicaba que se laborara sin descanso,[65] por ello las primeras leyes laborales determinaron que debía existir un tope de horas laborables,[66] e incluso la primera regulación de la OIT, el Convenio 001 se dirigió determinar cuál debería ser la duración máxima del trabajo, cuya disminución progresiva, desde esa época ha venido discutiéndose[67]. 98. La jornada se hizo entonces para que existiera un tiempo en el que una persona ejecutase, en favor de otra, la actividad contratada, bajo su continua subordinación o dependencia[68] y, a falta de ese acuerdo las disposiciones laborales establecieron una jornada máxima legal, que, en sus inicios, tratándose de contratos de personas mayores de edad,[69] fue de máximo 8 horas diarias y 48 semanales.[70] Puede entonces entenderse que la jornada de trabajo hace referencia a la prestación efectiva del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto, fuera del cual no existe, por regla general, obligación legal de llevarla a cabo. 99. Ahora bien, la disponibilidad laboral es distinta. Se trata de la posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador.[71] Es decir, es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación de la actividad contratada. Dado que se trata de una excepción a la jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo responda a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco sea necesaria para el desarrollo de las labores. 100. La desconexión en cambio no hace referencia a las reglas para estar en trabajo, o para retornar a él sino, por el contrario, es la garantía que implica que se preserve el descanso, el tiempo libre y que las personas se realicen y definan sus planes más allá del empleo. Esto implica no ser contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no puede ser trasgredido. 101. Es cierto que estas categorías se complejizan en casos como el de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, e incluso más con servidores públicos que realizan similares tareas y no se encuentran inmersos en la lógica empresarial o de las relaciones laborales usuales, pues responden a los principios de la función pública y al interés general, razones por las que no es posible enmarcarlos dentro del tiempo de trabajo ordinario. Pero esto no significa que no subsistan las diferencias al interior de las categorías, aunque las mismas se atenúen. 102. Por demás, la regla analizada en la Sentencia C-372 de 1998, esto es la del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, como se ha insistido, está dirigida exclusivamente a trabajadores particulares, mientras el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, alcanza a distintas categorías de empleo, esto es las distintas modalidades laborales de contratación y sus formas de ejecutarse, así como las legales y/o reglamentarias. Esto da cuenta de que, en realidad no se trata de una discusión que se haya resuelto previamente. 103. No se trata del mismo objeto de control. Tras la anterior precisión, la Sala advierte que no es posible entonces predicar la identidad de objeto en los dos procesos de constitucionalidad, como puede advertirse de la siguiente comparación: Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 6 Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral” Excepciones en determinadas actividades. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia