C-331-23
DERECHO A LA DESCONEXIÓN LABORAL-Garantía para trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección,
confianza y manejo
Los trabajadores y
servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo,
tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de
la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del
derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de
necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y
las condiciones propias de su vinculación laboral.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES
DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
Para que el trabajo sea digno y justo debe garantizar,
entre otros, que las personas puedan identificar los empleos disponibles y
postularse a ellos, de acuerdo con sus capacidades o intereses
(disponibilidad). También implica que el ingreso esté libre de discriminación,
por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política, estado de salud,
orientación sexual, estado civil, ideología política o cualquier otra categoría
odiosa de distinción. Así mismo, que las decisiones de acceso reflejen la
evaluación objetiva de habilidades sociales e intelectuales que se requieren
para el desempeño de una determinada labor (accesibilidad) y, asegura que
existan condiciones de trabajo adecuadas y compatibles con los derechos
fundamentales (aceptabilidad, adaptabilidad y calidad).
DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso
JORNADA LABORAL-Tiempo máximo
DISPONIBILIDAD LABORAL-Definición
(…) Se trata de la
posibilidad de que, luego de terminar la jornada habitual la persona pueda o no
ser requerida para completar alguna tarea necesaria para el empleador. Es
decir, es un estado de latencia, de probabilidad de ser convocado a la
continuación de la actividad contratada. Dado que se trata de una excepción a
la jornada laboral, se han establecido distintas reglas para que el empleador
pueda hacer uso de ella, como que la exigencia de retornar al trabajo responda
a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco sea
necesaria para el desarrollo de las labores.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador
DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la
desconexión laboral
DERECHO A LA DESCONEXIÓN LABORAL-Definición
Es un derecho humano laboral
que concreta el descanso y el tiempo libre e implica que la persona no pueda
ser contactada por ningún medio o herramienta física o digital luego de cumplir
razonablemente las actividades que le fueron confiadas.
TRABAJO Y FAMILIA-Armonización
DERECHO AL TRABAJO-Medidas para promover la conciliación entre el trabajo y la
vida familiar, relacionadas con la efectiva igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres
(…) deben
adoptarse medidas orientadas a
promover la conciliación de trabajo y vida familiar las cuales están
íntimamente relacionadas con la expansión del principio de igualdad de trato y
de no discriminación, y con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres
y mujeres en el plano laboral, toda vez que el acceso y permanencia de las
mujeres en el mercado de trabajo depende, en gran medida, de la implementación
de estas estrategias. Asimismo, que la conciliación de la vida laboral y
familiar no incumbe únicamente a hombres y mujeres, sino a toda la sociedad.
Por tal razón se sostiene que la conciliación de trabajo y vida familiar debe
ser entendida antes que nada como una materia de política de familia,
desarrollada tanto en el marco del mercado de trabajo, como de la protección
social.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C- 331 de 2023
Referencia: Expediente
D-15123
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6,
literal a) de la Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula la
desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”.
Demandantes: Juan Felipe Parra Rosas,
Jerónimo Ocampo Meléndez y Geison Alexander Galvis Vega
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil
veintitrés (2023)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Juan Felipe Parra Rosas, Jerónimo Ocampo Meléndez y Geison Alexander
Galvis Vega formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6,
literal a) de la Ley 2192 de 2022, por considerar que vulnera los artículos,
13, 25 y 53 de la Constitución Política.[1]
2.
Por Auto de siete (07) de febrero
de dos mil veintitrés (2023)[2] se admitió la demanda
presentada. Se ordenó
comunicar el inicio del trámite al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, a los ministros del Interior, de Justicia y del
Derecho, al de Trabajo, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al
Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP y a la Comisión
Nacional de Servicio Civil - CNSC. Así mismo se invitó a participar a distintas
instituciones y organizaciones sociales[3], de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que intervinieran, indicando las razones que, en
su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
norma demandada.
3.
Luego de los trámites de rigor, la
demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación
ciudadana.[4] Posteriormente, la señora
Procuradora General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
4.
A continuación, se
transcribe y subraya el segmento normativo demandado:
“LEY 2191 de 2022
(enero 6)
Diario Oficial No. 51.909 de 6 de
enero de 2022
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se Regula la
desconexión laboral - Ley de Desconexión Laboral
(…)
Artículo 6. Excepciones. No estarán sujetos a lo
dispuesto en esta ley:
a) Los trabajadores y servidores públicos
que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo.
b) Aquellos que por la naturaleza de la
actividad o función que desempeñan deban tener una disponibilidad permanente,
entre ellos la fuerza pública y organismos de socorro.
c) Situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito, en los que se requiera cumplir deberes extra de colaboración con la
empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del
servicio o para solucionar situaciones difíciles o de urgencia en la operación
de la empresa o la institución, siempre que se justifique la inexistencia de
otra alternativa viable.”
III. LA
DEMANDA
5.
Los demandantes presentan
dos cargos en los que piden se declare la inexequibilidad del literal a) del
artículo 6 de la Ley 2191 de 2022. Previo a desarrollarlos sostienen que la
Corte es competente para su definición, dado que no existe cosa juzgada
constitucional, al no haberse pronunciado sobre la disposición demandada.
Primer cargo. Violación de los artículos
25 y 53 de la Constitución Política
6.
Explican que el
derecho a la desconexión laboral deriva de garantías fundamentales, como el
descanso, la conciliación de la vida personal con la familiar, propios del
trabajo en condiciones dignas y justas, así como de la intimidad y la salud por
lo que debe distinguírsele del concepto de jornada laboral máxima.
7.
Sostienen que la Ley
2191 de 2022 comprendió que la desconexión es un derecho cuyo contenido se
concreta en que quienes trabajan no deban ser contactados a través de cualquier
medio o herramienta tecnológica en horarios fuera de su jornada máxima, a
efectos de preservar otras garantías fundamentales, de allí que lo califican
como un límite que no puede ser trasgredido por el empleador público o privado.
8.
Refieren que la
jurisprudencia constitucional, antes de que tal garantía se plasmara
legalmente, había determinado que la desconexión permite un equilibrio
emocional de los trabajadores y que incluso la Corte en su momento, al referirse
a los empleos que están exceptuados de jornada máxima legal,[5]
determinó que debe existir un límite, con periodos de descanso remunerados,
previamente establecidos, por tratarse de un derecho irrenunciable que deriva
del trabajo.[6]
9.
Insisten en que las
decisiones constitucionales son consistentes en que se atenta contra la
dignidad de quien trabaja cuando se fija una jornada permanente, indefinida e
ininterrumpida que carece de descanso razonable y que además se vulnera la
libertad, se afecta intensamente a la salud, la vida y se generan daños a la
familia al no estipularse previamente cómo se debe desarrollar la labor.
10.
Reflexionan sobre qué
significa el descanso necesario y para el efecto acuden a un fragmento de la Sentencia
C-019 de 2004[7] en el que se destaca como
un derecho fundamental, que permite a las personas no solo recuperar las
energías en la actividad que realizan, sino además proteger su salud física y
mental y realizarse en otras facetas de la vida, más allá del trabajo.
11.
Sobre esa base
aseguran que la desconexión laboral es una garantía para el disfrute del
descanso, que no puede restringirse a unos tipos de empleo, menos si se tiene
en cuenta que, en los términos de la Sentencia C-336 de 2008,[8]
todas las personas deben poder autodeterminarse, sin presiones, y adoptar un
modelo de vida acorde con sus intereses, deseos e inclinaciones, en el marco
del respeto por los derechos ajenos y el orden constitucional.
12.
Por ello estiman que
una ley, como la de desconexión laboral, que desarrolla una de las dimensiones
del derecho al descanso y de la conciliación de la vida familiar con la
laboral, no puede injustificadamente, excluir a quienes ejercen empleos de
dirección confianza y manejo “negando la titularidad del derecho a la
desconexión a todos los trabajadores”, que si bien la jurisprudencia
constitucional determinó que frente a ellos no es aplicable la jornada máxima
legal, esto es distinto a considerar que puedan ser ocupados todo el tiempo de
vida, pues ello claramente trasgrede derechos y principios constitucionales,
que son los que sustentan su cargo, esto es trabajo digno y los principios
constitucionales que lo ordenan.
Segundo cargo. Vulneración del principio
de igualdad
13.
Los ciudadanos
argumentan que la norma demandada excluye tanto a los trabajadores, como a los
servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo de
una garantía que concreta el derecho fundamental al descanso, y dicen que la
medida es inconstitucional pues pese a que el Legislador tiene un amplio margen
de configuración este se encuentra limitado por los derechos fundamentales como
lo ha señalado la Corte, entre otras, en la Sentencia C-593 de 2014.[9]
14.
Esgrimen los
demandantes que, si bien es viable que existan distinciones en las regulaciones
laborales, atendiendo políticas de empleo, en modo alguno estas pueden
cimentarse en la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables o
constituirse como un factor de discriminación. Así, refieren, a partir de
decisiones de constitucionalidad, que la igualdad no es un concepto mecánico o
matemático, y que las diferenciaciones no pueden ser irrazonables, arbitrarias
o restringir desproporcionadamente los derechos de uno de los grupos en
comparación, pues ello es inconstitucional.[10] Luego se
ocupan en desarrollar el test.
15.
Los sujetos son
comparables. Los
accionantes explican que la vulneración a la igualdad está acreditada, de un
lado porque entienden que tanto los trabajadores de dirección, confianza y
manejo, como los demás trabajadores (particulares, dependientes e
independientes) así como los servidores públicos que realizan otro tipo de
labores, deben descansar y sus derechos son irrenunciables, de manera que está
acreditado el patrón de comparación.
16.
El juicio debe ser
de intensidad intermedia. Los
ciudadanos advierten que, siendo comparables, corresponde realizar un juicio
intermedio pues aunque la medida no discrimina por raza, género, origen
nacional, religión u opinión política, ni afecta a un grupo históricamente
marginado o en condición de debilidad manifiesta ni impide prima facie
el goce de un derecho fundamental, lo cierto es que sí es potencialmente
discriminatoria al impedir que un segmento de trabajadores tenga acceso a un
derecho como lo es la desconexión con impacto en otras garantías.
17.
Sobre la finalidad
de la medida. Los
demandantes sostienen que el objetivo de la desconexión laboral es garantizar
que el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones no
trasgreda los límites entre la jornada laboral y los espacios de descanso. Pese
a ello no encuentran que en la exposición de motivos se justifique la exclusión
en relación con trabajadores y servidores públicos que desempeñen cargos de
dirección, confianza y manejo. Entienden entonces que debe acudirse a lo
dispuesto en la Sentencia C-372 de 1998[11] según la
cual dichos cargos son esenciales en las organizaciones empresariales y que, en
ejercicio de la libertad de empresa, no es posible interferir en la forma en la
que esta se organiza.
18.
Sobre la
legitimidad y la efectividad del medio para alcanzar dicho fin. Los accionantes afirman que existe
relación de causa - efecto entre el medio y el fin, dado que se busca proteger
a las actividades empresariales y por tanto podría considerarse que se
requieren personas, de dirección, confianza y manejo, que puedan llevarlas a
cabo.
19.
Entienden los
accionantes sin embargo que la medida es desproporcionada, pues afecta el
trabajo digno. Aducen que la libertad de empresa no habilita que se avalen
disposiciones que atenten contra la libertad y el ejercicio de otras garantías
de los individuos y que por tanto estos no pueden anularse completamente so
pretexto de encontrarse bajo una relación contractual o de dependencia.
20.
Los ciudadanos también
indican que, si la desconexión laboral garantiza la dignidad de quienes
trabajan, al proscribir que todo su tiempo de vida esté atado a la
discrecionalidad del empleador, no es viable admitir que sí existe un tipo de
trabajadores sobre quienes se permita tal potestad, pues ello atenta contra el
núcleo fundamental del trabajo digno.
IV. INTERVENCIONES
21.
Como parte del
proceso, la Corte Constitucional invitó a instituciones públicas y privadas, a
organizaciones sociales y académicas y también fijó en lista la demanda para
abrir espacio a las intervenciones de las y los ciudadanos que estuvieran
interesados en participar en conceptuar sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la medida.
22.
Al trámite se
allegaron cinco intervenciones; en una de ellas se pide la exequibilidad del
literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, por considerar que es
razonable que las labores de dirección, confianza y manejo tengan un régimen
especial en el que sea posible disponer de los trabajadores - particulares o
públicos -sin limitación de la jornada; otras tres piden que se condicione la
disposición para habilitar la desconexión en este tipo de labores, en suma
porque no es posible que las personas que trabajan deban estar sometidas de
manera irrestricta e ilimitada a las órdenes del empleador durante todo el
tiempo de vida, lo que en su criterio vulnera el trabajo en condiciones dignas
y justas, la dignidad, la salud y la intimidad. En una de esas intervenciones
que solicitan el condicionamiento se pide inicialmente a esta Corte que analice
si existe cosa juzgada constitucional pues en la Sentencia C-372 de 1998[12]
se estudió similar contenido jurídico y con los mismos cargos. La última de las
intervenciones considera que la norma demandada es inexequible por vulnerar el
contenido mínimo del derecho al descanso, con afectación de otras garantías
constitucionales.
23.
En el orden que se
indica a continuación se realizará su síntesis:
Interviniente
Concepto
Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia -ANDI.
Exequible.
Universidad Externado de Colombia.
Cosa juzgada / Exequibilidad
condicionada.
Universidad Libre de Colombia
Exequibilidad condicionada.
Paula Sánchez Sandoval - Néstor Javier
Ortiz Diaz.
Exequible condicionada.
Ministerio del Trabajo.
Inexequible.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia
- ANDI
24.
La ANDI[13]
pide que se declare la constitucionalidad de la medida fundada en la especial
naturaleza de las funciones que realizan los trabajadores de dirección,
confianza y manejo, en tanto ocupan una posición jerárquica y orgánica en la
empresa, al tener poder discrecional de decisión.
25.
Estima la ANDI que,
dadas las particularidades de este tipo de empleos, se han justificado
excepciones a las reglas que se aplican, de ordinario, a otro tipo de
trabajadores, como la de la jornada laboral, que fue analizada por la Corte
Constitucional, en Sentencia C-372 de 1998[14] y declarada
acorde a la Carta Política. Dice que los convenios 01 y 030 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) regulan las horas de trabajo en la industria y
en el área de comercio y afines, y en ellos se otorga a las autoridades
competentes de cada país la facultad de exceptuar su aplicación, pese a estar
ratificados, como en el caso de Colombia.
26.
En ese sentido, el
gremio interviniente sostiene que tanto la jurisprudencia constitucional[15]
como de la Corte Suprema de Justicia[16] son consistentes en que
los referidos empleos de dirección, confianza y manejo están excluidos de la
jornada máxima legal, y que esto no vulnera garantías constitucionales, pues el
hecho de que no estén sujetos a las reglas sobre desconexión laboral no implica
que carezcan de descanso.
27.
La ANDI arguye que,
de acuerdo con el artículo 53 constitucional, el descanso tiene múltiples
facetas, no solo la desconexión, y debe permitir a los trabajadores cesar de
sus actividades laborales, recuperarse del desgaste y por ello cuentan con
descanso semanal y el periodo de vacaciones anuales. Agregan que el empleador
debe garantizarlo sin perjuicio de que deban contar con mayor disponibilidad
que la exigida a otros trabajadores.[17]
Universidad Externado de Colombia
28.
La Universidad Externado, a través
del Departamento de Derecho Laboral[18] divide su exposición en
dos apartados. En el primero refiere que es necesario determinar si se
configura la cosa juzgada material, atendiendo que en la Sentencia C-372 de
1998[19] al estudiar la
exequibilidad del literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo,
relacionada con la excepción de la jornada máxima legal de los trabajadores de
dirección, confianza y manejo estableció su constitucionalidad e hizo
consideraciones que podrían ser aplicables.
29.
La Universidad se remite al
concepto de cosa juzgada material, y acude al contenido de las sentencias C-693
de 2008,[20] C-308 de 2007[21]
y C-281 de 2007[22] en las que se señala que
dicha figura se presenta cuando su pronunciamiento deba versar sobre el mismo
tenor literal o cuando no siendo el mismo su contenido sea igual al de otra
norma examinada.
30.
La interviniente al referirse al
caso concreto determina que se trata de una disposición similar a la que fue
analizada previamente en la Sentencia C-372 de 1998[23]
y sobre los mismos cargos, esto es violación de las cláusulas del trabajo digno
e igualdad, solo que entiende que actualmente existen razones para superar la
cosa juzgada dado el cambio de significado material de la Constitución.
31.
La Universidad presenta una reflexión
relativa a que, a partir de la pandemia y el aislamiento preventivo, se
profundizó el trabajo a distancia, lo que facilitó que el espacio y el tiempo del
hogar se desdibujara, y esto originó que en la exposición de motivos de la Ley
2191 de 2022 se considerase la necesidad de establecer límites, sumado al hecho
de que el desarrollo tecnológico también ha afectado de manera negativa
garantías como el descanso, razones estas en las que sustenta para determinar
que, ante el debilitamiento de la cosa juzgada es viable una decisión de fondo.
32.
Luego de ello la Universidad
Externado pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte
demandado. Explica que si bien, en atención al precedente C-372 de 1998[24]
los cargos de dirección, confianza y manejo tienen una importancia en la organización
del trabajo que los exceptúa de la jornada máxima legal, esto debe armonizarse con
el principio de igualdad y el derecho fundamental al trabajo digno. Argumenta
que la invalidación del tiempo de descanso frente a este tipo de trabajadores evita
que puedan disponer de un tiempo de descanso genuino y propio y supone
importantes riesgos para su salud, no solo físicos, sino también psicosociales.
33.
Sostiene la interviniente que,
para armonizar esa tensión, lo necesario, desde el punto de vista
constitucional, es imponer límites a las labores que deben realizar ese tipo de
trabajadores fuera del horario ordinario, en aras de evitar abusos que vulneren
el derecho al descanso, de allí que considera que la constitucionalidad de la
disposición debe estar condicionada a que los requerimientos que se les
realicen por fuera de la jornada de trabajo deban responder a criterios
objetivos, razonables y necesarios y que, cuando ello no sea así, el trabajador
tenga la posibilidad de acudir a las garantías previstas en la Ley 2191 de
2022.
34.
La Universidad Externado culmina sosteniendo
que el condicionamiento es necesario pues, de lo contrario, se admitiría que es
posible excluir de garantías fundamentales a unos tipos de trabajadores, en
desmedro de su salud física y mental y con erosión de derechos como los de
conciliación de la vida personal con la familiar.
Universidad Libre de Colombia
35.
La Universidad Libre[25]
pidió declarar la exequibilidad condicionada “bajo el entendido que la norma
se ajusta a la Constitución en tanto la disponibilidad en línea del trabajador
de DCyM[26] no supere las 2
horas adicionales a la jornada ordinaria pues de hacerlo la entidad deberá
reconocerle al servidor público el pago por las horas extras laboradas o de las
que deba estar disponible.”
36.
Plantea la Universidad que el
problema jurídico a resolver se concreta en determinar si es posible ponderar
el derecho a la desconexión de quienes ejercen cargos de dirección, confianza y
manejo, con la facultad de organización empresarial, y en el caso en que sea
posible cuáles son los criterios que deben tenerse en cuenta para ponderar el
trabajo digno y la libertad de empresa.
37.
La interviniente entiende que la
norma que exceptúa a los trabajadores de la regla sobre jornada máxima legal
fue creada en una época en la que aún no se conocía el avance de las
tecnologías digitales de la información y las comunicaciones que permiten el
teletrabajo y el trabajo en casa, por lo que los trabajadores realizaban sus
labores, como los demás, en las instalaciones de la misma empresa o entidad. La
diferencia, asegura, es que en el sitio físico los empleados de dirección
pasaban más tiempo, no remunerado, aunque por supuesto no significaba que
estuvieran allí 24 horas al día, 7 días de la semana, como es más factible que
suceda en las labores virtuales en las que los medios tecnológicos permiten un
control y una exigencia constante.
38.
La Universidad apunta entonces a que,
en este escenario constitucional, se formula una discusión más trascendente y
es si el uso de las tecnologías de la información, con la inmediatez que las
caracteriza, puede utilizarse de forma irrestricta imponiendo a un tipo de
trabajadores - los de dirección, confianza y manejo - permanente disponibilidad,
lo que debería implicar la inexequibilidad al poner en riesgo la salud y la
seguridad de quienes ejercen ese tipo de actividades. Solo que admiten que esa
salida es problemática pues podría generar un desequilibrio injustificado en
las relaciones laborales, de allí que propongan que se realice un ejercicio de
ponderación.
39.
La interviniente añade que quienes
realizan labores de dirección, confianza y manejo son indispensables para el
buen funcionamiento de la empresa o de las instituciones públicas, y ejercen
poder subordinante dentro de la misma, al ser directamente representantes del
empleador. Por ello, aseguran, que es necesaria la disposición.
40.
A partir de allí la Universidad reflexiona
sobre posibles escenarios de solución de esa tensión, de un lado proponen que
una de las salidas sea el pago de horas extras causadas, sin embargo,
consideran que deben generarse otras subreglas en las que se tenga en cuenta
que los demás trabajadores sí tienen una jornada máxima legal. En ese sentido consideran
que, a partir de las leyes del trabajo se puede identificar que existe un tope
de horas extras que no pueden superarse y que bajo ese criterio es que es
viable el condicionamiento que proponen, es decir que, al superarse ese número
se causaría el pago.
41.
Desde su mirada, la Universidad
Libre considera que darle una incidencia económica a la medida hace que los
empleadores, tanto públicos como privados, se vinculen al cumplimiento de la
desconexión y activen controles para garantizar los derechos, sin que ello
obste para que los objetivos y fines de la empresa o entidad se realicen.
Intervención ciudadana
42.
En la intervención[27]
los ciudadanos solicitan declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6,
literal a) de la Ley 2191 de 2022 “en el entendido de que solamente lo es si
su uso tiende única y exclusivamente a la protección de los objetivos válidos
perseguidos por la disposición, y, en todo caso, no excluye de forma definitiva
y total la posibilidad de la desconexión de los trabajadores de dirección,
confianza y manejo.”
43.
Los intervinientes describen las
actividades que realizan los trabajadores de dirección, confianza y manejo,
entre ellas las de coordinación y supervisión de otros trabajadores y su papel
determinante en el funcionamiento general de la empresa o en el sector público,
por lo que, estiman que se justifica que estén excluidos de la jornada máxima
legal, tal como lo dispuso el Legislador.
44.
Pese a lo anterior, los ciudadanos
consideran que una es la jornada máxima legal y otra el derecho al descanso, el
tiempo libre y la intimidad de las personas que trabajan. Bajo esa idea
refieren que el descanso es un derecho fundamental, previsto así no solo en la
Constitución Política sino en tratados de derechos humanos, junto con el
disfrute del tiempo libre que permite que cada ser humano pueda tener un
proyecto de vida más allá del trabajo.
45.
Los ciudadanos transcriben un
apartado del Informe Anual de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos
Humanos, de 2018, en el que se resalta que tanto la ONU, como la OIT han
evidenciado la importancia del derecho al descanso y su vinculación estrecha
con la dignidad humana y el tiempo libre. Destacan que el artículo 23 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone “el derecho a no
trabajar en exceso” y la necesidad de limitar las horas de trabajo para
proteger la salud física y mental de los trabajadores.
46.
Esa comprensión les permite a los
intervinientes sostener que la disposición es desproporcionada, pues no es
posible que, defendiendo una finalidad estrictamente económica, que deriva de la
libertad de empresa, o de eficiencia, en el caso del empleo público, se pongan
en riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana propia del trabajo en
condiciones dignas y justas.
47.
Los ciudadanos agregan que no
puede existir descanso razonable, ni tiempo libre, cuando no hay desconexión
completa del trabajo, que entienden como el aislamiento pleno de las
actividades encomendadas. Aunado a ello explican que la instantaneidad y
virtualidad propia de los dispositivos electrónicos actuales hace que se
prolongue el poder de dirección empresarial, sin límite y que la persona del
trabajador vea inundada su vida cotidiana de trabajo.
48.
Comparten los intervinientes que
un tipo de trabajadores, por la naturaleza de la labor que les es encomendada,
dispongan de mayor tiempo en el empleo, pero descartan que esto pueda ser
irrestricto e ilimitado y por ello reconocen que una interpretación en ese
sentido lesionaría los derechos fundamentales, como se sustenta la demanda.
49.
Los ciudadanos explican que la
discusión sobre trabajo digno está vinculada con la afectación del derecho a la
intimidad, y copian un fragmento de la Sentencia C-640 de 2010[28]
para decir que hay un espacio en la vida de las personas que no puede ser
invadido por los demás, salvo que existan razones legítimas y debidamente
justificadas constitucionalmente, pero que esto no ocurre al analizar la disposición
demandada, pues se permite que sea el empleador, bajo su arbitrio, el que
defina cuándo, de qué manera y en qué momento puede tener disponible al
trabajador, sin limitación.
50.
Señalan los intervinientes que
esta es la oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre cuáles son las
razones legítimas y justificadas en las que se permite a otro, en una relación
laboral pública o privada, intervenir en la vida privada de las personas y por
ello justifican la necesidad del condicionamiento.
Ministerio del Trabajo
51.
El Ministerio del Trabajo pide que
se declare la inconstitucionalidad del literal a) artículo 6 de la Ley 2191 de
2022 por quebrantar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y
justas, dentro del que se prevé la conciliación de la vida familiar con la
laboral.
52.
La entidad inicia con que el
artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo define los trabajadores que
ejercen funciones de dirección o administración[29]
y de acuerdo con el artículo 162 del mismo estatuto legal, están excluidos de
jornada máxima legal.
53.
Precisa el Ministerio que esa
excepción fue demandada ante esta Corte, y en Sentencia C-372 de 1998[30]
se declaró ajustada a la Constitución, solo que, aclara, allí solo se pronunció
sobre la jornada máxima legal y no sobre el núcleo fundamental del derecho al descanso,
que es la base de la discusión constitucional propuesta en la demanda.
54.
Refiere la entidad que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el descanso es un derecho
que no solo permite la recuperación de las energías gastadas, sino la
protección de la salud física y mental de las personas y que aun cuando existe
un tipo de trabajadores a los que se demanda mayor disponibilidad esta
hipótesis no implica que se exija que todo el tiempo deben estar sujetos a las
exigencias del empleador.
55.
El Ministerio explica que, a raíz
de la pandemia, se acentuó una organización del trabajo que desplazó la que
originalmente se hacía en las instalaciones físicas que disponía para tal
efecto el empleador, y que esto permitió el desarrollo de figuras como el
trabajo en casa, y el afianzamiento del teletrabajo, ambos adoptados
legalmente.
56.
El Ministerio de Trabajo explica
que en la Ley 2088 de 2021, sobre trabajo en casa, se determinó que la
desconexión es una garantía de toda persona que trabaja, en el sector público y
privado y que le permite tener tiempo de descanso, permisos, feriados,
licencias sin que pueda requerirse al trabajador fuera de la jornada máxima.
57.
La entidad luego acude al derecho
comparado, específicamente a las legislaciones de Bélgica, Chile, España y
Francia en las que se establecen distintos mecanismos para permitir el debido
descanso de los trabajadores, independientemente del lugar jerárquico que
ocupen en la empresa.
58.
Con reflexiones doctrinales sobre
el derecho a la desconexión, el Ministerio destaca que, pese a lo que se
pudiese pensar, son los altos directivos quienes están más expuestos a la
fatiga informática, y demás riesgos psicosociales, dado que a ellos se les
exige dedicación, flexibilidad y disponibilidad y que, si bien existe una
distinción salarial, lo cierto es que no puede supeditarse la anulación de
derechos fundamentales a cambio de compensaciones económicas.
59.
El Ministerio acompaña su
explicación con estadísticas sobre la calidad del empleo en España, en las que se
concluye que el 82% de las personas trabajadoras responden llamadas, emails o
mensajes por fuera del horario de trabajo y que este porcentaje aumenta a 93%
cuando se trata de directivos, lo que, en su criterio, evidencia las
dificultades de establecer límites ante el temor de perder el puesto de
trabajo.
60.
En consecuencia, el Ministerio de
Trabajo solicita que esta Corporación garantice el derecho a la desconexión
laboral de los trabajadores que ocupan cargos de dirección, confianza y manejo de los sectores público y privado para de esa forma impedir que se utilice esa figura
con abuso del derecho, para excluirlo de garantías como el descanso y el tiempo
libre.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
61.
En cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 278, numeral 5 de la Constitución Política, la Procuradora
General de la Nación solicita declarar la constitucionalidad de la medida.
62.
La Procuradora General se refiere
a la definición de los principios de igualdad y de trabajo digno para sostener
que la jornada laboral puede ser objeto de excepciones por parte del Legislador,
por cuanto el derecho al descanso no es absoluto y es posible limitarlo, como
cuando se requiere mayor disponibilidad debido a las tareas confiadas.
63.
La Procuradora transcribe luego un
aparte de la Sentencia C-372 de 1998[31] en la que se destaca que
la presencia de los trabajadores en días y horas distintos a la jornada
ordinaria no puede quedar al capricho del empleador, sino que debe obedecer a
circunstancias objetivas y razonables, pero a renglón seguido asegura que el
desempeño de un cargo de dirección, confianza y manejo es una razón
constitucional válida para establecer un trato diferencial, dado que estos
ocupan una posición de privilegio frente a otros trabajadores, aunada a su
naturaleza orgánica, lo que refuerza el hecho de que el Legislador puede
definir este tipo de circunstancias.
64.
La Procuraduría se remite, en
extenso, a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral[32] en la que se señala que
no basta con que una persona sea contratada como de dirección, confianza y manejo,
sino que se requiere que medie, en verdad, la confianza en la adopción de
decisiones trascendentales para la empresa, dado que compromete intereses
morales o materiales del empleador y que eso es lo que se distingue de otro
tipo de empleados. Así, entiende que en cada caso particular se deberá
establecer si la persona ejerce en verdad ese tipo de labores y solo si es así
se encontraría excluida de la garantía de desconexión.
65.
Luego acude la Procuradora a una
decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado[33]
en la que se explica que en el empleo público también se excluye de la jornada
laboral ordinaria a los servidores que desempeñan actividades que interesan a
la comunidad, los que preservan la tranquilidad, el orden público, la seguridad
de las personas y por ello la restricción de la desconexión laboral está
justificada.
66.
La Procuradora General evidencia
además que se cumplen los criterios de proporcionalidad para excluir a ese tipo
de trabajadores de la desconexión, pues la medida optimiza la libertad de
empresa, los principios de eficacia y celeridad de la función pública y no se
afectan irrazonablemente los derechos de los trabajadores, pues el salario es
más elevado y además disfrutan de los días de descanso obligatorio o de los
periodos de vacaciones, y que “en dichos tiempos de reposo en caso de ser
requeridos por la empresa o entidad a la que prestan sus servicios, sin
perjuicio de que, en el evento de laborar en esos lapsos producto del llamado
de los empleadores, se deban reconocer los compensatorios correspondientes, así
como pagar los recargos nocturnos o dominicales y festivos respectivos.”
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
67.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política la Corte Constitucional
es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues
la disposición acusada está contenida en una ley de la República.
Presentación del caso
68.
Tres ciudadanos demandaron la
inconstitucionalidad del
literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022, que excluye a los
trabajadores de dirección, confianza y manejo de la regulación sobre
desconexión laboral que se desempeñan tanto en el sector público, como en el
privado. En su criterio esa medida vulnera el derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas, particularmente el descanso, el tiempo libre, la conciliación
de la vida familiar con la laboral, la salud y la intimidad, así como el principio
de igualdad de trato. Sostienen que la desconexión laboral es una garantía que
debe ser transversal al trabajo y que implica que las personas que laboran no
deban ser contactadas a través de cualquier medio o herramienta sea o no
tecnológica, por existir un límite que no puede ser trasgredido por el
empleador público o privado. Estiman que no es admisible que las personas estén
disponibles todo el tiempo de vida, pues esto además vulnera garantías
constitucionales y añaden que la norma demandada va más allá de la regulación
de la jornada de trabajo, pues implica afectar el descanso, sus límites y su núcleo
irreductible que no puede ser compensado económicamente.
69.
La ANDI y la
Procuraduría General de la Nación consideran que la disposición debe ser
declarada exequible, de un lado porque la jurisprudencia constitucional, así
como la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha admitido que
los trabajadores de dirección, confianza y manejo no están sometidos a las
mismas reglas que otros trabajadores, en relación con su jornada laboral y, que
dadas las tareas que les son encomendadas es legítimo que tengan una mayor
disponibilidad. Aunado a que las personas cuentan con vacaciones, y con el pago
de horas nocturnas, por lo que entienden satisfecho el respeto al descanso.
70.
Por su parte la
Universidad Externado de Colombia, sostiene que se configura la cosa juzgada
constitucional, pues en Sentencia C-372 de 1998[34] esta Corte se pronunció sobre la
exequibilidad de una norma que excluye de la jornada máxima laboral a los
trabajadores particulares de dirección, confianza y manejo. En todo caso,
considera que es posible emitir un pronunciamiento de fondo, al debilitarse la
cosa juzgada dado que ha variado la comprensión del trabajo y además del
descanso, debido a las transformaciones que supuso la pandemia declarada en el
año 2020 y que profundizó la virtualidad en las relaciones laborales.
71.
La anterior intervención,
además, así como las de la Universidad Libre y la presentada por dos
ciudadanos, estiman que la norma debe condicionarse. Para unos lo propio es
considerar que debe existir un máximo laborable como jornada ordinaria y lo que
exceda de allí debe remunerarse como trabajo suplementario y, para los
restantes lo que corresponde es que la Corte determine que existe un límite a
la disponibilidad, que solo debe ceder ante circunstancias extraordinarias y
así preverse. Por último, el Ministerio del Trabajo pide que se declare la
inconstitucionalidad de la medida, al considerar que no es posible limitar
derechos fundamentales, como el descanso, el tiempo libre y el trabajo digno, a
un tipo de personas, fundado en las labores que realizan, e independientemente
de si ejercen el empleo público o privado.
72.
De acuerdo con esta presentación
corresponde a la Corte, en primer lugar, definir sobre un aspecto
procedimental, relacionado con la eventual configuración de la cosa juzgada, y
de existir, si se debilitó. Para ello inicialmente se explicarán brevemente las
reglas sobre esta figura y luego se analizará si se concretó en el presente
asunto. En caso de no encontrar acreditada la cosa juzgada la Sala Plena procederá
a plantear el problema jurídico, la metodología de la decisión y a
desarrollarla.
CUESTIÓN PREVIA
Cosa juzgada constitucional: definición, fundamentos y
tipologías[35]
73.
La cosa juzgada es una figura
jurídica dirigida a asignar un carácter inmutable, vinculante y definitivo a
las decisiones judiciales. Esta institución jurídico procesal tiene un
especial tratamiento en la justicia constitucional pues en virtud de lo
dispuesto en los artículos 241 y 243 de la Carta Política los fallos que esta
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional.
74.
Este fenómeno también encuentra
fundamento en los artículos 46[36] de la Ley 270 de 1996[37]
y 22[38] y 46 del Decreto 2067 de
1991,[39] en este último se señala
que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
75.
Sobre las consecuencias
de la cosa juzgada constitucional, está la prohibición en cabeza de todas las
autoridades de “reproducir las normas que la Corte haya declarado
inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos
constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[40]
Adicionalmente, también trae consigo una restricción para el juez
constitucional de volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto
del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada.[41]
76.
Por otra parte, sobre sus fundamentos,
esta Corte ha destacado en diferentes decisiones que, la cosa juzgada
constitucional se cimenta en múltiples valores constitucionales, como (i) la
seguridad jurídica, la estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las
autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de
buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo
tiempo que preserva la convivencia pacífica y propicia la confianza en las
relaciones sociales; (iii) la autonomía judicial, al evitar que un asunto
decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y, finalmente, (iv)
maximiza la fuerza normativa de la Constitución.[42]
77.
En relación con su tipología,
en la Sentencia C-233 de 2021,[43] esta Corporación indicó
que, aunque las sentencias que dicta la Corte Constitucional emitidas en el
marco de la acción pública de constitucionalidad, tienen la vocación de
mantenerse o ser estables en el tiempo, no todas implican los mismos efectos y
consecuencias normativas: de un lado, las sentencias que declaran inexequible
una disposición jurídica, son definitivas pues conllevan su exclusión del
ordenamiento; mientras que, aquellas que concluyen con una decisión de
exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada, abren la puerta a
diferentes posibilidades, según el alcance o los efectos temporales concedidos
en la decisión.
78.
Previamente en la Sentencia C-007
de 2016[44] se estableció que la
cosa juzgada constitucional admite diferentes tipologías, según las relaciones
que se puedan tejer entre los siguientes tres (3) elementos: el objeto analizado
por la Corporación (la disposición o norma demandada); el problema
jurídico efectivamente construido a partir de los cargos propuestos
por el demandante; y la relación entre la motivación y
la decisión de la sentencia.
79.
Con base en estos elementos, se ha
determinado que “(i) el objeto de análisis da lugar a la distinción
entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jurídico
o los cargos analizados, a la distinción entre cosa juzgada relativa y cosa
juzgada absoluta; y (iii) la motivación -además de ser relevante para
analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al
fenómeno de cosa juzgada de carácter aparente.”[45]
A continuación, se expone una breve referencia sobre cada tipología:
a)
Cosa juzgada formal y cosa
juzgada material, derivadas del objeto de análisis:
La cosa juzgada constitucional formal ocurre cuando existe una decisión previa
del juez constitucional en relación con la misma disposición normativa (texto
normativo) que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, la cosa juzgada constitucional material opera cuando existen dos disposiciones normativas distintas que,
sin embargo, tienen la misma norma o contenido normativo.
b)
Cosa juzgada relativa y
cosa juzgada absoluta, derivadas del problema jurídico o los cargos analizados
La cosa juzgada absoluta se produce en dos
eventos: en todo pronunciamiento de inexequibilidad y cuando la Corte declara
que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constitución,
como sucede cuando se ejerce el control integral de constitucionalidad en el
caso de las leyes estatutarias o frente los decretos legislativos dictados en
estados de excepción.[46] Por otra parte, la cosa
juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvió el
problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda.
A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser explícita
o implícita. La primera categoría se configura cuando en la parte resolutiva de
la sentencia, se utiliza una fórmula según la cual el pronunciamiento se da “por
los cargos analizados” (o una expresión análoga); y la cosa juzgada
relativa es implícita si “se infiere claramente de la parte motiva de la
sentencia, a partir de un análisis cuidadoso del operador jurídico, y en
especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo
sustancial, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política.”[47]
c)
Cosa juzgada aparente,
derivada de la motivación
En primer lugar, se debe aclarar que, tal como lo
señaló la Sentencia C- 191 de 2023 que, esta tercera categoría “en realidad, no materializa un evento
de cosa juzgada.”[48] Esta se genera “cuando se adopta
una decisión sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a
otra, o no se incorpora argumentación alguna.”[49]
80.
Con base en los anteriores,
elementos en el siguiente cuadro se esquematizan las tipologías de cosa juzgada
constitucional y los fenómenos derivados de las decisiones judiciales
proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control
constitucional:
Aspecto relevante para
tener en cuenta
Tipología de la cosa juzgada o fenómeno generado
El objeto: la norma o la disposición demandada.
Formal o material.
El problema jurídico.
Relativa (explícita o implícita) o absoluta.
La motivación.
Cosa juzgada aparente.
81.
El análisis dirigido a determinar
si se configura o no la cosa juzgada constitucional en el estudio de una
disposición normativa en particular y en relación con otro pronunciamiento
anterior, implica adelantar un estudio en tres fases, asociadas a validar “(i)
identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del parámetro
de control de constitucionalidad.”[50] La identidad de objeto,
supone verificar si los enunciados demandados
son idénticos a los que ocuparon la atención de la Sala Plena en la decisión
previa; por su parte, la identidad de causa se refiere a una validación sobre
la coincidencia material entre los cargos y, por lo tanto, los problemas
jurídicos y, finalmente, la equivalencia del parámetro de constitucionalidad
implica revisar que las disposiciones constitucionales acusadas sean “plenamente
coincidentes” o que, aunque no haya una total coincidencia, “los
mandatos constitucionales que de ellos derivan si lo sean.”[51]
82.
En todo caso, aun concretándose la
cosa juzgada el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una
norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa
nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias:[52] (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el
cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del
contexto normativo del objeto de control. Al respecto, la Sala realizará
algunas precisiones entorno a la hipótesis (ii), debido a la relación que tiene
con la presente causa.
83.
El cambio del significado material
se presenta ante las transformaciones interpretativas que se realizan a la Constitución
y que comprenden un nuevo sentido de su contenido[53]. Esta idea parte de la habilidad que tiene dicho
texto superior de adaptarse a la realidad y de convertirse en uno vivo.[54] Así, una concepción aceptada hoy puede resultar
contraria a la norma superior en el futuro.[55] Surge por tanto un nuevo significado de las cláusulas
constitucionales y no una modificación expresa de las mismas, sentido que sirve
de parámetro de validez de un enunciado legal.
84.
Esta hipótesis se ha fundamentado en la diferencia que
existe entre disposición y norma, distinción que esta Corporación ha reconocido.[56] Las disposiciones carecen de una correspondencia
biunívoca con su significado, hecho que evidencia que los textos de las leyes
no tienen un único contenido normativo.[57] De ahí que un artículo puede tener más de una
proposición jurídica o significado, como sucede con las normas superiores.
85.
A continuación, se analizará en el
caso concreto si se configura la cosa juzgada constitucional en relación con la
Sentencia C-372 de 1998.[58]
Cosa juzgada constitucional: caso concreto
86.
La Universidad
Externado de Colombia en su intervención sostiene que, en el presente asunto,
se configura la cosa juzgada material pero que, pese a ello, es posible que la
Corte emita una decisión de fondo, dado el cambio de significación material de
la Constitución, específicamente la transformación del concepto del trabajo en
la dimensión de derecho fundamental tras la irrupción de la pandemia y de los
cambios tecnológicos.
87.
Para el efecto la
Universidad afirma que en la Sentencia C-372 de 1998[59] se declaró la constitucionalidad de la
expresión “los que desempeñan cargos de dirección, confianza o manejo” contenida
en el literal a) del numeral 1° del artículo 162 del Código Sustantivo del
Trabajo y que, si bien no se trata del mismo cuerpo normativo, en tanto ahora
se demanda la inconstitucionalidad del artículo 6, literal a) de la Ley 2192 de 2022, lo cierto
es que sí es el mismo enunciado, por lo que podría configurarse la cosa juzgada
material.
88.
Contenido de la Sentencia
C-372 de 1998. En el año 1998 la
Corte analizó una demanda dirigida contra varios artículos del Código
Sustantivo del Trabajo[60]. Se pedía, entre otros, la inconstitucionalidad de un
fragmento del artículo 162, que excluye de la regulación de la jornada máxima
legal del trabajo, a los trabajadores particulares que desempeñan cargos de
dirección, de confianza y manejo, por considerar que violaban las cláusulas del
trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de a trabajo igual salario
igual, y el de igualdad de oportunidades.
89.
La demanda sostenía, además, que esa
excepción era discriminatoria, al excluir unos tipos de trabajo del
reconocimiento económico por laborar más horas que las debidas.
90.
Al definir sobre ese apartado
demandado, la Corte precisó que dentro de los contenidos del artículo 25
constitucional se encuentra la fijación de jornadas máximas y que es necesario
que el trabajador pueda descansar para recuperar las energías gastadas en la
actividad que desempeña, así como proteger su salud física y mental, para
ejecutar su labor con mayor eficiencia. Determinó sin embargo que dada la
especial naturaleza de las actividades que algunos trabajadores cumplen al
servicio de un empleador privado, y sin perjuicio del derecho al descanso, es
posible exigir mayor disponibilidad.
91.
Entendió que esa disponibilidad es
excepcional y que en “las hipótesis en las que haya lugar a demandar la
presencia del trabajador en días y horas distintos a los de la jornada normal
no deben quedar al capricho del empleador, sino que han de venir previamente
definidas en la ley y obedecer a circunstancias objetivas y razonables.”[61]
Esgrimió, en lo relativo a los cargos de dirección, confianza y manejo, en
el empleo particular, que estos son esenciales para el desarrollo de las
actividades contratadas y que es factible que el Legislador pueda disponer que
un tipo de tareas requieran de personas con una disponibilidad diferente.
92.
La Corte, además, acogió la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la que se determina que el criterio
de trabajador particular de confianza debe tener una lectura restringida. En
todo caso explicó que la mayor disponibilidad exigible a este tipo de trabajos
de dirección, confianza y manejo no implica la renuncia al descanso
compensatorio y lo declaró constitucional.
93.
El enunciado normativo que
se demanda. La Ley 2191 de 2022
regula la desconexión laboral. Su objeto[62] es que todas y todos los
trabajadores, independientemente de la modalidad de contratación, o del tipo de
empleo público o particular que ejerzan, tengan garantizado el goce efectivo
del tiempo libre, de tiempos de descanso, licencias, permisos y/o vacaciones
para permitir así la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
94.
En dicha ley se determina que la
desconexión laboral es un derecho que tienen todas las personas que trabajan -
independientemente de que su relación laboral sea pública o privada, legal o
reglamentaria - a no ser contactadas, a través de ningún medio o herramienta,
sea o no tecnológica, para cuestiones relacionadas con sus actividades
laborales, en horarios fuera de la jornada máxima legal, en la ordinaria, o en
las vacaciones o descansos y se señala que en esos periodos no se podrán
formular ordenes u otros requerimientos.
95.
En el artículo 6 de dicha ley se señala,
sin embargo, que existen unos tipos de empleos o actividades que están
excluidos de la totalidad de la regulación, es decir que sus previsiones sobre
desconexión son inaplicables y, por tanto, no le son extensibles las garantías,
ni existe obligación de la empresa o entidad pública de realizar una política
de desconexión laboral. Dentro de esta exclusión se encuentran los trabajadores
y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo.
96.
La distinción entre jornada de
trabajo, disponibilidad y desconexión laboral. A efectos de determinar si se configura la cosa
juzgada constitucional es necesario hacer varias precisiones. La primera es que
todas las personas disponen de un tiempo de vida. No existe precisión sobre
cuál es su duración, porque no es posible determinarlo con certeza, a lo sumo puede
establecerse la expectativa de vida.[63] Pese a ello en el
derecho sí se han fijado algunas reglas para determinar cuál es el límite de
tiempo que una persona puede utilizarlo en favor de otra bajo subordinación y
dependencia, esto se ha conocido, usualmente como jornada de trabajo.
97.
La determinación de la institución
social de la jornada no fue fortuita, en una primera fase desregulatoria[64]se
evidenció que la ausencia de límites al tiempo utilizado para trabajar producía
efectos lesivos entre las personas, particularmente a aquellas con mayores
vulnerabilidades, e implicaba que se laborara sin descanso,[65]
por ello las primeras leyes laborales determinaron que debía existir un tope de
horas laborables,[66] e incluso la primera
regulación de la OIT, el Convenio 001 se dirigió determinar cuál debería ser la
duración máxima del trabajo, cuya disminución progresiva, desde esa época ha
venido discutiéndose[67].
98.
La jornada se hizo entonces para
que existiera un tiempo en el que una persona ejecutase, en favor de otra, la
actividad contratada, bajo su continua subordinación o dependencia[68]
y, a falta de ese acuerdo las disposiciones laborales establecieron una jornada
máxima legal, que, en sus inicios, tratándose de contratos de personas mayores
de edad,[69] fue de máximo 8 horas
diarias y 48 semanales.[70] Puede entonces
entenderse que la jornada de trabajo hace referencia a la prestación efectiva
del servicio contratado, en el tiempo estipulado para el efecto, fuera del cual
no existe, por regla general, obligación legal de llevarla a cabo.
99.
Ahora bien, la disponibilidad laboral
es distinta. Se trata de la posibilidad de que, luego de terminar la jornada
habitual la persona pueda o no ser requerida para completar alguna tarea
necesaria para el empleador.[71] Es decir, es un estado
de latencia, de probabilidad de ser convocado a la continuación de la actividad
contratada. Dado que se trata de una excepción a la jornada laboral, se han
establecido distintas reglas para que el empleador pueda hacer uso de ella,
como que la exigencia de retornar al trabajo responda a criterios de
proporcionalidad y razonabilidad, y que, en ese marco sea necesaria para el
desarrollo de las labores.
100.
La desconexión en cambio no hace
referencia a las reglas para estar en trabajo, o para retornar a él sino, por
el contrario, es la garantía que implica que se preserve el descanso, el tiempo
libre y que las personas se realicen y definan sus planes más allá del empleo.
Esto implica no ser contactadas en el tiempo más allá de la jornada pactada, o
que su disponibilidad - o estado de latencia - también tenga un límite, que no
puede ser trasgredido.
101.
Es cierto que estas categorías se
complejizan en casos como el de los trabajadores de dirección, confianza y
manejo, e incluso más con servidores públicos que realizan similares tareas y
no se encuentran inmersos en la lógica empresarial o de las relaciones
laborales usuales, pues responden a los principios de la función pública y al
interés general, razones por las que no es posible enmarcarlos dentro del
tiempo de trabajo ordinario. Pero esto no significa que no subsistan las
diferencias al interior de las categorías, aunque las mismas se atenúen.
102.
Por demás, la regla analizada en
la Sentencia C-372 de 1998, esto es la del artículo 162 del Código Sustantivo
del Trabajo, como se ha insistido, está dirigida exclusivamente a trabajadores
particulares, mientras el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022,
alcanza a distintas categorías de empleo, esto es las distintas modalidades
laborales de contratación y sus formas de ejecutarse, así como las legales y/o
reglamentarias. Esto da cuenta de que, en realidad no se trata de una
discusión que se haya resuelto previamente.
103.
No se trata del mismo objeto
de control. Tras la anterior
precisión, la Sala advierte que no es posible entonces predicar la identidad de
objeto en los dos procesos de constitucionalidad, como puede advertirse de la
siguiente comparación:
Artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 6 Ley 2191 de 2022 “Por medio de la cual se regula
la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral”
Excepciones en determinadas
actividades. Quedan
excluidos de la regulación sobre jornada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.